T-311-19

Tutelas 2019

         T-311-19             

Sentencia T-311/19    

DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco   jurídico de la comunicación telefónica    

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial   sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad    

Las personas privadas de   la libertad se encuentran en una situación particular frente al Estado,   situación que ha sido denominada como “relación especial de sujeción”. Este concepto viene siendo utilizado   por Corte Constitucional para explicar las particularidades del vínculo entre   internos y autoridades carcelarias, el cual se caracteriza por el sometimiento   de una de las partes a un régimen donde el tratamiento de los derechos   fundamentales es diferente respecto del de las demás personas.     

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Clasificación en tres   grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o   limitados     

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas    

De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jurídicas que se derivan   de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado se   encuentran: (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de   la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.); (ii)   la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los   reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación,   etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos   fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de   cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar el goce   efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea   objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad   manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del   Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización   de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en   los establecimientos carcelarios    

DERECHO DE PETICION   DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Fundamental    

La Corte Constitucional ha señalado que éste   se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser   restringidos como consecuencia de la reclusión.    

DERECHO A LA   COMUNICACION DEL INTERNO-Límite razonable para hacer uso del servicio telefónico     

El derecho a la comunicación de los reclusos puede ser   limitado con el fin de: (i) conservar la disciplina, la seguridad y la   convivencia dentro de los sitios de reclusión, y (ii) prevenir la comisión de   delitos. En ningún caso estas limitaciones pueden impedir, como lo estableció la   Corte, “la libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del   fuero íntimo de la persona”, de lo contrario se estarían imponiendo   restricciones arbitrarias y desproporcionadas al ejercicio del derecho de   comunicación    

Referencia:    Expediente T-7.167.882    

Acción de tutela interpuesta por Luis Safir Mosquera de   Ávila contra el Área Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta   y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS) y el   Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de   la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes   Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado   Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en única instancia, dentro del   trámite de tutela promovido por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila contra el   Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (en adelante EPAMSCAS o Cárcel de Alta   Seguridad de Cómbita) y el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de   Barranquilla (CFR El Buen Pastor de Barranquilla). El expediente fue seleccionado para su revisión   mediante auto del 08 de febrero de 2019 por la Sala de Selección Número Dos,   conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.                   Solicitud    

1.1.            El señor Luis Safir Mosquera de Ávila, actuando en nombre propio, interpuso   acción de tutela el 01 de octubre de 2018 solicitando la protección de sus   derechos fundamentales de petición, intimidad personal y familiar e igualdad,   presuntamente vulnerados por las instituciones carcelarias de Cómbita y   Barranquilla por no dar respuesta a la petición formulada el 16 de agosto de   2018 donde solicitaba le fuera permitido comunicarse regularmente con su   compañera sentimental, la señora Arledis Esther Guzmán, sin   que las llamadas fueran monitoreadas.[1]    

2.1.            El accionante manifestó que el 16 de agosto de 2018 solicitó, mediante derecho   de petición, al Área Jurídica de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómibta que   remitiera al Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla un   escrito en donde reclamaba a esta última autoridad le fuera permitido   comunicarse con su compañera sentimental, toda vez que:    

“solamente me he podido comunicar con ella en cinco oportunidades en (18) meses   que ella lleva privada de la libertad. Ahora bien, en las (5) veces que me he   comunicado con ella le monitorean las llamadas. En las cárceles de mujeres a   nivel nacional se les permite recibir llamadas, a contrario sensu al caso que   nos concierne”[2]    

2.2.            Al no recibir ninguna respuesta, el señor Luis Safir Mosquera de Ávila interpuso   acción de tutela el 27 de septiembre de 2018 contra las instituciones   carcelarias de Cómbita y Barranquilla. En el escrito de tutela señaló, por un   lado, que el Área Jurídica de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita había   omitido dar trámite a su derecho de petición y, por otro lado, reiteró que el   Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla estaba   impidiendo su comunicación con la señora Arledis Esther Guzmán, “ya que en 18   meses solamente me han permitido comunicarme con ella como en cinco   oportunidades”. De igual forma, afirmó que dichas comunicaciones eran   autorizadas únicamente “con altavoz y monitoreadas” lo que constituía una   vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el   artículo 15 de la Constitución Política.    

2.3.            Aunado a lo anterior, sostuvo que si bien en la Cárcel de Alta Seguridad de   Cómbita le permiten comunicarse con su compañera sentimental todos los   miércoles, el miércoles 19 de septiembre del 2018 no le fue posible hacerlo   debido a que para ese día, al parecer, habían suspendido y/o bloquearon la línea   telefónica.    

2.4.            Finalmente, indicó que el INPEC debe garantizar a todas las personas privadas de   la libertad el acceso al servicio público de telefonía en igualdad de   condiciones. Sostuvo que los otros establecimientos carcelarios para mujeres (p.   ej. El Buen Pastor de Cali, Bogotá y Medellín) sí cuentan con este servicio, por   lo que los otros internos que se encuentran en su misma situación pueden   comunicarse sin inconveniente con sus compañeras sentimentales y/o esposas.    

2.5.            Con fundamento en la situación fáctica descrita, solicitó se tutelen sus   derechos a la intimidad personal y familiar, a la igualdad y de petición, este   último en el sentido de “conminar a las autoridades censuradas a que en un   término perentorio se pronuncien de fondo sobre la petición original”[3].    

3.                   Traslado y contestación de la acción de tutela    

El Juzgado Doce Administrativo Oral del   Circuito de Tunja, mediante auto del 01 de octubre de 2018, admitió la acción de   tutela y ordenó notificar a las partes accionadas para que ejercieran su derecho   a la defensa. De igual forma, solicitó al Área Jurídica y al Área de Atención al   Interno de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita que demostraran que el derecho   de petición presentado por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila del 16 de   agosto de 2018 había sido efectivamente tramitado. Por último, ordenó vincular   al proceso de tutela al director general del INPEC con el fin de que informara:   (i) a quién corresponde garantizar que las comunicaciones telefónicas entre los   internos se lleven a cabo de manera eficaz y (ii) cuál es la normatividad que   regula las llamadas telefónicas que realizan los internos.    

3.1. Respuesta del CRF El Buen Pastor de   Barranquilla    

3.1.1. La señora Ofelia   Díaz Pedroza, directora del Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de   Barranquilla, mediante escrito del 03 de octubre de 2018 solicitó no acceder al   amparo requerido por el accionante con fundamento en las circunstancias fácticas   y jurídicas que a continuación se resumen.    

3.1.2. En primer lugar,   indicó que no era cierto que en los últimos 18 meses solo se hubiera podido   comunicarse en 5 oportunidades con su compañera sentimental; ello, por cuanto la   señora Arledis Esther Guzmán Díaz “se encuentra recluida en este centro   carcelario desde el 4 de enero de 2018 (…) por la presunta comisión de los   delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado”[4], lo   cual significa que únicamente transcurrieron 7 meses entre su ingreso a prisión   (enero de 2018) y la fecha en que el señor Luis Safir Mosquera de Ávila presentó   el derecho de petición (agosto de 2018). Así mismo, sostuvo que en el mes de   febrero de 2018 la señora Arledis Esther Guzmán Díaz “solicitó permiso para   recibir llamadas de su compañero sentimental, siendo autorizada por esta   Dirección sin ninguna restricción”[5].    

3.1.3. En segundo lugar,   afirmó que no era cierto que la comunicación telefónica entre el accionante y su   compañera sentimental estuviera siendo monitoreada, ya que el establecimiento   carcelario que dirige no cuenta con los equipos necesarios para realizar tales   seguimientos. Además, señaló que si lo que pretende el señor Luis Safir Mosquera   de Ávila es que las llamadas con su compañera sentimental “sean recepcionadas   en una cabina herméticamente cerrada, esto no es posible, pues el teléfono se   encuentra ubicado en la Oficina Jurídica, donde realizan y reciben las llamadas   todas aquellas internas que lo requieran y en los horarios establecidos por el   Reglamento Interno”[6].    

3.1.4. En tercer lugar,   dejó claro que si bien el centro carcelario que dirige no tiene las herramientas   tecnológicas necesarias para monitorear y controlar las llamadas telefónicas que   realizan las internas, ello no puede ser entendido como un incumplimiento a la   obligación establecida en el inciso quinto del artículo 111 de la Ley 1709 de   2014:    

“Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o   medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos fijos o móviles,   busca personas o similares. El sistema de comunicación para la población reclusa   deberá contener herramientas y controles tendientes a garantizar la seguridad   del establecimiento y a evitar la comisión de delitos.”    

3.1.5. Finalmente,   sostuvo que el reglamento interno del establecimiento carcelario que dirige se   ajusta a lo consagrado por los artículos 60 y 61 del Reglamento General de los   Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC (Resolución No.006449 de 2016),   los cuales señalan que las personas privadas de la libertad tienen derecho a   comunicarse periódicamente con su núcleo familiar y social a través de los   servicios de comunicación que sean autorizados por el establecimiento   carcelario, los cuales estarán sujetos a los horarios y modalidades establecidos   por el director.    

3.1.6. Posteriormente,   mediante escrito del 08 de octubre de 2018, la directora del Centro de   Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla aportó nueva información   al proceso de tutela. En ese sentido, precisó que el establecimiento carcelario   que dirige es de carácter distrital, adscrito a la Secretaría de Gobierno de la   Alcaldía de Barranquilla y “su condición es de mínima seguridad, con una   infraestructura para albergar 140 internas en calidad de imputadas o sindicadas”[7].     

3.1.7. De igual forma,   en relación con el derecho a la comunicación de las internas, mencionó que “muy   a pesar de las reiteradas solicitudes de reparación de cabinas públicas de   teléfono ante la empresa METROTEL, (…) ésta decidió retirar los teléfonos   públicos existentes en el establecimiento carcelario en octubre de 2017”[8]. Dicha   situación llevó a la directora a tener que garantizar el servicio de telefonía a   través de aparatos celulares que son puestos a disposición de las reclusas de   manera diaria para que puedan comunicarse con sus su núcleo social y familiar.[9]    

3.1.8. Por su parte, con   respecto a las internas que reciben llamadas de otras personas que también se   encuentran privadas de la libertad –como es el caso del accionante y su   compañera sentimental–, la directora señaló que el establecimiento carcelario   pone a su disposición un teléfono fijo ubicado en la oficina jurídica.   Específicamente, la señora Arledis Esther Guzmán Díaz “recibe llamadas   telefónicas de su compañero sentimental Luis Safir Mosquera de Ávila (preso en   la cárcel de Cómbita) los días miércoles por un término de 30 minutos”[10].    

3.2. Respuesta de la Cárcel de Alta   Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS)        

3.2.1. La señora Mabel Julieta Rico   Vargas, directora (e) del establecimiento carcelario de Cómbita, mediante   escrito de contestación indicó que, de acuerdo con el Área de Atención al   Interno, el derecho de petición presentado por el señor Luis Safir Mosquera de   Ávila había sido efectivamente tramitado. Como constancia, adjuntó un oficio con   fecha del 05 de octubre de 2018 en donde se le informaba al accionante que su   petición había sido remitida vía correo electrónico el 04 de octubre del mismo   año al Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla. De   igual forma, sostuvo que la respuesta a la acción de tutela emitida el 03 de   octubre de 2018 por la directora del establecimiento carcelario de Barranquilla   –reseñada anteriormente– también había sido comunicada al accionante.    

1.1.1. Con fundamento en   lo anterior, afirmó que la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, a través del   Área de Atención al Interno, había realizado todas las acciones administrativas   tendientes a brindar la atención que requería el accionante. Por tanto, se hacía   evidente que en la actualidad no se le estaba vulnerando ninguno de sus derechos   fundamentales.    

4.               Decisión judicial de única instancia objeto de revisión    

4.1.            El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia   del 10 de octubre de 2018, declaró la carencia actual del objeto por hecho   superado respecto a la vulneración del derecho de petición elevado por el señor   Luis Safir Mosquera de Ávila. Así mismo, declaró que los establecimientos   carcelarios de Cómbita y Barranquilla no habían vulnerado sus derechos   fundamentales a la intimidad personal y familiar e igualdad. La autoridad   judicial ordenó notificar personalmente el contenido de la decisión al   accionante y le informó que contaba con 3 días para impugnarla.    

4.2.            En relación con el derecho fundamental de petición, la autoridad judicial   consideró que si bien la Cárcel de Alta Seguridad Cómbita tramitó la petición   del accionante luego de vencido ampliamente el término legal, el trámite y la   respuesta de fondo al mismo ocurrieron antes de que se pudiera proferir la   decisión de amparo. Por tanto, “es dable concluir que las acciones a partir   de las cuales la parte accionante consideraba transgredido su derecho de   petición desaparecieron durante el trámite de la acción de tutela,   configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado”. En ese   sentido, subrayó que la pretensión del accionante fue satisfecha y la decisión   judicial de proteger los derechos fundamentales invocados resultaría inocua.    

4.3.            No obstante lo anterior, la juez de tutela llamó la atención a las directoras de   los establecimientos carcelarios de Cómbita y Barranquilla para que, en lo   sucesivo, se abstuvieran de incurrir en comportamientos como los que suscitaron   la acción de tutela. Finalmente, teniendo en cuenta que la Cárcel de Alta   Seguridad de Cómbita tramitó el derecho de petición del accionante el 04 de   octubre de 2018, el término de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015 estaba   en curso, por lo que la autoridad judicial instó a la directora de El Buen   Pastor de Barranquilla a que emitiera “respuesta de fondo, clara y concreta a   todos los ítems solicitados por el actor mediante petición del 16 de agosto de   2018, relacionada con la comunicación telefónica entre él y su compañera   sentimental”[11].    

4.4.            Frente al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la juez de   tutela indicó, con fundamento en a la normatividad vigente y la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, que    

4.5.            En el mismo sentido, sostuvo que si bien reconoce que el acceso de los internos   al servicio de comunicación para mantener contacto con su núcleo familiar y   social es un derecho fundamental, lo cierto es que este derecho se encuentra   limitado con la finalidad de garantizar la seguridad carcelaria y evitar la   comisión de delitos. Por consiguiente, la vigilancia y monitoreo de las   comunicaciones no son restricciones que resulten contrarias a la Constitución.   En cuanto al caso específico, puntualizó que no se evidenciaba ninguna   vulneración, pues la directora de El Buen Pastor de Barranquilla había   autorizado sin ninguna restricción la comunicación del señor Luis Safir Mosquera   de Ávila con su compañera sentimental.    

4.6.            Por último, en relación con el derecho a la igualdad, la autoridad judicial   señaló que no existe vulneración en la medida en que los establecimientos   carcelarios de Cómbita y Barranquilla están garantizando el servicio de   comunicación entre el accionante y su pareja. En efecto, resaltó que tanto la   Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita como el Centro de Rehabilitación Femenina El   Buen Pastor de Barranquilla autorizaron su comunicación los días miércoles   durante 30 minutos. Siendo estas llamadas recibidas por la compañera sentimental   del accionante en el teléfono fijo de la oficina jurídica del establecimiento   carcelario en igualdad de condiciones con las otras internas.    

4.7.            La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.    

5.                   Pruebas relevantes que obran en el expediente    

5.1.            Dentro del trámite de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:    

–            Derecho de petición del 16 de agosto de 2018, presentado por el señor Luis Safir   Mosquera de Ávila ante la Oficina Asesora Jurídica de la Cárcel de Alta   Seguridad de Cómbita y dirigido al Centro de Rehabilitación Femenina El Buen   Pastor de Barranquilla.[13]    

–            Acción de tutela del 27 de septiembre de 2018, presentada por el señor Luis   Safir Mosquera de Ávila contra la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita y el   Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.[14]    

–            Auto admisorio de la acción de tutela con fecha del 01 de octubre de 2018,   proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.[15]    

–            Contestación a la acción de tutela con fecha del 03 de octubre de 2018,   presentada por la directora del Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor   de Barranquilla.  [16]    

–            Contestación a la acción de tutela con fecha del 05 de octubre de 2018,   presentada por la directora de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita. Esta   contestación incluye lo siguiente: (i) copia de correo electrónico enviado el 03   de octubre de 2018 a la directora del Centro de Rehabilitación Femenina El Buen   Pastor en donde se anexa el derecho de petición presentado por el señor Luis   Safir Mosquera de Ávila; (ii) escrito con fecha del 03 de octubre de 2018 donde   se informa al señor Luis Safir Mosquera de Ávila que se dio trámite a su derecho   petición; y (iii) copia de la contestación a la acción de tutela presentada por   la directora del Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de   Barranquilla.[17]    

–            Escrito complementario de la contestación a la acción de tutela con fecha del 08   de octubre de 2018, presentado por la directora del Centro de Rehabilitación   Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.[18]    

II.                  CONSIDERACIONES    

1.        Competencia y procedencia de la acción de tutela    

1.1.      Legitimidad en la causa por activa y por pasiva    

1.1.1. De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para   solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la   protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo   debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano   que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[19].    

1.1.2. En el caso   particular los requisitos en mención se cumplen a cabalidad, pues la acción de   tutela fue interpuesta por Luis Safir Mosquera de Ávila, actuando en nombre   propio, quien era mayor de edad para la fecha en que interpuso la demanda, esto   es, el 27 de septiembre de 2018. Por su parte, la tutela fue dirigida contra el   director de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita y la directora del Centro de   Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla, autoridades legitimadas   por pasiva por ser quienes tenían la obligación de tramitar y responder el   derecho de petición presentado por el accionante.    

1.2.      Inmediatez    

1.2.1. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un   término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera   una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia   SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no   puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo   razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad   misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[20].    

1.2.2. En este caso, el   señor Luis Safir Mosquera de Ávila considera que la vulneración de sus derechos   fundamentales se concretó el 6 de septiembre de 2018, luego de que transcurriera   en silencio el término legal –establecido en el artículo 4 de la Ley 1755 de   2015– que tenían los establecimientos carcelarios de Cómbita y Barranquilla para   dar trámite y respuesta a su derecho de petición.    

1.2.3. El accionante   presentó el 16 de agosto de 2018 el derecho de petición ante la Cárcel de Alta   Seguridad de Cómbita; por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 27 de   septiembre de 2018; es decir, entre uno y otro evento transcurrió   aproximadamente un mes, término que la Sala estima razonable.    

1.3.      Subsidiariedad    

1.3.1. El artículo 86 de   la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo   principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio   de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo   de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un medio   judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con   suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[21].    

1.3.2. En el presente   caso, el accionante pretende la protección de su derecho fundamental de   petición, así como el amparo de los derechos a la intimidad personal y familiar   y a la igualdad, luego de que las entidades accionadas omitieran dar trámite y   respuesta al escrito presentado el 16 de agosto de 2018 donde solicitaba se le   garantizara la comunicación telefónica regular con su pareja sentimental sin que   ésta fuera monitoreada o vigilada por las autoridades de los establecimientos   carcelarios.    

1.3.3. Frente a la   protección del derecho de petición, esta Corporación ha considerado que el   ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial   idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. De modo que, “quien   resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de   ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el   mismo”[22].   Por esta razón, ante la falta de respuesta o respuesta inadecuada de un derecho   de petición, lo cual se traduce en el quebrantamiento de esta garantía   fundamental, la persona afectada puede acudir directamente a la acción de amparo   constitucional.    

1.3.4. De igual forma,   es necesario resaltar que el asunto planteado por el accionante reviste especial   relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los   derechos fundamentales de dos personas que se encuentran privadas de la   libertad. Respecto de ellas, la Constitución consagra una protección especial   dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y los múltiples   factores de vulneración a los que están expuestos.[23]    

1.3.5. Es claro entonces   que en el presente caso no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que   resulte idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por   el señor Luis Safir Mosquera de Ávila, por lo que la Sala Séptima de Revisión   considera cumplido el requisito de subsidiariedad de esta acción de tutela y, en   consecuencia, pasará a examinar el fondo del asunto.    

2.        Problema jurídico    

Con base en los antecedentes expuestos,   le corresponde a la Sala de resolver los siguientes problemas jurídicos:    

¿El   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS) y el Centro de Rehabilitación Femenino “El Buen   Pastor” de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de   petición, intimidad personal y familiar, igualdad y comunicación del accionante   al no tramitar y resolver oportunamente su solicitud de que le fuera permitido   comunicarse telefónicamente de manera regular con su compañera sentimental sin   que la conversación fuera vigilada o monitoreada?    

Con el objeto de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación   especial de sujeción con el Estado, (ii) la protección del derecho fundamental   de petición (reiteración de jurisprudencia), (iii) el derecho a la comunicación   telefónica de las personas privadas de la libertad, (iv) el marco jurídico de la   comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad y, finalmente,   (v) la resolución del caso concreto.    

3.        Los derechos de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación   especial de sujeción con el Estado    

3.1.      Jurisprudencia de la Corte Constitucional    

3.1.1. Las personas   privadas de la libertad se encuentran en una situación particular frente al   Estado, situación que ha sido denominada como “relación especial de sujeción”.[24] Este   concepto viene siendo utilizado por Corte Constitucional para explicar las   particularidades del vínculo entre internos y autoridades carcelarias, el cual   se caracteriza por el sometimiento de una de las partes a un régimen donde el   tratamiento de los derechos fundamentales es diferente respecto del de las demás   personas. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el   Estado “históricamente ha tenido una posición jerárquica superior respecto   del administrado; posición que, bajo la figura de las relaciones especiales de   sujeción, se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión   de algunos de sus derechos bajo ciertos escenarios”[25].    

3.1.2. Desde la   sentencia T-596 de 1992 la Corte ha aplicado el concepto de “relación especial   de sujeción” para establecer que, si bien existe un predominio en la relación   jurídica de una parte sobre la otra en los contextos carcelarios, esto no impide   el reconocimiento de derechos y deberes para ambas partes. En efecto, este fallo   señaló:    

“Frente al Estado el preso se encuentra en una relación especial de sujeción,   diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición   preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están   determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los   correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento.    

[E]l prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad, por   ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad;   pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la   integridad física y a la salud.”[26]    

3.1.3. Al separar a una   persona de la sociedad, como consecuencia de la comisión de un delito, la   satisfacción de sus necesidades básicas y la protección de sus derechos es   asumida por el Estado.[27]  Debido a que la persona ya no puede conseguir de manera autónoma ciertos bienes   y servicios, es el Estado –a través de sus autoridades penitenciarias– quien   asume una posición de garante respecto de quien se encuentra privado de la   libertad y, en esa medida, debe procurarle las condiciones mínimas de existencia   digna.[28]  En el mismo sentido, al estar la persona en una situación de especial sujeción   con el Estado, debe soportar que “algunos derechos fundamentales sean   suspendidos o restringidos desde el momento en que es sometida a la detención   preventiva o es condenada mediante sentencia”[29]. Entre   las personas presas y el Estado surge, por tanto, una relación especial de   sujeción con deberes y obligaciones recíprocas.    

3.1.4. En otras   palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el   garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de   la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas   obligaciones legales y reglamentarias. En ese contexto, la limitación de los   derechos fundamentales se encuentra justificada con el propósito de hacer   efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la   resocialización del recluso, la prevención en la comisión de delitos y la   conservación de la seguridad y la convivencia en los establecimientos   carcelarios.[30]    

3.1.5. En el marco de la   relación especial de sujeción en los contextos carcelarios, la Corte   Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad en tres categorías:    

“(i)   Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y   directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por   los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o   los derechos políticos como el derecho al voto.    

(ii)   Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del   interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de   resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las   cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y   familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de   la personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación   y a la comunicación; estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta   de ellos debe ser garantizada.    

 (iii)   Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad   del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación,   como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la   igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al   debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”[31]    

3.1.6. Así las cosas, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jurídicas   que se derivan de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el   Estado se encuentran: (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia   directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos,   etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos   fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y   asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio   de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana,   libertad de cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar   el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que   no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o   debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza   del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva   resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la   seguridad en los establecimientos carcelarios.[32]    

3.1.7. Respecto a la   limitación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad, la Corte ha señalado que esta posibilidad debe sujetarse a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, estos dos principios   son los parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial para   distinguir los actos amparados constitucionalmente de aquellos actos   arbitrarios.[33]  Al respecto, esta Corporación ha manifestado:    

“La jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de razonabilidad   y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos   fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son   restringidos con base en competencias amplias y generales como la posibilidad de   fijar e imponer reglas de disciplina bajo las condiciones legal y   reglamentariamente establecidas. Por eso se ha dicho que ‘las medidas   restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser,   además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y   proporcionadas […]’. Así, por ejemplo, se ha considerado que no es   constitucionalmente razonable y proporcionado, entre otras medidas, (i) no   autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir; (ii)   prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación;   (iii) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida   disciplinaria; (iv) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o   en las filas para recibir alimentos (…).”[34]    

3.1.8. Por su parte, en la   sentencia T-706 de 1996, la Corte explicó las condiciones formales y materiales   que deben cumplir las medidas que limitan el ejercicio de los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad:    

“(1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su   naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida   carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar   autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada   restricción; (3) la restricción de un derecho fundamental sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los   fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del   recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de   los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental   por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en   principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad   que se busca alcanzar”. [35]    

3.1.9. En conclusión, el   deber de garantizar los derechos fundamentales no suspendidos de las personas   privadas de la libertad, implica “no solamente que el Estado no deba   interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe   ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.[36]  Ello sin perjuicio de la posibilidad de limitar algunos derechos como la   intimidad y la comunicación, de acuerdo con las medidas legales previamente   establecidas, y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

3.2.    Las   limitaciones a los derechos de las personas privadas de la libertad en el ámbito   internacional    

3.2.1.  En el ámbito internacional existe un reconocimiento claro y   reiterado de los derechos de las personas privadas de la libertad y la   importancia del rol del Estado como principal garante de los mismos. En ese   sentido, entre los principales instrumentos internacionales que explícitamente   han reconocido los derechos de las personas privadas de la libertad es   importante destacar:    

a)     El Pacto de Derechos Civiles y Políticos[37],   que en el numeral 1 de su artículo 10 señala que “Toda persona   privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la   dignidad inherente al ser humano”.    

b)     La Convención Americana de Derechos Humanos,[38]  la cual dispone en el numeral 2 de su artículo 5 que “Nadie   debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o   degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido   a la dignidad inherente al ser humano”.    

c)      La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas   sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o   Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[39],   que en su artículo 5 establece “En el adiestramiento de la policía   y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su   libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la   tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…”.    

d)       Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos[40],   los cuales establecen en su artículo 1 que “Todos los   reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor   inherentes de seres humanos”.    

e)      Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas   para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), que establecen como   regla principal que “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que   merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos”.    

3.2.2. Lo anterior ha   sido reafirmado además por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, en casos como “Instituto de Reeducación del Menor Vs.   Paraguay”[41],   “Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú”[42]  y “Fleury y otros Vs. Haití”[43].   En estos fallos la Corte IDH ha determinado que el Estado debe garantizar,   especialmente, el goce efectivo de los derechos que no pueden ser restringidos   en ninguna circunstancia, los cuales incluyen el derecho a la vida, a la   integridad personal y al debido proceso.    

3.2.3.  Ahora bien, es   importante recordar que la posibilidad de limitar algunos derechos de las   personas privadas de la libertad también ha sido reconocida en distintas   disposiciones internacionales. Así, por ejemplo, en el Informe sobre los   derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se afirma que en virtud de   la sujeción especial del recluso frente al Estado, este último es el “garante   de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la   privación de libertad”; sin embargo, también se sostiene que el recluso “queda   sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”[44].    

“Regla   3. La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo   exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su   derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a   excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias   para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no   deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.”[46]    

3.2.5. Por otro lado, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que   los derechos de las personas privadas de la libertad pueden ser restringidos   siempre y cuando estas restricciones sean compatibles con la dignidad de los   reclusos. En el caso “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay” la Corte   estableció algunas de las limitaciones permitidas a la luz del derecho   internacional de los derechos humanos:    

“Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de   intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la   privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe   limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano   sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una   sociedad democrática.”[47]  (Subrayado fuera del texto)    

3.2.6. La justificación   de las limitaciones a los derechos incluye, a su vez, la regulación de ciertas   actividades. Por ejemplo, la Regla 58 de las Reglas Nelson Mandela establece   que, si bien los reclusos están autorizados a comunicarse periódicamente con sus   familiares y amigos, esta comunicación deberá realizarse bajo la debida   vigilancia; sin embargo, estas regulaciones siempre deberán entenderse a la luz   de la dignidad humana.    

3.2.7. En este sentido,   nunca se podrán permitir en los centros de reclusión periodos de incomunicación   y aislamiento indefinido. Así lo estableció la Corte IDH en el caso “Pollo   Rivera y otros Vs. Perú”, en donde afirmó que “[l]a incomunicación   debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar   una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones   psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en   las cárceles”[48].    

4.        La protección del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la   libertad. Reiteración de jurisprudencia    

4.1.            La Constitución Política establece en su artículo 23 que toda persona tiene el   derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de   interés general o particular y a obtener pronta resolución. A su vez, el   artículo 81 superior indica que el derecho de petición es de aplicación   inmediata.    Por otra parte, en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 –por medio de la cual se   reguló el derecho fundamental de petición– se recogieron las principales reglas   establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se   definió    que la respuesta a las peticiones debe ser completa y de fondo, en un término   que, por regla general, no puede superar los 15 días.[49]    

4.2.            La jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de precisar la función y   el contenido del derecho fundamental de petición. En ese sentido, en cuanto a la funcionalidad de este derecho, la Corte ha   resaltado que cumple un papel central en el marco del Estado Social de Derecho   debido a que puede ser utilizado por las personas, por un lado, (i) como un   instrumento o vehículo para garantizar la efectividad de otros derechos;[50] y, por otro lado, (ii) como un   mecanismo de participación ciudadana para exigir a las autoridades el   cumplimiento de sus deberes.[51]    

4.3.          Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte   ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo,   clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además,   debe ser efectivamente notificada. En la sentencia   C-007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del   derecho de petición, a saber:    

“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la   autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor   tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.    

(ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es   necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión   ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya   información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas;   congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo   atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina,   cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación   en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.    

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta,   sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe   ser acreditado ante el juez de tutela.”[52]    

4.4.            Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de   resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de   la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de   dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo,  clara, precisa, congruente, y la misma es notificada  al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del   derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben   respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud,   independientemente del sentido de la respuesta.[53]    

4.5.          En relación con el   derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha   señalado que éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales   que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. En efecto, a   partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos   penitenciarios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos   fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados –siempre de forma   razonable y proporcionada–, se hace patente la necesidad de garantizar de manera   particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo   de restricción.    

4.6.            En otras palabras, en el momento en que una persona es privada de la libertad   como consecuencia de la comisión de un delito el Estado asume la responsabilidad   de garantizar con especial diligencia los derechos fundamentales que no han sido   limitados. En estos contextos el derecho fundamental de petición adquiere una   importancia vital debido a que constituye la principal herramienta con que   cuentan los reclusos para defender y reclamar la protección de sus otros   derechos.    

4.7.          Sobre el particular, la Corte se ha   pronunciado en varias ocasiones y ha reiterado que el derecho de   petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufren limitaciones por la   privación de la libertad. En la Sentencia T-705 de 1996 esta Corporación señaló:    

“El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los   reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo   de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad   a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la   naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la   administración carcelaria.”    

4.8.     En lo referente a la obligación de   las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en   ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse   afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de   modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad   penitenciaria.[54]  Del mismo modo, en la sentencia T-439 de 2006 la Corte estableció que tanto los   centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el   derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y   evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable   sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen   contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”[55].    

4.9.     Más adelante, en desarrollo de esta   línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen   una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición   de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación   especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición   depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. En ese   sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario   exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un   requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el   caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia   para que se configure la vulneración del derecho.[56]    

4.10.     En   ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad   implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las   autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las   comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades,   internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre   dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto”[57].    

4.11.     Finalmente, al momento de hacer   exigible   el derecho de petición por vía de acción de tutela, la Corte señaló que a las   personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a   las otras personas para demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo   pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino   externo al penal, por lo que “cuando   existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho   con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la   remisión del documento”. En todo caso, ante la falta de   respuesta del centro de reclusión es imperativo aplicar el principio de   veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

5.     El   derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad en la   jurisprudencia constitucional    

5.1.    El   derecho a la comunicación tiene reconocimiento en diferentes disposiciones de la   Constitución Política, especialmente en los artículos 15 (intimidad personal e   inviolabilidad de la comunicación privada), 20 (libertad de expresión y derecho   a la información) y 42 (protección integridad e intimidad familiar). Según la   jurisprudencia de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho es “la   libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un   proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento   mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje,   la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología”[58].    

5.2.    Ahora bien, específicamente respecto de las personas que se hallan   privadas de la libertad, el derecho a la comunicación hace parte del grupo de   derechos fundamentales que no se encuentran suspendidos, pero que pueden ser   objeto de restricciones o limitaciones razonables y proporcionadas. En la   sentencia C-394 de 1995 la Corte Constitucional se pronunció con claridad acerca   de este derecho y sus restricciones al estudiar la constitucionalidad del   artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, mediante el cual se regulan   las comunicaciones de las personas privadas de la libertad.   En aquella oportunidad la Sala Plena manifestó:    

“Los   incisos segundo, tercero y quinto del artículo 111 se ajustan a la Carta   Política, advirtiendo que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales   como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a   naturales limitaciones y controles, debe respetarse el derecho a la intimidad en   su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que se habla deben   ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de   delitos o alteraciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre   expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la   persona.”[59]    

5.3.     De acuerdo con lo anterior, el derecho a la comunicación de   los reclusos puede ser limitado con el fin de: (i) conservar la disciplina, la   seguridad y la convivencia dentro de los sitios de reclusión, y (ii) prevenir la   comisión de delitos. En ningún caso estas limitaciones pueden impedir, como   lo estableció la Corte, “la libre expresión de   los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona”,   de lo contrario se estarían imponiendo restricciones arbitrarias y   desproporcionadas al ejercicio del derecho de comunicación.    

5.4.    Por su parte, en la sentencia T-705 de 1996 la Corte reiteró   que las medidas dirigidas a restringir el derecho a la comunicación deben estar   ligadas a los fines esenciales de la relación penitenciaria, “en específico,   en lo que se refiere a la resocialización de los internos, a la preservación la   seguridad carcelaria y a prevenir la comisión de delitos”[60].   En el mismo pronunciamiento añadió que la facultad de las autoridades de   restringir o limitar ciertos derechos fundamentales “debe estar previamente   consagrada en normas de rango legal”[61].    

5.5.    Poco tiempo después, en la sentencia T-517 de 1998, esta   Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la   limitación del derecho fundamental a la comunicación de un preso que solicitaba   que sus llamadas no fueran monitoreadas. En aplicación de lo establecido en la   sentencia C-394 de 1994, la Corte señaló lo siguiente:    

“En el caso del demandante, dadas las específicas condiciones   en que se encuentra, su derecho a la intimidad se encuentra sometido a las   limitaciones propias de la situación carcelaria y al régimen penitenciario.    A este respecto, si bien el derecho a una órbita privada subsiste en condiciones   de privación de la libertad, sí puede verse sometido de manera directa a las   limitaciones propias de su condición de recluso.    

[…]    

Por consiguiente, es claro que en virtud del interés social de   controlar y prevenir el delito, y en razón a la búsqueda de condiciones de   seguridad al interior del Penal, el derecho a la intimidad en las llamadas   telefónicas puede ser limitado y restringido. En efecto, resulta el límite   proporcional a los fines y a las necesidades de la restricción, garantizando   entonces los intereses constitucionales.”[62]    

5.6.     El precedente desarrollado por la   Corte Constitucional en los fallos antes citados se ha mantenido invariable a lo   largo de su jurisprudencia. Desde entonces, son pocos los pronunciamientos   específicos sobre las limitaciones del derecho a la comunicación telefónica de   las personas privadas de la libertad y su relación con otros derechos como la   intimidad y la igualdad.    

5.7.     Pese a lo anterior, cabe resaltar un pronunciamiento reciente   del Consejo de Estado sobre la comunicación de las personas privadas de la   libertad y su relación con otros derechos fundamentales. En una sentencia del 9   de febrero de 2017, en el marco de una acción popular de un grupo de reclusos   contra el INPEC, la Sección Primera de dicha corporación señaló:    

“[L]a forma de comunicación de los internos en los   establecimientos carcelarios se hace a través de medios y equipos especiales con   los cuales se busca garantizar la seguridad y la prevención de delitos al   interior de los respectivos establecimientos. Con este propósito, el INPEC puede   suscribir contratos que tengan por objeto la prestación del servicio de   telefonía (…), por lo que las llamadas podrán ser controladas, monitoreadas e   inclusive bloqueadas por las autoridades carcelarias con el fin de garantizar la   seguridad (…). Así las cosas, se infiere que el servicio de telefonía al   interior de las cárceles es un servicio especial que se presta de acuerdo con   las circunstancias particulares de los reclusos. Es por ello que las   comunicaciones tanto verbales como escritas están sujetas a limitaciones y   controles encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de   delitos o alteraciones del orden.”[63]    

5.8.     A modo de conclusión, es   importante hacer referencia a la sentencia T-276 de 2017, la cual realizó una   síntesis de los pronunciamientos más relevantes de esta Corporación en torno a   la comunicación de los reclusos. En dicho fallo se reiteró que:    

“El uso de llamadas telefónicas tiene una naturaleza eminentemente excepcional y   susceptible de controles, lo que fue avalado por la Corte en sentencia C-394 de   1995 en la que se determinó que las limitaciones y controles al uso de las   comunicaciones verbales o escritas en los establecimientos carcelarios, tal y   como ocurre con la restricción prevista para el acceso al teléfono, no resultan   contrarias a la Constitución, siempre que se orienten a garantizar la seguridad   carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden.”[64]    

6.        Marco jurídico de la comunicación telefónica de las personas privadas de la   libertad    

6.1.       El artículo 111 de la Ley 65 de 1993, por la cual se   expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 72 de   la Ley 1709 de 2014, regula las comunicaciones de las personas privadas de la   libertad y, particularmente, consagra: “Las personas privadas de la libertad   se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de   correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el   establecimiento penitenciario (…)”. Más adelante, en el inciso tercero   señala: “El Director del centro establecerá, de acuerdo con el reglamento   interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En   casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas   telefónicas, debidamente vigiladas.”. Y en su inciso cuarto establece:    

6.2.       Por su parte, el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 dispone que el INPEC es el   encargado expedir el reglamento general al que deben sujetarse los reglamentos   internos de los diferentes establecimientos de reclusión. De acuerdo con este   artículo, el reglamento general debe contener los principios del Código   Penitenciario y Carcelario, así como los que se desprenden de los convenios y   tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.    

6.3.       En virtud de la facultad otorgada por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y el   artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, el director general del INPEC expidió la   Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se expide   el Reglamento General de   los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”.   Esta resolución remplazó el Acuerdo 0011 de 1995, el cual   consagraba el antiguo Reglamento General al cual debían sujetarse los   establecimientos carcelarios.    

6.4.       En las consideraciones de la Resolución 006349 de 2016 consta que la necesidad   de expedir un nuevo reglamento general estaba dada por la antigüedad del Acuerdo   0011 de 1995, así como por las exigencias constitucionales y legales vigentes,   particularmente, los desarrollos jurisprudenciales, las recomendaciones 2 y 3   del Informe de Fondo Nro. 3/14 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   (caso 11.656- Colombia) y el reconocimiento del enfoque diferencial de la   población privada de la libertad.    

6.5.       El Título VI de la mencionada resolución contempla el régimen de comunicaciones   de las personas privadas de la libertad. Y, específicamente, los artículos 60,   61 y 63 establecen los límites de las comunicaciones por vía telefónica. El   artículo 60 transcribe parcialmente el inciso primero del artículo 111 de la Ley   65 de 1993 y hace énfasis en que la comunicación con el núcleo social y familiar   del recluso debe hacerse, previa autorización del director, a través de los   sistemas disponibles en establecimiento carcelario. Así mismo, señala que “los   servicios de tecnología de la información y telecomunicaciones deberán ser   autorizados y monitoreados por la Oficina de Sistemas de Información del INPEC”.    

6.6.       Por su parte, el artículo 61 de la Resolución 006349 de 2016 también transcribe   el inciso tercero del artículo 111 de la Ley 65 de 1993 y puntualiza que   únicamente el director del establecimiento carcelario es quien puede fijar “el   horario y modalidades para las comunicaciones de las personas privadas de la   libertad”; y añade que, “en casos especiales, pueden autorizarse llamadas   telefónicas debidamente vigiladas”.    

6.7.       Finalmente, el artículo 63 enumera las modalidades en que están permitidas la   comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad:    

“Artículo 63. COMUNICACIONES POR VÍA TELEFÓNICA. Sin perjuicio de las   disposiciones contenidas en el reglamento del régimen interno sobre horario, la   modalidad y la duración de las llamadas, toda persona privada de la libertad   tendrá derecho a la comunicación telefónica:    

1. Al   momento de ingresar al establecimiento con el fin de ponerse en contacto con su   abogado e informar a su familia.    

2.   Cuando por razones de urgencia deba comunicar algún asunto urgente a los   familiares o a su abogado, previa comprobación por parte del subdirector o en su   defecto, del comandante de vigilancia.    

3. A   través de teléfonos públicos, en las condiciones que lo disponga el reglamento   interno del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario.”    

6.8.       En suma, el Código Penitenciario y Carcelario confirió al INPEC la facultad de   expedir el reglamento general al que deben sujetarse los respectivos   reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. En virtud   de esa competencia, se expidió la Resolución 006349 de 2016, de manera   que los trámites correspondientes a la comunicación telefónica de las personas   privadas de la libertad se rigen por lo reglamentado en dicha resolución.    

7.        Caso concreto    

Resumen de los hechos    

7.1.       El señor Luis Safir Mosquera de Ávila, actuando en nombre propio, interpuso   acción de tutela el 01 de octubre de 2018 contra la Cárcel de Alta Seguridad de   Cómbita y el CRF El Buen Pastor de Barranquilla por la supuesta vulneración de   sus derechos de petición, intimidad personal y familiar e igualdad.    

7.2.       Para el accionante, la vulneración tuvo origen en la omisión del establecimiento   carcelario de Cómbita de tramitar un derecho de petición dirigido al   establecimiento carcelario de Barranquilla en el que solicitaba se le   garantizara la comunicación telefónica con su pareja sentimental, la señora   Areldis Esther Guzmán, sin que fuera monitoreada o vigilada. Afirmó que si bien   tenía permiso para comunicarse con su pareja todos los miércoles durante 30   minutos, en los últimos 18 meses solo había podido comunicarse con ella en 5 y   oportunidades. Así mismo, señaló que dichas comunicaciones habían sido   autorizadas únicamente con altavoz y monitoreadas.    

7.3.       Las entidades accionadas, por su parte, sostuvieron en su contestación a la   acción de tutela que en la actualidad no existía vulneración a los derechos   fundamentales invocados por lo que la solicitud de amparo debía ser negada. La   directora de la Cárcel de Cómbita demostró que el derecho de petición presentado   por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila había sido efectivamente remitido vía   correo electrónico el 04 de octubre de 2018 al CRF El Buen Pastor de   Barranquilla.     

7.4.       A su turno, la directora del establecimiento carcelario de Barranquilla indicó   que la señora Areldis Esther Guzmán se encuentra privada de la libertad desde el   4 de enero de 2018, por lo que no era cierto que el accionante solo se hubiera   podido comunicar con ella en 5 oportunidades durante los últimos 18 meses. Así   mismo, señaló que en el mes de febrero de 2018 autorizó a la señora Areldis   Esther Guzmán para que recibiera llamadas de su compañero sentimental cada   miércoles durante 30 minutos sin ningún tipo de restricción o vigilancia. No   obstante, debido a que el accionante también se encuentra privado de la   libertad, las llamadas debían ser recibidas en el teléfono fijo ubicado la   oficina jurídica del establecimiento carcelario.     

7.5.       Por último, señaló que, si bien en el CRF El Buen Pastor de Barranquilla no   cuentan con   equipos tecnológicos para monitorear las llamadas telefónicas, esto no supone   una renuncia a la facultad de controlar y vigilar las comunicaciones con el fin   de garantizar la seguridad del establecimiento carcelario y evitar la comisión   de delitos.    

7.6.       El juez de tutela, en única instancia, decidió declarar la carencia actual de   objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y negar la existencia   de una vulneración a los derechos de comunicación, intimidad personal y familiar   e igualdad.    

Análisis de la vulneración de los   derechos fundamentales del accionante    

7.7.       A continuación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudiará   el problema jurídico planteado y la presunta existencia de una vulneración a los   derechos fundamentales invocados por el accionante. La Sala dividirá su   exposición en los siguientes puntos: (i) la carencia actual del objeto por hecho   superado frente al derecho de petición del señor Luis Safir Mosquera de Ávila, y   (ii) la ausencia de vulneración del derecho a la comunicación del accionante y   su compañera sentimental.    

7.8.       Para comenzar en análisis, lo primero que advierte la Sala es que la decisión   del juez de instancia de declarar la carencia actual del objeto por hecho   superado respecto del derecho de petición estuvo orientada en sentido correcto.    

7.9.       En efecto, en el expediente de tutela se encuentra probado que el 04 de octubre   de 2018 la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita tramitó efectivamente el derecho   de petición presentado el 16 de agosto de 2018 por el señor Luis Safir Mosquera   de Ávila. Aunque no hay duda acerca de que el establecimiento carcelario dejó   transcurrir más de un mes luego de vencido el término legal de 15 días   –establecido por la Ley 1755 de 2015– para dar trámite y respuesta a la   solicitud del accionante, lo cierto es que una vez interpuesta la tutela, y   antes de que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja pudiera   pronunciarse, la inactividad administrativa que originó la vulneración del   derecho fundamental de petición había sido corregida.      

7.10.        Por su parte, el CRF El Buen Pastor de Barranquilla envió un escrito en el que   daba respuesta a las inquietudes formuladas en el derecho de petición. Este   escrito, dirigido inicialmente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de   Tunja como contestación a la acción de tutela, también fue notificado por la   Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita al señor Luis Safir Mosquera de Ávila el 05   de octubre de 2018.    

7.11.        La jurisprudencia constitucional ha especificado que “la eficacia de la   acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar   amenazado o vulnerado un derecho fundamental, de impartir una orden de inmediato   cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que aduce el   accionante”[65].   Sin embargo, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser si durante   el trámite de tutela se satisface el derecho fundamental afectado. Esta   situación se denomina carencia actual del objeto por hecho superado. [66]    

7.12.        Ahora   bien, pese a la superación de las circunstancias que provocaron la vulneración,   la Sala observa que la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita omitió de manera   grave su obligación de garantizar el derecho de petición del accionante. Como se   explicó en la parte motiva, el derecho de petición de las personas privadas de   la libertad pertenece al grupo de derechos que no se encuentran suspendidos o   limitados como consecuencia de su internamiento en un establecimiento   carcelario. Por el contrario, este derecho es uno de los derechos intocables   cuya interdependencia con la dignidad humana hace incompatible cualquier   restricción derivada de la relación especial de sujeción de los reclusos con el   Estado.    

7.13.        En ese orden de ideas, debido a que el derecho de petición se convierte en una   de las principales herramientas con que cuentan las personas privadas de la   libertad para defenderse y hacer efectivos sus otros derechos, los   establecimientos carcelarios tienen una carga de especial diligencia al momento   dar trámite a dichas solicitudes. En el caso objeto de análisis es claro que la   Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita actuó de manera negligente al momento de   garantizar el derecho de petición del señor Luis Safir Mosquera de Ávila, pues   dejó transcurrir un mes y tres semanas entre el momento en que fue radicado el   derecho de petición en sus oficinas (16 de agosto de 2018) y el momento en que   –como consecuencia de la acción de tutela– dio trámite efectivo al mismo (4 de   octubre de 2018). Tiempo que supera ampliamente el término de 15 días hábiles   con que cuentan las autoridades para tramitar y resolver las solicitudes.    

7.14.        La Sala destaca que de no ser por la acción de tutela presentada por el   accionante la autoridad carcelaria probablemente no hubiera cumplido con su   obligación constitucional. Fue hasta tal punto indiferente la Cárcel de Alta   Seguridad de Cómbita frente a la protección del derecho de petición del   accionante que solo le bastó con enviar un correo electrónico, al día siguiente   de ser notificada acerca de la acción de tutela, para frenar la vulneración del   mismo.    

7.15.        La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el   Estado encierra una profunda asimetría de poder entre las partes. El abuso de   esta superioridad jerárquica se refleja de manera particularmente grave cuando   no son respetadas las garantías constitucionales intocables que han sido   reconocidas a los reclusos por la Constitución Política y la jurisprudencia   constitucional. Debido a la situación de debilidad manifiesta en que se   encuentran las personas privadas de la libertad, la obligación de las   autoridades carcelarias de respetar y garantizar sus derechos fundamentales   supone una carga de cuidado y diligencia particular. Por ello, la falta de   trámite oportuno a un derecho de petición, independientemente del sentido   favorable o no de la respuesta, resulta inadmisible.    

7.16.        Finalmente, la Sala evidencia que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito   de Tunja, luego de admitir la acción de tutela, solicitó al establecimiento de   Cómbita que demostrara que efectivamente había dado trámite al derecho de   petición del accionante. Este requerimiento es adecuado y se corresponde con lo   establecido por la jurisprudencia constitucional en relación con la importancia   de verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia de la autoridad para proceder a   amparar el derecho fundamental de petición.    

7.17.        Por lo expuesto de manera precedente, es claro que frente al derecho de   petición se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado. No   obstante, la Sala deplora la falta de diligencia por parte de la Cárcel de Alta   Seguridad de Cómbita al momento de dar trámite la solicitud del accionante.    

7.18.        A continuación, la Sala pasa a desarrollar el segundo punto de análisis   relacionado con la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales   de comunicación, intimidad personal y familiar e igualdad invocados por el señor   Luis Safir Mosquera de Ávila.    

7.19.        En primer lugar, la Sala encuentra que si bien en el expediente no obra   propiamente una respuesta al derecho de petición por parte del CFR El Buen   Pastor de Barranquilla, la contestación a la acción de tutela de la directora de   esta entidad responde de manera clara, precisa y congruente las inquietudes del   accionante. Es probable, por tanto, que se incluyera la misma información en la   respuesta al derecho de petición que se encontraba en término para ser   respondido en el momento en que el juez de tutela tomó su decisión. Así mismo,   cabe mencionar que la mencionada contestación fue efectivamente comunicada por   la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita al señor Luis Safir Mosquera de Ávila.    

7.20.        En ese sentido, aunque la Sala reconoce que la contestación a la acción de   tutela no puede ser entendida como una respuesta formal a un derecho de   petición, en el caso particular la información aportada al proceso por la   directora del establecimiento carcelario de Barranquilla responde cada uno de   los puntos de la petición del accionante y explica de manera completa los   motivos por los cuales negó su solicitud. En consecuencia, la Sala considera que   en el presente caso existe información suficiente para tomar una decisión frente   a la vulneración de los otros derechos invocados por el señor Luis Safir   Mosquera de Ávila.    

7.21.        En segundo lugar, la Sala encuentra que en el presente caso no existió una   vulneración de los derechos fundamentales a la comunicación, intimidad familiar   y personal e igualdad. Más aún, la supuesta vulneración de los derechos a la   intimidad e igualdad se deriva exclusivamente de la solicitud del accionante de   que las conversaciones telefónicas con su compañera sentimental no sean   vigiladas o monitoreadas, por lo que el presente análisis se centrará en   establecer la inexistencia de una vulneración de su derecho a la comunicación.    

7.22.        No obstante lo anterior, frente a la intimidad personal y familiar es   importante dejar claro que, aunque en el caso concreto no se evidencia una   vulneración, este derecho se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad   humana por lo que no puede ser restringido o limitado en su núcleo esencial. En   ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que si bien   existen limitaciones a la privacidad en las llamadas telefónicas para garantizar la seguridad y   prevenir la comisión de delitos, en ningún caso el desarrollo de la   vigilancia por parte de los establecimientos carcelarios puede interferir en la   libre expresión de los sentimientos afectivos o las manifestaciones del fuero   íntimo de las personas privadas de la libertad[67],   así como tampoco puede afectar el secreto profesional en las conversaciones   telefónicas que sostengan los reclusos con sus abogados.[68]    

7.23.        Ahora bien, a diferencia del derecho de petición y de los otros derechos   inherentes a la dignidad humana, la comunicación de las personas privadas de la   libertad pertenece al grupo de derechos que sí pueden verse limitados como   consecuencia de la relación especial de sujeción que se establece con el Estado   en los establecimientos carcelarios. La Corte Constitucional ha reconocido la   existencia de límites a éste y otros derechos fundamentales, sin embargo,   también ha reconocido que cualquier medida que reduzca el goce de los derechos   de los reclusos debe estar previamente consagrada en una norma de rango legal y   obedecer a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

7.24.        Puntualmente, en el ámbito nacional la facultad de limitar y controlar la   comunicación de los internos se encuentra consagrada en el artículo 111 de la   Ley 65 de 1993 y en los artículos 60, 61 y 63 de la Resolución 006349 de 2016   del INPEC. De estos artículos se deriva la naturaleza excepcional de las   comunicaciones al interior de los establecimientos carcelarios, pudiendo incluso   ser monitoreadas y vigiladas con el fin de asegurar la seguridad y prevenir la   comisión de delitos. Así mismo, esta normatividad señala que los directores de   los establecimientos carcelarios son quienes tienen la autoridad para fijar los   permisos, los horarios y las modalidades de las comunicaciones.    

7.25.        En relación con el caso concreto, la Sala observa que no existe ninguna   vulneración del derecho a la comunicación del señor Luis Safir Mosquera de   Ávila. En efecto, la supuesta vigilancia a la que hace referencia en el escrito   de tutela fue refutada por la directora del CFR El Buen Pastor de Barranquilla,   quien afirmó que la comunicación telefónica entre el accionante y su compañera   sentimental había sido autorizada sin ningún tipo de restricción. Incluso si la   directora del establecimiento carcelario de Barranquilla hubiera ordenado la   vigilancia de las comunicaciones, esta orden no supondría una vulneración del   derecho a la comunicación en la medida en que tal monitoreo se encuentra   expresamente permitido por la ley, y ha sido avalado por la jurisprudencia   constitucional.    

7.26.        De igual forma, la Sala destaca que a la señora Areldis Esther Guzmán le fue   permitido recibir llamadas de su compañero sentimental todos los miércoles   durante 30 minutos a través del teléfono fijo ubicado en la oficina jurídica del   establecimiento carcelario. Este permiso fue concedido en igualdad de   condiciones con las otras reclusas que también reciben llamadas de otras   personas que se encuentran privadas de la libertad. Por consiguiente, más allá   de las restricciones logísticas propias de la comunicación telefónica entre dos   reclusos, el derecho a la comunicación no está siendo vulnerado por parte de las   autoridades accionadas.    

7.27.        En otras palabras, el hecho de que el teléfono fijo puesto a disposición de las   reclusas para recibir llamadas se encuentre en la oficina jurídica del   establecimiento carcelario no constituye una limitación arbitraria o   desproporcionada del derecho a la comunicación. Este derecho no supone una   garantía de intimidad y hermetismo en las conversaciones sostenidas entre las   personas que se encuentran privadas de la libertad, por lo que las restricciones   relacionadas con las circunstancias de disponibilidad del servicio no se   traducen, en el caso particular, en una vulneración.    

7.28.        En conclusión, la Sala no advierte una limitación arbitraria y desproporcionada   del derecho a la comunicación del señor Luis Safir Mosquera de Ávila, por lo que   procederá a confirmar la decisión del Juzgado Doce Administrativo del Circuito   de Tunja. No obstante, reconoce que todas las personas privadas de la libertad   tienen el derecho a comunicarse periódicamente con su núcleo familiar y social,   por lo que exhortará a la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita y al CRF El Buen   Pastor de Barranquilla que garanticen la comunicación entre el accionante y su   compañera sentimental en los términos establecidos por el artículo 111 de la Ley   65 de 1993, los artículos 60, 62 y 63 de la Resolución 006349 de 2016 y las   disposiciones propias del reglamento interno de cada establecimiento carcelario.    

I.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo   Oral del Circuito de Tunja, en única instancia, dentro del trámite de tutela   promovido por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila contra el Área Jurídica del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS) y el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen   Pastor de Barranquilla, que declaró la carencia actual de objeto por hecho   superado frente al derecho de petición y negó la vulneración de los derechos   fundamentales a la intimidad personal y familiar e igualdad.    

TERCERO.- EXHORTAR al   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS) y al Centro de Rehabilitación Femenino El Buen   Pastor de Barranquilla para que, en lo sucesivo, garanticen la   comunicación entre el señor Luis Safir Mosquera de Ávila y la   señora Areldis Esther Guzmán Díaz en los términos establecidos por el artículo   111 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, los artículos 60,   62 y 63 de la Resolución 006349 de 2016, expedida por el director general del   INPEC, y las disposiciones propias del reglamento interno de cada   establecimiento carcelario.    

CUARTO.- Por   Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El   señor Luis Safir Mosquera de Ávila se encuentra privado de la libertad en el   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS). Por su parte, su compañera sentimental, la   señora Arledis Esther Guzmán, se encuentra privada de la libertad en el Centro   de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla. De acuerdo con el   Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, el   accionante registra un historial de 9 procesos penales entre 2011 y 2018 por   diferentes delitos, entre los que se destacan: concierto para delinquir,   homicidio agravado, extorsión, porte ilegal de armas, etc. La consulta fue   realizada con el número de cédula aportado por el accionante a la tutela.    

[2]  Cuaderno principal del expediente, folio 5.    

[3]  Cuaderno principal del expediente, folio 4.    

[4]  Cuaderno principal del expediente, folio 23 (reverso).    

[5]  Cuaderno principal del expediente, folio 23 (reverso).    

[6]  Cuaderno principal del expediente, folio 24.    

[7]  Cuaderno principal del expediente, folio 45.    

[8]  Cuaderno principal del expediente, folio 45 (reverso).    

[9]  Adjunta registro fotográfico. Cuaderno principal del expediente, folio 50.    

[10]  Cuaderno principal del expediente, folio 45 (reverso).    

[11]  Cuaderno principal del expediente, folio 64 (reverso).    

[12]  Cuaderno principal del expediente, folio 63.    

[13]  Cuaderno principal del expediente, folios 5 – 7.    

[14]  Cuaderno principal del expediente, folios 1 – 4.    

[15]  Cuaderno principal del expediente, folios 10 y 11.    

[16]  Cuaderno principal del expediente, folios 23 – 25.    

[17]  Cuaderno principal del expediente, folios 27 – 43.    

[18]  Cuaderno principal del expediente, folios 45 – 50.    

[19] Decreto 2591 de 1991,   art. 13.    

[20]  Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[21] Corte Constitucional,   sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22]  Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.    

[24] El   concepto de “relación especial de sujeción”, como oposición al concepto de   “relación general de sujeción”, fue elaborado en el siglo XIX por el jurista   alemán Otto Mayer con el fin de describir un espacio en el cual el Estado tiene   el poder de restringir los derechos de los ciudadanos de manera más acentuada.   Esta concepción, no obstante, ha sido replanteada a partir del surgimiento de la   noción de derechos humanos fundamentales. Pedro Adamy, Special Institutional   Subjection and Fundamental Rights, Journal of Public Policy, University   Center of Brasilia, 2018, Vol. 8, p. 364. Por su parte, sobre el desarrollo del   concepto de relación especial de sujeción de los reclusos frente al Estado ver,   entre otras, las sentencias T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153   de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-136 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada; T-815 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-049 de 2016, M.P. Jorge Iván   Palacio.    

[25]  Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[26]  Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[27] En   ocasiones, separar a las personas de la sociedad es de carácter forzoso y   responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los   restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las   conductas de ciertos individuos”. Corte Constitucional, sentencia T-571 de   2008, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[28] El   concepto de “relación especial de sujeción” también ha sido explicado por   Libardo José Ariza y Manuel Iturralde, en su libro Los muros de la infamaia:   prisiones en Colombia y en América Latina, Bogotá: Universidad de los Andes,   Facultad de Derecho, CIJUS, Ediciones Uniandes, 2011, p. 80.    

[29]  Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[30] Como   lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades “aunque la   restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta   encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto,   debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” Corte   Constitucional, sentencia T-750 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Reiterada   en la sentencia T-049 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[31] Esta   tridivisión ha sido sostenida por la Corte en múltiples sentencias, entre las   cuales se destacan: T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-077 de 2013, M.P.   Alexei Julio Estrada; T-857 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-049 de 2016,   M.P. Jorge Iván Palacio y T-276 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta, entre muchas   otras. En estas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado la clasificación   de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad,   determinando que los mismos parten de la noción de la dignidad del ser humano y   que deben ser tenidos en cuenta al momento de suspender o limitar sus derechos.   Lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado tiene un deber especial de   protección y cuidado a estas personas privadas de la libertad.    

[32] En   este sentido, de la relación de especial sujeción entre los reclusos y el Estado   surgen “verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran   estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que   viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a   partir del aislamiento  y limitación de derechos en condiciones   cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.”   Corte Constitucional, T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado   en la sentencia T-571 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[33]  Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2016, M.P Jorge Iván Palacio.    

[34]  Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle.    

[35] Corte Constitucional,   sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[36] Corte Constitucional,   T-588A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37] Ratificado por Colombia   mediante la Ley 74 de 1968.    

[38] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.    

[39]  Ratificado por Colombia Ley 405 de 1997.    

[40]   Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Adoptados y proclamados   por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.    

[41] Caso “Instituto de   Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).    

[42] Caso   del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 25 de noviembre de 2006.    

[43] Corte Interamericana   de Derechos Humanos Caso Fleury y otros vs. Haití sentencia de 23 de noviembre   de 2011 (fondo y reparaciones).    

[44]   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los Derechos   Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, Ser.L/V/II.   Doc. 64 31, diciembre, 2011, p. 18.    

[45]   Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Adoptados y   proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre   de 1990.    

[46] Reglas Mínimas de las   Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).   Resolución 70/176 de la Asamblea General, aprobada el 17 de diciembre de 2015.    

[47] Caso   “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre   de 2004, p. 95. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).    

[48]  Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 31983.    

[49] De   acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en principio, toda petición   deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; no obstante,   este término varía cuando se trata de (i) solicitudes de documentos e   información o de (ii) consultas a las autoridades en relación con las materias a   su cargo, las cuales deberán resolverse respectivamente dentro de los 10 y 30   días siguientes a su recepción.    

[50]  Sobre el carácter instrumental del derecho de petición, la Corte manifestó que: “el derecho es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de   muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente   ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como   mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine   como participativa”. Corte Constitucional, sentencia T-167 de   2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[51] En igual sentido, sobre el derecho de petición como   mecanismo de participación ciudadana, la Corte resaltó la importancia central de esa garantía para   las personas, “toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita   la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a   la información y la libertad de expresión”   (negrillas en el texto). Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P.   Martha Victoria Sáchica.    

[52]  Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.   En los mismos términos, por ejemplo, las sentencias T-154 de 2017, M.P. Alberto   Rojas Ríos y T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelisnger.    

[53]  Sobre la protección del derecho de petición independientemente del sentido   negativo o positivo de la respuesta, ver las sentencias T-041 de 2012, M.P.   María Victoria Calle; T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla y T-214 de 2014, M.P.   María Victoria Calle, entre otras.     

[54]  Corte Constitucional, sentencia T-1074 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.    

[55] Corte Constitucional,   sentencia T-479 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido,   la Corte reiteró que “los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio   del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de   la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o   en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo,   clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado   derecho se vea afectado por los trámites administrativos internos de las   penitenciarías”. Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2013, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[56]  Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[57]  Ibídem.    

[58] Corte Constitucional,   sentencia T-032 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también sentencia C-586   de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz – José Gregorio Hernández.    

[59]  Corte Constitucional, sentencia C-395 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo.    

[60]  Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes.    

[61]  Ibídem.    

[62]  Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[64]  Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta.    

[65]  Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[66]  Sobre los diferentes supuestas en que se presenta la carencia actual de objeto   revisar la sentencia T-423 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.    

[67] La   Sala Plena ha establecido que el núcleo esencial del derecho a la intimidad está   ligado a la privacidad personal y familiar de las comunicaciones, por lo que   “las limitaciones y controles de que se habla deben estar encaminados a   garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alternaciones   del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los   sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona”. Corte   Constitucional, sentencia C-394 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el   mismo sentido, las sentencias T-266 de 2013, M.P Jorge Iván Palacio; T-388 de   2013, M.P. María Victoria Calle y T-276 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta.    

[68] El   artículo 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece   lo siguiente: “Las comunicaciones orales, escritas o virtuales previstas en este   artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio   de este o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la   debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus    abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro”. No sobra anotar   que el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 reconoció la   posibilidad de los abogados de “hacer revelaciones [del secreto profesional]   para evitar la comisión de un delito”. Esta expresión fue declarada exequible   condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 2012, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt.

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