T-312-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-312/09   

AGENCIA   OFICIOSA   EN  TUTELA-Lineamientos jurisprudenciales   

AGENCIA   OFICIOSA   EN  TUTELA-Elementos normativos que la conforman   

AGENCIA   OFICIOSA   EN  TUTELA-Manifestación expresa o tácita   

La  Corte  ha señalado que la manifestación  del  agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o puede inferirse del  escrito  de  tutela.  En  ese  orden  de  ideas, se considera válida la agencia  oficiosa  tácita,  cuando  del  relato  de  los hechos del escrito de tutela se  deduzca  inequívocamente  tal  circunstancia,  toda  vez  que,  en atención al  principio  de  informalidad de la acción, el requisito no puede entenderse como  una  exigencia  de incorporar formas sacramentales en la petición de amparo. Lo  relevante  para  la  aceptación  de la agencia tácita, es que sea claro que la  persona  que  interpone  la  acción  no  es  un  “falso agente” o, en otras  palabras,  alguien  que  carece  de  interés y suplanta la voluntad del directo  interesado en la protección de sus derechos constitucionales.   

AGENCIA   OFICIOSA   EN  TUTELA-Imposibilidad   de   defensa  de  la  persona  en  cuyo  nombre  se  actúa   

Este   Tribunal   ha   precisado   que   la  imposibilidad  para  actuar  a  la  que  se  refiere  la  disposición normativa  aludida,  puede  ser  tanto  de  tipo  físico como mental; o bien, derivarse de  especiales   circunstancias   socioeconómicas,   tales   como   el  aislamiento  geográfico  o  la  situación de especial marginación o indefensión en que se  encuentre  el  afectado  para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un  deber  del  juez  de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir  de los antecedentes del caso concreto.   

AGENCIA   OFICIOSA   EN  TUTELA-Deber  del  juez de utilizar sus facultades oficiosas en el decreto  de  pruebas  y  efectuar  un  estudio  material  y  no  meramente  formal  de la  petición   

AGENCIA   OFICIOSA   EN  TUTELA-Falta de legitimación por activa   

AGENCIA   OFICIOSA   EN  TUTELA-Hija   mayor  de  edad  no  está  imposibilitada  para  interponer  acción   

Referencia:  expediente  T-2.214.476   

Acción de tutela de Carmenza Gómez Barrera,  en  nombre  de  Nathaly  Molina Gómez, contra el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales  del  Magisterio –  Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá.   

         

Magistrado Ponente:    

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA.   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  en  el  asunto de la referencia por el Juzgado Veinte (20) Laboral del  Circuito  de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) en primera  instancia,  y  la  Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), en segunda  instancia.   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

La señora Carmenza Gómez Barrera, aduciendo  la  calidad  de  guardadora de la menor Nathaly Molina Gómez, interpuso acción  de  tutela  a  través  de  apoderado  judicial  contra  el  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio –  Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá (en adelante,  el  Fondo del Magisterio), por considerar que la entidad mencionada vulneró los  derechos  fundamentales   de  la  menor Nathaly Molina Gómez, al responder  negativamente  la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la  que   –considera-  tiene  derecho en calidad de beneficiaria de Ana Elvecia Gómez Barrera.   

A)  Síntesis de los fundamentos fácticos de  la         petición         de        amparo1:   

1.  Ana  Elvecia Gómez Barrera, fallecida el  treinta    (30)    de   octubre   de   dos   mil   tres   (2003),   “dejó     causado     el     derecho    a    la    Pensión    de  Sobrevivientes”  en  favor  de su hija menor de edad  Nathaly  Molina Gómez, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de  la  Ley  100  de  1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la  Ley 717 de 2001, y el Decreto 510 de 2003.   

2.  La  señora  Ana  Elvecia Gómez Barrera,  además  de  haberse  desempeñado  como  docente  y haber aportado al Fondo del  Magisterio,  también  cotizó  al Instituto de Seguros Sociales por un total de  921  semanas, durante el período comprendido entre el diez (10) de abril de mil  novecientos  setenta  y  dos  (1972)  y  el  primero  (1º)  de diciembre de mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994).  Sumando las cotizaciones efectuadas al  Fondo  del Magisterio y al Instituto de Seguros Sociales, la peticionaria afirma  que  efectuó  aportes o cotizaciones por un período equivalente a 10.304 días  de trabajo (más de 28 años).   

3.  En  virtud  de  lo  expuesto,  la señora  Carmenza  Gómez  Barrera,  hermana de la fallecida Ana Elvecia Gómez Barrera y  tía  de  Nathaly  Molina Gómez, en calidad de guardadora de la segunda, elevó  sendas  peticiones  de  reconocimiento  de  pensión  de  sobrevivientes ante el  Instituto   de   Seguros   Sociales   y   el  Fondo  del  Magisterio2.   

4.  El  Fondo  de  Prestaciones  Sociales del  Magisterio,  mediante  resolución  4847  del veintiuno (21) de noviembre de dos  mil  seis (2006) resolvió negativamente la solicitud mencionada, por considerar  que  en  el  caso  de  Nathaly  Molina  Gómez  no se acreditaron las exigencias  establecidas   por   el  artículo  7º  del  Decreto  224  de  19723   para   el  reconocimiento  de  la  pensión  de  sobrevivientes en el régimen especial del  Magisterio.  Señaló  la  entidad que la disposición mencionada exige 18 años  continuos  de servicios como profesor, en tanto que la peticionaria solo contaba  con  10  años,  8  meses  y  23  días de servicio como docente del distrito al  momento de su deceso.   

5.  El  Instituto de Seguros Sociales, por su  parte,  negó  el  reconocimiento  pensional a través de la resolución 0019845  del  catorce  (14)  de mayo de dos mil siete (2007), señalando que el Fondo del  Magisterio  es  el  encargado  de  decidir  sobre  el  asunto por ser la última  entidad  a la que estuvo afiliada la señora Ana Elvecia Gómez. La peticionaria  interpuso  recurso  de  reposición en contra de la resolución mencionada, y la  entidad  decidió confirmar la  decisión  inicial  mediante  acto administrativo número 00011887 del cinco (5)  de marzo de dos mil ocho (2008).   

B) Síntesis de los argumentos expuestos en el  escrito de tutela:   

6. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo  12 de la Ley 797 de 1993 establecen que, para el reconocimiento de la  pensión  de sobrevivientes, el causante debe haber cotizado mínimo 150 semanas  dentro  de  los  tres  últimos  años  anteriores al fallecimiento. La causante  había   cotizado  551  semanas,  así  que  cumplía  con  este  requisito.  En  consecuencia,  la  accionada,  por  ser  la  encargada de reconocer la pensión,  debió  aplicar  las  disposiciones  del régimen general de seguridad social en  pensiones  (concretamente,  el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993), en lugar de  las  normas  especiales del régimen del Magisterio, que son menos favorables en  la regulación del derecho a la pensión de sobrevivientes.   

7. La Corte Constitucional, al estudiar sobre  la  petición  de  reconocimiento  de  pensión  de  sobrevivientes del cónyuge  supérstite  de  una  docente, determinó que en aquellos casos en los cuales el  régimen  general de seguridad social en pensiones resulte más beneficioso para  el  peticionario  que  el  régimen del Magisterio, las entidades encargadas del  reconocimiento  y  pago  de los derechos pensionales deberán aplicar las normas  del  primero, en virtud del principio de favorabilidad. En tal sentido, solicita  que  se  aplique  el  precedente  sentado  por esta Corporación en la sentencia  T-730 de 2008.   

9.  De acuerdo con el apoderado de la señora  Gómez  Barrera,  la  omisión  en dar respuesta oportuna a las peticiones   elevadas  por la peticionaria, vulnera los derechos fundamentales de petición y  debido  proceso;  en  la  solicitud  material  de amparo, además del derecho de  petición,  se  demanda  la  protección  de  los derechos constitucionales a la  igualdad,  la  protección a la niñez, la protección y formación integral del  adolescente,  la  seguridad  social y el mínimo vital de Nathaly Molina Gómez.   

10. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de  Bogotá  admitió  la  demanda  el  tres  (3)  de  diciembre  de  dos  mil  ocho  (2008).   

Del fallo de primera instancia.  

El Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de  Bogotá,  en  pronunciamiento  de  doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)  decidió  denegar  el  amparo  por  considerar  que, si bien existe “un   conflicto,   no   es   el   Juez   de   tutela   quien  debe  dirimir(lo)”  pues  existe otro mecanismo de defensa  judicial  para  perseguir  el reconocimiento del derecho pensional presuntamente  amenazado.  En  otras  palabras,  su  decisión  se  basó  en  el  principio de  subsidiariedad  de la acción  de tutela.   

Impugnación   del   fallo   de   primera  instancia.   

En escrito de impugnación, el apoderado de la  señora  Barrera  Gómez  manifestó  su  inconformidad  con el fallo de primera  instancia,  señalando  que  en  el  caso  objeto  de  estudio  se  comprobó la  vulneración  a  los  derechos  fundamentales al debido  proceso    administrativo    y    al    mínimo   vital,   pues   las   entidades  accionadas  hicieron  caso  omiso  de jurisprudencia constitucional relevante al  definir  la  situación  de  Nathaly  Molina Gómez, una persona “HUERFANA  DE  PADRE  Y  MADRE  que  por  razón  de su edad no puede  percibir   ningún  ingreso  porque  dependía  totalmente  de  su  madre…”;  señaló,  así  mismo,  que  se  habría vulnerado el  derecho   a   la   igualdad,   pues  en  casos  similares  se  ha  efectuado  el  reconocimiento   al   derecho   a  la  pensión  de  sobrevivientes.4   

Como motivos expresos de inconformidad con el  fallo  de  primera  instancia,  el  apoderado  de  la  señora  Gómez  Barrera:   

    

* Reprochó la inadecuada valoración sobre la  eventual    configuración    de    un   perjuicio   irremediable   “cuando  es  clara  la  vía  de  hecho  al no acceder EL FONDO DE  PENSIONES  a  reconocer  la  pensión  de  Sobrevivientes  a la accionada (sic),  cuando  se  encuentra  en  total estado de indefección (sic), por ser una menor  Huérfana  de  padre  y Madre” e incapacitada, lo que  hace evidente la amenaza o afectación de su mínimo vital.   

* Señaló   que   se  configuró  un  error  jurídico,  al  considerar que la petición de reconocimiento pensional se basó  en     una     mera     expectativa,     cuando     es     claro    –a  su  juicio-  que  la  señora  Ana  Elvecia  Gomez Barrera “DEJO (SIC) CAUSADO EL DERECHO  A  LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, tal y como lo establece el artículo 46 (de la  Ley 100 de 1993)”.   

* Reiteró  la  necesidad  de  dar protección  constitucional   a   Nathaly   Molina  Gómez,  en  virtud  de  sus  condiciones  personales:  “Con  mayor  razón  si  se  trata  del  reconocimiento  de  la  Pensión  de  sobrevivientes de una menor de edad con el  agravante  de  que carece de padre y madre y merece especialísima atención por  parte del Estado”.   

* Resaltó  que  no  es aceptable someter a la  afectada  a la tardanza de un proceso judicial, cuando la negativa de la entidad  se  basa  en  un  mero  capricho.  En  tal  sentido,  argumentó  que  la  Corte  Constitucional  ha establecido que el mínimo vital puede verse lesionado por la  tardanza  en  el  reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en el caso de  personas  de  la tercera edad, y que en tales oportunidades la acción de tutela  es  procedente,  al  menos  como mecanismo de protección transitoria (sentencia  T-867/05).   

* Finalmente, insistió en su solicitud de dar  aplicación  al  precedente  establecido  por  la Corte en la sentencia T-730 de  2008,     en     la     que     la     Corporación     decidió    –en  concepto  del  abogado-,  un  caso  similar al que ocupa a esta Sala.     

Del fallo de segunda instancia.  

La  Sala  de  Decisión  Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, mediante sentencia de nueve (9) de  febrero  de  dos  mil  nueve  (2009),  decidió  confirmar  el  fallo de primera  instancia,  con  fundamento en el principio de subsidiariedad de la acción, tal  como lo hizo el a quo.   

Pruebas    practicadas   por   la   Corte  Constitucional.   

Mediante  Auto de veintidós (22) de abril de  dos  mil  nueve  (2009)  el  Magistrado  Sustanciador  decretó  las  siguientes  pruebas:   

(1) Oficiar a la peticionaria para que remita  a  la Corporación copia del documento de identidad de Nathaly Medina Gómez; y,  (2)  requerirla para que informe: “(i) Si, al momento  de  interposición  de  la  acción  de  tutela de la referencia, Nathaly Molina  Gómez  ya  había  cumplido la mayoría de edad”; y,  “(ii) En caso de que la respuesta sea afirmativa, se  solicita  exponer  las  razones  por  las  cuales  la acción no fue interpuesta  directamente por la señorita Nathaly Molina Gómez.”   

En     respuesta    al    requerimiento  mencionado5,  la  peticionaria  remitió fotocopia de la Cédula de Ciudadanía  de  Nathaly  Molina  Gómez,  en  la que se consigna como fecha de nacimiento el  veintiséis   (26)   de   diciembre   de   mil   novecientos   ochenta  y  nueve  (1989).   

En respuesta a las preguntas formuladas por el  Magistrado   Sustanciador,   la   señora   Carmenza  Gómez  Barrera  expresó:   

“PRIMERO:  Por  medio  de Sentencia de Mayo 18 de 2004 proferida  por  el  Juzgado  Séptimo  de Familia resuelve designarme como guardadora de la  menor NATHALY MOLINA GÓMEZ.   

SEGUNDO.  Que  a  partir  de  esa  fecha  y  en  representación  de  la  menor  doy  inicio  a la  reclamación  del  Reconocimiento  de  la  Pensión  de  Sobrevivientes, con los  resultados   ilustrados   en   la   Acción   de   Tutela   que  no  hace  falta  repetir.   

TERCERO.  Que en  esa  tónica  y  con  el  ánimo  de  llegar  hasta  el  final  para  lograr  el  reconocimiento  de  la  pensión que por derecho propio le corresponde a NATHALY  MOLINA  GOMEZ,  pase  (sic)  desapercibido  el  hecho  de que siendo ya mayor de edad, hubiera podido iniciar  la Acción de Tutela a nombre propio.   

Espero  con  la presente ilustración dejar  despejado  el  interrogante  que  se ha planteado sobre el hecho de porque (sic)  siendo  mayor  de  edad NATHALY MOLINA GOMEZ, no inició directa y personalmente  dicha acción”   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecinueve (19) de marzo de  dos      mil     nueve     (2009),     expedido   por   la   Sala   de  Selección  Número  tres  de  esta  Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.   

a. Problema jurídico planteado.  

Corresponde   a   esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  el  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  vulneró  los  derechos  fundamentales  de  Nathaly  Molina Gómez al negarle el  reconocimiento  del derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de  la  difunta Ana Elvecia Gómez Barrera, al estudiar su petición a partir de las  disposiciones  especiales  del  régimen  del  Magisterio,  cuando -a juicio del  apoderado  de  la  señora  Barrera Gómez- la prestación debió reconocérsele  con  base  en  el  régimen  general  de  la  Ley  100  de  1993,  que  consagra  disposiciones  más  favorables,  tal  como lo hizo la Corte al resolver un caso  semejante, mediante la sentencia T-730 de 2008.   

La información allegada al proceso, así como  la  actividad  probatoria  desplegada  por  la  Corte  Constitucional en sede de  Revisión,   hace   preciso  que,  previo  el  estudio  del  problema  jurídico  mencionado,  la  Sala  determine si en el presente caso, se encuentra acreditada  la  legitimación  para  actuar  por parte de la señora Carmenza Gómez Barrera  pues,  como  está  plenamente  acreditado,  Nathaly  Molina  Gómez cumplió la  mayoría de edad antes de la presentación de la demanda de tutela.   

b. Cuestión previa.  

I.  De la legitimación por activa en tutela  –  la  agencia oficiosa.  Reiteración de jurispudencia.   

1.  Los  artículos  86  de  la Constitución  Política,  y  10º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela  está  diseñada para que cualquier persona pueda buscar la protección judicial  de  los  derechos fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados por  una autoridad pública.   

2. En materia de representación procesal, el  Legislador  delegado,  al  expedir  el  decreto 2591 de 1991, estableció cuatro  posibilidades  para  la interposición de la acción de tutela buscando, por una  parte,  mantener  el carácter informal de la acción, y por otra, verificar que  su  ejercicio  se  fundamente  en  un  interés  comprobado  para acudir ante la  jurisdicción  constitucional.  En tal sentido, dispuso que la acción puede ser  interpuesta:  (i)  directamente  por quien considere lesionados o amenazados sus  derechos  fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de  derechos  ajenos,  siempre  que el interesado esté imposibilitado para promover  su   defensa;   o   (iv),   por   el   Defensor  del  Pueblo  y  los  personeros  municipales.   

3.  Esta  Corporación  se  ha referido en un  amplio     número     de     pronunciamientos    a    la    agencia    oficiosa  constitucional6,  en  los  que ha precisado su fundamento constitucional, elementos  normativos,  finalidad  y  efectos.  A continuación se reiterará brevemente la  jurisprudencia  de  la  Corporación  en  la materia7:   

3.1  En  primer lugar, la agencia oficiosa es  una  institución  de  raigambre constitucional que encuentra sustento normativo  en  los artículos 86 de la Carta Política, y 10º del Decreto 2591 de 1991. La  posibilidad  de  agenciar  derechos  ajenos  ante  el juez de tutela constituye,  además,  un claro desarrollo de los principios constitucionales de efectividad    de   los   derechos   constitucionales   (artículo   2º  C.P.),  prevalencia  del  derecho   sustancial   (artículo  228  de  la  Carta  Política),    y    solidaridad   social  (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del  derecho  fundamental  al acceso a la administración de  justicia (artículos 229 C.P.)   

3.2 La innegable relevancia constitucional de  la  agencia  oficiosa  no  implica,  sin  embargo, que su ejercicio no pueda ser  sometido  a una regulación específica, siempre que esta se dirija a garantizar  otros   fines   y   principios  constitucionales.  Dentro  de  ese  marco,  esta  Corporación  ha  sostenido  que  el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera  cuando  el  titular  del  derecho  no  puede  asumir su defensa personalmente (o  mediante  apoderado),  debido  a  que  es  la persona que considera amenazado un  derecho  fundamental  quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que  persigue  la  protección  de  sus  derechos  constitucionales,  y  determina la  necesidad  de  acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden  directamente  de  la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto  por  la  dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos  humanos.   

3.3  En  síntesis,   si bien la agencia  oficiosa  cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar  el  acceso  a  la  jurisdicción  constitucional  a  aquellas  personas  que  se  encuentran  en  imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos  constitucionales,  no  se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado  para  suplir  al  interesado  en  la adopción de decisiones autónomas sobre el  ejercicio, defensa y protección de los mismos.   

4.  A  partir  de  los  lineamientos  recién  esbozados,  que  constituyen  el  marco  constitucional  y  legal  de la agencia  oficiosa,  la  Corte  Constitucional  ha señalado, en reiterada jurisprudencia,  que  los  elementos  normativos  que  la informan son los siguientes8:   

“(i)    La   manifestación9  del  agente  oficioso  en  el  sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se  desprenda  del  escrito  de  tutela  ya  por  figurar  expresamente o porque del  contenido        se        pueda       inferir10,   consistente   en  que  el  titular  del  derecho  fundamental  no está en condiciones físicas11     o  mentales12  para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia  no   implica13      una      relación      formal14   entre  el  agente  y  los  agenciados   titulares   de   los  derechos  (iv)  La  ratificación15  oportuna16  por  parte  del  agenciado  de  los  hechos  y de las pretensiones  consignados  en  el  escrito  de acción de tutela por el agente”.17   

5.  Como  puede  verse,  los  dos  primeros  elementos  (manifestación del  agente    oficioso,    e    imposibilidad  del  interesado  para  actuar)  son  constitutivos  de  la agencia  oficiosa,  en  tanto  que el tercero y el cuarto son accesorios. Así, sobre los  dos  primeros  puede  decirse que, individualmente considerados, son condiciones  necesarias  pero  no  suficientes para la configuración de la agencia oficiosa,  en  tanto  que  su  conjunción  es  suficiente para legitimar la actuación del  agente.  El  tercer  elemento  es  de  carácter  interpretativo,  y  el  cuarto  (ratificación), se refiere a  la  posibilidad  excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos  positivos   e   inequívocos   del   interesado   durante   el  trámite  de  la  acción.   

Para   el   examen   de   la   cuestión  previa que ocupa la atención de  la  Sala,  es  preciso  referirse  a  algunas consideraciones adelantadas por la  Corporación    sobre    los    dos    primeros    aspectos    de   la   agencia  oficiosa:   

5.1  En relación con el primer requisito, la  Corte  ha  señalado  que la manifestación  del  agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o puede  inferirse  del escrito de tutela. En ese orden de ideas, se considera válida la  agencia  oficiosa tácita, cuando del relato de los hechos del escrito de tutela  se  deduzca  inequívocamente  tal  circunstancia, toda vez que, en atención al  principio  de  informalidad de la acción, el requisito no puede entenderse como  una   exigencia   de   incorporar   formas  sacramentales  en  la  petición  de  amparo18.   

Lo relevante para la aceptación de la agencia  tácita,  es  que  sea  claro  que  la persona que interpone la acción no es un  “falso                  agente”19  o,  en  otras  palabras,  alguien  que carece de interés y suplanta la voluntad del  directo     interesado     en     la     protección     de     sus     derechos  constitucionales.   

5.2  En  cuanto  al  segundo  elemento,  este  Tribunal  ha precisado que la imposibilidad  para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida,  puede  ser  tanto  de  tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales  circunstancias  socioeconómicas,  tales  como  el  aislamiento geográfico o la  situación  de  especial  marginación  o  indefensión  en  que se encuentre el  afectado  para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez  de     tutela     efectuar     la     evaluación     de     la     imposibilidad a partir de los antecedentes  del             caso             concreto20.   

6.  En  la  sentencia T-301 de 2003, la Corte  Constitucional  señaló, además, que cuando el juez de tutela se encuentra con  una  situación en la cual no es clara la configuración de la agencia oficiosa,  o  su  inexistencia,  tiene  el deber de utilizar sus poderes constitucionales y  legales  para  despejar cualquier incertidumbre al respecto. Debe recordarse que  el  juez  de  tutela  es una pieza esencial en el engranaje del Estado Social de  Derecho  y,  específicamente,  en  lo que toca a la efectividad de los derechos  constitucionales.   

Como  lo  estableció  la  Sala  Cuarta  de  Revisión  en  el  fallo  recién  citado,  al  evaluar  la configuración de la  agencia  oficiosa,  el  juez  debe,  por  una  parte,  utilizar  sus  facultades  oficiosas   en   el  decreto  de  pruebas  y,  por  otra,  efectuar  un  estudio  material   y  no  meramente  formal         de         la        petición21. Reiteró en esa oportunidad  la  Corporación  que la agencia oficiosa no consentida, o aquella que no cuenta  con  los elementos normativos mencionados, afecta la autonomía de la persona y,  en esa medida, no se aviene a la dignidad humana.   

En  similar  sentido, al conocer casos en los  cuales  los  familiares de un mayor de edad ejercen oficiosamente su defensa, la  Corte  ha considerado que la procedencia del amparo se sujeta a que se demuestre  la  imposibilidad  de  los  interesados para acudir directamente a la acción de  tutela.  En  la sentencia T-294 de 2000, este Tribunal hizo un estudio detallado  de  la  agencia  de  los derechos de hijos mayores de edad, concluyendo que, una  vez  los  padres  pierden  la patria potestad de sus hijos (al cumplir estos los  dieciocho  años de edad), su actuación equivale a la de un tercero, por lo que  deben  acreditarse  los  requisitos generales de la agencia oficiosa para que el  juez    de   tutela   se   pronuncie   sobre   la   procedencia   material   del  amparo22.   

1. De  acuerdo  con  la  información  presentada  en  los  antecedentes, la señora Carmenza Gómez Barrera, a través  de   apoderado   judicial,   interpuso   acción   de   tutela   en  calidad  de  “guardadora”23  de  la menor Nathaly Molina  Gómez  contra  el Fondo del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento  de   la   pensión   de  sobrevivientes  en  favor  de  Nathaly  Molina  Gómez,  beneficiaria de la difunta Ana Elvecia Gómez.     

    

1. Al revisar los diferentes documentos  que  conforman  el  expediente,  esta  Sala  de  Revisión  encontró que en las  resoluciones  del  Instituto de Seguros Sociales allegadas como prueba, se anota  como  fecha  de  nacimiento  de  Nathaly  Gómez  Molina  el veintiséis (26) de  diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).     

3.  La  Sala  constató,  así  mismo, que la  acción  de  tutela fue radicada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho  (2008),  lo  que significa que, en caso de ser cierta la información consignada  en  las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales, Nathaly Molina Gómez ya  había  cumplido  los  dieciocho  años  al  momento  de la interposición de la  acción de tutela.   

4.  A  pesar de lo expuesto, el abogado de la  señora   Carmenza  Gómez  Barrera  se  refiere  en  sus  escritos,  de  manera  insistente,  a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos  de  la señorita Nathaly Molina Gómez, entre otras razones, por tratarse de una  persona  menor de edad, sujeto de especial protección  constitucional24.    

5. Debido a que los documentos allegados a la  demanda  (resoluciones  del  Instituto  de  Seguros  Sociales) no son plenamente  idóneos  para determinar la edad de la señorita Nathaly Molina, y en virtud de  la  contradicción  que  se presenta entre la información consignada en estos y  los  argumentos  expuestos  por  el  apoderado  de  la  señora  Carmenza Gómez  Barrera,  esta  Sala  decidió requerir a la accionante para que allegara a esta  Corporación  copia  del  documento  de  identidad  de  su  sobrina,  y para que  explicara  las  razones por las cuales –aparentemente-  la  acción fue interpuesta a nombre de una menor de  edad,  cuando  ya  había  superado  esa  condición25.   

6.   En   respuesta  al  requerimiento  del  Magistrado  Sustanciador,  la  señora  Carmenza  Gómez Barrera remitió a esta  Corporación  copia de la Cédula de Ciudadanía de su sobrina, en la que consta  que  Nathaly  Molina  Gómez  nació  el  veintiséis  (26)  de diciembre de mil  novecientos   ochenta   y   nueve  (1989).  Es  decir,  que  al  momento  de  la  interposición   de   la   acción   de   tutela   era,   en  efecto,  mayor  de  edad26.   

Además, explicó que la razón por la cual la  acción  no  la  interpuso  la señorita Nathaly Molina, fue que “pas(ó)  desapercibido”  el hecho de que  podía   hacerlo  a  nombre  propio.  Por  su  relevancia,  se  transcriben  los  siguientes  apartes del escrito enviado por la señora Carmenza Gómez Barrera a  la Corporación:    

“SEGUNDO.  Que  …   en   representación  de  la  menor  doy  inicio  a  la  reclamación  del  Reconocimiento  de  la Pensión de Sobrevivientes, con los resultados ilustrados  en la Acción de Tutela que no hace falta repetir.   

TERCERO.  Que en  esa  tónica  y  con  el  ánimo  de  llegar  hasta  el  final  para  lograr  el  reconocimiento  de  la  pensión que por derecho propio le corresponde a NATHALY  MOLINA  GOMEZ,  pase  desapercibido  el  hecho de que  siendo  ya  mayor  de edad, hubiera podido iniciar la Acción de Tutela a nombre  propio”     (Destaca     la     Sala).   

Lo  expresado  por la señora Carmenza Gómez  Barrera  permite concluir, con plena seguridad,  que en el presente caso no  se  presentó  ninguna  circunstancia  que  pueda  calificarse como imposibilidad  para la presentación de la  acción.  Si  bien  es cierto que la señora Carmenza Gómez Barrera explica que  su   interés   era   el   de  continuar  con  los  trámites  para  obtener  el  reconocimiento  pensional  en  favor  de  Nathaly,  es  decir, que su actuación  tendría  respaldo  en el principio de solidaridad social, ello no es suficiente  para  aceptar  que  la  voluntad de Nathaly Molina Gómez sea suplantada por sus  familiares  cercanos. De la misma forma en que la Corte exige que se acredite la  imposibilidad  del  hijo  mayor de edad para actuar cuando los padres ejercen la  agencia         de        sus        derechos27,  en  esta  oportunidad,  su  tía   solo   estaría  legitimada  para  actuar,  en  caso  de  demostrarse  la  imposibilidad  de  Nathaly Molina Gómez para acudir ante el juez de tutela. Las  consideraciones  recién expuestas, llevan a la Sala a establecer las siguientes   

III.      Conclusiones:   

a.  La  falta  de  interés para actuar de la  señora  Carmenza  Gómez Barrera implica que el abogado Jesús Alfredo Márquez  Cabrera  tampoco  puede  ser reconocido como representante judicial de la menor,  en  el  marco  de  este  trámite  de  tutela.   Evidentemente,  el mandato  extendido  por  la  señora  Barrera  Gómez al profesional del derecho no puede  extenderse  a  la  persecución  de  pronunciamientos  judiciales sobre derechos  ajenos.   

b. La falta de interés para actuar tiene como  consecuencia  la  improcedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, esta Sala  carece  de  competencia  para  pronunciarse sobre el fondo de la petición, esto  es,  sobre una eventual vulneración al debido proceso, al mínimo vital, o a la  seguridad  social de la señorita Nathaly Molina Gómez. Esto se explica por una  razón  sencilla,  pero contundente: Nathaly Molina Gómez nunca ha acudido a la  jurisdicción.   

c. Si bien la Sala no puede pronunciarse sobre  el   problema   jurídico  material,  de  conformidad  con  las  consideraciones  precedentes,  sí  considera  pertinente  efectuar  dos  observaciones sobre los  fallos  de  instancia, en ejercicio de su función de unificar la jurisprudencia  constitucional   y   velar   por   la   guarda  y  la  integridad  de  la  Carta  Política.   

c.1. En primer lugar, sorprende que en ninguna  de  las  instancias  los jueces de tutela se hayan percatado de la circunstancia  de  que  Nathaly  Molina  Gómez era mayor de edad al momento de interponerse la  acción  de  tutela. Observa la Sala que ello se debió, al menos en parte, a la  inactividad  probatoria  de  los  jueces,  quienes  no  consideraron  pertinente  solicitar  que  se allegara al expediente la copia del documento de identidad de  la  menor.  El  resultado,  como puede verse, es un desgaste injustificado de la  administración  de  justicia,  que  pudo  ser  evitado  mediante  el uso de las  amplias facultades del juez de tutela.   

c.2. En segundo lugar, la Sala observa que los  fallos  de  los  jueces  partieron  de una premisa falta: la minoría de edad de  Nathaly   Molina   Gómez.   Es  pertinente  recordar  que  la  declaración  de  improcedencia   de  la  acción  de  tutela  por  la  existencia  de  mecanismos  ordinarios  de  defensa  judicial,  en  casos en los que están de por medio los  derechos  constitucionales  de  sujetos  de especial protección constitucional,  debe  guiarse  por:  (i)  un  análisis amplio o flexible sobre la amenaza de un  perjuicio  irremediable,  (ii)  una evaluación minuciosa sobre la efectividad e  idoneidad  de  los medios ordinarios de defensa judicial; y (iii) la indicación  precisa  al peticionario de los mecanismos a los que puede acudir para perseguir  la protección de sus derechos.   

En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará  las  decisiones  de instancia pero únicamente por los  motivos   expuestos   con   este  fallo,  e  informará  a la señorita Nathaly Molina Gómez que se encuentra  en  libertad de acudir a la jurisdicción para interponer todas las acciones que  considere   pertinentes   para  la  defensa  de  sus  derechos  constitucionales  (incluidos  aquellos  cuya  protección  se  buscó por parte de su tía en este  trámite) siempre que así lo desee.   

d.  La  actitud  del  abogado  Jesús Alfredo  Márquez  Cabrera  es objeto de preocupación para la Sala. Este profesional del  derecho  aseveró  en  repetidas  oportunidades que perseguía la protección de  una  menor  de  edad,  sujeto  de especial protección constitucional. Solo como  ilustración  de lo mencionado, es posible constatar que en el escrito de tutela  se  solicitó  el amparo al derecho “a la protección  de  la  niñez”,  y  en  la impugnación al fallo de  primera  instancia se argumentó que el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito  de  Bogotá incumplió su obligación de dar un trato “especialísimo” (como  sujeto  de  especial  protección  constitucional)  a una persona menor de edad,  huérfana  de padre y madre (Ver, Supra // Antecedentes  //  B  //  9;  y, en el mismo sentido, la Impugnación    al    fallo    de   primera   instancia)28.   

Si  bien  la  Corte Constitucional presume la  buena  fe  en  las  actuaciones  adelantadas  ante  esta Corporación y ante los  demás  jueces  de la república, lo cierto es que buena parte de los alegatos y  argumentos  del señor Márquez Cabrera tuvieron como fundamento un hecho que no  es  cierto.  La  Sala considera que, si el abogado era consciente de este hecho,  su  accionar  raya  con  la  temeridad.  De no ser así, se trata de un descuido  bastante  serio, en virtud de su preparación profesional. Un descuido como este  es  inaceptable pues, como se pude ver en este caso, genera un congestionamiento  de  la  administración de justicia, e incide negativamente en la efectividad de  los derechos que decía representar.   

Con todo, la Sala insistirá en la aplicación  de  la presunción de buena fe y, por esa razón, se abstendrá de remitir copia  de  lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá.  Sin  embargo,  en  virtud  de  lo  expuesto en el párrafo precedente,  resulta  necesario advertir al abogado Jesús Alfredo Márquez Cabrera para que,  en  lo  sucesivo,  se  abstenga  de desplegar actuaciones como la evidenciada en  este proceso.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-    CONFIRMAR    los  fallos proferidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito el  doce  (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) en primera instancia y la Sala de  Decisión  Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá en  segunda  instancia,  únicamente por las razones expuestas en la parte motiva de  esta sentencia.   

Segundo.         –  INFORMAR  a  la  señorita  Nathaly  que  este  fallo  no  es  obstáculo para que acuda a la  jurisdicción  en  la forma, con la representación, y mediante los recursos que  considere   pertinentes   y   adecuados   para   la   defensa  de  sus  derechos  constitucionales, siempre que así lo desee.   

Tercero.         –  ADVERTIR al  profesional      del      derecho     Jesús  Alfredo  Márquez  Cabrera  para que no incurra en conductas  como  la  desplegada  en  este  trámite  de  tutela,  de  conformidad  con  las  consideraciones   efectuadas   en   el   literal  “d”  de  las  conclusiones  presentadas  en  la  parte  motiva  de  este fallo (Ver  Supra. Cuestión previa. III. Conclusiones, literal d).   

Cuarto.- DÉSE  cumplimiento  a  lo dispuesto en el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado   

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  La  exposición   de   los  antecedentes  fácticos  y  jurídicos  se  basa  en  la  presentación  del  caso  efectuada por el abogado de la Señora Carmenza Gómez  Barrera en el escrito de tutela.   

2  La  solicitud  dirigida  al  Fondo del Magisterio fue radicada el treinta y uno (31)  de  octubre  de  dos  mil seis (2006). La solicitud elevada ante el Instituto de  Seguros  Sociales  fue  radicada  el  veintiocho  (28)  de marzo de dos mil seis  (2006).    

3 Este  es  el tenor literal de la disposición aludida: “En  caso  de  muerte  de  un  docente que aún no haya cumplido el requisito de edad  exigido  para  la  obtención  de  la  pensión, pero que hubiere trabajado como  profesor  en  planteles  oficiales  por  lo  menos  durante 18 años continuos o  discontinuos,  los beneficiarios tendrán derecho a que la respectiva entidad le  pague  una  pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el  cargo que desempeñaba el docente al tiempo de su muerte”.   

4  Aunque  no  es  muy  clara  la  argumentación  en  este punto, parece referirse  nuevamente  al  desconocimiento  del precedente sentado en la sentencia T-730 de  2008.  De  esta  forma  lo  expresó  el apoderado de la señora Carmenza Gómez  Barrera:   “(La   violación   al   derecho   a   la   igualdad)  “concatena  con  el  derecho  al  debido  proceso,  en materia de  pensiones  para  personas  como el caso que nos ocupa, cuya  madre después  de  haber servido al estado más de 10 años fallece, dejando causado el derecho  a  la Pensión de Sobrevivientes a favor de su hija menor, esta no pueda acceder  a  dicha  pensión,  no se le de (sic) el mismo trato que a las demás personas,  que adquieren el derecho a su pensión”.   

5  La  documentación  e información mencionada fue radicada en la Secretaría de esta  Corporación  el  veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).   

7  La  exposición  que  sigue  es  una  reiteración  de reglas y criterios contenidos  especialmente  en  las  sentencias  T-451  de  2001,  T-531  de  2002 y T-301 de  2003.   

8  A  continuación,  se  reiterará  la  jurisprudencia  sistematizada  por  la Corte  Constitucional   en   la  sentencia  T-531  de  2002.  Se  conservan  todas  las  referencias  al  pie  de páginas incorporadas por la Sala Séptima de Revisión  en   esa   oportunidad,  por  considerarlas  de  absoluta  pertinencia  para  la  comprensión  del  régimen  constitucional  de  la  agencia oficiosa en tutela.   

9 Sobre  el  requisito  de  manifestar  que  se  actúa  bajo  tal  condición  y  que el  agenciado   se  encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte  ha   realizado   interpretaciones   dirigidas  a  restarle  rigidez  según  las  circunstancias  del  caso.   Por  ejemplo  en la Sentencia T-555 de 1996 la  Corte  resolvió  el  caso  de  un  agente  oficioso  (estudiante de consultorio  jurídico)  que  promovió tutela a favor de una persona para lograr protección  de  su derecho a la no reformatio in pejus,  y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su  propia  defensa  en  la  cual  aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte  concedió  la  tutela  bajo  la  idea  según  la cual los derechos involucrados  tenían  además  una  dimensión  objetiva que hacía imperiosa su protección,  por  lo  cual  “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de  por  medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter  objetivo   y   la   violación  a  este  derecho  es  manifiesta  y  constatable  prima  facie,  el  agente  oficioso  – en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración  se  debate  –  actúa,  adicionalmente,  en  nombre  de un interés general, que  supera   el  interés  individual  de  la  persona  cuyos  derechos  agencia.”   

10  Sobre  la  posibilidad  de inferir la situación de imposibilidad de promover la  propia  defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001. En este caso  la  Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de  un  agenciado  bajo  el  argumento  de que el agente no señaló expresamente la  situación  en  que  aquel  se  encontraba  y que le impedía promover su propia  defensa,  no  obstante  que  en  del  escrito  tal  situación  se mostraba como  evidente.   En  esta  oportunidad  la  Corte  consideró  la posibilidad de  pronunciarse  de  fondo  tras  aceptar  la existencia de una “agencia oficiosa  tácita”  ya  que  según  la  Corte  “la  exigencia de estos requisitos (la  manifestación   de   la  imposibilidad)  no  puede  interpretarse  formalmente,  es  decir, su cumplimiento  no  está  supeditado  a  la  existencia,  dentro  de la petición de tutela, de  frases  sacramentales  o  declaraciones  expresas  que  den cuenta de la agencia  oficiosa,  pues  bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en  esta  oportunidad  por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que  una  persona  actúe  a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de  otro,  sean  hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el  petente…”  Además   esto  fue  posible  porque  la Corte constató que  el   agenciado  no corría riego alguno por el acto de  la agencia, lo  cual  para  la  Corte  sólo  es  posible   “siempre  que exista  un  respaldo     fáctico     del     cual    se    pueda    deducir    –no simplemente presumir- que se está  realizando un acto a favor de otro.”   

11 En  la  sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la  defensa   de   los   derechos   fundamentales   a   la   diversidad   étnica  y  consecuencialmente   los   derechos  a  la  igualdad,  autonomía,  libertad  de  conciencia,  libertad  de expresión  etc., de la comunidad indígena   nómada  Nukak  Maku   debido  a  que  una asociación  asentada en un  lugar  estratégico en el departamento del  Guaviare  había comenzado  una  serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural  de  los  indígenas,   La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese  caso  procedente,  porque  además  de  haberlo  manifestado expresamente,   “las   circunstancias    actuales   de   aislamiento    geográfico,  desconocimiento  jurídico,  incapacidad  económica  y limitaciones de lenguaje  que  presentan  los  integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no  están   en  condiciones  de  promover  su propia defensa.”  De esta  forma  se amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de  1991  “no encontrarse  en condiciones físicas” pues no se alude con el  mismo  solamente  a incapacidad estrictamente física como limitación corporal,  sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales.   

12 En  la  sentencia  T-414 de 1999 el padre de  una persona mayor de edad enferma  mental,  actuando  como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de  lograr  la  protección de los derechos a la salud  y a la seguridad social  de  su hija.  La Corte frente al requisito de  “las condiciones para  promover  su  propia defensa” en el presente caso afirmó que  “…para  la  procedencia  de  la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente  oficioso  afirme  actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del  derecho  amenazado  o  vulnerado  se  encuentra  en imposibilidad de promover su  propia  defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por  razones   síquicas  que  pudieren  haber  afectado  su  estado  mental,  o  en  presencia de un estado de  indefensión  que  le  impida  acudir  a  la  justicia.”  (subrayas  fuera  de  texto)   

13 En  la  sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No corresponde a la esencia de la  agencia  oficiosa  y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración  de  una  relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no  están  en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata  de  una  relación  de  hecho  que  puede reclamar efectos jurídicos válidos y  desplegar  eficacia  representativa si se cumplen los requisitos previstos en la  ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.   

14 En  este  predicado,  propio  de  la  agencia  oficiosa,   se  concreta el  principio  constitucional  de  solidaridad  de tal forma que la posibilidad  de  agenciar  derechos  ajenos  está  abierta para cualquiera persona,  en  este  sentido no se requiere la existencia de relación  alguna, ya sea con  fundamento  en  la  filiación,  el  parentesco  o  en  relaciones contractuales  específicas.  Así  por  ejemplo  en  el  caso  de agencia oficiosa de derechos  fundamentales  de  menores  en  la  sentencia  T-408 de 1995 La Corte   concedió  la  tutela  en  un proceso promovido por la abuela de una menor quien  actuaba  como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a  no  ser  separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su  hija  visitar  a su madre por encontrarse privada de la libertad.  Frente a  la  posibilidad   de  presentar  acción  de tutela como agente oficioso de  menores  afirmó:  “…cualquiera  persona  está  legitimada  para interponer  acción  de  tutela  en  nombre  de  un  menor, siempre y cuando en el escrito o  petición   verbal  conste  la  inminencia  de  la  violación  a  los  derechos  fundamentales   del  niño,  o  la  ausencia  de  representante  legal.”   Igualmente  ver  la  sentencia  T-029  de 1993  caso de agencia oficiosa de  derechos  fundamentales  del  indigente,  o la sentencia T-422 de 1993 caso  de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos.   

15 El  requisito   de   ratificación  se  introduce  de  una  manera  incipiente  pero  determinante  en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela  pretendida  por  un falso agente debido a que la agenciada no  ratificó ni  los  hechos  ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de  1997  el  agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone  acción  de  tutela con el fin de que se ordenara una intervención quirúrgica,  la   titular  con  posterioridad  se  dirigió  al  juzgado y ratificó los  hechos  y  las  pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba  en  el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente  entrar  al  examen  de fondo sobre los hechos.   Para la Corte en este  caso  el  requisito  de ratificación se encuentra implícito en el requisito de  “imposibilidad  de  promover  la  propia  defensa”   reforzado  con los  argumentos  del  respeto  tanto  a la autonomía personal  (art., 16)   como  a  la  dignidad  humana  (art.  1,  C.P.)  sobre estas consideraciones ver  sentencia T-503 de 1998   

16 En  la  sentencia  T-088  de 1999 la Corte, reiterando jurisprudencia, concluyó que  el   abogado,   quien   actuaba   como    apoderado   del  interesado  para  obtener   cumplimiento  de  un  fallo de tutela anterior,  carecía de  poder  especial  para  el  caso y  no actúo como agente oficioso,  En  esta  ocasión resolvió la Corte  que no vale el poder otorgado para   tutela  anterior por lo cual negó el amparo.  Igualmente frente al tema de  la  ratificación  afirmó  que  por  haberse  presentado  en sede de revisión,  además de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna.   

17  Cfr. Sentencias T-531 de 2002 y T-452 de 2001.   

18  Sentencias T-451 de 2001 y T-301 de 2003.   

19  Sobre  el  particular,  resultan  relevantes las consideraciones de la sentencia  T-044 de 1996.   

20  Solo  de  forma  ilustrativa,  cabe  mencionar  que  el  análisis debe ser más  flexible  en casos de menores de edad (en este aspecto basta con que quede clara  la  condición  del  agente oficioso, pues la Constitución legitima a cualquier  persona  para  actuar  en defensa de los menores. Cfr.  Artículo  44  C.P.),  indigentes,  desplazados,  comunidades     indígenas,     ancianos,    personas    gravemente    enfermas,  etc.   

21 En  la  sentencia  citada,  T-301  de  2003,  la Corte estudió el caso en el que el  padre  de  la  interesada  interpuso acción de tutela con el fin de proteger el  derecho  a  la  salud  de  su  hija,  quien  era  mayor  de  edad  al momento de  interponerse   la   acción.   La   Corte   Constitucional,   al  constatar  esa  circunstancia,  decidió  solicitar  al  padre  explicar la razón por la que su  hija  no  acudió  ante  el  juez  de  tutela  en nombre propio. El peticionario  señaló  que,  en  la medida en que su hija se encontraba vinculada a la EPS en  calidad  de  beneficiaria,  supuso  que  él, en su condición de cotizante, era  quien  debía interponer la acción. La Corte consideró que tal explicación no  permitía  acreditar la imposibilidad de la titular del derecho de interponer la  tutela por su cuenta, razón por la que decidió denegar el amparo.   

22 La  sentencia  citada  ha  sido  reiterada  en  numerosas oportunidades por la Corte  Constitucional.  Así,  En  el caso estudiado por la Corte en la sentencia T-299  de  2001, la Corte denegó la protección del derecho a la salud de un joven que  requería   una   cirugía   de  mastoidectomía  con  timpanoplastia,  para corregir una patología crónica  en  su  oído  derecho.  Tras verificar que no se acreditó la imposibilidad del  afectado   para  interponer  la  acción  por  su  cuenta,  señaló  la  Corte:  “Además,  Yerson  Alexander  Santacruz  Córdoba  no es menor de edad como se  afirmó  en  la  demanda,  por  lo que no podía ser representado por la señora  Rosario   Córdoba   de   Santacruz,   pues   en   la  ficha  de  clasificación  socioeconómica  del  Sistema  de  Selección de Beneficiarios SISBEN consta que  nació  el  9 de febrero de 1981, es decir que al momento de la presentación de  la  demanda,  once  (11)  de marzo de 2000, contaba con diecinueve (19) años de  edad”.   

Mediante  el  fallo  T-565 de 2003, la Corte  revisó  un  caso  en  el cual el Ministerio de Defensa Nacional incorporó a un  joven  al servicio militar como auxiliar, regular y lo trasladó al municipio de  Vélez,  Santander. Posteriormente, el menor completó los logros que le hacían  falta  para  obtener  el título de bachiller y sus padres solicitaron el cambio  de  modalidad  en  la  prestación  del  servicio,  como  auxiliar  bachiller de  Policía.  El  Ejército se negó a cambiar la modalidad, lo que a juicio de los  peticionarios  constituyó  una  vulneración  a sus derechos fundamentales a la  igualdad  y  a  la  educación. Para la Corte, los padres del joven “nada  dijeron   ni  mucho menos probaron, sobre las razones  por  las  que  su  agenciado estaba imposibilitado para presentar esta acción o  para  promover  su  propia  defensa. Por el contrario, examinados los documentos  del  expediente, se desprende que el titular estaba en condiciones para hacerlo,  pues,  en  la  demanda de acción de tutela, acta y diploma de grado (folios 1 y  4)   obra  el  número  de  cédula de ciudadanía del señor Juan Fernando  Arciniegas  Goez,  lo  cual  demuestra  que  es  una  persona  capaz”.   

En  similar  sentido, mediante la sentencia  T-711  de  2003,  los  padres  de  un  grupo de menores interpusieron acción de  tutela  a  través  de  representante  judicial,  por considerar que la Policía  Nacional  habría  vulnerado  los  derechos  constitucionales  de  sus  hijos al  haberlos  incorporado  como  auxiliares  regulares,  y trasladado a un domicilio  diferente  de  aquel  en  el  que fueron reclutados para someterlos a formación  militar  en  combate.  La Corte consideró improcedente la acción, debido a que  no  se  acreditó  la  capacidad  para actuar y los afectados, de acuerdo con la  información  del  expediente,  ya   habían  cumplido la mayoría de edad.  Expresó  la  Corporación:  “…  el amparo tutelar  solicitado  resulta  improcedente  y  no  puede  el juez constitucional entrar a  pronunciarse  sobre  el fondo del asunto dada la falta  de  representación de los señores Jairo María Ariza  Gamboa,  Vicente  Rueda  Báez,  Cayo  Sepulveda  Santisteban, Hortencia Guevara  Ortíz  y  Luz  Stella Silva Díaz, para reclamar la protección de los derechos  fundamentales  de  sus  hijos”,  pues  “(es  claro)  que  era  intención de los jóvenes ingresar a las  filas  de  la  Policía  Nacional  en calidad de Auxiliares Regulares, de suerte  que,  son ellos los llamados a controvertir dicha manifestación de voluntad, so  pena  de  desconocer  su libre albedrío y la proyección autónoma de su modelo  de vida”.   

En la sentencia T-659 de 2004, una ciudadana  interpuso   acción   de  tutela,  con  el  fin  de  garantizar  el  tratamiento  intrahospitalario  ordenado por su médico tratante, y que no fue autorizado por  la  EPS  accionada.  La  Corte  consideró  que,  en la medida en que el directo  afectado   contaba   con  21  años  de  edad,  a  pesar  de  algunos  problemas  psiquiátricos,  no  fue  acreditada  su incapacidad jurídica para actuar, o su  imposibilidad para acudir ante el juez de tutela.   

Circunstancias   similares   motivaron  la  sentencia  T-301  de  2003  que  ya  ha  sido  referida  en  el  cuerpo  de esta  sentencia.   

23 La  señora  Carmenza  Gómez  Barrera  fue  nombrada guardadora de la menor Nathaly  Molina  Gómez  mediante  fallo judicial de 18 de mayo de 2004, proferido por el  Juzgado Séptimo (7º) de Familia de Bogotá.   

24 Al  respecto,  ver  supra:  Antecedentes  //  aparte  B//  numeral        8,        e       “Impugnación al fallo de primera instancia”.   

En  el  expediente de tutela, ver los folios  2-9  (demanda  de  tutela) y, particularmente, la petición de amparo al derecho  fundamental  a  la  protección  a  la  niñez  (Folio  8); así como los folios  106-111  (Impugnación),  en  la  cual  se  consignan los siguientes apartes: al  discutir  la  procedibilidad  de  la  acción,  señala que la vía de hecho que  cometió  el  Fondo  del  Magisterio  obligaría a la accionante “…  a  iniciar  una  demanda  que tarda alrededor de tres años en  resolverse  y  mientras  tanto  una  persona  HUERFANA  DE PADRE Y MADRE que por  razón  de su edad no puede percibir ningún ingreso porque dependía totalmente  de  su  madre,  como  puede  sobrevivir  (sic),  acaso  de  la  caridad pública  (sic)” (Fl. 108); y, al controvertir la evaluación  del  juez  de  primera  instancia  sobre  la (no) configuración de un perjuicio  irremediable   porque  la  petición  se fundó sobre una mera expectativa, expresó el abogado:    “es  inaudito  que  un  Juez de la República, haga tal aseveración, cuando es clara  la  vía  de  hecho  al  no  acceder  EL  FONDO  DE PENSIONES  reconocer la  pensión  de  Sobrevivientes a la accionada, cuando se encuentra en total estado  de   indefeccion   (sic),   por   ser   una   menor   Huérfana   de   padre   y  Madre…”  (Fl. 108); en el mismo sentido, sobre la  vulneración  al  mínimo  vital, tras citar jurisprudencia de la Corte sobre la  vulneración  a  ese  derecho  fundamental  derivada  de la omisión en el   reconocimiento  de  pensiones,  señaló: “Con mayor  razón  si  se  trata  del reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes de un  menor  de  edad  con  el  agravante  de  que  carece  de  padre y madre y merece  especialísima  atención  y  protección  por  parte del Estado.”   (Fl. 109). Cabe mencionar que los  argumentos,  si  bien  suelen  referirse  a  la decisión negativa del Fondo del  Magisterio,  hecho  que  tuvo  lugar  cuando  Nathaly Molina Gómez era menor de  edad,  se  dirigen a controvertir la decisión del juez de primera instancia. Es  decir,  a  la  protección  debida  por  el juez constitucional a los menores de  edad.   

25   Idéntica determinación adoptó la Corporación en el caso  fallado mediante sentencia T-301 de 2003.   

26  In  extenso, Nathaly Molina  Gómez  cumplió los dieciocho años el 26 de diciembre de 2007, aproximadamente  once meses antes de que fuera radicado el escrito de tutela.   

27 Ver  la  ya  citada sentencia T-294 de 2000. La legitimación para acudir como agente  oficioso  ante  el  juez  de  tutela  tampoco  podría derivarse de algún poder  especial,  o  de  la representación en otros negocios. Su único fundamento, es  la  imposibilidad  de  la  persona  interesada para acudir personalmente ante el  juez de instancia.   

28  Cfr,   además,   el   pie   de  página  24,  supra.  Página   12 de este fallo.     

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