T-312-13

Tutelas 2013

           T-312-13             

Sentencia T-312/13    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA   REPARACION Y NO REPETICION-Protección constitucional    

En materia de derechos de quienes son   víctimas del desplazamiento forzado, se encuentra que el artículo 13 de la   Constitución consagra que el Estado tiene la obligación de brindar una especial   protección a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,   como es el caso de las víctimas del desplazamiento. Así, en desarrollo de este   tema, la corporación, en  la sentencia T-025 de 2004,  indicó aquellos   derechos de los que son titulares los afectados por este fenómeno, como por   ejemplo (i) la inclusión en el Registro Único de Población de Desplazada, (ii)   el reconocimiento como sujeto de especial protección,  (iii) recibir ayuda   humanitaria, (vi) retorno a su lugar de origen y (v) derecho a la verdad a la   justicia y a la reparación como víctimas del desplazamiento por causa de grupos   al margen de la ley, entre otros. En cuanto a esto último, según lo ha   establecido este tribunal, el derecho a la verdad comprende conocer las   circunstancias, autores y partícipes del delito de desplazamiento, así como los   otros delitos de los cuales haya sido víctima la persona afectada, al igual que   la posibilidad de participar en el proceso. El derecho a la justicia hace   referencia al acceso a recursos judiciales efectivos e idóneos  y un actuar   diligente y eficiente de la entidad estatal para evitar la impunidad.  Por   su parte, el derecho a la reparación implica el proceder del Estado encaminado a   la recuperación, en términos económicos, como consecuencia de la pérdida de   bienes que se vieron en la obligación de abandonar. En otras palabras, las   personas afectadas por el desplazamiento forzado tienen derecho a saber el   porqué de dicha circunstancia; a que se castiguen a los culpables y a una   reparación administrativa o judicial en lo que a la verdad, justicia y   reparación se refiere.    

REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION   DESPLAZADA-Reglas fijadas en sentencia   SU254/13 para la procedencia excepcional y restringida de las condenas en   abstracto por vía de tutela, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991    

Es claro para la Corporación   que, en el presente caso, no es posible conceder la indemnización en abstracto   consagrada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, al no verificarse los   presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para proceder a   ordenarla. Lo anterior no obsta para que se amparen los derechos fundamentales   de la demandante y su núcleo familiar en lo que su condición de desplazado   amerite, a objeto de que se le reconozca todo aquello que por ley esté pendiente   de recibir.    

DERECHO AL   MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de la entidad accionada de   entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre programas de atención   a víctimas de violencia y conflicto armado    

Referencia: expediente T-   3.750.091    

Accionante:   Blanca Alcira Salazar Pérez    

Accionados:   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de   mayo de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial, de la misma ciudad, en el trámite de la acción   de tutela promovida por Blanca Alcira Salazar Pérez, contra el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno, por   medio de auto del 30 de enero de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Blanca Alcira Salazar Pérez, a   través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción   Social, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas de la población desplazada, así como los de su núcleo   familiar, los cuales considera vulnerados por esa entidad al no haber   indemnizado o reparado de manera integral los perjuicios causados como víctimas   del desplazamiento forzado.    

2. Hechos    

2.1.  Blanca Alcira Salazar   Pérez, junto con su núcleo familiar conformado por sus hijos, Disney María   Cárdenas Salazar, Malfred Cárdenas Salazar, Elibed Paola Cárdenas Salazar, Jesús   Danilo Cárdenas Salazar, Senid Fernanda Cárdenas Salazar y Miguel Ángel Cárdenas   Castro, estos tres últimos menores de edad, se encuentran inscritos en el   Registro Único de Población Desplazada debido a su condición de víctimas del   desplazamiento forzado, de acuerdo con el certificado expedido por la Personería   del Municipio de Teorama, Norte de Santander, de 27 de marzo de 2007.[1]    

2.2. A través de apoderado,   manifiesta la actora que, a pesar de estar inscritos en el mencionado registro   hace más de un año, Acción Social, en la actualidad, el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social,  no ha indemnizado de manera   integral a ninguno de los integrantes del núcleo familiar por los perjuicios   originados por el desplazamiento forzado del que han sido víctimas, vulnerando   así sus derechos a una reparación justa y efectiva.    

2.3. Expone que aún se encuentran   en condiciones de vulnerabilidad debido a que no perciben ingreso alguno y hay   ocasiones en las que no cuentan con lo necesario para sufragar su alimentación   diaria. Han recibido solo unas pocas ayudas consistentes en mercados, las cuales   son de carácter temporal y no constituyen reparación.    

3. Pretensión    

La demandante pretende que, por   medio de la acción de tutela, sean amparados los derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas y a la igualdad, entre otros, tanto de ella como de   su núcleo familiar y que, en consecuencia, se adopten diversas medidas   reparatorias que según apartes del escrito que presentó pueden sintetizarse así:    

“1.Condenar   en abstracto a la Nación, Presidencia de la República, Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar el daño   emergente causado y los perjuicios causados a cada una de las personas víctimas   del desplazamiento forzado arriba relacionadas que se encuentra en estado de   indefensión por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas y por ende   están registradas en el Registro único de Población Desplazada “RUPD” y así no   estén registradas, por el solo hecho de ser hijo de algún desplazado adquieren   la calidad de desplazado.     

2.     Ordenar   inmediatamente y a favor de estas víctimas del desplazamiento  forzado a   pagar el daño emergente y demás conceptos de la indemnización o reparación por   los perjuicios causados, liquidados ante lo contencioso administrativo, es   decir, a través de un Juez Administrativo de Cúcuta que le corresponda por   reparto  el cual deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes   al recibo de la respectiva comunicación, concediendo un plazo al respecto no   mayor a seis (6) meses, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte   Interamericana, que dice que no solo el daño emergente (artículo 25 del Decreto   2591/91) se debe tasar, sino también lo siguiente:    

a)    El daño Físico o   mental    

b)    La pérdida de   oportunidades    

c)     Los daños   materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante    

d)    Los perjuicios   morales    

e)     Los gastos de   asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios   psicológicos y sociales, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 44 de   la Ley 1448 de 2011, que fijo (sic) en dos (2) salarios mínimos legales   mensuales vigentes el tope de los honorarios de los abogados que representan a   las víctimas de estos casos y la Sentencia C-609/12, mediante la cual la Corte   Constitucional declaro la exequibilidad.      

3.     Por lo expuesto   en el numeral anterior, condenar a la Nación, Presidencia de la República,   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia   Presidencial para la Acción Social, pagar las costas de este proceso a favor de   las víctimas relacionadas en al demanda, entre las cuales se encuentra los   gastos de asistencia jurídica, liquidadas ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, según el artículo 25 del Decreto 2591/91.    

4.     Que en un plazo   no superior de (2) dos meses, contados a partir de la ejecutoria del auto de   liquidación de los perjuicios, se ordene al Departamento para la Prosperidad   Social, antigua Acción Social que deposite a órdenes de este juzgado el pago de   la obligación que resulte aprobado al respecto”.[2]    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–            Copia del certificado de registro en el Sistema Único de Población desplazada   emitido por la personera del municipio de Teorema Norte de Santander (folio1,   cuaderno 2).    

–            Copia del Registro Civil de Nacimiento de Blanca Alcira Salazar Pérez, Miguel   Andrés Cárdenas Castro, Senid Fernanda Cárdenas Salazar, Elibed Paola Cárdenas   Salazar, Malfred Cárdenas Salazar y Jesús Danilo Cárdenas Salazar (folios 10 a   15, cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad   accionada y entidades vinculadas    

5.1  El Juez de primera   instancia, Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta, el 27 de agosto de 2012,   resolvió vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, territorial Norte de Santander, la cual no   allegó respuesta a la presente acción constitucional.    

5.2 En el trámite de segunda   instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su   desvinculación del proceso por las siguientes razones:    

Como primera medida, pone de   presente lo establecido en los artículos 166 y 170 de la Ley 1448 de 2011, por   medio de los cuales se creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación a las Víctimas y se determinó que la Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en la entidad   encargada de fijar políticas y programas para la asistencia y reparación de   víctimas hasta tanto se adopte la estructura de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.    

Por otro lado, informa que el   Decreto 4155 de 2011, transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y   la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social.    

De igual manera, señala que en   virtud del Decreto 4802 de 2011 y demás concordantes, la responsabilidad sobre   la reparación y asistencia en términos de ayuda humanitaria a las víctimas del   desplazamiento forzado recae sobre la  Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación de las Víctimas, por ende, en su caso no habría   legitimación por pasiva.    

II. DECISIÓN JUDICIAL    

1.    Primera instancia    

El Juzgado 1° Civil del Circuito   de Cúcuta, en fallo del 10 de septiembre de 2012, resolvió amparar los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la actora, bajo   el argumento de no evidenciarse la entrega de ayudas humanitarias a pesar de la   calidad de víctimas que reviste junto con su núcleo familiar.    

Como consecuencia, ordenó al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizar un proceso de   caracterización dentro de los diez días siguientes a la notificación de la   providencia, para verificar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y   su núcleo familiar, y determinar la prioridad y el turno de pago que   corresponda.    

A su vez, dispuso que dentro de   las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia el departamento   proceda a orientar a la actora sobre el procedimiento a seguir para obtener los   beneficios que se otorgan.    

De igual manera, se instó a la   demandante para iniciar las diligencias pertinentes para obtener la   indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento.    

La accionante impugnó el fallo de   primera instancia, reiterando los mismos argumentos presentados en el escrito de   tutela.    

2.  Segunda Instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, en sentencia del 17 de octubre de 2012, revocó lo resuelto   en primera instancia, al considerar que el juez desconoció las pretensiones de   la demandante y procedió a conceder lo que en ningún momento le había   solicitado.    

Por otro lado, estima que la   actora y su familia no han podido regresar a su lugar de origen y la condición   de desplazamiento continua, por lo que la vulneración del derecho a la   reparación integral persiste.    

Debido a lo anterior, considera   que procede la tutela, pero en lo relacionado  con la condena en abstracto   que prevé el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

Respecto del Auto 207 de 2010,   proferido por la Corte Constitucional, manifiesta que lo único que se resolvió   en esa oportunidad fue suspender las órdenes de tutela que implicaran el   reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios ocasionados o desacatos   con fundamento en las sentencias T-085 de 2009 y T-299 de 2009, hasta cuando se   emita la correspondiente sentencia unificada.    

Se refiere también al tema de la   ayuda humanitaria de emergencia,  mencionando cual es su objetivo, el   proceso de caracterización y el respeto al turno manifestando, respecto a este   último, que  se tiene que asignar en virtud de un trato igualitario por lo   que no es procedente asignarlo por vía de tutela.    

Así las cosas, resolvió “condenar   en abstracto a la Unidad Administrativa  Especial de  Atención y   Reparación Integral de Víctimas, a pagar los perjuicios causados a Blanca Alcira   Salazar Pérez y su núcleo familiar, por desplazamiento forzado del que fueron   objeto, de conformidad con el monto que fijará la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. La   liquidación de los Perjuicios se hará por el Juez Administrativo del Circuito de   Cúcuta, por el trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los (10)   días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido   en el término de los seis (6) meses siguientes. En caso de proceder, la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá   proceder al pago total de la obligación en un plazo de dos (2) meses contado a   partir de la ejecutoria del auto de Liquidación de la condena.    

Tercero: Remitir copia integra   de toda la actuación constitucional surtida, hacia el Juzgado Administrativo del   Circuito (Reparto) de esta ciudad, para los efectos de la Liquidación de los   Perjuicios a través de trámite incidental. Para lo cual, la Secretaría de esta   Sala enviara inmediatamente dichas copias a la Oficina Judicial respectiva.    

Cuarto: El Juzgado   Administrativo al que le corresponda fallar el Incidente remitirá copia de la   decisión de fondo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.”    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de   esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.   Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si las sentencias   proferidas dentro del presente trámite, se ajustan a los parámetros fijados por   la jurisprudencia de esta corporación, respecto de la procedencia de la condena   en abstracto por vía de tutela.    

Para resolver   lo anterior, se abordaran los siguientes temas:(i) derechos de las víctimas del   desplazamiento forzado, (ii) procedencia excepcional y subsidiaria de las   condenas en abstracto y, finalmente, (iii) el caso concreto.    

4. Derechos de las víctimas del   desplazamiento forzado    

En materia de derechos de quienes son víctimas   del desplazamiento forzado, se encuentra que el artículo 13 de la Constitución   consagra que el Estado tiene la obligación de brindar una especial protección a   quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso   de las víctimas del desplazamiento.    

Así, en desarrollo de este tema, la   corporación, en  la sentencia T-025 de 2004,  indicó aquellos derechos   de los que son titulares los afectados por este fenómeno, como por ejemplo (i)   la inclusión en el Registro Único de Población de Desplazada, (ii) el   reconocimiento como sujeto de especial protección,  (iii) recibir ayuda   humanitaria, (vi) retorno a su lugar de origen y (v) derecho a la verdad a la   justicia y a la reparación como víctimas del desplazamiento por causa de grupos   al margen de la ley, entre otros.    

En cuanto a esto último, según lo ha   establecido este tribunal, el derecho a la verdad comprende conocer las   circunstancias, autores y partícipes del delito de desplazamiento, así como los   otros delitos de los cuales haya sido víctima la persona afectada, al igual que   la posibilidad de participar en el proceso.    

El derecho a la justicia hace referencia al   acceso a recursos judiciales efectivos e idóneos  y un actuar diligente y   eficiente de la entidad estatal para evitar la impunidad.  Por su parte, el   derecho a la reparación implica el proceder del Estado encaminado a la   recuperación, en términos económicos, como consecuencia de la pérdida de bienes   que se vieron en la obligación de abandonar.[3]    

En otras palabras, las personas afectadas por   el desplazamiento forzado tienen derecho a saber el porqué de dicha   circunstancia; a que se castiguen a los culpables y a una reparación   administrativa o judicial en lo que a la verdad, justicia y reparación se   refiere.    

En relación al tema de la reparación, como se   observó, cabe la posibilidad de que la misma tenga una naturaleza judicial o   administrativa. La primera, esta orientada a la justicia en términos de personas   individualmente consideradas, a través de esta se busca el esclarecimiento del   delito pasando por la investigación y sanción de los responsables, va encaminada   básicamente al resarcimiento total del daño causado a la persona. En nuestro   ordenamiento, la reparación se puede dar por medio de un proceso penal ordinario   o también se puede acudir al proceso penal previsto por la justicia   transicional, tal como lo establece la Ley 975 de 2005.[4]    

Inicialmente, esta reparación se encontraba   regulada por el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se había previsto un   programa de indemnización individual con normas referentes a la reparación   administrativa para la población desplazada. Actualmente, es la Ley 1448 de   2011, la que consagra disposiciones sobre este tipo de resarcimiento[5],   medidas de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición y   reparación colectiva y a su vez, se encuentran disposiciones al respecto en los   artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011.[6]    

5. Procedencia excepcional y   subsidiaria de las condenas en abstracto por vía de tutela    

El artículo   25 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el   juez, en el fallo que conceda la tutela, tiene la potestad de ordenar la   indemnización del daño emergente ocasionado si es considerado necesario para el   goce del derecho vulnerado, en los casos en que el afectado no cuente con otro   mecanismo que le permita restablecer su situación,  la vulneración del   derecho sea evidente y como resultado de un actuar manifiestamente arbitrario.    

La   liquidación del mencionado daño y la de los demás perjuicios se hará ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, según   el caso, a través de trámite incidental dentro de los seis meses siguientes al   fallo de tutela.    

Este   tribunal, en repetidas ocasiones, se ha pronunciado en el sentido de señalar que   la acción de tutela es un mecanismo dirigido específicamente a la protección y   garantía de los derechos fundamentales y su naturaleza esencial no es la de   otorgar indemnizaciones o reparaciones por daños ocasionados. Para ello, el   ordenamiento jurídico cuenta con distintos mecanismos judiciales ordinarios a   través de los cuales se puede obtener el reconocimiento de tales perjuicios.    

Sin embargo,   el Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de que el juez constitucional,   al conceder el amparo, pueda ordenar la indemnización del daño emergente, una   vez verificados diversos presupuestos.    

Así, lo primero que se debe tener en cuenta   para que proceda el decreto de la mencionada indemnización es que la tutela sea   concedida, es decir que se acceda a la pretensión principal de quien solicita el   amparo.[7]     

No obstante, aunado a que se acceda al amparo   del derecho fundamental vulnerado, se debe presentar el cumplimiento de otros   presupuestos. De esta manera, para que sea posible otorgar este tipo de   resarcimiento es indispensable que la persona no tenga a su alcance otro   mecanismo judicial que le permita acceder a dicho beneficio, lo que no se puede   confundir con la exigencia de contar con otro medio ordinario para proteger su   derecho fundamental.[8]    

Bajo ese orden, si del estudio del caso se   puede verificar que el afectado cuenta con otra alternativa que le permita   obtener el mencionado reconocimiento, este se torna improcedente por vía de la   acción constitucional.     

De igual forma, como lo menciona el artículo 25   del citado decreto, la vulneración del derecho fundamental debe ser evidente y   guardar una relación causal con una acción a todas luces arbitraria, así las   cosas “No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho   fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el   desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya   actuado en abierta transgresión a los mandatos constitucionales, a su arbitrio,   con evidente abuso de su poder.”[9]    

Así mismo, el caso concreto debe demostrar la   necesidad de la indemnización para garantizar el goce efectivo del derecho,   justificando de esta manera que este reconocimiento proceda por vía de tutela.    

Al accionado debe protegérsele en todo momento   el debido proceso aunque la acción de tutela se trate de un proceso sumario,   toda vez que,de no respetarse estas garantías no le es dado al juez   constitucional acceder a una condena en abstracto.    

Por otro lado, cabe resaltar que este tipo de   condena debe ir orientada únicamente  a resarcir el daño emergente que   resulta como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental, por ende,   no se cobijan con esta indemnización, el lucro cesante o la pérdida de   oportunidad.    

Una vez analizado el caso, si el juez de tutela   llega a la conclusión de que es viable adoptar la medida de condena en   abstracto, debe proceder a indicar de manera precisa la configuración del   perjuicio, por qué se torna imprescindible la indemnización para el goce del   derecho conculcado, a qué se atribuye la ocurrencia de la afectación y la   relación de causalidad entre hecho generador y el daño causado. De la misma   manera, se deberán señalar las bases que el juez competente, ya sea de lo   contencioso administrativo o de una jurisdicción ordinaria, dependiendo de la   naturaleza de la entidad a la cual se le va a imponer la orden,  debe tener   en cuenta para efectos de realizar la liquidación que corresponda.[10]    

En relación con lo mencionado, la Corte ha   manifestado que:    

“Respecto del alcance del artículo 25 del   Decreto 2591 de 1991 la jurisprudencia de la Corte ha entendido que (i) la   acción de tutela tiene como finalidad garantizar el goce efectivo de los   derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria; (ii) es   excepcional pues si bien para concederla se requiere que se haya concedido la   tutela no siempre que esto ocurre es procedente la indemnización; (iii) solo   procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio,   por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acción de   tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violación o amenaza   del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la   acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe ser   necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe   garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) sólo cobija el daño   emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de   reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la   condena in genere accede a decretarla, ‘debe   establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para   que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho   fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la   relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles   serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la   administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente   liquidación.’[11]    

A la luz de lo expuesto, cabe concluir que la   indemnización a través de la acción de tutela o condena en abstracto establecida   en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, es de naturaleza excepcional y   subsidiaria, entonces, para su procedencia, el juez de tutela debe ser muy   estricto en verificar que efectivamente se cumpla con los presupuestos   anteriormente mencionados en el caso concreto, así como aquellas directrices   dirigidas a él en caso de que se proceda a esta clase de resarcimiento.    

6. Caso concreto     

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a analizar si las decisiones judiciales que se   revisan se ajustan a lo que la corporación ha expresado sobre el tema de las   condenas en abstracto y la reparación integral de las víctimas del   desplazamiento forzado.    

6.1 En el asunto bajo estudio,   está acreditado en el expediente que Blanca Alcira Salazar Pérez, junto con su   núcleo familiar, se encuentran inscritos en el Registro Único de Población   Desplazada debido a su condición de desplazados, de acuerdo con el    certificado expedido por la Personería del Municipio de Teorama, Norte de   Santander, el 27 de marzo de 2007.    

A través de apoderado, manifiesta   la actora que, en la actualidad, el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, no la ha indemnizado de manera integral ni a ninguno de los   integrantes de su núcleo familiar, lo que vulnera sus derechos a una reparación   justa y efectiva. Lo único que han recibido son ayudas consistentes en mercados   los cuales son de carácter temporal.    

Por lo anterior solicitó, a través   de la acción de tutela, que se ordene a la entidad demandada, el pago de la   indemnización a la que considera tener derecho, la cual debe comprender los   conceptos de daño emergente y demás perjuicios causados como el daño físico y   moral, y la pérdida de oportunidades, entre otros.    

El Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social, requirió su desvinculación del proceso, al estimar   que en su caso no existe legitimación por pasiva, en la medida en que la   encargada de atender este tipo de solicitudes es la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.    

El Juzgado 1° Civil del Circuito   de Cúcuta, al que le correspondió resolver la acción constitucional en primera   instancia, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas y a la igualdad.    

En consecuencia, ordenó al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realizar un proceso de   caracterización para verificar las condiciones de vulnerabilidad de la   accionante y su núcleo familiar, dentro de los diez días siguientes a la   notificación de la providencia, y así determinar la prioridad y el turno de pago   que corresponda.    

A su vez, que dentro de las 48   horas siguientes a la notificación de la sentencia, el Departamento proceda a   orientar a la actora sobre el procedimiento a seguir para obtener los beneficios   que se otorgan.    

De igual forma, se instó a la   demandante con el objetivo iniciar las diligencias pertinentes para obtener la   indemnización por vía administrativa.    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, actuando como juez de segunda instancia, revocó lo resuelto   por el a quo, al considerar que el juez desconoció las pretensiones de la   demandante y concedió lo que en ningún momento se le había solicitado.    

Por otro lado, expone que los   accionantes no han podido regresar a su lugar de origen y la condición de   desplazamiento continúa, por lo que la vulneración al derecho a la reparación   integral persiste.    

Concluye que, debido a lo   anterior, procede el amparo por vía de tutela pero no en el sentido en que lo   concedió el juez de primera instancia, sino en lo que tiene que ver con la   condena en abstracto que establece el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Por   tal razón, resuelve condenar en abstracto a la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral de Víctimas.    

6.2 De las circunstancias fácticas   anotadas, la Corte advierte que la decisión del juez de segunda instancia no se   ajusta a lo señalado por este tribunal respecto de la condena en abstracto   consagrada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, acorde con los argumentos   que se expondrán a continuación:    

Como primera medida, se debe   recordar que la indemnización prevista en el citado artículo es siempre   excepcional, razón por la cual, para que la misma proceda se deben cumplir los   presupuestos mencionados en la parte considerativa de esta providencia. Cabe   repetir, la acción de tutela no tiene una naturaleza indemnizatoria; solo es   viable cuando no exista otro mecanismo judicial  para el resarcimiento del   perjuicio; es necesario que la vulneración sea evidente y como consecuencia de   una acción manifiestamente arbitraria del accionado y, solo cobija el daño   emergente. Es pertinente entonces, entrar a analizar si dichas situaciones se   logran verificar en el caso concreto.    

De acuerdo a lo establecido   inicialmente, la condena en abstracto, además de excepcional, es subsidiaria, es   decir, que si el afectado cuenta con otro mecanismo para obtener el   resarcimiento de los daños causados, no es posible para el juez constitucional   acceder a la indemnización que establece el artículo 25 del Decreto 2591 de   1991.    

Al estudiar los hechos que dan   origen a la presente tutela, la Corte observa que la accionante bien puede   reclamar la reparación por vía administrativa dispuesta en la Ley 1448 de 2011   cuyos artículos 132 a 134[12]indican cuales son las   medidas a las que pueden acudir las víctimas para obtener la correspondiente   reparación en concordancia con lo señalado en el Decreto 4800 de 2011, artículos 146 a 162. En consecuencia, no se cumple   con el requisito de subsidiariedad para que sea viable la condena en abstracto,   según lo ha determinado esta corporación en ocasiones anteriores.[13]    

Por otro lado, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no presentó argumentos que soporten la   razón por la cual la indemnización sea necesaria para el goce efectivo del   derecho, no indicó cuál fue el actuar manifiestamente arbitrario y tampoco fijó   los criterios base para realizar la liquidación. De hecho, simplemente se limitó   a manifestar que, “por la vulneración de sus derechos fundamentales y, al   ostentar la condición de ser sujetos de protección especial constitucional por   su carácter de desplazados, se abre paso el imponer la Sanción a que hace   referencia el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”.    

Aunado a esto, la pretensión de la   demandante está encaminada a obtener la reparación del daño físico y moral, la   pérdida de oportunidades, lucro cesante y gastos de asistencia jurídica,   conceptos que no se conectan con la noción de daño emergente, único que puede   reclamarse por el trámite aquí invocado, lo que también hace que se torne   improcedente la condena en abstracto.    

Bajo esta perspectiva, es claro   para la corporación que, en el presente caso, no es posible conceder la   indemnización en abstracto consagrada en el artículo 25 del Decreto 2591 de   1991, al no verificarse los presupuestos señalados por la jurisprudencia   constitucional para proceder a ordenarla. Por ende, se revocará la sentencia   emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta. Lo anterior no obsta para que se amparen los derechos fundamentales de   la demandante y su núcleo familiar en lo que su condición de desplazado amerite,   a objeto de que se le reconozca todo aquello que por ley esté pendiente de   recibir. En ese sentido se impartirán las órdenes tendientes a hacer efectivo   dicho amparo.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  por   las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, el17 de octubre de 2012, por medio de la cual   condenó en abstracto a la Unidad Administrativa  Especial de Atención y   Reparación Integral de Víctimas,dentro de la acción de tutela iniciada por   Blanca Alcira Salazar Pérez, contra el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, y en su lugar, CONCEDER la protección de sus   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e igualdad.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta   providencia, realice el proceso de caracterización para verificar las   condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar,   determinando la prioridad y el turno de entrega de las prerrogativas legales a   las que tiene derecho a acceder.    

A su vez, orientar a la actora   sobre el procedimiento a seguir para obtener los beneficios que se otorgan y   asesorar en lo relacionado con las diligencias necesarias para acceder a la   indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento.    

TERCERO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 1, cuaderno 2.    

[2] Folio 15, cuaderno 2.    

[3] Ver Sentencias, T-299 de   2009 y T-327 de 2000.    

[4] Sentencia SU-254 de 2013.    

[5] Artículos 132 a 134 de la   Ley 1448 de 2011.    

[6] Sentencia SU-254 de 2013.    

[7] Ver Sentencia T-095 de   1994.    

[8] Ver Sentencia T-403 de   1994.    

[9]Sentencia T-403 de 1994.    

[10]SentenciaT-403 de 1994, ver también sentencias T-033 de 1994, T-171 de 1995, T-170 de 1999 y T-673 de 2000, entre otras.    

[11] Ver  Sentencias   T-299 de 2009 y T-403 de 1994.    

[12]Capítulo VII. Indemnización por vía   administrativa.    

[13] Sentencia SU-254 de 2013.

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