T-312-14

Tutelas 2014

           T-312-14             

Sentencia T-312/14    

FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL   REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN LACTANCIA/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE   MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza   vinculante con instrumentos internacionales    

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y   EN PERIODO DE LACTANCIA-Unificación de   jurisprudencia en sentencia SU070/13    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER   EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin   importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato    

CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito   para la protección de la mujer embarazada sino para determinar el grado de   protección    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y AL   FUERO DE MATERNIDAD-Orden a empresa reconocer y   cancelar todo lo correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho   la accionante    

Referencia: expediente T-4209033    

Acción de tutela instaurada por Karem Lorena Vanegas Rodríguez contra   Projekta Ltda. Ingenieros Consultores    

Procedencia: Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Bogotá    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de   mayo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo único de   instancia proferido por el Juzgado Treinta Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,   dentro de la acción de tutela instaurada por Karem   Lorena Vanegas Rodríguez contra Projekta Ltda. Ingenieros Consultores, en   adelante Projekta.    

El asunto llegó a esta Corte por   remisión que hizo dicho despacho, en virtud de lo indicado por el artículo 31   del Decreto 2591 de 1991; la Sala Primera de Selección de la Corte lo eligió   para revisión, por auto de enero 30 de 2014.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos y narración contenida   en la demanda    

1. La accionante manifestó que desde julio 28 de 2012 se encontraba   vinculada con la empresa Projekta Ltda. Ingenieros Consultores como aforadora[1],   mediante contrato de prestación de servicios, que fue prorrogado en febrero 7 de   2013, indicando que en esa fecha ella se enteró de que tenía un mes de embarazo.    

2. Señaló que en agosto 18 de 2013, el empleador le informó que debía   realizar un turno en la noche, por lo que la accionante le comunicó que no se   encontraba bien de salud, debido a “que contaba con seis meses de gestación”.    

3. Añadió que desde que informó su estado de embarazo, la empresa no   ha vuelto a requerir sus servicios, por lo que ha insistido para que se resuelva   su situación laboral, encontrando respuesta negativa, por lo cual acudió a la   Defensoría del Pueblo en octubre 18 de 2013 y pidió apoyo por hallarse en estado   de gravidez, mientras la entidad ahora demandada sigue sin responder sus   solicitudes.    

4. Así mismo, señaló que desde octubre 1° de 2013, el empleador está   en mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en   salud, y por esta razón Salud Total EPS le ha negado los servicios   correspondientes.    

5. Por ello, pidió ordenar a la empresa accionada la reintegre y   pague la licencia de maternidad, al igual que los   salarios, prestaciones y aportes dejados de cubrir.    

B. Documentos relevantes cuya copia   obra en el expediente    

1. Cédula de ciudadanía   1.031.123.444 de Bogotá, correspondiente a Karem Lorena Vanegas Rodríguez (f. 7   cd. inicial).    

2. Contrato de prestación de   servicios suscrito entre la actora y Projekta, para la toma de información de   campo, como insumo del programa de monitoreo, seguimiento y planeación del   tránsito y transporte en Bogotá (f. 8 ib.).    

3. Solicitud de la Defensoría del   Pueblo sobre el estado laboral de la actora (fs. 10 y 11 ib.).    

4. Prueba de embarazo con resultado   positivo, de agosto 9 de 2013 (f. 12 ib.).    

C. Actuación procesal    

Mediante auto de octubre 30 de 2013, el Juzgado Treinta Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la demanda y comunicó esa decisión al representante legal de Projekta; así   mismo, decidió vincular a la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad   Seguros de Vida O. C. y a la EPS Salud Total, para que dentro de un término de   dos días ejercieran el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en   el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.    

D. Respuesta de Projekta    

En escrito de noviembre 5 de 2013,   el apoderado de la empresa accionada solicitó declarar improcedente esta acción,   anotando que en febrero 7 de 2013, cuando se suscribió nuevo contrato de   prestación de servicios, la empresa no conocía el estado de embarazo de la   actora, hecho que nunca fue informado “ni verbalmente, ni por escrito, sin   haber aportado ninguna prueba de gravidez”.    

Así mismo, manifestó que la   accionante se comunicó con la empresa en agosto 18 de 2013 para preguntar si   había programación de aforo después de agosto 22 de 2013, respondiéndosele que   había algunos turnos para aforar en horas de la noche y el fin de semana,   manifestando la accionante que era madre cabeza de familia y tenía dos hijos a   los que no podía dejar solos en ese horario, por lo cual no podía aceptar los   turnos ofrecidos, sin que en ningún momento hubiese informado que adicionalmente   a lo aducido estuviese en embarazo.    

Indicó que en octubre 19 de 2013,   transcurridos 56 días de haber prestado el último servicio de aforo, la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez se presentó en   las instalaciones de la empresa para informar personalmente que se encontraba   embarazada y que necesitaba una carta de despido de la empresa.    

Concluyó la empresa accionada que   en ningún momento terminó unilateralmente el contrato de prestación de   servicios, pues fue la accionante quien, de manera voluntaria, dejó de   prestarlos desde agosto 22 de 2013.    

E. Respuesta de Salud Total EPS    

En noviembre 6 de 2013, el   administrador suplente de Salud Total EPS, manifestó que en ningún momento ha   negado servicios de salud a la accionante, a quien, por el contrario, ha   prestado la integralidad de los servicios y atenciones de salud ordenadas por   los médicos tratantes adscritos a la entidad, en la medida en que la afiliación   esté vigente.    

Indicó que en octubre de 2013, la   cooperativa de trabajo asociado Cornabis reportó “el cierre del contrato   laboral”, encontrándose por tanto la accionante suspendida de la entidad por   no contar con afiliación vigente, sin que hasta el momento se hubiese afiliado   como cotizante dependiente, según fuere su caso.    

Por todo lo anterior, solicita que   se declare improcedente la acción de tutela, pues al no existir afiliación de la   demandante Karem Lorena Vanegas Rodríguez a la EPS, tampoco hay obligación de ésta respecto del cubrimiento de   ningún tipo de servicio del Plan Obligatorio de Salud, POS.    

F. Respuesta del Ministerio de   Trabajo    

En escrito de noviembre 6 de 2013,   un asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo pidió declarar   improcedente la acción, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la   entidad no es ni fue empleador de la accionante, lo que implica que no existe ni   existió un vinculo de carácter laboral entre las partes, y por lo mismo, no   existen obligaciones recíprocas de índole laboral, “lo que da lugar a que   haya ausencia, por parte de este Ministerio… de vulneración o amenaza alguna de   los derechos fundamentales de la accionante” (f. 131 ib.).    

G. Respuesta de la Equidad   Seguros de Vida O. C.    

En noviembre 7 de 2013, la gerente   de la referida empresa refirió que la actora registró afiliación desde julio 23   de 2013 hasta septiembre 1° del mismo año, por el empleador Cooperativa de   Trabajo Asociado Cornabis C.T.A.. Igualmente, manifestó que la empresa Projekta   no está afiliada a esa entidad.    

H. Sentencia única de instancia    

Mediante fallo de noviembre 14 de   2013, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías   negó el amparo de los derechos reclamados por la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez, anotando que   fue la actora quien voluntariamente quien dio por terminado el contrato de   prestación de servicios, al negarse a realizar los turnos programados en la   noche, no volviendo a programar nueva fecha para tal efecto. Igualmente   argumentó que la prueba de embarazo no fue presentada ante el empleador para dar   el respectivo aviso.    

Así mismo, anotó            que el contrato de prestación suscrito entre la actora y Projekta tenía un   término condicionado a la existencia y duración del contrato principal suscrito   entre dicha compañía y la Secretaría de Movilidad, advirtiendo que la duración   del mismo se estableció en 7 meses a partir de la aprobación de la garantía, de   manera que el término del contrato principal estaba definido y, por ende, el   contrato secundario se hallaba supeditado a dicho término.    

Finalmente, consideró que las   pretensiones frente a diferencias contractuales surgidas como consecuencia del   contrato de prestación de servicios, suscrito entre la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez y la empresa   accionada, competen a la jurisdicción ordinaria laboral, existiendo mecanismos   judiciales efectivos e idóneos para dirimir este tipo de controversias.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta corporación es competente para examinar la determinación   referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos   86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis    

De acuerdo con la situación planteada,   previo análisis sobre la protección reforzada a la mujer embarazada, definirá la   Corte si al terminar Projekta el contrato de prestación de servicios que tenía   con la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez, le vulneró sus derechos   fundamentales al trabajo con estabilidad  reforzada y fuero de maternidad,   la seguridad social y el mínimo vital, en protección de la gestante y de su   hijo.    

Tercera. Protección   reforzada a la mujer embarazada.    

3.1. Al existir variedad de   enfoques sobre el amparo reforzado que debe brindarse a las trabajadoras   gestantes y al bebé, la Sala Plena de la Corte Constitucional procuró unificar   la jurisprudencia y precisar las reglas y medidas de protección.    

Así, en el fallo SU-070 de   febrero 13 de 2013, con ponencia del Magistrado Alexei Julio Estrada, además de   desarrollar lo determinado en los artículos 13 y 43 de la carta política,   particularmente sobre la erradicación de la discriminación y la igualdad de   derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, que ha dado lugar a   actuaciones afirmativas, se ocupó de diversas eventualidades en las que debe   llegar, y de qué manera, la especial asistencia y protección a la mujer y al   bebé, durante el embarazo y después del parto.    

Ello dimanó además de   preceptiva internacional, de prevaleciente aplicación en Colombia, como la   Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.2); la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (art. 12.2);   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26); la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1° y 24), y los Convenios 111 y 183 de   la OIT, entre otros, en torno al deber general y objetivo de protección a   la embarazada y lactante, primeramente a cargo del Estado[2].    

3.2. En dicho fallo de   unificación fueron analizadas las diferentes situaciones y circunstancias en las   que, acatando la Constitución y la referida preceptiva internacional, se ha   protegido el fuero de maternidad, observando algunos casos en los cuales los   medios de defensa resultaron insuficientes, tratándose de proteger “en   general a todas las mujeres”, con la finalidad específica de “impedir   la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación   del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia”.    

Así, el amparo no radica solo   en la remuneración a la mujer embarazada, sino que “busca asegurarle su   derecho efectivo a trabajar, que es un derecho inalienable de todo ser humano”,   reafirmando que “no es entonces suficiente que los Estados protejan los   ingresos laborales de estas mujeres, sino que es necesario que además les   asegure efectivamente la posibilidad de trabajar”.    

De tal manera, surgió la   necesidad de determinar unas reglas para fijar el alcance de la protección, como   objeto de la unificación, a partir de dos especificidades, “la modalidad de   la contratación y el conocimiento o no del empleador del estado de gestación”,   con unas precisiones determinadas brevemente frente a cada una de ellas.    

3.3. Sobre el conocimiento del   embarazo por parte del empleador[3],   se precisó que “no es requisito para establecer si existe o no protección,   sino para determinar el grado de protección”, indicando así que “el   conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección   integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo  y por ende un factor de discriminación en razón del sexo” (no está en   negrilla en el original, como tampoco en los textos anteriores ni   subsiguientes).    

Por otra parte, la falta de   conocimiento “dará lugar a una protección más débil, basada en el   principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo   durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o   un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién   nacido”.    

Determinó también que el   conocimiento por el empleador del estado de la trabajadora, no exige   formalidades, ya que puede ser asumido directamente, por hecho notorio o por   información de un tercero.    

3.4. Según la alternativa   laboral, se determinó i) “asumir que las modalidades de contratación por   medio de empresas de cooperativas de trabajo asociado o servicios temporales   implican en principio la existencia de una relación laboral sin causales   específicas de terminación entre la empleada embarazada y estas empresas”, y   ii) que “cuando en algunos contratos con fecha o condición especifica de   terminación (por ejemplo los laborales a término fijo o los de obra o los de   prestación de servicios), la necesidad del servicio o de la obra pendiente de   realizar o del objeto del contrato, desaparece en momentos en que la empleada o   contratista ha quedado en embarazo y es posible que la falta de renovación   del contrato se dio por razón del embarazo”.    

Lo anterior ha permitido que la   Corte Constitucional reafirme medidas de protección, las cuales giran en torno a   dos alternativas: i) que se reconozcan las prestaciones de seguridad social en   salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la   prestación económica de la licencia de maternidad; y ii) se ordene el reintegro   de la mujer embarazada o la renovación de su contrato, a menos que se pruebe la   imposibilidad de tal reintegro o renovación.    

La Sala Plena, en esa sentencia   SU-070 de 2013, concluyó que “la modalidad de contratación no hace   nugatoria la protección, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de   una u otra medida de protección”.    

3.5. También se indicó que la   protección coherente con el sentido del fuero de maternidad, consiste en   garantizar a la mujer su derecho a laborar, independientemente de la relación de   trabajo bajo la cual se encuentre. Advirtió nuevamente que “para despedir   a una mujer en esas circunstancias el empleador debe demostrar que media una   justa causa y ha de adjuntar, de igual modo, el permiso de la autoridad   administrativa competente. Esto no puede significar cosa distinta a la   obligación de tomar medidas para mantener la alternativa laboral”.    

Además, la estabilidad laboral   reforzada de las embarazadas se extiende también a las vinculadas a término fijo   o por ejecución de obra, primando la realidad sobre las formas y sobre los   textos contrarios a la verdadera relación, todo en acatamiento de los tratados   internacionales antes referidos y de lo ordenado en los artículos 53 y 43 de la   carta, específico este último en imponer la especial asistencia y protección del   Estado durante el embarazo y después del parto.    

En el ámbito legal, cabe   recordar que el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo es contundente al   advertir:    

“1. Ninguna   trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.    

2. Se presume que el   despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido   lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al   parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.    

3. Las trabajadoras   de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin   autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una   indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las   indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de   trabajo.    

4. En el caso de la   mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de   descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado   de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al   pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al   pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento   a término.”    

3.6. Muy sólida y efectiva es   entonces esa protección a toda mujer en gestación o lactancia, y   consecuentemente al bebé, sin que puedan dejarse de lado los contratos   nominalmente civiles de prestación de servicios, como también se lee en el   reseñado fallo de unificación (no está en negrilla en el texto original):    

“Procede la   protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas   protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre,   sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral   o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o   dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación   laboral o de prestación.”    

3.7. Volviendo a observar lo   atinente a si i) había una relación a término fijo, y ii) sabía del embarazo al   momento de la desvinculación el empleador, o el presunto contratante, o el   representante legal si se trata en uno u otro caso de persona jurídica, o algún   dependiente del área de personal u otra concerniente, por información de la   embarazada o de cualquier tercero, o reporte de un ente de salud, o por   notoriedad, podría suceder que:    

3.7.1. La desvinculación se   produjo antes del vencimiento del contrato y no medió autorización de la   autoridad competente, por lo cual ha de aplicarse la protección derivada del   fuero de maternidad, consistente en la ineficacia del despido y el subsiguiente   reintegro, junto con el cubrimiento de los derechos dejados de percibir. Ello en   cuanto la sentencia SU-070 de febrero 13 de 2013 reafirma el “supuesto de   protección contra la discriminación” y la aplicación de “la protección   establecida legalmente en el artículo 239 del CST”.    

3.7.2. Si la desvinculación   acaece vencido el término del contrato y se alega como causa la terminación del   plazo pactado, el contratante ha debido acudir antes del vencimiento “ante el   inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que   dieron origen a la relación laboral”, con esta disyuntiva:    

i) Si acude y la autoridad   determina que subsisten las causas del contrato, “deberá extenderlo por lo   menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores”; si   determina que no subsisten las causas, “se podrá dar por terminado el   contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que   garanticen el pago de la licencia de maternidad”.    

ii) Si no se acude ante el   inspector del trabajo, se reconocerán “las cotizaciones durante el periodo de   gestación; y la renovación solo sería procedente si se demuestra que las causas   del contrato laboral a término fijo no desaparecen”.    

3.7.3. Como precaución, la   citada SU-070 de 2013 recuerda que “para evitar que los empleadores   desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo”, habrá indemnización   “con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C.S.T.”.    

Cuarta. Análisis del caso concreto    

4.1. Acorde con la reseña fáctica planteada, la señora Karem Lorena Vanegas le atribuye a la empresa   Projekta Ltda. Ingenieros Consultores, a la cual estaba vinculada por un   contrato de prestación de servicios, la vulneración de   sus derechos al mínimo vital, trabajo, seguridad social,   estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad, establecidos en protección   de la gestante y del niño que está por nacer, al terminar tal relación no   obstante su estado de embarazo.    

Se   encuentra acreditado en el expediente que, en febrero 7 de 2013, se prorrogó el   contrato de prestación de servicios, fecha en la cual, según indicó la   demandante, ella se enteró de su estado de embarazo, que informó en agosto 18 de   2013 de manera verbal a la empresa demandada, por conducto que no especifica.   Sin embargo, en agosto 22[4] siguiente, la empresa   dio por terminado el contrato, argumentando la finalización del contrato   principal con el Distrito Capital, que tenía por objeto realizar la toma de   información de campo, como insumo del programa de monitoreo, seguimiento y   planeación del tránsito y transporte en Bogotá, el cual en efecto terminó en   agosto 28 de 2013.    

4.2. El Juzgado de primera   instancia, en sentencia no recurrida, negó el amparo al considerar que no se   cumplían los requisitos jurisprudenciales para proteger el derecho a la   estabilidad laboral reforzada, ya que la prueba de embarazo no fue presentada   ante el empleador para dar el respectivo aviso; así mismo, señaló que la actora   voluntariamente fue quien dio por terminado el contrato de prestación de   servicios, al negarse a asumir los turnos nocturnos y no volver a programar   nueva fecha al efecto.    

4.3. Esta Sala no   comparte tal decisión, ahora revisada, pues, como se advirtió en la sentencia SU-070 de 2013, ampliamente   citada en precedencia, la estabilidad laboral de la mujer embarazada se debe   proteger independientemente de la naturaleza del contrato y sin importar si el   empleador tenía conocimiento del estado de gravidez o no, lo cual únicamente   incide en determinar la clase de protección que se debe otorgar.     

La   estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante conlleva, de acuerdo con lo   estatuido en los artículos 239 y 240 del C.S.T., que no puede ser despedida por   motivo o con ocasión del embarazo, que se presume como causa, necesitándose la   previa autorización del inspector del trabajo o de quien haga sus veces,   requisito que evidentemente no cumplió la empresa.    

4.4. Con todo, como se estableció   en la sentencia SU-070 de 2013, si se presenta la situación fáctica en la que el   contratante desvincula a la servidora dentro de circunstancias de las que no   puede inferirse que conocía su estado de embarazo, “se debe ordenar el   reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la   discusión sobre la configuración de la justa causa (si se presenta) se debe   ventilar ante el juez ordinario laboral. El fundamento de esta protección es el   principio de solidaridad y la consecuente protección objetiva constitucional de   las mujeres embarazadas”.    

Tal es el presente caso, donde la propia demandante manifiesta que   supo que estaba embarazada el 7 febrero de 2013, cuando   le prorrogaron el contrato de prestación de servicios, situación que mantuvo en   silencio hasta el 18 de agosto de 2013 cuando, según expresa, le dijeron que   debía asumir turnos en la noche y ella contestó negativamente porque no se   encontraba bien de salud, debido a “que contaba con seis meses de gestación”  (f. 1° cd. inicial).    

Esto es negado por el apoderado de la empresa accionada (“solo   hasta el 18 de agosto la accionante se comunica con la empresa para preguntar si   había programación de aforo después del día 22 de agosto que era hasta cuando   tenía programación, a lo que se le respondió por parte de mi representada, que   efectivamente habían algunos turnos para aforar en horas de la noche y el fin de   semana, a lo que la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez responde que ella es   madre cabeza de familia y tiene dos hijos pequeños a los que no puede dejar   solos en esos horarios, razón por la cual no podía aceptar los turnos ofrecidos,   sin que en ningún momento hubiese informado que adicionalmente a lo aducido   estuviese en embarazo” (f. 24 ib.).    

Se configura así la validez de la terminación unilateral, por haber   concluido el contrato del Distrito Capital de Bogotá con Projekta, pero ha de   otorgarse protección, consistente en el cubrimiento de la licencia de   maternidad, con todo lo que le es inherente, no procediendo el reintegro por no   haberse acreditado el nexo causal entre el embarazo y la terminación del   servicio que se venía prestando.    

4.5. Por la   misma razón, al no estar comprobado que los responsables de la empresa demandada   supieron del estado de gestación y ello fue la causa de la finalización de la   actividad, tampoco procede ordenar la indemnización prevista en el artículo 239   del Código Sustantivo del Trabajo.    

4.6. En   conclusión de todo lo expuesto, será revocado el fallo proferido en noviembre 14   de 2013 por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá, no impugnado. En su lugar, serán tutelados los derechos de   la demandante Karem Lorena Vanegas Rodríguez, identificada con cédula de   ciudadanía 1.031.123.444 de Bogotá, al mínimo vital, la seguridad social y el   fuero de maternidad, también en protección de su bebé, ordenando a la empresa   Projekta Ltda. Ingenieros Consultores, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de   esta providencia, reconozca y cancele a favor de la   mencionada señora todo lo correspondiente a su licencia de maternidad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo dictado en noviembre 14 de 2013 por el Juzgado   Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no   impugnado, que había negado el amparo solicitado. En su   lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Karem   Lorena Vanegas Rodríguez y de su hijo, al mínimo vital, la seguridad social y el   fuero de maternidad.    

Segundo.- ORDENAR a la empresa Projekta Ltda. Ingenieros Consultores, por conducto de   su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, reconozca y cancele   todo lo correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 1.031.123.444 de Bogotá.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS

  Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Consiste en   la toma de información de campo, como insumo del programa de   monitoreo, seguimiento y planeación del tránsito y transporte de Bogotá.    

[2]  Cfr. SU-070 de 2013 pag. 27.    

[3] Cfr. T-894 de noviembre 30 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-126 de   febrero 23 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-172 de marzo 8 de   2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-900 de noviembre 2 de 2012, M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-346 de junio 17 de 2013, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[4] Fecha en la cual llevaba cinco meses de embarazo, según ecografía   obstétrica aportada (f. 13 cd. inicial).

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