T-312-19

Tutelas 2019

         T-312-19             

Sentencia   T-312/19     

DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección    

La Corte Constitucional ha precisado   que la autonomía de los pueblos indígenas implica, al menos, tres dimensiones: “(i) ámbito externo, conforme al cual se reconoce   el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que los afectan   (consulta previa), (ii) participación política de las comunidades, en el   Congreso y, (iii) ámbito de orden interno, el cual se relaciona con las formas   de autogobierno y autodeterminación al interior de las comunidades indígenas”. Según esta jurisprudencia, la presunta   violación del derecho a la autonomía se podría presentar por el desconocimiento   de la dimensión externa, por dos razones: porque el resguardo no hubiere estado   representado en el proceso de concertación, o porque se hubiere desconocido   alguna de sus prerrogativas de autogobierno.    

CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-alternativas para garantizar este derecho    

PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES   INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia    

El principio de maximización de la autonomía indígena, o también   denominado principio de minimización de las   restricciones a su autonomía, implica que, “solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las   comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un   interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier   medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas. La evaluación   sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos   gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada   comunidad”    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL DANE-Improcedencia por cuanto no se desconoció autonomía indígena en proceso   de censo    

Referencia: Expediente T-7.021.465.    

Acción de tutela presentada por Erney Eduardo   Mora Tello, en Calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres, contra   Departamento Nacional de Estadística –DANE– y otros.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial las   previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.  Hechos probados. Desde el año 2015, el Departamento Nacional de   Estadística –DANE– inició un proceso de consulta previa y concertación del censo   de vivienda y población que se debía adelantar en el país en el año 2018. Para   tal fin, contó con acompañamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías del Ministerio del Interior[1].   En el referido proceso de concertación y consulta previa participaron las   autoridades de los pueblos indígenas de, entre otras, las comunidades de Nariño,   zona en la que se encuentra el resguardo de Túquerres[2].    

2.  El proceso de concertación para esa zona, en   particular, se hizo con las   Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama –AICO[3]–, por dos   razones: (i) porque tradicionalmente han representado los intereses de las   comunidades indígenas de esa zona[4]  y (ii) porque se trataba de una organización indígena nacional que hacía parte   de la Mesa Permanente de Concertación –MPC-, creada por el Decreto1397 de 1996[5].    

3.  En el marco del proceso de consulta y concertación con   las autoridades del departamento de Nariño se llevaron a cabo las siguientes   reuniones: una con las autoridades indígenas, diez encuentros en el territorio   con el fin de socializar y trabajar sobre el cuestionario del censo, ocho   reuniones con el fin de retroalimentar el proceso censal y una asamblea de   cierre[6].    

4.  Para el momento en que se realizaron las referidas   reuniones de concertación, el resguardo de Túquerres carecía de un gobernador,   como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en la   sentencia T-973 de 2014[7].   En esa decisión se ordenó que no se realizara,    

“la inscripción del Gobernador del   Resguardo de Túquerres […] ante el Ministerio del Interior hasta tanto no   se llev[ara] a cabo el CENSO POBLACIONAL O LISTADO CENSAL, y la   verificación y clarificación de la elección del Gobernador por parte de las   autoridades tradicionales y ancestrales de la comunidad de Túquerres, y de la   Asamblea General de la comunidad, de conformidad con el Reglamento Interno de la   comunidad de Túquerres”.    

5.  En las reuniones de concertación que se hicieron para   realizar el proceso censal, se sometió a consideración de las autoridades   indígenas aspectos fundamentales del censo, tales como el contenido del   cuestionario, la metodología censal y el proceso de selección de los censistas.    

6.  En reunión celebrada los días 28 y 29 de julio de 2016,   celebrada entre funcionarios del DANE, del Ministerio del Interior, las   autoridades de los resguardos de Mallama, Sande, Montaña, Yascual, Guachaves y 9   representantes de AICO, el DANE puso de presente que un proceso censal, como   ese, partía de las lecciones aprendidas del tercer Censo Nacional Agropecuario   y, en especial,    

“que las   dificultades identificadas [para la realización de los censos en zonas   rurales] fueron en el tema de la contratación de los operadores y con el   número de censistas asignados a los resguardos. […] que el aprendizaje   adquirido fue desarrollar una mejor cartografía social de la zona rural más   actualizada, la forma de concertación con grupos étnicos y una mejor aplicación   de nuevas tecnologías para garantizar la calidad de la información”[8].    

7.  Así mismo, el DANE señaló que “la recolección de la   información censal se realizará en un periodo máximo de cuatro meses”[9].    

8.  A tales puntos, las autoridades indígenas señalaron:    

“se propone que se   amplíe el tiempo en el cual se va a desarrollar el censo. En algunos resguardos   el tiempo de 4 meses es prudente pero para otros resguardos es más complicado.   Si se determinan los 4 meses debe garantizarse el personal suficiente, idóneo   y de la comunidad para poder cumplir con la cobertura de todos los   territorios” (subrayas fuera del original)[10].    

9.  En reunión celebrada los días 9 y 10 de marzo de 2017,   con presencia de 3 representantes del resguardo de Túquerres, 3 del Cabildo   Guáchavez, 3 del Sande, 1 del Cabildo de la Montaña, 2 del Cabildo Yascual, 5   del Cabildo Gran Mallama y 4 de AICO Social, el DANE realizó varias precisiones   acerca de los requisitos que debía tenerse en cuenta para la selección del   personal. Señaló que el censo indígena debía realizarse como una combinación,    

“entre barrido y   recolección por rutas […]. [Que] las personas que quieran ser parte del   censo, deben conocer los conceptos de la encuesta, [que] el personal debe   tener habilidad para sacar información a las familias. Se requiere la   comprensión y manejo de los conceptos del formulario y que detecten errores   dentro del diligenciamiento”[11].  Igualmente, refirió que “la selección del personal se hace por evaluación   y se preparan de distintas maneras; temas generalidades del conceptuales   [sic] diligenciamiento del cuestionario, técnicas de entrevista o   interacción, cartografía y actividades de rol. El funcionario determina que la   forma de aprendizaje se da de tres maneras y es presencial, digital y mixta”[12].   Aclaró, finalmente, que los censistas “son escogidos por mayoría de edad y   por ser bachilleres”[13].    

10.            Las comunidades   indígenas solicitaron lo siguiente:    

“[que] sea prioridad   que los censistas sean indígenas y que el 90% de la población es indígena, el   tema transporte se contrate a la comunidad para que preste  el servicio   para las zonas lejanas y el Dane priorice a la comunidad local en el censo en   territorios indígenas […] [que] se tenga en cuenta a los representantes   de cada parcialidad o vereda para ser parte del censo porque ellos conocen bien   las viviendas y ellos deberían ser los garantes de que se llegue a cada vivienda   […] [ya que ellos] conocen las viviendas hasta el último rincón”[14].    

11.            En dicha reunión, se   acordó que los encuestadores fueran miembros “de la comunidad que conoce el   territorio. Gracias a la cartografía se puede conocer su territorio, hay   indígenas que no conocen bien su territorio y es importante que en base a estos   datos de esta cartografía se da un trabajo real”[15].   Igualmente, las comunidades solicitaron:    

 “[que se tuviera en   cuenta la participación de] las personas que han asistido a estos procesos de   socialización y retroalimentación sobre operativo censal para procesos de   contratación, este proceso permite plasmar lo que de verdad existe en nuestras   comunidades y lo que se necesita en nuestra población […] [y que] se   pueda hacer un filtro con Aico Social para lograr seleccionar el personal del   Censo” (subrayas fuera del original)[16].    

12.            Conforme a los   acuerdos logrados, la metodología que finalmente se utilizó para la contratación   de los censistas fue la siguiente:    

“Las autoridades y   líderes indígenas, autónomamente y en espacios propios, postularon al personal   operativo para cada uno de sus territorios, de conformidad con un perfil,   previamente acordado en el Proceso de Consulta y Concertación. Las personas que   cumplieron con dicho perfil, presentaron una prueba que el DANE realizó a todo   el personal étnico del CNPV en el país; quienes obtuvieron los mejores puntajes   fueron seleccionados para ser contratados en cada uno de los roles definidos y   concertados con las Autoridades Indígenas para llevar a cabo el operativo censal   en territorios indígenas, para este caso en el departamento de Nariño, y   especialmente en el Resguardo de Túquerres”[17].    

13.            En la reunión del 1 de   diciembre de 2017[18],   celebrada entre funcionarios del DANE y miembros de AICO, se concertó el número   de censistas a ser contratados para el resguardo de Túquerres, en los municipios   de Túquerres, Sapuyes, Imúes, Guaitarilla y Ospina[19]. Dicha   concertación se dio con fundamento en una metodología que tuvo en cuenta (i) el   número de familias, (ii) el número de días de operativo y (iii) la experiencia   del DANE[20].   AICO reportó que en el resguardo de Túquerres existían 5.300 familias,   repartidas en los 5 municipios de la siguiente forma: 3.762 en Túquerres, 412 en   Sapuyes, 524 en Imues, 581 en Guaitarilla y 25 en Ospina. En dicha reunión se   acordó definir el número de censistas étnicos de la siguiente manera: para el   municipio de Túquerres 10 censistas (8 étnicos y 2 urbanos) y 2 supervisores;   para el municipio de Sapuyes 1 censista; para el municipio de Imues 2 censistas;   para el municipio de Guaitarilla 2 y para el municipio de Ospina 1[21].    

14.            Conforme a lo   anterior, de los 52 censistas que se contrataron para dichos municipios, se   vincularon los siguientes censistas étnicos para el resguardo de Túquerres: para   el municipio de Túquerres 3 censistas indígenas de cabecera urbana y 7 censistas   indígenas para el resto, así como 3 supervisores indígenas. Para el municipio de   Sapuyes se contrató 1 censista indígena. Para el municipio de Imues se contrató   1 censista de ruta indígena. Para el municipio de Guaitarilla 2 censistas de   ruta indígena. Para el municipio de Ospina, ningún censista indígena[22].    

15.  Los referidos censistas étnicos fueron seleccionados de   los listados que remitió AICO al DANE de la siguiente forma: un primer listado   contó con la aprobación del Concejo Mayor y el Concejo de Justicia del   resguardo de Túquerres y fue remitido el 25 de febrero de 2018[23]. Un segundo   listado (que complementó el inicial) fue remitido por AICO el 24 de abril de   2018[24].   Un tercer listado, que adicionó los anteriores, fue remitido mediante   comunicación de mayo 11 de 2018[25].   Este último fue concertado entre AICO y el Gobernador electo del resguardo de   Túquerres (hoy accionante)[26].   Los aspirantes a censistas remitidos por AICO, en las listas no concertadas con   el gobernador del resguardo de Túquerres, hacían parte de este resguardo,   conforme lo reconoció el accionante, en la declaración juramentada rendida ante   el juez de primera instancia[27].    

16.  En la actualidad, el operativo censal de recolección de   datos se encuentra finalizado, ya que terminó en el mes de agosto de 2018[28].    

17.            Solicitud de tutela[29].   Los días 14[30] y 18[31] de junio de   2018, el   señor Erney Eduardo Mora   Tello, en calidad de Gobernador del resguardo indígena de Túquerres, presentó acción de   tutela ante los juzgados del circuito de Pasto y de Túquerres, en contra de contra del Departamento Nacional de   Estadística –DANE– y las Autoridades Indígenas de Colombia –AICO–[32]. Alegó que   se habían vulnerado los derechos fundamentales del resguardo que representaba, a la diversidad étnica y   cultural, y a la autodeterminación   de los pueblos indígenas conforme al principio de maximización de la autonomía   de las comunidades indígenas.    

18.            Refirió que tales   derechos fueron violados por dos razones: (i) porque no se había concertado con   él, en calidad de gobernador, el número de censistas para realizar el   empadronamiento, y (ii) por cuanto no se había contado con su aval para la   contratación de estos.    

19.            Con el fin de conjurar   esas violaciones, solicitó que se ordenara al DANE lo siguiente: (i) la   concertación con él, en su calidad de gobernador, del número de comuneros,   aspirantes al cargo de censistas o supervisores étnicos para el resguardo   indígena de Túquerres, (ii) que se vinculara inmediatamente a los   censistas avalados por él, en su calidad de gobernador del resguardo, (iii)   que se suspendiera el proceso de vinculación de aquellos censistas o   supervisores que no contaran con su aval; y si fuera del caso, (iv) que se   desvinculara a las personas contratadas, que no contaron con su autorización. No   obstante, de la valoración de las intervenciones del accionante en el proceso de   tutela, se concluye que su pretensión no iba dirigida a la desvinculación de los   censistas ya contratados, sino a que  (i) se ampliara el número de censistas con   los candidatos avalados por él, (ii) se vinculara a los candidatos propuestos   por él, y (iii) se rehiciera el censo, con el número de censistas y los   candidatos que había remitido[33].    

20.            En sus intervenciones   procesales, el demandante resaltó que los dos primeros listados remitidos por   AICO al DANE no habían contado con su aval porque aún no había sido designado   como gobernador del resguardo de Túquerres, situación que solo acaeció hasta el   12 de abril de 2018[34].   Resaltó, además, que el Consejo Mayor de Justicia del resguardo no era una   autoridad que pudiera suplir las actuaciones del gobernador[35].   Finalmente, el accionante estimaba que existía un acuerdo específico que le   entregaba a los gobernadores de las comunidades indígenas la facultad de   aprobar  o avalar las listas de censistas, y que este se derivaba del   requisito de idoneidad concertado respecto del personal que se iba a contratar[36]; toda vez   que    

“en los territorios   la autoridad indígena tiene el control de su territorio, conoce suficientemente   a sus comuneros o integrantes, por lo tanto tiene la facultad de avalar que   [sic]  personas ingresan al territorio a realizar las distintas actividades.   [además, porque] […] se requiere de personal que conozca muy bien el   territorio, que conozca a sus integrantes y pueda generar confianza a la   comunidad para brindar la información requerida en el censo”[37].    

21.  Admisión de la acción y vinculación de   otras entidades. En auto del 18 de junio de 2018[38],   además de admitirse la tutela, se ordenó vincular a la Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En auto del 22 de junio   de 2018[39] se vinculó   a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Finalmente, en   auto del 28 de junio de 2018[40]  se vinculó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, a la empresa   Misión Empresarial y a la Unión Temporal Trasandes Ltda.    

22.    Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas[41].  En escrito del 21 de junio de   2018, el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del   Interior[42]  solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva porque la   contratación de los censistas se encontraba por fuera de las competencias del   Ministerio. De otro lado, refirió que se había suscrito un convenio con el DANE   y la Fundación Panamericana para el Desarrollo Colombia -FUPAD-COLOMBIA-, con el   objeto de adelantar el proceso de consulta previa necesario para desarrollar el   registro censal en estudio. Igualmente, señaló que el Ministerio había cumplido   la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-973 de 2014[43].    

23.  En escrito del 25 de junio de 2018[44] la jefe   de la Oficina Asesora Jurídica del DANE solicitó que se negara el amparo, en   la medida que no había violado ningún derecho fundamental. En primer lugar,   refirió que el proceso censal había contado con una serie de garantías para   proteger la autonomía de los pueblos indígenas, tales como una amplia   concertación del procedimiento con la Mesa Permanente de Concertación –MPC–, la   definición de un formulario con enfoque diferencial para dichas comunidades y el   compromiso de que los censistas fueran miembros de la comunidad. Además, resaltó   que existía la posibilidad de que los miembros de las comunidades suscribieran   acuerdos para la movilidad de los censistas.    

24.  De otra parte, refirió que las concertaciones relativas   al resguardo de Túquerres se habían llevado a cabo con AICO, organización que “históricamente   representa a los pueblos indígenas de los Pastos y Quillasingas, desde que   comenzó la consolidación del movimiento indígena de los departamentos del Cauca,   Nariño y Putumayo”[45]. Por tal   motivo, la contratación de los censistas para esa zona se había efectuado con   respeto de los listados remitidos por esa organización[46].   Así mismo, señaló que, “el DANE respeta los asuntos internos que puedan estar   ocurriendo entre los gobernadores indígenas y las organizaciones indígenas que   representan los espacios nacionales, pero no puede modificar las listas de las   personas indígenas a contratar, sin la previa autorización de AICO”[47].    

25.  La entidad también aportó la respuesta a un derecho de   petición presentado por el accionante, que había sido requerida por el juzgado   de instancia, en la que se habían referido los compromisos adquiridos en el   marco del proceso de consulta previa, siendo estos: (i) la adecuación del   formulario censal con enfoque étnico, (ii) que los censistas étnicos   pertenecieran a las comunidades, para garantizar una mejor calidad y cobertura y   (iii) que las comunidades indígenas podían gestionar convenios para la movilidad   de los censistas. En esa misma comunicación se refirió que AICO jugaba un papel   importante en la representación de dichos pueblos indígenas, razón por la cual   los censistas étnicos eran seleccionados de las listas remitidas por dicha   organización, las cuales no podían ser modificadas, de manera unilateral, por el   DANE[48].    

26.  Finalmente, informó que el DANE había suscrito un   convenio con FONADE para la financiación de la fase operativa del censo y que   este, a su vez, había encargado a las empresas “Misión Empresarial S.A.”   y “Unión Temporal Trasandes LTDA” la contratación final del personal y su   movilización en la zona.    

27.  Mediante oficio del 26 de junio de 2018, el Director   de Consulta Previa del Ministerio del Interior[49] solicitó   que se declarara la improcedencia de la acción por falta de legitimación por   pasiva y porque no había vulnerado derecho fundamental alguno. Refirió que el   proceso de consulta previa se había realizado de forma adecuada. Señaló que el   procedimiento para preparar el censo se había realizado previa consulta y   concertación con la Mesa Permanente de Concertación –MPC–, conformada por la   Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, la Organización Nacional de   los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana –OPIAC–, la Confederación   Indígena Tayrona –CIT–, las Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama   –AICO– y las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia –Gobierno Mayor-.   Así mismo, advirtió que dicho procedimiento había sido concertado con los   pueblos indígenas que no tenían asiento en la MPC, tales como el Gran Resguardo   Unificado Selva Mataven, Pueblo Cofán, Pueblo Wayuu y Pueblo Kogui. Por tal   razón, la pretensión de suspender la contratación de los censistas y   sustituirlos por aquellos avalados por el gobernador del resguardo de Túquerres   carecía de fundamento constitucional.    

28.  En escrito radicado el 29 de junio de 2018[50], FONADE  contestó la acción de tutela. Señaló que en razón del convenio celebrado el 22   de noviembre de 2017 con el DANE, se había comprometido, entre otras, a   proporcionar acompañamiento y asistencia en las actividades del censo, a   celebrar los convenios y contratos que se requirieran para dar cumplimiento al   objeto contractual y a desarrollar las gestiones relativas a la contratación de   los operadores, de acuerdo con las especificaciones entregadas por el DANE.    

29.  Refirió que en razón de tal convenio FONADE había   contratado a “Misión Empresarial E.S.T. S.A.S” para que realizara las   contrataciones de los censistas, de acuerdo con los “listados de personal   previamente entrenado y evaluado que les entregará la entidad que gestione el   proyecto, provenientes del sistema de Hojas de vida del Censo Nacional de   Población y Vivienda que posee el DANE, de conformidad con la regionalización   establecida y con los perfiles determinados”[51].    

30.  Además, indicó que para la ejecución de tales   contratos, el DANE, mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2018, había   remitido al operador, con copia a FONADE, un listado de los candidatos a   censistas elegidos y elegibles para el municipio de Túquerres.    

31.  Finalmente, señaló que la unión temporal Trasandes solo   había sido contratada para efectos de prestar el servicio de transporte y, por   tal razón, no tenía relación con la contratación de los censistas.    

32.  Por medio de memorial radicado el 29 de junio de 2018[52], el   apoderado de Eduardo Alberto Estrada Reina, representante legal de AICO,   se opuso a la acción, al considerar que “no existe vulneración de los   derechos a la autonomía de la comunidad, no existe actuación de mala fe por   parte de nuestra organización y la situación de fondo ya se encuentra resuelta”[53]. Señaló que   el número de censistas concertado había obedecido a la siguiente fórmula   matemática: número de familias indígenas ÷ días operativos asignado por el DANE   ÷ número de rendimiento en encuestas censales. Igualmente, que los censistas   sugeridos por AICO habían surtido un proceso de vinculación, consistente en una   matrícula, capacitación, evaluación, validación de notas y, finalmente, de   contratación. Resaltó, además, que las contrataciones se habían efectuado en   orden descendente, respecto de las calificaciones obtenidas[54]. Refirió   que para ese procedimiento AICO había realizado una convocatoria en los   resguardos, el 8 de enero de 2018, con el fin de constituir los bancos de datos   de hojas de vida para el personal del operativo censal.    

33.  También adujo que para aquella época el Cabildo de   Túquerres no contaba con un gobernador y que, dado esto, el 25 de febrero había   remitido al DANE un listado de hojas de vida, avalado por el “Concejo Mayor y   el Concejo de Justicia”[55]  de ese resguardo. Además, que dicho listado se había completado con una primera   adición el 24 de abril de 2018[56]  y una posterior en el mes de mayo, con los candidatos postulados por el   gobernador del resguardo de Túquerres. En razón de lo anterior, resaltó que 9 de   los 16 miembros de la comunidad que participaron en el proceso censal habían   sido candidatos postulados por el accionante, en su calidad de gobernador del   cabildo de Túquerres[57].    

34.  Mediante oficio del 29 de junio de 2018[58], la   sociedad Misión Empresarial solicitó que se declarara improcedente la   acción por falta de legitimación por pasiva, en la medida en que dicha empresa   desconocía el procedimiento utilizado para la inscripción o selección de los   aspirantes, y su único rol había consistido en contratar y administrar el   personal que le habían indicado.    

35.  La unión temporal Trasandes Ltda., no concurrió   a la acción y no contestó la tutela.    

36.    Sentencia de tutela de primera instancia[59].  En sentencia del 29 de junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito   de Túquerres concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a AICO que remitiera   al DANE un listado completo de los censistas étnicos, una vez los concertara con   el gobernador del resguardo de Túquerres. Dicha remisión tenía por objeto que el   DANE contratara “la totalidad de aquellos dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta tutela”[60].    

37.  El   juzgado fundamentó su decisión en lo siguiente:    

38.  Así   mismo, hizo referencia a la importancia de no generar discriminaciones a partir   del establecimiento de barreras administrativas, que derivaran en el   desconocimiento de la autonomía y la libre determinación de los pueblos   indígenas. Igualmente, fundamentó su decisión en la siguiente ponderación de   intereses:    

“desde   el punto de vista abstracto la resolución debe inclinarse por los derechos de la   parte accionante comoquiera que los derechos de los pueblos aborígenes gozan de   un  peso específico de mayor dimensión que el de los del resto de la   sociedad y en ese sentido merecen un trato especial por parte del Estado si se   toma en cuenta que la medida administrativa tomada por DANE afecta o desconoce   los derecho del Cabildo indígena de Túquerres, en particular, en lo que tiene   que ver con la vivienda digna y una subsistencia de la cultura, tradiciones,   usos y costumbres”[62].    

39.    También consideró que el DANE y AICO habían desconocido los derechos a la   autodeterminación de los pueblos indígenas, porque habían desconocido que las   comunidades “tenían derecho para determinar el número de comuneros aspirantes   al cargo de supervisores y censistas étnicos para adelantar el CENSO DANE 2018”[63].    

40.  De   otro lado, reprochó al DANE que hubiere tenido una actitud pasiva para verificar   si el listado remitido por AICO estaba avalado por el resguardo de Túquerres,   más aún cuando era conocido que aquél atravesaba por una crisis de   gobernabilidad. Al respecto, resaltó que el papel de AICO debía ser el de mediar   entre las comunidades y las autoridades indígenas y no el de imponerse a ellas.    

41.    Finalmente, el juzgado llamó la atención acerca del hecho de que el accionante   hubiere presentado dos acciones de tutela, pero señaló que no era procedente   compulsar copias por tal actuar, pues la presentación de la segunda acción había   sido consecuencia de la declaratoria de incompetencia de la primera autoridad   judicial, y que “el accionante se apresuró a radicarla otra [sic] en   este circuito judicial sin esperar a que la remitieran por parte de las   autoridades judiciales de Pasto”[64].    

42.    Impugnación.  El Director de Consulta   Previa del Ministerio del Interior[65]  y el representante legal de AICO[66]  impugnaron la decisión de primera instancia.    

43.  El Director de Consulta Previa del Ministerio del   Interior recurrió la decisión para que se declarara su falta de legitimación por   pasiva. Adujo que el proceso de concertación y consulta, relativo al censo del   año 2018, se había realizado en forma adecuada, con una amplia representatividad   indígena. Así mismo, que se hizo en cumplimiento del marco legal vigente. En   segundo lugar, porque consideraba que el eventual nombramiento de la totalidad   de los integrantes de la lista concertada entre AICO y el gobernador del   resguardo no respondía a un asunto de derechos fundamentales, sino de mera   eficacia administrativa. Igualmente, porque la tutela no era el mecanismo de   defensa principal contra las actuaciones administrativas, sino que esta solo se   encontraba habilitada para conjurar situaciones que conllevaran un perjuicio   irremediable, lo cual no ocurría en esta oportunidad. Finalmente, manifestó que   no compartía la ponderación efectuada por el juzgado, ya que no era correcto   pensar que existía un conflicto de derechos entre la comunidad y la sociedad   colombiana en general, sino que las tensiones de derechos fundamentales se daban   entre sujetos específicos, lo que no ocurría en esta ocasión.    

44.  Por su parte, el representante de AICO señaló que la   sentencia de primera instancia resultaba equivocada porque efectuaba una mala   interpretación de los hechos del caso. En primer lugar, resaltó que los listados   de aspirantes a censistas, remitidos por el accionante a AICO, los días 3 y 4 de   mayo, habían sido remitidos al DANE y a FONADE el día 11 de mayo, previa   concertación con el accionante, en su calidad de gobernador del resguardo. En   ese sentido, “si se comparan los anexos entregados se verá que el listado   enviado al DANE y FONADE incluyen 16 personas, todas presentes en el listado   enviado por la Autoridad Indígena. Es decir, que el hecho constitutivo de la   conducta vulneratoria, el no envío del listado enviado por la Autoridad   Indígena, es falso”[67].    

45.  Finalmente, el accionante presentó un escrito   denominado de “no impugnación”[68]  en el que refirió que le resultaba extraño que un vinculado, como era el   Ministerio del Interior, pudiera impugnar la decisión que amparaba sus derechos,   y que las actuaciones del DANE y de AICO se habían concentrado en desconocerlo   como una autoridad indígena legítima. En segundo lugar, resaltó que el Consejo   Mayor Ancestral o Consejo Mayor de Justicia no tenía la autoridad para ejercer   las funciones de gobernador o para reemplazarlo en sus faltas[69].    

46.    Sentencia de tutela de segunda instancia.  El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 15 de   agosto de 2018[70]  revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró la improcedencia de la   acción. Señaló que la acción no respetaba las reglas de subsidiariedad y   residualidad porque el tutelante no había acudido a los medios ordinarios de   defensa para cuestionar las actuaciones relativas a la elección y a la   contratación de los censistas. Así mismo, refirió que no se advertía ningún   perjuicio irremediable por lo siguiente:    

“la lista de censistas y supervisores   fue enviada por AICO al DANE mucho antes de la posesión del Gobernador, pese a   ello, […] una vez posesionado solicitó la designación de nuevo personal,   dando a conocer su misiva a AICO y al DANE […] [y] exigió en escrito del   8 de junio hogaño, la vinculación de los candidatos por él elegidos. Al respecto   se supo que el listado de personas remitido al DANE además de contener los   nombres de quienes referencia el accionante, corresponde a personas que sí   tienen la calidad de indígenas, […] [teniendo en cuenta que la   contratación se realizó] haciendo un estudio y análisis pormenorizado de   cuántas personas se requieren para adelantar el censo en dicha zona […].   Adicionalmente, se destac[ó] de la demanda que el actor no aportó ni   siquiera prueba sumaria del listado enviado por él a las entidades accionadas,   circunstancias que conllevan a determinar que en el caso bajo estudio no existe   afectación o perjuicio alguno, antes por el contrario, lo único que se dedujo de   sus dichos fue la inconformidad con la determinación adoptada por las   accionadas”[71].    

47.   Actuaciones en sede de revisión.  Mediante auto del 12 de diciembre de 2018[72], el magistrado ponente   ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficiara al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE–, al   Fondo Financiero de Desarrollo –FONADE– y a Misión Empresarial S.A, para que   informaran lo siguiente:    

(i) “[c]uál es el estado actual de la   realización del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, adelantado por el   DANE, en el Resguardo Indígena Túquerres, en especial si se trata de un   procedimiento terminado o en realización. En caso de que el proceso no hubiera   culminado, indique el porcentaje de ejecución actual del proceso y el tiempo   estimado restante en el que aquel terminaría”[73]; y (ii) “cuál fue el   número final de censistas contratados para la realización de esa labor, para lo   cual deberá enviar el correspondiente listado. En dicho listado deberá referir   cuáles de los censistas pertenecían a la comunidad del resguardo de Túquerres, y   la forma como la entidad conocía de su pertenencia a dicha comunidad”[74].    

48.   Una vez revisadas las respuestas   remitidas, mediante auto de Sala de Revisión[75]  se advirtió la necesidad de reiterar el requerimiento, pero de manera   específica, en relación con cada uno de los cinco municipios en los que se   asentaba el resguardo de Túquerres, y no solo respecto del municipio con el   mismo nombre. Así mismo, ordenó la suspensión de los términos procesales y se   solicitó se aclarara cuál había sido la metodología utilizada para la selección   y contratación de los censistas. Finalmente, se pidió al accionante que aclarara   las razones por las cuales estimaba que existía el deber específico de someter a   aprobación del gobernador de cada resguardo el listado final de los censistas.    

II.           PROBLEMA   JURÍDICO    

49.  La Sala debe resolver si se violaron los   derechos fundamentales del resguardo de Túquerres a la diversidad étnica y cultural, así   como a la autodeterminación de los pueblos indígenas, de conformidad con el   principio de maximización de su autonomía, dado que (i) las entidades y   autoridades demandadas no concertaron directamente con el gobernador de esta   comunidad el número de censistas a contratar para realizar el censo de vivienda y población que debía   adelantarse en el año 2018, así como por (ii) haberse efectuado la contratación del   personal étnico que debía realizar dicha labor sin haber contado con su aval.    

III.       CASO CONCRETO    

50.   Legitimación en   la causa por activa.  En este caso se satisface   la legitimación en la causa por activa, ya que la tutela fue presentada por el   Gobernador de la Comunidad Indígena del Resguardo de Túquerres para la   protección de un derecho fundamental de la comunidad, como lo es el de su   autonomía y autodeterminación[76].    

51.  Legitimación en la causa por pasiva. En esta oportunidad el actor demandó al Departamento   Administrativo Nacional de Estadística -DANE- y a las Autoridades Indígenas de   Colombia por la Pacha Mama -AICO-, como presuntos responsables de la violación   de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, y a la   autodeterminación de los pueblos indígenas, conforme al principio de   maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. Por su parte, el juez   de primera instancia vinculó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo   -FONADE-, la Sociedad Misión Empresarial S.A., la Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta   Previa del Ministerio del Interior y la Unión Temporal Trasandes Ltda. En razón   de lo anterior, la Sala debe evaluar la legitimación por pasiva de los   demandados y de los vinculados por el juez, teniendo en cuenta, además, que las   dos direcciones ministeriales y la Sociedad Misión Empresarial S.A. solicitaron   que se declarara la falta de legitimación por pasiva, además que la unión   temporal referida nunca concurrió    

52.  En primer lugar, DANE y AICO son las   entidades directamente responsables de las actuaciones que la parte accionante   censura como violatorias de los derechos fundamentales de la comunidad, esto es,   haber obrado en forma conjunta y con el dominio funcional de las acciones que   culminaron en la determinación de la metodología, número y selección final de   los censistas del Resguardo de Túquerres. Por tal razón, son las entidades   legitimadas, en sentido estricto, para soportar el juicio de tutela.    

53.  Si bien es cierto AICO es una entidad de   carácter privado, en este caso se presenta el fenómeno de la indefensión  respecto de la comunidad tutelante, toda vez que dicha organización posee un   papel de privilegio respecto de la representación de los intereses de los   pueblos indígenas. En virtud de aquel rol, ejerció en el proceso de concertación   una voz especial y autorizada, que, incluso, de manera potencial, le permitió   imponerse ante a las autoridades indígenas, dada su capacidad para interactuar   con autoridades nacionales, en tanto vocera de las comunidades indígenas. Así   mismo, resulta claro que esa vocería tenía la capacidad de comprometer aspectos   de la autonomía de los pueblos, y por tal razón, se supera el requisito de la   legitimidad por pasiva.    

54.  Respecto de las peticiones de falta de   legitimación por pasiva, propuestas por (i) la Dirección de Asuntos Indígenas,   ROM y Minorías del Ministerio del Interior, (ii) la Dirección de Consulta Previa   del Ministerio del Interior y (iii) la sociedad Misión Empresarial S.A., la Sala   estima que tales carecen de fundamento, pese a que carezcan de dominio funcional   de los hechos que se censuran. Si bien es cierto, la participación de tales   entes en los hechos que se censuran resulta circunstancial, ello no quiere decir   que carezcan de legitimación por pasiva, o que el juez de primera instancia   hubiese obrado indebidamente al haberles vinculado a la acción.    

55.   Frente a las dos   primeras debe tenerse en cuenta que se trata de entidades directamente   interesadas en los procesos en los que se cuestiona el cumplimiento de un   acuerdo surgido en un proceso de concertación y consulta, o en los que se alega   la violación de la autonomía de un pueblo indígena con fundamento en la   ejecución de un procedimiento derivado de aquel. Al respecto, no se puede perder   de vista que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, “Quien   tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él   como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud”. Una de las competencias con las que cuenta el   juez de tutela es la de establecer quien puede tener interés legítimo en la   acción que tramita por causa de sus competencias funcionales. Dicha valoración   del interés puede realizarse teniendo en cuenta una serie de criterios, entre   los cuales se encuentra el relativo a si las referidas entidades pueden aportar   alguna información relevante o, incluso, precaver si pudieran ser condenadas a   obrar de cierta forma en razón a su relación indirecta con las acciones que se   evalúan. Por lo anterior, la Sala estima que no resulta procedente declarar la   falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las direcciones   ministeriales referidas, ya que estas sí poseen una circunstancia que   procesalmente les legitima para concurrir en la tutela, como es el eventual   interés en la corrección y ejecución debida de los procesos de consulta previa y   los acuerdos que de tales procesos se deriven.    

56.  Respecto de la sociedad Misión Empresarial S.A.   predicarse lo mismo referido en el punto anterior. Esta sociedad resultaba   especialmente ligada con la vinculación de los censistas, razón por la cual se   encontraba en una posición especial para ofrecer un contexto probatorio y,   eventualmente, podía resultar condenada a vincular a un nuevo grupo de   censistas. Ahora bien, respecto de Misión Empresarial S.A., también se configura   el requisito constitucional de indefensión del accionante porque dicha   empresa actúa bajo las órdenes de las entidades públicas contratantes y no bajo   las órdenes de la comunidad, en situaciones capaces de afectarla. Como el   resguardo de Túquerres y su gobernador no hacen parte del contrato, prima   facie carecen de toda voz en su ejecución, situación que les impide   oponerse, en derecho, a la forma en que este se ejecute. Al mismo tiempo, el   cumplimiento de esa relación contractual es capaz de impactar los derechos   fundamentales de la comunidad, toda vez que el objeto de su contrato es el   cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el proceso de consulta previa surtido   con ocasión del censo en estudio.    

57.  En relación con la unión temporal   Trasandes, que no intervino en el litigio constitucional, la Sala estima que   también tenía legitimación para haber concurrido, por tratarse del particular   que debía ejecutar el contrato de transporte para la materialización del censo.   No obstante, su vinculación únicamente responde a un interés de naturaleza   probatoria, razón por la cual su falta de concurrencia hace que no resulte   procedente declarar una nulidad procesal ni impartir orden alguna para forzar su   concurrencia en esta etapa.    

58.   Respecto de la   legitimación por pasiva de FONADE, la Sala concluye que también se satisface el   referido requisito. Dicha entidad se encuentra directamente relacionada con la   vinculación del personal censista. Si bien es cierto existen algunas personas   que tuvieron una participación directa y más decisiva, como el DANE y AICO, ello   no quiere decir que FONADE no pueda tener relación alguna con la situación   censurada. No se puede perder de vista que el artículo 13 del Decreto Ley 2591   de 1991 establece que la tutela debe dirigirse contra “la autoridad pública o   el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos”. De dicha reglamentación se   infiere un principio, según el cual, cuando el hecho o la acción presuntamente   violatoria de un derecho fundamental se ejecute mediante una actuación conjunta,   todas aquellas que participaron pueden estar llamadas a soportar el juicio de   tutela, pese a que solo algunas de ellas hubiesen tenido el dominio o control   funcional directo de la acción. Ello resulta especialmente relevante en la   medida en que, al estar involucradas en la realización de las acciones   censuradas, pueden resultar conminadas a cumplir alguna orden específica para la   garantía de los derechos fundamentales de la parte actora.    

59.  En razón de lo anterior, se concluye que   en el presente asunto se ha superado el requisito de legitimación por pasiva.    

60.  La acción sub examine cumple con los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez.   A diferencia del juez de la impugnación, para la Sala la acción sí satisface la   exigencia de subsidiariedad porque se está ante un evento que hace necesario   evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esto es, el riesgo de   consumación de un daño a los derechos fundamentales, que pueden no corresponder,   de manera necesaria, a los alegados por el accionante.    

61.  Para evaluar si una acción de tutela   cumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, garantizar el derecho del   accionante a que sus pretensiones sean oídas o valoradas de fondo, debe   establecerse (i) si existen medios de defensa judiciales disponibles, y de   existir, (ii) si resulta necesario habilitar la procedencia de la acción para   evitar la materialización de un riesgo de perjuicio irremediable.    

62.  En este caso, el medio de defensa judicial   disponible para la protección de los derechos fundamentales que alega el   accionante es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.   Este es procedente contra los actos administrativos expedidos por el DANE que   negaron al gobernador del resguardo de Túquerres la posibilidad de avalar a los   censistas contratados y de ampliar el número de censistas requeridos. Pese a lo   anterior, en esta oportunidad, la Sala evidencia que obligar al accionado a   acudir al medio de defensa ordinario no es eficaz para evitar el acaecimiento de   un perjuicio irremediable. Es altamente probable que se presente una afectación   cierta, negativa, jurídica o fáctica, de los derechos fundamentales del   accionante, pues las evidencias acerca del acaecimiento del riesgo son altamente   fiables y de pronto acaecimiento (inminentes), en caso de que tenga razón en la   alegación que efectúa respecto de la violación de los derechos fundamentales de   la comunidad. Por tanto, no puede postergarse la procedencia de la acción de   tutela por la de la vía ordinaria. En consecuencia, es procedente valorar de   fondo las pretensiones de la acción, para determinar su mérito. Todo, de   conformidad con las siguientes razones:    

63.  En primer lugar, la pretensión del   accionante es la corrección,   en la marcha, del procedimiento administrativo de aval y contratación de   censistas, para desarrollar el censo de vivienda y población del resguardo de   Túquerres, ante la potencial violación de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y   cultural, así como al de la autodeterminación de los pueblos indígenas, conforme   al principio de maximización de su autonomía. En abstracto una sentencia de nulidad y   restablecimiento del derecho podría tener la capacidad de dar la orden referida.   No obstante, la corta duración del proceso de recolección censal de datos (solo   cuatro meses[77]),   da lugar a que la orden que finalmente se pudiere impartir solo pueda efectuar   una evaluación retroactiva de la legalidad y de la constitucionalidad de las   actuaciones, pero inconexa con su ejecución.    

64.  En segundo lugar, en caso de presentarse   la citada afectación a los derechos fundamentales invocados, la continuación y   culminación del proceso de recolección de los datos, dada su corta duración,   expondría a la comunidad a un daño cierto y de ocurrencia inminente.    

65.  En tercer lugar, aquella alta probabilidad   de afectación cierta de derechos fundamentales recaería en un componente   esencial que determina el carácter de sujeto de especial protección   constitucional de las comunidades indígenas, como es el relativo al de su   autonomía.    

66.   En suma, pese a la   existencia de un medio ordinario, el ejercicio de la acción de tutela se torna   impostergable para prevenir el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable   y, en consecuencia, es procedente valorar de fondo las pretensiones de la acción, para   determinar su mérito.    

67.  Respecto de la inmediatez, se advierte que   la tutela fue interpuesta en el momento en que se estaba materializando la   vinculación de los censistas; por tal razón, esta fue oportuna.    

68.  Delimitación del objeto de la acción. En forma preliminar, y antes de estudiar de fondo la   acción, la Sala debe establecer si es posible efectuar una revisión oficiosa del   censo, como lo pide el accionante en su escrito, en sede de revisión[78].    

69.  No es posible atender la petición del accionante porque   esta se fundamenta en hechos posteriores a los alegados en la acción, y   respecto de los cuales no se aportó ningún medio de prueba. Las acusaciones   relativas al presunto desconocimiento de algún derecho fundamental de la   comunidad, en la realización concreta del censo, es una acusación diferente a la   propuesta en la tutela objeto de revisión y, por tanto, requiere de un esfuerzo   probatorio distinto, que exige demostrar los vicios concretos en los que   presuntamente incurrieron las entidades accionadas. Es decir, no resulta   adecuado formular una violación hipotética y abstracta, a manera de adición de   las pretensiones en sede de revisión, para que el juez constitucional actúe en   una suerte de revisión oficiosa, menos cuando de los elementos obrantes en el   expediente no existe ningún indicio que sugiera que la Sala deba efectuar tal   estudio.    

70.  Lo dicho no significa, claro está, que el actor no   pueda plantear aquella solicitud ante esta jurisdicción con esa precisa   pretensión y en el contexto adecuado para tal fin.    

71.  Por lo anterior, el objeto de estudio debe   circunscribirse a determinar si se violó algún derecho fundamental de la   comunidad, en razón de dos situaciones específicas: (i) la inexistencia   de aval del gobernador del resguardo de Túquerres para materializar la   contratación del personal que desarrolló el censo; y (ii) la falta de   concertación directa con dicha autoridad acerca del número de censistas que   debía ser contratado.    

72.  Así mismo, resulta importante recalcar que este caso no   es análogo al que se evaluó en la Sentencia T-973 de 2014, pese a que ambas   acciones traten sobre un censo. Mientras en la tutela T-973 de 2014 se revisaba   el auto censo de la comunidad indígena, cuya finalidad era legitimar la elección   de la autoridad propia, en esta oportunidad se trata de revisar un elemento del   empadronamiento oficial y general para toda la población de país. Por lo   anterior, mientras la sentencia referida evaluó una dimensión interna de la   autodeterminación, o el autogobierno de esa comunidad, en esta oportunidad se   trata de un cuestionamiento dirigido a la dimensión externa de la   autodeterminación de los pueblos indígenas, es decir, a establecer la forma de   participación exigible por parte de esa comunidad en el despliegue de una   actividad administrativa del Estado. En conclusión, como en ambos casos el censo   desarrolla una finalidad diferente e incluso repercute en dimensiones diferentes   del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, no resultan casos   análogos.    

73.  Inexistencia de carencia actual de objeto. Como se advirtió en el acápite de “hechos   probados”, ya terminó el operativo censal, razón por la cual no es posible   atender la pretensión inicial de corregir el trámite de vinculación durante   la realización del empadronamiento. No obstante, de ello no se sigue la   configuración de un supuesto de carencia actual de objeto, toda vez que en esta   oportunidad aún sería posible proferir una orden garante de los derechos   presuntamente violados. Nótese que la finalización del censo no implica un daño   consumado, pues no se puede decir que ese evento entregue a los datos una   especie de intangibilidad. En tal sentido, si la recolección de datos se hizo   con desconocimiento de la autonomía indígena, es posible impartir alguna orden   para que dicho proceso se corrija, ya sea (i) por medio de un nuevo   procedimiento de recolección, o (ii) por medio de otras alternativas que   permitan confrontar los resultados para validar si es necesario complementar el   trámite de empadronamiento.    

74.  Ahora, si en gracia de discusión se considerara que la   finalización del censo hubiese implicado una carencia actual de objeto respecto   de la recolección de datos, no se puede dejar pasar por alto que este evento   sería uno de daño   consumado, en el que la tutela se interpuso de forma   oportuna. Tal situación impone a la Corte Constitucional la necesidad de revisar   si los fallos de tutela fueron acertados y si, efectivamente, existió o no la   violación de los derechos fundamentales alegados, conforme lo ordena el artículo   24 del Decreto 2591 de 1991[79].    

75.  No se violaron los derechos de la   comunidad indígena en los eventos censurados por el accionante, relativos a (i)   la determinación del número de censistas y (ii) a la falta de aval respecto de   su vinculación. Los accionados no vulneraron los derechos   fundamentales de la comunidad, toda vez que el proceso para la determinación del   número de personas requerido, así como su selección y vinculación respondió a   criterios objetivos, derivados de los acuerdos del proceso de concertación   desarrollado de buena fe con las comunidades indígenas, en el que se respetó un   nivel participación admisible de la comunidad demandante. Así mismo, por cuanto   la pretensión formulada (el aval expreso del Gobernador) solo resultaría   exigible en los contextos de afectación directa e intensa de la comunidad, es   decir, en los que se pusiera en riesgo la subsistencia de la comunidad, lo cual   no ocurre en esta oportunidad.    

76.  La Corte Constitucional ha precisado que la autonomía   de los pueblos indígenas implica, al menos, tres dimensiones: “(i) ámbito   externo, conforme al cual se reconoce el derecho de las comunidades a participar   en las decisiones que los afectan (consulta previa), (ii) participación política   de las comunidades, en el Congreso y, (iii) ámbito de orden interno, el cual se   relaciona con las formas de autogobierno y autodeterminación al interior de las   comunidades indígenas”[80]. Según esta   jurisprudencia, la presunta violación del derecho a la autonomía se podría   presentar por el desconocimiento de la dimensión externa, por dos razones:   porque el resguardo no hubiere estado representado en el proceso de   concertación, o porque se hubiere desconocido alguna de sus prerrogativas de   autogobierno.    

77.  Respecto de la consulta previa, o dimensión externa de   la autodeterminación de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional unificó,   de manera reciente, su jurisprudencia en la Sentencia SU-123 de 2018. Señaló que   el nivel de participación exigible por parte de las comunidades indígenas se   derivaba, en forma proporcional, del nivel de afectación directa que implicara   la medida legislativa o administrativa. En tal sentido, expresó que cuando se   tratara de niveles de afectación bajos, leves, o en los que existiera una   afectación indirecta, el derecho a la participación “corresponderá al   estándar de intervención básico que se relaciona con la inclusión de las   comunidades en los órganos decisorios nacionales o la mediación de sus   organizaciones en cualquier escenario que les interese”[81]. Si se trata de un   escenario de afectación directa, “se aplican todas las reglas de deliberación   con las comunidades tradicionales, conforme al derecho a la consulta previa y   con el propósito genuino de llegar a un acuerdo [proceso que debe estar   orientado por la buena fe[82]].   En caso de que la consulta sea adecuadamente realizada pero no conduzca a un   acuerdo, la administración deberá implementar la medida con base en los   principios de razonabilidad y proporcionalidad”[83], a menos que   resulte necesario modular el derecho de la comunidad “ante la existencia de intereses   constitucionales en tensión, verbigracia la seguridad nacional”[84]. Finalmente, cuando se trate de una “afectación directa intensa [que] amenace la subsistencia de la   comunidad tradicional, […] en principio, la ejecución de la medida   requiere el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades   tradicionales y en caso de no llegar a un acuerdo, prevalecerá la protección de   las comunidades tradicionales”[85].    

78.  Como se puede apreciar, solo es posible exigir el   consentimiento expreso de las comunidades en casos excepcionales cuando se trate   de un escenario que implique una afectación intensa, que amenace la   supervivencia de la comunidad, tales como el “(i) Traslado o reubicación del pueblo indígena o   tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o depósito de   materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios: (iii) medidas que impliquen   un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia”[86].    

79.  De las consideraciones precedentes puede encontrarse   una primera conclusión, y es que en esta oportunidad el accionante solicita que   se le ampare una intervención de un nivel de intensidad superior al que   resultaría exigible constitucionalmente, pues la pretensión se encuentra   dirigida a buscar que los accionados tengan el deber de contar con el aval   expreso del actor, para la realización de ciertas actividades. Fácilmente se   advierte que dicha solicitud corresponde a una medida de intensidad análoga a la   que resultaría exigible en los contextos de afectación intensa a la comunidad,   lo que ocurre únicamente cuando se pone en riesgo la subsistencia del grupo   étnico. En esta oportunidad la afectación no es de tal intensidad, de allí que   no puedan ser objeto de amparo las pretensiones formuladas.    

80.  Ahora bien, si se interpretan las pretensiones en el   sentido de salvaguardar el derecho de la comunidad a ser tenida en cuenta en el   proceso de concertación y de implementación de los acuerdos derivados de aquel,   se encuentra que DANE y AICO   obraron respetando los derechos a la autonomía de la comunidad indígena   tutelante, en razón a que actuaron conforme al principio de la buena fe, en el   que se respetó un nivel admisible de participación del Resguardo de Túquerres.    

81.  Como se deriva del acápite de hechos probados, para la   realización del empadronamiento se desplegó un amplio proceso de concertación   con las autoridades indígenas del país, coordinado por intermedio de la Mesa   Permanente de Concertación –MPC-, creada por el Decreto 1397 de 1996. Dicha   coordinación no solo dio lugar a una forma de participación directa de las   comunidades de todo el país, sino que permitió la interlocución con aquellas que   no hicieron parte de la Mesa. El referido procedimiento, por tanto, constituyó   un esfuerzo real del Estado por acercarse a las comunidades indígenas para   consultar una medida con alcance nacional.    

82.  Cuando la jurisprudencia ha evaluado la forma como las   entidades nacionales deben desplegar el proceso de consulta previa, ha concluido   que no existe un medio único para lograr dicho fin. En algunas oportunidades se   ha pronunciado acerca de la aptitud de recurrir a la referida mesa de   concertación, como un instrumento apto para someter a consideración de los   pueblos indígenas las medidas que los pueden afectar[87]. Al   respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 6, numeral 1, literal a) del   Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos   Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Colombia por medio   de la Ley 21 de 1991, señala que la consulta debe efectuarse “mediante   procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o   administrativas susceptibles de afectarles directamente” (subrayado por   fuera del original), lo que entrega a las autoridades un margen de apreciación   para abordar tales procedimientos.    

83.  Más aún, la Sala encuentra que dicho medio resulta   especialmente pertinente en ocasiones como la que se estudia, cuando se trata de   medidas de alcance nacional, con cobertura general a toda la población. Por   tanto, en actuaciones estatales con cobertura nacional resulta admisible acudir   a formas de consultas centralmente desarrolladas o centralmente coordinadas,   siempre y cuando se acuda a autoridades que tradicionalmente representen los   intereses de las comunidades indígenas.    

84.  Al respecto, tal y como se refirió en el acápite de los   hechos probados, pudo constatarse que AICO es una organización que   tradicionalmente ha representado los intereses de los pueblos indígenas de   Nariño. En el expediente se acreditó tal representatividad, pues fueron los   mismos miembros de las comunidades indígenas que participaron en el proceso de   socialización del censo, los que expresamente le entregaron a dicha organización   el papel de interlocutor con el Estado, para que se decidieran los asuntos ahora   tutelados por el accionante, a saber: (i) la metodología para establecer el   número de censistas y (ii) la postulación de los candidatos, siempre y cuando   fuesen miembros de la respectiva comunidad. Por tal razón, pese a que el actor   alega que no participó directamente en el proceso de concertación señalado, de   allí no resulta posible derivar una falta de representación del resguardo, ya   que en dicho proceso la   comunidad accionante estuvo representada en un mecanismo coordinado   centralmente, pero finalmente admisible por la naturaleza de la cuestión   sometida a consulta.    

85.  De otro lado, la Sala encuentra dos razones adicionales   que permiten concluir que la representación de los intereses de la comunidad fue   adecuada, esto es, (i) que la falta de participación directa del Gobernador   accionante obedeció a la inexistencia de tal autoridad en razón a que la comunidad se   encontraba superando una crisis interna de representatividad, amén de que estaba   dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-973 de 2014, y (ii) que ante   dicha falta de autoridad, las entidades accionadas suplieron la participación   del Resguardo, de buena fe, por medios alternativos.    

86.  (i) Como se refirió en el acápite de los hechos   probados, para el momento en que se surtió el proceso de concertación no   participó el Gobernador accionante porque no había sido electo. Dicha falta de   autoridad, que se constituye en un asunto interno, relevante para la comunidad,   no se puede equiparar como una obligación externa para frenar o vetar las   actuaciones estatales. No resulta posible atribuir a tal circunstancia ese   impacto, pues dicha interpretación resultaría opuesta a la jurisprudencia acerca   del alcance del derecho de autogobierno y consulta previa, en la que se ha   señalado, en forma reiterada, que la obligación de consultar no entrega a las   autoridades un poder de veto sobre las actuaciones administrativas[88].    

87.  (ii) Respecto del despliegue diligente de proceso   consultivo, en el expediente se verificó que, pese a la falta de gobernador   electo, miembros del resguardo de Túquerres participaron en algunas de las   reuniones para la realización del censo, como las celebradas los días 9 y 10 de marzo de 2017, a las   que se hizo referencia en el acápite de “hechos probados”. Si bien es cierto,   tales integrantes no detentaban el cargo de gobernador, por cuanto para esa   época no existía esa autoridad, justamente la falta de aquella derivaba en que   se buscaran medios alternativos para hacer partícipe a la comunidad en las   actuaciones administrativas, so pena de implicar una indebida parálisis del   funcionamiento estatal y una falta de garantía de los derechos de las   comunidades indígenas.    

88.  De otra parte, al evaluar el reclamo sobre el presunto   deber de someter a aval del gobernador la determinación del número de censistas,   conforme lo acordado previamente, se encuentra que dicha pretensión no resulta   admisible, porque no se encontró que existiera un acuerdo específico que le   permitiera a los gobernadores de las comunidades seleccionar el personal, ni que   les entregara la facultad de seleccionar autónomamente el número de personas a   contratar, ni tampoco el de avalar la lista final. Al respecto, resulta   llamativo que el accionante hubiese derivado tales facultades de la necesidad de   elegir “personal idóneo”, es decir, como si el cargo de gobernador fuese una   condición suficiente y necesaria para determinar la idoneidad del personal. Por   el contrario, la Sala encuentra que el contenido del acuerdo, referido a la   selección del personal idóneo, era uno diferente al que le atribuye el   accionante.    

89.  Lo que las comunidades indígenas concertaron con el DANE fue que se seleccionara   al personal idóneo para realizar el fin, lo que significaba que se cumplirán las   siguientes condiciones: (i) que fuese elegido de las comunidades, conforme a un   filtro efectuado por AICO, y (ii) que detentara los conocimientos necesarios   para aplicar la prueba censal (tal y como se refirió en el acápite de “hechos   probados”). El concepto de idoneidad, por tanto, conllevaba un elemento   subjetivo –la pertenencia a las comunidades– y un elemento objetivo –demostrar   los conocimientos necesarios para desarrollar la función–. Dicha conjunción   implicó que el proceso debía contar con dos etapas, la remisión de candidatos   por parte de las comunidades y la selección objetiva por parte del DANE.    

90.  Tal acuerdo fue cumplido de buena fe y a cabalidad por   el DANE. Como ya se refirió en el acápite de los hechos probados, la determinación del número de censistas   que requerido para el resguardo de Túquerres no correspondió a una elección   caprichosa, sino que fue el resultado de una metodología objetiva y concertada   entre AICO y el DANE, en la que se tuvo en cuenta (i) el número de familias del   resguardo, reportado por AICO, (ii) el número de días operativos y (iii) la   experiencia del DANE en este tipo de procedimientos. Por tanto, se trató de una   medida concertada entre el Estado y una institución que válidamente representaba   los intereses de la comunidad indígena y que, además, fue producto de un   procedimiento razonable, diligente y de buena fe, para la garantía de los   derechos de las comunidades étnicamente diferenciadas.    

91.  De otro lado, el procedimiento de contratación dio   inicio con la remisión del listado de aspirantes por parte de AICO y culminó con el desarrollo de un   proceso de selección objetiva, en el que hubo una inscripción de candidatos, una   evaluación, una conformación de listas y una selección de personal en orden   descendente, según sus méritos.    

92.  En el mismo sentido, como se advierte en la   consideración 15 de esta decisión, AICO no obró en forma abusiva respecto de la   participación del Gobernador tutelante; por el contrario, actuó como mediador   entre este último y el DANE para la postulación de los candidatos a censistas,   cuando la autoridad indígena resultó finalmente elegida.    

93.  Todo lo anterior demuestra que no era una prerrogativa   del gobernador del resguardo la posibilidad de designar, de manera   directa, a las personas que debían ser contratadas, sino que, en todo caso, su   facultad solo llegaba a la posibilidad de proponerlas, para que se sometieran al   proceso de selección objetivo requerido. En tal medida, el trámite de   determinación del número de censistas y su selección final se desarrolló de una   manera adecuada, respetando la autonomía de la comunidad indígena, y   garantizado, incluso, una participación directa al Gobernador, una vez resultó   electo. Por ello, no hay razón para pensar que hubiere existido la presunta   violación de los derechos formulada por la comunidad accionante.    

94.  Si bien el accionante tiene razón en que ni el Consejo   de Justicia ni el Consejo Mayor Ancestral pueden sustituir las funciones del   gobernador, ello debe leerse en el contexto evaluado, en el que no existía tal   autoridad. Por tal razón, no se trata de una sustitución o usurpación de   funciones ilegítima, sino de un medio complementario a la representación de AICO   para garantizar un correcto diálogo de consulta con ese resguardo.    

95.  Finalmente, el actor señala que en esta oportunidad se   desconoció su derecho fundamental a la autonomía indígena, conforme al principio   de maximización de la autonomía. No obstante, la Sala estima que, en este caso,   no es posible aplicar ese principio, como lo solicita el actor.    

96.  Según la jurisprudencia, el principio de maximización   de la autonomía indígena, o también denominado principio de minimización de las restricciones a su   autonomía, implica que, “solo son admisibles las restricciones a la   autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para   salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas,   frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades   étnicas. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la   inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta   las particularidades de cada comunidad”[89].   En otras palabras, ese mandato de optimización es un criterio interpretativo   para evaluar las eventuales restricciones a la autonomía de los pueblos   indígenas. Como en este caso no se advirtió la existencia de una restricción   tal, sino que el accionante pretendió la adjudicación de prerrogativas que no se   derivaron del proceso de consulta previa, no resulta procedente su aplicación   para la resolución del caso concreto.    

97.  Síntesis de la decisión. El accionante reclamó que, en la realización del censo   de población y vivienda del año 2018, el DANE y otras autoridades desconocieron   los derechos fundamentales a la autonomía y a la autodeterminación de los   pueblos indígenas, en particular del resguardo de Túquerres. La violación se   fundamentó en que (i) no se amplió el número de censistas, conforme lo solicitó   el gobernador del resguardo, y (ii) en que el personal que pretendía ejecutar el   censo no estaba avalado por aquel.    

98.  Para la Sala, tales circunstancias no conllevaron un   desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, pues las atribuciones   reclamadas solo eran admisibles en un escenario de afectación directa e intensa   de la comunidad, que amenazara su existencia. En cambio, como en este caso se   trataba de una medida con alcance nacional, la comunidad accionante estuvo   representada por medios centralmente coordinados, los cuales resultaban   admisibles. Para la Sala, la falta de gobernador electo no era una causa   suficiente para estimar que debía paralizarse la actuación administrativa, sino,   más bien, que era necesario buscar medios alternativos que permitieran integrar   a la referida comunidad indígena al proceso de consulta, como efectivamente   ocurrió. Ello deriva en que el proceso de concertación y el cumplimiento de lo   acordado en la determinación del personal censista requerido se hubiere surtido   de buena fe, en forma adecuada y diligente, y que, en consecuencia, no hubiere   existido violación de la citada autonomía.    

99.  Así mismo, para la Sala no se violó la autonomía   indígena porque en este caso se permitió la participación del actor en la   conformación de las listas, una vez fue elegido como gobernador del resguardo de   Túquerres.    

IV.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. LEVANTAR la suspensión de   términos ordenada por esta Sala mediante el auto del 29 de enero de 2019[90].    

Segundo. REVOCAR la decisión   proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Penal del   Circuito de Túquerres, y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado, por   las razones expuestas en la parte motiva.    

Tercero. LIBRAR, por la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase,              

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 28, cuaderno 1.    

[2] Folios 37 – 62, cuaderno 1;   folios 22 a 35, cuaderno 2.    

[3] Cfr. folio 70 – 73, cuaderno 3 y   folio 70, cuaderno 1.    

[4] Según el portal “Sistema de   Información Indígena de Colombia”, del Ministerio del Interior, disponible en   https://siic.mininterior.gov.co/content/aico AICO es “una   organización indígena y un partido político colombiano, que defiende los   derechos de los pueblos indígenas y propone un modelo alternativo para la   sociedad colombiana y las relaciones internacionales. En cuanto a la historia de   AICO, ‘según tradición oral de nuestro Mayores se ha comentado que surge en el   suroccidente colombiano con la unificación de los pueblos Guambianos y Pastos,   en los departamentos de Cauca y Nariño bajo la defensa y concepción del Derecho   Mayor, la recuperación de nuestro territorio, la defensa de los títulos   adjudicados por la corona denominados (amparos, posesiones, provisiones, real   cédula, obedecimientos, decretos, y acuerdos de nuestros resguardos de origen   colonial), como título originario de propiedad territorial colectiva. 

  En 1978 la Organización de Autoridades Indígenas del Sur Occidente Colombiano,   AISO, […] toma el nombre de Movimiento de Autoridades Indígenas de   Colombia AICO, conformado por cabildos y/o Autoridades indígenas de gran parte   del territorio colombiano, en 1990, al ser convocada la Asamblea Nacional   Constituyente, AICO decide expresarse como movimiento de carácter social y   político. Logrando así participación en las decisiones de nuestra Nación   [sic]’”.    

[5] Folio 34, cuaderno 1.    

[6] Folio 71, cuaderno 3 y folio 70,   cuaderno 1.    

[7] Cfr. declaración juramentada   rendida por el accionante ante el juez de instancia, folio 157, cuaderno1.    

[8] Folios 34 y 40, cuaderno 1.    

[9] Ibid.    

[10] Folio 41, cuaderno 1.    

[11] Folio 23, cuaderno 2.    

[12] Folio 23, cuaderno 2.    

[13] Folio 24, cuaderno 2.    

[14] Folio 24, cuaderno 2.    

[15]  Folio  24, cuaderno 2.     

[16] Folio 25, cuaderno 2.    

[17] Folio 116, cuaderno 3. Además,   cfr., folio 109 y 136, cuaderno 1.    

[18] Folios 28 – 35, cuaderno 2.    

[19] Cfr. Folio 34, cuaderno 2.      

[20] Folio 28, cuaderno 2.    

[21] Folio 34, cuaderno 2.    

[22] Cfr., folios 116 y 146 del   cuaderno 3. Como se puede advertir, existen dos diferencias entre el número de   censistas referidos en el acuerdo logrado (consideración 13) y los efectivamente   contratados (consideración 14). No obstante, ello no será objeto de   pronunciamiento en la tutela por dos razones. En primer lugar, porque este no   fue un asunto censurado por el accionante; y en segundo lugar, porque las   diferencias no tienen entidad suficiente para estimar oficiosamente que se han   violado derechos fundamentales. La primera diferencia encontrada consiste en que   se alteró la categoría funcional de uno de los censistas contratados para   el Municipio de Túquerres, ya que habiéndose concertado la contratación de 10   censistas: 8 rurales y 2 urbanos, se contrató efectivamente a 7 rurales y 3   urbanos. Además se encontró que para dicho municipio se contrató un supervisor   adicional de los originalmente se había pactado. La segunda diferencia consiste   en que no se contrató el único censista étnico acordado para el Municipio de   Ospina. No obstante, ello no parece una violación de entidad importante,    porque en ese municipio sólo se habían reportado 25 familias indígenas, y en   todo caso, los censistas étnicos referidos eran independientes de los censistas   para ese municipio. Como se puede confrontar en el folio 146 del cuaderno 3,   para ese municipio se contrataron 7 censistas no étnicos: 2 urbanos y 5 rurales.    

[23] Folio 138, cuaderno 1.    

[24] Folio.139, cuaderno 1.    

[25] Cfr., folios 188-193 cuaderno 1.    

[26] Cfr., folio 11, cuaderno 1; folio   153, cuaderno 3 y folio 157, cuaderno 1. El listado adicionado en esta última   ocasión correspondió a las hojas de vida enviadas por el gobernador del   resguardo de Túquerres a AICO, los días 3 y 4 de mayo de 2018 (folios 187 y 188, cuaderno 1).    

[27] Folio 157, cuaderno 1.    

[29] Folios 1-19, cuaderno 1.    

[30] Folios 80-94, cuaderno 1.    

[31] Folios 1-19, cuaderno 1.    

[32] Debe aclararse que el accionante   radicó dos escritos de tutela idénticos, en dos juzgados diferentes (Túquerres y   Pasto). No obstante, el radicado en el circuito de Pasto no se tramitó y terminó   acumulado al que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. Lo   anterior, porque el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, a quien se le repartió   la primera acción, radicada el 14 de junio de 2018, se declaró incompetente por   el factor territorial, mediante auto del 15 de junio de 2018, y, en   consecuencia, remitió el proceso al centro de servicios judiciales de Túquerres   para su nueva asignación.    

[33] El 29 de junio de 2018, en la   declaración juramentada rendida por el accionante ante el juez de primera   instancia se señala que no tenía interés en la desvinculación de los censistas   ya contratados, toda vez que ellos hacían parte de la comunidad. Allí mismo,   resaltó que buscaba que se ampliara el número de censistas contratados y que se   vinculara a las personas referidas en el segundo listado que había remitido   (folio 157, cuaderno 1). En derecho de petición presentado por el tutelante ante   el DANE, el 08 de junio de 2018, se advierte que su inconformismo radica en el   posible bajo número de censistas concertado (folio 11, cuaderno 1). Finalmente,   en escrito aportado en sede de revisión, el accionante solicitó que se repitiera   el censo, toda vez que se había hecho caso omiso a su requerimiento de contar   con el personal idóneo y suficiente, porque aquel se había adelantado sin el   acompañamiento de los líderes de las parcialidades, por lo que no se sabía si,   efectivamente, se había contabilizado adecuadamente la población, lo cual podría   perjudicar al resguardo (folios 149-150, cuaderno 3). Para precisar lo anterior,   se cita la declaración juramentada rendida ante el juez de primera instancia,   en la que se le preguntó al   accionante si “Usted busca la desvinculación de las personas contratadas por   el DANE”, a lo que el tutelante contestó: “no, yo quiero capacitar al   primer listado enviado por el DANE la autoridad indígena en cabeza del   gobernador y que se vincule al segundo listado y poder trabajar articuladamente   y poder sacar el proceso adelante sin ninguna dificultad, ya que nuestro   territorio es muy amplio y de gran extensión […] los censistas o   encuestadores ya nombrados por el DANE que igualmente son de la comunidad   indígena, pero no conocen el territorio a total disposición, entre otras no   fueron avalados por el cabildo indígena de Túquerres y sus autoridades y la   comunidad en general y además que son el mínimo de censistas para poder levantar   el censo poblacional de nuestro resguardo indígena, ya que nuestro resguardo   está constituido en los 5 municipios de la sabana de Túquerres como es Ospina,   Sapuyes, Imues, Guaitarilla y Túquerres” (folio 157, cuaderno 1). Con   relación al segundo aspecto referido, se resalta que en el derecho de petición   enviado por el accionante al DANE señaló: “hemos concertado y aprobado el   listado de Supervisores y Censista Étnicos. Pese a ello, nos envían un reporte   vía correo electrónico donde sólo se aprobó un supervisor y dos (2) censistas,   haciendo caso omiso al listado de Supervisores y censista enviados para su   contratación” (folio 11, cuaderno 1).    

[34] Cfr., folio 157, cuaderno 1.    

[35] Cfr., folio 157, cuaderno 1 y   folios 211-214, cuaderno 1 (intervención del accionante para la impugnación).    

[36] Cfr., respuesta del accionante,   señor Erney Eduardo Mora Tello, del 8 de febrero de 2019, folio 149, cuaderno 3.    

[37] Ibid.    

[38] Folio 21, cuaderno 1.    

[39] Folio 77, cuaderno 1.    

[40] Folio 10, cuaderno 1.    

[41] Folios 96-99, cuaderno 1.    

[42] Folios 27-32, cuaderno 1    

[43] Folio 28, cuaderno 1.    

[44]Folios 33 a 75, cuaderno 1.    

[45] Folio 34, cuaderno 1.    

[46] Ibid.    

[47] Folio 34, cuaderno 1.    

[48] Folios 63 y 64, cuaderno 1.    

[49] Folios 100- 103, cuaderno 1.    

[51] Folio 108, cuaderno 1.    

[52] Folios 134-156, cuaderno 1.    

[53] Folio 143, cuaderno 1.    

[54] Folio 136, cuaderno 1.    

[55] Folio 138, cuaderno 1.    

[56] Folio 138, cuaderno 1.    

[57] Folio 142, cuaderno 1.    

[58] Folios 180-181, cuaderno 1.    

[59] Folios 158-170, cuaderno 1.    

[60] Folio 169, cuaderno 1.    

[61] Folio 167, cuaderno 1.    

[62] Folio 168, cuaderno 1.    

[63] Folio 168, cuaderno 1.    

[64] Folio 169, cuaderno 1.    

[65] Folios 184-185, cuaderno 1.    

[66] Folios 186-214, cuaderno 1.    

[67] Folio 190, cuaderno 1.    

[68] Folios 211-214, cuaderno 1.    

[69] Para tales efectos, hizo referencia a las sentencias  del 15   de abril de 2016 (radicación 2016-0060, M.P. Gabriel Guillermo Ortiz) y a la   sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema   Oral, con radicado 52 001 23 33 000 2016 0309 00.    

[70] Folios 62-70, cuaderno 2.    

[71] Folios 68-69, cuaderno 2.    

[72] Auto del 12 de diciembre de 2018,   folios 16-17, cuaderno 3.    

[73] Auto del 12 de diciembre de 2018,   folio 16, cuaderno 3.    

[74] Ibídem.    

[75] Folios 101-103 del Cuaderno 3.    

[76] Cfr. Corte Constitucional,   sentencia T-379 de 2011, reiterada en la sentencia T-213 de 2016.    

[77] Cfr., consideración 6 y ss., de   esta sentencia.    

[78] Cfr., folios 149–150, cuaderno 3.    

[79] El citado artículo dispone: “Si al concederse   la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera   consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de   su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que   en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito   para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada   de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto,   todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.    

[80] Sentencia T-650 de 2017, que   reitera lo dicho en las sentencias T-973 de 2009 y T-973 de 2014.    

[81] Consideración 11.3, Sentencia   SU-123 de 2018.    

[82] Consideración 17.2, Sentencia   SU-123 de 2018    

[83] Consideración 11.3, Sentencia   SU-123 de 2018    

[84] Consideración 11.4, Sentencia   SU-123 de 2018    

[85] Consideración 11.3, Sentencia   SU-123 de 2018.    

[86] Ibídem.    

[87] Cfr., Sentencia C-068 de 2013,   consideración 6.5.13, que retoma lo señalado en las sentencias C-891 de 2002,   T-382 de 2006 y C-030 de 2008.    

[88] Al respecto, cfr., las sentencias   C-389 de 2016 y T-002 de 2017, entre otras.    

[89] Sentencia T-903-09 y C-463 de   2014.    

[90] Folio 101 a 103, cuaderno 3.

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