T-312-25

Tutelas 2025

  T-312-25 

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-312/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por  existir otro medio de defensa judicial    

     

(…) la acción de  tutela de la referencia no acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto  que la accionante, de acuerdo con las características del presente caso, tiene  a su disposición el mecanismo judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, idóneo  y efectivo, para la protección de los derechos que estima vulnerados.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Cuarta de Revisión-    

     

SENTENCIA  T- 312 de 2025    

     

     

Referencia: Expediente  T-10.633.733    

     

Asunto: Acción  de tutela presentada por Luciana en nombre propio y en representación de  sus hijos menores de edad, en contra de Makrocomputo  Super Mayoristas S.A.S    

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández  Andrade    

     

Bogotá D.C., 24 de julio de dos mil dos  mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y  Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de los fallos de  tutela proferidos el 2 de septiembre y el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso  de tutela promovido por Luciana en nombre propio y en representación de  sus hijos, en contra de Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S    

     

Aclaración previa    

     

De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de  2015[1],  1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el  Reglamento de la Corte Constitucional[2]  y la Circular Interna No. 10 de 2022,  la Sala Cuarta de Revisión omitirá los nombres reales de la accionante. Lo  anterior debido a que la sentencia expondrá información reservada y, además,  hará mención a la historia clínica de sus hijos, quienes son menores de edad.  En consecuencia, la Sala emitirá dos versiones de esta providencia. En la  primera, se anonimizarán los nombres de la accionante y de los demás aspectos  que permitan su identificación. Dicha versión se dará a conocer al público. En  la segunda, se registrarán los datos reales y será enviada a la Secretaría  General para que se anexe al respectivo expediente.    

     

Síntesis de la decisión    

     

     

La Sala recordó que el principio de subsidiariedad  de la acción de tutela dispuesto en el artículo 86 superior, implica que esta  procede ante la inexistencia de un mecanismo en el ordenamiento jurídico  -idóneo y eficaz- que garantice la protección del derecho que se estima  vulnerado o ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable. En efecto,  el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la solicitud de  amparo será improcedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa  judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”.    

     

En el caso objeto de estudio y de conformidad con la  pretensión de la accionante, la Corte constató la procedencia del mecanismo  ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para responder a la situación  de despido. Asimismo, concluyó que no existía un perjuicio irremediable que  hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no  advertir una especial situación de vulnerabilidad en el presente caso. En  relación con la situación de madre cabeza de familia, la Sala no encontró  acreditados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte para  que una persona sea considerada como tal, en particular, aquellos relacionados  con la conformación de la red de apoyo en el hogar y el empleo como única  alternativa económica. En consecuencia, la Sala confirmó las decisiones de los  jueces de instancia quienes declararon la improcedencia de la acción de tutela.    

     

I.              ANTECEDENTES    

     

A.           Hechos y pretensión[3]    

     

1.                  Luciana (la accionante) trabajó  para Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S entre el 23 de septiembre de 2011 y 2  de julio de 2024[4],  siendo “asesora de ventas” su último cargo y devengando un salario mínimo[5].    

     

2.                  La  tutelante afirmó que en el año 2012 nació su primer hijo, quien fue  diagnosticado con “autismo en la niñez”, “trastorno en el desarrollo” e  “hipoacusia conducta bilateral”[6].    

     

3.                  De  acuerdo con la actora, en el año 2013 nació su segundo hijo, quien se encuentra  en tratamiento por “posible TDH “trastorno de déficit de atención con  hiperactividad y trastorno del espectro autista”. Aunque no especificó desde  qué momento se encuentra en tratamiento, adjuntó órdenes médicas del 2 de marzo  de 2024 las cuales certifican su diagnóstico. La situación de sus dos hijos,  según afirmó la accionante, fue puesta en conocimiento del empleador[7].    

     

4.                  De  acuerdo con la acción de tutela, el padre de los niños no se hace “cargo ni de  su manutención, alimentación, ni ninguna clase de apoyo económico ni mucho  menos físico y/o emocional”[8].  Además, de acuerdo con la accionante, ella “no percib[e] ayuda de ningún  familiar sino todo lo contrario en mi hogar depende (sic) mis dos hijos y mi  señor[a] madre”[9].    

     

5.                  La  accionante señaló que el 30 de mayo de 2024 presentó un permiso a la empresa  accionada para asistir a las terapias de sus hijos[10]. Según el  escrito de tutela, con posterioridad a ello, fue requerida para terminar su  contrato de mutuo acuerdo. Sin embargo, no accedió a esa solicitud por su  situación de madre cabeza de hogar[11].    

     

6.                  La  tutelante señaló que, como consecuencia de su respuesta negativa, la empresa  accionada le notificó la terminación de su contrato sin justa causa a partir  del 2 de julio de 2024[12]  y adjuntó un “certificado de cesación laboral”[13].    

     

7.                  En  criterio de la actora, dicha actuación de la accionada constituyó “un acto  discriminatorio a la condición de madre cabeza de familia” y debió acompañarse  de un “permiso al Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato”[14].    

     

     

     

B.                                                                Trámite de la acción de tutela    

     

9.                  Mediante  auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de  tutela y vinculó a la EPS Sura y al Ministerio del Trabajo.    

     

(i)   Respuesta  de la entidad accionada y de los terceros vinculados    

     

Makrocomputo Super  Mayoristas S.A.S.[17]    

     

10.              La  empresa accionada solicitó no conceder el amparo solicitado. En su criterio, la  accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria  laboral para tramitar sus pretensiones, por lo que la “tutela no es procedente  para obtener el reintegro laboral porque se trata de un asunto típicamente  laboral”[18].  Sumado a lo anterior, consideró que no se está ante la existencia de un  perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.    

     

11.              Desde  su punto de vista, esto es así pues (i) “[l]a empresa pagó la liquidación de  acreencias laborales (…) la cual ascendió a la suma de COP $16.331.048”[19]; (ii) “[l]a  responsabilidad del hogar no depende exclusivamente de la accionante, pues [en  la acción de tutela] esta confesó que su hogar también depende de su  progenitora”[20];  y, (iii) “[e]l acceso a los servicios de salud no está supeditado a la  existencia de una relación laboral”[21].  Aseguró que “no tenía conocimiento de la supuesta condición de madre cabeza de  familia (…) [y que] no basta con comunicarle al empleador que se tiene dicha  condición”[22].  Agregó que, en repetidas oportunidades, la tutelante “era acompañada por un  hombre quien estaba siempre presente en las actividades con sus hijos y la  visitaba al establecimiento donde aquella prestaba sus servicios” y reiteró que  “no podía tener conocimiento de las condiciones que aduce la accionante”[23]. Finalmente,  precisó que, al contar con apoyo familiar, la actora no reúne los requisitos  para ser madre cabeza de hogar[24].    

     

12.              La  empresa accionada también señaló que no existió vulneración alguna de los  derechos fundamentales alegados, pues “siempre cumplió con las obligaciones  emanadas del contrato de trabajo que existió entre las partes y sus actuaciones  se ajustan a lo previsto en la normatividad laboral”[25], inclusive,  “siempre otorgó los permisos requeridos por la accionante para acudir al  servicio médico con sus hijos”.    

     

13.              Además,  sostuvo que la actora “no obtuvo el desempeño esperado por la empresa, por lo  cual tuvo diversos llamados de atención, procesos disciplinarios y compromisos  de mejora [por lo que] Makro decidió terminar el contrato de trabajo”[26] y. adjuntó  reportes de un proceso disciplinario en 2018[27]  y compromisos de mejora de los días 8 de junio de 2019[28], 19 de junio  de 2021[29],  12 de septiembre de 2023[30]  y 2 de abril 2024, este último por un presunto “incumplimiento en la cantidad  de visitas semanales”[31].    

     

14.              Por  último, indicó que la acción de tutela “no es el mecanismo de defensa judicial  idóneo para obtener el reconocimiento de derechos económicos”[32] y que la  sanción de 180 días de salario solicitada por la accionante no es procedente ya  que “la misma tiene exclusivamente como destinatarios a los trabajadores que  son desvinculados por su situación de discapacidad”[33].    

     

EPS Sura[34]    

     

15.              La  EPS Sura dio respuesta a la acción de tutela y señaló que no es la entidad  llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante. Precisó que “en el  escrito de tutela no se hace ninguna imputación concreta respecto de EPS  Suramericana S.A.”[35],  por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva[36], motivo por  el cual solicitó negar el amparo en lo que a esa entidad de salud respecta.    

     

Ministerio del  Trabajo    

     

16.              El  Ministerio del Trabajo guardó silencio en el trámite de tutela.    

     

C.           Decisiones objeto de revisión    

     

(i)   Sentencia  de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto  de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico)[37]    

     

17.              Mediante  sentencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla declaró improcedente la acción de  tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues  consideró que la accionante cuenta con mecanismos ante el juez ordinario  laboral para la defensa de sus derechos fundamentales, al tiempo que no  acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, dispuso la  desvinculación de la EPS Sura y del Ministerio del Trabajo.     

     

18.              En  criterio del juzgado de primera instancia, el hecho de que la accionante sea  cabeza de familia no implica la procedencia del amparo, ya que “(i) la  accionante no ha acudido al juez ordinario y por ende no ha agotado el  mecanismo idóneo y eficaz (…), (ii) no probó la configuración de un perjuicio  irremediable”[38].  Aunado a lo anterior, enunció los presupuestos a cumplir para acreditar la  condición de madre cabeza de hogar, entre los que destacó “que haya una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual  significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[39]. Con base en  lo anterior, el juez afirmó que “en el presente caso no se configura la  condición de madre cabeza de familia alegada (…) toda vez que en los supuestos  fácticos se expresó que el núcleo familiar está conformado por sus dos hijos y  su madre”[40].    

     

     

19.               La  accionante impugnó la anterior decisión. En su criterio, el juez de primera  instancia “no realizó una valoración correcta de [su] posición y los derechos  de sus hijos”[41].  Expuso que, contrario a lo interpretado en esa providencia, cumple con los  requisitos para ser madre cabeza de hogar pues no sólo responde de manera  solitaria por sus hijos, sino también por su progenitora, quien no percibe  ingreso alguno que le permita apoyar económicamente al hogar, de acuerdo con la  declaración que anexo al escrito de tutela[42].    

     

20.              Por  otro lado, cuestionó que no se haya acreditado un perjuicio irremediable, pues  si bien le fue pagada una liquidación, este monto no compensa los gastos de su  hogar como consecuencia de su situación de desempleo. Asimismo, resaltó las  dificultades que presenta para conseguir trabajo pues “no [la] van a contratar  en ninguna parte cuando tenga que alegar las condiciones de [sus] hijos”[43]. Finalmente,  la actora señaló que “un proceso ordinario laboral demora aproximadamente 2 – 5  años, circunstancia que no [va] a poder solventar y aguantar como madre  soltera”[44].    

     

(ii) Sentencia  de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico)[45]    

     

21.              En  sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la anterior decisión. Señaló que “es la jurisdicción ordinaria laboral la que  tiene la competencia para ordenar tal reintegro; sumado a lo anterior, no hay  circunstancias específicas probadas que justifiquen que la actora no haya  acudido a la jurisdicción laboral, como tampoco se encuentra en una situación  específica probada que la ponga en situación de debilidad manifiesta”[46]. Asimismo, afirmó  que son los jueces ordinarios laborales los encargados de dirimir este tipo de  controversias como quiera que estos “ofrecen a las partes condiciones  apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas  garantías al debido proceso”[47].    

     

22.              En  conclusión, para el juzgado de segunda instancia existen mecanismos ante la  jurisdicción ordinaria laboral para la defensa de los derechos fundamentales de  la accionante y no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable  que le permita al juez constitucional desplazar la competencia del juez  ordinario.    

     

D.   Trámite  ante la Corte Constitucional    

     

23.              La Sala de Selección de Tutelas Número  Once de la Corte Constitucional seleccionó el presente proceso para revisión y  lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión. Mediante auto de pruebas  del 7 de febrero de 2025 y con fundamento en el entonces artículo 64 del  Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador  requirió a la actora para que aportara información relevante sobre los hechos  que dieron lugar a la solicitud de amparo.    

     

24.              En virtud del citado auto, la accionante  manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su progenitora y sus dos  hijos[48],  respecto de los cuales adjuntó los registros civiles de nacimiento[49].  Informó que actualmente no cuenta con ninguna vinculación laboral y que no  recibe ingresos estables. Agregó que logró sostenerse los primeros 6 meses de  desempleo gracias a la indemnización que recibió de su ex empleador[50] y que  actualmente se encuentra “ayudando de manera informal realizando tejidos de  sillas y [le] pagan por producción (…) 20 mil pesos por cada silla”[51],  “[vende] postres y almuerzos [y] sacando la producción [se] pued[e] ganar  $40.000 al final”[52],  así como “gaseosas (…) [con] una ganancia aproximadamente de 50.000 semanales”[53].    

     

25.              Por otro lado, afirmó que (i) no recibe  ninguna ayuda económica[54];  (ii) habita actualmente en una vivienda de estrato 2, propiedad de su señora  madre[55];  (iii) su último contrato de trabajo fue con la empresa accionada y actualmente  se dedica al trabajo informal[56];  (iv) sus gastos mensuales ascienden a $1.770.000 entre servicios públicos,  alimentación, medicamentos, transporte a terapias que requieren sus hijos,  gastos escolares y recreación[57];  (v) pertenece al grupo A2 del Sisbén[58];  y (vi) no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para la materialización de sus  pretensiones[59].    

     

26.              En relación con sus hijos, informó que el  mayor asistía a un colegio subsidiado por la caja de compensación, el cual  respondía adecuadamente a sus necesidades educativas; no obstante, debido a su  situación de desempleo, no pudo seguir estudiando en esa institución. Por otro  lado, indicó que su hijo menor se encuentra cursando sexto grado en una  institución educativa oficial[60].  En cuanto a la situación de salud de los niños, expuso que ambos se encuentran  en el régimen subsidiado en salud.    

     

27.               Adicionalmente, precisó que su hijo mayor  tiene el siguiente diagnóstico “TNO del espectro autista, epilepsia focal,  paraparesia espástica, hipoacusia neurosensorial, no uso de lenguaje expresivo,  sospecha de MPS III son Filippo” y que actualmente “requiere atención de  especialista [en] genética y endocrinólogo pediatra”[61].  Asimismo, aportó copia de su historia clínica en la que se identifican (i)  órdenes por neuropediatría para terapías de psicología, terapia ocupacional,  fonoaudiología y fisioterapia[62];  (ii) diagnóstico de “tno del especto autista + epilepsia focal + paraparesia  espástica + hipoacusia neurosensorial, no uso del lenguaje expresivo + sospecha  de MPS III son Filippo”[63];  (iii) órdenes para “ácido valproico suspensión 250mg/5ml” y “pañales talla M  adulto”[64];  (iv) controles periódicos por pediatría[65]  y endocrinología pediátrica[66];  así como (v) el certificado de discapacidad con limitación moderada en  actividades cognitivas, de movilidad, relaciones y participación, al igual que  limitación severa en actividades de cuidado personal y de la vida diaria[67]. En  relación con su hijo menor, señaló que tiene un diagnóstico de “TDH (trastorno  de déficit de atención con hiperactividad) y trastorno del espectro autista”,  por lo que requiere “atención con el especialista de neuropediatría, terapias  integrales cognitivo conductual por seis meses”[68].  Adicionalmente, adjuntó órdenes (i) para sesiones de terapia ocupacional y  psicología por 6 meses[69]  y (ii) citas de control por neuropediatría[70]  y psiquiatría pediátrica[71]  [72].    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

28.              Con el objeto de resolver el presente  asunto, la Sala Cuarta de Revisión seguirá el siguiente esquema: (i)  establecerá su competencia y (ii) abordará el examen de procedibilidad de la  acción de tutela de la referencia. En caso de que se supere este análisis, la  Sala (iii) procederá con el planteamiento del problema jurídico y la metodología  de la decisión, para pronunciarse de fondo.    

     

A.           Competencia    

     

29.              Esta  Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de  conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución  Política y el Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

B.            Procedencia de la acción de tutela    

     

30.              La  acción de tutela está sujeta a unos presupuestos de procedencia, a saber: (i)  si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos fundamentales cuya  protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este  –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede  predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta es de aquellas  contra la que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii)  si la tutela fue interpuesta en un término razonable después de ocurridos  los hechos que motivan la presunta violación o amenaza de los derechos  fundamentales –inmediatez–; y (iv) si el afectado dispone de otro  medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en  los términos que ha señalado la jurisprudencia constitucional –subsidiariedad–    

     

31.              En  consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción  de tutela de la referencia.    

     

(i)   Legitimación  por activa    

     

32.              Los  artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley  2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer la acción de  tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su  nombre. En ese orden, la legitimación en la causa por activa se acredita: (i)  en ejercicio directo de la acción por quien es el titular de los  derechos fundamentales que se invocan; (ii) por medio de los representantes  legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a través de un  apoderado judicial; (iv) mediante la agencia oficiosa; o (v) por conducto del  defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir  en representación de terceras personas siempre que el titular haya autorizado  su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión[73].    

     

33.              En  el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por  activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por la  señora Luciana, en nombre propio y en representación de sus dos hijos  menores de edad, por la presunta vulneración de sus derechos a “la estabilidad  laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, al mínimo vital, a la  seguridad social, protección en salud en favor de [sus] hijos menores [y] a la  no discriminación”, como consecuencia de la decisión de la empresa accionada de  terminar su contrato sin justa causa.    

     

34.               Ahora  bien, la Corte considera oportuno reiterar -como lo ha hecho en ocasiones  anteriores- que, aunque la accionante es la representante legal de sus hijos,  ella es la titular de la estabilidad laboral reforzada que pretende y de cuya  presunta vulneración se derivaría la afectación a los demás derechos invocados.  En esta medida, la Sala estima que la señora Luciana es quien tiene el  interés legítimo para solicitar el amparo, sin perjuicio de las consecuencias  que su desvinculación haya traído a su núcleo familiar. Siendo así, la  accionante está legitimada para solicitar a nombre propio y de manera directa  la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y,  consecuentemente, al mínimo vital, a la seguridad social y a la no  discriminación[74].    

     

(ii) Legitimación  por pasiva    

     

35.              Conforme  a lo previsto en el artículo 5 del  Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela  procede contra toda acción u omisión de una  autoridad pública que hubiera violado o amenazado un derecho fundamental.  Igualmente, en virtud del artículo 42 de este Decreto Ley, esta acción  constitucional procede contra acciones u omisiones de particulares, entre  otras, cuando se trata de proteger el derecho de una persona que se encuentra  en estado de indefensión o subordinación. La Corte ha  sostenido que la subordinación deviene de una relación jurídica como la  que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente, ha señalado que “la  condición de subordinación subsiste, incluso, cuando el vínculo laboral ha  terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al derecho fundamental,  haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la  misma”[75].    

     

36.              El  requisito de legitimación en la causa por pasiva se explica en la aptitud o  capacidad legal[76]  del accionado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos  vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo[77].    

37.              En  este sentido, la Sala encuentra que la empresa Makrocomputo Super Mayoristas  S.A.S cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que es la empresa en la que trabajó la actora, es la responsable de la  presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada y quien  estaría llamada a responder por las pretensiones de la actora. En efecto, la  empresa accionada era la empleadora de la tutelante (lo cual no fue cuestionado  durante el presente proceso) y quien decidió, mediante comunicación del 2 de  julio de 2024 terminar su contrato sin justa causa. De otro lado, la Sala  constata que la tutela puede ser interpuesta en contra de esta sociedad, porque  entre esta y la accionante existía una situación de subordinación derivada de  un contrato de trabajo[78].    

     

38.              Por  otro lado, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  barranquilla (Atlántico), juez de primera instancia, vinculó a la EPS Sura y al  Ministerio del Trabajo. La Sala considera que estos sujetos no se encuentran  legitimados por pasiva porque en la acción de tutela no se relata ningún hecho  vulnerador que les sea imputable, de manera que mantendrá la desvinculación  realizada por el juez de instancia en el presente trámite (supra, fundamento  17).    

     

(iii)           Inmediatez    

     

39.              A  la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser invocada “en todo  momento y lugar”. En tal sentido, esta acción constitucional debe ser  interpuesta en un plazo razonable a partir del hecho generador de la presunta  vulneración[79],  lapso que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso  concreto[80].    

     

40.              En  este caso se encuentra que la relación laboral de la accionante terminó por  parte del empleador el 2 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela fue  presentada el 16 de agosto siguiente, es decir, 1 mes y 14 días después, por lo  que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.    

     

(iv)            Subsidiariedad    

     

41.              El  inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de  tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.”    

     

42.              En  este sentido, el presupuesto de subsidiariedad se puede comprender a partir de  dos reglas, una de exclusión de procedencia y una de procedencia  transitoria. La primera, impone al juez de tutela declarar la improcedencia  de la acción cuando el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa  judicial para responder a la situación planteada. Esta regla se exceptúa en  virtud de la regla de procedencia transitoria, por medio de la cual, a pesar de  la existencia de tal mecanismo, la tutela procede de manera temporal para  evitar un perjuicio irremediable[81].    

     

43.              El  carácter subsidiario de la tutela asegura que el juez ordinario, quien también  es un juez constitucional, sea el llamado a garantizar la eficacia de los  derechos constitucionales y se garantice la realización de los procesos  ordinarios que son por “regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”[82] ante el juez  especializado (juez natural). Por tal razón, el mecanismo de amparo, salvo  circunstancias excepcionales, no puede convertirse en un mecanismo alternativo,  sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos medios judiciales.    

     

44.              Caso concreto. En el presente caso, la  accionante solicita la protección de su derecho a la estabilidad laboral  reforzada, el cual considera desconocido por la terminación sin justa causa de  su contrato de trabajo por parte de la empresa accionada al no haber tenido en  cuenta su condición de madre cabeza de familia. En consecuencia, la tutelante  busca que se le ordene a la empresa accionada su reintegro al cargo que  desempeñaba, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de  percibir, los aportes a la seguridad social y la sanción equivalente a 180 días  de salario (art. 26 de la Ley 361 de 1997).    

     

45.              En  este contexto, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad  como se explica a continuación. En primer lugar, el ordenamiento jurídico  contempla un mecanismo judicial para la protección en abstracto del derecho a  la estabilidad laboral. En particular, el artículo 2º.1 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que la jurisdicción  ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “[l]os  conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.    

     

46.              Este  mecanismo judicial es (i) idóneo, para la protección del derecho presuntamente  vulnerado, en tanto el artículo 48 del CPTSS prevé que el proceso está diseñado  para que el juez laboral adopte las medidas necesarias para garantizar el  respeto de los derechos fundamentales y; (ii) eficaz, en la medida en que el  juez cuenta con facultades, entre otras, para decretar medidas cautelares que  estime pertinentes encaminadas a proteger oportunamente los derechos de los  trabajadores[83].  En este sentido, la actora tiene a su disposición un mecanismo ordinario de  defensa para demandar un conflicto que se origina en un contrato de trabajo y  cuyo conocimiento por regla general -dada la especialidad y las formalidades  del proceso ordinario-, le está reservado al juez natural.    

     

47.              En  este punto, la accionante afirmó que “el único medio utilizado para las  peticiones es esta acción de tutela por considerar aún vulnerados mis derechos  fundamentales” [84].  Al respecto, conforme al artículo 2º de la Constitución, no puede perderse de  vista que la jurisdicción ordinaria es el escenario natural para la  protección de los derechos al permitir la práctica y contradicción de las  pruebas en el marco de plenas garantías procesales[85].  En este sentido, la acción de tutela no es un mecanismo principal para resolver  una situación de naturaleza laboral cuya procedencia es excepcional.    

     

48.              En  segundo lugar, de conformidad con la información que reposa en el expediente  T-10.633.733 en estudio, la Sala no observa la acreditación de los presupuestos  que permiten constatar la configuración de un perjuicio irremediable en  los términos establecidos en la jurisprudencia de la Corte. En otras palabas,  en el presente proceso no se puso en evidencia la existencia de un riesgo  caracterizado“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que  está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o  menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran  intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el  perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea  impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden  social justo en toda su integridad”[86],  que ameriten la intervención impostergable del juez de tutela    

     

49.              Por  su parte, la Sala halló que la accionante tiene 38 años de edad[87]; no presenta  afectaciones en su situación de salud; sus hijos, aunque presentan algunas  características en su neurodesarrollo, se mantienen afiliados al sistema de  salud[88]  y han recibido atención profesional; recibió una indemnización por parte de la  empresa accionada debido a la terminación del contrato de trabajo sin justa  causa[89];  y actualmente realiza labores productivas que le han permitido contar con una  fuente de ingresos[90].  En conjunto, estas circunstancias no permiten indicar que la finalización del  contrato de trabajo haya tenido la capacidad de afectar el mínimo vital de la  actora y, en su lugar, conducen a señalar que una exigencia a la actora,  consistente en acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir sus  pretensiones, respecto al reintegro y al pago de prestaciones económicas, no es  una carga desproporcionada e irrazonable en el presente caso.    

     

50.              Asimismo,  en el expediente en estudio, la Sala  tampoco encontró los presupuestos para que la accionante sea considerada madre  cabeza de familia[91],  de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte. En específico aquellos  relacionados con (i) que el empleo constituya la única fuente económica  para el sostenimiento del hogar y; (ii) que exista una deficiencia sustancial  de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar que  implique la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.    

     

51.              En este sentido, de acuerdo con la información obrante en el  expediente, la actora actualmente realiza labores productivas  que le han permitido contar con una fuente de ingresos. También manifestó que  cuenta con el apoyo de sus familiares en tanto que su madre le ayuda con el  cuidado de su hijo mayor[92],   sus otros familiares “son [sus] principales clientes para la venta de los  productos” y, en particular, su cuñada le provee las sillas para realizar  el tejido de sillas[93].  Este tipo de colaboración representa un respaldo para la  accionante, tanto en el aspecto económico como en las importantes tareas de  cuidado, lo que no conlleva a determinar que la actora asuma en solitario los  deberes en el hogar.    

     

     

53.              En  este orden, la acción de tutela de la referencia no acreditó el requisito de  subsidiariedad, en tanto que la accionante, de acuerdo con las características  del presente caso, tiene a su disposición el mecanismo judicial en la  jurisdicción ordinaria laboral, idóneo y efectivo, para la protección de los  derechos que estima vulnerados. En este sentido, la Sala confirmará las  decisiones de los jueces de instancia quienes resolvieron la improcedencia de  la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad.     

     

III.      DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.-  CONFIRMAR el fallo del 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó la sentencia del 2 de  septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla.    

     

Segundo.-   Por  la Secretaría general de la Corte Constitucional LIBRAR las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Artículo 10.    

[2] Acuerdo 01 de 2025.    

[3]  Los hechos y pretensiones se resumen del capítulo de hechos de la demanda de  tutela. En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[4]  Ibidem, pág. 1, hecho 1.    

[5]  Ibidem, pág. 30, certificado laboral.    

[7]  Ibidem, pág. 3, hecho 7.    

[8]  Ibidem, pág. 4, hechos 8 y 9. Precisó que su segundo hijo fue registrado con  los apellidos maternos    

[9]  Ibidem, pág. 5, hecho 12.    

[10]  Ibidem, pág. 5, hecho 14.    

[11]  Ibidem, pág. 6, hechos 16 y 17.    

[12]  Ibidem, pág. 6, hecho 19    

[13]  Ibidem, pág. 29, certificación de cesación laboral.    

[14]  Ibidem, pág. 7, hecho 23.    

[15]  Ibidem, pág. 1.    

[16]  Ibidem, pág. 7. Luciana adjuntó con la acción de tutela tres  declaraciones. En la primera, con fecha 14 de mayo de 2024, la accionante  manifestó ante la Notaría Séptima de Barranquilla, bajo la gravedad de  juramento, que tiene a su cargo a sus dos hijos menores de edad, quienes  dependen económicamente y viven con ella. En la segunda, con fecha del 13 de  agosto de 2024, la señora Patricia, madre de la accionante, declaró que  la actora responde económicamente por sus hijos y por la misma señora Patricia;  asimismo, aseguró que la actora no recibe ayuda de ningún familiar y mucho  menos del padre de los menores de edad. Finalmente, en la declaración del 13 de  agosto de 2024, se hace constar que la accionante responde por sus hijos y no  recibe ningún tipo de apoyo.    

[17]  En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “07CONTESTACION.pdf”.    

[18]  Ibidem, pág. 5.    

[19]  Adjuntó el certificado de pago de la liquidación por la suma mencionada.    

[20]  Ibidem, pág. 8. Cabe resaltar que el hecho 12 del escrito de tutela relata que:  “12. Para la fecha actual no percibo ayuda de ningún familiar si no todo lo  contrario en mi hogar depende (sic) mis dos hijos y mi señor madre de nombre Patricia”.    

[21]  Ibidem, pág. 8. En ese sentido, expuso que la accionante cuenta con las  siguientes alternativas: (i) periodo de protección laboral previsto en el  artículo 2.1.8.1 del Decreto 780 de 2016; (ii) mecanismo de protección al  cesante previsto en la Ley 1636 de 2013; y (iii) la movilidad al régimen  subsidiado.    

[22]  Ibidem, pág. 13. Para sostener su punto, la accionada citó la sentencia SL  4258-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.    

[23]  Ibidem.    

[24]  Ibidem, pág. 14 y 15.    

[25]  Ibidem, pág. 15.    

[26]  Ibidem, pág. 16.    

[27]  El mismo se debió a la falsificación de un certificado escolar para recibir un  auxilio escolar. La accionante manifestó que falsificó el documento para  alcanzar a pagar la matricular de la universidad sin penalización. Se le impuso  una sanción consistente en la suspensión del contrato de trabajo por 8 días.  En: Expediente Digital, archivo “25CONTESTACION.pdf”, págs. 10 a 14.    

[28]  La situación que dio origen a este compromiso fue que “se detectó cumplimiento  del 80% en los últimos tres meses”. Ibidem, pág. 8.    

[29]  En esta oportunidad, el motivo fue: “Hasta el día de hoy, los resultados de  seguimiento a los clientes de la semana deberían estar encima del 58% y como se  ve en el reporte los resultados están por debajo”. Ibidem, pág. 6.    

[30]  Derivado de “quejas por parte de clientes donde manifiestan que el servicio del  asesor de ventas [Luciana] no es el adecuado”. Ibidem, pág. 4.    

[31]  Ibidem, pág. 1.    

[32]  Ibidem.    

[33]  Ibidem, pág. 17.    

[34]  En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “06CONTESTACION.pdf”    

[35]  Ibidem, pág. 4.    

[36]  Ibidem, pág. 5.    

[37]  En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “08SENTENCIA.pdf”    

[38]  Ibidem.    

[39]  Ibidem, pág. 19, citando la sentencia T-168 de 2016 de la Corte Constitucional.    

[40]  Ibidem.    

[41]  En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “11SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, pág.  2.    

[42]  En el fragmento de la declaración se señala que es responsable “económicamente  por sus dos hijos mis nietos [ARV y JPVL] quienes tienen condiciones  especiales, así mismo que no recibe ayuda de ningún familiar ni mucho menos del  padre de los menores. Que mi hija no solo responde por sus hijos si no por mí  también y es la responsable económicamente de nuestro hogar”. Ibidem, pág. 3.    

[43]  Ibidem, pág. 5.    

[44]  Ibidem.    

[45]  En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”    

[46]  Ibidem, pág. 5.    

[48]  En: Expediente Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio de [Luciana]”.    

[49]  Ibidem, págs. 46 y 47.    

[50]  Ibidem, pág. 3.    

[51]  Ibidem, pág. 2.    

[52]  Ibidem.    

[53]  Ibidem, pág. 3.    

[54]  Ibidem, pág. 4.    

[55]  Ibidem.    

[56]  Ibidem, págs. 5 y 6.    

[57]  Ibidem, págs. 6 y 7.    

[58]  Ibidem, págs. 9 y 39 a 41.    

[59]  Ibidem, pág. 10.    

[60]  Ibidem, págs. 7 y 8.    

[61]  Ibidem, pág. 9.    

[62]  Órdenes del 17 de abril de 2024, 120 terapías por 6 meses distribuidas así: (i)  “Psicología 30 sesiones para trabajar: modificación de la conducta,  distorsiones cognitivas (errores del pensamiento que llevan a problemas de la  conducta y emocionales), procesos psicológicos básicos y complejos (atención,  memoria, percepción, seriación, clasificación, pensamiento lógico”; (ii)  “Terapía ocupacional 30 sesiones para trabajar: motricidad fina, juego  funcional, representativo y simbólico, actividades funcionales (de la vida  diaria) resolución de problemas instrumentales, psicomotricidad, integración  sensorial”; (iii) “Fonoaudiología 30 sesiones para trabajar: habla, lenguaje,  lectura, escritura”; y (iv) “Fisioterapia 30 sesiones para trabajar: motricidad  gruesa, orientación espacial, esquema corporal”. Ibidem, pág. 59. En similar  sentido la historia clínica señala la necesidad de “terapías integrales  diarias”. Ibidem, pág. 60.    

[63]  Consulta médica realizada el 30 de agosto de 2024. Ibidem, pág. 64.    

[64]  Consulta médica realizada el 30 de agosto de 2024. Ibidem, pág. 64.    

[65]  Ibidem, págs. 65 y 57.    

[66]  Ibidem, pág. 62    

[67]  Certificado emitido el 21 de marzo de 2024. Su limitación, en una escala de 0%  a 100%, es: “Cognición: 83.33; Movilidad: 75.00; Cuidado Personal: 100.00;  Relaciones: 75.00; Actividades de la vida diaria: 100.00; Participación:  60.71”. Ibidem, pág. 77.     

[68]  Ibidem, pág. 9.    

[69]  Específicamente, 12 sesiones mensuales para cada especialidad; orden del 2 de  diciembre de 2024. Ibidem, pág. 79.    

[70]  Orden del 2 de diciembre de 2024. Ibidem, pág. 79.    

[71]  Orden del 2 de diciembre de 2024. Ibidem, pág. 83.    

[72]  Ibidem, pág. 90. El diagnóstico que obra en la historia clínica del menor de  edad corresponda a “perturbación de la actividad y de la atención” y “trastorno  generalizado del desarrollo no especificado”.    

[73]  Corte Constitucional, sentencia T-300 de 2022.    

[74]  En idéntico sentido la Corte Constitucional procedió en las sentencias T-064 de  2025 y T-313 de 2024.    

[76]  Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.    

[77]  Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2023.    

[78]  Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jurídicas de  subordinación, dado que los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que  uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada  subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”.    

[79]  Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009, T-246 de 2015,  SU108 de 2018, T-188 de 2020.    

[80]  Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencia SU 355 de 2015    

[82]  Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2003 reiterada en la  sentencia SU-691 de 2017    

[83]  Artículo 590 del Código General del Proceso.    

[84]  Ver: Expediente Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]”.  pág. 10    

[85]  Así por ejemplo en sentencia T-354 de 2021 la Corte recordó que “todos los  procesos judiciales constituyen escenarios constitucionales para reclamar el  amparo de derechos fundamentales, pues los jueces de la República están  llamados a protegerlos y garantizarlos al estar consagrados en la Constitución  (artículo 4 de la Carta).” Del mismo modo, en Sentencias T-229 de 2025 y T-412  de 2024 subrayó el papel de los jueces para la protección de los derechos  fundamentales.    

[86]  Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2022.    

[87]  Ver: Expediente Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]”.  pág. 1    

[88]  La accionante expuso que ambos niños se encuentran en el régimen  subsidiado en salud. En atención a ello adjunto dos imágenes del BDUA que  demuestran el estado de afiliación de los menores. Ver: Expediente  Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana].pdf”.  pág. 8    

[89]  Ver: Expediente Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]”.  pág. 6    

[90]  La señora Luciana afirmó que se encuentra “ayudando de manera informal  realizando tejidos de sillas y [le] pagan por producción (…) 20 mil pesos por  cada silla”, “[vende] postres y almuerzos [y] que sacando la producción [se]  pued[e] ganar $40.000 al final”, así como “gaseosas y hielo (…) [con] una  ganancia aproximadamente de 50.000 semanales”. Ver: Expediente Digital, archivo  “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]”. pág. 2    

[91]  “[L]a Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza  de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En  efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se  tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas  incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter  permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte  de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus  obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad  que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la  incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;  (v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la  familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para  sostener el hogar y (vi)  el empleo constituye su única alternativa económica  ”  Sentencia T-266 de 2024    

[92]  En la acción de tutela, la accionante mencionó que su hijo mayor “actualmente  requiere 100% de un apoyo permanente para ejercer sus actividades diarias el no  habla y tiene dificultades para hablar, por eso la única persona que me apoya  para su cuidado mientras estoy laborando es mi señora madre [Patricia].”  Ver archivo “01DEMANDA.pdf”. pág. 9    

[93]  Ver: Expediente Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]”.  pág. 4    

 

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