T-313-19

Tutelas 2019

         T-313-19             

Sentencia   T-313/19    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad    

PRESCRIPCION DE LA   ACCION LABORAL-Contenido    

PRESCRIPCION   EXTINTIVA COMO LIMITE A LA ACCION ORDINARIA LABORAL    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por   interpretación errónea del artículo 488 del C.S.T., en proceso laboral    

Expediente T-6.569.778    

Acción de tutela presentada por el   Departamento de Nariño en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional   integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo   Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,   pronuncia la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el   23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en primera instancia, y el fallo proferido por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción   de tutela promovida por el Departamento de Nariño en contra de la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Pasto.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto proferido   el 16 de febrero de 2018.    

I. ANTECEDENTES    

1.      Reseña fáctica    

De acuerdo con lo expuesto por el ente   territorial demandante, los hechos más relevantes son los siguientes:    

1.1.   Un grupo de trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño fue despedido por la   entidad debido al proceso de liquidación que inició la empresa en septiembre de   2002. Dichos empleados presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la   Empresa Licorera de Nariño en liquidación y del Departamento de Nariño, con el   propósito de que se ordenara: (i) el reintegro al cargo que desempeñaban   y la cancelación de los   salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación;   y, de manera subsidiaria, (ii)   el pago de la indemnización   convencional  por despido sin justa causa y   la pensión convencional de jubilación.    

1.2.  El proceso ordinario laboral referido se adelantó, en primera instancia, ante el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante proveído del 10   de diciembre de 2007, absolvió al departamento de Nariño de todas las pretensiones al  al considerar que “no existe   configuración del fenómeno jurídico de la sustitución patronal (…) en tanto,   son personas jurídicas diferentes e independientes con competencia autónomas y   responsabilidades para cada una y tampoco el Departamento de Nariño asumió la   prestación de los servicios que dispensaba la Empresa Licorera”[1]. Igualmente, condenó a la Licorera de Nariño al pago de las   pretensiones subsidiarias, esto es, el pago de la indemnización por despido sin   justa causa y la pensión de jubilación convencional.    

1.4.  El 25 de marzo de 2011 los demandantes iniciaron proceso ejecutivo en contra del   Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño. Dicho proceso tuvo   como único propósito obtener el pago de las acreencias pensionales reconocidas   en el proceso ordinario, los retroactivos pensionales y los intereses moratorios   causados por tales acreencias, sin que sus pretensiones versaran sobre el pago   de indemnizaciones por despido injusto, ordenado en las decisiones del Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Pasto, y de la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pasto, en primera y segunda instancia,   respectivamente.    

1.5.  Dichas pretensiones fueron negadas mediante auto de 12 de abril de 2011   proferido por Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Pasto,   debido a que, según el juez, el único título ejecutivo procedente para hacer   exigible la obligación es la decisión judicial, en la cual sólo se condenó a la Licorera de Nariño, empresa   liquidada, por lo que no era procedente vincular ni al Departamento de Nariño ni al Fondo Territorial de   Pensiones Públicas de Nariño, pues estos fueron absueltos de ello en el proceso   ordinario.    

1.6.   El apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de apelación el 15 de abril de   2011, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de mayo de 2012 proferido por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en la que se confirmó la decisión,   argumentando que:    

“En primer   lugar, el Tribunal adujo   que, conforme al Decreto 351 de 1996, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas   de Nariño se creó para sustituir el pago de las pensiones legales  a cargo de la Caja de Previsión Social de Nariño, concepto en el que no están   incluidas las pensiones de origen convencional cuyo reconocimiento y solución   estaba a cargo de entidades autónomas e independientes del departamento de   Nariño, como la Empresa Licorera de Nariño (LICONAR).    

En segundo   lugar, sostuvo que el   artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, proferida por la Asamblea   Departamental de Nariño, señala que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas   de Nariño está encargado de asumir los pagos de pensiones de origen legal,   no convencional, de modo que las pensiones convencionales otorgadas por LICONAR   sólo obligan a esa empresa.    

En tercer lugar, argumentó que en el Acta No. 001 del 13   de junio de 2002, el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de   Pasivos determinó que (i) el departamento de Nariño sólo asumiría el pago   de las pensiones de los pensionados de LICONAR que a esa fecha tuvieran tal   estatus y, (ii) en adelante, sólo se haría cargo de las pensiones de   origen legal y no de las convencionales otorgadas por LICONAR a sus trabajadores   sindicalizados, pues el Comité consideró que estas últimas sólo obligan a esa   empresa”[2].    

1.7.  Inconformes con los fallos proferidos en el proceso ejecutivo descrito, los   demandantes presentaron acción de tutela por considerar que los jueces del   proceso ordinario desconocieron sus derechos al debido proceso, a la seguridad   social y al mínimo vital al no ordenar el mandamiento de pago de las acreencias   pensionales reconocidas por los jueces ordinarios.    

Mediante Sentencia del 15 de mayo de 2012, decisión de   única instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   decidió negar el amparo solicitado. No obstante, en Sede de Revisión de dicho   fallo de tutela, la Corte Constitucional decidió amparar los derechos invocados   por los demandantes y ordenó, mediante la Sentencia T- 283 de 2013, dejar sin   efectos el auto del 21 de mayo de 2012 y proferir una nueva que tuviera en   cuenta los criterios señalados en la providencia derivada de la acción de   tutela.    

Esta disposición fue acatada por la Sala Laboral del   Tribunal de Pasto, mediante auto del 23 de julio de 2013, y, en consecuencia,   libró el mandamiento de pago, respecto de las mesadas pensionales adeudadas,   declarando la sucesión procesal entre la Liquidada Empresa Licorera de Nariño y   el Departamento de Nariño —Fondo Territorial de Pensiones Públicas de   Nariño—, en lo que respecta a las obligaciones   demandadas.    

1.8.   En relación con las indemnizaciones por despido sin justa causa, estas no fueron   incluidas por los demandantes en el proceso ejecutivo antes referido, así como   tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia ni   por esta Corporación. En este sentido, mediante la Sentencia T-283 de 2013 se   declaró la existencia de un título ejecutivo complejo a partir del cual se   reconoció únicamente el derecho pensional de los accionantes.    

1.9.   El 2 de agosto de 2013, “después de 4 años, 2 meses, de quedar ejecutoriada en   forma definitiva la sentencia del proceso ordinario laboral”[3], los ex trabajadores formularon una nueva demanda   ejecutiva, esta vez, con el fin de obtener el pago de la indemnización por   despido sin justa causa y los intereses moratorios respectivos. El 11 de   septiembre del mismo año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en   decisión de primera instancia, se abstuvo de librar mandamiento de pago,   argumentando: (i) “que ya se había iniciado el proceso ejecutivo propuesto   por los mismos demandantes, pero en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO   TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DE NARIÑO, buscando el pago de la pensión   convencional de jubilación. Igualmente reconocidas en sentencias judiciales y   que como quiera que en esas providencias no se condenó al Departamento de   Nariño, se abstuvo de librar mandamiento”[4]; y (ii) que la Sentencia T-283 de 2013 de   la Corte Constitucional “sólo salvaguardó el tema pensional de los   ejecutantes, concluyendo que la sucesión procesal sólo se puede predicar   contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE   NARIÑO, respecto al tema eminentemente pensional, sin embargo lo que ahora se   pretende son acreencias diferentes a las pensiones, por lo cual los documentos   agregados a la demanda ejecutiva, no pueden considerarse como títulos ejecutivos   en contra de la parte ejecutada”[5] (subraya en original).    

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto   notificó la anterior decisión al Departamento de Nariño, mediante auto de   diciembre 09 de 2014, ante lo cual el ente territorial “interpuso los   recursos del caso y dio respuesta a la demanda ejecutiva, presentando las   excepciones respectivas”, entre estas, las excepciones de mérito y fondo   por: (i) falta de jurisdicción y competencia por la existencia de un   acuerdo de reestructuración de pasivos; (ii) inexistencia del título   ejecutivo; (iii) inexistencia de la sustitución procesal; (iv)   inexistencia de la obligación a cargo del demandado   —pago de lo no debido—; (v) cosa juzgada; (vi) prohibición   legal de asumir pasivos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 100 de   1993 y extralimitación en el mandamiento de pago; (vii) prescripción; y (viii)   falta de requisitos formales.    

1.11.  A través de oficio calendado el 19 de marzo de 2015, el Departamento de Nariño   le reiteró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto la solicitud de   declaratoria de la excepción de fondo por falta de compentencia por la   existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con la   Ley 550 de 1999, requiriendo la suspensión del proceso y/o el levantamiento de   medida cautelar dentro del mismo, con fundamentos en los artículos 14 y 58.13 de   la ley en comento. Peticiones que fueron denegadas.    

1.12.  En audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Pasto, a quo del proceso ejecutivo, declaró   probada la excepción de prescripción debido a que habían transcurrido más de   tres años a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que se hubiera   ejercido la acción ejecutiva. Los ejecutantes apelaron dicha decisión,   argumentando que “una vez proferida la sentencia del proceso ordinario (…) se   presentó la demanda ejecutiva y el juzgado negó el mandamiento de pago”   llevando a la presentación de la tutela que originó la Sentencia T-283 de 2013.   Por lo tanto, “los tres años con que cuenta el juez para declarar la   prescripción, no ocurrieron por inacción de la parte ejecutante, siendo la   Sentencia T-283 de 2013 la que forma parte del título ejecutivo, naciendo el   derecho a que se libre mandamiento de pago”. No obstante, el ente   territorial reiteró que en la demanda inicial no se incluyeron las pretensiones   actualmente reclamadas, sino exclusivamente las del orden pensional.    

1.13.  El 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó la   decisión de noviembre 16 de 2016, declarando no probada la excepción de   prescripción e implícitamente resueltos los demás exceptivos de manera negativa;   así mismo ordenó seguir adelante con la ejecución en lo relacionado con la   indemnización por despido injusto y abstenerse de seguir la ejecución por   concepto de intereses moratorios. La decisión se sustentó en que, para el   referido Tribunal, el término trienal que alega el Departamento de Nariño debía   contarse a partir de la expedición de la Sentencia T-283 de 2013; esto es, mayo   16 de 2013.    

1.14.  Mediante auto de junio 02 de 2017, el Juez Primero Laboral del Circuito de   Pasto, resolvió obedecer y cumplir la decisión de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Pasto; y, en consecuencia, ordenó la liquidación del pago. Dicha   liquidación fue apelada en tanto que el ejecutante pretende el reconocimiento de   $1.556.977.711.77 y el ente territorial considera que la obligación es inferior.    

2.     Pretensión    

El Departamento de Nariño presentó acción de tutela   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en procura del amparo de   sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y el   acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte   accionada pues considera se cometió una irregularidad procesal e incurrió en   vías de hecho al haber librado mandamiento de pago en su contra dentro del   proceso ejecutivo radicado con el Nº 2005-287. En particular, la parte actora asevera que la acción bajo   análisis es procedente, no solo por cumplir con los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino además, porque se   configuraron los defectos   sustantivo, fáctico, por error inducido y por violación directa a la   Constitución.    

3. Documentos relevantes cuyas copias obran   en el expediente    

Obran en el Cuaderno 1 del   expediente, copia de los siguientes documentos:    

-Auto del 16 de febrero de   2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional   (folios 3-19).    

– Auto de solicitud de pruebas   proferido el 24 de mayo de 2018 (folios 29- 31).    

– Respuesta al Oficio No.   OPT-A-1553/2018 remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto   del 6 de junio de 2018 (folio 37).    

– Respuesta al Oficio No. OPT-A-1553/2018 remitida por   el Departamento de Nariño el día 13 de junio de 2018 (folios 38-129).    

– Comunicación del 15 de junio de 2018, remitida por el   Departamento de Nariño en respuesta al oficio No. OPT.-A-1554 de 2018 (folios   130- 138).    

– Comunicación del Departamento de Nariño del 27 de   junio de 2018, por medio el cual los tutelantes reiteran peticiones presentadas   en la acción de tutela (folios 150-152).    

– Escrito presentado por los señores Erlinto Francisco   Cerón Santacruz, entre otros, en junio de 2018 (folios 157-159).    

– Auto del 19 de septiembre de 2018, proferido por la   Corte Constitucional, por medio del cual se solicitan pruebas y se amplía el   término para fallar (folios 171-172).    

– Respuesta a los oficios OPT-A-2961/2018 y   OPT-A-2962/2018, remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto (folios 178-182).    

– Respuesta remitida por el Sindicato Nacional de   Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas   “SINTRABECOLICAS” (folios 184-192).    

Obran en el Cuaderno 2 del   expediente, copia de los siguientes documentos:    

-Solicitud presentada por el apoderado del Departamento   de Nariño, solicitando se ratifique la decisión proferida por la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia (folios 4-6).    

-Fallo de segunda instancia, proferido el 23 de   noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   (folios 7-18).    

Obran en el Cuaderno 3 del   expediente, copia de los siguientes documentos:    

– Acción de tutela presentada por el Departamento de   Nariño, a través de Camilo Ernesto Romero Galeano, en su condición de Gobernador   de ese departamento (folios 1-23).    

– Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Pasto, en segunda Instancia, en el marco del proceso ordinario laboral No.   2005-0287, en audiencia realizada el 24 de febrero de 2009 (folios 76-105).    

– Demanda ejecutiva laboral presentada por Erlinto   Francisco Cerón Santacruz, Brígida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia   Lagos Hidalgo, José Ignacio Rosero Díaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia   Gorlato Arroyo y Alfredo Froilan Narváez, presentada el día 11 de marzo de 2011,   contra la Empresa Licorera de Nariño liquidada (folios 106- 120).    

– Auto del 12 de abril de 2011, del Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo promovido por   los señores Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros, en el que se abstiene de   librar mandamiento de pago (folios 122-124).    

– Recurso de apelación en contra del auto del 12 de   abril de 2011, interpuesto a través de apoderado judicial, por Erlinto Francisco   Cerón Santacruz y otros (folios 120-136).    

– Decisión que resuelve el recurso de apelación,   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de   Decisión Laboral, el 21 de marzo de 2012 (folios 143-154).    

– Copia de la Sentencia T-283 de 2013 proferida por la   Corte Constitucional (folios 155-201).    

– Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pasto, Sala de Decisión Laboral, proferido el 23 de julio de 2013, en   cumplimiento de lo decidido en la Sentencia T-283 de 2013 (folio 203-225).    

– Demanda ejecutiva laboral en continuación de proceso   ordinario laboral, interpuesta por Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros,   presentada en agosto de 2013 contra el Departamento de Nariño, como sucesor   procesal de la Empresa Licorera de Nariño para obtener el pago de la   indemnización por despido de justa causa e intereses moratorios (folios   226-237).    

– Decisión de primera instancia, del 11 de septiembre   de 2013, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el marco del   proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario No. 2005-00287   (folios 245-250).    

– Recurso de apelación interpuesto por los accionantes   en contra de la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito, del 11 de   septiembre de 2013 (folios 252-265).    

– Fallo de segunda instancia, del 24 de julio de 2014,   del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que revocó la decisión de   primera instancia, y ordenó librar mandamiento de pago (folios 266-276).    

– Auto del 5 de septiembre de 2014, proferido por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que libró mandamiento de pago a   los accionantes por concepto de despido injustos (folios 279-283).    

– Escrito del 16 de enero de 2015, por medio del cual   el Departamento de Nariño, a través de apoderado, formuló excepciones previas   contra mandamiento de pago en el proceso ordinario laboral No. 2005-287 (folios   287-298).    

– Decisión del 16 de noviembre de 2016, en audiencia   por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, por medio de la cual se   declaró probada la excepción de prescripción (folios 299-313).    

– Fallo del 27 de abril de 2017, de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Pasto, proceso ejecutivo 2005-287, por medio de la cual se   declaró no probada la excepción de prescripción (folios 317-325).    

Obran en el Cuaderno 4 del   expediente, copia de los siguientes documentos:    

– Auto de 15 de agosto de 2017, por medio del cual la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite la tutela   instaurada por el Departamento de Nariño contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pasto (folios 2-3).    

– Contestación de la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Pasto, en el marco de la tutela interpuesta por el   Departamento de Nariño (folios 18-20).    

– Escrito presentado por Harold Mosquera Rivas, en   representación de los señores Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros (folios   21-34).    

– Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de   Circuito del Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia No. 2005-00287 del   16 de noviembre de 2016 (folios 51-68).    

– Escrito de audiencia del 27 de abril de 2017,   proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, en el   marco del proceso ejecutivo 2005-287 (folios 69-76).    

– Auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Pasto, proferido el 2 de junio de 2017 (folio   93).      

– Sentencia de primera instancia, de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de agosto de 2017   (folios 95-101).    

– Escrito de impugnación presentado por Erlinto   Francisco Cerón Santacruz, Brígida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia   Lagos Hidalgo, José Ignacio Rosero Díaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia   Gorlato Arroyo y Alfredo Froilan Narváez (folios 114-125).    

– Providencia del 27 de septiembre de 2017, proferida   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la   cual se admite recurso de impugnación (folios 150-152).    

4. Respuesta de la entidad accionada    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante providencia del 15 de agosto de 2017, admitió la acción de   tutela y vinculó al proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto,   así como a los demandantes y demás partes intervinientes en el proceso ejecutivo   laboral con radicado No. 2005-00287. Así mismo, corrió traslado a la entidad   demandada y a las partes vinculadas para ejercer su derecho de defensa y   pronunciarse sobre la acción de tutela.    

4.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito   Judicial de Pasto    

En respuesta del 17 de agosto de 2017, manifestó la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pasto, que con el   auto del 27 de abril de 2017, expedido en el marco del proceso ejecutivo laboral   2005-287, no se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia del actor. Afirmó que el término de prescripción debe   ser contabilizado desde el 16 de mayo de 2013, fecha en la que se profirió la   Sentencia T-283 de 2013, decisión en la que se declaró la calidad de sucesor   procesal a cargo del Departamento de Nariño de la Licorera de Nariño, y por   tanto, fue posible hacer uso de la acción ejecutiva en contra de la entidad   territorial. Siendo que la acción ejecutiva se impetró el 2 de agosto de 2013,   esta se encuentra en el término legal previsto para ello. Afirma entonces que el   auto emitido “simplemente recogió los pronunciamientos anteriores proferidos   en el curso del proceso ejecutivo a continuación del ordinario 2005-287 y que le   fueron en su oportunidad debidamente notificados al demandado hoy accionante”[6],   por lo que no se vulneró derecho alguno.    

Con fundamento en lo anterior, solicita sean declaradas   desfavorables todas las pretensiones incoadas por los accionantes en la acción   de tutela, ahora bajo revisión.    

El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto informó   que dentro del proceso al que se refiere la acción de tutela, libró mandamiento   de pago contra el Departamento de Nariño mediante auto de septiembre 05 de 2014,   obedeciendo la orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto. Así mismo, resaltó que el proceso en mención, se encuentra en   el aludido Tribunal. Por lo anterior, ese Despacho considera que actuó bajo los   parámetros y preceptos legales, y estará a lo que se disponga en el presente   proceso de tutela absteniéndose de formular juicio alguno.    

4.3. Ex trabajadores de la Licorera de Nariño,   interesados en la acción de tutela, a través de apoderado    

El señor Harold Mosquera Rivas, actuando como apoderado   de los ex trabajadores de la Licorera de Nariño accionantes en la demanda de   ejecutiva, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela   interpuesta por el Departamento de Nariño por considerar, en primer lugar, que   se trata de una de tutela en contra de sentencia judicial carente de los   requisitos exigidos para este tipo acciones. En segundo lugar, el proceso   ejecutivo que fundamentó la acción de tutela se encuentra en proceso, pues resta   todavía la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto sobre la   liquidación del crédito.    

En tercer lugar, alegan la no concreción de la   prescripción reclamada por haber acudido los demandantes, por vía ordinaria y de   tutela, a la exigencia de sus acreencias laborales como ex trabajadores de la   Empresa Licorera de Nariño, concluyendo en la Sentencia T-283 de 2013 proferida   por la Corte Constitucional.    

5. Decisión judicial que se revisa    

5.1. Primera Instancia    

En decisión del 23 de agosto de 2017, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el derecho   fundamental al debido proceso del Departamento de Nariño, dejando sin efectos la   providencia del 27 de abril de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Pasto y, ordenando a dicha autoridad judicial que profiriera una   decisión en la cual se contabilizara el término prescriptivo desde la ejecutoria   de la sentencia de segunda instancia, momento en el cual se hizo exigible la   obligación.  El a quo siguió la regla de derecho procesal según la   cual el término de prescripción se contabiliza desde que la obligación se haya   hecho exigible, es decir, “el término trienal debía computarse a partir de la   ejecutor(ia) de la sentencia de segunda instancia, luego, no es dable revivir   términos lo cual genera una inseguridad jurídica o un abuso del derecho para   reemplazar de forma desproporcionada los términos perentorios”[7].    

Por tanto, el juez de primera instancia resolvió   amparar el derecho incoado pues si bien en la Sentencia T-283 de 2013 se   estableció que el Departamento de Nariño era el sucesor procesal de la extinta   Licorera de Nariño, no considera la autoridad judicial que a partir de esta se   hiciera exigible una obligación, pues el sujeto procesal recibe la litis  en el mismo estado que en que lo dejó la entidad liquidada. Concluye por tanto   que la obligación se hizo exigible a partir de la firmeza de la primera   providencia, de manera que la Sentencia T-283 de 2013 no es un título complejo.    

5.2. Impugnación    

Por medio de apoderado, los señores Erlinto Francisco   Cerón Santacruz y otros, presentaron escrito de impugnación alegando que,   contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, el término de   prescripción de la acción se contabiliza a partir de la ejecutoria de la   Sentencia T-283 de 2013, ya que a través de dicha decisión se reconoció al   Departamento de Nariño como sucesor procesal de la Empresa licorera, y por   tanto, como responsable de cancelar la indemnización por despido sin justa   causa.    

Argumentaron que el Departamento de Nariño se encuentra   en proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 desde 2002 hasta   diciembre de 2017, el cual en el artículo 13 señala se suspende el término de   prescripción y no opera la caducidad de las acciones de crédito a cargo de la   entidad territorial, por lo que el juez laboral no podía declarar la   prescripción de créditos nacidos en el año 2009 por sentencia judicial.    

5.3. Segunda Instancia    

La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,   de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 23 de noviembre de 2017,   resolvió confirmar el fallo de primera instancia por medio del cual se ampararon   los derechos fundamentales a favor del Departamento de Nariño. Afirma el ad   quem, que el cuestionamiento del recurrente relativo a la suspensión del   término de prescripción y caducidad de la acción no tiene soporte alguno en   tanto fue posible iniciar proceso ejecutivo sin que versara en él discusión   alguna sobre el proceso de restructuración de pasivos en el que se encontraba el   Departamento de Nariño, como se resolvió en Sentencia T-283 de 2013.    

Concluye que concuerda con la decisión de primera   instancia al considerar que “el ad quem en el ejecutivo laboral se equivocó   al contabilizar el término de prescripción desde la fecha de la Sentencia T-283   de 2013 y considerar el título ejecutivo complejo, pues dicha sentencia   estableció al aquí demandante como sucesor procesal de la extinta Licorera de   Nariño, es decir, que dicho sujeto procesal recibió la litis en el estado que la   dejó la entidad liquidada, yerro que condujo a revocar la decisión del aquo que   había declarado probada la excepción de prescripción”[8].    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Auto de pruebas    

Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho   que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el   presente asunto, mediante auto del 24 de mayo de 2018, el Magistrado   Sustanciador solicitó le informaran lo siguiente:    

1.1. Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto: ¿Cuál es el estado del proceso ejecutivo   laboral, continuación del proceso ordinario laboral No. 2005-00287, adelantado   por Erlinto Francisco Cerón y otros, contra el Departamento de Nariño, mediante   el cual se solicitó librar mandamiento de pago en contra del Departamento de   Nariño como sucesor procesal de la Empresa Licorera de Nariño? y ¿Cuál es el   estado de objeción a la liquidación presentada por los ejecutantes del presente   proceso, y objetada por el Departamento de Nariño?; así como remitir copia   completa del expediente de la referencia.    

Por medio de comunicación del 6 de junio de 2018, el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dio respuesta al Oficio No.   POT-A-1553/2018, informando que en el proceso ordinario laboral No. 2005-00287   se surtieron todas las etapas del proceso, acatando lo decidido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pasto en providencia de septiembre de 2017,   mediante la cual no se encontró probada la excepción de prescripción alegada por   la parte pasiva y se resolvió de manera negativa los demás exceptivos, ordenando   no seguir adelante con la ejecución. Igualmente, manifestó que la objeción a la   liquidación del crédito interpuesta por la entidad territorial fue aprobada y   debidamente ejecutoriada.    

Igualmente, remitió copia simple completa del proceso   requerido por el Magistrado Sustanciador.    

1.2. Al Departamento de Nariño, a través de su Gobernador, o quien haga   sus veces, informe si ha efectuado algún pago relacionado con la indemnización   por despido sin justa causa de los demandantes del proceso laboral No.   2005-00287, ejecutantes en el proceso ejecutivo, señores Erlinto Francisco Cerón   Santacruz, Brígida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidalgo,   José Ignacio Rosero Díaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo y   Alfredo Froilan Narváez.     

El Departamento de Nariño, en comunicación del 15 de   junio de 2018, manifestó que hasta el momento no se habían realizado pagos por   concepto de indemnización por despido injusto, costas procesales e intereses   moratorios a favor de los demandantes en el proceso ordinario, por considerar   que solo fue condenada la Empresa Licorera.    

Igualmente,  mediante escrito del 21 de junio de 2018,   presentó un recuento de los hechos que confirman, a su parecer, las razones por   las cuales se debe ratificar la decisión proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por decisión de la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de proteger el derecho   fundamental al debido proceso del ente territorial, así como el patrimonio   público de los colombianos. Para sustentar su posición, adjuntó los siguientes   documentos: copia de la demanda ejecutiva presentada por el Doctor Harold   Mosquera el 25 de marzo de 2011 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Pasto; copia de escrito de apelación presentado por el apoderado Mosquera del 15   de abril de 2011; copia de la demanda ejecutiva por concepto de indemnización   por despido injusto y otros, interpuesta el 1 de agosto de 2013, copia del auto   del 5 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito; copia de acta de las audiencias celebradas los días 16 de noviembre de   2016, 27 de abril de 2017 y 11 de septiembre de 2017; copia de la Tesorería del   Departamento de Nariño donde se informa que no se ha realizado pago alguno por   concepto de indemnización por despido injusto.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de   Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso   de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto incurrió en un defecto sustancial, fáctico, error   inducido y/o por violación a la Constitución al   declarar no probada la excepción de prescripción y, por tanto, vulneró el   derecho al debido proceso del Departamento de Nariño, en el marco del proceso   ejecutivo 2005-287. Esto al contabilizar el término de prescripción de la acción   ordinaria laboral desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia T-283 de 2013,   proferida por la Corte Constitucional, decisión que designó al Departamento de   Nariño como sucesor procesal de la Empresa Licorera de Nariño, es decir, 16 de   mayo de 2013, y no a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que reconoció el   derecho a la indemnización por despido injustificado, dictado por la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de   febrero de 2009.    

Con el objeto de resolver el cuestionamiento planteado,   la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la acción de   tutela contra providencias judiciales: defecto material o sustantivo, fáctico,   por error inducido y por violación directa a la Constitución; (ii) la   prescripción de la acción en materia laboral; y (iii) resolverá el caso   concreto.    

3. La procedencia excepcional   de la tutela contra providencias judiciales[9]    

Este   Tribunal ha señalado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el   primer escenario de garantía de los derechos fundamentales y de la vigencia de   la Constitución Política[10], en virtud de la “omnipresencia” del Texto Superior en todas las   áreas jurídicas[11]. Justamente, esa supremacía sumada a la obligación estatal de   asegurar la vigencia de los derechos y deberes[12], la finalidad de la acción de tutela[13] y el compromiso internacional de proveer un   recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[14] constituyen el fundamento normativo para   que se haya aceptado que el juez constitucional debe intervenir excepcionalmente   cuando advierta la trasgresión de garantías constitucionales en las actuaciones   judiciales[15].    

En un   principio[16], la Corte empleó la teoría de las vías de hecho, según la cual las   providencias judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que fueran el   producto de una actitud arbitraria y caprichosa podían ser objeto de amparo[17]. A partir de la sentencia C-590 de 2005,   adoptó una nueva aproximación que permitía el control de aquellas actuaciones   judiciales ilegítimas que afectaran derechos fundamentales, aunque no   representaran una burda trasgresión de la Carta. Con el fin de respetar los   principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, así como la   seguridad jurídica, estableció que le correspondía al juez de tutela verificar   el cumplimiento de condiciones generales de procedibilidad, que le permitirían   adentrarse en el estudio del contenido de la providencia, a saber:    

i)          si la problemática   tiene relevancia constitucional;    

ii)      si han sido agotados todos los recursos o   medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se   trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en   las circunstancias particulares del peticionario;    

iii)    si se cumple el requisito de la inmediatez   (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho   que originó la violación);    

iv)     si se trata de irregularidades procesales,   que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de   suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;    

v)       si el actor identifica debidamente los   hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de   haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso   ordinario o contencioso;    

vi)     si la providencia impugnada no es una   sentencia de tutela.    

Se   destaca que “la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que   el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la   respectiva causa”[18]. El juez de tutela no se convierte en el máximo intérprete del   derecho ni puede suplantar al juez natural, simplemente ejerce la “vigilancia   de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales   pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia”[19].    

3.1. Caracterización del defecto material o sustantivo    

Este defecto se da cuando la decisión judicial se sustenta en disposiciones   claramente inaplicables al caso concreto, que la excluye del marco de la   juridicidad[20]. Este Tribunal ha indicado que se presenta   cuando: i) se aplica una norma inexistente, que ha sido derogada o   declarada inexequible; ii) se aplica una norma vigente que resulta   inconstitucional frente al caso concreto sin usar la excepción de   inconstitucionalidad, iii) se aplica una norma que resulta incompatible   con la materia objeto de definición judicial; iv) la norma pertinente es   inobservada e inaplicada, v) la interpretación que se hace de la norma en   el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han   definido su alcance; o vi) se fija el alcance de una norma desatendiendo   otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática[21].    

3.2. Caracterización del defecto fáctico    

Un defecto fáctico[22] se configura cuando el juez incurre en   fallas en el fundamento probatorio de la providencia judicial, es decir, “desconoce   la realidad probatoria del proceso”[23]. Derivado de acciones u omisiones, la   jurisprudencia constitucional lo ha denominado respectivamente la dimensión   positiva y negativa del defecto fáctico[24]. La jurisprudencia constitucional ha   definido que “en   el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error denunciado debe ser “ostensible,   flagrante y manifiesto”, y (ii) debe tener   “incidencia directa”, “transcendencia   fundamental” o “repercusión   sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere   decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[25].    

3.3. Caracterización del defecto por error inducido    

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en definir que el defecto   por error inducido “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales”[26]. En estos casos, la falta no es atribuible al funcionario   judicial que profiere la decisión cuestionada, pues esta se resolvió de manera   razonada y con el fundamento normativo aplicable; acontece entonces que el   defecto deviene de la actuación inconstitucional de otros externos, “fallas   originadas en órganos estatales”[27].    

3.4.   Caracterización  del defecto por violación directa a la   Constitución    

Este defecto autónomo se presenta, como su nombre lo señala, ante el   “desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el   mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera   preferente la aplicación de sus postulados”[28]. Esta situación se puede presentar en varios hipótesis, la   primera porque no se aplicó una disposición iusfundamental al caso[29], generando una afectación a los derechos fundamentales al (i)   desconocer el precedente constitucional respecto de la aplicación de una   disposición en concreto[30], (ii) cuando versa sobre un derecho fundamental de aplicación   inmediata o (iii) cuando no se tuvo en cuenta el principio de interpretación   conforme a la Constitución. En segundo lugar, cuando se da aplicación de una   disposición al margen de los preceptos constitucionales[31].    

4. El fenómeno de la prescripción extintiva   como límite a la acción ordinaria laboral    

La prescripción extintiva es una “forma   de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción,   cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se   realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia   indicada”[32].  En materia laboral, este Tribunal ha indicado que la existencia de esa   institución jurídica no supone el desconocimiento del derecho al trabajo, por   cuanto su finalidad es el establecimiento de un término para el ejercicio de la   acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y   efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con   dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos   no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre   patronos y trabajadores[33].    

Así, la prescripción extintiva ha sido   definida como un medio para extinguir la acción frente a una pretensión   concreta, sin que por esto se cercene el derecho fundamental al trabajo. En   materia laboral, el término de prescripción es sustancialmente inferior al   definido en el Código Civil, pues el primero pretende dotar de seguridad la vida   jurídica de los trabajadores al brindarle “la oportunidad para reclamar el   derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite   temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.   Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no   ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su   razón jurídica.”[34]    

En materia laboral —por exigirse una prestación social—, las disposiciones aplicables para determinar la   prescripción de una acción ejecutiva son las contenidas en los artículos 488 de   Código Sustantivo del Trabajo (CST), y los artículos 100, 101 y 151 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT). Por regla general, en   material laboral, se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo 488 del CST,   según el cual los derechos regulados en dicha normativa prescriben en tres (3)   años, contados desde que la obligación se hace exigible. Este contenido es   congruente con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y   de la Seguridad Social, que establece que “(l)as acciones que emanen de las   leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la   respectiva obligación se haya hecho exigible”, es decir, desde la sentencia   ordinaria en firme. Cabe aclarar que no en todos los casos la exigibilidad de   los derechos laborales se da desde que la sentencia ordinaria queda en firme.    

La determinación de tres (3) años como   término de prescripción en materia laboral, ha sido reiterada en jurisprudencia   tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional. Esta   última, a través de una vasta jurisprudencia[35], ha señalado la legalidad del   término de prescripción fijado legalmente en materia laboral:    

“(i) El núcleo esencial del   derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de   la acción laboral concreta. (ii) La prescripción extintiva lo es de la acción,   pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25   constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley   fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los   trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se   le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo   no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en   estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la   supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y   protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer   oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la   viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el   derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la   realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se   desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al   trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. (v) Es   acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y   también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser   inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las   circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo   jurídico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad   jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).    Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no   puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como   sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada   del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la   dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica,   por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se   ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción   de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o   conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello   que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las   necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en   una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de   materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas   acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la   vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que   le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal,   determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese   lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado   su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.”[36]    

Conforme a lo expuesto, es claro que el Alto   Tribunal Constitucional ha consagrado como constitucional la determinación de un   término de prescripción, con el fin de dotar de seguridad jurídica las acciones   judiciales, concepto que se concibe protegido con la determinación de tres (3)   años determinada en los artículos 488 del CST y el artículo 151 del CPT. Esta   noción se ve respaldada por el artículo 90 del CPC, según el cual se plantea la   posibilidad de que el término de tres años se entienda interrumpido con la   presentación de una demanda, “sólo si se cumple el requisito de que el auto   admisorio sea notificado a la parte demandada en un tiempo máximo de un año   contado desde que el actor se hubiera notificado de la admisión de la demanda.   Si aquello no ocurre, el fenómeno prescriptivo solo se interrumpirá cuando se   lleve a cabo la notificación de la demanda al demandado”[37].     

Igualmente, en decisión del 11 de septiembre   de 2011, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia[38]  resolvió una acción de tutela interpuesta contra la decisión judicial que   determinó la configuración de la excepción de prescripción en un proceso   ejecutivo. En esta oportunidad, el órgano de cierre en materia laboral,   manifestó que:    

“ (…) extraña a esta Sala   Laboral, la aplicación del artículo 2536 del C. C., por parte del Tribunal   accionado cuando para ello hay norma especial como lo es el artículo 151    del C. P. del T. y de la S. S., que estatuye que “Las acciones que emanen de las   leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la   respectiva obligación se haya hecho exigible”, medida a la cual no hizo   referencia el a quem, pese a que lo reclamado en el proceso ejecutivo se trataba   de un derecho social que le fue reconocido a través de una sentencia judicial,   situación que conllevaba a efectos de definir si resultaba exigible la   obligación a cargo de la parte vencida (…)”    

De esta manera, la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema concluye  que en los casos en que un derecho social es   reconocido a través de fallo judicial, la posibilidad de interponer la acción   conducente a hacerlo exigible es de tres (3) años, contados desde la ejecutoria   del mismo, previo a que se configure el fenómeno de la prescripción. Lo   anterior, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 331 del Código de   Procedimiento Civil, conforme al cual se dictaminan dos supuestos en los cuales   una decisión judicial queda ejecutoriada: (i) cuando carecen de recursos o   han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren   procedentes; o (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los   recursos interpuestos.    

En conclusión, fundado en las disposiciones   normativas, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte   Suprema de Justicia, cuando en una sentencia judicial se hayan consagrado   derechos derivados de la aplicación de leyes sociales, el titular del derecho   tendrá un término máximo de tres (3) años para impetrar acción conducente a   exigir sus derechos, so pena de no hacerlo, estos se encuentren prescritos.    

5. Análisis constitucional del caso concreto    

Antes de analizar las causales genéricas de procedencia   de la tutela contra providencia judicial, la Sala procederá a estudiar si se   cumple con los requisitos de legitimación.    

5.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así   mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de   agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en   condiciones de promover su propia defensa”. En la misma norma, se   establece que la legitimación por activa para presentar la tutela se acredita: (i)   en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de representantes (caso   de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura   jurídica de la agencia oficiosa[39].    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue   interpuesta por el Departamento de Nariño, representado por Camilo Ernesto   Romero Galeano, Gobernador de dicho departamento, a través de apoderado, el   señor Jaime Hugo Rosero Tovar.  Reconocido como jefe de la administración   seccional y representante legal del departamento, conforme a lo dispuesto en el   artículo 303 Constitucional, el Gobernador Romero Galeano, elegido popularmente,   se encuentra envestido con la capacidad para reclamar la protección del derecho   fundamental a favor de la entidad territorial que representa, y por tanto,   delegar a un tercero para ejercer todas las labores concernientes al proceso   judicial.    

Conforme a lo expuesto, queda claro que señor Jaime   Hugo Rosero Tovar está legitimado en la causa por activa para reclamar la   protección de los derechos fundamentales invocados a favor del Departamento de   Nariño, representado por su gobernador, Camilo Ernesto Romero Galeano.    

5.2. Legitimación pasiva    

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia   constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela se refiere a la   aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que   sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos   fundamentales[40].    

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva   encuentra la Sala que el acto sobre el cual se presenta la acción de tutela   contra providencia judicial, es el auto dictado el 27 de abril de 2017, por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo   No. 2005-287. Encuentra este Tribunal que se halla acreditada la legitimación   por pasiva, por ser esa una autoridad judicial de la cual se predica la   vulneración de los derechos en cuestión y, por lo tanto, está legitimada como   parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.    

5.3.  Causales genéricas de procedencia    

5.3.1. Relevancia constitucional de las   cuestiones discutidas    

En el proceso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Pasto revocó la   decisión del a quo, declarando no probada la excepción de prescripción, y   por tanto, ordenó seguir con la cancelación de indemnización por despido sin   justa causa, por lo cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto libró   mandamiento de pago en contra del departamento demandado, dictaminando el pago   de las sumas por dicho concepto. La entidad territorial accionante esgrime que   esa decisión desconoció que la acción para reclamar esos dineros había   prescrito, entre otras razones, situación que afectó  sus derechos   fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al acceso a la justicia.   En caso de hallarse fundados los cargos, la decisión judicial atentaría contra   la garantía de seguridad jurídica, del orden constitucional, así como podría   afectar recursos públicos. En consecuencia, el asunto sometido a consideración   de la Sala Plena tiene evidente relevancia constitucional.    

5.3.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial    

Según lo establecido en el artículo 86 de la   Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en   que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia   definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo   recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la   vulneración del derecho constitucional fundamental[41].    

En el caso concreto, el Departamento de Nariño no   cuenta con recurso judicial adicional a la tutela para reclamar la protección de   sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia ya que la entidad demandante ha agotado los recursos existentes para   hacer efectivos sus derechos. Con el fin de evitar la vulneración de sus   derechos, los tutelantes presentaron excepciones de mérito contra el auto del 5   de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en   el proceso ejecutivo que continúo el ordinario laboral No. 2005-00287, por medio   del cual se libró mandamiento de pago. Si bien en auto del 16 de noviembre de   2016 la autoridad judicial encontró probada la excepción de prescripción, esta   decisión fue apelada, y decidida a favor de los accionantes, por lo que no   tienen los accionantes recurso alguno adicional que conduzca a evitar la   vulneración alegada.    

5.3.3. Cumplimiento del requisito de la   inmediatez    

Este requisito de procedibilidad impone la carga al   demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable   respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos   fundamentales[42].    

En el caso concreto, se observa que el día 31 de julio   de 2017 fue radicada la acción de tutela interpuesta por el Departamento de   Nariño, a través de apoderado judicial; acción que fue admitida en decisión del   15 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. Dicha tutela se interpuso en contra de la providencia del 27 de abril   de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el   marco del proceso ejecutivo 2005-287. Es decir, transcurrió alrededor de 3 meses   entre uno y otro evento, término que resulta prudente y razonable para reclamar   la protección de los derechos vulnerados.    

Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión considera   que se acredita el requisito de inmediatez y, en consecuencia, pasará a examinar   de fondo el asunto.    

5.3.4. Identificación razonable de los hechos que generan   la violación    

La Corte encuentra   que el Departamento de Nariño presentó de una forma suficiente y razonable los   argumentos que se dirigen a denunciar el supuesto yerro cometido por el Tribunal Superior de Pasto, al declarar no probada la excepción de prescripción, y por tanto,   ordenar al Juez Primero Laboral   del Circuito de Pasto librar mandamiento de pago dentro del proceso   ejecutivo 2005-287. Cuestión que también fue alegada por el accionante dentro de ese   proceso.    

5.3.5. No se trata de sentencia de tutela    

La presente acción de tutela no se dirige contra una providencia de   la misma naturaleza, sino contra el auto del 27 de abril de 2017 proferido por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.    

5.4. Causales específicas      

5.4.1. Configuración del defecto sustantivo      

Se tiene que, en virtud de la liquidación de la empresa   Licorera de Nariño, un grupo de trabajadores presentó demanda ordinaria laboral,   en contra de dicha empresa y del Departamento de Nariño, con el fin de que   fueran condenadas solidariamente (i) a reintegrarlos y pagar los salarios   y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación y, (ii)   en subsidio, a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa y   la pensión convencional de jubilación, a la luz de la convención colectiva de   trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de   las Bebidas Alcohólicas y la Empresa Licorera de Nariño. En virtud de lo   anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en decisión del 10 de   diciembre de 2007 condenó a la Licorera de Nariño al pago de la indemnización   por despido sin justa causa a todos los demandantes, en los siguientes términos:    

“En el plenario se encuentra acreditado   que los accionantes fueron beneficiarios de los acuerdos convencionales   suscritos con la empresa demandada, amén de su aplicabilidad al asunto como   quedó sentado en antecedencia; de otra parte se tiene que LICONAR en Liquidación   satisfizo la indemnización por despido en monto equivalente a la liquidación   efectuada de conformidad con la ley, por lo tanto, ha lugar a reconocer el   derecho impetrado en los términos regulados en el artículo Décimo Tercero de la   Convención Colectiva vigente para 1988-1989”[43].    

Al mismo tiempo, reconoció el derecho a la pensión   convencional de jubilación a cinco de los ex trabajadores, con el   correspondiente retroactivo pensional y absolvió al Departamento de Nariño, por   considerar que no se había configurado la sustitución patronal entre el   ente territorial y la empresa en liquidación. Esa decisión fue apelada por los   demandantes, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto el 24 de febrero de 2009, confirmando la decisión de   primera instancia, incluyendo además como titulares del derecho pensional   convencional de jubilación a dos demandantes adicionales, José Ignacio Rosero   Díaz y Alfredo Froilan Narváez.    

En marzo de 2011, los mismos ex trabajadores   promovieron proceso ejecutivo contra el Fondo Territorial de Pensiones Públicas   de Nariño para que les fuera cancelados el retroactivo pensional y el interés   moratorio. No obstante, en ambas instancias, los jueces se negaron a librar   mandamiento de pago, por cuanto el título que pretendían hacer valer era la   sentencia que había condenado a la Licorera de Nariño, sin que fuera posible   involucrar a la entidad territorial, correspondiéndole únicamente el   reconocimiento de las pensiones legales y no convencionales.    

Al considerar que esa decisión vulneró sus derechos   fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la   seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, por cuanto impide el   cobro de las pensiones reconocidas judicialmente[44],   presentaron acción de tutela que fue objeto de revisión por parte de la Corte   Constitucional. Mediante sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de   Revisión concedió el amparo solicitado, dejando sin efectos el auto proferido   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y ordenando la expedición de   una nueva providencia que tuviera en cuenta que existía un título ejecutivo a   favor de los trabajadores y a cargo del fondo de pensiones en relación con el   pago de las acreencias pensionales, decisión que fue acatada por la Sala Laboral   del Tribunal de Pasto en auto del 23 de julio de 2013, librando mandamiento de   pago de las mesadas pensionales adeudadas (acápite 1.7).    

Una vez proferida la decisión de tutela, los   demandantes presentaron nuevo proceso ejecutivo en agosto de 2013, exigiendo el   pago de la indemnización por despido injustificado, reconocida en el proceso   laboral ordinario 2005-287. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en   primera instancia, se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor de los   solicitantes, decisión que fue recurrido por estos, siendo concedidas sus   peticiones en fallo de segunda instancia, en el cual el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto ordenó al a quo librar mandamiento de pago por   concepto de indemnización por despido injustificado. Contra esta decisión, el   Departamento de Nariño propuso excepciones de mérito, encontrando el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Pasto probada únicamente la de prescripción, por   lo cual ordenó no seguir con la ejecución del mandamiento de pago ordenado.   Decisión está que fue recurrida, y decidida favorablemente conforme a  las   peticiones de los ex trabajadores en decisión del 27 de abril de 2017, por   considerar no probada la alegada prescripción.     

Conforme a lo anterior, se puede establecer que la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Pasto incurrió en un defecto sustancial   pues, a pesar de la autonomía judicial de que es titular, la autoridad incurrió   en una interpretación errónea del artículo 488 del CST al considerar que la   obligación de indemnización por despido injusto se hizo exigible con la   sentencia T-283 de 2013. De manera que incurrió en una interpretación   irrazonable y desproporcionada al afirmar que el término de prescripción de 3   años para hacer efectivos dichos  derechos laborales debía contarse desde   16 de mayo de 2013 —fecha de   expedición de la sentencia de la Corte Constitucional—, y no a partir de la   providencia de segunda instancia que dejó en firme lo decidido en el proceso   laboral ordinario.    

En la decisión del 27 de abril de 2017, el Tribunal   Superior de Pasto, de manera errada, determinó que la acción ejecutiva no había   prescrito por haberse hecho exigible a partir de la ejecutoria del fallo de   tutela T-283 de 2013:    

“(…) para contabilizar la prescripción   debe tener en cuenta la fecha de la sentencia T-283 de 2013 es decir el 16 de   mayo de esa anualidad pues fue a partir de esa decisión que los ahora   ejecutantes pudieron hacer uso de la acción ejecutiva en contra de la entidad   territorial traída a juicio (…)”[45]    

Lo anterior desconoce de manera abrupta que la   sentencia T-283 de 2013 era aplicable únicamente al proceso ejecutivo sobre las   obligaciones pensionales iniciado por los demandantes del proceso ordinario   2005-287, y no frente a las obligaciones por despido injustificado. Por ende, la   decisión del Tribunal Superior de Pasto no reconoció que los dos procesos   ejecutivos iniciados por los ex trabajadores de la Licorera de Nariño versan, no   solo sobre pretensiones diferentes, y por tanto, supuestos fácticos diferentes,   sino que responden a términos diferentes por la fecha en que fueron presentados.    

5.4.2. Defecto fáctico     

La postura del Tribunal Superior de Pasto, según la   cual el término para contabilizar la prescripción de la acción ejecutiva en el   proceso 2005-287, conllevó a la configuración de un defecto fáctico, pues no   valoró el material probatorio contentivo en el expediente, en el cual resultaba   claro que en la primera demanda ejecutiva presentada en marzo de 2011, los   accionantes no reclamaron la indemnización consagrada en la sentencia del 10 de   diciembre de 2007 —confirmada el 24 de febrero de 2009—, en el proceso ordinario, versando sus pretensiones   única y exclusivamente sobre los derechos pensionales reconocidos.    

5.4.3. Defecto por error inducido    

Encontró esta Sala que no se configuró el defecto por   error inducido, aducido por los demandantes, toda vez que no se identificó en el   material probatorio allegado a esta Corporación prueba alguna en la que se   evidenciara la actuación inconstitucional de terceros que hubieran provocado un   error en la autoridad judicial al momento de proferir sentencia. Los accionantes   manifiestan que el error inducido deviene del “actuar del abogado ejecutante al   negar en sus alegatos y recurso de apelación que la reclamación de indemnización   por despido injusto fue materia de la demanda ejecutiva presentada el 25 de   marzo de 2011”[46],   a pesar de tener conocimiento de que así no fue. Sin embargo, lo anterior no   supone de manera alguna el actuar inconstitucional del sujeto, sino apenas el   ejercicio de contradicción en un proceso judicial, por lo que no se encuentra   configurado el defecto por error inducido.    

5.4.4. Defecto por violación directa de la Constitución    

Sobre el defecto por violación directa de la   Constitución alegado por los accionantes, no encuentra la Sala que se hubiera   configurado en los términos establecidos por la Corte Constitucional en   sentencia SU-024 de 2018, pues no dejó de aplicar una disposición ius   fundamental  al caso concreto, ni se aplicó la ley al margen de los dictados de la   Constitución.    

5.4.5. Conclusión    

Dado que la obligación objeto de controversia consiste   en el pago de la indemnización por despido injustificado declarado en una   providencia judicial, se debe hacer referencia al momento en que esta cobra   ejecutoria y, por tanto, las obligaciones contenidas en ella se hacen exigibles.   Ello, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, sucede: (i)   cuando no proceda recurso alguno; (ii) cuando en caso de proceder   recursos, vencido el término para ello, no se han presentado; y (iii)   cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[47]. En el   caso sub examine, se observa que, mediante la decisión del 24 de febrero   de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión   Laboral, resolvió el recurso de apelación, de manera favorable a las   pretensiones del demandante, declarando la existencia tanto de los derechos a la   pensión como a la indemnización en cabeza de los demandantes. Teniendo en cuenta   que contra ella no procedía recurso alguno, ella quedó ejecutoriada   inmediatamente. Ello está respaldado por el hecho que los referidos trabajadores   iniciaron proceso ejecutivo en marzo de 2011 en continuación del proceso   ordinario laboral, exigiendo a través de dicha acción ejecutiva el   reconocimiento y la cancelación de las obligaciones pensionales a su favor de   los ejecutantes, a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño   como sucesor legal de la responsabilidad pensional de la Empresa Licorera de   Nariño Liquidada.    

En este punto, se destaca que si bien ese proceso   concluyó con la sentencia T-283 de 2013, mediante la cual se determinó que el   sucesor procesal sí era el Departamento de Nariño en lo que respectaba a las   obligaciones pensionales, esta versó única y exclusivamente sobre la subrogación   procesal del ente territorial sobre la Empresa Licorera de Nariño en las   obligaciones pensionales, pues estas fueron las únicas alegadas en dicho proceso   ejecutivo. Esto, a pesar de que la obligación de pago de la indemnización por   despido injusto fue reconocida en los fallos de instancia en el proceso   ordinario laboral.    

De ahí que no se encuentre sustento jurídico que   justifique que se deba contabilizar el término de prescripción a partir de la   sentencia proferida por la Corte Constitucional para la presentación de la   acción ejecutiva respecto de la indemnización por despido injusto. Por el   contrario, acceder a esa forma de cálculo resultaría en un claro desconocimiento   al derecho fundamental del debido proceso del Departamento de Nariño, así como   una situación de inseguridad jurídica abiertamente inconstitucional, por cuanto   nunca existió la posibilidad de pronunciarse sobre esas pretensiones.    

Así las cosas, se tiene que los ex trabajadores habrían   podido iniciar un proceso ejecutivo para el pago de las indemnización por   despido injustificado a partir de la ejecutoria de la decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Laboral hasta por tres (3)   años, término que prescribió en el año 2012. Para la Corte es claro que al no   haber iniciado solicitud alguna que hubiera interrumpido la prescripción, la   acción para hacer exigible el derecho reconocido en el proceso ordinario   prescribió.    

5.4.6.   Por tanto, al proferir el auto del 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Pasto, se alejó injustificadamente del ordenamiento   jurídico al dar una interpretación errónea, como se expuso previamente, y por   tanto se confirma la decisión de segunda instancia que, a su vez, confirmó la de   primera instancia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez,   confirmó la emitida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental   al debido proceso del Departamento de Nariño, por los motivos expuestos en esta   providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1, folio 43.    

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-283  de 2013.    

[3]  Cuaderno 3, folio 5.    

[4] Cuaderno 3, folio 5.    

[5] Cuaderno 3, folio 5.    

[6] Cuaderno 4, folio 20.    

[7] Cuaderno 4, folio 99.    

[8] Cuaderno 2, folio 16.    

[9] Acápite basado en las sentencias T-662 de 2017 y T-204A de 2018.    

[11] Ibídem.    

[12] Constitución Política, artículo 2.    

[13] Constitución Política, artículo 86.    

[14] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25.    

[15] Sentencia SU-768 de 2014.    

[16] Se debe aclarar que el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus   artículos 11 y 40 consagraba el término y la competencia para tramitar las   acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales. No   obstante, tales normas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543   de 1992, dejando claro que solo procedería la tutela ante “actuaciones de   hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o   amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar   un perjuicio irremediable”.    

[17] Sentencias T-79 de 1993 y T-518 de 1995, entre otras.    

[18] Sentencia C-590 de 2005.    

[19] Ibídem.    

[20] Sentencias SU-424 de 2012, T-781 de 2011, T-208A de 2018, entre otras.    

[21] Sentencias T-419 y T-973 de 2011,   SU-424 de 2012, T-015 de 2018, entre otras.    

[22] Sentencias T-393 de 2017, T-459 de 2017,   T-041 de 2018, entre otras.    

[23] Ese sentido las   sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010.    

[24] Sentencias T-538 de 1994, SU-159 de   2002, T-061 de 2007, SU-768 de 2014.    

[25] Corte Constitucional Sentencia SU-768 de 2014.    

[26] Corte Constitucional Sentencia T-863 de 2013.    

[27] Corte Constitucional Sentencia T-031 de 2016.    

[28] Corte Constitucional Sentencia SU-069 de 2018.    

[29] Corte Constitucional Sentencia C–590 de   2002.    

[30] Corte Constitucional Sentencia SU-113 de   2018.    

[31] Corte Constitucional Sentencia T-809 de   2010.    

[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia   SL2501-2018de 20 de junio de 2018. Rad. 76049.    

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1997. M.P.: Hernando   Herrera Vergara.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-072 de 1994. M.P.: Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[35] Corte Constitucional. Sentencias C-072 de 1994, C-916 de 2010, T-072   de 1994, entre otras.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-916 de 2010. M.P.: Mauricio   González Cuervo.    

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2012. M.P.: Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. STL3128-2013.   Tutela No. 33598.    

[39] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales. […]”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa   en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de   2001.    

[40] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13.   PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se   dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen   actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o   con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,   sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la   autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien   tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él   como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud”.    

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de   2017.    

[43] Cuaderno 3, folio 56.    

[44] Específicamente, alegaron que   el auto interlocutorio que negó el mandamiento de pago desconoció que la   sentencia condenatoria y las ordenanzas núm. 010 y 011 de la Asamblea de Nariño,   que indicaban que en caso de que en el proceso de liquidación no se designara   alguna entidad encargada del pago de pensiones, el Fondo Territorial de   Pensiones Públicas de Nariño asumiría sus pagos, constituían un título ejecutivo   complejo que obligaba a ese fondo al pago de sus pensiones convencionales.    

[45] Cuaderno 3, folio 322.    

[46] Cuaderno 4, folio 20.    

[47] En el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del   Proceso- CGP) se estableció las normas para la entrada en vigencia de dicha   normativa. En el numeral 6 indicó que, tratándose de disposiciones no   contempladas en los demás numerales, el CGP entraría en vigencia a partir del 1   de enero de 2012. En el presente caso es aplicable los contenidos en el Código   de Procedimiento Civil, en tanto esta era la norma vigente al momento de   proferirse la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral   2005-287, el 24 de febrero de 2009. 

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