T-314-13

Tutelas 2013

           T-314-13             

Sentencia T-314/13     

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo con esquizofrenia    

Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si,   en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía   judicial constitucional, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que es lo que   ciertamente ocurre en el presente caso, pues el agenciado sufre “esquizofrenia,   no especificada”, que hace evidente la imposibilidad del señor para demandar   directamente el amparo de los derechos fundamentales que le podrían estar   quebrantado al no accederse a suministrarle un medicamento prescrito por el   médico tratante, de donde surge válido y plausible que sea agenciado por su   propia progenitora.    

HECHO SUPERADO-Concepto    

Esta Corte ha reiterado que   si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o   circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los   derechos fundamentales, queda sin materia el   amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto   produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere   protección inmediata.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Hecho superado por entrega por Sisbén del medicamento   para enfermo de esquizofrenia    

Acción de tutela instaurada por María Diosa   Edilma Agudelo de Galeano, como agente oficioso de su hijo Wilder Yeidfrith   Galeano Agudelo, contra el Sistema de Selección de Beneficiarios -SISBEN- y la Alcaldía de Itagüí, Antioquia.    

Procedencia: Juzgado Tercero Civil   Municipal de Itagüí.    

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de   dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo único de instancia   proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, no   impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por María Diosa Edilma   Agudelo de Galeano, como agente oficioso de su hijo Wilder Yeidfrith Galeano   Agudelo, contra  el Sistema de   Selección de Beneficiarios -SISBEN- y la   Alcaldía de Itagüí.    

El expediente llegó a esta corporación por remisión que   hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso   final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; en febrero 15 de 2013, la Sala   Dos de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La ciudadana   María Diosa Edilma Agudelo de Galeano, actuando como agente oficiosa de su hijo   Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo, de 31   años de edad, promovió acción de tutela en noviembre 27 de 2012 contra el Sistema de Selección de Beneficiarios -SISBEN- y la Alcaldía de Itagüí, para reclamar sus derechos “a la salud, seguridad social integral   en conexión con la igualdad material, el derecho a la vida y la salud, y la   dignidad humana”, a raíz de los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y narración efectuada en la   demanda    

1. María Diosa Edilma Agudelo   de Galeano manifestó que su hijo y agenciado Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo   padece “esquizofrenia, no especificada” y que desde hace más de “20   años” (sic) es beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud   del régimen subsidiado, Sisben, nivel 3, siendo atendido en el Hospital del Sur   Gabriel Jaramillo Piedrahita (f. 11 cd. inicial.).    

2. Expresó que “la droga que le recetan siempre ha   sido cubierta por el Sisben, no obstante dado que además de la esquizofrenia   esta padeciendo rigidez y no lo mejora”, el médico tratante ordenó la   entrega del medicamento “olanzapina de 10 miligramos”, que se encuentra   dentro del POS (f. 4 ib.).    

Sin embargo, al presentar lo requerido para que la   entidad demandada autorizara de inmediato la entrega del medicamento, recibió   como respuesta que tal suministro “solo   cubría a estrato 1 y 2” y no al 3, ante lo cual la madre y agente oficiosa   del enfermo explicó que su situación económica es precaria y no tiene los   recursos para adquirir la medicina prescrita.    

4. Por todo lo anterior, solicitó se ordene “la   protección integral para que se me entregue la droga ordenada y recetada   denominada olanzapina para salvaguardar la salud de mi hijo” (f. 2 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el   expediente    

1. Solicitud de autorización de servicios   de salud (f. 3 ib.).    

2. Copia de la   orden de noviembre 14 de 2012, expedido por MEDISALUD, para la entrega del   medicamento “olanzapina de 10   miligramos” (f. 4 ib.).    

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora   María Diosa Edilma Agudelo de Galeano (f. 6 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, mediante   auto de noviembre 27 de 2012, decidió admitir la acción de tutela y comunicó esa decisión al representante legal del Sistema de Selección de   Beneficiarios -SISBEN- y a la Alcaldía de Itagüí,   para que ejerzan el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el   artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, otorgándoles un término de dos días para   contestar.    

A. Respuesta de la Alcaldía de Itagüí    

Además, “en ningún momento han recibido   un trato indigno o discriminatorio por parte de las autoridades en materia de   salud, y del SISBEN, pues el usuario tiene derecho a ser atendido por el   servicio de salud del Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita de esta   localidad” (f. 11 ib.).    

B. Respuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios –SISBEN-    

El administrador municipal del SISBEN,   mediante oficio N° 1446 del 3 de diciembre de 2012, se opuso a la acción   interpuesta argumentando que “el SISBEN no es un sistema de afiliación o una   entidad prestadora de salud, por lo tanto NO es un requisito para recibir   atención en salud, la droga que manifiesta la accionante de tutela la   suministran los hospitales que prestan el servicio de salud” (f. 22 ib).    

Solicitó, en consecuencia, decretar improcedente la   acción de tutela por no existir violación de algún derecho fundamental, en la   medida que no le ha sido negado el acceso a la inscripción a la base de datos   del sistema.    

C. Sentencia única de instancia    

Mediante fallo de diciembre 5 de 2012, el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Itagüí negó el amparo pedido, al considerar que el   objetivo principal de esta acción de tutela es el suministro del medicamento   prescrito a su hijo, quien padece “esquizofrenia, no especificada” y   en ningún momento hace referencia a la inscripción en el Sistema de Selección de   Beneficiarios. Argumentó que al SISBEN no le compete garantizar la atención en   salud y menos aún suministrar medicamentos, puesto que “solo se encarga de la   encuesta y selección de beneficiarios tendiente a calibrar y medir su posición   socioeconómica para poder acceder a los servicios que allí brinden”.    

Concluyó que ni el SISBEN ni la Alcaldía de Itagüí han   vulnerado derechos del señor Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo, dado que con las   pruebas obrantes en el expediente se puede verificar que no existe negación del   servicio por parte de dichas entes, al no estar encargados de prestar servicios   de salud.    

D. Actuaciones en sede de   revisión    

Con fundamento en sus atribuciones legales, mediante   auto de abril 16 de 2013 el Magistrado sustanciador dispuso vincular al Hospital   del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita y a la Secretaria de Salud de Itagüí, para   configurar adecuadamente la legitimación de la causa por pasiva, concediéndoles   un término de 2 días para que expusieran sus criterios acerca de los hechos y   las pretensiones de la agente oficiosa y aportaran los elementos de demostración   que estimaran necesarios.    

i) Mediante escrito de abril 26 de 2013, el   representante legal de la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita,   manifestó que “de acuerdo a la historia clínica el señor Wilder Agudelo fue   remitido de forma ambulatoria para evaluación por especialista (psiquiatra)”   (f. 10 cd. Corte).    

Indicó que “la consulta por psiquiatría corresponde   a un segundo nivel de atención, siendo responsabilidad para este caso de la   Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia posibilitar la   atención por el especialista y todos los servicios que se deriven de esta   atención, como fue el caso de la formulación del medicamento olanzapina”.    

También informó que al agenciado se le brindó atención   dentro del primer nivel por parte del Hospital del Sur, razón por la cual, al no   existir vulneración de derecho fundamental alguno, la ESE debe ser desvinculada   del trámite de tutela.    

ii) Por su parte, la Secretaría de Salud Municipal de   Itagüí, en escrito de abril 25 de 2013, informó que “el ente territorial   municipal no puede brindar la atención y los medicamentos que este paciente   requiere, ya que se trata de una atención especializada, que en su condición de   población vinculado, deberá ser suministrada por el ente territorial   departamental, Secretaría Seccional de Salud de Antioquia”. Agregó que   “en lo que respecta a la atención de primer nivel de complejidad, estamos   dispuestos a brindar la atención necesaria, a través de la ESE de orden   municipal, Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita” (f. 19 ib.).    

iii) En mayo 15 de 2013, una auxiliar judicial del despacho del Magistrado sustanciador   se comunicó telefónicamente con la señora María Diosa Edilma Agudelo   de Galeano, teléfono 034-3772890, quien manifestó que en abril 26 del presente año,  el Hospital de Bello, le suministró el   medicamento “olanzapina” requerido por su hijo y objeto de la presente   acción de tutela (f. 25 ib.).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta corporación es competente para   examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de   1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis    

Esta Sala de   Revisión debería determinar si los derechos a la “seguridad social integral en conexión con la igualdad   material, el derecho a la vida y la salud, y la dignidad humana”, que invocó la señora María   Diosa Edilma Agudelo de Galeano,   fueron vulnerados por las entidades accionadas al no brindarle el servicio   requerido a su hijo Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo.    

Sin embargo,   previamente debe establecerse si el hecho generador de la presente acción de   tutela se encuentra superado, perdiendo razón que se emita orden alguna a las entidades demandadas, al no   subsistir la presunta afectación de los derechos alegados como vulnerados, de   acuerdo con la línea jurisprudencial diseñada sobre el tema.    

Lo anterior   no impide que sea abordado, así sea brevemente, el análisis de la procedencia de   la agencia oficiosa en materia de tutela, precisamente para propiciar el amparo   de derechos como la seguridad social, la salud y la vida digna, de quien no esté en condición de hacerlos valer por   sí mismo.    

Tercera. La agencia   oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa.   Reiteración de jurisprudencia    

En principio, la tutela es una   acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien   le vulneran o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acción u omisión de   una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que   señala la ley.    

La actuación por otro en   materia de tutela, habilitada constitucionalmente desde el artículo 86 superior   y desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la   posibilidad de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia   defensa, circunstancia que, en principio, deberá explicitarse en la demanda[1], en términos   que indiquen esa condición, así no sean expresamente los mismos utilizados en la   previsión legal, pero que no deje duda de que se actúa legítimamente por otro.    

Cuarta. Concepto de hecho   superado. Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corte ha reiterado que si   durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias   que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos   fundamentales, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que   pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o   amenaza alguna que requiriere protección inmediata[2].    

Teniendo en cuenta que la   finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos   fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que   configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.   Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso primigeniamente esta   corporación en el fallo T-519   de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en el cual   también se lee[3]:    

“En efecto, la acción de tutela tiene por   objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o   amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en   sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la   persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que   si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en   términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado   está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en   consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo   cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86   de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela…”    

En otras palabras, la   situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya   presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se   había dejado de efectuar pero ya se realizó.[4]    

Quinta. Caso concreto    

5.1. Ya se   indicó que la presente acción de tutela está legitimada por activa, al haber   sido incoada como agente oficiosa por la señora María Diosa Edilma Agudelo de Galeano, madre del agenciado Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo, que   aunque es mayor de edad (31 años), padece una forma no especificada de   esquizofrenia, que le impide actuar por sí mismo, para el caso en defensa de sus   derechos a la  “seguridad social integral en conexión con la igualdad material, el derecho a   la vida y la salud, y la dignidad humana”.    

5.2. Tales derechos le habían sido transitoriamente   conculcados, a raíz de la negativa a entregarle el medicamento “olanzapina de   10 miligramos”, que el médico tratante le había prescrito, pero que no le   fue autorizado porque tal suministro “solo   cubría a estrato 1 y 2” y no al 3 de SISBEN, en el que está inscrito el   paciente, sin que surtiera en principio efecto que la madre y agente oficiosa   del enfermo indicara, en aseveración que no fue confutada, que su precaria   situación económica no le permitía asumir la adquisición.    

Es continua   la línea jurisprudencial constitucional que propende por la protección de la   vida en forma integral y por la preservación de la salud como derecho   fundamental per se, buscando que la persona obtenga del Sistema General   de Seguridad Social una solución satisfactoria a quebrantos físicos y   sicológicos, que afecten el normal desarrollo humano en sociedad[5].    

5.3. Ello   conducía a que el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Itagüí hubiere concedido la tutela instada, lo cual no hizo y, en   consecuencia, será revocado su fallo de diciembre 5 de 2012, que erradamente   declaró improcedente la acción.    

5.4. Con todo, reportado   telefónicamente por la señora María Diosa   Edilma Agudelo de Galeano, quien en agencia oficiosa propició el presente   diligenciamiento, que recibió en el Hospital de Bello,   el 26 de abril de 2013, el medicamento   “olanzapina”  que le había sido prescrito por el   médico tratante a su hijo Wilder   Yeidfrith Galeano Agudelo, cuyo no suministro motivó la demanda, resulta claro   que en el asunto sub examine se ha configurado la superación del hecho   vulnerador, lo cual conlleva que se declare la carencia actual de objeto, al   haber desaparecido la razón jurídica para proveer una decisión judicial.    

5.5. De otra parte, en   acatamiento de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se   prevendrá a la administración municipal   del SISBEN, al Hospital del Sur Gabriel   Jaramillo Piedrahita ESE y a la Secretaría de Salud Municipal, todos de Itagüí,   por conducto de los respectivos administrador, gerente y secretario, o quienes   hagan sus veces, para que en ningún caso, dentro de similares circunstancias,   vuelvan a negar ni a retardar la entrega de las medicinas o la realización de   los procedimientos de salud que le sean prescritos por el médico tratante al señor Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Itagüí, en diciembre 5 de 2012, que declaró improcedente la   acción de tutela instaurada por María   Diosa Edilma Agudelo de Galeano, como agente oficioso de su hijo Wilder   Yeidfrith Galeano Agudelo.    

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por   hecho superado.    

Tercero.- PREVENIR a la administración   municipal del SISBEN, al Hospital del Sur   Gabriel Jaramillo Piedrahita ESE y a la Secretaría de Salud Municipal, todos de   Itagüí, por conducto de los respectivos administrador, gerente y secretario, o   quienes hagan sus veces, para que en ningún caso, dentro de similares   circunstancias, vuelvan a negar ni a retardar la entrega de las medicinas o la   realización de los procedimientos de salud que le sean prescritos por el médico   tratante al señor Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, y T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre   otras.    

[2]  Cfr. T-054 de febrero 1 de 2007, M.   P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto; T-283 de marzo 14 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo;    

[3]  Cfr. además, entre muchas otras,   T-100/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-325/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;   T-272/06, T-542/06, T-1057/06 y   T-429/07, en todas estas últimas  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[4]  T- 431 de mayo 29 de 2007, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[5]  T-152 de marzo 2 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

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