T-314-16

Tutelas 2016

           T-314-16             

Sentencia T-314/16    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o   extranjera    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales respecto a la legitimación de   extranjeros    

La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa en   las que se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el   amparo constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de   tutela y que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por   lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del   derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones   físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado   ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.    

DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre carácter fundamental y procedencia   para su protección    

La Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que establece que todas   las personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo   para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante   cualquier amenaza o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de   vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho   constitucional.    

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE   SALUD-Procedimiento ante la   Superintendencia para la protección de los derechos de los usuarios en el marco   de las relaciones EPS-Afiliado tiene carácter prevalente    

(i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de   Salud para la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las   relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un carácter prevalente; (ii) la tutela tiene un   carácter residual cuando se persigue la protección de los derechos de los   usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de   acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que ésta procede cuando   se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o se   establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad   administrativa no es idóneo.    

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el territorio   nacional    

ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL   EN SALUD-Responsabilidad en atención   en salud básica de las personas no afiliadas e iniciar los trámites para su   afiliación al sistema de seguridad social en salud    

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento universal y los deberes de las entidades   territoriales    

POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación    

Corresponde al Presidente de la República dirigir las   relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la política migratoria del   País. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4000 de 2004, el cual   regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros   y otras disposiciones en materia de migración. Asimismo, dicho decreto dispuso   que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado Colombiano, es de   competencia discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, se estableció   que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el   Ministerio de Relaciones Exteriores.    

VISAS-Clasificación    

VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo normativo    

VISA TEMPORAL/VISA DE RESIDENTE    

SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON   PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la   estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya incurrido en   permanencia irregular    

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance    

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA   GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos    

Todos los ciudadanos deben tener un documento de   identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto   mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un   extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano,   no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para   afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de   regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se   admite como documento válido para su afiliación.    

ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL   EN SALUD-Deber de garantizar los   servicios básicos de salud a la población más necesitada, lo que no incluye   suministro de medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la   atención en urgencias    

ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL   EN SALUD-Caso en extranjero con   permanencia irregular en el país, solicita entrega de medicamentos y tratamiento   médico    

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE PLANEACION   DISTRITAL-Improcedencia para proteger   salud de extranjero con permanencia irregular en el país, por cuanto, por   negligencia de éste, no ha sido inscrito en el régimen subsidiado    

Referencia:   expediente T-5.409.791    

Acción de tutela   instaurada por Carlos Walter Schule contra la Secretaría de Planeación Distrital   y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C.    

Procedencia:   Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.      

Asunto: La agencia   oficiosa y la legitimación por activa como requisito de procedibilidad en la   acción de tutela y la prestación del servicio de salud a extranjeros con   permanencia irregular en el país.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,   diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia adoptado por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá D.C., el 3 de diciembre de 2015, que confirmó la   sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías, el 26 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual se negó el   amparo constitucional solicitado por Carlos Walter Schule.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional,   en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por   remisión que efectuó el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá D.C. El 31 de marzo de 2016, la Sala Número Tres de   Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su   revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

El 15 de octubre de 2015[1], la señora Aura Inés de la   Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal, en calidad de agente oficiosa de su   esposo, el señor Carlos Walter Schule, presentó acción de tutela en contra del   Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría de Planeación Distrital de    Bogotá D.C., por considerar que dichas entidades vulneraron el derecho   fundamental a la salud de su agenciado, al negar la entrega de los medicamentos   y tratamientos ordenados al accionante, con derecho a recobro.    

A.   Hechos y pretensiones    

1. El 16 de marzo de 2007, los señores Aura Inés de la   Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal y Carlos Walter Schule contrajeron   matrimonio en la ciudad de Villa Mercedes en la República de Argentina[2].    

2. El 27 de mayo de 2014, la   agente oficiosa y su esposo ingresaron a Colombia por el Puesto de Control   Migratorio de Rumichaca-Ipiales. En consideración a que el señor Schule es de   nacionalidad argentina tuvo que ingresar al país en calidad de turista con   autorización de permanencia de 90 días en el territorio colombiano, es decir,   hasta el 24 de agosto de 2014[3].    

3. La señora Aura Inés   manifiesta que ella y su cónyuge son misioneros de la Iglesia Cristiana de   Restauración, por lo que no tienen ingresos económicos[4]. Indica que se encuentra   afiliada al régimen subsidiado de salud y que tiene un puntaje de 37,14 en el   SISBÉN. Afirma que a su esposo no se le realizó la encuesta por su condición de   extranjero, y en consecuencia, no ha podido acceder al régimen subsidiado de   salud[5].    

4. La agente afirma que su   cónyuge ha realizado todos los trámites para adquirir la Visa de Mercosur y su   cédula de extranjería, sin embargo, no ha sido posible obtener dicho documento   porque no tiene el certificado de antecedentes penales vigente. Sobre el   particular, la señora Aura Inés señala que el 23 de octubre de 2014 su esposo   solicitó tales antecedentes ante la autoridad competente en Argentina, pero este   documento caducó por lo que tuvo que volver a solicitarlo el 5 de agosto de 2015[6].    

5. La agente oficiosa afirma   que en el mes de mayo de 2015, le pidieron ayuda económica a la Iglesia   Cristiana de Restauración para realizar los trámites de visa correspondientes y   que ese proceso se demoró dos meses[7].    

                             

6. La señora Aura Inés señala   que su esposo fue intervenido quirúrgicamente en el brazo y la pierna derecha   por urgencias como consecuencia de su diabetes[8]. De las pruebas del   expediente, se evidencia que el accionante fue hospitalizado desde el 16 al 20   enero de 2015 en el Hospital de Suba en Bogotá D.C[9].    

7. La agente indica que su   esposo requiere de terapias integrales y la entrega de los siguientes   medicamentos: Colchinica, Enapril Maleato, Tramadol Clorhidrato e   Insulina Glargina, los cuales no han sido entregados por el Fondo Financiero   Distrital debido a que su cónyuge no se encuentra afiliado al Sistema General de   Seguridad Social de Salud[10].    

8. En consecuencia, la señora   Aura Inés solicita al juez de tutela el amparo del derecho fundamental a la   salud de su cónyuge, y por consiguiente, que se le realicen las terapias   correspondientes, se haga entrega de los medicamentos anteriormente referidos,   con derecho a recobro al Fondo Financiero Distrital de Salud. Adicionalmente,   solicita que se realice una nueva encuesta del SISBÉN para verificar su   situación económica actual y modificar su puntaje[11].    

Además, la agente pide que se   decrete una medida provisional a favor de su esposo, con el fin de que se   entreguen los medicamentos y se le realicen las terapias necesarias para su   recuperación[12].    

B. Actuaciones en sede de   tutela    

Mediante auto del 15 de   octubre de 2015[13],   el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   D.C., avocó el conocimiento de la acción de tutela. Adicionalmente, negó la   solicitud de medida provisional, por considerar que no se evidencia una falla en   el servicio en la atención de salud por parte del Fondo Financiero Distrital de   Salud.    

Asimismo, el juez de instancia   decidió vincular al Hospital de Suba ESE y a la Secretaría Distrital de Salud,   con el fin de garantizarles su derecho al debido proceso en el presente asunto.    

Igualmente, solicitó a la   Unidad Administrativa de Migración Colombia y al Ministerio de Salud que le   informaran los requisitos que requieren los extranjeros para afiliarse al   Sistema General de Seguridad Social de Salud.    

El 16 de octubre de 2015[14] la señora Aura Inés   rindió declaración ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá D.C., en la que manifestó que interpuso la tutela como   agente oficiosa de su esposo, debido a que él sufre de diabetes y artrosis, por   lo que se encuentra en un grave estado de salud y no puede instaurar las   acciones para solicitar el amparo constitucional de forma directa.    

Adicionalmente, afirmó que los   accionados vulneraron el derecho a la salud de su cónyuge, debido a que éste no   se puede afiliar al régimen subsidiado de salud por no tener la cédula de   extranjería y sólo lo atienden por urgencias. En efecto, manifestó que su esposo   fue atendido en el Hospital de Suba ESE en dos oportunidades, la primera en   enero de 2015 y la segunda el 12 de marzo de la misma anualidad, en la que   estuvo hospitalizado durante un mes.    

En el mismo sentido, la   declarante indicó que desde el 27 de enero de 2015 se encuentra afiliada a la   EPS-S CAPITAL SALUD, pero no solicitó la afiliación de su esposo porque sabe que   no lo van a afiliar porque no tiene cédula de extranjería. En relación con lo   anterior, la señora Aura Inés señaló que su esposo ha intentado obtener la visa   Mercosur, para lo cual ha solicitado en dos ocasiones sus antecedentes penales   en Argentina, sin embargo, no tiene los recursos económicos para realizar los   trámites necesarios para solicitar la visa en Colombia, por lo que le   solicitaron ayuda económica a la Iglesia Cristiana de Restauración, proceso que   tardó dos meses.    

Además, la agente manifestó   que desde el 1º de junio de 2015, el señor Schule tiene pendiente una serie de   consultas y medicamentos que no han sido realizadas ni entregados debido a que   no tiene cédula de extranjería. Por lo anterior, solicita que “atiendan a mi   esposo adecuadamente en su salud, me gustaría en el Hospital de Suba porque me   queda cerca a la casa y porque allí ya conocen la historia clínica de mi esposo” [15].    

Finalmente, la declarante   afirmó que ella tiene dos hijos que en algunas ocasiones les ayudan   económicamente, sin embargo, ellos tienen sus propias familias por lo que no   pueden hacerlo siempre.    

Por otra parte, el 20 de   octubre de 2015[16],   el señor Carlos Walter Schule rindió declaración ante el juez de primera   instancia, en la que ratificó los hechos y pretensiones de la acción de tutela   presentada por su esposa y afirmó que no solicitó el amparo constitucional   directamente debido a que él es extranjero y no conoce las leyes colombianas   relacionadas con temas de salud. Además, indicó que se encuentra en delicado   estado de salud con uso constante de insulina y que no tiene los suficientes   recursos económicos para pagar sus medicamentos y tratamientos correspondientes.    

Los accionados e   intervinientes contestaron en los siguientes términos:    

Respuesta del Hospital de Suba   ESE    

Mediante escrito presentado el   20 de octubre de 2015[17],   la apoderada del Hospital afirmó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos   fundamentales del accionante, toda vez que le ha prestado los servicios de salud   de forma oportuna y eficiente.    

Indicó que el Hospital de Suba   no tiene legitimación por pasiva, debido a que, de conformidad con lo   establecido en la Circular No. 000066 de 2010, proferida por la Superintendencia   Nacional de Salud, la entrega de medicamentos es competencia de las EPS y no del   prestador de salud. Asimismo, la apoderada señala que la entidad competente para   realizar la encuesta del SISBÉN y fijar el puntaje correspondiente, es la   Secretaría de Planeación Distrital y no las entidades prestadoras de salud.    

Por lo anterior, el Hospital   de Suba solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por   falta de legitimación por pasiva de tal entidad.    

Respuesta de la Unidad   Administrativa de Migración Colombia    

Por medio de escrito   presentado el 21 de octubre de 2015[18],   el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia indicó que esa   entidad no es competente para informar los requisitos que deben cumplir los   ciudadanos extranjeros para ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social   en Salud, y que esa información debe solicitarse al Ministerio de Salud.    

Adicionalmente, anexó un   documento en el que se certifica que, de conformidad con la información   consagrada en la base de datos de la Subdirección de Extranjería de dicha   Unidad, el señor Carlos Walter Schule no ha realizado ninguna solicitud de   cédula de extranjería[19].    

Respuesta de la Secretaría   Distrital de Salud      

Por medio de escrito   presentado el 21 de octubre de 2015[20],   la Secretaría Distrital de Salud indicó que los recursos con los que cuenta el   Fondo Financiero Distrital de Salud se encuentran destinados a prestar la   atención necesaria a los habitantes más pobres de la ciudad, por lo que   dirigirlos a la atención de ciudadanos extranjeros con permanencia irregular,   implicaría un detrimento patrimonial para tal entidad.    

Sobre el caso particular, el   apoderado de la Secretaría Distrital de Salud manifestó que el señor Schule no   se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y en consecuencia, ostenta   la calidad de participante vinculado. Por lo tanto, el accionante puede acceder   a los servicios de Salud a cargo del Fondo Financiero Distrital de manera   temporal y mientras no cuente con una afiliación activa a una EPS del régimen   subsidiado o contributivo.    

Adicionalmente, la Secretaría   de Salud indicó que el juez de tutela debe ordenar al accionante regularizar su   situación migratoria y posteriormente realizar las gestiones necesarias para   ingresar al Sistema de Seguridad Social de Salud y unificar la encuesta y el   puntaje del SISBÉN con el de su esposa.    

Con fundamento en lo anterior,   la Secretaría Distrital de Salud solicita que se niegue el amparo solicitado por   el señor Carlos Walter Schule y que se ordene al Ministerio de Relaciones   Exteriores que certifique la situación migratoria del actor y en caso de que se   acredite su permanencia ilegal, se inicien las gestiones correspondientes para   su deportación.    

Respuesta de la Secretaría   Distrital de Planeación    

                                                

Mediante escrito presentado el   22 de octubre de 2015[21]  la Secretaría Distrital de Planeación indicó que el actor no puede ser incluido   en la encuesta del SISBÉN, debido a que no tiene cédula de extranjería y el   pasaporte no es un documento válido para ser usuario del Régimen de Seguridad   Social. Asimismo, manifestó que actualmente la señora Aura Inés de la Santísima   Trinidad Aristizabal Aristizabal se encuentra clasificada en Nivel 1, que le   permite afiliarse al régimen subsidiado de salud con subsidios plenos, lo que   podría cambiar si se realiza una nueva encuesta, debido a que el puntaje podría   incrementar.    

Adicionalmente, la   representante de la Secretaría Distrital de Planeación señaló que tal entidad no   es la competente para prestar los servicios de salud y entregar los medicamentos   al señor Schule. Por lo anterior, solicita al juez de tutela negar las   pretensiones del accionante y desvincular a dicha Secretaría del proceso   constitucional.    

Respuesta del Ministerio de   Salud    

Respecto de los extranjeros   residentes que habitan legalmente en el país, manifestó que la afiliación se   debe realizar en el régimen contributivo en caso de que tengan capacidad de pago   y en el régimen subsidiado cuando cumplan los requisitos para acceder al mismo.    

En relación con los   extranjeros ilegales indicó que, de conformidad con lo establecido en el   artículo 168 de la Ley 100 de 1993, las personas que se encuentren ilegalmente   en el país sólo tienen derecho a que se les brinde atención de urgencias. En   consecuencia, los gastos que se deriven de los servicios que requiera el   extranjero, posteriores a la atención de urgencias, deben ser asumidos   directamente por él.    

Finalmente, sobre los   extranjeros que ingresan al país transitoriamente, el Ministerio de Salud   señaló que deben adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para la   atención que necesiten, y en caso de no adquirirlo podrán ser atendidos   únicamente en urgencias.    

El 23 de octubre de 2015[23], el Juzgado 32 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se comunicó con el   área jurídica de Capital Salud EPS-S, donde se indicó que se había recibido el   oficio de la acción de tutela de la referencia pero que todavía no tenían una   respuesta a dicha solicitud.      

C. Decisiones objeto de   revisión    

Fallo de primera instancia    

Mediante fallo proferido el 26   de octubre de 2015[24],   el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   D.C., negó el amparo constitucional solicitado por el señor Carlos Walter   Schule. En particular, afirmó que a la fecha el accionante no ha realizado   ninguna solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener su   cédula de extranjería, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Migración   Colombia formuló cargos en su contra el 26 de mayo de 2015, lo que confirma que   el actor se encuentra de manera irregular en el país.    

Asimismo, indicó que de   acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Salud, los extranjeros que se   encuentran ilegalmente en el territorio colombiano sólo tienen derecho a que se   les brinde atención de urgencias.    

En el caso concreto, el juez   de instancia afirmó que no se ha vulnerado el derecho a la salud del señor   Schule, en la medida en que se le han prestado los servicios que ha necesitado   en urgencias. Con fundamento en lo anterior, consideró que las entidades   accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.    

Impugnación    

El 28 de octubre de 2015[25], la señora Aura Inés de   la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal impugnó el fallo del a quo   por considerar que el juez: (i) no se ajustó a los hechos que motivaron la   acción de tutela; (ii) incurre en un error esencial de derecho respecto del   ejercicio del amparo constitucional y (iii) se niega a proteger el derecho   fundamental a la salud de su esposo[26].    

Fallo de segunda instancia    

Mediante fallo del 3 de   diciembre de 2015[27],   el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.,   confirmó la sentencia del juez de primera instancia.    

En particular, señaló que el   accionante se encuentra con permanencia irregular en el país y el Hospital de   Suba ESE le prestó los servicios de urgencias, que son los únicos obligatorios   debido a que el actor no está afiliado a ninguna EPS.    

Adicionalmente, indicó que el   señor Schule debe realizar todas las gestiones necesarias para regularizar su   situación migratoria y afiliarse al Sistema de Seguridad Social de Salud.    

En consecuencia, el juez de   segunda instancia concluyó que las entidades accionadas no vulneraron el derecho   a la salud del señor Carlos Walter Schule.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.- Corresponde a la Corte   Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de   la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9   de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y   problema jurídico    

2.- Como se indicó en el   acápite de hechos, la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal   Aristizabal, presentó acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Carlos   Walter Schule, por considerar que el Fondo Financiero Distrital de Salud y la   Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C., vulneraron el derecho   fundamental a la salud de su agenciado, debido a que no se  han entregado los   medicamentos ni se han realizado los tratamientos ordenados por el médico que lo   atendió en urgencias, por su calidad de extranjero.    

3.- Con fundamento en lo   anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema   jurídico: ¿el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría de Planeación   Distrital de Bogotá D.C., vulneraron el derecho fundamental a la salud, al negar   la entrega de los medicamentos y realización de tratamientos ordenados al señor   Schule, extranjero con permanencia irregular?    

Requisitos de procedencia de la acción de   tutela    

4.- El inciso primero del   artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de   reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten   amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.   Adicionalmente, el artículo 4º de la misma normativa, establece que la acción de   tutela solo procederá cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de   defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Asimismo, el artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda   acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de   particulares, que vulneren o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de   los accionantes.    

En esta oportunidad, la Corte   se pronunciara sobre la legitimación por activa como requisito de procedencia de   la acción de tutela y el principio de subsidiariedad que la rige.    

Legitimación por activa como   requisito de procedencia de la acción de tutela    

5.- El artículo 10º del   Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí   misma, por representante, o a través de un agente oficioso en los casos en los   que el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de   promover su propia defensa.    

Lo anterior ha sido reconocido   por esta Corporación desde sus inicios, en particular, en la sentencia T-380   de 1998[28], la Corte Constitucional   afirmó que el artículo 86 de la Carta Política se refiere al derecho que tiene   toda persona de solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un   nacional o extranjero.    

Lo anterior fue ratificado en   la sentencia T-269 de 2008[29], reiterada en la                        T-1088 de 2012[30], en las que esta Corporación   indicó que el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que   exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona,   con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía. Asimismo,   tales providencias indicaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo   10º del Decreto 2551 de 1991, cualquier persona vulnerada o amenazada en su   derecho se encuentra legitimada para presentar acción de tutela, en la medida   que todas las personas, tanto nacionales como extranjeros, son titulares de   derechos fundamentales.    

6.- Por otra parte, este Tribunal ha   indicado que existen diferentes formas de configurar la legitimación por activa,   dentro de las que se encuentra la interposición de la   acción de tutela a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso[31].    

7.- Respecto de la agencia   oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación[32] ha sostenido que esta   figura responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la   efectividad de los derechos fundamentales[33]; (ii) la   prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[34]; y (iii) el deber de   solidaridad[35].    

Ahora bien, respecto de la   legitimación del agente oficioso, en las sentencias           T-452 de 2001[37], T-372 de 2010[38], y la T-968 de   2014[39],   este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que   cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en   dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del   derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la   acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse   del contenido de la misma y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado   de solicitar el amparo constitucional.    

En concordancia con lo anterior, en la   sentencia SU-173 de 2015[40],  reiterada por la T-467 de 2015[41], la Corte indicó   que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección, y en   consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado   de vulnerabilidad del titular de los derechos.    

8.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala   reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa en las que   se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el amparo   constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela y   que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos   se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es   una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o   mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha   manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.    

Subsidiariedad    

9.- El principio de   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela se encuentra   consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, según el   cual “ la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”.    

Del texto de la norma, se   evidencia que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros   mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, para proteger   los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. En relación con dicho   principio, esta Corporación ha determinado que el juez constitucional debe   analizar en cada caso, si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial y en caso de existir, si este resulta o no eficaz para proteger los   derechos amenazados o vulnerados[42].    

10.- Asimismo, la Corte Constitucional ha   establecido que corresponde al juez de tutela determinar el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad, respecto del cual se previeron dos supuestos en los   que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela, a   saber: (i) cuando el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) cuando a pesar de   ser apto para conseguir el amparo de las garantías invocadas, las circunstancias   particulares del caso demuestran que debe ser protegido inmediatamente para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[43].    

11.- En relación con el primer supuesto, la   aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto   en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho   fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de   la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental   invocado[44].    

12.- En cuanto al segundo supuesto, esta   Corporación ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo   transitorio, debido a que existe un medio judicial principal por agotar, se debe   demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

La protección del derecho   fundamental a la salud a través de la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia    

13.- El derecho a la salud se encuentra   establecido en el artículo 49 Superior, y ha sido interpretado como una   prerrogativa que protege múltiples derechos, tales como la vida, la dignidad   humana y la seguridad social, entre otros[45].    

14.- De conformidad con lo   establecido en la sentencia T-599 de 2015[46], la Corte afirmó que la estructura del derecho a la   salud es de carácter complejo, pues tanto su concepción, como la diversidad de   obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una   diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.    

La complejidad de éste   derecho, no sólo redunda en las acciones y omisiones por parte del Estado y la   sociedad, sino también implica que se cuente con suficientes recursos materiales   e institucionales que permitan su goce efectivo[47]. En efecto, esta   Corporación ha reconocido desde sus inicios, que el Estado o la sociedad, pueden   vulnerar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un   servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo   resultado es deteriorar la salud de una persona[48].    

15.- En este sentido, la Corte   Constitucional, ha aceptado que el derecho a la salud, puede ser protegido y   salvaguardado a través de la acción de tutela. No obstante, esta postura ha   sufrido diferentes cambios jurisprudenciales, pues desde un inicio, la   salud no era reconocida como un derecho de carácter fundamental, a menos que   estuviera plenamente relacionada con alguno de los derechos fundamentales   contemplados en el texto constitucional[49]. Sin embargo, esta Corporación siempre   afirmó que el derecho a la salud podía protegerse de manera autónoma, siempre y   cuando, el accionante fuera un menor de edad, y en general cuando el titular   fuera un sujeto de especial protección constitucional[50].    

16.- Sin perjuicio de lo anterior, esta postura   fue cambiada con la sentencia T-859 de 2003[51], la cual afirmó que la   naturaleza del derecho a la salud es fundamental de manera autónoma, lo cual implica que “tratándose   de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el   P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es   necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho   fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela:   violación o amenaza de un derecho fundamental”.    

Lo anterior fue reiterado en   la sentencia T-760 de 2008, dentro de la cual se sostuvo que “el   reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto   constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el   ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la   salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la   fundamentalidad de esta garantía”.    

17.- En   consideración a lo anterior, la Sala reitera la jurisprudencia de esta   Corporación que establece que todas las personas sin distinción alguna, pueden   hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva de su   derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación[52], sin necesidad de   encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado   cualquier otro derecho constitucional.    

18.- Ahora bien, la Sala considera necesario   aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122   de 2007[53],   la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para   conocer y resolver controversias relacionadas con: (i) la denegación por parte   de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el   reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la   atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o   por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo;   (iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección de la   entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados.    

Posteriormente, el artículo 126 de la Ley 1438   de 2011[54] amplió las competencias de la   Superintendencia e incluyó la definición de controversias relacionadas con: (i)   la denegación de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para   atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre   entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones económicas por parte de   las entidades promotoras de salud y el empleador. La normativa mencionada   modificó el trámite del mecanismo y estableció que la competencia jurisdiccional   de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse  mediante un   procedimiento informal, preferente y sumario.    

19.- De lo anterior es posible deducir las   siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia   de Salud para la protección de los derechos de los usuarios en el marco de   las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un carácter prevalente; (ii) la tutela   tiene un carácter residual cuando se persigue la protección de los derechos de   los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de   acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que ésta procede cuando   se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o se   establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad   administrativa no es idóneo.    

Principio de cubrimiento universal y los   deberes de las entidades territoriales    

20.- De conformidad con lo establecido en   los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en Salud   es un servicio público obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de   eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestación implica que debe   garantizarse a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud. Con fundamento en lo anterior, el   Legislador profirió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se dio origen el Sistema   General de Seguridad Social en Salud como un servicio de cobertura universal   para todos los colombianos[55].    

Adicionalmente, el artículo 157 de la   mencionada norma consagra dos tipos de afiliaciones al Sistema General de   Seguridad Social en Salud: (i) régimen contributivo y (ii) régimen subsidiado.   En relación con régimen contributivo, la norma dispone que se deben afiliar las   personas con capacidad de pago, por ejemplo, los vinculados al sistema a través   de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y los   trabadores independientes. Respecto del régimen subsidiado, la ley dispone que   se deben afiliar todas las personas que no tengan capacidad para pagar la   totalidad de las cotizaciones al sistema.      

Asimismo, el artículo 157 de la Ley 100 de   1993 establece que las personas que por motivos de incapacidad de pago, no se   hubieran afiliado al Régimen de Seguridad Social, tendrían la calidad   participantes vinculados, y por consiguiente, podrían recibir los servicios de   salud que prestan las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato   con el Estado, mientras se afilian al régimen subsidiado.    

21.- Posteriormente, el Congreso de la   República profirió la Ley 715 de 2001 la cual aumentó los subsidios a las   entidades territoriales, para que a partir de los ingresos con destinación   específica para salud y los ingresos corrientes de libre destinación, se   garantizara la continuidad y cobertura universal en salud a la población que no   se encuentra afiliada al sistema de salud por cinco años adicionales. Más   adelante, se profirió la Ley 1122 de 2007, cuyo artículo 9º aumentó el plazo   para la cobertura universal de salud en los niveles I, II y III del Sisbén por   tres años más.    

22.- Finalmente, el Legislador emitió la   Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de   Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. El artículo 9º   de dicha normativa reiteró que el principio de universalidad es un pilar   fundamental del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del cual   se garantiza el cubrimiento del servicio a todos los residentes del país.    

Adicionalmente, el artículo 32 de la ley   anteriormente mencionada determinó que el Gobierno Nacional desarrollaría todos   los mecanismos para garantizar la afiliación de todos los residentes del Estado   al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, la norma establece   que cuando una persona que requiera la atención en salud, no se encuentre   afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deberá ser atendida   obligatoriamente por la entidad territorial y ésta última deberá iniciar el   proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el régimen   contributivo.      

23.- La Corte Constitucional se ha   pronunciado sobre la introducción del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud. En Particular, en la sentencia   T-611 de 2014[56], al analizar un caso   de una joven que padecía de hipertensión pulmonar severa, a la que la   Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá se negó a afiliar al régimen   subsidiado de salud y a exonerarla de copagos por cada servicio que requería   para atender su padecimiento, la Sala de Revisión concluyó que la Secretaría de   Salud del Distrito de Bogotá vulneró el derecho a la salud de la accionante, al   incumplir lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior   debido a que omitió realizar las gestiones correspondientes para afiliar a la   actora al régimen subsidiado de salud, teniendo en cuenta que ya había sido   calificada por el Sisbén.    

En esa oportunidad, este Tribunal   indicó que la implementación del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el   ordenamiento jurídico tiene dos consecuencias: (i) la desaparición de la figura   de los participantes vinculados consagrada en el artículo 157 de la Ley 100 de   1993 y (ii) y el aumento de la responsabilidad de las entidades territoriales de   garantizar un verdadero acceso al servicio de salud de las personas que no se   encuentran aseguradas.    

La anterior regla jurisprudencial fue   reiterada por esta Corporación en la sentencia T-614 de 2014[57], al analizar el caso de un   menor de edad al que la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá y el Fondo   Financiero del Distrito de Bogotá le negaron la afiliación al sistema, debido a   que no se había realizado la encuesta para clasificarlos en el Sisbén. En esa   ocasión, la Corte reiteró:    

“ La introducción del artículo   32 implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes vinculados”   del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, generó una mayor carga   en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el   deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso   al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene   acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de   fundamentalidad del derecho a la salud.”    

24.- En consecuencia, esta Sala concluye   que la implementación del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 generó: (i) la   desaparición de la calidad de participante vinculado consagrada en el artículo   157 de la Ley 100 de 1993; (ii) la obligación de las entidades territoriales de  garantizar la prestación de los servicios básicos de salud a la población no   afiliada y de iniciar los trámites necesarios para su afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud de conformidad con los requisitos exigidos   por la ley.    

Política migratoria del Estado   colombiano    

25.- De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del   artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la   República dirigir las relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la   política migratoria del País.    

En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4000 de   2004, el cual regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control   de extranjeros y otras disposiciones en materia de migración. Asimismo, dicho   decreto dispuso que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado   Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional. En   consecuencia, se estableció que la autoridad competente para otorgar, negar, o   cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Desarrollo normativo de la clasificación de   visas otorgadas a los extranjeros por el Estado Colombiano    

26.- El artículo 21 del Decreto 4000 de 2004 establecía que   existían 7 clases de visas: (i) temporal; (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv)   residente; (v) visitante y (vi) cortesía.    

Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores   profirió el Decreto 834         de 2013,   mediante el cual se derogó el Decreto 4000 del 2004 y modificó algunas   disposiciones en materia migratoria. En particular, la norma redujo la   clasificación de siete clases de visas a tres, a saber: negocios (NE); temporal   (TP) y residente (RE). En dicha normativa, se indicó que el extranjero que desee   ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de un   nacional colombiano debería solicitar una visa temporal TP-10. Eso fue reiterado   en el Decreto 132 del 30 de enero de 2014.    

Posteriormente, en virtud de que el Consejo de Mercado Común   de Mercosur decidió atribuir a la República de Colombia la condición de Estado   Asociado del MERCOSUR, el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó el Decreto   941 de 2014, por medio del cual se añadió una nueva categoría dentro de las   visas temporales. En efecto, tal normativa incluyó la visa TP-15 que se otorga a   los extranjeros de los Estados Partes de MERCOSUR y sus asociados, que vayan a   ingresar o hubieran ingresado al territorio nacional con la finalidad de   solicitar su residencia en el territorio colombiano.    

Finalmente, el 26 de mayo de 2015, el Ministerio de   Relaciones Exteriores emitió el Decreto 1067 de la misma anualidad, mediante el   cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de   Relaciones Exteriores. A pesar de que dicha normativa derogó los decretos   anteriormente mencionados, mantiene las mismas disposiciones sobre clasificación   de visas.     

Particularmente, el artículo 2.2.1.11.7 establece lo   siguiente sobre las visas temporales TP-10 y TP-15:    

“La Visa Temporal se otorgará al   extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él. El   Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir la Visa TP en los siguientes   casos:    

(…)    

TP-10. Al extranjero que ingresar   al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de nacional   colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa será tres (3) años.    

(…)    

TP-15. Al extranjero nacional de   alguno de los Estados Partes de Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o   haya ingresado al territorio nacional y solicite residencia temporal en el marco   del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del   Mercosur, Bolivia y Chile. El extranjero titular de la visa TP-15 quedará   autorizado con esta visa a ejercer cualquier ocupación legal en el país,   incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato   laboral. En el presente caso la vigencia de la visa será de dos (2) años.    

La permanencia del extranjero   titular de esta visa será del total de su vigencia”.    

Por otra parte, el artículo 2.2.1.11.8 del decreto   anteriormente referido, establece que la visa de residente RE se otorgará al   extranjero que desee ingresar al Estado colombiano con el fin de establecerse en   él. Con fundamento en lo anterior, la norma dispone los casos en los que se   puede expedir la visa de residente dentro de los que se encuentran los   siguientes:    

(i)   Cuando el extranjero haya sido titular de una visa TP-10   durante un tiempo mínimo de 3 años continuos e ininterrumpidos.    

(ii)Cuando el extranjero haya sido titular de la visa   TP-15 durante un tiempo mínimo de 2 años continuos e ininterrumpidos.    

Otorgamiento de salvoconducto a extranjeros   con permanencia irregular en el territorio colombiano    

27.- De acuerdo con lo establecido en el artículo   2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015, el salvoconducto es un documento con   carácter temporal, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Migración   Colombia, dirigido a los extranjeros que incurran o estén a punto de incurrir en   permanencia irregular en el territorio colombiano. La norma establece que   existen dos tipos de salvoconducto: el SC-1 y el SC-2.    

En primer lugar, el Decreto consagra el salvoconducto SC-1,   el cual se expide para salir del país cuando el extranjero: (i) incurra en   permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones monetarias que se   hubieran impuesto en su contra; (ii) sea deportado o expulsado del territorio   colombiano; (iii) se le haya cancelado su visa o permiso para permanecer en el   país; (iv) se le haya negado una solicitud de visa en otro país y (v) se le haya   vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito   previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. Este documento tiene   una vigencia de 30 días dentro de los cuales el extranjero deberá abandonar el   territorio colombiano.    

En segundo lugar, el decreto anteriormente referido   establece el salvoconducto SC-2, que se expide al extranjero para permanecer en   el país que: (i)   deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional   o por orden de autoridad competente; (ii) deba permanecer en el territorio   nacional hasta tanto se defina su situación administrativa; (iii) deba   permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y   la de su familia; (iv) cuya permanecía sea requerida por la autoridad migratoria   del país; (v) deba solicitar la visa; y (iv) pudiendo solicitar visa en el   territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la   cancelación de la sanción a la que hubiere lugar.    

Con fundamento en lo anterior, la Sala   concluye que el salvoconducto es un documento que legaliza y prolonga la estadía   de un extranjero en el territorio colombiano, que esté a punto de incurrir o   haya incurrido en permanencia irregular.    

Derechos de los extranjeros    

28.- De conformidad con lo establecido en   el artículo 100 Superior, “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los   mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley   podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar   el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.    

Adicionalmente, el mismo artículo establece   que los extranjeros en el territorio colombiano gozarán de las mismas garantías   concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta   Política y la ley.    

29.- Esta Corporación se ha pronunciado   sobre las implicaciones que tiene la norma anteriormente mencionada. En efecto,   en la sentencia T-215 de 1996[58], este Tribunal indicó   que esta disposición constitucional garantiza que los extranjeros sean tratados   en condiciones de igualdad y asegura la protección jurídica de los mismos   derechos que tienen los nacionales colombianos.    

Adicionalmente, la Corte señaló que el   reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los   extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los   residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo establece el artículo   4º Constitucional el cual dispone que “[E]s deber de los nacionales y de los   extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y   obedecer a las autoridades”.    

Lo anterior fue reiterado en las   sentencias  T-321 de 2005[59] y T-338 de 2015[60], en las que esta Corporación   indicó que la Constitución Política reconoce una condición general de igualdad   de derechos civiles y políticos entre los colombianos y los extranjeros, los   cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o   incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de   orden público. Asimismo, se reiteró que el reconocimiento de derechos a los   extranjeros, genera la obligación de cumplir todos los deberes establecidos   para todos los residentes del territorio colombiano.    

30.- Por otra parte, en la sentencia   C-834 de 2007[61], al analizar la   constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 789 de 2002, que establece que el “sistema   de protección social se constituye como el conjunto de políticas públicas   orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los   colombianos”,  este Tribunal se pronunció de forma particular sobre el   derecho a la seguridad social de los extranjeros. En esa oportunidad, la   Corte indicó que todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen   derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de   necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades más elementales   y primarias, lo que no restringe al Legislador para ampliar su protección   con la regulación correspondiente.    

31.- En esta oportunidad, la Corte reitera   las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i)   deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales   colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y   las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii)   tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de   urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las   relacionadas con asuntos de salud.    

La afiliación de extranjeros al Sistema   General de Seguridad Social en Salud    

32.- Las reglas de afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto   780 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 6 de mayo de 2016.    

De conformidad con lo dispuesto en los   artículos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliación se realiza por una   sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del   Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se establece que la   afiliación al sistema es obligatoria para todos los residentes en el país.    

33.- Por otra parte, el artículo 2.1.3.5   del decreto anteriormente mencionado establece que los ciudadanos deben   presentar alguno de los siguientes documentos para poder afiliarse al Sistema   General de Seguridad Social en Salud:    

“Artículo 2.1.3.5 Documentos   de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y   reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes   documentos:    

2. Registro Civil Nacimiento   para los de 3 meses y menores de siete (7) años edad.    

3. Tarjeta de identidad para   los mayores (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad.    

4. Cédula de ciudadanía para   los mayores de edad.    

5 Cédula de extranjería,   pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda,   para los extranjeros.    

6. Pasaporte de la   Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o   asilados”.    

(…)    

Con fundamento en lo anterior, se evidencia   que el sentido de la norma indica que todos los ciudadanos, deben tener un   documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones para   diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y   extranjeros. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia   irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como   documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en   que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del   salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para   su afiliación.    

Caso concreto    

Análisis del cumplimiento de los requisitos   de procedencia en el caso concreto    

34.- Con base en las consideraciones   anteriormente expuestas, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se   cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela.    

Legitimación por activa    

35.- De acuerdo con los fundamentos   jurisprudenciales anteriormente señalados, la Sala encuentra que en el caso   objeto de estudio se acredita la legitimación por activa de la señora Aura Inés de la Santísima   Trinidad Aristizabal Aristizabal en calidad de agente oficiosa del señor Carlos   Walter Schule. En efecto, se demuestra que: (i) la señora Aura Inés de la   Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal manifestó en el escrito de tutela que   actuaba en calidad de agente oficiosa de su esposo[62]; (ii) de la historia   clínica del accionante, se evidencia que el señor Schule es una persona que se   encuentra en un estado de vulnerabilidad, toda vez que el actor fue   hospitalizado desde el 16 hasta el 20 enero de 2015 en el Hospital de Suba en   Bogotá D.C[63]  y su esposa afirmó que fue intervenido quirúrgicamente en brazo y en la pierna   derecha por urgencias como consecuencia de su diabetes; y (iii) el agenciado   ratificó ante el juez de primera instancia las pretensiones de la acción de   tutela y su voluntad de solicitar el amparo constitucional[64].     

Asimismo, se reitera que, tal como se   determinó en los fundamentos 5 a 7 de esta providencia, el hecho de que el señor   Schule sea de nacionalidad argentina no limita su derecho a solicitar el amparo   constitucional de sus derechos fundamentales. Por consiguiente su legitimación   por activa se encuentra acreditada en el presente caso.      

Subsidiariedad    

En este sentido, el amparo   constitucional se transforma en el mecanismo idóneo, ante la amenaza o   vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Carlos Walter Schule.   En consecuencia, se acredita el cumplimiento del principio de subsidiariedad   como requisito de procedencia de la acción de tutela.    

No se acredita una vulneración   del derecho fundamental a la salud    

37.- De acuerdo con las   pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que no existió ninguna   acción u omisión por parte de las entidades demandadas que amenace o vulnere el   derecho fundamental a la salud del señor Carlos Walter Schule.    

En particular, se comprobó que   el accionante fue atendido en urgencias en el Hospital de Suba en Bogotá D.C[65],   en donde estuvo hospitalizado desde el 16 hasta el 20 de enero de 2015[66]. Adicionalmente, la   señora Aura Inés afirmó que su esposo fue intervenido quirúrgicamente en el   brazo y la pierna derecha por urgencias como consecuencia de su diabetes[67]. Lo anterior, demuestra   que las entidades distritales demandadas cumplieron con las obligaciones   establecidas en la Ley de 1438 de 2011 de garantizar los servicios básicos de   salud a la población más necesitada, lo que no incluye la entrega de   medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en   urgencias.    

Asimismo, de los hechos del   caso se evidencia que las entidades demandadas no pueden cumplir con su   obligación de iniciar los trámites de afiliación del actor, no por el hecho de   que éste sea extranjero, sino porque el señor Schule no tiene un documento   válido para iniciar este proceso.    

En efecto, de las pruebas que   obran en el expediente se demuestra que el actor ingresó al territorio   colombiano el 27 de mayo de 2014 en calidad de turista, con autorización de   permanencia de 90 días, es decir, hasta el 24 de agosto de 2014[68]. Además, se prueba que el   accionante no realizó ninguna actuación para regularizar su permanencia en el   país, sólo hasta el 23 de octubre de 2014, cuando ya se encontraba en   permanencia irregular, el señor Schule solicitó los antecedentes penales ante la   autoridad competente en Argentina para solicitar la visa de Mercosur.    

38.- Por otra parte, la señora   Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal afirma que no cuentan   con los recursos suficientes para solicitar la visa de su esposo debido a que   son misioneros de la Iglesia Cristiana de Restauración por lo que no reciben   ingresos económicos[69].   Sin embargo, en la declaración rendida ante el Juez 32 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá D.C[70], la agente afirmó que en   el mes de mayo de 2015 le solicitaron apoyo económico a su congregación para   realizar las gestiones de búsqueda de los antecedentes requeridos al señor   Schule, proceso que tardó dos meses.    

A pesar de haber recibido la   ayuda, la Unidad Administrativa de Migración Colombia certificó que el   accionante no ha realizado ninguna solicitud de cédula de extranjería, lo que   evidencia que no ha iniciado los trámites para regularizar su permanencia en el   país[71].    

39.- Con fundamento en lo   anterior, la Sala encuentra que el accionante ha tenido una actitud negligente   frente a su situación migratoria, aún antes de ser hospitalizado por sus   problemas de salud. En efecto, el actor ni siquiera solicitó un salvoconducto de   permanencia para prolongar su estadía, documento que hubiera podido utilizar   para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social de Salud, con lo que   habría podido recibir el tratamiento y los medicamentos que solicita en sede de   tutela.    

40.- Así las cosas, la Corte encuentra que   el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría de Planeación Distrital   de Bogotá D.C no vulneraron el derecho fundamental a la salud del señor Carlos   Walter Schule al no entregar los medicamentos y tratamientos solicitados. Lo   anterior, debido a que las entidades demandadas han cumplido con su obligación de garantizar los servicios   básicos de salud al actor en urgencias a través del Hospital de Suba en Bogotá   D.C.    

Por otro lado, se demuestra   que la afiliación del señor Schule al Sistema General de Seguridad Social en salud en el régimen   subsidiado no ha sido posible no por responsabilidad de las entidades   accionadas, sino porque el actor no tiene un documento de identidad válido con   el que pueda iniciar el trámite de afiliación, debido a que se encuentra en   permanencia irregular en el país desde el 24 de agosto de 2014, a pesar de que   el actor cuenta con dos vías para regularizar su situación migratoria, toda vez   que puede solicitar su visa como cónyuge de nacional colombiana o la visa de   Mercosur, lo anterior, no resulta irracional ni desproporcionado, teniendo en   cuenta que cumple con la política migratoria del Estado colombiano, exigida a   todos los extranjeros que ingresan al país, y que el actor tiene una condición   más beneficiosa respecto de otras personas, teniendo en cuenta que puede   solicitar dos tipos de visa diferentes.    

Para la Sala es claro que la persona a cuyo   favor se interpone esta solicitud de amparo no puede beneficiarse de su propia   culpa[72], lo cual conduce a que la acción de tutela   deba negarse, en la medida en que el accionante no ha accedido a la totalidad de   los servicios de salud, debido a que no ha iniciado las acciones   correspondientes para obtener su cédula de extranjería y en consecuencia   afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Conclusión y decisión a   adoptar    

41. La Sala   concluye que en este caso no se demuestra una vulneración al derecho fundamental   a la salud del señor Carlos Walter Schule por parte del Fondo Financiero Distrital de Salud y la   Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C., debido a que dichas entidades demandadas   garantizaron el cumplimiento de la obligación de prestar los servicios de salud   básicos al accionante, lo que implica atención en urgencias la cual fue recibida   en el Hospital de Suba en Bogotá D.C., y excluye la entrega de medicamentos y   continuidad en los tratamientos.    

Asimismo, se   demuestra que las entidades distritales accionadas, no incumplieron su   obligación de iniciar el proceso de afiliación del accionante en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, ya que éstas no pudieron realizarlo,   debido a que el señor Schule no tiene un documento de identidad válido para   tramitar su afiliación, toda vez que el actor se encuentra en permanencia   irregular en el país desde el 24 de agosto de 2014.    

42.- Finalmente, la Sala   considera necesario aclarar que el actor no solo puede solicitar un   salvoconducto de permanencia y de esta forma regularizar su situación   migratoria, sino también iniciar la solicitud de su visa temporal TP-15 o TP-10   en calidad de cónyuge de nacional colombiana y así obtener el documento de   identidad para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social.    

Por las anteriores   razones, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, proferida   el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá D.C, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 32 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías, el 26 de octubre de la misma anualidad, por   medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por Carlos   Walter Schule.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de segunda   instancia, proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá D.C., el 3 de diciembre de 2015, la cual confirmó el   fallo emitido por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá D.C., el 26 de octubre de la misma anualidad, por medio del   cual se negó el amparo constitucional solicitado por Carlos Walter Schule.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-314/16    

DERECHO A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE   EXTRANJERO-Se debió ordenar suministro   de medicamentos ordenados por médico que prestó servicio básico de salud   (Salvamento de voto)    

Considero que debió garantizarse el derecho a la dignidad humana   del actor, así como su derecho a la salud, disponiendo la entrega, de manera   transitoria, de los medicamentos requeridos para mantener una vida digna. No   debe perderse de vista que se trata de un ser humano, quien en la actualidad   requiere servicios de salud para contrarrestar la enfermedad padecida por él.   Estimo que no puede supeditarse la salud, la vida y la dignidad humana de una   persona a trámites administrativos, como en el asunto sub examine sin implicar   esto que la Corte normaliza la situación del accionante y, por tanto, debió   darse la orden de prestar los servicios de salud al interesado, hasta tanto   aclare su situación migratoria, para lo cual pudo establecerse un término, y dar   el aviso respectivo a las autoridades correspondientes de migración.    

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD A EXTRANJERO-Garantía   del derecho a la salud de una persona, sea cual fuere su situación en el   territorio colombiano, procurando la garantía de una vida digna (Salvamento de   voto)    

Referencia: Expediente T-5.409.791    

Acción de tutela interpuesta por Carlos   Walter Schule contra la Secretaría de Planeación Distrital de Salud de Bogotá   D.C.    

Magistrado Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el respeto que merecen las providencias   de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con   lo decidido por la Magistrada Sustanciadora respecto del expediente T-5.409.791.    

Las razones de mi discrepancia son las siguientes:    

1.        En el asunto bajo estudio, la Sala Cuarta de   Revisión analizó el caso de un ciudadano extranjero casado con una colombiana,   que se encuentra en el territorio nacional en una   situación irregular y que requiere de la prestación de servicios médicos para   poder mantener controlada su enfermedad (diabetes).    

Consideró la Sala que el Fondo Distrital de Salud y la Secretaría de Planeación   Distrital de Bogotá D.C. no vulneraron el derecho a la salud del accionante,   como quiera que le garantizaron los servicios básicos de salud en urgencias.    

2.        Si bien comparto tal argumento, como quiera que   el actor fue atendido por urgencias donde le debieron practicar una intervención   quirúrgica, lo cierto es que de los antecedentes de la providencia se extrae que   el señor Carlos Walter Schule requiere del   suministro de unos medicamentos recetados por el médico que lo atendió en   urgencias, luego de ser intervenido, petición que fue negada por la Sala,   bajo el entendido de que a las entidades accionadas les corresponde “prestar   los servicios de salud básicos al accionante, lo que implica atención en   urgencias la cual fue recibida en el Hospital de Suba en Bogotá D.C., y excluye   la entrega de medicamentos y continuidad en los tratamientos”.    

3.        Considero que se deja de lado el estudio del   derecho a la dignidad humana del actor, así como el carácter universal del   derecho a la salud. Esto, por cuanto la situación irregular en la que se   encuentra el accionante en el territorio colombiano no lo despoja de su calidad   de persona ni de ser sujeto de derechos, a la que se hallan ligados los citados   derechos, los que le son intrínsecos no por el hecho de ser nacional o   extranjero legalmente radicado en el país, sino por el hecho de ser persona.    

En este sentido, en la Sentencia T-881 de 2002, esta Corporación   indicó que “El principio de dignidad humana,   se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio   de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben,   en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las   conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el   propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos   de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía   individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral”.    

En este contexto, mantener a una persona privada de los   medicamentos requeridos para el control de su enfermedad y ordenados por el   profesional médico, de manera que la afectación a su salud sea la menor posible,   vulnera su derecho a la dignidad humana al no propenderse por su bien estar   físico, situación que, desde luego, repercute de igual manera en su bien estar   moral.    

4.        De igual manera, aun cuando le asiste la razón a la   magistrada sustanciadora al afirmar que la afiliación al sistema de salud no   puede llevarse a cabo, por cuanto el accionante carece de un documento de   identidad válido para ello, se deja de lado que uno de los principios   fundantes del sistema de seguridad social es el de la universalidad, el   que fue recordado en la Sentencia T-760 de 2008 así:    

“Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del   acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la   prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la   capacidad económica para sufragarlas. La Constitución Política, en el artículo   49, establece que la ‘atención de la salud’ es un servicio público a cargo del   Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad’”.    

En esta medida, las normas de seguridad social exigen ser interpretadas y   aplicadas con un sentido incluyente y progresivo (tendiente a la   universalidad), que permita hacer efectiva “la garantía de protección para   todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de su vida”[73].    

En   la providencia debió tenerse en cuenta este principio de universalidad y tenerse   en cuenta que el derecho a la salud de una persona, sea cual fuere su situación   en el territorio colombiano, debe ser garantizado, procurando, ante todo, la   garantía de una vida digna.    

5.        En síntesis, considero que debió garantizarse   el derecho a la dignidad humana del actor, así como su derecho a la salud,   disponiendo la entrega, de manera transitoria, de los medicamentos requeridos   para mantener una vida digna. No debe perderse de vista que se trata de un ser   humano, quien en la actualidad requiere servicios de salud para contrarrestar la   enfermedad padecida por él.    

Estimo que no puede supeditarse la salud, la vida y la   dignidad humana de una persona a trámites administrativos, como en el asunto   sub examine sin implicar esto que la Corte normaliza la situación del   accionante y, por tanto, debió darse la orden de prestar los servicios de salud   al interesado, hasta tanto aclare su situación migratoria, para lo cual pudo   establecerse un término, y dar el aviso respectivo a las autoridades   correspondientes de migración.    

Fecha ut supra    

      

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Escrito de tutela, folios 1-11 y   Acta individual de reparto de tutela, folio 22, cuaderno 1.    

[2] Copia del Registro de Matrimonio,   folio 32 y Declaración juramentada rendida por la señora Aura Inés de la   Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 13 de octubre de 2015 en la   Notaría 59 del Círculo de Bogotá D.C., folio 14 cuaderno 1.    

[3] Escrito de Formulación de cargos   contra el señor Carlos Walter Schule del 5 de agosto de 2015, folios 47-49 y   Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal   Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folios 29-31.    

[4] Declaración rendida por la señora   Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de   2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá D.C, folios 29-31.    

[5] Escrito de tutela, folios 1-11 y   Acta individual de reparto de tutela, folio 22, cuaderno 1.    

[6] Declaración rendida por la señora   Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de   2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá D.C, folios 29-31, cuaderno 1    

[7] Esto se afirma en la Declaración rendida por la señora Aura Inés   de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el   Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.    

[8] La agente hace esta afirmación en   le escrito de tutela, sin embargo no se indica la fecha en la que operaron al   accionante.    

[9] Copia de la Historia Clínica del   señor Carlos Walter Schule, folios 16-21, cuaderno 1.    

[10] Fórmulas de los medicamentos y   tratamientos ordenados por el médico tratante, folios 16-18, cuaderno 1.    

[11] Escrito de tutela, folios 1-11 y   Acta individual de reparto de tutela, folio 22, cuaderno 1.    

[12] Ibídem.    

[13] Auto admisorio de la acción de tutela, 15 de octubre de 2015,   folios 23-34, cuaderno 1.    

[14] Declaración rendida por la señora   Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de   2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá D.C, folios 29-31, cuaderno 1.    

[15] Declaración rendida por la señora   Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de   2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá D.C, folio 30, cuaderno 1.    

[16] Declaración rendida por el señor   Carlos Walter Schule el 20 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folio 58, cuaderno 1.    

[17] Folios 59-64, cuaderno 1.    

[18] Folios 65-66, cuaderno 1.    

[19] Folio 66, cuaderno 1.    

[20] Folios 67-70, cuaderno 1.    

[21] Folios 71-76, cuaderno 1.    

[22] Folios 77-81, cuaderno 1.    

[23] Folios 77-81, cuaderno 1.    

[24] Folios 83-91, cuaderno 1.    

[25] Folios 4-8, cuaderno 2.    

[26] La agente oficiosa no expone de forma clara y precisa los   argumentos de su impugnación.    

[27] Folios 106-108, cuaderno 1.    

[28] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[29] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[30] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[31] Sentencia T-004 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[32] Ver sentencia T-1075 de 2012.    

[33] Constitución Política, Artículo 2º.    

[34] Constitución Política, Artículo   228.    

[35] Constitución Política, Artículo   95.    

[36] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[40] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[41] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[42] Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] Sentencia T-096 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[44] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[46] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[47] T-016 de 2007, M.P. Humberto   Sierra Porto    

[48] T-328/1993, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[49]. T-200/2007, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[50] T-581/2007, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[51] Decisión reiterada en las sentencias: T-060/2007, T-148/2007,   T-815/2012, T-931/2012, entre otras.    

[52] T-016 de 2007, M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[53] Ley 1122 de 2007. Artículo   41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. “Con   el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los   usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del   artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud   podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades   propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los   procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b)   Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por   concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no   tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente   por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad,   negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud   para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se   susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad   Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se   susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras   de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Esta norma fue declarada   exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2008, en el   entendido de que ningún funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud   podrá ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se   hubiera pronunciado con anterioridad, en razón de sus funciones administrativas   ordinarias de inspección, vigilancia y control.    

[54] Ley 1438 de 2011. Artículo 126. “Adiciónense los   literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las   prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para   atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de   las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de   Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago   de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.     

Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el   cual quedará así:    

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se   desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los   principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,   celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso,   defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de   Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho   que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como   el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin   ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de   comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de   franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez   días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por   telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los   tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el   trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”.    

[55] Sentencia T-611 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[56] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[57] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[58] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[59] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[60] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[61] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[62] Escrito de tutela, folios 1-11,   cuaderno 1.    

[63] Copia de la Historia Clínica del   señor Carlos Walter Schule, folios 16-21, cuaderno 1.    

[64] Declaración rendida por el señor   Carlos Walter Schule el 20 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folio 58, cuaderno 1.    

[65] Copia de la Historia Clínica del   señor Carlos Walter Schule, folios 16-21, cuaderno 1.    

[67] La agente hace esta afirmación en   el escrito de tutela, sin embargo no se indica la fecha en la que operaron al   accionante.    

[68] Escrito de Formulación de cargos   contra el señor Carlos Walter Schule del 5 de agosto de 2015, folios 47-49 y   Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal   Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folios 29-31.    

[69] Declaración rendida por la señora   Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de   2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá D.C, folios 29-31.    

[70] Declaración rendida por la señora   Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de   2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá D.C, folios 29-31, cuaderno 1.    

[71] Folio 66, cuaderno 1.    

[72] T-213 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentenría.    

[73] Corresponde a la definición del principio de universalidad tanto   en la Ley 100 de 1993 (art.2º) como en el Decreto 1795 de 2000 (art.6º), que   regula el régimen especial de las Fuerzas Militares.

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