T-314-19

Tutelas 2019

         T-314-19             

Sentencia T-314/19      

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes   eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente    

ACCION DE TUTELA Y   REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de   sujetos de especial protección constitucional    

ACCION DE TUTELA   PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

Excepcionalmente esta Corporación ha   admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un   derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial   protección constitucional” en casos en los que “también se establece que (ii) la falta de pago de la   prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en   particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por   las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”    

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional    

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Casos en que es desplazada por la acción de   tutela    

Ocurre por alguna de las siguientes   circunstancias: (i) porque   la prolongación del procedimiento contencioso administrativo afectaría   desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados o; (ii) porque   para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio   pleno del derecho fundamental vulnerado ya no puede restablecerse, siendo el   único remedio ante esta situación su resarcimiento económico.    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que la jurisprudencia constitucional ha   establecido que resulta admisible la dilación en la interposición    

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias     

La diferencia   entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes se origina en que   en esta última “un trabajador, sin tener la   condición de pensionado, ni cumplir con los   requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento   de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no   se vea irrazonablemente afectado por dicha situación” (negrillas   fuera de texto). De tal manera, la pensión de sobrevivientes es   una “nueva   prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su   muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad/ DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental     

La sustitución pensional tiene la finalidad   de garantizar el derecho al mínimo vital de los familiares del pensionado   fallecido, quien en vida les proporcionaba los recursos económicos necesarios   para gozar de una vida digna. Así, la negativa de reconocer esta prestación,   cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos, podría derivar en una   afectación de derechos fundamentales, al poner en riesgo el derecho al mínimo   vital de los familiares que dependían económicamente del causante. En   consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sustitución   pensional puede ostentar el carácter de derecho fundamental, en tanto está   relacionada con el mínimo vital y dado que sus beneficiarios son, en muchas   ocasiones, sujetos de especial protección, como adultos mayores, niños y niñas y   personas en situación de discapacidad    

VALORACION PROBATORIA EN   DETERMINACION DE LA INVALIDEZ    

La Corte ha indicado que “para efectos de determinar la   invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio   que reposa en el expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes   al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueben la invalidez […], éstos   deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de invalidez”. De lo contrario, se   desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que   se encuentran en situación de debilidad manifiesta.    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia    

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de   pérdida de capacidad laboral      

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones pagar sustitución pensional    

Referencia: Expedientes acumulados T-7.098.733, T-7.101.292 y   T-7.102.162    

Acción de tutela presentada por José Ángel   Díaz Ayala, Fabio José García Cardona y José María Méndez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–    

Magistrado ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y   Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido en el  expediente T-7.098.733, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de   Familia en Oralidad de Bogotá, el 9 de octubre de 2018, dentro del proceso de   tutela iniciado por José Ángel Díaz Ayala en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–;   del fallo proferido en el expediente T-7.101.292, en primera instancia,   por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,   el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Fabio   José García Cardona en contra de Colpensiones; y de los fallos proferidos en el  expediente T-7.102.162, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Ibagué, el 21 de agosto de 2018, y en segunda instancia, por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de   septiembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por José María Méndez   en contra de Colpensiones.    

Los expedientes de la referencia fueron   seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce,   mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2018 y notificado   el 23 de enero de 2019, en donde se decidió su acumulación por presentar   unidad de materia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-7.098.733    

Demanda y solicitud    

El señor José Ángel Díaz Ayala   presentó acción de tutela en contra de la Administradora   Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de   obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad a   reconocerle la pensión de invalidez solicitada, bajo el argumento de que dicha   prestación es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez que le fue reconocida a través de la Resolución No. 11267 del 2010[1].    

A continuación se presentan los hechos más   relevantes según fueron descritos en la demanda:    

–          José Ángel Díaz Ayala (de 72 años[2]) en la   actualidad es cotizante en el régimen de prima media con prestación definida.    

–          Por medio de la Resolución No. 11267 del 2010, el Instituto de   Seguros Sociales reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   a favor del señor Díaz Ayala en cuantía única de $5.999.854, y teniendo en   cuenta 773 semanas efectivamente cotizadas[3].    

–          Mediante dictamen pericial DML-563 del 5 de marzo de 2018   emitido por Colpensiones, el accionante fue calificado con una pérdida de   capacidad laboral del 64,79%, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de   2017.    

–          Con fundamento en lo anterior, el 29 de junio de 2018, el   señor Díaz Ayala le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una   pensión de invalidez.    

–          Por medio de la Resolución SUB 207140 del 3 de agosto de 2018,   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada debido   a que mediante la Resolución No. 11267 de 2010 ya le había reconocido al señor   Díaz Ayala una indemnización sustitutiva de vejez; sostuvo que, de conformidad   con el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, se presenta una incompatibilidad en   relación con dichas prestaciones[4]. Para   ese entonces acreditó un total de 6.294 días laborados, correspondientes a 899   semanas cotizadas.                          

–            En razón de lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a   Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez a su favor, teniendo en   consideración que cumple los requisitos de ley, es una persona de avanzada edad   y padece graves afecciones de salud[5].    

Respuesta de la entidad demandada    

Mediante auto del 2 de octubre de   2018, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá admitió la   acción de tutela y corrió traslado de la misma a Colpensiones, sin que se   recibiera pronunciamiento alguno[6].    

Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia    

El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá,   mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de   tutela presentada por el señor José Ángel Díaz Ayala, al considerar que no   demostró un perjuicio irremediable que excepcione el cumplimiento del requisito   de subsidiariedad y haga posible un amparo transitorio. Por lo anterior, señaló   que el accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para   perseguir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

La anterior decisión no fue impugnada.    

2. Expediente T-7.101.292    

Demanda y solicitud    

El señor Fabio José García Cardona  presentó acción de tutela en contra de Colpensiones,  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa   de la entidad a reconocerle la pensión de invalidez solicitada, bajo el   argumento de que dicha prestación es incompatible con la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la   Resolución GNR 191332 del 29 de junio de 2016[7].    

A continuación se presentan los hechos más   relevantes según fueron descritos en la demanda:    

–          Fabio José García Cardona (de 70 años[8]) en la   actualidad es cotizante en el régimen de prima media con prestación definida,   con fecha de afiliación del 4 de marzo de 1987[9].    

–          Por medio de la Resolución GNR 191332 del 29 de junio de 2016,   Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a   favor del señor García Cardona en cuantía única de $8.333.582, y teniendo en   cuenta 478 semanas efectivamente cotizadas[10].    

–          El 5 de junio de 2017 el accionante le solicitó a Colpensiones   la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En dicho trámite, fue   emitido el dictamen pericial No. 2017227259 del 26 de julio del mismo año, en   donde fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24%, de origen   común, con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2017[11].    

–          Contra el mencionado dictamen pericial fue interpuesto el   recurso de apelación. El 13 de diciembre de 2017, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen pericial No.   4482908-1512 en el que el señor García Cardona fue calificado con una pérdida de   capacidad laboral del 64,73%, de origen común, con fecha de estructuración del 4   de mayo de 2017[12].    

–          Con fundamento en lo anterior, el 19 de febrero de 2018, el   señor García Cardona le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una   pensión de invalidez[13].    

–          Por medio de la Resolución SUB 136501 del 22 de mayo de 2018,   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, con   el argumento de que al interesado ya se le había reconocido una indemnización   sustitutiva de vejez, siendo esta incompatible con la prestación reclamada[14]. Para   ese entonces el señor García Cardona acreditó un total de 3.549 días laborados,   correspondientes a 507 semanas cotizadas.    

–            En razón de lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a   Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez a su favor, teniendo en   consideración que cumple los requisitos de ley, es una persona de avanzada edad,   padece graves afecciones de salud[15] y no cuenta con ningún ingreso con el   cual pueda solventar sus necesidades básicas en condiciones dignas.    

Respuesta de la entidad demandada    

Mediante auto del 13 de septiembre   de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a   Colpensiones[16].    

El 17 de septiembre de 2018, a través de oficio   BZ2018_11514711-2864131, el gerente de defensa judicial de Colpensiones[17] solicitó   que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor García   Cardona, en razón del desconocimiento del carácter subsidiario de dicha acción   constitucional[18].    

Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia    

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Pereira, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018,   declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fabio José   García Cardona, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que   cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez.    

La anterior decisión no fue impugnada.    

3. Expediente T-7.102.162    

Demanda y solicitud    

El señor José María Méndez   presentó acción de tutela en contra de Colpensiones con   el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la   entidad a reconocerle la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de   su madre Josefina Méndez Parra, bajo el argumento de que no acreditó dependencia   económica con la causante dado que la fecha de estructuración de la invalidez   (26 de abril de 2016) es posterior a la muerte de la señora Josefina[19].    

A continuación se presentan los hechos más   relevantes según fueron descritos en la demanda[20]:    

–          José María Méndez (de 76 años) es hijo de la señora Josefina   Méndez Parra, fallecida el 31 de marzo de 2015[21],   a quien el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido una pensión de   vejez mediante la Resolución No. 6684 de 1982, prestación que al momento del   retiro de nómina equivalía a la suma de $644.350[22].    

–          Mediante dictamen pericial No. 2016157788LL del 6 de junio de   2016, emitido por Colpensiones, el accionante fue calificado con una pérdida de   capacidad laboral del 58,35%, con fecha de estructuración del 26 de abril de   2016[23].    

–          El 21 de julio de 2016, en razón del fallecimiento de la   señora Josefina el señor Méndez le solicitó a Colpensiones la sustitución   pensional, para lo cual acreditó su situación de invalidez y afirmó la   dependencia económica que tenía con la causante[24].    

–          Por medio de la Resolución GNR 278359 del 19 de septiembre de   2016[25],   Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por   el señor José María Méndez con ocasión del fallecimiento de su madre, bajo el   argumento de que no acreditó dependencia económica con la causante “toda vez   que la fecha de estructuración de la invalidez (26 de abril de 2016) es   posterior al fallecimiento de la señora MENDEZ PARRA JOSEFINA”[26]  (mayúsculas originales). Dicha decisión fue confirmada en reposición y apelación   a través de las resoluciones GNR 324275 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43097   del 30 de noviembre de 2016[27],   respectivamente.    

–          En el escrito se señaló que durante toda la vida el accionante   convivió bajo el mismo techo con su madre, como quiera que desde muy temprana   edad padece una discapacidad cognitiva a raíz de una parálisis cerebral, y en la   actualidad presenta una invalidez certificada en el dictamen del 31 de agosto de   2015, firmado por el doctor Fernando López Galindo, médico en salud ocupacional   y medicina laboral, en donde se describe una pérdida de capacidad laboral del   52,79%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 1950, de origen común,   según la cual “[n]ecesita otra persona para sus actividades básicas   cotidianas”[28].   De tal forma, se sostuvo que, en razón de la complejidad de la patología del   señor Méndez, que lo ha acompañado durante su vida, no queda duda de que su   situación de discapacidad no puede ser tomada desde el 26 de abril de 2016.    

–          Adicionalmente, se expresó que debido a la avanzada edad del   accionante y a sus precarias condiciones económicas y de salud[29],   acudir a la jurisdicción contencioso administrativa le podría representar la   imposibilidad de acceder a la prestación, debido a la demora del trámite   judicial.    

–            En razón de lo anterior, se solicitó que se ordene a Colpensiones que   reconozca la sustitución pensional, dado que el señor José María Méndez cumple   todas las condiciones establecidas por la normativa aplicable para acceder a   dicha prestación.    

Respuesta de la entidad demandada    

Mediante auto del 3 de agosto de   2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió la acción de   tutela y corrió traslado de la misma a Colpensiones[30].    

Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia    

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué,   mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción de   tutela presentada por el señor José María Méndez, tras considerar que la vía del   amparo constitucional no es la adecuada para solicitar el reconocimiento de   derechos pensionales, teniendo en cuenta su carácter residual[33].    

Impugnación    

El 27 de agosto de 2016, se presentó   escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia. Se argumentó que el   juez no hizo ningún esfuerzo por considerar que se está solicitando un amparo   constitucional para un sujeto de especial protección, en razón de su situación   de invalidez y por ser una persona de avanzada edad. Se cuestionó que el   fallador no haya tenido en cuenta el dictamen del 31   de agosto de 2015, firmado por el doctor Fernando López Galindo, médico en salud   ocupacional y medicina laboral, en donde se describe una pérdida de capacidad   laboral del 52,79%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 1950, de   origen común, y una minusvalía del 20% según la cual “[n]ecesita otra persona   para sus actividades básicas cotidianas”[34].    

Adicionalmente, se planteó que el señor Méndez no   cuenta con otro medio de defensa judicial que tenga la virtualidad de proteger   sus derechos con la eficacia que tiene la acción de tutela.    

Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia    

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018,   confirmó el fallo impugnado al encontrar “que no reposa en el expediente,   prueba siquiera sumaria, que le permita a la Corporación colegir con algún grado   de certeza la existencia de un perjuicio irremediable inminente, grave y   urgente, capaz de hacer procedente el ejercicio de la acción de tutela”[35].    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. Mediante oficio   BZ-2018_16009609 recibido en la Secretaría General de la Corporación el 30 de   enero de 2018, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de   Colpensiones[36]  solicitó copia de la acción de tutela presentada por el señor José María Méndez   y de sus anexos, con la finalidad de presentar un eventual escrito de   intervención[37].    

4.2. Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el   magistrado sustanciador autorizó a la Secretaría General de la Corporación la   expedición de las copias solicitadas, a costa del funcionario de Colpensiones.   Para dicho efecto, remitió el expediente T-7.102.162 (3 cuadernos)[38]. Sin   embargo, mediante oficio del 1 de marzo de 2019, la Secretaría informó que   ninguna persona se había acercado a dicha dependencia para obtener las copias   requeridas[39].    

4.3. El 26 de febrero de 2019, el   gerente de defensa de defensa judicial (A) de Colpensiones[40]  radicó oficio BZ2019_752564, en el que solicitó que se declare la carencia   actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.098.733, debido a que a través de la Resolución SUB 48956 del 25 de febrero   de 2019, la entidad reconoció la pensión de invalidez solicitada por el señor   José Ángel Díaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de 2017, “por un valor   mensual de $737.717 con un retroactivo total de $2.415.311 y, descontando a   título de compensación la suma de $8.418.816, previamente reconocida y cobrada   por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez”[41]. Así,   señaló, se desvirtúa la afectación de cualquier derecho fundamental del   accionante.    

Con el escrito fue aportada   fotocopia de la Resolución SUB 48956 del 25 de febrero de 2019, que resuelve: “Reconocer   y ordenar el pago de una pensión de INVALIDEZ a favor del señor DIAZ AYALA JOSE   ANGEL” por un valor mensual de $737.717 (valor mesada al 15 de diciembre de   2017), fundada en 6.234 días laborados, correspondientes a 890 semanas de   cotización[42].   En los considerandos de la resolución se hace referencia al precedente fijado   por la Corte Constitucional, según el cual el hecho de haberse entregado una   indemnización sustitutiva no le impide a Colpensiones examinar la posibilidad de   reconocer una pensión de invalidez, incluso si la fecha de estructuración es   posterior al momento en que se recibió la prestación subsidiaria.     

4.4. El 28 de febrero de 2019, el   gerente de defensa judicial (A) de Colpensiones[43]  radicó oficio BZ2019_752525, en el que solicitó que se declare la carencia   actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.101.292, debido   a que por medio de la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, la entidad   reconoció la pensión de invalidez solicitada por el señor Fabio José García   Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017, “por un valor mensual de $737.717   con un retroactivo total de $6.888.846”[44]. Así,   señaló, se desvirtúa la afectación de cualquier derecho fundamental del   accionante.    

Con el escrito fue aportada   fotocopia de la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, que resuelve: “Reconocer   y ordenar el pago de una pensión de INVALIDEZ a favor del señor GARCÍA CARDONA   FABIO JOSÉ” por un valor mensual de $737.717 (valor mesada al 4 de mayo de   2017), fundada en 3.442 días laborados, correspondientes a 491 semanas de   cotización[45].   En los considerandos de la resolución se hace referencia al precedente fijado   por la Corte Constitucional, según el cual el hecho de haberse entregado una   indemnización sustitutiva no le impide a Colpensiones examinar la posibilidad de   reconocer una pensión de invalidez, incluso si la fecha de estructuración es   posterior al momento en que se recibió la prestación subsidiaria.    

4.5. La Sala Quinta de Revisión,   mediante auto del 12 de marzo de 2019[46],  decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una   decisión más informada en los casos objeto de estudio, a la vez que suspendió   los términos del presente proceso. Las pruebas decretadas fueron las siguientes:    

4.5.1. En los expedientes T-7.098.733 y  T-7.101.292, solicitar a Colpensiones que informara:  (i) si ya notificó la Resolución SUB 48956 del 25 de   febrero de 2019, mediante la cual la entidad reconoció la pensión de invalidez   solicitada por el señor José Ángel Díaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de   2017; y, (ii) si ya notificó la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de   2019, mediante la cual la entidad reconoció la pensión de invalidez solicitada   por el señor Fabio José García Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017. Para la   demostración de lo anterior, requirió que fueran aportadas las pruebas   pertinentes y conducentes que acrediten la notificación de los actos   administrativos señalados, indicando el estado en que estos se encuentran y si   los beneficiarios ya empezaron a recibir su mesada pensional.    

4.5.2. En el expediente   T-7.102.162, solicitar a Colpensiones que se   pronunciara sobre los hechos allí discutidos y, además, informara: (i) si   ha hecho un nuevo estudio de la sustitución pensional presentada por el   señor José María Méndez, con ocasión del fallecimiento de su madre   Josefina Méndez Parra; y (ii) si dentro del trámite adelantado, y que   culminó con la confirmación en sede de apelación de la Resolución GNR 278359 del   19 de septiembre de 2016, que negó el reconocimiento de la sustitución   pensional, se tuvo en cuenta que el señor Méndez convivió bajo el mismo techo   con su madre, como quiera que desde su nacimiento padece una discapacidad   cognitiva a raíz de una parálisis cerebral, y en la actualidad presenta una   invalidez certificada en el dictamen del 31 de agosto de 2015, firmado por el   doctor Fernando López Galindo, médico en salud ocupacional y medicina laboral,   en donde se describe una pérdida de capacidad laboral del 52,79%, con fecha de   estructuración del 30 de junio de 1950, de origen común, y una minusvalía del   20% según la cual “[n]ecesita otra persona para sus actividades básicas   cotidianas”. En todo caso, deberán ser aportadas las   pruebas pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos.    

Adicionalmente, autorizó a la Secretaría General de la Corte Constitucional para   que expidiera a costa del jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de   Colpensiones, copia del escrito de tutela presentado por el señor José María   Méndez y de sus anexos (folios 1 al 33 del cuaderno principal), o para que   remitiera dichos documentos al correo electrónico institucional oficinaasesoradeasuntoslegales@colpensiones.gov.co .    

4.6. Mediante oficio del 19 de marzo de 2019, la   Secretaría General de la Corporación informó que durante el término concedido en   el auto del 12 de marzo de 2019 no se recibió respuesta alguna[47].   Sin embargo, remitió oficio No. BZ2019_3466288 del 14 de marzo de 2019, firmado   por la directora (A) de acciones constitucionales de Colpensiones[48],   mediante el cual presenta intervención en el marco del trámite de revisión   adelantado en el expediente T-7.102.162.    

4.7. A través del oficio No.   BZ2019_3466288 del 14 de marzo de 2019, Colpensiones solicitó que sea negado el   amparo constitucional de los derechos del señor José María Méndez (expediente   T-7.102.162) debido a que no reúne los requisitos establecidos en el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a   la sustitución pensional en razón de la invalidez, pues no logró demostrar la   dependencia económica que tenía con la señora Josefina Méndez Parra.    

En los hechos narrados en el   escrito, la entidad accionada reconoce que con ocasión del fallecimiento de la   pensionada, señora Josefina Méndez Parra, el 31 de marzo de 2015, “el señor   José María Méndez en calidad de hijo inválido solicitó ante Colpensiones una   sustitución pensional, para tal efecto, allegó el dictamen de pérdida de   capacidad laboral No. 2016157788LL del 06 de junio de 2016 emitido por   Colpensiones en primera oportunidad, mediante el cual se le otorgó una pérdida   de capacidad laboral del 58.35% con fecha de estructuración del 26 de abril de   2016”[49].   Señaló que el anterior dictamen no fue objetado.    

Adicionalmente, sostuvo que la   acción de tutela no es la vía para resolver la controversia presentada frente a   la fecha de estructuración de su estado de invalidez, ya que tal situación   amerita un examen probatorio exhaustivo por parte del juez natural. Con todo,   señaló que “si la Corte considera procedente la tutela, [la] entidad está   dispuesta a realizar una nueva valoración al aquí recurrente con la autoridad   técnica-científica competente para el caso, es decir, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a   nuestra costa”[50].    

4.8. Mediante oficio No.   BZ2019_3535703-0885754 del 22 de marzo de 2019, la directora (A) de acciones   constitucionales de Colpensiones[51]  informó las actuaciones adelantadas en el marco del auto del 12 de marzo de   2019.    

4.8.1. Expediente   T-7.098.733. Indicó que la Resolución SUB 48956 del 25 de   febrero de 2019, mediante la cual la entidad reconoció la pensión de invalidez   solicitada por el señor José Ángel Díaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de   2017, fue notificada de manera personal el 12 de marzo de 2019 en la ciudad de   Bogotá[52]. En   cuanto al pago de la prestación de invalidez reconocida, informó que “para el   mes de marzo de 2019 se ingresó a nómina de pensionados un total devengado de   $4.615.127,00, para un total de neto girado [que corresponde a las deducciones   realizadas al total devengado por concepto de aportes en salud y retroactivo   FOSYGA] de $3.144.027,00 por concepto de mesada pensional a favor del señor Díaz   Anaya (sic), el cual podrá ser cobrado el mes de abril en la central de pagos   del banco Bancolombia CR 17 11 13 PLAZA ESPAÑA en la ciudad de Bogotá”[53].    

4.8.2. Expediente T-7.101.292. Señaló que la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, mediante la cual   la entidad reconoció la pensión de invalidez solicitada por el señor Fabio José   García Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017, fue notificada de manera   personal el 5 de marzo de 2019 en la ciudad de Pereira, Risaralda[54]. En   cuanto al pago de la prestación de invalidez reconocida, informó que “para el   mes de marzo de 2019 se ingresó a nómina de pensionados un total devengado de   $9.741.262,00, para un total de neto girado de $7.617.562,00 por concepto de   mesada pensional a favor del señor Díaz Anaya (sic), el cual podrá ser cobrado   el mes de abril en la central de pagos del banco Bancolombia CR 8 A 17 50 en la   ciudad de Pereira, Risaralda”[55].    

4.8.3. Expediente T-7.102.162. Indicó que   verificado el expediente pensional no se observa petición pendiente por resolver   a favor del señor José María Méndez. En esa oportunidad también reiteró   parcialmente los argumentos expuestos en el oficio No.   BZ2019_3466288 del 14 de marzo de 2019.    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 y el numeral 9° del   artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Cuestión preliminar: carencia actual de   objeto por hecho superado    

2.1. Como se indicó en líneas   anteriores, mediante oficio No. BZ2019_3535703-0885754 del 22 de marzo de 2019,   la directora (A) de acciones constitucionales de Colpensiones[56]  informó: (i) que mediante la Resolución SUB 48956   del 25 de febrero de 2019, la entidad reconoció la pensión de invalidez   solicitada por el señor José Ángel Díaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de   2017, siendo dicho acto notificado personalmente el 12 de marzo de 2019 en la   ciudad de Bogotá[57]  (expediente T-7.098.733); (ii) que a través de la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, Colpensiones   reconoció la pensión de invalidez solicitada por el señor Fabio José García   Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017, siendo notificada de manera personal el   5 de marzo de 2019 en la ciudad de Pereira, Risaralda[58] (expediente  T-7.101.292).    

Lo anterior conlleva a la estructuración   de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como a continuación se   sustenta.     

2.2. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,   ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las   pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier   orden emitida por el juez no tendría ningún efecto o simplemente “caería en   el vacío”[59].   Específicamente, esta figura se materializa al presentarse las siguientes   circunstancias[60]: (i)  hecho superado[61];  (ii) daño consumado[62];   y (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente[63].    

Por su pertinencia para la   valoración de los asuntos que ocupan la atención de la Sala, debe indicarse que,   en relación con el hecho superado, desde sus inicios esta Corporación ha   señalado que se configura cuando “la aspiración primordial en   que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la   vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el   juez caería en el vacío”   (énfasis fuera del texto original)[64]. En esos casos, la acción de tutela se torna improcedente debido a   la desaparición del supuesto fáctico en el que se soporta la solicitud de   amparo, siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo   del asunto[65].    

Con todo, la Corte ha sostenido   pacíficamente que ello no obsta para que en esos eventos, de manera excepcional   y siempre que el asunto lo amerite, se decida emitir algún pronunciamiento   judicial relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que   enmarcan la protección de los derechos fundamentales invocados en la petición de   amparo, esto es, la dimensión objetiva de los contenidos de la Carta Política[66].    

De igual forma, se ha dicho que   la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o   después de la interposición de la acción de la tutela, y su “actualidad”  está mediada porque su ocurrencia sea anterior a la decisión judicial   correspondiente (de instancia o de revisión)[67]. Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la   superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos   alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y   jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta   figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto   del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues   en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino   de su salvaguarda por parte del juez que, en últimas, actuó en ejercicio de la   jurisdicción para resolver el conflicto constitucional planteado en la petición   de amparo, y que es susceptible, según el caso, de valoración integral por parte   de la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda[68].    

2.3. En el caso de los   accionantes José Ángel Díaz Ayala (expediente   T-7.098.733) y Fabio José García Cardona (expediente T-7.101.292) el objeto de la acción de   tutela, relativo a la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social en razón de la negativa de Colpensiones a reconocerles la   pensión de invalidez solicitada, bajo el argumento de que dicha prestación es   incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que les fue   reconocida[69],  se ha superado, por lo   que cualquier determinación sobre el fondo del asunto “caería en el vacío”,   máxime si se tiene en cuenta que, en esta ocasión, no se observa la necesidad   excepcional de emitir pronunciamiento adicional.     

La constatación del hecho   superado en este caso se evidencia a partir de la decisión de Colpensiones de   acceder, de manera definitiva, al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez solicitada por los accionantes, cuya negativa había sido la causa para   promover las respectivas acciones de tutela.    

De todas maneras, con el fin de   verificar la superación material del objeto de las acciones de tutela, el 6 de   junio de 2019, se realizó llamada telefónica a los accionantes, quienes   informaron: (i) José Ángel Díaz Ayala (expediente  T-7.098.733) indicó que ya estaba cobrando mensualmente el   monto correspondiente a su mesada pensional por valor de $728.716, luego del   descuento por concepto de salud[70].  (ii) Fabio José García Cardona (expediente T-7.101.292) igualmente   confirmó que ya estaba cobrando su mesada pensional por valor de $728.716,   considerando el descuento por salud[71].    

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la   carencia actual de objeto por hecho superado en los expedientes T-7.098.733  y T-7.101.292.    

A continuación, concentrará el análisis en el caso   planteado en el expediente   T-7.102.162.    

3. Examen de procedencia de   la acción de tutela    

Antes de la formulación del problema jurídico   relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados   por el señor José María Méndez, la Sala debe analizar el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, estudiará   si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i)  legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; y   (iii) inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se   procederá a formular el respectivo problema jurídico que permita dar solución al   caso concreto.    

3.1. Legitimación en la causa    

3.1.1. Legitimación en la causa por activa.   El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es   un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991[72]  establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos”.    

En esta oportunidad, el señor José   María Méndez, de 76 años, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones alegando la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en razón de la   negativa de la entidad a reconocerle la sustitución pensional con ocasión del   fallecimiento de su madre Josefina Méndez Parra, bajo el argumento de que no   acreditó dependencia económica con la causante, cuyo fallecimiento tuvo lugar el   31 de marzo de 2015. Dados los hechos, el accionante se encuentra legitimado en   la causa para actuar en el presente trámite.    

3.1.2.   Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1   del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra   cualquier autoridad pública e incluso contra particulares[73]. Así, la legitimación por pasiva se   entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige   la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del   derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.     

En el caso objeto de análisis, se advierte   que Colpensiones, que es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de   los derechos fundamentales del señor Méndez, es   una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al   Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la Ley 1151 de   2007. Por lo tanto, es una autoridad pública y está legitimada por   pasiva para actuar en este proceso.    

3.2. Subsidiariedad    

3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela está   revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina   que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista   un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no   sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii)  sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la   consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.    

Con todo, la jurisprudencia constitucional   ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el   examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están   comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección  constitucional, como sería el caso de personas de avanzada edad   o que están en situación de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho   fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento   diferencial positivo.    

3.2.2.   Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran   verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte   ha considerado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo   pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción   contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional también se ha estimado procedente la tutela   para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales   y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal   manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[74].    

Entonces, debe insistirse en   que el recurso judicial no solo debe verificarse, sino que debe mostrarse eficaz   de cara a las condiciones específicas de cada asunto.  Así, resulta imperativo constatar si el reclamo de quien merece especial   protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por   la vía ordinaria o si, por la situación particular, no puede acudirse a dicha   instancia. Ello, en el caso concreto, encuentra relevancia en el hecho de que   las prestaciones económicas, como la pensión, guardan estrecha relación con el   derecho al mínimo vital, pues se trata de un ingreso que está dirigido a cubrir   riesgos (por ejemplo, vejez, muerte e invalidez) que disminuyen e, incluso en   ciertos casos, impiden a la persona la posibilidad de procurarse por sus propios   medios los recursos necesarios para su congrua subsistencia[75].    

3.2.3. Es así como excepcionalmente esta   Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo   solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional” en casos   en los que “también se establece que (ii) la falta de pago de la   prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en   particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por   las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[76].    

En la Sentencia T-598 de 2017[77], la Sala Quinta de Revisión señaló que   tratándose de “las personas mayores, los cambios fisiológicos atados al paso   del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia   independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que   lo hacen los demás miembros de la sociedad”[78]. Lo anterior, sostuvo, de   ningún modo “significa que las personas de la tercera edad sean incapaces,   sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores   cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos”, pues “[l]a   edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas   dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben analizarse   desde un enfoque particular”[79].    

A lo anterior se   suma, que las personas de avanzada edad que además de su condición etaria,   tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por factores culturales,   económicos, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la   posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la   población en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera   edad, ameritan un trato si se quiere “doblemente especial”[80].    

3.2.4. En el presente caso,   aunque podría argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la   jurisdicción contencioso administrativa, el medio de control no resulta eficaz   ante la situación de vulnerabilidad del señor José María Méndez. Veamos:    

(i) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional no solo por su   avanzada edad sino por su situación de discapacidad y su   actual condición económica. Está probado en el proceso que se trata de un adulto mayor[81] que   presenta un estado de invalidez derivado del diagnóstico “Hipoacusia   neurosensorial bilateral de severo a profundo. Secuelas de polio. Retraso mental   leve”[82],  certificada en el dictamen del 31 de agosto de 2015, firmado por el   doctor Fernando López Galindo, médico en salud ocupacional y medicina laboral.   En dicho documento se describe una pérdida de capacidad laboral del 52,79%   (deficiencia 26,49%, discapacidad 6,3% y minusvalía 20%), con fecha de   estructuración del 30 de junio de 1950, de origen común, según la cual “[n]ecesita   otra persona para sus actividades básicas cotidianas”[83]. En   razón de lo anterior, la definición inmediata de su situación pensional se   muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la garantía de   una vida digna.    

(ii) La falta de pago de la   prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del   señor Méndez, en particular del derecho al mínimo vital. En la demanda se afirmó   que el accionante se encontraba en una precaria situación económica, hecho que   no fue controvertido por Colpensiones. Con la finalidad de obtener mayor   información acerca de la actual condición económica de José María Méndez, el 14   de junio de 2019, se llamó al número de celular suministrado en la demanda[84].   La persona que contestó la llamada dijo ser Deisy Méndez Arteaga, prima y   cuidadora del accionante, quien manifestó que desde la muerte de la señora   Josefina, José María reside en una casa familiar que era de su abuela (también   fallecida); que le ayuda a cubrir algunos de sus gastos básicos y que   esporádicamente recibe ayuda de algunos familiares; que José María asume el pago   de los servicios públicos domiciliarios de la casa que habita con lo que recibe   del arriendo de una de las habitaciones de la vivienda ($150.000); que todos los   días va a almorzar a su casa, que queda contigua a la del accionante, pues es   ella quien se encarga de suministrarle la alimentación, además de ser quien lo   acompaña a atender sus citas médicas, pues se moviliza con dificultad con ayuda   de un bastón; y que recientemente llegó a vivir a la casa que habita José María   otro de los hijos de la difunta Josefina, pero que no colabora con ningún gasto   ni le ofrece ninguna ayuda a su hermano[85].   En términos generales, narró que la situación económica del accionante es   precaria, pues el único ingreso que este recibe solo le alcanza para pagar los   servicios públicos de la casa donde vive[86].    

Según consulta realizada, en el Sisbén, el señor Méndez aparece en   el nivel 1 con un puntaje de 43,13 del municipio de Ibagué, Tolima[87],   y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social   en Salud (ADRES), aparece afiliado a Medimas E.P.S., en el régimen subsidiado,   desde el 19 de enero de 2016[88].    

(iii) El señor José María Méndez   acreditó que adelantó cierta actividad administrativa tendiente a obtener la   protección de sus derechos fundamentales. Prueba de ello, es que Colpensiones,   por medio de la Resolución GNR 278359 del 19 de septiembre de 2016[89], negó el   reconocimiento de la sustitución pensional solicitada. Dicho acto administrativo   fue objeto de confirmación en sede de reposición y apelación, según las   resoluciones GNR 324275 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43097 del 30 de   noviembre de 2016[90],   respectivamente.    

(iv) Aparecen acreditadas   sumariamente las razones por las cuales el medio de control ante la jurisdicción   contencioso administrativa se torna ineficaz para lograr la protección inmediata   de los derechos fundamentales del señor Méndez. Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que la tutela puede desplazar al medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad ante la incidencia   del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez   administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente   transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de   protección efectiva y oportuna de los derechos podría conllevar su afectación[91]. Lo anterior ocurre   por alguna de las siguientes circunstancias: (i) porque la prolongación   del procedimiento contencioso administrativo afectaría desproporcionadamente el   ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o;   (ii) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión,   el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado ya no puede restablecerse,   siendo el único remedio ante esta situación su resarcimiento económico.    

Así las cosas, advertidas las   circunstancias particulares del accionante y la desproporción que implicaría   exigirle que tramite su pretensión a través de los mecanismos judiciales   ordinarios, se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad, por lo que, en   caso de que se amparen los derechos invocados, las órdenes que se adopten   tendrán un carácter definitivo.    

3.2.5. Concurren precedentes   que reconocen la procedencia de la acción de tutela en asuntos similares al   presente. En tal sentido, en la Sentencia T-087 de 2018[92], la Sala Sexta de Revisión admitió la   procedencia de la solicitud de amparo al reconocer que la accionante (i)  tenía la categoría de un sujeto de especial protección constitucional, porque su   edad era de 76 años y se encontraba en una situación económica precaria al no   contar con los medios para satisfacer sus necesidades básicas; (ii)  había agotado los mecanismos que tenía a su alcance ante Cajanal y la UGPP para   obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó   su compañero permanente, siendo resuelta su pretensión desfavorablemente; y   (iii)  debido a la avanzada edad y las condiciones socioeconómicas de la   demandante, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho   resultaba ser un mecanismo ineficaz para obtener de forma expedita el   reconocimiento de la sustitución pensional, por tratarse de un proceso con   términos más prolongados.    

Concluyó que “obligar a la   accionante a que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para   satisfacer [la] pretensión, sería imponer una carga desproporcionada que   desconocería su condición de vulnerabilidad que la hace merecedora de un cuidado   especial por parte del Estado. En particular, se advierte que la actora no   recibe ni siquiera un salario mínimo legal vigente en ingresos, por lo que   exigirle acudir a [dicha jurisdicción] la llevaría a una situación más gravosa   para solicitar la protección de sus derechos fundamentales”[93].    

3.2.6. Por lo anterior, la Sala   concluye que en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de   subsidiariedad. Así las cosas, no les asiste la razón al Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Ibagué ni a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Ibagué, quienes en primera y segunda instancia   declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José   María Méndez, al entender que no se satisfacía la condición referida.    

3.3.   Inmediatez    

3.3.1. El principio de   inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que   generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el   juez constitucional advierte que entre el momento de presentación de la acción y   la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso   de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del   accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la   acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[95].    

En este orden de ideas, en la Sentencia T-1028 de 2010[96], la Sala   Octava de Revisión señaló lo siguiente:    

“Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del   plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de   un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la   Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por   ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para   declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se   podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo   dependerá de las particularidades del caso”[97].    

3.3.2. Así, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez   constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en   principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de   un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental,   en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que   rodean el asunto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado   algunos eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar[98]:    

“(i) La existencia de razones válidas para la   inactividad, como podría ser, por ejemplo[99],   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,   es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la   finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de   prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate   de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,   una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción   de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un   trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que   ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan’”[100]  (cursivas originales).    

3.3.3. Ahora bien, en relación con el requisito de   inmediatez para reconocer y pagar pensiones, la Sentencia SU-158 de 2013   sostuvo que la   constatación del tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los   derechos fundamentales y la interposición de la tutela, no es suficiente para   tomar una decisión sobre la inmediatez del amparo, ya que no cualquier tardanza en la presentación de   las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino solo aquella que pueda   juzgarse como injustificada o irrazonable.    

Particularmente, dicha providencia señaló que un criterio para flexibilizar la   exigencia del requisito de inmediatez en las acciones de tutela que pretenden el   reconocimiento y pago de una pensión, es que “a pesar del paso del tiempo, la   supuesta vulneración de [los] derechos fundamentales permanece, es decir,   continúa y es actual.    

Esta regla jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia   SU-873 de 2014, en la que la Sala Plena resaltó “el carácter imprescriptible del derecho   irrenunciable a la seguridad social, según el cual las personas beneficiarias de   alguna prestación pueden reclamar su derecho en cualquier tiempo, siempre que   llenen los requisitos legales exigidos”. Precisó que “[b]asta entonces con demostrar   que la vulneración es permanente en el tiempo y que la situación   desfavorable derivada del irrespeto por los derechos, continúa y es actual”. En otras palabras, dicha   providencia reiteró que la acción de tutela satisface el requisito de   inmediatez, aun cuando la vulneración de los derechos fundamentales hubiere   ocurrido en un tiempo prolongado, ya que sus efectos han permanecido en el   tiempo y son actuales.    

En   el mismo orden de ideas, en la Sentencia SU-499 de 2016, la Corporación  indicó que el requisito de inmediatez   debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una   vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Lo anterior, debido a   su carácter imprescriptible e irrenunciable que pone en riesgo el goce efectivo   de otros derechos fundamentales, ya que “[…] las mesadas pensionales   constituyen el único medio para satisfacer [las]   necesidades básicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la   materialización del derecho fundamental al mínimo vital, entre otros derechos”.    

Así pues, si la persona depende de la pensión para   sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situación en la que la   vulneración de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situación   en la que carece de las posibilidades para satisfacer de manera mínima sus condiciones   de dignidad humana. Por las anteriores razones, resulta insuficiente que el   análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un cálculo del   tiempo transcurrido entre el hecho generador y la presentación de la solicitud   de amparo, puesto que al juez constitucional le corresponde analizar si la   amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital ha permanecido en el tiempo.    

3.3.4. Aplicando lo anterior al caso objeto de   estudio, encuentra la Sala que si bien transcurrieron alrededor de 21 meses   entre la expedición de la Resolución VPB 43097 del 30 de noviembre de 2016[103], a través   de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la   Resolución GNR 278359 del 19 de septiembre del mismo año[104], en la que   Colpensiones negó la sustitución pensional solicitada, y la presentación de la   acción de tutela, el 1 de agosto de 2018, confluyen circunstancias personales   del accionante que permiten interpretar que el plazo no es irrazonable. Lo   anterior, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales permanece   en el tiempo, es decir, continúa y es actual, pues sigue sin disfrutar de la sustitución pensional a la que   afirma tener derecho, viéndose afectado su mínimo vital al no contar con una   fuente de ingresos regular que le permita asumir con dignidad su manutención,   razón por la que requiere una protección inmediata.        

Adicionalmente, en el caso   concreto, la carga de la presentación de la acción de tutela en un plazo   razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en   la que se encuentra el señor José María Méndez, lo que lo categoriza como un   sujeto de especial protección constitucional, porque: (i) es un   adulto mayor, pues tiene 76 años[105],   que se encuentra en una precaria situación económica, la cual es consecuencia,   precisamente, de la falta del reconocimiento de la sustitución pensional a la   que afirma tener derecho. Y (ii) es una persona en situación de   discapacidad como quiera que desde temprana edad sufrió los efectos de una   parálisis cerebral, y presenta una invalidez certificada en el dictamen del 31   de agosto de 2015, en donde se describe una pérdida de capacidad laboral del   52,79%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 1950, de origen común,   según la cual “Necesita otra persona para sus actividades básicas cotidianas”[106].    

Por lo anterior, la Sala considera que el requisito   de inmediatez se encuentra satisfecho en el caso concreto.    

4. Planteamiento del problema jurídico    

Acreditados   los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso debatido en el   expediente T-7.102.162, corresponde a la Sala   resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró Colpensiones los derechos fundamentales al mínimo vital, a   la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de José María Méndez, al   negarle el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó   su madre Josefina Méndez Parra, bajo el argumento de que no acreditó dependencia   económica de la misma, dado que la fecha de estructuración de la invalidez, 26   de abril de 2016, es posterior al fallecimiento de la causante, que tuvo lugar   el 31 de marzo de 2015, sin tener en cuenta que convivió durante toda su vida   con su madre debido a que sufrió desde muy temprana edad una parálisis cerebral,   que desencadenó un diagnóstico de “Hipoacusia neurosensorial bilateral de   severo a profundo, secuelas de polio, retraso mental leve” y le originó   una situación de invalidez?    

Para dar respuesta al anterior   interrogante, la Sala recordará las reglas sobre (i) el régimen   jurídico  del derecho a la sustitución pensional y la diferencia con la   pensión de sobrevivientes; y (ii) la determinación de la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas. Finalmente, (iii) resolverá el caso   concreto.     

5.   El régimen jurídico  del derecho a la sustitución pensional y la diferencia   con la pensión de sobrevivientes[107]    

5.1. El Congreso de la   República expidió la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la   Constitución, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral,   conformado por los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales.    

Dentro del sistema   general de seguridad social en pensiones se previeron la pensión de   sobrevivientes y la sustitución pensional, con la finalidad de “suplir la   ausencia repentina del apoyo económico del trabajador o del pensionado y así   evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes   dependían de sus ingresos en vida”[108].   Por ello, han sido entendidas como “instrumentos cardinales para la   protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían   económicamente del causante”[109].    

Dichas prestaciones   fueron consagradas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, disposiciones   estas que utilizan indistintamente los términos “pensión de sobrevivientes”   y “sustitución pensional”, pese a la existencia de diferencias entre una   y otra figura[110].    

En efecto, la denominada   sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del   pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del   grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular[111]. Por su parte, la pensión de   sobrevivientes propiamente dicha se refiere al caso en el cual muere la persona   afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una   prestación de la que no gozaba el causante[112]. Entonces, la   diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes se   origina en que en esta última “un   trabajador, sin tener   la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales   para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados   requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea   irrazonablemente afectado por dicha situación” (negrillas fuera de texto)[113]. De tal manera, la   pensión de sobrevivientes es una “nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se   genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el   legislador ha previsto”[114].    

5.2. Entonces,   la sustitución pensional es “una prestación que se genera en favor de   aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin   de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por   esta pérdida”[115].    

Dicha   prestación está consagrada en el numeral primero del artículo 46 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 793 de   2003[116],  que establece que tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes: “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por   vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca” (negrillas   fuera de texto). Así, la sustitución pensional se materializa cuando el   causante se pensionó y percibió los beneficios de dicha prestación, de forma tal   que en razón de su fallecimiento, algunos miembros del núcleo familiar pueden   pasar a ser titulares del derecho, previo el cumplimiento de los requisitos   legales previstos en el artículo 47   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de   la Ley 793 de 2003.    

Los beneficiarios de la   sustitución pensional, y también de la pensión de sobrevivientes, están   regulados en el artículo 47 de la Ley 100   de 1993 (modificado). En términos generales, la disposición establece que son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a)     En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte.    

b)    En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando   dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30   años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a).    

c)     Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.   Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el   artículo 38 de la Ley 100 de   1993.    

d)    A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.    

e)     A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   este.    

El parágrafo del artículo bajo cita señala que para efectos   de la disposición se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el   hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.    

5.3. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993   establece un orden de prelación de los beneficiarios, que ha sido reconocido por   la jurisprudencia constitucional. Sobre este punto, en la Sentencia C-066 de   2016 este Tribunal afirmó que “el Legislador ha establecido un orden de   prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos   cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre   los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio”[117].    

Así, como la sustitución pensional busca “la   protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte   que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir   atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación   social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha   fallecido”[118],   por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,   “las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con   él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”[119].    

“(i) principio de   estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con   el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su   beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que   contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,   en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la   miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus   allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas   personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el   asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad   social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de   protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener   las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[120].    

De manera que   la sustitución pensional tiene la finalidad de garantizar el derecho al mínimo   vital de los familiares del pensionado fallecido, quien en vida les   proporcionaba los recursos económicos necesarios para gozar de una vida digna.   Así, la negativa de reconocer esta prestación, cuando se acredita el   cumplimiento de los requisitos, podría derivar en una afectación de derechos   fundamentales, al poner en riesgo el derecho al mínimo vital de los familiares   que dependían económicamente del causante. En consecuencia, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que la sustitución pensional puede ostentar el   carácter de derecho fundamental, en tanto está relacionada con el mínimo vital y   dado que sus beneficiarios son, en muchas ocasiones, sujetos de especial   protección, como adultos mayores, niños y niñas y personas en situación de   discapacidad[121].    

5.5. En   síntesis, conforme con el sistema jurídico colombiano, la sustitución pensional   se materializa en aquellos casos en los cuales un causante pensionado muere y   algunos de sus familiares, previo el cumplimiento de los requisitos legales,   pasan a reemplazarlo en su calidad de titular de la prestación ya causada. La   sustitución pensional tiene la finalidad constitucional de garantizar   condiciones de vida digna de los familiares del pensionado que en vida dependían   económicamente de él, por ello, está inspirada en los principios de estabilidad   económica y social para los beneficiarios; reciprocidad y solidaridad entre el   causante y sus familiares; y, universalidad del servicio público de seguridad   social.    

Ahora bien, la   legislación establece un orden de prelación que supone que no todos los   beneficiarios tienen el mismo derecho, sino que hay algunos con una mayor   legitimación, lo que en todo caso debe ser demostrado. Además, deben acreditar   el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que les sea   reconocida la sustitución pensional.    

5.6. Particularizando   en algunos de los beneficiarios de esta prestación, cuando se trata de los hijos inválidos esta Corporación ha   precisado los requisitos que deben acreditarse para efectos del reconocimiento   de la sustitución pensional[122]: (i) la relación filial; (ii) la   situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la   capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia   económica del hijo en situación de invalidez[123] con el causante de la prestación.    

Según la jurisprudencia   constitucional estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para   reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional[124]. De ahí que, resulte inadmisible   requerir otros.    

5.7. De acuerdo   con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para determinar cuando   hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 del mismo   cuerpo normativo, que dispone que para los efectos de la obtención de la pensión   de invalidez por riesgo común, “se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

Las reglas procedimentales para   la calificación del estado de invalidez se consagran en los artículos 41 al 44   de la Ley 100 de 1993. El artículo 41, modificado por el artículo 142 del   Decreto 19 de 2012, a su vez adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de   2012, prevé que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las   Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las   Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la   pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de   esas contingencias. Adicionalmente, regula que en el evento de que el interesado   no estuviera de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad   y la entidad que la realizó deberá remitirlo a las Juntas Regionales de   Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

5.8. Ahora bien, respecto de la   tarea del juez constitucional cuando analiza estos casos, la Corte ha indicado   que “para efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez de   tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. De   manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de   capacidad laboral que prueben la invalidez […], éstos deberán ser tenidos como   pruebas válidas de la situación de invalidez”[125]. De   lo contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a   las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.    

Específicamente,  en la   Sentencia T-855 de 2011 se estableció que se vulnera el derecho al debido   proceso cuando se ponen en conocimiento hechos relevantes en el reconocimiento   de la prestación económica y no son considerados diligentemente, a pesar de   tratarse de situaciones que la entidad tiene la posibilidad y el deber de   verificar. Esta vulneración, además, repercute negativamente en otros derechos,   como el mínimo vital y a la seguridad social[126].    

6. Determinación de la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración jurisprudencial[127]    

6.1. En el sistema de seguridad social una persona es considerada en situación   de invalidez cuando, en virtud de una enfermedad o accidente, de origen común o   laboral, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral[128]. Dicha   capacidad se define como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes   y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse   en un trabajo”[129].    

Para determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad   laboral de una persona, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, resulta   necesario someterla a un proceso de calificación ante las autoridades indicadas   en el acápite anterior, el cual finaliza con un dictamen en el que se consigna:  (i) el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; (ii)  el origen de la invalidez; y (iii) la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral[130].   Lo anterior, con fundamento en criterios de carácter técnico-científico,   sustentados en la historia clínica y en los elementos de diagnóstico requeridos   para el caso específico.    

6.2. Para lo que interesa a la presente causa, la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral actualmente está definida en el artículo 3 del   Decreto 1507 de 2014, “[…] como la fecha en que una persona pierde un grado o   porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como   consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la   evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez,   esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada   alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u   ocupacional”.     

En el caso de enfermedades o accidentes, tanto de origen común como   laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva,   generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de   ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica.    

Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad   laboral u ocupacional puede ser diferente a la fecha de estructuración indicada   en el dictamen de calificación médica[131],   como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas,   degenerativas o congénitas.    

Por esta razón, la Corte ha reconocido que las personas que padecen esas   enfermedades son sujetos que requieren especial protección, por cuanto la   imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral   afecta no solo su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al   mínimo vital[132].    

6.3. Bajo este contexto, corresponde al operador judicial cuando se trata de   asuntos que involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas   o congénitas, examinar (i) si se encuentran los elementos de juicio que   permitan establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión;   o (ii) si se debe optar por disentir de la fecha establecida en el   dictamen de calificación de la invalidez, en razón de la existencia de   inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad   laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues esta no corresponde   a la situación médica y laboral de la persona[135].    

7. Análisis del caso concreto    

7.1.  En el presente   caso, el señor José María Méndez, de 76 años[136],   presentó acción de tutela en contra de Colpensiones con el propósito de obtener   el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social, al estimarlos   vulnerados en razón de la negativa de la entidad a concederle la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su madre   Josefina Méndez Parra, bajo el argumento de que no acreditó dependencia   económica de la misma, dado que la fecha de estructuración de la invalidez, 26   de abril de 2016, es posterior al fallecimiento de la causante, que tuvo lugar   el 31 de marzo de 2015. Lo anterior, desconociendo que desde muy temprana edad   presenta un diagnóstico de “Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a   profundo, secuelas de polio y retraso mental leve”, que le originó   una situación de invalidez.    

7.2. Conforme con lo expuesto, la Sala determinará a continuación si   José María Méndez (i) cumple con los requisitos para acceder a la   sustitución pensional; y (ii) si como consecuencia de la decisión   adoptada por Colpensiones se le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social y, con ello, a la vida en condiciones dignas. Se precisa   que en razón de la similitud de los casos, se seguirá el precedente fijado en la   Sentencia T-273 de 2018[137].    

7.3. En cuanto al primer   cuestionamiento, relacionado con los requisitos para acceder a la prestación de   sustitución pensional de hijos en situación de invalidez, la Sala encuentra que:    

7.3.1. Respecto a la relación   filial, en el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de José María Méndez con número de referencia   0701166 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ibagué, Tolima, fechado   el 6 de julio de 2016[138].   En dicho documento consta que su madre es Josefina Méndez Parra, quien es   causante de la prestación económica alegada, tal como se demostró al radicar la   solicitud de sustitución pensional. Por tal razón, teniendo en cuenta que se   encuentra acreditado el parentesco entre el señor Méndez y la causante, además   que Colpensiones no lo cuestionó durante la actuación administrativa ni en el   trámite de la presente acción de tutela, esta Sala considera   satisfecho este requisito.    

7.3.2. En cuanto a la situación de   invalidez del señor José María Méndez, en el expediente aparecen las siguientes   pruebas:    

a) Fotocopia de la historia clínica   firmada por el médico de salud ocupacional y medicina laboral Fernando López   Galindo, con fecha del 31 de agosto de 2015[139], en   donde se indica la existencia de secuelas de poliomielitis con limitación   importante para la marcha, y de hipoacusia severa a profunda.    

b) Fotocopia del dictamen de   pérdida de capacidad laboral del 31 de agosto de 2015, también firmado por el   médico Fernando López Galindo, en el que se leen los siguientes diagnósticos: “1.   Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a profundo. 2. Secuelas polio. 3.   Retraso mental leve”[140].   En este documento se hacen las siguientes descripciones: (i) el resultado   del examen de audiometría practicado el 27 de marzo de 2012, es el siguiente: “Sensibilidad   auditiva disminuida en grado severo a profundo. Sensibilidad auditiva disminuida   en grado severo con ausencia de respuesta en Fr. 6000 y 8000 Hz.”[141].  (ii) Pérdida de capacidad laboral del 52,79 (criterios: deficiencia   26,49%; discapacidad 6.3 %; minusvalía 20%), de origen común, con fecha de   estructuración del 30 de junio de 1950, y una nota que indica: “Necesita otra   persona para sus actividades básicas cotidianas”[142].   (iii)  Análisis y conclusiones: “Estado de invalidez”. En este ítem se relata   que el señor Méndez es un “[p]aciente de 68 años de edad, sin nivel   educativo, vive con los padres y hermanos, no labora”[143].    

c) Fotocopia del registro   individual de prestación de servicios de procedimientos no quirúrgicos firmado   por el médico fisiatra Julio E. Giraldo V., del Hospital Federico Lleras Acosta   de Ibagué, con fecha del 15 de marzo de 2016. En el documento se leen los   siguientes datos clínicos de José María Méndez: “Secuelas de parálisis   cerebral G8000. Cuadriparesia G824. Retardo del desarrollo R629. Osteoartrosis   de rodillas M170. Disminución de agudeza auditiva”[144]. A   continuación se indica que el paciente presenta “una discapacidad permanente   total de un 72% para todas las actividades diarias”[145].    

d) Fotocopia de la historia clínica   No. 5818329 del 15 de abril de 2016, de valoración neuropsicológica, firmado por   la psicóloga Carolina Dimey G. En dicho documento se leen las siguientes   descripciones[146]:   “asiste en compañía de una familiar quien refiere que el paciente vive solo   desde la muerte de su madre el año pasado”; antecedentes personales y   familiares: “soltero, sin hijos, vive solo, analfabeta, desempleado”;   diagnóstico: “HTA. Parálisis cerebral. Hipoacusia bilateral neurosensorial”;   examen mental: “paciente alerta, orientado en persona, espacio y parcialmente   en tiempo, con afecto modulado resonante, hipoproséxico, actitud pueril,   dificultades en la comprensión del lenguaje relacionada con la hipoacusia,   pensamiento concreto, sin alteraciones en la sensopercepción”; resumen de   hallazgos neuropsicológicos: “[…] retraso mental leve, condición irreversible   que compromete su capacidad de adaptación, independencia y funcionalidad”.    

e) Fotocopia de la Resolución GNR   278359 del 19 de septiembre de 2016 emanada de Colpensiones, por la cual se   niega el reconocimiento de una sustitución pensional solicitada por el señor   José María Méndez. En las consideraciones de dicho acto administrativo se lee: “Que   en razón de acreditar la calidad de hijo inválido el señor MÉNDEZ JOSÉ MARÍA,   allegó Dictamen No. 2016157788LL del 06 de junio de 2016, emitido por   Colpensiones, mediante el cual se le otorga una pérdida de capacidad laboral   correspondiente al 58.35% con fecha de estructuración 26 de abril de 2016”[147]. El   mismo hecho es descrito en la Resolución GNR 324275 del 31 de octubre de 2016, a   través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de   la anterior decisión[148].    

7.3.3. Ahora, en lo que respecta al   requisito de dependencia económica entre José María Méndez y la causante de la   prestación económica, esto es, su madre Josefina Méndez Parra, encuentra la Sala   que hay evidencias a partir de las cuales se concluye que fue ella quien le   proveyó lo necesario para su congrua subsistencia. En primer lugar, el   accionante vivió con su madre hasta su fallecimiento, debido a que sufrió   meningitis a los 11 años[149]  y presenta un estado de invalidez derivado del diagnóstico “Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a profundo,   secuelas de polio, retraso mental leve”, razón por la que “[n]ecesita   otra persona para sus actividades básicas cotidianas”[150]. En segundo lugar, el señor Méndez en vida de su madre no trabajaba   ni percibía ningún ingreso, razón por la que era ella quien se hacía cargo de   todos sus gastos, tal como es descrito por sus vecinos Nelsy Hidalgo, Alfredo   Olmos González, Jaime Cárdenas Lozano y Julio Enrique Maldonado[151].    

En este caso, es claro que José   María Méndez ha experimentado obstáculos ostensibles para tener una   subsistencia y vida digna sin la ayuda económica de su madre, toda vez que nunca   ha devengado ingreso alguno y no tiene parientes que estén dispuestos a asumir   los gastos de su manutención. De hecho, Deisy Méndez Arteaga,   prima y cuidadora del accionante, sostuvo que la situación económica del señor   Méndez es muy precaria pues desde la muerte de su tía Josefina, este reside en   una casa familiar que era de su abuela (también fallecida); que le ayuda a   cubrir algunos de sus gastos básicos y que esporádicamente recibe ayuda de   algunos familiares; que José María asume el pago de los servicios públicos   domiciliarios de la casa que habita con lo que recibe del arriendo de una de las   habitaciones de la vivienda ($150.000); que todos los días va a almorzar a su   casa, que queda contigua a la del accionante, pues es ella quien se encarga de   suministrarle la alimentación, además de ser quien lo acompaña a atender sus   citas médicas, pues se moviliza con dificultad con ayuda de un bastón; y que   recientemente llegó a vivir a la casa que habita José María otro de los hijos de   la difunta Josefina, pero que no colabora con ningún gasto ni le ofrece ninguna   ayuda a su hermano[152].    

Así las cosas, el requisito de   dependencia económica entre la causante de la prestación económica y su hijo en   situación de invalidez está plenamente probado.    

7.4. De   acuerdo con lo anterior, se cumplen los requisitos legales para que José   María Méndez, en situación de discapacidad, sea beneficiario de la sustitución   pensional de su madre, según lo regulado en el literal c) del artículo 47 de la   Ley 100 de 1993, dado que (i) se encuentra acreditada su relación filial o parentesco   con la causante Josefina Méndez Parra; (ii) está   plenamente demostrada la pérdida de su capacidad laboral equivalente a 58,35%,  según el dictamen No. 2016157788LL del 6 de junio de 2016, emitido por   Colpensiones[153];   y (iii) hay certeza sobre la dependencia económica que tenía el   accionante con su madre hasta su fallecimiento el 31 de marzo de 2015[154].    

7.5. En   cuanto al segundo cuestionamiento, relacionado con la vulneración de los   derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión adoptada por   Colpensiones, la Sala encuentra que la negativa de la entidad de reconocer la   sustitución pensional bajo el argumento de que el señor José María Méndez no   acreditó “dependencia económica con [la] causante toda vez que la fecha de   estructuración de la invalidez (26 de abril de 2016) es posterior al   fallecimiento de la señora [Josefina Méndez Parra]”[155], es injustificada.   Primero, porque desconoce el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que   dispone que la “fecha [de estructuración] debe soportarse en la historia   clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral”[156].   Segundo, porque va en contra de la evidencia que obra en el   expediente y, en concreto, en la historia clínica, los exámenes clínicos   y de ayuda diagnóstica que fueron estudiados para la calificación de la pérdida   de capacidad laboral del accionante.    

Lo anterior, porque de la documentación   referida bien podía deducirse que la invalidez del señor Méndez es anterior al   26 de abril de 2016, fecha de estructuración según el dictamen realizado por   Colpensiones, e, incluso, es anterior a la fecha de fallecimiento de la señora   Josefina, esto es, el 31 de marzo de 2015. En la historia clínica se observa que   el accionante desde muy temprana edad sufrió una parálisis cerebral (padeció   meningitis a los 11 años[157]), que desencadenó un diagnóstico de   “Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a profundo, secuelas de polio,   retraso mental leve” y le originó una invalidez que aparece certificada en el dictamen del 31 de agosto de 2015, firmado por el doctor   Fernando López Galindo, médico en salud ocupacional y medicina laboral, en donde   se describe una pérdida de capacidad laboral del 52,79%, con fecha de   estructuración del 30 de junio de 1950, de origen común, según la cual “[n]ecesita   otra persona para sus actividades básicas cotidianas”[158].    

El mismo dictamen pericial realizado por Colpensiones (No. 2016157788LL del 6 de   junio de 2016) señala que la enfermedad padecida por el señor Méndez es una   enfermedad degenerativa y de alto costo[159],   razón suficiente para entender que la fecha de la pérdida de capacidad laboral   era diferente a la fecha de estructuración allí registrada (26 de abril de   2016), pues el deterioro de su salud venía de tiempo atrás. Se recuerda que   cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o   congénitas es posible que la fecha de la pérdida de capacidad laboral u   ocupacional sea diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen   de calificación médica[160].    

Ya la Corte ha reconocido que las personas que padecen enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas son sujetos que requieren especial protección, por   cuanto la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad   laboral afecta no solo su derecho a la pensión, sino también el derecho   fundamental al mínimo vital y, con ello, la posibilidad de llevar una vida digna[161].    

7.6. Por lo anterior, la Sala concluye   que la decisión adoptada por Colpensiones de negarle a José María Méndez el reconocimiento de   la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su madre Josefina Méndez   Parra, bajo el argumento de que no acreditó dependencia económica de la misma,   dado que la fecha de estructuración de la invalidez, 26 de abril de 2016, es   posterior al fallecimiento de la causante, que tuvo lugar el 31 de marzo de   2015, vulneró sus derechos al mínimo vital, a la seguridad   social y a una vida digna. Debe recordarse que la   sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario,   al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida   del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar un consecuente   deterioro de sus condiciones sociales y económicas, y la posibilidad de   disfrutar de una vida en condiciones dignas. En razón de ello, dejará sin   efectos la Resolución GNR 278359 del 19 de septiembre   de 2016, que negó el reconocimiento pensional, y las resoluciones GNR 324275 del   31 de octubre de 2016 y VPB 43097 del 30 de noviembre de 2016, que confirmaron   la decisión en sede de reposición y apelación, respectivamente.    

7.7.  Ahora, la Sala considera procedente   otorgar el amparo en forma definitiva, teniendo en cuenta que José María Méndez   es un sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de un adulto   mayor en situación de discapacidad. Además, en consideración a que: (i)  siempre dependió económicamente de su madre, tal como se deriva del análisis del   material probatorio obrante en el expediente; (ii) está demostrado   que el accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de vejez que en vida   disfrutó su madre Josefina Méndez Parra; y (iii) en la actualidad el señor Méndez   requiere de la pensión para garantizar el goce efectivo de su mínimo vital, dado   que no percibe ningún ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas.    

En virtud de lo   anterior, la Sala le ordenará a Colpensiones que proceda a expedir a favor de   José María Méndez la resolución de reconocimiento de la   sustitución pensional, en calidad de hijo en situación de discapacidad de Josefina Méndez Parra, desde el momento en que adquirió   el derecho reclamado, de acuerdo con la ley, y  sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del   Código Sustantivo del Trabajo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Ç    

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro del trámite de revisión   mediante Auto del 12 de marzo de 2019.    

SEGUNDO. En el   expediente T-7.098.733, REVOCAR la sentencia del 9 de   octubre de 2018, proferida por el Juzgado   Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, que declaró improcedente la acción de   tutela presentada por el señor José Ángel Díaz Ayala. En   su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por   las razones expuestas en esta providencia.    

TERCERO. En el   expediente T-7.101.292, REVOCAR la sentencia del 27 de   septiembre de 2018, proferida por el Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que declaró   improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fabio José García   Cardona. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por   hecho superado por las razones expuestas en esta providencia.    

CUARTO. En el expediente   T-7.102.162,  REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida por el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y la sentencia del 26 de septiembre   de 2018, emanada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, que declararon improcedente la acción de tutela promovida   por el señor José María Méndez. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a  la vida en condiciones dignas.    

QUINTO.  DEJAR sin efectos la   Resolución GNR 278359 del 19 de septiembre de 2016, que negó el   reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por José María Méndez, y   las resoluciones GNR 324275 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43097 del 30 de   noviembre de 2016, que confirmaron la decisión en sede de reposición y   apelación, respectivamente.    

SEXTO. ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, por   conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro   del término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a expedir a favor de  José María Méndez la resolución de reconocimiento de la   sustitución pensional, en calidad de hijo en situación de discapacidad de Josefina Méndez Parra, desde el momento en que adquirió   el derecho reclamado, de acuerdo con la ley, y  sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del   Código Sustantivo del Trabajo.    

SÉPTIMO. LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La demanda y   sus anexos obran a folios 1 al 16 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga   referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.    

[2] A folio 1 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se   indica que el señor Díaz Ayala nació el 17 de marzo de 1947.    

[3] Explicó Colpensiones que el 17 de marzo de 2017, el accionante elevó   solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, petición   que fue negada por medio de la Resolución SUB 20627 del 28 de marzo de 2017,   “con el argumento de que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la   Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez no pueden volver a ser tenidas   en cuenta para ningún otro efecto” (folio 20 del cuaderno de revisión).    

[4] A folios 11 al 13 obra fotocopia de la Resolución No. SUB 207140 del   3 de agosto de 2018. En las consideraciones se lee: “[…] se informa que se   evidencian aportes a pensión posteriores a la efectividad de la indemnización   sustitutiva de vejez reconocida, los cuales pueden ser objeto de cobro por   devolución de aportes ya que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento   de la prestación” (folio 12, reverso).    

[5] A folios 2 al 8 obra fotocopia de la historia clínica en donde se   refiere que el paciente José Ángel Díaz Ayala presenta un diagnóstico de   “Enfermedad pulmonar obstruida crónica, no especificada”. A folio 9 aparece una   certificación de afiliación a la EPS Cruz Blanca del régimen contributivo,   fechada el 21 de septiembre de 2018.    

[6]  Ver folios 13 y 36.    

[7] La demanda y   sus anexos obran a folios 1 al 110 del cuaderno principal.    

[8] A folio 15 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se   indica que el señor García Cardona nació el 19 de febrero de 1949.    

[9] A folios 88 al 91 obra fotocopia del reporte de semanas cotizadas en   pensiones de Colpensiones, actualizado al 12 de septiembre de 2018.    

[10] La resolución referida fue aportada por Colpensiones en la   oportunidad para contestar la acción de tutela y obra a folios 120 al 125.    

[11] Folios 92 al 95.    

[12] Folios 96 al 99.    

[13] A folios 102 y 103 aparece un el formato de solicitud de la   prestación económica a Colpensiones.    

[14] La resolución obra a folios 107 al 110.    

[15] A folios 16 al 87 obra fotocopia de la historia clínica en donde se   refiere que el paciente Fabio José García Cardona presenta unos antecedentes   patológicos de “FX rodilla – depresión, ansiedad” y los siguientes diagnósticos:   “gonartrosis, no especificada”, “episodio depresivo grave sin síntomas   psicóticos” y “trastorno somatomorfo indiferenciado”. A folio 105 aparece   formato de información de la EPS en el que se indica que el accionante se   encuentra afiliado a Salud Total EPS.    

[16] Folio 111.    

[17] Doctor Luis Miguel Rodríguez Garzón.    

[18] El escrito y sus anexos obran a folios 113 al 135.    

[19] La demanda   y sus anexos obran a folios 2 al 33.    

[20] En el hecho décimo segundo de la demanda de tutela se menciona que el   mismo fue elaborado por una tercera persona, puesto que la condición intelectual   del señor Méndez no le permite tener un raciocinio coherente (folio 28).    

[21] A folio 8 obra fotocopia del registro civil de defunción de la señora   Josefina Méndez Parra, con fecha de defunción del 31 de marzo de 2015; y a folio   9 aparece fotocopia del registro civil de nacimiento del señor José María   Méndez, con fecha de nacimiento del 29 de junio de 1943.    

[22] Folio 3.    

[23] Folio 4.    

[24] A folios 22 al 25 aparecen cuatro declaraciones extraproceso del 11   de octubre de 2016, mediante las cuales los señores Alfredo Olmos González,   Nelsy Hidalgo, Jaime Cárdenas Lozano y Julio Enrique Maldonado, en razón de sus   vínculos de vecindad con el accionante, afirman que les consta que este convivía   con su madre, señora Josefina Méndez Parra, y que dependía económicamente de   ella toda vez que padece una discapacidad cognitiva y no devenga ningún tipo de   ingreso por concepto de salario, subsidio, renta o pensión.    

[25] Obrante a folios 3 y 4.    

[26] Folio 4.    

[27] Actos   administrativos obrantes a folios 44 al 51. En los   considerandos de la Resolución VPB 43097 del 30 de noviembre de   2016, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, se lee: “[…] el   peticionario acredita encontrarse en estado de invalidez; sin embargo, al   momento de analizar la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, debe   ser enfática esta Vicepresidencia en señalar que, el señor MENDEZ JOSE MARIA, no   cumple con las condiciones establecidas por la Ley para el reconocimiento toda   vez que, para el momento de la muerte del pensionado no acredita la condición de   Hijo Inválido. || A más de lo anterior, es relevante mencionar que la única   calificación de PCL hecha al peticionario fue la que realizó esta entidad en el   año en curso, considerando los médicos evaluadores que la invalidez se   estructuró esta (sic) año, es decir, que para la fecha de muerte del pensionado,   el solicitante no tiene condición de beneficiario alguna, pese al estado de   protección especial que ostenta en este momento en virtud del artículo 13 de la   Constitución Nacional” (folios 50 y 51).    

[28] En el   mencionado documento se lee la siguiente conclusión: “Paciente de 68 años de   edad, sin nivel educativo, vive con sus padres y hermanos, no labora. De acuerdo   con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de   derecho, lo manifestado por el paciente y su familia, se califica la pérdida de   capacidad laboral con una Deficiencia de 26.49%, Discapacidad de 6.3%,   Minusvalía de 20% para un total de 52.79%, de origen común y fecha de   estructuración el día 30-JUN-1950. El presente dictamen se elabora por solicitud   del calificado con destino a La Nueva EPS” (folio 15). También se lee el   siguiente diagnóstico: “Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a   profundo, secuelas de polio, retraso mental leve” (folio 14).    

[29] A folios 10 al 28 obra historia clínica.    

[30] Folio 35.    

[31] Doctor Luis Miguel Rodríguez Garzón.    

[32] El escrito y sus anexos obran a folios 52 57.    

[33] El fallo obra a folios 58 y 59.    

[34] Folio 15.   En dicho documento se describe el siguiente diagnóstico: “Hipoacusia   neurosensorial bilateral de severo a profundo, secuelas de polio, retraso mental   leve” (folio 14).    

[35] Folio 6. El fallo obra a folios 4 al 7 del cuaderno de segunda   instancia.    

[36] Doctor   Diego Alejandro Urrego Escobar.    

[37] Folio 22 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733.    

[38] Folio 23 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733.    

[39] Folio 26 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733.    

[40] Doctor   Diego Alejandro Urrego Escobar.    

[41] Folio 21,   reverso. El escrito obra a folios 20 al 23 del cuaderno de   revisión.    

[42] El acto administrativo obra a folios 24 al 27 del cuaderno de   revisión. En el artículo primero se relacionan los siguientes conceptos tenidos   en cuenta para la liquidación del retroactivo: mesadas, 11.424.585; mesadas   adicionales, 781.242; descuento en salud, 1.371.700; pagos ya efectuados por   indemnización de vejez cobrada, 8.418.816; valor a pagar, 2.415.311 (folio 27,   reverso).    

[43] Doctor   Diego Alejandro Urrego Escobar.    

[45] El acto administrativo obra a folios 24 al 28 del cuaderno de   revisión. En el artículo primero se informa que la mesada en 2018 corresponde a   $828.116 y se relacionan los siguientes conceptos tenidos en cuenta para la   liquidación del retroactivo: mesadas, 16.859.100; mesadas adicionales,   1.518.959; descuento en salud, 2.024.300; pagos ya efectuados, 9.464.913; valor   a pagar, 6.888.846 (folio 28).    

[46] Folios 32   al 35 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733.                  

[47] Folio 31 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733.    

[48] Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar.    

[49] Folio 41, reverso, del cuaderno de revisión del expediente   T-7.098.733.    

[50] Folio 47 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733.    

[51] Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar.    

[52] A folio 56 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733 obra   constancia del trámite de la notificación personal de la Resolución SUB 48956   del 25 de febrero de 2019, al señor José Ángel Díaz Ayala, y a folio 57 ib.   aparece el certificado de que la entidad le concedió al señor José Ángel Díaz   Ayala una pensión de invalidez por el monto de $828.116, con una nota debito de   3.787.011 (radicado 2019_3905125 del 22 de marzo de 2019).    

[53] Folios 52, reverso, y 53 del cuaderno de revisión del expediente   T-7.098.733.    

[54] A folio 58 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733 obra   constancia del trámite de la notificación personal de la Resolución SUB 50363   del 26 de febrero de 2019, al señor Fabio José García Cardona, y a folio 59   ib. aparece el certificado de que la entidad le concedió al señor Fabio José   García Cardona una pensión de invalidez por el monto de $828.116, con una nota   debito de 8.913.146 (radicado 2019_3906112 del 22 de marzo de 2019).    

[55] Folio 53 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733.    

[56] Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar.    

[57] Folios 56 y 57 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733.    

[58] Folios 58 y 59 del cuaderno de revisión del expediente T-7.098.733.    

[59] Corte   Constitucional, Sentencia T-519 de 1992, reiterada posteriormente en las   Sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras.    

[60] Corte   Constitucional, Sentencia T-200 de 2013, reiterada en la Sentencia T-237 de   2016, entre otras.    

[61] Este   escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de   tutela y el fallo se evidencia que como consecuencia del obrar de la parte   accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por   el accionante (Sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de   2017, T-382 de 2018, entre otras). Dicha superación se configura cuando se   cumplió la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la   afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional ya   que no es necesario proteger derecho fundamental alguno, ante su garantía por la   parte accionada. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “[s]i estando   en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que   revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la   solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren   procedentes”.    

[62] Es aquel   que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía   evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden   al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se   materialice el peligro (Sentencia SU-225 de 2013). Así, ante la imposibilidad de   evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del   daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que,   por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha   consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no   indemnizatoria. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La   acción de tutela no procederá: || […] 4. Cuando sea evidente que la violación   del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión   violatoria del derecho”.    

[63] La Corte, a   través de su jurisprudencia, empezó a diferenciar una tercera modalidad de   carencia actual de objeto cuando ocurre un hecho posterior a la demanda. Ver las   Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre   otras. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación   sobreviniente que, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una   actuación de la parte accionada, y que hace que ya la protección solicitada no   sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le   correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.    

[64] Corte   Constitucional, Sentencia T-519 de 1992.    

[65] Desde sus   inicios la Corte Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente   este criterio, el cual ha sido pacíficamente reiterado. En este sentido, resulta   importante tener en cuenta las Sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-338 de   1993, T-564 de 1993, T-081 de 1995, T-100 de 1995, T-101 de 1995, T-239 de 1996,   T-350 de 1996, T-419 de 1996, T-467 de 1996, T-505 de 1996, T-519 de 1996, T-567   de 1996, T-592 de 1996, T-677 de 1996, T-026 de 1999, T-824 de 1999, T-831 de   1999, entre otras.    

[66] Asimismo,   el uso de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en casos   que ameritan un pronunciamiento constitucional adicional a la declaración del   mismo puede observarse de manera especial en las Sentencias T-416 de 1998, T-682   de 1998, T-271 de 2001 y T-760 de 2008, entre otras. De manera más reciente, las   Sentencias T-877 de 2013, T-478 de 2014, T-707 de 2017, T-731 de 2017, T-002 de   2018, entre otras.      

[67] Corte   Constitucional, Sentencias T-045 de 2008 y T-085 de 2018, entre otras.    

[68] En ese   sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de 2017, en la que con claridad se   descarta la configuración de la carencia de objeto por hecho superado ante el   acatamiento, por la parte demandada, de la orden proferida por el juez de   primera instancia.    

[69] Por medio   de la Resolución No. 11267 del 2010, el Instituto de Seguros Sociales reconoció   una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Díaz   Ayala en cuantía única de $5.999.854, y teniendo en cuenta 773 semanas   efectivamente cotizadas (folio 20, reverso, del cuaderno de revisión del   expediente T-7.098.733). Por medio de la Resolución GNR 191332 del 29 de junio   de 2016, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez a favor del señor García Cardona en cuantía única de $8.333.582, y   teniendo en cuenta 478 semanas efectivamente cotizadas (folios 120 al 125 del   cuaderno de revisión del expediente T-7.101.292).    

[70] Se llamó al número telefónico suministrado en la acción de tutela   (folio 1).    

[71] Se llamó al número telefónico suministrado en la acción de tutela   (folios 14). La comunicación con el accionante se logró por conducto de la firma   Soluciones SAS de la ciudad de Pereira.    

[72] “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[73] Frente a   este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa   que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación   de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.    

[74] En ese   sentido ver la Sentencia SU-713 de 2006.    

[75] Corte   Constitucional, Sentencias T-039 de 2017, T-057 de 2017, T-245   de 2017 y T-087 de 2018.    

[76] Corte   Constitucional, Sentencia T-014 de 2012.    

[77] Los problemas jurídicos que en esa oportunidad fueron   estudiados correspondieron, el primero, a   determinar si la acción de tutela era procedente y si era del resorte del juez   constitucional resolver la disputa entre la esposa y la compañera permanente por   el derecho a la sustitución pensional; y, el segundo, si las administradoras de   pensiones comprometen los derechos de quienes reclaman la sustitución pensional,   cuando suspenden la decisión administrativa correspondiente, por asumir que como   quiera que concurren a solicitar la prestación la esposa del causante y la   compañera permanente del mismo, es el juez ordinario quien debe establecer el   derecho para cada una de ellas y la proporción de la mesada pensional que les   corresponde. En la decisión la Sala se pronunció concretamente acerca de las   personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.    

[78] Corte   Constitucional, Sentencia T-463 de 2003.    

[79] Ibíd.    

[80] Corte   Constitucional, Sentencias T-833 de 2010 y T-598 de 2017.    

[82] Folio 14.    

[83] En el   mencionado documento se lee la siguiente conclusión: “Paciente de 68 años de   edad, sin nivel educativo, vive con sus padre y hermanos, no labora. De acuerdo   con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de   derecho, lo manifestado por el paciente y su familia, se califica la pérdida de   capacidad laboral con una Deficiencia de 26.49%, Discapacidad de 6.3%,   Minusvalía de 20% para un total de 52.79%, de origen común y fecha de   estructuración el día 30-JUN-1950. El presente dictamen se elabora por solicitud   del calificado con destino a La Nueva EPS” (folio 15). También se lee el   siguiente diagnóstico: “Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a   profundo, secuelas de polio, retraso mental leve” (folio 14).    

[84] Folio 33.    

[85] Para reforzar lo señalado en la llamada telefónica, Deisy Méndez   envió al despacho del magistrado sustanciador, a través de correo electrónico,   copia de la declaración extraproceso No. 1619-2019 del 19 de junio de 2019 de la   Notaría Octava del Círculo de Ibagué, en la que se lee: “[…] en calidad de prima   y cuidadora del señor JOSÉ MARÍA MÉNDEZ […], manifiesto que sufre una   discapacidad, tanto auditiva como de movilidad, por lo cual se le dificulta   caminar y es ayudado por un bastón. […]. Manifiesto que mi primo […] dependía   económicamente y en todo sentido de su madre la señora JOSEFINA MÉNDEZ PARRA   […], debido a que mi tía era pensionada, y era quien está (sic) a su cuidado y   pendiente. […]. Igualmente declaro que mi tía JOSEFINA ya falleció, y que desde   entonces se solicitó la sustitución pensional a favor de su hijo JOSÉ MARÍA   MÉNDEZ, ya que tiene una discapacidad, y por lo tanto no puede desempeñar ningún   trabajo y a su vez no devenga ningún tipo de ingreso por concepto de salario,   subsidio, renta o pensión. […] Manifiesto que en este momento soy yo la persona   encargada de acompañarlo a sus citas médicas, de su manutención y estoy al   pendiente de lo que requiere, pues ahora reside en una casa familiar la cual le   correspondía a una abuela, allí vive con su hermano quien no le colabora en nada   a mi primo, pues antes le tocó arrendar otra habitación del mismo inmueble por   un valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), para así cubrir los gastos de   los servicios públicos” (folios 30 y 31 del cuaderno de revisión).    

[86] A folios 22 al 25 obran las copias de las declaraciones extraproceso   No. 3313-2016 y 3314-2016 del 11 de octubre de 2016 de la Notaría Octava del   Círculo de Ibagué, realizadas por Alfredo Olmos González (vecino), Nelsy Hidalgo   (vecina), Jaime Cárdenas Lozano (vecino y amigo) y Julio Enrique Maldonado   (vecino y amigo). En dichos documentos se lee que José María Méndez “[…] no   devenga ningún tipo de ingreso por concepto de salario, subsidio, renta o   pensión” (folios 22 y 24).    

[87] Folio 27 del cuaderno de revisión.    

[88] Folio 28 del cuaderno de revisión.    

[89] Obrante a folios 3 y 4.    

[90] Actos   administrativos obrantes a folios 94 al 51. En los   considerandos de la Resolución VPB 43097 del 30 de noviembre de   2016, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, se lee: “[…] el   peticionario acredita encontrarse en estado de invalidez; sin embargo, al   momento de analizar la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, debe   ser enfática esta Vicepresidencia en señalar que, el señor MENDEZ JOSE MARIA, no   cumple con las condiciones establecidas por la Ley para el reconocimiento toda   vez que, para el momento de la muerte del pensionado no acredita la condición de   Hijo Inválido. || A más de lo anterior, es relevante mencionar que la única   calificación de PCL hecha al peticionario fue la que realizó esta entidad en el   año en curso, considerando los médicos evaluadores que la invalidez se   estructuró esta (sic) año, es decir, que para la fecha de muerte del pensionado,   el solicitante no tiene condición de beneficiario alguna, pese al estado de   protección especial que ostenta en este momento en virtud del artículo 13 de la   Constitución Nacional” (folios 50 y 51).    

[91] En este   apartado se toman las reglas recopiladas por la Sala Quinta de Revisión en la   Sentencia T-373 de 2015, las que fueron reiteradas en la Sentencia T-257 de   2019.    

[92] En esa   oportunidad correspondió estudiar la acción de tutela interpuesta por una   ciudadana de 76 años en contra de la UGPP, por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y   al debido proceso, como consecuencia de la negativa de la entidad a reconocerle   la sustitución pensional, bajo el argumento de que el causante estaba casado al   momento de su muerte y, según el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, la   compañera permanente era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes únicamente   ante la ausencia de cónyuge.    

[93] Corte   Constitucional, Sentencia T-087 de 2018.    

[94] En esa   oportunidad correspondió determinar si se configuró la vulneración de los   derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones   dignas de la accionante, como consecuencia de la decisión adoptada por   Colpensiones en el sentido de negar el reconocimiento de la sustitución   pensional como hija en situación de invalidez y dependiente económicamente de su   padre, quien al momento de su fallecimiento disfrutaba de la pensión de vejez,   al considerar que su situación de discapacidad, con fecha de estructuración del   15 de agosto de 2013, se produjo con posterioridad al fallecimiento del   causante, esto es, el 11 de julio de 2011.    

[95] En ese sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la que la   Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591   de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta   contra providencias judiciales.    

[96] En el marco   de una acción de tutela instaurada por una ciudadana en contra de las decisiones   judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa   Marta, ámbito en el que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más   estricto por tratarse de una acción de tutela que controvierte providencias   judiciales; la Sala Octava de Revisión consideró su procedencia a pesar del paso   del tiempo (habían transcurrido dos años y ocho meses, aproximadamente, entre la   expedición de la sentencia de casación atacada y la presentación de la solicitud   de amparo), porque: (i) la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de   la accionante permanecía, es decir, continuaba y era actual, ya que seguía sin   disfrutar de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, lo que la   había llevado a “una situación crítica de pobreza” al no tener “una fuente de   ingresos regular”; (ii) la carga de la interposición de la acción de tutela en   un plazo razonable resultaba desproporcionada dada su condición de persona de la   tercera edad (75 años) y su situación de debilidad manifiesta originada en la   precaria situación económica que vivía, la cual era consecuencia, precisamente,   de la falta del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (iii) en razón   del estado de salud de la accionante, que también ha sido un criterio relevante   en la jurisprudencia de este Tribunal (ver Sentencia T-654 de 2006).    

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. En esa   oportunidad, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre la negativa del   acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer, quien formuló la acción de   tutela 32 meses después del hecho vulnerador. Consideró que debía efectuarse un   análisis flexible de la inmediatez, teniendo en cuenta la edad de la   peticionaria, el carácter permanente y actual de la violación alegada y su   situación de vulnerabilidad económica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal   Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela despues de 32   meses del hecho vulnerador, “[l]a finalidad de la exigencia de la inmediatez no   es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino   asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales   que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el   presente caso”.    

[98] Ver   Sentencias T-526 de 2005, T-1110 de 2005, T-016 de 2006,   T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905   de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,  T-593 de 2007, T-696 de 2007,   T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,    T-265 de 2009,  T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010,   T-1028 de 2010, T-429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013,   T-483 de 2014, entre otras.    

[99] Sentencias   T-1009 de 2006 y T-299 de 2009 (cita original).    

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010. Esta posición ha sido   reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en la Sentencia T-087 de 2018,   ya referida.    

[101] En esa   oportunidad le correspondió a la Sala Quinta de Revisión estudiar si la Caja de   Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– vulneró los derechos   fundamentales de la accionante a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad   social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con   fundamento en que el artículo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contemplaba como   beneficiarios a los compañeros permanentes. Para ello, fue necesario hacer un   estudio del requisito de inmediatez en materia pensional debido a que habían   transcurrido 24 años desde la primera ocasión en la que CASUR  negó el   reconocimiento pensional hasta la fecha de interposición de la acción de tutela,   lo que fundamentó que el juez de primera instancia procediera a su rechazo. La   Sala encontró cumplido el requisito de inmediatez al concluir que era evidente   que la falta de reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la accionante   era una situación actual y permanecía en el tiempo, aceptando que sus   condiciones de vida se habían visto disminuidas por esa situación de   indefinición.    

[102] Esa   posición fue reiterada en la Sentencia T-598 de 2017, a la que se hizo   referencia en líneas anteriores, en la que la Sala Quinta de Revisión recordó   que “no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea   su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o   irrazonable”. Lo anterior, al concluir que “si bien la actora dejó pasar dos   años y medio desde que ocurrieron los hechos, al momento de interponer la acción   de tutela seguían vigentes y luego de ese tiempo aun generan efectos lesivos   sobre los derechos de la tutelante, sin que el juez natural, aun cuando conoce   el caso, hubiere podido contener efectivamente la afectación”.    

[104] Folios 40 al 43.    

[105] La   Corporación ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de   avanzada edad (Sentencias T-526 de 2005 y T-692 de 2006) bajo el argumento de   que, según el artículo 46 de la Constitución Política, es deber del Estado   proteger, prestar ayuda y atención a este grupo poblacional, obligación que no   cesa por el paso del tiempo.    

[106] En el   mencionado documento se lee la siguiente conclusión: “Paciente de 68 años de   edad, sin nivel educativo, vive con sus padres y hermanos, no labora. De acuerdo   con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de   derecho, lo manifestado por el paciente y su familia, se califica la pérdida de   capacidad laboral con una Deficiencia de 26.49%, Discapacidad de 6.3%,   Minusvalía de 20% para un total de 52.79%, de origen común y fecha de   estructuración el día 30-JUN-1950. El presente dictamen se elabora por solicitud   del calificado con destino a La Nueva EPS” (folio 15). También se lee el   siguiente diagnóstico: “Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a   profundo, secuelas de polio, retraso mental leve” (folio 14).    

[107] En este acápite se siguen de cerca las Sentencia T-685 de 2017 y   T-273 de 2018. En esta última decisión, la Sala Quinta de Revisión estudió un   asunto similar al que actualmente se analiza, pues le correspondió determinar si   se configuró la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la seguridad   social y a la vida en condiciones dignas de la accionante, como consecuencia de   la decisión adoptada por Colpensiones en el sentido de negar el reconocimiento   de la sustitución pensional como hija en situación de invalidez y dependiente   económicamente de su padre, quien al momento de su fallecimiento disfrutaba de   la pensión de vejez, al considerar que su situación de discapacidad, con fecha   de estructuración del 15 de agosto de 2013, se produjo con posterioridad al   fallecimiento del causante, esto es, el 11 de julio de 2011. La Sala resolvió conceder el amparo   solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones proferidas por   Colpensiones en las que negaba el derecho prestacional, ordenándole que   procediera a otorgar la sustitución pensional a favor de la demandante y las   mesadas pensionales causadas desde el momento en que esta última adquirió el   derecho reclamado, de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la prescripción   establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[108] Corte Constitucional, Sentencias T-806 de 2011 y T-957 de   2012.    

[109] Ibídem.    

[110] Corte Constitucional, Sentencias C-617 de 2001 y T-957 de   2012.    

[111] Corte Constitucional, Sentencias T-1067 de 2006 y T-858   de 2014.    

[112] Ibídem.    

[113] Corte   Constitucional, Sentencia T-205 de 2017. En esta decisión la Sala Octava de   Revisión estudió como problema jurídico, entre otros, “¿si el concepto de   “dependencia económica”, establecido en la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar   el reconocimiento de una sustitución pensional, está necesariamente ligado a la   inexistencia de recursos económicos por parte del solicitante?”. Concluyó que   dicho requisito no implica la comprobación de la inexistencia de recursos   económicos, sino que, debe analizarse “en   consonancia con la naturaleza cualitativa del concepto del “mínimo vital”.    

[114] Corte   Constitucional, Sentencia C-617 de 2001.    

[115] Corte   Constitucional, SentenciaT-245 de 2017.     

[116] “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”. El artículo 46 de la Ley 100, modificado por el artículo 12 de la   Ley 797 de 2003, establece: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: ||   1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por   riesgo común que fallezca y, || 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado   al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta   semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: ||   PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo   requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que   haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o   la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los   beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a   la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. || El monto de la   pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,   cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto   que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.    

[117] Corte Constitucional, Sentencia C-066 de 2016. En esa   oportunidad la Corte se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad   contra los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En criterio   del accionante, la condición de dependencia económica del causante exigida a los   hijos y hermanos en situación de discapacidad desconoce el derecho a la igualdad   de estos frente a los demás beneficiarios como el cónyuge o compañero permanente   y los padres, en tanto que a estos últimos, tan solo se les exige el vínculo del   parentesco, sin la necesidad de prueba de la dependencia, imponiendo una carga   desproporcionada a sujetos de especial protección como lo son los hermanos e   hijos inválidos, los cuales deben acreditar total dependencia económica. Al   respecto, la Sala Plena “constató que   es legítimo establecer condiciones de acceso para los beneficios pensionales, en   tanto que la propia Constitución autoriza al Legislador para configurar el   Sistema Pensional, y definir los requisitos para su reconocimiento. En el   presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la   constitucionalidad de los apartes “si dependían económicamente de   éste” atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal   e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, “si dependían económicamente del   causante”, refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c)   del artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el   constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la   dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de   los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos   –Supra numerales 50 y 51–. Adicionalmente, se constató que la norma no   proporciona un trato diferente a los hermanos inválidos, en tanto que a los   padres se les exige el mismo grado de subordinación económica”.    

[118] Corte   Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003.    

[119] Ibídem.    

[120] Corte   Constitucional, Sentencia T-110 de 2011.    

[121] Sobre el   particular consultar la Sentencia T-128 de 2016. Posición reiterada en la   Sentencia T-070 de 2017.    

[122] Corte Constitucional, Sentencias T-858 de 2014 y T-281 de   2016.    

[123] La expresión invalidez fue declarada exequible por   la Corporación en la Sentencia C-458 de 2015.    

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016. En esa   ocasión le correspondió a la Sala Primera de Revisión determinar si la   Gobernación de Córdoba vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital y a la vida digna, de una persona en situación de discapacidad,   al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional bajo el argumento de   que no había demostrado la dependencia económica con el causante (su padre), al   no haber tramitado la mencionada prestación económica inmediatamente después de   la muerte de su progenitor. La Sala decidió conceder el amparo solicitado, dejar   sin efectos el acto administrativo a través del cual la Gobernación de Córdoba   había negado el reconocimiento y pago de sustitución pensional solicitada y, en   consecuencia, le ordenó expedir en favor de la demandante la resolución de   reconocimiento del 100% de la sustitución pensional en calidad de hija inválida   del causante pensionado, incluyendo el pago del retroactivo de las mesadas   pensionales que no estuvieran prescritas, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo.    

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2012.    

[126] Posición reiterada en la Sentencia T-040 de 2014.    

[127] En este acápite se sigue la Sentencia T-273 de 2018.    

[128] Ley 100 de   1993, art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9.    

[129] Artículo 3   del Decreto 1507 de 2014, “por el cual se expide el Manual Único para la   Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.    

[130] Corte   Constitucional, Sentencia T-006 de 2013.    

[131] Corte   Constitucional, Sentencia T-043 de 2014.    

[132] Corte Constitucional,   Sentencia T-195 de 2017. En esa oportunidad correspondió a la Sala Novena de   Revisión estudiar la decisión de las entidades accionadas (Gobernación de   Antioquia y Fondo de Pensiones Territorial del departamento de Santander) de no   reconocer la sustitución pensional a personas en situación de discapacidad y con   un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en detrimento de   sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso administrativo, a la   seguridad social, a la salud y al mínimo vital. En los dos casos analizados la   Sala decidió conceder el derecho a la sustitución pensional en calidad de hijos   inválidos de los causantes pensionados.    

[133] Corte Constitucional, Sentencias T-818 de 2014 y T-195 de 2017.    

[134] Corte Constitucional,   Sentencias T-014 de 2012, T-350 de 2015 y T-366 de 2016.    

[135] Corte Constitucional,   Sentencias T-043 de 2014 y T-475 de 2015.    

[136] A folio 9 aparece fotocopia del registro civil de nacimiento del señor   José María Méndez, con fecha de nacimiento del 29 de junio de 1943.    

[137] En dicha providencia le correspondió a la Sala Quinta de Revisión   determinar si se configuró la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la   seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante, como   consecuencia de la decisión adoptada por Colpensiones en el sentido de negar el   reconocimiento de la sustitución pensional como hija en situación de invalidez y   dependiente económicamente de su padre, quien al momento de su fallecimiento   disfrutaba de la pensión de vejez, al considerar que su situación de   discapacidad, con fecha de estructuración del 15 de agosto de 2013, se produjo   con posterioridad al fallecimiento del causante que tuvo lugar el 11 de julio de   2011. La Sala resolvió conceder el amparo   solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones proferidas por   Colpensiones en las que negaba el derecho prestacional, ordenándole que   procediera a otorgar la sustitución pensional a favor de la demandante y las   mesadas pensionales causadas desde el momento en que esta última adquirió el   derecho reclamado, de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la prescripción   establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[138] Folio 9.    

[139] Folios 10 al 12.    

[140] Folio 14.    

[142] Folio 15.    

[143] Folio 15.    

[144] Folio 16.    

[145] Ibíd.    

[146] Folio 21.    

[147] Folio 4. Si bien el dictamen no fue anexado a la demanda de tutela   este fue allegado en el trámite de revisión a través de correo electrónico   (folios 33 al 36 del cuaderno de revisión). En dicho documento aparece un   resumen de la historia clínica; en términos generales se describe: hipoacusia   neurosensorial bilateral de grado moderado a profunda; retraso mental leve,   condición irreversible que compromete su capacidad de adaptación, independencia   y funcionalidad; paciente con secuelas de meningitis (11 años de edad) quien   presenta hipoacusia bilateral crónica (folio 34, reverso, ibíd.). Se   indica que la enfermedad es degenerativa y de alto costo catastrófica (folio 35,   reverso, ibíd.).    

[148] Folio 7.    

[149]  Folio 18.    

[150] Folio 15.    

[151] A folios 22 al 25 obran las copias de las declaraciones extraproceso   No. 3313-2016 y 3314-2016 del 11 de octubre de 2016 de la Notaría Octava del   Círculo de Ibagué, realizadas por Alfredo Olmos González (vecino), Nelsy Hidalgo   (vecina), Jaime Cárdenas Lozano (vecino y amigo) y Julio Enrique Maldonado   (vecino y amigo). En dichos documentos se lee: “[…] al momento del fallecimiento   de la señora JOSEFINA era de estado civil soltera, y solo convivía con su hijo   JOSÉ MARÍA MÉNDEZ, quien dependía económicamente de ella ya que padece de   discapacidad […], lo cual acredita su historia clínica, es decir no devenga   ningún tipo de ingreso por concepto de salario, subsidio, renta o pensión.   Agrego que la señora JOSEFINA tuvo 2 hijos más sanos e independientes. Por lo   anterior la única persona con derecho a reclamar es JOSÉ MARÍA MÉNDEZ EN CALIDAD   DE HIJO DISCAPACITADO. No existen otras personas con igual o mejor derecho para   reclamar. […]” (mayúsculas originales) (folios 22 y 24).    

[152] A folios 30 y 31 del cuaderno de revisión obra declaración extraproceso   No. 1619-2019 del 19 de junio de 2019 de la Notaría Octava del Círculo de   Ibagué, realizada por Deisy Méndez Arteaga, de estado civil casada y quien se   dedica al hogar.    

[153] Folios 33 al 36 del cuaderno de revisión.    

[154] A folio 8 obra fotocopia del registro civil de defunción de la señora   Josefina Méndez Parra, con fecha de defunción del 31 de marzo de 2015.    

[155] Folio 4.    

[156] Corte Constitucional,   Sentencias T-014 de 2012, T-350 de 2015 y T-366 de 2016.    

[157]  Folio 18.    

[158] En el   mencionado documento se lee la siguiente conclusión: “Paciente de 68 años de   edad, sin nivel educativo, vive con sus padres y hermanos, no labora. De acuerdo   con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de   derecho, lo manifestado por el paciente y su familia, se califica la pérdida de   capacidad laboral con una Deficiencia de 26.49%, Discapacidad de 6.3%,   Minusvalía de 20% para un total de 52.79%, de origen común y fecha de   estructuración el día 30-JUN-1950. El presente dictamen se elabora por solicitud   del calificado con destino a La Nueva EPS” (folio 15). También se lee el   siguiente diagnóstico: “Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a   profundo, secuelas de polio, retraso mental leve” (folio 14).    

[159] Folio 35, reverso, del cuaderno de revisión.    

[160] Corte   Constitucional, Sentencia T-043 de 2014.    

[161] Corte Constitucional,   Sentencias T-014 de 2012, T-818 de 2014,   T-350 de 2015, T-366 de 2016 y T-195 de 2017.   En ese último fallo correspondió a la Sala Novena de Revisión estudiar la   decisión de las entidades accionadas (Gobernación de Antioquia y Fondo de   Pensiones Territorial del departamento de Santander) de no reconocer la   sustitución pensional a personas en situación de discapacidad y con un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en detrimento de sus   derechos fundamentales a la vida, al debido proceso administrativo, a la   seguridad social, a la salud y al mínimo vital. En los dos casos analizados la   Sala decidió conceder el derecho a la sustitución pensional en calidad de hijos   inválidos de los causantes pensionados.

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