T-315-13

Tutelas 2013

           T-315-13             

Sentencia T-315/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

La acción de tutela contra providencias judiciales es   procedente de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales   para su  procedibilidad y se configura alguna de las causales específicas   definidas por esta Corporación.    

Referencia: expediente T-3.723.842    

Acción de tutela instaurada por el municipio de Soacha, Cundinamarca, contra la   Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece   (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   emitidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado los días 9 de   mayo y 10 de octubre de 2012, respectivamente, en el asunto de la referencia.    

I.         ANTECEDENTES    

El 23 de noviembre de 2011, mediante apoderado   judicial, el municipio de Soacha, Cundinamarca, formuló acción de tutela contra   la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho   fundamental al debido proceso, con base en los siguientes,    

1.          Hechos    

1.1.              A finales de los años noventa,   fue construida en el municipio de Soacha la Urbanización Parques del Sol II,   complejo habitacional compuesto por 206 viviendas de bajo costo. El desarrollo   del proyecto estuvo a cargo, entre otras, de la constructora Sudema S.A.    

1.2.              Tiempo después de haber sido   entregados los inmuebles, algunos de ellos empezaron a mostrar graves fisuras y   grietas que terminaron por generar daños estructurales en los mismos.    

1.3.              El seis de julio de 2000, el   Personero Municipal de Soacha promovió una acción de grupo en representación de   72 residentes de esa urbanización y en contra de la constructora que estuvo a   cargo del proyecto, mediante la cual solicitó “la indemnización colectiva por   los daños y perjuicios ocasionados con la mala calidad de las construcciones   efectuadas en la urbanización PARQUE DEL SOL II […]”.    

De ella conoció inicialmente el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Soacha, autoridad judicial que profirió sentencia condenatoria.   Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del   contradictorio y ordenó la vinculación del municipio de Soacha. Posteriormente,   el asunto fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca.[1]    

1.4.              El siete de mayo de 2002,   varios residentes de esa misma urbanización iniciaron una nueva acción de grupo   en contra del municipio de Soacha y de la constructora Sudema S.A., con   fundamento en los mismos hechos que dieron lugar a la que había promovido el   Personero Municipal de Soacha en el año 2000[2].    

La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, autoridad que, mediante auto de 18 de abril de 2005, decidió   decretar la acumulación de los dos procesos en cuestión para ser fallados en una   misma sentencia.    

1.5.              Paralelamente, en el año 2004   la Procuraduría General de la Nación promovió una acción popular en contra del   municipio de Soacha y de la Constructora Sudema S.A. en representación de los   residentes y propietarios de la Urbanización Parques del Sol II, mediante la   cual solicitó que se le ordenara a la Alcaldía de Soacha la reubicación   inmediata de esas familias a fin de evitar la vulneración de los derechos   colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de   desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones,   edificaciones y desarrollo urbano ajustados a las disposiciones jurídicas, y a   la protección de los consumidores y usuarios.[3]    

1.6.              La acción popular fue conocida   por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia de primero de septiembre   de 2006 dispuso conceder el amparo solicitado y ordenó:    

“SEGUNDO.- Declarar responsable al constructor SUDEMA   (DEVINCO) S.A. y al MUNICIPIO DE SOACHA por violación a los derechos colectivos   señalados en el numeral anterior. En consecuencia, ordenase a los demandados a   reubicar de manera inmediata a las familias de las SEIS (6) casas del conjunto   que se declararon en emergencia e inminente peligro por medio del Decreto 888   del 4 de agosto de 2005, especialmente dos (2) viviendas […].    

TERCERO.- Igualmente, se ordena [a] los demandados a   que en un lapso de dos (2) años reubique a las doscientas (200) familias   restantes de la urbanización “PARQUE DEL SOL II”, dentro de los límites urbanos   del municipio de Soacha bajo las mismas o similares condiciones y circunstancias   en que compraron sus viviendas (gravámenes hipotecarios, gastos de escritura,   etc.).”    

Esta decisión no fue objeto de impugnación.    

1.7.              Por su parte, las acciones de   grupo fueron remitidas al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá,   autoridad judicial que mediante sentencia de 13 de marzo de 2007 declaró   solidariamente responsable al municipio de Soacha y a la constructora Sudema   S.A. por los perjuicios causados a los propietarios de las viviendas de la   Urbanización Parque del Sol II, como consecuencia de la omisión en la adopción   de medidas preventivas en el estudio de suelos. Además, dispuso:    

“TERCERO: Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE   SOACHA y a la CONSTRUCTORA SUDEMA S.A. al pago de una indemnización colectiva   total, por la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL   CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS (301.917.454), la cual será distribuida   de la siguiente forma:    

i)             190.198.759 Para los propietarios   debidamente legitimados en esta acción y quienes figuran en los dictámenes   periciales así: […]    

ii)           La suma de CIENTO ONCE MILLONES   SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENA Y CINCO PESOS (111.718.695)   pagadera a los propietarios que acrediten serlo en el término legal, conforme a   los parámetros señalados en el numeral 8.2 y de conformidad con el coeficiente   de la cuota parte que posean sobre el bien inmueble. […]    

CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.   […]”    

1.8.              Tanto el municipio como la   parte actora formularon recursos de apelación en contra de la providencia   señalada en el numeral anterior. En segunda instancia, y mediante sentencia del   13 de octubre de 2011, la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar parcialmente el   fallo y modificarlo en los siguientes aspectos:    

(i)             Ajustó los valores a pagar a título   de indemnización de perjuicios materiales a cada integrante del grupo que   acreditó su condición dentro del proceso. La suma global de esta condena fue   fijada en $ 2.919’164.936,       

(ii)          Dispuso que, por ese mismo   concepto, se debería pagar a los propietarios que posteriormente acreditaran ser   parte del grupo, el valor de la “cuota inicial más las cuotas mensuales de   abono a capital por el respectivo crédito hipotecario, debidamente indexadas,   correspondiendo a la suma de […] $4.414.343.928)”      

(iii)        Condenó al pago de perjuicios por   la alteración de las condiciones de existencia por una suma total de   $3.306’300.000.    

1.9.              Mediante auto de 26 de abril de   2012, se ordenó la remisión del expediente de la acción de grupo al Consejo de   Estado para surtir el trámite de revisión eventual previsto en el artículo 36 A   de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009.    

2.  La solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos atrás señalados, el   municipio de Soacha solicita la protección de su derecho fundamental al debido   proceso el cual estima vulnerado por la Sección Primera, Subsección C, Sala de   Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia de   distintos defectos en los que habría incurrido al momento de dictar la sentencia   de 13 de octubre de 2011, mediante la cual resolvió en segunda instancia la   acción de grupo promovida por los residentes de la Urbanización Parque del Sol   II.    

Específicamente, solicita que se declare que dicha   sentencia constituyó una vía de hecho y que, como consecuencia de esa   declaración, o bien se “disponga la Revocatoria PARCIAL de la sentencia”  y, en su lugar, se confirme la de primera instancia, o se deje sin efectos la   decisión de condena que allí se adoptó. En cualquier caso, pide que se le ordene   a la autoridad judicial accionada que en el término de 10 días proceda a   corregir la sentencia acusada y a resolver sobre el llamamiento en garantía que   el municipio formuló en relación con la aseguradora Colseguros S.A.    

Finalmente, solicitó que se decrete como medida   cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de estos   reproches.    

3.  Argumentos en los que se fundamenta la solicitud    

En el escrito de tutela se aduce que la autoridad   judicial accionada incurrió en una vía de hecho al haber condenado al municipio   a pagar unas sumas de dinero a los propietarios de viviendas de la Urbanización   Parques del Sol II, sin tener en cuenta que, como consecuencia de la acción   popular promovida por la Procuraduría General de la Nación, la entidad   territorial había hecho entrega ya a estas familias de unos inmuebles nuevos a   fin de dar cumplimiento a la orden de reubicación allí adoptada.    

A su juicio, con esta actuación se terminó indemnizando   doblemente a los residentes de la urbanización en cuestión; de un lado, con la   entrega gratuita de viviendas nuevas, y, por el otro, con el pago de las sumas   de dinero determinadas en el fallo de la acción de grupo. Ello, sin contar con   el hecho de que dentro de las 82 familias que instauraron la acción de grupo hay   2 que aparecen doblemente relacionadas, de manera que, en la práctica,   resultarán  beneficiadas desproporcionadamente por las distintas   indemnizaciones ordenadas por el despacho.    

Pero, además, indica que en la parte resolutiva de la   sentencia acusada se incurrió en otro grave defecto al haber condenado al   municipio no solamente al pago del valor total de cada una de las viviendas   adquiridas por los afectados, sino también ­–y de manera independiente– al de   las cuotas iniciales y de amortización que ya habían sido canceladas por estas   personas, con lo cual se está obligando a la entidad territorial a hacer un   doble pago por el mismo concepto. Lo anterior, con el agravante de que los   dineros correspondientes a esas cuotas no fueron percibidos por el municipio   sino por distintas entidades financieras que no fueron vinculadas al proceso y   que aún los detentan.      

Todas estas situaciones, en criterio de la entidad   actora, constituyeron un defecto sustantivo de la sentencia en tanto implicaron   el desconocimiento del mandato previsto en el artículo 90 de la Constitución   Política, según el cual la indemnización de perjuicios no debe ir más allá de lo   realmente debido so pena de entrar al campo del enriquecimiento sin causa. En   este caso, y según se aduce en el escrito de la acción de tutela, para cumplir   con lo ordenado en el fallo de la acción popular debieron ser invertidos   $7.008’661.726, por lo que la nueva condena impuesta en la sentencia de la   acción de grupo –que en total asciende a más de $10.000’000.000– resulta   “injusta y desproporcionada”.    

De otro lado, el municipio sostiene que la autoridad   judicial demandada no podía reconocer una indemnización de perjuicios por   concepto de la variación de las condiciones de existencia, como quiera   que los demandantes solo solicitaron el reconocimiento de daños morales. Con   ello, en su criterio, se desconoció el principio de congruencia que debe regir   las decisiones judiciales (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil),   máxime cuando lo cierto es que los propietarios pudieron usufructuar las   viviendas hasta el momento en que fueron reubicados, de manera que no es posible   sostener que ellos realmente hayan sufrido perjuicios de tipo moral.    

Por otra parte, sostiene que el Tribunal también erró   al no resolver el llamamiento en garantía formulado contra la aseguradora   Colseguros S.A., con lo cual omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo   57 del Código de Procedimiento Civil. A su juicio, esto también constituye un   defecto fáctico en tanto no se valoraron las pruebas allegadas al proceso que   acreditaban suficientemente la existencia de un claro vínculo contractual entre   el municipio y la compañía aseguradora.    

Por último, sostiene que en relación con estos mismos   hechos cursa una acción de reparación directa promovida por los mismos   demandantes de la acción popular y de las acciones de grupo, en la que también   solicitan el pago de indemnización de perjuicios, lo cual, a su juicio,   constituye un claro abuso del derecho.[4]    

4.  Intervención de los demandados    

Mediante auto de 29 de noviembre de 2011, la Sección   Quinta del Consejo de Estado decidió admitir la acción de tutela formulada por   el municipio de Soacha. Además, dispuso notificar de esta decisión tanto a la   Constructora Sudema S.A. como a los afectados de la Urbanización Parque del Sol   II, como terceros interesados en las resultas del proceso.    

En esa misma providencia, el despacho decidió negar la   medida provisional solicitada por el apoderado del municipio, bajo la   consideración de que no se evidencia el supuesto perjuicio que generaría el   cumplimiento de la sentencia que aquí se acusa, ni tampoco la necesidad o   urgencia que justificarían la suspensión inmediata de su ejecución.    

4.1. Sección Primera, Subsección C, Sala de   Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca    

La autoridad judicial demandada, en respuesta a la   presente acción, afirma que no es cierto que en la sentencia acusada se hubiere   desconocido la existencia del fallo proferido por la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular a que hace   referencia la parte actora. Sin embargo, aclara que la naturaleza de la acción   de grupo –eminentemente resarcitoria– es distinta de la popular –referida a la   protección de derechos colectivos–, por lo que el fallo que allí se adoptó no   tenía por qué afectar la decisión de este caso.    

Sobre el fondo del asunto, indica que durante el   proceso los demandantes lograron probar los daños cuya indemnización se   solicitaba, así como el mal estado de las viviendas y los problemas de salud que   venían presentando los residentes de la urbanización. Todo ello llevó entonces   al Tribunal a adoptar la decisión de condenar al municipio a cancelar el valor   de los perjuicios causados –el cual está soportado en el dictamen pericial que   obra en el expediente–, sin que la entidad territorial hubiere demostrado pagos   anteriores por este mismo concepto.    

De otro lado, aduce que no es cierto que los   accionantes no hubieran solicitado la indemnización de los perjuicios morales   causados, tal y como se desprende de una simple lectura de la pretensión cuarta   de la demanda: “QUE SE CONDENE A LAS DEMANDADAS A PAGAR A CADA UNO DE MIS   PODERDANTES EL PERJUICIO MORAL CAUSADO DE ACUERDO A LA TASACIÓN QUE SU HONORABLE   DESPACHO HAGA DE LOS MISMOS, SOLICITANDO EN TODO CASO QUE LO TASADO NO SEA   INFERIOR A LOS MIL GRAMOS ORO (1000) PARA CADA UNO DE LOS AQUÍ DEMANDANTES, POR   EL SUFRIMIENTO QUE HAN TENIDO QUE PADECER, PRODUCTO DE LA ZOZOBRA AL VER QUE SUS   VIDAS ESTÁN EN CONSTANTE PELIGRO.”    

Por otra parte, en cuanto al supuesto defecto que se   habría presentado en relación con el llamamiento en garantía hecho a la compañía   aseguradora, afirma que, como lo demuestra el material probatorio que obra en el   expediente, ella sí fue citada al proceso y participó en su trámite.    

Por último, afirma que el municipio interpuso el   recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 13 de   octubre de 2011, el cual está por ser remitido al Consejo de Estado para su   decisión, lo que hace improcedente la presente acción de tutela.    

4.2.  Demandantes en el proceso promovido en ejercicio   de la acción de grupo (Expediente 2002-00009-02)    

A través de apoderado judicial, los ciudadanos que   promovieron la acción de grupo en contra del municipio de Soacha dieron   respuesta a la presente acción de tutela.    

En su escrito, resaltan el hecho de que la acción   popular y la acción de grupo tienen una naturaleza distinta; la primera,   preventiva o de restablecimiento, y la segunda netamente indemnizatoria.    

En ese sentido, nada impedía que ellos, como afectados,   pudieran acudir de manera simultánea a las dos, con el fin de lograr tanto la   protección de los derechos colectivos vulnerados como la reparación patrimonial   correspondiente. Esto, a su juicio, explica el por qué a pesar de que en el   trámite de la acción de grupo el municipio solicitó que se declarara que existía   cosa juzgada –con fundamento en los mismos argumentos que ahora plantea en la   acción de tutela–, dicha solicitud fue despachada desfavorablemente por el   despacho de conocimiento.     

De otro lado, aducen que no es cierto que en la parte   resolutiva del fallo atacado se hubiera condenado a un doble pago de   indemnización de perjuicios. Explican entonces que lo que allí se reconoció fue   una suma global a favor del grupo demandante –compuesto por 82 familias–, y otra   ponderada para los demás propietarios de inmuebles que no participaron en el   proceso judicial pero que hubieren podido hacerse parte del mismo –cerca de 124   casas–.    

En relación con el cumplimiento de la sentencia dictada   dentro de la acción popular, manifiestan que no todos los afectados fueron   reubicados y que algunos otros lo fueron a inmuebles usados y localizados en una   urbanización en la que se presentan problemas similares a los que tuvieron lugar   en Parque del Sol II. Además, indican que el municipio no entregó esos inmuebles   gratuitamente “como quiera que, cada habitante de parque del sol tuvo que   devolverle a la Alcaldía el inmueble donde habitaba, es decir que la Actora se   quedó con todas las vivienda (sic) y puede disponer de ellas o del terreno y así   sacar un lucro igual o superior a la inversión que ha realizado”.  En todo caso, según afirman los afectados, ellos tuvieron que continuar   respondiendo por las obligaciones crediticias que habían adquirido para el pago   de las viviendas de las que finalmente tuvieron que ser desalojados por razones   de seguridad.    

De otro lado, sostienen que el hecho de que dos   familias aparezcan doblemente relacionadas en la parte resolutiva de la   sentencia no pasa de ser un error involuntario de digitación que no tiene   ninguna consecuencia en tanto, finalmente, el control de los pagos se realizará   con fundamento en el número de matricula inmobiliaria de cada uno de los   inmuebles.    

En cuanto al reproche relacionado con los perjuicios   morales que fueron reconocidos en la sentencia, afirman que para la época en que   se presentó la demanda el concepto empleado para la reparación de los daños   inmateriales era el de daño moral, razón por la cual así fue pedido dentro de   las pretensiones de la acción de grupo. Sin embargo, en tanto la jurisprudencia   determinó posteriormente que en casos como el que aquí se analiza el concepto al   que debe acudirse es al de la alteración de las condiciones de existencia, en la   sentencia acusada fue precisado este asunto.    

Finalmente, sostienen que también carecen de fundamento   las acusaciones relacionadas con el llamamiento en garantía, toda vez que en el   fallo se dijo expresamente que el debate sobre la validez del cobro de la póliza   de seguros debe ser resuelto en el escenario del proceso de nulidad que hoy en   día está en curso.    

En consecuencia, y dado que en este caso no se   configura ninguna de los defectos alegados, solicitan que la presente acción de   tutela sea declarada improcedente.    

5.  Pruebas relevantes aportadas al proceso    

5.1. En   relación con el proceso de acción popular 2004-00769:    

a.      Copia de la sentencia proferida por   la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el   1 de septiembre de 2006.[5]    

b.      Copia del auto de 20 de noviembre   de 2009, mediante el cual la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de desacato promovido por   los actores populares para solicitar el cumplimiento de la sentencia de 1 de   septiembre de 2006.[6]    

c.       Certificación de la Tesorería   Municipal de Soacha donde consta la relación de los inmuebles adquiridos por ese   municipio para ser entregados en cumplimiento del fallo de la acción popular,   por valor de $7.008’661.726.[7]    

5.2. En relación con las acciones de grupo acumuladas   2002-00009-02 y 2005-00136:    

a.      Copia parcial del proceso.[8]    

b.      Sentencia de primera instancia   proferida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito   Judicial de Bogotá.[9]    

c.       Sentencia de segunda instancia   proferida el 13 de octubre de 2011 por la Subsección C, Sección Primera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión.[10]    

5.3. Acta de reunión del Comité de Seguimiento y   Verificación de Reubicación de los habitantes de Parque del Sol II, de 29 de   abril de 2009.[11]    

5.4.  Copia del auto de 26 de abril de 2012, mediante el   cual se ordenó la remisión del expediente de la acción de grupo al Consejo de   Estado para su revisión eventual.[12]    

5.5. Copia de las actas de entrega de las viviendas a los   afectados de la urbanización Parques del Sol II.[13]    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1. Sentencia de primera instancia    

El 9 de mayo de 2012, la Sección Quinta del Consejo de   Estado decidió declarar improcedente la acción de tutela formulada.    

A su juicio, en este caso no se ha presentado ninguna   de las circunstancias excepcionalísimas que justificarían la procedencia de la   acción de tutela, ni tampoco ha tenido lugar una vulneración de los derechos del   municipio de Soacha.    

En su criterio, los argumentos que presenta la entidad   están dirigidos, en realidad, a controvertir de fondo el fallo proferido por la   autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía e independencia,   debate que resulta ajeno al escenario de la acción de tutela y que deberá ser   planteado en el trámite del recurso extraordinario de revisión que ha promovido   el municipio.    

2. Impugnación     

Dentro del término previsto para el efecto, el   municipio de Soacha impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia,   fundamentalmente por las mismas razones que dieron lugar a la solicitud de   amparo tutelar.    

3. Sentencia de segunda instancia    

Afirma el ad quem que la acción de grupo tiene   una naturaleza distinta a la que se predica de la acción popular, de manera que   el hecho de que existan dos fallos sobre este mismo tema no constituye per se   una vulneración del derecho al debido proceso del municipio.    

Así, la orden de reubicación dictada en la sentencia   con la cual se puso fin a la acción popular no puede entenderse como una   indemnización de perjuicios, sino como una medida de prevención frente a los   graves riesgos a los que estaban expuestos los habitantes de la urbanización   Parques del Sol II: “una medida preventiva, pues si el juez popular así lo   hubiese decidido, hubiera podido condenar expresamente al pago de un perjuicio,   en virtud de los alcances propios que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998   consagra. Sin embargo, no hubo pronunciamiento de ese tipo y por tanto, en el   fallo dentro del proceso de la acción de grupo, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca tenía toda la facultad para disponer la indemnización por los   perjuicios materiales causados a cada uno de los integrantes del grupo”.    

Bajo tal consideración, estima que estas personas   estaban facultadas para solicitar la indemnización de perjuicios correspondiente   mediante el ejercicio de la acción de grupo. Máxime cuando, como se demostró,   las familias tuvieron que devolver las viviendas que habían adquirido como   requisito necesario para que les fueran entregadas las nuevas, aun cuando ellas   continuaron asumiendo las obligaciones crediticias que habían adquirido.    

El despacho de segunda instancia resalta también el   hecho de que este mismo debate fue propuesto por el municipio en el trámite de   la acción de grupo y zanjado en ese mismo escenario por el juez natural.    

De otro lado, para el ad quem es claro que en la   sentencia acusada no se estipuló una doble indemnización por concepto de   perjuicios materiales al ordenar el pago del valor total de las viviendas y la   cancelación de las cuotas iniciales y de amortización que hubieren asumido los   afectados. En realidad, lo que allí se dispuso fue, de un lado, el valor de los   perjuicios materiales reconocidos a los demandantes y, del otro, la forma de   calcular el que debe ser pagado a los demás afectados que no concurrieron al   proceso.    

En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales,   considera que los accionantes sí solicitaron su reconocimiento y que en el   expediente obran distintos elementos probatorios que llevan a concluir que ellos   en efecto se presentaron. En este escenario, el hecho de que la autoridad   judicial accionada haya aclarado que, en atención a los desarrollos   jurisprudenciales, esos perjuicios responden hoy en día al concepto de   alteración de las condiciones de existencia y no al de perjuicios morales, en   nada afecta la validez de la decisión adoptada.    

Finalmente, estima que el llamamiento en garantía   presentado por el municipio de Soacha sí fue resuelto por el despacho accionado,   quien consideró que este debate debía solucionarse en el marco del proceso   contractual que ya se encuentra en trámite.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de   Selección número Uno, mediante auto de 30 de enero de 2013, dispuso su revisión   por la Sala Tercera de la Corte Constitucional.    

1.                 Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de   los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes.    

      

2.                 Problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial   accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio de   Soacha, como consecuencia de los distintos defectos sustantivos y fácticos en   los que habría incurrido al momento de proferir la sentencia con la cual se puso   fin al proceso promovido, en ejercicio de la acción de grupo, por algunos   propietarios de viviendas de la Urbanización Parque del Sol II y en contra de   esa entidad territorial.    

Para efectos de dar solución a este asunto y como   quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de un fallo   judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la   procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para   luego analizar la aplicación de esas reglas al caso concreto.    

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales; reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución   Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto   es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la   norma en cuestión dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.    

Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación   ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a   actuaciones  u omisiones de los jueces en las que   terminen siendo vulnerados derechos fundamentales[14].   Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es   excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de   amparo constitucional.    

Esta consideración encuentra fundamento, en primer   lugar, en el propio texto de la Constitución Política, en cuyo artículo 86   –atrás señalado– se establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse   “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […]   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.   En este sentido, en tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos,   medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa misma   circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la   autoridad judicial, el afectado deberá acudir a ellos a efectos de hacer valer   sus intereses. Y, en segundo término, también se funda en la necesidad de   garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones   judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan   las autoridades jurisdiccionales.    

A este específico asunto se refirió la Corte   Constitucional en la sentencia C-590 de 2005:    

“[…] el   panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público inherente a un régimen democrático.”    

      

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de   esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias   judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos; unos de   carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de   carácter específico, que determinan su prosperidad.    

Así, en la Sentencia C-590 atrás citada se determinaron   como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en estos   casos los siguientes:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17]. De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no   ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[18].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[19].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20]. Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no   se trate de sentencias de tutela[21].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”     

Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran   cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces   acreditar, además, que se ha configurado alguna de las denominadas causales   especiales de procedibilidad, que constituyen defectos o vicios en los que puede   incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos   también fueron sintetizados en la sentencia de constitucionalidad en cuestión   así:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23].    

h.  Violación directa de la Constitución. […]”    

En suma, la acción de tutela contra providencias   judiciales es procedente de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos   generales para su  procedibilidad y se configura alguna de las causales   específicas definidas por esta Corporación.    

Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Sala a   efectuar entonces el análisis del caso concreto.    

4.      Caso concreto.    

El municipio de Soacha interpone la presente acción de   tutela contra la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esta autoridad   judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Dicha vulneración   deviene, según aduce, de varios defectos sustantivos y fácticos en los que   habría incurrido al momento de proferir la sentencia con la cual puso fin al   proceso que, en ejercicio de la acción de grupo, promovieron varios propietarios   de viviendas de la Urbanización Parques del Sol II en contra del municipio.    

Por su parte, con similares racionamientos, tanto la   autoridad judicial accionada como el apoderado de los propietarios que   resultaron beneficiados con el fallo judicial acusado, niegan que se hayan   presentado los defectos alegados.    

Así las cosas, y de acuerdo con lo que se indicó en el   acápite de consideraciones de la presente providencia, le corresponde a la Sala   determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para   luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de los   defectos alegados por la parte actora.    

4.1.   Análisis de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad    

Para empezar, y en relación con el primer requisito,   esto es, con la circunstancia de que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional, la Sala encuentra que el asunto sometido a   la decisión del juez de tutela cumple, de manera general, con esta exigencia.    

En efecto, se trata de verificar si la autoridad   judicial accionada vulneró con su decisión el derecho al debido proceso del   municipio de Soacha. Así mismo, el debate de fondo que aquí se ha planteado gira   en torno a la determinación del ámbito de protección de dos acciones   constitucionales, la popular y la de grupo, y en punto a la aplicación del   mandato sobre responsabilidad del Estado previsto en el artículo 90 de la   Constitución Política.    

Por lo anterior, el caso tiene la entidad   constitucional suficiente para que el juez de tutela pueda proceder con su   estudio.    

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es,   que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba el   afectado para la defensa de sus intereses, la Sala encuentra necesario hacer   algunas precisiones.    

Como atrás se indicó, la presente acción de tutela está   dirigida a cuestionar la decisión adoptada el 13 de octubre de 2011 por la   Sección Primera, Subsección C, de la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, decisión con la cual se resolvieron en segunda   instancia las demandas formuladas en ejercicio de la acción de grupo por   propietarios de viviendas de la Urbanización Parques del Sol II, ubicada en el   municipio de Soacha.    

Así, la norma en cuestión establece:    

“ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES   POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. En su   condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de   parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones,   en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá   seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias   que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas   por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.    

La petición   de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días   siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga   fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término   perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición,   deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del   Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva   sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que   dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima   Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no,   de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida   sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes   o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual   revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de   aquella.    

PARÁGRAFO   1o. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente   artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio   de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos   relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la   determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio   Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda   presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de   generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir   con otros recursos ordinarios o extraordinarios.    

PARÁGRAFO   2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite   de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra   las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.” [24]    

Al   realizar el juicio de exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional   resaltó la importancia del mecanismo de revisión eventual y precisó que, en todo   caso, éste no excluye la posibilidad de que el afectado acuda a la acción de   tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales,   siempre que se cumplan los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha   establecido para esos efectos.    

Así, esta Corporación indicó:    

“Finalmente, en cuanto al inciso primero del artículo   11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el   entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela   contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la   decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional   se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.    

En lo concerniente a la procedencia de la tutela es   preciso recordar que ejercen jurisdicción constitucional los jueces y   corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la   aplicación de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la   denominada Jurisdicción Constitucional en sede de tutela, ‘quienes a su vez son   jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional, por cuanto dicho Tribunal   actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la   revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran’[25].    

En este aspecto tienen cabida los argumentos reseñados   al analizar los artículos 4º y 7º del proyecto, relativos a la procedencia   excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los   cuales la Corte hace remisión expresa y directa.”[26] (Negrilla fuera de texto)    

En este caso, consta en el expediente que el municipio   de Soacha, en efecto, hizo uso del mecanismo de revisión eventual de la   sentencia acusada. Así lo informó tanto la autoridad judicial accionada como el   apoderado de los propietarios de viviendas de la urbanización Parque del Sol II   y el propio municipio. Consta, además, que mediante auto de 26 de abril de 2012   se ordenó la remisión del expediente de la acción de grupo al Consejo de Estado   para darle trámite a la solicitud formulada por la entidad territorial.    

Consultado el   estado del trámite de esa solicitud en el sistema del Consejo de Estado, la Sala   encuentra que, a la fecha, esa Corporación no ha decidido sobre la selección del   expediente contentivo de esta acción de grupo[27].   En efecto, las actuaciones que se han surtido hasta el momento en relación con   este asunto son las siguientes:[28]    

Fecha actuación                    

Actuación                    

Anotación                    

Registro   

27/02/2013                    

MEMORIALES A DESPACHO                    

Memorial suscrito por Esmeralda Ossa R., en 47 folios. Recibido el           26/02/2013                    

27/02/2013   

26/02/2013                    

RECIBE MEMORIALES                    

Memorial suscrito por Esmeralda Ossa R., en 47 folios.                    

26/02/2013   

19/02/2013                    

MEMORIALES A DESPACHO                    

Memorial suscrito por el doctor Diego Sadid Losada Rubiano, en 2 folios con           petición de no seleccionar la acción de la referencia para su revisión.           Recibido el 18/02/2013                    

19/02/2013   

18/02/2013                    

RECIBE MEMORIALES                    

Memorial suscrito por Diego Sadid Losada, en 2 folios.                    

18/02/2013   

24/01/2013                    

AL DESPACHO                    

Al Despacho                    

24/01/2013   

21/01/2013                    

OFICIO REMISORIO                    

Con oficio n° 203 de 21 de enero de 2013 y en cumplimiento del auto de 6 de           diciembre de 2012, se remite el original del expediente al Tribunal           Administrativo De Descongestión De Cundinamarca – Sección Primera. La           actuación de eventual revisión se seguirá surtiendo en el consejo de estado           con copia de las piezas procesales pertinentes.                    

18/01/2013                    

CONSTANCIA SECRETARIAL                    

En cumplimiento del auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012, se deja           constancia que se expidió copia de la sentencia de instancia, de las           demandas con sus anexos, contestaciones de las demandas y la solicitud de           revisión eventual, para tramitar por separado la solicitud de REVISION           EVENTUAL y para devolver el expediente original al Tribunal Administrativo           de Cundinamarca Sección Primera Subsección A.                    

21/01/2013   

10/12/2012                    

RECIBO PROVIDENCIA                    

Auto – cúmplase sin medio magnético                    

10/12/2012   

06/12/2012                    

COPIADOR DE PROVIDENCIAS                    

Por secretaria tómese copia de las piezas procesales pertinentes. tomo 30,           folio 267.                    

12/12/2012   

06/12/2012                    

A LA SECRETARIA                    

Expediente baja a la secretaria general                    

06/12/2012   

06/12/2012                    

AUTO DE TRAMITE                    

                     

06/12/2012   

05/10/2012                    

MEMORIALES A DESPACHO                    

Memorial suscrito por Diego Sadid losada Rubiano, en 1 folio. recibido el           04/10/2012                    

05/10/2012   

04/10/2012                    

RECIBE MEMORIALES                    

Memorial suscrito por Diego Sadid Losada Rubiano, en 1 folio.                    

04/10/2012   

24/07/2012                    

MEMORIALES A DESPACHO                    

Memorial suscrito por Diego Sadid Lozada, en 5 folios recibido el 23/07/2012                    

24/07/2012   

23/07/2012                    

RECIBE MEMORIALES                    

Memorial suscrito por Diego Sadid Lozada, en 5 folios.                    

23/07/2012   

03/07/2012                    

AL DESPACHO POR REPARTO                    

417                    

26/06/2012   

25/06/2012                    

RECIBE MEMORIALES                    

Memorial suscrito por Vilma Ortiz Burgos en 1 Folio                    

25/06/2012   

19/06/2012                    

Radicación de Proceso                    

19/06/2012   

19/06/2012                    

Reparto del Proceso                    

a           las 14:22:46 Repartido a:ENRIQUE GIL BOTERO                    

19/06/2012    

Así las cosas, estando pendiente la decisión sobre la   admisión de la solicitud formulada por el municipio de Soacha –escenario en el   que la parte actora bien puede hacer valer los derechos que estima vulnerados–   la procedencia de esta acción de tutela está supeditada al hecho de que, en   efecto, se esté frente a la inminente configuración de un perjuicio de carácter   irremediable que exija la intervención inmediata del juez constitucional,   circunstancia que debe encontrarse debidamente acreditada y demostrada en el   proceso.    

En este punto, cabe recordar cuáles son las notas   características que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe   revestir el perjuicio a fin de considerar que su carácter es irremediable:    

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o   próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes   elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa   del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga   un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o   material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer   lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas   desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia   del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.   Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que   respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación   de un daño antijurídico irreparable.”[29]    

El cumplimiento de estas características –inminencia,   gravedad, urgencia e impostergabilidad– debe ser analizado y valorado teniendo   en consideración las circunstancias particulares de cada caso, para lo cual la   jurisprudencia ha reconocido, además, que el accionante tiene la carga de   demostrar y sustentar que en su situación particular se dan esos elementos y sin   que sea suficiente la simple afirmación de su acaecimiento hipotético.    

Pues bien, sobre este particular el único argumento que   planteó la parte actora es que el cumplimiento de la sentencia que aquí se acusa   pone al municipio de Soacha en una gravosa situación, toda vez que si finalmente   se llegara a lograr una decisión favorable a los intereses de la entidad   territorial sería muy difícil la recuperación de los dineros que ya hubieren   sido entregados a título de indemnización a los distintos beneficiarios.[30]    

No obstante, lo cierto es que esa circunstancia no es   suficiente para considerar que en este caso se está frente al acaecimiento de un   perjuicio y que éste reviste la condición de irremediable.    

Así, si bien el cumplimiento de la sentencia acusada   sin duda genera una carga económica importante para el municipio, esa erogación   está fundada en las conclusiones a las que se llegó en una providencia judicial   que no se muestra abiertamente injusta o contraria al ordenamiento jurídico,   sino que responde a la interpretación que de las normas aplicables y dentro de   sus competencias constitucionales y legales efectuó el juez de conocimiento. En   efecto, el despacho accionado, luego del análisis tanto de las disposiciones   jurídicas relacionadas con este asunto como del material probatorio del   expediente, consideró que el municipio de Soacha es responsable de los daños y   perjuicios que sufrieron los propietarios de viviendas de la Urbanización Parque   del Sol II; y bajo ese concepto ordenó el resarcimiento de los mismos mediante   el reconocimiento de unas sumas de dinero.    

Asimismo, es claro que de ser admitida la solicitud de   revisión de la acción de grupo en cuestión y de prosperar los argumentos que ha   esgrimido el municipio de Soacha, el potencial daño económico sufrido por la   entidad territorial se vería revertido, ya que, tal y como lo establece el   numeral 6 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2001, “[s]i prospera la   revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o   el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las   disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se   cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos   los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las   órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.”    

Así las cosas, la Sala no encuentra entonces que estén   acreditados ni demostrados los elementos necesarios para considerar que, en   efecto, se está frente a la configuración de un perjuicio de carácter   irremediable que haga procedente la acción de tutela. Y, en este escenario,   proceder al análisis de fondo del problema que se plantea en esta acción   terminaría por vaciar injustificadamente el contenido del recurso que aún está   pendiente, invadiendo así la órbita de decisión que corresponde al juez natural.    

En consecuencia, la presente solicitud de amparo es   improcedente, por lo que el debate que ha planteado la parte actora deberá   continuarse y zanjarse en el trámite de la solicitud de revisión que hoy en día   está en curso en el Consejo de Estado y que constituye un escenario idóneo y   adecuado para efectos de la resolución de este asunto.    

IV.        DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos de   tutela emitidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado los   días 9 de mayo de 2012 y 10 de octubre de 2012, dentro del trámite de la acción   de tutela formulada por el municipio de Soacha contra la Sección Primera,   Subsección C, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.     

Segundo.-  LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO  DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-315/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia para pronunciamiento de fondo en el caso en   que revisión eventual de acción de grupo no sea seleccionado por el Consejo de   Estado (Aclaración de voto)    

Aclaro mi voto   por cuanto estimo que si bien mediante el mecanismo de la eventual revisión,   cuyo trámite cursa en el Consejo de Estado, el accionante puede hacer valer su   inconformidad y obtener un pronunciamiento sobre la misma siempre y cuando el   fallo sea seleccionado, nada le impide acudir al ejercicio de la acción de   tutela si esto último no ocurre, a fin de lograr una respuesta de fondo sobre la   alegada vulneración de sus derechos fundamentales que hasta ahora no ha   obtenido.   En tal supuesto los fundamentos de la improcedencia de la   tutela desparecerían y se abriría la posibilidad de analizar de fondo el amparo   que hoy se depreca    

Referencia: expediente T-3.723.842    

Acción de tutela instaurada por el Municipio de Soacha,   Cundinamarca, contra la Sección Primera, Subsección C, Sala de Descongestión del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca.      

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Sea   lo primero advertir que comparto la decisión proferida en la sentencia de la   referencia, mediante la cual se confirma el fallo emitido el 10 de octubre de   2012 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que a su vez avaló la   declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta en primera instancia,   ante la existencia de otro medio de defensa judicial.  La posibilidad aún   latente de que ese medio de defensa judicial pueda surtirse es lo que   precisamente justifica la improcedencia que esta Sala declara.    

Sin   embargo, aclaro mi voto por cuanto estimo que si bien mediante el mecanismo de   la eventual revisión, cuyo trámite cursa en el Consejo de Estado, el accionante   puede hacer valer su inconformidad y obtener un pronunciamiento sobre la misma   siempre y cuando el fallo sea seleccionado, nada le impide acudir al ejercicio   de la acción de tutela si esto último no ocurre, a fin de lograr una respuesta   de fondo sobre la alegada vulneración de sus derechos fundamentales que hasta   ahora no ha obtenido.   En tal supuesto los fundamentos de la   improcedencia de la tutela desparecerían y se abriría la posibilidad de analizar   de fondo el amparo que hoy se depreca.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso fue   radicado bajo el número 2005-00136.    

[2]  Expediente 2002-00009-02.    

[3]  Expediente 2004-00769.    

[4]  Según afirma, el proceso, identificado con el número de radicado 2009-071, cursa   en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y está al despacho para   resolver una solicitud de nulidad formulada por indebida notificación.    

[5]  Folio 69 del cuaderno No. 1.    

[6]  Folio 59 del cuaderno No. 1.    

[7]  Folio 167 del cuaderno No. 1.    

[8]  Cuaderno de pruebas No. 1.    

[9]  Folio 23 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[10]  Folio 430 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[11]  Folio 527 del cuaderno No. 1.    

[12]  Folio 549 del cuaderno No. 1.    

[13]  Cuaderno de pruebas No. 2.    

[14]  Sobre este particular puede consultarse la sentencia T-933 de   2012 de esta Sala de Revisión.    

[15]  Sentencia C-590 de 2005.    

[16]  Sentencia 173/93.    

[18]  Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05    

[19] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[20]  Sentencia T-658-98    

[21]  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01    

[22] Sentencia T-522/01    

[23] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y    T-1031/01.    

[24] A esta figura también se   refieren los artículos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011.    

[25]  Auto de Sala Plena 010 de 2004.    

[26] Sentencia C-713 de 2008.    

[27]  http://190.24.134.67/pce/consultaproceso3.asp?mindice=25000231500020020000901    

[28]  Expediente radicado con el número 25000231500020020000901.    

[29]  Sentencia T-1316 de 2001.    

[30]  En efecto, para sustentar la solicitud de que fuera dictada una   medida cautelar desde el inicio del trámite tutelar, el apoderado del municipio   indicó: “Lo anterior [se refiere a la solicitud de la medida] atendiendo a   que, si como consecuencia de la revocatoria de la sentencia se ordena no pagar   estos dineros, y estos ya hubieren sido entregados a un tercero, se dificultaría   a la administración municipal para recuperar dichas sumas, con detrimento del   patrimonio público.” (folio 3, cuaderno No.1)

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