T-315-14

Tutelas 2014

           T-315-14             

Sentencia T-315/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES   SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia   excepcional     

Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, esta   Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela debe   verificar que la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado   fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y   que los beneficiarios de la pensión, carecen de otros medios para garantizar su   subsistencia, quedando expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la   afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.    

PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PUBLICOS-Evolución normativa    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite    

El procedimiento previsto para la calificación de invalidez de una persona,   consta de la Presentación de la solicitud, del reparto realizado a los miembros   de la correspondiente junta, de la valoración del ponente sobre el caso bajo   estudio (Sustanciación y ponencia), del quórum y decisión, de la audiencia   llevada a cabo con el fin de emitir el dictamen y, de la notificación del mismo.   Cuando el trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o   persona interesada no comparta el dictamen emitido por la Junta Regional de   Calificación, podrá interponer recurso de reposición y de apelación, caso en el   cual, entrará la Junta Nacional de Calificación  a resolver la controversia   puesta a conocimiento, bajo el procedimiento referido en el párrafo anterior.    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE   HIJO INVALIDO-Protección   constitucional como mecanismo transitorio para proteger mínimo vital    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE   HIJO INVALIDO-Reiteración de   jurisprudencia    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser   beneficiario    

La norma aplicable en el caso sub judice es la Ley 12 de 1975, norma que   reconoce derechos prestacionales a favor de hijos inválidos cuando uno de sus   padres fallece. El artículo 1º del mencionado cuerpo normativo establece: “El   cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un   empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos,   tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere   antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere   completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en   convenciones colectivas.”    

DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL,   VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer y pagar sustitución pensional al   accionante en calidad de hijo inválido, en cuantía del 100%    

Referencia: expediente T- 4.144.076    

Acción de tutela instaurada por Eymi Andrea Cadena   Muñoz como apoderada del señor Jairo Torres Montaño contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social-UGPP-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido   por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de   tutela instaurada por la señora Eymi Andrea Cadena Muñoz como apoderada del   señor Jairo Torres Montaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.    

I ANTECEDENTES    

La señora Eymi   Andrea Cadena Muñoz como apoderada del señor Jairo Torres Montaño interpuso   acción de tutela el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud  y al   debido proceso.    

Hechos    

1.      El señor Jairo Torres Montaño de sesenta y tres (63) años de   edad, padece de trastorno esquizoaefectivo clase II e hipertensión   arterial, calificado por la  Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Valle del Cauca el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) con   una pérdida de capacidad del 56.68 % con fecha de estructuración del diez (10)   de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante dictamen Nº 7150412.    

2.      La anterior decisión, fue recurrida   y resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante   dictamen Nº 16465215 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)   modificó el emitido por la Junta Regional en cuento a la fecha de   estructuración, indicando como fecha el  treinta (30) de julio de mil   novecientos setenta y siete (1977).    

3.      Debido a su enfermedad e   imposibilidad para trabajar y solventar sus necesidades básicas, dependía   económicamente de su padre el señor Gordio Felipe Torres de Castillo, quien   percibía una pensión de jubilación.    

4.      El veintitrés (23) de septiembre de   mil novecientos ochenta y cinco (1985) el señor Gordio Felipe Torres falleció,   motivo por la cual le fue reconocida el 100% de la pensión de sobreviviente a la   señora Manuela Montaño (madre del accionante) en calidad de cónyuge supérstite.   Prestación económica que no fue reclamada por el accionante, porque no sabía que   tenía derecho a percibir un porcentaje de esta pensión.    

5.      El veintitrés (23) de febrero de   dos mil doce (2012) falleció la señora Manuela Montaño, quién desde la muerte   del señor Gordio Felipe Torres se encargaba de todos los gastos del accionante.    

7.      Contra la anterior decisión, el   accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,   argumentado que en la fecha de estructuración de invalidez indicada en la   Resolución RDP-011297 de 2013[1]    hay un error, ya que la fecha determinada por la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez es del treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete   (1977) y no el diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).    

8.      Mediante Resolución Nº RDP020771 de   2013 y Resolución RDP022163 de 2013, la entidad accionada resuelve los recursos   interpuestos y niega nuevamente la prestación solicitada, argumentando en esta   oportunidad que el dictamen de pérdida de capacidad expedido por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez no tiene valor probatorio, al ser aportado   en copia simple, situación por la cual, se valoró el dictamen emitido por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, aportado en   original y del cual se pudo concluir que, el señor Jairo Torres Montaño no era   inválido al momento del fallecimiento, ya que se estableció como fecha de   estructuración de invalidez el diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y   ocho (1988).    

9.      Frente a la falta de dependencia   económica argumentada por la entidad accionada para negar la sustitución   pensional indicó el apoderado del actor que, el treinta y uno (31) de mayo y el   siete (7) de junio de dos mil trece (2013) solicitó a EMSSANAR la corrección del   tipo de afiliación por cuanto no corresponde a la realidad, sin embargo, le   manifestaron que el tipo de afiliación no se puede corregir pues es la   afiliación que se pone para todo el mundo y la Resolución Nº 0001344 de 2012 no   dispone esa clase de correcciones.    

10.            Finalmente informó, que en la   actualidad el señor Jairo Torres Montaño vive en una habitación que paga su hermano, el cual le   proporciona en ocasiones alimentos y otras veces el lugar geriátrico donde vivía   su madre, que nunca se casó y no tiene hijos[2].    

Solicitud de tutela.    

Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas   aportadas, la apoderada del señor   Jairo Torres Montaño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad   social, a la salud  y al debido proceso, y en consecuencia “se ordene a   la entidad accionada de manera transitoria, el pago inmediato de la pensión de   la sustitución pensional al señor   Jairo Torres Montaño”.    

Traslado y contestación de la Demanda.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por   parte del el Juzgado Quinto Penal del   Circuito de Santiago de Cali, se ordenó mediante oficio del diecisiete (17) de julio de   dos mil trece (2013), correr traslado a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, para que en el término de un (01)   día hábil se pronuncie sobre las alegaciones esbozadas por la parte accionante.    

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.    

El dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), el   Subdirector Jurídico Pensional de la entidad accionada, en ejercicio de su   derecho de defensa y de contradicción solicitó declarar la improcedencia de la   presente acción de tutela, argumentando que existe una inconsistencia en la   solicitud de sustitución pensional del señor Jairo Torres Montaño, toda vez que   existen dos dictámenes de invalidez en los cuales difiere la fecha de   estructuración de la misma, pues el dictamen expedido el trece (13) de abril de   dos mil doce (2012) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle   del Cauca, determina como fecha de estructuración de invalidez el diez (10) de   julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mientras  que el dictamen   expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el diecisiete (17)   de diciembre de dos mil doce (2012) establece como fecha de estructuración de   invalidez el treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977).    

Indicó que, de acuerdo con los documentos que reposan   en el expediente administrativo, sólo el dictamen emitido por la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca cobra valor probatorio, ya que   obra en original y no en copia simple como el certificado expedido por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 254 del   Código de Procedimiento Civil, razón  por el cual, se concluye que el señor   Jairo Torres Montaño no era inválido al momento del fallecimiento del causante   y, por tanto, no ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de   sobreviviente.    

Por último, señaló que el accionante cuenta con otro   medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada en los   referidos actos administrativos, como lo es la jurisdicción ordinaria o   contencioso administrativo, pues en el presente caso no se ha probado por parte   de la accionada la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente   de manera excepcional la acción de tutela.    

Pruebas aportadas al proceso    

·         Copia del Registro Civil de   Nacimiento del señor Jairo Torres Montaño. (folio 16)    

·         Copia del Registro de Defunción del   Señor Gordio Felipe Torres de Castillo. (folio 17)    

·         Copia del Registro de Defunción de   la Señora Manuela Montaño de Torres. (folio 18)    

·         Copia del dictamen Nº 16465215 del   diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), expedido por la Junta   Nacional del Calificación de Invalidez, por medio de la cual se determina que el   señor Jairo Torres Montaño tiene una pérdida de capacidad del 56.68% con fecha   de estructuración del treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete   (1977). (folio 19 al 23)    

·         Copia de la Resolución Nº RDP   011297 del ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se   niega la solicitud de sustitución pensional radicada por el accionante. (folio   24 al 27)    

·         Copia del recurso de reposición y   en subsidio el de apelación contra la Resolución Nº RDP 011297 de 2013 (folio 29   al 31)    

·         Copia de la Resolución Nº 020771   del siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se resuelve   el recurso de reposición interpuesto por el señor Jairo Torres Montaño contra la   Resolución Nº RDP 011297 de 2013 (folio 39 al 41)    

·         Copia de la Resolución Nº RDP   022163 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se   resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Torres Montaño   contra la Resolución Nº RDP 011297 de 2013. (folio 42 al 44)    

·         Copia de la petición radicada en   Emssanar el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). (folio 32 y 33)    

·         Copia de la petición radicada en   Emssanar el siete (07) de junio de dos mil trece (2013). (folio 34 y 35)    

·         Copia de apartes de la Resolución   Nº 0001344 de 2012 (folio 37)    

·         Copia del puntaje del Sisben (folio   38)    

·         Copia del carné de la EPS Cajanal   donde consta que el señor Jairo Torres Montaño era beneficiario de su madre la   señora Manuela Montaño de Torres (folio 45)    

·         Copia de la Historia Clínica del   Jairo Torres Montaño (folio 47 al 56)    

·         Copia de declaraciones extrajuicio   de los señores Nemesio Castillo Hurtado y Enrique Alberto Hurtado. (folio 57 y   58)    

Decisión judicial objeto de revisión    

Primera instancia    

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con   Funciones de Conocimiento, mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil   trece (2013) negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales   invocados, al considerar que el accionante aún cuenta con otros medios   judiciales ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, toda vez   que (i) la negación de la sustitución pensional solicitada fue por no cumplir con los requisitos exigidos por la   ley para acceder a la misma; (ii) no se evidencia en el caso en estudio la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, por afectación al mínimo vital, pues no   basta con que se asevere la precariedad de su situación, sino que debe probar   dicha situación y; (iii) lo que busca el accionante es una segunda sustitución    pensional, la cual ya había sido otorgada a la señora Manuela Montaño.    

Respecto al amparo constitucional del derecho   fundamental al debido proceso indicó que, la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- no   vulneró el derecho fundamental alegado, pues las decisiones fueron debidamente   motivadas y notificadas.    

Impugnación    

El apoderado judicial del accionante, dentro del   término impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes términos:    

“(…)el juez de conocimiento decidió declarar   improcedente la presente acción teniendo en cuenta que existe la vía ordinaria   para ventilar las pretensiones actuales, sin observar que nos encontramos frente   a un sujeto de especial protección, no solo por ser inválido y padecer de un   enfermedad siquiátrica que lo imposibilita para laborar y solventar sus   necesidades básicas, sino también porque se trata de una persona de la tercera   edad y que las razones por las cuales la entidad accionada niega la prestación   son razones superficiales sin ninguna trascendencia que no son situaciones que   determinen el no derecho del señor Torres.    

La entidad accionada niega la pensión de sobreviviente   por considerar que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   que radicamos es una copia, cuando en la radicación se advierte que radicamos   una copia autentica, pues es el documento que nos envía la entidad.    

La entidad accionada niega la prestación por considerar   que se encuentra afiliado al régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia,   cuando no tiene cónyuge o compañera permanente ni hijos, siendo un error de   afiliación de  la entidad, que no se puede subsanar.”    

Segunda instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, a través del fallo del doce (12) de septiembre de dos mil   trece (2013) resolvió el recurso de impugnación, y decidió confirmar la   providencia de primera instancia al considerar que el accionante cuenta con otro   mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria, en procura de la defensa de   sus intereses, toda vez que, en el caso concreto no se evidencia la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, pues la reclamación prestacional no trasciende en   la afectación de los derechos fundamentales invocados.    

En cuanto al derecho fundamental al debido proceso,   manifestó que la entidad accionada dio el respectivo trámite a la solicitud del   actor, concediéndole todas las garantías procesales.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.- Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Problema jurídico y planteamiento del   caso.    

Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- manifestó que el único   dictamen que tiene valor probatorio, es el expedido por  la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se determinó como   fecha de estructuración de invalidez el diez (10) de julio de mil novecientos   noventa y ocho (1998), ya que obra en original y no el emitido por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, aportado en copia simple. Y conformidad   con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual,   concluyó que el señor Jairo Torres Montaño no era inválido al momento del   fallecimiento del causante, y por tanto no ostenta la calidad de beneficiario de   la pensión de sobreviviente.    

Los jueces de instancia negaron el amparo   deprecado, al considerar que en el caso sub judice no se evidencia la   ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela,   por lo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.    

Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala determinar si la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social-UGPP- ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jairo Torres Montaño al negar la sustitución pensional   en calidad de hijo inválido del señor Gordio Felipe Torres de Castillo,   argumentando que éste no cumplía con los   requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en tanto que la única certificación   de pérdida de capacidad laboral que se considera válida –expedida por la Junta   Regional de Invalidez-, estructuró la invalidez del accionante con posterioridad   a la muerte de su padre –titular de la pensión-.    

Para resolver el problema planteado, esta   Sala se referirá a i) procedencia excepcional de la acción de tutela para   reconocimientos de prestaciones sociales-pensión; ii) evolución normativa del   régimen de prestaciones sociales para empleados públicos; iii) trámite de   calificación de pérdida de capacidad;  vi) estudio del caso concreto.    

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL. REITERACIÓN DE LA   JURISPRUDENCIA.    

El legislador ha establecido que   la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios   judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en   el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo   son: i) la edad;(ii) la   condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los   derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la   existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la   presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y   procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos[3], para decretar   o no su procedibilidad.    

Lo anterior, teniendo en cuenta   la naturaleza subsidiaria de la acción tutela, tal como lo expresado la Corte en   reiteradas jurisprudencias “la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten   reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de   protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda   de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir   preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz   protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De   allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía,   debió  agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el   efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea   considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de   defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[4].    

Es así, como el Decreto 2195 de 1999 establece en su artículo 8°, la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el afectado disponga de otro medio de   defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable[5]. Entendido este último   como aquella afectación   inminente, urgente y grave.    

No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que   cuando el   acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una   pensión se incurre en una vía de hecho por omisión manifiesta, como lo es en los   casos que no aplican las normas que corresponden al caso concreto o eligen y   aplican la norma menos favorable para el trabajador, procederá el amparo   constitucional como mecanismo definitivo, y no transitorio.    

Al respecto, en Sentencia   T-849 de 2009 se indicó que:    

i. Cuando en el acto administrativo por   medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se   declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley   para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del   derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del   bono pensional.    

ii. Cuando en el acto administrativo por   medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se   incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al   caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en   franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad.   Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite   aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones. Se   configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las normas   porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son   irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley   para que le sea reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial   o de transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser   menoscabada. La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un   auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.    

Sobre la procedencia de la acción de tutela   en materia pensional, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado   que el juez de tutela debe verificar que   la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido   constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y que los   beneficiarios de la pensión, carecen de otros medios para garantizar su   subsistencia, quedando expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la   afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.[6]    

En este sentido, se ha señalado que la apreciación de   los factores que permitan la aparición de un perjuicio irremediable    deberán ser valorados por el juez constitucional en atención a las condiciones   fácticas del caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en materia   pensional la aparición de un perjuicio irremediable se evidencia cuando existía dependencia económica del cónyuge,   compañero o compañera permanente con el causante.[7]     

En síntesis, la sola existencia de otros   medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela,   sin embargo, la sola existencia formal   de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[8], pues se debe confirmar si las condiciones del   peticionario hace procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios   o si por el contraria, se requiere la intervención del juez Constitucional para   evitar un perjuicio irremediable.    

EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL RÉGIMEN DE   PRESTACIONES SOCIALES PARA EMPLEADOS PÚBLICOS.    

De conformidad con la Constitución Política que consagra derechos fundamentales y derechos   prestacionales en favor de las personas disminuidas físicas, sensorial o   psíquicamente, el legislador tradicionalmente ha velado por la protección de los   hijos inválidos en materia pensional.    

Esta protección tuvo inicio con el artículo 12, de la   Ley 171 de 1961, aclarada posteriormente por la Ley 5 de 1969, precepto que   dispuso:  “Fallecido un empleado jubilado   o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren   económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas   del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión   durante los dos (2) años subsiguientes.”    

Posteriormente, el artículo 39   del Decreto 3135 de 1968[9],  respecto a la sustitución de pensión   estableció que “Fallecido un   empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación,   invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que   dependieran económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva   pensión durante los dos años subsiguientes”.    

Sin embargo, el Decreto 434 de 1971 modificó el artículo 36 y 39 del Decreto 3135 de   1968, a través de sus artículos 19 y 20, preceptos que consagraron:   “Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a   pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados   para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente   del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del   artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante    los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución   pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas   solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.”    

La ley 33 de 1973[10], artículo 1,   Parágrafo 1º subrogó la anterior regulación y consagró que: “Los hijos   menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o   por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir   en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir   la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este   último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código   Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.   (…)”.    

Diez (10) años más tarde, la Ley 113 de 1985 aclaró el   artículo 1° de la Ley 12 de 1975, e indicó que El derecho de sustitución   procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había   adquirido el derecho a la pensión.” así entonces, con base en las   previsiones de la ley 12 de 1975, los beneficiarios podían acceder a la pensión   de jubilación del cónyuge o del padre que al momento de su fallecimiento   estuviere pensionado o, así no se hubiere reconocido la pensión, hubiere   cumplido los requisitos para adquirir el derecho.    

Con   el fin de agilizar el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las   sustituciones pensionales a los respectivos beneficiarios, y sin que implicara   un cambio de los requisitos en ese momento establecidos, se expidió la Ley 44 de 1980, la cual señalaba en su artículo 1° que, el pensionado  que   deseara facilitar el traspaso de su   pensión en caso de muerte a su cónyuge, hijos menores o inválidos permanentes,   debía dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual   indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o   aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento;   resaltando, que en caso de existir algún beneficiario con discapacidad   permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para   que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha   entidad señale, a falta de médicos a su servicio.    

Sin   embargo, el artículo 5º del mismo decreto dispuso que, “Cuando el   fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los   beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán   solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la   publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los   treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar   las pruebas en que funden su derecho.”    

Es esta la normatividad que se encontraba   vigente al momento del fallecimiento del señor Gordio Felipe Torres del   Castillo, esto es el 23 de septiembre de 1985 y, por consiguiente, con base en   la cual debe darse solución al problema jurídico planteado en la acción que   ahora se resuelve.    

TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD    

En   tanto la calificación de pérdida de capacidad laboral fue solicitada por el   accionante de tutela en el año 2012; y, adicionalmente, una de las   certificaciones aportadas fue considerada inválida por la accionada, la Sala   considera pertinente hacer un breve recuento de las normas que rigen la   solicitud y el proceso de calificación por el cual se determina la pérdida de   capacidad laboral de una persona.    

Las   juntas de calificación de invalidez, fueron creadas por la Ley 100 de 1993 para   calificar la pérdida de capacidad laboral de toda persona, afiliada al Sistema   General de Seguridad Social, quienes a través de una evaluación   técnico-científica, determinan el origen, el porcentaje y la fecha de   estructuración de la invalides, cuando esta sea necesaria para el reconocimiento   de una prestación, así lo ha reconocido esta Corporación, quien a través de   Sentencia C- 1002 de 2004 indicó:     

“[L]as juntas de calificación de invalidez emiten   decisiones que constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter   técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones   sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los   usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las   juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto   administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En   este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para   efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión.”    

Respecto a los procedimientos adelantados por las   juntas de calificación de invalidez, se tiene que dicho trámite se encuentra   establecido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el   Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual Único para la Calificación de la   Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001 -por el cual se reglamenta la   integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de   Invalidez-.    

Del contenido normativo referido, se tiene que la ley   100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó   la competencia exclusiva en  las Juntas Regionales de Calificación de   Invalidez y la Junta Nacional de calificación de Invalidez, siendo la primera de   ellas, la que determina en primera instancia la invalidez y el origen de la   misma;  y la Junta Nacional la que resuelve en segunda instancia las   controversias que sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o   seccionales respectivas.    

Según los artículos 27 a 32 del Decreto 2463 de 2001,   el procedimiento previsto para la calificación de invalidez de una persona,   consta de la Presentación de la solicitud, del reparto realizado a los miembros   de la correspondiente junta, de la valoración del ponente sobre el caso bajo   estudio (Sustanciación y ponencia), del quórum y decisión, de la audiencia   llevada a cabo con el fin de emitir el dictamen y, de la notificación del mismo.    

Respecto a la notificación del dictamen, se resalta que   de conformidad con  el artículo 32 del mismo decreto, serán notificados   personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiera,   entregando copia del mismo.    

CASO CONCRETO    

El señor Jairo Torres Montaño considera que   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social-UGPP- ha vulnerado sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna, a la seguridad social, a la salud  y al debido proceso de su   representado, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional de su   finado padre, con los argumentos de que (i)   no era inválido al momento del fallecimiento del causante, según el dictamen   emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, único documento que   tiene valor probatorio, pues el dictamen expedido por la Junta Nacional de   calificación, fue aportado en copia simple y, (ii) la falta de dependencia   económica, ya que aparece  como   cabeza de familia en EMSSARNAR.    

Tal y como se desprende del problema   jurídico planteado, se hace necesario aclarar que el accionante solicita a   través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional de su padre, el señor Gordio Felipe Torres de Castillo, quien al   momento de su fallecimiento[12]  percibía una pensión de vejez, a la cual, alega tener derecho con base en el   dictamen emitido por la Junta    Nacional de calificación, en la que se le determinó una pérdida de capacidad del   56,68%, con fecha de estructuración del   treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), es decir, antes   de la muerte del causante;  pensión que al   momento de ser sustituida le fue reconocida a la señora Manuela Montaño, en   calidad de cónyuge supérstite, en un 100%, pensión de la cual se benefició el actor hasta el día de la   muerte de la señora Montaño, quien era su madre.    

Así las cosas, la Sala de Revisión resalta que en el presente caso no se   solicita la sustitución de una pensión ya sustituida. Toda vez que lo que   reclama el señor Torres Montaño es el   porcentaje de la pensión de su padre al que, de acuerdo con su parecer, tiene   derecho, pues considera que cumplía con los requisitos exigidos por la ley   vigente en 1985 para acceder a dicha prestación en calidad de hijo inválido.    

Una vez aclarado lo anterior, y antes de   entrar a dirimir el asunto objeto de estudio, procederá esta Sala a constatar el   cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas,   establecidas por esta Corporación, conforme a las circunstancias particulares   del caso sub judice.    

Al estudiar el presente caso, la Sala de   Revisión constata que el requisito de inmediatez que propugna que la tutela sea   interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la supuesta vulneración, se encuentra satisfecho, pues la última   actuación realizada por el accionante fue el nueve (9) de abril de dos mil trece   (2013), fecha en la cual radicó ante la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social recurso   de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Nº RDP-011297   de 2013[13],   recursos que fueron resueltos el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013);   por su parte,  la acción de tutela  fue interpuesta el dieciséis (16) de   julio de 2013, es decir, que fue presentada 2 meses después del hecho que   presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor.    

Frente al requisito de subsidiariedad,   observa la Sala que si bien el señor Jairo Torres Montaño cuenta  con otro mecanismo de   defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral,[14] no es menos cierto, que   nos encontramos frente  a un sujeto de especial protección constitucional,   pues es una persona de avanzada edad, quien en la actualidad tiene 63 años de   edad, y una discapacidad del 56.68%, según dictámenes emitidos por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, debido a un trastorno Esquizoafectivo-no   especificado; que además, interpuso recurso de reposición y en subsidio el   de apelación contra la Resolución que negó la sustitución pensional, recursos   que fueron resueltos de manera desfavorable, agotando con ello, todos los recursos que estaban a su alcance   en el trámite administrativo.    

Las condiciones anteriormente descritas   dejan ver a la acción de tutela como el medio más idóneo y eficaz para proteger   sus derechos fundamentales y evitar la afectación irremediable de derechos   fundamentales del actor –como pueden ser el mínimo vital o el derecho a la   salud-, en tanto el accionante no cuenta con otra fuente de ingresos, por lo que   la satisfacción de las condiciones básicas de existencia está directamente   relacionada con la determinación de si le asiste o no el derecho a un porcentaje   de la pensión de su padre fallecido.    

Al respecto, esta Corporación en   reiteradas oportunidades ha señalado que la ausencia prolongada del único   ingreso de una persona lleva   indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de   sus necesidades básicas, situación que   hace procedente la acción de tutela, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido se manifestó:    

Así las cosas, se verifica en esta oportunidad una   afectación al mínimo vital del accionante, pues no cuenta con ninguna fuente de   ingresos que le permita cubrir sus necesidades básicas, ya que nunca ha   trabajado y siempre dependió de la pensión de vejez de su padre, hasta el día su   muerte, y posteriormente de la pensión de sobreviviente reconocida a su madre,   personas (fallecidas) con las que siempre convivió, y que se encargaban de   cubrir todos sus gastos por concepto de alimentación, vestuario, medicamentos,   salud[16] y demás   necesidades requeridas por él. Necesidades vitales que se incrementan en tanto   se trata de una persona con una discapacidad que, por consiguiente, debe tener   especial consideración por parte del ordenamiento jurídico.    

Así, el carácter de adulto mayor; su   condición de ser un sujeto discapacitado en más de un 50%; la ausencia de una   fuente alternativa de ingresos; y la histórica y constante dependencia económica   de sus padres conduce a que la Sala concluya sobre la falta de idoneidad de los   otros medios de defensa judicial y, por consiguiente, la necesidad de, en caso   de ser concedida la presente acción de tutela, dicho reconocimiento tenga un   carácter definitivo en relación con la materia en discusión.    

Una vez determinada la procedibilidad de la   presente acción, la Sala Octava de   Revisión procederá a estudiar el  cumplimiento de los requisitos   establecidos por el ordenamiento vigente al momento de la muerte del señor   Gordio Felipe Torres para acceder a la sustitución de invalidez en calidad de   hijo inválido.    

Cumplimiento de los requisitos para   acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido    

La   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social-UGPP- al resolver la solicitud de   sustitución pensional, presentada por el accionante, en calidad de hijo inválido   del señor Gordio Felipe Torres, basó su negativa en el no cumplimiento de los   requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, cuando la normatividad aplicable   es la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, esto   es, el 23 de septiembre de 1985. Razón por la cual, entrará esta Corporación a   determinar si el señor Jairo Torres Montaño cumplía o no con los requisitos   exigidos al momento de la causación del   derecho.    

De conformidad con lo indicado en la parte   considerativa de esta providencia y la fecha de fallecimiento del causante (23   de septiembre de 1985), la norma aplicable en el caso sub judice es la   Ley 12 de 1975, norma que reconoce derechos prestacionales a favor de hijos   inválidos cuando uno de sus padres fallece. El artículo 1º del mencionado cuerpo   normativo establece:    

“El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un   trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus   hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro   cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta   prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para   ella en la Ley, o en convenciones colectivas.”    

En este sentido, para la Sala se hace   necesario verificar y comprobar  el parentesco del solicitante con   el causante y el estado de invalidez; requisitos que a continuación se   procederán a estudiar en el caso concreto.    

Parentesco    

Encuentra la Sala que el accionante a   través del Registro Civil de Nacimiento aportado al expediente de tutela, logró   acreditar el parentesco con el señor   Gordio Felipe Torres de Castillo, pues en dicho documento se informa que el   señor Jairo Torres Montaño, nacido el día veinticinco (25) de enero mil   novecientos cincuenta y uno (1951),  tiene como padres a los señores Gordio   Felipe Torres de Castillo y Manuela Montaño.    

Razón por la cual, y de conformidad a lo   establecido en la parte considerativa de la presente providencia en la que se   indicó que el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba   idónea para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, comoquiera   que dicho documento  goza de presunción y de autenticidad, concluye la   Sala que se encuentra satisfecho el presente requisito.    

Estado de invalidez    

Uno de los argumentos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- para negar la   solicitud de sustitución pensional, presentada por el señor Jairo Torres Montaño   es el no cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada,   debido a que el peticionario no era inválido al momento del fallecimiento del   señor Gordio Felipe Torres, según dictamen emitido por la Junta Regional del   Valle del Cauca.    

Recuerda esta Sala de Revisión, que el   proceso de calificación de invalidez establecido en nuestra legislación, es un   proceso de doble instancia, al cual pueden recurrir todas aquellas personas que requieran el certificado de pérdida de   capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en   procesos judiciales o administrativos.    

“ARTICULO 3º-Calificación del grado   de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida   de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad:    

5.  Las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia,   en los siguientes casos:    

(…)    

6. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia,   cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos   por las juntas regionales de calificación de invalidez.”(Subrayado fuera de texto)    

De esta manera, cuando una de las partes no   comparta la decisión tomada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez,   podrá interponer recurso de apelación contra dicho dictamen, recurso que será   resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de un nuevo   dictamen. De esta forma, el dictamen de primera instancia deja de tener efectos   y, en consecuencia, deberán los Fondos Administradores de pensiones con base en   el dictamen emitido por la Junta Nacional –en segunda instancia- determinar si   es procedente o no el reconocimiento de la prestación económica solicitada.    

La Sala observa que el señor Jairo Torres Montaño interpuso recurso de apelación   contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez   del Valle del Cauca, recurso que fue resuelto por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, entidad que modificó parcialmente el dictamen   expedido por la Junta Regional al señalar que, la fecha de estructuración de   invalidez es el treinta (30) de julio de   mil novecientos setenta y siete (1977) y no el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

Con fundamento en lo indicado hasta el   momento, la Sala encuentra que en el caso sub judice el accionante tiene   una pérdida de capacidad laboral del 56.68%, como consecuencia del trastorno Esquizoafectivo-no especificado que padece, con fecha   de estructuración de la invalidez del treinta (30) de julio de mil novecientos   setenta y siete (1977), según dictamen emitido por la junta Nacional de   Calificación de Invalidez[17].   Razón por la cual, concluye que el señor   Jairo Torres Montaño era una persona discapacitada al momento del fallecimiento   de su padre[18]  y que, por tanto, cumple con el requisito exigido en la ley aplicable, es decir,   la ley 12 de 1975.    

En este punto, la Sala de Revisión aclara   que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez es el único medio por el cual, en la actualidad se   logra determinar y evaluar el porcentaje de perdida de capacidad; razón   suficiente para establecer, que es el trámite indicado en la Ley 100 de 1993, y   desarrollado por el Decreto 2463 de 2001   el que se debe aplicar en el presente caso, y no el establecido en la Ley 44 de   1980[19],   ya que las entidades encargadas del reconocimiento de dichas prestaciones   económicas, no están facultadas  para dictaminar el estado de invalidez.      

Ahora y en lo que respecta al valor   probatorio de las copias simples alegado por la UGPP, observa el despacho del   Magistrado sustanciador que esta entidad   basándose en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no le otorgó   valor al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez, por ser aportado en copia simple, sin considerar   que estos dictámenes son expedidos y notificados a las partes interesadas en   copias, tal y como lo establece el Decreto   2463 de 2001, en su artículo 32.    

“ARTICULO 32.-Notificación del   dictamen. El dictamen se   notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se   profiere, entregando copia del mismo.”(Subrayado fuera de texto)    

Respecto al valor probatorio de la copias   simples, recuerda la Sala que el Consejo de Estado en Sentencia 05001233100019960065901   (25022), de agosto 28 de 2013,  estableció que “el juez debe otorgarles validez probatoria a los   documentos aportados en copia simple cuando estos no hayan sido tachados de   falsos, aunque el artículo246 del Código General del Proceso, que así lo indica,   solo comience a regir el 1º de enero del 2014.”    

De igual manera, al artículo 246 del Código General del   Proceso norma que actualmente se encuentra vigente reza:    

“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del   original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del   original o de una determinada copia.    

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la   parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con   el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a   aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia   correspondiente.”    

Considera esta Corporación que la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social-UGPP- está sometiendo al señor Jairo Torres Montaño a obstáculos que impiden el reconocimiento de su   derecho pensional, pues esta entidad pudo solicitar en su momento a la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez el dictamen original de pérdida de   capacidad laboral del peticionario con el fin de determinar si éste tenía o no   derecho a la sustitución pensional, más aun, cuando no se advierte una conducta   culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su   derecho.    

La Corte Constitucional en  Sentencia T- 855 de   2011, señaló que:    

“Cuando la   entidad pública en cuyas manos está el objeto de la decisión administrativa   tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores   elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad   de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a   su disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de   tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del   administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso,   pretermitiendo el cumplimiento de una obligación y la solicitud sobre un aspecto   del proceso que puede incidir en el sentido de la decisión que adopte, abriendo   así la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad fáctica que   se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al   respecto.”    

En consecuencia, resulta reprochable la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, pues estando en su potestad   los documentos probatorios que determinan el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente del señor Jairo Torres   Montaño, persona con una pérdida de capacidad del más del 50%, no haya   solicitado o requerido a la junta o al mismo peticionario las pruebas que   considerara pertinentes para aclarar la situación del accionante, y de esta   manera emitir un pronunciamiento sobre el derecho fundamental invocado.    

Por lo anterior, estima esta Sala de   Revisión que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido   proceso del accionante, al aplicar un régimen normativo no exigible al caso en   estudio; al negarle valor probatorio al último dictamen emitido en un proceso de   calificación de invalidez; y al fundamentar su decisión en un dictamen que había   dejado de tener efectos, en tanto que el mismo fue modificado por el proferido   por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, última instancia dentro del   proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.    

Por otro lado, y aunque no se exigía al hijo inválido   acreditar la dependencia económica con el causante para acceder a la sustitución   pensional, encuentra esta Sala que el señor Torres Montaño dependía económicamente del causante según las   declaraciones de los señores Bernardo Vallejo Restrepo y Enrique Edelmira Toro   Echeverri [20],   (ii) la encuesta del Sisben realizada el veintiséis (26) de junio de dos mil   doce (2012)[21],   y (iii) el carné de afiliación a la EPS Cajanal, en calidad de beneficiario de   su madre hasta el día de su fallecimiento.[22]  Condición que permaneció en el tiempo pues   tras el fallecimiento de su padre, el accionante se siguió beneficiando de la   pensión de sobreviviente reconocida a su madre, en calidad de cónyuge   supérstite, quien continuó respondiendo por todas sus necesidades básicas.    

En consecuencia, resulta imperioso otorgar   el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Jairo Torres Montaño, en   calidad de hijo inválido del señor Gordio Felipe Torres (fallecido), al cumplir   con los requisitos que para tal efecto establece la ley 12 de 1975 –artículo   1º-, teniendo en cuenta que los derechos prestacionales como la pensión de   vejez, invalidez y sobreviviente, son imprescriptibles, es decir, pueden ser   reclamados en cualquier tiempo, más cuando en el caso bajo estudio se evidencia   que el accionante siempre se benefició de esta prestación económica, antes y   después del fallecimiento del causante, pues la señora Manuela Montaño, madre   del mismo y a la que le fue reconocida el 100% de la pensión de sobreviviente,   se encargaba de todos sus gastos y necesidades.    

La sustitución pensional reconocida en esta   providencia, será concedida en un 100% teniendo en cuenta que el artículo 3º de   la Ley 12 de 1975, norma aplicable al caso en estudio, señala que el cónyuge supérstite e hijos que concurran   por mitades, tendrán derecho a acrecer su pensión cuando falte uno de los   órdenes o se extinga el derecho de alguno de los mismos.[23]  De esta manera, el 50% que correspondía a la señora  Manuela   Montaño (madre del accionante) en calidad de cónyuge supérstite, al momento de   fallecer pasará a acrecer el porcentaje de la pensión que por derecho le   correspondía en principio.    

Por   lo anterior, la Sala Octava de Revisión   concederá el amparo constitucional, como mecanismo definitivo pues (i) no se   está ante una sustitución de la sustitución, (ii) se evidencia la existencia de   un perjuicio irremediable, (iii) existe plena certeza de que el accionante   cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, (iv) la misma   no ha sido objeto de controversia por parte de otra persona que alegue tener el   mismo derecho, y (v) los motivos por los cuales la entidad accionada negó la   prestación fueron desvirtuados en sede de revisión  al vulnerar el derecho   fundamental al debido proceso.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del doce (12) de septiembre de dos mil trece   (2013) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Cali, que a su vez confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el treinta (30) de julio de   dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales   al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al debido   proceso del señor Jairo Torres Montaño.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nº RDP020771 del siete (7) mayo de dos   mil trece y la RDP022163 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) que a   su vez confirmaron la Resolución Nº RDP011297 del ocho (8) de marzo de dos mil   trece (2013), por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente   solicitada por el señor Jairo Torres Montaño.    

TERCERO.-ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-   que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, reconozca y pague la sustitución pensional al ciudadano   Jairo Torres Montaño, en calidad de hijo inválido del señor Gordio Felipe Torres   (fallecido), en cuantía del cien por ciento (100%), de conformidad con las   consideraciones expuestas en esta sentencia.    

CUARTO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Por medio de la cual se niega la solicitud de sustitución pensional    

[2] Afirmación que se encuentra acredita en la encuesta   realizada por el Sisben, donde se advierte que no tiene cónyuge, hijos y es   discapacitado, con una calificación del 44,94,  en estrato 1. Ver folio 38     

[3]   Sentencia T-1249 de 2008, M.P.,   Jaime Córdoba Triviño    

[4]  Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa,   Sentencia    

[5] “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO   MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de   defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.     

En   el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que   su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial   competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el   afectado.    

En   todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro   (4) meses a partir del fallo de tutela.    

Si   no la instaura, cesarán los efectos de éste.    

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la   acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad   y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar   que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta   cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”    

[7] Sentencia 789 de 2003 M.P., Manuel Jose Cepeda   Espinosa    

[8]  Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[9]  “Por el cual se prevé la integración   de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el   régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”    

[10]  “Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.”    

[11]  “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de   jubilación.”    

[12]  23 de septiembre de 1985, según acta de defunción, folio 17.    

[13]  Por medio de la cual se niega la sustitución pensional.    

[14] según lo establece el artículo 2° del Código Procesal   del Trabajo y de la Seguridad Social    

[15]  Sentencia T- 457 de 2011    

[16]  Este último se logra comprobar con la afiliación    Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiario, ver   folio 45    

[17]  Ver folio 19 y ss.    

[18]  El señor Gordio Felipe Torres, padre del accionante falleció el   veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ver   folio 17.    

[19]  Artículo  1º.- “Si entre los beneficiarios hay algún   inválido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para   que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha   entidad señale, a falta de médicos a su servicio.”    

[20]  ver folio 57 y 58    

[21]  ver folio 38    

[22]  Ver folio 45    

[23] “Artículo 3º.- Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán   por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga   su derecho, lo propio que los hijos entre sí.”

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