T-315-16

Tutelas 2016

           T-315-16             

Sentencia T-315/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración    

Este Tribunal   Constitucional ha identificado la configuración de este defecto en diversas   hipótesis, en relación con las cuales cabe destacar las siguientes, cuando (i)   la norma que debería aplicarse al caso es inadvertida por el juez o simplemente   no la tiene en cuenta; (ii) el funcionario judicial funda su decisión en una   norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, bien sea, porque está   derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, o ha sido declarada inexequible, o, resultando claramente   inconstitucional, el juez no dejó de aplicarla en ejercicio del control de   constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser   constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;   (iii) el juez desconoce las sentencias con efectos erga omnes y, finalmente;   (iv) “(…) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una   disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica   abiertamente errónea o irrazonable.”    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION   ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial    

JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional    

JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Labor constitucional, según ley 1448 de 2011    

Los altos valores jurídicos que se defienden en el   proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces   de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite   integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el   reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de   alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente   intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida   por efecto del desplazamiento forzado. Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de   tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la   responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de   conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia   del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe   involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso   pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las   alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente,   imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de   restitución.    

ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial    

SEGUNDOS OCUPANTES-Fenómeno social y procesal no contemplado   expresamente en la ley 1448 de 2011    

SEGUNDOS OCUPANTES-Importancia de generar políticas y   soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la   restitución efectiva    

JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos   ocupantes, según los Principios Pinheiro    

SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESOS DE JUSTICIA   TRANSICIONAL EN EL MARCO DE LA RESTITUCION DE TIERRAS-Aplicación de los Principios Pinheiro    

CONCEPTO DE “OPOSITOR” Y “SEGUNDO OCUPANTE”-No   son sinónimos    

Segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse   a nivel procesal lo que, en últimas, invisibiliza la situación de los primeros.   Sin embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el   opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa   con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo   ocupante, por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita   o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia.     

JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar criterios y herramientas del   orden interno e internacional para establecer el respectivo estándar probatorio   de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a los segundos ocupantes al   momento de considerar su petición    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por inadvertencia de la   norma a aplicar, esto es artículo 102 de la ley 1448/11 respecto a solicitud de   segundo ocupante    

          Referencia:   expediente T-5.316.863    

Acción de tutela instaurada por Candelaria del Socorro   Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de la Rosa contra la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de   Restitución de Tierras Despojadas, el señor Pablo Segundo González de la Rosa y   la señora Ruth Medina Estrada.[1]    

Magistrado Sustanciador:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   el 31 de agosto de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral   de la misma corporación el 18 de noviembre del año en curso, dentro de la acción   de tutela promovida por Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús   González de la Rosa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[2] y como   vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras   Despojadas[3],   el señor Pablo Segundo González de la Rosa y la señora Ruth Medina Estrada.[4]    

I. ANTECEDENTES    

El 14 de agosto de 2015,[5]  los señores Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de   la Rosa presentaron acción de tutela   contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al   considerar que la decisión de dicha autoridad de negar la solicitud de   modulación de la sentencia en el proceso de restitución de tierras que los   involucraba, adoptada mediante auto del 9 de julio de 2015, vulneraba sus   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, al trabajo y a la vivienda digna.     

1.1.         Hechos relevantes    

Antecedentes relacionados con la solicitud de   restitución, la oposición y otras etapas procesales anteriores a la sentencia.    

a) El 4 de   diciembre de 2012, la Unidad de Restitución, en nombre del señor Pablo Segundo   González de la Rosa, inscrito en el Registro Único de Víctimas[6] y en el Registro de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[7],   presentó solicitud de restitución y formalización de Tierras Despojadas sobre la   Parcela No. 2 del predio “Capitolio” ubicado en el Corregimiento de Canutal,   Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre,[8]  la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo del mismo departamento.[9]    

b) Esta parcela, le había sido adjudicada al solicitante, inicialmente, mediante   Resolución No. 00404 del 2 de junio de 1980, por el extinto Instituto Colombiano   para la Reforma Agraria (INCORA) en la modalidad común y proindiviso.[10]  Dicha adjudicación nunca fue registrada en la oficina de instrumentos públicos   correspondiente.    

c) De acuerdo   con la solicitud, en los corregimientos de Flor del Monte, Rafael, Canutal y   Chengue del municipio de Ovejas se presentaron fuertes enfrentamientos entre   grupos de defensa privada como las AUC y guerillas como las FARC,[11] motivo por el   que desde la segunda mitad de la década de los años 90, como consecuencia de las   formas que adoptó la violencia reflejadas en masacres, se produjo un incremento   en el desplazamiento forzado del campesinado de Ovejas, que se extendería por   los años siguientes.[12]    

d) Asimismo,   en su petición de restitución en favor del señor González de la Rosa, la Unidad   señaló que “(…) los solicitantes dentro del procedimiento administrativo de   restitución de tierras del predio “Capitolio” en el corregimiento de Canutal,   vivieron bajo el fuego cruzado por las diferentes guerrillas que hicieron   presencia en la zona y de las disputas territoriales entre estas y los grupos de   paramilitares que florecieron por la ausencia del Estado y una nula   gobernabilidad.” Igualmente, indicó que “(…) [l]a informalidad en los   derechos de propiedad e[ra] una de las constantes de los solicitantes de este   predio, quienes [por ejemplo] recibieron títulos de adjudicación por parte del   INCORA/INCODER que no fueron registrados en las Oficinas de Instrumentos   Públicos; [o padecieron] la mora en los créditos productivos otorgados por la   extinta Caja Agraria (…) [siendo] el pago de la deuda por la tierra [un] motivo   para negociarla, antes que perderlo todo [como le pudo haber ocurrido al señor   Pablo Segundo González de la Rosa].[13]  [Asimismo, explicaron que] la devaluación de la tierra por el contexto de   violencia en la zona [también había generado] el aprovechamiento de la situación   desventajosa en que se encontraban los labriegos (…) por  (…) personas ganaderas   y latifundistas, [quienes proponían] la compra de las parcelas de Capitolio, a   precios irrisorios.”[14]    

e) En dicho   contexto, en 1992, el señor Pablo González de la Rosa, en compañía de su grupo   familiar, abandonó el predio adjudicado y se desplazó al municipio de Caucasia   -Antioquia-, debido al temor generado por los hechos de violencia que se estaban   presentado en la zona.    

f) Mediante   Acta del 30 de septiembre de 1993, como consecuencia del abandono del predio, el   Comité de Selección del extinto INCORA revocó la Resolución No. 00404 del 2 de   junio de 1980 al señor González de la Rosa y, en su lugar, adjudicó la parcela   No. 2 a la señora Candelaria Meza Martínez, esposa del señor Carmelo de Jesús   González de la Rosa, hermano del adjudicatario inicial y solicitante en el   proceso de restitución.    

g)   Posteriormente, mediante Resolución 00029 del 14 de febrero de 2003, el extinto   INCORA readjudicó la parcela referenciada al señor Pablo Segundo González de la   Rosa en la modalidad de Unidad Agrícola Familiar, la cual fue registrada en la   Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal -Sucre-. Ese mismo año, el nuevo   adjudicatario transfirió la propiedad del predio a la señora Candelaria Meza   Martínez, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública en la   Notaria Única de San Pedro -Sucre-, misma que fue registrada en la Oficina ya   referida del municipio de Corozal. Frente a este último negocio, el señor Pablo   González de la Rosa manifestó haber sido engañado por funcionarios del INCORA y   miembros de su núcleo familiar para la firma de un documento en relación con el   cual no sabía que se tratara de una escritura pública de compraventa de la   parcela.          

h) La señora Candelaria Meza Martínez se presentó como   opositora en el proceso que formuló la Unidad de Restitución de Tierras   Despojadas- Dirección Territorial Sucre- en nombre y a favor del señor Pablo   Segundo González de la Rosa sobre el predio “Capitolio” Parcela 2. En el   escrito, la opositora señaló que el solicitante se desplazó voluntaria y   libremente del predio, tanto que las demás personas que habitaban las parcelas   contiguas no abandonaron la zona, “(…) sólo los que eran nervioso[s] se   iban”. Asimismo, precisa que el señor González de la Rosa le vendió el   predio con pleno conocimiento de lo que hacía, agregando que dicho negocio fue   asesorado por funcionarios del extinto INCORA.[15] Finalmente, asegura que desde hace   muchos años, tanto ella como su esposo, el señor Carmelo de Jesús González de la   Rosa, vienen en posesión pública, tranquila y con el ánimo de señores y dueños   del predio en cuestión.    

i) Mediante auto del 25 de febrero de 2013 se admitió la   oposición y el Juzgado ordenó el decreto de testimonios a terceros,   interrogatorios de parte, inspecciones judiciales y oficios a diversas   entidades. Asimismo, mediante auto del 5 de marzo de 2013, se decretó otra   prueba testimonial a solicitud de la parte opositora. La práctica y recaudo de   las pruebas se efectuó en los meses siguientes[16] y, en virtud del inciso 3º del   artículo 79 de la Ley 1448 de 2011,[17]  se remitió el proceso a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del   Distrito Judicial correspondiente.[18]    

Antecedentes en relación con la sentencia de   restitución y su cumplimiento.    

i)  Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil Especializada   en Restitución de Tierras- ordenó la protección del derecho a la restitución de   tierras despojadas a favor de los señores Pablo Segundo González de la Rosa y,   su compañera permanente, Ruth Medina Estrada. En efecto, (i.i.) de   acuerdo con la carga probatoria superior que tiene el opositor dentro del   proceso de restitución según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011,[19]  la Sala calificó como insuficientes los elementos que presentó la señora Meza   Martínez con el fin de desvirtuar la calidad de propietario inicial del   solicitante y su posterior condición como desplazado por la violencia del predio   en cuestión. Asimismo, señaló que la opositora conocía plenamente los brotes de   violencia que existían en la zona y que afectaban a su población, tanto, que no   pudo controvertir, con un respaldo probatorio real, la condición de víctimas por   desplazamiento forzado que ostentaban el señor González de la Rosa y su familia.   En ese sentido, el Tribunal concluyó que, “(…) aceptada la condición de   víctima del demandante, se activa[ba] la presunción que consagra el artículo 77   de la Ley 1448, esto es, la contenida en el numeral 2 literal A,[20]  presumiéndose entonces que para el momento del supuesto acuerdo [compraventa del   año 2003] no hubo consentimiento de parte del vendedor [Pablo Segundo González   de la Rosa], debido a las circunstancias de violencia general y particular que   rodearon la venta y que debía conocer la compradora [Candelaria Meza Martínez]   como habitante del sector (…)”. En relación con la oposición presentada por   la señora Candelaria del Socorro Meza   Martínez, (i.ii) el Tribunal no aceptó los fundamentos de la misma, como   quiera que no logró probar su buena fe exenta de culpa al momento de realizar el   negocio jurídico de compraventa en 2003 con el señor Pablo Segundo González de   la Rosa. Para sustentar tal decisión, reiteró el asunto sobre el conocimiento   pleno de la opositora en relación con el contexto de violencia que prevalecía en   la zona y, de acuerdo con el Principio Pinheiro 17.4,[21]  concluyó que “(…) la gravedad del desplazamiento que [había originado] el   abandono de[l] [bien] [entrañaba] una notificación implícita de la ilegalidad de   su adquisición, lo cual excluía en tal caso la formación de derechos de buena fe   sobre [predio objeto de litigio].”[22]    

j) El 31 de   julio de 2013, la Unidad solicitó la adición de la sentencia frente a unas   órdenes complementarias de proyectos productivos, la actualización de bases de   datos en el IGAC y la corrección de la ubicación del predio puesto que en la   sentencia se indicó que estaba en el corregimiento de Cambimba cuando la parcela   objeto de litigio se ubicaba en el corregimiento de Canutal, Municipio de   Ovejas.[23] El Tribunal,   mediante auto del 12 de septiembre de 2013, accedió a dichas peticiones de   adición y corrección.[24]    

k) Mediante   autos del 14 de enero,[25]  del 17 de julio,[26]  y del 22 de agosto de 2014,[27]  el Tribunal continuó con el seguimiento del cumplimiento de las órdenes emitidas   en la sentencia de restitución.    

l) El 18 de   diciembre de 2014, la unidad informó al Tribunal que la entrega de las parcelas   en restitución especificamente ubicadas en el predio “Capitolio” “no ha[bían]   llegado a feliz término por acción de las personas que [habían actuado] como   opositores dentro del trámite judicial, [puesto que estas últimas estaban]   impedi[endo] el uso del bien por parte de la víctima restituida en aquellos   casos donde, [inclusive], exist[ía] un acta formal de entrega.” Asimismo,   señaló que para tal momento, a través del Acuerdo 018 de 2014, ya había sido   “(…) creado el “Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la   acción de Restitución” [sistema] que contemplaba que los jueces de restitución   de tierras, [en orden a garantizar los derechos de los segundos ocupantes]   pudieran decidir un conjunto de medidas [dirigidas a esta población] una vez la   UAEGRTD h[ubiera] hecho [su respectiva] caracterización.” En ese orden de   ideas, indicó que en el caso del señor Pablo Segundo González existía un segundo   ocupante, la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez que, a su juicio, debía   ser considerada como tal dentro del proceso.[28] Luego de esta   exposición, solicitaron al Tribunal la concesión de un tiempo de espera para la   materialización del programa de medidas de atención a los segundos ocupantes así   como para la reanudación de las diligencias de entrega material del predio   “Capitolio”.    

m) Mediante   auto del 24 de marzo de 2015,[29]  el Tribunal negó la solicitud de la Unidad frente al tiempo de espera en la   reanudación de las diligencias de entrega como quiera que, de conformidad con la   sentencia C- 795 de 2014, la entrega del predio a los solicitantes restituidos   no estaba “supeditada a ningún condicionamiento, dado que [de, ser así],   podía prolongarse el sufrimiento de las víctimas”. Frente a la petición de   los segundos ocupantes, precisó que, en aplicación del “(…) [numeral 17.3 de]   los Principios Pinheiros, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras   [tenía] que tomar las medidas que estim[ara] pertinentes, en asocio con [otras]   entidades competentes del Estado, para adelantar todas las gestiones necesarias   encaminadas [a] superar [la] situación de amenaza o vulnerabilidad (…) del   segundo ocupante y su núcleo familiar.”    

n)   Posteriormente, mediante informe enviado al Tribunal accionado el 27 de marzo de   2015, la Unidad de Restitución de Tierras reiteró que, de acuerdo con una   caracterización socio-económica y jurídica de su familia,[30]  la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez sí tenía la calidad de segundo   ocupante[31]  y, en ese sentido, podía ser beneficiaria de las medidas de atención   contempladas para tal población sólo si un juez de la república así lo ordenaba,   de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015.[32]  Detalló que la accionante no habitaba el predio pero que, junto a su núcleo   familiar, realizaban actividades de ganadería en mediana extensión y que apenas   estaban “(…) preparando la tierra para la siembra de cultivos varios (maíz,   yuca y ñame) en la parcela solicitada en restitución.” Asimismo, indicó que   los accionantes eran propietarios de dos parcelas más, contiguas al predio   restituido, denominadas “Camboya”, las cuales contaban con un gravamen   hipotecario. De acuerdo con la información recaudada, la Unidad concluyó que la   economía de la familia se sustentaba en la producción agropecuaria desarrollada   en los predios mencionados; que el señor Carmelo de Jesús González de la Rosa se   dedicaba a actividades ganaderas y de agricultura; mientras que la señora   Candelaria Meza Martínez se concentraba en labores del hogar y en la   comercialización de productos lácteos. Pese a su bajo puntaje en el Sisben, que   en principio les permitiría acceder al régimen subsidiado en salud, se comprobó   que los accionantes se encontraban afiliados al régimen contributivo.[33] Finalmente,   se agregó que ninguno se encontraba en situación de discapacidad.        

o) El 15 de   abril de 2015, teniendo en cuenta el factor de competencia que conservan los   jueces de restitución según el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y por   petición directa de los restituidos según acta del 20 de marzo de 2015[34], la Unidad de   Restitución solicitó al Tribunal Superior de Cartagena la compensación con pago   en dinero al señor Pablo González de la Rosa como una alternativa de solución al   cumplimiento de las órdenes de restitución jurídica y material emitidas en la   sentencia del 18 julio de 2013.  Lo anterior, se justificó en la   imposibilidad hasta dicho momento de efectuar la entrega de la parcela como   consecuencia de la problemática social generalizada en el predio “Capitolio”   respecto de personas que en su calidad de segundos ocupantes se resistían a   desalojar las parcelas de menor tamaño que ya habían sido restituidas. Explicó   que era “necesario aplicar alternativas de solución, para evitar la   prolongación de la conflictividad social que estos fallos de restitución   [estaban] genera[ndo] en la comunidad del predio Capitolio, con el fin de   garantizar que las víctimas del desplazamiento forzado retorn[aran] a sus   parcelas en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, o que se   [pudiera] garantizar la seguridad jurídica o material de los predios objeto de   restitución y la no repetición de los hechos victimizantes (…).” Con base en   lo anterior, la Unidad de Restitución solicitó al Tribunal la modulación de las   órdenes del fallo del 18 de julio de 2013 en el sentido de compensar la entrega   del predio restituido con un pago en dinero que debería ser invertido,   igualmente, en adquirir otro predio, con el acompañamiento y asesoría técnica de   un profesional de la misma Unidad.[35]    

p)   Considerando la solicitud de compensación del demandante restituido (literal   o) y la petición de reconocimiento de segundo ocupante de la señora Meza   Martínez (literal n), mediante auto del 9 de julio de 2015,[36]  el Tribunal resolvió en conjunto. Sostuvo que la modulación de las sentencias   era una excepción a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y que   sólo frente a situaciones que lo ameritaran era posible enervar los efectos de   la misma. En ese sentido, concluyó que la solicitud de compensación equivalente   al señor González de la Rosa debía desestimarse y, en su lugar, debía insistirse   en el desalojo de los ocupantes del predio restituido como medida idónea para   garantizar su retorno, motivo por el que requirió a la Unidad de Restitución con   el propósito de que, en articulación con la fuerza pública, empleara las medidas   de seguridad correspondientes. Igualmente, desestimó la otra solicitud,   señalando que la situación de la señora Meza Martínez ya había sido analizada y   resuelta en el momento procesal oportuno por vía de su calidad como opositora,   por lo que no había lugar a modular ningún pronunciamiento hecho en la sentencia   del 18 de julio de 2013, sin perjuicio de que la Unidad adelantara los trámites   pertinentes con el fin de incluir a la opositora vencida en los programas   previstos para segundos ocupantes.    

q) Los   accionantes aseguraron que son campesinos “dedicad[os] a trabajar la tierra,   viv[en] de la agricultura, (…) ostent[an] la calidad [de] víctima[s] (…), [se]   encuentr[an] inscrit[os] en el RUV y también sufr[rieron] el miedo generalizado   que sintieron los campesinos que residían en la zona para esa época .”    

s)  Finalmente, reconocieron que en el predio denominado “Capitolio”, ubicado en el   Corregimiento de Canutal del Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, se   estaba presentando una “problemática social complicada [como quiera] que los   actuales (…) propietarios de los predios [de] que son objeto los fallos de   restitución (…) [son campesinos igual que ellos, y viven] de la agricultura, (…)   [requieren] la tierra para subsistir; (…) [son] de escasos recursos y (…) no   [tienen] para donde [irse] ante (…) eventuales desalojos.”    

1.2.         Fundamentos de la violación    

1.2.1. Los accionantes alegan que el Tribunal, al no   haberse pronunciado sobre su calidad como segundos ocupantes con el argumento de   que la etapa procesal correspondiente ya había precluido, incurría en un defecto   sustantivo, como quiera que realizaba una interpretación restrictiva del   artículo 102 de la Ley 1448 del 2011 al no emplear las amplias facultades que   este último otorga a los jueces de tierras en el sentido de introducir   modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia, cuando ello fuere   necesario. Asimismo, señalaron que la jurisprudencia constitucional autorizaba   una interpretación flexible del principio de cosa juzgada constitucional en el   sentido de que, si bien las sentencias no son revocables ni reformables por el   juez que las ha pronunciado, este canon no es absoluto, tal y como lo demuestra   el recurso extraordinario de revisión como figura procesal, o la misma   posibilidad de atacar, mediante acción de tutela, las providencias judiciales   que vulneren el debido proceso.     

1.2.2. Finalmente, precisaron que el Tribunal demandado   tenía plena competencia para introducir modificaciones a las órdenes impartidas   en la sentencia puesto que, en materia de restitución de tierras y reparación   integral, el eje fundamental lo constituía la protección efectiva a las víctimas   del conflicto, población de la cual también hacían parte. En efecto, explicaron   que en aquellos casos en que el fallador omitiera los deberes que le impone la   Ley 1448 de 2011 o si las circunstancias fácticas hacían imposible el   cumplimiento de la providencia de restitución, debían ajustarse las órdenes   impartidas en la misma.    

1.3.         Solicitud    

1.3.1. De acuerdo con los hechos expuestos, los   demandantes solicitaron al juez constitucional ordenar a la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal demandado la modificación   de la decisión adoptada en el auto del 9 de julio de 2015, complementario de la   sentencia de restitución del 18 de julio de 2013, en el sentido de pronunciarse   y reconocer su calidad como segundos ocupantes y ordenar la medida de atención   correspondiente de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015.    

1.4. Contestación de la entidad accionada y los vinculados    

1.4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-.[37]    

1.4.1.1. Mediante respuesta del 19 de agosto de 2015,[38] la magistrada   ponente de la decisión cuestionada relató las actuaciones más destacadas del   proceso de restitución adelantado contra la señora Candelaria del Socorro Meza   Martínez y aportó una copia digital del respectivo expediente. Asimismo, precisó   que la negativa a la modificación de los efectos de la sentencia, lejos de ser   caprichosa, había obedecido a la salvaguarda de los principios de seguridad   jurídica y cosa juzgada, indicando que el momento para pronunciarse sobre la   situación de la señora Candelaria Meza Martínez ya había sido superado,   conservándose aún la competencia para la materialización de las ordenes emitidas   en la sentencia, no para modificación como erradamente se había interpretado. A   su juicio, en el caso expuesto por la unidad y la accionante no se advertía una   situación que tuviera la entidad de enervar los efectos de la sentencia   proferida; por el contrario, tales circunstancias habían sido previstas por el   legislador en la ley 1448 de 2011 y ya habían sido resueltas. Agrega que la   accionante había contado con las garantías que ofrecía el proceso de restitución   de tierras previsto en dicha ley, tanto así que había ejercido sus derechos de   defensa y contradicción debidamente.    

1.4.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –   INCODER-.[39]    

1.4.2.1. Mediante respuesta del 21 de agosto de 2015,   el Coordinador de Representación Judicial del INCODER solicitó declarar   improcedente la acción de tutela por ausencia de subsidiariedad como quiera que   los peticionarios se encontraban tramitando una nueva solicitud ante el Tribunal   en idéntico sentido a la que naturalizaba esta acción de tutela. En todo caso,   advirtió que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 sí sería procedente dar un   vistazo especial a la situación planteada por los tutelantes y examinar si   correspondía o no la aplicación del Decreto 021 de 2015 en tanto no se podían   dejar de lado los derechos de los segundos ocupantes que no había logrado   demostrar su buena fe exenta de culpa pero que tampoco se les había demostrado   que fueran causantes o promotores del despojo.    

1.4.3. Unidad Administrativa Especial para la   Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.[40]    

1.4.3.1. Mediante respuesta del 24 de agosto de 2015,   la Directora Territorial de la Unidad de Restitución de Sucre, precisó que la   Ley 1448 de 2011, como medida preferente de derecho a la reparación integral,   previó la restitución jurídica y material de tierras a favor de propietarios,   poseedores y ocupantes que se habían visto privados arbitrariamente de sus   derechos con ocasión del conflicto armado. Igualmente, contempló la posibilidad   de compensación para aquellos opositores que demostraran dentro del proceso de   restitución su  buena exenta de culpa. Sin embargo, precisa que, dentro del   desarrollo de algunos procesos solo es posible establecer en el opositor buena   fe simple, situación que no es contemplada por la Ley 1448 de 2011 y que, en   principio, dejaría sin protección a estas personas, como segundos ocupantes. En   todo caso, señaló que los jueces de restitución, en virtud de su autonomía   judicial, y actualmente, con el Acuerdo 021 de 2015 bien podían ordenar a favor   de aquellas personas medidas de atención y protección.    

1.4.3.2. Agregó que si bien dicho Acuerdo había sido la   respuesta a situaciones no reguladas por la Ley 1448 de 2011, estaba en total   consonancia con los propósitos de reparación integral de la misma y su régimen   transicional y, de hecho, tenía sus cimientos en normas internacionales sobre   derechos humanos de la población desplazada en el marco de conflictos armados,   como los principios Pinheiro, específicamente el contemplado por el numeral   17.3.[41]  Así, explicó que el Acuerdo 021 de 2015 tenía como objetivo otorgar tierras o   proyectos productivos, así como gestionar la priorización del acceso a programas   de subsidio de vivienda o formalización de la propiedad rural, según fuera el   caso, a quienes se encontraran en el predio objeto de restitución, y hubiesen   sido reconocidos como segundos ocupantes en las providencias proferidas por   Jueces y Magistrados.    

1.4.3.3. Por otra parte, explica que, de conformidad   con el Acuerdo, la existencia de una orden judicial que disponga expresamente la   medida de atención a favor de alguien a quien se defina como segundo ocupante es   un requisito fundamental para que la Unidad de Restitución de Tierras active su   procedimiento. Por este motivo, señala que dado que ya se efectuó la   caracterización de la señora Candelaria Meza Martínez y su familia, la Unidad de   Restitución podría prestar todas las medidas de atención y protección para los   accionantes, siempre que el Tribunal emita la orden correspondiente, pues, de lo   contrario, carecería de toda competencia para actuar por iniciativa en dicho   caso.    

1.5. Decisiones objeto de revisión    

1.5.1. Sentencia de primera instancia.[42]    

1.5.1.1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015,   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el   amparo solicitado, como quiera que la decisión del Tribunal de no enervar los   efectos de la sentencia del 18 de julio de 2013 y, por esa vía, de no generar   una excepción al principio de cosa juzgada, estaba completamente justificada en   el mantenimiento de la seguridad jurídica del sistema y en la solución en   derecho e integral para las víctimas que se había fijado en la sentencia del año   2013. En suma, indicó que a la determinación del 9 de abril de 2015 no podía   atribuírsele un defecto fáctico o sustancial, toda vez que se trataba de una   decisión amparada en una hermenéutica jurídica respetable que el simple   descontento de los acciones no podía descalificar.    

1.5.1.2. Finalmente, uno de los integrantes de la Sala   aclaró su voto,[43]  precisando que la Sala debía hacer énfasis en que el Tribunal, en su decisión   del 9 de abril de 2015, había conminado a la Unidad de Restitución para que   adoptara las medidas necesarias en procura del efectivo ejercicio de los   derechos de la señora Candelaria Meza Martínez y su familia como opositor de   buena fe simple, incluyéndolo, si lo consideraba procedente, en los programas   previstos para segundos ocupantes. Agregó que tal exhorto, era la muestra clara   de que el Tribunal también había contemplado una vía para salvaguardar los   derechos de los accionantes.      

1.5.2. Impugnación    

Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2015, los   accionantes presentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia   invocando, básicamente, los mismos argumentos del amparo constitucional.    

1.5.3. Sentencia de segunda instancia[44]    

Asignada la impugnación a la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 18 de noviembre de   2015 el organismo colegiado resolvió confirmar la decisión del a quo,   advirtiendo que, contrario a los planteamientos de los accionantes, la decisión   del 9 de abril de 2015 sí había resuelto de fondo sus pretensiones, negando la   modulación o adición de la sentencia. Y que muy a pesar de que no había accedido   a las mismas, sí había instado a la Unidad de Restitución para que adoptara las   medidas procedentes y pertinentes con el fin de brindar atención a la opositora   y a su familia sí los consideraba como segundos ocupantes.     

2. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

2.1. Documentos e información allegada    

2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente,   advirtió que en el mismo no obraba el proceso de restitución de tierras formulado por la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Sucre- en   nombre y a favor del señor Pablo Segundo González de la Rosa sobre el predio   “Capitolio” Parcela 2, Corregimiento Canutal- jurisdicción del municipio de   Ovejas, Sucre. Tampoco estaba el informe enviado por dicha Unidad al Tribunal   accionado con motivo del estudio de la situación socioeconómica y jurídica de la   señora Candelaria del Socorro Meza Martínez ni la de su núcleo familiar. Debido   a lo anterior, el despacho del Magistrado Sustanciador resolvió, mediante   auto del 29 de abril de 2016, solicitar la información pertinente.[45]    

2.1.2. Mediante oficios del 18 de mayo y del 3 de   junio de 2016, la Secretaría de esta Corporación envió al despacho sustanciador   la respectiva información remitida por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena   y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas   –Seccional Sucre-.[46]    

2.1.3. Una vez recibido el expediente y los demás   documentos, este despacho resolvió incorporar la información que allí reposaba   directamente al capítulo de antecedentes fácticos de esta providencia para   facilitar la comprensión integral del caso. Por tal motivo, en este apartado no   se duplicará la exposición ya hecha.    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.    

2.                 Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. En el asunto sometido a revisión, la señora Candelaria del   Socorro Meza Martínez y su esposo, Carmelo de Jesús González de la Rosa,   presentaron acción de tutela contra la   Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de   Cartagena, como quiera que, a su juicio, el auto   del 9 de julio de 2015, en el que dicha autoridad resolvió desestimar su   solicitud de reconocimiento como segundos ocupantes y encauzarla por la vía de   una oposición previamente analizada y rechazada dentro del proceso de   restitución, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a   la administración de justicia, al trabajo y a la vivienda digna.     

La señora Candelaria del Socorro Meza Martínez se   presentó como opositora en el proceso de restitución iniciado por la Unidad de   Restitución de Tierras en nombre y a favor del señor Pablo Segundo González de   la Rosa en relación con la parcela No. 2 del predio “Capitolio”. Sin embargo, mediante sentencia del 18 de julio de 2013,   dicha oposición no prosperó como quiera que la ahora accionante no cumplió con   la carga de la prueba exigida por el artículo 78   de la Ley 1448 de 2011,[47]  ni tampoco logró acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de   realizar el negocio jurídico de compraventa en 2003 con el reclamante del predio   y, por el contrario, permitió que se activara la   presunción en su contra que consagra el artículo 77 de la misma ley,[48]  indicativa de un vicio por ausencia de consentimiento de parte del vendedor,   debido a las circunstancias de violencia general y particular que rodearon la   celebración del contrato y que eran de pleno conocimiento de la señora Meza   Martínez, la compradora. Este último razonamiento también fue sustentado por el   Tribunal,  en los Principios Pinheiro, específicamente el contenido en el   numeral 17.4,[49]  en relación con el cual concluyó que “(…) la gravedad del desplazamiento que   [había originado] el abandono de[l] [bien] [entrañaba] una notificación   implícita de la ilegalidad de [la] adquisición [para su compradora], lo cual   excluía en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre [el predio objeto   de litigio].” [50]    

Si bien en el momento en que se dictó la sentencia no   existía aún ninguna clase de reglamentación específica sobre segundos ocupantes,   o similares, el 18 de diciembre de 2014, luego de expedido el Acuerdo 018 de   2014, mediante el cual se “adopta[ron] y se defin[ieron] los lineamientos   para la ejecución del Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes   en la Acción de Restitución”, la Unidad le advirtió al Tribunal que, en el   caso de Pablo Segundo González de la Rosa, la señora Candelaria del Socorro Meza   Martínez tenía el perfil de un segundo ocupante, motivo por el que era   conveniente analizar su caso y, previa una decisión judicial que era lo que   exigía la nueva normatividad, ordenar las medidas de atención respectivas. Sin   embargo, el Tribunal, citando nuevamente los Principios Pinheiro, numeral 17.3,   desestimó la solicitud y aseguró que era “(…) la Unidad Administrativa de   Restitución de Tierras [la tenía] que tomar las medidas (…) pertinentes, en   asocio con [otras] entidades competentes del Estado, [para asegurar que la]   situación de amenaza o vulnerabilidad (…) del segundo ocupante y su núcleo   familiar [se superara].”    

Con motivo de la expedición del Acuerdo 021 de 2015,   una nueva regulación sobre segundos ocupantes derogatoria de la de 2014, la   Unidad de Restitución le reiteró al Tribunal que, de acuerdo con una   caracterización socio-económica y jurídica de su familia, la señora Candelaria   del Socorro Meza Martínez ostentaba elementos identitarios de un segundo   ocupante y, en ese sentido, debía modularse la sentencia del 18 de julio de   2013, incluyéndosele como beneficiaria de las medidas de atención contempladas   para tal población, las cuales sólo podían ser ordenadas por el juez de   restitución de conformidad con el Acuerdo de 2015 ya mencionado.    

La respuesta a tal solicitud, la emitió el Tribunal   mediante el auto complementario a la providencia del 18 de julio de 2013 que hoy   se ataca por vía constitucional, advirtiendo que sólo frente a situaciones que   lo ameritaran era posible enervar los efectos de una sentencia de conformidad   con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En efecto, señaló que   este escenario no tenía lugar en caso concreto, puesto que el reconocimiento   como segundo ocupante de la señora Meza Martínez no era una materia lo   suficientemente robusta como para entrar a modificar o adicionar la sentencia de   restitución, entre otras cosas, porque la administración de justicia ya le había   dado una respuesta de fondo en relación con su interés en el pleito como   opositora, razón para considerar que sus alegaciones como segundo ocupante   debían ser tramitadas por vía de la Unidad de Restitución y conminó a esta   última en tal sentido.    

No obstante, tanto en la acción de tutela como en sus   intervenciones durante el trámite, los demandantes sugirieron que el Tribunal   había incurrido en un defecto sustantivo, al haber realizado una interpretación   esencialmente restrictiva del artículo 102 de la Ley 1448 del 2011 que le   permitía al juez de restitución el uso de amplias facultades para introducir   modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia. Por otro lado, pese a   no haber adoptado una posición clara frente a la concesión o no del amparo, la   Unidad de Restitución de Tierras precisó que la orden del Tribunal para que se   le prestara la atención como segundo ocupante a la señora Meza Martínez y se le   incluyera en los respectivos programas simplemente carecía de viabilidad, puesto   que, de conformidad con la regulación de protección a dicha población, ello sólo   era posible siempre que mediara la orden de un juez, situación que no acontecía   en el presente trámite a pesar de haberse solicitado por la Unidad a la Sala   demandada. Finalmente, pese a que el INCODER formuló la improcedencia de la   acción, sugirió que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, resultaba significativo   dar “un vistazo especial a la situación planteada por los tutelantes y   examinar si correspondía o no la aplicación del Decreto 021 de 2015, en tanto no   se podían dejar de lado los derechos de los segundos ocupantes que no habían   logrado demostrar su buena fe exenta de culpa [dentro del proceso] pero que   tampoco se les había demostrado que fueran causantes o promotores del despojo.”    

2.2. En virtud de lo anterior, la Sala debe solucionar   esencialmente dos problemas jurídicos de fondo.    

2.2.1. En primer lugar, le corresponde determinar si el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restitución,   incurrió en un defecto sustantivo al interpretar en forma, presuntamente,   restrictiva las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias   facultades para modificar la providencia restitutoria y, en consecuencia, al   haber negado la adición de la misma por auto del 9 de julio de 2015,   argumentando que la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante de la   señora Meza Martínez no suponía una situación de la entidad suficiente que   pudiese enervar los efectos de la providencia del 18 de julio de 2013.    

2.3. Con el propósito de resolver los problemas   jurídicos planteados y al tratarse de una acción de tutela contra providencia   judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, el cumplimiento de   los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y sólo, de   aprobarse este juicio genérico, deberá establecerse si se configura la causal   específica de procedencia por los defectos sustantivos planteados. En este   último caso, la Sala debería desarrollar, en el marco de temas más amplios, dos  subreglas de decisión, tal como se precita a continuación:    

2.3.1. De acuerdo con los   artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius  fundamental extendida de los jueces de restitución, permite no sólo la búsqueda   de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes   encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la   restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos   intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza,   justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la   conflictividad social por la tierra.    

2.3.2. Es una obligación constitucional y reglamentaria   del juez de restitución analizar la situación de los segundos ocupantes, a   partir de un estándar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a   su situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales así como el   derecho a la restitución de las víctimas y no reproducir otras problemáticas   rurales.    

3. Procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

3.1. En reiterada   jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada,   una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un   Estado democrático, y adicionalmente,   porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonomía e   independencia de los jueces, así como del proceso, entendido como uno de   los escenarios jurídicos de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales.[51]    

Sin embargo, en consideración   a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en   manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o pueden ser   proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos   fundamentales de las personas”,[52] la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela   puede resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un   estricto haz de presupuestos generales y específicos.    

3.2. En ese sentido, la   jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los   requisitos de carácter general[53] orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de   subsidiariedad de la acción en sentido amplio -requisitos de procedencia-   y, en segundo lugar, los de carácter específico,[54] relacionados propiamente con los defectos   de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-.    

3.2.1. Respecto de los   requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha   establecido que el juez de tutela debe constatar que (i) el asunto tenga   relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los   mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción   constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable   iusfundamental;  (iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el   accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación   y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber   sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[55]    

3.2.2. Únicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son   acreditados, el juez podrá continuar con su análisis y verificar si se configura   alguno de los vicios o causales para la prosperidad del amparo que han sido   singularizados por la jurisprudencia de esta Corporación en defectos de   naturaleza orgánica,   sustantiva o material, procedimental, fáctica o por consecuencia; aquellos   relacionados con una decisión sin motivación, los generados por desconocimiento   del precedente constitucional o por violación directa a la Constitución[56].    

3.2.2.1. Particularmente, este Tribunal ha precisado que el defecto sustantivo se   configura como un error manifiesto y trascendental proveniente de una irregular  interpretación o aplicación de las normas jurídicas con que se pretende   analizar o solucionar un caso sometido a conocimiento judicial. Para que dicho defecto dé lugar a la prosperidad del   amparo debe tratarse de una alteración tal, que lleve a la emisión de un   fallo que obstaculice o lesione el ejercicio de derechos constitucionales.[57]    

En ese orden de ideas, este Tribunal   Constitucional ha identificado la configuración de este defecto en diversas   hipótesis, en relación con las cuales cabe destacar las siguientes, cuando   (i) la norma que debería aplicarse al caso es inadvertida por el juez o   simplemente no la tiene en cuenta; (ii) el funcionario judicial funda   su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, bien   sea, porque está derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, o ha sido   declarada inexequible, o, resultando claramente inconstitucional, el juez no   dejó de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la   circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el juez desconoce las   sentencias con efectos erga omnes y, finalmente; (iv) “(…) la   aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición   normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente   errónea o irrazonable.”[58]    

Frente a la última hipótesis,   esta Corporación ha ampliado la explicación del defecto sustantivo por   interpretación  irrazonable, en al menos dos escenarios:    

(i)    “(…) cuando [el juez] le otorga a la disposición jurídica un   sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva   interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo   que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el   principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual   se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se   pretende su derivación no es posible por   contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,    

(ii)                          cuando le   confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta   formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en   realidad (ii.i) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.i) conduce   a resultados desproporcionados.”    

Sobre esta   segunda fórmula, la Corte ha señalado que aunque se trata igualmente de un   quebrantamiento al principio de legalidad, su nota distintiva está dada“(…)   por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la   interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el   proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a   la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”.[59]  Igualmente, ha indicado que “cuando   la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene   el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de   los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está   en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla   consonante con los fines y principios constitucionales.”[60]    

4. La labor   constitucional de los jueces de restitución en el caso colombiano de conformidad   con la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de   2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la   búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas   órdenes encaminadas a   garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que   implica que el juez tome en consideración los distintos intereses   constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con   el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad   social por la tierra.    

4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras   contemplado por la Ley 1448 de 2011[61]  constituye en gran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el   contexto de la violencia rural, adoptó el abandono forzado de aquellas,[62] así como la   multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material como   jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto   armado interno colombiano.[63]  En relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones   vertidas en el Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto que   posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas:    

“[…] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron   desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los   cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas. De las   tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o   vecinos, o ha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados   adjudicaron tierras despojadas y otra parte fue transferida de hecho o de   derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con los   victimarios.    

El despojo asumió varias modalidades, desde las compras   forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y   la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo   de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la   participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue   borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.    

Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y   posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron   títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el   INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma   agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.   Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el   catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados.    

[…] en circunstancias tan irregulares y masivas, la   posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia   transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para   lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades   del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con   pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos   usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de   defensa judicial […]”[64]     

4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a   repensar las estructuras procesales típicamente civiles, en procura de crear   medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del   conflicto en el marco de un proceso transicional de tierras, en el cual la   restitución actuase como un componente preferencial y esencial del derecho a la   reparación integral.[65]    

4.2.1. Precisamente por las especificidades de la   tipología del despojo, el abandono y la usurpación, una adecuada comprensión de   la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del   legislador la construcción de un conjunto   de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoy   constituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el    “restablecimiento de la situación anterior a las violaciones [sufridas como   consecuencia del conflicto armado interno]”[66]  y subsidiariamente, cuando ello no fuere posible, la compensación.[67]    

4.3. En efecto,   el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley   1448 de 2011, se compone de una etapa inicial o administrativa, a cargo   de la Unidad de Restitución de Tierras[68]  y otra fase secundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados   especializados en restitución de tierras.    

4.3.1. Básicamente, el propósito del ciclo   administrativo es la identificación física y jurídica de los predios reclamados,   la determinación del contexto de los hechos victimizantes y el origen del   despojo o del abandono forzado, así como la individualización de las víctimas y   sus núcleos familiares y la definición de la relación jurídica de estos con la   tierra. En esta etapa, la Unidad de Restitución debe decidir sobre las   solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas   Forzosamente y tiene un periodo de 60 días prorrogables por otros 30 más cuando   existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. Durante este término,   la Unidad también debe informar sobre la solicitud de inscripción a quien o a   quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del   predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirles acreditar no   sólo la relación jurídica con éste, sino la buena fe exenta de culpa a partir de   la cual se debió haber configurado la misma. Sólo si el bien es inscrito, es   posible iniciar la fase judicial de la restitución de tierras, pues dicha   inscripción “[es] requisito de procedibilidad para iniciar la acción (…).”[69]    

4.3.2. Inscrito el bien, las víctimas, directamente, o   por ministerio de sus apoderados[70]  o de la misma Unidad de Restitución,[71]  pueden acudir a los jueces civiles del circuito especializados en restitución de   tierras y formular la solicitud de restitución o formalización, con lo cual se   entiende que se da inicio a la fase judicial del trámite.[72]    

4.3.2.1. Al momento de admitir la solicitud, el   funcionario judicial respectivo, de acuerdo con los artículos 85 y 86 de la Ley   1448 de 2011, deberá disponer, entre otras medidas, la inscripción del predio en   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, su sustracción provisional del   comercio, la suspensión de procesos declarativos de derechos reales sobre el   mismo, y la notificación al representante legal del municipio donde se encuentra   el inmueble, así como al Ministerio Público.[73]    

4.3.2.2. Luego de la admisión de la solicitud y de su   respectivo traslado,[74]  el proceso se abrirá a la etapa de oposiciones, a la que concurrirán aquellos   que pretendan hacer valer sus derechos legítimos sobre el predio y quienes se   consideren afectados ante una eventual decisión que implique la restitución del   bien.  De conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011,[75] el sujeto que   pretenda ser reconocido como opositor, deberá acompañar su escrito de oposición   con todos aquellos documentos que demuestren su “(…) calidad de despojado del   respectivo predio, [su] buena fe exenta de culpa, [el] justo título del derecho   y las demás pruebas (…), referentes al valor del derecho, o [a] la tacha de la   calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la   solicitud de restitución o formalización.”    

4.3.2.3. Enlazado con lo anterior, viene un periodo de   práctica de pruebas de 30 días, en el que el juez de restitución empleará uno de   los dispositivos más destacados del diseño procesal de la justicia restitutiva   en beneficio de las víctimas.[76]  Se trata de la inversión de la carga de la prueba contemplada por el artículo 78   de la Ley 1448 de 2011 que opera a partir de ciertas presunciones que favorecen   ampliamente la situación del solicitante en relación con la del opositor. Así,   le basta al reclamante acreditar prueba sumaria de la propiedad, posesión u   ocupación del predio y su reconocimiento como desplazado o muestra del despojo   para que se traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a dicho   reconocimiento. En conjunción con ello, de conformidad con el artículo 89 de la   misma ley, los funcionarios judiciales, en su rol activo y comprometido, deben   evitar la duplicidad en la práctica de pruebas y las dilaciones innecesarias en   el proceso, ocasionadas, muchas veces, por pruebas impertinentes e   inconducentes.    

Concluido el período probatorio, a partir de lo   contemplado por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el juez dictará sentencia   y “se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien   u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que   hubier[e] lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa   dentro del proceso (…)”.    

4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única   instancia[77]  y ello se ha considerado como constitucionalmente válido,[78] a diferencia de lo que   ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litis concluye con la   ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador   previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el   Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de   los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo   expediente las medidas de ejecución de la sentencia”.[79] En ese sentido, el   proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes   de protección y restitución contenidas en el fallo.     

4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir   más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011,[80] permite al funcionario   judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar   todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y   disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido   restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad   personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la   sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y   posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de   los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad   que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad   jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.[81]    

4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al   fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución;   también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios   jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus   propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional   [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido   esta Corporación.[82]  Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales  extendidas distintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la   competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la   competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la   estabilización y seguridad jurídica de la restitución.    

4.4. De ahí que, más allá de la órbita procedimental   especial que por sí sola pueda tener la acción de restitución, se comprenda que   en realidad aquella es la expresión de las profundas implicaciones de su   dimensión sustancial como un proceso de carácter constitucional y no sólo civil;   estructurado hacia una verdadera política pública de recomposición del tejido   social y de reconciliación; particularmente, orientado a la construcción de una   paz duradera y sostenible, de acuerdo con el fin último de la justicia   transicional.[83]    

Bajo tal óptica, esta Corporación ha reiterado que   “[l]a paz en el orden interno es un valor superior, un derecho (subjetivo –   colectivo) y un deber jurídico que compromete a los residentes en Colombia”,[84] canon   que adquiere dimensiones trascendentales en materia de acceso progresivo y preferente a la propiedad   rural, en virtud de artículos como el 58 y el 64 de la Constitución Política,[85]  puesto que de la protección real a quienes integran, especialmente, la población   campesina, depende la consecución de tan estimado principio, que desde luego   también entraña la garantía de invaluables derechos constitucionales como el   mínimo vital, el acceso a la vivienda digna, el trabajo y la seguridad tanto   social como alimentaria en el campo.    

4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se   defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor   de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un   trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente   entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda   proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales   particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la   indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no   resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 fije el derecho a la   reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajo   dimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.[86]    

4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas   dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, además del   restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante,   resultan comprometidos una amplia gama de intereses que, si bien no tienen un   origen estricto en la comprensión individual de la situación del peticionario,   sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia   suficiente de impedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese   sentido, de reproducir la conflictividad social.    

4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución   no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión   teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus   actuaciones al  “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y   estable”[87]  que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del   predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo   visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de   derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no   gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos   transicionales de restitución.    

4.4.3. Aunque esta idea será desarrollada en el próximo   capítulo por la cercana articulación que tienen los temas de los que se ocupa la   Sala en esta providencia, dicha reflexión sí resulta suficiente para concluir   entonces, porqué el legislador le ha otorgado a los jueces de restitución amplia   competencia no sólo para buscar el cumplimiento de sus providencias sino para   adoptar nuevas órdenes, inclusive después de la sentencia, en procura de   contribuir con una respuesta real a los distintos intereses constitucionales que   concurren en un proceso de esta naturaleza, cuyo propósito es llegar a arreglos   estables y no ser el germen de nuevos conflictos por la tierra.    

5. Los segundos ocupantes como fenómeno social y   procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011. La importancia de   generar políticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos   constitucionales y la restitución efectiva. Es una obligación constitucional y reglamentaria del   juez de restitución analizar la situación de los segundos ocupantes, a partir de   un estándar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a su   situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales así como el   derecho a la restitución de las víctimas y no reproducir las problemáticas   rurales.    

5.1. En el capítulo anterior, la Sala expuso algunas   ideas sobre la relevancia de la   restitución en el derecho interno como   un importante valor jurídico de la justicia transicional y como uno de los ejes   fundamentales sobre el que descansa la Ley 1448 de 2011 en conjunción con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia   y a la garantía de no repetición.    

5.2. Estas reflexiones sin embargo, no son ajenas a los   dispositivos y a los sistemas regionales y universales de protección de derechos   humanos. Tienen sólidos fundamentos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el   Derecho Internacional Humanitario.[88]  En efecto, instrumentos en el ordenamiento jurídico colombiano como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1,   2, 8 y 10), la Declaración Americana de Derechos del Hombre (art. XVII), así   como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3, 9, 10,    14 y 15), la Convención Americana sobre   Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63) o el Protocolo II adicional a   los Convenios de Ginebra (art. 17), permiten dimensionar el alcance de las   obligaciones que tiene el Estado Colombiano frente a los procesos de   restitución.    

5.2.1. Asimismo, en el derecho internacional también   existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados   como lo que la doctrina internacionalista denomina soft law, se han   constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para   definir las obligaciones de los Estados en relación con los afectados por   desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución   de tierras.[89] Ejemplos de ello, lo constituyen los Principios   rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas;[90]  asimismo, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas   de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y   de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer   recursos y obtener reparaciones (Resolución   60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005);[91] o los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los   refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos   como los “Principios Pinheiro”.[92]    

5.3. Particularmente, este último compendio de   principios desarrolla una importante categoría poblacional sujeto de protección,   que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por   la restitución de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como los   denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes.    

5.3.1. Dicha doctrina, considera como ocupantes   secundarios a aquella población que “[ha] establecido su residencia en   viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia   de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la   violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el   hombre.” [93]    

Justamente, la importancia de estos Principios radica   en la atención a este fenómeno “(…) partiendo de la base de que la ocupación   secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo   para el retorno”,[94]  en el caso colombiano, de las víctimas restituidas.    

5.3.2. En efecto, el Manual sobre sobre la   Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas   Desplazadas, elaborado en un esfuerzo conjunto por varias agencias   internacionales, precisa que “(…) la ocupación secundaria a gran escala ha   impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán,   Armenia, Ruanda, Bután, Bosnia, Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros   lugares. La posesión no autorizada de viviendas, tierras y patrimonio es   frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación   secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en   cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un   conflicto de este tipo o, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el   fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los   ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos   injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos.”[95]  (Destacado por la Sala)    

A partir de allí, es posible anticiparse de alguna   manera a las razones que animaron la confección de estos principios,   específicamente, los que guardan relación con la situación de los segundos   ocupantes (numeral 17).[96]    

5.3.3. Ante la inminencia de que los resultados de la   justicia transicional de tierras desencadenara la pérdida de la vivienda a   aquellos que, por distintas razones vinculadas con estados de necesidad, habían   llegado a los predios objeto de recuperación, era ineludible desarrollar   mecanismos para amparar sus derechos. Esto último, no solo en aras de garantizar   el acceso a la vivienda a quienes se vieran obligados legalmente a abandonarla,   por no ser sus titulares, sino también, por la imperiosa necesidad de garantizar   los procesos de restitución y no postergar la recuperación de los predios por   sus reclamantes legítimos “(…) a consecuencia de la incapacidad del Estado   [de] encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes [los   secundarios].”[97]    

5.3.4. Aunque esta narración se desarrolla bajo la   experiencia internacional, no por ello es ajena a lo que ha acontecido en el   contexto colombiano; de hecho, es plenamente coincidente con el caso que convoca   a la Sala en esta oportunidad.    

5.3.4.1. Lo primero que habría que decir, es que los   instrumentos para la contingencia de dicho fenómeno en el derecho interno no   dispusieron soluciones anticipadas o tempranas, lo cual parece explicarse en el   mismo diseño de la Ley 1448 de 2011 y las dinámicas tan particulares que se   llevaron a cabo en el país para propiciar los despojos o generar los abandonos   de los predios, las mismas que inspiraron los singulares dispositivos de   protección que incluyó dicho estatuto.    

La Ley de Víctimas se concibió bajo una lógica   adversarial entre víctima/ despojada y presunto victimario/despojador. Ello, sin   embargo, no se hizo sin ningún fundamento, pues, tal como se mencionó en el   capítulo anterior, dicha dinámica obedeció a las condiciones de violencia   generalizada que, en el marco del conflicto armado, supusieron un sinnúmero de   formas de dar apariencia de legalidad al despojo y a los actos de usurpación. Es   por esto que la víctima solicitante fue dotada de numerosos dispositivos   probatorios en el proceso de restitución mientras que al opositor se le   impusieron estrictas cargas demostrativas en orden a desvirtuar no sólo la   condición de aquella sino también a acreditar su buena fe exenta de culpa   al momento de llegar al predio.    

Sin embargo, la estructura de dicho sistema, su   funcionamiento procesal y las decisiones judiciales de restitución que con el   vinieron, revelaron nuevas relaciones del bien frente a terceros que, a pesar de   estar reclamando derechos sobre el mismo predio, no tenían la calidad simultánea   de solicitante en el proceso[98]  pero tampoco lograban cumplir con la exigente carga probatoria que había   impuesto el legislador para los opositores dentro del mismo. Estos segundos   ocupantes, empezaron a emerger no sólo como un fenómeno social en respuesta   a las decisiones judiciales que ordenaban restituir el predio a las víctimas,   sino además como un interviniente procesal a favor del cual se empezaron a   dictar órdenes dentro de los mismos procesos, pese a no probarse su buena fe   exenta de culpa.[99]    

5.3.4.1.1. Ejemplos de ello, han sido las diversas   decisiones emitidas por las Salas Civiles Especializadas en Restitución de   Tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquia,[100]  Cartagena,[101]  Cúcuta,[102]  Bogotá[103]  o Cali.[104]    

Dichas Corporaciones iniciaron por identificar “(…)   la evidente realidad de nuestro país, no advertida en su momento por el   legislador, en el sentido [de]que la ocupación de las tierras de las víctimas no   [estaba] únicamente en poder de (…) despojadores o victimarios materiales o   intelectuales o de sus testaferros, sino que también otros campesinos (…) [e   inclusive], víctimas en similar o peor situación que los reclamantes, en su afán   de supervivencia ante la falta de oportunidades, la situación generalizada de   desarraigo y el desplazamiento que los hacía migrar de un lugar a otro, podrían   ser los posteriores ocupantes y explotadores de dichos predios (…).”[105]   Así,  empezó por argumentarse que “(…) la protección de los segundos ocupantes   frente a situaciones que impli[caran] posibles violaciones a sus derechos   humanos [debía asumirse por el Estado, en virtud de sus] fines esenciales de   asegurar la convivencia pacífica y de garantizar la efectividad de los derechos   de todos sin discriminación alguna. En esta medida, la restitución de tierra a   favor de las víctimas no podía implicar el desamparo de ciertos individuos que   también requerían atención”.[106]    

5.3.4.2. Es en tal contexto, y respondiendo al   principio de gradualidad contenido en la Ley 1448 de 2011,[107] que se expide el Acuerdo   018 de 2014, mediante el cual “se adopta[ron] y (…) defin[ieron] los   lineamientos para la ejecución del Programa de Medidas de Atención a los   Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución”. Posteriormente, este   Acuerdo fue derogado por el 021 de 2015, cuyo propósito, similar al del   anterior, fue “adoptar el reglamento para el cumplimiento de las providencias   y medidas que orden[aran] la atención a Segundos Ocupantes dentro del marco de   la Acción de Restitución”.    

En efecto, ambos Acuerdos expedidos por el Consejo   Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, reconocieron el ascenso de este fenómeno en el marco de la   justicia transicional de manera casi idéntica, sosteniendo “[q]ue la   situación de los denominados segundos ocupantes, esto es, aquellas personas   naturales que en las sentencias de restitución no fueron declarados de buena fe   exenta de culpa, pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al   despojo o al abandono forzado, y que con ocasión de la sentencia se v[ieron]   abocadas a perder su relación con el predio, [es demostrativa de] una   problemática que requiere la atención prioritaria y coordinada del Estado   colombiano, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la   Restitución de Tierras, ya que de su adecuada solución depende el logro de una   restitución duradera, gradual y progresiva, en condiciones de sostenibilidad y   efectividad, que permita, a su vez, la convivencia pacífica y la reconciliación   de la sociedad colombiana.”    

En efecto, los mismos acuerdos fijaron, en cinco   propósitos, la importancia de adoptar una política de atención adecuada para los   segundos ocupantes de cara a los fines de la restitución: “(…) i) garantizar   la sostenibilidad y efectividad de la restitución, ii) prevenir la   conflictividad social que pueda suscitar el fallo de restitución entre los   beneficiarios de restitución y los segundos ocupantes; iii) garantizar, en el   transcurso de la acción de restitución, la protección e integridad de las partes   involucradas; iv) promover las condiciones para que la restitución de tierras   contribuya a la superación de las condiciones históricas de vulnerabilidad que   enfrentan las comunidades involucradas; [y] v) identificar las problemáticas más   urgentes de las comunidades en el proceso de restitución para priorizar acciones   interinstitucionales encaminadas a la intervención y superación de las mismas.”    

Si bien nuevamente operó una derogatoria con el Acuerdo   029 de 2016,[108]  el contenido de la reglamentación no varió radicalmente, aunque si cabe   mencionar una aparente modificación relacionada con la definición dada a los   segundos ocupantes.    

5.3.4.3. Los Acuerdos de 2014 y 2015 establecieron   ciertos parámetros sobre la caracterización de los segundos ocupantes,   principalmente que aun cuando no hubieren logrado probar su buena fe exenta de   culpa dentro del proceso tampoco hubiesen participado de los hechos que dieron   lugar al despojo o al abandono forzado y que, con ocasión de la sentencia,   hubieren perdido su relación con el predio.[109]  Aunque el Acuerdo de 2016 parece haber depositado tal definición en manos de los   jueces de restitución, como quiera que advirtió que “se conside[rarían]   segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante   providencia judicial ejecutoriada,” sin precisar más parámetros, la Sala no   considera que este cambio implique, indistintamente, que los jueces de   restitución puedan reconocerle tal calidad a cualquier persona. En efecto, ante   eventuales dudas, los operadores jurídicos no sólo cuentan con documentos de   carácter internacional como los “Principios Pinheiro” que les permitirían   definir qué clase de ocupantes deberían ser protegidos y cuáles de ellos, cuando   su situación es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la   corrupción, no deberían serlo; sino, con los mismos propósitos que inspiran la   reglamentación interna y se muestran inconfundibles. Los citados Acuerdos   siempre han dirigido sus esfuerzos a atender a los segundos ocupantes que, de   diversas maneras, en el marco de la violencia del despojo y el desplazamiento no   han encontrado más soluciones que establecerse en inmuebles ajenos, teleología   que no podría confundirse para proteger a aquellos que han obrado de mala fe o   que se han beneficiado dolosamente de la cadena de expoliación.    

5.3.4.4. Por otra parte, cabe señalar que la vocación   de estos acuerdos ha estado orientada a proteger no solo a aquellas personas que   se han asentado en otros predios buscando habitarlos ante la falta de vivienda   sino a segundos ocupantes que han establecido allí sus medios productivos de   subsistencia. De acuerdo con la tipología de grupos, que se ha mantenido a   través de las tres reglamentaciones, se pueden brindar las medidas de atención,   según sea el caso, a aquellos (i) sin tierra que habitan o derivan del predio   restituido sus medios de subsistencia; (ii) poseedores u ocupantes de tierras   distintas al predio restituido pero habitan o derivan de predio restituido sus   medios de subsistencia; (iii) propietarios de tierras distintas al predio   restituido pero habitan o derivan de predio restituido sus medios de   subsistencia y; (iv) que no habitan ni derivan del predio restituido sus medios   de subsistencia.[110]  Frente a este aspecto, la Sala observa, por ejemplo, que estos criterios,   contemplados por el ordenamiento interno implican mayor protección que la que se   desarrolla en instrumentos internacionales como los ya citados Principios   Pinherio, pues estos se refieren esencialmente al tema del desalojo en   términos de vivienda y no a formas productivas:    

“17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes   secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas   positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a   otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento,   con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda   adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban   esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas   a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la   restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los   refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no   debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las   decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las   viviendas, las tierras y el patrimonio.” (Destacado por la Sala)    

5.4. Es frente a este tipo de situaciones dentro del   proceso de restitución que cobra medular importancia la labor de los jueces de   tierras y la sana valoración que hagan de la situación del opositor que, en   muchos casos, podría estar reclamando derechos como segundo ocupante. Veamos.    

5.4.1. En primer lugar, la actuación del juez es   crucial en este sentido, pues para que la Unidad de Restitución pueda adoptar   medidas concretas de atención, como la compensación a través de predios o   proyectos productivos, es necesario una orden judicial al respecto.[111] Dicho   de otro modo, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento   de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones están   circunscritas particularmente a la ejecución de lo ordenado por el funcionario   judicial.    

5.4.2. Ahora, tal como se ha anticipado, la dificultad   surge precisamente en los criterios judiciales a considerar para determinar la   calidad de segundo ocupante como sujeto de atención estatal. Como es sabido, el   opositor acude al proceso con el fin de discutir la titularidad del predio  y de   demostrar la buena fe exenta de culpa que amparó su actuación al momento de   asentarse en el mismo. Probar la “buena fe exenta de culpa”, se reitera,   fue la solución que el legislador adoptó como consecuencia del profundo y   detallado entendimiento de los hechos que caracterizaron los círculos de   violencia por la tierra, justificación que, a juicio de la Sala, entraña un alto   valor jurídico y demanda, de todos los operadores judiciales, mantener y blindar   aquél estándar probatorio.    

5.4.2.1. No obstante, la exigencia de dicho canon   probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los   segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de   concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la   pobreza o de desastres naturales, hasta los propios despojadores, pasando por   familiares o amigos de estos últimos; terceros beneficiados del desplazamiento;   colonos con expectativas de adjudicación; servidores públicos corruptos u   oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron   a bajísimos precios.    

5.4.3. En tal contexto, es claro para la Sala que (i)   la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello   implicaría, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas   abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la   Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa)  no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes,   puesto que no es igualmente soportable en todos los casos.    

5.4.4. En efecto, la exigencia del estándar de buena   fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo   ocupante, puede desconocer importantes situaciones. Especialmente, las de   aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad, no tuvieron   relación o no tomaron provecho del despojo y se vieron directamente afectados   con la decisión de restitución porque su ejecución comprometería derechos   fundamentales, como su acceso a la vivienda, si allí residían, o su garantía al   mínimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento. Este podría ser el   caso de otras víctimas que también debieron desplazarse y procurar un   asentamiento ante un estado de urgencia y necesidad.      

5.4.5. Justamente, es respecto de estas personas, no   frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del   proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido,   como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Ley   1448 de 2011 y la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige,  pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la   atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en   relación con este tema.    

5.4.6. En ese orden de ideas, imponer a todos los que   concurran como segundos ocupantes la misma carga probatoria de los opositores,   es decir la demostración de su buena fe exenta de culpa, sin evaluar sus   condiciones particulares, puede generar resultados injustos que no sólo tendrían   consecuencias frente a los derechos de estas personas sino, además, frente al   agravamiento de los conflictos sociales en el campo. De ser así, la   restitución y la labor de los jueces en ella, no cumpliría con los objetivos   de sostenibilidad ni de garantías para el retorno, ni tampoco con los mandatos   de derecho internacional que le imponen al Estado colombiano el deber de adoptar   medidas de protección a los segundos ocupantes, incluyendo el acceso efectivo a   la justicia, contemplado por artículos como el 8° de la Declaración Universal de   Derechos Humanos[112]  o el 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos[113], el cual también tiene asidero constitucional en el   229 superior.[114]    

5.5. Sintetizando, para la Sala, la exigencia a los   opositores de probar su buena fe exenta de culpa dentro del proceso es un   elemento sustancial al diseño institucional de la justicia restitutiva, puesto   que obedece a propósitos de indispensable consecución como la protección de los   derechos fundamentales de las víctimas así como la lucha contra el despojo y el  desmantelamiento de las estructuras ilegítimas que se articularon en el   marco del conflicto armado para reproducirlo.    

5.5.1. Sin embargo, muchos de los opositores que acuden   a los procesos de restitución no armonizan con la figura de   opositores/presuntos victimarios que planteó la Ley de Victimas para   tramitar la restitución y, en cambio, podrían tratarse de población (i)   igualmente víctima [de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales]   como la que acude a solicitar la restitución, que por su (ii) condición   de alta vulnerabilidad llegó al predio en condiciones de urgencia o de   necesidad, lo que le llevó a instalarse allí bajo una conducta si bien de buena   fe, no necesariamente exenta de culpa,[115]  que (iii) no tuvo ni tiene ninguna relación directa o indirecta con el despojo   del bien; que además (iv) su interés no es necesariamente la titularidad del   mismo, sino que reivindica que allí tiene su vivienda o que del predio deriva   sus medios de subsistencia, es decir, que es un segundo ocupante legítimo;   y que (v) como consecuencia de la sentencia de restitución está perdiendo el   lugar donde vive o del que depende su mínimo vital en los términos de los   Acuerdos Reglamentarios de la Unidad de Restitución de Tierras sobre Segundos   Ocupantes.    

Es precisamente la población con estas características   que los Tribunales de Restitución han brindado protección hasta ahora,[116]  haciendo énfasis en la importancia de que el opositor, pese a no estar amparado   por la buena fe exenta de culpa, “(…) no [hubiere] cohonestado con alguno de   los grupos violentos”[117]  “(…) ni [hubiere] sacado ventaja de la situación de abandono en que se   encontraba el lote (…)”,[118]  o, en otras palabras, que “no [hubiere participado en los hechos que   dieron lugar al [desplazamiento] y posterior despojo [de las tierras]”[119]   y, cuyo asentamiento fuese producto de la condición de vulnerabilidad y “de   urgencia, [que le obligó a ocupar] (…) el predio objeto de restitución para   habitarlo y derivar de allí su sustento”.[120]     

5.5.2. Planteado así, los jueces de restitución deberán   utilizar criterios como los anteriores y todas aquellas herramientas del orden   interno como del derecho internacional de los DDHH y del DIH, para establecer el   respectivo estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a   los segundos ocupantes al momento de considerar su petición,[121] sea   que se tramite por la vía de la oposición o de una forma posterior a la   sentencia, sin perder de vista que las medidas de atención o las compensaciones   económicas a ordenar tienen un impacto enorme frente a la solución definitiva de   la problemática rural y de la inequidad social.    

5.5.3. Por esa razón, es que los jueces de restitución   han de ser tan cautos en la diferenciación del estándar probatorio exigible,   tanto para identificar a población vulnerable desligada de las cadenas de   despojo y reconocerlos como segundos ocupantes de buena fe simple, como para   determinar a quienes debe exigírseles el canon de probidad calificado dispuesto   por la Ley 1448 de 2011, esto es, la buena fe exenta de culpa, cuando no   se trate de individuos en situación de vulnerabilidad, ni en el momento del   asentamiento ni en la actualidad.    

6. Caso Concreto    

6.1. Previo al análisis de   fondo, la Sala debe hacer un precisión importante en relación con la   legitimación por activa del señor Carmelo de Jesús González de la Rosa. Si bien   este accionante podría tener un interés constitucionalmente válido en relación   con su presunta calidad como segundo ocupante, en esta oportunidad la Corte está   resolviendo una acción de tutela contra una decisión judicial- auto del 9 de   julio de 2015- que sólo involucra la situación de la señora Candelaria del   Socorro Meza Martínez en relación con el predio en cuestión. En ese sentido,   este Tribunal no encuentra viable un pronunciamiento respecto de la situación de   aquél accionante, puesto que nunca se encontró vinculado a las actuaciones   judiciales del Tribunal accionado y, en consecuencia, carece de legitimación por   activa en la presente causa. En todo caso, debe indicarse que el señor González   de la Rosa está en libertad de adelantar todas las actuaciones que considere   pertinentes en procura de su reconocimiento como segundo ocupante ante la Unidad   Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y ante las   autoridades judiciales competentes.    

6.2. Cumplimiento de   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela presentada por la   señora Meza Martínez y el señor González de la Rosa contra el auto del 9 de   julio de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena en el marco del   proceso de restitución de tierras adelantado por el señor Pablo Segundo González   de la Rosa.    

6.2.1. En primer lugar, la Sala observa que el asunto   bajo análisis reviste una evidente significación constitucional, como quiera que   se decide sobre la eventual vulneración del núcleo básico del derecho   fundamental al debido proceso y otros derechos constitucionales ligados al tema   de fondo que reclaman los accionantes en su calidad de segundos ocupantes [la   vivienda, el trabajo, el mínimo vital, el acceso progresivo a la tierra y la   seguridad alimentaria].    

6.2.2. Respecto del segundo requisito, que   se hayan agotado todos los medios de defensa judicial -ordinarios y   extraordinarios-  al alcance de la persona afectada, se observa que, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1448 de   2011,[122]  que es la disposición que permite nuevos pronunciamientos del juez de   restitución, no se contemplan recursos judiciales disponibles contra las   decisiones que adopte el funcionario durante esta etapa, en este caso el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, motivo por el que se   entiende cumplido este presupuesto por los accionantes.    

6.2.3. En tercer lugar, la Corte debe   analizar si se cumple con el requisito de inmediatez, esto es, que la demanda de   tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso se trata del auto   del 9 de julio de 2015 proferido por la   Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal accionado.    

Precisamente, la   finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita de   derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del   tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de   amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que   se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter   preferente y sumario para el que está reservado la acción.     

El auto del Tribunal fue proferido el 9 de   julio de 2015 y la acción de tutela se presentó el 13 de agosto del mismo año,   un poco más de un mes después de la conducta cuestionada. Así las cosas, la Sala encuentra que entre ambos momentos   existe un término proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de   diferencia representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la   justicia constitucional, considerando que los peticionarios debieron   aprovisionarse probatoria y jurídicamente.    

6.2.4. En relación con el cuarto requisito,   la Sala advierte que en el caso estudiado no se reprocha la ocurrencia de alguna   irregularidad procesal, por lo que su análisis no aplica para la causa de los   demandantes.    

6.2.5. Ahora, respecto del quinto   presupuesto, los hechos que generaron la presunta vulneración se encuentran   razonablemente identificados y son manifiestos en la acción de tutela. Para la   Sala es claro que tales hechos están referidos a los presuntos errores de   interpretación y de aplicación de las normas relativas a la facultad del juez de   restitución de tierras de adoptar medidas en favor de quienes demuestren ser   segundos ocupantes luego de emitida la sentencia en el proceso de restitución.   Justamente esta fue la petición de la Unidad de Restitución y de la señora   Candelaria Meza Martínez el 27 de marzo de 2015, mediante la cual se presentó su   caracterización como un posible ocupante secundario, y la misma que, dentro del   proceso, fue desestimada por el Tribunal mediante el auto que hoy se ataca.    

6.2.6. Finalmente, la providencia que se   cuestiona por esta vía no es una sentencia de tutela, como quiera que fue   proferida en el marco de un proceso de restitución de tierras, por el Tribunal   Superior del distrito Judicial de Cartagena.    

Habiéndose cumplido, en el caso concreto, los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a analizar   si existe algún defecto sustantivo manifiesto en las decisiones y atribuible a   la respectiva autoridad en el proceso de restitución de tierras.    

6.3. Configuración de   un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por inadvertencia   de la norma a aplicar como presupuestos específicos de prosperidad del amparo.    

6.3.1. Tal como se planteó en los primeros capítulos de   esta providencia, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restitución,   incurrió en un defecto sustantivo al interpretar en forma, presuntamente,   restrictiva las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias   facultades para modificar la providencia restitutoria y, en consecuencia, si al   haber negado la adición de la misma por auto del 9 de julio de 2015,   argumentando que la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante de   peticionaria no suponía una situación de la entidad suficiente que pudiese   enervar los efectos de la providencia del 18 de julio de 2013, constituyó una   vulneración a sus derechos fundamentales.    

6.3.1.1. A partir de todo lo expuesto, especialmente en el numeral 3.2.2.1.   sobre la configuración del defecto sustantivo y en el capítulo 4 en relación con   la competencia ius fundamental extendida de los jueces de restitución, la   Sala debe concluir que la decisión del Tribunal de negar la eventual modulación   de la providencia de restitución del 18 de julio de 2013, para analizar la   caracterización de la accionante como segundo ocupante con fundamento en la   falta de entidad de dicha situación para enervar los efectos de la sentencia, sí   configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable.    

En efecto, tal como se explicó, la   Ley de Víctimas, en particular su artículo 102, le permite al funcionario judicial conservar su competencia después   de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el   caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los   despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la   seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”    

6.3.1.1.1. Esta facultad, implicaba que el Tribunal pudiera emitir nuevas y   posteriores órdenes a la providencia del 18 de julio de 2013 con el propósito de   garantizar, de un lado y de forma particular, el derecho a la restitución de las   víctimas que como consecuencia de la ocupación secundaria de los accionantes no   habían logrado su retorno y, de otro y en forma general, la edificación de   remedios jurídicos a los segundos ocupantes para cumplir con los propósitos   constitucionales de la justicia transicional, esencialmente el de la paz.    

6.3.1.1.2. En efecto, el artículo 102 como disposición infraconstitucional   debió haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados   de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución y la   importante labor que los jueces de tierras están haciendo como promotores de   ella. Si esto hubiese sido así, el Tribunal Superior de Cartagena no habría   minimizado el reclamo de la actora que, además de la reivindicación que hacía de   sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos   superiores ligados a la restitución: la   recomposición del tejido social y la reconciliación; así como la estabilización   y la seguridad jurídica en tanto caminos para llegar a arreglos estables y   evitar la reproducción de la conflictividad rural.    

6.3.1.1.3. Por tal razón, la   Sala considera que el Tribunal sí vulneró el derecho al debido proceso de la   accionante quien fue la que presentó la solicitud de reconocimiento como segundo   ocupante ante el Tribunal, al haber desestimado su petición con fundamento en la   falta de entidad de su reclamo para enervar los efectos de la sentencia del 18   de julio de 2013, pese a que el mismo estaba fundado en el artículo 102 de la   Ley 1448 de 2011, un invaluable dispositivo judicial para garantizar la   restitución de tierras, lo cual implicaba, para el caso concreto, el   cumplimiento de precisos fines constitucionales.    

6.3.2. Por otro lado, se expuso que la Corte también   debía resolver si la misma autoridad judicial en dicho auto del 9 de julio de   2015 había incurrió en un defecto sustantivo por   inadvertencia de la norma aplicable al   haber asegurado que la solicitud de la señora Meza Martínez como segundo   ocupante ya se había zanjado por la vía de la oposición dentro del proceso de   restitución y adicionalmente, al haber estimado que era la Unidad de Restitución   la encargada de definir la inclusión de la accionante en los programas para   segundos ocupantes y de adoptar las medidas de atención, pese a lo contemplado   por la reglamentación en tal aspecto.    

6.3.2.1. En relación con este problema jurídico hay dos   asuntos que la Sala debe  resolver bajo la misma tipología del defecto   sustantivo. Se trata de analizar los errores en que incurrió el Tribunal como   consecuencia de haber inadvertido la norma aplicable al caso o no haberla tenido   en cuenta cuando (i) sustituyó el análisis del reconocimiento como   segundo ocupante de la señora Meza Martínez por una decisión de oposición ya   adoptada, y (ii) al no haber reconocido su competencia para ordenar el   reconocimiento de la peticionaria como ocupante secundaria y las medidas de   atención respectivas.    

6.3.2.1.1. Para el momento en que la Unidad de   Restitución de Tierras solicitó al Tribunal el reconocimiento de la accionante   como segundo ocupante, el 27 de marzo de 2015, ya estaba vigente la   reglamentación relacionada con segundos ocupantes, específicamente el Acuerdo   021 de 2015. Esta circunstancia, le permitía al Tribunal manifestarse no sólo   sobre el reconocimiento de la accionante como ocupante secundario sino también   sobre las medidas a adoptar. Con todo, lo más importante era que este   instrumento, sumado a los ya existentes en el derecho internacional como los   “Principios Pinheiro” (17.3), le imponía al Tribunal el deber de   pronunciarse sobre la solicitud de la demandante independientemente de que su   situación como opositora ya hubiese sido resuelta en un momento procesal   anterior.    

En efecto, la intervención procesal de la señora Meza   Martínez como opositora no excluía su condición como segunda ocupante que, aún   siendo alegada después de la sentencia, podía ser reconocida por el Tribunal   accionado en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 102 de la Ley   1448 de 2011 cuyo alcance, como se advirtió, está dado no solo por contenidos de   orden legal sino constitucional.    

Sobre este punto, cabe aclarar la diferencia conceptual   que existe entre dichas categorías. Tal como ocurre en el caso concreto,   segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse a nivel   procesal lo que, en últimas, invisibiliza la situación de los primeros. Sin   embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el   opositor  reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el   solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo ocupante,   por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva   de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia.     

En todo caso, la importancia de dicha distinción   contiene una proyección mayor, en tanto la solución del problema asociado a la   restitución jurídica y, especialmente, material, pasa necesariamente por   remediar la situación de aquellos que alegan legítimamente su condición de   segundos ocupantes.    

6.3.2.1.2. Por otra parte, el Tribunal tampoco tomó en   cuenta el Acuerdo 021 de 2015 cuando aseguró que era la Unidad la que debía   encargarse de la situación de la Meza Martínez como segundo ocupante, puesto   que, de conformidad con el artículo 1° de dicha reglamentación, la Unidad no   tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de una persona como segundo   ocupante, puesto que sus funciones están circunscritas particularmente a la   ejecución de lo ordenado por el funcionario judicial. Tal como se explicó desde   el numeral 5.4.1. de esta providencia, es indispensable una orden judicial para   que la Unidad pueda activar su procedimiento de atención a segundos ocupantes.    

Por esta misma razón, es que este Tribunal tampoco   puede convenir con la aclaración de voto que hace uno de los integrantes de la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en primera instancia   conoce de esta acción de tutela. En efecto, la decisión del 9 de abril de 2015   que conmina a la Unidad de Restitución para que de ser procedente incluya a la   señora Meza Martínez y a su familia en los programas previstos para segundos   ocupantes, resulta a todas luces inviable de conformidad con el Acuerdo 021 de   2015 y, por lo tanto, no constituye una medida que pueda evitar la vulneración   de derechos fundamentales como lo sugiere la Sala de Casación citada.    

Por lo anterior, la Sala también considera que el   Tribunal, en este punto específico, vulneró el debido proceso de la accionante.    

6.4. Recogiendo todo el análisis hecho frente al caso   concreto, esta Corporación revocará las decisiones de instancia para, en su   lugar, amparar los derechos de la accionante y ordenarle al Tribunal demandado   la emisión de una nueva decisión frente a la calidad de segundo ocupante de la   señora Candelaria Meza Martínez, considerando lo manifestado en el capítulo IV   de esta providencia (numeral 4.3.3. en adelante) sobre las facultades del juez   de restitución, así como lo descrito en el numeral 5.5.1 ibídem sobre la   caracterización de los segundos ocupantes sujetos de protección y finalmente, lo   desarrollado en el numeral 5.4.5. ibídem en relación con los estándares   probatorios exigibles a dichos sujetos para que, de serle reconocida tal calidad   [la de segundo ocupante], se ordenen las medidas de atención respectivas   dispuestas por el Acuerdo 021 de 2015 o por la normatividad que haga sus veces   para el caso concreto.    

III.   DECISIÓN:    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de segunda instancia adoptada  por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2016, que, a su vez, confirmó la   sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la   misma Corporación el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela   promovida por Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús González   de la Rosa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y en su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales de la señora Candelaria del Socorro Meza   Martínez, con fundamento en los argumentos de la parte motiva de esta sentencia,   e igualmente, declarar IMPROCEDENTE la acción constitucional en relación   con el señor Carmelo de Jesús González de la Rosa ante la ausencia de   legitimación por activa.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena   que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita   una nueva decisión frente a la calidad de segundo ocupante de la señora   Candelaria del Socorro Meza Martínez, considerando lo manifestado en el capítulo   IV de esta providencia (numeral 4.3.3. en adelante) sobre las facultades del   juez de restitución, así como lo descrito en el numeral 5.5.1.[123]  ibídem sobre la caracterización de los segundos ocupantes sujetos de   protección y finalmente, lo desarrollado en el numeral 5.4.5.[124] ibídem en relación con   los estándares probatorios exigibles a dichos sujetos para que, de serle   reconocida tal calidad [la de segundo ocupante], se ordenen las medidas   de atención respectivas dispuestas por el Acuerdo 021 de 2015 o por la   normatividad que haga sus veces para el caso concreto.    

TERCERO.- ORDENAR que,   por Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Vinculados   mediante auto del 18 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia. Folio 17 del cuaderno principal.    

[2] En adelante el   “Tribunal” o “Tribunal Superior de Cartagena”.    

[3] En adelante la   “Unidad” o “Unidad de Restitución”.    

[4] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 26 de   febrero de 2016. Folios 12 al 23 del cuaderno de Revisión.    

[5] De acuerdo con el acta individual de reparto, la acción de tutela   fue presentada para tal fecha. Folio 16 del cuaderno principal.    

[6] De acuerdo con la respuesta a un derecho de petición   hecho por la Unidad de Restitución, con el fin de adelantar los trámites   administrativos y judiciales, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas, se confirma que el señor Pablo Segundo González de la Rosa y su   familia figuran en el Registro Único de Víctimas y han adelantado la solicitud   de reparación individual por vía administrativa en el marco del Decreto 1290 de   2008. Folios 44 a 49 del cuaderno principal del proceso de restitución.    

[7] La Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, mediante   Resolución del 20 de 2012 “Por medio de la cual se decide el recurso de   reposición interpuesto contra la Resolución RSU 0037 de no inclusión en el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, repuso la   decisión del 13 de noviembre de 2012 y procedió a inscribir en el Registro de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Pablo Segundo González de   la Rosa y a su núcleo familiar como reclamantes del predio denominado   “Capitolio, parcela No.2”. Folios 76 a 77 del cuaderno principal del proceso de   restitución.    

[8] De acuerdo con   la información contenida en el expediente del proceso de restitución, la   matrícula inmobiliaria del predio es la No. 342-22172, el número catastral es el   705080002000204 y el área catastral es de 16 hectáreas más 0,778 m2.   Igualmente, la titular en catastro era la señora Candelaria del Socorro Mesa   Martínez antes de adoptarse las decisiones pertinentes en el respectivo proceso.   Folios 119 y 120 del cuaderno principal del proceso de restitución.    

[9] La solicitud fue   admitida el 5 de diciembre de 2012. Folio 95 a 99 del cuaderno principal del   proceso de restitución.    

[10] Folios 34 a 39   del cuaderno principal del proceso de restitución.    

[11] Para fundamentar el contexto de violencia en el que el   solicitante abandonó el predio objeto de restitución, la Unidad de Restitución   de Tierras se apoyó en el informe del Observatorio del Programa Presidencial   para los Derechos humanos y DIH de 2003: “Panorama actual de la región de   Montes de María y su entorno”.    

[12] Mediante   Resolución No. 1202 del 22 de marzo de 2011, el Comité Departamental de Atención   Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre   declaró el desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso,   Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalan y Morroa, correspondientes a la   subregión de los montes de María en el Departamento de Sucre. Folios 514 a 521   del cuaderno No.3 de pruebas del proceso de restitución.    

[13] De acuerdo con la narración dada por el señor Pablo   Segundo a la Unidad de Restitución durante la recolección de la información para   el proceso de restitución, “(…) le vendí el predio a mi cuñada porque me   estaban cobrando la deuda del Incora. Lo vendí por valor de 1’800.000 pero di la   firma en el año 2003 a mi cuñada. (…) no me obligaron a vender solo vendí por   miedo, me obligó el Incora porque todos los días me venían a cobrar y como no   podía cultivar por la violencia ya que no era seguro volver al predio me tocó   regalarlo casi totalmente”    

[14] Solicitud de la   Unidad de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre. Folio 6. Cuaderno   principal del proceso de restitución.    

[15] Escrito de   oposición de la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez. Folios 136 a 141   del cuaderno principal del proceso de restitución.    

[17] “ARTÍCULO   79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de   los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en   restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución   de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de   quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se   reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas   de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados   en restitución de tierras. (…)”    

[18] Auto del 11 de   abril de 2013 mediante el cual el cual el Juzgado Segundo Civil de Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo- Sucre- remite el proceso a   la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del   Distrito Judicial correspondiente. Folios 187 a 189 del cuaderno principal del   proceso de restitución.    

[19] “ARTÍCULO   78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la   propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el   proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar   la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la   víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan   sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”    

[20] “ARTÍCULO   77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO   DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las   siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones legales en relación con ciertos   contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del   proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay   ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y   demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir   un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no   se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los   siguientes casos:// a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia   generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones   graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o   hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos   inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y   colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos   autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido   desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente,   los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. (…)”    

[21] “Principio   17: (…) 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las   viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de   buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos   para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante,   cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los   bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su   adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe   sobre la propiedad.”    

[22] Folios 57 a 86   del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de restitución.    

[23] Folio 126 del   cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.    

[24] Folio 141 del   cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.    

[25] Folio 194 del   cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.    

[26] Folio 246 del   cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.    

[27] Folio 267 del   cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.    

[28] Folio 301 del   cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.    

[29] Folio 304 a 306   del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.    

[30] Informe de   caracterización a ocupantes secundarios efectuado por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Folio 318 a 348 del cuaderno No.9   del Tribunal.    

[31] Solicitud   enviada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras al Tribunal. Folio 317 del cuaderno No.9 del Tribunal.    

[32] Acuerdo   expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, “por el cual se deroga el   acuerdo Nº 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las   providencias y medidas que ordenen la atención a los segundos ocupantes dentro   del marco de la Acción de Restitución”.    

[33] Los registros   fueron consultados el 13 de febrero de 2015 con un puntaje para ambos de 18,01.   Folios 345 y 346 del cuaderno No. 9 del Tribunal.    

[34] Acta de Reunión   del 20 de marzo de 2015 y otros documentos en los que el señor Pablo González de   la Rosa solicita la compensación equivalente del predio por dinero. Folios 350 a   351 del cuaderno No. 9 del Tribunal.    

[35] Esta petición   fue reiterada posteriormente, mediante oficios del 11 y 20 de mayo de 2015 así   como del 24 de junio del mismo año. Folios 378 a 382, 384 a 387 y 391 del   cuaderno No. 9 del Tribunal.|    

[36] Folios 392 a   396 del cuaderno No. 9 del Tribunal.    

[37] Folios 28 a 29 del cuaderno principal.    

[38] Respuesta enviada por correo electrónico a la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2015. Folio 27 del cuaderno   principal.    

[39] Folios 37 a 43   del cuaderno principal.    

[40] Folio 86 a 97   del cuaderno principal.    

[41] “17.3. En   los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e   inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos   que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben   abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar   y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro   modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o   tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin   de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el   patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas   alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el   cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de   la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.”    

[42] Folios 107 a   119 del cuaderno principal.    

[44] Folios 3 a 7   del cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela.    

[45] “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría   General, se oficie al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras- para que, en el término de 3 días   hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe a este despacho copia   completa del proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448 de   2011 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución   de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Sucre- en nombre y a favor del   señor Pablo Segundo González de la Rosa (Rad. Int. 00025-2013-02) sobre el   predio “Capitolio” Parcela 2, Corregimiento Cambimba- jurisdicción del municipio   de Ovejas, Sucre. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se   oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas- Dirección Territorial Sucre- para que, en el término de 3 días   hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe a este despacho copia   completa del informe elaborado con motivo del estudio de la situación   socioeconómica y jurídica de la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez y su   familia, y que fue entregada al Tribunal demandado el 27 de marzo de 2015.”   Folio 25 y 26 del cuaderno de revisión.    

[46] Folio 24 al 48   del cuaderno de revisión.    

[47] “ARTÍCULO   78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la   propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el   proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar   la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la   víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan   sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”    

[48] “ARTÍCULO   77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO   DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las   siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones legales en relación con ciertos   contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del   proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay   ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y   demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir   un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no   se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los   siguientes casos:// a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia   generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones   graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o   hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos   inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y   colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos   autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido   desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente,   los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. (…)”    

[49] “Principio   17: (…) 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las   viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de   buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos   para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante,   cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los   bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su   adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe   sobre la propiedad.”    

[50] Folios 57 a 86   del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de restitución.    

[51] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P.   Jaime Araujo Montería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de   2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[52] Sentencia T-944 de 2005   (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[53] De conformidad con la Sentencia   SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter   procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la   acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y   suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta   Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone   contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en   principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la   Constitución.”    

[54] Por su parte, en   sentencia T-1240 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se expuso que los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene   la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para   irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.    

[55] Al respecto   la Sentencia C-590 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño), detalló   dichos requisitos así: “Los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los   siguientes: // a. Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el   juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una   clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos   que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de   tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que   entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que   afecta los derechos fundamentales de las partes.// b. Que se hayan agotado todos   los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.// c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la   vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela   proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las   decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.// d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.// e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.// f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto   los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

[56]   En la misma providencia, se individualizaron las causales específicas de la   siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. //   c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con   base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido,   que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales. // g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. // i.  Violación directa de la   Constitución.”    

[57] El defecto   sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido   ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver   los fallos SU-159 de 2002 (Manuel José Cepeda), C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008   (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-757 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[58] Sentencia   T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[59] Sentencia   T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil).    

[60] Ibídem.    

[61] “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”    

[62] En la sentencia   C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador   incurrió en una omisión legislativa relativa al prever un conjunto de medidas   para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que   los demandantes hacían del artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de   tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de ‘despojo de   tierras’. La Corte consideró que, con independencia de las relevantes   discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos, las   medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al   abandono de tierras: “Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y   despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la   tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos   fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta   Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y   jurisprudencialmente a  las víctimas de despojo y abandono sin ninguna   distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.   En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se   demandan –arts. 28 y 72– dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de   despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas   son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448   de 2011”.    

[63] Sobre la   expresión relativa al conflicto armado interno, cabe destacar el pronunciamiento   de este Tribunal, mediante la sentencia C-781 de 2012, con ocasión de una   demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “ocurridas con ocasión   del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º de la Ley 1448 de   2011. En dicha oportunidad, la Corte resolvió declarar exequible dicha expresión   bajo el siguiente análisis: “(…) la expresión “con ocasión del conflicto   armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas   beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio   de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por   hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean   beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las   herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos   provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “con   ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones   ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba   principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en   el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación   cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. (…) Esta conclusión   también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido   la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de   control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del   estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual,   lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las   confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores   armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que   incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado   interno colombiano.(…)”    

[64] Gaceta 865 de   2010. Proyecto 107 de 2010 Cámara, acumulado con el proyecto 085 de 2010,   Cámara. Informe de ponencia para primer debate.    

[65] Esta   Corporación, luego de revisar distintos cuerpos normativos internacionales y   nacionales y los parámetros que, frente a la restitución, de ellos se   desprenden, sostuvo en la sentencia C-715 de 2012 , reiterada luego por la C-795   de 2014 , lo siguiente: “De los estándares internacionales, la Constitución   Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de   las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación   integral se pueden concluir las siguientes reglas:// (i) La restitución debe   entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las   víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.// (ii) La   restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas   despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios   retornen o no de manera efectiva.// (iii) El Estado debe garantizar el acceso a   una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la   restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera   consciente y voluntaria optare por ello.// (iv) Las medidas de restitución deben   respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser   necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.// (v) La restitución debe   propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la   situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero   también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas   estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los   bienes.// (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar   medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no   se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de   indemnización como compensación por los daños ocasionados.// (vii) El derecho a   la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco   del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento   fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de   reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”    

[66] Esta definición   de restitución es la ofrecida por el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011: “Se   entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de   la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la   presente Ley.”    

[67] Ley 1448 de   2011. “ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado   colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y   material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la   restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. (…)”    

[68] Ley 1448 de   2011. “ARTÍCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.   La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del   respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del   titular de la acción y representarlo en el proceso.// PARÁGRAFO. Los titulares   de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o   formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé   uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados,   el tiempo y la causa del desplazamiento.”    

[69] Ley 1448 de   2011. “ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y   ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y   abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que   se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus   tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas,   determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente   mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció   influencia armada en relación con el predio.// El registro se implementará en   forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta   la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de   condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro   estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.// La inscripción en el registro   procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se   determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el   núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten   varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los   inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las   solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.// Una vez   recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte   interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al   propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de   registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la   propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.   Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento   en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para   decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado   hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo   justifiquen. // La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas   será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se   refiere este Capítulo.// La Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre   las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín   Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro,   de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.//Para estos   efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en   tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas   definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea.//   En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de   información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y   organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo   de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos   que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación   incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya   lugar.// PARÁGRAFO 1o. Las autoridades que reciban información acerca del   abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día   hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo   de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución.//   PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red   Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”    

[70] “ARTÍCULO   83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido   el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado   podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el   artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o   a través de apoderado.”    

[71]  Ley 1448   de 2011. “ARTÍCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE   LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS   DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega   del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del   titular de la acción y representarlo en el proceso.// PARÁGRAFO. Los titulares   de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o   formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé   uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados,   el tiempo y la causa del desplazamiento.”    

[72] Ley 1448 de   2011. “Artículo 84. Contenido de la solicitud. La solicitud de restitución o   formalización deberá contener:// a) La identificación del predio que deberá   contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento,   municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la   matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula   catastral.// b) La constancia de inscripción del predio en el registro de   tierras despojadas.// c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la   solicitud.// d) Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su   núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso.// e) El   certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique   registralmente el predio.// f) La certificación del valor del avalúo catastral   del predio.”    

[73] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 85. TRÁMITE DE LA   SOLICITUD. La sustanciación de la solicitud estará a cargo del Juez o Magistrado   según el caso, a quien corresponderá por reparto que será efectuado por el   Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil. El   Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación de vulnerabilidad   manifiesta de las víctimas para considerar la tramitación preferente de sus   reclamaciones”. “ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la   solicitud deberá disponer:// a) La inscripción de la solicitud en la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y   la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado,   junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los   cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción.// b) La   sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya   restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia.// c) La suspensión   de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución   se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y   amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de   restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y   mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con   el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos   ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con   excepción de los procesos de expropiación.// d) La notificación del inicio del   proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y   al Ministerio Público.// e) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La publicación de la   admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con   inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la   persona y el núcleo familiar del despojado o de  quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que   tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con   garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así   como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y   procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus   derechos.// PARÁGRAFO. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en   cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere   pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se   estuviere causando sobre el inmueble.”    

[74] Ley 1448 de   2011. “ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se   surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado   de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el   predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no   haya sido tramitada con su intervención.// Con la publicación a que se refiere   el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la   solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al   proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren   afectados por el proceso de restitución.// Cumplidas las anteriores formalidades   sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un   representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días.”    

[75] Ley 1448 de   2011. “ARTÍCULO 88. OPOSICIONES.  <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE   exequible> Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los   quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud   efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se   admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando   la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y   tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.// La Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como   solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución.// Al   escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer   como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe   exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda   hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la   tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó   la solicitud de restitución o formalización.// Cuando la solicitud haya sido   presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se   presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base   en el acervo probatorio presentado con la solicitud.”    

[76] Los jueces de   tierras ya han abordado dicho tema. Por ejemplo, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia Rad.   230013121002-2013-00019-00 del 12 de junio de 2015, ilustra sobre diversos   dispositivos a tomar en consideración: “El imaginario que tenía el legislador   al conformar el articulado de la Ley 1448 era el de una víctima en desventaja y   estado de vulneración contra un victimario o despojador poderoso, por lo que,   para corregir dicho desbalance otorgó en beneficio de aquella varios   dispositivos procesales y probatorios tales como: la buena fe subjetiva, la   inversión de la carga de la prueba, la aceptación de pruebas sumarias, el   reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicación del principio   pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, etc.”    

[77]   Ley 1448 de 2011. “Artículo 79. Competencia para   conocer de los procesos de restitución. Los Magistrados   de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en   restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución   de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de   quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se   reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas   de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados   en restitución de tierras.// Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en   restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de   restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados   y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que   no se reconozcan opositores dentro del proceso.// En los procesos en que se   reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito,   especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del   fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito   Judicial.// Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito   especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor   del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito   Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los   derechos y garantías de los despojados.”    

[78] En sentencia   C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la   limitación que entraña la ausencia de una instancia de revisión, con la   finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente,   explicó que el derecho de contradicción, en particular, y el debido proceso en   general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento de   restitución.    

[79] Ley 1448 de   2011. “ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su   cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá   la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado   en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de   ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del   Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén   completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del   reivindicado en el proceso.”    

[80] “ARTÍCULO   102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar   sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para   dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce   y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido   restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad   personal, y la de sus familias.”    

[81] “ARTÍCULO   73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley   estará regida por los siguientes principios: (…) 4. Estabilización. Las víctimas   del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o   reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;//   5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la   seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los   predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación   de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica   que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación;   (…).”    

[82] En sentencia   C-795 de 2014, (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) esta Corte señaló de manera   enfática que “[l]a restitución de la tierra en la justicia transicional es un   elemento impulsor de la paz”.    

[83] En efecto, uno   de los principios generales de la Ley 1448 de 2011 es la justicia transicional,   el cual se entiende, de conformidad con su artículo 8º, como “(…) los   diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los   intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones   contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos,   se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a   las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la   no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas   ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz   duradera y sostenible.”    

[85] “ARTICULO   64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la   tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los   servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,   comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y   empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los   campesinos.”    

[86]   “ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a   ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el   daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el   artículo 3o   de la presente Ley.// La reparación comprende las medidas de restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus   dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de   estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la   vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”    

[87] “ARTÍCULO 9.   CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. (…) En el marco de la justicia   transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán   ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y   la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la   sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de   que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.”    

[88] Al respecto   pueden verse las sentencias C-715 de 2012, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y   C-795 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio)    

[89] Corte   Constitucional, Sentencia C-795 de 2014, consideración jurídica VI.3.4.    

[90] En la sección V   sobre principios relativos al regreso, el reasentamiento y la reintegración, se   señala que las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad   primarias de “establecer las condiciones y proporcionar los medios que   permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su   hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra   parte del país” (Principio 28).    

[91] En su numeral   19, precisa que la restitución, siempre que sea posible, “ha de devolver a la   víctima a la situación anterior a la violencia manifiesta de las normas   internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho   internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el   restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la   identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de   residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes”.    

[92] Establecen que  “los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución   como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como   elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de   las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es   independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y   desplazados a quienes les asista ese derecho” (2.2). Instituyen que los   Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de   seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio,  al acceso, uso y control   de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la   tenencia y (4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas   administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el   proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para “garantizar la   eficacia” de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos   pertinentes de restitución (12.4).    

[93] “Handbook on   Housing and Property Restitution for Refugees and Displaced Persons”. A   group of agencies decided to collaborate on the development of this Handbook.   This joint effort brought together OCHA/IDD, UN HABITAT, UNHCR, FAO, OHCHR, and   the Norwegian Refugee Council (NRC) and the NRC Internal Displacement Monitoring   Centre (IDMC). Multimedia Design and Production, International Training Centre   of the ILO, Turín, Italia Traducción al español: Belén Vinuesa. 2007. Disponible   en   http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf    

[94] Ibídem.    

[95] Ibídem.    

[96] De acuerdo con   el numeral 17 de los “Principios Pinherio”: “17.1. Los Estados deben velar   por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso   arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere   justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las   tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a   cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales   de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas   garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas,   el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a   recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación.// 17.2. Los   Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes   secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los   inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las   viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna.//   17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea   justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para   proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda   adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que   no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea   menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y   proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de   forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las   viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No   obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente   la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes   adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el   patrimonio.// 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido   las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de   buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos   para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante,   cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los   bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su   adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe   sobre la propiedad.”    

[97] Ibídem.    

[98] Si se revisan   las disposiciones normativas de la Ley 1448 de 2011, se concluye que la misma no   contempla más que la acción de restitución, la cual está dirigida a las víctimas   reclamantes, no pudiendo los ocupantes secundarios iniciar un proceso de dicha   naturaleza dada su falta de titularidad del derecho a la restitución (artículo   75); la carencia de legitimación para la acción (artículo 81) y la ausencia de   inscripción del predio en el registro de tierras despojadas como requisito de   procedibilidad (artículo 76).    

[99] De esto último,   da fe el Acuerdo 021 de 2015 en sus considerandos, al establecer el reglamento   para el cumplimiento de las providencias que ordenen medidas en favor de los   segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución, cuando precisa   “Que a pesar del reconocimiento que la Ley 1448 de 2011 realiza a favor de los   opositores de buena fe exenta de culpa, en las providencias de restitución se   han venido dando órdenes a favor de los segundo ocupantes”.    

[100] Sentencias del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo los Rad.   200013121001-2013-00198-00 del 16 de julio de 2015 y 230013121002-2013-00019-00   del 12 de junio de 2015.    

[101] Sentencias del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo los Rad.   132443121001-2013-00024-00 del 16 de junio de 2015; 1324431210002-2013-00003-00   del 10 de julio de 2014; 132443121002-2013-00037-00 del 23 de junio de 2015;   132443121001-2013-00027-00 del 27 de mayo de 2015; 132443121001-2013-00034-00   del 17 de julio de 2015; y 700013121004-2013-00049-00 del 19 de mayo de 2015.    

[102] Sentencias del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta bajo los Rad.   132443121001-2013-00073-01 del 29 de abril de 2015 y 540012221003-2013-00104-00   del 16 de abril de 2015.    

[103] Sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el Rad.   500013121002-2013-00056-00 del 22 de julio de 2015.    

[104] Sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali bajo el Rad.   761113121003-2013-00064-01 del 24 de junio de 2015.    

[105] Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sentencia bajo el Rad.   200013121001-2013-00198-00 del 16 de julio de 2015.    

[106] Ibídem.    

[107] “ARTÍCULO   18. GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal   de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y   recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los   programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin   desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso   determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.”    

[108] “Por el   cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015 y se adopta el reglamento para dar   cumplimiento al artículo 4o del Decreto 440 de 2016, mediante el cual se   adiciona el artículo 2.15.1.1.15 al Título 1, Capítulo 1 de la Parte 15 del   Libro 2 del Decreto 1071 relacionado con las medidas de atención a los segundos   ocupantes.”    

[109] Acuerdo 018 de   2014. “ARTÍCULO 5o. SEGUNDOS OCUPANTES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. <Acuerdo   derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Se consideran segundos ocupantes aquellas   personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, pese a no   haber sido declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de   restitución y no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o   al abandono forzado y que, con ocasión a la sentencia, se vieron abocadas a   perder su relación con el predio.” Acuerdo 021 de 2015. “ARTÍCULO 4o.   SEGUNDOS OCUPANTES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. <Acuerdo derogado por el Acuerdo   29 de 2016> Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales   reconocidas como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber   participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no   fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y   que, con ocasión a la sentencia, se vieron abocadas a perder su relación con el   predio solicitado en restitución.”    

[110] “CRITERIOS   PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE LOS JUECES O MAGISTRADOS EN FAVOR DE   LOS SEGUNDOS OCUPANTES.// ARTÍCULO 8o. El cumplimiento de las providencias de   los jueces y magistrados especializados que ordenen atender a los segundos   ocupantes, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:// ARTÍCULO 9o.   OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS   MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de   propietarios o poseedores de tierras diferentes al predio restituido y que   habiten y/o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les   otorgará preferentemente una medida de atención correspondiente a la entrega de   un predio equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión   superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial,   conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1996, expedida por la Junta   Directiva del Incora, acompañado de la implementación de un proyecto   productivo.// Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el   predio objeto de restitución, la Unidad de Restitución, realizará las gestiones   para su priorización al programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). En   todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de   otorgar el referido subsidio según lo establecido en la normatividad del   programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). El valor será el vigente   del Subsidio Familiar (VISR) en la modalidad de construcción de vivienda   nueva.// El valor del proyecto productivo que le será otorgado al segundo   ocupante, será el señalado en la respectiva Guía Operativa establecida al   interior de la Unidad o quien haga sus veces y, en todo caso, será hasta de   cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv) y el valor de la   asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales   vigentes (15 smlmv).// ARTÍCULO 10. OCUPANTES SECUNDARIOS POSEEDORES U OCUPANTES   DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO   RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. Para los segundos ocupantes que fueren   poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restitución en   el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios   de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los   requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con   relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de   atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de   la Unidad o quien haga sus veces y se procederá a dar traslado del caso al   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a   quien haga sus veces.// Si se constata que no procede efectuar la formalización   del predio en favor del poseedor u ocupante, este será considerado como un   ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de las medidas de atención   dispuestas en el artículo 9o del presente acuerdo. Sin embargo, para ser   beneficiario de las medidas, este deberá comprometerse a hacer entrega formal y   material del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su   administración que determine el Juez o Magistrado.// ARTÍCULO 11. OCUPANTES   SECUNDARIOS PROPIETARIOS DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN   O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos   ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y   que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les   otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto   productivo a cargo de la Unidad o quien haga sus veces. El valor del proyecto   productivo será el señalado en el artículo 9o del presente acuerdo.// ARTÍCULO   12. OCUPANTES SECUNDARIOS QUE NO HABITAN NI DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS   MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no habiten ni deriven del   predio restituido sus medios de subsistencia y que mediante providencia judicial   se ordene su atención, se les otorgará una medida correspondiente a la entrega   de un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del avalúo comercial   del bien restituido que, en todo caso, no podrá superar el valor de la Unidad   Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la   Resolución 041 de 1995 <sic, es 1996>, expedida por la Junta Directiva del   Incora cuando así lo disponga la orden judicial.//PARÁGRAFO. Cuando el Juez o   Magistrado lo considere expresamente, la medida descrita en el presente artículo   podrá disponerse para los segundos ocupantes contemplados en los artículos 9, 10   y 11.”    

[111] Acuerdo 029 de   2016. “ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO. (…) Serán atendidos los segundos   ocupantes que en virtud de providencia judicial proferida por los Jueces o   Magistrados de Restitución, hayan sido reconocidos como tal y se ordene respecto   de ellos su atención. Para tales fines, cuando sea el caso, la Unidad   caracterizará a los ocupantes secundarios y remitirá esa información a la   Defensoría del Pueblo para que esta, a su vez, informe lo correspondiente a los   Jueces y Magistrados de Restitución.” Esta norma se ha mantenido desde los   acuerdos anteriores sin modificación importante alguna. Acuerdo 021 de 2015.   “ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL PROGRAMA Y BENEFICIARIOS. <Acuerdo derogado por el   Acuerdo 29 de 2016> (…) Serán atendidas las personas naturales que en virtud de   providencia judicial proferida por los jueces o magistrados de restitución,   hayan sido reconocidos como segundos ocupantes y se ordene respecto de ellos su   atención. Para tales fines, la Unidad de Restitución de Tierras caracterizará a   los ocupantes secundarios y remitirá esa información a la Defensoría del Pueblo   para que esta, a su vez, informe lo correspondiente a los jueces y magistrados   de restitución.” Acuerdo 018 de 2014. “ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL PROGRAMA   Y BENEFICIARIOS. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> (…) Serán   beneficiarios por derecho propio, las personas naturales que en virtud de   providencia judicial proferida por los jueces o magistrados de restitución,   hayan sido reconocidos como segundos ocupantes, según el artículo 5o del   presente acuerdo, y se ordene respecto de ellos su atención a través del   programa. Para tales fines, la Unidad de Restitución de Tierras caracterizará a   los ocupantes secundarios y remitirá esa información a los jueces y   magistrados.”    

[112] “Artículo   8°. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales   nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”    

[113] “Artículo   25.  Protección Judicial.// 1. Toda persona tiene derecho a un recurso   sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o   tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,   aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de   sus funciones oficiales.// 2. Los Estados Partes se comprometen: //  a) a   garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado   decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;// b) a   desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y//  c) a garantizar el   cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya   estimado procedente el recurso.”    

[114] “ARTICULO   229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de   justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de   abogado.”    

[115] De acuerdo con   la sentencia C-820 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), la buena fe exenta   de culpa, “(…) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado   correctamente, sino también  la presencia de un comportamiento encaminado a   verificar la regularidad de la situación”. Asimismo, este Tribunal en la   sentencia C-740 de 2003 reiteró la distinción entre la buena fe simple y la   buena fe cualificada: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad,   rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas   sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad,   la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio   de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta   buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien  surte efectos en el   ordenamiento jurídico, estos  sólo consisten en cierta protección que se   otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho   de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le   otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la   pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de   buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de   los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de   buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528   y 2529).//” Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos   superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de   culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica   o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.// La buena   fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada   por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido   desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años,   precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un   derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir   un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta   que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente   y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple,   tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal   naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera   cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es   imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente,   ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”    

[116] Por ejemplo,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia bajo Rad.   500013121002-2013-00056-00 del 22 de julio de 2015, precisó que, de conformidad   con el Acuerdo 021 de 2015, las personas que deben ser consideradas como   segundos ocupantes son aquellos que “(i) en la sentencia no fueron declarados   como de buena fe exenta de culpa; (ii) ocupan el predio objeto de restitución;   (iii) no participaron de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono   forzado y (iv) por causa de la sentencia se vieron avocados a perder el predio.”    

[117] Sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo el Rad.   132443121001-2013-00024-00 del 16 de junio de 2015. En esta oportunidad, pese a   que no se probó la buena fe exenta de culpa de los opositores, el Tribunal   concluyó: “[tampoco] han cohonestado con alguno de los grupos violentos, así   como tampoco se evidencia falsedad en sus declaraciones (…), tampoco se observó   que al entrar al predio lo hubiesen realizado de manera clandestina, ni   violenta; también se demostró que ellos derivan su medio de subsistencia con la   explotación económica del predio, en el cual entraron con el fin de satisfacer   sus necesidades provocadas por el desplazamiento (…). [Por lo tanto], a luces de   esta Sala, dichos opositores reúnen las calidades de segundo ocupante, por lo   que se les brindará las medidas necesarias para garantizar [su] acceso al campo   (…) a fin de que tengan las oportunidad de seguir ejerciendo su actividad   agrícola.”    

[118] Sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo el Rad.   200013121001-2013-00198-00 del 16 de julio de 2015. En esta oportunidad el   Tribunal consideró que la persona reconocida como segundo ocupante no había   ocasionado daños a la accionante ni había sacado ventaja de la situación de   abandono en que se encontraba el lote, simplemente ante la necesidad de   proveerse de un terreno para habitar y derivar el sustento propio y el de su   familia, ocupó el que se encontraba en litigio e intentó adquirirlo. De esto se   siguió que el Tribunal considerara que el opositor, si bien no estaba amparado   por el postulado de la buena fe exenta de culpa, sí había obrado bajo una buena   fe simple, pues se había hecho a la posesión con la convicción que su proceder   era recto, honrado y legal. Igualmente, en Sentencia con Rad.   761113121003-2013-00064-01 del 24 de junio de 2015, el Tribunal Superior de   Cúcuta advirtió que si bien el opositor no había actuado con buena fe   exenta de culpa, tampoco era un despojador o un adquirente de mala fe del predio   ni podía vérsele como una persona que se hubiese aprovechado de la particular   situación de las víctimas, motivo por el que podía reconocérsele su condición de   segundo ocupante.    

[119] Sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta bajo el Rad.   132443121001-2013-00073-01 del 29 de abril de 2015. En esta oportunidad, el   Tribunal sostiene: “Teniendo en cuenta además que no obra en el plenario   prueba alguna que acredite que la antes citada haya participado en los hechos   que dieron lugar al abandono y posterior despojo, y que por ocasión de la   sentencia se ve avocada a perder la relación que tiene con el predio solicitado   en restitución.” En ese sentido, no se reconoció como opositora por no haber   actuado bajo buena fe exenta de culpa, pero si se ordenaron las medidas a favor   de segundos ocupantes previstas en el Acuerdo N°. 21 de 2015.    

[120] Sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo el Rad.   132443121000220130000300 del 10 de julio de 2014. En este caso, no se encontró   probada la buena fe exenta de culpa de los opositores y aunque no se mencionó   que se tratara de segundos ocupantes en estricto sentido, el Tribunal aseguró   que dichos intervinientes eran sujetos de especial protección constitucional por   su condición de campesinos víctimas del desplazamiento forzado quienes, ante la   situación de urgencia, debieron asentarse en el predio objeto de restitución   para habitarlo y derivar de allí su sustento. En ese sentido, el Tribunal ordenó   que se les concediera una unidad de tierra y un subsidio de vivienda.    

[121] En sentencias   bajo Rad. 132443121002-2013-00037-00 del 23 de junio de 2015 y   132443121001-2013-00027-00 del 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de   Cartagena encontró que el opositor dentro del proceso no cumplía con la carga de   la buena fe exenta de culpa; sin embargo, en virtud de lo estipulado en los “Principios   Pinherio” y en la Constitución Política de 1991, ordenó a la Unidad de   Restitución de Tierras que estudiara su inclusión en los programas que   favorecían a segundos ocupantes ante su situación de especial debilidad e   indefensión. Empleando los mismos instrumentos jurídicos, dicha Corporación,   mediante providencias con Rad. 132443121001-2013-00034-00 del 17 de julio de   2015 y 700013121004-2013-00049-00 del 19 de mayo de 2015, también amparó los   derechos de campesinos opositores en condición de vulnerabilidad a quienes el   desalojo forzoso podía generarles innumerables violaciones de derechos   fundamentales. Asimismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia   en sentencia 230013121002-2013-00019-00 del 12 de junio de 2015, a partir de   directivas contempladas en los Acuerdos 018 de 2014 y 021 de 2015, así como de   los “Principios Pinheiro”, resolvió que debía otorgársele protección al   opositor porque, aun no siendo de buena fe exenta de culpa, tampoco había   participado en los hechos que dieron lugar al abandono y además, depende   económicamente de la explotación agrícola y de la recolección de producto   sembrado en el predio objeto de restitución.    

[122] “ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS   DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su   competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere   el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los   despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la   seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”    

[123] “5.5.1. (…)   podr[ía] tratarse de población (i) igualmente víctima [de la violencia, de la   pobreza o de desastres naturales] como la que acude a solicitar la restitución,   que por su (ii) condición de alta vulnerabilidad llegó al predio en condiciones   de urgencia o de necesidad, lo que le llevó a instalarse allí bajo una conducta   si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa, que (iii) no tuvo ni   tiene ninguna relación directa o indirecta con el despojo del bien; que además   (iv) su interés no es necesariamente la titularidad del mismo, sino que   reivindica que allí tiene su vivienda o que del predio deriva sus medios de   subsistencia, es decir, que es un segundo ocupante legítimo; y que (v) como   consecuencia de la sentencia de restitución está perdiendo el lugar donde vive o   del que depende su mínimo vital en los términos de los Acuerdos Reglamentarios   de la Unidad de Restitución de Tierras sobre Segundos Ocupantes.”    

[124] “5.4.5.   Justamente, es respecto de estas personas [las del perfil descrito en el numeral   5.5.1. de la sentencia], no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas   probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en   estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para   ello según la Ley 1448 de 2011 y la carga probatoria de buena fe exenta de culpa   que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la   atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en   relación con este tema.”

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