T-316-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-316-09  

Referencia:  expediente T-1.998.477   

Acción de tutela instaurada por el Ministerio  de  Comercio Industria y Turismo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena   

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva  

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos 86 y 241, numeral 9, de la  Constitución  Política  y  en  el  Decreto  2591  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de  revisión  de  las  decisiones  adoptadas  por las Salas Civil del H. Tribunal Superior de Cartagena  y  de  Casación  Civil  de  la  H.  Corte  Suprema de Justicia, para decidir la  acción  de  tutela instaurada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.   

ANTECEDENTES  

1.           LOS HECHOS    

El  Ministerio  de  Comercio  Industria  y  Turismo,  por  intermedio  de  apoderada,  instauró acción de tutela contra el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cartagena por violación de sus derechos  fundamentales  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, con  base en los siguientes hechos:   

1.1  La  Sociedad  Inversiones  Europea S.A.  promovió  proceso  de  Liquidación Judicial de las actividades comerciales del  señor  Pedro Recio Zambrano, con el objeto de realizar créditos a su favor por  valor  de  cuatro  mil  quinientos  millones  de  pesos  ($4.500.000.000).    

1.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena,  mediante  providencia  del 31 de julio de 2007, dispuso, entre otros  asuntos,  declarar  abierta  la actuación y oficiar al Juzgado Dieciséis Civil  del  Circuito de Bogotá solicitando la remisión del Ejecutivo Mixto adelantado  para  ese  entonces  contra  el  mismo  demandado  por el Ministerio de Comercio  Industria y Turismo.   

A  este respecto manifiesta la apoderada del  Ministerio  que  la  “incorporación de este proceso  ejecutivo  en  marcha,  es una medida que afecta considerablemente los intereses  de  mi  mandante,  habida  cuenta que es un proceso ejecutivo Mixto, con más de  catorce  años  de trámite, se encuentra en etapa de remate y por ende no puede  hacer  efectivo su crédito en su totalidad incluyendo los intereses respectivos  (dineros  oficiales),  porque  la  finalidad  de  la liquidación judicial es el  tratamiento  igualitario de los acreedores según lo establece el artículo 4 de  esta ley 1116 de 2006 (..)”.   

1.4  Expresa  el  Ministerio  que el proceso  adelantado  por  dicha  entidad  contra  el  señor Recio Zambrano es un proceso  ejecutivo  mixto  con  garantía hipotecaria, que además soporta el embargo con  orden  de  prelación  de  varios  procesos  ejecutivos laborales adelantadas en  juzgados laborales del circuito de  Barranquilla.     

1.5 El Ministerio solicitó el reconocimiento  de  su  crédito  dentro  de la graduación y calificación de los mismos dentro  del  proceso  de  liquidación  judicial,  en  su  calidad de parte actora en el  proceso   ejecutivo  hipotecario  1237  de  1992,  adelantado  ante  el  Juzgado  Dieciséis  del  Circuito de Bogotá, en el que se embargaron y secuestraron los  bienes inmuebles de propiedad de éste.   

1.6  La anterior solicitud del Ministerio de  Comercio  Industria  y  Turismo  fue  rechazada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Cartagena,  alegando  que  el  Ministerio  no  había renunciado a  perseguir  a  los  codeudores  del  señor Recio Zambrano, razón por la cual el  Juzgado  Dieciséis  del  Circuito  de Bogotá decidió continuar adelantando el  ejecutivo     en     contra    de    los    codeudores    del    señor    Recio  Zambrano.       

1.6 En criterio del Ministerio, se cometieron  una  serie  de  irregularidades  dentro del proceso de Liquidación Judicial que  dio  origen  a  la  tutela  interpuesta por el Ministerio, las cuales configuran  vía   de   hecho   judicial   sustancial   y   fáctica,   por  las  siguientes  razones:   

1.6.1  La  demanda  fue  iniciada  por  un  acreedor,  desconociendo que para el efecto se requería la solicitud del deudor  presentada  conjuntamente con un número plural de acreedores que representen no  menos  del  50%  del  pasivo  externo,  de  conformidad  con lo dispuesto por el  artículo 49 de la ley 1116 de 2006.   

1.6.2 Al libelo no se anexaron los documentos  exigidos  por el parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, los que  el  demandante  debió  anexar  posteriormente,  desconociendo  las  previsiones  legales en la materia.   

1.6.3  El  Juzgado accionado “procedió  a  la  admisión  de la demanda, basado solamente en los  hechos  planteados, sin un soporte probatorio, que acreditara al demandante como  acreedor  de  PEDRO RECIO ZAMBRANO”, en contravía de  lo  dispuesto  en el parágrafo 1º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 y el  artículo 174 del C.P.C.   

1.6.4  La demanda fue suscrita por el Doctor  Alfonso  Hernández Tous, abogado a quien Europea de Inversiones S.A. le otorgó  el   respectivo   poder,   pero  manifiesta  la  apoderada  del  Ministerio  que  “…quien  realizó  la  presentación de la misma,  tal  como  figura en el acta de reparto, fue el Doctor RAYMUNDO PEREIRA LENTINO,  profesional  que  posteriormente  según auto del 3 de agosto del año 2007, fue  designado    por    el    Juez    como    liquidador   del   proceso”.   

Afirma que ante la renuncia del apoderado de  la  parte  actora en este proceso, “el representante  de  EUROPEA DE INVERSIONES S.A. le otorgó poder al Doctor EDGARDO TORRES GOMEZ,  con  presentación  ante  una Inspección de Policía de Cartagena, el domingo 5  de   agosto   de   2007,   sin   las  formalidades  que  supone  esta  clase  de  diligencias”.   

1.6.5  No  obra  en  el  proceso  acta  de  designación  del  liquidador  mediante  sorteo  público,  como  lo  dispone el  artículo  67 de la Ley 1116 de 2006. De tal manera, el liquidador fue designado  sin   respetar   “la   secuencia   alfabética”,  pues en la lista, elaborada por la Superintendencia de  Sociedades   “en  estricto  orden  alfabético”,  aparece  en  primer  lugar  el  doctor Raymundo Rafael  Pereira  Lentino,  “quien  de acuerdo con su nombre  debería  aparecer  dentro  de  los que conforman el ítem iniciado por la letra  R”.   

1.6.6  El  Juez  ha  incurrido  en dilación  injustificada   respecto   de  “los  incidentes  de  nulidad  por falta de competencia y notificación irregular y de recusación del  liquidador  designado, instaurados por el Ministerio de  Comercio  Industria  y Turismo, la cual contrasta con el impulso dado al proceso  y la celeridad con la cual se han tomado otras decisiones.   

1.7 Por las razones anteriores, el Ministerio  solicita  se  le  ampare el derecho fundamental al debido proceso ordenando para  ello  i) dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas y practicadas por el  Juez  Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sobre los bienes del señor Pedro  Recio  Zambrano,  en  el  ámbito  de  la liquidación judicial adelantada en su  contra  y  ii)  disponer que los procesos ejecutivos en trámite, incorporados a  dicha  liquidación,  continúen  su  curso  en  los  despachos judiciales donde  fueron iniciados.   

2.                 INTERVENCIÓN      DE      LOS  ACCIONADOS   

2.1            Juez  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Cartagena   

El Juzgado accionado informó del proceso de  Liquidación  Judicial,  adelantado  en  el  despacho a su cargo, según demanda  formulada  por   Inversiones  Europea S.A., por intermedio de apoderado, lo  siguiente:   

2.1.1  Que  el  proceso se inició porque el  demandado  abandonó  sus  negocios,  es decir, con fundamento en el numeral 2°  del  artículo  49  de  la  Ley  1116  de  2006, de manera que los acreedores no  debían   presentar   documentos  contables  y  no  requirieron  contar  con  la  aquiescencia  del  deudor comprometido, ni con la comparencia del 50% del pasivo  externo,  “pues  se  le  estaría  colocando en una  imposibilidad  material, con la consecuente violación de su derecho de acceso a  la justicia”.   

2.1.2 Que el Ministerio de Comercio Industria  y  Turismo  “adelanta  proceso de Ejecución contra  PEDRO  RECIO  ZAMBRANO  y sus garantes, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de  Bogotá”   y   que   éste  decidió  continuar  la  ejecución  en curso “habida cuenta que la actora no  hizo  manifestación  alguna en torno a prescindir de cobrar el crédito a cargo  de  los codeudores del intervenido (..)”, dando lugar  a  que  los  bienes  quedaran,  como  efectivamente sucedió, a disposición del  proceso liquidatorio.   

2.1.3 Que el 17 de octubre del año 2007, con  posterioridad  a  la  decisión  del  Juzgado  Dieciséis  Civil del Circuito de  Bogotá,  el  Ministerio accionante intervino en el proceso concursal a su cargo  mediante  la  formulación  de “tres incidentes, dos  de  nulidad  y  uno  de  recusación,  muy  a  pesar de que su continuidad en el  proceso  de  ejecución  ya  estaba definida, debido a la actitud que asumió en  ese proceso”.   

2.1.5  Finalmente  informa que finalizado el  proceso  el  Ministerio  de  Comercio  Industria  y  Turismo,  por intermedio de  apoderada,   presentó   a   consideración   de   su  despacho  “un  nuevo  incidente  de  nulidad  que  actualmente se tramita y se  encuentra pendiente de decisión”.   

     

1. Europea de Inversiones S.A.     

El  representante  de Europea de Inversiones  S.A.  refirió  las  intervenciones  de quienes representaron judicialmente a la  entidad,  dentro  del  proceso  de  Liquidación  judicial,  las  que manifiesta  coadyuvar en integridad, así:   

2.2.1          El doctor Alfonso Hernández Tous, quien  fungió   como   apoderado   de  Europea  de  Inversiones  S.A.  en  el  proceso  liquidatorio  de  las  actividades  comerciales del señor Pedro Recio Zambrano,  por  abandono  de  las  mismas,  se  pronunció  sobre  el  cumplimiento  de los  requisitos   para   iniciar   la  acción,  afirmando  que  actuó  “…en  el  proceso  solo  al principio, pues apenas iniciando el  asunto  renuncié  al  poder  que  se  me confirió”.  Además:   

Discrepa  del  planteamiento de la apoderada  del   Ministerio   accionado,  a  cuyo  tenor  “los  acreedores  no  pueden  solicitar  de  manera directa la apertura del proceso de  liquidación  judicial,  pues la ley solo permite que lo haga de manera conjunta  con  el  acreedor”,  por  cuanto  en forma contraria  estima  que  “éste no es el alcance que se debe dar  a  la  ley  sobre  régimen  de  insolvencia  empresarial,  pues es claro que el  artículo  47  de  la citada ley dispone que el proceso de liquidación judicial  se  puede  iniciar  por  las causales de liquidación inmediata previstas en esa  ley  y dentro de las causales de liquidación inmediata, dispone el artículo 49  en  su  numeral 2) “Cuando el deudor abandone sus negocios” que es la causal  invocada  en este caso, tal como lo expresé en los fundamentos de derecho de la  solicitud”.   

Disiente  de  la vulneración del derecho al  debido  proceso  de la entidad accionada, que la actora hace consistir en que la  entidad   demandada   no  aportó  “los  documentos  exigidos    en    el    artículo    49    parágrafo    2    de   la   ley   de  insolvencia”, para solicitar la apertura del proceso  liquidatorio  pues,  a  su parecer, la exigencia opera  “solo  y  únicamente  para los eventos en que la solicitud sea presentada por  parte  del  deudor o de éste y sus acreedores, más no para la circunstancia de  que  tal  solicitud  sea presentada solo por el acreedor, pues es apenas natural  concluir  que  éste no dispone de esos documentos, sino que los tiene el propio  deudor”.   

Finalmente,  en  lo  relativo  a  la nota de  presentación personal, que figura en el libelo, señala:   

“En  cuanto  a  la  demanda  o  solicitud  judicial  es necesario puntualizar que la misma fue presentada personalmente por  el  suscrito  y  la  firma  que  aparece en la misma es del suscrito, lo cual no  puede  ser  desdibujado  por el error en que pudo incurrir la persona al colocar  el sello.   

Esta circunstancia que podría configurar un  nulidad  por  indebida  representación,  solo  sería  alegable  por  la  parte  indebidamente  representada,  en  este caso el representante legal de Europea de  Inversiones  S.A.  conforme  lo dice el artículo 143 inciso tercero del Código  de Procedimiento Civil.   

Además  esta  nulidad  se  configura  por  carencia  absoluta  de  poder para el respectivo proceso, tal como lo señala el  artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil”.   

2.2.2                 El  doctor  Edgardo  A.  Gómez  Torres  quien representó judicialmente a Europea de Inversiones S.A. dentro del  proceso  liquidatorio  al  que  se  viene  haciendo  referencia, en razón de la  renuncia  presentada  por  el doctor Hernández Tous, considera que “no  le  asiste  derecho de ninguna naturaleza a la actora, si se  tiene  en  cuenta  que  la misma no fue parte dentro del proceso de Liquidación  Judicial  que  con fundamento en la Ley 1116 de 2006, artículo 49, numeral 2°,  se  adelantó  contra  el  señor Pedro Recio Zambrano, en calidad de deudor”.   

Para fundamentar lo dicho trae a colación la  providencia  del  Juzgado  Dieciséis  Laboral  del  Circuito de Bogotá, a cuyo  tenor  “el  Ministerio  del  Comercio  Industria  y  Turismo  no  manifestó  oportunamente  su  voluntad  de  perseguir la acreencia  dentro  del proceso liquidatorio, razón por la cual su actuación e interés se  circunscribe  a  hacérsela  efectiva  a  los  codeudores del señor PEDRO RECIO  ZAMBRANO,  pero  dentro  del  Proceso Ejecutivo Mixto que promueve en el Juzgado  Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá”.   

Relaciona,   además,   las  oportunidades  procesales  no  utilizadas por la apoderada del Ministerio accionado, dentro del  proceso  de  Liquidación  y concluye que no procede conceder la protección, si  se  considera que la accionada no hizo uso de “otros  mecanismos  procesales,  entre  estos  los  recursos  ordinarios  de  ley,  para  demostrar  su  inconformismos  (sic) con actuaciones que considera irregulares o  que atentan en contra de sus intereses”.   

Finalmente,  recuerda  que la actora tuvo la  oportunidad  de  recurrir  la providencia que dispuso la apertura del proceso de  liquidación,  al  igual  que  las  decisiones  que  rechazaron  los  incidentes  formulados por ella misma.   

2.3            Liquidador   del   proceso   concursal   

2.3.1  El  doctor  Raimundo Pereira Lentino,  designado  Liquidador  de  los bienes incautados al señor Pedro Recio Zambrano,  por  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, manifiesta que no se  explica  por  qué su nombre figura en el “documento  del  sistema que se imprime y pega en la carátula del expediente”  para  dar  cuenta  de la presentación de la solicitud de apertura  del  proceso  liquidatorio,  porque  “la demanda fue  presentada  personalmente por el abogado ALFONSO HERNANDEZ TOUS y así consta en  la  nota  de  presentación personal que se observa al final de los folios de la  misma”.   

Asegura  que  las  dificultades  por las que  atraviesa  el  Ministerio  de  Comercio Industria y Turismo para hacer efectivas  las  obligaciones  a  cargo  del  señor  Pedro  Recio  Zambrano  se deben a que  “la  apoderada se equivocó, por desconocimiento de  la  ley  1116 de 2006 que modificó sustancialmente la 222 de 1995, que regulaba  los     concordatos    y    los    procesos    liquidatorios”,    razón  por  la  cual  la  solicitud  de inclusión del crédito, no  obstante  haber  sido presentada a tiempo, debió rechazarse, como se explica en  el Acuerdo.   

Relaciona  los  instrumentos  legales de los  cuales  no  hizo  uso  la apoderada del Ministerio accionante, para defender los  intereses de la entidad:   

“(..)  

     

a. No  vigiló  el  proceso  ejecutivo  que  promovió  en  el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.   

c. También  erró al creer que haciéndose parte ante el Juez Segundo  de  Cartagena y el Liquidador, aportando copias su gestión estaba segura. Craso  error    pues    con    su   actuación   perjudicó   los   intereses   de   su  cliente.   

d. En  vez  de actuar en forma profesional como viene dicho, promovió  incidentes  de  nulidad  y  recusaciones  improcedentes,  como  para  evitar  el  trámite  liquidatorio,  que  es un procedimiento previsto en la ley para que un  deudor  convoque  por  conducto  del  juez  competente  a  sus  acreedores, para  explicarles  las causas de su crisis, y si él no lo hace, la vía la tienen los  acreedores,  quienes  buscan  una solución definitiva recuperando lo que se les  adeuda.     

Esta  última,  fue  el  camino  que  los  acreedores  obligaron  transitar  al  deudor que abandonó sus negocios para que  aquellos  recuperan  (sic)  los que se les debía y este saldara su pasivo”.   

Finalmente, sostiene que las irregularidades  procesales  a  las  que  se  refiere  la  apoderada del Ministerio accionante no  ocurrieron,  pues  de  haber  acontecido  las habría puesto en conocimiento del  despacho,  dada  su  calidad  de  auxiliar  de  la  justicia  y  profesional del  derecho.   

2.4             Superintendencia    de    Sociedades   

La  Intendente  Regional  Cartagena  de  la  Superintendencia  de  Sociedades  manifiesta  que,  en  atención a la solicitud  formulada  por  el  señor  Juez  Segundo Civil del Circuito de la ciudad, en el  ámbito  del  proceso  de Liquidación de las actividades mercantiles del señor  Pedro  Recio Zambrano, remitió los nombres de los liquidadores con domicilio en  la  misma ciudad, extraídos de la lista de la cual hace uso la Superintendencia  y   que  su  designación  “correspondía  al  Juez  Segundo  Civil  del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  67  de  la  Ley  1116  del  27  de  diciembre  de 2006”.   

    

1. MATERIAL PROBATORIO     

En   el   expediente   obran   fotocopias  correspondientes  al  proceso  de Liquidación Judicial promovido por Europea de  Inversiones  S.A.  contra  Pedro  Recio  Zambrano,  del  cual  vale destacar las  siguientes piezas procesales:   

3.1           Folios de matrícula inmobiliaria 0604938  y  060-4940  expedidos  por  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena  el  15  de  junio del año 2007, correspondientes a los Lotes 11 y 15  del  Barrio  Bocagrande  de  la misma ciudad, en los cuales figuran, entre otras  anotaciones,  i)  el gravamen hipotecario constituido por Pedro Recio Zambrano a  favor  de  la  Corporación  Nacional  de Turismo el 15 de mayo de 1987 y ii) la  medida  cautelar  ordenada  por  el  Juzgado  Dieciséis  Civil  del Circuito de  Bogotá,  mediante  oficio  librado  el 3 de febrero de 1992, dentro del proceso  Ejecutivo  Hipotecario de la Corporación Nacional de Turismo contra Pedro Recio  Zambrano y Parque de Atracciones Acuáticas Acuarama Ltda.   

3.2  Demanda  relacionada  con  “la  tramitación  de Liquidación Judicial al señor PEDRO RECIO  ZAMBRANO  (…)  por  concurrir  los  requisitos  y  presupuestos  legales  para  invocarlo”,  presentada  por  Europea de Inversiones  S.A.,  por  intermedio  de  apoderado, el 23 de julio del año 2007.   

3.3  Pagarés  suscritos  por  Pedro Recio Zambrano a favor de Europea de  Inversiones  S.A.  el  14  de  febrero y el 25 de mayo de 2006, por $2.100.000 y  $2.400.000,  para  ser  cubiertos  los  mismos  días  del  año  siguiente, con  intereses  de  plazo  equivalentes  al  2%  mes  vencido y de mora iguales al 1%  mensual.   

3.4 Decisión adoptada el 16 de octubre del  año   2007,  por  el  Juzgado  Dieciséis  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  y  certificación  expedida  el  mismo  día, sobre el estado del proceso Ejecutivo  Mixto  de  Corporación Nacional de Turismo de Colombia en contra de Pedro Recio  Zambrano y Parque de Atracciones Acuáticas Acuarama Ltda.   

Entre otros aspectos, el Juzgado Dieciséis  resolvió:   

“1°)  Teniendo  en  cuenta que la parte  actora  no hizo manifestación alguna en torno a prescindir cobrar el crédito a  cargo  de  los  codeudores del intervenido, de conformidad con lo previsto en la  parte  final  del inciso 1° del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, se dispone  continuar  la  ejecución  contra  los garantes o deudores solidarios del señor  PEDRO  RECIO  ZAMBRANO,  a  quien  se  le  admitió  la  acción de liquidación  judicial  por  parte  del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena (Bolivar).   

2°)  Ahora  bien,  en  aplicación de los  directrices  contenidas  en  el  inciso  4°  del artículo 70 de la Ley 1116 de  2006,  debe tenerse en cuenta que no habrá lugar a practicar medidas cautelares  sobre  bienes  del  deudor  en  reorganización, señor PEDRO RECIO ZAMBRANO. En  consecuencia  se  ordena  poner  a  disposición  del  Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Cartagena,  los  bienes  embargados y secuestrados en el asunto de  propiedad  del  antes  citado  y  para el proceso de Liquidación No. 2007/00381  adelantado  en su contra. Ofíciese a dicho Despacho Judicial para lo pertinente  y  a  costa  del  interesado  remítasele copia de toda la actuación relativa a  esas cautelas.   

(..)”.  

3.5           Escrito   de   recusación  contra  el  liquidador,  presentado  el  17  de  octubre  de  2007,  por  la doctora Yolanda  Caballero  Rengifo,  en  calidad  de  apoderada  del  Ministerio  de  Desarrollo  Industria  y  Turismo, dentro del proceso de Liquidación Judicial promovido por  Europea de Inversiones S.A.   

3.6          Escrito presentado por la doctora Yolanda  Caballero  Rengifo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 17  de  octubre  de  2007,  mediante  el cual, entre otras pretensiones, solicita i)  “se   reconozcan   e  incluyan  en  la  respectiva  graduación,  dentro del proceso de LIQUIDACION JUDICIAL, No. 0381 como acreedor  hipotecario   al   MINISTERIO   DE  COMERCIO  INDUSTRIA  Y  COMERCIO  (sic)  las  obligaciones  dejadas  de  pagar  por  el  señor  PEDRO  RECIO  ZAMBRANO en las  cuantías  detalladas  en  el  punto SEPTIMO del acápite de hechos del presente  escrito,  crédito  que  goza  de  prelación y preferencia para su pago, en los  términos  del  artículo  2499 del Código Civil “ y  ii)  se  oficie  al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, con el fin  de    que   remita   el   proceso   ejecutivo   1237   de   1992,   “para   su   incorporación   dentro   del  aludido  trámite  de  liquidación  judicial,  en  el que reposan los originales de los documentos que  respaldan   el   crédito   y   las   decisiones   judiciales  que  ordenan  sus  pagos”.   

3.7          Solicitud de nulidad a partir del auto de  calificación  de  créditos, dentro del proceso de Liquidación Judicial de las  actividades  comerciales  del  señor  Pedro  Recio  Zambrano,  formulada por la  doctora   Yolanda  Caballero  Rengifo,  a  nombre  del  Ministerio  de  Comercio  Industria y Turismo.   

3.8          Trabajo de Graduación, Calificación de  Créditos  y Determinación de Derechos de Voto realizado por el doctor Raymundo  Pereira  Lentino,  dentro  del  proceso  de Liquidación Judicial de Pedro Recio  Zambrano.   

Sobre el crédito del Ministerio de Comercio  Industria y Turismo, el auxiliar de la justicia expuso:   

Se  rechaza  el crédito del MINISTERIO DE  COMERCIO,  INDUSTRIA  Y  TURISMO,  debido  a  que, no obstante que el mencionado  Ministerio,  por  conducto  de  apoderado  especial radicó, el 16 de octubre de  2007  ante  las  oficinas  del liquidador memorial con sus anexos, reclamando el  pago  de  los pagarés Nos. 001 y 002 de 1990 suscritos el 14 de febrero de 1990  por  las  sumas  de  $193.268.094.2  y $110.000.000.00, respectivamente, para un  total  de  capital  de  $303.268.094.21  que  aunado  con  los  intereses por el  liquidados,  asciende  a  la  suma de $2.480.000.000, esta reclamación no será  estudiada  porque  el  MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en el proceso  ejecutivo  en  el  que  perseguía el pago de la obligación, adelantado ante el  Juzgado  Dieciséis  Civil  del Circuito de Bogotá, previo traslado para el uso  de  la  prerrogativa  conferida  por  el  artículo 70 de la ley 116 de 2007, no  prescindió  de cobrar el crédito a cargo de los codeudores del concursado, tal  como  lo  manifestó el Juzgado en el Auto de fecha 16 de octubre de 2007 que en  su parte pertinente dice:   

“Teniendo  en cuenta que la parte actora  no  hizo  manifestación  alguna  en  torno a prescindir de cobrar el crédito a  cargo  de  los  codeudores del intervenido, de conformidad con lo previsto en la  parte  final  del  inciso 1° del artículo 70 de la Ley 116 de 2006, se dispone  continuar  la  ejecución  contra  los garantes o deudores solidarios del señor  PEDRO RECIO ZAMBRANO”.   

(..)”.   

3.9  Decisiones  del  19  de  diciembre  del  año 2007, adoptadas por el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Cartagena para i) validar el acuerdo de  pago  “…suscrito  entre  los  acreedores de PEDRO  RECIO  ZAMBRANO  el liquidador de este y coadyuvado por él mismo”;  ii)  ordenar  al  liquidador  proceder  a  entregar los inmuebles  embargados  y  secuestro  dentro del proceso a EUROPEA DE INVERSIONES S.A., iii)  “[c]ancelar  el  embargo ordenado por este despacho  por  auto  del  31  de  julio  de 2007 y comunicado a la Oficina de Registro por  Oficio  #2873  del  19  de  noviembre  de  2007 del Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito  de  Bogotá”  y  iv)  mediante  “auto de  Cúmplase”  tener  por ejecutoriada la providencia, mediante la cual, el mismo  día se validó el acuerdo extrajudicial.   

3.10 Escrito            contentivo       del      recurso  de  apelación, interpuesto por la apoderada del Ministerio  de  Comercio Industria y Turismo, contra la providencia proferida por el Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual se  rechaza  la  solicitud  de  nulidad  formulada  por  el  Ministerio de Industria  Comercio y Turismo.   

4. Actuación de la Corte  

Mediante  autos  de trece (13) de enero del  2009  esta  Corte  ordenó  suspender  los  términos para fallar en el presente  asunto  mientras  tanto  las pruebas ordenadas se hubieran recibido y analizado.  Así  mismo  dispuso  como medida provisional, la inscripción del auto de trece  (13)  de  enero   esta providencia en los folios de matrícula inmobiliaria  060-4938,  060-4939  y  060-4940  correspondientes a los lotes 11, 13 y 15 de la  manzana 24 del Barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena.   

Mediante comunicación de febrero 6 de 2009  la  Superintendencia de Notariado y Registro informó a esta Corporación que el  auto  de  esta  Corporación  no  pudo  inscribirse  en los folios de matrícula  mencionados, por cuanto estos folios se encontraban ya cerrados.   

5.             DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO   DE  REVISIÓN   

5.1               Sentencia      de      primera  instancia   

La  Sala  Civil  Familia  del  H.  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  mediante providencia del doce (12) de febrero del año  2008,  denegó  la  tutela  invocada,  al  constatar  que  la parte actora dejó  fenecer  las  oportunidades  que  la  ley 1116 de 2006 otorga a los terceros con  interés   en   el   proceso   de   liquidación   judicial,   como  la  entidad  actora.   

En  este sentido, considera el ad-quo que el  auto  de apertura de la liquidación judicial era susceptible de reposición, de  conformidad  con  el  numeral  8º  de  la  Ley  1116  de  2006,  recurso que la  accionante  no  interpuso  y  por  tanto  yerra  al afirmar que se hizo parte en  oportunidad  dentro  del  proceso  de  liquidación  judicial  del  señor Recio  Zambrano,  como también cuando manifiesta que existió vulneración del derecho  al  debido proceso, por cuanto de lo que se trata es de una inobservancia de las  normas procesales en esta materia.   

Por tanto, concluyó el juez de instancia que  “… la parte accionante no se legitimó dentro del  proceso  de liquidación judicial inmediata teniendo la oportunidad de hacerlo y  así  poder controvertir mediante los diferentes mecanismos de defensa todas las  actuaciones  del  juez  acusado; no sin antes advertir que contra las decisiones  adoptadas  por  el juez encartado mediante autos fechados 4 de Diciembre de 2007  que  rechazaron  un  incidente  de  nulidad  y  la  recusación impetrada por el  accionante  (folios  280,  281 y 284 cuaderno no. 3 y folios 31 y 32 cuaderno de  incidente  de  nulidad)  cabía reposición y apelación, recursos de los cuales  no  hizo  uso  el  actor,  proponiendo recientemente en iguales términos que el  anterior  un  incidente  de  nulidad  que  se  encuentra  pendiente por resolver  (folios  595  a  601, cuaderno No. 3, incidente de nulidad) una razón más para  declarar   la   improcedencia   de   la   acción”  1.   

5.2          Impugnación   

La  apoderada  del  Ministerio  de  Comercio  Industria  y  Turismo  impugnó  la  providencia  del 14 de abril del año 2008,  abogando   para   que  el  Superior,  se  pronuncie  sobre  las  irregularidades  advertidas   dentro   del   proceso   de   liquidación   judicial  “sin  perjuicio  de  que  se  hayan  utilizado  los mecanismos de  defensa  que  establece  la  ley”, aduciendo que las  actuaciones  del  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cartagena “han  dificultado  la  defensa  del  Ministerio,  toda vez que la  celeridad  que  se  aplica  a  las  peticiones del liquidador y el demandante no  permite     al     Ministerio     su     conocimiento    inmediato    para    su  impugnación”.   

Hizo   un   recuento  cronológico  de  lo  acontecido   en   el  ámbito  del  proceso  de  Liquidación  Judicial  de  las  actividades  mercantiles desarrolladas por el señor Pedro Recio Zambrano, entre  ellas  “la falta de pruebas para la iniciación del  proceso,  la  irregularidad  en  la  escogencia del liquidador y otorgamiento de  poderes  a  los  apoderados  actividades  (sic) realizadas con anterioridad a la  publicación  del  aviso,  que  permitía  la  NOTIFICACIÓN  a  terceros  de la  iniciación de este proceso”.   

Finalmente, el Ministerio objetó el trabajo  de  calificación  y  graduación  de  los  créditos  y  aprobación del mismo.   

     

1. Sentencia de segunda instancia     

La  Sala  de  Casación Civil de la H. Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  providencia  del  18  de  junio  del año 2008  confirmó  la  decisión de primera instancia, “pues  las  irregularidades  que  se  pueden suscitar en el trámite de los procesos se  deben  dilucidar  en  su escenario natural, que no es otro diferente al interior  de   aquellos  (..)”  y  el  examen  del  expediente  demuestra  sin  hesitación  que  “la apoderada del  Ministerio  accionante  desperdició  el  recurso  de  reposición que procedía  frente  al auto que dispuso la apertura de la liquidación, según ella misma lo  reconoce;  y,  de  otro, porque también informó en el escrito contentivo de la  impugnación,  que  respecto a los otros defectos “… en la fecha el Tribunal  Superior,  está  conociendo  el  recurso  de apelación, con ponencia del mismo  magistrado que conoció esta acción de tutela”.   

Concluyó  el  ad-quem  que  la protección  constitucional invocada no prospera.   

II.            CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE  CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN   

Esta  Sala  es  competente para revisar las  decisiones  de  las  Salas Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cartagena y  de  Casación  Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en el ámbito del asunto  de  la  referencia,  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 86 y  241.9  de  la  Constitución  Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por  selección  de  la  Sala Número Diez de esta Corporación, mediante providencia  del 9 de octubre de 2008.   

2.   Problema   jurídico   y  esquema  de  resolución   

2.1  En  la  revisión de la presente tutela  instaurada  por  el  Ministerio  de  y  Comercio  contra  el Juzgado Segundo del  Circuito  de  Cartagena,  corresponde a la Corte determinar si se configura vía  de  hecho  judicial  dentro  del  proceso  de  Liquidación  Judicial de persona  natural  iniciado por la sociedad Europea de Inversiones S.A. contra Pedro Recio  Zambrano,  que  cursó  en  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y  culminó  con  providencia judicial de adjudicación mediante la cual se validó  el  acuerdo  de  pago extrajudicial suscrito entre los acreedores de Pedro Recio  Zambrano y el liquidador de éste.   

2.2  En  este  sentido,  debe  esta  Corte  determinar  si  en  el proceso de liquidación judicial mencionado existió vía  de  hecho  judicial,  y si con ello se termina vulnerando el derecho fundamental  al debido proceso y a la defensa.   

2.3  Para  resolver  el  problema, esta Sala  adoptará el siguiente esquema de resolución:   

2.4.1   En  primer  lugar,  reiterará  la  jurisprudencia  de  la Corte en relación con la procedencia de la tutela contra  decisiones   judiciales,   y   los   requisitos   generales   y   especiales  de  procedibilidad de esta clase de acciones.   

2.4.2  En  segundo lugar, entrará la Sala a  estudiar  el  tema  específico  del  proceso  concursal  y  de  la liquidación  judicial de persona natural.   

2.4.3  En tercer lugar, pasará esta Corte a  estudiar y a resolver el caso en concreto.   

3.  PROCEDENCIA  DE  LA  ACCIÓN  DE TUTELA  CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1  En cumplimiento de su deber de suprema  guardiana  de  los principios, valores, derechos y preceptos de la Constitución  Política,  de  conformidad  con  el  mandato  contenido  en  el  artículo  241  Superior,  y  en  su calidad de máxima intérprete de la Carta y unificadora de  la  jurisprudencia  constitucional,  esta  Corporación  ha  sentado una sólida  línea  jurisprudencial  en relación con la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales y los requisitos para la misma.   

En  este  sentido,  la Corte ha buscado una  correcta  ponderación  y  un  debido equilibrio entre la vigencia del principio  constitucional  relativo al respeto y garantía de los derechos fundamentales de  los  ciudadanos,  de  un lado, y por el respeto de la autonomía e independencia  de  los  jueces, y la seguridad jurídica, de otro lado.       

En  cuanto  al  primer principio relativo al  respeto  y  garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para esta  Corporación  es  claro  que  dentro  del  marco  normativo  del Estado social y  constitucional  de  Derecho  está  plenamente  justificada la procedencia de la  tutela  contra  providencias  judiciales, cuando se presente vulneración de los  derechos  fundamentales  por  estas decisiones, en razón de que todas las ramas  del      poder      público      –legislativa,  ejecutiva  y judicial- tienen el deber de respetar los  derechos  fundamentales, y por cuanto las autoridades judiciales pueden llegar a  vulnerar  estos  derechos,  escenario  en  el  cual  debe  proceder la garantía  constitucional de la tutela.   

En   este   sentido,  para  la  Corte  son  manifiestas    las    razones   iusfilosóficas   y  constitucionales  para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.   

3.2  Las  razones  de  orden  constitucional  obedecen  en  primer lugar, a que la Constitución Política es norma de normas,  tiene  la  mayor  jerarquía  normativa  al  encontrarse  en  la  cúspide de la  pirámide  del  ordenamiento   jurídico, y por tanto constituye el máximo  precepto  normativo  con  la  máxima  vigencia y máxima eficacia jurídica; en  segundo  lugar,  y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro  mandato  de  orden  constitucional  relativo  a  que todos los poderes públicos  –ejecutivo, legislativo y  judicial-,  y  por  ende  todas  las  autoridades  públicas, deben respetar los  derechos  fundamentales.  Lo  anterior significa, que los derechos fundamentales  vinculan  por  igual  a  todas  las autoridades públicas, a todas las ramas del  poder  público  y  a  todas  las  entidades  y organismos del Estado; en tercer  lugar,  a  que  por expreso mandato constitucional, la acción de tutela procede  sin excepción, contra todas  las  autoridades  públicas de todas las ramas del poder público; y finalmente,  a   que   el   supremo   intérprete   de   la   Constitución  es  el  Tribunal  Constitucional.   

3.3  Las razones de orden iusfilosófico son  por  lo  menos  las  siguientes:  (i) que los derechos fundamentales constituyen  pilares    normativos   sine   qua   non  de  un  Estado  constitucional  y democrático de derecho y operan  como  límites frente al mismo Estado y sus poderes públicos constituidos; (ii)  que  si  bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado  equilibrio  entre  la  vigencia  de  los  principios relativos al respeto de los  derechos  fundamentales  y  la  justicia,  de  una  parte,  y  el  respeto de la  autonomía  e  independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra; en caso  (iii)  de  una  afectación  eminente,  prominente  y  grave  de  los derechos fundamentales por parte de los  operadores   jurídicos   o   administradores  de  justicia,  en  el  juicio  de  ponderación  por  parte del juez constitucional debe prevalecer la garantía de  los   derechos   fundamentales  y  el  logro  de  la  justicia,  por  cuanto  la  independencia  y  autonomía  judicial  y  la  seguridad jurídica encuentran su  límite normativo en el respeto de estos derechos.   

3.4  Ahora  bien,  en  la  búsqueda  del  equilibrio  ponderado  entre  los  principios y valores aludidos y con el fin de  garantizar  la  vigencia  del principio de autonomía e independencia judicial y  de  la  seguridad  jurídica,  es necesario asegurar que sólo proceda la tutela  excepcionalmente  cuando  en verdad exista una vulneración evidente, prominente  y  grave  de  los  derechos  fundamentales.  La  jurisprudencia de esta Corte ha  exigido   entonces,  para  la  procedencia  de  la  tutela  contra  providencias  judiciales,  no  solamente  el cumplimiento estricto de los requisitos generales  de  procedibilidad  para toda acción tutelar, sino adicionalmente, la exigencia  de  la  configuración  de la llamada “vía de hecho  judicial”,   requisito   que  hace  alusión  a  la  existencia  de un defecto dentro del proceso judicial que genera la vulneración  de un derecho fundamental.      

3.5  Requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela   

3.5.1 Sobre la procedibilidad de la acción  de  tutela  esta  Corporación ha sostenido y reiterado los requisitos generales  para  la  misma.  La  acción de tutela (Art. 86 C.P.),  es  un  mecanismo de defensa judicial que permite  la  protección  inmediata de  los  derechos  fundamentales  de  una  persona,  cuando la acción u omisión de  cualquier   autoridad   pública   o  incluso  de  los  particulares2,  vulnera  o   amenaza   tales   derechos   constitucionales.3   

3.5.3 En cuanto a que el mecanismo de tutela  es  un  requisito  residual  y subsidiario4, esta Corte ha  establecido  que  solo  procede cuando (1) el  afectado  no  dispone  de  otro  medio de defensa judicial en el  ordenamiento,  –  caso  en  el  cual  la  tutela  entra a salvaguardar de manera  inmediata  los  derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro  medio  de  defensa  judicial,  éste  (i) o  no  resulta  idóneo  para el amparo de los derechos vulnerados o  amenazados,5  o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio  irremediable.6    

3.5.4  En aquellos casos en que se constata  la  existencia  de otro medio de defensa judicial, establecer  la idoneidad  del  mecanismo  de protección alternativo supone en los términos del artículo  6º  del  Decreto  2591  de 1991, que el otro medio de  defensa   judicial  debe  ser  evaluado  en  concreto, es decir, teniendo en cuenta  su   eficacia   en  las  circunstancias  específicas  que  se  invoquen  en  la  tutela.7   Por  tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese  mecanismo      permite     brindar     una     solución    “clara,           definitiva          y          precisa”8  a  los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate  constitucional,  y  su  habilidad  para  proteger  los  derechos  invocados.  En  consecuencia,  “el  otro  medio de defensa judicial  existente,  debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el  juez  constitucional  podría  otorgar a través del mecanismo excepcional de la  tutela”.9   

3.5.5  Para  apreciar  el  medio de defensa  alternativo,  la  jurisprudencia  ha estimado conducente tomar en consideración  entre   otros  aspectos“(a)el  objeto  del  proceso  judicial  que  se  considera  que  desplaza  a  la acción de tutela”  y,  “(b) el resultado previsible de  acudir  al  otro  medio de defensa judicial respecto de  la  protección  eficaz  y  oportuna  de los derechos  fundamentales.10” Tales elementos, junto con  el  análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el  mecanismo  judicial  de  protección  alterno  es  conducente o no  para la  defensa  de  los  derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela  será  procedente.  Si  el  mecanismo  es  idóneo  para  la  protección de los  derechos,  se  deberá  acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo  que  se  solicite  o  se  desprenda de la situación concreta, que la acción de  tutela   procede   como   mecanismo   transitorio,   para  evitar  un  perjuicio  irremediable.                    11   

3.6  Requisitos especiales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales   

3.6.1  Esta Corte se ha pronunciado en Sala  Plena  –Sentencia C-590 de  2005-  sobre  los  requisitos  de  procedencia  de  la  acción de tutela contra  providencias  judiciales, afirmando que la tutela contra providencias judiciales  es  procedente  “tanto  desde  un  punto  de  vista  literal            e            histórico12,    como    desde    una  interpretación   sistemática   del  bloque  de  constitucionalidad13 e, incluso,  a     partir     de     la     ratio    decidendi14   de  la  sentencia  C-543  de   199215,  siempre  que  se presenten los eventos ampliamente desarrollados  por  la  jurisprudencia  constitucional”16   y,  con  criterio  restrictivo:  solo  si  se  evidencia  una vía de hecho que senote al  rompe.   

3.6.2  En éste sentido, ha establecido esta  Corte  que la tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no  solo  los  requisitos  formales  o  generales ya mencionados por esta Sala, sino  también  algunos  requisitos  de  procedibilidad  relativos  especialmente a la  tutela   contra   providencias  judiciales.  Así  ha  exigido  esta  Corte  que  “(iv)  en  caso  de  tratarse  de una irregularidad  procesal,   ésta   tenga   incidencia  directa  en  la  decisión  que  resulta  vulneratoria  de  los  derechos  fundamentales; (v) que el actor identifique, de  forma  razonable,  los  hechos  que  generan la violación y que ésta haya sido  alegada  al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (iv)  que   el   fallo   impugnado   no   sea  de  tutela17”.       18   

3.6.3   De   otra  parte,  esta  Corte  ha  establecido  los  requisitos  básicos  especiales  de  procedencia de la tutela  contra  providencias judiciales, los cuales fueron fijados en la sentencia T-231  de    199419,  en  la  que se señaló que existe vía  de  hecho judicial cuando se observaba alguno(s) de los  cuatro     defectos:     sustantivo,    orgánico,  procedimental    o   fáctico.  Pasa  la  Sala  a  referirse muy brevemente a estos defectos.   

3.6.4  El  defecto  sustantivo  hace relación a cuando el juez decide con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales  o cuando en los fallos se  presenta  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los fundamentos y la  decisión20.   El   defecto  orgánico  hace   referencia,   por   su  parte,  a  la  carencia  absoluta  de  competencia   del  funcionario  que  dicta  la  sentencia.  De  otra  parte,  el  defecto    procedimental  absoluto  se  presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento       legalmente      establecido21. Finalmente, el defecto  fáctico  se  refiere  a la  producción,  validez  o  apreciación  del material probatorio. En este último  caso  y  en atención a la independencia judicial, esta Corte ha establecido que  el   campo  de  intervención  del  juez  de  tutela  por  defecto  fáctico  es  supremamente  restringido.  Esta  línea  jurisprudencial  ha  sido ratificada y  desarrollada    en    numerosa    jurisprudencia   de   esta   Corte22.   

3.6.5  Así  mismo,  tiene  establecido esta  Corte  que  igualmente  procede  la tutela contra providencias judiciales cuando  existe    lugar    a    error   inducido23; decisión  sin   motivación;  desconocimiento  del  precedente  constitucional24;    y  violación    directa    a    la    Constitución25.   

3.6.6  El  error  inducido   es  también  conocido  como  vía  de  hecho  por  consecuencia, y hace  referencia  al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada  a  derecho  por  parte  del  funcionario  judicial,  se  produce  una  decisión  violatoria  de  derechos  fundamentales,  bien  sea  porque  el  funcionario  es  víctima  de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia  o    por    ausencia   de   colaboración   entre   los   órganos   del   poder  público26.  En  cuanto a la falta de motivación de  las  decisiones  judiciales  constituye  una causal de  procedencia  de la tutela contra providencias judiciales en tanto la motivación  es  un  deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad  en       un      ordenamiento      democrático27.   

3.6.7 De otra parte, ha determinado la Corte  que     el     desconocimiento    del    precedente  constitucional constituye una causal de procedencia de  la  tutela  contra  providencias  judiciales,  en cuanto o bien se desconoce una  sentencia  de  constitucionalidad  con  efectos  erga  omnes  de  obligatorio  cumplimiento  para  todas  las  autoridades  públicas,  o  bien  se  desconoce  el precedente constitucional en  materia  de  tutela  cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de  un  derecho  fundamental  y  el  juez  ordinario  aplica  una  ley  limitando  o  restringiendo  sustancialmente  dicho  alcance.  La  Sala  se  referirá  en  el  acápite  siguiente a esta causal por cuanto es determinante para la resolución  de la presente acción de tutela.   

3.6.8   Finalmente,  considera  esta  Sala  conveniente  insistir en que el ideal normativo a lograr, es la existencia de un  debido  equilibrio  entre  la  preservación  de  la supremacía de los derechos  fundamentales,  de  una  parte,  y  la  autonomía e independencia judicial y la  seguridad   jurídica,  de  otra  parte,  razón  por  la  cual  el  ámbito  de  procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales está clara  y  estrictamente  delimitado  por  el  Tribunal Constitucional, de manera que se  restringe  a  aquellos casos en que se cumplan de manera estricta los requisitos  de  procedibilidad  tanto  generales  como especiales, en donde se evidencie una  manifiesta,  protuberante  y  grave violación de los derechos fundamentales por  parte de los jueces mediante sus providencias judiciales.   

3.6.9  De  conformidad  con  lo  expuesto,  encuentra  la  Sala  que  la acción de tutela contra providencias judiciales es  procedente  en aquellos casos en los que se logre determinar con claridad (i) el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  o generales de procedibilidad de la  acción;  (ii)  alguno(s) de los requisitos especiales para la procedencia de la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales;  y  (iii) se verifique la  necesidad  de  intervención  del juez de tutela, para evitar la consumación de  un  perjuicio  relativo  a  un  derecho  fundamental28.   

4.  El régimen de insolvencia y el proceso  de liquidación judicial   

La  ley  1116  del 27 de diciembre de 2006,  entró  a regir en junio 27 de 2007, modificó la ley 222 de 1995 sobre procesos  de  insolvencia  y,  reguló  la  figura  de  la liquidación judicial generando  cambios  importantes  respecto  de  la  normatividad  anterior.  No  obstante lo  anterior,  dicha  ley siguió los lineamientos fundamentales trazados por la Ley  222  de  1995  desde la perspectiva de la teoría concursal, especialmente en lo  que   se   refiere   a   mantener   la   sustitución   de  la  quiebra  por  la  liquidación.   

El  régimen  de  insolvencia  tiene por objetivo jurídico, no solo la protección del crédito,  sino,  también,  la recuperación y conservación de la empresa, cuando ello es  viable,  como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a  través  de  procesos  de  reorganización  o  bien a través de la liquidación  judicial.   

La  liquidación  que regula la Ley 1116 de  2006  es  de  carácter  concursal  y  de  naturaleza  procesal,  de  lo cual se  desprenden   claras   diferencias  con  otros  procedimientos  liquidatorios  de  naturaleza  voluntaria, especialmente frente a la liquidación de sociedades que  se  encuentra  regulada  en  el  Código  de Comercio -arts. 225 y ss Código de  Comercio-.   

Los   principios   rectores    del    régimen    de    insolvencia    son    la   universalidad,  colectividad,  igualdad,  eficiencia, información,  negociabilidad,   reciprocidad,   y   gobernabilidad,  principios que se desprenden así mismo de su carácter concursal.   

Mediante la liquidación judicial el juez de  concurso  dispone  de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad  comercial  de  la  empresa,  transformando  generalmente  en dinero los bienes a  través  de  la  venta  directa  o  en  subasta  privada  de  los  mismos,  para  posteriormente  distribuir  el  producto  de  la  venta entre los acreedores, de  conformidad  con  los  principios  que  rigen  el  proceso  liquidatorio.  En su  defecto,  el  juez  puede  igualmente celebrar un acuerdo de adjudicación entre  los  acreedores  aplicando  la prelación legal de créditos o adjudicándolos a  través de providencia judicial.    

Aquellos que pueden acogerse al régimen de  insolvencia  son  las  personas naturales comerciantes,  las  personas  jurídicas  no  excluidas que realicen negocios permanentes en el  territorio  nacional  de carácter privado o mixto, las sucursales de sociedades  extranjeras   y   los  patrimonios  autónomos  afectos  a  la  realización  de  actividades   empresariales,   de   acuerdo   con  la  reglamentación que expida el gobierno nacional.   

El   proceso  de  liquidación  judicial,  puede   iniciarse   ante   la   Superintendencia   de  Sociedades,  en  el caso de las sociedades comerciales  del  sector  real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras,  y  personas  naturales  comerciantes  que  lo  soliciten (o a prevención). Así  mismo,  puede  iniciarse  ante  los jueces civiles del  circuito  del  domicilio  del deudor, en el caso de las  personas  naturales  comerciantes  que  lo  soliciten  y  los  demás  casos  no  excluidos del régimen.   

Respecto     de    la    apertura   de   la  liquidación,  la  ley  colombiana  se  refiere  al  proceso  de liquidación  judicial  y  al  proceso de  liquidación  judicial inmediata -artículos 47 y 49 de  la  Ley  1116  de  2006  respectivamente-,  cuya  diferenciación tiene especial  relevancia  respecto  de las causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que  desde   el   punto   de   vista  procesal  constituyen  una  misma  liquidación  judicial.   

Acerca  del inicio  del  proceso  de liquidación judicial, el artículo 47  de  la  Ley  1116  de  2006 estipula que este proceso judicial iniciará por (i)  incumplimiento  del  acuerdo  de  reorganización,  fracaso o incumplimiento del  concordato  o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550  de  1999; y (ii) las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la  ley 1116 de 2006.   

Por su parte, el artículo 48 de la Ley 1116  de  2006  prevé  que  la  providencia de apertura del  proceso  de  liquidación  judicial  dispondrá (i) el  nombramiento  de  un  liquidador,  quien  tendrá la representación legal, cuya  gestión  deberá  ser austera y eficaz; (ii) la prohibición para que el deudor  realice  operaciones  en  desarrollo  de su objeto, so pena de ser ineficaces de  pleno  derecho,  con  excepción  de  los  actos  jurídicos  necesarios para la  inmediata  liquidación  y  los  que  busquen  la  adecuada preservación de los  activos;  (iii) las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y la orden de  inscripción  del  proceso; (iv) la fijación por un término de diez (10) días  de  un  aviso  que  informe  sobre  el  proceso de liquidación; (v) un plazo de  veinte  (20)  días,  contados a partir de la desfijación del aviso que informa  sobre  el  inicio  del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores  presenten  su  crédito  al  liquidador.  Transcurrido  este plazo el liquidador  dentro  de un plazo entre un (1) mes y tres (3) meses, deberá presentar ante el  juez  el  proyecto  de  graduación  y  calificación de créditos y derechos de  voto,  para  que el juez, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto  que  reconozca  los  mismos; (vi) la orden de oficiar a  los  jueces  que  conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales  se  esté  ejecutando  la  sentencia; (vii) la orden al  liquidador  para  que  elabore el inventario de los activos del deudor dentro de  un  plazo  máximo  de treinta (30) días a partir de su posesión, así como la  avaluación de los bienes por expertos designados; entre otros.   

El   proceso  liquidatorio  inmediato se encuentra contemplado en el  artículo  49  de  la Ley 1116 de 2006, el cual prevé la apertura inmediata del  proceso  de  liquidación  en  los  siguientes  eventos: (i) cuando el deudor lo  solicite   directamente,   o   cuando   incumpla   su  obligación  de  entregar  oportunamente  la  documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a  un  proceso  de  insolvencia  por parte de un acreedor; (ii) cuando el  deudor abandone sus negocios; (iii) por  solicitud  de  la  autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa; (iv)  por   decisión   motivada   de  la  Superintendencia  de  Sociedades;  (v)  por  solicitud  conjunta  del deudor y de un número plural  de  acreedores  titulares  de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo  externo;  (v)  por  solicitud  expresa  de  inicio  de  trámite  del  proceso  de  liquidación  judicial  por parte de una autoridad o  representante  extranjero;  (vi)  cuando  se tenga a cargo obligaciones vencidas  por  concepto  de  mesadas  pensionales,  retenciones de carácter obligatorio a  favor  de  autoridades  fiscales,  descuentos  efectuados  a los trabajadores, o  aportes al sistema de seguridad social.   

En  cuanto a la designación del promotor o  liquidador  dentro del proceso concursal, el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006  dispone  que  al  iniciar  el  proceso  de  insolvencia  el  juez  del  concurso  designará   por   sorteo   público  al  promotor  o  liquidador  en  calidad  de  auxiliar  de  la  justicia,  escogido  de  la lista  elaborada  para  tal  efecto  por  la Superintendencia de Sociedades.   

Se  estipula igualmente en el numeral 8 del  artículo   49   de  la  Ley  1116  de  2006,  que  la  providencia  judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso  de  liquidación  judicial  no  admite  ningún  recurso,  con excepción de las  causales  relativas  al  abandono de los negocios por  parte  del  deudor  y de las obligaciones vencidas por  concepto  de mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social,   eventos  en los cuales contra dicha providencia cabrá  recurso de reposición.   

El parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley  1116  de  2006  dispone  que  la solicitud de inicio del proceso de liquidación  judicial  por  parte  del deudor o de este y sus acreedores debe acompañarse de  los   estados   financieros   y   un   estado   de   inventario   de  activos  y  pasivos.             

En  relación  con  la apertura del proceso  liquidatorio  y  los  efectos  de  la  iniciación del  proceso  de  liquidación  judicial, el artículo 50 de  la  Ley 1116 de 2006 establece una serie de consecuencias jurídicas de la mayor  relevancia,  que tienen que ver con aspectos relacionados (i) con la persona del  deudor  y  su  actividad;  (ii)  con  las obligaciones a su cargo; (iii) con sus  bienes; (iv) con cuestiones de orden estrictamente procesal.   

Entre  otros,  la  normatividad  prevé los  siguientes  efectos  de  la  apertura o iniciación de la liquidación judicial:  (i)  la  disolución de la persona jurídica, (ii) la terminación de contratos,  (iii)  la  finalización  de  encargos fiduciarios, (iv) la interrupción de los  términos   de   prescripción   y  la  inoperancia  de  la  caducidad,  (v)  la  exigibilidad  de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición  de  disposición  de  cualquier  bien que forme parte del patrimonio liquidable,  (vii)  la  remisión al juez del concurso de todos los  procesos  de  ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto  que  sean  tenidos  en cuenta para la calificación y graduación de créditos y  derechos   de   voto,   de  manera  que  la   continuación   de   los   mismos  por  fuera  del  proceso  de  liquidación  será  nula  y corresponde ser declarada  por  el juez del concurso, (viii) la preferencia de las  normas  del  proceso  de  liquidación  judicial sobre cualquier otra que le sea  contraria.   

Uno  de  los efectos de naturaleza procesal  que  a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de revisión, es  el  atinente  al  fuero  de  atracción  que  es  propio  del  proceso  concursal,  en razón a que todos los  procesos  de  ejecución  que  se  adelanten  contra  el  deudor en liquidación  obligatoria  deben  ser  remitidos  al juez del concurso quien, en virtud de tal  fuero,  es  el  competente  para  su conocimiento. Por tanto, en la legislación  colombiana   no   está   contemplada   la   ejecución  extraconcursal  de  las  obligaciones  a  cargo  del deudor que se somete a liquidación judicial, ya que  en  aplicación  del  principio de universalidad, la totalidad de los bienes del  deudor  quedan  afectos  a lo que suceda en el proceso liquidatorio. Lo anterior  no  sería  posible  si  a  cualquier  acreedor  se le permitiera sustraerse del  trámite    liquidatorio    para   buscar   el   pago   por   fuera   de   dicho  proceso.   

Por  consiguiente,  en  razón del fuero de  atracción,  no pueden continuar los procesos ejecutivos que estuvieren en curso  contra  el deudor cuando se inicie el proceso concursal. Los procesos ejecutivos  que  se  sigan en contra del deudor, si existen, deben ser remitidos al juez del  concurso  para  que sean incorporados, siempre y cuando sean recibidos por éste  antes  del traslado para las objeciones sobre los créditos. Es por esta razón,  que  los  interesados  en  el proceso liquidatorio deben desarrollar una actitud  vigilante  y  diligente,  con  el fin de cerciorarse que los procesos ejecutivos  sean  enviados de manera oportuna al juez que conoce del proceso liquidatorio, y  no  se  corra  el  riesgo  de  que  tales  créditos  queden  por  fuera  de  la  calificación, graduación y de la asignación de voto.   

Debe  precisar la Sala que la regla general  anterior,  relativa  al  fuero  de atracción del proceso liquidatorio sobre los  procesos  ejecutivos,  encuentra  algunas  excepciones,  pues no se aplica (i) a  otros  procesos  diferentes  a  los  ejecutivos,  (ii)  a procesos de ejecución  relativos   a   obligaciones  alimentarias  que  se  adelanten  contra  personas  naturales  que  se  sometan a procesos de insolvencia, y (iii) a los procesos de  ejecución  en que sean demandados los deudores solidarios, procesos que podrán  continuar  contra estos si el demandante en el proceso ejecutivo así lo desea y  lo expresa.   

Así,   respecto   de   la   continuación   de  los  procesos  ejecutivos  donde  existen  otros  demandados,  el  artículo  70  de la Ley 1116 de 2006  establece  que  en  los  procesos de ejecución en que  sean  demandados  el  deudor  y  los garantes o deudores solidarios, o cualquier  otra  persona  que  deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución dentro  de  los  tres  (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe  del  inicio del proceso de insolvencia, mediante auto, pondrá tal circunstancia  en  conocimiento  del  demandante,  a  fin  que  en el término de su ejecutoria  manifieste   si   prescinde   de   cobrar   su  crédito  al  garante  o  deudor  solidario.   Igualmente   dispone   esta   norma  que  si  el  demandante  “…  guarda  silencio,  continuará  la  ejecución  contra  los  garantes o deudores  solidarios”.   

Este   último   tema,   relativo   a  la  continuación  del  proceso ejecutivo contra los deudores solidarios o garantes,  conjuntamente  con  el  asunto  de  la  oportunidad  procesal para hacerse parte  dentro  del  proceso  de liquidación judicial, constituyen problemas jurídicos  relevantes  para  la  resolución del caso bajo estudio. Así las cosas, como ya  se  anotó,  de  conformidad  con los artículos 48 y 70 de la Ley 1116 de 2006,  una  vez  presentada la demanda de liquidación y por el fuero de atracción, el  juez  de  la misma debe oficiar al juez que conoce del proceso ejecutivo, con el  fin  de  que  este  remita al juez del concurso todos los procesos de ejecución  que  estén  siguiéndose  contra el deudor. Lo anterior, con el objeto que sean  tenidos  en  cuenta  para la calificación y graduación de créditos y derechos  de  voto,  de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de  liquidación  será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso. A  su  vez,  el  juez  que conoce del proceso ejecutivo, debe poner en conocimiento  del  acreedor demandante, mediante auto, la apertura del proceso de liquidación  judicial.  Por  su  parte,  el  actor  demandante  en el proceso ejecutivo, debe  manifestar  al  juez del ejecutivo dentro del término de ejecutoria del auto en  mención,  si  prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario, en  caso  que los hubiere, o si desea continuar con dicho proceso persiguiendo a los  codeudores  o  avalistas  del  deudor  principal. En caso que el acreedor guarde  silencio  sobre la persecución a los codeudores o avalistas, el mismo artículo  70  de  la Ley 1116 de 2006 dispone que continuará la  ejecución  contra  los garantes o deudores solidarios,  esto  es,  que  se  seguirá  adelante con el proceso ejecutivo en contra de los  garantes o deudores solidarios.   

Del   análisis   sistemático  de  estas  disposiciones  colige  la  Sala,  que  en  caso  de  existir  dentro del proceso  ejecutivo  garantes  o  deudores  solidarios  del  deudor principal, el acreedor  demandante  debe  pronunciarse  expresamente  sobre  si  prescinde  o  no  de la  persecución  ejecutiva  contra  estos, o en otras palabras, si continúa con el  proceso  ejecutivo  persiguiendo  a los deudores solidarios o garantes o se hace  parte   dentro   del  proceso  de  liquidación  judicial.  De  no  manifestarse  expresamente  sobre  esta  elección,  se  entenderá  entonces  que el acreedor  demandante  dentro  del proceso ejecutivo continúa con ese proceso en contra de  los avalistas del deudor principal.   

Otro  de los efectos de naturaleza procesal  de  la  iniciación  del  proceso  de  liquidación  judicial,  consiste  en  la  preferencia  de las normas del proceso de liquidación  judicial  sobre  cualquier  otra  que le sea contraria.  Este  efecto  implica  no  sólo  que  las  normas  del proceso concursal tienen  carácter  especial  y  preferente  frente  a  las  demás  normas  de carácter  procesal  general,  sino  también  que  por  tener  el proceso liquidatorio una  vocación  universal  tiene  preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual  se  trate  de  hacer  efectivas  las  obligaciones  en contra del deudor. Por lo  tanto,  una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna  en  la  cual  se  pretenda  la  apertura  de  otro proceso concursal o de uno de  reorganización,  ni  tampoco  es  posible  que una vez iniciada la liquidación  judicial   haya   lugar   a   la  ejecución  extraconcursal  mediante  procesos  ejecutivos, como ya se mencionó en el apartado anterior.    

Respecto      del      inventario  de  bienes, el reconocimiento de créditos y derechos de  voto, el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006 establece  que  el liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados  y  el  inventario  de los bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar  los  créditos  calificados  y graduados en el concordato, si fuere el caso, los  derechos  de  voto  y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a  realizar  el  inventario  de  bienes  en  estos dos últimos, desde la fecha del  vencimiento  de  la  obligación  hasta la de inicio del proceso de liquidación  judicial.  Así  mismo,  dispone  esta  norma  que  en  el  caso  del proceso de  liquidación  judicial  inmediata,  se aplicará lo dispuesto por la Ley 1116 de  2006  en  materia  de  elaboración  de  inventarios  por  parte del liquidador,  presentación  de  acreencias,  reconocimiento  de  créditos, inventario de los  bienes del deudor y objeciones a los mismos.   

La  adjudicación  de  bienes  del  deudor  se  encuentra  regulada  en  el artículo 58 de la Ley  1116  de  2006,  el  cual  contempla  que  estos bienes  serán  adjudicados  a  los acreedores mediante providencia motivada,  teniendo  en cuenta la prelación legal de créditos, la igualdad  entre  los acreedores y la adjudicación proporcional a sus créditos. Establece  dicho  precepto que con la adjudicación los acreedores  adquieren  el  dominio de los bienes y que para la transferencia del derecho del  dominio  basta  la  inscripción  de  la  providencia  de  adjudicación  en  el  correspondiente registro.   

La terminación del proceso de liquidación  judicial   tiene  lugar  (i)  una  vez  se  encuentre  ejecutoriada  la  providencia  de  adjudicación, (ii) por la celebración de un  acuerdo  de  reorganización.  Una  vez cumplido con el proceso se dispondrá el  archivo   del   expediente,   sin   perjuicio  de  la  responsabilidad   civil   y   penal   que   proceda   contra   el   deudor,  los  administradores,   socios   y   el  liquidador,  y  se  ordenará  la  inscripción  de  la providencia en el registro mercantil o en el  que  corresponda. Todo ello de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de  2006.   

Finalmente, el artículo 126 de la Ley 1116  de  2006, establece los términos para la entrada en vigencia de la misma ley, y  consagra  una  regla  de  prevalencia  de  las  normas  relativas al régimen de  insolvencia,  reiterando  que las normas del régimen en esa ley, que son normas  especiales,  “prevalecerán sobre cualquiera otra de  carácter       ordinario       que       le      sea      contraria”.   

5.   RESOLUCION   DEL  CASO  EN  CONCRETO   

Con  fundamento  en  lo expuesto en la parte  motiva  y  considerativa  del  presente  fallo,  en relación con los requisitos  generales   y   especiales  de  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  y  respecto  de  la naturaleza y características del  proceso  de  liquidación  judicial,  entra  esta  Sala  a  resolver  el caso en  concreto,  para  lo  cual  (i)  hará  un  recuento del trámite de liquidación  judicial,  con  fundamento  en  el  acervo probatorio que obra en el expediente;  (ii)  establecerá la procedencia de la acción tutela; para posteriormente y en  caso  de  ser  procedente  (iii) entrar a determinar la vulneración del derecho  fundamental   al   debido   proceso  por  configuración  de  vía  judicial  de  hecho.   

5.1  Del proceso de liquidación judicial y  de   la   tutela   interpuesta  por  el  Ministerio  de  Comercio,  Industria  y  Turismo.   

5.1.1 Los hechos por los cuales se interpuso  la  acción  de  tutela  que  actualmente  revisa esta Sala, tienen origen en un  proceso  de  liquidación  judicial  iniciado  por  Europea  de inversiones S.A.  contra   la   persona   natural  del  señor  Pedro  Recio  Zambrano29, proceso que  se  adelantó  en  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de Indias,  bajo el número de radicación 381-07.   

El  Juez Segundo de Cartagena, mediante auto  de  iniciación  o de apertura del proceso liquidatorio fechado el treinta y uno  (31)        de       julio       de       200730,  decidió  declarar abierto  el  proceso de liquidación judicial con respecto al deudor Pedro Recio Zambrano  y  oficiar  a  los jueces que conocieran de procesos de ejecución o de aquellos  en  los  cuales  se estuviera ejecutando la sentencia, para que los remitieran a  ese  juzgado.  Así  mediante oficio No. 1052 del treinta y uno (31) de julio de  200731,  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena comunicó la  iniciación  del  proceso  liquidatorio al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de  Bogotá, despacho que para ese entonces tramitaba el proceso ejecutivo mixto  iniciado  por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en contra del señor  Recio  Zambrano,  con  el  fin  que fuera enviado el expediente del ejecutivo al  proceso liquidatorio.   

Mediante providencia judicial del dieciséis  (16)       de       octubre       de       200732, el Juzgado Dieciséis Civil  del  Circuito  de Bogotá, dispuso continuar la ejecución contra los garantes o  deudores  solidarios  del señor Pedro Recio Zambrano, teniendo en cuenta que la  parte  actora  no  hizo manifestación alguna en torno a prescindir de cobrar el  crédito  a  cargo  de  los  codeudores  del  intervenido, de conformidad con lo  previsto  en  el inciso 1º del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo,  mediante  dicha providencia judicial se ordenó poner a disposición del Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Cartagena, los bienes embargados y secuestrados.   

Por su parte, la apoderada del Ministerio de  Comercio,  Industria  y Turismo presentó memorial fechado el dieciséis (16) de  octubre  de  2007,  dirigido  al  señor  Raymundo  Rafael  Pereira Lentino como  liquidador                 designado33,  en  el  cual solicitaba se  reconocieran  e  incluyeran  en  la  respectiva  graduación  y calificación de  créditos  dentro  del proceso de liquidación judicial No.0381 las obligaciones  dejadas  de  pagar  al  Ministerio  como acreedor hipotecario por parte de Pedro  Recio Zambrano.   

En   la  graduación  y  calificación  de  créditos  y  determinación  de  derechos  de  voto realizada por el liquidador  dentro  del  proceso  de  liquidación  judicial,  se  rechazó  el crédito del  Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, en razón a que el Ministerio como  parte  activa  dentro del proceso ejecutivo y, previo traslado para el uso de la  prerrogativa  conferida  por  el  artículo  70  de  la  Ley  1116  de  2007, no  prescindió  de cobrar el crédito a cargo de los codeudores del concursado, tal  como  lo  evidenció  el  Juzgado  Dieciséis  Civil  del Circuito de Bogotá en  providencia  mediante la cual decide continuar con el ejecutivo en contra de los  deudores solidarios del deudor principal.   

Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre  de    200734,  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, reconoció y  aprobó   la   graduación   y  calificación  de  créditos  realizada  por  el  liquidador,  una  vez  verificado  que  esta  se realizó de conformidad con las  disposiciones  legales,  en  virtud de no existir objeciones, y dada la renuncia  que del término de ejecutoria hicieron los interesados.   

Posteriormente,  se  celebró  un acuerdo de  dación              en             pago35   dentro  del  trámite  de  liquidación  judicial,  suscrito  entre  el  liquidador del patrimonio de Pedro  Recio  Zambrano  y  el  apoderado judicial de la Sociedad Europea de Inversiones  S.A.  como  único acreedor reconocido dentro del proceso liquidatorio y titular  de  varias clases de créditos (fiscales y laborales, financieros hipotecarios y  quirografarios).  Mediante  este  acuerdo de pago se convino la adjudicación de  la  totalidad  de  los  activos  inventariados y avaluados dentro del proceso de  liquidación  judicial,  respetando  la graduación y calificación de créditos  aprobada  por  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y pactando la  transferencia  a  título  de  dación en pago a Europea de Inversiones S.A. del  derecho  de  dominio  y  posesión  sobre  los  activos  afectos  al  proceso de  liquidación judicial.   

El  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito,  mediante  auto  del  diecinueve  (19)  de  diciembre de 2007, validó el acuerdo  extrajudicial  suscrito  entre  la  sociedad  Europea  de Inversiones S.A., y el  liquidador  del  patrimonio  de  Pedro  Recio  Zambrano, ordenando al liquidador  hacer  entrega  a  Europea de Inversiones S.A. de los bienes inmuebles afectados  al proceso liquidatorio.   

Mediante auto de la misma fecha –diecinueve  (19) de diciembre de 2007-  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, ordena tener por renunciado  el  término  de  ejecutoria  del  auto  de  validación del acuerdo de pago por  voluntad   expresa  de  las  partes  luego  de  ser  notificadas  personalmente.   

5.1.2  Contra  la  providencia  judicial de  adjudicación  que  pone  fin al proceso de liquidación judicial, el Ministerio  de  Comercio Industria y Turismo, por intermedio de apoderada, instauró acción  de  tutela  contra  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de Cartagena por  violación  de  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y acceso a la  administración  de  justicia, al considerar que dentro del proceso liquidatorio  iniciado  por  la Sociedad Inversiones Europea S.A. contra la persona natural de  Pedro  Recio  Zambrano, se configuró vía de hecho judicial por desconocimiento  del  debido  proceso  (i)  al  no  haber  sido aceptado el Ministerio como parte  dentro  del  proceso  liquidatorio  y  (ii)  no  haber  sido  notificado  de  la  providencia judicial que decidió sobre la adjudicación de bienes.   

Así mismo considera el Ministerio que dentro  del  proceso de liquidación judicial ocurrieron una serie de irregularidades en  relación  con  la  iniciación  del  proceso  (requisitos  para la iniciación,  presentación  y  admisión  de la demanda) como respecto de la designación del  liquidador  y  el  trámite  de  los  incidentes  de nulidad interpuestos por el  Ministerio.   

Por  tanto,  el  Ministerio  solicitó se le  amparara  el  derecho  fundamental  al debido proceso y por tanto se ordenara i)  dejar  sin  efecto  las  medidas cautelares decretadas y practicadas por el Juez  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Cartagena,  sobre los bienes del señor Pedro  Recio  Zambrano,  en  el  ámbito  de  la liquidación judicial adelantada en su  contra  y  ii)  disponer que los procesos ejecutivos en trámite, incorporados a  dicha  liquidación,  continúen  su  curso  en  los  despachos judiciales donde  fueron iniciados.   

5.2  Análisis  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela interpuesta   

Para  determinar  la  procedencia  de  esta  tutela,  debe  esta  Sala  determinar  dos aspectos: (i) si el presente trámite  cumple  con  los  requisitos  generales de procedibilidad de la tutela y con los  requisitos   especiales   de   procedencia  de  la  tutela  contra  providencias  judiciales;   y  (ii)  si  en  el  presente  caso  de  tutela  se  evidencia  la  configuración  de  vía  de  hecho  judicial dentro del proceso de liquidación  adelantado  por  el  Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena contra la persona  natural  del  señor  Recio  Zambrano,  que  se  demanda  en  esta  oportunidad.   

5.2.1 Requisitos generales  

(i) Relevancia Constitucional: el  asunto  planteado  a  esta  Sala de Revisión posee en principio  relevancia  constitucional,  por (i) cuanto se alega la vulneración del derecho  fundamental  al  debido  proceso dentro de trámite judicial y la configuración  de vía de hecho judicial.   

Por  consiguiente, para esta Sala se cumple  el  requisito  relativo al carácter constitucional de los asuntos planteados en  las tutelas interpuestas.   

(ii)   El   principio   de   inmediatez.  Del  principio  de  inmediatez,  como claramente lo ha  expresado  esta  Corporación,  no  se  desprende  un  plazo  objetivo  para  la  interposición  de  la acción de tutela. Este requisito funge solamente como un  parámetro  que  permite  determinar si el lapso transcurrido entre la decisión  judicial  que  se  controvierte  y  la  interposición  de  la acción de tutela  permite  concluir  que  (i)  se pretende una protección urgente de los derechos  fundamentales  presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el  amparo  no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii)  ni  se  afecta  irrazonablemente  la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del  accionante no es negligente.   

En primer lugar, debe establecer esta Sala el  tiempo  transcurrido  entre  la  presentación  de  la  acción  y  la decisión  judicial  definitiva  dentro del proceso de liquidación judicial que nos ocupa.  Del  análisis  cronológico  del  expediente  se  desprende  que la providencia  judicial  que  aprueba el acuerdo de pago entre las partes y adjudica los bienes  fue  adoptada  por  el  Juez  Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, mediante  providencia  del  diecinueve  (19)  de  diciembre de 2007, en la cual validó el  acuerdo  extrajudicial suscrito entre la sociedad Europea de Inversiones S.A., y  el  liquidador  del  patrimonio de Pedro Recio Zambrano, ordenando al liquidador  hacer  entrega  a  Europea de Inversiones S.A. de los bienes inmuebles afectados  al  proceso  liquidatorio.  Por  su  parte,  la  apoderada  de la entidad actora  interpuso  la  acción  de  tutela  mediante  presentación  personal,  el 21 de  febrero de 2008.   

Por  tanto,  es  claro para esta Sala que la  entidad  actora  interpuso  la acción de tutela dos (2) meses después de haber  sido  tomada  la  decisión  de  adjudicación  del Juez Segundo del Circuito de  Cartagena.   

Por  tanto, esta Sala considera que en este  caso  se  evidencia  una  actuación diligente por parte del actor, en cuanto el  peticionario  actuó  de  forma rápida “demostrando  (…)  un  uso  racional  de  los mecanismos judiciales a su alcance”.  Así  mismo se demuestra una actuación encaminada a lograr la  protección  urgente de los derechos fundamentales lesionados con las decisiones  judiciales que se impugnan.   

De  lo  anterior,  colige  esta  Sala que la  acción    de    tutela    bajo    estudio    se    ajusta   al   principio   de  inmediatez.   

(iii)  Que,  en  caso  de  tratarse  de  una  irregularidad  procesal,  esta  tenga  incidencia  directa  en  la decisión que  resulta  vulneratoria  de  los  derechos fundamentales.   

Este  requisito es aplicable en este caso en  concreto  pues  las  irregularidades  que  se  alegan son de carácter procesal,  relativas  a  la  decisión de rechazo de la solicitud del Ministerio de hacerse  parte  dentro del proceso liquidatorio, así como a la falta de notificación al  Ministerio  en calidad de tercero interesado de la decisión de adjudicación de  bienes   que   puso   fin   al   proceso  de  liquidación  judicial,  presuntas  irregularidades  que  tienen incidencia directa sustancial en la afectación del  debido proceso.   

(iv)  Que  el  actor  identifique,  de forma  razonable,  los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al  interior  del  proceso  judicial,  en  caso  de  haber  sido posible.   

La apoderada de la entidad actora identifica  en   su   escrito   de   tutela  de  forma  razonable  los  hechos  o  presuntas  irregularidades   que   en   su  criterio  general  la  violación  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso judicial, como es el rechazo a la solicitud del  Ministerio  de  hacer  parte  dentro  del  proceso  liquidatorio  y  la falta de  notificación  de  la  providencia  judicial  mediante  la  cual  se  decide  la  adjudicación  de  bienes,  decisión  con  la  cual  se  pone fin al proceso en  cuestión.  Así  mismo,  evidencia la Sala que estos hechos fueron alegados por  la  parte actora dentro del proceso de liquidación judicial que dio origen a la  tutela que se revisa.   

De  conformidad  con  lo anterior, encuentra  esta  Corte  que  se  cumple  el  requisito relativo a la identificación de los  hechos  y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso que dio origen a las  decisiones judiciales que se demandan.   

(v)  Que  el  fallo controvertido no sea una  sentencia  de  tutela.  Al  respecto,  para la Sala es  suficiente  con  señalar  que  las  sentencias  judiciales  que  se  consideran  vulneratorias  de  los derechos fundamentales se produjeron dentro de proceso de  liquidación judicial.   

(vi)   El  agotamiento  de  los  recursos  judiciales ordinarios y extraordinarios.   

En relación con el requisito de residualidad  y  subsidiariedad,  la  Sala considera conveniente reiterar que tal y como lo ha  expuesto            esta            Corte36, en materia de tutela contra  providencias  judiciales,  como  en  este caso en concreto contra la providencia  judicial  de adjudicación que puso fin al proceso de liquidación judicial, los  principios  de  residualidad (o agotamiento de los recursos) y subsidiariedad (o  ausencia  de  otro mecanismo de defensa judicial) se encuentran en una relación  de  necesidad  lógico-jurídica,  debido a que es obligatorio agotar los medios  de  defensa  como  presupuesto  necesario  para  que  proceda la tutela en forma  subsidiaria.   

En  cuanto  al  requisito  de  residualidad,  evidencia  la  Sala  que en este caso no se cumple con tal exigencia, por cuanto  el  Ministerio  de  Comercio,  Industria  y  Turismo,  a través de su apoderada  judicial,  no  actuó  dentro  del  proceso  de  liquidación judicial de manera  diligente  para  defender  sus  intereses,  ni  agotó los recursos a los cuales  tenía   derecho   para   controvertir   las   decisiones   que   afectaban   al  Ministerio.   

Así  encuentra la Sala que (i) el  Ministerio  no interpuso recurso de reposición en contra de la  decisión  de  apertura  de  la  liquidación  judicial  adoptada por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto fechado el treinta y uno  (31)        de       julio       de       200737,  tal  y como lo permite el  numeral  8  del  artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, sino que con posterioridad  solicitó  el  reconocimiento  del  crédito  del Ministerio en la graduación y  calificación  de  créditos,  e  interpuso  incidentes  de  nulidad  así  como  recusación en contra del liquidador.   

(ii)  De  otra  parte,  el  Ministerio no se  pronunció,  dentro  del  término de ejecutoria del auto de notificación de la  apertura  del proceso de liquidación judicial por parte del juez de ejecución,  acerca  de  si  prescindía  de  cobrar  el  crédito  a  cargo  de los deudores  solidarios  o  garantes  del deudor principal, opción prevista en el inciso 1º  del  artículo  70 de la Ley 1116 de 2006. Por esta razón, el juez que conocía  del  ejecutivo,  Juzgado  Dieciséis  Civil  del  Circuito  de Bogotá, mediante  providencia   judicial  del  dieciséis  (16)  de  octubre  de  200738,  dispuso  continuar  con  el  proceso  ejecutivo contra los garantes o deudores solidarios  del   señor   Recio   Zambrano,   tal   y   como   lo  estipula  la  mencionada  norma.   

Considera  la  Sala, que estas omisiones de  actuaciones  procesales constituyen las más graves por parte del Ministerio, en  cuanto  dieron  origen a la continuación del proceso de liquidación judicial y  al  posterior  rechazo  del  Ministerio  como  parte dentro de dicho proceso. Lo  anterior,  por  cuanto  al  no interponer recurso de reposición en contra de la  providencia  judicial  de  apertura  del  proceso de liquidación judicial, y al  guardar  silencio  acerca  de  la  renuncia  a  cobrar a los deudores solidarios  dentro  del  ejecutivo, el Ministerio mismo generó como consecuencia que (i) el  juez  del  concurso continuara con el proceso de liquidación, (ii) rechazara el  crédito  del  Ministerio,  en  obediencia  a lo dispuesto por el inciso 1º del  artículo  70  de  la  Ley 1116 de 2006, en atención a que el juez que conocía  del  ejecutivo  había  decidido continuar con dicho proceso contra los garantes  del  deudor  principal,  (iii) lo cual a su vez implicó  a posteriori, que  el  juez  del  proceso  concursal no le notificara al Ministerio la decisión de  adjudicación,  en  razón a que esta entidad no se había legitimado como parte  dentro del proceso liquidatorio.   

Encuentra la Sala, por tanto, que fueron las  propias  omisiones  del  Ministerio  a través de su apoderada judicial, las que  dieron   origen  a  las  actuaciones  y  decisiones  judiciales  que  terminaron  afectando  el  interés  del  Ministerio  como  acreedor  de  la persona natural  intervenida  dentro  del proceso de liquidación judicial. Así mismo, evidencia  la  Corte  que  las  actuaciones  desarrolladas  y  decisiones  adoptadas por el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso liquidatorio  se  encuentran ajustadas a la Ley 1116 de 2006 o actual régimen de insolvencia,  tal  y  como  se  expuso  en  forma  detallada en la parte considerativa de este  fallo.  De  esta  manera,  al  rechazar  el  crédito del Ministerio, el Juzgado  Segundo  Civil  de  Cartagena  solo  estaba  dando aplicación al inciso 1º del  artículo  70  de  la Ley 1116 de 2006, en cuanto el juez de ejecución, ante el  silencio  de la parte actora, había decidido continuar con el proceso ejecutivo  en   contra  de  los  deudores  solidarios  o  garantes  del  deudor  principal.   

En  criterio  de esta Sala y de conformidad  con  lo  expuesto en la parte motiva de este fallo en relación con el artículo  70  de  la Ley 1116 de 2006, el entendimiento de esa norma por parte del Juzgado  Segundo  Civil  de  Cartagena  se  explica, en primer lugar, debido al carácter  universal,  concursal  y  al  fuero  de  atracción del proceso liquidatorio, de  manera  tal que, como regla general, no pueden continuar los procesos ejecutivos  contra  el  intervenido por fuera del proceso de liquidación judicial, y una de  las  excepciones que prevé la norma, es cuando el proceso ejecutivo se adelante  no   sólo  contra  el  deudor  principal  sino  también  contra  los  deudores  solidarios  o  garantes,  caso en el cual la ley prevé la posibilidad de que el  demandante  del  proceso  ejecutivo  escoja  si  continúa  persiguiendo  a  los  deudores  solidarios  dentro  del proceso ejecutivo o se hace parte dentro de la  liquidación  judicial. Cuando el demandante del ejecutivo guarda silencio sobre  esta  alternativa  o  prerrogativa  que  propone  la  ley,  el propio legislador  dispone  que  el  juez  de ejecución debe continuar con el proceso ejecutivo en  contra  de  los  deudores  solidarios,  evento  este  último que ocurrió en el  presente caso.        

En  síntesis,  concluye  esta Sala que los  mecanismos  judiciales  por  la  vía  ordinaria no fueron utilizados y agotados  debidamente  por  la  entidad  actora, quien no usó los recursos judiciales que  tenía  a  su  alcance,   y  adicionalmente  cuenta con otros mecanismos de  defensa  judicial,  tal  y  como  lo contempla el artículo 63 de la Ley 1116 de  2006  al  expresar  que no obstante la terminación del proceso y el archivo del  expediente,  podrán  adelantarse  las  acciones  pertinentes  derivadas  de  la  responsabilidad   civil   y   penal   que   proceda   contra   el   deudor,  los  administradores, socios y el liquidador.   

5.2.2  Procedencia material de la acción de  tutela   

Por  no  encontrarse  acreditados  todos los  requisitos   formales   de  procedibilidad  de  la  tutela  contra  providencias  judiciales,  la  Sala  no  abordará  el  estudio  de fondo, o de la procedencia  material del amparo.   

Por  todas  las  razones  expuestas  en esta  sentencia,  la  Sala  Tercera  de  Revisión confirmará la sentencia de segunda  instancia  de  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del  dieciocho  (18)  de junio del año 2008, la cual a su vez confirmó la sentencia  de  primera  instancia  de  la  Sala  Civil  Familia  del  Tribunal  Superior de  Cartagena,  calendada  el doce (12) de febrero de 2008, por las razones anotadas  en este fallo sobre la improcedencia de la tutela que se revisa.   

IV. DECISIÓN  

Con base en las expuestas consideraciones, la  Sala  Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-    CONFIRMAR    la  sentencia  de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  del dieciocho (18) de junio del año 2008, la  cual  a  su  vez  confirmó  la  sentencia de primera instancia de la Sala Civil  Familia  del  Tribunal  Superior de Cartagena, calendada el doce (12) de febrero  de  2008,  por  las  razones  expuestas  en  el  presente  fallo  acerca  de  la  improcedencia de la tutela que se revisa.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Secretaria General  

    

1  En  igual  sentido  providencia del 12 de febrero del año 2008, anulada por la Sala  de  Casación  Civil  de  la  H.  Corte  Suprema de Justicia, mediante decisión  adoptada  el  13  de marzo del mismo año, “para que  se   reponga   la   actuación,  procurándose  la  notificación  oportuna  del  representante  legal  de  EUROPEA  DE  INVERSIONES S.A. y del señor PEDRO RECIO  ZAMBRANO,  amén de todos los intervinientes  en el proceso de liquidación  que  originó  la  queja  constitucional,  conforme  con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia”.   

2  En  los   términos   que  señala  el  artículo  42  del  Decreto  2591  de  1991.   

3 Corte  Constitucional.  SU-1070  de  2003.  M.P.  Jaime  Córdoba Triviño.   

4 Ver  entre  otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648  de  2005  M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur  Gálvis;  T-691  de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015  de 2006 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

5  Lo  que  permite  que  la  tutela  entre  a  proteger de manera directa los derechos  presuntamente vulnerados.   

6 Sobre  la  procedencia  de  la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar  un  perjuicio  irremediable,  resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa;  SU-1070  de  2003,  M.P.  Jaime Córdoba  Triviño;  SU–544 de 2001  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett;  T–1670  de  2000  M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T-225 de 1993 en la  cual  se  sentaron  la  primeras  directrices  sobre  la  materia,  que han sido  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  posterior. También puede consultarse la  sentencia  T-698  de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la  sentencia T-827  de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

7  El  artículo   6º   del   Decreto   2591   de  1991  dispone  que  “La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en concreto, en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias en que se encuentre el  solicitante”.   

8 Corte  Constitucional.    Sentencia    T-803    de    2002,    M.P.    Álvaro    Tafur  Gálvis.   

9  Sentencia  T-384  de  1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia  T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

10  Corte  Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa  sentencia  se  cita  la  T-569  de  1992  M.P.  Jaime  Sanín Greiffenstein, que  señaló  lo siguiente: “De allí que tal acción no  sea    procedente    cuando    exista    un    medio    judicial    apto   para   la  defensa  del  derecho  transgredido  o  amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable”   

11 Ver  Sentencia T-007-08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

12  “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es  evidente  que  el  constituyente  no  realizó  distinciones entre los distintos  ámbitos  de  la  función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de  ellos  de  la  procedencia  de  ese  mecanismo  de  protección  de los derechos  fundamentales.   Precisamente  por  ello  en  la norma superior indicada se  habla  de   “cualquier”   autoridad  pública.   Siendo  ello  así,   la  acción  de  tutela  procede  también  contra  los  actos  que  son  manifestación  del  ámbito  de  poder inherente a la función jurisdiccional y  específicamente   contra   las   decisiones   judiciales,  pues  los  jueces  y  tribunales,  en  su  cotidiana  tarea  de  aplicación  del  derecho a supuestos  particulares,  bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente  relevantes  por  desbordar  el estricto marco de aplicación de la ley y afectar  derechos  fundamentales”.  Cfr.  Sentencia C-590 de  2005    (M.P.    Jaime   Córdoba   Triviño).    

13  “La  procedencia  de  la  acción  de tutela contra  decisiones  judiciales  está  legitimada  no  sólo por la Carta Política sino  también  por  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la  Convención      Americana      de     Derechos     Humanos”.     Ibid.   

14  Sobre  los  conceptos  de ratio decidendi y      obiter      dicta,  consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria  Díaz).   

15  “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de  la  Corte  no  fue  excluir  la  tutela contra decisiones judiciales”.   Cfr.   Sentencia   C-590   de   2005  (M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño)   

16 Ver  sentencia  C-590 de 2005, sintetizada en la sentencia T-1112 de 2008, M.P. Jaime  Córdoba Triviño.   

17  Esta  regla  se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,  ejercida  a  través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un  proceso  no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde  con los derechos fundamentales.   

18  Sentencia T-1112 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

19 MP.  Eduardo Cifuentes Muñoz.   

20 Ver  Sentencia  C-590  de  2005);  igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo  Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

21 El  defecto  procedimental  absoluto  se  presenta cuando el funcionario judicial se  aparta  por  completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver  sentencias  T-008  de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996  de  2003  M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José  Cepeda).   

22 Ver  por  ejemplo  las  sentencias  T-169/05,  T-289/05,  T-390/05, 391/05, T-494/05,  T-1203/05,   T-1211/05,   T-579/06,   T-590/06,  T-797/06,  T-909/06,  T-949/06,  T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre muchas otras.   

23  Ver,  principalmente,  sentencias  SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica  Hernández),  T-1180  de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000  (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).   

24  “(se   presenta  cuando)  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance”. Ver  sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.   

25  Cuando  el  juez  da  un  alcance  a  una  disposición  normativa  abiertamente  contrario  a  la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P.  Martha  Victoria  Sáchica  Méndez)  y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre  Lynett),  o  cuando  no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar  de  ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.  Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

26  Ver,  principalmente,  sentencias  SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica  Hernández),  T-1180  de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000  (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).   

27 Ver  T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).   

28  Sentencia  C-590  de  2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido,  sentencia  T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y sentencia T-1112 de 2008  (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

29 Ver  demanda  de  liquidación judicial en folio 1 y s.  del cuaderno de pruebas  sobre la liquidación judicial No. 1.   

30 Ver  Auto  de  iniciación en folio 6-8 del cuaderno de pruebas sobre la liquidación  judicial No. 1.    

31 Ver  oficio  No.  1052  en  folio  48  del  cuaderno de pruebas sobre la liquidación  judicial No. 1.    

33 Ver  Auto  de  designación  del  liquidador  en  folio  21  del  cuaderno de pruebas  liquidación judicial No. 1.   

34 Ver  Auto  en  folio  228  y  s.  del  cuaderno  de pruebas liquidación judicial No.  1.   

35 Ver  acuerdo  de pago en folios 230-235 del cuaderno de pruebas liquidación judicial  No. 1.   

36 Ver  sentencia T-1049 de 2008.   

37 Ver  Auto  de  iniciación en folio 6-8 del cuaderno de pruebas liquidación judicial  No. 1.    

38 Ver  Auto   en   folio   27   del  cuaderno  de  pruebas  liquidación  judicial  No.  2.     

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