T-316-13

Tutelas 2013

           T-316-13             

Sentencia T-316/13    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y PADRES CABEZA DE   FAMILIA-Protección constitucional    

(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos   menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) cuya   responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) responsabilidad derivada no   sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino   que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (iv)   cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo   como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la   muerte; y (v) que no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la   familia o, recibiéndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo   requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo   recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad   exclusiva de la madre.    

MADRE CABEZA   DE FAMILIA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Persona interesada   debía acreditar de manera suficiente y oportuna su condición    

La accionante no   realizó manifestación alguna respecto de su condición de madre cabeza de familia   durante el proceso de reestructuración que desarrolló la alcaldía, a lo largo   del cual se tuvo oportunidad de conocer los cambios que surgirían a partir del   mismo, dentro de los que se contaba la supresión del cargo de la accionante.   Esta situación fáctica elimina la plena certeza sobre el conocimiento de la   condición de madre cabeza de familia de la accionante por parte de la alcaldía   y, por consiguiente, impide que se configuren las circunstancias que llevarían a   concluir que la desvinculación de la accionante se trató de una vulneración a un   derecho fundamental. Recuerda la Sala que, acorde con la jurisprudencia   constitucional, el fundamento constitucional de la protección debida a las   madres –y padres- cabeza de familia, no obsta para que se tenga una actitud   diligente y oportuna en procura de la protección del derecho; por el contrario,   por tratarse de situaciones de las que depende el mínimo vital de sujetos de   especial protección, se espera que la persona que se considere titular de dicha   garantía despliegue acciones eficaces en pos de obtener el reconocimiento de su   situación.    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Improcedencia por cuanto   no se demostró la condición de madre cabeza de familia    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por   cuanto Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la condición de   padre cabeza de familia, para ser beneficiario del retén social en proceso de   reestructuración del Sena    

Referencia: Expedientes T-3.754.776 y T-3.755.895 (acumulados)    

Acciones de tutela incoadas por Mónica Ortiz Romero contra la Alcaldía   Municipal de Momil (Córdoba) y por Euver Bohórquez Olivero contra Tribunal   Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección E – Descongestión)    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece   (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

Asunto   preliminar, aceptación de impedimento.    

Previo a la   presentación del caso objeto de revisión, resulta pertinente señalar que, por   oficio de 23 de mayo de 2013, la Magistrada María Victoria Calle Correa   manifestó la existencia de impedimento para fallar la presente acción de tutela,   en razón a que su compañero permanente, Consejero de Estado Gustavo Gómez   Aranguren, participó en la adopción de una de las decisiones judiciales que   conforman el problema jurídico a resolver. En Auto de la misma fecha, los   restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisión aceptaron el impedimento,   por considerar que se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral   6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.    

Con base en lo   antes expuesto, la Sala Octava de Revisión aclara que la Magistrada María   Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisión.    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   la providencia adoptada en segunda instancia el 16 de noviembre de 2012, por el   Juzgado Civil del Circuito de Lorica –Córdoba-, y de la sentencia proferida el 4   de octubre de 2012 en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Momil –Córdoba-, en la acción de tutela incoada por Mónica Ortiz Romero contra   la Alcaldía Municipal de Momil. Al igual que la revisión de los fallos emitidos   el 8 de marzo de 2012 por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de   Estado y el 14 de junio de 2012 por la Sección Cuarta de esa misma Corporación,   en la acción de tutela incoada por Euver Bohórquez Olivero contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E –En   Descongestión).    

Las anteriores providencias   corresponden a los expedientes acumulados T-3.755.895 y T-3.754.776,   respectivamente. La acumulación de los expedientes se realizó por la Sala de   Selección de Tutelas No. 1[1] mediante Auto del 30 de   enero de 2013, por presentar unidad de materia.    

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE   T-3.755.895    

El pasado 24 de septiembre de   2012, la ciudadana Mónica Ortiz Romero interpuso acción de tutela solicitando el   amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al   mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, en su   opinión, han sido vulnerados por la Alcaldía Municipal de Momil al haberla   desvinculado sin consideración a su condición de madre cabeza de familia.    

De acuerdo con la solicitud de   tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su   pretensión en los siguientes    

1.     Hechos    

1.1.     El 12 de junio de 2008, la señora Mónica Ortiz Romero   fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Grado 05   de la Oficina de Contabilidad de la Alcaldía Municipal de Momil –Córdoba-.    

1.2.     Para el momento de su vinculación a la Alcaldía   Municipal de Momil, la accionante se encontraba casada con el señor Libardo de   Jesús Martínez Izquierdo, quien, junto con la accionante, es el padre de la   menor Mily Mar Martínez Ortiz.    

1.3.     El 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Promiscuo de   Familia de Lorica profirió sentencia de divorcio del matrimonio civil celebrado   entre la accionante y el señor Martínez Izquierdo el 19 de junio de 1999. Y, en   relación con la obligación alimentaria del padre con la niña Mily Mar, el   Juzgado dispuso la suma de cincuenta mil pesos mensuales para el sustento y   manutención de sus necesidades económicas.    

1.4.     La accionante sostiene que el 21 de diciembre de 2010   le comunicó a la administración municipal su condición de madre cabeza de   familia, condición que no varió en los años siguientes y que aún permanece.    

1.5.     En febrero de 2012, el Municipio de Momil inició un   proceso de modernización y restructuración de la administración central, razón   por la cual el Concejo Municipal facultó al Alcalde para modificar, suprimir y   fusionar los empleos de su dependencia. Dentro de las determinaciones tomadas en   el marco de este proceso, se suprimió el cargo ocupado en provisionalidad por la   accionante.    

1.6.     Como consecuencia de lo anterior, la señora Ortiz fue   desvinculada de la Alcaldía mediante Decreto No. 087 de 31 de julio de 2012,   comunicado y notificado el 3 de agosto de ese  mismo año.    

1.7.     Aduce la accionante que en los soportes de estudios   previos a la restructuración de personal no se realizó un análisis suficiente   sobre la población vinculada, ni las condiciones especiales de algunos de los   trabajadores, siendo ejemplificativo su caso, al no ser tenida en cuenta su   condición de madre cabeza de familia, ignorando la comunicación presentada el 21   de diciembre de 2010.    

1.8.     Con fundamento en lo anterior, presentó derecho de   petición a la Alcaldía solicitando su reincorporación a la planta de personal   del Municipio en el mismo cargo o en uno de similar naturaleza.    

El Director Administrativo y Financiero de la Alcaldía   dio respuesta al derecho de petición mediante oficio de 3 de septiembre de 2012,   señalando que “al iniciar el proceso de restructuración de la Alcaldía Municipal   de Momil, se hizo el debido levantamiento de cada una de las hojas de vida de   los funcionarios vinculados a la entidad, de igual manera para complementar la   información que arrojaban las hojas de vida y en aras de salvaguardar   situaciones especiales se diligenció de manera personal un formato de   información laboral por cada uno de los funcionarios de la Alcaldía”. Sin   embargo, afirma que la accionante no se encontraba en su puesto de trabajo el   día que los demás funcionarios diligenciaron el formato y que tampoco se acercó   posteriormente a hacerlo.     

Aduce además que antes de iniciarse el proceso de   restructuración, e incluso durante el mismo, se realizaron varios talleres y   reuniones con los funcionarios para levantar las cargas de trabajo, cuyos   resultados fueron socializados de manera transparente, por lo que la accionante   tenía pleno conocimiento de la supresión del cargo que ocupaba y, sin embargo,   nunca manifestó su condición especial de madre cabeza de familia.    

Y, frente a la carta que la señora Ortiz alega haber   radicado en la entidad en diciembre de 2010, el Director Administrativo y   Financiero afirmó que “tampoco reposa ni en su hoja de vida, ni en ningún   otro documento de la Oficina de Recursos Humanos, o de la Dirección   Administrativa y Financiera, constancia alguna del documento que adjunta al   derecho de petición, u acto de la oficina competente donde se reconozca tal   calidad, por lo cual esta entidad cuestiona la validez del documento anexado al   derecho de petición donde usted manifiesta su calidad de madre cabeza de   familia, documento que esta entidad sólo conoce hasta el 15 de agosto de 2012,   fecha en la cual radicó su petición, habiendo terminado el proceso de   restructuración y emitidos todos los actos de supresión, modificación y creación   de la planta de personal”.    

Así las cosas, concluye que dado que la entidad no tuvo   conocimiento sobre su condición de madre cabeza de familia y que no existe cargo   equivalente al que la accionante venía ocupando, no es posible su reintegro.    

1.9.     Finalmente, señala que se encuentra en una situación   difícil pues su hija depende enteramente de ella, dado que el padre de la niña   no cumple con sus obligaciones alimentarias y que no se le puede negar el   reintegro alegando que el cargo que ocupaba fue suprimido pues en su hoja de   vida se observa que cuenta con formación técnica y tecnológica, así como amplia   experiencia en cargos del orden municipal.      

2.     Solicitud de Tutela    

Con fundamento en los hechos   narrados, la accionante solicita amparar los derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral   reforzada, toda vez que la Alcaldía Municipal no tuvo en cuenta que se   encontraba dentro del retén social por ser madre cabeza de familia de hogar sin   alternativa económica. En consecuencia, pide que se ordene al Municipio de Momil   reintegrarla a la planta de personal en igual o similar cargo.    

3.     Respuesta de la Alcaldía Municipal de Momil    

El término otorgado por el Juez de   primera instancia mediante Auto de 26 de septiembre de 2012, para que la entidad   accionada se pronunciara sobre los hechos y pretensiones relacionados con la   acción de tutela, venció en silencio.    

4.     Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.          Sentencia de primera   instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de   Momil, mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, concedió el amparo del   derecho a la estabilidad laboral reforzada y si bien en la parte resolutiva no   lo ordenó, en la parte motiva dispuso: “de acuerdo con las consideraciones   expuestas, el despacho, ordenará el reintegro de la peticionaria a un cargo   igual, o equivalente al que ocupaba, en la nueva planta de personal de la   Administración Municipal de Momil, y el pago de los salarios dejados de percibir   desde su desvinculación”.    

Esta decisión fue sustentada por   el Juez de instancia en que si la accionante incorporó al expediente la copia de   un escrito dirigido a la administración municipal informando su condición de   madre cabeza de familia, si el mismo tiene un “recibido” y si, además, su   afirmación no fue controvertida por la entidad accionada, debe darse por probado   que sí se encuentra en esa especial situación. Lo anterior con fundamento además   en la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 Superior.    

4.2.          Impugnación    

En el escrito de impugnación, el   apoderado judicial del Municipio de Momil comienza por exponer que el debido   proceso no fue desconocido por la administración municipal en cuanto “el   proceso de restructuración se manejó dentro de las facultades dadas por el   Honorable Concejo Municipal a la administración, se les socializó a los   trabajadores el hecho de la restructuración, como así se encuentra señalado en   el Acta número 3 de 14 de mayo de 2012, donde se les dio a conocer esta   situación, desvirtuándose que fuera una sorpresa la notificación a las personas   de los cargos suprimidos”.    

Por otra parte, señala que el Juez   de primera instancia debió tener en cuenta y verificar de manera oficiosa las   pruebas presentadas por la accionante pues, tal como se afirmó en la respuesta   dada al derecho de petición presentado por la señora Ortiz el 13 de agosto de   2012, no existe en su hoja de vida comunicación alguna sobre su condición de   madre cabeza de familia. Señala que lo anterior se comprueba al observar, en   primer lugar, la copia auténtica de su hoja de vida y, además, el consecutivo de   la oficina de archivo y correspondencia, cuya información arroja que en el   periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2010 y el 5 de enero de 2011, no   se encuentra la radicación del escrito aportado por la accionante, lo que, según   el apoderado judicial, “conllevaría a dudar de dicho documento”. El documento   cuenta con un “recibido” de un funcionario de control interno de la entidad,   contra quien se adelanta un proceso disciplinario, al no tener competencias para   recibir o tramitar este tipo de comunicaciones.     

Manifiesta igualmente, que aunado   a las dudas sobre la validez de ese documento, no se entiende por qué durante   todo el proceso de restructuración la accionante nunca manifestó su condición   especial a pesar de que la administración brindó herramientas para ello, además   de las diversas reuniones y la socialización de las decisiones.    

Señala que su condición de madre   cabeza de familia también se pone en duda en cuanto la sentencia de divorcio   dispone obligaciones alimentarias para el padre de su hija, lo cual se traduce   en que la accionante no cumple con los requisitos jurisprudenciales para   reconocer dicha condición, establecidos por sentencias proferidas por la Corte   Constitucional, como la SU-388 de 2005.    

Finalmente, aduce que tras el   proceso de restructuración y modernización mediante el cual la Alcaldía buscó   conformar una administración más eficiente, el cargo que la accionante ocupaba   en provisionalidad dejó de ser necesario y, además, ésta no cumple con los   requisitos necesarios para ocupar un cargo de similar naturaleza, de manera que   su reintegro no es posible.    

4.3.          Sentencia de segunda   instancia    

El Juzgado Civil del Circuito de   Lorica, revocó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que,   luego de analizados los argumentos de la acción de tutela y de observadas las   pruebas allegadas al expediente, es posible concluir que la decisión de primera   instancia fue tomada apresuradamente en la medida que la accionante no aportó   prueba alguna que amerite el reconocimiento de su condición de madre cabeza de   familia por parte de la administración municipal. Explica el Juez que si bien a   ese despacho judicial no le es dable negar su condición de madre cabeza de   familia, lo que sí es posible establecer es que la Alcaldía Municipal no tenía   conocimiento de ello y, por tanto no se le puede endilgar la violación de   derechos fundamentales.      

Afirma que el escrito   presuntamente radicado por la accionante el 21 de diciembre de 2010 comunicando   dicha condición especial “POR SÍ SOLO NO CONSTITUYE fundamento plausible que   dictamine un reconocimiento instantáneo por parte de la entidad accionada, ya   que dicho acto debía ser reconocido con las formalidades que el caso ameritaba   con el fin de que la entidad, al realizar el proceso de restructuración y   revisar las hojas de vida de los empleados, pudiera tener base para establecer   un trato diferencial a favor de las mujeres que tuvieran tal calidad”.    

Al respecto, encuentra el despacho   judicial que se observan varias pruebas que dan cuenta de la ausencia de   reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia por parte de la   entidad accionada. Así, hace referencia a la certificación expedida por la   Oficina de Talento Humano de la Alcaldía en la que se afirma que no se encontró   documento alguno que acreditara a Mónica Ortiz Romero como madre cabeza de   familia (folio 459 del expediente de tutela); igualmente menciona la   certificación suscrita por funcionario de la Oficina de Recursos Físicos,   Archivo y Correspondencia, que indica: “revisados los libros de registro de   correspondencia de los años 2010-2011 en el periodo comprendido entre el 30 de   noviembre de 2010 y el 5 de enero de 2011 no se encontró registro de derecho de   petición a nombre de la señora MÓNICA ORTIZ ROMERO”. Es aportado además el   libro de registro de correspondencia de dichas fechas, dentro del cual tampoco   se observa tal recepción.    

Sostiene además que es “a todas   luces insólito” que no haya indagado por la respuesta al derecho de petición que   afirma haber radicado el 21 de diciembre de 2010, ni siquiera cuando solicitó un   permiso más de un año después. Considera el Juez que “si una empleada desea   demostrar su calidad de madre cabeza de familia, para ser protegida, es más que   lógico que esté pendiente de que su solicitud sea conocida por el ente empleador   para su eventual RECONOCIMIENTO”.    

De lo expuesto concluye que no es   desatinado pensar que la petición de la accionante nunca fue presentada o, si en   gracia de discusión se aceptara, el hecho de no haber reiterado su comunicación   no puede conllevar a una declaración de vulneración de derechos en contra de la   Alcaldía Municipal. Esto, con el elemento adicional de que la administración   municipal llevó a cabo un proceso de restructuración respetuoso del debido   proceso y transparente con la información suministrada a los empleados.    

En este orden de ideas, el Juzgado   Civil del Circuito de Lorica revoca la decisión de primera instancia y niega el   amparo de los derechos invocados por la accionante al encontrar que no fueron   vulnerados por la Alcaldía Municipal en cuanto no se le podía obligar a conocer   la condición de madre cabeza de familia de la accionante, quien no la comunicó   en debida forma ni oportunamente.     

II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE   T-3.754.776    

El 31 de enero de 2012, el   ciudadano Euver Bohórquez Olivero interpuso acción de tutela solicitando el   amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a   la igualdad, al trabajo  y al mínimo vital, que, considera, han sido   vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Subsección E, Sección   Segunda- al incurrir en un defecto fáctico.    

De acuerdo con la solicitud de   tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su   pretensión en los siguientes    

1.     Hechos    

1.1.          El 11 de octubre de 1990,   el señor Euver Bohórquez Olivero ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje   –SENA, en el cargo de Auxiliar Grado 01 como celador en la ciudad de Girardot   –Cundinamarca. Posteriormente, mediante Resolución No. 040 de 20 de septiembre   de 1993 fue incorporado a carrera administrativa.    

1.2.          El 26 de abril de 2004, tras un   proceso de restructuración de la Regional de Cundinamarca, el Director General   del SENA expidió la Resolución No. 0691 conformando una nueva planta de personal   para dicha Regional, excluyendo de la misma al accionante. Con fundamento en la   decisión de suprimir el cargo por él ocupado, posteriormente le fue notificada   su desvinculación.    

1.4.          Manifiesta que la   administración del SENA ignoró que se encontraba amparado por el “retén social”   dada su condición de padre cabeza de familia, debidamente   informada a la entidad accionada, por escrito y en varias oportunidades.    

1.5.          Afirma que después de culminado   el proceso de restructuración, el SENA ha vinculado a “centenares de   trabajadores, con nombramientos en provisionalidad o por encargo o mediante   órdenes de trabajo, para desempeñar las funciones que realizaban los   trabajadores desvinculados con motivo de la supresión de sus cargos” y,   particularmente las funciones de celaduría no han desaparecido sino que fueron   asignadas a una empresa de seguridad privada.    

1.6.          Con fundamento en los hechos   expuestos, el señor Bohórquez Olivera interpuso acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0691 de 26 de abril   de 2004 mediante la cual se decidió excluir el cargo ocupado por el accionante,   así como contra el oficio 13513 de esa misma fecha en la que se informa al   supresión del cargo y su consecuente desvinculación de la entidad. El demandante   considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando se le   desconocieron sus derechos de carrera, que no existió motivación del acto de   supresión, que las funciones que venía desempeñando la vienen ejerciendo otros   empleados y que fue ignorada su condición de padre cabeza de familia.    

1.7.          En la contestación de la   demanda, el SENA se refiere, en primer lugar, a los estudios técnicos que   sustentaron el proceso de restructuración, señalando que los mismos atendieron   los parámetros fijados por el artículo 148 y siguientes del Decreto 1572 de   1998.    

Afirma que los estudios técnicos arrojaron que   “mientras en la planta de personal anterior, el cargo de Auxiliar Grado 01 tenía   un costo anual de $4.297.089.999, en la nueva planta, el mismo cargo tiene un   costo anual de $2.351.557.125”.    

Manifiesta que la incorporación de los funcionarios a   la nueva planta del SENA se hizo de acuerdo con criterios legales de selección,   con criterios prevalentes tales como “los servidores públicos con fuero   sindical, y los prepensionados, así como los derechos de carrera administrativa,   y dentro de quienes tuvieran esta condición, las madres y padres cabeza de   familia, los discapacitados, y las mujeres embarazadas, en caso de que después   de incorporar estos servidores públicos hubieran quedado cargos por proveer, se   dio aplicación a los criterios alternativos, teniendo en cuenta la función que   cada uno de ellos desarrollaban y el perfil que tenían”.    

Agrega que tras el proceso de restructuración se   suprimieron 115 cargos de Auxiliar Grado 01, quedando sólo 139, 3 de los cuales   fueron ubicados en el Centro Multisectorial de Girardot de la Regional   Cundinamarca, para los que fueron incorporados tres personas con derechos de   carrera administrativa.    

Finalmente, propone la excepción de caducidad de la   acción pues afirma que la notificación de la supresión del cargo se realizó el   26 de abril de 2004 y la demanda fue presentada 9 meses después, el 17 de mayo   de 2005.    

1.8.          El Juzgado Administrativo del   Circuito de Girardot, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, declaró probada   la excepción de caducidad de la acción, al encontrar que la acción se interpuso   el 17 de mayo de 2005,  más de un año después de la fecha de la   desvinculación.    

1.9.          En el recurso de apelación, el   apoderado del accionante explica que la demanda fue presentada en tiempo, el 7   de diciembre de 2004, pero luego fueron acumuladas nuevas demandas y el Juez de   primera instancia no advirtió la diferencia de fechas entre éstas. De manera   que, según lo afirmaba el apoderado del señor Bohórquez, la excepción de   caducidad de la acción no estaba llamada a prosperar.    

1.11.    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección E, en segunda instancia, revocó la decisión de primera   instancia al encontrar no probada la excepción de caducidad de la acción, y negó   las pretensiones de la demanda.    

2.                  Solicitud de Tutela    

El accionante solicita que se considere probada la   condición de padre cabeza de familia y, en consecuencia, se declare la nulidad   de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y que, por tanto, se concedan las   pretensiones de la demanda del proceso administrativo.    

3.                  Respuesta de la Subsección E   de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca    

En comunicación remitida el 17 de febrero de 2012, el   Magistrado ponente de la decisión cuestionada respondió las acusaciones que   contra la providencia se hicieron en la acción de tutela.    

Al respecto manifestó que en la misma se plasmaron   todos y cada uno de los argumentos par revocar la sentencia de segunda   instancia. Al respecto expresó que en la sentencia de la Subsección E se resolvieron todos los argumentos expuestos en   el recurso de apelación, señalando en uno de los apartes de la decisión   de segunda instancia, que ‘no obra en el plenario prueba que de cuenta que   el demandante contaba con mejor derecho que aquellos que fueron incorporados a   la nueva planta de personal de la entidad demandada y que tenían, se repite,   inscripción en carrera, prueba y argumento que debieron ser expuestos de forma   clara y precisa por el demandante’, por lo que se estudiaron todos   los puntos propuestos en la apelación, de conformidad con lo dispuesto en la   parte motiva de la sentencia de segunda instancia” –folio 108-.    

Posteriormente, y luego de citar in extenso la   sentencia, manifestó que en ella “se indicaron las razones por las cuales no   era posible ordenar el reintegro del demandante ante la efectiva supresión de su   cargo y la incorporación que hubo de otros empleados que no optaron por la   indemnización sino por la reincorporación y que obviamente se encontraban   inscritos en carrera administrativa, como pormenorizadamente se indicó con   nombre propios de cada uno de ellos” –folio 112-.    

Por esto considera que la demanda de acción de tutela   es del todo improcedente en el presente caso.    

4.                  Decisiones de Instancia    

4.1.          Sentencia de primera Instancia    

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la   acción interpuesta. Consideró que no existe una afectación a los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del   señor Euver Bohórquez Olivero; argumentó que la decisión tomada por el juez   competente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   interpuesta por el ahora tutelante en contra del SENA, fue resuelta de   conformidad con las normas estipuladas para el caso; y además, afirmó que en   ningún momento se configuró un defecto fáctico, como enunció el actor, toda vez   que se llevó a cabo la respectiva valoración del acervo probatorio.    

4.2.          Impugnación    

En su escrito de impugnación el actor reitera los   argumentos presentados en la acción, en el sentido de señalar la ausencia de   valoración de aquellas pruebas que buscaban demostrar su condición de padre   cabeza de familia y, en consecuencia, la existencia de un defecto fáctico en la   providencia cuestionada. Niega que con la acción se busque reabrir el debate   probatorio, pues simplemente ha señalado un aspecto que, considera, resulta   contrario a su derecho fundamental al debido proceso.    

4.3.          Sentencia de segunda Instancia    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia –en   el cual se rechazó por improcedente la presente acción de tutela- pues determinó   que, en el caso bajo estudio, no se presentó prueba alguna que diera cuenta de   una situación especial por parte del accionante, frente a las personas que   ocuparon los cargos en la nueva planta de personal del SENA. En consecuencia, la   Sección Cuarta determinó que la valoración de las pruebas que obraban en el   expediente obedeció al principio de la autonomía en la interpretación judicial   del juez que llevó a cabo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   atacado y, por consiguiente, no se configuró una vía de hecho que hiciera   necesaria la intervención del juez constitucional.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Corte es competente para   revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las   demás disposiciones pertinentes.    

En razón a que los proyectos   acumulados presentan situaciones fácticas que, aunque en cercanas desde la   perspectiva temática, son discernibles para efectos de valorar la protección en   sede de tutela, las consideraciones pertinentes serán realizadas al hacer   referencia a cada uno de los expedientes en estudio    

EXPEDIENTE T-3.755.895    

Problema Jurídico    

El expediente T-3755895   corresponde al caso de la señora Mónica Ortiz Romero, quien se vinculó como   empleada en provisionalidad de la Alcaldía de Momil – Córdoba desde el año 2008   y fue desvinculada como consecuencia del proceso de restructuración de la   alcaldía que tuvo lugar durante el año de 2012 –exactamente el día doce (12) de   agosto de 2012; folio 2-. La accionante sostiene que su desvinculación vulnera   derechos fundamentales en razón a su condición de madre cabeza de familia y, en   consecuencia, solicita su reincorporación a la planta de personal del ente   municipal.    

Siendo esta la situación fáctica,   el problema jurídico que de ella se desprende consiste en determinar si i) la   señora Ortiz Romero, quien ocupaba en provisionalidad el cargo de técnico   administrativo grado 05, tiene la condición de madre cabeza de familia; y, en   consecuencia, ii) si tiene derecho a que le sea reconocida la estabilidad   laboral reforzada que se deriva de dicha condición de especial protección.    

Consideraciones    

La solución al problema jurídico   que ahora ocupa a la Sala debe sustentarse en la protección que se ha previsto   para las madres y padres cabeza de familia en el ordenamiento colombiano.    

Dicho fundamento se encuentra en   la propia Constitución que, en los artículos 13 y 43, establece la necesidad de   promover situaciones de igualdad real y efectiva, creando garantías para los   grupos marginados, así como el deber de apoyar a la mujer cabeza de familia. En   el mismo sentido los artículos 5º y 42 de la Constitución consagran deberes de   protección y promoción de la familia, que es, precisamente, la destinataria las   garantías previstas para madres cabeza de familia. Dicha protección ha sido   concretada por distintos cuerpos normativos –ley 82 de 1993; ley 790 de 2002 y   ley 812 de 2003- y, también, por la jurisprudencia constitucional, a partir de   la cual se han llenado vacíos surgidos en la aplicación a casos concretos de las   disposiciones legales que desarrollan las garantías constitucionales.    

La interpretación y aplicación de   las disposiciones mencionadas han permitido establecer de forma unificada   distintos aspectos relevantes para la implementación de la protección a las   madres cabeza de familia.    

Un primer aspecto de la protección   consiste en considerar la acción de tutela como el mecanismo procedente para   resolver este tipo controversias.  En efecto, la protección a las madres y   los padres cabeza de familia involucra sujetos de especial consideración desde   la perspectiva constitucional –como son menores de edad, adultos mayores que son   económicamente dependientes, adultos con discapacidades que les impidan valerse   por sí mismos, entre otros-, por lo que una afectación al mínimo vital de estas   personas implica un riesgo de perjuicio irremediable, razón que ha llevado a   entender la acción de tutela como el mecanismo idóneo y, sobre todo, eficaz para   evitar una afección definitiva a derechos fundamentales de personas que   requieren especial protección por parte del Estado[2].    

Así mismo, se ha dicho que la   condición de madre o padre cabeza de familia debe reconocerse siempre y cuando   se cumplan ciertas condiciones, las cuales fueron recogidas y planteadas de   manera sistemática por la sentencia SU-388 de 2005. En este sentido se afirmó   que madre cabeza de familia sería aquella mujer:    

i.         que se tenga a cargo la   responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para   trabajar;    

ii.      cuya responsabilidad sea de   carácter permanente;    

iii.   responsabilidad derivada no sólo la   ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que   aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o    

iv.   cuya pareja no asuma la   responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad física,   sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y    

v.      que no reciba ayuda alguna por   parte de los demás miembros de la familia o, recibiéndola, que exista una   deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los   sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar   una responsabilidad exclusiva de la madre.    

En la misma sentencia se   estableció que, en acuerdo con el carácter de la acción de tutela, además de la   condición de sujeto de especial protección, debe demostrarse que se dio aviso   oportuno a la entidad encargada de hacer efectivo el contenido de dicha   protección[3], esto con el fin de   demostrar que se emplearon los medios que el titular tenía a su alcance para   buscar el reconocimiento de la garantía iusfundamental.    

Siendo este el fundamento y   condiciones para reconocer la protección a madres cabeza de familia, entra la   Sala a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el caso en concreto.    

Solución    

El examen de procedibilidad de la   acción de tutela interpuesta por la señora Ortiz Romero conduce a concluir que   la acción constitucional es el mecanismo adecuado para solicitar la protección   de los derechos fundamentales involucrados en la situación descrita. Aunque   contra los actos que decidieron la desvinculación de la señora Ortiz Romero   existen los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por   tratarse de un caso en el que se decide el reconocimiento o no de una protección   que se aprecia como urgente y necesaria, puesto que implica satisfacción del   mínimo vital de la menor que se encuentra a cargo de la accionante –fundamento   de la protección especial a madres y padres cabeza de familia-, la acción de   tutela se aprecia como el único mecanismo eficaz en la definición de dicha   protección, por lo que se entrará a conocer el fondo del asunto. Baste mencionar   que esta posición de la Sala Octava es acorde con una línea jurisprudencial   pacífica y constante respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en   casos como el que ahora se decide[4].    

Dilucidado este aspecto, pasa la   Sala al estudio de las condiciones de la señora Ortiz Romero para    determinar si debe ser beneficiaria de la protección prevista para madres cabeza   de familia en eventos de reestructuración administrativa.    

Esta situación llevaría a la   conclusión que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia   para que sea reconocida la condición de madre cabeza de familia y, por   consiguiente, para que sea otorgada la protección que de ella deriva.    

Sin embargo, observa la Sala que   la sentencia de divorcio obliga al ex cónyuge de la accionante y padre de la   menor al pago de alimentos a su favor; en efecto, al describir el convenio al   que han llegado de mutuo acuerdo las partes, la providencia en mención prevé:    

“Que en   relación a la obligación alimentaria del padre para con la menor Mily Mar   Martínez Ortiz, este se obliga de común acuerdo con la madre a suministrarle la   suma de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales, para el sustento y manutención   de sus necesidades económicas” –folio 17-    

Acuerdo que es incluido como   numeral sexto de la parte resolutiva:    

“SEXTO:   Que en relación a la obligación alimentaria del padre para con la menor MILY MAR   MARTÍNEZ ORTÍZ, este se obliga de común acuerdo con la madre a suministrarle la   suma de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales, para sustento y manutención de   sus necesidades económicas”    

Podría decirse que la existencia   de dicha obligación no implica que la misma sea realmente cumplida por el padre   obligado a brindar alimentos, de manera que la vulneración o el riesgo de ella   en relación con el mínimo vital de la menor se mantiene. No obstante, no se   aporta prueba de que la accionante, primera interesada en el bienestar de su   hija, haya realizado acción alguna tendente a obtener el pago de la obligación   adeudada por el padre, ya sea mediante acuerdos de pago, llamamiento a   conciliación de la cuota de alimentos si ésta debe ser modificada, proceso   ejecutivo en el que se busque el embargo de los bienes o ingresos del obligado,   ni proceso penal por inasistencia alimentaria.    

Adicionalmente, la alcaldía aporta   la ficha del SISBÉN del núcleo familiar que habita en la casa de la accionante,   en la que figura como integrante del mismo el señor  Libardo Martínez   Izquierdo –ex cónyuge de la señora Ortiz Romero-; y, aunque dicha ficha tiene   fecha de elaboración el 30 de abril del 2009, es decir, antes del divorcio de la   accionante y el señor Martínez, la misma fue actualizada el 23 de noviembre de   2011, es decir, con posterioridad a dicho acontecimiento –folio 528-.    

Esta situación ya sería suficiente   para negar el amparo por vía de tutela en este caso, pues no existe claridad   absoluta del cumplimiento de los requisitos para ser cobijada con las garantías   previstas para las madres cabeza de familia.    

Sin embargo, resalta la Sala,   existe una situación adicional que impide el reconocimiento solicitado: prueba   clara e incontrovertible de que la accionante informó oportunamente de su   situación a la Alcaldía de Momil.    

En efecto, de los documentos   aportados por la accionante, así como de los aportados por la accionada con el   escrito de impugnación, no resulta evidente que la información sobre su   condición de madre cabeza de familia fuera conocida por la accionada antes de   llevar a cabo el proceso de reestructuración administrativa. En otras palabras,   de los documentos aportados por las partes no se deduce que la accionante haya   sido diligente en la comunicación de su condición a la accionada.    

Aunque la accionante aporta   documento dirigido a la Alcaldía en el que informa de su calidad de exclusiva   responsable de la manutención de su hija menor de edad y en el mismo figuran dos   firmas de recibido el 21 de diciembre de 2010 –folios 13 y 14- , la lectura   integral del expediente demuestra que:    

i)        Existe una sombra de duda sobre la   presentación de dicho documento en la dependencia encargada de recibir ese tipo   de comunicaciones, puesto que no aparece registrado en el recuento consecutivo   de documentos entregados en la oficina de archivo y correspondencia del ente   municipal entre el 30 de noviembre de 2010 y el 04 de enero de 2011 –folios 501   a 528, siendo los folios 518 y 519 los correspondientes al día 21 de diciembre   de 2010-; y    

ii)     Dicho documento nunca figuró en los   soportes que conforman la hoja de vida de la accionante en la alcaldía de Momil   -los cuales tienen numeración consecutiva de 1 a 38 y se registran hechos desde   2008 a 2012-, situación que pudo haber sido comprobada por la accionante durante   los casi dos años transcurridos entre su supuesta presentación y su   desvinculación;    

Finalmente, la accionante no   realizó manifestación alguna respecto de su condición de madre cabeza de familia   durante el proceso de reestructuración que desarrolló la alcaldía, a lo largo   del cual se tuvo oportunidad de conocer los cambios que surgirían a partir del   mismo, dentro de los que se contaba la supresión del cargo de la accionante.    

Esta situación fáctica elimina la   plena certeza sobre el conocimiento de la condición de madre cabeza de familia   de la accionante por parte de la alcaldía de Momil y, por consiguiente, impide   que se configuren las circunstancias que llevarían a concluir que la   desvinculación de la señora Ortiz Romero se trató de una vulneración a un   derecho fundamental.    

Recuerda la Sala que, acorde con la jurisprudencia   constitucional, el fundamento constitucional de la protección debida a las   madres –y padres- cabeza de familia, no obsta para que se tenga una actitud   diligente y oportuna en procura de la protección del derecho; por el contrario,   por tratarse de situaciones de las que depende el mínimo vital de sujetos de   especial protección, se espera que la persona que se considere titular de dicha   garantía despliegue acciones eficaces en pos de obtener el reconocimiento de su   situación.    

En esta ocasión se sigue el principio de decisión   manifestado en la sentencia T-593 de 2006, en la que se concluyó que la   protección prevista en el ordenamiento constitucional implica una carga en   cabeza del sujeto interesado consistente en informar sobre su situación al   empleador; en consecuencia, la omisión en comunicar dicha información releva a   la entidad de realizar actos tendentes a efectivizar la garantía constitucional[5].    

De los hechos descritos en la   acción de tutela y en la respuesta de la Alcaldía concluye la Sala que la Señora   Ortiz Romero no cumple con dos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia   para reconocer a una persona como titular de la protección reforzada que la   Constitución prevé para las madres y padres cabeza de familia, cuando sean   suprimidos los cargos que ocupan como resultado de la reestructuración de entes   de la administración:    

i)        Demostrar que, no obstante una actitud diligente, debe hacerse cargo de   forma exclusiva del sustento de su hija; y    

ii)      Demostrar que informó oportunamente a la entidad y que, a partir de dicha   información, solicitó el reconocimiento de su condición de madre cabeza de   familia.    

Por esta razón, se confirmará la   sentencia de segunda instancia del proceso de tutela.    

EXPEDIENTE T-3.754.776    

Problema jurídico    

El señor Euver Bohórquez Olivero   interpuso acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E – en Descongestión por medio de la   cual se denegaron sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho contra resolución 0691 de 26 de abril de 2004 del   Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que incorpora funcionarios a la planta de   personal, así como el oficio 13513, de 26 de abril de 2004, por medio de la cual   fue retirado de dicha institución.    

La acción interpuesta señala como   vulnerados los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y   los derechos mínimos de todos los trabajadores, aunque su solicitud señala   exclusivamente una afectación al derecho al debido proceso por la ocurrencia de   un defecto fáctico, consistente en que la sentencia del Tribunal no tuvo en   cuenta las pruebas que acreditan que el actor era acreedor de la protección   reforzada derivada del retén social, con fundamento en su calidad de padre   cabeza de familia. El defecto se evidenciaría en la total ausencia de una   referencia a dicha situación y a las pruebas que intentaban demostrarla en el   cuerpo de la sentencia impugnada.    

Siendo esta la situación fáctica,   resolverá la Sala si el no hacer referencia expresa a la condición de padre   cabeza de familia o a las pruebas presentadas por el actor a efectos de   demostrar dicha condición constituyen un evento de defecto fáctico, en los   términos en que éste ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

Solución    

Decide la Sala una acción de   tutela interpuesta contra una providencia judicial, por lo que es necesario   primero determinar el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad   de la acción en el presente caso y, de ser satisfechas dichas exigencias, entrar   a estudiar la ocurrencia de alguno o algunos de los defectos específicos de que   puede adolecer una providencia judicial[6].    

Análisis del cumplimiento   de las causales generales de procedibilidad    

En este sentido, lo primero es   determinar si el asunto planteado tiene relevancia constitucional, lo que en el   caso en estudio resulta evidente, pues se alega el posible desconocimiento del   derecho fundamental al debido proceso del actor en el proceso contencioso   administrativo que, adicionalmente, acarrearía la vulneración de la estabilidad   laboral reforzada que, en su condición de padre cabeza de familia, tendría el   actor. Así, por ser un asunto en el que está involucrada la protección a   derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional resulta   evidente la relevancia constitucional del caso en comento.    

Comprueba la Sala que el actor   agotó los recursos que tenía a su disposición en el proceso contencioso   administrativo. El código contencioso administrativo prevé que los procesos de   nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral tienen dos   instancias, las cuales fueron agotadas por el señor Euver Bohórquez, tanto así   que la presente acción se interpone contra la sentencia de segunda instancia   proferida por una de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;   y, aunque existe el recurso extraordinario de revisión, el defecto ahora alegado   no corresponde a ninguna de las causales previstas para la procedencia del mismo   por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 188 del   anterior Código contencioso Administrativo, norma que se aplicó al proceso ahora   cuestionado-. De esta forma se cumple con la segunda causal general de   procedibilidad de la acción de tutela, consistente en agotamiento de los   recursos existentes.    

Observa la Sala que, en relación   con la interposición pronta de la acción de tutela –requisito de inmediatez-, la   sentencia cuestionada fue proferida el día nueve (09) de diciembre de 2011,   mientras que la acción que ahora se decide fue presentada el primero (01) de   febrero de 2012, con lo cual se cumple el deber de diligencia en la   interposición de la acción constitucional.    

Así mismo, la irregularidad   alegada es determinante en el resultado del proceso, pues de confirmarse su   existencia implicaría la obligación de rehacer la providencia judicial, muy   posiblemente con un resultado distinto al actualmente en vigor, de manera que el   defecto señalado es fundamental en la resolución del caso estudiado.    

Finalmente, la irregularidad no   pudo haber sido advertida durante el proceso contencioso administrativo, pues   tuvo lugar en la sentencia que puso fin al mismo. Y, como ha quedado claro, la   providencia contra la que se presenta la acción no es una sentencia de un   proceso de tutela.    

Se cumplen pues las condiciones   generales para que proceda la acción de tutela, por lo que pasa la Sala a   estudiar la eventual ocurrencia del defecto fáctico en la sentencia de segunda   instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Análisis de la ocurrencia   de un defecto fáctico    

El actor alega la existencia de   este defecto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   proferida el nueve (09) de diciembre de 2011, por cuanto el Tribunal no   consideró, ni realizó pronunciamiento alguno, respecto de la condición de padre   cabeza de familia del actor, la cual fue mencionada en los hechos que se   enunciaron como fundamento de las pretensiones realizadas[7]. En este sentido, se   aprecia que la acusación del actor se ubica en el llamado defecto fáctico por   omisión, consistente en la omisión no justificada de valorar alguna o un   grupo de las pruebas arrimadas legalmente al proceso.    

Para determinar la existencia del   mencionado defecto la Corte analizará si dentro de las pretensiones planteadas   por el actor se contaba el ser reconocido como padre de familia y, por   consiguiente, si para resolver uno de los asuntos objeto de litigio resultaba   indispensable la valoración de las pruebas tendentes a demostrar dicha   condición. De comprobarse que se aportaron pruebas en este sentido, se   analizarán los aspectos más relevantes de la providencia cuestionada para   establecer si la misma las tuvo en cuenta en el análisis realizado. El eventual   defecto fáctico se presentaría en el evento de que no se hayan tenido en cuenta   pruebas conducentes y pertinentes para resolver uno de los asuntos objeto de   litigio.    

De las pruebas aportadas y   su relevancia en el objeto del proceso contencioso administrativo    

En cuanto el   defecto fáctico por omisión controvierte la no valoración injustificada de   pruebas por parte del juez al resolver un determinado caso, se ha establecido   por la jurisprudencia de esta Corte que dicha omisión en la valoración solo   constituirá un defecto cuando la misma sea determinante a las resultas del   proceso[8]. Por esta   razón, para el análisis constitucional que ahora se emprende, resulta   fundamental identificar las pretensiones de la demanda, de manera que pueda   establecerse la pertinencia y conducencia de las pruebas que, presuntamente, se   dejaron de valorar.    

En acuerdo con   lo manifestado, en primer lugar se establecerá si dentro de lo pretendido se   contaba el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia; comprobado   este aspecto, deberá la Sala analizar si al proceso fueron aportadas pruebas   tendentes a demostrar dicha condición.    

En este sentido, al observar el   expediente de tutela, la Sala encuentra que en la sentencia de segunda instancia   del proceso contencioso administrativo el Tribunal enumera las pretensiones del   actor –folio 65 y 66-, las cuales, en resumen, apuntan a que se declare la   nulidad de los actos administrativos que suprimen el cargo que ocupaba el actor   y que, en consecuencia, se reintegre a la planta del SENA. A continuación el   Tribunal trascribe el aparte de hechos de la demanda, entre los cuales se lee:    

“(…)    

10º La calidad   de padre cabeza de hogar fue informada y reiterada dicha información por escrito   en varias oportunidades, por parte del demandante al SENA, con miras a evitar la   inclusión de su nombre en la lista de personal que sería desvinculado del   servicio.” –folio 67-    

Una vez determinado que el actor   sí solicitó que fuera tenida en cuenta su calidad de padre cabeza de familia,   queda establecida la relevancia de las eventuales pruebas existentes dentro del   expediente de nulidad que estuvieran orientadas a comprobar dicha situación.    

Ahora bien, de lo aportado al   expediente de tutela se tiene que en desarrollo de la primera instancia del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Único   Administrativo de Girardot por medio de auto de 15 de noviembre de 2007 señaló   que en la hoja de vida del señor Euver Bohórquez Olivero, que fue aportada por   el SENA, figuraban pruebas que se consideraban suficientes a efectos de   demostrar su calidad de padre cabeza de familia.    

En este sentido se lee del mencionado auto:    

“2. PETICIÓN DEL APODERADO ACTOR    

Solicita el   apoderado actor que previo a cerrar el debate probatorio se requiera a la   accionada para que se sirva arrimar copia integra de la hoja de vida, pues en   ella no bóxer (sic) una comunicación de febrero de 2004 y sus anexos con   los cuales probaba que el demandante era Padre Cabeza de Familia y por tanto   cobijado por el llamado Retén Social.    

Al respecto debe   señalar el despacho que revisada la hoja de vida arrimada obra copia auténtica   de:    

a.       Declaración Extrajuicio rendida ante la Notaría Primera de Girardot, en la que   el actor manifiesta su condición de padre de familia (f. 13)    

b.       Acta de audiencia de Conciliación celebrada ante la defensora Segunda de Familia   de Girardot (f. 12-11)    

En consecuencia,   advierte el despacho que para los fines solicitados, tales documentales son   suficientes.”[9] –folio 24-    

No obstante esta manifestación, el   auto mencionado determinó:    

“Ahora, se le   concede al actor el término de ejecutoria de esta providencia para que arrime el   recibo de la documental que señala no obra dentro de la hoja de vida, so pena de   tener por desistida su petición” –folio 24-    

Dicha prueba fue aportada en   tiempo al proceso contencioso administrativo, tal y como lo reconoce el auto del   Juzgado Único Administrativo de Girardot de 15 de mayo de 2008 –folio 26[10]-.   Consagró la providencia en mención:    

1.       “VALORACIONES PREVIAS    

Por auto del   quince (15) de noviembre del año próximo – pasado se hizo un estudio en cuanto a   las pruebas decretadas y arrimadas, coligiendo que el material probatorio ya   obraba dentro del plenario.    

En atención a   la solicitud elevada por el apoderado de la actora, después de hacer una   valoración, el Juzgado le concedió el término de ejecutoria de esta providencia   para que arrimara ‘el recibido de la documental que señala no obra dentro de   la hoja de vida’, el que fue arrimado (f. 222-226)    

2.       DECISIÓN    

Con fundamento   en los anteriores hechos, el juzgado DISPONE.    

1º. Las   documentales relacionadas en este proveído, agréguense al proceso, téngase en   cuenta para todos los efectos legales y póngase en conocimiento de las partes   por el término de cinco (5) días al tenor del artículo 289 del C. de P. C.”[11]  –folio 26-    

Así mismo, el concepto del   Ministerio Público rendido en la segunda instancia, confirmando que las pruebas   antes mencionadas figuran dentro del expediente, hace referencia a las mismas[12]  –folio 57- y dedica los numerales 4.4.5. y 4.4.6. a la explicación de la   protección reforzada que se deriva del llamado “retén social”, así como al   análisis de su aplicación en el caso concreto[13] –folios 62 y 63-.    

De esta forma la Sala comprueba   que la pertenencia al denominado “retén social” del señor Bohórquez –en su   condición de padre cabeza de familia- fue uno de los asuntos que, planteado en   la demanda que dio inicio al proceso contencioso administrativo laboral, se   entendió como objeto de demostración en la etapa probatoria.    

La sentencia cuestionada    

Por su parte el Tribunal   Administrativo en la sentencia que puso fin al proceso planteó como centro de la   discusión el siguiente problema jurídico: si “el demandante EUVER BOHÓRQUEZ   OLIVERO, -sic- tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue   suprimido, porque a su juicio, no se respetó su derecho preferencial a ser   incorporado, por tratarse de un funcionario de carrera administrativa” –folio   75-.    

Para dar solución al mismo, el   Tribunal hace mención del decreto que suprime algunos cargos de la planta de   personal del SENA –folio 83-; y determina que quedaron un total de 254 cargos   auxiliar grado 1 –grado del cargo que ocupaba el actor-, lo cual comprueba que   existió una reducción de la planta de personal –folios 84 y 85-. Con base en   estos razonamientos concluye:    

“Si bien el   demandante UEVER BOHORQUEZ OLIVERO ostentaba derechos de carrera, habida cuenta   que laboró al servicio del SENA desde el 11 de octubre de 1990 hasta el 28 de   abril de 2004 en el cargo de Auxiliar Grado 1 en la zona de trabajo de Girardot,   SENA regional Cundinamarca (fol. 210 cuaderno principal) y se encuentra inscrito   en carrera administrativa conforme se determina por la Resolución N. 040 de 20   de septiembre de 1993 (fols. 149 a 151 cuaderno principal). No se pasa   inadvertido conforme lo expuesto, que los servidores públicos que se   incorporaron a la nueva planta del servicio SENA era de carrera administrativa,   así las cosas no obra en el plenario prueba que de cuenta que el demandante   contaba con mejor derecho que aquellos que fueron incorporados a la nueva planta   de personal de la entidad demandada y que tenían, se repite, inscripción en   carrera, prueba y argumentos que debieron ser expuestos de forma clara y precisa   por el demandante” –folio 86-    

Posteriormente manifiesta que no   se trató de un acto sin motivación, por cuanto se sustentó con suficiencia en el   estudio técnico  que obra en folios 1 a 322 del cuaderno N. 2 del proceso   ordinario –folio 87-.    

Con base en los anteriores puntos   de análisis concluye que “no se encuentra probada la infracción de las normas   legales y constitucionales citadas por el actor, con ocasión de la expedición de   actos administrativos demandados. Ello impone mantener la presunción de   legalidad de los mismos, para lo cual conforme se determinó al principio de   estas consideraciones, se revocará la decisión de instancia que declaró probada   la excepción de caducidad y se inhibió del estudio de fondo del proceso, para en   su lugar negar las pretensiones de la demanda” –negrilla ausente en   texto original; folio 87-.    

Son estos los aspectos relevantes   de la providencia cuestionada.    

Conclusión    

Siendo esta la situación a ser   considerada, la Sala encuentra que en la sentencia de la Subsección E –   Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   no se observa valoración alguna dentro del proceso de nulidad y restablecimiento   de las pruebas antes referidas[14],   las cuales se aprecian, independientemente de resultado que su valoración   arroje, como conducentes y pertinentes para demostrar la condición de padre   cabeza de familia, anotada en los hechos 9º y 10º de la demanda.    

Recuerda la Sala que, a parte de   las condiciones que en cada caso deben ser comprobadas por las instituciones   empleadoras[15], la jurisprudencia ha   establecido como necesaria la demostración de que se dio aviso oportuno a la   entidad encargada de hacer efectivo el contenido de dicha protección[16].   Precisamente, de haber tenido lugar dicha comunicación, la misma debe figurar en   la hoja de vida que del accionante tenía el SENA, lo que reafirma la conducencia   y pertinencia de las pruebas no valoradas.    

Finalmente, resalta la Sala que   los documentos presentados como prueba en este proceso de tutela, que a su vez   fueron pruebas aportadas en el procedimiento de nulidad y restablecimiento, no   fueron tachados como falsos por la parte acusada, razón por la que no existe   motivo para dudar de su veracidad y validez para demostrar la situación alegada   por el accionante.    

A partir del análisis hecho,   concluye la Sala que se presentó un defecto fáctico por omisión arbitraria en la   valoración de pruebas determinantes a las pretensiones de la demanda.    

Podría sostenerse, como lo hace el   Presidente de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal, que en la   sentencia de segunda instancia “se resolvieron todos los argumentos   expuestos en el recurso de apelación, señalando en uno de los apartes de   la decisión de segunda instancia, que ‘no obra en el plenario prueba que   de cuenta que el demandante contaba con mejor derecho que aquellos que fueron   incorporados a la nueva planta de personal de la entidad demandada y que tenían,   se repite, inscripción en carrera, prueba y argumento que debieron ser expuestos   de forma clara y precisa por el demandante’, por lo que se estudiaron   todos los puntos propuestos en la apelación, de conformidad con lo dispuesto   en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia” –folio 108-.    

Sin embargo, para la Sala esta   respuesta no es válida, pues el recurso de apelación se limitó a   argumentar las razones por las cuales la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho no había caducado, pues este, y no otro, fue el argumento decisivo   para el juez de primera instancia. De manera que en este caso el recurso de   apelación interpuesto –que obra a folios 42, 43 y 44- no tiene la condición de   parámetro de los temas sobre los cuales tiene competencia para pronunciarse el   juez de segunda instancia; con dicho recurso se buscaba atacar un fallo   inhibitorio, de manera que si desaparece la causa que impidió al juez de primera   instancia pronunciarse sobre el fondo de la causa petendi, surge para el   juez de segunda instancia la obligación de abordar todos y cada uno de los   asuntos planteados en la demanda, así como de valorar conforme a las reglas de   la sana crítica las pruebas válidamente allegadas al proceso.    

Con base en los argumentos   anteriormente expuestos, la Sala dejará sin efectos el fallo cuestionado y   ordenará que la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, con las garantías propias del trámite procesal contencioso   administrativo, valore las pruebas tendentes a demostrar la condición de padre   cabeza de familia del señor Euver Bohóquez Olivero y, con base en las mismas,   concluya de forma clara y expresa si dicho acervo es suficiente para acoger   alguna de las pretensiones de la demanda presentada.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Expediente T-3755895    

Primero.- CONFIRMAR  la sentencia de segunda instancia en el proceso de acción de tutela proferida   por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, el 16 de noviembre de   2012.    

Expediente T- 3754776    

Segundo.- REVOCAR la   sentencia de segunda instancia en el proceso de acción de tutela proferida por   la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, el 14 de junio de 2012. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado   por el señor Euver Bohórquez Olivero.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS   la sentencia de segunda instancia del proceso con expediente   25000-23-25-000-2005-04616-02 proferida por la Subsección E de Descongestión de   la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 09 de   diciembre de 2011.    

Cuarto.- ORDENAR a la   Subsección E de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca que, en el término de 30 días hábiles, profiera nueva sentencia   en el proceso de la referencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en la   parte motiva de esta providencia.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por   los Magistrados Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[2] En este sentido pueden consultarse sentencias SU-388   de 2005; T-1080 de 2006; T-357 de 2008; T-606 de 2009; y T-849 de 2010, entre   otras.    

[3] Aspecto que ha sido reiterado de forma uniforme por la   jurisprudencia de las Salas de Revisión, entre cuya jurisprudencia cabe resaltar   la sentencia C-231 de 2006 y T849 de 2010.    

[4] En este sentido, sentencias SU-388 de 2005; T-1258 de   2005; T-231 de 2006; T-593 de 2006; T-1080 de 2006; T-357 de 2008; T-606 de   2009; T-034 de 2010 y T-849 de 2010.    

[5] En aquella   ocasión, al estudiar el caso de una auxiliar de enfermería que solicitaba la   protección como madre cabeza de familia ante su desvinculación del Hospital San   Jorge por motivo de la restructuración que sufrió esta entidad, la Sala de   Revisión manifestó en sentencia T-593 de 2006:    

“Para resolver el caso encuentra la Sala que la   accionante, quien trabajó al servicio del Hospital demandado, considera que la   entidad vulneró sus derechos fundamentales ante la decisión de suprimir su cargo   de auxiliar de enfermería, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de   familia.  Por su parte, el ente accionado advierte que la actora nunca   previno su condición de madre cabeza de familia, así como que, tampoco se acogió   a la alternativa ofrecida, en virtud de ser funcionaria de carrera, de ser   reincorporada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su   empleo en un cargo de carrera equivalente, razón por la cual, estima que no se   le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.    

(…)    

Del material probatorio que obra en el expediente, la   Sala puede apreciar que la accionante no adujo su condición de madre cabeza de   familia frente al ente demandado, razón por la cual si el Hospital desconocía la   condición de madre cabeza de familia de la empleada, no podía exigírsele haber   dado aplicación a los expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar   una discriminación positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres   cabeza de familia. De esta forma, esa omisión en la información de su supuesta   condición de madre cabeza de familia descarta la posibilidad de que la entidad   pública haya dispuesto su desvinculación en desconocimiento de la especial   protección estatal.”    

[6] La explicación de las causales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, tanto aquellas denominadas   generales  como las consideradas específicas, puede encontrarse en la sentencia   C-590 de 2005, en la que se condensa la línea jurisprudencial de la Corte   Constitucional al respecto.    

[8] Entre otras, ver sentencias T-538 de 94, SU-159 de 2002, T-061 de 07 y T-269 de   2012.    

[9] Auto que, de acuerdo con la copia aportada,   corresponde a folios 218, 219 y 220 del cuaderno de primera instancia del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

[10] Adicionalmente, de la solicitud referida obra copia en   el expediente de tutela –folio 28- con los sellos de recibido por el SENA   Seccional Girardot el 19 de febrero de 2004 y por otra Seccional –que no resulta   legible- el 17 de febrero del mismo año.    

[11] Auto que, de acuerdo con la copia aportada,   corresponde a folios 228 del cuaderno de primera instancia del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho.    

[12] Concepto del Ministerio Público que, de acuerdo con la   copia aportada, corresponde a folios 278 a 292 del cuaderno de segunda instancia   del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; estando el aparte   señalado en el folio 286.    

[13] Correspondientes   a los folio 289 a 291 del cuaderno de segunda instancia en el proceso de nulidad   y restablecimiento del derecho.    

[14] Que, se reitera,   son: Auto del Juzgado Único Administrativo de Girardot, juez de primera   instancia, de 15 de noviembre de 2007; Auto del Juzgado Único Administrativo de   Girardot de 15 de mayo de 2008; y Concepto del Ministerio Público aportado en   segunda instancia    

[15] Las cuales, como   se indicó al resolver el primero de los expedientes acumulados, fueron recogidas   y planteadas de manera sistemática por la sentencia SU-388 de 2005.    

[16] Aspecto que ha sido reiterado de forma uniforme por la   jurisprudencia de las Salas de Revisión, entre cuya jurisprudencia cabe resaltar   la sentencia C-231 de 2006 y T849 de 2010.

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