T-317-14

Tutelas 2014

           T-317-14             

Sentencia T-317/14    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance     

La jurisprudencia constitucional ha reconocido en forma reiterativa que el   derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que   tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se   encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o   administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con   la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados   para cada tipo de trámite.    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluación cualitativa     

Se trata de un derecho que ha sido usualmente identificado con una porción de   los ingresos de la persona que está destinada a la financiación de sus   necesidades más básicas y las de su núcleo familiar, las cuales resultan   indispensables para el efectivo ejercicio de sus derechos y le permiten revestir   su existencia de las condiciones que requiere para desarrollar su dignidad como   ser humano. En otras palabras, no basta simplemente con garantizar el suministro   de la totalidad de los elementos necesarios para la subsistencia biológica de la   persona, se trata de otorgarle los medios para que éste pueda desarrollar su   individualidad dentro de un conglomerado social.    

ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE   DEFENSA JUDICIAL-Procedencia toda vez   que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el   accionante resultan ineficaces    

Como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario   concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que   la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda   obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir   uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos   fundamentales del actor.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos    

DEBER DE LA ADMINISTRACION DE INFORMAR LOS RECURSOS QUE   PROCEDEN EN CONTRA DE UNA DETERMINADA ACTUACION ADMINISTRATIVA-Deber de informar sobre existencia de recursos    

La consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administración de   hacer mención a los recursos que proceden en contra de una determinada actuación   administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada   con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo   ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir   con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa. Esto, pues el   legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los   procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición.    

ACTOS DE RETIRO-Deber de motivar los actos de retiro de servidores públicos   nombrados en provisionalidad en cargo de carrera/ACTOS DE RETIRO-Derecho   a conocer cuáles fueron las razones que motivaron la decisión    

En lo relativo a los actos de retiro de   servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera   administrativa, resulta necesario destacar que en numerosas ocasiones esta   Corporación ha señalado que la regla general de motivación de los actos   administrativos no encuentra ninguna excepción frente a este tipo de casos. Por   lo anterior, se ha reconocido que a pesar de que los funcionarios nombrados en   provisionalidad no gozan de las mismas prerrogativas propias de los cargos de   carrera administrativa, no por ello su nombramiento es equiparable al de los   cargos de libre nombramiento y remoción, “pues su origen legal no es la   confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, sino la necesidad   inmediata de suplir una vacante y evitar la paralización de la función pública   mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto   rigor”. En este orden de ideas, la necesidad de motivación de este tipo de   actos, toma sustento en el principio de legalidad que es propio del Estado de   Derecho y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera   administrativa.    

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES   PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia     

MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS   NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procedencia por afectación al debido proceso que le   impidió a la actora conocer en forma efectiva la motivación    

Referencia: expediente   T-4.192.086    

Acción de tutela presentada por la   ciudadana María Evalina Iságama Chicamá en contra de la E.S.E. Hospital San   Bartolomé del Municipio de Murindó –Antioquia–.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos en primera instancia, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece   (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó –Antioquia–, y en segunda   instancia, el veintiuno (21) de octubre de esa misma anualidad, por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó   –Antioquia–, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Maria   Evalina Iságama Chicamá en contra de la E.S.E. Hospital San Bartolomé del   Municipio de Murindó –Antioquia–.    

El expediente de referencia fue escogido   para revisión mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014),   proferido por la Sala de Selección Número Uno.    

I. ANTECEDENTES    

El veinticuatro (24) de junio de dos mil   trece (2013), la ciudadana Maria Evalina Iságama Chicamá, interpuso acción de   tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido   proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital. Esto, pues fue declarada   insubsistente en el cargo de carrera administrativa que venía ocupando en   provisionalidad con la administración municipal, sin el debido sustento fáctico   y probatorio requerido, así como sin la enunciación de los recursos que   procedían contra dicha actuación.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las   pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensión en los   siguientes:    

Hechos:    

1.- La accionante fue nombrada en provisionalidad, mediante Resolución   No.0020 del veintiocho (28) de febrero de 2012, en un cargo de carrera   administrativa propio de la entidad accionada.    

2.- Indica que a mediados del 2012 fue acosada laboralmente por el gerente   de la entidad en donde prestaba sus servicios, al punto de que le fue   solicitada, en forma expresa, su renuncia.    

3.- Asevera que el día treinta y uno (31) de mayo de 2013 le fue notificada   la Resolución No.0080 de esa misma fecha, mediante la cual fue declarada   insubsistente en su nombramiento. Destaca que esta actuación no cuenta con el   sustento fáctico ni probatorio requerido de los actos administrativos, ni en él   se le expresó cuales eran los recursos que procedían para que pudiera ejercer su   derecho a la defensa.    

5.- En adición a lo expuesto, destaca que su madre depende económicamente   de ella y que, en virtud de su estado actual de desempleo, no ha podido seguir   contribuyendo a su sostenimiento.    

Material probatorio obrante en el   expediente:    

1.- Copia de la Resolución No.0020 de 2012, mediante la cual se hizo el   nombramiento de la accionante.    

2.- Copia de la Resolución No.0080 de 2013, mediante la cual se realizó la   declaratoria de insubsistencia de la peticionaria.    

3.- Copia del acta de la diligencia de complementación de los hechos de la   tutela realizada por el juzgado de primera instancia, en la cual se cuestionó a   la peticionaria en lo relativo a las circunstancias en las que se encuentra.    

4.- Copia del certificado expedido por la Oficina de Catastro Municipal de   Murindó en el que se indica que la actora no tiene ningún bien inmueble en ese   municipio.    

5.- Copia del certificado expedido por la Secretaría Administrativa de   Planeación de Antioquia en el que se expresa que la accionante no cuenta con   bienes inmuebles en los municipios del departamento, excepto Medellín que cuenta   con un catastro independiente.    

Fundamentos jurídicos de la solicitud de   tutela:    

La accionante considera vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, en   cuanto la entidad accionada expidió un acto administrativo en virtud del cual la   declaró insubsistente en su cargo, sin expresar la debida fundamentación fáctica   que correspondía, así como sin exponer cuáles eran los recursos que procedían en   contra de esa decisión. Por lo anterior, considera que al ser flagrante la   irregularidad con la que se expidió dicho acto, pues no cuenta con el más mínimo   soporte fáctico, ni probatorio, solicita se declare la revocatoria de la   Resolución No.0080 de 2013 y en consecuencia se le reintegre en el cargo.    

Para fundamentar su pretensión indica que   no es posible entender que el requisito de la motivación de los actos   administrativos pueda entenderse agotado con la simple expresión formal de unos   motivos genéricos desprovistos de cualquier fundamento fáctico y probatorio.   Igualmente, afirma que en el presente caso la acción de tutela es procedente en   razón a la ineficacia de los mecanismos judiciales existentes, pues estos tienen   una duración en promedio de al menos dos años y esta situación no se compadece   de sus condiciones actuales, pues la decisión atacada afecta su mínimo vital y   la deja desprovista de los recursos que requiere para procurarle un sustento   digno a su familia.    

Respuesta de la entidad accionada:    

El gerente de la accionada solicitó se   determine la improcedencia del amparo deprecado. Para sustentar su pretensión,   manifestó que la accionante fue declarada insubsistente mediante un acto   administrativo que cuenta con la motivación requerida y que si la actora se   encuentra inconforme con esta, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo a efectos de controvertirla. Adicionalmente indica que la actora   no demuestra la inminente materialización de un perjuicio de carácter   irremediable por lo que la tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo   transitorio de protección.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

Fallo de primera instancia:    

El veintitrés (23) de julio de 2013, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó –Antioquia– decidió denegar el amparo a   los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consideró que el acto   administrativo atacado en esta sede cuenta con una motivación, por lo que   independientemente de si ésta resulta válida, no es posible que el juez de   tutela injiera en las labores del juez contencioso administrativo, quien es el   competente para resolver la litis planteada.    

En forma complementaria a lo expuesto,   estimó que si bien no se le indicaron a la peticionaria los recursos que podía   interponer en contra de la decisión cuestionada, resulta pertinente destacar que   tanto la jurisprudencia como la legislación vigente han resuelto ese problema   jurídico, al indicar que en estos casos el afectado puede acudir directamente   ante la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de solicitar la   protección de sus derechos, esto sin ser necesario que se agoten los recursos de   la vía gubernativa.    

Así mismo, el a-quo destacó que   durante el trámite de primera instancia se practicó una diligencia en la que se   le cuestionó a la accionante sobre las condiciones económicas en que se   encontraba y ésta indicó que si bien la comida no le faltaba pues su esposo   estaba llevando los suplementos básicos que su núcleo familiar requería para   subsistir, se ha visto forzada a realizar prestamos a objeto de poder mantener   temporalmente el estatus que tenía antes de su desvinculación, al punto de que   tuvo que dejar de contribuir en la forma en la que lo hacia para el   sostenimiento de su madre y adicionalmente recurrir a prestamos a efectos de   sufragar los gastos que le generó ir a rendir la declaración.    

Por lo anterior, concluyó que tal y como lo   expuso la actora en la diligencia anteriormente descrita, no es posible   vislumbrar afectación alguna a su mínimo vital, pues su núcleo familiar   encuentra satisfechas sus necesidades más básicas de subsistencia y, por tanto,   ante la  inexistencia de un perjuicio irremediable que sea necesario prevenir,   la acción de tutela resulta improcedente.    

Impugnación:    

Insatisfecha con la decisión del a-quo,   la accionante apeló y expuso como motivos de su inconformismo que: (i)  la jurisprudencia ha reconocido que el concepto de mínimo vital es uno de   carácter subjetivo, esto es, que depende del contexto al que va a ser aplicado,   de forma que no es lo mismo predicar la afectación al mínimo vital de una   persona que devenga el salario mínimo que de otra cuyos ingresos en promedio son   superiores y se ven reducidos en más de un cincuenta por ciento; (ii)  por la lentitud de los procedimientos ordinarios, la acción de tutela se   convierte en el único mecanismo efectivo para garantizar la protección de los   derechos que en este caso se encuentran en disputa; (iii) el derecho al   debido proceso es uno de carácter “absoluto” de forma que, en su criterio,   independientemente de si existe o no un perjuicio que pueda tildarse de   irremediable, es necesario que el juez de tutela realice un pronunciamiento que   resuelva de fondo la litis planteada.    

Fallo de segunda instancia:    

El Juzgado Primero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Apartadó –Antioquia–, en providencia del veintiuno   (21) de octubre de 2013 decidió revocar lo dispuesto por el a-quo y, en   su lugar, conceder, en forma transitoria, el amparo de los derechos   fundamentales solicitado, mientras la litis se define ante el juez natural.   Esto, en el sentido de ordenar el reintegro, sin solución de continuidad, de la   accionante en el cargo que venía desempeñando en el momento del retiro. Lo   anterior en cuanto consideró que en el presente caso, si bien es evidenciable la   presencia de una motivación en el cuerpo del acto administrativo atacado,   resulta también diáfano que ésta no cumple con las exigencias mínimas respecto   de su contenido material, esto es, que si bien existe una motivación, esta debe   ser entendida como una de carácter eminentemente formal, pues justifica su   resolución con argumentos indefinidos, generales y abstractos, los cuales no   permiten al afectado conocer las razones en concreto por las cuales se tomó la   determinación atacada y, por tanto, le impiden ejecutar su derecho a la defensa.    

De igual forma, estima que si bien el juez   constitucional no debe invadir la orbita de competencia del juzgador natural de   cada causa, resulta necesario que, en el presente caso, en aras de prevenir la   materialización de un perjuicio irremediable y una afectación grave al mínimo   vital de la accionante, el juez de la acción de amparo se involucre. Esto, pues   contrario a lo expuesto por el a-quo, el mínimo vital no debe ser   entendido únicamente como el acceso a los suplementos alimenticios fundamentales   para subsistir, sino que debe ser concebido como un derecho de naturaleza   cualitativa que depende de las particularidades del sujeto del cual se predica.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en   sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con   lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,   así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2. Problema jurídico y planteamiento   del caso.    

En el presente caso se plantea la   situación de la ciudadana Maria Evalina   Iságama Chicamá quien fue declarada insubsistente en el cargo que venía   ejerciendo en calidad de provisional, por una decisión que se acusa de carecer   de la debida fundamentación fáctica y probatoria, y que, adicionalmente, omitió   indicarle los recursos que contra ella podía ejercer.    

Con el objeto de resolver el   caso planteado, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas   jurídicos: (i) ¿Se ven vulnerados los derechos fundamentales al debido   proceso, al trabajo y al mínimo vital de la actora, por la expedición de la   Resolución No. 0080 de 2013 en la que se resolvió declarar la insubsistencia del   cargo que venía ocupando y que no tuvo como fundamento una causa o hecho en   concreto, sino que por el contrario hizo alusión a fundamentos genéricos e   impersonales que no permiten una identificación de los hechos concretos que le   dan sustento? (ii) ¿se ven vulnerados los derechos fundamentales   antedichos por la omisión de la accionada en informar que recursos procedían en   contra de la decisión que declara la insubsistencia del nombramiento que se hizo   de la accionante?    

Para dar solución a estas   interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia   constitucional sobre: (i) el derecho al debido proceso, su concepto y   protección constitucional; (ii) el derecho al mínimo vital y su   naturaleza cualitativa; (iii) la procedencia excepcional de la acción de   tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (iv) los   efectos de la omisión de la administración en informar los recursos que proceden   en contra de una determinada disposición; y (v) el requisito de   motivación en los actos administrativos que determinan la desvinculación de un   funcionario de carrera que se encuentra ocupando un cargo en provisionalidad.    

3. Debido   proceso, concepto y generalidades. Reiteración de jurisprudencia.    

El debido proceso, como desarrollo del principio de   legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas[1],   es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva   realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente   reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes   públicos; pues, tal y como lo preceptúa la Constitución Política[2],   debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas,   como en las de carácter jurisdiccional.    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido en forma   reiterativa que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de   garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los   individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter   judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales   cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos   contemplados para cada tipo de trámite[3].    

Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación expuso:    

“…el derecho   al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento   previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de   la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones   injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en   donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y   controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los   sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social   fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y   6°)[4].”    

En conclusión, es en   virtud de este derecho, que las autoridades estatales deben enmarcar su accionar   dentro de los derroteros jurídicos establecidos democráticamente, de forma que a   partir de una limitante que impida la arbitrariedad y determine un modus   operandi para desarrollo de la función pública, se respeten las formas propias   de cada trámite o juicio y, así, se asegure la efectividad y pleno ejercicio de   los derechos de las personas que son parte de un proceso administrativo o   judicial.    

4. El derecho al mínimo vital y su   naturaleza cualitativa. Reiteración de jurisprudencia.    

El derecho fundamental al mínimo vital   ha sido reconocido por la jurisprudencia como una prerrogativa especial que está   íntimamente relacionada con los principios de estado social de derecho, dignidad   humana, entre otros.    

Se trata de un derecho que ha sido   usualmente identificado con una porción de los ingresos de la persona que está   destinada a la financiación de sus necesidades más básicas y las de su núcleo   familiar, las cuales resultan indispensables para el efectivo ejercicio de sus   derechos y le permiten revestir su existencia de las condiciones que requiere   para desarrollar su dignidad como ser humano. En otras palabras, no basta   simplemente con garantizar el suministro de la totalidad de los elementos   necesarios para la subsistencia biológica de la persona, se trata de otorgarle   los medios para que éste pueda desarrollar su individualidad dentro de un   conglomerado social.[5]    

En este sentido se ha reconocido que   la idea de un mínimo para la digna y autónoma subsistencia depende de una   valoración cualitativa de las condiciones especiales de cada persona, siendo   inaceptable un criterio que enumere y encuentre satisfechas sus necesidades   fisiológicas y desconozca así, las particularidades que circunscriben su   individualidad.    

Resulta importante destacar que el   derecho fundamental al mínimo vital, a pesar de su estrecha relación con el   concepto de salario mínimo, no guarda identidad con éste y, por tanto, existen   situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no significa   garantizarle las condiciones básicas para que pueda vivir autónoma y dignamente.    

Al respecto en   sentencia C-776 de 2003 se   indicó:    

“El objeto del   derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o   negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se   vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con   las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este   derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento   jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos,   bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho   protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que   comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor   intrínseco.”    

Para finalizar, resulta   pertinente destacar que esta Corporación ha reconocido la existencia de unos   requisitos que permiten verificar o acreditar la existencia de una vulneración a   este especial derecho, entre ellas se distinguen: (i) que se vea afectada   la única fuente de ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, ésta   resulte insuficiente para garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii)   que la afectación sea producto de un hecho injustificado y grave, que genere una   situación crítica tanto a nivel económico, psicológico y social en la vida de la   persona y su núcleo familiar.[6]    

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando   existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de tutela fue   concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva   e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos y que se caracteriza   por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, pues   se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos   circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos   intereses de naturaleza fundamental. En este orden de ideas, resulta pertinente   destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la   necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la   Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios   de autonomía e independencia judicial.[7]    

Por lo anterior, y como   producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario   concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que   la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda   obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir   uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos   fundamentales del actor.    

Al respecto, esta   Corporación ha señalado que la ineficacia de los mecanismos ordinarios puede   derivarse de tres supuestos de hecho en especifico, estos son: (i) cuando   se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo   integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un   pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma   definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección   a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita   como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable,   caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar   una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor,   mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii)   cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de   especial protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una   especial consideración.    

En este sentido, la   jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base a los   cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda   tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo   que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del   daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (iii)  el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un   bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente   significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben   ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar   las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección   deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a   condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.[8]    

6.- Efectos de la omisión de la   Administración en informar los recursos que proceden en contra de una   determinada actuación administrativa.    

La notificación es uno de los   mecanismos a través del cual se materializa el principio de publicidad en el   ejercicio de la función pública, es el medio que permite que una determinada   actuación judicial o administrativa sea dada a conocer a las partes que   despliegan algún tipo de interés, o se ven afectados por ella. Adicionalmente,   se constituye en una prerrogativa jurídica a partir de la cual se garantiza la   protección de los intereses de los administrados y se les brinda certeza y   seguridad en las relaciones jurídicas que desarrollen con el Estado.[9]    

En este orden de ideas, se ha   reconocido que las omisiones que se den durante la ejecución del mecanismo a   través del cual se materializa este principio, se constituyen en una barrera que   entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del particular afectado con una   determinada decisión y le impiden controvertir, en sede administrativa, los   argumentos que le dan sustento a la actuación que lo afecta. Lo anterior no   quiere decir que el acto administrativo en cuestión pierda validez y deba ser   declarado nulo, pues es menester entender que la publicidad de un acto se   constituye en un trámite posterior a su formación o nacimiento y, por tanto, se   predica únicamente de actos que ya están perfeccionados.    

A pesar de lo anterior, las   irregularidades que se presenten en el desarrollo del trámite de la notificación   no pasan desapercibidas por el derecho, pues cuando un acto administrativo no ha   sido debidamente publicitado se torna inoponible y, por tanto, resulta   inexigible ante los particulares afectados.    

Ahora bien, la notificación, en el   trámite de las actuaciones administrativas, tiene numerosas modalidades entre   las que se encuentra la “personal”, que es regulada en el artículo 67 de la Ley   1437 de 2011[10];   en dicha normativa se hace referencia expresa a, entre otras cosas, qué tipo de   actuaciones deben ser publicitadas por este medio y a qué requisitos deben   cumplirse para que pueda entenderse como válida la notificación surtida. Con   respecto a estos últimos requisitos, se destacan: la identificación de los   recursos proceden contra la decisión, las autoridades ante las que estos deben   ser solicitados y los plazos exactos para hacerlo.    

Lo expuesto en precedencia debe ser   interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 de la misma   norma, en el cual se prevé el supuesto a partir del cual las autoridades   administrativas omitieron advertir cuales eran los recursos procedentes y, en   virtud de dicho actuar irregular, desconocieron la posibilidad del afectado de   controvertir la actuación. En dicha normativa se contempla, que para este   especifico caso, la consecuencia jurídica aplicable está relacionada con la   inexigibilidad de la obligación de agotar la vía gubernativa a efectos de poder   acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.    

Por todo lo anterior, se evidencia que   desde una interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 (vigente en el   momento de los hechos), es posible inferir que la consecuencia jurídica que se   deriva de la omisión de la administración de hacer mención a los recursos que   proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad   que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en   cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso   administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los   recursos de vía gubernativa. Esto, pues el legislador consideró   desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que   no se le informó tenía a su disposición.    

7.- Necesidad de motivación en los   actos administrativos de desvinculación de funcionarios de carrera que se   encuentran ocupando un cargo en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia.    

7.1. La jurisprudencia de esta   Corporación ha sido enfática en destacar que la motivación de los actos   administrativos es un elemento fundamental para la realización del concepto de   estado de derecho y se constituye en el medio a través del cual se proscribe   cualquier forma de arbitrariedad en el ejercicio de la función pública; pues,   permite verificar que las autoridades públicas no fundamenten sus decisiones   únicamente en su voluntad, sino que, por el contrario, circunscriban su accionar   a lo dispuesto en la ley; en otras palabras, se sujeten al principio de   legalidad.[11]    

Adicionalmente, resulta relevante   destacar que la motivación de los actos administrativos debe ser concebida con   una múltiple finalidad, esto es: (i) como una garantía para el ejercicio   del derecho de contradicción y defensa, en su calidad de componentes del debido   proceso, pues permiten a los afectados de una determinada actuación, conocer los   argumentos que se usaron para fundamentarla y, así, controvertirlos ya sea en   sede administrativa o judicial; (ii) como un instrumento a través del   cual es posible ejercer el control político y jurídico de las actuaciones   administrativas, de forma que las autoridades rindan cuentas respecto de las   actuaciones que han desarrollado; y (iii) como medio a través del cual se   materializa el principio de publicidad, pues para su efectividad no basta con   que se conozca lo resuelto, sino que también es menester que haya claridad en   relación con los motivos que le dieron sustento.[12]    

7.2. Ahora bien, en lo relativo a los   actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de   carrera administrativa, resulta necesario destacar que en numerosas ocasiones   esta Corporación ha señalado que la regla general de motivación de los actos   administrativos no encuentra ninguna excepción frente a este tipo de casos. Por   lo anterior, se ha reconocido que a pesar de que los funcionarios nombrados en   provisionalidad no gozan de las mismas prerrogativas propias de los cargos de   carrera administrativa, no por ello su nombramiento es equiparable al de los   cargos de libre nombramiento y remoción, “pues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones   de dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y   evitar la paralización de la función pública mientras se surten los   procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto rigor”. En este orden   de ideas, la necesidad de motivación de este tipo de actos, toma sustento en el   principio de legalidad que es propio del Estado de Derecho y no de la   circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera administrativa.[13]    

Es igualmente relevante destacar que   la Ley 909 de 2004 en su artículo 41 estableció que todo acto administrativo que   determine el retiro de un funcionario de carrera administrativa, indistintamente   de la modalidad a través de la cual haya sido realizado su nombramiento, se   expide en ejercicio de una facultad reglada y, por tanto, debe encontrar   fundamento en la configuración de alguna de las causales que han sido   constitucional y legalmente previstas para el efecto. Por lo anterior, con   posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se ha reconocido en forma   unánime que la potestad discrecional del nominador para disponer el retiro de   sus empleados, únicamente se predica con respecto a los funcionarios que ejercen   cargos de libre nombramiento y remoción, facultad que toma sustento en la   confianza que es depositada en ellos para ejercer las funciones de dirección y   manejo que les son propias.    

7.3. En adición a lo hasta ahora   expuesto, resulta relevante destacar que la obligación de motivar este tipo de   actos administrativos no puede ser entendida como un requisito formal que se   entiende satisfecho de cualquier manera, sino que, por el contrario, esta   motivación debe cumplir con ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido   material. En otras palabras, cuando la administración decide declarar la   insubsistencia de un funcionario de carrera que ha sido nombrado en   provisionalidad, debe expresar, con el sustento fáctico y probatorio   correspondiente, las circunstancias particulares y concretas por las que   resuelve tomar dicha determinación. De forma que queden proscritas aquellas   justificaciones que de manera indefinida y abstracta se predican de quien es   desvinculado.[14]    

Por lo anterior, sólo se ha   considerado como admisible el que la motivación de un acto administrativo de   retiro derive su sustento de hechos que encuentren soporte probatorio y que   especifiquen, en forma concreta y detallada, las razones por las cuales se   prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión, razones que deberán   estar relacionadas con el servicio que éste se encuentra prestando o debería   estar otorgando[15].    

IV. CASO CONCRETO    

1. Recuento Fáctico    

La presente providencia centra su análisis en el caso   que circunscribe a la ciudadana Maria Evalina Iságama Chicamá, quien en febrero   del 2012 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de odontóloga de la entidad   accionada y quien, mediante resolución No.0080 del 31 de mayo de 2013, fue   declarada insubsistente en su nombramiento.    

La actora acudió a la acción de tutela a efectos de   obtener la protección ius-fundamental de sus derechos. Considera que la   actuación que la declaró insubsistente en su nombramiento no cumplió con el   requisito de motivación que existe para los actos administrativos, pues si bien   en el cuerpo del documento aparece un acápite contentivo de los fundamentos que   dan origen a la decisión, éste ostenta un carácter netamente formal, en cuanto   tan sólo despliega un conjunto de argumentos de carácter genérico que no   encuentran sustento fáctico, ni probatorio.    

El juez de primera instancia resolvió denegar el amparo   invocado en razón a que el acto administrativo atacado cuenta con una parte   considerativa que le da sustento y, por tanto, consideró que al (i) no ser   evidenciable la inminente materialización de un perjuicio de carácter   irremediable que haga necesaria la excepcional intervención del juez de tutela y   (ii) existir otros mecanismos ordinarios de defensa a disposición de la   accionante, resulta incuestionable la improcedencia de la presente acción.    

El ad-quem, por el contrario, decidió revocar lo   dispuesto y en su lugar conceder en forma transitoria el amparo deprecado, esto   es, hasta que la litis sea resuelta por parte del juez natural. Lo anterior,   pues consideró que si bien existe una motivación en el cuerpo de la decisión,   ésta ostenta un carácter eminentemente formal que no cumple con las exigencias   mínimas que al respecto ha desarrollado la Corte Constitucional. Para finalizar,   destaca que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el   presente caso sí se evidencia la posible materialización de un perjuicio de   carácter irremediable, pues de los hechos esbozados por la accionante se infiere   la afectación a su mínimo de digna subsistencia.    

2. Examen de procedibilidad.    

La acción de tutela, como mecanismo de   protección ius-fundamental de carácter residual y subsidiario, ha sido   generalmente considerada como improcedente ante la existencia de otro mecanismo   judicial o administrativo de protección.    

No obstante lo anterior, la jurisprudencia   de esta Corporación ha reconocido tres supuestos de hecho en virtud de los   cuales el amparo constitucional puede considerarse procedente a pesar de la   existencia de algún mecanismo ordinario que no haya sido agotado. En el caso   objeto de estudio, resulta pertinente enfatizar en el segundo de los expuestos   en el numeral quinto de la parte considerativa, esto es, cuando se evidencia que   la protección que puede ser obtenida como producto del ejercicio del medio   ordinario existente, no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la   materialización de un perjuicio de carácter irremediable.    

Al respecto, resulta pertinente destacar   que la actora acude a este especial mecanismo con la intención de poner fin a la   flagrante vulneración de la que está siendo objeto, pues considera que en virtud   de la evidente irregularidad en que incurrió la administración se le afectó en   gran medida su mínimo vital y el de su familia. Lo anterior, pues a pesar de que   su esposo labora y les está garantizando el acceso a los suplementos   alimenticios y a los servicios más básicos, esto no logra satisfacer la   totalidad de las necesidades que les surgen a efectos de desarrollar, en forma   digna, su individualidad dentro de la sociedad y que corresponden al estatus que   han adquirido en el transcurso de sus vidas.    

Así mismo, de la narración expuesta por la   accionante en los diversos trámites surtidos durante la presente acción, es   posible evidenciar que sus obligaciones y necesidades no se están viendo   satisfechas con los ingresos que su esposo trae al núcleo familiar. Esto, pues:   (i) han tenido que acudir en forma constante ante prestamistas a efectos de   lograr mantener el estatus que ostentaban con anterioridad al retiro; y (ii) la   madre de la accionante, quien depende económicamente de ella, también se ha   visto afectada pues no ha podido recibir los recursos que frecuentemente le eran   aportados.    

3. Análisis de la Vulneración   Ius-fundamental.    

De acuerdo con los lineamientos   jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de la presente   providencia, así como con los supuestos de hecho que circunscriben la presente   litis, se procederá a estudiar el caso particular de la actora con el objetivo   de determinar si existe o no, la presunta vulneración ius-fundamental por ella   alegada.    

3.1. Para comenzar, resulta pertinente   llamar la atención en lo enfática que ha sido esta Corporación al resaltar que   la motivación de los actos administrativos no debe ser concebida únicamente como   un requisito de carácter formal que se ve satisfecho con una simple exposición   de motivos en el cuerpo de una determinada actuación, sino que, por el   contrario, es menester que se vean satisfechos unos requisitos de carácter   material sin los cuales no es posible asumir que la obligación de motivación se   encuentra satisfecha en un caso en concreto.    

Al respecto, se estima necesario destacar   que los anteriores requisitos pueden ser condensados en la siguiente obligación:   que se indique, con el correspondiente sustento fáctico y probatorio,   de manera clara, detallada y precisa, cuáles son los   fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento a la decisión.    

En este orden de ideas, con el objetivo de   establecer si en efecto se configuró la vulneración alegada, resulta   indispensable hacer un estudio del contenido de la Resolución No. 0080 de 2013 a   efectos de determinar si allí se encuentran expuestos los motivos en virtud de   los cuales se tomó la decisión de desvinculación, o si, por el contrario, tan   solo se evidencia la enunciación de afirmaciones abstractas e impersonales, que   pueden ser predicadas indistintamente de cualquier persona.    

A efectos de llevar a cabo dicho examen,   se hará referencia textual a la presunta motivación que fue depositada en el   texto de la actuación atacada:    

            

“2. Que la prestación del servicio en   el área asistencial ofrecida por la doctora MARIA EVALINA ISAGAMA CHICAMA está   siendo incumplida con respecto a las funciones más importantes de su profesión.    

3. Que con respecto a lo anterior, no   se está presentando una atención con oportunidad, eficiencia y agilidad, idónea   para contribuir a la satisfacción del usuario, su familia y la comunidad.    

4. Que la atención con el usuario no es   acorde con un buen servicio con respecto a la oportunidad y calidad en el mismo.    

5. Que con respecto a la prestación del   servicio ésta no está siendo oportuna y eficiente para garantizar la calidad y   satisfacción del interés general.    

6. Que no se vienen cumpliendo con los   protocolos y diagnósticos adecuados en la prestación del servicio.”    

A partir del examen de la motivación   depositada en el cuerpo del acto administrativo atacado, se estima necesario   concluir que en él únicamente se expresaron fundamentos de carácter general e   impersonal, pues no se enuncia ningún caso en concreto en el que haya existido   alguna dificultad con el servicio prestado por la accionante o en el que en   virtud de su inadecuado accionar se vieron afectadas las funciones que le fueron   encomendadas.    

Por lo anterior, se considera evidente que   este tipo de argumentación no solo desconoce numerosas prerrogativas de carácter   constitucional, sino que, en adición a ello, significa una limitación al   ejercicio del derecho de contradicción de la accionante. Esto, pues la omisión   de la administración de indicar las circunstancias particulares, concretas y   objetivamente verificables, en las que se sustentó la medida, esto es, de   expresar cuales fueron los hechos que dieron sustento a las conclusiones   contenidas en el acto administrativo atacado, así como las pruebas que   acreditaban su ocurrencia, le hace imposible controvertir cada una de las   falencias en las que supuestamente incurrió y, en la práctica, le niega la   posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.    

3.2. Adicionalmente, en lo relativo a la   falta de información con respecto a los recursos que procedían en contra del   acto que determinó el retiro cuestionado, la jurisprudencia ha sido enfática en   destacar que la ley prevé una consecuencia jurídica determinada ante la   ocurrencia de este supuesto de hecho y establece que, en estos casos, el   afectado con dicha actuación queda facultado para acudir directamente ante la   jurisdicción en búsqueda del restablecimiento de sus derechos, sin necesidad de   cumplir con el requisito general de agotar los recursos de vía gubernativa.    

De ahí que ante la evidente omisión de la   administración en informarle a la actora los recursos que contra dicha   disposición procedían, resulta necesario concluir que esta irregularidad, que   atenta en contra de los derechos a la defensa y al debido proceso de la   accionante, tiene prevista una consecuencia jurídica particular y permite que   cualquier inconformidad que le surja con respecto al contenido de la actuación y   que no haya podido controvertir en virtud de esta omisión, encuentre un espacio   de discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que le sea   exigible el agotamiento previo de la vía gubernativa.    

Lo anterior, sin que, tal y como se expuso   en la parte considerativa, dicha omisión pueda considerarse como una vulneración   ius-fundamental que per se tenga la virtualidad de ser objeto de una   solicitud de amparo, pues, ésta, a pesar de obstaculizar el efectivo ejercicio   del derecho a la defensa, no se constituye en una barrera infranqueable que lo   imposibilite, pues la legislación vigente, previendo esta eventualidad,   estableció una oportunidad especifica para cuestionar el contenido de la   decisión dentro de un trámite contencioso administrativo.    

3.3. De los argumentos esbozados en forma   precedente, se evidencia que el acto administrativo a través del cual se realizó   la destitución la actora se constituyó en una actuación que sin duda afectó su   derecho fundamental al debido proceso, pues le impidió conocer en forma efectiva   la motivación que le daba sustento y, en consecuencia, le cercenó la posibilidad   de demostrar que dicho acto administrativo no encontró fundamento en una justa   causa que habilitara al nominador para retirarla del cargo, sino que se trató de   una actuación arbitraria que desconoce sus garantías fundamentales.    

Por lo anterior, a pesar de haber sido   nombrada en calidad de provisional, es menester destacar que ella se encontraba   ejerciendo un cargo de carrera administrativa y, por tanto, a efectos de   disponer su destitución era necesario que se hubiera materializado alguna de las   causales constitucional y legalmente previstas para el efecto o, en su caso   especifico, haberse suplido el cargo a través de un concurso de meritos.     

A partir de los argumentos expuestos, esta   Corporación concluye que la decisión del ad-quem de conceder el amparo en   forma transitoria, esto es, mientras el fondo de la litis se decide ante el juez   natural, resulta apropiada para resolver el conflicto planteado y, por tanto, se   confirmará lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Apartadó –Antionquia–, pues se considera que en el presenta   caso era indispensable la intervención excepcional del juez de tutela, a efectos   de evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable.    

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)   por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Apartadó –Antioquia– que revocó lo dispuesto por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó –Antioquia–, y en su lugar confirió un   amparo transitorio a los derechos fundamentales invocados por la ciudadana   Maria Evalina Iságama Chicamá en contra de la   E.S.E.   Hospital San Bartolomé del Municipio de Murindó. Se destaca que las   órdenes confirmadas en esta instancia consisten en:    

4º.- Advertir a la señora   María Evalina Isagama Chicama, que debe promover la respectiva demanda ante la   jurisdicción competente dentro del término de (4) meses siguiente a la   notificación persona de esta sentencia; so pena que decaigan los efectos   jurídicos de amparo de esta decisión.”    

SEGUNDO.-  Por Secretaría General de esta   Corporación, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo   Escobar Gil.    

[2]  Artículo 29 de la Constitución Política.    

[3]  Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo   Escobar Gil.    

[4]  “Esta Corporación, en sentencia   C-037 de 1996 manifestó que: ‘Uno de los presupuestos esenciales de todo   Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una   debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen   efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y   se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la   administración y a los asociados…’. ”    

[5]  Consultar entre otras sentencias: T-211 de 2011, T-378 de 2012   y T-891 de 2013.    

[6]  Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2011. Magistrado   Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.    

[7]  Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado   Ponente: Luís Guillermo Guerrero.    

[8]  Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012,   T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,    

[9]  Corte Constitucional. Sentencia C-646 de 2000. Magistrado Ponente: Jaime Araújo   Rentaría.    

[10]  Norma vigente en la época en que se materializaron los hechos   del presente litigio.    

[11]  Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010. Magistrado Ponente: Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[12]  Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010. Magistrado   Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[13]  Ibídem.    

[14]  Ibídem.    

[15]  Consultar entre otras sentencias: T-104 de 2009, C-279   de 2007 y SU-917 de 2010.

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