T-318-00

Tutelas 2000

    Sentencia T-318/00  

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia de tutela  

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental  

SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela respecto de mayor de edad  

Referencia: expediente T-263379  

Acción de tutela instaurada Esneda González contra el Hospital “Federico Lleras Acosta”  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).  

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Esneda González Flórez, en nombre propio y de hijo Carlos Vladimir Rivas González contra el Hospital “Federico Lleras Acosta”, de la ciudad de Ibagué.  

I. ANTECEDENTES  

Acude a la acción de tutela la señora Esneda González Flórez, manifestando que es trabajadora del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, y solicita que esta entidad cancele a la Caja de Compensación del Tolima el valor correspondiente al subsidio familiar que le adeuda desde 1998.  

Dicha omisión en su concepto, vulnera los derechos a la familia, a la recreación y los derechos fundamentales los niños que la Constitución Nacional, a través del artículo 44 protege de manera prevalente.  

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN  

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante Fallo del 5 de octubre de 1999, negó la tutela impetrada, por considerar que el derecho al subsidio familiar sólo procede por vía de tutela cuando se trata de menores de edad, no siendo éste un caso objeto de tal protección.  

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

El derecho al subsidio familiar puede obtenerse por medio de la acción de tutela, cuando sus beneficiarios son menores de edad  

Se reitera en este caso la jurisprudencia que ha sentado esta Corporación en relación con la procedencia de la tutela para obtener el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad.  

Se ha expresado así la Corte:  

“…en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.  

“Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.  

“La Sala Plena de la Corte … , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.  

“Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución…” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-001 del 16 d enero de 1995).  

“…el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.  Sentencia T-223 del 18 de mayo de 1998.  M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).  

Se confirmará el Fallo de instancia.  

DECISIÓN  

En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero. CONFIRMAR el Fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.  

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

Magistrado Ponente  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ  

              Magistrado                                                                                   Magistrado  

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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