T-318-14

Tutelas 2014

           T-318-14             

Sentencia T-318/14    

El artículo 67 de la Constitución establece la   obligación del Estado de asegurar a   los niños las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema   educativo, deber que adquiere especial relevancia cuando se trata de personas   con limitaciones físicas o mentales, conforme a los artículos 47 y 68   ídem, pues en tales eventos concurren en ellas dos circunstancias de   vulnerabilidad que requieren de acciones de especial protección en materia   educativa: i) son menores de edad, es decir, personas en proceso de formación y   desarrollo; y ii) la condición de limitación o discapacidad. En este sentido, el   artículo 47 de la Constitución impone al Estado adelantar una política de   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran, proceso a favor del   cual se establecen medidas de inclusión escolar.    

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR EDUCACION DE   ACUERDO A SUS NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS   PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso   del Estado de garantizar educación a niños y niñas con discapacidad    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal de los procesos de   inclusión escolar    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Establecimientos educativos deben   identificar las necesidades particulares de los niños con limitaciones físicas o   mentales y garantizar el acceso y permanencia en los procesos de inclusión   escolar    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas   relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

La necesidad de adoptar estrategias que aseguren los   componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y la aceptabilidad   del derecho a la educación, compromete la intervención de múltiples disciplinas,   pues como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades, en los casos de la   población infantil afectada por trastornos que limitan sus capacidades, para la   realización del derecho a la educación se necesita brindar atención integral a   la salud con servicios, que respecto de éstos niños, pueden contener   ingredientes educativos que el Juez de tutela podrá ordenar conforme al   principio de integralidad, incluso aunque no estén contemplados en el plan   obligatorio de salud, con el fin de garantizar la realización plena de sus   derechos mediante la implementación de las medidas adecuadas atendiendo a su   condición.    

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR CON   DISCAPACIDAD Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS DEL ESTADO-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   a EPSS adoptar medidas necesarias para garantizar proceso de inclusión escolar,   a través de grupo interdisciplinario que determine la necesidad de   acompañamiento terapéutico en aula mediante un docente sombra    

Referencia: expediente T- 4.205.319    

Acción de tutela interpuesta por Sol María Mercado   Molina en representación de su hijo Yosthin David Alfaro Mercado contra   Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva   y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla el 30 de septiembre de 2013,   dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Sol María Mercado Molina   en representación de su hijo Yosthin David Alfaro Mercado contra la Secretaría   Distrital de Salud de Barranquilla.    

El expediente de referencia fue escogido   para revisión mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014),   proferido por la Sala de Selección Número Uno.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Sol María Mercado Molina, como representante   de su hijo Yosthin David Alfaro Mercado interpuso acción de tutela contra la   Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, a fin de que se protejan los   derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, educación y salud de su hijo   Yosthin David Alfaro Mercado, con base en los siguientes hechos:    

a-      Yosthin David Alfaro Mercado, hijo   de la accionante, nació el 3 de junio de 2005 y se encuentra afiliado desde el   23 de febrero de 2012 al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del   Régimen Subsidiado, e igualmente está registrado en el Sistema Sisben, Nº Ficha   8908758.    

b-     Desde que su hijo tenía 4 años de   edad observó alteraciones en su conducta, luego de realizadas pruebas de   neuropsicología le diagnosticaron hiperactividad, agresividad y depresión altas,   por lo que inició el tratamiento terapéutico y farmacológico.    

c-      Relata la accionante que por   recomendación médica se inició la inclusión escolar de su hijo, pero hace unos   meses la coordinadora del plantel educativo le ha solicitado colocarle un   profesor sombra para que el niño mejore la atención, dadas las dificultades   derivadas de su patología.    

d-     La Coordinadora Académica del Centro Educativo Mi Divino Tesoro, mediante   escrito que se adjunta a la solicitud de amparo, señala que “para mejorar su   formación y su rendimiento se le solicita de manera amable se le permita tener   el beneficio de una sombra durante las horas escolares, teniendo en cuenta que   será de mucha ventaja para el proceso de formación académica del niño”.    

e-      Indica la tutelante que las   personas con retardo cognitivo moderado son destinatarias de medidas especiales   a su favor, por su condición de discapacidad, para que la igualdad sea real y   efectiva. Las personas con discapacidad no pueden ser discriminadas en el acceso   a la educación y por lo tanto el Estado debe adoptar medidas para garantizar su   goce efectivo.    

Traslado de la demanda    

Mediante auto del 12 de septiembre de 2013 el Juzgado   Quinto Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela y entre otras   decisiones, ordenó oficiar a la Secretaría Distrital de Educación de   Barranquilla y a la institución Centro Educativo Mi Divino Tesoro para que se   pronuncien sobre los hechos de la acción de tutela.    

En atención a la solicitud elevada por la Secretaría en   mención, por auto del 23 de septiembre de 2013 el Juzgado Quinto Civil Municipal   de Barranquilla vinculó a la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad   (Atlántico), por cuanto es a éste municipio que se encuentra adscrita la   institución educativa donde estudia el niño Yosthin David Alfaro Mercado, e   igualmente vinculó a la Empresa Promotora de Salud Subsidiada (EPS-S) Asociación   Mutual Barrios Unidos de Quibdó que funciona en el municipio de Soledad, a la   cual se encuentra afiliado el menor de edad, y les concedió 2 días para que se   pronunciaran sobre la solicitud de tutela.    

Al trámite de la acción igualmente fue vinculada la   Secretaría de Salud de Soledad –Atlántico-, por auto del 28 de abril de 2014   dictado por el Magistrado Sustanciador durante el trámite del proceso de   revisión y en el cual se otorgó un plazo de dos días para que se pronunciara   acerca de los hechos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.    

Contestación de la acción de tutela por las entidades accionadas    

La Secretaría de Educación del Municipio   de Soledad (Atlántico) refiere en su contestación que la acción es improcedente   porque lo que necesita el menor es la atención en salud y por ello la   responsabilidad recae en la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra   afiliado el niño Yosthin David Alfaro Mercado, que es la encargada de autorizar   el tratamiento que requiera.    

La Secretaría Municipal de Salud de   Soledad (Atlántico), indicó que ha programado una visita técnica de inspección,   en aras de impulsar la respuesta de la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos de   Quibdó a los requerimientos de la Corte, a efectos de evaluar la respuesta y   garantizar la oportunidad y calidad.    

El representante legal de la Empresa Promotora de Salud   Subsidiada (EPS-S) Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, EPS-S-AMBUQ ESS,   señaló que la pretensión de la tutela es un servicio de tipo educativo que debe   prestarse por el ente territorial a través de la Secretaría de Educación   Distrital o Departamental “atendiendo a la propiedad del servicio que se   requiere” (sic), y para el efecto aporta información sobre Intervención sobre   el rendimiento escolar y académico de niños con TDAH. Igualmente sostuvo que   la EPS-S-AMBUQ ESS, ha garantizado la atención en salud del niño Yosthin David   Alfaro Mercado y otorgado todas las autorizaciones de servicios médicos   requeridos para la atención del trastorno con déficit de atención por   hiperactividad, que afecta al paciente y para el efecto adjunta copia de las   mismas.    

Sentencia de Primera Instancia    

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla el 30 de septiembre   de 2013 negó por improcedente el amparo al considerar que la accionante acude a   la acción de tutela para suplir las gestiones que no ha adelantado ante la EPS-S   y ante la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, o Distrital de   Barranquilla, dependiendo de cuál sea el domicilio del menor de edad. Añade que   aunque todo niño con Trastorno de Déficit de Atención por Hiperactividad debe   ser diagnosticado por el médico tratante, quien debe trazar el método aplicable   al proceso educativo, sólo cuando esto se realice, la madre del menor tiene la   obligación de adelantar “las gestiones pertinentes ante la dependencia del   ente territorial que corresponda a efectos de que se autorice la prestación del   servicio requerido; no siendo de recibo que acuda por vía de tutela en procura   de  la protección de los derechos del menor” , lo anterior por cuanto   si no hay una solicitud formal ante la entidad encargada y el servicio no ha   sido ordenado por el médico tratante el juez constitucional no puede ordenarlo.    

ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

Por auto del 28 de abril de 2014 el Magistrado   Sustanciador ordenó correr traslado de la acción de tutela interpuesta por Sol   María Mercado Molina en representación de su hijo Yosthin David Alfaro Mercado,   a la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó y a la Secretaría de Salud   de Soledad –Atlántico-, para que se pronunciaran acerca de los hechos y   pretensiones señalados en el escrito de tutela. Igualmente decretó como prueba   oficiar a la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó para que   remita copia de la historia clínica del niño Yosthin David Alfaro Mercado e   informe el estado de salud actual, el tratamiento, medicamentos y/o demás   servicios que eventualmente le estén prestando para la atención de su patología.    

Material Probatorio Obrante en el Expediente:    

– Copia del Carnet que acredita al niño hijo Yosthin David Alfaro Mercado, nacido el 3 de junio   de 2005 como afiliado a la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó.    

– Copia del registro Civil de nacimiento de Yosthin   David Alfaro Mercado, en el cual aparece la accionante como la madre del menor,   y copia de la cédula de ciudadanía de Sol Marina Mercado Molina.    

– Copia del reporte del Sistema integrado de matrículas   en el cual aparece el niño Yosthin David Alfaro Mercado como alumno del Centro   Educativo Mi Divino Tesoro, a cargo de la Secretaría de Educación del municipio   de Soledad.    

– Copia del reporte del Sistema de identificación de   Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN – de la accionante Sol   Marina Mercado Molina y su hijo Yosthin David Alfaro Mercado.    

– Copia de certificado médico expedido por el médico   Neuropediatra  Jesús Eduardo Ruiz, en el cual aparece dentro del diagnóstico   Trastorno de Déficit de Atención por Hiperactividad (en adelante TDAH).    

– Copia del certificado suscrito por la Coordinadora   Académica del Centro educativo Mi Divino Tesoro, en el cual se informa que dado   que se encuentra en proceso de terapias y tratamiento fue aceptado en ese   colegio, y que “para mejorar su formación y su rendimiento se le solicita de   manera muy amable se le permita tener el beneficio de una sombra durante las   horas escolares, teniendo en cuenta que será de mucha ventaja para el proceso de   formación académica del niño”    

– Copia de Evaluación Neuropsicológica del 28 de abril   de 2014, adjuntado por la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, en   el cual se registra como impresión diagnóstica: 1. Trastorno por déficit de   atención a estudio F-90, 2. Trastorno aprendizaje F-81, 3. Trastorno de Lenguaje   expresivo- F-80, Mala higiene postural patrón de marcha alterada y trastorno del   desarrollo motor instaurado F-82. En la misma evaluación se indica:    

“IV. RESULTADOS VALORACION NEUROPSICOLOGICA (PARCIAL):   paciente de 8 años, actualmente en proceso de evaluación neuropsicológica   interdisciplinaria, se inicia proceso evaluativo observándose paciente orientado   en tiempo y espacio, dominada manual diestra, dominancia pedal diestra y   dominancia visual diestra lateralidad definida área corporal y extracorporal con   dificultades atencionales moderadas, dificultades moderadas en su capacidad para   registrar, codificar y evocar información a corto plazo, En cuanto a su lenguaje   se observan hipotonía orofacial a nivel de labios, mejillas, dificultades   severas en praxias orofaciales, En cuanto a su lenguaje articulatorio evaluado   con Test Elce, observándose déficits severos fonéticas en fricativos, oclusivos,   labiodentales, sustitución, omisiones, En cuanto a su lenguaje comprensivo   sencillo dificultades ordenes complejas. A nivel físico-motor, se observa piel   reseca, buen seguimiento auditivo y visual, buen tono muscular, arcos completos   de movimientos miembros superiores e inferiores, Patrón de marcha con inmersión   de pie, no despega píe de piso, disminución de la amplitud de sancadillas. PLAN:   Continuar en proceso evaluativo con equipo interdisciplinario así:   Neuropsicología (7 sesiones de evaluación) Terapia Ocupacional (2 sesiones)   psicología Conductual (1 Sesión) Psicología Familiar (1 Sesión) psiquiatría   Infantil (1 Sesión) Trabajo Social (1 Sesión)”    

– Informe clínico descriptivo mensual de febrero de   2014, en el cual se indica los resultados de la aplicación de terapias A.B.A. y   evaluación por psicología y terapia ocupacional.    

– Copia de las autorizaciones de atención de consulta   por psiquiatría y para realización de terapias A.B.A., por parte de EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Competencia.    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente   para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Problema jurídico    

Corresponde determinar si los derechos del   niño Yosthin David Alfaro Mercado están   siendo vulnerados por la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, la   Secretaría de Salud del mismo municipio o por la EPS-S Asociación Mutual Barrios   Unidos de Quibdó, en cuanto no cuenta con el acompañamiento de un profesor   sombra que le apoye y guie en el proceso de formación académica que adelanta en   el Centro Educativo Mi Divino Tesoro.    

Para resolver el problema que plantea la acción de   tutela la Sala examinará previamente los siguientes aspectos: (i) Derechos de los niños, niñas y   adolescentes como sujetos de especial protección; (ii) Deber de garantía frente   al derecho a la educación; y (iii) Desarrollo legal de   los procesos de inclusión escolar.    

Derechos de los niños, niñas y adolescentes   como sujetos de especial protección    

El artículo 13 de la Constitución Política prevé el   deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia   frente a los niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de   debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su   condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de   protección se reitera en el artículo 44 de   la Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y   adolescentes prevalecen sobre los de los demás – aspecto ampliamente   desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia[1]-, y enfatiza que existe   corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a “la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Uno de tales derechos es a   la educación, contemplado en el mismo artículo 44 de la Constitución como   derecho fundamental de los niños y niñas.    

Esta corresponsabilidad en relación con el derecho a la   educación se encuentra expresamente consagrada en el inciso 3º del artículo 67   de la Constitución, que igualmente establece la educación será obligatoria entre los cinco y los quince   años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de   educación básica. Y, el artículo 68 ídem, al tiempo que permite la creación de   establecimientos educativos indica que el Estado tiene la obligación especial   de garantizar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales.   En este sentido, la norma constitucional replica el Principio V, de la   Declaración del los Derechos del Niño, conforme al cual, el niño con algún   impedimento físico o mental debe recibir el tratamiento, la educación y el   cuidado especiales que requiera. Y, en el mismo sentido, la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la   Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006[2]  establece que cuando se trate de niños con discapacidad “[l]os Estados Partes   tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las   niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y   libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.   2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con   discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés   superior del niño”.    

Por lo anterior, además de la obligación   de garantizar a educación a los niños con limitaciones, la aplicación de modelos   educativos también debe atender a un principio transversal de los derechos de   los niños como es el interés superior del niño, el cual se impone como criterio hermenéutico para adoptar   decisiones que beneficien la garantía plena de los derechos fundamentales de los   menores de edad. En este sentido, el artículo 7.2 de la   Convención Internacional  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que: “En   todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad,   una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.”    

La Corte Constitucional en sentencia T-397 de abril 29 de 2004[3] resaltó que el   interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos sobre los demás deben   guiar la actividad administrativa y las decisiones judiciales, haciendo   referencia expresa a las dictadas en sede de tutela, al respecto indicó:    

“… las decisiones adoptadas por las autoridades   que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña o adolescente   –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las   autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en   ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes   constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de   cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y   (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al   menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a   las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho   menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que   estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor   satisface el interés prevaleciente en cuestión.”    

En este orden, a partir del principio de interés   superior del niño, de la corresponsabilidad que de manera reiterativa consagra   la Constitución, cuando del derecho a la educación se trata, y del derecho a la   tutela judicial efectiva, cuyo fundamento se deriva del acceso a la   administración de justicia que contempla el artículo 229 de la Constitución,   existe el imperativo tanto para las autoridades administrativas, como para los   jueces – entre ellos los de tutela – que desplegar acciones encaminadas a   indagar por las circunstancias que permitirán adoptar las decisiones más   adecuadas para la defensa, garantía y efectividad del derecho a la educación de   los niños, y especialmente de aquellos que tienen limitaciones físicas o   mentales. Exige la Constitución, así como las normas internacionales que   consagran derechos de los niños, una actitud proactiva del Estado, de tal forma   que aún en los casos en que la familia por diversas circunstancias no pueda   cumplir con su responsabilidad frente a los derechos de los niños, las   autoridades asuman la que por mandato constitucional les corresponde y se   movilicen para lograr la plena materialización de tales derechos. El   desconocimiento de otras ciencias, de cuyo auxilio los corresponsables pueden y   deben valerse, de ser necesario, para proteger los derechos fundamentales de los   niños con algún tipo de limitación física o mental, no es óbice para ignorar el   correlativo deber que surge frente a éstos, y mucho menos justifica negar su   amparo.    

La   Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2013, recordó   que:    

“. En efecto, el Estado lejos de   asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de   los niños, niñas y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se   dispongan como meras prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe   adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de   sus derechos. De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier   figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos   derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de   sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las   limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con   las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la   Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se   le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).”    

Deber de garantía frente al derecho a la   educación de los niños con limitaciones físicas o mentales    

Como se expuso en precedencia, el artículo 67 de la   Constitución establece la obligación del Estado de asegurar a los niños las condiciones necesarias para su acceso   y permanencia en el sistema educativo, deber que adquiere especial relevancia   cuando se trata de personas con limitaciones físicas o mentales, conforme a los   artículos 47 y 68 ídem, pues en tales eventos concurren en ellas dos   circunstancias de vulnerabilidad que requieren de acciones de especial   protección en materia educativa: i) son menores de edad, es decir, personas en   proceso de formación y desarrollo; y ii) la condición de limitación o   discapacidad.    

En este sentido, el artículo 47 de la Constitución   impone al Estado adelantar una política de integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran, proceso a favor del cual se establecen medidas   de inclusión escolar. Cabe llamar la atención en un aspecto puntual de la norma   constitucional en cita, y es la sujeción de cualquier política o programa que   favorezca la integración de los niños y en general las personas con limitaciones   físicas o mentales, a la atención especializada que requieran, lo cual   obliga a hacer una valoración de carácter particular y concreto sobre los   requerimientos que la persona tiene para que el proceso de vinculación y   realización personal en los distintos espacios de la sociedad se adelante de   forma eficaz y no resulte agresivo, pero tampoco inocuo.    

Al efecto, la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, establece dentro de los principios   generales del artículo 3: i) La participación e   inclusión plenas y efectivas en la sociedad; ii) La igualdad de oportunidades;   iii) La accesibilidad; y iv) El respeto a la evolución de las facultades de los   niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.    

A través de los artículos 24 y 26 de la   misma Convención, el Estado adquirió los siguientes compromisos particulares en   relación con el derecho a la educación de las personas con discapacidad:    

1. Asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles   así como la enseñanza a lo largo de la vida;    

2. Garantizar que los niños y las niñas con discapacidad:    

– no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y   obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;    

– puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva,   de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad   en que vivan;    

– Se hagan ajustes razonables en función   de las necesidades individuales;    

– Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad,   en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación   efectiva;    

– Se faciliten medidas de apoyo   personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo   académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.    

3. Adoptar las medidas pertinentes para   emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, y para formar a   profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa   formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de   modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados,   y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con   discapacidad.    

4. Establecer medidas efectivas y   pertinentes para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la   máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la   inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, para la cual   les corresponde organizar y ampliar servicios y programas generales de   habilitación y rehabilitación en salud y educación, entre otros ámbitos, de tal   forma que comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una   evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;    

La necesidad de adoptar estrategias que aseguren los   componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y la aceptabilidad   del derecho a la educación, compromete la intervención de múltiples disciplinas,   pues como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades[4],   en los casos de la población infantil afectada por trastornos que limitan sus   capacidades, para la realización del derecho a la educación se necesita brindar   atención integral a la salud con servicios, que respecto de éstos niños, pueden   contener ingredientes educativos que el Juez de tutela podrá ordenar conforme al   principio de integralidad, incluso aunque no estén contemplados en el plan   obligatorio de salud, con el fin de garantizar la realización plena de sus   derechos mediante la implementación de las medidas adecuadas atendiendo a su   condición.    

En   eventos como el presente, el sistema de salud está llamado a prestar el apoyo   necesario y eficaz para la asistencia y recuperación de los niños con   limitaciones físicas o mentales[5],   para mejorar la adaptabilidad del sistema educativo por una parte y las   condiciones de vida digna y desarrollo de las capacidades de los niños con   limitaciones físicas o mentales, por otra.    

Desarrollo legal de los procesos de   inclusión escolar.    

En   cumplimiento del deber especial y superior de protección y garantía, correlativo   al derecho a la educación de los niños con limitaciones físicas o mentales, el   legislador ha fijado un sistema que promueve la inclusión educativa de   estudiantes con tales características, para lo cual contempla diversas   estrategias.    

Es así como la Ley 115 de 1994, contempla:    

Artículo 46º.- Integración con el Servicio Educativo. La educación para personas con limitaciones   físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades   intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.    

Los establecimientos educativos organizarán   directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que   permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.    

El Gobierno Nacional expedirá la   reglamentación correspondiente.    

Parágrafo 1º.- Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales   podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y   tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere   este artículo, sin sujeción al artículo 8 de la Ley 60 de 1993, hasta cuando los establecimientos estatales   puedan ofrecer este tipo de educación.    

Artículo 47º.- Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los   artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y   programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las   instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada   atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta   Ley.    

Igualmente fomentará programas y   experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.    

El reglamento podrá definir los mecanismos   de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de   escasos recursos económicos.     

Artículo 48º.- Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades   territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo   pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con   limitaciones.    

El Gobierno Nacional dará ayuda especial a   las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los   establecimientos educativos estatales de jurisdicción que sean necesarios para   el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las   personas con limitaciones.     

Posteriormente el legislador expidió la Ley   361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la   personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”, que en los artículos   10 y 11, establece el deber de garantizar el brindar a las personas con   limitación una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus   necesidades especiales. Así mismo prevé que el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población   con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se   organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no   gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias   para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un   Proyecto Educativo Institucional. Las entidades territoriales y el Gobierno   Nacional, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de estos programas y las   dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas   según el tipo de limitación que presenten los alumnos.    

Posteriormente, y al ocuparse de los derechos a la   salud y a la educación de las personas en condición de discapacidad mediante el   artículo 11 de la ley 1306 de 2009, el legislador estableció que ninguna persona   con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento   médico, psicológico, psiquiátrico,  educación y rehabilitación física o   psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, para que puedan lograr y   mantener la máxima independencia, capacidad y la inclusión y participación plena   en todos los aspectos de la vida. Y puntualiza que “La organización encargada   de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas   necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada   del acceso a estos servicios desde la temprana edad”.    

Para tal fin, el artículo 2, numeral 2 de la Ley   Estatutaria 1618 de 2013  “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para   garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”,   define que la inclusión social “ Es   un proceso que asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y   la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar   de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna   limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas   que ayuden a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.”    

Con este objetivo, el artículo 7 de esta normativa asigna al Ministerio de   Educación Nacional la obligación establecer estrategias de promoción y   pedagogía de los derechos de los niños y niñas con discapacidad y diseñar   programas tendientes a asegurar la educación inicial inclusiva pertinente de los   niños y niñas con discapacidad en las escuelas, según su diversidad.    

En relación con   el derecho a la salud, el artículo 10 establece que las Entidades Prestadoras de   Servicios de Salud deberán establecer programas de capacitación a sus   profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusión de las   personas con discapacidad.    

Y, frente al derecho a la   educación, la ley 1618 de 2013, consagra que el Ministerio de Educación deberá,   entre otras acciones, garantizar el derecho de los niños, niñas y jóvenes con   necesidades educativas especiales a una educación de calidad y competitiva, que   contribuya a cerrar brechas de inequidad, centrada en la Institución Educativa y   acompañar a las entidades territoriales certificadas para la implementación de   las estrategias para el acceso y la permanencia educativa con calidad para las   personas con discapacidad, en el marco de la inclusión    

Así mismo, el artículo 11,   numeral 2 indica que las entidades territoriales certificadas en educación   deberán orientar y acompañar a los establecimientos educativos para la   identificación de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del   sistema educativo de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas   especiales de su entorno y orientar y acompañar a sus establecimientos   educativos para identificar recursos en su entorno y ajustar su organización   escolar y su proyecto pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso   y la permanencia con calidad para las personas con discapacidad, en el marco de   la inclusión.    

También consagra el citado   artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 que las entidades territoriales deben   garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con   discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación,   capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la normatividad   vigente, y proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión   en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios   incluyen, entre otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos,   personal de apoyo, personal en el aula y en la institución.    

Los establecimientos   educativos estatales y privados, de acuerdo al numeral 3 del artículo 11 ídem,   precisa que deben identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia   y el derecho a una educación de calidad a personas con necesidades educativas   especiales, realizar seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes   con necesidades educativas especiales y adoptar las medidas pertinentes para   garantizar su permanencia escolar y propender por que el personal docente sea   idóneo y suficiente para el desarrollo de los procesos de inclusión social.    

EL CASO CONCRETO    

Con el fin de establecer si las autoridades   accionadas han desconocido los derechos fundamentales a la educación del niño Yosthin David Alfaro Mercado por la no asignación de un   docente sombra que lo apoye en el aula, en primer lugar la Sala debe advertir,   con base en el material probatorio allegado al expediente que el menor de edad a   favor del cual se solicita el amparo, nació el 3 de junio de 2005, se encuentra   afiliado al sistema de Seguridad Social a través del régimen subsidiado y    la atención en salud se brinda a través de la EPS-S Asociación Mutual Barrios   Unidos de Quibdó, entidad que ha otorgado autorizaciones para atención por   psiquiatría, terapias A.B.A., en cumplimiento de una orden judicial, según   aparece consignado en las autorizaciones allegadas al expediente.    

De igual forma, está demostrado que Yosthin David   Alfaro Mercado, hijo de la accionante Sol Marina Mercado Molina, de acuerdo con   la evaluación practicada el 28 de abril de 2014, registra como impresión   diagnóstica: 1. Trastorno por déficit de atención  a estudio, Trastorno   aprendizaje, Trastorno de Lenguaje expresivo,  Mala higiene postural patrón   de marcha alterada y trastorno del desarrollo motor instaurado, por lo que se   adopta como plan  “Continuar en proceso evaluativo con equipo   interdisciplinario así: Neuropsicología (7 sesiones de evaluación) Terapia   Ocupacional (2 sesiones) psicología Conductual (1 Sesión) Psicología Familiar (1   Sesión) psiquiatría Infantil (1 Sesión) Trabajo Social (1 Sesión)”    

Por sugerencia del médico tratante se inició proceso de   inclusión escolar en el Centro Educativo Mi Divino Tesoro, institución que hace   parte del sistema público de educación del municipio de Soledad, y que mediante   documento sin fecha ni destinatario conocidos,  indica que “para mejorar   su formación y su rendimiento se le solicita de manera muy amable se le permita   tener el beneficio de una sombra durante las horas escolares, teniendo en cuenta   que será de mucha ventaja para el proceso de formación académica del niño”.    

Conforme con las pruebas obrantes en el   expediente y el texto de la solicitud de tutela, la accionante como   representante legal de Yosthin David   Alfaro Mercado no ha elevado una solicitud ante el Centro Educativo Mi Divino   Tesoro, ni ante la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, las   Secretarías de Salud o de Educación del municipio de Soledad (atlántico),   relacionada con la prestación de apoyo pedagógico y terapéutico mediante un   docente sombra que acompañe a su hijo en el aula, y que tales entidades hubieren   negado este servicio. Tampoco existe dentro del expediente, ni la accionante lo   indica, que exista una orden médica relacionada con el referido apoyo   terapéutico.    

Frente a la necesidad de contar con un apoyo – sombra –   en las horas escolares solo se cuenta con el oficio suscrito por la Directora   Académica del Centro Educativo Mi Divino Tesoro, lo cual en principio generaría   dudas sobre la procedencia de amparo, ante la inexistencia de una orden   judicial, sin embargo, no se puede pasar por alto que el llamado que hace la   directiva docente se enmarca dentro de esa obligación reseñada en precedencia de   identificar las necesidades particulares de los niños con limitaciones físicas o   mentales que en el proceso de inclusión escolar requieran de medidas especiales   para garantizar la prestación adecuada, el acceso y la adaptabilidad del derecho   a la educación de Yosthin David.    

Ante este llamado de la directiva del centro educativo   en el cual se desarrolla el proceso de inclusión del menor de edad y la   manifestación expresa de la Secretaría de Educación municipal de Soledad   (Atlántico),  en el sentido de negar la prestación del servicio de   acompañamiento terapéutico en el aula porque en su sentir lo que necesita el   niño es atención en salud y la responsabilidad recae en la entidad prestadora a   la cual se encuentra afiliado el niño Yosthin David Alfaro Mercado, que debe   autorizar el tratamiento que requiera, es claro que surge la necesidad de   amparar los derechos a la educación y a la salud del menor, a efectos de que las   autoridades competentes asuman las obligaciones que la ley les asigna en materia   de inclusión escolar de niños y niñas con limitaciones físicas o mentales, pues   de otra forma, como se hizo evidente en las respuestas a la tutela, las   entidades del municipio de Soledad y la entidad prestadora del servicio de salud   se marginarán de brindar al menor educación en condiciones adecuadas y adoptar   medidas para superar todos los obstáculos en el proceso de inclusión escolar.    

Considerando que, como quedó expuesto en precedencia en   eventos como el examinado es necesaria la participación tanto de los   responsables de la atención en salud, como de la prestación del servicio   educativo, para la realización plena de los derechos fundamentales de Yosthin   David Alfaro Mercado, y que conforme al artículo 11 de la Ley   1618 de 2013 las entidades territoriales deben garantizar el personal docente   para la atención educativa a la población con discapacidad y proveer los   servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de   igualdad de las personas con discapacidad, como personal de apoyo, personal en   el aula y en la institución, corresponde a la Secretaría de Educación del   Municipio de Soledad garantizar que el Centro Educativo Mi Divino Tesoro cuente   con el personal docente y de apoyo adecuado para favorecer el proceso de   inclusión escolar de Yosthin David.    

Sin embargo, como en efecto no se cuenta   con una evaluación médica que de manera particular establezca las necesidades   que en materia pedagógica y terapéutica tenga el menor para favorecer su proceso   educativo y en ésta determinación un componente central que determina la ruta a   seguir es la condición de salud de Yosthin David, la Sala determinará, como paso previo a   la asignación de personal de apoyo en el centro educativo, que la Empresa Promotora de Salud Subsidiada (EPS-S)   Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó y a la Secretaria de Salud del Municipio de Soledad,   evalúen bajo esta perspectiva las necesidades pedagógicas y terapéuticas del   niño.    

Lo   anterior, teniendo en cuenta que según el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009, “La organización encargada de   prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas   necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada   del acceso a estos servicios desde la temprana edad”.    

Como ya se ha pronunciado esta Corporación en otras   oportunidades[6],   es preciso recordar que el juez de tutela está obligado a decretar todas las pruebas pertinentes para establecer la   vulneración del derecho, imperativo   que no atendió el Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla, que no sólo fue   pasivo en materia probatoria, sino además desconocieron el deber de tomar   medidas tendientes a garantizar los derechos de este sujeto de especial   protección constitucional y que le imponían aún en el evento en que no existiera   orden médica, dictar órdenes para la protección efectiva del derecho a la   educación de Yosthin David Alfaro Mercado, que, como lo expresó la directora   académica del Centro Educativo Mi Divino Tesoro, requiere de apoyo terapéutico   en su proceso de inclusión escolar.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla el 30   de septiembre de 2013 mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela   presentada por Sol María Mercado Molina. En su lugar, CONCEDER el amparo   del derecho a la educación y vida digna invocados por la accionante   Sol María Mercado Molina en representación de su hijo Yosthin David Alfaro   Mercado.    

Segundo.-  ORDENAR a la   Empresa Promotora de Salud Subsidiada (EPS-S) Asociación Mutual Barrios Unidos de   Quibdó y a la Secretaria de Salud del Municipio de Soledad (Atlántico)   que en el término de cinco (5) días   hábiles contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, adopte las medidas necesarias   para que un equipo interdisciplinario de pediatras y médicos especialistas, y   con la participación del centro educativo al cual está inscrito el menor,   valoren al niño Yosthin David Alfaro Mercado, para que se determine la pertinencia e   idoneidad del servicio de acompañamiento   terapéutico en el aula mediante un docente sombra, o establezcan los mecanismos   de apoyo terapéutico más adecuados para el niño   en el proceso de inclusión escolar, a efectos de garantizarle el derecho a la   educación adecuada.     

Tercero.- ORDENAR a la   Secretaria de Educación del Municipio de Soledad (Atlántico) que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la valoración ordenada en   el numeral anterior, adelante las acciones y   disponga de manera efectiva los recursos y el personal docente necesarios para   garantizar la prestación del servicio educativo que requiere el niño   Yosthin David Alfaro Mercado.    

Cuarto.- ORDENAR a la   Secretaria de Educación del Municipio de Soledad (Atlántico) que realice valoraciones semestrales a efectos de examinar los   avances en el proceso de inclusión escolar de Yosthin David Alfaro Mercado, y de   ser necesario realice, en concurso con el médico tratante, los ajustes a los   servicios de apoyo terapéutico que se requieran para  brindarle una   educación adecuada.    

Quinto.- PREVENIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla para que en adelante observe en sus   decisiones el principio de interés superior del menor y como juez   constitucional, garantice la efectividad de los derechos fundamentales en los   eventos en que constate que están siendo amenazados o vulnerados.    

Sexto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  sentencia T-510 de 2003, T-794   de septiembre 27 de 2007 y C-804 de 2009, entre otras.    

[2]  Incorporada al ordenamiento interno mediante Ley 1346 de 2009 y ratificada el 10 de mayo del 2011.    

[3]  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[4]  Sentencia T-567/13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[5]  Cfr. Sentencia T-201 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto.     

[6] Cfr Sentencias   T-374 de 2013 y T-174 de 2013.

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