T-318-16

Tutelas 2016

           T-318-16             

Sentencia T-318/16    

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia   excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección   constitucional    

Por regla general, la   acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de   prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha   previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos   que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y   cuando este acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de   la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental,   que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de   manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y   jurídica.    

PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el   requisito de las 50 semanas    

La Corte ha reconocido que   existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una   persona generan en ella pérdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de   ahí que la fecha de estructuración de la invalidez, fijada en el correspondiente   dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma. Sin   embargo, también ha sostenido que, en tratándose de enfermedades degenerativas,   crónicas o congénitas, entiéndase por tal aquellas de larga duración y de   progresión lenta, ocurre que la disminución o pérdida de la capacidad laboral no   se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera   paulatina.  Frente a este tipo de casos, la Corte ha evidenciado que   los entes responsables de efectuar la calificación de pérdida de la capacidad   laboral establecen como fecha de estructuración de la invalidez el momento a   partir del cual se presenta el primer síntoma de la enfermedad o se obtiene el   primer diagnóstico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la   incapacidad permanente y definitiva para desempeñarse laboralmente se produzca   mucho tiempo después.    

PENSION DE INVALIDEZ DE   PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez   desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL   Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con requisitos    

Referencia:    

Expediente T-5.371.851    

Demandante:    

Carlos Julio Ríos Cortes    

Demandados:    

Colpensiones y Fondo de   Solidaridad Pensional    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá   D.C., Veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia   proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el dieciocho (18)   de noviembre de dos mil quince (2015), que confirmó la sentencia dictada, en   primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el cinco   (05) de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El señor Carlos Julio Ríos Cortes presentó   acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante,   Colpensiones, con el propósito   de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensión   de invalidez solicitada.    

2. Reseña Fáctica    

2.1. Manifiesta el accionante que el 20 de   junio de 2013, luego de sufrir una “crisis convulsiva generalizada”[1]  le fue diagnosticado “un tumor maligno del encéfalo”[2],   razón por la cual, el 28 de junio de 2013[3],   fue intervenido quirúrgicamente y, posteriormente, sometido a quimioterapias y   radioterapias.    

2.2. Refiere que, debido a sus graves   quebrantos de salud, el 25 de febrero de 2014, Colpensiones lo calificó con una   pérdida de capacidad laboral del 60.85% por enfermedad de origen común, con   fecha de estructuración 28 de junio de 2013.    

2.3. Indica que el 13 de marzo de 2014,   solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a   que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cotizó   al sistema un total de 919 semanas.    

        

Empleador                    

Desde                    

Hasta                    

Días   

Ortiz y Cia Ltda                    

01-02-1983                    

01-04-1983                    

60   

Salvat Editores S.A.                    

01-04-1983                    

31-07-1983                    

122   

Salvat Editores S.A.                    

13-10-1983                    

31-10-1983                    

19   

Atempi Ltda                    

01-02-1984                    

31-08-1984                    

213   

Atempi Ltda                    

01-02-1984                    

29   

Atempi Ltda                    

01-10-1984                    

01-11-1984                    

32   

Atempi Ltda                    

01-01-1985                    

30-11-1985                    

334   

Atempi Ltda                    

01-02-1986                    

15-04-1987                    

439   

P.T.A. Ltda                    

21-07-1987                    

25-03-1988                    

249   

Servicios Temporales Bogotá Ltda                    

29-03-1988                    

28-11-1988                    

245   

Servicios Temporales Bogotá Ltda                    

21-02-1989                    

28-02-1990                    

373   

Productos Yupi S.A.                    

01-02-1990                    

25-10-1991                    

632   

Inacolda S.A.                    

19-11-1991                    

30-12-1992                    

408   

Sistempora Ltda                    

19-01-1993                    

19-08-1994                    

578   

Prodenventas de la Sabana S.A.                    

01-01-1995                    

01-02-1996                    

391   

Gaseosas Colombianas S.A.                    

01-02-1996                    

31-01-1999                    

1080   

Brinks de Colombia                    

01-10-1999                    

29-10-1999                    

29   

Distribuciones AXA                    

01-01-2000                    

02-01-2000                    

Conabal S.A.                    

01-02-2000                    

07-02-2000                    

7   

Listos S.A.                    

01-06-2000                    

22-06-2000                    

22   

Listos S.A.                    

01-07-2000                    

19-11-2000                    

139   

Activos S.A.                    

01-11-2000                    

12-11-2000                    

12   

Activos S.A.                    

01-12-2000                    

31-10-2001                    

330   

Promociones Temporales Ltda                    

01-11-2001                    

04-11-2002                    

364   

Carlos Julio Ríos Cortes                    

01-03-2013                    

31-03-2013                    

30   

Carlos Julio Ríos Cortes                    

01-05-2013                    

31-01-2014                    

270   

Carlos Julio Ríos Cortes                    

01-03-2014                    

31-05-2014                    

90   

Atempi Ltda                    

Interrupción                    

24   

Total días                    

6.102   

Total semanas                    

871      

2.5. En desacuerdo con lo anterior, el 5 de   septiembre de 2014, el accionante, interpuso los recursos de reposición y en   subsidio apelación contra la mencionada resolución.    

2.6. El 9 de diciembre de 2014,   Colpensiones, a través de Resolución N.°420259, confirmó lo decidido en la   Resolución N.° 282905, al advertir que el accionante cotizó solo 12 semanas   durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2011 y el 28 de junio de   2013, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.    

2.7. Con ocasión de lo anterior, el 19 de   junio de 2015, Colpensiones dio trámite al recurso de apelación, el cual fue   resuelto mediante Resolución N.°49643 que confirmó lo decidido en la Resolución   N.° 282905 de 2014, con base en los siguientes argumentos:    

“Teniendo en cuenta que el asegurado   presenta una enfermedad de carácter progresivo-degenerativo-, según lo informado   por MEDICINA LABORAL, a través de Bizagi 2015_4215366, se procedió a realizar el   estudio de la prestación dando aplicación al Concepto jurídico emitido por la   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el 26 de diciembre de 2014   BZ_2014_10721634 que señaló:    

‘(…) deberán tenerse en cuenta las   siguientes reglas al momento de resolver las solicitudes de reconocimiento de   pensiones de invalidez de este grupo poblacional protegido:    

1.     El parámetro de referencia para validación   de requisitos legales y contabilización de semanas, No será la fecha de   estructuración de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificación de   Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014), sino la correspondiente a la   fecha en que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida de   capacidad laboral en forma permanente y definitiva.’    

Que el asegurado tampoco cumple estos   requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto en los   últimos 3 años anteriores a la calificación de invalidez, esto es 25 de febrero   2014, cuenta con 42 semanas y requiere acreditar un mínimo de 50 semanas.    

Que en consecuencia, se procede a confirmar   el acto administrativo impugnado.”    

2.8. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que,   a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital, el demandante formuló la presente acción de   tutela, con el propósito de que se ordene a Colpensiones que le reconozca y   pague la pensión de invalidez, pues está imposibilitado para seguir laborando y   no cuenta con ninguna fuente de ingresos que le garantice su digna subsistencia   y la de su núcleo familiar.    

3. Oposición a la demanda   de tutela    

La acción de tutela fue   conocida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en   auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) resolvió admitirla   y correr traslado de la misma a las entidades demandadas, para efectos de   ejercer su derecho a la defensa.    

3.1. Consorcio Colombia Mayor    

Carlos Julián Flórez Bravo,   Coordinador Jurídico del Consorcio Colombia Mayor, señala que la Ley 100 de 1993, en su artículo 25, creó   el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin   personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, ahora   Ministerio de Trabajo, para apoyar a la población que por sus condiciones   socioeconómicas no puede efectuar la totalidad del aporte pensional y ayudar a   las personas que estén en estado de indigencia o de extrema pobreza.    

Sostiene que los recursos del   Fondo de Solidaridad Pensional, por expreso mandato legal, deben ser   administrados a través de una fiducia, razón por la cual, se constituyó el   Consorcio Colombia Mayor 2013 con las sociedades fiduciarias Fiduprevisora S.A.,   Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A. Dicha organización está a cargo del manejo de   dos cuentas, la de solidaridad y la de subsistencia que financia el programa   Colombia Mayor.    

Refiere que la subcuenta de   solidaridad, es decir, el programa de subsidio al aporte en pensión, tiene una   relación especial con el régimen de prima media con prestación definida,   administrado por Colpensiones, pues este es el único régimen que cumple con los   requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.    

Advierte que el señor Carlos   Julio Ríos Cortes es beneficiario del programa Colombia Mayor desde el 1 de   marzo de 2013 y a la fecha[5]  su estado es ACTIVO. Así mismo, indica que el accionante ha cotizado al sistema   un total de 115.71 semanas subsidiadas.    

De conformidad con lo expuesto, solicita   al juez de tutela desvincular a la entidad del proceso de la referencia.    

3.2. Administradora Colombiana de   Pensiones- Colpensiones    

Gladys Haydee Cuervo Torres, Gerente   Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de   Pensiones-Colpensiones-, vencido el termino otorgado para el efecto, solicitó al   juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en la   medida en que el señor Carlos Julio Ríos Cortes cuenta con otros mecanismos   judiciales para la defensa de sus derechos.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

Durante el trámite de la acción de tutela,   las partes allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia de la Resolución   N.°282905 de 12 de   agosto de 2014, proferida por Colpensiones (folios 1 a 2).    

·         Copia del escrito de 5   de septiembre de 2014, por medio del cual el actor interpone los recursos de   reposición y apelación contra la Resolución N.°282905 (folios 3 a 8).    

·         Copia de la historia   clínica del señor Carlos Julio Ríos Cortes (folios 9 a 11).    

·         Copia de la consulta   realizada en la Base de Datos del Consorcio Colombia Mayor con el número de   cédula del accionante (folios 40 a 41).    

·         Copia de la Resolución   N.°420259 de 9 de diciembre de 2014,   proferida por Colpensiones (folio 65).    

·         Copia de la Resolución   N.°49643 de 19 de junio   de 2015, proferida por Colpensiones (folio 70).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1.   Primera instancia    

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante   providencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), declaró improcedente el amparo   solicitado, al considerar que se trata de un asunto de carácter legal que debe   ser resuelto por los jueces ordinarios, así mismo, al advertir que no se probó   la existencia de un perjuicio irremediable.    

De igual manera, al   considerar que en el caso objeto de estudio no se configura el presupuesto de   inmediatez, en la medida en que transcurrió un año desde la primera negativa por   parte de Colpensiones para que el señor Carlos Julio Ríos Cortes acudiera a la   acción de tutela a solicitar el amparo invocado.    

2. Impugnación    

Dentro del término   de rigor, el demandante impugnó la anterior decisión ratificándose en todo lo   manifestado en su demanda de tutela y, adicionalmente, agregó que, dada las especiales circunstancias de   indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentra por motivo del deterioro   paulatino de su estado de salud, el agotamiento de un eventual proceso ordinario   no resulta lo suficientemente eficaz para la protección de sus garantías   fundamentales.    

3. Segunda instancia    

El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,   mediante fallo dictado el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015),   confirmó la decisión de   primera instancia, con base en las mismas consideraciones expuestas por el juez   de primer grado.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional para examinar las decisiones proferidas   dentro de esta acción de tutela, con fundamento en lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 26 de   febrero de 2016, dictado por la Sala de Selección Número Dos de esta   Corporación.    

2. Problema jurídico    

Visto el contexto en el que se   inscribe el amparo invocado, le corresponde a la Corte establecer si, como   consecuencia de la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de   invalidez solicitada por el actor, bajo la consideración de que no cumple con el   requisito relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad   a la fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo que en toda su   historia laboral cuenta con un alto número de aportes al sistema, se vulneran   sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

En la medida en que la   problemática expuesta ha sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial por   parte de esta Corporación con ocasión de la revisión de acciones de tutela que   plantean situaciones análogas, en esta oportunidad, la Sala se ocupará de   reiterar, brevemente, la doctrina constitucional en relación con (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de   prestaciones de carácter pensional y (ii) el deber de las entidades   administradoras de pensiones de considerar, para el estudio de la solicitud de   pensión de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de pérdida de la capacidad laboral, en tratándose de afiliados   que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, para, finalmente,   decidir acerca del caso concreto.    

3. Procedencia excepcional   de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter   pensional[6]    

La jurisprudencia   constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de   tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y   residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento   preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos   constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares en los casos expresamente determinados por la ley.    

El carácter subsidiario y   residual significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir,   cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando   existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala   expresamente que: esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Bajo esa orientación, se   entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada   como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los   establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se   busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer   los mecanismos dispuestos [dentro] de estos procesos para controvertir las   decisiones que se adopten”.    

Este elemento medular de la   acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la   necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las   distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su   paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad   jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único   mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos   fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la   especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección.    

Así las cosas, los conflictos   jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en   principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de   defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de   dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera   directa, a la acción de tutela.    

No obstante lo dicho, conviene   precisar, que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser   analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de   quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación   restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos   fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la   protección efectiva de los derechos conculcados.    

Así pues, tratándose del   reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de   pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina   conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para   este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza   legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de   las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante,   de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones   pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger,   concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de   la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos   eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y   pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la   intervención del juez de tutela.    

Bajo esa premisa, esta   Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un   sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica,   física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que   permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás   miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial   puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías   fundamentales.     

No obstante, es menester   aclarar en este punto que la condición de sujeto de especial protección   constitucional no constituye per se razón suficiente para admitir la   procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la   Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de   amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso,   según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de   un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de   derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por   otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos   fundamentales.    

Así las cosas, por regla   general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y   pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador   ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de   sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos   efectos, siempre y cuando este acreditada la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos   de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de   dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su   eficacia material y jurídica.    

4. El deber de las   entidades administradoras de pensiones de considerar, para el estudio de la   solicitud de pensión de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la   fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, en tratándose de   afiliados que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas[7]    

El artículo 39 de la Ley 100   de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se   ocupa de establecer los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por   riesgo común. Acorde con dicha disposición, podrá obtener la pensión de   invalidez el afiliado (i) que sea declarado inválido, esto es, que haya perdido   el 50% o más de su capacidad laboral, y (ii) acredite cincuenta (50) semanas   cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez –en caso de enfermedad– o al hecho   generador de la misma –en caso de accidente–.    

A este respecto, la Corte ha   reconocido que existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente   padecido por una persona generan en ella pérdida de su capacidad laboral de   manera inmediata, de ahí que la fecha de estructuración de la invalidez, fijada   en el correspondiente dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador   de la misma. Sin embargo, también ha sostenido que, en tratándose de   enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, entiéndase por tal aquellas   de larga duración y de progresión lenta, ocurre que la disminución o pérdida de   la capacidad laboral no se produce en un mismo momento sino que, por el   contrario, se genera de manera paulatina.  Frente a este tipo de   casos, la Corte ha evidenciado que los entes responsables de efectuar la   calificación de pérdida de la capacidad laboral establecen como fecha de   estructuración de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el   primer síntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagnóstico, sin importar   que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva   para desempeñarse laboralmente se produzca mucho tiempo después.    

En efecto, son numerosos los   casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como   degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar   actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir   cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que   la progresión de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva,   seguir proveyendo su sustento y aportar al sistema.    

En tales eventos, en los que   el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de   enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, esta Corporación ha   establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las   entidades administradoras de pensiones deberán tener en cuenta las semanas   cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales   se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual  que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitió seguir trabajando y haciendo   sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma   permanente y definitiva. Lo anterior, como garantía efectiva del derecho   fundamental a la seguridad social de sujetos en situación de debilidad   manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento   sin justa causa por parte de los fondos de pensiones.    

Puntualmente, en la reciente   sentencia T-040 de 2015, la Corte sostuvo lo siguiente:    

“Cuando la invalidez proviene   de un accidente o de una situación de salud que generó la pérdida de capacidad   laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen   médico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin embargo,   cuando la persona inválida padece de una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina,   existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las   autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a   aquella en que efectivamente perdió su capacidad para trabajar de manera   permanente y definitiva.    

En relación con estas   situaciones excepcionales, la Corte ha señalado reiteradamente que las personas   que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad   laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando,   tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que   realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y   hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y   definitiva […].” (Negrilla fuera del texto original).    

Bajo esa línea interpretativa,   pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto.    

5. Caso concreto    

De acuerdo con la situación   fáctica descrita y el material probatorio que obra dentro del expediente, la   Sala encuentra acreditado que Carlos Julio Ríos Cortes, de 54 años de edad,   padece de “un tumor   maligno del encéfalo”[8], razón por la cual ha sido sometido,   desde el 28 de junio de 2013 y después de una intervención quirúrgica, a   quimioterapias y radioterapias.    

El 25 de febrero de 2014, fue   calificado con 60.85% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 28 de   junio de 2013, fecha que corresponde al momento en que fue intervenido   quirúrgicamente e inició el tratamiento de quimioterapias y radioterapias. Por   tal razón, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, petición que fue despachada desfavorablemente por dicha entidad, en   consideración a que no reúne cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

De acuerdo con lo manifestado   por el actor en su demanda de tutela, actualmente, afronta una difícil situación   económica, debido a que el deterioro progresivo de su estado de salud y el   sometimiento continuo a las quimioterapias, le impide ejercer cualquier   actividad laboral que le permita generar los ingresos necesarios para su   sustento y el de su núcleo familiar.    

Por su parte, los jueces de   tutela coincidieron en negar por improcedente el amparo invocado por el actor   tras estimar que cuenta con la vía ordinaria para obtener el reconocimiento de   su derecho pensional.    

Bajo el contexto anteriormente   descrito, le corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulneró los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Carlos Julio   Ríos Cortes, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez en razón de   que, si bien cuenta con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral, no   cumple con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

Previamente, es importante   señalar que, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta   providencia, tratándose del reconocimiento de prestaciones de carácter   pensional, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este   propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal   y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las   acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de   manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden   eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger,   concretamente, cuando el análisis de las circunstancias fácticas del caso o de   la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina, tal es el   caso de las personas que por condición económica, física o mental se encuentran   en situación de debilidad manifiesta, pues someterlas a los rigores de un   proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus   garantías fundamentales.     

En el presente caso, quien   acude al amparo constitucional es una persona en estado de invalidez, toda vez   que ha sido calificado con 60.85% de pérdida de la capacidad laboral, en razón   de “un tumor maligno del encéfalo” que padece desde hace varios años y que   lo obliga a someterse a quimioterapias periódicas, impidiéndole desarrollar   cualquier actividad productiva de la cual derivar su sustento. En las anteriores   circunstancias, para esta Sala no cabe duda que Carlos Julio Ríos Cortes es un   sujeto de especial protección constitucional, dada la situación de indefensión y   vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente. Por tanto, exigirle acudir al   proceso ordinario laboral para obtener, por esa vía, la pensión de invalidez,   resulta una medida inconveniente y altamente desproporcionada.    

Aclarada la procedencia de la   acción de tutela en este asunto, en virtud de la ineficacia de otros medios   ordinarios de defensa y la demostración de un perjuicio irremediable,   corresponde a la Sala resolver de fondo el problema jurídico planteado.    

Como ya se mencionó en líneas   anteriores, para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, es   necesario acreditar dos requisitos, a saber: (i) pérdida de la capacidad   laboral igual o superior al 50% y (ii) cincuenta (50) semanas cotizadas   dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

En relación con el segundo de   los presupuestos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, esta   Corporación ha establecido que, cuando el estado de invalidez de una persona   está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico   o congénito, como es el caso del cáncer que padece el actor, las   entidades administradoras de pensiones deben considerar, para el estudio de la   solicitud, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración   de la invalidez. Ello, por cuanto que, al tratarse de afecciones de larga   duración y de progresión lenta, la fuerza productiva de quien las padece no se   agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo, de ahí que la fecha   de estructuración asignada, en la mayoría de casos, no coincida con el momento   en que, efectivamente, pierde su capacidad laboral de forma permanente y   definitiva.     

En el presente caso, encuentra   la Sala que si bien es cierto el señor Carlos Julio Ríos Cortes fue calificado   con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral debido al cáncer  que padece, también lo es que, al margen de su estado de invalidez, pudo seguir   laborando y efectuando aportes al sistema hasta que la progresión de la   enfermedad hizo que cesara definitivamente su capacidad productiva.     

Ahora bien, de acuerdo con la   historia laboral que obra dentro del expediente[9],   con lo afirmado por el Consorcio Colombia Mayor[10]y con la   consulta realizada en el Sistema Integral de Información de la Protección Social[11],   el señor Carlos Julio Ríos Cortes tiene acreditadas un total de 996 semanas   cotizadas, de las cuales solo 12 corresponden a los tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen   emitido por Colpensiones (25/02/2014). Sin embargo, con posterioridad a esa   fecha, esto es, en el período comprendido entre el 1º de julio de 2013 y el 31   de enero de 2016, realizó aportes equivalentes a 125 semanas cotizadas.    

En ese orden de ideas, tomando   como referencia la última cotización efectuada por el actor (31/01/2016)[12],   esta Corte advierte que cumple con más de cincuenta (50) semanas cotizadas   dentro de los tres años anteriores al momento en que, efectivamente, perdió, de   manera permanente y definitiva, su capacidad laboral, lo cual le permite acceder   a la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993 y bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia   constitucional, sin que se advierta intención alguna de defraudar al sistema,   dada la alta densidad de cotizaciones que tiene acreditadas en su historia   laboral desde el año 1983.    

Finalmente, en relación con lo   manifestado por Colpensiones en su intervención dentro del presente trámite, en   el sentido de informar que dicha entidad, mediante concepto jurídico del 26 de   diciembre 2014, acogió los lineamientos fijados por esta Corte para resolver   solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez frente a sujetos   que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, de modo que, en   adelante, el nuevo parámetro de referencia para la validación de   requisitos legales y contabilización de semanas no será la fecha de   estructuración de la invalidez sino la fecha de emisión del dictamen, la   Sala encuentra que tal determinación no se ajusta plenamente a la jurisprudencia   constitucional sobre la materia, toda vez que se siguen desconociendo las   semanas cotizadas con posterioridad a esos dos momentos que, de acuerdo con lo   señalado por la Corporación, deben ser valoradas también, a efectos de   establecer, conforme con la última cotización del afiliado-que no necesariamente   debe coincidir con la fecha del dictamen-, si se tiene o no derecho a la   prestación reclamada.    

En consecuencia, la Sala de Revisión revocará la sentencia proferida   por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2015, que confirmó la   dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre del   mismo año; y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital de Carlos Julio Ríos Cortes. Acorde con ello,   ordenará al gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),   o a quien haga sus veces, si aún no ha adoptado ninguna decisión al respecto,   que, dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de   la presente sentencia, deje sin efectos las Resoluciones N.°282905, 420259 de   2014 y 49643 de 2015 y, en su lugar, expida un acto administrativo reconociendo   la pensión de invalidez al señor Carlos Julio Ríos Cortes, ordenando el pago de   la misma a su favor a partir de la fecha en que realizó la última cotización,   esto es, desde el 31 de enero de 2016, conforme con lo previsto en el artículo   39 de la Ley 100 de 1993.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras, el 18 de noviembre de 2015, que   confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de   octubre del mismo año; y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales   a la seguridad social y al mínimo vital de Carlos Julio Ríos Cortes, por las   razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al gerente de la Administradora   Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien haga sus veces, si aún no ha   adoptado ninguna decisión al respecto, que, dentro de diez (10) días hábiles,   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, DEJE SIN EFECTO   las Resoluciones N.°282905,   420259 de 2014 y 49643 de 2015 y, en su lugar, expida un acto administrativo   reconociendo la pensión de invalidez al señor Carlos Julio Ríos Cortes,   ordenando el pago de la misma a su favor a partir de la fecha en que realizó la   última cotización, esto es, desde el 31 de enero de 2016, conforme con lo   previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

TERCERO.- Líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Ver Historia Clínica del señor Carlos Julio Ríos Cortes (folio   11).    

[2]  Íbidem.    

[3]Ver Historia Clínica del señor Carlos Julio Ríos Cortes (folio 11).    

[4]  Resolución N.°282905 de 2014.    

[5]  29 de septiembre de 2015.    

[6]  T-575 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[7]  T-575 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[8]  Ver Historia Clínica del señor Carlos Julio Ríos Cortes (folio   11).    

[9]  Ver folios 23 a 32.    

[11]  Ver folios 17 a 22.    

[12]  Folio 25.

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