T-318-25

Tutelas 2025

  T-318-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

Sala Primera de Revisión    

     

     

SENTENCIA T-318 DE 2025    

     

     

Referencia: Expedientes acumulados T-10.835.155 y T-10.846.007.    

     

Acción de tutela presentada por Federico contra  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; y acción de tutela  presentada por Sebastián contra Distriseguridad y el Distrito Turístico  y Cultural de Cartagena de Indias.    

     

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de Tutelas  de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos  Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los  artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32  y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

     

SENTENCIA.    

     

     

Esta decisión se adopta en el  proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia en  los siguientes procesos[1]:    

·                    T-10.835.155: en primera  instancia, la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 011  Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de  la acción de tutela presentada por el señor Federico contra el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC). En segunda instancia,  la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de  primera instancia.    

     

·                    T-10.846.007: en primera instancia, la sentencia del 28 de octubre  de 2024 proferida por el Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena de Indias,  que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Sebastián  contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de  Indias. En segunda instancia la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024  por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena de Indias, que confirmó la  decisión de primera instancia.    

     

     

Aclaración preliminar    

     

En atención a que la presente sentencia  contiene información clínica de los accionantes, la Corte expedirá dos  versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de  esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los  involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada,  será la versión a publicar en la página web.    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

En este caso, la Sala revisó dos acciones de tutela  acumuladas y concedió el amparo en ambos casos. Las acciones de tutela fueron presentadas  por personas que ocupaban cargos en provisionalidad, pero que fueron retiradas  con el fin de nombrar, en su lugar, a personas que obtuvieron derechos de  carrera por encabezar las listas de elegibles. En el primer caso (expediente  T-10.835.155), el accionante alegó la estabilidad laboral por contar con la  condición de prepensionado. En el segundo caso (expediente T-10.846.007), además  de la situación de prepensionado, el accionante añadió una condición de salud.    

     

Los accionante alegaron que las entidades para las  cuales trabajaban conocían las circunstancias que daban lugar a la estabilidad  laboral, pero en todo caso no tomaron medidas encaminadas a garantizar la  protección especial a la que tenían derecho. Por esa razón, los actores presentaron  las acciones de tutela en las que pretenden, en pocas palabras, ser  reintegrados o reubicados en la planta de personal de las entidades accionadas,  de forma que puedan cumplir con los requisitos para obtener un derecho pensional.    

     

Los jueces de tutela en ambos casos declararon la  improcedencia de las acciones de tutela por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad. Las autoridades judiciales consideraron que, en estos casos, la  vulneración de los derechos fundamentales se originaba en los actos  administrativos que ordenaron el retiro de los demandantes, por lo que estos  debían cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.    

     

La Corte inició el examen, estudiando si se cumplía en  este caso el requisito de subsidariedad.  Al respecto, la Sala concluyó que en  ambos casos se superó ese requisito, así como los otros presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela. Visto lo anterior, la Sala estudió cada  uno de los casos concretos, según la jurisprudencia pertinente.    

     

Aclarado lo anterior, la Sala concluyó que las entidades  accionadas no cumplieron con los deberes y reglas desarrollados por la  jurisprudencia para garantizar unas medidas de protección a favor de los  servidores nombrados en provisionalidad, que deben ser retirados para nombrar a  servidores con derechos de carrera.    

     

En consecuencia, la Sala concedió la tutela, y como  remedio en el caso del expediente T-10.835.155 ordenó a la entidad accionada  que identifique la existencia de vacantes iguales o equivalentes al cargo que  ocupaba el accionante y, de ser así, proceda al reintegro. En caso negativo, la  Sala determinó que la entidad accionada deberá pagar los aportes que le hacen  falta al actor para cumplir con el requisito de las semanas necesarias para  solicitar el derecho a la pensión de vejez.    

     

En el caso del expediente T-10.846.007, la Sala  concedió el amparo, pero consideró que, dado que no se generó una interrupción  en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, el amparo debía  limitarse a ordenar a la entidad accionada que reintegrara al accionante, en la  medida de lo posible, en un cargo equivalente o con mejores condiciones. En  caso de no existir una vacante de esa naturaleza, se ordenó a la entidad  accionada que priorice al accionante ante eventuales vacantes.    

     

     

I.     ANTECEDENTES    

     

1.       Expediente T-10.835.155 (Federico  contra el INPEC)    

     

1.                  El señor Federico presentó una acción de tutela  contra el INPEC, con el fin de exigir la protección de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la  estabilidad laboral reforzada y al debido proceso. El accionante consideró que  la entidad accionada transgredió estos derechos al dar por terminado su  nombramiento en provisionalidad, pues al momento del retiro ostentaba la  condición de prepensionado. Además, el demandante afirmó que no se tuvo en  cuenta que debía velar por el sustento económico de su madre, quien tenía  enfermedades crónicas, limitaciones de movilidad y no contaba con ingresos.    

     

1.1.           Hechos relevantes[2]    

     

2.        El 29 de enero  de 2010, el INPEC nombró en provisionalidad al señor Federico como  profesional universitario código 2044 grado 09 de la oficina asesora de  planeación de esa entidad[3].    

      

3.        El 20 de diciembre de 2019, la Comisión Nacional del Servicio  Civil convocó un concurso público de méritos[4]  para proveer  las vacantes definitivas del sistema específico de carrera administrativa del  INPEC. El  25 de enero de 2024, la Subdirección de Talento Humano del INPEC solicitó a los  servidores públicos vinculados en provisionalidad que informaran si tenían  alguna condición especial o un factor de protección[5] que debiera ser valorado  por la entidad al momento de proveer los cargos ofertados en el concurso. El  señor Federico le informó al INPEC su condición de prepensionado, pues en  ese momento tenía 62 años y contaba con 1.199,14 semanas cotizadas.    

     

4.        Según  los resultados del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil[6] conformó la lista de  elegibles para proveer una vacante definitiva para el cargo que ocupaba el  señor Federico. El INPEC nombró en periodo de prueba al señor Alfredo  en dicho cargo[7]. Igualmente, la entidad dio  por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante, y notificó esa  decisión mediante un acta del 15 de mayo de 2024.    

     

5.        El  11 de junio de 2024, el señor Federico presentó ante el INPEC una  solicitud en ejercicio del derecho de petición. El actor solicitó que se le reconociera  el derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado. En  consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro al empleo que desempeñaba o a  uno similar o de superior jerarquía, de forma que pudiera completar las semanas  necesarias para obtener la pensión de vejez. En la petición, el señor Federico  informó que fue diagnosticado con diabetes tipo 2 y que sus nuevas  oportunidades laborales eran muy limitadas. El señor Sebastián también informó que  su núcleo familiar estaba compuesto por su madre, la señora Laura, quien  era una mujer de 96 años, sin ingresos, con enfermedades crónicas y limitaciones  de movimiento y que, además, dependía económicamente de él.    

     

6.        El  27 de agosto de 2024 el INPEC[8] dio respuesta a la petición  antes mencionada, en el sentido de negar la solicitud del accionante. La  entidad señaló que los servidores nombrados en provisionalidad gozan de una  estabilidad laboral relativa, pues esta debe ceder ante el mejor derecho que  tienen las personas que conforman las listas de elegibles.    

7.        En  todo caso, el INPEC señaló que es posible otorgar un trato preferencial a las  personas que ocupan cargos en provisionalidad y acreditan una circunstancia que  amerita una especial protección, siempre que la lista de elegibles esté  conformada por un número menor de aspirantes respecto a los empleos ofertados. Por  esa razón, en el marco del proceso de selección la entidad solicitó a los  servidores nombrados en provisionalidad que indicaran cualquier condición  especial. Como resultado de lo anterior, el INPEC informó al actor que 73  funcionarios alegaron tener una enfermedad catastrófica, 329 serían madres o  padres cabeza de familia, 117 tendrían la calidad de prepensionados, 223  gozarían de fuero sindical y 3 mujeres estarían en estado de embarazo, para un  total de 745 servidores con condiciones especiales de protección.    

     

8.        Finalmente,  el INPEC concluyó que, en este caso, la lista de elegibles para proveer el  cargo que tenía el señor Federico estaba conformada por dos personas, es  decir, por un número mayor al de vacantes ofertadas. Por lo tanto, no era  procedente aplicar una medida afirmativa a favor del actor.    

     

9.        A partir de los hechos expuestos, el señor Federico  presentó una acción de tutela contra el INPEC. El  accionante pidió que el juez de  tutela ordenara la suspensión del nombramiento y posesión del cargo de  profesional universitario 2044 grado 09 en la oficina asesora de planeación del  INPEC, y dispusiera su reintegro en un cargo igual o superior. También solicitó  que se le reconocieran los salarios dejados de percibir durante el tiempo que  estuvo cesante. El tutelante allegó un reporte de semanas cotizadas del 6 de septiembre de  2024. expedido por la Administradora  Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Según el reporte el accionante contaba con  1.225,86 semanas cotizadas para esa fecha[9].    

     

1.2. Trámite de la acción de tutela del expediente  T-10.835.155    

     

10.   El proceso le correspondió al Juzgado 011  Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial mediante  un auto del 11 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela[10].     

     

11.   El 16 de octubre de 2024, el INPEC rindió un informe[11]. La entidad afirmó que no vulneró los derechos  fundamentales del tutelante y que la solicitud de amparo no es el mecanismo  idóneo para materializar las pretensiones planteadas. Para fundamentar su  posición, el INPEC señaló que el artículo 125 superior dispone que el principio  del mérito constituye la regla general para proveer los empleos públicos y que  los nombramientos en provisionalidad son temporales. Por esa razón, la entidad  reiteró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12], los funcionarios en provisionalidad solo cuentan con  una estabilidad laboral relativa, que debe ceder ante los derechos de carrera  de las personas que conforma las listas de elegibles.    

     

12.   Igualmente, la accionada indicó que el ordenamiento  jurídico ha previsto ciertas garantías para los servidores nombrados en  provisionalidad. Al respecto, el INPEC citó el parágrafo 2 del artículo  2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, que establece que cuando el número de  personas que conforman la lista de elegibles es menor al número de empleos  ofertados es posible mantener el nombramiento de algunas personas en  provisionalidad. En ese caso, es necesario tener en cuenta el orden de  protección que la norma señala:    

     

1.  Enfermedad catastrófica o alguna discapacidad.    

     

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los  términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.    

     

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados  en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.    

     

4. Tener la condición de empelado amparado con fuero sindical.    

     

     

14.   La entidad complementó lo anterior al precisar que  mediante el proceso de selección se conformaron varias listas de elegibles, que  en total suman 3.809 personas, de las cuales fueron nombradas 1.287. Esto  significa que 2.356 personas están en la lista de elegibles, a la espera de ser  eventualmente nombradas, lo cual evidencia la imposibilidad de reintegrar al actor.    

     

15.   Por otro lado, el INPEC afirmó que el señor Federico  no acreditó la calidad de prepensionado. Según el artículo 8 de la Ley 2040 de  2020[13], para tener esa condición es necesario que la persona  acredite que le faltan tres años o menos para cumplir la totalidad de  los requisitos para obtener la pensión de vejez. En el caso del actor solo  haría falta cumplir con el número de semanas, pues este ya cuenta con la edad necesaria  para obtener el derecho pensional, por lo que no se cumple con la definición  prevista en la norma.    

     

16.   En cambio, indica el INPEC, la situación del demandante  correspondería a la prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[14]. Según la norma mencionada, es posible obtener una  indemnización sustitutiva cuando, se cumple con la edad requerida y no es  posible completar las semanas necesarias para obtener la pensión.    

     

17.   Por último, el INPEC sostuvo que la solicitud de  amparo es improcedente porque no se cumplieron con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, la entidad señaló que el  accionante podía solicitar el traslado por razones de salud, o bien acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto que  ordenó su retiro. En relación con el segundo, el INPEC afirmó que la acción de  tutela se radicó cinco meses después de que se notificara el acto  administrativo que ordenó el retiro y cuando la persona nombrada en propiedad  llevaba ya cuatro meses en el cargo.    

     

1.3. Decisión de primera  instancia[15]    

     

18.    Mediante una sentencia del 29 de octubre de 2024,  el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de  la acción de tutela. El juez constitucional de primera instancia consideró que,  dado que el actor tiene 62 años y demostró haber cotizado 1.225,86 semanas, a  primera vista podría pensarse que goza de estabilidad laborar reforzada en  calidad de prepensionado. Sin embargo, el juzgado descartó esa posibilidad,  pues a su juicio el accionante ocupaba un cargo de “libre nombramiento y  remoción”, respecto al cual no se predica ese beneficio. El juez agregó que, de  todas maneras, el ciudadano podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para cuestionar el acto que ordenó su retiro.     

     

1.4. Impugnación    

     

19.    El 1º de noviembre de 2024, el actor impugnó la decisión de  primera instancia[16]. El señor Federico reprochó que la  sentencia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de  tutela y se fundamentó en consideraciones inexactas e, inclusive, totalmente  erróneas. Además, el señor Federico sostuvo que el artículo 12 de la Ley  790 de 2002 dispuso que no podrán ser retiradas las personas que en un término  de tres años cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio para  acceder a una pensión.    

     

20.    De igual manera, el actor reiteró que cumple con los requisitos  para ser prepensionado, pues requiere de aproximadamente un año y medio de  semanas cotizadas para consolidar el derecho a la pensión. En ese sentido, la  Corte Constitucional y el Consejo de Estado[17] han reconocido,  en el marco de acciones de tutela, que las personas nombradas en provisionalidad  pueden tener derecho a una estabilidad laboral reforzada por esa condición.    

     

21.    Por último, el accionante aclaró que no pretende que se aplique el  fuero laboral por una supuesta debilidad manifiesta por condiciones de salud.  El actor explicó que su pretensión se funda en la calidad de prepensionado.    

     

1.5. Decisión de segunda instancia[18]    

     

22.    Mediante una sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión  de primera instancia.    

      

23.    El juez constitucional de segunda instancia argumentó que las  pretensiones de la acción de tutela podrían resolverse ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, a través de una demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenó el  retiro del ciudadano. En otras palabras, para la autoridad judicial no se  cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues existen  otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Tampoco se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de  tutela como mecanismo transitorio.    

      

2.        Expediente T-10.846.007 (Sebastián contra  Distriseguridad)    

     

24.   El señor Sebastián  presentó  una acción de tutela contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural  de Cartagena, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. El señor  Sebastián consideró que las entidades accionadas vulneraron estos  derechos pues fue retirado del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin  consideración alguna respecto a su situación de salud y su condición de  prepensionado.    

     

2.1. Hechos relevantes[19]    

     

25.    El señor Sebastián afirmó que el 17 de marzo de 2015 el  establecimiento público Distriseguridad lo nombró provisionalmente en el cargo  de profesional especializado contador código 222 grado 1.    

     

26.    En 2019 el actor fue diagnosticado con glaucoma primario de ángulo  abierto en ambos ojos, con nivel avanzado en el ojo izquierdo. Por esa razón, el  tutelante le solicitó a Colpensiones que profiriera, en primera oportunidad, un  dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.  El 30 de julio de 2020, Colpensiones rindió el dictamen[20] en el que  concluyó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral  correspondiente al 20,35%, de origen común.    

     

27.    El ciudadano solicitó que el asunto fuera remitido a la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Esta última profirió un dictamen[21], en el que  concluyó que la pérdida de capacidad laboral del tutelante era del 34,68%. El 3  de mayo de 2021, el demandante notificó el resultado de ese dictamen a  Distriseguridad y solicitó apoyo de recurso humano “para asistir al suscrito  personalmente en la disminución de CAPACIDAD LABORAL demostrada en dicha  calificación, esto con miras a garantizar la realización de funciones del  Contador de manera normal”[22].    

     

28.    En todo caso, la calificación fue apelada por el actor y el 25 de  febrero de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que su  pérdida de capacidad laboral era del 43,54%[23]. Esta última  decisión también fue comunicada a Distriseguridad el 3 de marzo de 2022.    

     

29.    El 10 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil  inició un proceso de selección[24] para ocupar los  cargos vacantes de Distriseguridad, entre los que se encontraba el del tutelante.  En el marco de ese proceso de selección, el 1º de marzo de 2024 la Comisión  Nacional del Servicio Civil publicó la lista de elegibles para proveer una  vacante definitiva en el cargo que ocupaba el actor[25].    

     

     

31.    El 2 de abril de 2024 el actor presentó una petición ante  Distriseguridad, en la que solicitó que fuera reintegrado de manera provisional  en un cargo de la misma jerarquía o equivalente al que desempeñó antes de su  retiro. En la petición el señor Sebastián señaló que Distriseguridad  conocía su condición médica y no tomó ninguna medida encaminada a protegerlo.  El demandante agregó que también ostentaba la condición de prepensionado, pues  para el 14 de marzo de 2024 tenía 1.283,67 semanas cotizadas.    

     

32.    Distriseguridad respondió la petición del accionante[27] y negó su  solicitud. La entidad sostuvo que la condición médica que el actor alegó no es  obstáculo para que este participe en los procesos de selección. Además, la  entidad manifestó que, la terminación de su nombramiento se debió a la  provisión del cargo por medio de un concurso de méritos. Por último, la  demandada indicó que los nombramientos en provisionalidad están sujetos a que  se supla la vacante por medio de los integrantes de las listas de elegibles, o  bien que cese la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal.  Por esa razón, Distriseguridad concluyó que el actor no tenía derecho a la  estabilidad laboral.    

     

33.    El 3 de septiembre de 2024[28] Distriseguridad  nombró en el cargo a quien ocupó el segundo lugar en la lista, es decir, al  señor Eduardo. Este último se posesionó en el cargo el 1º de octubre de  2024.    

     

34.   A  partir de los hechos narrados, el señor Sebastián presentó una acción de  tutela contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena  de Indias.  En el escrito de tutela el ciudadano señaló que, debido a su edad y condición  de salud, difícilmente podría encontrar otro trabajo del mismo nivel en el que  pudiera completar las semanas necesarias para obtener una pensión de vejez. El actor informó  que actualmente se encuentra en un nuevo proceso de calificación de pérdida de  la capacidad laboral adelantado por Colpensiones, con el objetivo de obtener  una pensión por invalidez. En consecuencia, el  accionante solicitó que se  ordene su reintegro provisional a un cargo vacante de la misma jerarquía o  equivalente al que ocupaba y, de manera subsidiaria, en caso de no existir  vacantes, que se ordene a Distriseguridad que asuma el pago de su seguridad  social hasta que Colpensiones reconozca la pensión por invalidez.    

     

2.2. Trámite de la acción  de tutela del expediente T-10.846.007    

     

35.   El proceso de tutela le correspondió en primera  instancia al Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena de Indias, el cual,  admitió la solicitud de amparo por medio de un auto del 16 de octubre de 2024[29]. En esa misma providencia se vinculó al señor Eduardo  en calidad de tercero con interés, por ser la persona que fue nombrada en  propiedad en el cargo que ocupaba el actor.    

     

2.2.1. Informe de  Distriseguridad[30]    

     

36.   Distriseguridad se opuso a la procedencia de la  solicitud de amparo, pues consideró que no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad y, adicionalmente, no se demostró una vulneración de derechos  fundamentales. Al respecto, la entidad demandada indicó que la insubsistencia  del demandante obedeció a que se encontraba nombrado en provisionalidad y debía  suplirse la vacante del cargo mediante el nombramiento de las personas con  derechos de carrera. El establecimiento público reiteró que el accionante podía  participar en los concursos de mérito y, de no hacerlo, debía ceder el cargo a  una persona que demuestre mejor derecho por ser parte de la lista de elegibles.    

     

37.   La entidad consideró, además, que no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad, pues los reparos se originaron en un acto  administrativo que debía ser demandado según la Ley 1437 de 2011. Finalmente,  Distriseguridad alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues  el acto administrativo que el ciudadano cuestiona se expidió en el marco de un  concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

     

2.2.2. Informe del  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias[31]    

     

38.   La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó que  se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad  territorial explicó que Distriseguridad es un establecimiento público vinculado  al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que cuenta con  personería jurídica, autonomía administrativa, un patrimonio independiente y  frente al cual la Alcaldía no cumple el papel de superior jerárquico. Así las  cosas, según el distrito, Distriseguridad es la entidad llamada a responder ante  una eventual vulneración de los derechos del accionante, pues los reparos de la  acción de tutela se dirigen en su contra.    

     

2.2.3. Informe del  señor Eduardo[32]    

     

39.   El señor Eduardo solicitó que se respetaran sus  derechos adquiridos al participar en el concurso de méritos y ocupar el segundo  lugar de la lista de elegibles. Al respecto, el tercero con interés informó que  el 8 de agosto de 2022 se inscribió debidamente en el concurso para el cargo  profesional especializado código 222 grado 1. Posteriormente el señor Eduardo  desarrolló cada una de las etapas del proceso y como resultado final ocupó el  segundo lugar en la lista de elegibles. En ese sentido, dado el desistimiento  de la primera persona de la lista, Distriseguridad lo nombró en propiedad en el  cargo e inició funciones el 1º de octubre de 2024[33].    

     

2.3. Decisión de  primera instancia[34]    

     

40.   El 28 de octubre de 2024 el Juzgado 014 Civil  Municipal de Cartagena profirió la sentencia de primera instancia, en la que  declaró la improcedencia de la acción de tutela. El juzgado consideró que el demandante  no agotó los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la legalidad o  solicitar la suspensión de un acto administrativo que goza de presunción de  legalidad.    

     

41.   Además, para la autoridad judicial, el actor tampoco  alegó o demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Frente a esto  último, el juzgado destacó que el señor Sebastián puso de presente que  actualmente se encuentra en un proceso de determinación de la pérdida de la  capacidad laboral para acceder a una pensión por invalidez, lo cual desvirtúa  la existencia de ese tipo de perjuicios.    

     

42.   En gracia de discusión, el juez constitucional de  primera instancia indicó que el accionante no cumple con los requisitos  desarrollados en la jurisprudencia constitucional para que se reconozca la  estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. En particular, el juzgado  consideró que se demostró la existencia de una condición de salud que puede  impedir o dificultar el desempeño de las labores y que esta misma se informó al  empleador antes de que se ordenara su retiro. Sin embargo, sí existe una  justificación suficiente para la desvinculación del actor: la aplicación del  principio del mérito y el nombramiento de quien adquirió derechos de carrera  para ocupar el cargo.    

     

2.4. Impugnación    

     

43.   El demandante impugnó la sentencia de primera  instancia[35]. El señor Sebastián insistió en que su  condición médica implica una pérdida de su capacidad laboral correspondiente al  43,54%, que perdió totalmente la visibilidad en un ojo y que actualmente tiene  59 años, todo lo cual dificulta que consiga otro trabajo como contador público.  En ese sentido, sí estaría acreditado el requisito de subsidiariedad y la  acción de tutela impediría que se materialice un perjuicio irremediable,  consistente en perder la fuente de ingreso que le permitiría subsistir mientras  se adelanta el nuevo proceso de calificación para acceder a la pensión de  invalidez.    

     

44.   De igual manera, el actor aclaró que no procura  “atornillarse” en el cargo que venía ocupando, ni desconocer el principio del  mérito. En cambio, el accionante únicamente pretende que se garantice su  protección judicial, dada su condición médica que no fue tenida en cuenta por  Distriseguridad, a pesar de que estaba en condiciones de reubicarlo o  contratarlo por medio de una prestación de servicios para evitar su total  desvinculación.    

     

2.5. Decisión de  segunda instancia[36]    

     

45.   Mediante una sentencia del 26 de noviembre de 2024 el  Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena de Indias confirmó la decisión de  primera instancia. Para fundamentar su decisión, el juez de segunda instancia  señaló que, además de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el demandante:  (i) no acreditó haber participado en el concurso de méritos en el cual se  ofertó el cargo que ocupaba; (ii) no demostró la calidad de prepensionado, pues  a pesar de que afirmó haber cotizado 1.283,67 semanas, lo cierto es que no  allegó prueba de ello; y (iii) tampoco probó una vulneración al mínimo vital  que ameritara una protección especial.    

     

II.     ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

     

1.  Decreto de pruebas de oficio y vinculación de terceros    

46.   Mediante el auto del 9 de abril de 2025, la magistrada  sustanciadora ordenó la práctica de pruebas[37]. En relación con el expediente T-10.835.155,  se presentó un formulario de preguntas dirigidas al demandante para que  precisara su situación económica, laboral y familiar. Además, se le preguntó si  tenía personas a cargo, informara si actualmente se encuentra vinculado al  Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuál es su estado de salud, e  indicara si cotiza en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. También  se solicitó a Colpensiones que allegara un reporte actualizado de las semanas  cotizadas por el ciudadano y se requirió al INPEC para que acreditara la  composición actual de la planta de personal e informara si existen vacantes con  iguales o mejores condiciones a la que ocupaba el actor y frente a las cuales  este pudiera cumplir los requisitos para ser eventualmente vinculado.    

     

47.   Frente al expediente T-10.846.007, se formularon las  mismas preguntas para determinar la situación actual del señor Sebastián,  pero además se requirió que informara sobre el desarrollo de su diagnóstico por  glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos e indicara el estado del  trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que adelanta  actualmente ante Colpensiones. Así mismo, se le solicitó que allegara copia de  su historia laboral y que precisara el alcance de una de las pruebas que  anunció en el escrito de tutela, pero que no allegó al expediente[38]. En todo caso, se solicitó a Colpensiones que remitiera  la respectiva historia laboral y que diera cuenta del trámite de calificación  de la pérdida de capacidad laboral. Por último, igualmente se requirió a Distriseguridad y al Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena para que informaran sobre la composición de su planta de personal y  que indicaran las vacantes equivalentes o mejores que podría eventualmente  ocupar el actor.      

     

48.   En el mismo auto del 9 de abril de 2025 se ordenó  vincular como terceros a Colpensiones y al señor Alfredo, dado el  interés que pueden tener en la decisión[39].    

     

49.   El 5 de mayo de 2025 se profirió un auto en el que se  insistió en el decreto de algunas de las pruebas que no habían sido allegadas  al expediente. En particular, se requirió nuevamente a Distriseguridad y al  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para que:    

“(i)       Indiquen cuál es la composición actual de las plantas de  personal.    

(ii)       Acrediten si existen plazas vacantes, con iguales o  mejores condiciones que la que ocupaba el señor Sebastián antes de su  desvinculación, y para las que el actor cumpla con los requisitos para el cargo  y, por tanto, en las que se le podría eventualmente vincular.”    

     

2.  Contestaciones a los autos de pruebas    

     

2.1. Expediente T-10.835.155 (Federico contra el  INPEC)    

     

50.   Mediante correo electrónico el accionante Federico  dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 9 de abril de 2025[40]. A partir de la información brindada se destaca lo  siguiente: (i) actualmente el ciudadano está desempleado y carece de ingresos,  por lo que sus gastos (alimentación, salud, medicamentos, servicios públicos,  transporte, entre otros) son solventados con los ahorros que acumuló durante  los últimos catorce años de su vida laboral y los cuales han disminuido, al  punto que “queda poco saldo para solventar los gastos de manutención”[41]; (ii) el demandante indica que por tener 63 años de  edad cuenta con pocas o nulas oportunidades laborales; (iii) el actor precisó  que no tiene personas a su cargo, dado que su madre falleció el pasado 3 de abril  de 2025; (iv) también aclaró que actualmente se encuentra vinculado al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado y ha podido  acceder a los servicios de atención médica y tratamientos que requiere por el  diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, prostatismo y sospecha de glaucoma  bilateral (allegó copia de su historia clínica reciente); y (v) finamente  indicó que por la falta de un trabajo que le genere ingresos mensuales no ha  podido aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y  actualmente tiene 1.225,86 semanas cotizadas, lo cual se corrobora en la copia  de su historia laboral emitida por Colpensiones el 8 de abril de 2025 y que  adjuntó a su respuesta.    

     

51.   El INPEC respondió el auto de pruebas y aclaró cómo se  encuentra compuesta su planta global de personal[42]. Al respecto, la entidad indicó que actualmente tiene  1.467 cargos del nivel profesional, de los cuales 228 corresponden al cargo de  profesional universitario código 244, grado 09, que era el que ocupaba el actor  antes de ser retirado. Igualmente, el INPEC señaló que en la oficina asesora de  planeación, dependencia en la que trabajaba el demandante, existen cinco cargos  con iguales o mejores condiciones a las que ocupaba el actor antes de su retiro[43], pero precisó que todos esos cargos “se encuentran  actualmente provistos bajo la modalidad de carrera administrativa”, por lo que  no es posible disponer de ellos con plena libertad. Por lo tanto, la entidad  accionada concluyó que no hay cargos equivalentes o similares donde el  accionante pueda eventualmente ser incorporado.    

     

52.   El INPEC también reiteró que el cargo que ocupaba el demandante  ya fue provisto de forma definitiva por el señor Alfredo, quien encabeza  la lista de elegibles para ese puesto. Al respecto, la entidad informó que en  cumplimiento del auto del 9 de abril de 2025 notificó al señor Alfredo  de la existencia del presente proceso y le remitió copia de la acción de tutela  y del auto que ordenó vincularlo.    

     

53.   Por último, la entidad insistió en que no ha vulnerado  los derechos fundamentales del señor Federico, pues ha actuado de  conformidad con las disposiciones legales y el principio del mérito. Además, la  entidad señaló que las personas nombradas en provisionalidad saben que cuentan  con una estabilidad laboral relativa y que sus derechos ceden ante las personan  que adquirieron derechos de carrera[44].    

     

54.   En respuesta al auto de pruebas, Colpensiones certificó,  mediante historia laboral del 23 de abril de 2025, que el ciudadano actualmente  tiene 1.223,57 semanas cotizadas y que la última cotización fue en julio de  2024, realizada por el INPEC. Ahora bien, la entidad vinculada sostuvo que no  es competente para atender las pretensiones de la acción de tutela, por lo que  solicitó que sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva[45].    

     

     

     

     

     

     

2.2. Expediente T-10.846.007 (Sebastián contra Distriseguridad)    

     

55.   El señor Sebastián remitió un correo  electrónico en el que respondió el formulario planteado en el auto del 9 de  abril de 2025[46]. El actor indicó que actualmente no trabaja, pero  recibe ingresos de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) por tres  cánones de arrendamiento, más el dinero que mensualmente le aportan su esposa e  hijos para poder solventar sus deudas. Frente a esto último, el ciudadano aclaró  que tiene varias obligaciones bancarias o por tarjetas de crédito y que, según  afirma, corresponderían a la suma de once millones trescientos mil pesos ($11.300.000)[47].    

     

56.   Igualmente, el señor Sebastián aclaró que no  tiene personas a cargo y su núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres  hijos. El actor indicó que se encuentra vinculado al Sistema General de  Seguridad Social en Salud como beneficiario de una hija y que, por lo tanto, ha  podido continuar el tratamiento por el diagnóstico de glaucoma primario de  ángulo abierto en ambos ojos. Al respecto, el tutelante allegó una copia de la  historia clínica y resaltó que en su ojo derecho presenta parámetros de  confiabilidad buenos, mientras que los parámetros de confiabilidad de su ojo  izquierdo son malos, pues presenta un “100% de pérdidas de fijación”.    

     

57.   Por otro lado, el demandante informó que en la  actualidad no cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En  todo caso, precisó que cuenta con 1.306 semanas cotizadas, según la historia  laboral emitida por Colpensiones el 22 de octubre de 2024. Finalmente, el actor  indicó que manifestó su inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad  laboral emitido por Colpensiones, razón por la cual el asunto se encuentra en  trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente.    

     

58.   Colpensiones atendió el requerimiento para que  informara si actualmente existe una solicitud en trámite para calificar la  pérdida de capacidad laboral del señor Sebastián[48]. Al respecto, la entidad vinculada indicó que  mediante dictamen n.° DML 6001614 del 17 de septiembre de 2024 se determinó que  el actor tenía una pérdida de capacidad laboral de 41.44% de origen común y  estructurada el 16 de septiembre de 2024. El dictamen fue notificado al  accionante, quien oportunamente manifestó su inconformidad. Por lo tanto,  Colpensiones procedió a pagar los honorarios de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bolívar y remitió el expediente para que esta se  pronunciara[49].    

     

59.   En todo caso, Colpensiones insistió en que no vulneró  los derechos fundamentales del demandante y que no tiene competencia para  atender las pretensiones de la acción de tutela, razón por la cual solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

     

60.   Finalmente, Distriseguridad también respondió el  requerimiento e informó que en la entidad existen catorce cargos y que todos se  encuentran actualmente provistos, por lo que no existen vacantes definitivas de  cargos equivalentes o mejores en los que pudiera eventualmente vincularse al ciudadano.  Como complemento de lo anterior, la entidad allegó una relación de los cargos y  la información básica de las personas que los ocupan actualmente, de lo cual se  desprende que solo existe un cargo de profesional especializado contador,  provisto por el señor Eduardo.     

     

III. CONSIDERACIONES    

     

1.  Competencia    

61.   A la Corte Constitucional le corresponde a  analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las  acciones de tutela de la referencia con fundamento en los artículos 86 y 241.9  de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Delimitación del problema, metodología y  sentido de la decisión    

     

62.   En el presente asunto, la Sala Primera de Revisión  estudia dos casos en los que los accionantes solicitan la protección de sus  derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, entre  otros, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas que ordenaron  retirarlos de los cargos que ocupaban en provisionalidad para, en su lugar,  nombrar respectivamente a personas que hacen parte de las listas de elegibles  conformadas como resultado de concursos de méritos. En el primer caso, el señor  Federico alegó ser prepensionado, pues a pesar de que el demandante ya  cumplió la edad para solicitar la pensión de vejez, aún no completa el mínimo  de semanas requerido para acceder a ese derecho. En el segundo caso el señor Sebastián  alegó la condición de prepensionado, así como una condición de salud que lo  llevó a iniciar un trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral  para eventualmente acceder a la pensión por invalidez.    

     

     

64.   Para resolver ambos problemas jurídicos, a continuación,  la Sala reiterará la jurisprudencia (i) frente a la procedencia de la acción de  tutela cuando por medio de un acto administrativo se ordena el retiro de una  persona nombrada en provisionalidad; (ii) en relación con el régimen de carrera  administrativa como regla general de acceso al empleo público; (iii) en cuanto  a la estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad;  (iv) respecto a la protección especial a favor de las personas prepensionadas;  y (v) frente a la estabilidad laboral relativa de las personas en una situación  de debilidad manifiesta por razones de salud. A partir de esas consideraciones,  se resolverá el caso concreto.    

     

65.   Para mayor claridad en el desarrollo de esta  sentencia, la Sala anticipa que en ambos expedientes se estudiará de fondo,  dado que se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela. Así mismo, en ambos casos se concederá el amparo a los derechos  fundamentales, aunque con alcances distintos, según la situación acreditada  para cada uno de los accionantes.    

     

3. Procedencia de la acción de tutela    

     

66.   El artículo 86 de la Constitución Política, los  artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[50] y la jurisprudencia constitucional establecen que la  procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los  siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[51]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[52]; (iii) inmediatez[53], y (iv) subsidiariedad[54]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los  mencionados requisitos en cada uno de los expedientes acumulados.    

     

3.1.  Legitimación en la causa por activa    

     

67.   Tanto en el expediente T-10.835.155 (Federico  contra el INPEC), como en el expediente T-10.846.007 (Sebastián contra  Distriseguridad) se cumple con el requisito de legitimación en la causa por  activa, dado que las acciones de tutela fueron presentadas en nombre propio por  los respectivos titulares de los derechos fundamentales invocados por esta vía.    

     

     

3.2. Legitimación en la causa por pasiva    

     

Tabla 1. Legitimación en la causa por pasiva en el expediente    T-10.835.155   

Entidad accionada o vinculada                    

Legitimación en la causa por pasiva   

INPEC                    

El    INPEC tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que emitió el acto    administrativo por medio del cual se desvinculó al accionante Federico,    a pesar de que este afirmó tener la condición de prepensionado. Es decir, es    la entidad que realizó las acciones u omisiones respecto de las cuales se alega    la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano y contra la que se    dirigen las pretensiones de la acción de tutela, encaminadas a que (i) se    amparen los derechos del actor, (ii) que el INPEC suspenda el nombramiento y    posesión del cargo que ocupaba antes de su retiro, (iii) que el INPEC lo    reintegre a un cargo equivalente o mejor al que desempeñaba y se reconozcan    los emolumentos dejados de percibir desde su retiro, y (iv) que el INPEC    realice las gestiones necesarias para mantenerlo vinculado hasta que cumpla    los requisitos de la pensión de vejez y sea incluido en la nómina de    Colpensiones.    

En    ese sentido, el artículo 8 del Decreto 4151 de 2011[55] dispone que entre las funciones de la    Dirección General del INPEC está la de ejercer “la facultad nominadora    respecto de los empleos del Instituto”, por lo que el INPEC tiene la    competencia legal para eventualmente materializar total o parcialmente las pretensiones    de la acción de tutela.   

Alfredo                    

El    señor Alfredo fue vinculado como tercero con interés durante el    trámite de revisión de la presente acción de tutela. Si bien no se alegó que    el tercero hubiese vulnerado los derechos fundamentales del demandante, es    importante que el señor Alfredo concurra o esté al tanto del proceso,    ya que la discusión planteada por el actor atañe al cargo al cual fue    nombrado el tercero e, incluso, se pretende la suspensión del nombramiento y    posesión de este último.    

 Colpensiones                    

Colpensiones    también fue vinculado a este proceso durante el trámite de revisión de la    acción de tutela, en calidad de tercero con interés. Lo anterior, dado que el    ciudadano se encuentra afiliado a esa administradora de fondo de pensiones y    alega tener la calidad de prepensionado, motivo por el cual, aunque no se    alega una vulneración de derechos fundamentales por su parte, Colpensiones    puede aportar información relevante para la toma de una decisión y,    eventualmente, las órdenes adoptadas podrían incumbirle.    

     

Tabla 2. Legitimación en la causa por pasiva en el    expediente T-10.846.007   

Entidad accionada o vinculada                    

Legitimación en la causa por pasiva   

Distriseguridad                    

Distriseguridad    es una de las entidades accionadas por el señor Sebastián. Durante el    trámite de la acción de tutela la entidad alegó su falta de legitimación en    la causa por pasiva, dado que el acto administrativo por medio del cual se    ordenó el retiro del accionante se expidió como consecuencia del concurso de    méritos que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil. Este argumento    no fue abordado por los jueces constitucionales de instancia, dado que estos    declararon la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el    requisito de subsidiariedad.    

Ahora    bien, la Sala considera que el argumento no es de recibo y, contrario a lo    que afirma Distriseguridad, la legitimación en la causa por pasiva sí recae    sobre esa entidad y no sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo    anterior, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene a cargo,    entre otras funciones, elaborar las convocatorias a los concursos de méritos,    realizar los procesos de selección, establecer las listas de elegibles en    virtud de los resultados del concurso y remitir las listas a las entidades    nominadoras (Ley 909 de 2004, artículos 11, 12 y 31). No obstante, la    facultad nominadora no recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino    en el gerente de Distriseguridad, según lo indican los artículos 2.2.5.1.2,    2.2.5.1.3, 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015. Para ejercer la    facultad nominadora, la entidad deberá tener en cuenta la lista de elegibles,    sin perjuicio de que verifique que efectivamente se cumplan los requisitos    del cargo y emita el correspondiente acto administrativo que dispone el    nombramiento, como lo señalan las normas referenciadas.    

Como    prueba de lo anterior, se tiene que, en este caso, el acto administrativo que    ordenó el retiro del accionante Sebastián fue suscrito por el director    general de Distriseguridad. Esa actuación es la que generaría la vulneración    de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela, lo cual explica    que las pretensiones se dirijan en contra de esa entidad: (i) se solicita el    amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, (ii) que se ordene a    Distriseguridad que vincule nuevamente al demandante a un cargo igual o    equivalente, o (iii) de no existir vacantes, que se ordene a esa entidad que    asuma el pago de los aportes para seguridad social hasta que el actor acceda    a la pensión por invalidez.    

Por    lo tanto, dado que los fundamentos de la acción de tutela se explican en una    acción u omisión atribuida a Distriseguridad y que esta entidad tiene la    competencia para eventualmente cumplir las pretensiones de la solicitud de    amparo, la Sala concluye que cuenta con legitimación en la causa por pasiva.   

Distrito Turístico y Cultural de Cartagena                    

En    el escrito de tutela también se señala como accionado al Distrito Turístico y    Cultural de Cartagena. Sin embargo, durante el trámite de la solicitud de    amparo ante los jueces de instancia, esa entidad alegó su falta de    legitimación en la causa por pasiva, ya que Distriseguridad es la única    entidad llamada a responder. Lo anterior, por cuanto Distriseguridad es un    establecimiento público con personería jurídica propia, autonomía    administrativa y patrimonio independiente, lo cual le permite atender las pretensiones    de la acción de tutela.    

La    Sala comparte el argumento presentado por el Distrito Turístico y Cultural de    Cartagena, pues efectivamente se trata de una entidad distinta a    Distriseguridad, además de que los fundamentos y pretensiones de la acción de    tutela solo atañen a esta última. En efecto, no se alegó ni demostró alguna    acción u omisión atribuible al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena ni    se considera que esta tenga la competencia para atender las pretensiones de    la solicitud de amparo o las órdenes que puedan llegar a darse. Por esa    razón, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.     

Eduardo                    

El    juez de tutela de primera instancia vinculó al señor Eduardo como    tercero con interés, pues se trata de la persona nombrada en propiedad en el    cargo que ocupaba el accionante antes de ser retirado. Si bien no se alegó    que este tercero hubiese vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano,    es importante que el señor Eduardo concurra o esté al tanto del    proceso, ya que la discusión planteada por el actor atañe al cargo al cual    fue nombrado.   

 Colpensiones                    

Como    se indicó anteriormente, durante el trámite de revisión de la acción de    tutela Colpensiones fue vinculado a este proceso, en calidad de tercero con    interés. Lo anterior, dado que el demandante se encuentra afiliado a esa    administradora de fondo de pensiones y alega tener la calidad de    prepensionado. Además, el accionante manifestó que solicitó a Colpensiones    que profiriera un dictamen de pérdida de capacidad laboral para,    eventualmente, solicitar el reconocimiento de una pensión por invalidez. Por    esas razones, aunque no se alega una vulneración de derechos fundamentales    por su parte, Colpensiones puede aportar información relevante para la toma    de una decisión y las órdenes adoptadas podrían incumbirle.    

     

3.3. Inmediatez    

68.   En este caso, en ambos expedientes  acumulados se cumple el presupuesto de inmediatez, pues las acciones de tutela se  presentaron en un término razonable[56].    

     

69.   En el expediente T-10.835.155, la acción de tutela se  presentó el 11 de octubre de 2024, es decir, menos de dos meses después de que  el INPEC respondió la solicitud del ciudadano (27 de agosto de 2024),  encaminada a que la entidad lo reintegrara a un cargo, y cerca de cinco meses  después de que se notificó el acto administrativo por medio del cual fue  retirado del cargo (15 de mayo de 2024).  Adicionalmente,  la Sala considera que la vulneración alegada se mantendría hasta la fecha, dado  que el retiro del accionante ha impedido que este perciba ingresos y cotice a  los sistemas de seguridad social en pensiones y salud.    

     

70.   En el expediente T-10.846.007,  la acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2024, es decir aproximadamente  cinco meses después de que la entidad accionada contestó el derecho de petición  que el accionante presentó para que fuera reintegrado a un cargo (9 de mayo de  2024), y siete meses después de que se emitiera el acto administrativo que  desvinculó al actor (18 de marzo de 2024).    

     

3.4. Subsidiariedad    

71.    Según el  artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6, numeral 1º del Decreto  2591 de 1991, por regla general la acción de tutela es subsidiaria y no procede  cuando existen otros mecanismos judiciales que permiten proteger los derechos  fundamentales en discusión. Ahora bien, es posible que la acción de tutela  proceda si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o si los  mecanismos judiciales no resultan idóneos y eficaces, para lo cual deben tenerse  en cuenta las circunstancias del caso concreto, como las pretensiones de la  solicitud de amparo y la situación de los demandantes.    

     

72.    En casos similares[57], la Corte ha señalado que, en principio, los  actos administrativos que ordenan el retiro de un cargo ocupado en  provisionalidad podrían discutirse a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, el cual puede acompañarse con la solicitud de  medidas cautelares ordinarias o de urgencia. Después de todo, ese mecanismo  judicial fue previsto para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo  estudie la legalidad de los actos administrativos y las medidas cautelares  permiten suspender sus efectos mientras se adopta una decisión definitiva. No  obstante, la existencia de esos mecanismos judiciales no implica la improcedencia  automática de la acción de tutela, pues en cada caso, se insiste, debe  evaluarse si esos medios resultan eficaces o idóneos, de conformidad con lo  alegado y pretendido en la acción de tutela.    

     

73.    De igual manera, la Corte  Constitucional ha estudiado la posible afectación del derecho al mínimo vital,  según criterios como la situación socioeconómica de los accionantes, la  posibilidad de que estos reciban ingresos para su sustento o el de su familia,  su edad, sus condiciones de salud, la existencia de discapacidades de cualquier  tipo, la presencia de factores que han generado discriminaciones históricas, el  hecho de que los demandantes tengan personas a su cargo o cuidado, etc.[58] En esos supuestos, si se acredite una  situación de vulnerabilidad que demuestre la calidad de sujeto de especial  protección, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela puede ser  flexibilizado o incluso superado, dado que los mecanismos ordinarios se tornan  ineficaces para amparar efectivamente los derechos fundamentales.    

     

74.    A continuación, se  estudian esos criterios para cada uno de los expedientes acumulados.    

     

Tabla 3. Requisito de subsidiariedad en el    expediente T-10.835.155   

Criterios para flexibilizar o superar el requisito    de subsidiariedad en casos en los que se alega el desconocimiento a la    estabilidad laboral                    

Cumplimiento en el caso concreto   

Inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios                    

Como    se anticipó, en este caso podría considerase que el accionante debió agotar    el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en conjunto    con la solicitud de medidas cautelares para exigir la garantía de la estabilidad    laboral reforzada. Lo anterior, dado que el origen de la vulneración de los    derechos alegados se encuentra en un acto administrativo y la pretensión del    actor es que sea reintegrado a un cargo equivalente al que ocupaba, lo cual    implica, de alguna manera, dejar sin efectos la decisión de desvincularlo.    

A    pesar de lo anterior, a continuación, se evalúa la eficacia de ese mecanismo,    según la situación particular del accionante.   

Situación de vulnerabilidad y afectación al    mínimo vital de una persona sujeta a especial protección constitucional                    

El señor    Federico se encuentra en una situación de vulnerabilidad que amenaza    su derecho al mínimo vital, lo cual lo hace titular de una especial    protección constitucional. Según las pruebas allegadas, el ciudadano: (i) es    un adulto mayor, pues actualmente tiene 63 años, (ii) está desempleado y    carece de ingresos, (iii) ha solventado los gastos de su sostenimiento con    sus ahorros, los cuales, según afirma, han disminuido significativamente,    (iv) tiene pocas o nulas oportunidades laborales, dada su edad, (v) se    encuentra vinculado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (vi)    pertenece al nivel Sisbén B2 que corresponde a pobreza moderada[59], (vii) no puede aportar al Sistema    General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no ha cumplido los requisitos    para obtener una pensión por vejez, y (viii) alega la condición de    prepensionado, que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada al    momento de ordenar su retiro.    

Por    esa razón, el mecanismo ordinario identificado en este caso no se considera    eficaz para proteger los derechos fundamentales del actor, pues el demandante    no está en una posición que le permita esperar a que este sea debidamente    agotado. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.    

     

Tabla 4. Requisito de subsidiariedad en el    expediente T-10.846.007   

Criterios para flexibilizar o superar el requisito    de subsidiariedad en casos en los que se alega el desconocimiento a la    estabilidad laboral                    

Cumplimiento en el caso concreto   

Inexistencia de mecanismos judiciales    ordinarios                    

Frente    a este punto, cabe concluir lo mismo que en la anterior tabla, en cuanto a la    existencia de un mecanismo ordinario y la necesidad de estudiar su eficacia,    en virtud de la situación particular del demandante.   

Situación de vulnerabilidad y afectación al    mínimo vital de una persona sujeta a especial protección constitucional                    

El    accionante puso de presente dos condiciones que lo convertirían en un sujeto    de especial protección constitucional y le permitirían solicitar el amparo a    la estabilidad laboral relativa mediante la acción de tutela. Por un lado, el    señor Sebastián alegó la condición de prepensionado, pues al momento    del retiro le faltarían menos de tres años para cumplir con los requisitos de    la pensión de vejez. Por otro lado, el demandante puso de presente una    situación de salud que afectaría sustancialmente el desempeño de sus labores,    situación que sería conocida por la entidad accionada al momento de ordenar    su retiro del cargo.    

En    este caso, el accionante tiene 59 años y demostró que su condición médica    afecta, sin lugar a dudas, su capacidad labora. Al respecto existen cuatro    dictámenes de calificación que oscilan entre el 20,35% y el 43,54% de pérdida    de capacidad laboral, siendo este último el más reciente. Aunque la Corte ha    señalado que no es necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral para    demostrar la debilidad manifiesta por temas de salud, en este caso el    porcentaje acreditado es significativo y permite verificar su condición de    vulnerabilidad. Además, si se consideran en conjunto la situación de salud    del accionante y su edad, es razonable estimar que el actor puede enfrentar    dificultades importantes al momento de buscar nuevas oportunidades laborales.    

Lo    anterior permite concluir que el mecanismo ordinario no resulta eficaz para    atender oportunamente la situación del accionante y la acción de tutela es    procedente para salvaguardar sus derechos fundamentales.    

     

75.   Así las cosas, ambos expedientes superaron el  requisito de subsidiariedad.    

     

4. El  régimen de carrera administrativa como la regla general para el acceso a  empleos públicos. Reiteración de jurisprudencia[60]    

76.   El artículo 125 de la Constitución Política establece  el régimen de carrera administrativa como el mecanismo general y preferente  para la provisión de los empleos en las entidades del Estado[61].    

     

77.   Según ha precisado la Corte, la finalidad de esta  disposición constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los  cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y  retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados y no a la  discrecionalidad del nominador[62]. En ese sentido, se trata de un mecanismo que  promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios que orientan la función  administrativa, pues busca que las personas mejor calificadas se vinculen al  Estado[63].    

     

78.   Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha  reconocido el carácter de principio y norma jurídica superior de la carrera  administrativa basada en el mérito, por lo que su desconocimiento implicaría  una vulneración del ordenamiento constitucional[64].    

     

79.   No obstante, aunque la carrera administrativa debe ser  la regla general para el acceso a cargos en el Estado, se han admitido  excepcionalmente los nombramientos provisionales de personas que no han  superado concursos de méritos, con el propósito de que las entidades públicas  garanticen la continuidad en la prestación del servicio[65]. Estos son cargos con una naturaleza transitoria y  cuya duración está condicionada a la selección de funcionarios a través de la  evaluación de sus méritos en un concurso público[66].    

     

80.   Como se señaló, la carrera administrativa es el mecanismo  preferente para el acceso a los empleos públicos. Esto implica que quienes  superen las etapas del concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo de  ingreso al empleo público, que puede ser exigible ante la Administración y  prima sobre los derechos de los funcionarios que hayan sido vinculados en  provisionalidad[67].    

     

81.   Por esta razón, este Tribunal ha reiterado que existen  marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en la carrera  administrativa y los funcionarios públicos provisionales. En particular en  cuanto las condiciones para su vinculación y retiro[68] y la estabilidad laboral que se le confiere a cada  uno, las cuales se presentan a continuación.    

     

5. La estabilidad  laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad. Reiteración  de jurisprudencia    

     

82.   La estabilidad laboral, reconocida en el artículo 53  de la Constitución como un principio mínimo de las relaciones de trabajo,  protege el derecho que tienen los trabajadores a permanecer en sus empleos,  salvo que exista una justa causa para su desvinculación[69].    

     

83.   Los funcionarios que acceden a cargos públicos  mediante concurso de méritos gozan de una estabilidad laboral reforzada, la  cual implica que su retiro del cargo no puede hacerse por razones meramente  discrecionales, sino únicamente por una calificación insatisfactoria en el  desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás  causales previstas en la Constitución o la ley[70]. En ese sentido, el acto mediante el cual se  desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe estar motivado para  garantizar que la decisión sea conforme a la Constitución y la normativa  vigente[71].    

84.   Por otra parte, los funcionarios que desempeñan cargos  en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, pues  la naturaleza del nombramiento implica que este es temporal. Ello quiere decir  que pueden ser desvinculados, entre otras razones, por la cesación de la  situación que generó la vacancia o la provisión del cargo por concurso de  méritos[72].    

     

85.   En ese sentido, la terminación del vínculo de un  funcionario en provisionalidad, para nombrar a un funcionario seleccionado  mediante concurso público de méritos no desconoce los derechos de quienes  accedieron al cargo de forma transitoria. Los servidores  nombrados mediante un concurso público de méritos tienen un mejor derecho en  comparación con los nombrados en provisionalidad[73], siempre y cuando se respete la garantía mínima que  se deriva del derecho fundamental al debido proceso y el principio de  publicidad[74].    

     

6. La protección  especial de las personas prepensionadas. Reiteración de jurisprudencia    

     

86.   Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido ciertas  garantías a favor de sujetos de especial protección constitucional que ocupan  cargos en provisionalidad. Un ejemplo de ello son las personas en condición de  prepensionadas, ya que con el retiro del cargo se dificulta o anula la  posibilidad de que cumplan los requisitos para obtener una pensión de vejez.    

     

87.   El derecho a la pensión de vejez no es gratuito para  la persona que lo adquiere. Es el resultado de una vida de trabajo, tras lo cual  es apenas justo tener la posibilidad de descansar, con la tranquilidad de  contar con recursos necesarios para vivir en dignidad. Es un derecho que  permite que la persona no tenga que trabajar toda su vida, pese al desgaste de  los años.    

     

88.   Según el estudio “Misión Colombia envejece: Una  investigación viva” publicado en 2023 y fruto de una investigación conjunta  de Fedesarrollo, la Fundación Saldarriaga Concha, el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística – DANE y el Centro de Estudios en Protección Social y  Economía de la Salud de la Universidad ICESI y la Fundación Valle del Lili –  PROESA, los adultos mayores deben enfrentar obstáculos importantes para  reintegrarse al mercado laboral[75]. En virtud de los testimonios de las personas  entrevistadas en la investigación, a partir de los 50 años se presentan  barreras por razones de la edad, salud y disminución en la productividad, todo  lo cual dificulta la contratación de los adultos mayores.    

     

89.   En el mismo estudio se señala que las personas mayores  a 60 años presentan una tasa de ocupación del 30,4 %. Esa tasa de ocupación,  además, disminuye significativamente a medida que incrementa la edad: la tasa  es del 43,8% para las personas entre 60 y 69 años, del 19,4% para las personas  entre 70 y 79 años, y del 6,2% para las personas mayores a 80 años. Además, de  las personas mayores a 60 que se encuentran económicamente activas, entre el  69,3% y el 83,7% (según la edad) son independientes y solo entre el 24,4 y el  8,2% (según la edad) son asalariados o empleados. Es decir, que a medida que  incremente la edad, no solo disminuye la tasa de ocupación, sino que en la  minoría de los casos las personas logran mantener una vinculación laboral, por  lo que deben buscar generar sus ingresos de forma independiente.    

     

90.   Esa situación se agrava aún más si se consideran los  datos de las personas que pueden acceder al derecho pensional. Según la misma  investigación en cita, solo la cuarta parte de la población mayor en Colombia  está cubierta con una pensión contributiva y casi la mitad de esa población  pensionada pertenece a los dos deciles más altos de ingresos de la población.  Es decir que la población más vulnerable en términos económicos tiene menor posibilidad  de obtener una pensión contributiva.    

     

91.   Por esa razón, se entiende la necesidad de proteger a las  personas que han trabajado durante toda su vida y se encuentran próximas a  cumplir con los requisitos para obtener su derecho a la pensión de vejez, pero  por causas ajenas pierden la relación laboral que les genera los ingresos  necesarios, no solo para realizar las cotizaciones, sino en general para sobrellevar  una vida en condiciones dignas. Esa situación es especialmente alarmante si se  tiene cuenta que, por el avance de los años y el posible deterioro en la salud,  estas personas no tienen la misma facilidad para reintegrase en el mercado  laboral y corren el riesgo real de no poder completar los requisitos para  pensionarse.    

     

92.   Así las cosas, según lo ha dicho la jurisprudencia de  esta Corte, las personas prepensionadas son aquellas que necesitan tres años o  menos para cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Por ejemplo, si la  persona está afiliada al régimen de prima media debe demostrar que le hacen  falta tres años o menos para cumplir la edad y las semanas mínimas de  cotización o, en caso de que ya tenga la edad, requiera tres años o menos para  cumplir las semanas[76]. Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado  que la persona que ya cumplió con el requisito de las semanas y solo le hace  falta cumplir la edad mínima, no es considerada prepensionada. Para mayor  claridad, los escenarios identificados por la jurisprudencia son los  siguientes:    

     

Tabla 5. Requisitos para acreditar la condición de    prepensionado[77]   

Contexto de la persona                    

Condición de prepensionado   

a)    Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas.                    

Sí   

b)    Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas    mínimas requeridas.                    

No   

c)    Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la    edad.                    

Sí   

d) Está    a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir    las semanas.                    

No    

     

93.   Para aliviar la tensión de derechos que surge en estos  casos, la jurisprudencia ha procurado encontrar un punto intermedio que  garantice los derechos de las personas que conforman las listas de elegibles,  sin desconocer una situación de vulnerabilidad en cabeza de las personas  nombradas en provisionalidad y que deben retirarse del cargo.    

     

94.   La Corte ha señalado que las entidades deben verificar  si la persona que ocupa el cargo en provisionalidad y debe ser retirada tiene  la calidad de prepensionada. En caso afirmativo, la entidad deberá entonces  agotar las siguientes medidas de protección:    

     

b. En caso de ser posible, mantener al trabajador  en el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo  en provisionalidad.    

c. Emitir  el respectivo acto de desvinculación debidamente  motivado en una causal objetiva de retiro.”[78]    

95.   Lo anterior implica que la entidad debe hacer un  estudio de la composición de su planta de personal, para comprobar si  efectivamente existe la posibilidad de reubicar a la persona o mantenerla el  mayor tiempo posible en un cargo. Ese estudio debe ser parte de la motivación  del acto administrativo que ordena el retiro, de manera que la persona que debe  retirarse del cargo conozca las razones por las cuales no puede ser reubicada[79]. Si la entidad no cumple con esos deberes de  verificación, si no es posible mantener a la persona en el cargo o si no  existen vacantes equivalentes o mejores a las cuales el accionante esté  dispuesto a ser reintegrado, la entidad deberá incluir al demandante en una  lista de personas que tienen derecho a la estabilidad laboral relativa. Lo  anterior, con el objetivo de darle prioridad a esas personas para que puedan  ser eventualmente vinculadas en una vacante para la cual cumplan los  requisitos.    

     

96.   Igualmente, en algunos casos también se ha contemplado  la posibilidad de ordenar a la entidad accionada que realice las cotizaciones  restantes a favor del demandante, hasta que este cumpla las semanas requeridas  para obtener el derecho pensional[80].     

     

7. La protección especial de las personas en una  situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de  jurisprudencia[81]    

     

97.   La existencia de una situación de debilidad manifiesta  por razones de salud es uno de los supuestos en los que la Corte Constitucional  ha identificado la necesidad de brindar una especial protección para las  personas que son retiradas de un cargo que ocupaban en provisionalidad.    

     

98.   Aunque no es necesario que exista una discapacidad  calificada, sí debe demostrarse que la persona atraviesa una situación de salud  que “impide sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones  regulares”, además de que la entidad accionada conociera esa circunstancia al  momento de ordenar el retiro[82].      

     

99.   En estos casos también se ha aceptado la prevalencia  de los derechos de carrera de quienes ocupan las listas de elegibles. Pero, en  todo caso, la Corte ha reconocido el derecho a que se agoten acciones  afirmativas a favor de las personas en esa situación de vulnerabilidad, en  términos similares a la protección brindada a quienes acreditan la condición de  prepensionado. En la sentencia T-421 de 2024 se recopilaron varias decisiones  que ha adoptado la Corte y se concluyó lo siguiente, acerca de las medidas  afirmativas o mecanismos de protección:    

     

“La Corte ha analizado si la entidad nominadora  adoptó acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las personas en  provisionalidad que fueron desvinculadas, siempre que al momento del retiro del  servicio se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por motivos de  salud. Si la entidad no procedió de dicha forma, la Corte ha ordenado a las  entidades que, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas  vacantes, vinculen de nuevo a estas personas y, además, ha ordenado a las  entidades públicas nominadoras realicen el pago de  las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en salud para  que los accionantes puedan continuar con el tratamiento médico que venían  adelantando”.[83]    

     

8. Análisis del caso concreto en el expediente T-10.835.155 (Federico contra el INPEC)    

     

8.1. El accionante acreditó la calidad de prepensionado    

     

100.       El señor Federico demostró que desde antes de  ser retirado del cargo había adquirido la condición de persona prepensionada.  En efecto, según las pruebas recaudadas en el proceso, se observa con claridad  que en enero de 2024 el accionante tenía 1.199,14 semanas cotizadas y 62 años.  Es decir que cuando se ordenó su retiro, en abril de ese año, al actor le  hacían falta no más de 101 semanas, lo que equivale a poco menos de dos años de  aportes, para completar las 1.300 semanas requeridas. En resumen, el demandante  demostró haber cumplido la edad necesaria y estar a menos de dos años de  cumplir el número de semanas exigidas, lo cual se enmarca en la definición de  persona prepensionada.    

     

8.2. El INPEC vulneró los derechos a la estabilidad  laboral relativa, debido proceso administrativo, la seguridad social y el  mínimo vital del accionante    

     

101.       La condición de prepensionado del señor Federico  era conocida por el INPEC al momento de ordenar el retiro, pues previamente esa  entidad solicitó a las personas nombradas en provisionalidad que informaran  cualquier circunstancia que ameritara una especial protección. Es decir que la  entidad habría cumplido con el primer deber de verificar si el accionante  estaba en una condición de vulnerabilidad que generara un fuero o trato  especial.    

     

102.       No obstante, el INPEC no demostró que hubiese agotado  los mecanismos de protección que la jurisprudencia ha desarrollado para los  casos en los que las entidades verifican ese tipo de circunstancias. No hay  prueba de que la entidad hubiese realizado un análisis sobre el estado de la  planta de personal ni indicó o descartó si existían vacantes disponibles  equivalentes o mejores al cargo que el accionante ocupaba y en las cuales  pudiera ser reubicado.    

     

103.       En cambio, la motivación del acto administrativo que  ordenó el retiro se limitó a hacer un recuento del concurso de méritos para  señalar que la persona que se nombraba en propiedad era el primero en la lista  de elegibles. Atrás se señaló que esa es una causal objetiva y aceptable para  ordenar el retiro de las personas nombradas en provisionalidad. Sin embargo, en  todo caso se requiere una verificación adicional para definir si es posible  reubicar a la persona retirada que demostró un factor de especial protección.    

     

104.       Como prueba de esa omisión se tiene, además, que  después de que se notificó el acto administrativo que ordenó su retiro, el ciudadano  presentó un derecho de petición en el que solicitó su reintegro a un cargo  similar “con el objeto de subsanar mi situación laboral y poder completar el  tiempo de cotización faltante”[84]. Es decir, el ciudadano desconocía si existían o no  cargos equivalentes o mejores a los cuales pudiera ser reincorporado.    

     

105.       El INPEC respondió la petición e informó el número de  personas nombradas en provisionalidad que señalaron tener un factor de  protección. Además, la entidad aclaró que para el cargo específico que ocupaba  el accionante se conformó una lista de elegibles superior al número de vacantes  ofertadas, de forma que no era posible reintegrarlo a ese puesto. Sin embargo,  no se informó si existían otros cargos similares o incluso mejores al que  ocupaba al accionante.    

     

     

107.       En otras palabras, el INPEC únicamente valoró la  existencia de vacantes de cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el demandante  en una dependencia específica (oficina asesora de planeación) y no en relación  con su planta global, respecto a la cual se limitó a indicar el número total de  cargos que existen. Es decir, que habría cumplido tardía y parcialmente el  deber de hacer ese estudio e, incluso a la fecha en que se profiere esta  providencia, no existe certeza acerca de la existencia de vacantes en la planta  global de la entidad y respecto a las cuales el señor Federico cumpla  los requisitos para ser reintegrado, si así lo desea.    

     

108.       Por lo tanto, esta Corporación concluye que el INPEC  vulneró el derecho a la estabilidad laboral relativa del accionante, así como  el derecho al debido proceso administrativo, dado que el acto administrativo  que declaró su retiro no cumplió con la carga de motivación que la Corte ha  exigido en estos casos y que le permite a la persona reiterada decidir con la  suficiente información si acude o no a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. A su vez, la omisión del INPEC también afectó otras garantías  constitucionales como el mínimo vital y la seguridad social del actor, como  pasa a indicarse.    

     

109.       En el trámite de revisión el ciudadano afirmó que  carece de una fuente de ingresos y que subsiste a partir de los ahorros que  acumuló durante su vida laboral, los cuales han disminuido de forma  significativa. Esa situación de vulnerabilidad socioeconómica se comprobó al  revisar la base de datos del Sisbén, pues el actor aparece en el nivel B2 por  pobreza moderada. Igualmente, en la base de datos de afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud se observó que el demandante pertenece al  régimen subsidiado, lo cual corrobora que no tiene ingresos suficientes para  contribuir a ese sistema.    

     

110.       El ciudadano también indicó que cuenta con pocas o  nulas posibilidades de reintegrarse al mercado laboral, pues actualmente tiene  63 años, lo cual amenaza seriamente su posibilidad de generar ingresos al corto  y mediano plazo, e impide que pueda realizar las cotizaciones necesarias para  cumplir el número de semanas que necesita para obtener una pensión que  garantice sus ingresos al largo plazo.      

     

111.       Actualmente el demandante tiene 1.223,57 semanas cotizadas y en su historial laboral  se verificó que el último aporte se hizo en julio de 2024. Es decir que lleva  casi un año sin poder cotizar y actualmente le hacen falta cerca de 77 semanas,  que corresponden a aproximadamente un año y medio de cotizaciones.    

     

112.       Según la jurisprudencia de esta Corporación, la situación  descrita es suficiente para ordenar a la entidad accionada que realice el  estudio de la planta de personal y, de ser posible, reubique al accionante en  una vacante equivalente o mejor a la que venía ocupando, siempre que el  demandante esté de acuerdo; o de no ser posible su reintegro inmediato, la  entidad priorice al accionante en caso de que se presente una eventual vacante.  Se insiste en que de la información aportada por el INPEC se desprende que en  la planta global de la entidad existen al menos 228 cargos equivalentes al que  ocupaba el actor, sin contar los cargos con mejores condiciones y frente a los  que el demandante podría acreditar los requisitos para ser nombrado.    

     

113.       Ahora bien, la Sala no desconoce que en el informe que  presentó la entidad accionada ante el juez de tutela de primera instancia se  indicó que existían aún 2.356 personas en las listas de elegibles vigentes y  que no han sido nombradas. Es decir que esas personas tendrían prevalencia para  eventualmente ocupar los cargos que queden vacantes y para los cuales  concursaron.    

     

114.       En ese sentido, aunque no hay certeza sobre la  relación entre los cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el accionante y  la existencia de listas de elegibles vigentes para esos puestos, la Sala  anticipa razonablemente que el amparo indicado anteriormente podría ser  insuficiente para materializar los derechos fundamentales del accionante. Lo  anterior, pues existe una alta probabilidad de que, en caso de presentarse una  vacante, esta deba ser provista por las personas que conforman las listas de  elegibles y todavía no han sido nombradas. Bajo ese escenario, la inclusión del  accionante en una lista de personas con prioridad para ser nombradas ante una  eventual vacante puede ser un remedio inocuo, pues los funcionarios de carrera  que lleguen a ocupar las vacantes pueden mantenerse en el cargo de forma  indefinida. Ello implica que, en el corto, medio y largo plazo el actor no pueda  ser reintegrado y, en consecuencia, no reciba ingresos y mucho menos cotice las  semanas que le faltan para solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión  de vejez.    

     

115.       Ante esa posibilidad, es necesario brindar un amparo  más amplio y que garantice efectivamente la protección de los derechos del  demandante. Este amparo se fundamenta (i) en las potestades extra y ultra  petita que tienen los jueces de tutela para atender los hechos y situaciones a  cada caso concreto y brindar una solución que proteja efectivamente lo derechos  fundamentales del accionante; (ii) en la situación concreta del accionante y  que amerita la adopción de medidas adicionales que materialicen sus derechos  fundamentales; y (iii) concretamente, en la necesidad de acceder a un derecho  pensional, pues existe el riesgo real de que el demandante no pueda cumplir con  los requisitos necesarios pese haber trabajado y cotizado casi toda su vida, ya  que no ha podido realizar las cotizaciones restantes y carece de fuentes de  ingresos.    

     

116.       Por esa razón, la Sala ordenará que, una vez realizado  el estudio de la planta de personal, si se concluye que no existen vacantes  equivalentes o de mejores condiciones frente a las cuales el actor cumpla con  los requisitos y acepte ser nombrado, el INPEC deberá pagar las cotizaciones  que requiere el demandante para cumplir las semanas y así solicitar el  reconocimiento del derecho pensional.    

     

117.       Para ello, el INPEC deberá reconocer de forma retroactiva  las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde que se  materializó el retiro del accionante y hasta que se notifique al accionante el  estudio de la planta de personal. Con ese fin, la entidad accionada deberá  certificar el valor de los salarios sobre los cuales debieron hacerse los  aportes durante ese periodo, de forma que Colpensiones pueda realizar el  cálculo actuarial, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley  100 de 1991 y la metodología prevista en el Decreto 1833 de 2016. Además, a  partir de la notificación al accionante del estudio de la planta de personal  que realice la entidad y mientras se reconoce el pago de los aportes  retroactivos, el INPEC deberá en todo caso realizar los aportes mensuales que  se generen, a través de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA. Estos aportes deberán  reconocerse hasta el momento en que el señor Federico cumpla con las  semanas requeridas para solicitar el derecho pensional.    

     

118.       Por todo lo anterior, en lo que concierne al  expediente T-10.835.155 la Sala revocará la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,  Subsección B, y ordenará al INPEC que, en la medida de lo posible, reintegre al  accionante, si este acepta, en un cargo de iguales o mejores condiciones, para  lo cual deberá hacer un estudio detallado de su planta global de personal. En  caso de que el INPEC demuestre que carece de vacantes en su planta global  respecto a las cuales pueda hacerse el reintegro, la entidad deberá pagar las  cotizaciones que le hacen falta al accionante para cumplir las semanas  necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez, según la metodología  señalada.    

     

9. Análisis del caso concreto en el expediente T-10.846.007 (Sebastián contra Distriseguridad)    

     

9.1. El accionante  acreditó una situación de debilidad manifiesta por razones de salud    

     

119.        El accionante Sebastián  no demostró la condición de prepensionado que alegó en el escrito de tutela. En  efecto, durante el trámite de revisión, se demostró que Distriseguridad realizó  los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del actor hasta  octubre de 2024, de manera que en ese mes el demandante alcanzó las 1.300  semanas cotizadas. Con ello se estaría cumpliendo uno de los requisitos para  solicitar la pensión de vejez. Sin embargo, el demandante tiene actualmente 59  años, por lo que tendría que esperar aproximadamente tres años más para cumplir  la edad mínima requerida por la norma para solicitar esa pensión.    

     

120.        Como se señaló anteriormente, esta  Corporación ha entendido que las personas que tienen el mínimo de semanas, pero  no la edad necesaria para pensionarse, no se consideran prepensionadas para  efectos de aplicar una protección por estabilidad laboral, pues el cumplimiento  de los requisitos del derecho pensional ya no dependería de las cotizaciones  faltantes[85].    

     

     

122.        Es así que, mediante un  dictamen del 30 de julio de 2020, Colpensiones determinó que el actor tenía una  pérdida de capacidad laboral del 20.35%. La entidad señaló que, a raíz del  diagnóstico, el ciudadano tiene limitaciones y restricciones para el desarrollo  de sus labores de contador público.    

     

123.        El dictamen fue  revaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que  profirió una nueva decisión el 26 de marzo de 2021. La referida junta regional  concluyó que la pérdida de capacidad laboral era del 34,68% y que generaba una  “limitación para realizar las actividades propias de su cargo ya que esta  profesión requiere discriminación, coordinación visual y detalle visual de los  valores y cifras que se manejan”[86]. El resultado de ese dictamen fue puesto  en conocimiento de Distriseguridad, según se observa en el Memorando n.°0682  del 3 de mayo de 2021, en el que el accionante reitera una “solicitud realizada  anteriormente de apoyo de recurso humano, solicitado para asistir al suscrito  personalmente en la disminución de CAPACIDAD LABORAL demostrada en dicha  calificación, esto con miras a garantizar la realización de funciones del  Contador de manera normal”[87].    

     

124.        El 25 de febrero de  2022, la Junta de Calificación de Invalidez profirió un dictamen en segunda  instancia, en el que concluyó que la pérdida de capacidad laboral correspondía  al 43,54%[88]. El resultado de este dictamen también  fue informado a la entidad accionada, según se advierte en el Memorando n.°0256  del 3 de marzo de 2022[89].    

     

125.        De igual modo, el  accionante allegó el acta de una reunión celebrada el 21 de noviembre de 2022  por el Comité de Baja de la Dirección General de Distriseguridad. El tutelante  participó en esa reunión y en el acta se dejó constancia de que este informó  “que tiene una pérdida de agudeza visual por lo que no puede asumir el rol como  se espera, porque no ve todo, lo cual ha manifestado en la entidad. Señala que  Control Interno no se ha pronunciado sobre el caso”[90].    

     

126.        El concurso de méritos  que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil inició el 10 de marzo de  2022[91] y finalizó con la publicación de la lista  de elegibles[92], lo cual ocurrió el 1º de marzo de 2024.  Es decir que antes de que iniciara el concurso, el demandante ya había  informado a la entidad accionada sobre el resultado de los dictámenes  proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y por  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además, el actor le había  solicitado a la entidad que se tomaran los ajustes pertinentes para desarrollar  sus funciones con normalidad. Así mismo, durante el desarrollo del concurso y  antes de que se configurara la lista de elegibles y se ordenara su retiro, el demandante  reiteró lo anterior, según se advierte en el acta de la reunión del 21 de  noviembre de 2022.    

     

127.        Por lo tanto, cuando  Distriseguridad nombró en propiedad a la persona que correspondía según la  lista de elegibles, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 2024, el accionante  había informado ya varias veces su situación de salud, sin que se diera una  respuesta a la solicitud de que se tomaran los ajustes razonables pertinentes.  Adicionalmente, la situación de salud del actor, según se desprende de los  dictámenes de pérdida de capacidad laboral, afecta de forma significativa el  desempeño de sus labores como se advierte en las citas transcritas y en los  porcentajes de pérdida de capacidad laboral.     

     

9.2. Distriseguridad  vulneró los derechos a la  estabilidad laboral y el debido proceso administrativo del accionante    

     

128.       A pesar de que Distriseguridad conocía la situación de  salud del accionante y que esta generaba dificultadas para el normal desarrollo  de sus funciones, no hay prueba de que la entidad adoptara acciones afirmativas  en los términos que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[93]. Esa omisión vulneró el derecho a la estabilidad  laboral relativa del demandante.    

     

129.       Cabe señalar que la procedencia de esas acciones  afirmativas no implica que la desvinculación del accionante obedeciera a una  razón de discriminación por su situación de salud. Se reitera nuevamente que el  retiro de una persona nombrada en provisionalidad para proveer el cargo con  quien ha adquirido derechos de carrera es una causal objetiva de retiro, que  desarrolla el principio constitucional del mérito. La procedencia de las  acciones afirmativas en estos casos se explica, justamente, en la necesidad de  brindar una protección especial a las personas que deben retirarse del cargo por  prevalencia de los derechos de terceros, pero que se encuentran en una situación  de especial vulnerabilidad.    

     

130.       Teniendo en cuenta lo anterior, solo hasta que esta  Sala reiteró la solicitud de pruebas en sede de revisión, Distriseguridad  informó el estado de su planta de personal y señaló que no era posible  reintegrar al accionante por no existir cargos equivalentes o mejores que  estuviesen. Al respecto, la entidad precisó que la planta de personal se  compone de catorce cargos y solo existe uno correspondiente al que ocupaba el  accionante, el cual se encuentra provisto en propiedad.    

     

131.       Es decir que la entidad realizó el referido estudio de  forma tardía y tras dos requerimientos por parte de esta Corporación. Ahora  bien, ante la imposibilidad de nombrar a la persona en un cargo equivalente o  con mejores condiciones, esta Corte ha señalado que es procedente que la  entidad accionada priorice al accionante para que sea nombrado en eventuales  vacantes y que realice los pagos al Sistema General de Seguridad Social, de  forma que el tratamiento médico que recibe la persona no se vea interrumpido[94].    

     

132.       Así las cosas, al informar tardíamente la  imposibilidad de nombrar al accionante en un cargo equivalente o con mejores  condiciones, Distriseguridad desconoció la protección especial a favor del demandante  y la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho, así como el debido  proceso administrativo que exige que se agote una carga de motivación  suficiente, de forma que se permita al accionante acudir a la jurisdicción de  lo contencioso administrativo. Por lo tanto, en este caso se ordenará a Distriseguridad  que priorice al actor para que, en la medida de lo posible y ante la existencia  de nuevas vacantes, lo nombre nuevamente en provisionalidad.    

     

133.        Por otro lado, no se considera necesario ordenar que la  entidad accionada asuma el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad  Social, dado que, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, el tutelante  informó que se encuentra afiliado como beneficiario de su hija a una EPS del  régimen contributivo, que su tratamiento médico no ha sido interrumpido y que,  además, completó las semanas mínimas para solicitar el derecho a la pensión de  vejez.    

     

     

IV.  DECISIÓN    

     

134.       En mérito de lo expuesto, la Sala Primera  de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución Política,    

     

     

     

RESUELVE:    

     

PRIMERO. En  el expediente T-10.835.155 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda  instancia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que a su vez confirmó la sentencia  de primera instancia proferida por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito  de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir  con el requisito de subsidiariedad. En su lugar, AMPARAR los derechos  fundamentales a la estabilidad laboral relativa, debido proceso administrativo,  seguridad social y mínimo vital del señor Federico.    

     

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, en el  término de quince (15) días a partir de la notificación de esta decisión,  realice un estudio detallado de su planta global de personal para verificar si  existen vacantes para cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el señor Federico  (profesional universitario código 224 grado 09) e informe el resultado del  estudio al accionante.    

     

TERCERO. En  caso de que existan vacantes en cargos equivalentes o de mejores condiciones al  que ocupaba el accionante, frente a las cuales no exista una persona con mejor  derecho, y siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos y consienta  en ser nombrado, ORDENAR al INPEC para que en un término de cinco (5) días a  partir de la notificación al accionante del estudio realizado, reintegre al  accionante en el cargo vacante.      

     

CUARTO. En  caso de que no existan vacantes en los términos señalados en el numeral  anterior, ORDENAR al INPEC que realice los aportes al Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones hasta que el accionante cumpla con las semanas  necesarias para poder solicitar el derecho a la pensión de vejez. En ese caso,  el pago de los aportes se realizará así:    

     

(i)                Pago retroactivo de los aportes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación al accionante del estudio al que se refiere el segundo resolutivo  de esta sentencia, el INPEC deberá solicitarle a Colpensiones que realice el  cálculo actuarial correspondiente al periodo entre la fecha del retiro efectivo  del accionante y la notificación del mencionado estudio. Para ello, el INPEC  deberá certificar ante Colpensiones el valor de los salarios que el accionante  hubiese recibido entre la fecha de su retiro efectivo y la notificación al  accionante del estudio de la planta de personal.    

     

A partir de la certificación y la solicitud por parte  del INPEC, Colpensiones tendrá diez (10) días para realizar e informar al INPEC  y al accionante el cálculo actuarial correspondiente, en el cual se define el  valor de los aportes a pensión que el INPEC debe pagar a título de retroactivo.    

     

(ii)              Pago de los aportes futuros. A partir de la notificación al accionante del  estudio de la planta de personal, el INPEC deberá pagar los aportes mensuales a  seguridad social, a través de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA. Estos aportes se calcularán  a partir del salario que recibiría el accionante en caso de no haber sido  retirado y se reconocerán hasta que el accionante acredite las semanas necesarias  para solicitar el derecho pensional.    

     

QUINTO. ADVERTIR al INPEC que se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron  la presente sentencia y que, en adelante, todas sus actuaciones de vinculación  y desvinculación en cargos provisionales de sujetos de especial protección,  como las personas en condición de prepensionadas, deben cumplir con los  estándares constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta  providencia.    

     

SEXTO. En el  expediente T-10.846.007 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda  instancia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil del  Circuito de Cartagena, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena, que declaró la improcedencia de la  acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y al debido  proceso administrativo del señor Sebastián.    

     

SÉPTIMO.  ORDENAR a Distriseguridad que en el término de quince (15) días a  partir la notificación de  esta decisión, en caso de que existan vacantes disponibles, vincule al señor  Sebastián, si este lo desea, en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo  que desempeñaba antes de la desvinculación. En caso de no tener vacantes  disponibles, Distriseguridad deberá priorizar al accionante en la vinculación a  una vacante futura en provisionalidad.    

     

OCTAVO. ADVERTIR  a Distriseguridad que se abstenga de  incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia y que, en  adelante, todas sus actuaciones de vinculación y desvinculación en cargos  provisionales de sujetos de especial protección, como las personas en situación  de debilidad manifiesta por razones de salud, deben cumplir con los estándares  constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia.    

     

NOVENO.  DESVINCULAR al Distrito Turístico y  Cultural de Cartagena de Indias dado que carece de legitimación en la causa por  pasiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.    

     

DÉCIMO.  Por Secretaría General de la Corte  Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación,  mediante auto del 28 de febrero de 2025, eligió el expediente T-10.835.155 para  su revisión y dispuso su acumulación por unidad de materia con el expediente  T-10.846.007. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la  suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.    

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito  de tutela y las pruebas presentadas por el accionante. Expediente digital, archivos “DEMANDA_11_10_2024, 9_21_16  a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_21_41 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_21_55  a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_22_13 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_22_34  a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_22_55 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_23_12  a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_23_25 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_23_43  a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_24_00 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_24_13  a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_24_24 a. m..pdf” y “PRUEBA_11_10_2024,  9_24_43 a. m..pdf”.    

[3] Mediante la Resolución número 01006 del 29 de enero de 2010 “Por  la cual se hacen unos nombramientos de carácter Provisional en la planta de  personal del ‘INPEC’”.    

[4] mediante  Acuerdo n.° CNSC-2019 100009556 “Por el cual se  convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer las  vacantes definitivas de los empleos administrativos de la planta de personal  del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, identificado como ‘Proceso de selección No.  1357 de 2019 – INPEC Administrativos’”. A su vez, este acuerdo fue modificado  por los Acuerdos n.° 2100 del 28 de septiembre de 2021, n.° 23 del 1 de febrero  de 2022 y n.° 30 del 17 de febrero de 2022.    

[5] De conformidad con el artículo  2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.    

[6] Mediante la Resolución n.° 7088  del 7 de marzo de 2024.    

[7] Ello, mediante la Resolución n.°  002986 del 4 de abril de 2024 “Por la cual se hace un  nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento en  provisionalidad de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC en cumplimiento del Proceso de Selección No. 1357 de 2019 –  INPEC Administrativos”    

[8] El accionante presentó una acción de tutela dado que el INPEC no  respondió oportunamente la petición. Esta solicitud de amparo se tramitó bajo  el radicado 2024-10159 y en sentencia del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado 028  Laboral del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado, dado que la entidad respondió la petición durante el trámite de la  acción, en los términos que ahora se reseñan.    

[9] Expediente digital, archivo “PRUEBA_11_10_2024, 9_23_12  a. m..pdf”.    

[10] Expediente digital, archivo “009SENTENCIATUTEL_AT202300354FALLONIEG.pdf”.    

[11] Expediente  digital, archivo “006_MemorialWeb_Alegatos-RESPUESTAACCIONDE.pdf”.    

[12] En particular, se referenciaron las siguientes sentencias: T-1011  de 2003, T-951 de 2004, T-031 de 2005, T-267 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de  2005, T-245 de 2007, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T437 de 2008, T-087 de 2009,  T-269 de 2009 y SU-446 de 2011.    

[13] Artículo 8. Protección en caso de reestructuración  administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las  que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían  acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de  las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado  de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos  públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos,  serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la  misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para  el acceso al beneficio pensional. (…)    

[14] Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las  personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no  hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de  continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una  indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal  multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se  le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya  cotizado el afiliado.    

[15] Expediente digital, archivo “009SENTENCIATUTEL_AT202300354FALLONIEG.pdf”.     

[16] Expediente digital, archivo “010_MemorialWeb_Anexos-ImpugnacionTutelaAbe.pdf”.    

[17] Referenció la sentencia del 8 de septiembre de 2022  proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de  tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2022-0372701, C.P: Carlos Enrique  Moreno Rubio.    

[18] Expediente digital, archivo “2024-354 (IMPROCEDENTE)-.pdf”.     

[19] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito  de tutela y las pruebas presentadas por el accionante. Expediente digital, archivos “01DEMANDA.pdf” y “02PRUEBAS.pdf”.    

[20] Número  73117694 – 3936.    

[21] Número  73117694-426 del 26 de marzo de 2021.    

[22] Expediente digital, archivo “02PRUEBAS”, página 1.    

[23] Ello, en  el dictamen n.° 73117694 – 3936.    

[24] Por medio del Acuerdo n.° CNSC-66, “[p]or el cual se convoca y se  establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y  Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema  General de Carrera Administrativa de la planta de personal de Distriseguridad  CARTAGENA, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2257 de  2022”.    

[26] Mediante  Resolución n.° 025-2024.    

[27] Mediante  oficio n.° 741 del 9 de mayo de 2024.    

[28] Mediante  la Resolución n.° 104.    

[29] Expediente digital, archivo “04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf”.    

[30] Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”.    

[31] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”.    

[32] Expediente digital, archivo “10CONTESTACION.pdf”.    

[33] Mediante la Resolución n.° 104 de 2024.    

[34] Expediente digital, archivo “11SENTENCIA.pdf”.    

[35] Expediente digital, archivo “13SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.    

[36] Expediente digital, archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.    

[37] Esta decisión fue notificada por estado del 11 de abril de 2025.    

[38] En el escrito de tutela se hizo referencia al “Certificado de 3 de  agosto de 2023”, pero no es claro a qué hace referencia ese documento y el  mismo tampoco fue allegado al expediente.    

[39] Cabe recordar que el señor Alfredo es quien actualmente ocupa el  cargo del cual fue desvinculado el accionante Federico.    

[40] Correo electrónico del 16 de abril de 2025, archivo  “AnexosCorteConsFederico.pdf”.    

[41] Ibidem.    

[42] Correo electrónico, archivos “R002986_04042024.PDF”, “CUADROS  FUNCIONALES PLANEACION PROFESIONAL GRADO 9”, “REPORTE – COMISIÓN NACIONAL DEL  SERVICIO CIVIL”, “Correo de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  Notificación”, “2024RES-400.300.24-022010”, “APznzaZnXqVN67eD_3s4hhESOiqjaG7C3suSSVfmEsibKj9dnArqO6Y5BqUg527e40PeIMr6oJ9BnTLvUt_hlWX8u_9CWyLL-YD-kv8f9AywWX176t2zNASrJMedQEFLm9WbAkOKXPVzuF6ENZqRah15RGyj24GSt5JjUUOU1Amv_kybnQANO”,  “Correo de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – COMUNICACION  RESOLUCION DE NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA” y “RESPUESTA A TUTELA -FEDERICO”.    

[43] Estos corresponden a los cargos de profesional universitario 2044,  grado 09; profesional universitario 2044, grado 11; profesional especializado  2028, grado 13; profesional especializado 2028, grado 16; profesional  especializado 2028, grado 18.    

[44] Igualmente, el INPEC allegó comprobante de la remisión del auto de  pruebas y de la acción de tutela al señor Alfredo, el manual de  funciones del cargo que ocupaba el accionante, copia de la Resolución n.° 7088  de 2024 que adoptó la lista de elegibles para el referido cargo, y copia del  nombramiento del señor Alfredo, así como la aceptación de este último.    

[45] Correo electrónico del 24 de abril de 2024, archivos  “c8cb46cb-8cf7-47a7-a4eb-a3fb98680f6a”, “503f7d66-1663-44b2-bc7f-d88aa44c5901”  y “997cbce9-ed2f-4bd8-90fe-e81e385f5ef9”.    

[46] Correo electrónico del 14 de abril de 2025, archivos “RESPUESTA  CORTE Expedientes T-10.835.155 y T-10846.007” y “ANEXOS REQUERIMIENTO”.    

[47] En relación con lo anterior, el actor allegó (i) un  extracto de pago de una cuota por un contrato de leasing con el Banco  Davivienda S.A., según el cual debió pagar dos millones veintiocho mil  setecientos treinta y siete pesos ($2.928.737.) en el mes de abril de 2025, por  concepto de cuota e intereses moratorios; (ii) un comprobante de pago de una  tarjeta de crédito con el Banco Davivienda S.A. correspondiente al mes de abril  de 2025, por un valor de cuatro millones quinientos setenta y tres mil  cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($4.573.464); (iii) copia del reporte  anual de 2024 con los productos financieros que el accionante tiene con  Bancolombia S.A., a saber, un crédito de vivienda y una cuenta de ahorros; (iv)  copia del extracto de una tarjeta de crédito con el Banco Falabella S.A., según  la cual debía pagar un millón trescientos ochenta y nueve mil setecientos  cincuenta pesos ($1.389750) al finalizar el mes de abril de 2025; y (v) una  copia de la matrícula inmobiliaria de un local comercial de su propiedad.    

[48] Correo electrónico del 23 de abril de 2025, archivos  “061b1875-91f1-40a2-8ef6-ca3335452bad”, “9f268f84-4028-49cb-934b-0e152c386ab6”,  “0c449629-48d6-4a3b-9cd7-5b23e48409c5”, “462d589e-4100-475b-af4d-66e9fbf9513c”  y “6c31b578-8638-4bb9-b46e-b7c5aefd1206”.    

[49] En relación con esto, allegó copia del certificado de tesorería  que demuestra el pago de los honorarios, así como prueba de la remisión del  expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.    

[50] “Por el cual se reglamenta la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[51] Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se  reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del  demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional reconoce la  posibilidad de que los padres, como representantes legales de sus hijos menores  de edad, presenten acciones de tutela con el propósito de obtener la protección  de sus derechos fundamentales. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017,  además de los artículos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991.    

[53] La condición de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre  entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación  de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este requisito,  debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca  como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción de  tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de  2010 y SU-961 de 1999.    

[54] Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos  idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular.  Ver Sentencias SU-016 de 2021, T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.    

[55] “[P]or el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.”    

[56] Sobre el presupuesto de inmediatez y su acreditación cuando la  acción se presenta dentro de un término razonable se pueden consultar las  sentencias T-087 de 2018, SU-108 de 2018 y T-032 de 2023.    

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-443 de 2022, T-253 de  2023, T-313 de 2024, T-374 de 2024, T-521 de 2024 y T-024 de 2025    

[58] Ibidem.    

[59] Consulta realizada en la página https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsul  el 12 de mayo de 2025.    

[60] Estas consideraciones fueron construidas principalmente a partir  de las sentencias T-024 de 2025 T-061 de 2025de la Corte Constitucional.    

[61] Corte  Constitucional, Sentencias T-063 de 2022 y C-046 de 2018.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-063  de 2022.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.    

[64] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024, C-588 de 2009 y  C-563 de 2000.    

[65] Corte  Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.        

[67] Corte  Constitucional, Sentencia T-373 de 2017.    

[68] Ibid.    

[69] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024 y T-443 de  2022.     

[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de  2014.    

[71] Corte  Constitucional, Sentencia T-464 de 2017.    

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.    

[73] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024, T-443 de  2022, T-342 de 2021, SU-691 de 2017, SU-446 de 2011, SU-917 de 2010.    

[74] Corte Constitucional, sentencias T-443 de  2022, C-102 de 2022, T-464 de 2019, T-373 de 2017, SU-917 de 2010, entre otras.    

[75] Fundación Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE (2023).  Misión Colombia Envejece – Una investigación Viva. Bogotá, D.C. Colombia.    

[76] Las personas afiliadas al régimen de ahorro individual también  pueden alegar la condición de prepensionadas si demuestran que les faltan tres  años o menos para cumplir con el requisito de capital necesario para acceder a  la pensión. Al respecto, ver la Sentencia T-374 de 2024.    

[77] Tabla tomada de la Sentencia T-055 de 2020.    

[78] Corte Constitucional, Sentencias T-443 de 2022, SU-446 de 2011,  T-186 de 2013, T-052 de 2023 y T-024 de 2025.    

[80] Sentencia T-024 de 2025.    

[81] Sentencias T-464 de 2019, T-421 de 2024 y  T-064 de 2025.    

[82] Ibidem.    

[83] Sentencia T-421 de 2024.    

[84] Expediente digital, archivo “PRUEBA_11_10_2024, 9_22_34 a.  m..pdf”, página 3.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018 reiterada, entre  otras, en la sentencia T-253 de 2023.    

[86] Expediente digital, archivo  “02PRUEBAS.pdf”, p. 28.    

[87] Ibidem., p. 1    

[88] Ibidem., p. 25.    

[89] Ibidem., p.3    

[90] Ibidem., p. 9.    

[91] Por medio del Acuerdo n.° CNSC-66.    

[92] Mediante Resolución n.° 6704.    

[93] Sentencias T-464 de 2019, T-421 de 2024 y T-064 de 2025, entre  otras.    

[94] Sentencia T-421 de 2024.

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