T-318A-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-318A-09   

  Referencia:  expediente  T-2137925   

Acción  de tutela interpuesta por Altagracia  Paz Perlaza contra Cosmitet Ltda.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por  el  Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali y  del  Juzgado  Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la  acción  de  tutela  interpuesta  por  Altagracia  Paz  Perlaza  contra Cosmitet  Ltda.   

I. ANTECEDENTES  

La  señora  Altagracia  por  mediación  de  abogado  interpuso  acción  de  tutela  contra  la  entidad  referenciada,  por  considerar  vulnerados  sus derechos fundamentales: a la salud, a la vida y a la  dignidad,  por   la  negativa de la entidad en suministrar el procedimiento  denominado cirugía bariátrica de Bypass Gástrico.   

1. Hechos    

1. Comenta  que  desde  hace muchos años viene padeciendo de obesidad,  motivo  por  el  que ha realizado múltiples intentos para bajar de peso y no ha  sido  posible,  lo que le ha ocasionado muchos problemas sicológicos y físicos  que  se  traducen  en  constantes  dolores  de  cadera y rodillas, por lo que se  siente   limitada  y  marginada  de  la  sociedad,  entre  otras  razones.    

2. Afirma  que  en  varias  oportunidades  ha  sido  valorada  por  los  médicos  de  la  entidad  y  le han enviado calmantes para sus males y cita con  nutricionista.                           

3. Asevera  que  la  obesidad  es  un  factor  de riesgo para distintas  clases  de  enfermedades,  de los cuales hay antecedentes en su familia, hijos y  hermanos.  Agrega  que  según  la  jurisprudencia de la Corte no es un problema  estético, sino una afectación muy grave de su salud.   

4. Igualmente,  señala  que  “después  de  intentar    múltiples    intentos    de    bajar    de   peso”   consultó   a   un   cirujano   especialista  sobre  su  problema  y  diagnosticó  que  su  peso  es  de  “111.5Kg,  y un  índice  de Masa Corporal (I.M.C) de 43, demostrándose con estos valores que la  señora  PAZ  padece  de problemas de obesidad mórbida e hipertensión arterial  asociada  y  riesgo  alto de mórbida segundaria” por  lo  que  requiere  el  procedimiento “BYPASS GASTRICO  POR    LAPAROSCOPIA    O    CIRUGÍA   BARIATRICA”.   

5. En  virtud  del  diagnostico  descrito,  afirma que acudió el 11 de  marzo  de  2008  ante  la  entidad  accionada  para  solicitar  el procedimiento  descrito  y  que  para  la  fecha  de  la interposición de la acción no había  obtenido respuesta.     

Por  todo lo anterior, solicita el amparo de  los  derechos  invocados  y  pide  que  se  ordene a Cosmitet la autorización y  realización  del  procedimiento  de  cirugía bariátrica por parte del médico  que  la diagnosticó y en las instalaciones  de la clínica en la que éste  presta  sus  servicios.  Igualmente,  pide  que  se  le garantice un tratamiento  integral   y   se  autoricen  las  prestaciones  médicas  que  sean  necesarias  posteriores a la operación.   

2.  Trámite procesal  

El  26  de junio de 2008, el Juzgado Treinta  Civil  Municipal  de  Santiago  de  Cali,  comunicó  la  acción de tutela a la  entidad  accionada,  al  Instituto Nacional de Medicina Legal y al Ministerio de  la Protección Social.   

Cosmitet Ltda., vencido el término para tal  efecto,   no  hizo  pronunciamiento  alguno  acerca  de  la  acción  de  tutela  presentada en su contra.   

De  la  misma  forma  el  Ministerio  de  la  Protección  Social tampoco allegó respuesta. El Instituto Nacional de Medicina  Legal,  manifestó  que  por  no  contar  con  médicos forenses suficientes, le  fijaron  cita  a  la  actora el 18 de julio de 2008, fecha posterior al fallo de  primera instancia.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO  DE  REVISIÓN   

1. Sentencia de primera instancia  

Adicionalmente,  estableció  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia,  que  la  empresa  accionada tiene la potestad de  recobrar los valores asumidos en la operación ante el Fosyga.   

2.    Impugnación    de    la   entidad  accionada   

Inconforme  con la decisión, el 21 de julio  de  2008, la empresa accionada por intermedio de abogado se opuso a la decisión  de  la primera instancia. Para ello manifestó que Cosmitet presta los servicios  de  salud  a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Fondo Nacional  de  Prestaciones  del  Magisterio,  bajo  la modalidad de IPS, figura totalmente  diferente a la de una EPS.   

Afirma  que  dicho  servicio  se  presta  de  acuerdo  al  contrato  suscrito  entre la fiduciaria La Previsora y Cosmitet, el  cual  “contempla  un Plan de Beneficios y coberturas  detallado  en los términos de referencia de la invitación Publica No. 143, que  contempla  claramente  la  cobertura  de  los servicios médicos asistenciales a  prestarse,   y   en   esta  existe  una  exclusión  expresa,  referente  a  los  procedimientos  de BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA”.   

En  consecuencia, considera que responde por  los  servicios  contemplados  en  dichos  términos  de  referencia  y  aquellas  exclusiones,   corren  por  cuenta  del  asegurador  del  paciente,  que  es  la  Fiduprevisora  S.A  que  representa al Fondo del Magisterio, por tal motivo es a  la  entidad  a  quien  le  corresponde  manifestarse  sobre  los  procedimientos  solicitados  y  no  a  Cosmitet.  Motivo por el que solicitó que se vinculara a  dicha entidad para que se pronunciara.   

Adicionalmente,  manifestó que no se cuenta  con  orden  de  médico  tratante  adscrito  a  la  entidad que haya ordenado el  procedimiento  de  cirugía, ya que quien expide la orden no está adscrito a la  red  de  Cosmitet.  De la misma forma, señala que no se cumple con la exigencia  de  la  Corte  de  que el caso del paciente sea estudiado por una junta médica.   

Por   todo   lo   anterior,  concluye  que  “el   acceder  a  que  se  realicen  este  tipo  de  procedimientos  ESTETICOS  implica vincular al tramite de la presente acción de  tutela  a  la Fiduprevisora”. De otra parte, pide que  se  revoque  el  amparo  otorgado  en  primera  instancia puesto que la orden de  cirugía  no  fue dada por un médico adscrito o que si se confirma, se estipule  que  la  entidad  accionada  puede  acudir  ante la Fiduprevisora a recobrar los  costos  de  la  operación  y  que  ésta a su vez ante el Fosyga pueda hacerlo.   

3.   Impugnación  del  Ministerio  de  la  Protección Social   

El  22  de julio de 2008, el Coordinador del  grupo  de acciones constitucionales y de la oficina asesora jurídica y de apoyo  legislativo  del referido Ministerio impugnó la decisión en cuanto se autoriza  a Cosmitet repetir contra el Fosyga.   

Manifestó  que dicha orden no tiene porqué  prosperar  puesto  que si bien en el contenido del POS no se define expresamente  procedimiento  alguno  como BYPASS GÁSTRICO, éste es equivalente a derivación  gástrica,  la cual si está entre otras razones en la Resolución 5261 de 1994,  por  tanto  son  procedimientos  contemplados  en el POS, motivo por el que debe  otorgarse el amparo, pero sin la orden de recobro ante el Fosyga.   

4. Segunda instancia  

El  27  de  agosto de 2008 el Juzgado Quince  Civil  del  Circuito  de Cali, revocó el fallo impugnado. A juicio del Juzgado,  si  bien  el  derecho  a  la  salud  y a la vida es una garantía constitucional  consagrada  en  la  Constitución  y  en  la jurisprudencia de la Corte, una vez  verificados   los  requisitos  exigidos  por  la  jurisprudencia  Constitucional  constató  que  la  orden  de  la cirugía bariátrica no proviene de un médico  adscrito a la entidad accionada, motivo por el que se niega.   

Adicionalmente,  manifestó  que  una  vez  cumplido  el  hecho  anterior  “deberá la EPS si es  necesario  asumir  el  costo  de  dicha  intervención con el fin de cumplir los  postulados constitucionales…”.   

III. Pruebas  

Del  material  probatorio  allegado  a  esta  Corporación, la Sala destaca lo siguiente:   

    

2. Historia  clínica  expedida  por un medico en la cual recomienda la  cirugía bariátrica de Bypass gástrico (folios 8, 9 y 10)   

3. Escrito  de  petición  por  medio  del  cual  la señora Altagracia  solicita   a   la   entidad  formalmente  la  practica  de  la  cirugía  (folio  11)   

4. Informe  Técnico  Médico  Legal expedido por el Instituto Nacional  de Medicina Legal (folios 30 y 31)   

5. Escrito  allegado  al  Juzgado  de  segunda  instancia  en el que el  abogado  de  la  señora Altagracia, repite y aclara los argumentos expuestos en  el escrito de tutela (folios 19 y 20 del cuaderno 3)     

IV.     ACTUACIÓN    EN    SEDE    DE  REVISIÓN   

Partiendo de la afirmación y solicitud hecha  por    el  abogado  de  Cosmitet  Ltda,  relativa  a  que  la  institución  competente  para  pronunciarse por la viabilidad del procedimiento solicitado es  La  Previsora  S.A,  con  el  fin  de  respetar el derecho fundamental al debido  proceso  de ésta ultima, el despacho del magistrado sustanciador el pasado (16)  de  marzo  , ordenó: “que por la Secretaría General  de  esta  Corporación,  se  ponga en conocimiento del Representante Legal de la  fiduciaria  La  Previsora S.A el contenido del expediente T-2137925,  para  que  dentro  de los tres (3) días  siguientes  a  la  notificación  del  presente Auto, se pronuncie acerca de las  pretensiones  y  el  problema  jurídico  que  plantea  la  aludida  acción  de  tutela”.      1   

En  cumplimiento  del  anterior  Auto,  el  Vicepresidente   del   área   de  fondos  de  prestaciones-Fiduprevisora  S.A.,  manifestó  que para la prestación de los servicios médicos del Magisterio del  Valle  del  Cauca,  se suscribieron los contratos Num.112-35/2005 el 27 de junio  de  2005  con Cosmitet Ltda Proinsalud y el contrato Num. 1122-08-08 del 01º de  noviembre de 2009, con las mismas entidades.   

En los contratos antes citados y derivados de  las  convocatorias  públicas  Num.  143  de  2005  y 001 de 2009, afirma que el  contratista  no  ostenta  la  calidad de EPS, pero es la obligada a garantizar y  asegurar  la  prestación de los servicios médico asistenciales, al personal de  docentes    activos   y/o   pensionados   del   Departamento   del   Valle   del  Cauca.   

Las exclusiones consignadas en el contrato de  2005, en lo que atañe al tema, manifiesta que son:   

“4.4.7.2  Exclusiones   

Se   consideran   exclusiones   aquellos  procedimientos  no  contemplados  dentro  por el plan (sic) de atención de este  régimen de excepción y que se describen a continuación.   

(…)  

“Tratamientos para la obesidad, con fines  estéticos,  entendiéndose en estos las intervenciones de todo tipo que no sean  indicadas  para  el  tratamiento  de  la  obesidad  mórbida a los encaminados a  restituir la funcionalidad endocrina.   

(…) ”  

Y que en lo que respecta al contrato de 2008,  no se consignaron expresamente exclusiones para la obesidad.   

Culmina expresando que sobre la base de estos  criterios,  es  el  médico  tratante  adscrito a la entidad medica contratista,  quien  debe  entrar  a determinar la viabilidad o no de la cirugía y en caso de  viabilidad  asumir  el  tratamiento  pertinente,  siempre  y  cuando  no  sea de  aquellos  tratamientos excluidos para la obesidad. De otra parte, manifestó que  la  entidad  fiduciaria  no presta los servicios médicos a los docentes, ya que  solo  cancela  en  virtud  del  encargo  fiduciario los valores de los servicios  contratados.   

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para revisar los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del  Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 29 de enero de 2009 de la  Sala de Selección de Tutela num. 1 de la Corte Constitucional.   

2.  Problema jurídico.  

Ponderando  los  antecedentes  planteados,  concierne  a esta Sala de revisión  resolver si Cosmitet ltda, vulnera los  derechos  fundamentales de la señora Altagracia Paz Perlaza, por la negativa de  suministrar  la  autorización  para  la  practica de la Cirugía Bariátrica de  Bypass  Gástrico,  bajo el argumento de no encontrarse dentro del plan especial  de  prestaciones  medicas ofrecido al Magisterio y por no estar diagnosticado el  procedimiento  por  un  médico  adscrito  a la red de la entidad prestadora del  servicio.    

Para resolver el anterior problema jurídico,  la  Sala  se  referirá a los temas de: (i)  el  derecho  a  la  salud  como  derecho fundamental; (ii)   el   problema  de  salud  pública  (obesidad  mórbida y/o severa) y la cirugía bariátrica de Bypass gástrico en  la   jurisprudencia  de  la  Corte;  (iii)  régimen  especial   de  seguridad  social  en  salud  de los  docentes  afiliados  al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;  (iv)  la  solución del caso  concreto.   

3.  El  derecho  a  la  salud  como  derecho  fundamental. Reiteración de jurisprudencia.   

En la Sentencia T-760 de 2008, se reiteraron  los   distintos   criterios  establecidos  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  relacionada  con  la  protección  del  derecho fundamental a la  salud.  En  dicha  providencia se puntualizó que “el  reconocimiento   de  la  salud  como  un  derecho  fundamental  en  el  contexto  constitucional  colombiano,  coincide  con la  evolución de su protección  en  el  ámbito  internacional.  En efecto, la génesis y desenvolvi­miento del derecho a la salud, tanto en  el   ámbito   internacional   como   en   el  ámbito  regional,  evidencia  la  fundamentalidad    de    esta    garantía.”    

Igualmente,   se   concretó   que   esta  Corporación   ha   protegido   de   tres   formas  este  derecho:  (i) en una época fijando la conexidad con  derechos   fundamentales   expresamente   contemplados   en   la  Constitución,  asemejando  aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su  protección    por    medio    de    la    acción   de   tutela;   (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental  en  situaciones en las que se encuentran  en peligro o vulneración sujetos  de  especial  protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros);  (iii)   argumentando   la  fundamentalidad  del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,  el  cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque  de  constitucionalidad,  la  ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de  salud,  con  la  necesidad  de  proteger  una  vida  en  condiciones dignas, sin  importar cual sea la persona que lo requiera.   

4.  Régimen  especial   de  seguridad  social  en  salud  de  los  docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio. Reiteración de Jurisprudencia.   

Dicho  fondo  de  Prestaciones  Sociales del  Magisterio  fue  creado  por  la Ley 91 de 1989, pretendiendo cubrir a todos los  docentes  vinculados  a  las  plantas de personal de los entes territoriales. En  cuanto  a la administración de recursos, objetivos, funciones y máximo órgano  de  dirección: el artículo 3° creó el Fondo “como  una  cuenta  especial  de  la Nación, con independencia patrimonial, contable y  estadística,  sin  personería  jurídica,  cuyos recursos serán manejados por  una  entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga  más  del  90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el  correspondiente    contrato   de   fiducia   mercantil,   que   contendrá   las  estipulaciones  necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley…”.   

Igualmente,  señala en su artículo 5° que  uno  de  los  objetivos  principales  del  Fondo  de  prestaciones  Sociales del  magisterio,   está   el   de:   “2.  Garantizar  la  prestación   de   los  servicios  médico-asistenciales,  que  contratará  con  entidades  de  acuerdo  con  instrucciones  que imparta el Consejo Directivo del  Fondo.”   

No obstante, la normativa que creó el Fondo  Nacional  de  Prestaciones Sociales del Magisterio no especificó claramente los  servicios  mínimos  a  los  que tienen derecho los afiliados al Fondo, en tanto  dichas  prestaciones  asistenciales  varían  dependiendo de los parámetros que  fije  el  Consejo  Directivo del Fondo y de la situación económica de cada uno  de los Departamentos del país.   

Por   esta   razón,  tiempo  atrás  esta  Corporación  en  la  Sentencia  T-348  de 1997 puntualizó que: “el   régimen  de  seguridad  social  en  salud  de  los  educadores  estatales   se   fija  a  nivel  departamental  en  el  respectivo  contrato  de  prestación  de  servicios  suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste  los servicios médico-asistenciales.” (…)   

“…las entidades oferentes en cada uno de  los   departamentos,   pueden   brindar  coberturas  más  amplias  y  servicios  adicionales…”.   

Ante   esta  situación,  por  no  existir  homogeneidad  en los servicios médicos asistenciales prestados en este régimen  especial,  es  pertinente  tener  en  cuenta  que  hasta  que  el  sistema no se  consolide  y  preste  los  servicios  en  forma  universal  y  en condiciones de  igualdad  para  todos,  en  el  caso de los docentes vinculados a las plantas de  personal  de  los  entes  territoriales,  la prestación depende de la oferta de  servicios  que  haya  en  cada  región  y la disponibilidad de recursos con que  cuente   cada  Departamento,  los  cuales  deben  estar   plasmados  en  el  respectivo  contrato de fiducia, sin que por ello se deba entender que se pueden  desconocer  los  principios  y  valores contemplados en la Constitución y en la  jurisprudencia        de       la       Corte.2   

5.  El  problema de salud pública (obesidad  mórbida  y/o  severa)  y  la  cirugía  bariátrica  de  Bypass gástrico en la  jurisprudencia de la Corte. Reiteración de jurisprudencia.   

La Corte Constitucional en la Sentencia T-414  de  2008,  realizó  un  amplio  estudio  relacionado  con  el  problema  de  la  obesidad3,  para ello, se revisó la jurisprudencia relacionada con el tema y  valiéndose     de    conceptos    de    entidades    especializadas4    y   de  organismos  del Estado, determinó que la cirugía de Bypass gástrico pertenece  al POS.   

Dicho  criterio  fue recientemente reiterado  por  la  Corte  en  la  Sentencia  T-103  de  2009,  en  la que se revisaron las  sentencias  posteriores  a  la T -414 de 2008 y en la que se señaló que por el  mero  hecho de que el procedimiento pertenezca al POS no puede entenderse que la  cirugía  deba  autorizarse  directamente,  por el peligro, complejidad y riesgo  inherente  de  la  cirugía  estudiada.  Ante  ello, la Corte exige que se deban  verificar  los  siguientes  criterios  en  primer  grado  por  las entidades que  prestan  el  servicio  y en segundo por los jueces de tutela para autorizar este  tipo de cirugía, tales criterios son:   

“(i)  La  efectiva valoración técnica que  debe  hacerse,  por  un  grupo  interdisciplinario  de  médicos  adscritos a la  entidad,  la  cual  debe  preceder  a  la  orden de práctica del procedimiento;   

“(ii) La cirugía  no  debe tener fines estéticos y se han debido agotar los métodos alternativos  al   procedimiento   tales   como   (ejercicios,  dietas,  fármacos,  terapias,  etc);   

“(iii)   El  consentimiento  informado  del  paciente,  que consiste en el deber que asiste a  los  profesionales  de  la  ciencias  médicas  de  informar,  en  forma clara y  concreta,  los  efectos  de  la cirugía que el paciente se va a practicar, para  que  manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo,  y   

“(iv) El respeto  del derecho al diagnóstico en un plazo oportuno.   

“Los  anteriores  criterios no se excluyen  los  unos  a  otros,  en el caso que el juez constitucional advierta que todos o  alguno  de  los  anteriores  criterios  no  se  cumplen, en la Sentencia deberá  ordenar  el  cumplimiento de los mismos, todo en aras de la protección efectiva  del derecho fundamental a la salud de la persona.”     

6. Análisis del caso concreto  

6.1. El caso que se  revisa,  trata  sobre  la  solicitud  de  una  cirugía  bariátrica  de  Bypass  gástrico  de  una  señora  beneficiaria  del régimen especial en salud de los  docentes  afiliados  al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  el  cual  Cosmitet Ltda, se niega a suministrar porque dicho procedimiento no se  encuentra   dentro  del  Plan  Especial  de  prestaciones  medicas  ofrecido  al  Magisterio  y  por  no  estar  diagnosticado  el  procedimiento  por  un médico  adscrito a la red de la entidad.   

6.2 Para desarrollar  el  estudio  de  este asunto la sala estudiará (i) la exclusión de la cirugía  de  la  obesidad  en  el  contrato  de  fiducia  mercantil  respectivo;  (ii) lo  concerniente  a  que  la  orden  de  cirugía  deba  ser expedida por un médico  tratante.   

(i) Como se señaló  en  la  parte  considerativa  de  esta  providencia  por tratarse de un régimen  especial  en  salud que está contenido en un contrato de fiducia, conforme a la  prueba  practicada  en  sede  de revisión, según informa el Vicepresidente del  área  de  fondos  de prestaciones-Fiduprevisora S.A, para la prestación de los  servicios  médicos  del  Magisterio  del  Valle  del Cauca, se suscribieron los  contratos  Num.112-35/2005  el  27  de  junio  de 2005 (vigente al momento de la  interposición  de  la  acción  de  tutela) entre Cosmitet Ltda Proinsalud y el  contrato  Num.  1122-08-08  del  01º  de  noviembre  de  2008,  con  las mismas  entidades.   

Según el contrato vigente a la época de los  hechos,  es  decir  el  Num.112-35/2005  el 27 de junio de 2005, se contempla en  materia de obesidad lo siguiente:   

“4.4.7.2  Exclusiones   

“Se   consideran   exclusiones  aquellos  procedimientos  no contemplados dentro por el plan de atención de este régimen  de excepción y que se describen a continuación.   

(…)  

“Tratamientos para la obesidad, con fines  estéticos,  entendiéndose en estos las intervenciones de todo tipo que no sean  indicadas  para  el  tratamiento  de  la  obesidad  mórbida a los encaminados a  restituir     la     funcionalidad     endocrina.5  ”.   

Como  se  puede apreciar, si bien el plan de  beneficios  excluye  los  tratamientos  para  la  obesidad con fines estéticos,  cubre  las  intervenciones que estén relacionadas con la obesidad mórbida. Por  tanto,  el  argumento  para denegar el acceso a la cirugía sobre la base de que  se  trata  de  un  tratamiento excluido expresamente dentro del plan especial de  beneficios,  no  es  procedente ya que existe la excepción relativa a este tipo  de  obesidad  que  al  parecer la accionante ostenta y que procede a estudiarse.   

(ii) A folios 8, 9 y  10     reposa    un    concepto    médico    que    diagnostica    “paciente  para  bypass  gástrico por obesidad mórbida (…) IMC  43  +HTA”  y  un  dictamen del Instituto de Medicina  Legal  en  el  que concluye que la paciente “requiere  tratamiento  para  obesidad  mórbida.” 6   

Sobre  la  base  de los dictámenes médicos  relacionados  y  encontrar  que el tratamiento de la obesidad que no tenga fines  estéticos  está  contemplado  en  el plan especial de beneficios de la entidad  accionada,  la  Sala aprecia como criterio orientador que la accionante necesita  la  cirugía.  No  obstante,  está  probado  que  dicho  requerimiento  no  fue  prescrito por un médico adscrito a la entidad demandada.   

Respecto   de   este   asunto,   la  Corte  Constitucional  en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró que el médico tratante,  es  aquel  que  está  capacitado  para  dictaminar  qué servicio o prestación  médica  se  requiere,  en  la medida que es éste el que en principio conoce al  paciente  y  sobre  la  base de criterios científicos determina lo que es mejor  para  su  salud.  De  la misma forma, sobre la base de las irregularidades en la  prestación  del servicio de salud, ampliamente señaladas en la Sentencia T-760  de  2008,  se determinó que una entidad encargada de garantizar el derecho a la  salud  sólo  puede desconocer el concepto de un médico reconocido que no está  adscrito  a  su  red  de  prestadores,  cuando  su posición se funda en razones  médicas especializadas sobre el caso en cuestión.   

Por  tanto, se vulnera el derecho a la salud  de una persona cuando:     

“(i)  desconoce  el concepto de un médico  reconocido  y  vinculado al Sistema de Salud, (ii) sin ninguna consideración de  carácter  científico o técnico, (iii) sólo por el hecho de no estar adscrito  a  la  entidad encargada de garantizar la prestación del servicio en cuestión,  especialmente,  (iv)  si  la entidad nunca cuestionó la validez o idoneidad del  concepto   médico.”  7   

En  cuanto  a  la  verificación  de  estos  presupuestos  que  fueron concretados en la Sentencia T-760/08, la Sala advierte  del        escrito        de        solicitud8  fechado  del  11  de marzo de  2008,   por   medio  del  cual  la  señora  Altagracia  Paz  Perlaza  solicita:  “autorización  y  realización  del  procedimiento  denominado  Bypass  Gástrico…”  y  que manifestó  “creo   que  poseo  un  alto  riesgo  de  síndrome  metabólico  y  puedo  desarrollar  complicaciones que podrían acarrear un alto  costo para la EPS”.   

A  la anterior solicitud, Cosmitet Ltda nada  contestó,  viéndose  obligada  la  actora a acudir a la acción de tutela para  que  se  le  ordenara  la  protección de su derecho a la salud, instancia en la  cual  la entidad tampoco argumentó los motivos científicos o técnicos por los  que  deba  negarse  dicho procedimiento, sino que se limitó a negarlo sólo por  el  hecho  de  no estar adscrito el médico a la entidad. Razón evidente por la  que  se encuentra superada ésta limitante de acceso al derecho fundamental a la  salud.   

Como  argumento  de  refuerzo, es pertinente  recordar  que  esta  Corporación  en  la Sentencia T-414 de 2008 aclaró que la  cirugía  de  Bypass Gástrico se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud  (POS),  y que en los casos que así han contemplado el tema, a pesar de tratarse  de  la  orden  dada  por  un  galeno no adscrito a la entidad, se ha ordenado la  protección de los derechos de los obesos mórbidos o severos.   

6.3 De otra parte,  atendiendo  a lo advertido en la Sentencia T-414 de 2008 relacionado con la alta  peligrosidad  que  representa para el derecho a la vida, la cirugía bariátrica  de  Bypass  gástrico,  con el fin de que se respete el derecho fundamental a la  salud  de  la  actora,  no  se ordenará de forma directa el procedimiento, sino  cuando     se    agoten    los    siguientes    presupuestos:    “(i)  La  efectiva valoración técnica que  debe  hacerse,  por  un  grupo  interdisciplinario  de  médicos  adscritos a la  entidad,  la  cual  debe  preceder  a  la  orden de práctica del procedimiento;  (ii)  La  cirugía  no  debe  tener  fines  estéticos  y  se  debieron  agotar  los  métodos alternativos al  procedimiento  tales  como  (ejercicios,  dietas,  fármacos,  terapias,  etc.);  (iii)   El  consentimiento  informado  del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales  de  la  ciencias médicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos de  la  cirugía  que  el  paciente se va a practicar, para que manifieste de manera  libre   y  espontánea  su  voluntad  de  someterse  al  mismo,  y  (iv)   El   respeto   del   derecho   al  diagnóstico    en    un    plazo    oportuno”.9   

Presupuestos  que  quedaran  plasmados en la  parte  resolutiva  de  esta providencia en los mismos términos de la orden dada  en       la       Sentencia       referenciada10,  que  como  se dijo, ostenta  identidad fáctica con el problema de salud aquí estudiado.   

VI. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR el  fallo  proferido  en  el  asunto  de  la  referencia  por el Juzgado   Quince  (15)  Civil  del  Circuito  de  Santiago  de  Cali.  En  su lugar CONFIRMAR  por  las  razones  y  en  los  términos de esta Sentencia, el del  Juzgado  Treinta  (30)  Civil  Municipal  de  Santiago  de Cali que TUTELÓ  los  derechos  fundamentales a la  salud,  a  la  vida  y  a  la  dignidad  humana  de  la  señora  Altagracia Paz  Perlaza.    

SEGUNDO.- ORDENAR a  Cosmitet   Ltda,   que   previamente  a  la  realización  de  la  intervención  quirúrgica  que  le  fue  prescrita  a  la  señora  Altagracia Paz Perlaza, la  someta,  en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración  por   un  grupo  multidisciplinario  de  especialistas  que  le  suministren  la  información  pertinente  en  forma  clara  y  concreta,  sobre  los beneficios,  riesgos  y  demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo  la  cirugía  báriatrica  que  se  le dictaminó, para que manifieste de manera  libre  y  espontánea  su  voluntad  de  someterse al mismo. Una vez obtenido el  consentimiento  informado  de  la  paciente  la entidad dentro de las cuarenta y  ocho  (48)  horas  siguientes  autorizará  y  gestionará  la  práctica  de la  intervención  quirúrgica  la  cual deberá realizarse dentro del mes siguiente  al  vencimiento  de  dicho  término,  de  conformidad  con las prescripciones e  indicaciones de sus médicos tratantes.   

De la misma forma, la entidad accionada está  en  la obligación de prestarle una atención integral en salud a la señora Paz  Perlaza   (entiéndase    consultas   médicas,  exámenes,  procedimientos  quirúrgicos,   suministro   de   medicamentos,  hospitalización,  evaluaciones  previas  y posteriores a la realización de la cirugía de Bypass Gástrico), lo  cual  le brindará una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que  los   médicos   adscritos   a   la   entidad   accionada   efectúen  para  tal  fin.   

TERCERO.-     LÍBRESE    por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Folios 11 y 12 del cuaderno de revisión.   

2  Respecto  del  tema  del Régimen especial  en salud del magisterio, pueden  confrontarse  las Sentencias T-348/97, T-015/06,  T-602/06, T-153/06,   T-1052/06, entre otras.   

4 Las  entidades  consultadas  fueron:  la  Dirección  General  de  Salud Pública del  Ministerio  de  la Protección Social, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y  la Asociación Colombiana de Cirugía.   

5  Folios  20  y  21  del  cuaderno  de  revisión.  (Énfasis  por fuera del texto  original).  Es  de  anotar  que  en  lo  que respecta al contrato de 2008, no se  consignaron expresamente exclusiones para la obesidad.   

6  Folios 30 y 31.   

7  Sentencia  T-760  de  2008,  en  esta  providencia también se señaló que para  poder    negar   un   servicio   bajo   estos   argumentos   debe   corroborarse  que:“(i)  existe  un  concepto de un médico que no  está  adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es  un  profesional  reconocido  que  hace  parte  del  Sistema  de Salud y (iii) la  entidad  no  ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que  consideren  el  caso  específico del paciente. En estos casos, corresponde a la  entidad  someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión, y si no  desvirtúa  el  concepto  del médico externo, entonces atender y cumplir lo que  éste prescribió.”   

“ante un claro  incumplimiento,  y  tratándose  de  un  caso  de  especial urgencia, el juez de  tutela  puede  ordenar  directamente  a  la  entidad  encargada que garantice el  acceso  al  servicio  de  salud  ordenado  por  el  médico  externo,  sin darle  oportunidad  de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté  adscrito a la entidad respectiva.”   

8 Folio  11.   

9  Sentencia T-103 de 2009.   

10  En  la Sentencia T-414 de 2008 y en la que estudio su  desarrollo  posterior  la  T-103  de  2009,  la  Corte  determinó: “ORDENAR  a  la   EPS  Coomeva,  que  previamente  a  la  realización  de  la  intervención  quirúrgica  que  requiere el señor Carlos Andrés Pérez Orozco, lo someta, en  un  plazo  no  superior  a  cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración por un  grupo  multidisciplinario  de  especialistas  que le suministren la información  pertinente  en  forma  clara  y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demás  consecuencias  que  pueda  generar  en  su  salud  y en su organismo la cirugía  bariátrica  de  bypass  gástrico,  para  que  manifieste  de  manera  libre  y  espontánea   su   voluntad   de   someterse  al  mismo.  Una  vez  obtenido  el  consentimiento  informado del paciente la EPS dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  autorizará  y  gestionará  la práctica de la intervención  quirúrgica  la  cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento  de  dicho  término,  de  conformidad  con las prescripciones e indicaciones del  médico tratante.   

“De  la  misma  forma, la entidad accionada está en la  obligación  de  prestarle  una  atención  integral  en  salud al señor Orozco  (entiéndase   consultas  médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos,  suministro   de   medicamentos,   hospitalización,   evaluaciones   previas   y  posteriores  a la realización de la cirugía Bariátrica), lo cual le brindará  una  adecuada  recuperación,  conforme  a  las  prescripciones que los médicos  adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin”.     

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