T-319-15

Tutelas 2015

           T-319-15             

Sentencia T-319/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

Cuando una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial emanado de   una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se está igualmente   desconociendo la interpretación que la misma Corte ha hecho de un precepto   constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la   correspondiente acción de tutela.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO   DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede   ser desconocida la jurisprudencia    

El   precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   control de constitucionalidad, (ii) se contraría   la ratio decidendi de sentencias   de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un   precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto   superior, o (iii) se desconoce   la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce   el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus   sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION     

 Ha sido reiterada la posición   jurisprudencial de esta Corporación en torno a la imprescriptibilidad del   derecho a la pensión. Los fundamentos sólidos sobre los cuales se soporta dicha   posición jurisprudencial parten del carácter irrenunciable del derecho a la   seguridad social regulado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al   principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las   personas de tercera edad, así como al principio de vida digna, lo que ha   permitido establecer una línea jurisprudencial en torno a que el paso del tiempo   no extingue el derecho a la pensión.    

PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

La Corte Suprema de   Justicia ha sido consistente en su posición jurisprudencial en el tema puntual   de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales contemplados en el   artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.    

DERECHO A LA   RELIQUIDACION DE PENSION-Es imprescriptible    

Conforme a la   jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o   reliquidación de la pensión están estrechamente vinculados con el derecho a la   pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha   determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta   liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por desconocimiento del precedente de esta Corporación respecto a la   imprescriptibilidad del derecho a la pensión    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal contravino los   principios rectores que dominan el derecho al trabajo y que se encuentran   contenidos en el artículo 53 Superior    

DERECHO A   LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional sin importar el   momento en que el mismo se solicitó    

Referencia: expedientes T-4.694.879,               T-4.710.457 y T-4.714.467 acumulados    

Acciones de tutela instauradas por Orlando Medina García, contra el   Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala   Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (T-4.790.704); Ana   Josefa Bustamante Echavarría contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Santa Marta (T-4.795.940), y Cristóbal Fausto Chaparro Reza   contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla   y COLPENSIONES (T-4.714.467).    

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Barranquilla.    

Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de   la pensión.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 2014 y, en segunda   instancia por la Sala de Casación Penal de la misma corporación, del 13 de   noviembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Orlando   García Medina contra el Juzgado Quinto Laboral   del Circuito de Cartagena y la   Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (expediente   T-4.694.879);  (ii) en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Santa Marta, del 10 de julio de dos mil 2012 y, en segunda instancia, por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad del 21 de agosto de 2012,   en el trámite de la acción de tutela promovida por Ana Josefa Bustamante   Echavarría contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa   Marta (expediente T-4.710.457); y, (iii) por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2014, en el trámite   de la acción de tutela promovida por Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causa Laborales    de Barranquilla y COLPENSIONES (expediente   T-4.714.467).    

Las acciones de tutela fueron escogidas para revisión por la Sala de   Selección Número Uno, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil   quince (2015), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su   decisión.    

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 34 del   Reglamento de la Corporación, el veintidós (22) de julio de 2015, se remitió el   expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, como nueva   ponente, debido a que la ponencia que presentó el Magistrado Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo no fue aprobada en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión del   veintidós (22) de mayo de 2015.    

I. ANTECEDENTES    

Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia,   consideraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos   fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la   administración de justicia, todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen:    

Expediente T-4.694.879    

A. Hechos probados en el expediente    

1.         El señor Orlando García Medina, quien se encuentra casado con la señora Dalila María Lujan Agamez, señaló que, mediante Resolución No. 3297   de 20 de diciembre de 2004 (fl. 30), el ISS -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 33 de la Ley   100 de 1993.    

2.         En la medida en que su cónyuge depende   económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14%   en su pensión.    

3.         En virtud de ello, y teniendo en cuenta que   pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, sino   también las diferencias pensionales y el pago los intereses moratorios, el señor   García Medina decidió iniciar un proceso ordinario laboral en contra del ISS,   hoy COLPENSIONES.    

5.         Interpuesto el recurso de apelación, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 30 de enero de   2014, resolvió confirmar la decisión de primera instancia (folios 135 a 141). Para ello, el Tribunal   consideró que era improcedente el incremento pensional reclamado por cuanto el   reconocimiento pensional le fue hecho al demandante de conformidad con lo   dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla el   referido beneficio, como si lo hace el Acuerdo 049 de 1990. Además, a pesar de   que al señor García Medina le era aplicable el régimen de transición, el que la   pensión le fuera reconocida por vía de otra norma, se constituyó en una   irregularidad que debió controvertir en su momento por vía de los recursos de   ley, y no ahora en sede de esta actuación judicial en la que lo que se discute   es el anotado incremento pensional del 14%. Lo resuelto aquí, encuentra su   justificación en el hecho de que la ley por la cual se reconoció la pensión, es   la que define si hay lugar o no al citado incremento.    

6.         Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor   García Medina interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual fue rechazada con el argumento de   que omitió señalar, bajo juramento, que no había presentado otra acción de   amparo con base en los mismos hechos. Como el rechazo de la acción de tutela fue   por la falta de un requisito de forma, posteriormente dio trámite a la presente   acción de tutela[1].    

7.         El fundamento de esta acción se sustentó en la   presunta configuración de una causal de procedibilidad de la tutela contra una   providencia judicial por haberse estructurado un defecto sustantivo y por   haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador o   indubio pro operario. Se alegó igualmente, el desconocimiento del precedente   jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la no prescripción de   estos derechos.    

8.         En vista de lo anterior, el accionante consideró   vulnerados sus derechos fundamentales arriba enunciados, razón por la cual pidió   dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Cartagena y, en su lugar, solicitó que se ordenase a esa autoridad   judicial proferir una nueva decisión que tuviese en cuenta las consideraciones   hechas respecto de la imprescriptibilidad del incremento del 14% en su pensión   de vejez.    

B. Decisiones judiciales objeto de revisión    

Sentencia de Primera Instancia    

En sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.   Consideró el a quo que la interpretación hecha por el Tribunal en el   sentido de indicar que la norma a partir de la cual le fue reconocida la pensión   al accionante, no contempla el incremento que ahora se reclama, argumentación   que en el análisis jurídico realizado para el caso concreto, no desborda el   límite de lo razonable. Además, la simple divergencia interpretativa alegada por   el actor, no se constituye en un argumento suficiente para alegar la   configuración de una vía de hecho.    

Impugnación    

El   accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación en el que   argumentó que, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-217 de 2013,   las sentencias recurridas incurren en un defecto sustantivo, pues el término de   prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas,   razón por la cual la decisión del juez de instancia vulnera los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado   tiene la obligación de prestar el servicio público de seguridad social.    

Segunda Instancia    

Advirtió el ad quem que los argumentos jurídicos expuestos por   el Tribunal accionado no son incongruentes, además de considerar que la   valoración probatoria y jurídica efectuada en dicho fallo tampoco evidenció la   configuración de una vía de hecho. Finalmente, en lo relacionado con la alegada   vulneración del derecho a la igualdad, esta instancia judicial tampoco encontró   que la misma se hubiese dado, pues el accionante no aportó prueba partir de la   cual se pudiese inferir que el Tribunal accionado hubiese reconocido el alegado   incremento pensional a otra persona en condiciones similares a él.    

Expediente T-4.710.457    

A. Hechos probados en el expediente    

1.         Mediante Resolución No. 057491 del 2007 (folio 31), el ISS reconoció a la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría la pensión   de vejez, en cuantía de $522.240.oo. A pesar de reunir los requisitos exigidos   por el Acuerdo 049 de 1990 para disfrutar del incremento pensional del 14%, éste   no le fue reconocido, no obstante que ella demostró que convive con su esposo   José Manuel Murillo Beltrán, quien no cuenta con ingreso alguno y depende de   ella para su subsistencia y manutención (fls. 33 y 34)[2].    

2.         Por tal motivo, la accionante presentó   reclamación administrativa ante el ISS solicitando el reconocimiento y pago del   incremento pensional[3].   Sin embargo, afirma no haber obtenido respuesta alguna.    

3.         En consideración a lo anterior, la señora   Bustamante Echavarría dio inicio a un proceso ordinario laboral en contra del   ISS, el cual fue tramitado por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa   Marta. En esa oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento y pago del   incremento pensional del 14% por persona a cargo, de conformidad con lo   dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.    

4.         La accionante manifestó que el citado Juzgado   Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en decisión del 7 de junio   de 2012, negó sus pretensiones fundado en una interpretación errónea de la norma   que consagra los incrementos pensionales. Entre los argumentos expuestos por   dicha instancia judicial, sobresale el que, sin desconocer que la pretensión   solicitada es “un asunto típico de la seguridad social”, olvidó aplicar   entre otros el principio indubio pro operario. Asimismo, agregó que al   tratarse de una prerrogativa que hace parte de la pensión es un derecho   imprescriptible.    

5.         De otra parte la accionante señaló que, de   conformidad con precedentes de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos por   personas a cargo, surgen a la vida jurídica independientemente del derecho   pensional y prevalecen mientras se cumplan las condiciones que la misma norma   establece. Su exigibilidad puede presentarse con posterioridad al reconocimiento   de la pensión y extinguirse aun cuando ésta es percibida, su causación es   periódica o de tracto sucesivo, y su reclamación no extingue el derecho para su   reconocimiento.[4]    

6.         En virtud de lo anterior, la accionante interpuso   acción de tutela[5]  al considerar violado su derecho al debido proceso, puesto que a su sentir se   estructuraron los defectos material y sustancial en la sentencia proferida. Así,   consideró que la actuación del juez es “arbitraria”, en tanto (i)   desconoce el alcance de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; (ii)   aplica la prescripción de manera errada; (iii) pasa por alto que el incremento   pensional está regulado dentro del sistema de seguridad social, y (iv) se trata   de un derecho adquirido de carácter imprescriptible e irrenunciable. Advierte de   otra parte, que existe un desconocimiento del precedente[6] y, por   ende, una violación directa de la Constitución.    

7.         Finalmente, consideró vulnerado también el   derecho a la igualdad, pues existen distintos pronunciamientos de Tribunales   como el del Tolima y el de Bogotá (fls. 37 a 118), que sostienen que el derecho   al reconocimiento y pago  los incrementos no prescribe.    

8.         Por todo lo anterior, la   accionante solicita que se revoque la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida   en el proceso ordinario laboral, radicado 2012-144, y, en su lugar, se acceda al   reconocimiento del incremento del 14% a que tiene derecho.    

B. Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera Instancia    

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Santa Marta, en sentencia del 10 de julio de 2012 amparó los derechos de la   accionante. Para ello, dejó sin efectos la sentencia del 7 de junio de 2012,   proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, dentro del   proceso ordinario laboral y ordenó que en el término de veinte días, contados a   partir de la notificación del fallo, señale nueva fecha para celebrar la   audiencia pública de juzgamiento y profiera una nueva decisión, atendiendo a lo   dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 y las consideraciones   hechas en esa decisión.    

El a quo señaló que la autoridad   judicial aquí accionada desconoció el sentido de la norma, e incurrió en una   causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales, por la estructuración del defecto sustantivo. Explicó que los   incrementos pensionales se encuentran dirigidos a sujetos de especial protección   y su reconocimiento está ligado a las causas que lo originaron y a que las   mismas se conserven en el tiempo, es decir, en este caso, refiere a la   convivencia. Así, verificada esta condición en el presente caso, la negativa a   reconocer el incremento en la pensión por el cónyuge dependiente, vulnera el   derecho fundamental al debido proceso de la accionante.    

Segunda instancia    

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien en sentencia   del 21 de agosto de 2012 revocó el fallo dictado, y en su lugar negó el amparo   solicitado.    

Luego de evaluar los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela contra las providencias judiciales, sostuvo que la interpretación hecha   por el juez accionado, respecto de las normas jurídicas que confieren el derecho   a la pensión, no desborda el entendimiento plausible de las mismas, pues aplicó   el precedente jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad   laboral[7],   en la que se advierte que los incrementos constituyen una prerrogativa que no   hace parte de la pensión y se trata de un derecho que está condicionado a la   existencia de unos requisitos, que pueden presentarse o no, y que están sujetos   a la prescripción.    

Expediente T-4.714.467    

A. Hechos probados en el expediente    

1.         Cristóbal Fausto Chaparro Reza, presentó acción   de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Barranquilla, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso.    

2.         El demandante relató que   por Resolución 006240 del 16 de diciembre de 2005 (fl. 20), el ISS, hoy COLPENSIONES, le   reconoció la pensión de vejez.    

3.         El 21 de julio de 2011, el accionante presentó   petición, al ISS solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional   en tanto tiene a su cargo a su cónyuge[8].   No obstante, afirmó que dicha petición no fue respondida.    

4.         En consideración de ello, promovió un proceso   ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de   Pensiones -COLPENSIONES-, en el cual solicitó el pago de los incrementos   pensionales, pues se encuentra cobijado por el régimen de transición señalado en   la Ley 100 de 1993. No obstante, la autoridad judicial accionada, en decisión   del 28 de febrero de 2014 (fls. 53 a 57), encontró probada la excepción de   prescripción, resolviendo a demás absolver a COLPENSIONES respecto de las demás    peticiones de la demanda. Explicó en dicha decisión, que de conformidad a lo   dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 49 de 1990, los incrementos pensionales   no forman parte de la pensión, razón por la cual pueden verse afectados por el   fenómeno de la prescripción. Por ello, en la medida en que se reconozca el   derecho pensional, estos incrementos subsisten mientras se encuentren vigentes   las causas que le dieron origen, por lo que al no ser reclamados oportunamente,   los mismos se extinguen.    

5.         Tras la anterior decisión, el accionante   consideró que dicho pronunciamiento judicial había configurado una causal de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues señaló   que los incrementos pensionales son un derecho adquirido, y tienen el carácter   de imprescriptibles. Por tal motivo, promovió acción de tutela[9], pues   a su juicio, de una manera clara y grosera se había desconocido el precedente   judicial[10]  al momento de proferir dicho fallo. Señaló que la Corte Constitucional ha   precisado que el derecho a la pensión, como integrante del concepto de seguridad   social, es imprescriptible y solo se podrá consagrar la prescripción extintiva   de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional,   cuando el término respectivo sea proporcionado y además, cuando no se afecte el   contenido esencial del mismo.    

6.         Por tal motivo, el   accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado   Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que en su   lugar, se proceda al reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados   en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.    

B. Decisiones judiciales objeto de revisión    

Si bien el Juez Primero Laboral del Circuito de   Barranquilla, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, resolvió la primera   instancia de esta acción de tutela, tras ser impugnada, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 8 de septiembre del mismo año,   declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción de las pruebas practicadas   y, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones   –COLPENSIONES-, razón por la cual el proceso en cuestión retornó al Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.    

Primera instancia    

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla,   en sentencia del 19 de septiembre de 2014, negó las pretensiones del accionante,   argumentando para ello, que la posición asumida por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, era muy clara al señalar que los incrementos   pensionales son susceptibles del fenómeno de la prescripción. La anterior   decisión judicial no fue impugnada.    

Actuaciones surtidas en sede de Revisión    

Mediante auto del 17 de marzo de 2015, fue solicitado al   Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, copia de la   sentencia del 7 de junio de 2012, radicado 144-2014, proferida en el trámite del   proceso ordinario laboral tramitado por la señora Ana   Josefa Bustamante Echavarría.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.         Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional   es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de   la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Asuntos objeto de análisis y problema jurídico    

2.         En esta oportunidad   deberá la Sala determinar si las providencias judiciales atacadas por los   accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron los lineamientos   jurisprudenciales ya sentados por esta Corporación en torno al tema de la   imprescriptibilidad en la reclamación de derechos pensionales, y además, si   dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales.    

3.         Para lo anterior, la   Sala recuerda brevemente que las acciones de tutelas promovidas por Orlando   Medina García, Ana Josefa Bustamante Echavarría y Cristóbal Fausto Chaparro Reza   coinciden en los siguientes supuestos de hecho y de derecho:    

a.     Los accionantes se   encuentran pensionados y vienen percibiendo dicha prestación.    

b.     En todos los casos, los   accionantes demostraron estar casados y convivir con sus respectivas parejas,   las cuales dependen económicamente de ellos(as) y de la pensión que a ellos(as)   les fuera reconocida.    

c.      Que en virtud de tales   supuestos, reclamaron el reconocimiento del incremento pensional del 14%   contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a tener a su   cargo una persona.    

d.     Tras haber agotado la   vía gubernativa y haber igualmente tramitado ante la justicia laboral la   respectiva reclamación judicial, en todos los casos, las diferentes instancias   judiciales, atendiendo la posición jurisprudencial sentada por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalaron que había operado el   fenómeno de la prescripción. De manera general, los pronunciamientos de los   jueces ordinarios coincidieron en señalar que, si bien el derecho al   reconocimiento pensional no prescribe, en lo que respecta a los incrementos de   dicha prestación, estos no hacen parte de la pensión y corresponden entonces a   un derecho cuya existencia se puede ver afectada por la figura de la   prescripción.    

e.      Los accionantes   coincidieron en señalar que las decisiones judiciales atacadas, incurrieron en   causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   por haberse estructurado (i)  un defecto sustantivo, y por (ii) el desconocimiento del precedente   jurisprudencial, en particular por frente a la posición asumida por la Corte   Constitucional en relación con la imprescriptibilidad de dichas prestaciones o   incrementos, posición que concuerda con la asumida respecto del derecho a la pensión.    

4.         En virtud de las coincidencias fácticas y   jurídicas que motivaron la interposición de las acciones de tutela cuyas   decisiones judiciales se revisan, y en las que se controvirtieron aquellos   pronunciamientos que declararon la procedencia de la excepción de la   prescripción, se puede afirmar entonces, que el problema jurídico a resolver se   orientará a responder el siguiente cuestionamiento: ¿incurrieron las decisiones   judiciales controvertidas por vía de tutela, en una causal de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales, por la configuración de un   defecto sustantivo, como modalidad del desconocimiento del precedente   constitucional, al haber negado el incremento del 14% sobre la mesada pensional   de los accionantes, con el argumento que sobre tal derecho había operado la   figura jurídica de la prescripción?    

5.         A efectos de resolver el problema jurídico aquí   planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como un   argumento de reiteración jurisprudencial; (ii) seguidamente se expondrán   tanto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como los   especiales de procedibilidad de la misma, explicándose de manera puntual la   naturaleza y jurisprudencia existente respecto del desconocimiento del   precedente jurisprudencial, en su modalidad del defecto sustantivo.   Posteriormente, se explicará el tema relativo (iii) al derecho a la   pensión y su característica de imprescriptibilidad. Para ello, se hará especial   mención a (iv)  la posición jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidación pensional y la   excepción de prescripción ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte   Constitucional. Finalmente, (v) se resolverán los casos concretos.    

Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial    

6.         La Constitución Política dispone en su artículo   86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para   alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales. Sin embargo, se aclara que ésta es una vía judicial de carácter   subsidiario[11] a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa,   o cuando existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo   transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[12].    

7.      Se confirma así, que la acción de tutela no es   una vía judicial adicional o paralela[13] a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al   que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya   fenecidos como consecuencia de su propia incuria procesal[14].    

8.      La Corte Constitucional, mediante sentencia   C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del   Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la   tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban   principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial de la   administración de justicia y la seguridad jurídica.    

9.      A pesar de que las actuaciones de las autoridades   judiciales están soportadas en los principios de   autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se   ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales   de todos, la Corte Constitucional ha advertido que en   algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo   que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas vías de   derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en auténticas vías de hecho.    

10.        Es así como, a partir de las sentencias T-079[15] y T-158 de 1993[16], la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”,   entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del   juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la   providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen   el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.    

11.        A partir de este precedente, la Corte ha   construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado   progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la   sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento –   abultadamente deformado respecto del postulado en la norma – se traduce en la   utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no   previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la   atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la   aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del   supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento   establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de   desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta   desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,   aparejará su descalificación como acto judicial”[17].  En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

12.        Así, tras varios años, el concepto de vía de   hecho evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas   de procedibilidad de la acción”. Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[18], la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela   procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se   cumpliese con unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra   parte, la configuración de al menos una de las causales específicas de   procedibilidad de esta acción constitucional.    

13.        Con el fin de orientar a los jueces   constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran   establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia   C-590 de 2005[19],   así como en la sentencia SU-913 de 2009[20], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o   motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[21].    

14.        De esta forma, la Corte ha distinguido, en   primer lugar, los requisitos de carácter general[22]  orientados a asegurar la excepcionalidad de la tutela -requisitos de   procedencia formal- y, en segundo lugar, los de carácter específico[23],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas -requisitos de procedibilidad material-.    

Requisitos generales de procedencia y   causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

15.    La Corte Constitucional en la citada   sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales   para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia se pueden sintetizar de   la siguiente manera:    

(ii)              Que se hayan agotado todos los medios de   defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental  irremediable[25].    

(iii)            Que se cumpla el requisito de la inmediatez,   lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a   partir de la ocurrencia del o los hechos que originaron la vulneración[26].   Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica.    

(iv)            Si se alega una irregularidad procesal,   debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto decisivo en la sentencia   que se impugna y b) por lo mismo que afecte los derechos fundamentales   del accionante, excepción hecha de si trata de una prueba ilícita obtenida   con violación de esos derechos[27].    

(v)              Que los hechos que generaron la   vulneración , así como los derechos vulnerados, hayan sido claramente   identificados por el demandante y alegados dentro del proceso judicial si   ello si ello hubiese sido posible[28].    

(vi)            Que no se trate de fallos de tutela[29],   de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los   derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

16.   De igual forma, la referida sentencia C-590   de 2005, definió las causales especiales de procedibilidad del amparo contra las   sentencias judiciales. Estas son:    

“En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para   que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[31].    

h.  Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela   contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de   hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los   que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[32]    

17.     De esta manera, se puede afirmar que siempre que   concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales   específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente   ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del   derecho fundamental al debido proceso.    

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales: el caso del precedente jurisprudencial    

18.     Si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado los diferentes tipos de   errores en que se incurre al proferir una decisión judicial por los cuales la   misma deja de ser una decisión en derecho para pasar a ser una decisión de   hecho, la misma jurisprudencia ha sido clara en advertir que los referidos   defectos no pueden ser vistos como compartimientos estancos absolutamente   separados e independientes unos de otros. Por el contrario, no   existen límites claramente definibles entre estas, “pues resulta evidente que   la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente   constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o,   que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación   indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la   solución de un caso específico[33]”.  [34]    

19.    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado el   desconocimiento del precedente no solo como un defecto autónomo por el cual   procede la acción de tutela, sino también como una modalidad de la configuración   del defecto sustantivo, en la medida en que de las posibles variantes en que se   puede estructura este defecto sustantivo, este comportamiento jurídico lleva   consecuentemente a apartarse de injustificadamente del precedente. En   sentencia T-830 de 2012, esta Corporación la Corte fue   clara en señalar que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo   cuando la autoridad jurisdiccional incurre en alguna de las siguientes   prácticas:    

“(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por   cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su   inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al   caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene   conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del   amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra   legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del   precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o   (v) se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre   que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[35]”.[36]  (Énfasis original).    

20.     En la citada sentencia se hizo igualmente una diferenciación   entre los conceptos de antecedente y precedente[37],   definiendo éste último como aquella sentencia o conjunto de   sentencias que tienen similitud con un caso nuevo que está siendo objeto de   análisis judicial, por coincidir (i) sus patrones fácticos y   (ii)  problemas jurídicos, al punto que (iii) en su ratio decidendi  se ha fijado una regla para resolver la controversia, la cual sirve también para   solucionar el nuevo caso. Esta forma de resolver las situaciones fácticas   similares bajo los mismos parámetros jurídicos, no solo otorga coherencia al   sistema jurídico, sino que permite además, que la protección de los derechos de   las personas, asegure una pauta judicial a seguir en futuros casos cuyas   circunstancias fácticas y jurídicas reclamen una decisión en justicia en   igualdad de condiciones. La sentencia        T-086 de 2007[38] reiterada en la sentencia T-794 de 2011[39], al   retomar los elementos necesarios para identificar una decisión judicial como un   precedente, señaló lo siguiente:    

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como   precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente[40]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión   constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la   sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe   resolver posteriormente.”[41]    

21.    En efecto, la existencia de los precedentes y el   respeto a los mismos, imprime además un trato igualitario por parte del operador   jurídico, quien debe resolver en similares condiciones aquellos casos, que por   sus semejanzas fácticas y jurídicas, merecen que las decisiones de casos ya   fallados y análogos se aplique en esta nueva oportunidad. Así, en sentencia   T-546 de 2014, la Corte se pronunció sobre el particular, en los siguientes   términos:    

“(1) [E]n virtud del principio de igualdad en la aplicación de la   ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (3) en atención a   los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que   demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que   es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico (dogmática   jurídica).”[42]    

22.      De esta manera, el respeto y fuerza vinculante del precedente es esencial  en   la garantía de los derechos y en la administración de justicia, y se justifica   en esencia por (i) la supremacía del principio de igualdad ante la ley[43]; (ii) la previsibilidad  razonable de las decisiones   judiciales que fortalecen y generan seguridad jurídica; (iii) la   aplicación de los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84   C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas   judiciales en la comunidad; y finalmente (iv) por rigor judicial, que   imprime un mínimo de coherencia en el sistema jurídico.[44]    

23.    Finalmente, deben anotarse dos aspectos adicionales en relación con la   aplicabilidad e importancia en el respeto al precedente judicial. En primer   lugar, el precedente no impone su respeto y seguimiento de manera absoluta por   parte de los jueces, pues en la medida en que el sistema jurídico es cambiante y   dinámico, un juez podrá apartarse de éste con una mejor argumentación jurídica o   con el fin de proteger de mejor manera los derechos cuya protección se reclama.    

24.    De otra parte, las autoridades judiciales establecidas como órganos   judiciales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, deben crear precedentes   jurisprudenciales, con el fin de unificar las posiciones jurídicas en cada una   de sus especialidades, aclarándose, que en la medida en que la posición   jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional corresponde a la   interpretación que esta autoridad judicial hace de manera directa de la   Constitución, se establece como el máximo intérprete en su materia, teniendo en   consecuencia, prioridad en la aplicación del precedente, el que se deriva de la   directa interpretación de la Constitución, frente a aquél que se genere en las   otras jurisdicciones.    

25.    Ahora bien, teniendo en cuenta que las sentencias T-217 de 2013 y   T-831 de 2014 la Corte Constitucional sentó su posición jurisprudencial   respecto del tema de la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la   reliquidación de la pensión. En esta oportunidad, la presente Sala de Revisión,   atendiendo la similitud fáctica y jurídica de los expedientes objeto de revisión   con dichos precedentes, se atendrá a los fundamentos jurídicos planteados así   como a lo resuelto en dichas sentencias.    

El desconocimiento del precedente constitucional    

26.     El artículo 240 de la Constitución Política dispone que a la   Corte Constitucional le corresponderá “la guarda de la integridad y suprema   de la Constitución”. Por tal motivo, deberá resolver demandas de   constitucionalidad, revisar acciones de tutelas, y estudiar la coherencia de   proyectos de ley o leyes con la Carta Política. Para cumplir con dicha   obligación constitucional, esta Corporación debe en consecuencia realizar un   ejercicio hermenéutico que dota de contenido las disposiciones constitucionales   a través de su jurisprudencia.    

27.    En consideración a lo dicho, es evidente que la Corte   Constitucional es el intérprete autorizado de la Constitución, debiendo fijar de   esta manera el alcance de los derechos fundamentales, y de ahí que le   corresponda “(…) fijar la interpretación auténtica de   los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo,   relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en   cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o   análogos.”[45]    

28.    De la misma manera, en la medida en que el   artículo 4° Superior dispone que la Constitución es la norma de normas, los   postulados allí contenidos así como la jurisprudencia interpretativa que genera   la Corte Constitucional , deben ser respetadas en todo momento.    

29.    Por lo anterior, la Corte ha señalado que cuando   los diferentes operadores judiciales se apartan injustificadamente de los   precedentes constitucionales, la acción de tutela resulta procedente como   mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuya desprotección se   produce en consecuencia de tal conducta judicial. Sobre el particular, la misma   Corte, en sentencia T-1092 de 2007, ha señalado lo siguiente:    

“(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas   inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones   legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución;   (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y   (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”[46]    

30.     Ahora bien, la Corte igualmente ha señalado que,   las sentencias proferidas por las Salas de Revisión tienen un doble alcance: por   una parte son obligatorias para los demás jueces y autoridades públicas   (precedente vertical), y por otra parte dichos pronunciamientos, tanto en sede   de revisión de tutelas como de control abstracto de constitucionalidad, tienen   fuerza vinculante para la propia Corte. Como ha   insistido esta Corporación, tales decisiones “constituyen precedente   obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales   por parte de los diferentes operadores jurídicos”[47].    

31.    En consecuencia, cuando una decisión judicial   desconoce un precedente jurisprudencial emanado de una Sala de Revisión de la   Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la   misma Corte ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es   razón suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela.    

El derecho a la pensión y su   imprescriptibilidad    

32.     Del derecho a la seguridad social se desprende   el derecho a la pensión de vejez, que se materializa en el goce efectivo de una   mesada que ha sido reconocida y liquidada en favor del pensionado, de   conformidad con los factores dispuestos por la ley para tal efecto. Se trata de   un derecho fundamental que tiene como objeto asegurar las condiciones económicas   que garanticen la vida digna del trabajador quien ha reunido o cumplido los   requisitos de ley para alcanzar el reconocimiento de dicho derecho.    

33.    Ha sido reiterada la posición jurisprudencial de   esta Corporación en torno a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. Los   fundamentos sólidos sobre los cuales se soporta dicha posición jurisprudencial   parten del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social regulado en   el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la   especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad, así como   al principio de vida digna, lo que ha permitido establecer una línea   jurisprudencial en torno a que el paso del tiempo no extingue el derecho a la   pensión.    

34.    En efecto, la sentencia C-230 de 1998,   retomada posteriormente en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional[48],   precisó:    

 “(…) la pensión de   jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción   extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual   no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el   contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores   constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la   protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para   mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la    seguridad social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una   realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden   económico y social justo, dentro de un Estado Social de derecho; consideraciones   que hacen inexequible la disposición demandada (…)”[49]    

35.    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación   y de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a la pensión   propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de ésta. Mientras el   reconocimiento del derecho a la pensión goza de características tales como la   imprescriptibilidad, los otros están sujetos a mayores restricciones, siempre   que tales limitaciones no sean desproporcionadas.    

36.     Particularmente, en relación con la prescripción   de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la   pensión es imprescriptible. Sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción   extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.[50]    

37.    En atención a los anteriores fundamentos, en   especial a los plazos con que cuenta una persona para reclamar el pago de una   pensión, la jurisprudencia ha sido puntual en señalar que esos créditos o   mesadas pensionales, solo podrán ser reclamados durante un lapso máximo de tres   años, so pena de perder el derecho a recibirlos:    

 “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y   vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente,   respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado   dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación   del derecho”[51]    

38.     En consecuencia, es posible concluir que el   derecho a la pensión tiene un carácter imprescriptible, más sin embargo, para el   cobró de los créditos o las mesadas pensionales sí se aplica la prescripción.    

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   en relación con la prescriptibilidad de los incrementos o reajustes de las   pensiones    

39.     En consideración a que el punto que concierne   analizar en la presente providencia se refiere de manera concreta al derecho que   tienen los pensionados a que los incrementos por personas a cargo, establecidos   por los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, ya sea por habérseles   reconocido su pensión en vigencia de dicha norma, o por ser beneficiarios del   régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sean   reclamados en cualquier momento al igual que el derecho a la pensión.    

40.    En consideración a ello, la Corte Suprema de   Justicia ha sido consistente en su posición jurisprudencial en el tema puntual   de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales contemplados en el   artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.    

41.    En efecto, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. 27923),   M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, en el que se decidió el recurso de casación   interpuesto por la señora María Virgelina Valencia   Campiño contra la sentencia del 16 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido   por la recurrente al ISS. En su momento, la Corte decidió no casar la sentencia   cuestionada. En las consideraciones al cargo hecho por la señora Valencia   Campiño, quien alegó que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión se   hacía extensiva a los ajustes que se hicieren sobre dicha prestación, la Corte   Suprema de Justicia no las compartió y planteó los siguientes argumentos:    

“independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a   cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia   se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede asistirle   razón a la censura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la   sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los   factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión,   situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión   final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado,   pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los   incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de   invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico   que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha   señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado   jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter   fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y   además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter   vitalicio.    

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la   pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la   prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la   expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una   prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está   condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.    

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos   ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que   favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente   parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto   su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de   modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su   extinción.    

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de   estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro   de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son   exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de   vejez o de invalidez.” (Énfasis agregado)    

42.    El anterior argumento fue reiterado recientemente   por la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   sentencia del 23 de julio de 2014 (Rad. 57367), M.P. Carlos Ernesto Molina   Monsalve, en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor   Antonio Gálvez Uscocovich, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 30 de abril   de 2012, en el proceso instaurado por el recurrente contra el ISS, hoy   Colpensiones. En dicha oportunidad el recurrente a quien le había sido   reconocida su pensión de vejez  por Resolución 1385 del 21 de mayo de 2009,   reclamó el reconocimiento del derecho al incremento del 14% pues venía haciendo   vida conyugal con su esposa María Isabel Flórez de Gálvez, quien dependía   económicamente de él y no percibía pensión alguna. En dicha decisión, la Corte   Suprema no casó la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, exponiendo   los mismos argumentos de la sentencia atrás citada, al señalar de manera   puntual, que en este caso, había acaecido el fenómeno de la prescripción, tras   haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley. En efecto, indicó que   entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la   reclamación administrativa (10 de julio de 2010), habían transcurrieron 5 años,   7 meses y 8 días.    

43.    De esta manera, y atendiendo la fecha en que se   produjo esta última sentencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, es claro concluir que esta recoge la actual posición de dicha   Corporación en relación con el referido tema de la prescripción.    

44.    De acuerdo con lo anterior, la actual línea   jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene entonces que la   prescripción sí aplica para las reclamaciones recaigan sobre los incrementos   estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990.    

45.    De igual manera, resulta pertinente hacer mención   a la sentencia dictada por la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 5 de diciembre de 2007 (Rad. 29751), M.P. Luis Javier Osorio López,   en el que además de seguir la línea jurisprudencial atrás citada, la Corte fue   más allá y dio un alcance más exacto al tema relativa a sobre qué monto debía   aplicarse o procedía el citado incremento del 14% por persona a cargo,   obviamente si dicha reclamación aún no había prescrito.    

46.    En efecto en dicho pronunciamiento, en el que se   había ordenado el reconocimiento del incremento del 14%, la entidad recurrida,   alegó que dicho incremento debía hacerse solo sobre el valor que para ese   momento correspondía a la pensión mínima legal, y no a la totalidad del monto   total reconocido al pensionado, el cual para ese caso, excedía a la pensión   mínima legal en tres veces su valor. En esa oportunidad, la Corte Suprema señaló   lo siguiente:    

“Según se puede observar, este cargo se orienta a que se determine   que el ad quem aplicó indebidamente la norma que contiene los incrementos   pensionales por personas a cargo, y concretamente el aparte referido a la   cónyuge o compañera permanente, en el sentido de que el 14% debe liquidarse   sobre la “pensión mínima” y no respecto de la cuantía total de la pensión   reconocida.    

La norma en cuestión artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por   el Decreto 0758 de igual año, en su parte pertinente es del siguiente tenor:    

‘Artículo 21. Incrementos de las pensiones de   invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de   vejez se incrementarán así:    

a)…..    

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión   mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que   dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.    

Los incrementos mensuales de las pensiones de   invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos   por ciento (42%) de la pensión mínima legal’. (Resalta la Sala).    

Así las cosas, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la   sentencia impugnada, en este puntual aspecto.”  (Énfasis agregado).    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a   reclamar la reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción    

47.     En relación con el derecho a reclamar el   incremento del 14% por esposo(a) a cargo dispuesto por los artículos 21 y 22 del   Acuerdo 049 de 1990 en virtud a la imprescriptibilidad de este beneficio, la   posición de esta Corporación se ha mantenido en las sentencias T-217 de 2013,   M.P. Alexei Julio Estrada, T-831 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, y más recientemente en la sentencia  T-369 de 2015 del mismo   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

48.     En la sentencia T-217 de 2013 la Corte   revisó las acciones de tutela promovidas por Alfredo Constante Gutiérrez y   Eduardo Enrique Saldo Herrera contra diferentes instancias judiciales, pues en   ambos casos consideraron que las decisiones judiciales dictadas por dichas   instancias judiciales en el trámite de sendos procesos ordinarios laborales   iniciados en contra del ISS, les negó el reconocimiento del incremento pensional   de 14% reclamado en su condición de pensionados de dicha entidad pensional, al   demostrar que tenía a su cargo a sus esposas. En esa oportunidad los jueces de   instancia señalaron en ambos casos, que si bien los reclamantes cumplían con los   requisitos para acceder al citado incremento en la pensión, ya había operado el   fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto, dicha solicitud había sido   incoada más de tres años después del reconocimiento pensional. Así, tras haberse   interpuesto la correspondiente acción de tutela por cada uno de los accionantes   en las que alegaron la configuración de una causal de procedencia excepcional de   la tutela contra providencias judiciales en su modalidad de desconocimiento del   precedente referido a la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad   social, en particular al derecho a la pensión o sus incrementos de ley, siendo   un planteamiento muy distinto a la prescriptibilidad en el pago de las mesadas   pensionales no reclamadas dentro en un plazo no mayor a tres (3) años de su   causación.    

49.    En efecto la Corte en dicha oportunidad se   pronunció inicialmente sobre el tema del desconocimiento del precedente   constitucional, al señalar lo siguiente:    

“La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del   precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acción   de tutela, en razón a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[52].   Así mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se   ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente   horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que   atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[53]. En estas sentencias se indica que cuando una   instancia jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe   justificar razonadamente su oposición[54].   Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad   jurídica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus   decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios   cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la   sentencia T-1031 de 2001 esta Corporación decidió que la acción de tutela   procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los   precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se   desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados’.”    

50.    Seguidamente, la misma sentencia T-217 de 2013,   al referirse de manera puntual al tema de la imprescriptibilidad del derecho a   la seguridad social, señaló lo siguiente:    

“ (…) la Sala observa que las sentencias recurridas incurren un   defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial   establecido está por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de   prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y   deducido del contenido de las prestaciones, razón por la cual estima la Sala que   en los casos analizados, dar aplicación a los artículos 488 del Código   Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado   tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social[55].   Por ello, esta Sala declarará que, los derechos fundamentales al debido proceso,   acceso a la administración de justicia y seguridad social de los ciudadanos   Salgado Herrera Eduardo Enrique y Constante Gutiérrez Alfredo fueron vulnerados.    

Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de   los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los   incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa   medida la prescripción solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con   anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al   reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o   compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese   económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le   puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este   derecho o parte del mismo. Por consiguiente   la interpretación hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un   trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a   la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48   de la Constitución Política.    

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada con   su errada decisión, no solo compromete el derecho a la igualdad de los actores,   sino que igualmente vulnera sus derechos a la vida digna y a la seguridad   social, pues el no reconocimiento del referido incremento a sus pensiones de   vejez, tal y como el ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las   condiciones mínimas de vida de los accionantes.”  (Énfasis agregado).    

51.    Atendiendo esta decisión de la Corte, la cual a   su vez reiteraba ya la línea jurisprudencial en torno al concepto general de   imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social y a la pensión, la   Corte, siguiendo dicho precedente, procedió en el mismo sentido en la   sentencia T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este   pronunciamiento, en el que la Corte resolvió seis acciones de tutela promovidas   todas por personas pensionadas por el ISS, que reclamaron el reconocimiento del   incremento del 14% sobre sus mesadas pensionales por tener a su cargo a su   cónyuge y en uno de los casos, por tener igualmente a su cargo a una hija con   una pérdida de capacidad laboral del 60%.    

52.    En todos los casos, los accionantes agotaron la   reclamación administrativa correspondiente, así como la vía judicial ordinaria   por la cual tramitaron sendos procesos laborales. Sin embargo, en todos los   casos les fue negada la reclamación del incremento del 14% de la pensión,   alegándose siempre que había operado la prescripción del derecho a dicho   incremento por haberse reclamado pasados tres años del reconocimiento pensional.    

53.    En esta oportunidad, la Corte Constitucional   insistió en su ya decantada jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los   derechos pensionales y lo recordó citando la sentencia T-230 de 2008[56]    

“Así las cosas, la pensión de jubilación,   vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del   derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa   que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario,   constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que   garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y   asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas   condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la    seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su   vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un   orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho.    

(…)    

Cabe agregar, que dada la   naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la   prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas   pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al   momento en que se presente la reclamación del derecho”.    

54.    Ya en punto a la imprescriptibilidad en el   incremento pensional referido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, atendiendo los diferentes   pronunciamientos que sobre el tema se han dado tanto por la Corte Suprema de   Justicia en su Sala Laboral, como por esta misma Corte en sentencia T-791 de   2013[57], en los que en la primera   corporación judicial, considera que dichos incrementos no han parte integral de   la pensión y por lo mismo no se benefician de la imprescriptibilidad de esta.   Mientras que la Corte Constitucional en la referida sentencia del 2013 concluyó   que en ese caso en particular el referido aumento no revestía el carácter de   fundamental, esencial o vital, toda vez que no está dirigido de forma vitalicia   y sucesiva a amparar la subsistencia digna y a sufragar el mínimo vital del   actor. A pesar de estas diversas posiciones, en esta sentencia T-831 de 2014,   esta Corporación consideró que el referido incremento pensional si es parte   integral de la pensión reconocida y por lo mismo se beneficia de sus   características como derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable. Al   respecto señaló lo siguiente:    

“(…) los incrementos pensionales referidos constituyen una   prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, a la cual se accede cuando el   cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario depende de este y no disfruta   de pensión alguna, o cuando se trata de un hijo en situación de discapacidad que   depende económicamente del beneficiario de la pensión. Adicionalmente,   el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las causas que les   dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser reclamado en la   medida en que persistan las condiciones que a él dieron lugar, por lo cual tal   prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la prescripción.    

Así, esta Sala considera que la interpretación   que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se   aplicó en la sentencia T- 217 de 2013[58], la cual es aquella que resulta   más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte   consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de   prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las   normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece   que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse   la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras   perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado   en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se   encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual   concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la   prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de   favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la   Constitución.”    

55.    Finalmente, en sentencia T-369 de 2015¸nuevamente   la Corte, atendiendo la reiterada línea jurisprudencial sobre el tema, se   pronunció en el mismo sentido en el caso de la acción de tutela promovida por   Omar Sánchez contra la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha   tutela, el accionante reclamó el amparo de sus derechos a la igualdad, debido   proceso, mínimo vital y seguridad social en pensiones, pues consideró que dicha   autoridad judicial los había vulnerado al haber negado el incremento del 14% a   la pensión que le fuera reconocida por el ISS de conformidad con lo dispuesto en   el Acuerdo 049 de 1990  mediante resolución de 1999, bajo el argumento de   que había operado la figura la prescripción pues reclamó de su entidad pensional   dicho incremento tan solo hasta el año 2012.    

56.    Tras agotarse la reclamación administrativa y la   ordinaria laboral en las que negaron su petición de incremento por haber operado   la prescripción sobre dicho aumento pensional del 14%, y tras haber interpuesto   acción de tutela que igualmente fue negada por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, esta Corporación, consideró que en esta oportunidad   se estaba de nuevo desconociendo el precedente constitucional ya establecido en   torno a la imprescriptibilidad de las pensiones, incluso del derecho a reclamar   su reliquidación, ajuste e incrementos señalados en la ley.    

57.    En esta nueva oportunidad la Corte si bien   recalcó que la posición de esta Corporación sobre el tema no ha sido pacífica,   más sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, el cual en efecto   si fue tenido en cuenta en las sentencias que aquí se reiteran (T-217 de 2013 y   T-831 de 2014), sostendrá en esta oportunidad lo señalado en los citados fallos.    

58.    Es posible concluir entonces que, conforme a la   jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o   reliquidación de la pensión están estrechamente vinculados con el derecho a la   pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha   determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta   liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.    

59.    Bajo estas consideraciones, las sentencias de   tutela de Sala de Revisión de la Corte Constitucional han dejado sin efecto   decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral que han declarado la   prescripción de la acción a través de la cual se solicitan la reliquidación   pensional, lo cual constituye un precedente aplicable al caso.    

Casos concretos    

Expediente T- 4.694.879    

60.    Orlando García Medina, presentó acción de tutela   contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del   Tribunal de esa misma ciudad, con el fin de que le fuesen protegidos sus   derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad   humana y acceso a la administración de justicia. Señaló el actor que se   configura un defecto sustantivo al no acoger el precedente señalado en la   sentencia T-217 de 2013 proferida por esta Corporación.    

61.    Procede la Sala a verificar el cumplimiento de   los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra una   providencia judicial.    

61.1      El asunto reviste una relevancia   constitucional, por cuanto se encuentran vulnerados   los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y   dignidad humana del señor García Medina.    

61.2      El principio de inmediatez para la interposición de la acción   de tutela se cumplió igualmente, teniendo en cuenta lo siguiente: la sentencia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue proferida el 30 de   enero de 2014. Se observa que el actor presentó una primera acción de amparo el   14 de julio de 2014, la cual, en virtud de un defecto formal no fue decidida de   fondo y, en consecuencia, fue rechazada. Esta primera demanda fue presentada   dentro del término que la Corte ha estimado prudencial[59] para cumplir el requisito   de inmediatez. Presentó una segunda acción, cuando apenas habían transcurrido   dos meses del rechazo de la primera. Así pues, se considera que si   transcurrieron algo  más de seis meses entre la fecha de la providencia que se   controvierte y la segunda acción, no se observa que el actor haya tenido una   actitud pasiva para el reclamo en la protección de sus derechos fundamentales.    

61.3      Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente   vulnerados. Sobre el particular son claros los   hechos que motiva la interposición de esta acción de tutela, pues el actor   confirma su condición de pensionado, que tiene a su cargo la manutención de su   esposa y que al no haberse aceptado el incremento pensional por dicha   circunstancia, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados.    

61.4      Es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, pues   la misma se promovió contra decisiones judiciales dictadas en el trámite de una   actuación ordinaria laboral, como fueron los pronunciamientos hechos en su   momento por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala   Laboral del Superior de esa misma ciudad.    

61.5      Finalmente, el accionante cumplió con el principio de   subsidiariedad y con la exigencia de la irregularidad procesal que se alega   tenga efecto directo sobre la decisión de fondo que se impugna. En efecto, se   observa que el actor agotó los medios judiciales a su alcance como  el proceso   ordinario laboral  y el recurso de apelación contra la decisión de primera   instancia.  Se advierte además que no procede el recurso extraordinario de   casación considerando que los valores solicitados[60] no superan l20 salarios   mínimos legales vigentes[61],   cuantía exigida como interés para recurrir.    

62.    El artículo 241 de la Constitución Política   dispone que le corresponde a la Corte Constitucional la función de salvaguardar   la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional[62].   En consideración a ello, la Corte como intérprete de la Constitución, dicta sus   decisiones en cumpliendo de dicha competencia constitucional exigiendo en   consecuencia que esas interpretaciones sean atendidas de manera integral ya sea   en su  parte resolutiva como en su ratio decidendi, en tanto esta señala   la regla que se aplicara para resolver la controversia.[63]    

63.    Ahora bien, cuando dicho precedente   constitucional se desconoce, la reclamación de dicha conducta por vía de la   acción de tutela se alega como la configuración de un defecto sustancial en la   modalidad de desconocimiento del precedente constitucional.[64] En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[65]  u otros mandatos de orden superior.    

64.   Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos   constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico   colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la   Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la   normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca   del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la   eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se   multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún   cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional   preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[66]    

65.   En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-656 de   2011[67]  sostuvo lo siguiente:    

“(…) el deber de acatamiento del   precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia   constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el   máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que   las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para   la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del   principio de supremacía constitucional”.    

66.    De acuerdo con lo expresado por esta Corte en la   sentencia T-351 de 2011[68]  el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de   constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común,   que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la   Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el   intérprete autorizado de la Carta[69],   y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales   por razones de igualdad.    

67.    Respecto de las sentencias de control abstracto   de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de   los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así,   cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a   la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por   ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias   de control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una   disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicación   de la ley sea conforme a la Constitución.    

68.    En cuanto a los fallos proferidos en sede de   control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi  es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en   la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado   sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para   garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos   desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y   alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de   tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades   judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[70]    

69.    En este punto es importante aclarar que en el   caso de las sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de   constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una   providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras   unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que   tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas,   determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[71]”.[72]    

70.    En este   orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando:   (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles   por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la   ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii)  se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada,   o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por   la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias   de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[73].    

71.    De conformidad con lo expuesto, y con   independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo   o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente   constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al   debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional,   lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela   contra la providencia atacada.    

72.    En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por la Sala de Casación   Penal el 13 de noviembre de 2014, que en su momento confirmó la sentencia   dictada del 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la cual había negado la acción de tutela instaurada por   Orlando García Medina contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Cartagena y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de esa misma ciudad.   En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad   y seguridad social del señor Orlando   García Medina.    

73.    De igual forma, se   dejarán sin efecto las decisiones judiciales del 29 de noviembre de 2012   proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; y del 30 de   enero de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que   en su momento encontraron probada la excepción de prescripción con respecto a la   reclamación de reajuste pensional por no haberse  incluido un incremento   contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.    

74.    Finalmente, atendiendo   al hecho de que el accionante se sometió al agotamiento de un largo proceso   ordinario laboral, y visto que por su condición de persona de especial   protección, le tener que someterse nuevo a que el juez de la jurisdicción   laboral dicten una nueva providencia que atienda los fundamentos aquí expuesta   por la Sala, no resulta justo, más aún cuando ya hace parte de aquellas personas   que no se encuentran en capacidad de asumir o soportar más cargas públicas. Por   esta razón, esta Sala de Revisión ordenará  de manera directa a   COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución, en el que tenga   en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con adelantar el análisis   de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en virtud de lo   dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el   momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo  aplicará la prescripción,   al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos para su   reclamación.    

Expediente 4.710.457    

75.    En el presente caso Ana Josefa Bustamante   Echavarría, presentó acción de tutela contra el Juzgado Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Santa Marta, con el fin de proteger sus derechos   fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la   administración de justicia. A juicio de la accionante la decisión proferida por   el referido juzgado, desconoció el precedente constitucional sobre la no   prescriptibilidad de los incrementos pensionales y, por ende, incurrió en   violación directa de la Constitución.    

76.    Procede la Sala a verificar el cumplimiento de   los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra una   providencia judicial.    

76.1      El asunto reviste una relevancia   constitucional, por cuanto la accionante Ana Josefa   Bustamante Echavarría alega como vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la   administración de justicia, lo cual justifica la intervención del juez   constitucional.    

76.2      El principio de inmediatez para la interposición de la acción   de tutela se cumplió igualmente, pues el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales   dictó sentencia oral el 7 de junio de 2012, y la tutela fue presentada el 22 de   junio de 2012, no habiendo transcurrido un mes al momento de su presentación.    

76.3      Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente   vulnerados. Sobre el particular son claros los hechos que motiva la   interposición de esta acción de tutela, pues la accionante relata claramente que   es pensionada de COLPENSIONES, que tiene a su cargo la manutención de su esposo   y que al momento de liquidarse su pensión no se tuvo en cuenta esa situación   familiar que le permite reclamar el citado incremento pensional del 14% referido   en el Acuerdo 049 de 1990.    

76.4      Es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, pues   la decisión que se controvierte es la proferida por el Juzgado de Pequeñas   Causas Laborales en el trámite de un proceso ordinario laboral de única   instancia.    

76.5      Finalmente, la accionante cumplió con el principio de   subsidiariedad y con que la exigencia que la irregularidad procesal que   se alega tenga efecto directo sobre la decisión de fondo que se impugna. En   efecto, de conformidad con el   Decreto 1395 de 2010, artículo 12, los jueces municipales de pequeñas causas y   competencia múltiple, en materia laboral, conocen en única instancia[74] de los   procesos cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario   mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo anterior, la sentencia proferida   por el juez de pequeñas causas no  tiene recursos.    

Causal específica de procedibilidad y el defecto   sustantivo alegado    

77.    El accionante manifiesta que la decisión   judicial: i) desconoció el precedente constitucional de la sentencia T-1260 de   2008, proferida por la Corte Constitucional y la sentencia Rad. 21.517 del 27 de   julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y  ii) considera que existe una violación directa de la Constitución   puesto que el juez dio alcance a una disposición normativa abiertamente   contraria al artículo 48 de la Constitución Política.    

78.    Como se advirtió en las consideraciones generales   de esta providencia, la configuración de la causal específica de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales relativa al   desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura ya sea por vía de un   defecto sustantivo cuando se desconoce el precedente o de forma autónoma. En tal   medida cuando se trata del defecto sustantivo, este puede ser consecuencia de   una aplicación de una norma ya excluida del mundo jurídico, por aplicación de un   precepto que no viene al caso y por lo mismo es inaplicable al mismo, como   consecuencia de una interpretación contra legem, irrazonable o   desproporcionado, por apartes del precedente judicial, pero también cuando se   abstiene de aplicar una excepción de inconstitucionalidad ante la violación   manifiesta y directa de la Constitución.    

79.    Es evidente, al igual que en caso anterior   resuelto en esta misma providencia, que para el momento en que se profirieron   las decisiones judiciales que aplicó la excepción de prescripción en contra de   los derechos de la accionante, pese a que esta Corporación, como máximo   intérprete de la Constitución había proferido la sentencia T-762 de 2011, en la   que se había sentado la regla jurisprudencial sobre la irrazonabilidad de   sancionar con la prescripción de la acción a aquella persona que pretenda,   pasados tres años, reclamar la reliquidación de pensión equivocadamente   liquidada. Como se anotó en su momento esta posición judicial es contraria a la   asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para quien, el   derecho pensional no era prescriptible, pero si lo eran los créditos que del se   derivasen.    

80.    En el presente caso, a pesar de que la accionante podría   reunir los requisitos para la reliquidación de su pensión con el fin de acceder   a un incremento contemplado en las normas laborales, los jueces cuya decisión   judicial aquí se controvierte, aplicaron  el precedente jurisprudencial vigente   para el momento y sentado por el órgano de cierre en dicha jurisdicción laboral.   Sin embargo, éste no solo desconoció el precedente constitucional que para ese   momento ya había sentado la Corte Constitucional, sino que además, con el   desconocimiento del mismo incurrió igualmente en una violación directa de la   Constitución como lo alega la actora, en tanto contravino los principios   rectores que domina el derecho al trabajo y que se encuentran contenidos en el   citado artículo 53 Superior.    

81.   Por lo anterior, y entendiendo que en efecto se encuentra configurada   la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra una   providencia judicial, la Sala revocará la sentencia del   21 de agosto de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la sentencia dictada el 10   de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que   había amparado los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría como   violados por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en el   trámite del proceso ordinario laboral en contra el ISS, hoy COLPENSIONES, y en la cual se había declarado   probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de reajuste   pensional por no haberse incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de   1990.    

82.    En esta oportunidad, la Sala confirmará parcialmente la sentencia   dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Santa Marta que había amparado los derechos fundamentales invocados por la   señora Ana Josefa Bustamante   Echavarría. En dicha providencia se había dejado sin efectos la sentencia del 6   de junio de 2012 por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, y   le había ordenado que expidiera una nueva providencia en un plazo máximo de 20   días en la que atendiera los argumentos de la imprescriptibilidad de la   reliquidación pensional.    

83.    Por esta razón, esta   Sala de Revisión ordenará  de manera directa a COLPENSIONES, que   dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia,   profiera una nueva resolución, en el que tenga en cuenta las consideraciones   aquí hechas, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes   de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049   de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se   solicitó. Con todo, sólo  aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas   pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamación.    

Expediente T-4.714.467    

84.    Finalmente, el señor Cristóbal Fausto Chaparro   Reza, considera que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla   violó su derecho al debido proceso al desconocer el precedente judicial relativo   a que los incrementos pensionales constituyen derechos adquiridos, de   conformidad con las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, y además tienen   el carácter de imprescriptibles.    

85.    Procede la Sala a verificar el cumplimiento de   los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra una   providencia judicial.    

85.1      El asunto reviste una relevancia   constitucional, si se tiene en cuenta que la   decisión cuestionada por el señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza vulnera los   derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad   humana y acceso a la administración de justicia.    

85.2      El principio de inmediatez para la interposición de la acción   de tutela se cumplió igualmente, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales   de Barranquilla profirió sentencia  el 28 de   febrero de 2014, y la tutela fue presentada el 25 de   julio de 2014, no habiendo transcurrido seis meses desde el momento en que se   profirió el fallo impugnado, cumpliéndose el citado requisito.    

85.3      Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente   vulnerados. Sobre el particular son claros los hechos que motiva la   interposición de esta acción de tutela, pues el señor Chaparro Reza, manifiesta   que fue pensionado por el ISS, hoy COLPENSIONES en el año 2005; que a su cargo   se encuentra la manutención de su esposa, y que para el reconocimiento pensional   no se tuvo en cuenta dicha condición familiar que le permite acceder al   incremento pensional referido en el Acuerdo 049 de 1990, situación por la cual   considera claramente vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso,   igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de   justicia.    

85.4      Es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, pues   la decisión que se controvierte es la proferida por el Juez de Pequeñas Causas   Laborales de Barranquilla en el trámite de un proceso ordinario laboral de única   instancia.    

85.5      Finalmente, el accionante cumplió con el principio de   subsidiariedad y con que la exigencia de la irregularidad procesal que se   alega tenga efecto directo sobre la decisión de fondo se impugna. En efecto, de conformidad con el Decreto   1395 de 2010, artículo 12, los jueces municipales de pequeñas causas y   competencia múltiple, en materia laboral, conocen, en única instancia,[75] de los   procesos cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario   mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo anterior, la sentencia proferida   por el juez de pequeñas causas no tiene recursos, de tal manera que el   accionante carecía de la posibilidad de impugnar la respectiva decisión.    

Causal específica de procedibilidad y el defecto   sustantivo alegado    

86.    La providencia de 28 de febrero de 2014,   proferida por el Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla,   declaró probada la excepción de prescripción.[76]  El fundamento de la decisión fue que los incrementos no forman parte de la   pensión y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen, esto de   conformidad con precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia (Rad. 27923).    

87.    En el presente caso, nuevamente la decisión   judicial proferida en el trámite de la actuación ordinaria laboral aplicó el   criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en contravía del   precedente constitucional ya existente para el  momento en que dio por   probada la excepción de prescripción (febrero 28 de 2014) por considerar que los   incrementos pensionales, al no formar parte de la pensión, son susceptibles de   prescribir en su reclamación.    

88.    Ciertamente, en la fecha en que dicha autoridad   judicial negó las pretensiones del señor Chaparro Reza, la Corte Constitucional,   como máximo intérprete de la Carta había señalado, en más de un pronunciamiento,   la imprescriptibilidad de la reliquidación de la pensión, en tanto, es un   derecho que deriva directamente de la pensión que goza por naturaleza propia de   la característica de derecho imprescriptible.    

89.    En efecto, al igual que en los dos casos   anteriores, además de haberse desconocido los citados precedentes, lo cual   configura la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, también   es dable advertir en un análisis de fondo del caso, que el accionante igualmente   podría reunir los requisitos legales para reclamar la reliquidación de su   pensión, atendido para ello, al hecho de que para la pensión que actualmente   percibe, no se había contemplado su situación familiar, condición que en los   términos del Acuerdo 049 de 1990, le permitía hacerse a un incremento del 14% en   su mesada pensional.    

90.    Bajo estas circunstancias, y entendido entonces, que en   efecto se cumplieron los requisitos necesarios para que procediera la presente   acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, del 19 de septiembre de 2014, en   el trámite de la acción de tutela de Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el   Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas, en la cual se había negado el   amparo solicitado.    

91.    En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido   proceso, igualdad y seguridad social del señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza. En consecuencia, se   dejará sin efecto la decisión judicial del 28 de febrero de 2014   proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Barranquilla, que en su momento encontró probada la excepción de prescripción   con respecto a la reclamación de reajuste pensional tramitado por el señor   Chaparro Reza por no haberse incluido el incremento contemplado en el artículo   21 del Acuerdo 049 de 1990.    

92.    Por esta razón, esta   Sala de Revisión ordenará  de manera directa a COLPENSIONES, que   dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia,   profiera una nueva resolución, en el que tenga en cuenta las consideraciones   aquí hechas, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes   de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049   de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se   solicitó. Con todo, sólo aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas   pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamación.    

Conclusión    

93.    De conformidad con las consideraciones aquí expuestas, y atendiéndose al   hecho de que en esta providencia se reitera lo decidido en las sentencias   T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-831 de 2014, que concluyó que las   solicitudes de reclamación para obtener la reliquidación de la pensión y la   inclusión de factores salariales no prescriben. Para esta Corporación, la   prescripción de las  pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de   pensiones es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la   Constitución Política.    

94.    Se aclara de todos modos, como se hiciera en el precedente constitucional   que se reitera, que las mesadas pensionales si deben ser reclamadas como máximo   dentro de los tres años siguientes a haberse causado, so pena de perderse el   derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deberán acceder a analizar las   reliquidaciones pensionales para la inclusión de nuevos factores para su   correcta liquidación, pero las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la   prescripción que estipula la ley.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación   Penal el 13 de noviembre de 2014, que en su momento confirmó la sentencia   dictada del 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la cual había negado la acción de tutela instaurada por   Orlando García Medina contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Cartagena y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de esa misma ciudad (Exp. T-4.694.879).    

SEGUNDO. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al   debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Orlando García Medina. En consecuencia, DEJAR SIN   EFECTO las decisiones judiciales del 29 de noviembre de 2012   proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; y del 30 de   enero de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que   en su momento encontraron probada la excepción de prescripción con respecto a la   reclamación de reajuste pensional por no haberse  incluido un incremento   contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.    

95.    TERCERO. ORDENAR   de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución,   en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con   adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional   solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho   incremento sin importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo   aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen   vencidos para su reclamación.    

CUARTO. REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de   2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Santa Marta, que revocó la sentencia dictada el 10 de julio de 2012   por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que había amparado los   derechos fundamentales invocados por la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría como violados   por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en el trámite del   proceso ordinaria laboral que la misma accionante había iniciado en contra el ISS, hoy COLPENSIONES, y en   la cual se había declarado probada la excepción de prescripción   con respecto a la reclamación de reajuste pensional por no haberse    incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (Exp. T-4.710.457).    

QUINTO. En   su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 10 de julio de   2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que había   amparado los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría en cuanto amparo los   derechos fundamentales de la accionante. En esa oportunidad dicha instancia   judicial había dado un plazo máximo de 20 días para impartir una nueva decisión   judicial que atendiera los fundamentos de la imprescriptibilidad de la   reliquidación pensional.    

ORDENAR de manera   directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a   la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución, en el que   tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con adelantar el   análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en   virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin   importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo aplicará la   prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos   para su reclamación.    

SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de   2014, en el trámite de la acción de tutela de Cristóbal Fausto Chaparro Reza   contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas, en la cual se había   negado el amparo solicitado.  (Exp. T-4.714.467).    

SÉPTIMO. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al   debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza. En consecuencia,   DEJAR SIN EFECTO la decisión judicial del 28 de febrero de 2014   proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Barranquilla, que en su momento encontró probada la excepción de prescripción   con respecto a la reclamación de reajuste pensional tramitado por el señor   Chaparro Reza por no haberse incluido el incremento contemplado en el artículo   21 del Acuerdo 049 de 1990.    

96.    OCTAVO. ORDENAR   de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución,   en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con   adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional   solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho   incremento sin importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo   aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen   vencidos para su reclamación.    

NOVENO.   Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA T-319/15    

INCREMENTO   PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE   DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No   existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes   dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% (Salvamento de voto)    

El precedente de la Corte hasta ahora se encuentra dividido, y el   tema no ha sido pacífico, pues la Corporación tiene dos criterios el primero que   sostiene que los incrementos prescriben, y el segundo que los considera   imprescriptibles. Así las cosas, estimo que no existen pronunciamientos   constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al   incremento pensional del 14%, razón por la cual no puede considerarse que una   providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de   conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el   incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción, en   consecuencia, una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios   de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, no incurre   en desconocimiento del precedente constitucional al tomar una decisión   debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, pero contraria   a una interpretación de algunas salas de la Corporación, posición que no ha sido   unánime.    

Referencia: Expedientes Acumulados T-    

4.694.879, T-4.710.457, y T-4.714.467.    

Demandante:    

Orlando Medina García, Ana Josefa   Bustamante Echavarría y Cristóbal Fausto Chaparro Reza.    

Demandados:    

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cartagena; Juez de Pequeñas Causas Laborales de Santa   Marta, y Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, me permito exponer los argumentos que me condujeron a disentir   de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión:    

1. A mi juicio, los   incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia para las personas a   quienes se les aplica el Decreto 758 de 1990[77], incluyendo quienes se   encuentran beneficiadas por el régimen de transición, en consecuencia, solo son   aplicables a quienes le es reconocida la pensión de vejez con base en dicha   normativa.  Prevén una ayuda al pensionado quien   todavía tiene personas a su cargo, cuyo aumento solo se calcula con base en la   pensión mínima, en consideración a los requisitos previstos para acceder a la   prestación y el monto de la pensión[78],   de tal manera que no se puede hacer extensivo a otras modalidades de pensión, en   la medida en que las diferentes normas que se aplican en virtud del régimen de   transición reconocen otros beneficios.    

Conforme la naturaleza y finalidad del incremento por   persona a cargo, este no hace parte de la pensión, pues se trata de un valor   agregado a la mesada, en proporción a la pensión mínima legal y que se encuentra   condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva   del carácter de pensionado, más no es una acreencia que nace de manera   automática con la pensión de vejez, razón por la cual se enmarca en los casos en   que se aplica la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151   del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Los incrementos   pensionales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin   embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que   los consagra, señala que no constituyen un factor salarial.     

La posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce   el derecho. Y conforme las normas previstas en el Decreto 758 de 1990, su pago,   obedece a que se cumplan condiciones tales como: tener personas a cargo, siempre   y cuando se acredite la dependencia económica. Asimismo, única y exclusivamente,   pueden tasarse sobre la pensión mínima legal.  No es una prerrogativa   vitalicia, situaciones, que sin duda, tal y como lo advirtió la sentencia   T-791-2013, ubica a los incrementos dentro de las acreencias que son   prescriptibles.    

Ahora bien, el precedente de la Corte hasta ahora se encuentra   dividido, y el tema no ha sido pacífico, pues la Corporación tiene dos criterios   el primero que sostiene que los incrementos prescriben[79], y el segundo que los   considera imprescriptibles[80].   Así las cosas, estimo que no existen pronunciamientos constitucionales   reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento   pensional del 14%, razón por la cual no puede considerarse que una providencia   judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la   jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el incremento del 14%   por personas a cargo está sujeto a prescripción, en consecuencia, una autoridad   judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía   propios de la actividad jurisdiccional, no incurre en desconocimiento del   precedente constitucional al tomar una decisión debidamente sustentada en una   hermenéutica del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de   algunas salas de la Corporación, posición que no ha sido unánime.    

2. Ahora bien, mi   segundo argumento resulta congruente con la posición   expresada en el Salvamento de Voto a la Sentencia Su-298-2015, como quiera que   este es uno de los fundamentos de la decisión.  Se concluye en el fallo de   tutela que de conformidad con lo decidido en las sentencias T-762 de 2011,   T-456-2013 y SU- 298 de 2015 “la prescripción de las pretensiones dirigidas a   obtener la reliquidación de las pensiones es una interpretación contraria y   violatoria al artículo 53 de la Constitución Política”.    

En esa oportunidad   manifesté que las autoridades judiciales al   momento de decidir un caso no solo deben determinar cuáles son las disposiciones   aplicables, sino que, frente a situaciones análogas ya decididas por el mismo   juez, o por sus superiores, -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o   Corte Constitucional- deben analizar si existen reglas interpretativas   aplicables al caso   concreto.  Frente al tema del precedente es sabido que la autonomía judicial se   restringe a los criterios unificadores de los jueces colegiados (altas   corporaciones), y existe el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No   obstante lo anterior, quien decide separarse del precedente aplicable, debe   explicar y justificar en su providencia las razones para hacerlo. En caso de que el cambio de postura no se   justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales   de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.    

Estimo que para ese momento, no resultaba acertado   tener como precedentes obligatorios las sentencias de tutela citadas, proferidas   en Sala de Revisión, en la medida en que, frente al tema, no existía una   línea jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y   uniforme de la Corporación, de manera que tales referentes aislados, no podían   invocarse como un precedente obligatorio. Así mismo, tampoco constituyen una jurisprudencia en vigor,   entendida como una decisión o un conjunto de decisiones de la Sala Plena, o de   las Salas de Revisión que formen por su coincidencia y uniformidad un precedente   vinculante.[81]    

Ahora bien, debo   hacer énfasis tal y como lo advertí en las líneas que anteceden que los   incrementos pensionales no pueden asimilarse a factores salariales, por   tanto, su no pago no se traduce en efectuar la reliquidación de la pensión, aun   mas, no hace parte del monto de la pensión, así lo prescribe el artículo 22 del   Acuerdo 049 de 1990, pues se trata de un   porcentaje que se tasa sobre la pensión mínima y que se paga conforme el   cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y hasta cuando subsistan   las causas que le dieron origen. No constituye un aumento vitalicio.     En virtud de lo anterior, no sería aplicable el precedente de unificación por   cuanto la reliquidación de una pensión involucra tomar en cuenta sumas,   cotizaciones, aportes o la aplicación de normas que determinan e inciden en el   valor de la prestación económica, ajuste que es permanente. Los incrementos   pensionales son aumentos que se calculan sobre la pensión mínima y solo deben   ser pagados mientras se demuestre que las causas que le dieron origen continúan,   no implican reliquidar la prestación económica.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

[1] La Sala de Casación Laboral admitió la presente tutela en auto del   17 de septiembre de 2014.    

[2] En los citados folios obran fotocopias simples de las cédulas de   ciudadanía de la señora Bustamante Echavarría y de su esposo Murillo Beltrán.    

[3] A   folios 35 y 36 del expediente de tutela obran copia de una factura de la empresa   4:72 de envío de correspondencia del señor Leonardo Beltrán al ISS. Se señalan   como lugar de envío y de recibo la ciudad de Santa Marta, con fecha de envío el   día 25 de agosto de 2011. El folio siguiente suscrito por el mismo señor   Leonardo Beltrán, apoderado de la accionante en esta tutela, contiene un listado   de nombres entre los que se encuentra el de la señora Ana Josefa Bustamante   Echavarría, y que hace referencia a las reclamaciones administrativas que a   nombre de dichas personas realiza en contra del ISS.    

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado No.   17771 del 25 de julio de 2005.    

[5] El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la   presente tutela en auto del 26 de junio de 2012.    

[6] Desconocimiento de lo dicho en las sentencias C-624 de 2003, T-746   de 2004, T-923 de 2006, en los cuales se ha dejado sentado que las prestaciones   consagradas en el sistema general de pensiones no se extinguen por efectos de la   prescripción.    

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación   27.923 del 12 de diciembre de 2007.    

[8] A folio 11 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de   Matrimonio entre el señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza y la señora Blanca   Barbosa Bayona.    

[9] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la   acción de tutela por auto del 28 de julio de 2014.    

[10] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[11] Ver entre otras las sentencias T-827 de   2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009.    

[12] Sobre la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070   de 2003, y           C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras   directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la   jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004.   y la sentencia T-827 de 2003.    

[13] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[14] Sentencias T-567 de 1998, T-511 y SU-622 de   2001 y T-108 de 2003 entre otras.    

[15] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[16] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.    

[17] Sentencia T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[18] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la   Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, que   hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se asumió bajo   el criterio de que dicha expresión restringía el ejercicio de la acción de   tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del   recurso extraordinario de casación en materia penal.    

[19] Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.    

[20] Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez.    

[21] Sentencia T-774 de 2004.    

[22] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de   procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar   que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso   judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el   derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de   estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra   una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por   su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”    

[23] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o  defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial   cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los   derechos fundamentales del reclamante.    

[24] Sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[25] Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[27] Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[28] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[29] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[30] Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31] Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T-462   de 2003.    

[32] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[33] Sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[34] Sentencia T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver   también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[36] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37] Según la sentencia citada, el antecedente como concepto jurídico se   refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que si   bien puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista   fáctico, el aspecto relevante es que los conceptos, interpretaciones de   preceptos legales, aplicados por el juez en ese caso, sirven como guía a otro   juez para resolver un caso similar. Así, el antecedente tienen un carácter   orientador, lo que no significa (a) que el juez no deba tenerlo en   cuenta a la hora de fallar, y (b) que éste exima a dicho juez  del deber   de argumentar o exponer las razones para apartarse de éste, en virtud de los   principios de transparencia e igualdad.    

[38] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.    

[39] Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[40] En la sentencia T-1317 de 2001. M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes.    

[41] Ver también las sentencias T-1317 de 2001.   M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[42] Corte Constitucional, sentencia T-546 de   2014 y sentencia C-816 de 2011.    

[43] Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar   Gil y sentencia SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[44] Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[45] Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[46] Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[47] Sentencia T-693 de 2009, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[48] Esta sentencia ha sido retomada por los   fallos: C-624 de 2003, C-298 de 2002, T-1260 de 2008 y T-896 de 2010, entre   otros.    

[49] Corte Constitucional, sentencia C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[51] Íbid. Tomado literalmente por la sentencia   C-624 de 2003, y la idea general ha sido retomada por los fallos T-762 de 2011,   T-217 de 2013 y T-456 de 2013, entre otros.    

[52] Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998.    

[53] En la Sentencia  T- 292 de 2006 se estableció respecto a la   identificación de la Ratio Decidendi que, “Puede considerarse que se   ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad,   cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de   especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la   norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa   identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la   ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una   autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la   ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se   enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma   constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema   jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema   jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de   manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese   sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los   fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para   identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o   quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación   constitucional determinada”.    

[54] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que   tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a   los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse   inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como   el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez   quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación   normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que   mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la   posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”.    

[55] Art. 48 CP. “La seguridad social es un   servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.    

“Se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.    

“El Estado,   con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura   de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la   forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades   públicas o privadas, de conformidad con la ley.    

“No se   podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad   social para fines diferentes a ella.    

“La ley   definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su   poder adquisitivo constante”.    

[56] Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.    

[57] Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[58]  M.P. Alexei Julio Estrada    

[59] La Corte ha dicho que   en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la   tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría   considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de   las particularidades del caso. (Sentencias T-288 de 2011 y T-287 de 2012).    

[60] Los incrementos pensionales se tasan sobre el salario mínimo legal   vigente, la pensión fue reconocida en el año 2002.    

[61] ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el   siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los   recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de   casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el   salario mínimo legal mensual vigente.    

[62] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[63] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[64] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de   2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[65] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[66] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[67] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[68] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este   caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto   Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por   considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la   entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las   cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios   morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias   controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de   desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y   tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de   la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas carecen de una   motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el   control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de   trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede   llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo   invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a   la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial   dictar sentencia de reemplazo.    

[69] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292   de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[71] De la misma forma las sentencias de unificación de la Sala Plena del   Consejo de Estado pueden constituir precedente según el artículo 10 de la Ley   1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[72] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[73] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[74] Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social.    

[75] Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social.    

[76] La Resolución No 006240 de 2005, reconoce   pensión de vejez al accionante a partir del 1 de octubre de 2005, reconocimiento   que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990.   (folio11)    

[77]  “por mayoría se definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el   artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de   la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, para quienes se   les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo   este el criterio que actualmente impera (…)CSJ, Sala de Casación   Laboral,Rad.29531, 5 de diciembre de 2007.    

[78]  De conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 se consagra un monto   de la pensión de vejez a partir del 45% del IBL con un tiempo de 500 semanas   cotizadas. El límite de la pensión es hasta el 90% con 1250 semanas    

[79] Ver sentencias T-791-2013, T-748-2014, T-123-2015    

[80] Ver sentencias T217-2013, T-831-2014.    

[81] T292-2006.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *