T-319-16

Tutelas 2016

           T-319-16             

Sentencia T-319/16    

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER   SEPARADOS DE ELLA-Protección nacional e   internacional    

A lo largo de la historia el derecho internacional ha creado   múltiples instrumentos en los que se consagra el deber especial de protección de   los niños, por cuanto éstos son titulares de derechos prevalecientes e intereses   superiores, de los cuales resulta que es innegable la obligación del Estado   colombiano de propugnar por el cumplimiento de lo en ellos estatuido, toda vez   que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tenor del artículo 93   Superior. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico tanto internacional   como nacional, en procura de garantizar la protección especial de los niños, ha   creado múltiples instrumentos y disposiciones encaminadas a propugnar por su   desarrollo integral y su crecimiento bajo el cuidado de una familia, se colige   que en los asuntos en que se involucre la protección del derecho prevaleciente y   el interés superior del menor, se debe confrontar la particular situación de   cada niño con los derechos que su condición le otorga, con el fin de lograr   prerrogativas más favorables que deben ser garantizadas por la familia, por la   sociedad y el Estado.    

ACCION DE   TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia   excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar    

En tratándose de traslados laborales, específicamente, de docentes   del sector público, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias   que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensión, pues   el legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones   laborales o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como   medios idóneos para formular esa clase de reclamos. Sin embargo, aunque lo dicho   anteriormente constituye la regla general, esta Corporación ha reconocido   algunos eventos en los cuales la tutela se torna procedente para solicitar   traslados, como por ejemplo, cuando el juez constitucional encuentre acreditado   “una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del   trabajador o de su núcleo familiar”.    

IUS VARIANDI-Concepto    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE   TRASLADO DE DOCENTES    

La potestad del   traslado no es solo una herramienta que tiene el empleador para ajustar la   planta de personal según las necesidades que imponga el servicio, pues,   adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los  trabajadores, el cual se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales   como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la   personalidad, teniendo en cuenta que también puede   ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad, sus condiciones de salud,   o el desarrollo integral de éstos y el de su familia. Sobre la base de lo   expuesto, la discrecionalidad del ente nominador no solo debe atender los   límites establecidos expresamente por la legislación, sino que también le   incumbe garantizar la realización de los derechos fundamentales de los docentes   conforme con los mandatos previstos en la Carta Fundamental.    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden   a la Secretaría de Educación reubique a la accionante en una institución   educativa cercana a su residencia, teniendo en cuenta la situación familiar    

Referencia: expediente T-5.384.618    

Demandante: Silvia Rosa Aguilar Aldana    

Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia   dictada el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Montería, Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral, mediante la   cual se confirmó el fallo dictado el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, dentro de la acción de tutela   promovida por la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana contra la Secretaría de   Educación del Departamento de Córdoba.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección Número Dos, por medio de Auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil   dieciséis (2016), y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La demandante, Silvia Rosa Aguilar Aldana, actuando a nombre propio, impetró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del   Departamento de Córdoba, en procura de obtener el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud, a la unidad familiar, a la vida digna y al trabajo en   condiciones dignas y las garantías fundamentales a la salud y a tener una   familia y no ser separados de ella de sus hijos menores de edad, Gilberto Andrés   Lambraño Aguilar y Olga Silvana Lambraño Aguilar, los cuales considera   conculcados por la entidad accionada, al haberle negado su traslado como docente   desde el establecimiento educativo en el que trabaja a una institución ubicada   en un municipio cercano a la ciudad de Sincelejo.    

2. Hechos    

Se describen en la demanda, así:    

2.1. La señora Silvia Rosa Aguilar   Aldana, de 36 años de edad, manifiesta que es madre de los menores Gilberto   Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana Lambraño Aguilar, quienes cuentan con   cinco y tres años de edad, respectivamente.    

2.2. Sostiene que es docente de tiempo completo de educación básica   primaria, nombrada en propiedad desde 2013 y que presta sus servicios en la   Institución Educativa Santa Isabel del municipio de Puerto Escondido, Córdoba.    

2.3. Indica que su cónyuge e hijos residen en Sincelejo y que debido a la   distancia existente entre dicha ciudad y el municipio en el que labora, tan solo   puede visitarlos durante los fines de semana.    

2.4. Afirma que la circunstancia de   residir distante de su núcleo familiar ha perjudicado la relación con su pareja   y ha causado problemas psicológicos en sus hijos, especialmente, en Gilberto   Andrés, quien padece severas crisis de constipación, negándose a realizar   deposiciones mientras se encuentra al cuidado de su padre. Dicha complicación   gastrointestinal fue catalogada, por los especialistas tratantes, como reacción   psicológica de inseguridad y protesta por la ausencia de su madre.      

2.5. Con fundamento en lo anterior,   presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba,   solicitando el traslado de la institución educativa en que labora a una ubicada   en la ciudad de Sincelejo o algún municipio aledaño a esta, del que le sea   posible el desplazamiento diario a la residencia familiar, como por ejemplo, el   municipio de Chinú, Córdoba. Ello en aras de restablecer la unidad familiar.    

2.6. La entidad accionada resolvió   negativamente su solicitud, al considerar que la actora no ha agotado el   procedimiento establecido en el artículo 5º del Decreto 520 de 2010 y que no   existe un convenio interadministrativo entre el departamento de Córdoba y el   municipio de Sincelejo.    

3. Pretensiones    

La demandante   impetra la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la   vida digna y al trabajo en condiciones dignas y las garantías fundamentales de   sus hijos menores de edad, Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana   Lambraño Aguilar a la salud y a tener una familia y no ser separados de ella y,   en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada autorizar su   traslado como docente a una institución educativa en un municipio aledaño a la   ciudad de Sincelejo, cuya ubicación permita su desplazamiento diario a su   residencia familiar.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

– Copia de la historia clínica del menor Gilberto Zambrano Aguilar,   emitida por un pediatra gastroenterólogo y hepatólogo adscrito a la Organización   Clínica General del Norte, fechada 29 de mayo de 2015, en la que consta que “no   hace deposición porque su madre está trabajando fuera del lugar de residencia”   (folio 9 del cuaderno 2).    

– Copia del control de evolución del menor Gilberto Andrés Lambraño   Aguilar, de fecha 23 de abril de 2015, emitido por un pediatra adscrito a la   Clínica Las Peñitas S.A.S., en la que se verifica el diagnóstico de constipación   y glosopexia y que requiere plan terapéutico por gastropediatría, valoración   psicología y odotopediatria (folio 10 del cuaderno 2).    

– Copia del control de evolución del menor Gilberto Andrés Lambraño   Aguilar, fechado 6 de abril de 2015, emitido por un pediatra adscrito a la   Clínica Las Peñitas S.A.S., en el que se evidencia que padece constipación e   impetigo (folio 11 del cuaderno 2).    

– Copia de la “hoja de control”, emitida por un psicólogo   adscrito a la Clínica Las Peñitas S.A.S. de Sincelejo, de fecha 2 de mayo de   2014, en la que consta que Gilberto Lambraño Aguilar padece “trastorno de   atención y apatía escolar” (folio 27 del cuaderno 2).    

– Copia del resumen de atención de urgencias, fechado 6 de junio de   2015, emitido por un médico general adscrito a la Clínica Las Peñitas S.A.S., en   la que consta que se le diagnosticó “constipación” (folio 30 del cuaderno 2).    

– Copia del documento “control por evolución”, de fecha 23 de   abril de 2015, emitido por un pediatra adscrito a la Clínica Las Peñitas S.A.S.,   el cual prueba que a la menor Olga Silvana Lambraño Aguilar le fue diagnosticado   “constipación” (folio 31 del cuaderno 2).    

– Informe de valoración emitido por la Directora-Orientadora Escolar   y la Coordinadora Académica del Centro Educativo Liceo Nacional de Sincelejo, de   fecha 24 de agosto de 2015, en el que se indica “La niña Olga Silvana   Lambraño Aguilar, estudiante del grado Pre-Jardín en el seguimiento que se le ha   venido realizando en su proceso de aprendizaje durante el año escolar 2014 y   primer semestre del año 2015, hemos notado que en su desempeño académico no ha   alcanzado los logros propuestos en lo que corresponde a su parte cognitiva, se   presume que puede ser por la falta de acompañamiento y presencia de la   progenitora. Es una niña tímida, insegura, pacífica y se relaciona poco con sus   compañeros de clase, en ocasiones manifiesta llantos sin tener motivo alguno”   (folio 41 del cuaderno 2).    

– Copia de la respuesta emitida por el Secretario de Educación   Departamental de Córdoba, fechado 2 de julio de 2015, dirigida a la accionante,   en la que informó que en aras de autorizar el traslado debe surtir el trámite   consagrado en el artículo 5º del Decreto 520 de 17 de febrero de 2010 y debe   existir un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales   Córdoba-Sucre o Córdoba-Sincelejo. Asimismo, sostuvo que debido a que   actualmente se encuentra vigente la ley de garantías por las elecciones que se   realizan en octubre, resulta imposible efectuar movimientos de personal (folio   42 del cuaderno 2).    

– Copia de la solicitud de traslado docente presentada por la actora,   dirigida al Secretario de Educación Departamental de Córdoba, de fecha 25 de   junio de 2015 (folios 43 a 46 del cuaderno 2).    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, en la que consta   que nació el 29 de junio de 1979 (folio 47 del cuaderno 2).    

– Copia del Decreto 0074 de 31 de enero de 2013, proferido por el   Gobernador del departamento de Córdoba, mediante el cual se nombró en propiedad   a la actora (folios 48 y 49 del cuaderno 2).    

– Copia del acta, de fecha 25 de febrero de 2013, la cual prueba que   la accionante fue posesionada ante el gobernador de Córdoba para el cargo   docente de educación básica primaria, en la Institución Educativa Santa Isabel   del municipio de Puerto Escondido, Córdoba (folio 50 del cuaderno 2).    

– Copia del certificado de residencia, proferido por el coordinador   de la Oficina de Control y Vigilancia del municipio de Sincelejo, de fecha 5 de   mayo de 2015, en el que se indica que la demandante reside en el municipio de   Sincelejo, Sucre (folio 51 del cuaderno 2).    

– Copia del registro civil de nacimiento del menor Gilberto Andrés   Lambraño Pérez, el cual permite constatar que nació el 25 de noviembre de 2009 y   que es hijo de Gilberto Enrique Lambraño Pérez y Silvia Rosa Aguilar Aldana   (folio 52 de cuaderno 2).    

– Copia del registro civil de nacimiento de la menor Olga Silvana   Lambraño Aguilar, el cual acredita que nació el 4 de febrero de 2012 y que es   hija de Gilberto Enrique Lambraño Pérez y Silvia Rosa Aguilar Aldana (folio 53   del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el Secretario de Educación Departamental   de Córdoba solicitó declarar improcedente la tutela sub examine.    

Sostuvo que el   artículo 5º del Decreto 520 de 2010, normativa aplicable en este caso no   establece como causal para efectuar un traslado extraordinario, la integración   del núcleo familiar o problemas de salud de los hijos.    

En cuanto a la   solicitud de traslado al municipio de Chinú, Córdoba, manifestó que no es   procedente, toda vez que en dicho lugar se están liberando docentes de básica   primaria, ya que la planta de cargos asignada es superior al número de   profesores que actualmente se requiere para atender la población educativa   matriculada.    

Así las cosas,   adujo que la accionante debe inscribirse al concurso ordinario de traslados para   el año 2015, cuya convocatoria se abre en octubre.    

Por lo que atañe   a la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana y al trabajo en   condiciones dignas, indicó que: i) la circunstancia de encontrarse   distante de su familia obedece a una decisión propia y no a una imposición de la   entidad; ii) la actora desarrolla un trabajo que le permite vivir   dignamente y iii) tan solo un número muy reducido de docentes del   departamento laboran en las ciudades o municipios de donde son oriundos.    

Por último,   precisó que la mayoría de traslados se causan, entre otros, por problemas de   salud del docente, los cuales no se acreditan en el presente caso y que el   derecho a la unidad familiar no es de índole fundamental.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante   sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, denegó el amparo pretendido por   la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana, por las razones que a continuación se   reseñan.    

Consideró que la accionante no ha agotado el procedimiento consagrado   en el Decreto 520 de febrero 17 de 2010, aplicable para traslados de docentes,   esto es, no se ha sometido a la reglamentación ni al procedimiento   administrativo docente que pueda estudiar y decidir sobre su situación y la de   su entorno familiar.    

Por último, estimó que en el presente caso no se evidencia la   configuración de un perjuicio irremediable que torne viable la procedencia de la   tutela como mecanismo transitorio.    

2. Impugnación    

La actora impugnó dicho fallo argumentando que la sentencia emitida   por el a quo es incongruente, toda vez que no se ajusta a los hechos que   motivaron la tutela ni a los derechos invocados.    

Ello por cuanto consideró que el fallador incurrió en una errónea   valoración de su situación familiar, pues desestimó que desde finales de 2014   sus hijos han presentado problemas de salud como consecuencia de su ausencia,   razón por la cual resultaría desproporcionado esperar a las resultas del proceso   ordinario de traslado, pues la vulneración de las garantías fundamentales de los   menores torna urgente y necesario el amparo.    

3. Decisión de segunda instancia    

La Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 16 de   octubre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.    

Lo anterior, por cuanto a su juicio, las afecciones de salud que   padecen los menores no evidencian la necesidad de un cambio de sede de la   accionante, máxime si se tiene en cuenta que durante la semana están bajo el   cuidado de su padre y no de un tercero.    

Por último, agregó que la accionante tiene la opción de inscribirse   en el concurso de traslado para el año 2015.    

IV.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia   proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Montería que, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Montería, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 26 de febrero de 2016, proferido   por la Sala de Selección número Dos.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Carta establece que toda   persona tendrá derecho a acudir a    

“La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por   la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana, a nombre propio y en representación de sus   hijos menores de edad Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana Lambraño   Aguilar, quienes son menores de edad, razón por la cual la peticionaria está   legitimada para actuar.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Secretaría   de Educación Departamental de Córdoba es una entidad encargada de regular lo   concerniente al servicio público de educación, por tanto, en consonancia con el   artículo 5º y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se   encuentra legitimada   como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se   le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad   accionada vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida   digna y al trabajo en condiciones dignas de la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana   y las garantías fundamentales a la salud y a tener una familia y no ser separado   de ella de los menores Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana Lambraño   Aguilar, al negar a la accionante el traslado como docente a una institución   educativa en el municipio de Sincelejo u otro aledaño a este, que le permita   atender diariamente las afecciones psicológicas y físicas que padecen sus hijos.    

Antes de abordar   el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i)  el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de   ella. Reiteración de jurisprudencia; ii) procedencia de la acción de   tutela para debatir decisiones de traslado de docentes. Reiteración de   jurisprudencia y; iii) el concepto de ius variandi y sus límites   constitucionales, especialmente, en los casos de traslado de docentes.   Reiteración de jurisprudencia.    

4. El derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser   separados de ella    

Las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en que se   encuentran los niños, junto con la especial atención que requieren en su proceso   de desarrollo y formación, los torna merecedores de un trato preferente,   especial y prioritario, con la finalidad de garantizar su desarrollo armónico e   integral.    

En ese sentido, se ha señalado por este Tribunal que una de las   principales manifestaciones de la prevalencia de los derechos de este grupo   poblacional es el principio de preservación del interés superior del menor, tal   como se colige de lo indicado en la sentencia T-510 de 2003[1], en   la que se expresó que el mencionado principio “refleja una norma ampliamente   aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe   otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto   sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo   integral y armónico como miembro de la sociedad.    

¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos   prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar   desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte   ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un   ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual   se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el   contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se   puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias   individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto   digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el   cuidado que requiere su situación personal.    

Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros   generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis   de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por   el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel   general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos   internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados   de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional   e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés   superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso”.    

Asimismo, es de resaltar que el principio de preservación del interés superior del   menor se encuentra establecido en el   artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia, del que se infiere que   todas las personas están obligadas a satisfacer integralmente los derechos   humanos de los niños, pues éstos gozan de carácter prevalente e   interdependiente.    

De igual manera, el artículo 9° del código citado señala que la   prevalencia de los derechos de la población infantil consiste en que en todo   acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que   se deba adoptar y que esté relacionada con los niños, niñas y adolescentes,   prevalecerán los derechos de éstos, máxime si se presenta un conflicto entre sus   garantías fundamentales con los de cualquiera otra persona. Este aparte   normativo, a su vez, indica que cuando existe un conflicto entre dos o más   disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se debe hacer   aplicación de la norma más favorable al interés superior del niño, niña o   adolescente[2].    

El Texto Superior consagra la obligación de la familia, de la   sociedad y del Estado de asistir y proteger a los niños con el fin de garantizar   su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, máxime   si se tiene en cuenta la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se   encuentran sometidos.    

Ahora bien, cabe destacar que a lo largo de la historia el derecho   internacional ha creado múltiples instrumentos en los que se consagra el deber   especial de protección de los niños, por cuanto éstos son titulares de derechos   prevalecientes e intereses superiores, de los cuales resulta que es innegable la   obligación del Estado colombiano de propugnar por el cumplimiento de lo en ellos   estatuido, toda vez que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tenor   del artículo 93 Superior.    

Entre los instrumentos internacionales en los que se les brinda una   amplia protección a las garantías fundamentales de los menores, se destacan: la   Declaración de Ginebra, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la   Declaración de los Niños, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos   relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños y la Convención   Internacional sobre los Derechos del Niño. Particular relevancia tiene, esta   última Convención, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en cuyos   artículos 7°[3], 8 [4] y 9°[5] se consagran los derechos de los niños a   conocer a sus padres, a ser cuidados por éstos y a no ser separados de ellos,   excepto cuando las circunstancias lo exijan en pro del interés superior del   menor.    

Por otro lado, el ordenamiento jurídico interno tampoco ha sido   ajeno a regular la garantía de los niños a tener una familia, pues, les ha   brindado una protección de raigambre tanto constitucional como legal,   particularmente, a partir de la Carta de 1991 y dentro del marco del Estado   Social de Derecho, en el cual las garantías fundamentales de los menores han   gozado de una protección constitucional especial.    

Así, el Estatuto Superior dispone, en su artículo 5°[6], que al ser la familia la institución básica   de la sociedad, goza de protección por parte del Estado, lo cual se reafirma con   lo establecido en el artículo 42[7].    

Del mismo modo, el artículo 44[8] Superior establece el derecho de la   población infantil a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y   al amor, con carácter fundamental. Adicionalmente, impuso a la familia, a la   sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger a los niños con el fin   de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos.    

Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia incorporó,   en su artículo 22[9], el   derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a tener y crecer en el seno   de la familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella, salvo que ésta no   les garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus   derechos, conforme con los procedimientos establecidos para cada caso concreto.    

La familia desempeña un papel fundamental en el desarrollo integral   y protección de los niños, por cuanto es la base fundamental de su socialización   y el apoyo fijo donde van aprendiendo a ser personas. Los vínculos emocionales   existentes entre padres e hijos son la clave para el bienestar psicológico del   menor, pues es precisamente en este escenario en el que el niño se relaciona por   primera vez con los miembros de su especie y en donde desarrolla un   comportamiento, tanto así que, tal como lo expresó la Corte en sentencia T-587   de 1998[10],“la   negación del derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella   puede implicar la trasgresión de los derechos fundamentales del menor,   particularmente del derecho a la identidad personal, como quiera que la familia   es el espacio natural de desarrollo del menor, a partir del cual el sujeto   construye sus propios referentes de identificación personal y social, al tiempo   que satisface las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativas de   los niños”.    

De igual manera, esta Corporación, reafirmando la incuestionable   preponderancia del ámbito familiar en el desarrollo del menor, precisó “Son   los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se   apropian niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a   relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los   menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan los   vínculos familiares. Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda   brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la   necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se   construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral   de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que confiere la   Constitución a la protección de la familia”[11].    

      

De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el   ordenamiento jurídico tanto internacional como nacional, en procura de   garantizar la protección especial de los niños, ha creado múltiples instrumentos   y disposiciones encaminadas a propugnar por su desarrollo integral y su   crecimiento bajo el cuidado de una familia, se colige que en los asuntos en que   se involucre la protección del derecho prevaleciente y el interés superior del   menor, se debe confrontar la particular situación de cada niño con los derechos   que su condición le otorga, con el fin de lograr prerrogativas más favorables   que deben ser garantizadas por la familia, por la sociedad y el Estado.    

5. Procedencia de la acción de tutela para debatir   decisiones de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y con   el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el mecanismo   constitucional de la tutela, esta acción fue consagrada con el objetivo de   garantizar los derechos fundamentales de las personas de manera inmediata,   cuando estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o por particulares en los casos que establezca la ley.   “Dicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una   institución procesal destinada a garantizar una protección efectiva y actual,   pero supletoria, de los derechos fundamentales[12].    

Asimismo, las disposiciones citadas establecieron que dicha acción   debía tener un carácter subsidiario, lo que significa que únicamente procede en   los eventos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para   hacer valer sus pretensiones, o que existiendo, estos no sean eficaces para   proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al afectado de forma   definitiva. No obstante, existen casos en los cuales la tutela procede como un   instrumento transitorio y es, cuando existiendo acciones judiciales ordinarias,   dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable.    

En tratándose de traslados laborales, específicamente, de docentes   del sector público, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias   que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensión, pues   el legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones   laborales o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como   medios idóneos para formular esa clase de reclamos[13].    

Sin embargo, aunque lo dicho anteriormente constituye la regla   general, esta Corporación ha reconocido algunos eventos en los cuales la tutela   se torna procedente para solicitar traslados, como por ejemplo, cuando el juez   constitucional encuentre acreditado “una amenaza o violación grave e   irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo   familiar”[14].    

En abundante jurisprudencia, esta Corte se ha ocupado de establecer   las condiciones que deben ser evaluadas cuando se va a determinar la procedencia   del amparo constitucional frente a este tipo de pretensiones y, así, emitir un   pronunciamiento de fondo. Dichas condiciones son las siguientes:    

“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido   que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las   circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus   condiciones de trabajo[15];   y    

(ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos   fundamentales del actor o de su núcleo familiar” [16].    

Respecto de la segunda condición, este Tribunal ha establecido que “como   es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del   servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar   porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de   las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o   amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a   situaciones razonables o ´normales´ de desajuste familiar o personal en la   medida en que correspondan a cargas soportables[17], sino que   se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al   expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas   desproporcionadas para el trabajador, como estas:    

‘a.   Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente   porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el   cuidado médico requerido.    

b.   Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su   familia.    

b.                    En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador,   pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la   constitucionalidad del traslado.    

c.                     Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una   simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al   traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable[18]’”[19].    

Luego   de valorado el caso particular, si el juez constitucional encuentra configurado   alguno de los anteriores supuestos, resulta obligatorio que se reconozca un   trato diferencial positivo al trabajador, con el objetivo de que con ello se   garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad   familiar y a la salud, en íntima conexión con la vida[20].    

En tratándose del derecho a la salud del docente que pretende que se   le autorice o suspenda un traslado, la jurisprudencia ha especificado que no   toda enfermedad o alteración física o mental puede ser tenida como razón   suficiente para que proceda tal reubicación.    

La Corte ha determinado, que para que tal pretensión proceda por   razones de salud, debe estar probado en el expediente que: “(i) en la   localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no   existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a   la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde   una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar   la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria   la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia   entre el familiar y el trabajador”[21].    

6. El concepto de ius variandi y   sus límites constitucionales, especialmente en los casos de traslado de   docentes. Reiteración de jurisprudencia    

Como es bien sabido, las relaciones laborales generalmente están   enmarcadas por el poder de subordinación que ejerce el empleador sobre el   trabajador. El ius variandi es una de las expresiones de dicho poder y   consiste en la facultad que tiene el empleador de variar las condiciones de la   prestación del servicio, es decir, éste es quien tiene la potestad de modificar   el modo, el tiempo, el lugar o la cantidad de trabajo[22].    

No obstante, la Corte ha señalado que dicha potestad no es absoluta,   pues la Constitución Política impone unos límites que deben ser atendidos, los   cuales exigen que el trabajo debe ser ejercido en condiciones dignas y justas y   respetar los derechos fundamentales del trabajador.    

Al respecto, esta   Corporación ha establecido que “El desarrollo del trabajo en condiciones   dignas y justas implica que el ejercicio del ius variandi[23].   como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones   laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las   siguientes condiciones: (i) que los traslados sólo pueden realizarse a cargos   equivalentes al original, (ii) que la decisión, en la medida en que altera las   condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore   factores como la situación familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo,   el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[24],   a fin de evitar perjuicios considerables”[25].    

Ahora bien, específicamente en tratándose de traslado de docentes del   sector público, el ente nominador tiene la facultad de modificar la sede y las   condiciones de la prestación del servicio de los educadores, bien sea por   necesidad del servicio para garantizar una continua,   eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o bien por la   solicitud que realice directamente un docente.    

Lo anterior, se puede ver reflejado en el artículo 22   de la Ley 715 de 2001, el cual concede al nominador la facultad discrecional de   variar las condiciones de la prestación del servicio educativo. Dicho artículo   señala que “cuando para la debida prestación del servicio   educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se   ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad   nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se   efectúe dentro de la misma entidad territorial.    

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o   municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente   motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.    

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de   acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la   composición de las plantas de personal de las entidades territoriales”.    

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No. 1278 de 2002, en   el cual se precisaron los eventos en los que procede el   traslado de docentes[26].   Estos son:    

“a) Discrecionalmente   por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se   requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito   o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no   certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;    

b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas;    

c) Por solicitud propia.    

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de   traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los   traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la   respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de   igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus   condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño   de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por   razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión   de los empleos de carrera docente”.    

Bajo esta óptica, esta Corporación   ha establecido que un traslado docente no es una facultad exclusiva del   empleador, pues este también está relacionado con las necesidades específicas   del docente. Así pues, la   Corte, en Sentencia T- 065 de 2007 consideró que:    

“La figura del   traslado no está prevista únicamente como una herramienta del empleador -público   o privado- para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen   las necesidades del servicio. Para la Corte, el traslado también comporta un   derecho de los trabajadores íntimamente relacionado con otros derechos como la   vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la   personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para   garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio   idóneo para implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o   familiar. En este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe   consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que   debe procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes   conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política”[27].    

Así pues, para regular las solicitudes de traslado de   los docentes, el Gobierno Nacional, en el artículo 2º del Decreto 520 de 2010[28], estableció   un proceso ordinario, bajo las siguientes reglas:    

“Adoptada y distribuida la planta de personal docente y   directivo docente de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de   2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el   proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los   docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:    

1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año,   antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de   2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales   certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos   docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de   que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren   ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna   prestación del servicio educativo.    

2. Cada entidad territorial certificada expedirá un   reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo,   considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos   humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario   A y 30 de mayo para calendario B.    

3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio   de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del   receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial   certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el   cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante   traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del   cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes,   localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos,   oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados,   información sobre los criterios de priorización para la definición de los   mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de   expedición de los actos administrativos de traslado.    

4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar   la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días   hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el   proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que   disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría   de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.    

5. Cumplidas las actividades programadas en el   cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad   territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al   docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los   establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios. DECRETO   NÚMERO 520 de 2010 Hoja N°. 2 Continuación del Decreto “Por el cual se   reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de   traslado de docentes y directivos docentes”.    

Parágrafo 1º. Antes de la expedición de los actos   administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad   territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de   traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el   fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes   participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran   formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial   dentro del cronograma fijado.    

Parágrafo 2º. Los traslados entre departamentos,   distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos   docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren   adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales   remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas   de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades   fiscales. Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las   necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3° del   artículo 22 de la ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la   autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o   menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso.    

 Parágrafo 3º. El traslado en ningún caso implica   ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni   puede afectar la composición de la planta de personal.”    

No obstante lo anterior, el artículo 5º de la misma   norma exime en casos particulares, de la realización de dicho procedimiento   ordinario, estos son:    

“1.Necesidades del servicio de carácter académico o   administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la   continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador   de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando,   en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario   de traslado no lo hayan alcanzado.    

2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de   riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de   Educación Nacional.    

3. Razones de salud del docente o directivo docente,   previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio   de salud.    

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte   seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por   recomendación sustentada del consejo directivo.”    

En observancia de   dicha norma, se puede concluir que la potestad del traslado no es solo una   herramienta que tiene el empleador para ajustar la planta de personal según las   necesidades que imponga el servicio, pues, adicionalmente, es concebido como un derecho que   tienen los trabajadores, el cual se encuentra relacionado con otros derechos   fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad   personal y el libre desarrollo de la personalidad,   teniendo en cuenta que también puede ser solicitado por éstos para garantizar su   seguridad, sus condiciones de salud, o el desarrollo integral de éstos y el de   su familia.    

Sobre la base de lo   expuesto, la discrecionalidad del ente nominador no solo debe atender los   límites establecidos expresamente por la legislación, sino que también le   incumbe garantizar la realización de los derechos fundamentales de los docentes   conforme con los mandatos previstos en la Carta Fundamental[29].    

8. CASO CONCRETO    

Como quedó expuesto, la señora Silvia Rosa Aguilar   Aldana solicita la protección de sus garantías fundamentales a la unidad   familiar, a la vida digna y al trabajo en condiciones dignas y de los derechos   fundamentales de sus hijos menores de edad, Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y   Olga Silvana Lambraño Aguilar, a la salud, a tener una familia y no ser   separados de ella, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al   negar su traslado de la institución educativa en la que labora a otra cercana al   lugar donde tiene asiento su familia, en particular sus niños menores de edad.    

La demandante, docente de básica primaria quien presta   sus servicios en la Institución Educativa Santa Isabel del municipio de Puerto   Escondido, Córdoba, es madre de los menores Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y   Olga Silvana Lambraño Aguilar, quienes residen en la ciudad de Sincelejo junto   con su padre.    

Debido a la considerable distancia existente entre los   municipios de Puerto Escondido, Córdoba y Sincelejo, Sucre, a la actora tan solo   le es viable desplazarse al lugar de residencia de su familia durante los fines   de semana.    

La permanente ausencia de la demandante de su hogar ha   generado graves consecuencias, tales como, el deterioro de su relación de pareja   y el padecimiento, por parte de los niños, de afecciones de índole   gastrointestinal –verbi gracia, constipación severa-, las cuales, de   conformidad con los dictámenes emitidos por profesionales especialistas,   constituyen una reacción psicológica de inseguridad y protesta por la ausencia   de la madre    

Cabe resaltar que dicha situación se ha tornado más   gravosa en Gilberto Andrés, quien se niega a realizar deposiciones mientras se   encuentra bajo el cuidado exclusivo de su padre.    

Así las cosas, la demandante solicitó ante la Secretaría   de Educación del Departamento de Córdoba, ser trasladada de la institución   educativa en la que labora a un establecimiento ubicado en la ciudad de   Sincelejo o en algún otro municipio aledaño a esta, desde el cual sea posible su   desplazamiento diario.    

Frente a dicha solicitud, la entidad demandada sostuvo que el   traslado era improcedente, toda vez que la peticionaria no había agotado el   procedimiento establecido en el artículo 5º del Decreto 520 de 2010 para el   efecto y por cuanto no existe un convenio interadministrativo entre el   departamento de Córdoba y el municipio de Sincelejo.    

Debido a ello, instauró acción de tutela, encaminada a que se   ordenara a la entidad demandada efectuar el traslado pretendido.    

Los jueces de instancia negaron el amparo invocado, al considerar que   la actora debía surtir el procedimiento ordinario consagrado para traslados de   docentes  y al estimar que las afecciones que padecen los menores no pueden   tenerse como resultado de la ausencia de la madre ya que ellos se encuentran   bajo el cuidado del padre, sobre quien también recae el deber de velar por su   bienestar.    

Inicialmente,   esta Sala de Revisión debe analizar si la presente acción cumple con los   requisitos de procedibilidad a efectos de determinar si es viable el estudio de   fondo del problema jurídico planteado.    

En relación con   el presupuesto de inmediatez, se constata que la tutela fue promovida dentro de   un término razonable, pues se presentó el 24 de agosto de 2015, es decir, mes y   medio después de resuelta la solicitud de traslado por parte de la entidad   accionada[30].    

Ahora bien, por   lo que concierne al requisito de subsidiariedad, esta Sala recuerda que si bien   la acción de tutela no procede para tramitar solicitudes laborales, pues para   ello el legislador estableció otros mecanismos de defensa judicial, esta Corte   ha manifestado que cuando de la situación presentada ante la jurisdicción   constitucional se colige la inminente transgresión de garantías fundamentales,   es deber del juez de tutela intervenir en aras de prevenir un perjuicio   irremediable.    

Dado que en el   asunto materia de revisión se evidencia la presunta violación de los derechos   fundamentales de los menores Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana   Lambraño Aguilar[31],   quienes por encontrarse separados de su madre se están afectando psicológica y   físicamente, esta Corte debe pronunciarse en el marco de la presente acción   constitucional.    

Por consiguiente,   aun cuando existe un procedimiento ordinario para tramitar la solicitud de   traslado, consagrado en el Decreto 520 de 2010, el mismo no resulta idóneo, ya   que las condiciones particulares del caso ameritan la intervención excepcional   del juez de tutela.    

Bajo este   contexto, verificada la titularidad de sujetos de especial protección   constitucional de los hijos de la actora, habida cuenta de su condición de   menores de edad y ante la ineficacia de otros mecanismos ordinarios que   garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados, la tutela resulta   ser la vía adecuada para solicitar el amparo de las garantías constitucionales   fundamentales.     

En efecto, una vez confirmada la procedencia de la acción, se   abordará la pretensión principal de la demandante, es decir, la orden de   traslado.    

Frente a ello, no se puede menos que desestimar los argumentos en   que la entidad accionada y los jueces de instancia sustentaron la negativa,   pues, a juicio de esta Sala, en el presente caso i) resultaría   desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento del procedimiento   establecido en el Decreto 520 de 2010; ii) se evidencia la configuración   de un perjuicio irremediable y iii) las afecciones de salud que padecen   los menores sí justifican la necesidad de trasladar de establecimiento educativo   a la accionante.    

En aras de sustentar lo anterior, cabe resaltar que para esta Sala   resultaría desproporcionado exigir a la demandante surtir el procedimiento   ordinario de traslado docente, establecido en el artículo 2º del Decreto 520 de   2010, toda vez que se encuentran en juego garantías de índole fundamental de   menores de edad que presentan problemas psicológicos con manifestaciones físicas   por estar alejados de su madre. Copiosa ha sido la jurisprudencia constitucional   en la que se han inaplicado actos administrativos con miras a hacer prevalecer   las garantías fundamentales de los niños, comprometidos por decisiones que   desbordan el ámbito de la protección reforzada de sus derechos constitucionales[32].    

Asimismo, no es de recibo el argumento según el cual las patologías   que padecen los menores no dan cuenta de la necesidad de un traslado, toda vez   que en el expediente obran pruebas, de carácter científico, que denotan con   suficiencia la necesidad de la presencia de la madre en el hogar, pues es   evidente que los menores requieren la inmediata atención de su progenitora con   miras a restablecer sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar   y a la vida digna[33].    

Colofón de lo adverado es que se revocará el fallo proferido por el ad quem   y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados   de la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana y de sus hijos Gilberto Andrés Lambraño   Aguilar y Olga Silvana Lambraño Aguilar. Para ello, se ordenará a la Secretaría   de Educación del Departamento de Córdoba que adopte las   medidas administrativas necesarias para que la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana   sea trasladada a un municipio perteneciente al departamento de Córdoba, que se   encuentre ubicado, como máximo, a una hora de distancia de la ciudad de   Sincelejo. Dicho traslado deberá efectuarse una vez exista una vacante   definitiva o temporal que se ajuste a su perfil profesional de la accionante.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil   quince (2015) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala   Primera de Decisión Civil – Familia –Laboral que confirmó lo decidido el 8 de   septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y, en   su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar y al   trabajo en condiciones dignas de la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana y los   derechos fundamentales a la salud y a tener una familiar y no ser separado de   ella de los menores Gilberto Andrés Lambraño Aguilar y Olga Silvana Lambraño   Aguilar.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de   Educación Departamental de Córdoba, que adopte las medidas administrativas   necesarias para que la señora Silvia Rosa Aguilar Aldana sea trasladada a una   institución educativa ubicada en un municipio, perteneciente al departamento de   Córdoba y aledaño a la ciudad de Sincelejo –máximo a una hora de distancia-, una   vez se presente una vacante definitiva o temporal que se ajuste a su perfil   profesional.    

TERCERA.- Por Secretaría General, líbrese   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A   LA SENTENCIA T-319/16    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO   DE DOCENTE-Se debió declarar la improcedencia por cuanto la accionante o   sus hijos no se encuentran ante una afectación grave que acredite la protección   del núcleo familiar  (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Se debió declarar la improcedencia por incumplir requisitos de   inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente T-5384618.    

Acción de tutela presentada por Silvia Rosa Aguilar Aldana contra Secretaría de   Educación Departamental de Córdoba.    

Asunto: Traslado de docente y derechos de niños.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar   el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión   de tutelas, en sesión del 20 de junio de 2016.    

La   providencia de la que me aparto, concede el amparo de los derechos fundamentales   a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, la   Sala ordena a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba adoptar las   medidas administrativas necesarias para que la accionante sea trasladada a una   institución educativa ubicada en un municipio de Córdoba aledaño a Sincelejo y   que se encuentre máximo a una hora de distancia, una vez se presente una vacante   temporal o definitiva que se ajuste a su perfil profesional.    

Respecto del   cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte ha sostenido que la   acción constitucional procede de manera excepcional en los casos relacionados   con el traslado de docentes, cuando de las circunstancias particulares del caso   se desprenda que se pueden afectar gravemente los derechos fundamentales del   actor. Así, no toda implicación de orden familiar puede ser considerada grave y   por ello requiera la intervención del juez constitucional.    

En el caso objeto   de revisión, considero que se advierte que si bien uno de los hijos de la   accionante padece de un trastorno que afecta su salud, este no es de magnitud   tal que requiera la presencia física permanente de su madre. Es decir, si bien   existe un sustento empírico según el cual el menor de edad sufre de una afección   de índole gastrointestinal, esta no es una patología cuya gravedad comporte una   afectación que requiera la presencia permanente de la accionante para el cuidado   del niño.    

También, se debe   destacar que los hijos de la accionante se encuentran bajo el cuidado de su   padre pues viven con él en la ciudad de Sincelejo desde hace aproximadamente 3   años. Así mismo, se resalta que este tipo de afecciones son usuales en niños de   esa edad y la misma no tiene relación con la ausencia temporal de la madre.    

Adicionalmente,   considero que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la   accionante reside en Puerto Escondido desde 2013, circunstancia que evidencia   que no existe una razón que explique por qué se solicita el amparo 3 años   después de su nombramiento. Además, la enfermedad gastrointestinal que sufre su   hijo en la actualidad es transitoria y no reviste la condición de gravedad,   suficiente para justificar el paso del tiempo en este caso.    

De otra parte, de   los hechos de la tutela se evidencia que la actora tenía claras las condiciones   del empleo desde su posesión, y específicamente sabía que debía separarse   transitoriamente del hogar, motivo por el cual no se explican las razones por   las que, 3 años después de su nombramiento bajo las condiciones antes referidas,   se afecte su derecho a la unidad familiar.    

Ahora, al   analizar la protección a la niñez, en la ponencia se deja por fuera la   protección a la educación de niños, niñas y adolescentes que requieren la   presencia de profesores en todo el territorio nacional, el cual es un elemento   fundamental en la ponderación, si se tiene en cuenta que la accionante es una   docente de educación básica primaria.    

Finalmente,   considero que no es pertinente el análisis del ius variandi, por cuanto   la accionante no ha sido objeto de traslado, toda vez que desde su nombramiento   le fue asignado el municipio de Puerto Escondido como lugar de trabajo.    

A partir de las   circunstancias expuestas con anterioridad se desprende que no es posible   sostener que la accionante o sus hijos se encuentren ante una afectación grave   que acredite la procedencia excepcional de la acción de tutela. Por tanto,   considero que los medios ordinarios previstos para el traslado de docentes del   sector público previstos en el Decreto 520 de 2010 son idóneos para lograr el   cambio de sede donde la accionante labora.    

De esta manera, expongo las   razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la   decisión que se adoptó para el expediente T-5384618.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En   todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza   que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,   prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus   derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.    

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones   legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al   interés superior del niño, niña o adolescente”.    

.    

[3]   Artículo 7° de la Ley 12 de 1991: “El niño será inscrito inmediatamente   después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir   una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser   cuidado por ellos (…)”.    

[4] Artículo 8° de la Ley 12 de 1991: “Los   Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su   identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de   conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (…)”.    

[5] Artículo 9° de   la Ley 12 de 1991: “Los Estados Partes velarán porque el   niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando,   a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de   conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es   necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria   en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de   maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y   debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.    

En cualquier procedimiento entablado de conformidad con   el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas   la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.    

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que   esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y   contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al   interés superior del niño.    

Cuando esa separación sea resultado de una medida   adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio,   la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa   mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del   niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida,   a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca   del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase   perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,   además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma   consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.”    

[6] El artículo 5°   de la Constitución Política dispone:   “El   Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos   inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la   sociedad”.    

[7] El artículo 42 Superior consagra: “La   familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos   naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre o una mujer de   contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.     

El Estado y la sociedad garantizan la protección   integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar   inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia   son inviolable (…)”    

[8] El artículo 44 de la Constitución Política   establece: “Son derechos fundamentales de los  niños: la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,   su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el   cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de   su opinión. Serán protegidos contra  toda forma de abandono, violencia   física  moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o   económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia (…)”    

[9] La disposición mencionada consagra: “DERECHO A   TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los   adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser   acogidos y no ser expulsados de ella.    

Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser   separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la   realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este   código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la   separación”.    

[10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[11] Corte Constitucional, sentencia T-1175 de 6   de diciembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Al respecto,   consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998”.    

[13] Sentencias T-247 de   2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.     

[14] Véase, entre   otras, las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de   2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996,   T-016 de 1995.    

[15]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998.    

[16] Sentencia T-065 de   2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] La sentencia T-969 de   2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, explicó que “no toda implicación de   orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene   relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino   solamente aquellas que afecten de manera grave su situación personal o familiar.   De lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los   funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad   empleadora”    

[18] “Estas reglas   pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias T-065 de 2007, T-305 de 2007,   T-264 de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004”.    

[19] Corte Constitucional,   Sentencia   T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2004,   M.P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia T- 280 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[21] Sentencia T-969 de   2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-922 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[22] Corte Constitucional,   Sentencia T-280 de 20 de abril de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[23] En torno   del ius variandi ver, entre otras, las Sentencias T-407 de 1992 y T-209   de 2001.    

[24] Ver al   respecto, la Sentencia T-026 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[25] Corte Constitucional,   Sentencia T-1156 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[26] Artículo 53.    

[27] M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[28] Por el cual se   reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de   traslado de docentes y directivos docentes.    

[29] Corte Constitucional,   Sentencia T- 1011 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[30] De las pruebas   allegadas al proceso, se tiene que la actora tramitó la solicitud de traslado   ante la Secretaría de Educación de Córdoba el 25 de junio de 2015, la cual fue   resuelta desfavorablemente el 2 de julio de 2015.    

[31] La vulneración de las   garantías fundamentales de la menor Olga Silvana se infiere, tanto con base en   lo manifestado por la demandante en el escrito de tutela, como por lo sostenido   en el informe emitido por la Directora-Orientadora de la institución educativa a   la que pertenece la menor, en el que se indicó que su bajo desempeño académico   se presumía por la falta de acompañamiento de la progenitora (folio 41 del   cuaderno 2).    

[32] Dicha situación se evidencia, entre otras,   en las Sentencias T-279 de   2002, T-319 de 2003 y T-649 de 2008.    

[33] Dentro de dichas pruebas cabe destacar:   i)  la valoración de un pediatra gastroenterólogo, de fecha 29 de mayo de 2015, en la que se   determinó que Gilberto Lambraño Aguilar “no hace deposición porque su madre   está trabajando fuera del lugar de residencia” ii) el dictamen emitido por un psicólogo el 2 de   mayo de 2014, en el que consta que el hijo de la actora padece “trastorno de   atención y apatía escolar” y; iii)  el informe de valoración, fechado 24 de agosto de 2015, emitido por la Directora   Orientadora Escolar y la Coordinadora Académica del Centro Educativo Liceo   Nacional de Sincelejo indicó, en el que se manifestó que “La niña Olga Silvana Lambraño Aguilar,   estudiante del grado Pre-Jardín en el seguimiento que se le ha venido realizando   en su proceso de aprendizaje durante el año escolar 2014 y primer semestre del   año 2015, hemos notado que en su desempeño académico no ha alcanzado los logros   propuestos en lo que corresponde a su parte cognitiva, se presume que puede ser   por la falta de acompañamiento y presencia de la progenitora. Es una niña   tímida, insegura, pacífica y se relaciona poco con sus compañeros de clase, en   ocasiones manifiesta llantos sin tener motivo alguno”. Dichos documentos   reposan en los folios 9, 27 y 41 del cuaderno 2, respectivamente.     

 

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