T-319-18

Tutelas 2018

         T-319-18             

Sentencia T-319/18    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho   superado, daño consumado o situación sobreviniente    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV ordenó priorización y realizó   pago de indemnización administrativa    

Referencia: Expediente T-6.707.561.    

Acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel   Montes Giraldo en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho   (2018).    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos   Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de única instancia de 22 de noviembre de 2017,   proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de   Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, dentro del proceso de tutela iniciado por   el señor Miguel Ángel Montes Giraldo en contra de la UARIV.    

                               I.             ANTECEDENTES    

1.                  El 2 de noviembre de 2017, el señor   Miguel Ángel Montes Giraldo interpuso acción de tutela en contra de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   –UARIV–. En su escrito de tutela, solicitó la protección de sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, la vida, la integridad física, la seguridad,   la salud y la unidad familiar. Adujo que la entidad accionada vulneró los   derechos antes señalados, por cuanto no le ha reconocido ni pagado la   indemnización administrativa, ni ha realizado la entrega de la ayuda   humanitaria, previstas por la Ley 1448 de 2011[1].    

2.                  El señor Miguel Ángel Montes   Giraldo tiene 72 años de edad y se encuentra inscrito en el RUV, como víctima de   desplazamiento forzado[2].   En su solicitud de tutela, manifestó “no ten[er] pensión, ni ten[er]  seguro de vida y [que] [su] carné de salud es subsidiado”[3].    

3.                  El accionante señaló que, desde “hace   más de dos años”, le ha solicitado a la UARIV el reconocimiento y pago de la   indemnización administrativa prevista por el artículo 132 de la Ley 1448 de   2011. Esto, a pesar de que, a su juicio, él reúne las condiciones para ser “priorizado   en el tema de la indemnización”. En efecto, advirtió que la UARIV debería “cumplir   sus propios criterios” de priorización, a efectos de que “en un plazo   razonable med[i]e dicha indemnización administrativa” a su favor[4].    

4.                  El accionante indicó que, pese al   tiempo que ha transcurrido desde que presentó las solicitudes ante la entidad   accionada, a la fecha todavía no ha recibido las prestaciones solicitadas, por   lo que estima necesario que el juez constitucional “respond[a] a la   realidad de la permanente vulneración de sus derechos”. A su juicio, es   necesario que lo “focali[c]en  ya” y, en consecuencia, ordenar el pago de la indemnización   administrativa.    

5.                  Por otra parte, el señor Montes   Giraldo se refirió a la entrega de la ayuda humanitaria y, en particular, a la   ayuda de vestuario. Al respecto, indicó que: “a algunos de nosotros no nos ha   entregado la ayuda humanitaria, mientras que a otros solamente se nos ha   entregado la primera ayuda únicamente, a pesar de haber insistido una y   otra vez en la solicitud. A Acción Social le corresponde la ayuda humanitaria de   emergencia la cual o bien no se nos ha entregado completa o nunca se nos ha   cumplido con ella”. Por esta razón, el accionante consideró que él y su   núcleo familiar “está[n] siendo excluidos de estas ayudas y  [su] condición es crítica”[5].    

6.                  Por su parte, la UARIV advirtió que   el accionante radicó un derecho de petición, por medio del cual solicitó “el   pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado”[6].   Sin embargo, precisó que, mediante el oficio No. 201772027039721 de 22 de   octubre de 2017, dio respuesta a la misma, en el siguiente sentido: (i)   que es necesario que el accionante presente los “documentos pertinentes para   la definición de su caso”; (ii) que la entidad se encuentra   trabajando en un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa,   en atención a la disponibilidad de recursos; y que (iii) “en la   actualidad no es posible conocer” el plazo o condiciones para el   otorgamiento de dicha medida.     

2.             Pretensiones    

7.                  El accionante solicitó el amparo de   sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física,   seguridad, salud y unidad familiar, por lo que requirió que el juez   constitucional ordene su priorización y, en consecuencia, la entidad realice   (i)  el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y (ii) la   entrega de la ayuda humanitaria.    

3.             Respuesta de la entidad   accionada    

8.                  Mediante el auto de 7 de noviembre   de 2017, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de   Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, admitió la presente acción de tutela.   Asimismo, corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos y   pretensiones contenidos en ella[7].    

9.                  El 14 de noviembre de 2017, la   UARIV, al contestar la acción de tutela, solicitó que esta fuese declarada   improcedente[8].   A su juicio, esta entidad no ha “vulnerando o puesto en riesgo los derechos   fundamentales aducidos”, especialmente en lo que guarda relación con el “el   reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, por el hecho   victimizante del desplazamiento forzado”. Alegó que “las actuaciones   administrativas adelantadas en el caso particular, se han desplegado con base en   los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios   presentados”.    

10.             Por una parte, la UARIV anotó que   dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Miguel Ángel Montes   Giraldo, mediante el oficio No. 201772027039721 de 22 de octubre de 2017. En   esta comunicación, se le informó al accionante que (i) “se requiere de   su participación activa (en los términos de los artículos 14 y 29 de la Ley 1448   de 2011) en la presentación de los documentos pertinentes para la definición su   caso, en relación con el hecho victimizante que sufrió”. Asimismo, le indicó   que, en virtud de lo dispuesto por el Auto 206 de 2017, (ii) la entidad   se encuentra trabajando en la “elaboración e implementación de un   procedimiento para acceder a la indemnización administrativa”.    

11.             Luego, la entidad se refirió, en   particular, al contenido del Auto 206 de 2017. Precisó que, en atención a la “crítica   situación que se ha venido presentando de cara a la solicitud directa de pago de   la indemnización administrativa por las víctimas de desplazamiento forzado”,   mediante esta providencia, la Corte dispuso unas pautas para resolver las   tutelas que versen sobre “temáticas de indemnización administrativa”. En   particular, en este auto de seguimiento se prevé que “los jueces deben   conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento   de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero   dispondrán que la [UARIV] tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para   cumplir con el fallo de acuerdo con el orden de prioridad que adopte. Por lo   tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con el reconocimiento   económico durante ese lapso”.    

12.             En consecuencia, advirtió que, “dado   que el presente caso se enmarca dentro de las consideraciones del Auto 206 de   2017”, el juez debe acatar las pautas previstas por dicha providencia para   resolver el caso sub examine.    

4.             Decisión objeto de revisión    

13.             El 22 de noviembre de 2017, el Juez   Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del   Cauca, profirió sentencia de única instancia dentro del proceso[9].   Mediante esta providencia, resolvió “negar el amparo solicitado”. A   juicio del a quo, si bien la acción de tutela es procedente para   solicitar la protección del derecho de petición del accionante, las   circunstancias del caso concreto no permiten determinar la procedencia   excepcional de la acción de tutela “para el pago de la indemnización   reclamada de manera inmediata”.    

14.             Sobre el particular, y en atención   a las consideraciones del Auto 206 de 2017, el Juez indicó que “si bien la   acción de tutela cumple con una labor preferente en la medida en que está   destinada a la protección de los derechos de una población específica que se   encuentra en un estado de vulnerabilidad evidente, no es menos que el proceso   administrativo que se encuentra previsto en la ley, se destina a filtrar   las personas que se encuentran en un estado de debilidad más acentuado que otras”.    

15.             Así, en relación con el accionante,   concluyó que no se evidencia que este “se encuentre, incluso, en una   situación más gravosa que las demás personas que se encuentran en su misma   situación de espera de la indemnización administrativa”. Para el Juzgado,   por un lado, no existe “un derrotero que permita desconocer el procedimiento   administrativo previsto para acceder a sus pretensiones”; y, por el otro,   tampoco se observa que al accionante “se le hubiese otorgado un trato   diferente para la consecución de las ayudas que otorga el gobierno”.    

16.             Esta decisión no fue impugnada por   alguna de las partes dentro del proceso.    

5.                  Actuaciones realizadas en   sede de revisión    

17.              La Sala de Selección de Tutelas   Número Cuatro[10],   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las   previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del   Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto   de 27 de abril de 2018[11],   mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente sub examine, y   ordenó su reparto al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.   Asimismo, en el numeral duodécimo, se ordenó su acumulación con el expediente   T-6.702.414, “para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo   considera la correspondiente Sala de Revisión”.     

18.             Mediante el auto de 7 de junio de   2018, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó   la desacumulación de los expedientes T-6.702.414 y T-6.707.561, al evidenciar   que entre ellos no existía unidad de materia.    

5.1. Pruebas decretadas y aportadas en sede de revisión    

19.             En aras de obtener los elementos   probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del   Magistrado Ponente intentó comunicarse de manera telefónica en varias   oportunidades con el accionante, sin que esto fuese posible. Por lo tanto,   mediante el auto de 28 de junio de 2018[12],   ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes   pruebas:    

19.1.          Al señor Miguel Ángel Montes   Giraldo, le solicitó que, en virtud de lo previsto por el artículo 17 del   Decreto 2591 de 1991, aclarase el contenido de su solicitud de tutela, a fin de   “determinar si su solicitud tiene por objeto obtener el reconocimiento y pago   de (i) la indemnización administrativa, (ii) la ayuda humanitaria de emergencia   o (iii) la ayuda de vestuario, o todas ellas”.  Asimismo, el accionante   fue requerido para que informara a esta Corte acerca de (a)  las personas que conforman su grupo familiar y (b) de las actuaciones o   solicitudes elevadas ante la UARIV en relación con el otorgamiento de las   prestaciones antes mencionadas.      

19.2.          A la UARIV, le solicitó enviar un   informe que diera cuenta de lo siguiente: (i) el estado actual del   trámite atinente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa del   accionante; (ii) el trámite y/o respuesta otorgada al accionante en   relación con la entrega de ayuda humanitaria y de vestuario; (iii) si el   accionante reúne las condiciones para ser priorizado en la asignación de turnos   para la entrega de la indemnización administrativa; y, finalmente, (iv)  la ruta o modelo de asistencia, atención y reparación integral prevista para el   señor Montes Giraldo.    

21.             Sin embargo, el 12 de julio de 2018[14],   la Secretaría General, informó que la UARIV dio respuesta al auto de pruebas,   mediante el oficio No. 201811011800791 de 11 de julio de 2018[15].   En esta comunicación, la entidad accionada solicitó que se declare la   carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, con   fundamento en lo siguiente:    

21.1.          Sobre las entregas de ayuda   humanitaria, la entidad señaló que “el accionante ha recibido las siguientes   ayudas”:    

        

Fecha solicitud                    

Municipio Giro                    

Monto                    

Fecha orden de pago                    

Pagos Banco                    

Reintegro   

24/09/14                    

Cali (Valle del Cauca)                    

$1.470.000                    

19/03/15                    

30/03/15                    

—————-   

17/02/14                    

Cali (Valle del Cauca)                    

$1.470.000                    

13/06/14                    

19/06/14                    

—————-   

10/02/12                    

Cali (Valle del Cauca)                    

$1.380.000                    

30/03/12                    

—————-                    

04/05/12      

21.2.          Asimismo, indicó que, mediante   Resolución No. 0600120171056463 de 2017, la UARIV ordenó “suspender   definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al   hogar representado por el (la) señor(a) Miguel Ángel Montes Giraldo”. Esta   decisión tuvo por fundamento que la entidad pudo verificar “que este hogar   por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios, por sus   características socio-demográficas y económicas particulares, se puede concluir   que su hogar no presenta carencias en los componentes de alimentación y   alojamiento temporal”.  En contra de este acto administrativo no se   interpusieron los recursos de vía gubernativa.    

21.3.          En lo que respecta al pago de la   indemnización administrativa, el 26 de junio de 2018, “la Entidad entregó   personalmente al señor Montes Giraldo la correspondiente carta de indemnización”.   En esta, le comunicó personalmente al accionante que, toda vez que la solicitud   de reparación se encuentra ajustada al marco normativo, (i) “se ordenó   el pago de la indemnización administrativa a su favor”, por un valor de   (ii) “tres millones catorce mil doscientos sesenta y seis pesos”   ($3.014.266,01); y que (iii) esta podía ser reclamada “a partir del   día 9 de julio de 2018 hasta el 12 de agosto de 2018”. De igual manera, se   observa que en el acto de notificación, (iv) el accionante renunció a los   términos para interponer recursos en contra del “acto administrativo de   reconocimiento de la indemnización”.    

22.             Así las cosas, la UARIV reiteró su   solicitud para que se declare la carencia actual de objeto por hecho   superado en el presente asunto. Esto, en virtud de que al accionante (i)   le fueron efectuados tres (3) pagos por concepto de ayuda humanitaria, dos de   los cuales se hicieron efectivos; (ii) que la entidad pudo verificar la   superación de las carencias mínimas para la subsistencia del accionante y de su   grupo familiar, por lo que (iii) fue priorizado y, en consecuencia, se   realizó el pago de la indemnización administrativa.    

                            II.             CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia    

23.             La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del   trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                  Problema jurídico    

24.             Le corresponde a la Sala Primera de   Revisión pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: ¿la UARIV vulneró   los derechos de petición, mínimo vital, vida digna y a la reparación del   accionante, como víctima de desplazamiento forzado, al no haber ordenado su   priorización y, en consecuencia, no haber realizado (i) el reconocimiento   y pago de la indemnización administrativa y (ii) la entrega de la ayuda   humanitaria?    

25.             No obstante, en atención a los   antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala   deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho   superado. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre   carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.    

3.                  Carencia actual de objeto    

26.             La acción de tutela tiene por   finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos   fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción   u omisión de una autoridad pública o de un particular[16]. En esta medida, la   intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha   situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos   fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es   superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la   solicitud de amparo”[17],   la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia   de una carencia actual de objeto.     

27.             La jurisprudencia constitucional ha   identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la   carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece   una situación sobreviniente[18].    

28.             Primero, la carencia actual de   objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la   acción de tutela y la decisión del juez constitucional[19], desaparece la afectación   al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[20],   debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[21]. En otras   palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface   por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por   razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales del peticionario”[22].    

29.             Cuando se encuentra demostrada esta   situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un   pronunciamiento de fondo[23].   Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los   hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para   condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o   conminar al accionado para evitar su repetición[24]. Ahora bien,   la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es   que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”[25].    

30.             La Corte ha señalado tres criterios[26]  para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia   actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción   de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del   accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que   durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza   del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una   prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también   se puede considerar que existe un hecho superado”[27].    

31.             Segundo, la hipótesis de daño   consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho   fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela”[28].   Esta situación puede concretarse en dos momentos[29]: (i) antes de   interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la   misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de   revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la   improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[30].   En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el   juez podría pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta facultad   tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro   y […] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”[31].    

32.             Por último, la carencia actual de   objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situación sobreviniente, en   razón de la cual “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede   en el vacío”[32].   Esta tiene lugar en los casos en los cuales, “por   una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela”[33],  (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[34], (ii) “a raíz de dicha situación,   perdió interés en el resultado de la Litis”[35], o (iii) la pretensión “fuera imposible de   llevar a cabo”[36].    

33.             Entonces, el hecho sobreviniente, a   diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte   accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello, y según las   circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo   cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por   los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la   negligencia incurrida”[37].    

34.             De esta manera, cuando se encuentre   probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a   declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes   carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al   recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[38].    

4.                  Caso concreto    

35.             La presente acción de tutela fue   interpuesta por el señor Miguel Ángel Montes Giraldo con la finalidad de lograr   el amparo de sus derechos de petición, mínimo vital, vida digna y a la   reparación como víctima del conflicto armado. A su juicio, estos fueron   vulnerados por la UARIV, quien no ha priorizado al accionante, a efectos de   realizar el (i)  el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y (ii) la   entrega de la ayuda humanitaria.    

36.             Tras analizar las pruebas allegadas   al proceso, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto   por hecho superado. Para la Sala, ha cesado la presunta vulneración de los   derechos fundamentales alegados por el accionante. En efecto, el señor Montes   Giraldo: (a) fue priorizado y, en consecuencia, le fue reconocida y   pagada la indemnización administrativa prevista por el artículo 132 de la Ley   1448 de 2011[39];   y (b) recibió la ayuda humanitaria dispuesta por el Decreto 1084 de 2015.    

38.             En sede se revisión se constata que   dicha pretensión ya fue satisfecha por la entidad accionada. Ciertamente, tal   como afirmó la UARIV en la comunicación de 11 de julio de 2018, esta entidad   priorizó al accionante y a su grupo familiar para el procedimiento de pago de la   indemnización administrativa, “en consideración que su núcleo familiar ya   había surtido el procedimiento de medición de carencias frente a los componentes   de subsistencia mínima, como lo son alojamiento y alimentación, situación que,   conforme el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 constituye un criterio   de priorización frente a todo el grupo”.    

39.             Como consecuencia de dicha   priorización, la UARIV ordenó el pago de la indemnización administrativa a favor   del señor Miguel Ángel Montes Giraldo, por un valor de “tres millones catorce   mil doscientos sesenta y seis pesos” y un centavo ($3.014.266,01).   Prestación que, tal como obra en las pruebas allegadas por la entidad accionada,   desde el 9 de julio del presente año, se encuentra disponible para ser reclamada   por parte del actor. En este orden de ideas, para la Sala, resulta claro que la   prestación pretendida por el accionante fue satisfecha.        

40.             Segundo, el accionante   recibió la ayuda humanitaria. Sobre la ayuda humanitaria, debe   precisarse que, en atención a lo prescrito por el artículo 2.2.6.5.1.5 del   Decreto 1085 de 2015, esta se define como la medida asistencial “dirigida a   mitigar o a suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima   derivadas del desplazamiento forzado”. Esta norma también prevé que esta   medida cubre seis componentes: alojamiento temporal, alimentación, servicios   médicos y acceso a la salud, manejo de abastecimientos, vestuario y transporte   de emergencia.    

41.             En el caso concreto, para el señor   Montes Giraldo, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales antes   señalados, por cuanto la entrega de la ayuda humanitaria “no se [les]   ha entregado completa o nunca se [les] ha cumplido con ella”.    Sin embargo, lejos de lo afirmado por el accionante, luego de revisar la   información aportada por la UARIV, para esta Sala es claro que el accionante y   su núcleo familiar sí fueron beneficiarios de esta medida. En efecto, entre 2012   y 2015, la entidad accionada realizó tres pagos por concepto de “ayuda   humanitaria”, dos de los cuales se hicieron efectivos, por un valor de   $1.470.000 cada uno.    

42.             Asimismo, se evidencia que, según   lo previsto por el inciso 4 del artículo 2.2.6.5.1.8[40]  y los artículos 2.2.6.5.5.5[41]  y 2.2.6.5.5.10[42]  del Decreto 1084 de 2015, por medio de la Resolución No. 0600120171056463 de   2017, la UARIV ordenó la suspensión definitiva de la entrega de esta medida.   Esto, habida consideración de que la entidad pudo comprobar que el hogar   representado por el señor Montes Giraldo “no presenta carencias en los   componentes de alimentación y alojamiento temporal”, condición que habilita   el pago de esta medida.    

43.             Además, debe recalarse que fue   precisamente esta situación de superación de carencias la que, como señaló la   UARIV, “conforme el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 constituye un   criterio de priorización” para acceder a la indemnización administrativa,   como ocurrió en el presente asunto.    

44.             De conformidad con lo anterior, la   Sala concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de   objeto por hecho superado. Las prestaciones pretendidas por el accionante fueron   satisfechas por la entidad accionada: El señor Miguel Ángel Montes Giraldo fue   priorizado, y como consecuencia de ello, (i) le fue pagada la   indemnización administrativa; además, (ii) el accionante y su grupo   familiar sí fueron beneficiarios de la ayuda humanitaria, la cual fue suspendida   por la superación de las carencias para la subsistencia mínima. Entonces,   cualquier que impartiese la Sala al respecto resultaría inocua.    

5.                  Síntesis de la decisión    

45.             El señor Miguel Ángel Montes   Giraldo interpuso acción de tutela en contra de la UARIV con la finalidad de   lograr el amparo de sus derechos de petición, mínimo vital, vida digna y a la   reparación como víctima del conflicto armado. A su juicio, estos fueron   vulnerados por la UARIV, quien no ha priorizado al accionante a efectos de   realizar el (i) el reconocimiento y pago de la indemnización   administrativa y (ii) la entrega de la ayuda humanitaria.    

46.             El juez de única instancia dentro   del proceso, negó el amparo solicitado por el accionante. A su juicio, de las   condiciones del caso concreto, no se evidenciaba que el accionante se encontrase   en una situación que justificara la obtención de la indemnización administrativa   por vía de la acción de tutela, y no por el procedimiento administrativo   previsto para ello.    

47.             Con base en las pruebas decretadas   en sede de revisión, la Sala encontró probada la existencia de un hecho   superado. En efecto, la UARIV, al evidenciar que el hogar conformado por el   señor Montes Giraldo superó las carencias para la subsistencia mínima, ordenó la   priorización del accionante y, en consecuencia, (i) realizó el pago de la   indemnización administrativa pretendida. Asimismo, la Sala pudo comprobar que   (ii) el accionante y su grupo familiar fueron beneficiarios de la medida de   ayuda humanitaria y que la misma (a) fue suspendida de conformidad con lo   dispuesto por el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 y que (b)   fue, precisamente, esta situación la que dio lugar a la priorización para el   pago de la indemnización administrativa.    

48.             Así las cosas, al evidenciar que   las pretensiones del accionante fueron satisfechas por la entidad accionante, la   Sala ordenará revocar la decisión del a quo y, declarará la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

                        III.             DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la Sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal   para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca. En su   lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en   el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno. ppal., fls. 2-5.    

[2] Id. Asimismo, ver cno. ppal., fl. 12.    

[3] Id.    

[4] Id.    

[5] Id.    

[6] Cno. ppal., fl. 12.    

[7] Cno. 1, fl. 7.    

[8] Cno. 1, fls. 12-14.    

[9] Cno. 1, fls. 20-23.    

[10] Integrada por los Magistrados Antonio   José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[11] Cno. ppal., fls. 2-10.    

[12] Cno. ppal., fls. 20-21.    

[13] Cno. ppal., fl. 19.    

[14] Cno. ppal., fl. 24.    

[15] Cno. ppal., fls. 25-34.    

[16] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública…”    

[17] Sentencia T-369 de 2017.    

[18] Sentencias T-261 de 2017, T-481 de   2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.    

[19] Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de   2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la   interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por   completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.    

[20] Sentencia SU 540 de 2007: “el   hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el   requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de   tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia   de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de   las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela.”    

[21] Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de   2016.    

[22] Sentencia T-321 de 2016. Cfr., Sentencia T-154 de 2017.    

[23] Sentencia T-011 de 2016.    

[24] Sentencia T-970 de 2014.    

[25] Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de   2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.    

[27] Sentencia T-045 de 2008.    

[28] Sentencia T-011 de 2016.    

[29] Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de   2008.    

[30] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales   de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando   sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo   cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”    

[31] Sentencia T-011 de 2016.    

[32] Sentencia T-200 de 2013.    

[33] Id.    

[34] Sentencia T-481 de 2016.    

[35] Id.    

[36] Sentencia T-200 de 2013: “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia   actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho   superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la   orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de   amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera   de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos   que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la   satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.   En este sentido, ver, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.    

[37] Sentencia T-481 de 2016.    

[38] Sentencia SU-771 de 2014.    

[39] Ley 1448 de 2011,   artículo 132. Reglamentación. “El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de   los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite,   procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la   indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este   reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y   objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a   las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho   victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para   garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad   en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá   determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a   las víctimas antes de la expedición de la presente ley […]”.    

[40] Decreto 1084 de   2015, artículo 2.2.6.5.1.8. Criterios para la entrega de la atención   humanitaria: “[…] 4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria   dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o   alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con   el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente   cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 2.2.6.5.5.10   de este Decreto”.    

[41] Decreto 1084 de   2015, artículo 2.2.6.5.5.5. Superación de la situación de vulnerabilidad   derivada del desplazamiento forzado: “Se entenderá que una persona víctima   del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada   en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para   ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud   (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos   (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar,   según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico,   sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios  […]”.    

[42] Decreto 1084 de 2015,   artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria: “La entrega de los componentes de la atención   humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes   casos: 1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de   alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. // 2. Hogares   cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar   ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y   alimentación. // 3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la   subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho   del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores   sobrevinientes. // 4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad   en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente Decreto. […]”.     

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *