T-319-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-319/24
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para salvaguardar el derecho al agua
(…) la pretensión actual de la accionante escapa de la salvaguarda del derecho al agua por medio de la acción de tutela y, por ende, aquella debe analizarse en el ámbito de los derechos colectivos referenciados anteriormente, y no en el de los derechos fundamentales que fueron invocados en un principio. En consecuencia, se estima que es la acción popular el mecanismo idóneo que prevé el ordenamiento para dicho fin.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela
(Los agenciados) ya no viven en el predio… ante la falta de habitación del bien, los agenciados ya no tienen ningún interés en la acción de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban circunscritas a las condiciones propias de que se habitaba la vivienda y ello afectaba la calidad de vida de los agenciados.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-319 de 2024
Referencia: expediente T-9.982.514
Acción de tutela presentada por Laura María Berrío Parra contra el Acueducto Rural Rincones y la Empresa de
Servicios Públicos EMSOGUAYATA
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala analizó la carencia actual de objeto de la tutela respecto de la situación alegada por la accionante sobre el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo y, adicionalmente, realizó un estudio de procedibilidad con el fin de determinar si se requería hacer un análisis de fondo sobre la posible vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la señora Laura María Berrío Parra. Ello, debido a la falta de agua potable en el predio “El Porvenir”, ubicado en la vereda Tencua Abajo, Guayatá, Boyacá, por cuanto este no tiene conexión al sistema de acueducto.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala encontró, por un lado, que se configuraba la carencia actual de objeto sobre la posible violación de los derechos de los agenciados y, por otro lado, que no se acreditaban todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en específico el de subsidiariedad. Ello, toda vez que en el asunto en cuestión y según la información que obra en el expediente, resulta procedente la acción popular.
Además, la Sala estableció que no resulta necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que el bien sobre el cual se solicita la acción no se encuentra habitado de forma permanente, y la accionante no requiere del acceso al agua para el consumo en dicho predio. Esto último, por cuanto ella misma encontró razonable y posible asumir su acceso al agua potable para los días que visita el predio “El Porvenir”, dado que en realidad su lugar de residencia está en la ciudad de Bogotá y el inmueble ubicado en la vereda Tencua Abajo, es usado únicamente como un espacio de descanso ocasional.
Consecuentemente, se precisó que el acceso al recurso hídrico, en este caso, no constituía una garantía inherente a la persona humana, el cual es el único supuesto que hace procedente la acción de tutela en estos casos y que, por tanto, podría activar la facultad transitoria del juez de tutela si existiera un perjuicio irremediable.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala revocó la decisión de segunda instancia que había declarado la improcedencia de la acción de tutela por falta en la legitimación por activa y, en su lugar, declaró (i) la carencia actual de objeto sobre los hechos aducidos en favor de los agenciados y (ii) la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, ya que en el caso concreto existe otro mecanismo idóneo y eficaz que puede atender el asunto respecto de la situación alegada por la accionante en nombre propio; sumado a que no es necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
¿Qué ordenó la Corte?
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal de Guateque, Boyacá, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá y, en remplazo, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta en la legitimación por activa.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, respecto de la situación alegada por la señora Laura María Berrío Parra sobre el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de referencia, en cuanto a la situación alegada en nombre propio por la señora Laura María Berrío Parra, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad conforme a las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO. ORDENAR que por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias (i) del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Penal de Guateque, Boyacá, que revocó el fallo de primera instancia y, en remplazo, declaró la improcedencia de la acción de tutela, y (ii) del 14 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá, que tuteló el derecho al agua potable de la accionante, quien actuó “en nombre propio y en favor del núcleo familiar que habita en la vivienda del predio El Porvenir” contra el Acueducto Rural Rincones y la Empresa de Servicios Públicos EMSOGUAYATA.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la acción de tutela
2. La accionante adujo ser propietaria del predio denominado “El Porvenir”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 079-1490 y ficha catastral No. 00-00-0024-0049-000, ubicado en la vereda de Tencua Abajo, Guayatá, Boyacá, y que este es arrendado y habitado por Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo menor de edad. Precisó que el bien inmueble no cuenta con el servicio público de acueducto, por lo que el 31 de enero y el 6 de julio de 2023 elevó una petición al Acueducto Rincones y a la E.S.P. EMSOGUAYATÁ, respectivamente, para que suministraran el bien hídrico. No obstante, el 7 de marzo de 2023 el Acueducto Rincones negó lo solicitado y, posteriormente, el 24 de julio de 2023, la E.S.P. EMSOGUAYATÁ también decidió negar lo pretendido. Según la accionante, por un lado, el Acueducto Rincones manifestó que no era factible adjudicar un punto más arriba de la planta de tratamiento, dados los requerimientos exigidos por “Corpochivor”; y, por otro lado, la E.S.P. EMSOGUAYATÁ contestó que a pesar de que la red de conducción pasa cerca del predio, este se encuentra lejos de la planta de tratamiento de agua potable.
3. Pretensiones. La actora consideró vulnerados sus derechos, los del señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y los del hijo menor de edad de este, al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Acueducto Rincones o a la E.S.P. EMSOGUAYATÁ instalar un punto de agua en el predio “El Porvenir”.
Actuaciones en sede de tutela
4. Auto admisorio, vinculación oficiosa y contestación de los accionados. El 31 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá, admitió la acción de tutela, corrió traslado a los accionados, requirió a la accionante para la presentación de prueba que demostrara la representación de Rosa María Ortega Ramírez respecto del Acueducto Rincones, vinculó oficiosamente a la alcaldía de Guayatá y ofició a la Personería municipal con el fin de que se brindara acompañamiento en el proceso de amparo. Las entidades demandadas y la vinculada ejercieron su derecho de contradicción en los siguientes términos:
(i) El Acueducto Rincones declaró no tener conocimiento de que la vivienda se encontraba habitada hasta el momento que se presentó la tutela. Además, manifestó que las razones por las que no es factible suministrar el servicio de agua al predio “El Porvenir” se fundan en que: (a) este se encuentra ubicado a unos 800 metros de distancia de la planta física; (b) por la topografía del terreno y la misma distancia “es dispendioso” hacer que el agua suba hasta la residencia; (c) el sistema de acueducto se encuentra vigilado por la Secretaría de Salud de Boyacá, la cual exige prestar un servicio eficiente y de calidad; (d) es un requisito de los estatutos que las personas a quienes se les aprueba una nueva conexión para vivienda, deban pedir los permisos respectivos por donde cruzará la red y esta sea costeada con sus propios recursos; y (e) en la actualidad, la institución no cuenta con recursos económicos suficientes para invertir en la conducción de agua debidamente tratada a predios ubicados arriba de la planta de tratamiento. De esta manera, expuso que no se estaba negando la prestación del servicio, sino que la usuaria debía ajustarse a las condiciones y a los reglamentos del sistema de acueducto.
(ii) La ESP EMSOGUAYATÁ refirió que el inmueble de la accionante queda a kilómetros de distancia del área donde se encuentran los puntos de muestreo, el área de vigilancia y la zona de prestación del servicio público por parte de la empresa. Ello, ya que el predio se ubica “después del desarenador y antes de la estructura del sedimentador y de la planta de tratamiento de agua potable PTAP”, estructuras ubicadas en la vereda de Carrizal, lo que significa que “El Porvenir” estaría fuera de la red de distribución de la entidad accionada. Señaló que si bien las redes de conducción pasan “medianamente” cerca del predio, los procesos de tratamiento, operación de micromedición, toma de lecturas y facturación estarían supremamente distantes del área de influencia y acción del acueducto. Por lo tanto, concluyó que todo aquel que solicite la prestación del servicio de acueducto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como lo es que el bien inmueble esté ubicado en el perímetro de servicio de la entidad prestadora.
(iii) La alcaldía de Guayatá, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante, para ello adujo que existía falta de legitimación por pasiva para ser vinculada al proceso. Además, refirió que (a) la atención de solicitudes de instalación y aprobación del servicio de acueducto, está en cabeza de las empresas de servicios públicos existentes en el municipio, por lo que la entidad territorial no tiene injerencia en las decisiones y respuestas de estas, al ser empresas que se rigen por el derecho privado; (b) el Acueducto Rincones y la ESP EMSOGUAYATÁ, se encuentran vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, mas no por el municipio de Guayatá; y (c) las determinaciones realizadas por la asociación de usuarios del Acueducto Rincones y la ESP EMSOGUAYATÁ, escapan de la órbita de funciones de la alcaldía.
5. Decisión judicial de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá, tuteló el derecho al agua potable de la accionante, quien actuó “en nombre propio y en favor del núcleo familiar que habita en la vivienda del predio El Porvenir”, debido a que “si bien es cierto las personas encargadas del suministro manifiestan diferentes circunstancias por las cuales les es imposible acceder a la petición de la acciónate [sic], (…) es claro que tampoco ejercen la posición de conciliar el acceso a este servicio”, más aún cuando hay un menor de edad, sujeto de especial protección, que se está viendo afectado.
6. Consecuentemente, se ordenó a las accionadas y vinculada “que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] sentencia, [se] tom[aran] las medidas adecuadas y necesarias para programar y llevar a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda de la accionante y [d]el menor de edad que habita en la vivienda, en la cantidad y la calidad que garantice el mínimo vital en dignidad”. Y se dispuso que el ministerio público debía brindar acompañamiento para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el despacho.
7. Impugnaciones. La E.S.P. EMSOGUAYATÁ afirmó que con el fallo de tutela se desconocieron las obligaciones de la entidad, toda vez que emitió una orden que está fuera de su alcance técnico, operativo y de los permisos y formalidades otorgados a la empresa para el desarrollo de sus actividades. Destacó que para el caso concreto no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que “el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que provoca el daño o vulneración”. En este sentido, explicó nuevamente que no tiene injerencia, no opera, ni tampoco su radio de acción está en el perímetro de servicio del sector en el que se haya el predio de la accionante, por lo que la protección de derechos fundamentales que el despacho dispuso no corresponde a la órbita de esa empresa. Adicionalmente, estableció que conforme al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), es claro que la zona donde la empresa debe prestar el servicio es la urbana.
8. Por otro lado, la alcaldía de Guayatá adujó que no es deber del ente territorial pronunciarse, dar orden o tomar determinación alguna respecto de la aprobación o asignación de servicios públicos, ya que la prestación del servicio de acueducto en la vereda Tencua Abajo no está en cabeza de la administración municipal.
9. Además, aseveró que la junta directiva del Acueducto Rincones comunicó a la accionante, que “(…) se le concede el derecho de conexión del servicio de agua potable para consumo humano, en igualdad de condiciones de [los] 519 usuarios inscritos” al sistema de acueducto. De esta forma, se puso en conocimiento de la accionante las condiciones para la prestación del servicio, indicándole los gastos en que debe incurrir y la gestión que debe realizar para los permisos de servidumbre.
10. Finalmente, planteó que el señor Ángel Alfonso Martín, de quien se predica la protección de los derechos, al momento de atender la visita que hicieron los delegados de las entidades accionadas, cuya finalidad era realizar un suministro provisional de agua potable, señaló que él era trabajador y que no residía de manera permanente en el inmueble, pues solo permanecía allí dos días a la semana, “o cuando le cogía la noche, toda vez que él vivía más que todo en la casa de sus padres quienes son personas de avanzada edad, junto con su hijo”.
11. Decisión judicial de segunda instancia. El Juzgado Penal de Guateque, Boyacá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en remplazo, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que existía falta en la legitimación en la causa por activa por parte de Laura María Berrío Parra en relación con la instauración de la acción de tutela a favor de Ángel Alfonso Martín Lesmes y del hijo menor de este puesto que, por un lado, “la ignorancia o (…) extracción campesina, factores que la actora [alegó sobre el señor Martín y] por demás no dem[ostró], [no] hacen física ni jurídicamente incapaz” al señor. Y, por otro lado, “el menor [de edad] tiene actualmente al padre que ejerce su custodia y cuidado, sin que el nivel cultural del padre se constituya en una circunstancia que objetivamente le impida ejercer la acción en [su] nombre”.
12. Adicionalmente y, respecto del derecho fundamental al agua de la accionante, consideró que (i) esta no demostró que la falta del servicio hídrico le afectara directamente, toda vez que ni siquiera reside en el inmueble y (ii) si en gracia de discusión se pudieran amparar los derechos de sus actuales arrendatarios, del contrato de arrendamiento que se allegó con la demanda no es posible advertir la destinación que se tiene sobre el bien inmueble, como para que se pueda colegir que la salud, la vida o la dignidad de los inquilinos están siendo afectadas con la falta de agua potable.
II. Actuaciones en sede de revisión
13. Mediante auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el expediente para revisión. El 15 de abril de 2024, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
14. Auto de pruebas. Por medio de auto del 3 de mayo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) formuló preguntas a la demandante y al señor Ángel Alfonso Martín Lesmes con el fin de conocer sobre el sistema de acueducto del predio “El Porvenir”, las necesidades en que se encontraban respecto del agua potable en el bien inmueble, las condiciones del respectivo contrato de arrendamiento, entre otras; (ii) planteó preguntas al Acueducto Rincones y la E.S.P. EMSOGUAYATÁ acerca de la gestión que han realizado respecto a la problemática que se presenta en relación con la prestación del servicio de acueducto, sus obligaciones legales y reglamentarias, las funciones que cumplen, la prestación del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos; (iii) solicitó información a la alcaldía de Guayatá sobre el funcionamiento del sistema de acueducto del municipio, las soluciones que se le han brindado a la accionante para la prestación del servicio de agua potable, las empresas de servicios públicos o acueductos rurales que prestan sus servicios en la zona donde se encuentra el predio “El Porvenir” y, adicionalmente, se le requirió ampliar sus argumentos sobre el posible desconocimiento de las normas de orden público por parte de la accionante; y (iv) ofició a la Personería municipal con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos puestos en conocimiento por la accionante.
15. Respuesta de Laura María Berrío Parra . Informó que el predio el “El Porvenir” está destinado a vivienda y, que, actualmente, no cuenta con sistema de acueducto ni acceso al agua potable. Únicamente recibe suministro de agua por medio de una manguera que se conecta a un predio vecino, la cual no es apta para el consumo humano y escasea en la época del verano. Además, declaró que el contrato de arrendamiento con fines de vivienda pactado en el 2023 con el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes no se renovó en el 2024, debido a las dificultades de acceso al bien hídrico y, que en su momento, este se llevó a cabo porque el predio sí contaba con suministro de agua por medio de la manguera. Así, en lo que se requería de agua potable se compraban bolsas y botellas para el consumo o se realizaba la purificación del agua por medio del proceso de hervir agua.
16. Adicionalmente, indicó que el predio lo compró con la construcción de la vivienda, que incluía el servicio de electricidad. De igual forma, aseguró que el servicio de agua potable, siempre ha sido suministrado por medio de su vecino. Confirmó que ha realizado remodelaciones en la casa, pero no una nueva construcción, por lo que no ha solicitado licencia de construcción a la Oficina de Planeación y Obras del municipio.
17. Destacó que ha realizado solicitudes a la alcaldía municipal para la prestación del servicio de agua, sin embargo, la entidad ha referido que la tubería del acueducto no está diseñada para prestar el servicio en el área rural. Referente a las solicitudes que se han realizado al Acueducto Rincones afirmó que solo se le dio la opción de sacar el agua desde la planta, pero por el desnivel del terreno esta no alcanza a llegar hasta el predio, por lo que se propuso que el acueducto permitiera el acceso al agua sin tratamiento que pasa en tuberías cercanas para fines de aseo y baño, y que el agua potable la seguirían comprando o hirviendo.
18. Respuesta de Ángel Alfonso Martín Lesmes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá. Por medio de la realización de la diligencia de declaración de parte ordenada por este despacho al juzgado en cuestión, el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes manifestó que tiene dos hijos, que es soltero en la actualidad y reside en la finca de la accionante, como arrendatario de una habitación. Adicionalmente, comentó que tenía conocimiento de la presentación de la tutela y que no la interpuso a nombre propio porque la propiedad no es suya y no sabe leer ni escribir. Respecto a las condiciones actuales de agua potable en el bien inmueble, declaró que se obtiene por medio de una manguera conectada al predio de un vecino, y cuando no llega por este medio pide agua en vasijas. Destacó que cuando firmó el contrato de arrendamiento el agua llegaba a la finca por medio de manguera, sin embargo, en época de verano el agua deja de fluir por la sequía.
19. Respuesta del Acueducto Rural Rincones y otras. Precisó que es una asociación de carácter privado y sin ánimo de lucro, la cual no tiene suscritos convenios o contratos con el municipio de Guayatá en la actualidad. No obstante, afirmó que presta el servicio de agua potable en once veredas de esa entidad territorial, entre las que se encuentra Tencua Abajo. Especificó que en esa vereda suministra agua sin tratar al predio “San Antonio”.
21. Respuesta de la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Guayatá – EMSOGUAYATÁ . Aseguró que conforme al contrato de condiciones uniformes suscrito entre el municipio de Guayatá y la empresa, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte del operador se deben prestar “en el área delimitada por el perímetro sanitario o área de servicios de la cabecera urbana del municipio de Guayatá departamento de Boyacá”. De igual forma, indicó que según el RUPS, la zona de prestación de servicio de la empresa es el urbano y, por ende, no se suministra el bien hídrico a ningún inmueble de la vereda Tencua Abajo.
22. Adicionalmente, explicó: (i) las condiciones que debe cumplir cualquier persona para que se le preste el servicio de agua potable por parte de la empresa; (ii) su objeto social, el cual se limita al suministro de agua potable; (iii) el inmueble de la accionante queda a kilómetros de distancia del área de los puntos de muestreo, del área de vigilancia y de la zona de prestación del servicio de acueducto, por lo que estaría por fuera de la red de distribución alcanzada; y (iv) el acueducto que opera en el sector donde se encuentra el predio “El Porvenir” es el Acueducto Rincones.
23. Respuesta de la alcaldía de Guayatá . Refirió que el servicio de acueducto es prestado en la vereda Tencua Abajo por el “Acueducto rural de Rincones y otros”. Sin embargo, precisó que la empresa se rige por el principio de autonomía y el derecho a la libre asociación, por lo que cuenta con unos estatutos propios que establecen responsabilidades de la asociación en relación con sus asociados, mas no respecto de la comunidad en general. Adicionalmente, señaló que con base en el ordenamiento jurídico, la obligación de instalar el servicio de acueducto y, por tanto, suministrar agua potable en la vereda Tencua Abajo, recae en cabeza de la empresa o asociación que otorgó el certificado de disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Por lo tanto, manifestó que en lo que respecta al predio “El Porvenir” no se encuentra certificado alguno.
24. La alcaldía aseguró que, conforme a visita de la zona donde se encuentra ubicado “El Porvenir”, en el momento no se halla ninguna persona habitando el bien inmueble en mención y que los predios aledaños a este son usados para pastaje, cría de semovientes y cultivos de pancoger, mas no como lugares de domicilio. Asimismo, mencionó que los bienes inmuebles más cercanos, que tienen como objeto la vivienda, se abastecen de agua por medio de fuentes hídricas propias. Lo anterior, toda vez que se encuentran topográficamente encima de la planta de tratamiento, lo que obligaría a instalar una bomba eléctrica para impulsar el flujo de agua, ya que el sistema de acueducto funciona por gravedad.
25. Por último, precisó que ni la construcción del inmueble ubicado en el predio “El Porvenir”, ni las mejoras y arreglos locativos que a lo largo de los años se han ejecutado, han contado con las respectivas licencias de construcción y mofidicaciones que se deben solicitar ante la Secretaría de Planeación y Obras del municipio conforme a la ley.
26. Respuesta de la Personería de Guayatá . Informó que se contactó con el gerente de la empresa E.S.P. EMSOGUAYATA con el fin de conocer las razones por las cuales la prestación del servicio de agua potable no era posible en el predio “El Porvenir”. En este sentido, se reiteraron algunos de los argumentos descritos anteriormente (fj. 21-21). Además, expresó que la planta de tratamiento de la E.S.P. EMSOGUAYATA se encuentra a 3.300 metros del predio “El Porvenir”, mientras que la del Acueducto Rincones, se halla a 1.000 metros.
27. Por otro lado, señaló que se visitó el predio en cuestión, pero al no encontrarse habitado, no se pudo verificar si la situación por la que se presentó la tutela de la referencia continúa, es decir, si hay conexión al agua potable. Finalmente, una de las conclusiones presentadas en el informe, expone que: “[a]l parecer la vivienda no se encuentra habitada de manera permanente, sino de manera ocasional (…) y no se evidenció ocupación humana o animal en el momento”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
28. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia.
Cuestión previa
29. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
30. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.
31. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la petición de amparo termina perfeccionada y, con ello, se causa un perjuicio irreversible.
32. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. A manera de ilustración, esta corporación ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Carencia actual de objeto en el presente caso
33. La Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente sobre la situación que alegaba la accionante, en específico, sobre los agenciados, es decir, el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo menor de edad. Durante las actuaciones en sede de revisión, la Sala constató que el señor Martín Lesmes y su hijo ya no viven en el predio “El Porvenir”, puesto que la señora Laura María Berrío Parra informó que el contrato de arrendamiento de una habitación y zonas comunes suscrito entre ellos venció en el mes de diciembre de 2023 y no se renovó para el 2024. Así, aunque en su declaración de parte el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes afirmó que todavía habitaba el inmueble, la accionante indicó que él solo visitaba el predio para cuidar el ganado y realizar labores de mantenimiento a un potrero alquilado, además de otras tareas por las que recibe pagos por jornal. Además, las autoridades que han inspeccionado el lugar, como la Personería de Guayatá y funcionarios de la alcaldía de Guayatá, coincidieron en señalar que la vivienda está actualmente deshabitada.
34. Esta situación, se adecúa a la definición de hecho sobreviniente contenida en la SU-522 de 2019, por dos razones. Primero, es claro que el remedio judicial que se podría ordenar no tendría efecto alguno respecto de las violaciones alegadas en la acción de tutela sobre los agenciados, justamente porque ellos ya no viven en el predio bajo examen. Segundo, porque es razonable concluir que, ante la falta de habitación del bien, los agenciados ya no tienen ningún interés en la acción de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban circunscritas a las condiciones propias de que se habitaba la vivienda y ello afectaba la calidad de vida de los agenciados.
35. En consecuencia, como operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en cuanto a la situación de los agenciados, la Sala así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Empero, teniendo en cuenta que dicha figura solo se concreta respecto del señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo, y la acción de tutela también fue presentada por Laura María Berrío Parra en nombre propio, esta Sala entrará a analizar los requisitos de procedibilidad, por cuanto de cumplirse con ellos se deberá adelantar un estudio de fondo respecto a los propios derechos de la accionante.
36. Se advierte que en el caso concreto los requisitos de procedibilidad serán estudiados de forma integral, en lo que respecta a los agenciados y a la señora Laura María Berrío Parra, aunque en la actualidad exista carencia actual de objeto en cuanto a los primeros. Ello, por cuanto el juez de segunda instancia resolvió la improcedencia de la acción basado en que no se cumplían las condiciones para la agencia oficiosa en este caso. En ese sentido, la Sala encuentra que aunque para este momento exista carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en cuanto a la situación del señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo, resulta pertinente que, en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional realice el análisis de procedibilidad de la acción, con el fin de determinar si, en su momento, le asistía la razón al juez de segunda instancia o no en cuanto se refiere a declarar la improcedencia de la acción de tutela por la falta en la legitimación por activa. No obstante, se reitera que de encontrarse procedente la acción constitucional, esta será analizada de fondo, únicamente, en cuanto a los derechos de la señora Laura María Berrío Parra, conforme a las razones expuestas anteriormente.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
37. Fundamentación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a reclamar la protección inmediata de sus garantías constitucionales, ya sea por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que estas se encuentran amenazadas o vulneradas. La legitimación en la causa se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa), o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) directamente por el interesado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por intermedio de apoderado judicial, (iv) mediante agente oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo y/o los personeros municipales o distritales. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la Procuraduría General de la Nación también está legitimada por activa para presentar acciones de tutela “cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad”, conforme a la interpretación armónica que se le ha dado al artículo 277 de la Carta Política.
38. La agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa (i) impone la exigencia de invocar esa condición y (ii) requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente. Sobre el primer requisito, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la verificación de la manifestación del agente oficioso para actuar en dicha calidad no se exige de forma estricta, por lo que se ha aceptado la legitimación del agente si, de los hechos y las peticiones de la solicitud de amparo, se hace evidente que actúa en tal condición.
39. Adicionalmente, la Sentencia T-146 de 2022, estableció que:
“El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela va más allá “de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. La Corte Constitucional ha resaltado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción.
De acuerdo con la reciente jurisprudencia Constitucional, la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa. Por el contrario, es un mecanismo “excepcional” con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”.
40. Asimismo, en la Sentencia T-194 de 2022, la Corte admitió la agencia oficiosa respecto de los niños, niñas y adolescentes, dado que la Constitución impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protección de los niños. Además, estableció que aquel que pretende agenciar los derechos de estos, debe demostrar, al menos sumariamente, que “(i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesión de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su protección”.
41. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Laura María Berrío Parra interpuso la acción de tutela en nombre propio y como agente oficiosa del señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo, quien es menor de edad. En cuanto a la legitimación en la causa por activa en nombre propio de la accionante, esta se encuentra acreditada bajo el supuesto de una posible afectación a los derechos fundamentales de la señora Berrío Parra, puesto que (i) la tutela desde sus inicios se presentó no solo en nombre del señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo, sino también en nombre propio; (ii) las pretensiones se dirigen a proteger tanto los derechos fundamentales de la accionante, como de los agenciados; y (iii) la suscrita es propietaria del predio “El Porvenir”, y ejerce las facultades de uso, disfrute y disposición del bien.
42. Adicionalmente, respecto de la legitimación en la causa por activa de la accionante para actuar como agente oficiosa del señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo, dicha calidad no fue acreditada al momento de instaurarse la tutela. Sin embargo, en sede de revisión, el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes ratificó dicha situación, puesto que expuso que tenía conocimiento de la presentación de la acción constitucional por parte de la señora Berrío Parra, y explicó su dificultad para interponerla por sí mismo y en representación de su hijo, argumentando que no sabe leer ni escribir.
43. Con todo, esta Sala encuentra acreditado el requisito de la legitimación por activa en nombre propio de la señora Laura María Berrío Parra y la agencia oficiosa que se ejerce en favor del señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo, quien es menor de edad, al haberse presentado la ratificación de la acción constitucional en el trámite de revisión.
Legitimación en la causa por pasiva
44. Fundamentación constitucional y legal. Los artículos 86 de la Constitución y 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades públicas y, en ciertos eventos, contra los particulares. En relación con estos, expresamente, el artículo 86 de la Constitución contempla que procede la acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público.
45. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En este asunto, la acción se presentó en contra del Acueducto Rural Rincones y la Empresa de Servicios Públicos EMSOGUAYATA, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la accionante Laura María Berrío Parra y el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo menor de edad. Ambas entidades son empresas privadas prestadoras de servicios públicos. Adicionalmente, la alcaldía de Guayatá fue vinculada oficiosamente como accionada, desde la primera instancia de la tutela.
46. Según consta en el expediente, el Acueducto Rural Rincones presta el servicio de acueducto en la vereda Tencua Abajo, zona donde se ubica el predio “El Porvenir”. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva en el asunto sub examine, respecto de esta asociación. No obstante, el mismo no se encuentra acreditado en relación con la Empresa de Servicios Públicos EMSOGUAYATA comoquiera que, conforme a los documentos que integran el expediente, dicha empresa circunscribe sus servicios únicamente al casco urbano del municipio de Guayatá, por lo que no se encuentra obligada legal o reglamentariamente a suministrar agua potable a ningún bien inmueble de la vereda Tencua Abajo.
47. En suma, la alcaldía de Guayatá se encuentra legitimidad por pasiva, debido a que la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que de una lectura sistemática de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, a los municipios les corresponde garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, como lo es el suministro de agua potable, bien sea de manera directa o a través de particulares o comunidades organizadas. Por ende, la acción de tutela en revisión satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva únicamente en cuanto al Acueducto Rural Rincones y la alcaldía de Guayatá.
48. Fundamentación constitucional y legal. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador. Esto salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo o la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo. Con todo, este tribunal ha admitido la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en casos en que la pretensión de la tutela se encuentra relacionada con obtener protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos invocados.
49. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. En el caso concreto, la accionante presentó derecho de petición ante el Acueducto Rincones y la E.S.P. EMSOGUAYATÁ, el 31 de enero y el 6 de julio de 2023, respectivamente, con el fin de que se le instalara un punto de agua en el predio de su propiedad. Solicitudes que fueron contestadas negando la prestación del servicio el 7 de marzo y el 24 de julio de 2023, correlativamente. En este sentido, para esta Sala es claro que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, bajo el entendido de que la señora Laura María Berrío Parra presentó la acción de tutela en el mes de octubre del año 2023. Es decir que, entre la última respuesta recibida por la accionante y la interposición del amparo, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses, lo que es un plazo razonable y oportuno. Adicionalmente, el contrato de arrendamiento pactado entre la señora Berrío Parra y otros con el señor Martín Lesmes fue suscrito el 1 de abril del mismo año, por lo que se encuentra que ha transcurrido un término razonable para la presentación de la tutela como agente oficiosa del entonces arrendatario y su hijo.
Subsidiariedad
50. Fundamentación constitucional y legal. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En términos generales, la tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protección, pues, no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean idóneos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591.
51. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha expresado en varias de sus sentencias que es viable la instauración de la acción de tutela en alguna de las siguientes hipótesis: “(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual `consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño´”.
52. En el mismo sentido, se ha precisado desde los inicios de la corporación que si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad es que los otros medios de defensa judicial ordinarios no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales.
53. Frente al punto de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, se ha determinado que este requisito debe ser interpretado por el juez de tutela dándose prioridad a la protección de los derechos sobre las consideraciones de forma, siendo esto un análisis que se hace en cada caso en concreto, teniendo en cuenta: (i) las características procesales del mecanismo, (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.
54. La presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Con el fin de determinar si se acredita el requisito de subsidiariedad, se analizará si (i) existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, que permitan resolver la falta del sistema de acueducto en el predio “El Porvenir” y si (ii) resulta necesaria o no la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo
55. Al analizar la situación por la que se instauró la presente acción de tutela, se encuentra que la accionante podría interponer una acción popular para proteger su derecho colectivo al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Ello, toda vez según lo informado en sede de revisión por el Acueducto Rincones, la alcaldía de Guayatá y la señora Berrío, existen más habitantes en la vereda Tencua Abajo, además de la accionante, que no tienen acceso al servicio de acueducto. Por ejemplo, la alcaldía mencionó que los bienes inmuebles usados para la vivieda que se encuentran más cercanos al predio “El Porvenir”, se abastecen de agua por medio de fuentes hídricas propias y, en el mismo sentido, el Acueducto Rincones informó que en la actualidad suministra agua sin tratar al predio “San Antonio”, el cual se sitúa en la misma vereda del predio bajo examen.
56. Así las cosas, cabría acudir a la acción popular y por ese medio buscar la protección de los derechos colectivos previamente mencionados; mecanismo que ha sido considerado por la Corte como idóneo y eficaz, con miras a resolver controversias que tienen impacto sobre la colectividad. Se recuerda que esta acción se puede interponer por cualquier persona, sin perjuicio de los efectos generales que produzca el fallo.
57. Si bien es cierto que esta Corte ha establecido que cuando “en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos”, también es cierto que, esta corporación ha señalado que cuando se trata de controversias relacionadas con el acceso al agua, y estas escapan al ámbito de protección del derecho al agua para el consumo humano, se ha entendido que las discusiones sobre el particular deben ser objeto de definición a través de los otros mecanismos de defensa que se establecen en el ordenamiento jurídico, tal como ocurre con la acción popular, si se logra vislumbrar su pertinencia conforme a los hechos y pruebas recolectadas en el expediente. Esto cobra sentido bajo el entendido de que en realidad no habría siquiera una presunción inicial de que se está vulnerando un derecho fundamental, puesto que la solicitud no está encaminada al acceso de agua potable. Situación que se evidencia en el caso sub examine, pues la accionante, actualmente, no pretende la protección de su derecho al agua para el consumo humano, sino el acceso al agua sin tratar. Ello, ya que no vive en el predio “El Porvenir”, el inmueble no se encuentra arrendado y ella puede suplir el acceso al bien hídrico a través de alternativas propias. Estos puntos serán reforzados más adelante, con el fin de precisar por qué no es necesaria la intervención del juez de tutela en el asunto bajo revisión para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
58. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que la pretensión actual de la accionante escapa de la salvaguarda del derecho al agua por medio de la acción de tutela y, por ende, aquella debe analizarse en el ámbito de los derechos colectivos referenciados anteriormente, y no en el de los derechos fundamentales que fueron invocados en un principio. En consecuencia, se estima que es la acción popular el mecanismo idóneo que prevé el ordenamiento para dicho fin. Esto, más aun cuando ha quedado demostrado en el expediente que el inmueble de la señora Berrío Parra no es el único de la vereda Tencua Abajo sin el acceso al sistema de acueducto.
59. Al respecto, es preciso reiterar lo expuesto en la Sentencia T-348 de 2013, la cual explicó que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para el consumo humano:
“Para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.
60. Es de resaltar que la alternativa propuesta con anterioridad se realiza con base en la información que se encuentra en el expediente, sin que ello se traduzca en su aval definitivo, ya que ello corresponde al juez natural de la acción. En todo caso, se evidencia la existencia de otra alternativa de defensa que torna improcedente el amparo constitucional.
No resulta necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
61. Para analizar la necesidad de la intervención del juez de tutela en el asunto sub examine, es importante diferenciar dos situaciones respecto al derecho al agua y el saneamiento básico. La primera, cuando dicha conexión se vincula con la garantía del agua para el consumo humano, toda vez que en tal caso se está en presencia de un derecho fundamental y, la segunda, por oposición, cuando tal conexión no se refiere al agua como recurso hídrico vital.
62. Conforme al artículo 366 de la Constitución y la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto tiene como fin esencial poner a disposición de todas las personas agua potable y apta para su consumo. Es así como no toda reclamación que se haga respecto del servicio de acueducto y acceso al agua puede ser susceptible de acción de tutela. Solamente serán objeto de reclamación, por este medio constitucional, aquellas situaciones que se dirijan al acceso del agua para el consumo humano, toda vez que es en esos casos en los que puede llegar a existir la afectación a un derecho fundamental.
63. Así, la Sentencia T-282 de 2020 precisó que para que el amparo del derecho fundamental al agua potable y el saneamiento básico proceda se debe constatar que: (i) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad ponen en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; (ii) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; y (iii) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital. En los casos en los que se busca acreditar alguna de las dos primeras hipótesis, esta corporación ha exigido que se demuestre que el agua se requiere para el consumo humano o que esta se encuentra contaminada o no es apta para su ingesta.
65. Por lo tanto, en el caso bajo examen debería (i) advertirse una inminente afectación a la persona y al derecho a la dignidad humana, la vida, la salud, la vivienda o el saneamiento ambiental; (ii) reclamarse el acceso, disponibilidad y calidad del agua, siempre y cuando sea para el consumo humano; y (iii) cumplirse con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, para que resultara necesaria la intervención del juez de tutela.
66. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En este sentido, ha indicado que para existir un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, debe determinarse que: “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se causa sea grave, lo que implicaría, en consecuencia un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”.
67. En el caso concreto, esta Sala observa que la acción de tutela es improcedente, toda vez que, primero, como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente y de aquellas recaudadas en sede de revisión, la accionante no habita en el inmueble ubicado en la vereda Tencua Abajo, sino que el predio “El Porvenir” es un espacio que tiene para el descanso ocasional, dado que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá. Segundo, actualmente en el inmueble no habita nadie de forma permanente, pues el contrato de arrendamiento que se tenía con el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes finalizó, conforme declaración de la señora Laura Berrío y, adicionalmente, esta fue una situación que quedó registrada bajo informe presentado por la Personería de Guayatá ante este tribunal (fj. 27). Y, tercero, el Acueducto Rincones le abrió la posibilidad a la accionante de costear los materiales, mano de obra y solicitar permiso a los dueños de los predios por donde posiblemente pasaría la tubería, a efectos de avanzar en la instalación del servicio pedido. Sin embargo, la misma accionante aceptó en su respuesta a este despacho que por el desnivel del terreno el agua no alcanza a llegar hasta su predio, según diagnóstico realizado por un fontanero particular y, que, por tanto, había propuesto que el Acueducto Rincones le prestara el servicio de agua sin tratamiento para fines de aseo y baño y que el agua potable la asumiría ella con botellas o bolsas de agua o hirviendo el agua, tal como se ha hecho desde que compró el predio “El Porvenir”.
68. Por otra parte, aunque podría considerarse que precisamente la falta de agua es la que impide que el inmueble se habite de forma continua y que, ante dicha circunstancia, cabría examinar si se presenta una hipótesis de perjuicio irremediable, lo cierto es que, la señora Laura María Berrío Parra declaró en sede de revisión que, el predio “El Porvenir” lo adquirió conociendo que el agua se suministraba al inmueble “por medio de la manguera del vecino”. Además, estableció que, según el vendedor del predio, la casa ubicada en “El Porvenir” está construida hace más de treinta años.
69. Así, queda demostrado que la ausencia de agua potable no constituye un impedimento para que la accionante cuente con agua para su consumo y otras actividades, ya que la problemática descrita data de treinta años atrás y, en todo caso, se habría configurado en la accionante desde marzo de 2022–fecha en la que se suscribió el contrato de compraventa–, y no se encuentra que en este tiempo se haya alegado que se afectara su salud, su vivienda digna o su derecho a la igualdad como consecuencia de la carencia del líquido vital, sino, por el contrario, la “problemática” solo se vino a presentar una vez se arrendó un lugar de habitación en el predio en cuestión. Arriendo que ya no persiste y que además cuando se acordó se hizo bajo el conocimiento de la falta del sistema de acueducto.
70. Ahora bien, resulta pertinente hacer una breve referencia en cuanto a la posible afectación del derecho a la igualdad de la accionante por cuanto el Acueducto Rincones presta el servicio de agua sin tratar al predio “San Antonio” y a esta se le ha negado dicha oportunidad. Si bien en principio se podría pensar que existe una posible vulneración, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en su jurisprudencia al decir que únicamente se revisará esa posible afectación cuando el asunto se trate de agua potable, tal como se expresa a lo largo de la providencia. De hecho, la prestación del servicio de agua sin tratar puede poner en riesgo otros derechos fundamentales de las personas, como lo es la salud. Se recuerda que la Secretaría de Salud impone unos estándares de calidad en la prestación del servicio de agua potable, denominado el “Índice de Riesgo de Calidad del Agua para consumo humano (IRCA)”, los cuales son especialmente difíciles de cumplir si lo que se suministra es el bien hídrico sin tratar o en crudo.
71. Con todo, para esta Sala es claro que, en el caso bajo examen, no resulta necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que el perjuicio alegado no es inminente, grave, urgente e impostergable, pues el bien no se encuentra habitado de forma permanente y la señora Berrío Parra no requiere del acceso al agua para su consumo. Lo anterior, por cuanto la misma accionante encontró razonable y posible asumir, de forma independiente y autónoma, el acceso al agua potable para los días que se encuentra en el predio “El Porvenir”, ya que, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, ella vive en la ciudad de Bogotá y esta es una casa únicamente de descanso ocasional. Consecuentemente, el acceso al recurso hídrico, en este caso, no constituye una garantía inherente a la persona humana, único supuesto que, como quedó expuesto en las consideraciones de esta sentencia, hace procedente la acción de tutela y, por tanto, necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
72. Así las cosas, esta Sala revocará el fallo proferido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Penal de Guateque, Boyacá, mediante el cual se revocó la providencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá y, en remplazo, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo la consideración en la parte motiva de que existía falta en la legitimación por activa por parte de Laura María Berrío Parra sobre Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo menor de edad. Esto, por cuanto para esta Sala, primero, se configura la carencia actual de objeto sobre los hechos aducidos en favor de los agenciados y, segundo, la improcedencia de la acción constitucional se origina en la falta de subsidiariedad, conforme a las consideraciones antes expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuest