T-319-25

Tutelas 2025

  T-319-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-319/25    

     

SERVICIO DE  CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos  para el suministro por parte de EPS    

     

(…) dada las  condiciones particulares de este caso y en virtud de los principios de  solidaridad y buena fe, es necesario que la EPS concurra con la familia en la  prestación del servicio de cuidador de forma parcial… se cumplen los  requisitos jurisprudenciales para que la EPS concurra en labores del cuidado  relativos a la certeza médica y a la incapacidad familiar para asumir de forma  integral este servicio.    

     

SERVICIO DE  ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante  deberá ordenarlo    

     

ACCESIBILIDAD A  SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de  médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico    

     

(…) ante el  evidente deterioro de la salud de la accionante y que la EPS accionada no  demostró haber prestado los servicios de manera oportuna, continua y de forma  integral, la Corte le ordenará a la EPS que realice una valoración  técnico-científica integral de la accionante para definir el plan de atención  que la misma requiere, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de  diagnóstico. Esta evaluación deberá ser realizada por el médico tratante de la  paciente, y deberá incorporar el análisis de la inclusión de la paciente a un  programa de atención médica domiciliaria con los servicios de visitas médicas,  toma de laboratorios clínicos, terapias y demás servicios médicos que pueda  requerir.    

     

PRINCIPIO DE  INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de  tratamiento integral    

     

DERECHO A LA SALUD  DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance    

PERSONA DE LA  TERCERA EDAD-Sujeto  de especial protección constitucional    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido    

     

CUIDADO DE LOS  ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías    

     

(…) los derechos  a la salud y al cuidado se configuran como garantías fundamentales esenciales  para asegurar a las personas mayores condiciones de vida dignas, autónomas y  seguras en la etapa final de su existencia. Su realización exige un enfoque  integral, solidario y diferencial, que compromete no solo al Estado, sino  también a la sociedad y a la familia.    

     

PLAN DE BENEFICIOS  EN SALUD-Todo  servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido    

     

ACCESO A SERVICIOS  Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas  jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos    

     

DERECHO DE ACCESO  AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe  orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas  se determine que el paciente lo requiere con necesidad    

     

(i) si de las  pruebas aportadas se concluye que el insumo es necesario para el tratamiento  del paciente, el juez debe supeditar su entrega a la posterior ratificación del  profesional de la salud correspondiente y, (ii) si existen dudas, pero se  identifica un indicio razonable de afectación al derecho a la salud, debe  ordenar a la EPS que, por conducto de su red de médicos adscritos, evalúe y  determine si el paciente requiere o no el insumo solicitado.    

     

DERECHO AL  DIAGNÓSTICO-Está  compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción    

     

DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna  como característica del servicio prestado por la EPS    

     

(…) la EPS debe  prestar los servicios y tecnologías en salud que el médico tratante estime  pertinente para atender el diagnóstico del paciente de forma completa y  oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas.    

ATENCION  DOMICILIARIA-Diferencia  entre cuidador y auxiliar de enfermería    

     

PERSONAS DE LA  TERCERA EDAD-Derecho  a gozar de una vejez digna y plena    

     

DERECHOS SOCIALES-Recursos  económicos limitados    

     

(…) como ha  ocurrido con otros derechos sociales, esta Corporación se enfrenta a  preocupaciones por el uso eficiente de los recursos y los eventuales efectos de  decisiones judiciales en casos individuales que involucran el derecho al  cuidado. Esto, ya que estas podrían desviar recursos y esfuerzos limitados,  provocar desequilibrios en el sistema e impactar la realización misma del  derecho y la garantía de equidad. Esta Corporación también se cuestiona si  estas decisiones se orientan efectivamente hacia la población más vulnerable,  así como si podrían restringir el debate democrático en torno al alcance de un  derecho que aún está en construcción.    

     

POLÍTICAS DE  CUIDADO-Concepto/DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y  el Estado    

     

(…) en un  contexto en el que aún no se ha implementado una política pública integral y  nacional sobre el cuidado. Dicha política debería definir, entre otros  aspectos, el alcance de los deberes que recaen sobre la familia, el Estado y la  sociedad, conforme a los principios de solidaridad y corresponsabilidad.    

     

SERVICIO DE  CUIDADOR PERMANENTE-Orden  a EPS brindar entrenamiento o preparación que sirva de apoyo al cuidador  principal que designe la familia para el manejo del actor    

     

EXHORTO-Congreso de la  República    

     

EXHORTO-Gobierno Nacional/EXHORTO-Ministerio  de la Igualdad/EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social    

     

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala  Primera de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-319 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente  T-10.858.998    

     

Asunto:  acción de tutela formulada por Lucía en contra de Mutual Ser EPS    

     

Tema:  derecho a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de personas de la tercera  edad – atención domiciliaria y tratamiento integral    

     

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo    

     

Bogotá, D.C., 25 de julio de 2025.    

     

     

La  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el  magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar  Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32  y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:      

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión se toma en el proceso de revisión de los fallos de  tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 013 Civil  Municipal y 007 Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, dentro de la  acción de tutela promovida por Lucía contra la EPS Mutual Ser[1].    

     

     

ACLARACIÓN PREVIA    

     

En atención a que la presente sentencia contiene información de la  historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Corte Constitucional  expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular  Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene  los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes.  La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Corte Constitucional conoció una acción de tutela promovida por  una mujer de 100 años, con varias enfermedades crónicas, cuya historia clínica  evidencia movilidad reducida y dependencia severa para realizar sus actividades  cotidianas. Por ello, solicitó a su EPS el reconocimiento de servicios  domiciliarios de auxiliar de enfermería, cuidador, atención médica, exámenes de  laboratorio y terapia física, así como la asignación de un especialista en  nutrición y la prestación de un tratamiento integral para la atención de sus  enfermedades.    

     

Tras encontrar procedente la acción de tutela, esta Corporación  estudió si la entidad promotora de salud (EPS) y la institución prestadora del  servicio (IPS) vinculada vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al  cuidado y a la dignidad humana de la accionante, al no suministrarle los  servicios domiciliarios y demás atenciones médicas requeridas, cuando su núcleo  familiar alegó no estar en condiciones físicas y económicas de asumir de manera  integral las labores de cuidado.    

     

Sobre la materia, esta Corporación reiteró la jurisprudencia  relacionada con  los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad, así  como las obligaciones de las EPS frente al suministro de servicios y tecnologías  médicas a sus afiliados. Asimismo, señaló los escenarios en los que se ha  reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidado, asistencia de  auxiliares de enfermería y atención integral. La Corte, además,  recordó la importancia de implementar una política pública que fije el alcance  del principio de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con el fin de  avanzar en la garantía de una vejez digna en un contexto de envejecimiento  poblacional y de limitaciones en los recursos físicos y económicos. En ese  escenario, la Corte destacó que muchas personas mayores, pese a ser sujetos de  especial protección, también asumen, en numerosos casos, tareas de cuidado  hacia otras personas, lo que pone en evidencia una responsabilidad que puede  ser desproporcionada para esta población y demanda medidas integrales que  atiendan esta problemática.    

     

En esa línea, la Corte resolvió confirmar el amparo de los  derechos a la salud y dignidad humana de la accionante, y proteger su derecho  al cuidado, de manera que concluyó que la EPS, en este caso, sí debe concurrir  con la familia en las labores de cuidado y garantizar el servicio de cuidador  en jornadas diarias de doce (12) horas, mientras  subsistan los  supuestos que determinan su procedencia. Esta Corporación llegó a esa  conclusión en atención a que en el expediente se demostró: (i) la condición de  dependencia severa en la que se encuentra la accionante, en su calidad de sujeto de especialísima protección constitucional, para  realizar sus actividades cotidianas y, (ii) la imposibilidad material del  núcleo familiar de asumir integralmente las labores de cuidado, incluyendo la  totalidad de sus costos.    

     

Respecto  de los demás servicios reclamados, como auxiliar de enfermería, atención médica  periódica, exámenes de laboratorio, terapias físicas y valoración con  especialista de nutrición en el domicilio, la Corte encontró procedente ordenar  a la EPS que realice una valoración médica integral e interdisciplinaria a la  accionante, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de  diagnóstico, para determinar la necesidad de incluirla en un programa  integral de atención domiciliaria. Finalmente, esta  Corporación confirmó el tratamiento integral concedido en las instancias, pero  precisó los diagnósticos con los cuales dicho  tratamiento se relaciona y resaltó la importancia de realizar valoraciones  periódicas para materializar el seguimiento recomendado a la paciente por el  médico tratante y, según la evolución de su condición médica, determinar si eventualmente puede llegar a requerir el servicio de enfermería  domiciliaria.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos relevantes    

     

1.                  Lucía[2] tiene 100 años[3], está  afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud a través de Mutual Ser EPS[4]  y ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: glaucoma no  especificado, hernia hiatal, fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en  suplencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda,  disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no  especificada, neumonía multilobar[5],  incontinencia urinaria neurogénica, disfagia tipo 3[6], trastornos  del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, antecedentes de falla  cardiaca crónica, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitación  locomotora moderada[7].    

     

2.                  A  finales de septiembre de 2024, bajo el cuidado de su hija Beatriz de 77  años, la accionante tuvo una caída que le ocasionó una fractura de la cadera,  motivo por el cual permaneció hospitalizada hasta el 18 de octubre del mismo  año, tras haber sido sometida a una intervención quirúrgica. Para ese momento, había  sido operada de forma reciente por una fractura de cabeza del fémur derecho que  ocurrió mientras caminaba[8].  Posteriormente, en marzo de 2025 fue hospitalizada por falla cardiaca con  perfil hemodinámico húmedo/caliente[9].    

     

3.        La  accionante fue calificada con 15 puntos en la escala de Barthel[10], con 7  puntos en la escala de riesgo de caídas J.H. (Downton) y con 14 puntos en la  escala Braden[11]. Desde  octubre de 2024 le han sido prescritos diversos tratamientos domiciliarios,  tales como terapia física integral, atención de visita domiciliara por  enfermería para retiro de puntos y traslado a domicilio. Además, la EPS le ha  prescrito a la accionante varios medicamentos[12] -entre ellos  analgésicos- y alimento líquido con fines médicos especiales, como parte del  manejo nutricional por desnutrición proteico-calórica[13].     

     

4.        La señora Lucía reside en la ciudad de Cartagena con  una trabajadora doméstica[14]. Tiene ocho hijos, todos mayores de  70 años[15] y con  enfermedades de base. Solo dos de ellos viven en la misma ciudad: Marcela,  de 76 años, quien cuida de su esposo de la tercera edad diagnosticado con  distintas enfermedades crónicas[16], y Felipe,  de 70 años, con discapacidad cognitiva[17]. La persona que se encargó de las  labores de cuidado de la accionante durante los meses previos a la  interposición de la acción de tutela fue su hija Sandra, de 79 años. Sin embargo, la accionante refirió que su hija Sandra fue  hospitalizada  en los meses de agosto y septiembre de 2024[18] por los  diagnósticos de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, pancreatitis  crónica con complicaciones y descenso de vejiga, entre otros diagnósticos. Además,  pasó por varias intervenciones quirúrgicas y su salud tuvo una recaída el 31 de  octubre de 2024. Por ello, mientras Sandra estuvo hospitalizada, la  actora indicó que entre el resto de sus hijos tuvieron que compartir la  atención, el sostenimiento del hogar y el pago de los cuidadores y/o auxiliares  de enfermería.    

5.        Asimismo,  la accionante explicó que la mayoría de sus nietos residen en el exterior y que  no tiene mayor cercanía con ellos. De los 27 nietos vivos, ocho viven en  Colombia. Además, señaló a Andrés como el nieto que ha apoyado su  cuidado directo, quien tiene otras responsabilidades familiares, que incluyen  el apoyo al cuidado de un suegro con alzhéimer y de su hija universitaria.    

     

6.        En  este contexto, la accionante sostuvo que sus egresos mensuales superan sus  ingresos. Para  noviembre de 2024, la señora Lucía señaló que los costos de los  servicios prestados por un auxiliar de enfermería y una cuidadora durante el  día ascendían a $4.330.000, mientras que sus ingresos mensuales eran de  $5.800.000, provenientes de una mesada pensional de aproximadamente $2.300.000  y del apoyo económico que recibía de sus hijos. No obstante, la accionante  manifestó que, en los meses subsiguientes, dicho apoyo familiar se redujo  debido a las limitaciones económicas y responsabilidad de sus hijos, y que,  para mayo de 2025, su sustento provenía esencialmente de su pensión[19]. En  particular, la actora explicó que sus ingresos solo le permiten pagar los  servicios de una cuidadora y que requiere asistencia de enfermería permanente  para la administración de medicamentos, la realización de movimientos y cambios  de posición, la vigilancia de sus signos vitales, entre otras atenciones[20].    

     

2.      Fundamentos de la  solicitud de tutela y pretensiones    

     

7.        Con base en estos antecedentes, el 5 de noviembre de 2024, la  señora Lucía interpuso, en nombre propio, una acción de tutela con  solicitud de medida provisional contra Mutual Ser EPS,  con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y  dignidad humana.    

     

8.       Respecto  de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, la accionante sostuvo  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido a las personas  adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional, y que su  avanzada edad dificulta el ejercicio autónomo de sus derechos. Asimismo, la  actora indicó que dicha jurisprudencia ha establecido las condiciones bajo las  cuales proceden los servicios domiciliarios de enfermería y cuidador[21],  y se refirió a los principios esenciales en el ámbito de la salud, tales como  la integralidad, la accesibilidad, la oportunidad, la continuidad y la  universalidad[22].    

     

9.       En  consecuencia, la señora Lucía solicitó ante el juez de tutela ordenar a  la EPS accionada: asignar una cuidadora en casa en dos turnos (de 2:00 p. m. a  10:00 p. m. y de 10:00 p. m. a 6:00 a. m); proveer un auxiliar de enfermería o  cuidador en casa en el turno de 6:00 a. m. a 2:00 p. m.; disponer un médico  domiciliario dos veces al mes; realizar exámenes laboratorios y terapias  físicas en el domicilio; asignar un nutricionista que defina una dieta adecuada  para prevenir la desnutrición; en caso de requerir atención con especialistas,  garantizar la accesibilidad de los servicios y, la prestación del tratamiento  de forma integral[23].    

     

10.   Como medida provisional, la accionante solicitó la asignación del  servicio de enfermería permanente, debido a su alto nivel de dependencia y a  las complejas necesidades de atención que presenta.    

     

3.      Trámite de la acción de tutela    

     

11.   Mediante  auto proferido el 7 de noviembre de 2024[24], el Juzgado 013 Civil Municipal de  Cartagena de Indias admitió la acción de tutela contra Mutual Ser EPS y ordenó  la vinculación del centro médico Crecer Ltda. En la misma providencia, el  funcionario judicial negó la medida provisional solicitada, al  considerar que el servicio de enfermería no contaba con respaldo del médico  tratante y que, además, no se acreditó la urgencia de la medida.    

     

12.    El centro médico Crecer Ltda. compareció al trámite constitucional[25], mientras que Mutual Ser EPS guardó silencio. Sobre los  hechos que fundamentan la acción, la IPS afirmó que únicamente  cuenta con el registro de las atenciones brindadas a la paciente, documentación  que fue incorporada con el escrito de tutela. Asimismo, la IPS vinculada indicó  que la atención prestada fue oportuna, integral, pertinente, continua y  caracterizada por un trato humano. Por lo tanto, solicitó su desvinculación de  la acción, con fundamento en que las pretensiones de la accionante no se  encuentran dentro del ámbito de su competencia.    

     

4.      Decisiones judiciales objeto de  revisión    

     

4.1. Sentencia de primera instancia    

     

13.   Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024[26],  el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena concedió el amparó de los derechos  fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante. En  consecuencia, y ante la falta de pronunciamiento por parte de la EPS accionada,  ordenó a Mutual Ser EPS suministrar el servicio de cuidador de manera  permanente (las 24 horas al día) para atender y asistir a la paciente en todas  sus necesidades básicas, en atención a sus enfermedades[27].  Asimismo, le ordenó a la EPS prestar el tratamiento de forma integral, lo cual  incluía la expedición de las órdenes médicas y el suministro oportuno, continuo  y permanente de todos los medicamentos, procedimientos o tratamientos  prescritos por sus médicos tratantes[28], sin importar si estaban o no  incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).    

     

14.   Sin embargo, el juez de primera instancia negó las demás  pretensiones, al considerar que no se acreditó ni la existencia de  una prescripción por parte del médico tratante ni la negativa de la EPS a  suministrar los servicios domiciliarios solicitados, tales  como la visita médica dos veces al mes, exámenes de laboratorios, terapias  físicas, la asignación de un nutricionista para definir una dieta adecuada y/o  la atención con médicos especialistas.    

     

15.   El 25  de noviembre de 2025, Mutual Ser EPS presentó impugnación  contra el fallo de primera instancia[29], con el fin de que se protegieran  sus derechos al debido proceso y contradicción.    

     

4.2. Sentencia de segunda instancia    

     

16.   Mediante fallo del 14 de enero de 2025[30],  el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cartagena confirmó  parcialmente el fallo de primera instancia. Por una parte, el despacho concluyó  que, si bien podía inferirse que la ayuda de un cuidador no podía ser asumida  por el núcleo familiar de la accionante, no existía certeza médica sobre la  necesidad de dicho servicio para la paciente. En consecuencia, el funcionario  judicial modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el  sentido de ordenar a la EPS que realizara una valoración médica a la paciente,  con el fin de determinar la necesidad, intensidad y periodicidad del servicio  de cuidador o enfermería domiciliaria. Además, dispuso que, en caso de  establecerse la necesidad del servicio domiciliario, la EPS debía garantizar su  prestación de manera inmediata.    

     

17.   Por otra parte, el juez de segunda instancia señaló que el  tratamiento integral ordenado en primera instancia se ajustaba a los parámetros  fijados por la Corte Constitucional, toda vez que se acreditó la negligencia en  la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante en atención al  diagnóstico de la paciente. Asimismo, resaltó que la accionante es un sujeto de  especial protección constitucional, lo cual justifica la procedencia de la  orden para que se le garantice el tratamiento requerido de forma integral.    

     

5.      Trámite en sede de revisión    

     

18.   Mediante  auto del 9 de abril de 2025[31], la  magistrada sustanciadora ordenó la práctica de distintas pruebas indispensables  y pertinentes para abordar la solución jurídica del caso. Solicitó a la  accionante información sobre su estado actual de salud, la conformación de su  hogar y las condiciones socioeconómicas  del grupo familiar. Asimismo, requirió a la actora, a la EPS accionada y a los  juzgados de instancia informar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas  en el trámite constitucional objeto de revisión. También ordenó a Mutual  Ser EPS entregar información detallada sobre los servicios y medicamentos  otorgados, así como sobre las asignaciones pendientes. Finalmente, solicitó a  la EPS accionada y al centro médico Crecer Ltda., la historia clínica actualizada  de la paciente, y a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.,  información sobre el derecho pensional reconocido a favor de la señora Lucía.    

     

19.   Posteriormente,  mediante autos del 5[32]  y 21 de mayo de 2025[33],  la magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de pruebas, ante la falta de  respuesta de varias de las requeridas, y decretó pruebas adicionales. En  particular, requirió a la accionante que ampliara la información sobre la  situación socioeconómica de su familia y aportara los soportes y órdenes médicas  que respaldaran sus afirmaciones. Además, comisionó al juez de tutela de  primera instancia, con el apoyo de la Alcaldía de Cartagena y de la Defensoría  del Pueblo (regional Bolívar), para que realizara una visita al lugar de  residencia de la accionante, con el fin de verificar sus condiciones de vida.    

     

20.   Adicionalmente,  la magistrada sustanciadora requirió a la Alcaldía de Cartagena y a la  Gobernación de Bolívar para que informaran si, desde sus respectivas entidades  territoriales, se han formulado sistemas de cuidados, cuáles son los avances en  su implementación y qué centros de protección social, centros día o vida,  centros de bienestar al anciano y centros de atención domiciliaria para  personas adultas mayores están acreditados en sus territorios y podrían  eventualmente ser accesibles para la accionante. Finalmente, invitó al  Ministerio de Igualdad y Equidad, así como a algunas organizaciones[34], a presentar  un concepto técnico relacionado con el objeto de la acción de tutela y, en  particular, sobre la corresponsabilidad en el cuidado entre la familia, la  sociedad y el Estado.    

     

5.1. Respuesta  a los autos de pruebas    

     

5.1.1.    Accionante, Lucía    

21.   En  respuesta al auto de pruebas, la accionante[35] informó que su estado de  salud se ha mantenido delicado desde la presentación de la acción de tutela.  Explicó que, debido a su edad y a sus diagnósticos, a los cuales se han sumado  dificultades respiratorias y la necesidad permanente de oxígeno, requiere  atención constante. La actora indicó que no puede caminar debido a antecedentes  de una fractura de cadera, por lo que se moviliza en silla de ruedas, necesita  ser cargada para sus desplazamientos y requiere apoyo en las noches para  cambiar de posición y prevenir la aparición de escaras.    

     

22.   En  cuanto al cumplimiento del fallo de segunda instancia, la señora Lucía  manifestó que Mutual Ser EPS solo ha dado cumplimiento parcial. La accionante  explicó que, según la valoración médica, el profesional de la salud determinó  la necesidad de contar con servicio de enfermería domiciliaria durante las 24  horas del día, debido a su alto grado de dependencia funcional. No obstante, la  EPS únicamente contrató el servicio de una enfermera entre las 7:00 a. m.  y las 7:00 p. m., servicio que se presta desde el 13 de marzo de 2025. La  actora agregó que, el 3 de mayo de 2025, la enfermera asignada le informó que  el cuerpo médico evaluaría si la EPS continuaría o no con dicho servicio, lo  que le ha generado incertidumbre.    

     

23.   Además,  la accionante indicó que, ante la falta de atención por parte de su EPS, su  cuidado ha sido asumido por una empleada del servicio doméstico -con quien  reside en una casa de propiedad de su hijo Pedro- y, en parte, por  algunos de sus hijos, a pesar de su avanzada edad y sus condiciones de salud.  También señaló el apoyo de algunos de sus nietos. La accionante advirtió que  esta situación ha generado un fuerte desgaste físico y emocional en su familia,  especialmente porque el deterioro de su salud coincidió con el de su hija Sandra,  cuya atención también ha implicado elevados costos[36].    

     

24.   La  señora Lucía informó que la EPS accionada incurre de forma reiterada en  demoras para autorizar la entrega de medicamentos, procedimientos y  tratamientos médicos, lo que la obliga a adquirirlos por su cuenta, para  preservar su salud. La accionante señaló que dichas demoras se deben a la falta  de trámite, la escasez de insumos o la inoperancia del prestador. Además,  indicó que debe asumir el costo de otros medicamentos como vitaminas,  acetaminofén o gotas oftálmicas para el tratamiento del glaucoma, los cuales la  EPS  ha negado  sin brindar una justificación por escrito cuando la accionante así lo ha  solicitado.    

     

5.1.2.    EPS accionada  e IPS vinculada    

     

25.   Tras  los tres autos debidamente notificados[37] y un traslado y solicitud  de información del director de Inspección, Vigilancia y Control de la  Secretaría de Salud Departamental de Bolívar[38], Mutual Ser EPS[39] remitió  cuatro valoraciones realizadas en abril de 2025 e informó que, el 23 de mayo de  2025, solicitó al prestador Cuidado Seguro en Casa S.A. una nueva valoración de  la paciente. En consecuencia, el 28 de mayo envió las valoraciones actualizadas  de trabajo social y medicina interna[40].    

     

26.   Frente  al cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia, la EPS accionada  señaló que, aunque la paciente no calificaba para turnos de enfermería según la  valoración médica[41],  asignó un cuidador por 12 horas diurnas con base en la caracterización inicial  de trabajo social, en la que se indicó que su cuidado estaba a cargo únicamente  de su nieto Andrés. No obstante, la EPS manifestó que recientemente tuvo  conocimiento de que la accionante cuenta con una red familiar amplia que, en su  concepto, podría asumir su cuidado[42].  Por ello, solicitó vincular a los familiares de la accionante para establecer  la responsabilidad que cada uno tiene frente al cuidado, necesidades y  manutención de la paciente.    

     

27.   Adicionalmente,  la EPS accionada aportó la historia clínica actualizada, en la que se registra  la atención domiciliaria prestada a la paciente desde finales de 2024 y durante  el 2025, consistente en servicios de terapia física, terapia respiratoria,  fisioterapia, nutrición y medicina general. Asimismo, adjuntó la lista de  medicamentos suministrados a la paciente desde enero de 2024 y una valoración  sociofamiliar.    

     

28.   El  Centro Médico Crecer Ltda. aportó la historia clínica de la accionante y  confirmó las órdenes médicas emitidas el 18 de octubre de 2025[43]. En dicha  historia se registran, además de los diagnósticos previamente referidos,  anotaciones adicionales como: abdomen con abundante tejido adiposo, diuresis  espontánea en pañal, exposición a la humedad frecuente, fragilidad, actividad  en cama y movilidad ligeramente limitada[44].    

     

5.1.3.    Juzgados 013  Civil Municipal de Cartagena y 007 Civil del Circuito de Cartagena    

     

29.   Los  juzgados de tutela de primera[45]  y segunda instancia[46]  informaron inicialmente que desconocían si la EPS accionada había cumplido con  las órdenes impartidas en el marco de la acción de tutela.    

     

30.   No  obstante, en cumplimiento del auto del 21 de mayo de 2025, el 28 de mayo de  2025, el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena remitió el informe de la  visita realizada[47]  y los documentos entregados por la accionante. En el informe se advirtió la  inexistencia de orden médica expresa que respalde el servicio de enfermería por  24 horas, aunque la accionante manifestó que entendió que recibiría atención  médica integral en cumplimiento del fallo de segunda instancia[48]. También  señaló que la familia de la accionante ha tenido que asumir el valor de  medicamentos de alto costo[49]  y pañales[50],  debido a demoras en las autorizaciones. Asimismo, indicó que las terapias no  habían sido nuevamente autorizadas y se suelen presentar dificultades  administrativas para la entrega de las gotas oftalmológicas.    

     

31.   Además,  la accionante informó al juzgado que sus hijos y nietos se han turnado para  visitarla y, que incluso, han tenido que viajar desde Estados Unidos por  periodos de días o meses. No obstante, señaló que ninguno de ellos, ni la  trabajadora doméstica, ha recibido formación específica para su cuidado, más  allá de las indicaciones dadas por los terapeutas. En cuanto a otro tipo de  alternativas para su cuidado, en el informe se refiere que la familia contempló  el posible traslado de la accionante a Estados Unidos, pero esta opción fue  descartada porque requiere oxígeno de forma permanente, lo que dificulta la  posibilidad de viajar. Finalmente, en el informe se explicó que la familia  rechazó la posibilidad de acudir a otro centro de atención para personas  mayores, pues iría en contra de la voluntad de la accionante y consideran que  no es una decisión justa para una persona que aún está consciente.    

     

5.1.4.    Entidades  requeridas    

     

32.   La  secretaria de la Mujer y Desarrollo Social de Bolívar[51] informó que  la Gobernación ha suscrito convenios con los hogares geriátricos San Pedro  Claver y Refugio la Milagrosa, en la zona corregimental de Cartagena, para  atender a adultos mayores de los niveles I y II del Sistema de Identificación  de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que se encuentren  en estado de abandono, conforme a lo establecido en la Ley 1850 de 2017. Frente  al caso de la señora Lucía, la entidad señaló que, aunque presenta  dependencia funcional y requiere cuidados paliativos permanentes, no cumple con  los criterios pobreza ni abandono exigidos para su ingreso a uno de estos  hogares geriátricos. Finalmente, la secretaria agregó que actualmente la  Gobernación de Bolívar trabaja en el fortalecimiento de las políticas del  cuidado, en el marco de su plan de desarrollo.    

     

33.   Por  su parte, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena de  Indias[52]  informó que cuenta con una Unidad Interdisciplinar de Adulto Mayor, encargada  de brindar atención integral a través de 30 Centros de Vida del Distrito (CDV)[53], 111 Grupos  Organizados (GO)[54]  y cuatro centros geriátricos con convenio para atender a personas mayores que  pertenecen a los grupos A, B y C del Sisbén sin ingresos suficientes o en  estado de abandono o vulnerabilidad, según el caso.    

     

34.   La  Unidad Interdisciplinar de Adulto Mayor de la Secretaría de Participación y  Desarrollo Social de Cartagena, después de constatar que el Juzgado 013 Civil  Municipal de la misma ciudad ya había realizado la visita a la accionante y  formulado las preguntas propuestas por la magistrada ponente, se trasladó el 27  de mayo de 2025 al inmueble de la señora Lucía para darle a conocer la  oferta institucional. Como resultado de dicha visita, se elaboró un concepto  técnico, cuyos aspectos más relevantes son:    

     

(i) La señora Lucía  reside en una vivienda propia en buenas condiciones, cuenta con apoyo doméstico  y una red familiar activa. El informe destacó que la accionante vivió durante  muchos años en Estados Unidos, donde tuvo ocho hijos, la mayoría de los cuales  aún residen allí con sus familias.    

     

(ii)              La  actora se encuentra orientada, con juicio y memoria conservados, y un lenguaje  coherente. Sin embargo, es semindependiente para sus actividades básicas, ya  que se moviliza en silla de ruedas y no lo hace de forma autónoma.    

     

(iii)           Aunque  la paciente recibe atención domiciliaria, requiere un cuidador permanente y una  valoración médica más especializada. Además, se indicó que la EPS no ha  cumplido a cabalidad con el suministro oportuno de medicamentos y continuidad  de algunos servicios.    

     

(iv)            La  accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad, dependencia, afectación  del mínimo vital y riesgo para su salud. Sin embargo, la actora no aceptó la  oferta institucional presentada por la entidad, debido a sus limitaciones de  movilidad y a la falta de idoneidad en los hogares geriátricos  disponibles.         

     

35.    A  lo anterior, la Unidad Interdisciplinar agregó que la señora Lucía  requiere atención integral y servicios como el programa de atención  domiciliaria home care integral con un equipo médico interdisciplinario  disponible las 24 horas del día. Esto, debido a que en cualquier momento puede  necesitar asistencia para realizar sus necesidades fisiológicas, y sus  familiares no pueden atenderla en ciertos horarios, especialmente durante las  jornadas laborales y las horas de descanso.    

     

36.   La  Secretaría de Salud del departamento de Bolívar[55] informó  sobre la formulación, implementación y disponibilidad de sistemas de cuidado  para personas mayores en el territorio. La entidad señaló que adelanta  intervenciones educativas para fomentar un envejecimiento saludable en  municipios priorizados; asiste técnicamente, acompaña, verifica y capacita  actores municipales en temas de política pública y requisitos normativos, y  cuenta con varios convenios interadministrativos en ejecución. Estos últimos se  orientan a atender a personas mayores en condición de abandono o extrema  vulnerabilidad, priorizando la atención de personas sin capacidad de pago. De  manera que, para acceder a uno de los nueve centros habilitados disponibles en  el departamento[56],  se determina la capacidad socioeconómica de los beneficiarios con la  certificación de indigencia, la clasificación del Sisbén municipal, la  evaluación socioeconómica familiar del adulto mayor y la revisión de bases de  datos departamentales y locales de salud.    

     

37.   Finalmente,  Asesores en Derecho S.A.S.[57],  en su calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo para la  Flota Mercante Grancolombiana (Panflota), allegó copia de la resolución  mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la  accionante, cuya mesada pensional asciende actualmente a la suma de $2.560.359.    

     

     

38.   El  programa de Gerontología adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de la  Universidad del Quindío presentó un concepto técnico en el que señaló que la  situación de la señora Lucía requiere una intervención coordinada entre  la familia (que se extiende más allá de los hijos), el Estado y las  instituciones de salud, conforme a lo previsto en la Ley 1850 de 2017. En el  caso particular de la accionante, destacó que, debido a su alto grado de  dependencia funcional, resulta aplicable la Ley 2207 de 2023[59], norma  que garantiza el acceso al servicio de cuidador para personas con discapacidad.  Además, advirtió que la demora en la prestación de servicios por parte de la  EPS y la sobrecarga emocional y económica que enfrentan sus familiares puede  constituir una forma de “negligencia social e institucional”.    

     

39.   En  esa línea, la institución recomendó: (i) realizar una valoración integral para  determinar el grado de compromiso funcional de la paciente; (ii) formular un  plan de atención integral con base en dicha valoración; (iii) garantizar apoyo  estatal mediante servicios domiciliarios; (iv) capacitar a la familia en el  manejo de las necesidades del adulto mayor, para asegurar un cuidado adecuado y  reducir la carga emocional; (v) ejercer supervisión institucional sobre el  cumplimiento de las órdenes impartidas a la EPS y, (vi) considerar alternativas  de cuidado de larga estancia en caso de que el entorno familiar no pueda asumir  la atención requerida.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

40.   La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos  proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo  establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.      Requisitos de procedencia de la  acción de tutela    

     

41.   La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la  Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la  inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante  la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.    

     

42.    Como requisito fundamental para que la Corte estudie de fondo la  acción de tutela presentada por Lucía en contra de Mutual Ser EPS, es  necesario estudiar previamente si se cumplen los requisitos de  procedencia de esta acción, que son  legitimación en la causa por activa[60] y por pasiva[61],  inmediatez[62] y subsidiariedad[63],  en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.     

     

43.    En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la  causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada en nombre  propio por la señora Lucía, titular de los derechos  fundamentales a la salud y dignidad humana cuya protección se  reclama.    

     

44.    En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en  la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige contra Mutual Ser EPS, entidad promotora  de salud a la que está afiliada la accionante y responsable de garantizar el  acceso a servicios  domiciliarios y  la  prestación del  tratamiento  de  forma integral.  Además, como EPS, a Mutual Ser le corresponde el aseguramiento, la gestión de  riesgos y la articulación, suministro y calidad de los servicios prescritos[64], así como la  representación de la afiliada ante la IPS y el cumplimiento de las obligaciones  del PBS[65].    

     

45.    En este caso, también se acredita la legitimación en la causa por  pasiva respecto del centro médico Crecer Ltda., entidad vinculada que podría  tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en  tanto tiene a su cargo la prestación de servicios de salud a la afiliada en  calidad de Institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS)[66],  en el marco de sus obligaciones contractuales[67].    

     

46.    En  tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra  acreditado. Según los antecedentes del caso, la accionante sufrió un accidente  a finales de septiembre de 2024 y fue dada de alta el 18 de octubre del mismo  año. Para ese momento, la persona que se encargaba de su cuidado presentó un decaimiento  en su estado de salud y, debido a su edad y enfermedades, no pudo continuar con  dichas labores. En este contexto, la accionante señaló que sus ingresos no le  permitían cubrir los servicios requeridos. Como la acción de tutela fue  radicada el 5 de noviembre de 2024, es decir, aproximadamente dos semanas  después de la ocurrencia de los hechos, se evidencia una actuación diligente de  la parte actora. En todo caso, la alegada amenaza a los derechos fundamentales  es actual y permanente, pues los servicios de salud y cuidado solicitados son  requeridos por la accionante de manera continua[68].  Adicionalmente, se requiere una protección inmediata dada la condición de  sujeto de especial protección constitucional de la accionante, al tratarse de  una persona de 100 años, con enfermedades base y crónicas[69], que depende  terceros para atender sus necesidades básicas.    

     

47.    Finalmente,  se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no existen  mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos  fundamentales invocados por la accionante. Si bien, la accionante podría acudir  a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[70]  para reclamar el acceso a los servicios de salud, dicho mecanismo no es idóneo  ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y  los vacíos en su regulación, en especial, cuando se trata de sujetos de  especial protección[71].  En esa línea, es importante resaltar que la señora Lucía se encuentra en  una situación de vulnerabilidad tanto por su estado de salud como por su  avanzada edad[72].  Estas circunstancias exigen al juez constitucional un estudio flexible de este  requisito, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento oportuno y célere[73].    

     

48.    Además,  este caso no se centra en una negación en sentido estricto de servicios o  tecnologías en salud, sino en la omisión o el silencio por parte de la EPS  frente a los servicios domiciliarios de enfermería y/o cuidador, respecto de lo  cual la Corte ha señalado que la SNS no tiene competencia[74].    

     

49.     En suma, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita  un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se  desarrollará en los siguientes apartados.    

     

3.      Planteamiento del problema jurídico y  metodología de la decisión    

     

50.   Una vez verificada la procedibilidad de la acción, la Corte  Constitucional analizará si la EPS accionada y la IPS vinculada vulneraron los  derechos fundamentales invocados por la señora Lucía[75],  así como el derecho al cuidado en aplicación de la facultad que  tiene esta Corporación para proferir fallos extra y ultra  petita[76], al omitir el suministro del servicio de cuidador y/o auxiliar de  enfermería durante 24 horas. Asimismo, evaluará si existe una vulneración por  la omisión en la asignación de otros servicios domiciliarios, la falta de  prestación de terapias físicas o atenciones médicas en el hogar o el suministro  de medicamentos, reclamados por la paciente. Lo anterior, en atención a que se  trata de una persona de la tercera edad, de 100 años, diagnosticada con  múltiples enfermedades crónicas y que depende de otros para satisfacer sus  necesidades básicas cotidianas.    

51.   De esa forma, a esta Corporación le corresponde resolver el  siguiente problema jurídico:    

     

¿Vulneran una EPS y una IPS  los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de una  persona de la tercera edad, diagnosticada con enfermedades crónicas, movilidad  reducida y dependencia severa para la realización de sus actividades  cotidianas, al omitir la prestación de servicios médicos, de cuidador y de  enfermería en el domicilio, así como el suministro oportuno de medicamentos,  cuando su núcleo familiar manifiesta que no tiene la capacidad física ni económica  para asumir integralmente dicha atención?    

     

52.   De ser así, correspondería a esta Corte evaluar si resulta  procedente impartir una orden a la EPS que garantice a la paciente un  tratamiento integral que, de acuerdo con sus necesidades médicas y las recomendaciones del equipo  tratante, incluya -entre otros- los servicios domiciliarios reclamados.    

     

53.   Para resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional se  pronunciará sobre los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la  tercera edad; las obligaciones de las EPS en relación con el suministro de  servicios y tecnologías médicas a sus afiliados y, los escenarios en los que se  ha reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidador/a y auxiliar  de enfermería, y de atención médica integral, cuando las condiciones del  paciente así lo requieren. Además, esta Corporación hará una reflexión sobre el  envejecimiento de la población colombiana y la necesidad de una política  pública de cuidado. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis  del caso concreto.    

     

4.      Los derechos a la salud y al cuidado  de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia    

     

54.    Las  personas de la tercera edad que enfrentan condiciones de salud complejas son  reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional como sujetos  de especial protección[77].  Los cambios fisiológicos asociados al envejecimiento, el deterioro funcional  progresivo y la mayor exposición a enfermedades pueden situarlas en escenarios  de vulnerabilidad que demandan una respuesta institucional reforzada[78]. Esta  realidad exige un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para  garantizarles una vejez digna, lo cual implica, entre otras medidas, el acceso  efectivo a servicios de salud integrales y la implementación de medidas de  cuidado.    

     

4.1.  Sobre  el derecho a la salud    

     

55.    En  relación con el derecho a la salud, la Constitución, la ley y la  jurisprudencia constitucional[79]  lo reconocen como un derecho fundamental autónomo[80] y un  servicio público esencial. Este derecho impone al Estado la obligación de  garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los  servicios y tecnologías en salud, sin ningún tipo de discriminación. En su  dimensión fundamental, la Corte Constitucional ha definido este derecho como la  capacidad del ser humano para conservar la normalidad orgánica y funcional,  tanto física como mental, y para recuperarla o restablecerla ante cualquier  afectación[81].  En esa línea, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la  posibilidad de llevar una vida digna[82]  y cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos  fundamentales[83].    

     

56.    La  Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los elementos esenciales del derecho a  la salud, entre los cuales se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad,  accesibilidad, calidad del servicio y la idoneidad del personal profesional. En  cuanto a los principios orientadores, la Corte Constitucional[84] ha  destacado, entre otros: (i) la oportunidad, que exige la prestación de los  servicios y tecnologías en salud sin dilaciones; (ii) la continuidad, que  impide la interrupción de los servicios por razones administrativas o  económicas[85];  (iii) la universalidad, que garantiza este derecho a todos los residentes del  país durante todas las etapas de la vida; (iv) la solidaridad, que se basa en  un mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores y regiones y, (v) la  integralidad, que exige brindar atención completa, oportuna y eficiente para  prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios, conforme con el  diagnóstico y los servicios prescritos por el médico tratante.    

     

57.    A  partir de lo expuesto, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud de los adultos  mayores debe ser protegido de manera prevalente[86], en virtud  de su condición de sujetos de especial protección constitucional, especialmente  cuando enfrentan condiciones de salud complejas y han superado ampliamente la  expectativa de vida[87].  Por ello, esta Corporación ha reconocido la procedencia de medidas afirmativas  orientadas a garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud que  este grupo poblacional requiera, con el fin de asegurarles un entorno digno y  seguro en la etapa final de la vida. Tales medidas no constituyen privilegios,  sino mecanismos para superar las barreras estructurales que dificultan el  ejercicio autónomo de sus derechos fundamentales[88].    

     

58.    En  este contexto, los principios de solidaridad e integralidad adquieren especial  relevancia para la garantía del derecho a la salud de las personas mayores. El  primero reconoce que la asistencia requerida por este grupo poblacional no  recae exclusivamente en el Estado, sino que demanda un acción conjunta y  corresponsable de la familia y la sociedad[89].  El segundo implica que la atención médica no debe limitarse a tratamientos  curativos, sino que debe comprender todos los servicios y tecnologías  necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del paciente, incluso  cuando no sea posible su recuperación, en la medida en que ello contribuya a  sobrellevar la enfermedad con dignidad[90].    

     

4.2.  Sobre  el derecho al cuidado      

     

59.   En  cuanto al derecho al cuidado, la Corte Constitucional lo ha reconocido  como un derecho humano y fundamental en proceso de construcción[91], cuya  garantía adquiere especial relevancia en contextos de vulnerabilidad. Este  derecho comprende tres dimensiones interrelacionadas: (i) el derecho a ser  cuidado, entendido como la posibilidad de recibir atención sin que esta dependa  exclusivamente de vínculos afectivos, del mercado o de la capacidad económica[92]; (ii) el  derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada para quien  asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una responsabilidad  compartida entre el Estado, la familia y los particulares y, (iii) el derecho  al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse bienestar físico,  biológico, emocional y ecológico, contando con el tiempo y las condiciones  necesarias para ello[93].     

     

60.   Aunque  se trata de un derecho en desarrollo, la Corte ha promovido su consolidación  mediante el impulso de una discusión pública orientada a la creación de un  sistema nacional de cuidado. En ese contexto, ha delineado un estándar mínimo  de protección que contempla, entre otros aspectos, la conciliación entre la  vida personal y las responsabilidades familiares, la formación y capacitación  de cuidadores en dimensiones físicas y psicosociales, el acceso a los recursos  necesarios para ejercer esta labor, la valoración social del cuidado y la  adopción de políticas públicas con enfoques diferenciales y de género, en  atención a que esta tarea ha recaído históricamente sobre las mujeres[94].    

     

61.   En  la Sentencia T-199 de 2025, esta Corporación desarrolló los elementos  fundamentales del derecho al cuidado siguiendo la metodología del Comité de los  Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido, precisó cuatro  niveles esenciales de este derecho:    

     

Tabla  1. Niveles esenciales del derecho al cuidado[95]    

Disponibilidad                    

Exige garantizar que las personas, en    especial aquellas en situación de vulnerabilidad, tengan acceso efectivo a    una oferta básica para satisfacer sus necesidades de cuidado. Esto implica el    desarrollo de marcos normativos y oferta institucional que, de manera    progresiva, creen infraestructuras, instalaciones y sistemas integrales de    cuidado que aseguren que los servicios sean proporcionados en cantidades    y condiciones de calidad suficientes para cubrir la demanda y satisfacer    las necesidades. Para ello, es fundamental contar con una red de    servicios de cuidado y con políticas de inversión pública que fomenten el    desarrollo de infraestructura de cuidados.   

Accesibilidad                    

Requiere que los    servicios de cuidado sean accesibles para todas las personas, en especial,    para los grupos en condición de vulnerabilidad. Además, supone el diseño e    implementación de políticas públicas y programas específicos con una    perspectiva diferencial, intercultural e interseccional, encaminados a eliminar    múltiples formas de desigualdad y discriminación sobre las personas que    reciben cuidados y sus cuidadores.    

     

Estos servicios deben promover la    corresponsabilidad del cuidado entre el Estado, la sociedad y las    familias. En este sentido, la oferta debe contemplar la asignación    de recursos para reducir y redistribuir los trabajos de cuidado.    

     

Este nivel comprende (i) la    asequibilidad, que exige al Estado garantizar total o parcialmente el acceso    a servicios de cuidado cuando se verifique que la persona que lo requiere    para garantizar su salud o condiciones de vida dignas y su núcleo familiar    carecen de los recursos económicos suficientes para asumirlo, y la (ii)    accesibilidad física, que implica que los servicios de cuidado estén    distribuidos de manera equitativita en todo el territorio.   

Calidad                    

Exige    que los cuidados cumplan con estándares apropiados y adecuados de atención    para asegurar condiciones dignas y seguras para las personas cuidadas y sus    cuidadores. Para ello, es necesario, entre otros elementos, contar con    personal capacitado y con los recursos adecuados que permitan ofrecer un    servicio eficiente y humanizado. Este nivel demanda formación, supervisión y    regulación relativas a los servicios de cuidado. Además, requiere de los    cuidadores un trato digno, respetuoso de la autonomía de la persona cuidada.   

Adecuación                    

Determina que el cuidado debe ajustarse    a las necesidades físicas, emocionales y sociales de quien lo recibe. Además,    el servicio debe prestarse en condiciones justas, dignas y sostenibles.    

     

62.   El  derecho al cuidado se fundamenta en principios constitucionales como la  dignidad humana y la solidaridad. En el caso de los adultos mayores, el  envejecimiento puede conllevar un deterioro funcional progresivo que se traduce  en distintos niveles de dependencia para realizar actividades básicas e  instrumentales de la vida diaria[96],  lo cual genera una necesidad concreta de apoyo para garantizar su bienestar  integral[97].  Aunque este derecho no se encuentra expresamente consagrado para esta población  en la Constitución, la Corte ha señalado que este derecho se deriva del deber  de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad en la  protección y asistencia de los adultos mayores, conforme al artículo 46 de la  norma superior[98].  Esta corresponsabilidad debe distribuirse de manera equitativa, según las  capacidades de cada persona, con el fin de evitar que quienes asumen labores de  cuidado enfrenten cargas excesivas que limiten el desarrollo de su propio  proyecto de vida[99],  especialmente en un contexto de envejecimiento poblacional y creciente demanda  de servicios de cuidado[100].    

     

63.   Lo  anterior, no impide el respeto por la autonomía y la capacidad de decisión de  las personas mayores. Tal como lo ha indicado esta Corporación, los mecanismos  a través de los cuales se garantizan los derechos fundamentales a la salud y al  cuidado deben considerar sus necesidades, preferencias y expectativas. En ese  sentido, es indispensable que las personas mayores sean escuchadas y, en la  medida de lo posible, empoderadas para tomar decisiones sobre su salud y  bienestar[101].    

     

64.   En  suma, los derechos a la salud y al cuidado se configuran como garantías  fundamentales esenciales para asegurar a las personas mayores condiciones de  vida dignas, autónomas y seguras en la etapa final de su existencia. Su  realización exige un enfoque integral, solidario y diferencial, que compromete  no solo al Estado, sino también a la sociedad y a la familia.    

     

5.      Deber de las EPS en la prestación oportuna de los servicios de salud.  Reiteración de jurisprudencia    

     

     

66.    En  el marco del modelo de exclusiones explícitas[105], los jueces  pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud mediante fallo  de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o  tecnología se encuentre contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por  el médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la  vida o la dignidad del accionante y, (iv) que su negación o demora no se encuentre  justificada[106].  Es importante destacar que la falta de comercialización o la indisponibilidad  temporal de un medicamento no exime a la EPS de su responsabilidad[107], especialmente  cuando se trata de personas que gozan de especial protección constitucional[108].     

     

67.    No  obstante, la Corte ha precisado que, en ciertos casos, el sistema de salud  puede estar obligado a cubrir tecnologías que se encuentran expresamente  excluidas[109].  Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela también puede  amparar el derecho a la salud en su dimensión del derecho al diagnóstico o, de  forma excepcional, ordenar el suministro de servicios o tecnologías, bajo los  siguientes lineamientos: (i) si de las pruebas aportadas se concluye que el  insumo es necesario para el tratamiento del paciente, el juez debe supeditar su  entrega a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente  y, (ii) si existen dudas, pero se identifica un indicio razonable de afectación  al derecho a la salud, debe ordenar a la EPS que, por conducto de su red de  médicos adscritos, evalúe y determine si el paciente requiere o no el insumo  solicitado[110].    

     

68.    Por  otro lado, en virtud del enfoque de integralidad, esta Corporación ha  reconocido la faceta de diagnóstico como un componente esencial del derecho a  la salud, que exige “una valoración técnica, científica y oportuna que  defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos  que requiere”[111].  En esa línea, el derecho al diagnóstico permite: (i) identificar con precisión  la enfermedad que afecta al paciente; (ii) definir el tratamiento médico más  adecuado para garantizar su bienestar integral y, (iii) comenzar de manera  oportuna dicho tratamiento[112].  El derecho al diagnóstico se materializa con la prescripción de los servicios y  tecnologías en salud que requiere el paciente.    

     

69.    Finalmente,  la EPS debe prestar los servicios y tecnologías en salud que el médico tratante  estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente de forma completa y  oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas. En este contexto, la  Corte ha establecido que los jueces de tutela pueden reconocer la garantía del  tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en  el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria,  impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un  término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera  específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el  paciente y, (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del  paciente, al prolongar innecesariamente sus padecimientos. Un criterio  adicional que ha establecido esta Corporación, y sirve de apoyo a los  anteriores, es que el demandante sea sujeto de especial protección  constitucional[113].  En contraste, la Corte ha negado este tipo de solicitudes cuando no hay  evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, ya que  el juez constitucional no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o  inciertas respecto del estado de salud de la persona[114].    

     

6.      Reglas jurisprudenciales sobre el  reconocimiento de cuidador/a y auxiliar de enfermería.  Reiteración de jurisprudencia    

     

70.              En  esta sección, la Corte reitera de manera sucinta las diferencias entre los  servicios de atención domiciliaria de cuidador y de enfermería, ambos  solicitados por la accionante, así como las reglas jurisprudenciales para que  estos sean ordenados a cargo de la EPS.    

     

71.              Para  comenzar, el servicio de cuidador consiste en la atención que una persona  brinda a otra que, debido a una enfermedad o a su avanzada edad, depende de  terceros para realizar actividades básicas y cotidianas. Aunque no pertenece  estrictamente al ámbito de la salud, se considera un servicio complementario  por su estrecha relación con el bienestar del paciente. Se trata de una labor  de carácter asistencial, que no exige conocimientos especializados y que,  además, suele brindar un importante apoyo emocional[115].    

     

72.              Como  se indicó en la sección 4 de estas consideraciones, el cuidado supone una  corresponsabilidad entre el Estado, familia y sociedad. Esto implica que, si  bien la familia, como núcleo esencial de la sociedad, tiene deberes especiales  de protección, auxilio y apoyo recíproco más exigentes que los del resto de la  comunidad[116],  no debe soportar en solitario esta carga cuando le resulte desproporcionada. En  tales casos, el Estado y la sociedad están llamados a compartir solidariamente  la responsabilidad del cuidado de los pacientes y los adultos mayores.    

     

73.              Los  requisitos que se deben cumplir para trasladar la carga del servicio de cuidado  de la familia al Estado, en cabeza de la EPS, son:    

     

Tabla 2. Requisitos  para el servicio del cuidado[117]    

Requisito                    

Medios    de acreditación   

Certeza médica de que el paciente    requiere cuidados especiales.                    

i)                     La orden médica para el servicio.    

ii)                  Anotaciones del personal médico que indiquen que el    servicio es requerido.    

iii)                La prueba de una enfermedad que por sus    características amerita el servicio de cuidador.    

Incapacidad familiar para asumir el    servicio                    

i)                     La familia no tiene la capacidad física para cuidar    porque sus miembros tienen alguna de las siguientes condiciones que les    imposibilitan realizar las tareas de cuidado: (a) enfermedades, (b) una edad    joven o avanzada o, (c) deberes consigo mismo o la familia como sucede    con quienes tienen que obtener los recursos de subsistencia.    

iii)                La familia no tiene los recursos económicos para    contratar el servicio de cuidador/a.    

     

74.              A  diferencia del servicio de cuidado, el servicio de enfermería domiciliaria debe  ser prestado por personal especializado en salud y requiere una orden médica,  así como una evaluación interdisciplinaria del paciente[118]. En esa  línea, este servicio obedece al ámbito de la salud, hace parte de la modalidad  de atención domiciliaria y se encuentra incluido dentro del PBS[119].    

     

75.              En  ausencia de una prescripción específica, pero ante un indicio razonable de  afectación a la salud, esta Corporación ha reconocido que el juez puede  proteger el derecho a la salud en su faceta del diagnóstico y ordenar a la EPS  que adopte las medidas necesarias para que su personal médico emita un concepto  que determine la necesidad de provisión del servicio requerido[120].    

     

76.              La  jurisprudencia constitucional sintetiza las principales diferencias entre ambos  servicios de la siguiente forma[121]:    

     

Tabla  3. Diferencias entre el servicio de cuidador y el de enfermería    

Servicio    de cuidador                    

Servicio    de enfermería   

Brinda    apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona    para realizar actividades básicas.                    

Asegura    las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente    en su domicilio.   

Le    corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al    Estado, en virtud del principio de solidaridad.                    

Es    prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las    EPS.   

No    es un servicio de salud, sino un servicio complementario (artículo 3.18 de la    Resolución 740 de 2024).                    

Es    un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atención    domiciliaria.   

No    hace parte del PBS-UPC[122], pero tampoco está excluido de    financiación con recursos públicos de la salud.                    

Hace    parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria.   

Requiere    que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no    necesariamente una orden médica).                    

Requiere    orden médica.    

     

77.              Además,  la jurisprudencia constitucional reconoce que los servicios de salud  extrahospitalarios no son excluyentes entre sí, en tanto el servicio de  enfermería domiciliario no reemplaza ni suple el servicio de cuidador/a, dado  que cumplen funciones distintas y pueden ser necesarios de manera simultánea  para garantizar una atención integral al paciente[123].    

     

78.              En  conclusión, la Corte ha distinguido con claridad los servicios de cuidador y  enfermería domiciliaria. Mientras el cuidado tiene una naturaleza  complementaria y recae principalmente en la familia, la enfermería  extrahospitalaria está contemplado como un servicio principal incluido en el  PBS.     

     

7.      Reflexión sobre el envejecimiento de  la población colombiana y la necesidad de una política pública sobre el cuidado    

     

79.              Antes  de resolver el caso en concreto, la Corte considera pertinente referirse al  contexto en el que se enmarca esta decisión. Para comenzar, se destaca que el  envejecimiento poblacional es una tendencia global. Mientras la población  adulta mayor crece a un ritmo sin precedentes y los hogares tienden a ser más  longevos, las poblaciones más jóvenes disminuyen. El envejecimiento poblacional  no ocurre de manera uniforme en Colombia, lo que plantea retos importantes en  materia de política pública para atender, entre otros aspectos, las necesidades  de cuidado y protección social de las personas mayores[124].    

     

80.    En  este escenario, uno de los principales retos asociados al cuidado es “lograr  armonía entre las necesidades del receptor del cuidado y el entorno donde este  se [da]” [125].  Esto permite distinguir entre el cuidado en el hogar y el institucional[126], cuya  elección debe considerar tanto las características y necesidades de quien lo  recibe como las condiciones del sistema de salud y de los cuidadores[127]. Al  respecto, en sociedades con altas tasas de envejecimiento, se ha evidenciado  una creciente preocupación por los costos asociados al cuidado institucional,  al tiempo que se ha identificado que la atención en el hogar puede resultar más  costosa[128].  Esta preocupación adquiere especial relevancia cuando los recursos son  limitados, tanto para las familias como para el Estado, lo cual exige promover  diálogos y acuerdos sobre cómo responder a las necesidades de cuidado de las  personas mayores.    

     

81.    A  ello se suma que las labores de cuidado recaen, en gran medida, sobre las  mujeres, las personas en situación de pobreza y aquellas en edades muy  avanzadas[129].  Esto supone entonces reflexiones desde una perspectiva pública sobre el cuidado  brindado por sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el  caso colombiano, donde un porcentaje significativo de personas mayores son  cuidadoras[130];  así como sobre las respuestas del mercado, especialmente las de tipo  institucional, que buscan suplir un servicio que, en ocasiones, las familias no  pueden proporcionar y el Estado no logra garantizar[131] e, incluso,  sobre las decisiones judiciales que algunos han interpretado como reflejo de  una visión familiarista del cuidado[132].    

     

82.   En este punto, la  Corte reconoce que, si bien se han producido avances en la política pública y  se ha adoptado como principio rector la corresponsabilidad, según el cual el  Estado es garante del derecho al cuidado y el sector privado, los hogares y las  comunidades contribuyen a democratizarlo[133],  aún no existe claridad sobre el alcance de este principio ni sobre los límites  de los esfuerzos que pueden exigirse a cada actor. Las respuestas frente a un  diagnóstico que evidencia una organización social del cuidado inequitativa; la  existencia de limitaciones y desarticulaciones en su prestación y, la  insuficiencia de recursos económicos, físicos y humanos para el funcionamiento  de los centros de protección y centros de bienestar para personas mayores[134], entre  otros aspectos, requieren de tiempo para su implementación[135]. No obstante,  persisten necesidades apremiantes que deben ser atendidas mientras dichas  soluciones estructurales se formulan y materializan[136].    

     

83.   Por esta razón, la  mención al rol del Estado resulta especialmente relevante en este caso. Si bien  esta Corporación advierte desarrollo de la oferta institucional, como lo  demuestran las respuestas allegadas en sede de revisión por parte de una ciudad  capital como Cartagena o del departamento de Bolívar, dicha oferta se enfoca en  personas en situaciones particulares de vulnerabilidad, como adultos mayores  víctimas de maltrato[137],  personas en condición de pobreza extrema o moderada, o en riesgo de caer en  ella, así como en población que carece ingresos suficientes para su  subsistencia[138].  Esto evidencia que aún no se atienden de forma suficiente las necesidades de  otras familias, como aquellas pertenecientes a la clase media, que enfrentan  dificultades para asumir la totalidad de los costos asociados a las labores de  cuidado, ya sea de manera directa o indirecta[139].    

     

84.   Bajo este contexto,  la Corte destaca que el caso a resolver plantea cuestiones complejas en torno a  la garantía de una vejez digna en un escenario de envejecimiento poblacional,  cuando los recursos físicos y económicos son limitados. Ello exige la  aplicación del principio de solidaridad, con el fin de hacer efectivo un  derecho social que aún se encuentra en construcción, en el marco de una  política pública que aspira a garantizar los derechos de las personas que  requieren cuidado, de las cuidadoras y de la sostenibilidad misma del sistema.    

     

85.   Se trata, además,  de un asunto atravesado por diversas percepciones culturales relacionadas con  el género, la distribución de las responsabilidades, la edad y el valor de la  labor de cuidado, así como con los espacios donde este servicio se presta. Así,  el derecho al cuidado en el caso bajo estudio plantea dilemas que esta  Corporación considera necesario identificar, con el fin de evitar decisiones  simplistas o descontextualizadas y de invitar al Congreso y al Ejecutivo a  asumir su rol en la materialización progresiva de este derecho.    

     

86.   En este sentido, y  como ha ocurrido[140]  con otros derechos sociales[141],  esta Corporación se enfrenta a preocupaciones por el uso eficiente de los  recursos y los eventuales efectos de decisiones judiciales en casos  individuales que involucran el derecho al cuidado. Esto, ya que estas podrían  desviar recursos y esfuerzos limitados, provocar desequilibrios en el sistema e  impactar la realización misma del derecho y la garantía de equidad. Esta  Corporación también se cuestiona si estas decisiones se orientan efectivamente  hacia la población más vulnerable, así como si podrían restringir el debate  democrático en torno al alcance de un derecho[142] que aún  está en construcción.    

87.   Estas preguntas  surgen de la tensión entre la urgencia de proteger los derechos fundamentales y  las limitaciones presupuestales que enfrenta el sistema, en un contexto en el  que aún no se ha implementado una política pública integral y nacional sobre el  cuidado. Dicha política debería definir, entre otros aspectos, el alcance de  los deberes que recaen sobre la familia, el Estado y la sociedad, conforme a  los principios de solidaridad y corresponsabilidad. Mientras tanto, el juez  constitucional debe continuar adoptando las decisiones que garanticen la  protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores. Por ello, más  allá de la solución que se adopte en este caso, situaciones como la que aquí se  analiza permiten a esta Corporación reiterar la importancia de los llamados  formulados, en decisiones anteriores, a otras autoridades[143] respecto de  la implementación de sistemas de cuidado, la distribución de responsabilidades  y la garantía de este derecho fundamental[144],  con el fin de avanzar en su realización progresiva en el marco de un Estado  democrático.     

     

8.      Resolución al caso en concreto    

     

88.              En  este apartado, la Corte se referirá a las subreglas jurisprudenciales expuestas  en las consideraciones de esta providencia y procederá a aplicarlas al caso  objeto de análisis. Con ello, esta Corporación establecerá si la accionante  tiene derecho a que la EPS le preste el servicio domiciliario de auxiliar de  enfermería y/o cuidador, y si las accionadas incurrieron en demoras o  interrupciones injustificadas en la entrega de servicios de salud, así como las  consecuencias que tienen origen en dicha situación.    

     

89.               Para  comenzar el análisis, se debe advertir que la señora Lucía es  una mujer de 100 años, afiliada al régimen contributivo[145] del SGSSS a  través de Mutual Ser EPS, y que presenta una compleja condición médica, debido  a múltiples diagnósticos, entre ellos: glaucoma no especificado, hernia hiatal,  fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensión  arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia  cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no especificadas,  neumonía multilobar, incontinencia urinaria neurogénica, disfagia orofaríngea,  trastornos del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, antecedentes de  falla cardiaca crónica, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y  limitación locomotora moderada. En ese orden, se trata de una persona en  condición de vulnerabilidad por razones de salud, con dependencia total para  realizar sus actividades cotidianas[146].    

     

8.1. Sobre los servicios de cuidador y enfermería solicitados por  la señora Lucía    

     

90.              Ahora,  para establecer la procedencia del servicio de cuidador/a o de enfermería  domiciliaria a favor de la accionante, lo primero que se debe señalar es que en  cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia que ordenó una  valoración médica a favor de la paciente para determinar la necesidad de estos  servicios, Mutual Ser EPS comenzó a prestar el servicio de cuidador en una  jornada de 12 horas al día[147],  pero dicha valoración no fue aportada al trámite constitucional. Aunque la EPS  accionada aportó dos valoraciones realizadas por medicina interna del prestador  Cuidado Seguro en Casa S.A. en otros momentos, según las cuales la accionante  no califica para la asignación de turnos de enfermería sino para “cuidados  básicos a cargo del núcleo familiar”[148],  no incluyó la valoración que realizó para dar cumplimiento a lo ordenado por el  juez de tutela.    

     

91.              La  primera valoración data del 15 de noviembre de 2024, fecha para la cual no se  habían proferido órdenes en el marco del proceso, mientras que, la segunda, es  del 27 de mayo de 2025, que se hizo en respuesta a los autos de pruebas que se  decretaron dentro del trámite de revisión. En estos documentos, la Corte  observa que la calificación de los criterios para determinar la necesidad del  servicio de enfermería domiciliaria se disminuyó de 2 a 1.7 puntos, y en la  última valoración se refiere que la paciente presenta un nivel de funcionalidad  bajo debido al avance de su enfermedad, “lo cual demanda del acompañamiento  permanente de los miembros del hogar y la organización de roles del cuidado que  disminuyen la sobrecarga del cuidador”[149].    

     

92.              Ahora,  sobre la evaluación faltante, aparentemente realizada en marzo de 2025, se debe  advertir que la EPS comenzó a prestar la atención domiciliaria el 15 de marzo  de la misma anualidad en cumplimiento del fallo de tutela. Posteriormente, el  19 de marzo se realizó una valoración de medicina general, en la cual se  observan anotaciones relacionadas con los servicios de enfermería/cuidado que  no son concluyentes[150]  y, el 20 de marzo siguiente, se hizo una valoración sobre la condición  sociofamiliar. En este formato se sugirió dar seguimiento a la paciente y sus  relaciones familiares alrededor del cuidado, así como continuar la atención en  el programa de crónicos y la disposición familiar a recibir entrenamiento[151].    

     

93.               Si  bien, la profesional que hizo la última valoración de la paciente[152] señaló que  se evidenciaban momentos de movilización colectiva que demuestran la voluntad  familiar de responder a las necesidades urgentes, también resaltó la necesidad  de establecer mecanismos más estables de apoyo, por lo que se recomendó  realizar un seguimiento familiar para verificar la capacidad de los distintos  miembros de la familia y promover su corresponsabilidad[153]. Además, la  profesional propuso un plan de acción que incluye facilitar orientación a la  señora Lucía y al núcleo familiar, brindar herramientas que sirvan a la  distribución del cuidado, fortalecer la red de apoyo y, dar seguimiento a la  misma, con apoyo emocional a la persona a cargo del cuidado[154].    

     

94.              A  lo anterior se agrega que, aunque desde la Secretaría de Participación y  Desarrollo Social se realizó la oferta de los distintos servicios  institucionales a la señora Lucía, a pesar de señalar que esta no  cumplía con los requisitos, también se dispuso que, los hogares geriátricos no  contaban actualmente con el personal médico idóneo para atenderla como se  requería y su limitación de movilidad le impedía desplazarse al centro de vida  más cercano[155].    

     

95.              Así  las cosas, de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, esta  Corporación encuentra en relación con los requisitos para asignar el  servicio de cuidador, en primer lugar, que la señora Lucía requiere  de cuidados de forma permanente, dada su avanzada edad, condiciones de salud y  dependencia severa de terceros para realizar sus actividades cotidianas. Aunque  en estricto sentido no existe una orden médica respecto del servicio de cuidador,  las sugerencias médicas descritas y las anotaciones sobre los servicios  brindados por las cuidadoras de la IPS Cuidado Seguro en Casa S.A. entre el 15  de marzo y el 26 de mayo de 2025, confirman la dependencia de la paciente[156]. En estas  anotaciones se observa apoyo en traslados, baño (en ocasiones en cama),  limpieza y arreglo personal; alimentación, cambio de pañal, cambio de posición,  suministro de medicamentos; control de signos vitales, tensión arterial,  frecuencias cardiaca y respiratoria, temperatura y saturación; ejercicios de  respiración y terapias físicas, entre otros.    

     

96.              A  lo anterior, se suma el puntaje asignado en la escala Barthel, herramienta  utilizada para medir el grado de dependencia funcional de una persona en  actividades básicas de la vida diaria, el cual presenta una reducción  significativa en los últimos meses, pues pasó de 45 puntos en noviembre de 2024[157] a 35 en  enero de 2025 cuando ya se indicaba “dependencia grave”[158] y,  posteriormente a 15 puntos el 28 de mayo del año en curso[159]. Es decir,  en un periodo aproximado de 7 meses el grado de dependencia de la accionante se  redujo en 30 puntos, a una dependencia severa para los cuidados básicos.    

     

97.              Esta  Corporación entiende que actividades como el suministro de alimentos, la  movilización, el aseo personal y el autocuidado se encuentran dentro del apoyo  físico y emocional que un cuidador/a busca brindar a un paciente[160]. Por ende,  es posible afirmar que existe un diagnóstico médico cierto y actual que da  cuenta de la necesidad de la señora Lucía de recibir el servicio de  cuidado las 24 horas al día.    

     

98.              En  segundo lugar, respecto a la capacidad de la accionante y de su familia para  asumir las responsabilidades o los costos del servicio de cuidado, de las  pruebas recaudadas se advierte que la señora Lucía cuenta con  una pensión inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)[161] y una red  familiar compuesta por ocho hijos, 27 nietos y varios bisnietos. Los hijos, e  incluso algunos de sus nietos, han colaborado en los gastos mensuales para el  sostenimiento de la accionante, en la medida de sus posibilidades, lo cual  incluye las labores de una trabajadora del servicio doméstico en el hogar. No  obstante, la actora refirió que el apoyo económico de sus familiares ha  disminuido progresivamente dadas las necesidades y compromisos económicos que  cada uno tiene[162].    

     

99.              A  pesar de sus ingresos y el apoyo que recibe de sus familiares, la accionante  refirió en el escrito de tutela que ello solo le permite cubrir los gastos  asociados a una persona cuidadora. En su respuesta del 6 de mayo de 2025,  además, insistió en que su necesidad de oxígeno permanente ha aumentado  exponencialmente los costos de energía y, en la respuesta del 5 de junio de la  misma anualidad, aclaró que no cuenta con un apoyo permanente adicional a su  pensión y que esta constituye la base de su sustento actualmente.    

     

100.         Aunque  se identificaron algunas inconsistencias menores en las respuestas presentadas  por la accionante, en relación con las edades o lugares de residencia de sus  familiares y, a su vez, la EPS llamó la atención en la dificultad para conocer  más información sobre la red de apoyo familiar, de las pruebas se pudo  evidenciar que la mayoría de los hijos de la paciente no residen en Cartagena y  según lo adujo la misma accionante, no tienen una pensión reconocida por el  sistema de pensiones colombiano[163],  son adultos mayores[164]  y presentan patologías de base que incluyen enfermedades crónicas. De sus  nietos, ocho residen en Colombia y cuatro en Cartagena. Su hijo Felipe,  es cuidado y cuenta con el apoyo de uno de los nietos que reside en esta  ciudad, Jaime, ya que es una persona dependiente, en situación de  discapacidad por un trastorno mental progresivo y psiquiátrico, diagnosticado  con hipertensión y esquizofrenia[165].    

     

101.         Sobre  las condiciones de dos de las hijas de la señora Lucía, quienes  realizaron las labores de cuidadoras principales hasta mayo de este año, se  tiene que, por una parte, Sandra, quien vivía con ella, la cuidó al  menos durante los últimos diez años; en la respuesta se refiere que ella tiene  79 años, cuenta con una pensión de un smlmv y, debido a su deterioro de salud  en los últimos meses[166],  sus hijos decidieron trasladarla fuera de Colombia para que recibiera  tratamiento médico. Por otra parte, Marina, quien reside en el exterior,  es quien la acompañó hasta inicios de mayo de 2025, a falta de cuidador/a  nocturno; según la información brindada por la parte actora, ella es una persona  de 83 años que también presenta patologías crónicas y no está pensionada[167]. Además de  sus hijas, su hijo José de 74 años, quien tiene hipertensión y fue  recientemente operado de cáncer de estómago, viajó desde el exterior para  apoyar su cuidado durante dos semanas en el mes de mayo de 2025. Actualmente,  su hija Marcela de 76 años, diagnosticada con múltiples patologías,  entre ellas crónicas[168]  y quien tiene a su cargo el cuidado de su esposo, también persona de la tercera  edad con enfermedades crónicas y graves[169],  apoya su cuidado, mientras otro de sus familiares puede acompañarla. Una de sus  nietas también la ha visitado en varias oportunidades desde Estados Unidos, y  la accionante reconoció el apoyo a nivel físico como en diligencias  administrativas de dos de sus nietos[170].    

     

102.         De  los informes rendidos en sede de revisión, se hizo referencia de forma  reiterada al cuidado primario que realiza su nieto Andrés y en el  formato sociofamiliar diligenciado el 27 de mayo de 2025 aportado por la EPS,  se precisa que, la señora Marta, trabajadora doméstica, además de  realizar las labores de cuidado del hogar, cubre parte del cuidado nocturno[171]. No  obstante, se señala que, debido a la carga de su cuidador primario, no existe  un miembro que pueda permanecer las 24 horas del día para brindar cuidado  directo[172].  Además, de las anotaciones realizadas por las cuidadoras de la EPS que  prestaron servicios de cuidado entre marzo y mayo de 2025, esta Corporación  advierte que dichos servicios se brindan antes de dejar a la paciente en  compañía de sus familiares. En estas bitácoras, se menciona que los familiares  en varias ocasiones acompañan a la paciente durante el día y, en algunas  fechas, se relaciona una persona cuidadora tanto de día como de noche, o el  hecho de que queda al cuidado de “una auxiliar en turno”. En estas notas,  también son frecuentes las referencias a las recomendaciones de un integrante  de la familia que es médico[173]  y de “médico particular”[174].    

     

103.         En  este sentido, la Corte concluye la capacidad de la familia, al menos de forma  parcial, para asumir las responsabilidades de cuidado que requiere la  accionante. La accionante cuenta con una amplia red de apoyo, que se compone de  hijos, nietos y bisnietos, quienes pueden concurrir en sus labores de cuidado,  en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad expuestos. No  obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional referida en las  consideraciones, se identificó que los hijos de la accionante enfrentan una  capacidad limitada para atender las labores de cuidado de su progenitora y que  sus nietos solo pueden asumir dichas labores de forma parcial, tanto en  términos logísticos como económicos.    

     

104.         Por  un lado, los hijos de la accionante no tienen la capacidad física para realizar  las tareas de cuidado permanentes que requiere la señora Lucía, pues son sujetos de especial protección constitucional por razones  de edad y las enfermedades que se refieren en las diferentes respuestas  brindadas por la parte accionante. Además, la mayoría de los hijos tiene su  lugar de residencia en otro país. En este punto, es  importante resaltar que cuando los hijos han prestado los cuidados a su  progenitora, se han presentado riesgos físicos y emocionales. Por ejemplo, la  caída que tuvo la señora Lucía a finales de septiembre de 2024 ocurrió  cuando se encontraba bajo el cuidado de su hija Beatriz[175]. Por otro  lado, la accionante relacionó las responsabilidades propias de subsistencia o  cuidado de otros familiares, que asumen sus nietos, quienes deben brindar apoyo  económico a otros familiares (como sus padres, hijos y/o tíos) que a su vez son  sujetos de especial protección (hijos menores de edad, personas en condición de  discapacidad o adultos mayores con enfermedades crónicas y progresivas)[176].    

     

105.         Lo  anterior no es impedimento para que los integrantes de la familia de la  accionante continúen coordinando las responsabilidades de cuidado, supervisen  la ejecución de dichas tareas y acompañen emocionalmente a la paciente. Además,  se advierte la capacidad económica para contratar a un cuidador/a externo, que  pueda recibir el entrenamiento o capacitación necesaria para tal fin. En ese  orden de ideas, esta Corporación evidencia que la familia cuenta con los  recursos para asumir de forma parcial los servicios de cuidado o sus costos,  labores que incluso puede realizar la persona contratada como trabajadora del  servicio doméstico. En este punto, es importante resaltar que la familia ha  dispuesto de recursos para contratar personas externas que apoyen parcialmente  el cuidado de la accionante y para asumir el costo de tiquetes aéreos desde el  exterior con este fin.    

     

106.         Sin  embargo, se debe advertir que la mesada pensional que recibe la accionante no  es suficiente para cubrir los gastos propios de un hogar (como servicios  públicos y alimentación) al mismo tiempo que la totalidad de los servicios que  requiere una persona en las condiciones en las que se encuentra la accionante[177]. Además,  más allá de las percepciones culturales o el arraigo que la señora Lucía  pueda tener a su lugar de residencia[178],  la entidad territorial reconoció que la oferta institucional que ofrece no  podría atender de forma idónea las necesidades de la accionante.    

     

107.         Así  las cosas, dada las condiciones particulares de este caso y en virtud de los  principios de solidaridad y buena fe[179],  es necesario que la EPS concurra con la familia en la prestación del servicio  de cuidador de forma parcial, en atención a: (i) la condición de sujeto de  especialísima protección constitucional[180] de la accionante y el  estado alto de vulnerabilidad en el que se encuentra por su avanzada edad y sus  antecedentes médicos; (ii) la importancia que ha tenido el cuidado parcial  asignado por la EPS en cumplimiento del fallo de tutela para la calidad de vida  de la paciente y, (iii) que la EPS no desvirtuó que la familia no cuenta con la  capacidad física y económica para asumir de forma integral las labores de  cuidado o sus costos, y que su capacidad en este caso es parcial. Sobre este  último punto, vale la pena resaltar que el cuidado permanente no puede ser  asumido por una sola trabajadora doméstica, quien solo puede cubrir la jornada  máxima legal de trabajo[181].    

     

108.         Como  se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la EPS concurra en labores  del cuidado relativos a la certeza médica y a la incapacidad familiar para  asumir de forma integral este servicio, esta Corporación le ordenará a la EPS  que garantice la prestación del servicio de cuidador/a en el domicilio de la  demandante que brindó durante jornadas parciales de 12 horas al día[182], hasta  tanto permanezcan los supuestos que determinan su procedencia. En consecuencia,  se adicionará la decisión de segunda instancia para amparar el derecho al  cuidado de la accionante y garantizar el servicio de cuidador en las  condiciones referidas, mientras la certeza médica sobre la dependencia de la  paciente y la incapacidad parcial de la familia no sean desvirtuadas. Para el  efecto, se instará a la familia para que brinde el apoyo y la información que  requiera la EPS al respecto.    

     

109.         Además, la Corte encuentra necesario que la EPS garantice el  entrenamiento a la persona contratada por la familia o a sus miembros que  asumen el rol de cuidadores de la señora Lucía, como su nieto Andrés,  si esta así lo desea, para que puedan continuar realizando estas labores de  forma idónea, en el tiempo en que no será asistida por una persona cuidadora  externa a cargo de la EPS. Esto, ya que el hecho de que el cuidado primario de  un paciente no exija conocimientos o experticia técnica o profesional no  implica que las personas a cargo de suministrarlo no deban recibir  entrenamiento o capacitación[183].    

110.         Ahora,  en lo que tiene que ver específicamente con el servicio de enfermería  domiciliaria, la Corte encuentra que no es procedente su reconocimiento en  atención a las valoraciones médicas que aportó la EPS. No obstante, se deben  hacer algunas advertencias respecto a la actuación de la accionada durante el  trámite constitucional y la evolución de la historia clínica de la demandante.  La primera, se relaciona con la falta de diligencia de la accionada por su  silencio durante el trámite de la acción de tutela y la demora para realizar la  valoración que ordenó el juez de tutela en segunda instancia, lo que refleja  las deficiencias y omisiones que afectaron la garantía oportuna de los derechos  fundamentales de la accionante. La segunda, responde al evidente deterioro de  salud de la paciente y, en ese orden, a la necesidad de identificar si ella  requiere de apoyo médico especializado, ya que, de la documentación aportada  por las partes en respuesta al auto de pruebas, se observan anotaciones  respecto del suministro de medicamentos, de oxígeno y de otro tipo de controles  asociados a temas de salud, como la realización de terapias respiratorias y  físicas de forma periódica.    

     

111.         Por ello, esta Corporación confirmará la decisión de primera  instancia en cuanto amparó el derecho a la salud de la accionante en su faceta  de diagnóstico, con la finalidad de que la EPS evalúe la necesidad de la  prestación del servicio de enfermería domiciliaria y, en dado caso, su  intensidad y periodicidad. En caso de que el profesional concluya la necesidad  de prestar este servicio, la EPS deberá garantizarlo de manera inmediata. En  caso contrario, la accionada deberá realizar evaluaciones periódicas ante el  evidente deterioro de la condición de salud de la accionante.     

     

8.2. Sobre la asignación de un nutricionista y los servicios de  atención médica periódica, exámenes de laboratorio y terapia física a domicilio    

     

112.         En relación con los servicios médicos que la accionante reclama de  la EPS y la IPS en el escrito de tutela, tales como la asignación de cita con  un médico nutricionista y la prestación oportuna y periódica de atención  médica, exámenes laboratorios y terapias físicas a domicilio, se debe advertir  que estos requieren de la prescripción del médico tratante que incluya su  prestación en el domicilio. Al efecto, se debe contar con un concepto médico  sobre la idoneidad del lugar en el que deben prestarse dichos servicios[184].    

     

113.         Sobre el particular, se debe advertir que en el expediente no se  aportaron órdenes pendientes de autorizar o programar en relación con los  servicios solicitados. En este punto, la accionante no desconoció que ha  recibido dichos servicios. Por el contrario, se observa la prestación de los  servicios domiciliarios prescritos por el Centro Médico Crecer en noviembre de  2024 en relación con la terapia física integral  y enfermería para el retiro de puntos, así como  valoraciones por fonoaudiología[185]  y nutricionista[186].          

     

114.         El reproche de la accionante consiste en que su prestación no ha  sido oportuna, pues se han presentado períodos de tiempo en los que no cuenta  con la respectiva valoración y órdenes para continuar recibiendo esos  tratamientos[187]. Según el relato de la paciente,  esta situación se presentó recientemente, pues no recibió tratamiento durante un mes por demoras  administrativas[188].    

     

115.         Ahora, en la documentación incorporada en el expediente, se  advierte que: (i) la señora Lucía fue atendida por un profesional  especialista en nutrición para verificar si la accionante tiene trastorno de  deglución. En este punto, en la última valoración aportada por la EPS se  registra una orden de servicios de fonoaudiología dos veces por semana en el  domicilio, ya que persiste diagnóstico de disfagia[189]  y, (ii) en el mismo documento, se advierten órdenes para valoraciones por  ortopedia, cardiología, medicina física y rehabilitación y laboratorios de  control domiciliarios[190].    

     

116.         Así las cosas, esta Corporación encuentra que (i)  los servicios pretendidos por la accionante están  incluidos dentro del PBS[191],  (ii) no se presentaron órdenes de médico tratante relacionadas con los  servicios reclamados con el escrito de tutela y, (iii)  se allegaron prescripciones de diferentes medicamentos y servicios prescritos  durante el trámite de la acción constitucional, los cuales han sido  autorizados, programados y realizados.    

     

117.         No  obstante, la EPS accionada no desvirtuó ni hizo referencia alguna a las demoras  sobre la prestación de ciertos servicios, según lo referido por la accionante  durante el trámite de la acción. Además, esta Corporación advierte indicios de  la afectación y la disminución de las condiciones de salud de la señora Lucía,  quien alegó que no ha recibido una valoración oportuna para continuar con sus  terapias para que su situación médica se mantenga estable. A ello se suma que,  de los documentos aportados por la EPS, sí existió una solicitud de valoración  por nutrición del 15 de noviembre de 2024[192]  que pudo prestarse solo hasta el 11 de marzo de 2025[193]. En ese  orden, ante el evidente deterioro de la salud de la accionante y que la EPS  accionada no demostró haber prestado los servicios de manera oportuna, continua  y de forma integral, la Corte le ordenará a la EPS que realice una valoración  técnico-científica integral de la accionante para definir el plan de atención  que la misma requiere, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de  diagnóstico. Esta evaluación deberá ser realizada por el médico tratante de la  paciente, y deberá incorporar el análisis de la inclusión de la paciente a un  programa de atención médica domiciliaria con los servicios de visitas médicas,  toma de laboratorios clínicos, terapias y demás servicios médicos que pueda  requerir.    

     

8.3. Sobre el tratamiento integral solicitado por la señora Lucía    

     

118.         Finalmente, se confirmará el fallo de tutela proferido por el juez  de primera instancia y confirmado por el juez de segunda instancia en cuanto le  ordenó a la EPS prestar el tratamiento que requiere la paciente de forma  integral, en consideración a la condición de vulnerabilidad de la accionante  antes descrita, por su avanzada edad y las enfermedades que le han  diagnosticado, situación que demanda una atención continua, reforzada y  prevalente por parte de la EPS.    

     

119.         Al respecto, se debe advertir que en sede de revisión la  accionante explicó la negligencia en la que incurrió la EPS en el cumplimiento  de sus deberes, particularmente, por demoras en la autorización y en la entrega  de medicamentos, a lo que se suma a la demora que se alegó para valorar la  necesidad de suministrar las terapias mencionadas en el capítulo anterior y  para la entrega de pañales. En particular, la accionante manifestó en sus dos  respuestas a los autos de pruebas, y las visitas que realizaron el ente  territorial y el juzgado comisionado, que constantemente debe adquirir  medicamentos por su cuenta para preservar su estabilidad.     

     

120.         Sobre la materia, la Secretaría de Participación y Desarrollo  Social de Cartagena en su respuesta al auto de pruebas anotó que “la EPS Mutual  Ser no viene cumpliendo a cabalidad con el suministro oportuno de los  medicamentos, y la continuidad de algunos servicios como la atención por  medicina interna, fisioterapia, respiratoria y suministro de pañales  desechables”[194]. Además, esta Corporación constató  en la documentación aportada por las partes que: (i) medicamentos como  carvedilol, dapagliflozina, xarelto (rivaroxabán) o levotiroxina, e insumos  como pañales, no presentan la misma frecuencia de entrega[195],  lo que indica problemas en la continuidad de la prestación de estos elementos,  y, (ii) el médico tratante prescribió las soluciones oftalmológicas de timolol  0.5% y latanoprost 0.005%, al encontrar que estos medicamentos no tenían  fórmula médica vigente[196].    

     

121.         De esta manera, se encuentran probadas las demoras que adujo la  accionante, así como el riesgo que representa para su salud, y la necesidad de  que la EPS realice este tipo de valoraciones médicas de forma integral y periódica,  para garantizar la continuidad en la prestación de estos servicios. Con ello,  se encuentran acreditadas las reglas contempladas en la jurisprudencia  constitucional para acceder a este tipo de pretensión.     

     

122.         En consecuencia, la Corte precisará el fallo de tutela para  ordenarle a la EPS que otorgue un tratamiento integral a favor de la  accionante, en atención a los diagnósticos que cobijan esta protección. Esto es  necesario, ya que de la historia clínica de la paciente se evidencia que desde  el momento de interposición de la acción de tutela hasta la fecha han aumentado  las enfermedades diagnosticadas.    

     

123.         Por  último, con miras a apoyar el cumplimiento de las órdenes impartidas, esta  Corporación: (i) solicitará a la Secretaría de Participación y  Desarrollo Social de Cartagena[197] y a la Secretaría de  Salud Departamental de Bolívar[198],  que en el marco de sus competencias acompañen y hagan seguimiento al  cumplimiento integral de esta sentencia; (ii) desvinculará al centro  médico Crecer Ltda.,  dado que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la señora Lucía  en este caso y su actuación no es estrictamente necesaria para el cumplimiento  de las órdenes que se proferirán y, (iii) reiterará los llamados que esta  Corporación ha realizado al Gobierno nacional y al Congreso de la República con  miras a establecer  medidas para garantizar el derecho al cuidado de manera progresiva, y en este  sentido a avanzar en la redistribución de responsabilidades y el desarrollo e  implementación de una política integral de cuidado y de los sistemas de cuidado[199].     

     

III.            DECISIÓN    

     

     

RESUELVE    

     

Primero.  CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2025,  emitida por el Juzgado 007 del Circuito de Cartagena, Bolívar, que confirmó  parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 013 Civil Municipal de  Cartagena, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud y a la  dignidad humana de la señora Lucía y, ADICIONAR dicho fallo en el  sentido de AMPARAR el derecho al cuidado de la accionante.    

     

Segundo.                         ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo de  tutela proferido en segunda instancia, en el sentido de ORDENAR a Mutual  Ser EPS que garantice el servicio de cuidador a la señora Lucía, de  manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, en jornadas diarias de doce  (12) horas, mientras subsistan los supuestos que determinan su  procedencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se  mantiene el numeral en cuanto Mutual Ser EPS debe garantizar el servicio de  enfermería domiciliaria de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, en  el evento en que el médico tratante determine su pertinencia.    

     

Tercero.                         ORDENAR a Mutual Ser EPS  que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de  esta providencia, confirme con la señora Lucía su interés en capacitar a  la persona contratada como su cuidadora y de ser el caso, suministre el  entrenamiento adecuado para asumir su cuidado primario durante el tiempo en el  que el servicio de cuidador no sea suministrado por le EPS.    

     

Cuarto.      ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo de  tutela proferido en segunda instancia, para ORDENAR a Mutual Ser EPS  que, en los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta  providencia, realice una valoración médica integral e interdisciplinaria a la  señora Lucía, para que determine la necesidad de incluirla en un  programa de atención domiciliaria que comprenda los servicios de visitas  médicas, toma de laboratorios clínicos, terapias y demás tecnologías que  requiera la paciente.  De resultar esta inclusión procedente, Mutual Ser EPS deberá garantizar los  servicios y tecnologías que se prescriban en el marco de este programa sin  dilaciones.    

     

Quinto.         ADICIONAR el numeral PRIMERO del fallo de  tutela de segunda instancia que confirmó el numeral TERCERO de la providencia  de tutela dictada por el dictada por el juez de primera instancia el  19 de  noviembre de 2024, que le ordenó a Mutual Ser EPS garantizar un tratamiento  integral a la señora Lucía, para establecer que: (i)  esta orden  cobija todos los servicios y tecnologías médicas que sean necesarias para el  tratamiento de los siguientes diagnósticos: glaucoma no especificado, hernia hiatal,  fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensión  arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia  cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no especificada, neumonía  multilobar, incontinencia urinaria neurogénica, disfagia orofaríngea,  trastornos del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, secuelas de  accidente cerebrovascular (ACV) y limitación locomotora moderada de la señora Lucía,  conforme las órdenes médicas que prescriba su médico tratante y, (ii) la EPS accionada debe hacer seguimiento a  la evolución del estado de salud de la accionante, por lo que se deben incluir  evaluaciones periódicas integrales para determinar la necesidad de asignar  turnos de auxiliar de enfermería domiciliaria.    

     

Sexto.               SOLICITAR  a  la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena y a la Secretaría de  Salud Departamental de Bolívar, que en el marco de sus competencias acompañen y  hagan seguimiento al cumplimiento integral de esta sentencia.    

     

Séptimo.    DESVINCULAR del proceso  de la referencia al centro médico Crecer Ltda.    

     

Octavo.      REITERAR el EXHORTO al Congreso de  la República efectuado por esta corporación en la Sentencia T-011 de 2025, para  que establezca y desarrolle una política integral de cuidado que incluya los  distintos aspectos generales de este derecho que  la jurisprudencia constitucional ha descrito o establecido, de modo que esta  comprenda avances en la determinación del alcance del principio de  corresponsabilidad y de una oferta que atienda a las distintas necesidades y  capacidades de la población. Esto, con miras lograr de manera progresiva la  realización de este derecho.    

     

Noveno.      REITERAR los EXHORTOS al Gobierno  nacional realizados por esta Corte en las sentencias T-583 de 2023; T-446 y T-150  de 2024 y, T-011 y T-199 de 2025, para que, a través de la Vicepresidencia de  la República; el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, y el  Ministerio de Salud y Protección Social, participe de las iniciativas  normativas relacionadas con una política integral de cuidado y tome las medidas  necesarias para garantizar el cuidado como derecho en todo el territorio, entre  otras, reconociendo la necesidad de redistribuir responsabilidades. En el marco  de esa participación y en el diseño, adopción e implementación de estas  medidas, se insta a atender la importancia de establecer el alcance del  principio de corresponsabilidad y, las necesidades y capacidades diversas de  las personas con necesidades de cuidado y sus familias.     

     

     

     

     

Décimo.       Por Secretaría  General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.     

     

     

     

     

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA  MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] La Sala  de Selección de Tutelas Número Dos, conformada por los magistrados Cristina  Pardo Schlesinger y Vladimir Fernández Andrade, escogió el expediente de  referencia para su revisión en virtud del criterio objetivo de posible  violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y del  criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, en sesión  del 28 de febrero de 2025. El expediente fue asignado por sorteo a la  magistrada Natalia Ángel Cabo como sustanciadora de su trámite y decisión.    

[2] Los antecedentes  se construyeron a partir de los hechos expuestos en el escrito de tutela y las  pruebas obrantes en el expediente, que fueron aportadas a lo largo del trámite  de la acción y su revisión. Expediente digital, archivos “01DEMANDA.pdf”,  “Anexo secretaria Corte Historia clinica de la ultima hospitalizacion.pdf”,  “Anexo secretaria Corte HC [Lucía] DIA 18.pdf”, “Anexo secretaria Corte  Respuesta con anexos corte.pdf”, “Anexo secretaria Corte INFORME DE COMISIÓN DE  CORTE CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA EN REVISION ([2024]).pdf”, “Anexo  secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf” y “Anexo secretaria Corte LINK DE  ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, con sus respectivos anexos.    

[3] La accionante  nació el 00 de mes de 1925, por lo que al momento de la  interposición de la acción de tutela (noviembre de 2024) tenía 99 años y  actualmente tiene 100 años.    

[4] Información  también verificada a través del Registro Único de Afiliados del Sistema  Integral de Información de la Protección Social.    

[5] PSI 120 puntos  clase IV, tratada.    

[6] Expediente  digital, “Anexo secretaria Corte Historia clinica de la ultima hospitalizacion.pdf”,  p. 2.    

[7] Esta limitación,  no obstante, está asociado a una descripción física de “limitación locomotora  severa”, movilización en silla de ruedas y disminución de la fuerza muscular.  Ver: expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta con anexos  corte.pdf”, p. 12.    

[8] Expediente  digital, archivos “Anexo secretaria Corte INFORME DE COMISIÓN DE CORTE  CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA EN REVISION ([2024]).pdf”, p.1 y “Anexo  secretaria Corte LINK DE VIDEO PROCESO_ [1300140030132024] AUDIENCIA  DESPACHO_ Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena 130014003013 CARTAGENA –  BOLIVAR-20250526_144945-Grabación de la reunión.pdf”, min. 25:45.    

[9] Esta  hospitalización fue referida en respuesta al decreto de pruebas. Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Anexo No. 03 – EVOLUCION MEDICA  CLINICA SERENA DEL MAR_0001.pdf”.    

[10] Esta escala  permite medir el nivel de independencia de una persona para realizar algunas  actividades básicas de la vida cotidiana. Aunque la accionante refirió  inicialmente una calificación de 30 puntos y en su última respuesta aportó una  calificación de 10 puntos de noviembre de 2024, en la historia clínica aportada  como respuesta al auto de pruebas por la EPS se señala una calificación inicial  de 25 puntos y luego de 15 puntos que corresponde a una dependencia severa.  Además, para el 22 de marzo de 2025, la accionante tenía “dependencia total  para actividades básicas de la vida diaria”. Ver: Expediente digital, archivo  “Anexo secretaria Corte Historia clinica de la ultima hospitalizacion.pdf”, p.  3 y 5; “Anexo secretaria Corte Respuesta con anexos corte.pdf”, pp. 12, 18 y  23; “Anexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf”, p. 11 y “Anexo No. 24 –  22773301 – Medicina interna – 14.11.2024” en “Anexo secretaria Corte LINK DE  CARPETA Respuesta No. 2 – Corte Constitucional-20250528T194832Z-1-001.pdf” y  Mélanie Méndez Martínez, “Procedimiento operativo estandarizado. Índice de  Barthel” (Fichas técnicas de instrumentos de evaluación de terapia ocupacional,  Universidad del Rosario, 11 de abril de 2024), https://doi.org/10.48713/10336_42838.    

[11] Este  instrumento sirve para predecir el riesgo de úlceras por presión. Ver:  expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta con anexos  corte.pdf”, p. 18 y Margarita María Zapata-Rodríguez, Carmen Lorena  Murillo-Panameño y Juan Carlos Millán-Estupiñán, “Validez de las Escalas de  Braden y EVARUCI en Pacientes Hospitalizados en una Unidad de Cuidados  Intensivos”. En Revista Médica de Risaralda, Vol. 25, No. 2  (2019): 138-148. http://ref.scielo.org/7q7kt8    

[12] De las órdenes y valoraciones más  recientes, aportadas en sede de revisión, se desprenden: las soluciones  oftalmológicas timolol 0.5% y latanoprost 0.005%; Losartán 50 mg, Carvedilol  6.25 mg, Espironolactona 25 mg, linagliptina 5 mg, dapagliflozina 10 mg,  rivaroxabán 20 mg / xarelto de 2,5 mg,  levotiroxina 100 mcg, Sulfato Ferroso 200 mg, Acetaminofén 500 mg, Zolpidem 10  mg, Bisacodilo 5 mg, Lactulosa 15cc, dexlansoprazol l60 mg, levoamlodipino 2.5  mg + Irbersartán 300 mg, atorvastatin 40 mg, Alginato de sodio 5 g, bicarbonato  de sodio 2.67 g, nagakdrati 8g, simeticona 1,2 g,  óxido de Zinc crema,  Nistatina crema y Diclofenaco Gel. Ver: expediente digital, archivos “Anexo secretaria  Corte Adicion anexos_merged.pdf”, pp. 11 y 12; “Anexo No. 30 – Ultimas ordenes  medicas” y “Anexo secretaria Corte Anexo No. 03 – EVOLUCION MEDICA CLINICA  SERENA DEL MAR_0001.pdf”, p. 7.    

[13] Expediente  digital, archivos “01DEMANDA.pdf”, pp. 22-24 y “Anexo secretaria Corte HC [Lucía]  DIA 18.pdf”.    

[14] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[15] Marina, de 83 años; Sandra,  de 79 años; Beatriz, de 77 años; Marcela, de 76 años; José,  de 74 años; Ramón, de 73 años; Pedro, de 70 años y, Felipe,  de 70 años. Ver: expediente digital, archivos “Anexo secretaria Corte Adicion  anexos_merged.pdf”, “Anexo secretaria Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON  ANEXOS-.pdf” y “Anexo  No. 01 – HIJOS y NIETOS – [Lucía]”.    

[16] En la historia clínica aportada se  indica que es un “[p]aciente de 89 años con antecedente  de hipertensión arterial sistémica, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo en  suplencia hormonal, enfermedad coronaria severa de 3 vasos revascularizada  quirúrgicamente en 2005, isquemia mesentérica en 2010, accidente isquémico  transitorio en 2019, hiperplasia prostática benigna, cáncer escamocelular de  piel, apnea obstructiva del sueño (…)”.    

[17] Expediente  digital, archivos “Anexo No. 16 – Discapacidad de [Felipe]” y “Anexo No.  17 – ACUERDO DE APOYO [Felipe]” en “Anexo secretaria Corte LINK DE  CARPETA Respuesta No. 2 – Corte Constitucional-20250528T194832Z-1-001.pdf”.    

[18] De acuerdo con  la historia clínica aportada al Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena, tras  la diligencia del 26 de mayo de 2025. Ver: expediente digital, archivo  “24DteAllegaHistoriaClinicaReciboPago” en “Anexo secretaria Corte LINK DE  CARPETA [1300140030132024].pdf”.    

[19] En efecto, la  accionante, inicialmente, calculó sus gastos mensuales en la suma de  $7.650.000, los cuales incluyen el pago de servicios públicos, celular,  alimentos especiales para adultos mayores, medicinas complementarias, artículos  de cuidado personal y los servicios de un auxiliar de enfermería y cuidadora  durante el día. En contraste, señaló que sus ingresos ascendían a la suma de  $5.800.000 al mes, que corresponden al valor de la mesada pensional que percibe  y a la ayuda económica que recibe de sus hijos. No obstante, en la visita del Juzgado  013 Civil Municipal de Cartagena, señaló que la suma familiar se había reducido  y, en su última respuesta allegada a esta Corte, indicó que su sustento se  limita a su pensión, que para 2025 asciende a $2.560.359, e insistió en el  aumento del costo del servicio público de energía. Ver: Ibid., pp. 2-3, “Anexo  secretaria Corte INFORME DE COMISIÓN DE CORTE CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA  EN REVISION ([2024]).pdf”, “Anexo secretaria Corte  AP_PAGOS_X_BENEFICIARIO_SMP_29666.pdf [Lucía].pdf”, “Anexo secretaria  Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf” y “Anexo  secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[20] “Anexo  secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.  3.    

[21] Ibid., pp. 4-8 y 10-11.    

[22] Ibid., pp. 8-10.    

[23] Aunque la accionante no detalló si Mutual Ser EPS había  negado de manera expresa los servicios solicitados, sí aportó pruebas de su  afiliación a la entidad y de su estado de salud para soportar sus pretensiones  y su relación con los derechos que alegó como vulnerados. A lo largo del  proceso se recaudaron más pruebas que permitieron comprender de forma más  amplia las razones de la accionante para reclamar la protección de sus  derechos.    

[24] Expediente  digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”, p. 1.    

[25] Expediente  digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”, p. 4.    

[27] De acuerdo con el fallador: hipertensión arterial, diabetes mellitus  tipo 2, pancreatitis crónica con complicaciones, glaucoma y descenso de vejiga.  Ver: ibid., pp. 6-7.    

[28] A las  patologías señaladas en la nota al pie anterior, el juzgador agregó: síndrome  de insuficiencia respiratoria aguda tipo 1, contusión de cadera derecha y  fractura trocantérica cadera derecha anterior a procedimiento quirúrgico. Ver:  ibid., p. 12.    

[29] Esto, sin  desplegar una argumentación extensa sobre las razones para presentar este  recurso. Ver el expediente digital, archivo  “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.    

[30] Expediente  digital, archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.    

[31] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte  04Auto_de_pruebas_T-10.858.998_.pdf”.    

[32] Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte 05Auto_que_reitera_pruebas_Exp_T-10.858.9981.pdf”.    

[33] Expediente  digital, archivos “Anexo secretaria Corte  06Auto_insiste_y_decreta_nueva_pruebas_T-10.858.998_Anonimizado.pdf” y “Anexo  secretaria Corte  06Auto_insiste_y_decreta_nueva_pruebas_T-10.858.998_nombres_Reales.pdf”.    

[34] A la  Universidad del Quindío; al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre  Desarrollo (Cider) de la Universidad de los Andes; a los grupos Cuidado a las  Personas y Cuidado y vida de la Universidad de Cartagena y, al Grupo de  Atención de Excelencia al Adulto Mayor (Grama) y al Departamento de Trabajo  Social de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL).    

[35] Expediente digital, archivos “Anexo  secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf” y  “Anexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf” con sus respectivos anexos. Algunas precisiones se realizan  con ocasión a la información complementada por la accionante en la visita del  Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena.    

[36] Tras la visita  del Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena, se aportó al expediente un cheque  consignado a Neurodinámica por 6.000.000 que se relacionan con una operación de  la señora Sandra.    

[37] Providencias notificadas a los  correos notificacionesjudiciales@mutualser.org y correspondenciabolivarnorte@mutualser.org, que constan en la impugnación de la  entidad como el canal para las notificaciones y el correo electrónico desde el  cual se recibió el mensaje de datos con la impugnación, respectivamente. Ver:  expediente digital, archivos  “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, “04Oficio11Abr-25ComunicacionPruebasT-10858998”,  “Anexo secretaria Corte 04Oficio30Abr-25PoneDisposicionT-10858998.pdf”, “Anexo  secretaria Corte 04Oficio30Abr-25PoneDisposicionT-10858998.pdf”, “Anexo  secretaria Corte 05Oficio07May-25ComunicacionPruebas10858998.pdf” y “Anexo  secretaria Corte 05Oficio19May-25PonedisposicionT-10858998.pdf”.    

[38] Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte GB 25-027809 PQRS 350_2025 [Lucía] MUTUAL  SER_2bb1.pdf”.    

[39] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta con anexos corte.pdf”.    

[40] Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf”.    

[41] Valoraciones del 15 de noviembre de  2024, el 11 de marzo y el 27 de mayo de 2025.    

[42] Para lo cual citó normas como los  artículos 251 y 252 del Código Civil, así como la Sentencia 451 de 2016.    

[43] Ver: Fj. 2 y  Expediente digital, archivos “Anexo secretaria Corte INFORME OFICIO CORTE  CONSTITUCIONAL- [Lucía].pdf”, “Anexo secretaria Corte HC [Lucía]  DIA 18.pdf”.    

[44] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte [Lucía] NOTAS 18.pdf”, pp. 19 y  22 a 23.    

[45] Expediente digital, archivos “Anexo  secretaria Corte 4.1Correo_ Juez Trece Civil Municipal de Cartagena.pdf” y “Anexo secretaria Corte OFICIO  RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA ESCOGIDO PARA  REVISION ([2024]).pdf”.    

[46] Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte 08Correo_ Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena.pdf”.    

[47] Diligencia  realizada el 26 de mayo de 2025 a las 2:00 p.m.    

[48] Ver también al respecto: expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[49] Como  carvedilol, dapagliflozina, xarelto (rivaroxabán) y levotiroxina.    

[50] Sobre el  particular la accionante señaló que requiere de pañales dado que debe tomar un  medicamento que estimula la orina.    

[51] Expediente digital, archivos “Anexo secretaria Corte 07Correo_  Gobernación de Bolívar.pdf”, “Anexo secretaria Corte -GOBOL-25-034416 Informe  de cumplimiento ? Requerimiento Auto de fecha 21 de mayo de 2025_c457.pdf” y  “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio GOBOL-25-033435.pdf”.    

[52] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf”.    

[53] La entidad  explicó que las CDV son instituciones públicas que prestan servicios de lunes a  viernes entre las 08:00 a.m. y la 01:00 p.m., destinadas al cuidado, bienestar  integral y asistencia social de los adultos mayores que pertenecen a los grupos  A, B y C del Sisbén sin ingresos suficientes.    

[54] Por su parte,  los GO se reúnen una vez por semana y ofrecen alimentación, así como  actividades en áreas como educación, salud, nutrición, recreación e  infraestructura, con enfoque en la protección de adultos mayores en situación  de riesgo.    

[55] Expediente digital, archivos “Anexo secretaria Corte 07Correo_  Gobernación de Bolívar.pdf”, “Anexo secretaria Corte -GOBOL-25-034416 Informe  de cumplimiento ? Requerimiento Auto de fecha 21 de mayo de 2025_c457.pdf” y  “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio GOBOL-25-033435.pdf”.    

[56] Dos de ellos ubicados en Cartagena.    

[57] Expediente  digital, archivos “Anexo secretaria Corte 5.3Correo_ ASESORES EN DERECHO  SAS.pdf”, “Anexo secretaria Corte AP_PAGOS_X_BENEFICIARIO_SMP_29666.pdf [Lucía]”  y “Anexo secretaria Corte 053 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2022 ([Lucía]) –  SUSTITUCIÓN PENSIONAL.pdf”.    

[58] Expediente digital, archivos “Anexo  secretaria Corte 6.5Correo_ Universidad del Quindío.pdf” y “Anexo secretaria  Corte Concepto tecnico tutela Exp 10.858.998.pdf”.    

[59]  “Por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio  de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes  personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su  formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención  en salud y se dictan otras disposiciones”.    

[60] De acuerdo con  el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 10 del Decreto  2591 de 1991, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de  un representante, acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de  sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por  particulares.    

[61] De conformidad  con el artículo 86 constitucional y los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591  de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad  pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos  fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las  pretensiones. Asimismo, la acción de tutela procede contra particulares  encargados de la prestación de un servicio público, como la salud; aquellos en  ejercicio de funciones públicas; aquellos cuya conducta afecta grave y  directamente el interés colectivo y, respecto de quienes el solicitante se  halla en estado de subordinación o indefensión.    

[62] Este requisito  exige que la acción se interponga de manera oportuna, dentro de un término  prudente y razonable, contado desde la ocurrencia del hecho o los hechos que se  invoca(n) como vulneración o amenaza al derecho fundamental. Para identificar  la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposición de  la tutela, se debe analizar de manera especial si las afectaciones a los  derechos son continuas y actuales, así como las circunstancias particulares de  cada caso. Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias SU-419 de 2024,  SU-016 de 2021 y T-011 de 2025.    

[63] Este requisito  se refiere a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios que sean  idóneos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular o para  evitar perjuicios irremediables. Este requisito debe estudiarse de manera más  amplia en casos de sujetos de especial protección como niños, niñas y  adolescentes, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Ver:  artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991.  Asimismo, y entre otras decisiones de la Corte constitucional, las sentencias  SU-016 de 2021, T-005 de 2023, SU-419 de 2024 y T-011 de 2025.    

[64] Las EPS son las  entidades encargadas de garantizar el suministro oportuno de las tecnologías en  salud y los servicios complementarios prescritos por los profesionales de la  salud. Mientras los primeros son entendidos como “actividades, intervenciones,  insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la  prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de  soporte con los que se presta esta atención en salud”. Los segundos se definen  como “servicio o tecnología que, si bien no pertenece al ámbito de la salud, su  uso está relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la  enfermedad”. Esto, de acuerdo con los artículos 3.21, 3.18 y 4.2 de la  Resolución 740 de 2024, “[p]or la cual se actualiza el procedimiento de acceso,  reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de  la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no  financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones”.    

[65] Ley 100 de  1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se  dictan otras disposiciones”. Artículos 156 y 178; Ley 1122 de 2007, “[p]or la  cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social  en Salud y se dictan otras disposiciones”. Artículo 14.    

[66] Ley 100 de  1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se  dictan otras disposiciones”. Artículo 156.    

[67] Resolución 740  de 2024, “[p]or la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de  prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la  información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas  con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones”. Artículo 4.3.    

[68] Ver, entre  muchas otras: Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024.    

[69] Ver, entre  otras: Ley 1733 de 2014, “Ley Consuelo Devis Saavedra,  mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo  integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e  irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad  de vida”. Artículo 3; Resolución 2718 de 2024, “[p]or la cual se  actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con  recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. Artículo 22; Ley 1355 de  2009, “por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas  no transmisibles asociadas a esta como una prioridad de salud pública y se  adoptan medidas para su control, atención y prevención” o Secretaría de Salud  de Bogotá, “Enfermedades crónicas”, 2023, https://www.saludcapital.gov.co/DSP/Paginas/Enfermedades_Cronicas.aspx.    

[70] En efecto, la  SNS es competente para conocer de controversias relacionadas con la cobertura  de servicios, tecnologías o procedimientos incluidos en el PBS, cuando su  negativa pone en riesgo o amenaza la salud del usuario. Ver: Ley 1122 de 2007,  “[p]or la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Artículo 41,  literal a.    

[71] En sentencias  como la SU-239 de 2024, par. 85, por ejemplo, la Corte señaló que “i) la  Supersalud afronta una precariedad estructural que persiste a pesar de los  esfuerzos institucionales y ii) el instrumento judicial no tiene regulación  respecto del efecto de la impugnación, del término para proferir la decisión de  segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la decisión.  Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 y se recordó que el  trámite ante la Supersalud no es un mecanismo idóneo ni eficaz por las  limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación”. Ver, también,  entre otras: sentencias T-005 de 2023 y T-011 de 2025.    

[72] La accionante  supera por mucho la expectativa promedio de vida. Ver: Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, “Personas mayores de 100 años en  Colombia”, 2023, https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia    

[73] Corte  Constitucional, sentencias T-005 de 2018; T-264 de 2023; T-285, T-184 y T-124  de 2024; T-011 de 2025, entre muchas otras.    

[74] Ver, entre  otras: Corte Constitucional, sentencias T-224 de 2020, T-005 de 2023 y T-046 de  2025.    

[75] Es decir, salud  y dignidad humana, entendida esta última en el marco del derecho al cuidado y  su desarrollo jurisprudencial en torno a la vida en condiciones dignas y a la  vida digna. Esta interpretación se adopta, además, en virtud de la Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas  Mayores, que reconoce el derecho a vivir con dignidad en la vejez. Ver, entre  otras: sentencias T-498 de 2024 y T-011, T-158 y T-199 de 2025.    

[77] Corte  Constitucional, sentencias T-471 de 2018 y T-122 de 2021.    

[78] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-338 de  2021, T-570 de 2023, T-327 y T-446 de 2024, T-016 de 2025, entre otras.    

[79] Ver, entre  otras: Ley 1751 de 2015, “[p]or medio de la cual se regula  el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, y  Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2022, SU-239 de 2024 y T-016 de 2025.  Ver también, Constitución Política, artículo 49 e instrumentos internacionales  como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales, artículo 12.1, y el Protocolo Adicional de San Salvador, artículo  10.    

[80] Corte  Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.    

[81] Corte  Constitucional, Sentencia T-017 de 2021, reiterada en T-264 de 2023.    

[82] Corte  Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.    

[83] Como el derecho  a la vida. Véase las sentencias de la Corte Constitucional T-926 de 1999, T-689 de 2001, T-543 y T-968 de 2002,  T-259 de 2003, T- 630 de 2004, entre otras.    

[84] Artículos 6 y 8  de la Ley 1751 de 2015, “[p]or medio de la cual se regula el  derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Ver  Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-264 de 2023, T-184 de 2024,  T-016 de 2025, entre otras. En sentencias como la T-017 de 2021, esta  Corporación señaló que “la interrupción arbitraria del servicio de salud es  contraria al derecho fundamental a la salud, al derecho a la vida en  condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad  humana”.    

[85] Corte  Constitucional, sentencias T-1198 de 2003, T-412 de 2014 y T-417 de 2017.    

[86] Es importante  señalar que la jurisprudencia constitucional distingue entre “un adulto mayor”  y “persona de la tercera edad”. El primero se entiende como aquella persona de  60 años o “menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste  físico, vital y psicológico así lo determinen”. La segunda, se refiere a una  persona que haya superado la esperanza de vida en el país. Así, mientras que  toda persona de la tercera edad es un adulto mayor, no todo adulto mayor es una  persona de la tercera edad. Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias  T-013 de 2020, T-184 de 2024 y T-016 de 2025.    

[87] Corte  Constitucional, Sentencia T-015 de 2025.    

[88] Corte  Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-184 de 2024.    

[89] Esto, también  en virtud de compromisos internacionales, de acuerdo con el artículo 93 de la  Constitución Política y leyes como la 2055 de 2020 “[p]or medio de la cual se  aprueba la «Convención interamericana sobre la protección de los derechos  humanos de las personas mayores», adoptada en Washington, el 15 de junio de  2015”.    

[90] Corte  Constitucional, Sentencia T-184 de 2024.    

[91] Corte  Constitucional, sentencias T-583 de 2023 y T-011 de 2025. Véase también la  construcción jurisprudencial de este derecho desarrollada en la Sentencia C-400  de 2024.    

[92] Corte  Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.    

[93] Corte Constitucional, sentencias T-447 y T-583 de 2023, C-400 de  2024 y T-011 de 2025.    

[94] Corte  Constitucional, Sentencia C-400 de 2024, reiterada en la Sentencia T-011 de  2025. Sobre la feminización del cuidado y la falta de distribución simétrica de  la responsabilidad del cuidado, ver también, entre otros: Clara Viviana  Plazas-Gómez, “Economía del cuidado en Colombia: retos y desafíos” y  Javier A. Pineda D. y Nora Liliana Guevara-Peña, “Género y cuidado de la  vejez. Análisis de política pública y experiencias en la sociedad civil en  Bogotá” en Hacer visible lo invisible: meditaciones sobre el cuidado  informal y las personas cuidadoras. Claves para reinterpretar su normatividad”,  editado por Andrea Padilla Muñoz (Bogotá: Universidad del Rosario, 2023), 68;  101. https://www-digitaliapublishing-com.ez.urosario.edu.co/a/127803;  Fundación Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. “Capítulo 4: El  Cuidado y los Cuidadores de las Personas Mayores” en Misión Colombia  Envejece – Una Investigación Viva (Bogotá, D.C., 2023), pp. 265-266.  Igualmente, asociado a las dimensiones del cuidado, puede consultarse: Fundación  Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. “Capítulo 1: Demografía y  Percepciones de la Vejez” en Misión Colombia Envejece – Una Investigación  Viva (Bogotá, D.C., 2023), p.35. Finalmente, con relación a la capacitación  y seguimiento de las actividades de cuidado por parte del sistema de salud,  ver, entre otros: Tary Cuyana Garzón Landínez Tesis, “‘Cuido, luego existo’.  Mujeres, seguridad social y cuidados para la vejez en Colombia” (tesis de  doctorado en derecho, Universidad de los Andes, pp. 103-104. https://hdl.handle.net/1992/75591    

[95] Tabla que resume la información de la Tabla 1 de la Sentencia T-199  de 2025.    

[96] Fundación  Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. “Capítulo 4: El Cuidado y los  Cuidadores de las Personas Mayores” en Misión Colombia Envejece – Una  Investigación Viva (Bogotá, D.C., 2023), p. 268.    

[97] Ibid., p. 265.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023; Constitución  Política. Artículos 1, 46 y 95.    

[99] Corte Constitucional,  Sentencia T-011 de 2025.    

[100] Corte  Constitucional, sentencias T-498 de 2024 y T-011 de 2025, entre otras.    

[101] Corte  Constitucional, Sentencia T-077 de 2024.    

[102]  Ley 100 de 1993, [p]or la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 156. Véase  también: Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2024 y T-011 de 2025.    

[103]  Ley 1751 de 2015, “[p]or medio de la cual se regula el  derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.    

[104] Corte  Constitucional, sentencias SU-508 de 2020; T-122 de 2021; T-012 y SU-239 de  2024 y, T-011y T-016 de 2025, entre otras.    

[105] El artículo 15  de la Ley 1751 de 2015 precisa cuáles son los servicios y tecnologías en salud  que se consideran expresamente excluidos del sistema de salud. Con base en esta  disposición y en las competencias asignadas al Ministerio de Salud, dicha  entidad ha expedido diversas resoluciones mediante las cuales adopta el listado  de servicios y tecnologías que no serán financiados con recursos públicos destinados  al sector salud. Actualmente, el listado vigente se encuentra contenido en el  anexo técnico de la Resolución 641de 2024.    

[106] Corte  Constitucional, Sentencia T-285 de 2024, entre otras.    

[107] Ibid.    

[108] Corte  Constitucional, sentencias SU-239, T-351 y T-377 de 2024.    

[109] Corte  Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, reiterada en SU-508 de 2020 y SU-239  de 2024.    

[110] Corte  Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-012 y T-327 de 2024.    

[111] Ver: Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, reiterada en las sentencias T-406 de  2024 y T-016 de 2025.    

[112] Corte  Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-167 de 2025.    

[113] Corte  Constitucional, sentencias T-394 de 2021; T-038 de 2022; T-399 de 2023; T-285,  T-351 y T-377 de 2024; T-008, T-011 y T-199 de 2025, entre otras.    

[115] Resolución 740  de 2024 y Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2023; T-012, T-150, T-184,  y T-406 de 2024, T-011 de 2025, entre otras.    

[116] Corte  Constitucional, sentencias T-801 de 1998 y T-154 de 2014. Además, al momento de  analizar los núcleos, la Corte ha incluido menciones a hijos y nietos como la  sentencia T-016 de 2025.    

[117] Tabla  construida a partir de la Sentencia T-011 de 2025 de la Corte Constitucional.  Ver también la Sentencia T-150 de 2024.    

[118] Corte  Constitucional, Sentencia T-011 de 2025.    

[119] Ver Resolución  2718 de 2024.    

[120] Corte  Constitucional, sentencias T-012 y T-406 de 2024, entre otras.    

[121] Corte  Constitucional, Sentencia 150 de 2024. Reiterada en sentencias T-406 y T-446 de  2024 y, T-011 de 2025.    

[122] Al respecto,  esta Sala precisa que, para que una EPS asuma la responsabilidad de  proporcionar el servicio de cuidador, se ha implementado un sistema de techos o  presupuestos máximos a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES). De manera que esta entidad  establece por adelantado los presupuestos con los que las EPS pueden garantizar  a sus afiliados la prestación de servicios y tecnologías no financiados por la  unidad de pago por capitación (UPC). Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-184  de 2024.    

[123] Ver, entre  otras: Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, reiterada en Sentencia  T-446 de 2024.    

[124] Fundación  Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. “Capítulo 1: Demografía y  Percepciones de la Vejez” en Misión Colombia Envejece – Una Investigación  Viva (Bogotá, D.C., 2023), pp. 27-28, 56-69, 82-83, 89-92.    

[125] El cuidado  institucional se entiende como aquel que se presta en lugares adecuados para  implementar programas de atención por fuera del domicilio del receptor. Ver:  Fundación Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. “Capítulo 4: El  Cuidado y los Cuidadores de las Personas Mayores” en Misión Colombia Envejece  – Una Investigación Viva (Bogotá, D.C., 2023), p. 269.    

[126] Ibid.    

[127]Ibid., pp. 270  y 272.    

[128] Ibid., p.269.    

[129] Ibid., p. 276.    

[130] Para el año  2020, por ejemplo, más de una 40% de los cuidadores dentro del hogar eran  adultos mayores. Ver: ibid., p. 286.    

[131] Javier A.  Pineda D. y Nora Liliana Guevara-Peña, “Género y cuidado de la  vejez. Análisis de política pública y experiencias en la sociedad civil en  Bogotá” en Hacer visible lo invisible: meditaciones sobre el cuidado  informal y las personas cuidadoras. Claves para reinterpretar su normatividad”,  editado por Andrea Padilla Muñoz (Bogotá: Universidad del Rosario, 2023), 104,  109. 115-116. https://www-digitaliapublishing-com.ez.urosario.edu.co/a/127803    

[132] Tary Cuyana Garzón Landínez Tesis,  “‘Cuido, luego existo’. Mujeres, seguridad social y cuidados para la vejez en  Colombia” (tesis de doctorado en derecho, Universidad de los Andes, pp. 104-106;  109; 112. https://hdl.handle.net/1992/75591    

[133] Consejo  Nacional de Política Económica y Social. Documento CONPES 4141 “Política  Nacional de Cuidado.”, Anexo B. Principios y enfoques de la política nacional  de cuidado, p. 14 de febrero de 2025, p. 136.    

[134] Consejo  Nacional de Política Económica y Social. Documento CONPES 4141 “Política  Nacional de Cuidado”, 14 de febrero de 2025, pp. 92-96.    

[135] Ibid. En este  documento, por ejemplo, se plantea una la Política Nacional de Cuidado y su  respectivo Plan de Acción y Seguimiento (PAS), para lo cual se prevé un período  de implementación de diez años (2025-2034).    

[136] Al respecto, algunos académicos  incluso han advertido sobre la configuración de hechos superados en el marco de  procesos donde la parte accionante es adulta mayor y los jueces no ordenan de  manera inmediata los servicios de cuidado. Ver: Tary Cuyana Garzón Landínez  Tesis, “‘Cuido, luego existo’. Mujeres, seguridad social y cuidados para la  vejez en Colombia” (tesis de doctorado en derecho, Universidad de los Andes,  pp. 115-116. https://hdl.handle.net/1992/75591    

[137] Ver, por  ejemplo, Ley 1850 de 2017, “por medio de la cual se establecen medidas de  protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008,  1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar  por abandono y se dictan otras disposiciones”.    

[138] Ver, por  ejemplo: Ley 1276 de 2009 “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de  agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto  mayor en los centros vida” y expediente digital, archivo “Anexo secretaria  Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf”, p. 4.    

[139] El trabajo de  cuidados para la vejez puede ser directo, cuando involucra relaciones  interpersonales y tiene que ver con la atención “cara a cara” a las personas de  acuerdo con sus necesidades, o indirecto, lo cual se refiere a las actividades  necesarias para el bienestar de una persona, sin que se involucre el contacto  directo, como pueden ser actividades de aseo. Ver, entre otros: Tary Cuyana  Garzón Landínez Tesis, “‘Cuido, luego existo’. Mujeres, seguridad social y  cuidados para la vejez en Colombia” (tesis de doctorado en derecho, Universidad  de los Andes, p. 40. https://hdl.handle.net/1992/75591 y Javier  Armando Pineda Duque, “Cuidado y cuidadoras” en Trabajo de cuidado: el  peso invisible sobre las mujeres (Bogotá: Universidad del Rosario, 2025) https://doi.org/10.48713/biblioteca-humana.l111.116    

[140] A manera de  ejemplo, respecto del derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, Sentencia  T-1207 de 2001. S.V. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[141] Sin con esto  implicar que estos derechos humanos sean los únicos que impliquen obligaciones  con un impacto económico o institucional.    

[142] Algunos  análisis para ampliar sobre estas cuestiones pueden encontrarse en: Rodrigo Uprimny  Yepes, “Jueces constitucionales, derechos sociales y economía: sobre la  legitimidad y conveniencia del control constitucional a la economía” y Natalia  Ángel Cabo, “Treinta años de adjudicación de derechos sociales, económicos y  culturales en Colombia”, en Manual sobre Justiciabilidad de los Derechos  Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA), coordinado por  Christian Courtis (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2021),  47-102 y 327-401.    

[143] Así como a las  invitaciones al acompañamiento por parte de la sociedad civil y la academia.    

[144] La Corte  Constitucional, en Sentencia T-583 de 2023, instó a las entidades que gestionan  el SGSSS a adecuar los servicios de cuidador con enfoque de género y establecer  medidas para garantizar el cuidado como derecho; en la Sentencia T-446 de 2024  instó a las entidades del SGSSS a adecuar estos servicios a los requerimientos  específicos de los menores de edad en condición de discapacidad, también con un  enfoque de género y reconociendo la necesidad de redistribuir las  responsabilidades con apoyo del sistema de salud; en la Sentencia T-150 de  2024, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a diseñar, adoptar e  implementar medidas de política pública dirigidas (i) a garantizar  valoraciones, con criterios objetivos y en observancia de los derechos  fundamentales de los pacientes, respecto de la capacidad familiar de prestar  los cuidados primarios y, (ii) a que las personas en situación de  vulnerabilidad puedan asumir labores de cuidado sin sacrificar o limitar el  tiempo que podrían aprovechar y los recursos económicos que podrían obtener  para garantizar una vida en condiciones dignas a sus familias; en la Sentencia  T-011, exhortó al Gobierno nacional, a través de la Vicepresidencia de la  República y los ministerios de Igualdad y de Salud y Protección Social, y al  Congreso de la República, “para que, en el término un (1) año y seis (6) meses  presenten las iniciativas normativas necesarios, o acompañen e intervengan en  las que están en curso, para que se establezca y desarrolle una política  integral de cuidado que incluya, entre otros, los distintos aspectos generales  de este derecho que la jurisprudencia de esta Corte ha descrito o establecido”.  Ello puede incluir las medidas que sea necesario adoptar en el marco del SGSSS.  Esto se reiteró en la Sentencia T-158 de 2025. Recientemente, además, en la  Sentencia T-199 de 2025, instó al Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad  que haga sus veces, dada la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 por medio de  la cual esta entidad se creó, a avanzar con la mayor prontitud en la  implementación del sistema nacional y los sistemas locales de cuidado, en  especial en municipios que no son capitales departamentales y en zonas rurales.    

[146] Expediente  digital, archivos “01DEMANDA.pdf”, “Anexo secretaria Corte Historia clinica de  la ultima hospitalizacion.pdf, “Anexo secretaria Corte HC [Lucía] DIA  18.pdf”, “Anexo secretaria Corte [Lucía] NOTAS 18.pdf”, “Anexo  secretaria Corte Respuesta con anexos corte.pdf” y “Anexo secretaria Corte  Adicion anexos_merged.pdf”.    

[147] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta con anexos corte.pdf”, pp.  19-20.    

[148] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf”, p. 7.    

[149] Conclusiones  similares al formato del 20 de marzo. Ver: ibid.    

[150] En específico  se indicó “servicio de cuidador de 12 horas lunes-sábado por fallo de tutela”.  Ver: expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta con anexos  corte.pdf”, p. 20.    

[151] Ibid., pp.  20-24.    

[152] Es decir, la  realizada el 27 de mayo de 2025.    

[153] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf”, pp.7-8.    

[154] Ibid., p. 8.    

[155] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf”,  pp. 20-21.    

[156] Ibid., pp. 10-64.    

[157] Ibid., p. 57.    

[158] Ibid., p. 53.    

[159] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf”, p. 11.    

[160] Corte  Constitucional, Sentencia T-046 de 2024 y T-011 de 2025.    

[161] Mediante  Resolución 053 de agosto 22 de 2022, se reconoció una pensión de sobrevivientes  a la señora Lucía, en virtud de la cual para el año 2025 la accionante  recibe una mesada pensional de $2.560.359. Ver: expediente digital, archivos  “Anexo secretaria Corte 5.3Correo_ ASESORES EN DERECHO SAS.pdf”, “Anexo  secretaria Corte AP_PAGOS_X_BENEFICIARIO_SMP_29666.pdf [Lucía]” y “Anexo  secretaria Corte 053 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2022 ([Lucía]) – SUSTITUCIÓN  PENSIONAL.pdf”.    

[162] En este punto  se destaca que, aunque la actora señaló que, incluso sus hijos han debido  agotar sus ahorros y recurrir a préstamos para cubrir los gastos referidos en  la demanda, de ello no allegó prueba alguna y en la visita del Juzgado 013  Municipal de Cartagena, el nieto de la accionante indicó que no conocía dichas  deudas. Ver: expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte INFORME DE  COMISIÓN DE CORTE CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA EN REVISION ([2024]).pdf”,  p. 6.    

[163] En sede de  revisión, la accionante presentó un cuadro de Excel en el que relacionó uno a  uno las condiciones de cada miembro de su núcleo familiar. Conforme a este y a  lo indicado en la visita del Juzgado 013 Municipal de Cartagena, aparentemente  dos de ellos cuentan con esta prestación en el país. Ver: expediente digital,  archivos “Anexo No. 01 – HIJOS y NIETOS – [Lucía]” y “Anexo No. 32 –  certificados de no pensión” en “Anexo secretaria Corte LINK DE CARPETA  Respuesta No. 2 – Corte Constitucional-20250528T194832Z-1-001.pdf” y, “Anexo  secretaria Corte INFORME DE COMISIÓN DE CORTE CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA  EN REVISION ([2024]).pdf”.    

[164] Marina,  de 83 años; Sandra, de 79 años; Beatriz, de 77 años; Marcela,  de 76 años; José, de 74 años; Ramón, de 73 años; Pedro, de  70 años y, Felipe, de 70 años. Ver: expediente digital,  archivos “Anexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf” y “Anexo secretaria  Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf” y “Anexo No. 01 – HIJOS y  NIETOS – [Lucía]”.    

[165] Expediente  digital, archivos “Anexo No. 16 – Discapacidad de [Felipe]” y “Anexo No.  17 – ACUERDO DE APOYO [Felipe]”.    

[166] Ver hecho 4.    

[167] Persona  diagnosticada con hipertensión, párkinson y enfermedades coronarias.    

[168] Diagnosticada  con hiperlipidemia no especificada, obesidad, incontinencia Urinaria  (insuficiencia renal crónica), diabetes mellitus, hipertensión arterial,  temblor esencial, cefalea, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño  (insomnios) con antecedentes quirúrgicos de colecistectomía, histerectomía  total, herniorrafía umbilical, amigdalectomía, entre otros. Ver: expediente  digital, archivo “Anexo No. 07 – Historia clinia [Marcela]”.    

[169] Persona con  hipertensión arterial sistémica, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo en  suplencia hormonal, enfermedad coronaria severa de 3 vasos revascularizada  quirúrgicamente en 2005, isquemia mesentérica en 2010, accidente isquémico  transitorio en 2019, hiperplasia prostática benigna, cáncer escamo celular de  piel, apnea obstructiva del sueño con requerimiento de CPAP. Ver: expediente  digital, archivo “Anexo No. 12 – Historia Clinica del Esposo de [Marcela]”.    

[170] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 6-7.    

[171] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf”, p. 7.    

[172] Ibid.    

[173] En particular  su nieta, Daniela.    

[174] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf”.    

[175] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 10.    

[176] Expediente  digital, archivo “Anexo No. 01 – HIJOS y NIETOS – [Lucía]” y sus  respectivos anexos, entre los que se destacan, “Anexo No. 13 – Historia Clinica  del suegro de [Andrés] 2023 y 2025_0001”, “Anexo No. 14 – Acta de  suscripción de acuerdos de apoyo N°04 “, “Anexo No. 15 -Acta de suscripción de  Acuerdos de apoyo N°03″ y “Anexo No. 17 – ACUERDO DE APOYO [Felipe]”  en “Anexo secretaria Corte LINK DE CARPETA Respuesta No. 2 – Corte  Constitucional-20250528T194832Z-1-001.pdf”. Ver también, sentencias como la  T-336 de 2023, donde se reconoce que el alzhéimer es una enfermedad crónica y  progresiva.    

[178] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 11-12.    

[179] Esta Corte, en  sentencias como la T-099 de 2023 ha señalado que “le corresponde a la EPS  aportar la información al trámite de tutela, para determinar la capacidad  económica del paciente y mientras esto no ocurra, se presume la buena fe”.    

[180]  Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2021.    

[181] De acuerdo con  la Ley 2101 de 2021, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es  de cuarenta y cuatro (44) horas semanales actualmente, que pueden distribuirse  en 5 o 6 días a la semana. Cuando una persona devenga el salario mínimo legal  mensual vigente, los costos por auxilio de transporte, aportes a seguridad  social, parafiscales y prestaciones sociales en los términos de ley pueden  representar una carga que supera los $2.300.000 mensuales. Ver, por ejemplo:  “Cuánto cuesta un trabajador con salario mínimo”, Gerencie.com, 2 de enero de  2025, https://www.gerencie.com/cuanto-cuesta-un-trabajador-con-salario-minimo.html  o Paula Murcia Molano, “Este es el costo total de un empleado que gane un  salario mínimo en 2025 en Colombia”, Valora Analitik, 25 de diciembre de 2024, https://www.valoraanalitik.com/este-es-el-costo-total-de-un-empleado-que-gane-un-salario-minimo/    

[182] Vale la pena  señalar que este tipo de remedio judicial ha sido aplicado por la Corte  Constitucional en la Sentencia T-184 de 2024 y por la Corte Suprema de  Justicia, entre otras, en la decisión STC18120-2017.    

[183] Corte  Constitucional, Sentencia T-150 de 2024.    

[184] Corte  Constitucional, Sentencia T-065 de 2023.    

[185] Expediente  digital, archivos “01DEMANDA.pdf”, p. 22; “Anexo secretaria Corte HC [Lucía]  DIA 18.pdf”, p. 7 y “Anexo secretaria Corte Historia clinica de la ultima  hospitalizacion.pdf”, p. 2.    

[186] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf”, p. 22.  Ver, también: expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta con  anexos corte.pdf”, pp. 8-10 y 71.    

[187] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte INFORME DE COMISIÓN DE CORTE  CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA EN REVISION ([2024]).pdf)”, p. 3.    

[188] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf”.    

[189] Ibid., p. 12.    

[190] Ibid.    

[191] Resolución  2718 de 2024, “[p]or la cual se actualizan integralmente los servicios y  tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por  Capitación (UPC)” y Resolución 641 de “por la cual se adopta el listado de servicios  y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la  salud, resultado del procedimiento técnico-científico, participativo, de  carácter público, colectivo y transparente de exclusiones”.    

[192] “Con el  objetivo de evitar desnutrición aguda que pueda impactar de forma negativa en  el proceso de rehabilitación y cicatrización”. Ver: expediente digital, archivo  “Anexo secretaria Corte Respuesta con anexos corte.pdf”, pp. 15-16 y 57-58.    

[193] Ibid., pp.  10-11.    

[194] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf”,  p. 19.    

[195] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO Anexo 13 CONSOLIDADO  DE MEDICAMENTOS ENTREGADOS.pdf”.    

[196] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf”, p. 12.    

[197] Decreto 0304  de 2003, “[p]or el cual se establece la estructura general de la Alcaldía Mayor  de Cartagena de indias D. T. y C, los objetivos y funciones de cada una de sus  dependencias”, artículo 11. Ver, también: expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf”.    

[198] Ley 715 de  2001, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y  competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto  Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y  salud, entre otros”. Artículo 43.    

[199] Ver: nota al pie 144 en este  documento.

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