T-320-14

Tutelas 2014

           T-320-14             

Sentencia T-320 de 2014    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento   del carácter fundamental en el ámbito internacional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE   ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

Cuando una   entidad del sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la pensión de   invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y   legales previstos, podría estar incurriendo adicionalmente en violación de los   derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la   acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos   fundamentales, más aun tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado   en la afectación al mínimo vital de quien goza de especial protección   constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia    

Que el   actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción   de tutela; que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales;   Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones   que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan   las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la   seguridad social; Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos   legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que,   sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza   respecto de la procedencia de la solicitud; Que a pesar de que le asiste al   accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere sido negado.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Finalidad    

SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD   MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar   50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución   legislativa de requisitos para reconocimiento y pago a partir del Decreto 758/90    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar   régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable   para obtener pensión de invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones   expedir una nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la   pensión de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990    

Referencia:   expediente T-4.201.346    

Acción de   tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Correa Múnera, contra la Sala   Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.    

Procedencia:   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C.,   tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de segunda instancia proferido en   noviembre 19 de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Luis Alfonso Correa   Múnera contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Medellín.    

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la   Secretaría de la referida corporación, en virtud de lo ordenado por los   artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La   Sala Primera de Selección, mediante auto de enero 30 de 2014, lo eligió para   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Luis Alfonso Correa Múnera, de 64 años de edad, portador de VIH y Sida e identificado con la cédula de   ciudadanía 8.392.127 de Bello, Antioquia, incoó en julio 29 de 2013 acción de tutela contra la Sala   Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo la   violación de sus derechos al debido proceso, la igualdad, la seguridad social,   el mínimo vital y al principio de favorabilidad, por los hechos que son   resumidos a continuación.    

A. Hechos y relato contenido en   la demanda    

1. El actor   señaló que solicitó al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión   por invalidez, siendo negada bajo el argumento que aun cuando “el dictamen   médico laboral emitido el 20 de enero de 2010 por la Oficina de Medicina Laboral   del ISS… establece que el(la) asegurado(a) LUIS ALFONSO CORREA MÚNERA presenta   una pérdida de capacidad laboral del 69.15%, estructurada a partir del 27 de   julio de 2005” y “cotizó a este Instituto un total de 524 semanas”,   no reunió los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que   modificó los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues ninguno de esos   aportes se efectuó dentro de los últimos tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez, necesitando acreditar 50 semanas en ese tiempo.    

2. Manifestó   que debido a lo anterior, mediante apoderado, inició demanda ordinaria laboral   contra el ISS, pero en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de   excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de   junio 6 de 2012, el Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, se   abstuvo de practicar las pruebas solicitadas. Sin embargo resaltó que este   ordenó al fondo de pensiones y a la empresa empleadora remitir la historia   laboral y el certificado de tiempo de trabajo, dejando constancia de que el ISS   no contestó la demanda.    

3. Indicó que   en la audiencia de trámite y juzgamiento de marzo 19 de 2013, el referido   despacho judicial hizo contar que a la misma se presentó la parte actora pero no   la demandada. Sin embargo absolvió a COLPENSIONES como sucesor del ISS de todas   las pretensiones, al determinar que en este caso no se cumplieron los requisitos   exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como tampoco los contemplados   por la legislación anterior, Ley 100 de 1993, para el caso en el que se aplicará   la condición más beneficiosa.    

4. Informó que   impugnada la sentencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín en audiencia de juzgamiento de julio 19 de 2013, expuso que   no se presentó ninguna de las partes, al igual que los alegatos, confirmando el   fallo del a quo, bajo similares consideraciones.    

5. Adujo que   el despacho de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, al no   practicar las pruebas legalmente solicitadas en la demanda antes de emitir el   fallo negando el reconocimiento de la pensión, pruebas tales como la inspección   judicial a los libros contables y archivos del ISS donde reposa su hoja de vida,   con la que pretendía demostrar su derecho. Según refirió, resultó de ello una   abierta “omisión y capricho” de la Sala, alejándose sin justificación   alguna del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia vigente.    

B.   Pretensión    

Así las cosas,   el actor demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,   a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de   favorabilidad y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de   julio 19 de 2013 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior   de Medellín, de manera que se reconozca la pensión por invalidez a la que tiene   derecho.    

C.   Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente    

1.1. Cédula de   ciudadanía del señor Luis Alfonso Correa Múnera, en la cual consta que nació en   enero 15 de 1952 (f. 7 cd. inicial).    

1.2. Dictamen   de pérdida de capacidad laboral, emitido en enero 20 de 2010 por la   Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f. 22 ib.).    

1.3.   Resolución sin número ni fecha, emitida por el ISS negando el reconocimiento   pensional por invalidez (f.25 ib.).    

1.4. Recurso   de reposición y en subsidio de apelación frente a la resolución anterior,   radicado en noviembre 29 de 2010 (fs. 23 a 24 ib.).    

1.5. Resumen   del acta de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones   previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, realizada en   junio 6 de 2012 por la Jueza Adjunta del Juzgado 21 Laboral del Circuito de   Medellín (fs. 11 a 12 ib).    

1.6. Acta de   la audiencia de trámite y juzgamiento cumplida en marzo 19 de 2013 por el mismo   juzgado laboral (fs. 15 a 16 ib.).    

1.8. Acta 120   de la audiencia de juzgamiento, emitida en junio 19 de 2013 por la Sala Segunda   de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmando la decisión   del a quo (fs. 40 a 41 ib.).    

2. Un CD que   contiene el audio de la diligencia de juzgamiento consignada en el acta 120 de   junio 19 de 2013, dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín (f. 42 ib.)    

D. Actuación procesal            

Mediante auto de julio 30 de 2013,   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y   ofició a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,   al Instituto de Seguros Sociales (en liquidación), a la Administradora   Colombiana de Pensiones y al Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de   Medellín, para que en el término de un día se pronunciaran sobre los hechos y   ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo ninguna de tales entidades se   pronunció durante el término del traslado.    

Así mismo, el Magistrado ponente   ordenó “a la autoridad accionada y/o vinculada en cuyo poder se encuentre el   expediente para que, en forma inmediata y a costa de la parte actora, remita con   destino a esta Sala, copia del fallo de primera instancia proferido el día 19 de   marzo de 2013”.    

E. Sentencia de primera   instancia    

La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de agosto 12 de 2013, resolvió   “denegar el amparo solicitado”, al determinar que el accionante no interpuso   el recurso extraordinario de casación “para controvertir la sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mecanismo que se abría paso   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del C. de P.L. y   S.S., pues, de cara a la pretensión principal de reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez… ninguna razón se aduce en el escrito de tutela en cuanto   que el referido recurso no resultaba procedente en el caso concreto”.   Igualmente frente a los requisitos para acceder a la pensión por invalidez,   señaló que no cumple con las “semanas mínimas de cotización dentro de los   tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, debido a que   cotizó al Seguro por última vez el 30 de junio de 1994 conforme a la historia   laboral… esto es, estuvo inactivo por casi 10 años”     (fs.   23 y 25 cd. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).    

F. Respuesta del Juzgado   21 Laboral del Circuito de Medellín    

Mediante   escrito radicado en agosto 20 de 2013, con posterioridad a la sentencia de   primera instancia, el referido Juzgado anexó copias de los fallos del proceso   laboral y 2 CD que contienen el audio de las diligencias respectivas, sin   manifestarse frente a los hechos objeto de estudio.    

G. Intervención por parte del   Instituto de Seguro Social    

También tardíamente, el ISS   contestó la acción constitucional en septiembre 2 de 2013, señalando que por   disposición del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, es a COLPENSIONES a quien   corresponde asumir la defensa judicial en los procesos derivados del régimen de   prima media.    

H. Impugnación    

El actor impugnó la sentencia en   septiembre 18 de 2013, dentro del término legal, presentando similares   manifestaciones a las expuestas en el escrito de tutela, indicando que fue   notificado de la decisión desfavorable en septiembre 13 de la misma anualidad,   pero no conoce el contenido integral del fallo.    

I. Sentencia de segunda   instancia    

Mediante fallo de noviembre 19 de   2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo   decidido por su homóloga Laboral, anotando que lo pretendido por el actor es que   se “proceda a valorar nuevamente las pruebas practicadas en el proceso   laboral que entabló contra el Instituto de Seguros Sociales, pues en su criterio   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho   ‘… al desestimar las pruebas documentales aportadas y solicitadas en las   demanda’ insistiendo, también en que debe dar otro alcance a la ley 100 de 1993,   artículos 36 y 38 y al Acto Legislativo No 01 de julio de 2005, todo lo cual, en   otras palabras, implicaría una nueva revisión de instancia, en la cual el juez   de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos   propios de la jurisdicción ordinaria” (fs. 13 y 14 cd. Sala de Casación   Penal).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente, en   Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

Corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si la Sala Segunda de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín, vulneró los derechos al debido proceso, la   igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad   del accionante, al confirmar el fallo de primera instancia dictado dentro del   proceso ordinario, negando en igual sentido el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, debido al incumplimiento de los requisitos del artículo 1°   de la Ley 860 de 2003 que modificó los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993,   resaltando además que de aplicar el principio de la condición más beneficiosa,   tampoco reuniría lo ordenado en el precepto anterior.    

Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) la   improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra decisiones   judiciales; (ii) el derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y su   protección por medio de la acción de tutela; (iii) la evolución legislativa de   los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el   Decreto 758 de 1990 y (iv) el principio de la condición más beneficiosa. A   partir de estos fundamentos será decidido el caso concreto.    

3.1. Como es conocido, mediante   sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la   Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591   de 1991 (también desde otro enfoque fueron entonces excluidos del ordenamiento   jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas   con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin   a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del   amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y   grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio   funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró   inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados   dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,   mecanismos de protección de las garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto   frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,   reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de   constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender   su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de   diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o   cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los   principios constitucionales del debido proceso[1].    

En la referida sentencia C-543 de   1992 se expuso (en su texto original solo está en negrilla “de hecho”,   del primer párrafo que se cita):    

“Ahora   bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe   duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función   de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela   se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.    

Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho   referencia.    

De ningún   modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su   poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que   se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede,   por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen   diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar   providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una   invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228   C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la   ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),   quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido   proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de   competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias   producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios   para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión   que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las   razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela   contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones que sustentan esta   decisión están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo   dispuesto en el inciso 1° del artículo 243 superior,   a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del   Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia y   la ratio decidendi están protegidas por la garantía de la cosa juzgada   constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente   definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto   original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha   tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por   parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no   está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas   de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra   los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo   29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así   concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al   contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la   firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el   instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992,   refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según   queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no   sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y   medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva   que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que   el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no   encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,   bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho   que están o estuvieron al cuidado de éstas”.    

3.2. Sin embargo, a partir de   algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,   entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades   públicas y pueden incurrir en “actuaciones”  de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a   partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de   tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera   grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad   reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible   que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a   las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las   decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento   jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar   significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo   para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan   afectaciones a esas garantías.    

En la jurisprudencia se ha venido   desarrollando así, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de   vía de hecho[2],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con todo, es preciso tener en   cuenta que la acción de tutela está reservada para aquellos eventos en los   cuales se presente una verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual   suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al   ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela   como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de   amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un   mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta   por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la   acción de tutela.    

3.3. En esa misma línea, esta   Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por   rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo   convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En   efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación   judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y   garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga   una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,   que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la   sentencia respectiva[3].    

A su vez, es importante considerar   que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la   claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las   decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería   menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro   de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia   de esta acción.    

En este sentido, es oportuno   añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del   Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La   tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para   controvertir pruebas.”    

3.4. De otra parte, la sentencia   C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y   declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra   sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy   pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del   cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa   ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el   máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su   función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el   texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).    

En esa misma providencia se   sustentó previamente:    

“21. A pesar   de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede   ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de   vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado   su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de   jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad,   aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren   o amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo,   el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,   la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura   del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a   lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en   general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en   cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su   obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,   obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que   las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del   derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de   fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a   lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad   política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter   se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de   manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que   se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad   inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse   una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de   decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus   obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a   lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias   contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas   aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir   de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y   tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del   juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,   gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola   consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo,   no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es   compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de   cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela   proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos   fundamentales.”    

Empero, luego de esos categóricos   raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados   “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de   procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[4].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto   es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,   se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[6].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[7].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[9].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que “para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[10]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].    

h. Violación   directa de la Constitución.”    

3.5. Recapitulando esos   desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de   esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no   puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de   los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y   vigencia del Estado social de derecho”[12].    

Desde estas estrictas   perspectivas, en las que además converge el deber ineludible de amparar los   derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido   enunciados, el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes   acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías   fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta.  Derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y su   protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. Basado en   principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad   social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX[13], con positiva   evolución que condujo a su reconocimiento internacional como uno de los derechos   inmanentes de la persona, y de tal de manera, la seguridad social tiene cabida   en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[14]  y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[15],   entre varios otros tratados internacionales.    

Para la   Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es muy   importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la   sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión   social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración   social”[16]  (no está en negrilla en el texto original).    

El artículo 16   de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” (no está en   negrilla en el texto original).    

El artículo 9° del Protocolo   Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”),   es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la   vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. 2. Cuando se trate de personas   que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos   la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo   o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida   por maternidad antes y después del parto.”    

4.2. Esas manifestaciones permiten   concluir que internacionalmente el derecho a la seguridad social es visto como   fundamental; sin embargo, inicialmente los derechos, clasificados en razón a los   procesos históricos que les dieron origen, fueron catalogados como civiles y   políticos, en cuanto principalmente protegían al individuo en su autonomía,   estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (ej. no   detener a una persona arbitrariamente). De dicho carácter negativo derivó   que se los entendiera como justiciables, exigibles y, por ende, fundamentales.    

De otro lado, los denominados   derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se enmarca la   seguridad social, apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas   necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados   obligaciones positivas o de hacer (ej. establecer la prestación del servicio   de salud para todos los habitantes), implicando, entre otras acciones, la   asignación de partidas presupuestales para su realización, condición que los   situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles   y en consecuencia, primigeniamente, no fundamentales.    

Así, en principio se sostuvo la   tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de   los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte   Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de tal clasificación   presentaba dificultades y, por ello, estableció excepciones para la procedencia   cuando se trataba de proteger esos derechos, pues “podían ser amparados por   vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos   derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó   ‘tesis de la conexidad’[17]”[18].    

No obstante, como vienen   repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[19] e internacional, a través   de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y   políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha indicado que las   obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de   derecho, sin importar en cual categoría se sitúe[20]. Así “podría decirse   entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y   políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor   heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más   rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría a   admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté   determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o   negativas que lo caractericen”   [21].    

4.3. Bajo esa línea argumentativa,   la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un   derecho lo otorga su consagración en la carta política, debido a que todos los   allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se   funda el Estado social de derecho[22], razón por la   cual la distinción que otrora se realizó, hoy resultaría superada.    

Al ser los derechos   constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera,   a través de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace   ineludiblemente objeto de la formulación de las políticas públicas de cada   Estado.    

4.4. Ahora bien, una cosa es el   carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su   protección directamente por la acción de tutela pues, como refiere la cita   anterior, cada derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el   peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definición   de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan.    

El derecho a la seguridad social   presenta un fuerte contenido de deberes positivos, creándose para el Estado la   necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en   marcha y promover, facilitar y extender su cobertura. Como esta Corte lo ha   expuesto, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas   legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones   exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones   obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se   debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[23]    

Así, el artículo 48 de la   Constitución Política de Colombia instituyó la obligatoriedad del servicio   público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100   de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose   en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a   ellas.    

En este entendido, creada legal y   reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y   determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protección   por vía de tutela se sujeta a la revisión de los requisitos generales de   procedibilidad de este mecanismo constitucional.    

4.5. En concordancia con el   artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda   persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos   casos, por particulares. En esa medida, se podrá acudir a la administración de   justicia en todo momento y lugar, procurando una orden para que aquel respecto   de quien se pida la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, la cual procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Ahora bien, para reconocer las   situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción   de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe   observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de   avanzada edad y por lo tanto están en circunstancias de debilidad manifiesta   (artículo 13 superior, parte final).    

Específicamente sobre el pago de   prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia,   de la cual surgen las siguientes reglas:    

(i)                Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa   judicial diferente a la acción de tutela, aclarando que “la sola   existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser   denegada”[24].    

La idoneidad del medio de defensa   debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, preguntándose si las   acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca   la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[25], pues existen casos en   que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes,   especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en   circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de   subsistencia diferentes a la pensión.    

En sentencia T-180 de marzo 19 de   2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte afirmó:    

“… la acción   de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos   medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos   fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso   en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial   protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de   procedibilidad menos riguroso y estricto.”    

Esto quiere decir que cuando la   controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el   reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales condiciones de la   persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es decir, todo   aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo para   obtener la protección de sus derechos.    

(ii)              Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos   fundamentales.    

Cuando está en juego el   reconocimiento de una pensión, cabe resaltar que la evaluación del posible   perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario   consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que   evidencien ostensible debilidad.    

(iii)           Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en   actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad   de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio   público de la seguridad social.    

Esta Corte ha   reiterado que “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las   entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta   evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de   hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se   demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la   procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la   necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al   ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los   derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los   afectados”.[26]    

(iv)           Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales   y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin   que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto   de la procedencia de la solicitud[27].    

(v)              Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional  que reclama, este hubiere sido negado[28].    

Con base en lo anterior, el juez   constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que   estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere   decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está lejos de ser   absoluta.    

4.6. Finalmente se reitera que la   seguridad social no es un simple derecho prestacional o programático, pues es,   además, el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del   desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la   igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta   política colombiana.    

Pensión de Invalidez    

4.7. Sobre la   pensión de invalidez, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y   sufre una pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus   ingresos se reducirán consecuencialmente, en el entendido de que la actividad   laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia, afectando su mínimo   vital con la consecuente configuración de un perjuicio irremediable.    

Así lo ha   reconocido desde antaño la jurisprudencia constitucional, al afirmar que “la   pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la   capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios   indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[29].    

También debe   observarse que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protección a las   personas en situación de discapacidad, como cuando solicitan una pensión de   invalidez[30].   En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio   Barrera Carbonell, se lee:    

“La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico – que subyace   a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del   reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona   afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una   protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad   manifiesta.”    

También se ha   resaltado la existencia de factores con los cuales la concesión y pago de la   pensión de invalidez adquiere un rango aún más sobresaliente, por su palmaria   relación con derechos esenciales como el mínimo vital, la seguridad social y la   vida digna, entre otros, realzándose así su carácter fundamental[31] y   permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela.    

A la par de lo   anterior, cuando una entidad del sistema de seguridad social, se rehúsa a   reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los   requisitos constitucionales y legales previstos, podría estar incurriendo   adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad,   lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo   para la protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose de   evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de   quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de   capacidad laboral.    

Quinta.   Evolución legislativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez a partir del Decreto 758 de 1990    

5.1. Los   requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez han variado   desde su creación. Originalmente el artículo 6° del Decreto 758 de 1990[32]  exigía para conceder la referida pensión: (i) estar en situación de invalidez[33]  y (ii) haber cotizado para el Seguro 150 semanas   dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o tener   aportados al sistema 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado   de invalidez.    

5.2.   Posteriormente, la Ley 100 de 1993 derogó el anterior precepto a partir del 1°   de abril de 1994, cuando cobró vigencia, estableciendo en su artículo 39 que   tendrían acceso a dicha prestación quienes i) tuvieran una pérdida de capacidad   laboral igual o superior al 50%, y ii) cumplieran una de las dos condiciones: a)   que estuvieran cotizando al régimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas   o más al momento de estructurarse la enfermedad, o b) que acreditaran aportes   durante 26 semanas o más, en el año inmediatamente anterior.    

5.3. Esta   norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se crearon   nuevos requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Se estableció entonces   que el afiliado que hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral por   enfermedad común debía: i) acreditar 50 semanas de cotización en los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, y ii) tener al   menos un 25% de cotizaciones al sistema, entre el momento en que cumplió 20 años   de edad y la fecha de la primera calificación de la pérdida de capacidad laboral   (“fidelidad”). Esta norma fue declarada inexequible, debido a vicios de   procedimiento en su formación[34].    

5.4. Por esta   razón, los requisitos fueron nuevamente modificados por el artículo 1º de la Ley   860 de 2003, disposición que i) disminuyó el porcentaje de fidelidad al sistema   del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado   cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez;   ii) extendió ese requisito al reconocimiento de la pensión de invalidez   originada en accidente de trabajo; iii) continuó con las 26 semanas de   cotización para afiliados menores de 20 años, y iv) estipuló en el parágrafo 2°,   que “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas   mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que   haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.    

Empero, dicho   artículo fue objeto de demanda de inconstitucionalidad[35], que fue resuelta   mediante el fallo C-428 de julio 1° de 2009 (M. P. Mauricio González Cuervo) en   el que la Corte analizó el principio de progresividad[36], entendido como una carga   impuesta al Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos   internacionales[37]. A partir de   ello, declaró exequible el requisito referente al periodo de los aportes al   sistema, señalando que “si bien se aumentó el número de semanas mínimas de   cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer   valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración” e   inexequible la exigencia del 20% de fidelidad al sistema, que consideró   regresivo, pues hacía más difícil el acceso a la pensión de invalidez,   especialmente para las personas en situación de discapacidad.    

5.5. Por ello,   los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta tanto   la reforma como la parcial declaratoria de inexequibilidad del artículo 1° de la   Ley 860 de 2003, quedaron así:    

“Ley 860 de 2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley   100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho   causante de la misma.    

Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán   acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de   las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se   requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

Sexta.   Principio de la condición más beneficiosa    

6.1. El   principio de la condición más beneficiosa nace del artículo 53 de la   Constitucional Política, cuyo inciso final prescribe (no está en negrilla en el   texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,   no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los   trabajadores.”    

6.2. En   sentencia C-168 de abril 20 de 1995, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria   Díaz, sobre este principio la Corte Constitucional expresó lo siguiente (no está   en negrilla en el texto original):    

“La ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se   encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de   favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional   sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál   norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla   o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación   jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley,   costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de   aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o   favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando   existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas   de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias   interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya   que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear   una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”    

En cuanto a la   consagración legal del principio de favorabilidad, la precitada sentencia afirmó   (no está en negrilla en el texto original):    

“El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21,   contempla el principio de favorabilidad, así: ‘En caso de conflicto o duda   sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’; se   parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales   vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual   habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho   principio difiere del ‘in dubio pro operario’, según el cual toda duda ha de   resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un   precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas   interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al   trabajador.”    

Respecto de su   aplicación en asuntos pensionales, la misma providencia explicó:    

“En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en   materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe   al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de   constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de   las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que   antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el   público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.”    

6.3. En un   caso concreto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   aplicó normas más benéficas en materia de pensión de invalidez. Con ponencia del   Magistrado Camilo Tarquino Gallego, en sentencia de febrero 5 de 2008,   radicación 30.528, expuso (tampoco está en negrilla en el texto original):    

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho   al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la   condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución   Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la   disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y   cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a   regir la Ley 100 de 1993.    

Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la   sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo   reproducirlos.    

‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial   categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la   integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría   truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha   cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del   Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y   asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o   infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha   normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella   finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas   anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el   año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.   Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas   laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que   ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para   acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no   resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el   derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad   para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de   postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a   lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los   cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente   previstas.    

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además,   si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad   social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber   variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones,   con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho   pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica,   ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una   modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas   cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su   grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios   del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad   hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los   aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.”    

En el asunto de radicación 41.731,   en septiembre 21 de 2010, M. P. Luis Javier Osorio López, la Sala Laboral   relacionó decisiones en las cuales se ha aplicado esta doctrina a la pensión de   invalidez (no está en negrilla en el texto original):    

“Vista la motivación de   la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el principio de la   condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez,   y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la   legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá   derecho al reconocimiento de esta prestación económica.    

Así las cosas, la razón   está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto, esta Sala ya   ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en   sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19,   25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente,   y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085,   rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que para las   pensiones de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más   beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas   durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un   número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier   época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la   citada pensión de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos   expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte.”    

La Corte   Constitucional, desarrollando la obligación de protección laboral reforzada a   las personas en situación de discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los   sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten   acceder a la pensión de invalidez, como la aplicación de la condición más   beneficiosa, ha aplicado estos principios en varias oportunidades, entre otras   en las sentencias T-594 de agosto 10 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T- 668 de septiembre 8 de 2011, T-298 de abril 24, T-595 de julio 27 y T-1042 de   diciembre 3, las tres de 2012, estas últimas con ponencia de quien ahora cumple   igual función.    

Séptima. Caso Concreto    

7.1. El señor   Correa presentó acción de tutela contra el fallo del proceso ordinario laboral,   proferido en junio 19 de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín, que en su momento confirmó la decisión de marzo   19 de 2013 emitida por el Juzgado Adjunto 21 Laboral del Circuito de la misma   ciudad, absolviendo a COLPENSIONES, como sucesor del ISS, de reconocer la   pensión, lo que consideró, conculca sus derechos fundamentales al debido   proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el principio de   favorabilidad.    

7.2. Sea lo   primero advertir respecto a la presunta improcedencia de la presente acción en   razón a no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, que esta   corporación reiteradamente ha manifestado que, si bien es cierto la tutela es un   medio de defensa al que solo se debe acudir “cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), también lo es que tal mecanismo tiene que   ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está ocurriendo con la   casación laboral, trámite que al tener “una duración aproximada de 3 a 5   años… no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata” de   derechos fundamentales[38].    

Igualmente la Corte Constitucional ha señalado que en los   asuntos que versan sobre derechos pensionales, dada su incidencia en el goce   efectivo de otros derechos, tales como el mínimo vital, salud y vida digna, es   necesario que previo a resolver la improcedencia de la demanda, el juez de   tutela considere las circunstancias de debilidad manifiesta que pudiera   presentar el accionante, tales como las relacionadas con  la edad, el estado de   salud y la capacidad económica para asumir su congrua subsistencia, a fin de   determinar si aquel se encuentra en condiciones de adelantar un proceso   ordinario, cuya duración resulta siempre relativamente extensa, o si por el   contrario, acudir a éste le ocasionaría un perjuicio irremediable.    

Así las cosas, dada la situación del accionante, quien   padece una enfermedad catastrófica como es el VIH y Sida, fue calificado con una   pérdida de capacidad laboral de 69.15% y no dispone de otro medio de   subsistencia diferente a la pensión, resulta procedente el estudio del caso por   vía de tutela, pues su situación se vería gravemente menoscabada, al haber   tenido que esperar la decisión del recurso extraordinario de casación.    

7.3. Ahora bien,   de lo expuesto en la demanda y del acervo probatorio, se desprende que: (i) el   ISS certificó que el accionante cuenta con una disminución de capacidad laboral   de 69.15% estructurada a partir del 27 de julio de 2005 y un total de 524   semanas cotizadas, de las cuales ninguna fue aportada en los tres años   inmediatamente anteriores a la fecha en que se causó su invalidez y (ii) los   jueces de instancia del proceso ordinario laboral negaron la solicitud de   reconocimiento pensional, al estimar que no se cumple con los requisitos legales   vigentes para ello[39]  dado que su última cotización fue en junio 30 de 1994 y que de aplicar el   principio de la condición más beneficiosa[40]  tampoco alcanzaría a sumar las 26 semanas aportadas al Seguro para el momento en   el que se produjo la invalidez o en el año que lo anteceda[41].    

Empero, como se expuso en la parte considerativa, al aplicar este   principio para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es necesario   determinar si el trabajador cumplió, durante la vigencia de la norma que se   aplicaría, los requisitos en ella establecidos para la obtención de dicha   prestación, que son los que estarían vigentes en caso de no haber sido ella   modificada.    

Así, la Sala encuentra que si bien el actor tampoco cumpliría a cabalidad   con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, vigente al momento en que   cesaron sus cotizaciones, sí llenaría los criterios establecidos en la norma   anterior, esto es el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, que exigía haber cotizado al Seguro Social 300 semanas en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez, las cuales el accionante   completó incluso antes del 1° abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100   de 1993. De esta manera, es claro que el actor sí cumple con los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en la referida   norma de 1990, que para su caso resulta ser la más beneficiosa.    

7.4. Es por ello que tanto la decisión del ISS como el fallo dictado en   junio 19 de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior   de Medellín, que en su momento confirmó el emitido en marzo 19 de 2013 por el   Juzgado Adjunto 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de no   reconocerle la pensión de invalidez, vulneraron los derechos fundamentales del   señor Correa Múnera al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el   mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral.    

Por lo anterior, se revocará el fallo proferido en noviembre 19 de 2013   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento   confirmó la sentencia dictada en agosto 12 de 2013 por la Sala de Casación   Laboral de la misma corporación, en la que se declaró la improcedencia de la   acción de amparo incoada por el señor Luis Alfonso Correa Múnera.    

En su lugar, serán tutelados los indicados derechos   fundamentales, dejando sin efecto la sentencia dictada en junio 19 de 2013 por   la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que su   turno confirmó el fallo emitido en marzo 19 de 2013 por el Juzgado Adjunto 21   laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del   proceso ordinario promovido por dicho señor contra el Instituto de Seguro Social   ISS, hoy COLPENSIONES.    

Con ese propósito se ordenará a COLPENSIONES, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   efectuado, profiera una resolución mediante la cual reconozca a favor del actor   y continúe pagando en la periodicidad debida, la pensión de invalidez que le   corresponde, desde julio 27 de 2005, fecha en la que se estructuró su enfermedad   y desde la cual deberá computarse el importe ya causado en lo que no estuviere   prescrito, que COLPENSIONES pagará dentro de los diez días hábiles siguientes a   la notificación de la presente sentencia.    

Por último, la   Sala considera importante exhortar a las entidades del Sistema General de   Pensiones, encargadas de reconocer las prestaciones derivadas de invalidez, para   que den aplicación a la reiterada jurisprudencia laboral y constitucional, sobre   la aplicación adecuada del principio de la condición más beneficiosa y de las   normas referentes a la seguridad social, que se reitera en esta y en otras   muchas providencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   y de la Corte Constitucional. Lo anterior por cuanto la efectividad de los   derechos no puede estar sujeta a que el titular deba interponer las acciones   judiciales ordinarias o extraordinarias para su reconocimiento.    

Igualmente se   reitera a los despachos judiciales la necesidad de acatar la jurisprudencia   constitucional que, como lo ha expresado esta Corte en varias oportunidades,   constituye precedente que debe observarse.    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en noviembre 19 de 2013 por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó el   dictado en agosto 12 de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, negando la tutela que el señor Luis Alfonso Correa Múnera   había solicitado, contra la Sala Segunda de Decisión   Laboral del Tribunal Superior de Medellín.    

Segundo.- TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad   social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral del señor Luis   Alfonso Correa Múnera, identificado con la cédula de ciudadanía 8.392.127 de   Bello, Antioquia y, en consecuencia, dejar sin efecto   la sentencia dictada en junio 19 de 2013 por la Sala Segunda de Decisión   Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por dicho señor   contra el Instituto de Seguro Social ISS, hoy Administradora Colombiana de   Pensiones COLPENSIONES.    

Para ello ORDENA que, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces y si aún no lo hubiere efectuado,   profiera una resolución mediante la cual reconozca a favor de Luis Alfonso   Correa Múnera y continúe pagando en la periodicidad debida la pensión de   invalidez que le corresponde, desde julio 27 de 2005, fecha en la que se   estructuró su enfermedad y desde la cual deberá computarse el importe ya causado   en lo que no estuviere prescrito, que COLPENSIONES pagará dentro de los diez   (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[2]   La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias   judiciales en gran número de pronunciamientos, destacándose entre otros las   sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de   1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001;   SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332,   T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364,   T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417,   T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095,   T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030  y T-330 de 2011 ; T-106,   T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012;   T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de   2013.    

[3] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de   abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[4] “Sentencia T-173/93.”    

[5] “Sentencia T-504/00.”    

[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[8] “Sentencia T-658-98.”    

[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[10] “Sentencia T-522/01.”    

[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y   T-1031/01.”    

[12]  Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su   vez en T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[13]“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a   partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es   votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo   rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero.   b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos   saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de   reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de   una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941,   contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la   necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la   declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad   social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen   posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la   protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en   cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce   al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la   misión de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.”   Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la   Seguridad Social. Ed. Universidad Autónoma de México. México, 1981,   pág. 27.    

[14]  Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad.”    

[15]  Artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al   seguro social.”    

[16]  Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.    

[17]  “Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992”.    

[18]  T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19]  Cfr. las sentencias T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-016   enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, T-122 de 2010 ya citada, en estas   tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

[20] Se evidencian obligaciones prestacionales de los   derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la   libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva el   establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la   Autoridad Nacional de Televisión (antes la Comisión Nacional de Televisión), que   a su vez, implica la asignación de recursos para su creación y sostenimiento.   Así mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos económicos,   sociales y culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas   regresivas a la seguridad social.    

[21]  Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos   exigibles. Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, pág. 37.    

[23]  T- 122 de 2010 ib.    

[24]  Sentencia T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25]  T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[26]  T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[27]  T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[28]  T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[29]  T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[30]  Cfr. T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en ambas M. P. Nilson   Pinilla Pinilla, entre otras.    

[31]  Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-1013 de octubre 16 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas.    

[32]  “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de   febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios.”    

[33]  Ver el artículo 5° “Clases de invalidez”    

[34] Mediante sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003 (M.   P. Alfredo Beltrán Sierra)    

[35]  La demanda atacó los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003,   por considerar que contrariaban “el principio de progresividad contenido en   el artículo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensión   de invalidez más gravosos que los que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de   1993.” Además violaban “el artículo 53 de la Constitución pues la reforma   se mostró regresiva frente a la protección otorgada por la legislación anterior,   sin que exista un propósito constitucional importante que justifique la medida.”    

[36]  Principio que impide la regresividad, es decir el desconocimiento o derogatoria   de derechos alcanzados.    

[37]  Carga que consiste en procurar reformas que incluyan mayor población, ampliando   la cobertura y calidad de la seguridad social.    

[38]  T-714 de septiembre 22 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39]  Ver el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.    

[40]  Esto es aplicando los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, precepto anterior   al que se encuentra vigente.    

[41]  Cfr. el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

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