T-320-16

Tutelas 2016

           T-320-16             

Sentencia T-320/16    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto    

El derecho a la estabilidad   laboral reforzada consiste en: “ (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no   ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en   el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal   objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv)  a que la   autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de   la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de   vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato   laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Precedente judicial    

La Corte ha indicado que la   estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen todas las personas que   por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad   manifiesta. Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su   condición de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que   cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta   de calificación médica, ni que su origen sea determinado.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O   INDEFENSION-Reglas jurisprudenciales    

Cuando un trabajador sufra de una afectación grave a su salud y por   causa de ello se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, no podrá   ser despedido ni su contrato terminado hasta que no se constituya una justa   causa, mientras persistan las condiciones que originaron la relación laboral y   mientras que no se solicite la autorización de la autoridad laboral competente.   la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la estabilidad   laboral reforzada también es aplicable a las relaciones laborales surgidas a   partir de la suscripción de un contrato a término definido, motivo por el cual,   el vencimiento de su término de duración no es razón suficiente para darlo por   terminado cuando el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En   este sentido, si el trabajador es un sujeto de especial protección   constitucional, en los contratos a término fijo también es imperativo que el   empleador acuda ante la oficina del Trabajo con el fin de obtener la   autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento   del plazo pactado.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON   LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías   contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su   aplicación    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON   LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Caso   en que procede el reintegro por cuanto fue despedida debido a su discapacidad   sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social    

Referencia: expediente T-5.187.233    

Acción de tutela instaurada por Sirley Veloza   Cicery contra Sodexo S.A.      

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

La Sala Séptima   de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9°de la   Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión del fallo preferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce   (2014) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Manizales, en primera instancia, y la sentencia del veinticuatro   (24) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito   de la misma ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela   formulada por Sirley Veloza Cicery contra Sodexo S.A.    

I. ANTECEDENTES    

El treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), Sirley Veloza   Cicery formuló acción de tutela contra Sodexo S.A. al considerar que dicha   empresa vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral   reforzada, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al haber   terminado unilateralmente su contrato de trabajo, a pesar que se encontraba bajo   tratamiento médico a raíz de un accidente que sufrió el diez (10) de septiembre   de dos mil catorce (2014), cuando se encontraba desempeñando la jornada laboral.   Lo anterior, con base a los siguientes hechos:       

1.1. El once (11) de enero de dos mil trece (2013), la accionante   celebró contrato de trabajo a término fijo con la empresa Sodexo S.A., en el   cargo de auxiliar de alimentos. Las labores se desarrollaban en instalaciones de   la empresa que se encuentran ubicadas en el municipio de Puerto Gaitán (Meta).    

1.2. El diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), durante su   jornada laboral y en desarrollo de sus funciones, la accionante sufrió un   accidente al alzar una bolsa de residuos, el cual a la postre le generó un   fuerte dolor en la columna vertebral y por el cual estuvo incapacitada, en   principio, durante cinco (5) días.    

1.3. La empresa Sodexo S.A. reportó el accidente de trabajo a la   Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliada la   accionante (ARL Sura). La peticionaria aduce que se desplazó a la ciudad de   Villavicencio donde recibió tratamiento médico de sus dolencias. Sin embargo el   diagnostico de las mismas no fue como accidente de trabajo, sino como enfermedad   común.    

1.4. Entre los meses de noviembre de dos mil catorce (2014), y el mes   de junio de dos mil quince (2015), los médicos tratantes emitieron múltiples   incapacidades laborales, debido a que la Señora Veloza Cicery sufría permanentes   dolores lumbares.    

Sin embargo, entre el periodo que va de noviembre de dos mil catorce   (2014) al mes de junio de dos mil quince (2015), las incapacidades médicas no   cubrieron todos los días laborales, y se presentaron jornadas en las que la   accionante no asistió a trabajar y no contó con incapacidad expedida por el   médico tratante.    

1.5. El nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), la señora Veloza   Cicery recibió una carta en virtud de la cual, Sodexo S.A. decidió terminar   unilateralmente el contrato de trabajo, en atención a que se había configurado   una causal de terminación justa de la relación laboral.    

La empresa empleadora argumentó que la accionante no se había   presentado a trabajar desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince   (2015) y que no aportó ninguna incapacidad que justificara su ausencia. Sin   embargo, la ciudadana manifiesto que sí allegó en debida forma las incapacidades   correspondientes, todas a través de correo electrónico remitido al área de   recursos humanos de la compañía.    

1.6. La accionante sostiene que su despido es ilegal y vulnera   sus derechos fundamentales, dado que se encuentra enferma y bajo tratamiento   médico.    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó al juez   de tutela que se ordene a la empresa Sodexo S.A. el reintegro a su cargo en un   labor que sea compatible con su condición de salud.       

El recurso de amparo fue repartido en primera instancia al Juzgado   Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de   Manizales, autoridad judicial que por auto del treinta (30) de junio de dos mil   quince (15) ordenó: (i) escuchar en diligencia de ampliación de tutela a la   señora Sirley Veloza Cicery; (ii) y concedió un término de dos (2) días a la   Empresa Sodexo S.A, para que se pronuncie sobre los hechos en que se funda el   escrito de amparo.      

2.1. Diligencia de ampliación de la solicitud de amparo    

El siete (7) de junio de dos mil quince (2015), en diligencia de   ampliación de solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de   Control de Garantías de la Ciudad de Manizales escuchó a la señora Sirley Veloza   Cicery.    

La accionante precisó que es una mujer de 44 años de edad, de estado   civil separada, y madre de tres hijas, una mayor de edad con quien no convive, y   dos menores de 15 y 7 años de edad, quienes dependen económicamente de ella.    

El despacho judicial interrogó a la accionante por las personas con   quienes convive, así como el origen de sus recursos económicos, a esto   respondió: “convivo con mis dos hijas menores… yo las satisfago, ahorritos   que tenía y vendo cositas comestibles como arepas que hago en el andén de la   casa”. Indicó que mensualmente obtiene recursos equivalentes a quinientos   mil pesos ($500.000) producto de la venta de comida en la calle y arepas. Este   dinero se destina al pago del arriendo y lo restante es para “comida y el   estudio de mi hija de 15 años y la menor no, porque es especial con síndrome de   dowm”[1].    

Sobre los hechos explicó que se “desempeñó como auxiliar de   alimentos en la empresa Sodexo Campo Rubiales S.A, en la ciudad de Puerto   Gaitán, Meta, allí fue contratada el 11 de enero del año 2013. El contrato fue a   término fijo inferior a un año, renovable cada seis meses.”[2]    

En relación con su accidente señaló: “yo estaba trabajando bien   hasta que el 10 de septiembre del año 2014, cuando tuve el accidente de trabajo   al levantar unos residuos orgánicos, quede doblada de la columna y no me pude   levantar. Yo lo reporté a mi jefe inmediato, recuerdo que se llama Jorge, al HS   que es José Reinel, al médico de turno José Ricardo Pérez y al administrador   William Calderón quienes eran los encargados de conocer sobre los accidentes de   trabajo…El médico me dio la incapacidad por cuatro días lo reportaron a la ARL y   de allí me mandaron para Villavicencio a la Clínica Meta donde luego de tomarme   una radiografía concluyeron que tenía: “AUMENTO EN LA LORDOSIS FISIOLOGICA,   CONSIDERAR ESPASPO MUSCULAR Y PROTRUSION DISCAL CENTROAL L5-S1 SIN COMPROMISO   RADICULAR”[3]    

La accionante precisó que fue remitida al especialista en fisiatría,   ortopedia y al médico para seguimiento y control. Igualmente manifestó que “a   finales de septiembre de 2014 la ARL Sura me manda una carta donde dice que lo   que padezco no es un accidente laboral sino una enfermedad y me siguen   atendiendo por la EPS Coomeva que es donde estoy afiliada.”    

Informó a la autoridad judicial que los médicos de la Clínica del   Meta la empezaron a incapacitar: “luego de muchas incapacidades, desde esa   fecha y hasta el 12 de junio del año 2015, me dieron la última incapacidad, toda   vez que la Dra. María Elena Piedrahita, Medica Laboral que me atendió acá en   Coomeva Manizales, me da la orden de reincorporación ocupacional y me reintegra   a trabajar con restricciones.”     

La peticionaria explicó que la empresa no le ha hecho ningún pago a   título de indemnización, y de hecho, “me deben los salarios del mes de marzo,   abril, mayo, junio, vacaciones, primas y bonos”[4]    

La solicitante finalizó su intervención reiterando su petición, en el   sentido que se ordene a la empresa Sodexo “me reintegre tal como lo dijo la   médica que me atendió” .    

3. Respuesta de la entidad accionada    

Mediante oficio No. 779 del seis (6) de julio de dos mil quince   (2015), Patricia Rodríguez Pulido, en calidad de representante legal de Sodexo   S.A., solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente para lo cual   argumentó los siguiente:    

3.1.   Es cierto que la accionante estuvo vinculada a   Sodexo S.A. a través de contrato de trabajo a término fijo, desde el día once   (11) de enero de dos mil trece (2013) hasta el nueve (09) de junio de dos mil   quince (2015); fecha en la que la compañia notificó la terminación unilateral   del contrato.    

3.2. La apoderada de la parte accionada argumentó que la empresa   Sodexo S.A, actuó siempre en concordancia con su facultad de mantener la   disciplina y dado que la señora Veloza Cicery no se presentó a trabajar desde el   mes de febrero de dos mil quince (2015) procedió a citarla a diligencia de   descargos con el fin de explicar las razones de sus ausencias injustificadas.    

No obstante, la accionante nunca se presentó, ni contestó los   requerimientos telefónicos.    

3.3. La apoderada indicó que de acuerdo con los registros que lleva   la empresa, la actora no se presentó a trabajar:    

“Del 15 de noviembre de 2014 al 2 de diciembre de 2014 en total 17   días, Del 7 de diciembre de 2014 al 9 de diciembre de 2014, en total 3 días, Del   17 de enero de 2015 al 30 de enero de 2015 en total 13 días,  Del 3 de   febrero de 2015 al 13 de febrero de 2015, en total 10 días, Del 19 de febrero de   2015 hasta el 12 de mayo de 2015, en total 83 días”[5]    

El escrito de contestación de tutela, también manifestó que de   conformidad con lo previsto en el Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo,   es obligación del trabajador informar al empleador sobre las ausencias y su   respectiva justificación. Situación que no se presentó en el caso de la señora   Sirley Veloza Cicery por lo cual, la empresa tomó la decisión de terminar   unilateralmente el contrato de trabajo.    

3.4. La accionada también señaló que al momento de instaurar la   acción de tutela, la solicitante no había radicado todas las incapacidades   médicas, ya que la EPS COOMEVA le informó a la empresa que existen otras   incapacidades adicionales, y que si SODEXO, S.A., cometió un error al momento de   notificarla del despido, fue provocado por la trabajadora, quien faltó a sus   obligaciones de reportarse y justificar sus ausencias a laborar. Se lee en el   escrito de contestación de la petición de amparo:    

“Al recibir la presente acción de tutela nuevamente   la empresa se puso en contacto con la EPS Coomeva y encontró que la entidad   tiene registradas como incapacidades adicionales otras que fueron grabadas en el   sistema de la EPS Coomeva con fecha del 12 de junio de 2015 y son las   siguientes: 23/02/2015, 24/02/2015, 23/04/2015, 24/04/2015, 23/05/2015,   24/05/2015, 12/06/2015”    

En atención a esto, la apoderada solicitó que la decisión de despedir   a la actora con fundamento en la supuesta configuración de una justa causa de   terminación del contrato de trabajo, continúe en firme, toda vez que la   peticionaria incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo   celebrado.    

4. Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1. Sentencia de primera instancia[6]    

El diez (10) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero   Penal municipal con Funciones de control de garantías de Manizales negó por   improcedente el amparo solicitado, con fundamento en la existencia de una   patología en cabeza de la accionante, por si sola, no constituye una   discapacidad física que permita aseverar que es un sujeto de especial protección   constitucional.    

Lo anterior debido a que se evidencia que su padecimiento (Lumbago no   especificado) no le impide el ejercicio adecuado de sus actividades cotidianas y   laborales, al advertirse que el médico laboral de la entidad promotora de Salud   -EPS- determinó que la accionante debía proceder a su reincorporación a la   empresa.    

Aunado a lo anterior, el Juzgado de instancia estimó que existía   respaldo probatorio para aseverar que el empleador se comportó de manera   diligente y buscó comunicarse con la actora con el fin de que ella justificara   sus ausencias laborales, toda vez que si bien ella envió los certificados de   incapacidad laboral hasta el día 15 de abril de dos mil quince (2015), lo cierto   es que no presentó excusas médicas sobre fechas posteriores.    

El Juzgado de primera instancia determinó:    

“Con base en lo enunciado, no existe prueba alguna   que destaque que el motivo que tenía el empleador para resolver desvincular a la   actora era su estado de salud o que actuó contrario a la norma legal por   encontrarse la trabajadora amparada en una licencia de incapacidad, pues inverso   a lo manifestado por esta en su escrito y en declaración juramentada, no se   demostró que dicha condición fuera puesta en conocimiento de su empleador, quien   además en constantes oportunidades la requirió a fin de que justificara su   inasistencia y con ello se resolviera su situación laboral, demostrándose por   parte de Sodexo S.A., un acto diligente y comprometido con la trabajadora.”[7]           

Aunado a lo anterior, la autoridad   judicial determinó que no se configuró un perjuicio irremediable en cabeza de la   actora, en atención a que si bien manifestó que no cuenta con ingresos   económicos es evidente que no cuenta con impedimentos que le imposibiliten   acceder a la ejecución de oficios laborales, además en la actualidad devenga   quinientos mil pesos ($500.000) al mes producto de la venta callejera de comida   casera.    

Finalmente, la providencia sostuvo   que no se probó la relación de causalidad entre la enfermedad que afecta a la   peticionaria y el hecho de que el motivo de la finalización del contrato de   trabajo, sea su patología.    

4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia[8]    

La actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que   SODEXO S.A., si vulneró sus derechos fundamentales al haber dado por terminado   su contrato de trabajo mientras que se encontraba en estado de incapacidad;   conducta con la cual violó su estabilidad laboral reforzada.    

De la misma manera, la apelante sostuvo que cuando se le requirió   para presentar descargos, le manifestó a los funcionarios de la empresa su   imposibilidad de desplazarse desde la ciudad de Manizales hasta Puerto Gaitán   (localidad donde se encuentra la empresa), puesto que además de encontrarse   incapacitada, carecía de los recursos económicos para hacer el viaje.    

Finalmente afirmó que: “resulta inconcebible que por haber dicho   la verdad, de que devengaba $ 500.000 mensuales, producto de la venta de arepas   y comidas caseras no estaba sufriendo un perjuicio irremediable, cuando soy   madre cabeza de hogar, con dos hijas menores de edad”[9].    

4.3 Sentencia de segunda instancia[10]    

El veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado   Sexto penal del Circuito de Manizales, autoridad que resolvió en segunda   instancia la petición de tutela de la accionante, decidió confirmar en su   totalidad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con   funciones de control de garantías.    

El Juzgado determinó que la actora fue negligente y no cumplió sus   obligaciones contractuales, al omitir informarle a su empleador sobre las   incapacidades médicas, “lo que pudo inducir en error al empleador al   determinar si al momento del despido se encontraba o no en condiciones de   debilidad manifiesta, por lo que no se configura ninguna vulneración de carácter   fundamental a los derechos de la actora por parte de la empresa demandada”[11]    

Por último, el Juez de segunda instancia sostuvo que no existe un   perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio para el caso concreto, en razón a que no se establecieron los   presupuestos mínimos estipulados por la jurisprudencia constitucional; por lo   que a su juicio, la interesada cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios   de defensa.        

5. Pruebas decretadas por el Despacho Sustanciador    

Vencido el termino probatorio, la Secretaría General de esta   Corporación certificó que no se recibió comunicación alguna frente a lo   solicitado en virtud del auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince   (2015), comunicado mediante oficios de pruebas con radicación OPTB-1029 a la   OPTB-1031/15.    

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:    

1. Citación a Audiencia   de Conciliación del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida   por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo.    

2. Listado de correos   electrónicos remitidos por la accionante a la empresa SODEXO S.A.    

3. Carta de despido del   nueve (09) de junio de dos mil quince (2015).    

4. Cita para Control por   Fisiatría y Rehabilitación con el Doctor Luis Ignacio Correa Mejía en el   Hospital Militar Central de la Universidad de Caldas, del diecinueve (19) de   mayo de dos mil quince (2015).    

5. Citación de Coomeva EPS del   dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), para realizar un estudio   técnico médico para el pago del subsidio económico por incapacidad temporal.    

6. Carta de remisión de paciente a   AFP-PORVENIR del dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).    

7. Concepto de Rehabilitación y   Remisión de Coomeva EPS.    

8. Concepto médico del dieciséis   (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), del Departamento de Radiología de   la Clínica del Meta.    

9. Certificado de remisión médica   de SODEXO S.A., del mes de mayo de dos mil trece (2013).    

10. Contrato de trabajo a término   fijo inferior a un año suscrito el once (11) de enero de dos mil trece (2013).    

11. Cláusula adicional   al contrato de trabajo suscrita el once (11) de enero de dos mil trece (2013).    

12. Carta de   reincorporación ocupacional de Coomeva EPS, del doce (12) de junio de dos mil   quince (2015).    

13. Historia clínica.    

14. Autorización de servicios de   salud.    

15. Cita para Resonancia   Magnética Columna Lumbosacra con el Doctor Luis Ignacio Correa Mejía en el   Hospital Militar Central de la Universidad de Caldas, del dieciséis (16) de   marzo de dos mil quince (2015).    

16. Diagnóstico médico   del Doctor Luis Ignacio Correa Mejía.    

17. Certificado de Existencia y   Representación Legal de SODEXO S.A.    

18. Relación de   Recepción y Devolución de Incapacidades y Licencias en blanco.    

19. Certificados de   incapacidad de las siguientes fechas: 16/09/2014, 24/09/2014, 30/09/2014,   08/10/2014, 26/10/2014, 13/10/2014, 31/10/2014, 05/11/2014, 10/11/2014,   14/11/2014, 24/11/2014, 27/11/2014, 03/12/2014, 07/12/2014, 10/12/2014,   17/12/2014, 01/01/2015, 02/01/2015, 10/01/2015, 15/01/2015, 31/01/2015,   04/02/2015, 07/02/2015, 14/02/2015, 20/02/2015, 24/02/2015, 02/03/2015,   07/03/2015, 16/03/2015.    

20. Cita para Resonancia de   Lumbosacra Simple en CEDICAF S.A. del veintinueve (29) de junio de dos mil   quince (2015).    

21. Citación a diligencia de   descargos del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).    

22. Acta de no presentación de   descargos del dos (02) de junio de dos mil quince (2015).    

23. Citación a diligencia de   descargos del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).    

24. Acta de no presentación a   descargos del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).    

25. Correo electrónico del nueve   (09) de abril de dos mil quince (2015).     

26. Correo electrónico del dos (02)   de febrero de dos mil quince (2015).    

27. Informe de accidente de trabajo   del empleador del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).    

28. Certificado de incapacidades   expedido por Coomeva EPS el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).    

29. Constancia   secretarial de llamada telefónica del nueve (09) de julio de dos mil quince   (2015), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Manizales.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico.    

Teniendo en cuenta   los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional determinar si la empresa Sodexo S.A. vulneró   los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la   actora, por terminar de manera unilateral y bajo el argumento de una supuesta   justa causa, el contrato de trabajo a término definido que había celebrado con   la accionante, a pesar de que ella se encontraba bajo tratamiento médico a raíz   de un accidente que sufrió durante su jornada laboral el día diez (10) de   septiembre de dos mil catorce (2014).    

Con el fin de   resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) el   precedente judicial relacionado con los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela; (ii) el precedente constitucionalidad sobre estabilidad   laboral reforzada,  y (iii) finalmente abordará el análisis del caso en   concreto de acuerdo a la solicitud hecha por la accionante.    

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia.    

La Corte   Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un   mecanismo dirigido a la protección y defensa de los derechos fundamentales de   las personas cuando estos están siendo amenazados o vulnerados. El mecanismo   judicial de amparo está gobernado por los principios de inmediatez, residualidad   y subsidiariedad.     

En relación con   el principio de subsidiariedad, el Artículo 86 de la Constitución indica que “…esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

De esta manera,   la tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa judicial   idóneo al que una persona pueda acudir. Así, la acción de tutela es un mecanismo   de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende del agotamiento   de los recursos judiciales idóneos a disposición del afectado.    

No obstante, el Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional   indican que es procedente formular una acción de tutela, a pesar de contar con   un mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la   herramienta de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.     

“Adicionalmente, el artículo 8º del mismo decreto establece que cuando se está   ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el   “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo   sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del   perjuicio irremediable es una excepción a la naturaleza excepcional y   subsidiaria de la acción de tutela.”[12]    

El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite   que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de   defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que   resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera   posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se   consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea   grave,  esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad;   (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente, es   decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la   vulneración[13].    

Por último, es necesario que la acción de tutela sea impostergable, y en   el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo   de que ésta sea ineficaz por inoportuna[14]. Por lo tanto, el perjuicio   irremediable debe ser considerado como un “grave e inminente detrimento de un   derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de   aplicación inmediata e impostergables”[15].    

Así mismo, la existencia de un medio judicial ordinario no excluye la   posibilidad de presentar la acción de tutela, debido a que es necesario examinar   si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la protección   requerida. Una primera condición que debe reunir un mecanismo de protección   ordinario tiene que ver con su capacidad de producir un efecto protector de los   derechos fundamentales[16]. La jurisprudencia constitucional ha   indicado que esta característica se denomina idoneidad.    

De la misma manera, el medio judicial ordinario debe estar diseñado de   tal forma que brinde oportunamente una protección al derecho fundamental   amenazado o vulnerado. A este elemento se le denomina eficacia.    

En síntesis, la acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros   medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada   de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos   eventos en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no son idóneos y/o   eficaces para obtener la protección referida, o cuando se utiliza el mecanismo   de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable.    

En relación con   la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas de derecho   privado, el artículo 86 prevé que el mecanismo de amparo puede proteger derechos   fundamentales ante particulares. Precisa el último inciso de la norma   constitucional: “La ley establecerá los casos   en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la   prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el   interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.”    

Del mismo modo,   el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las hipótesis en que un   ciudadano puede presentar una acción de tutela contra un particular.   Puntualmente, el numeral cuarto señala que el amparo constitucional es   procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relación de subordinación o   indefensión en relación con la persona de derecho privada accionada.    

La relación de indefensión es una   situación de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra   un particular, es decir, “cuando la persona afectada en sus derechos por la   acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios   físicos o jurídicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes   para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”[17].    

Por otra parte, la relación de   subordinación se caracteriza por la dependencia jurídica entre dos personas, y   que tiene como origen la obligatoriedad en el cumplimiento de un deber legal.   Ejemplos de esta relación son: la situación que se presenta entre los   trabajadores frente a sus empleadores, o con los estudiantes respecto de los   profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen[18].    

En relación con la procedencia de   la acción de tutela para solicitar la protección de derechos laborales, la Corte   Constitucional ha sostenido que la misma procede de manera excepcional, dado que   para la solución de este tipo de controversias debe acudirse a las acciones   laborales ordinarias. Así, para que una la acción de tutela desplace los   mecanismos ordinarios de protección de los derechos laborales, una persona debe   encontrarse “en una situación de debilidad, amenaza, o indefensión, que debe   prontamente atendida por el juez constitucional”[19]    

Lo anterior teniendo en cuenta que   el ordenamiento jurídico colombiano establece acciones judiciales para la   protección de los derechos laborales, cuyo conocimiento corresponde a la   jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo,   dependiendo de la forma de vinculación de que se trate, de lo contrario se   desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.    

En este sentido, la jurisprudencia   constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para   reclamar la protección de derechos laborales, siempre y cuando el accionante sea   una persona que se encuentre en “circunstancia de debilidad manifiesta por   causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones   dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral   reforzada”.[20]    

En efecto, cuando la persona   afectada se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que esté   reclamando el amparo de la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela se   torna en el mecanismo más ágil y eficaz para dirimir el conflicto, ya que “ante   tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de   defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las   circunstancias particulares del actor para cada caso concreto”[21]    

La Corte ha señalado que a pesar de que existan mecanismos judiciales   para proteger los derechos que el accionante considere vulnerados, la acción de   tutela será procedente de forma excepcional y extraordinaria para garantizar los   derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o que gocen del   derecho a la estabilidad laboral reforzada[22].  Indicó recientemente la Sentencia   T- 594 de 2015[23]    

“Esta   Corporación también ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el   reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras   de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que   regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa   administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial   acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones   anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas   para ofrecer la protección urgente de los derechos laborales y fundamentales de   los sujetos de especial protección constitucional.”    

A continuación se   explica el precedente constitucional relacionado con el contenido del derecho a   la estabilidad laboral reforzada, así como los escenarios e hipótesis en los que   es procedente su protección.    

4. Precedente   judicial sobre estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 53 de la Constitución   Política consagra el derecho a la estabilidad laboral como principio que rige   todas las relaciones laborales y que se manifiesta en “la conservación del   cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por   terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las   causales contempladas en la ley como “justa” para proceder de tal manera o, que   descrito cumplimiento a un procedimiento previo”[24]    

Teniendo en cuenta el estado de   debilidad manifiesta en que se pueden encontrar aquellos trabajadores   discapacitados o con afecciones en su salud, y con el objeto de brindarles una   protección especial que les garantice la permanencia en su trabajo, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado a partir del principio de   estabilidad en el empleo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada;   conforme al cual, el empleador sólo podrá desvincular al trabajador que presente   disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector del   trabajado y por causa distinta a la de su padecimiento.    

De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “ (i)   el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la   situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se   requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la   desvinculación del mismos y; (iv)  a que la autoridad laboral competente   autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la   causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del   trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena   que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”[25]    

En concordancia con la anterior, el   legislador a través del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se   dictan otras disposiciones”, dispuso que:    

“En ningún caso la limitación de una persona,   podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha   limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo   que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida   o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización   de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato   terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito   previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente   a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

De esa manera se creó una   protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven   incapacitadas para cumplir con su trabajo en las condiciones que podrían hacerlo   de no padecer los quebrantos a su integridad. Con ello se garantiza la   protección de actos discriminatorios en su contra.    

La Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-531 de 2000[28]declaró   la exequibilidad del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el entendido que, en    virtud de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e   igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de personas   con habilidades diversas, carece de todo efecto jurídico el despido o la   terminación del contrato de una persona en razón a su discapacidad, sin que   exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la   configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación   del respectivo contrato.    

De esta manera, la jurisprudencia   constitucional ha aplicado la “presunción de desvinculación laboral   discriminatoria” cuando el despido se hace sin previa autorización del   inspector del trabajo. Ello en razón a que se hace necesario presumir que la   terminación del contrato se fundó en la enfermedad del empleado, en la medida   que es una carga desproporcionada para quien se encuentra en situación de   vulnerabilidad.     

De conformidad con lo anterior, y   en razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con   alguna discapacidad física, sensorial o psíquica esta Corporación ha invertido   la carga de la prueba de manera que sea el empleador quien deba demostrar que la   terminación unilateral del contrato, tuvo como fundamento motivos distintos a la   discriminación basada en la discapacidad del trabajador.    

En efecto, la Corte Constitucional   ha entendido que esa protección especial debe ser considerada como una   estabilidad laboral reforzada que conlleva a la reubicación del trabajador   afectado en una posición laboral en la que puede potencializar su capacidad   productiva, sin que su enfermedad o discapacidad sirvan de obstáculo para   realizarse profesionalmente. Con ello se logra balancear los intereses del   empleador al maximizar la productividad de sus empleados, mientras que el   trabajador logra conservar su trabajo, garantizándole su vida en condiciones   dignas y su mínimo vital[29].    

Con todo, esta Corporación ha   indicado que cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones de   debilidad manifiesta y que son discriminadas por su condición médica, la   estabilidad laboral reforzada se convierte en el mecanismo idóneo para   garantizar el derecho fundamental a la igualdad[30].    

De acuerdo con lo anterior, la   Corte ha indicado que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen   todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una   situación de debilidad manifiesta[31].   Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su condición de   salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con   una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de   calificación médica[32],   ni que su origen sea determinado.    

Así lo sostuvo la Sala Octava de   Revisión de Tutelas, cuando en la Sentencia T-394 de 2014 precisó que las   consecuencias de despedir a una persona en situación de discapacidad y sin   autorización del Ministerio del Trabajo son:    

“(i) que el despido sea absolutamente ineficaz;    

(ii) que en el evento de haberse presentado éste, corresponde al juez   ordenar el reintegro del afectado y,    

(iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor   del deber de solidaridad que le asiste con la población laboral discapacitada,   pagará la suma correspondiente a 180 días de salario, a título de indemnización,   sin que ello signifique la validación del despido”[33].    

Cuando un trabajador sufra de una   afectación grave a su salud y por causa de ello se encuentre en una situación de   debilidad manifiesta, no podrá ser despedido ni su contrato terminado hasta que   no se constituya una justa causa, mientras persistan las condiciones que   originaron la relación laboral y mientras que no se solicite la autorización de   la autoridad laboral competente[34].    

Adicionalmente, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que existe una presunción de violación a los   derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, cuando el empleador termina   el contrato de un trabajador que ha sufrido una afectación a su estado de salud,   sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo[35].    

Para esta Sala, el derecho a la   estabilidad laboral reforzada tiene lugar cuando, el trabajador es sometido a   una variación intempestiva de su salud, o su situación   económica y social. En atención a ello, si el empleador tiene la intención de   despedir a una persona en estado de discapacidad, debe solicitar permiso al   Ministerio del Trabajo[36].    

Este procedimiento tiene   fundamento en la aplicación de los principios del Estado Social de   Derecho[37],   la igualdad material[38]  y la solidaridad social, presupuestos supralegales que establecen la obligación   constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en   condición de debilidad manifiesta por parte del Estado.[39]    

La Corte Constitucional ha fijado   las reglas jurisprudenciales aplicables a los casos en que se discute la   estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas, bajo tratamiento   médico, o en situación de debilidad manifiesta y fueron compendiadas en la   sentencia T-899 de 2014[40].   En la mencionada providencia se indicó que:    

“una persona en situación de debilidad manifiesta   por deterioro en su estado de salud, será titular del derecho a la estabilidad   laboral reforzada cuando (i) se encuentre demostrado que padece de serios   problemas de salud; (ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculación;   (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el   despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo.”    

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el   derecho a la estabilidad laboral reforzada también es aplicable a las relaciones   laborales surgidas a partir de la suscripción de un contrato a término definido,   motivo por el cual, el vencimiento de su término de duración no es razón   suficiente para darlo por terminado cuando el empleado se encuentra en estado de   debilidad manifiesta.    

En este sentido, si el trabajador es un sujeto de especial protección   constitucional, en los contratos a término fijo también es imperativo que el   empleador acuda ante la oficina del Trabajo con el fin de obtener la   autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento   del plazo pactado[41].    

5. Análisis del caso en concreto.    

Conforme a las   reglas jurisprudenciales arriba anotadas, le corresponde a la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si los derechos   fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante   Sirley Veloza Cicery, fueron vulnerados por la Empresa Sodexo S.A.    

La controversia   planteada en el presente caso, surge de la decisión de la Empresa Sodexo S.A. de   terminar el contrato de trabajo a término fijo de la señora Sirley Veloza Cicery   bajo el argumento de la configuración de una supuesta causal de terminación   justa del contrato.    

Sin embargo,   dicha decisión no contó con la aprobación de la inspección del Ministerio del   Trabajo, y no tuvo en cuenta que la empleada venía siendo incapacitada   intermitentemente desde el mes de septiembre del año dos mil catorce (2014),   cuando la trabajadora sufrió un accidente durante una jornada de trabajo, al   alzar una bolsa de residuos. A la postre, este incidente generó diversas   incapacidades médicas ya que presentó “aumento en la lordosis fisiológica”  el cual fue calificado con diversos nombres: “Lumbago con ciatica”[42],“prostrusión   discal central L5-S1 sin compromiso radicular”[43]”.    

Se hará un   análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso   concreto y, posteriormente, se examinará si se configura una vulneración a los   derechos fundamentales de la solicitante.     

1.1.   Análisis de la procedibilidad formal del amparo    

Requisito de   subsidiaridad    

Para la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas el caso en estudio supera el requisito de   subsidiariedad, debido a que la acción de amparo es  el mecanismo idóneo   para reclamar el reintegro. Esto debido a que la accionante es una persona en   situación de debilidad manifiesta toda vez que sus ingresos económicos provenían   de su salario como auxiliar de alimentos en la empresa Sodexo S.A. y con ellos   proveía el sustento económico de su núcleo familiar, integrado, según lo   manifestó, por sus dos hijas menores de edad.    

De la misma   manera, las medidas de protección de sus derechos al trabajo y al mínimo vital,   no pueden esperar a que el asunto sea solucionado por el juez ordinario, en   atención a que la peticionaria devenga quinientos mil pesos ($500.000) fruto de   ventas de comida en las calles, los cuales, según manifestó, son insuficientes   para atender a sus dos hijas menores de edad.    

En el caso de   la Señora Sirley Veloza Cicery, la herramienta de defensa judicial prevista en   la jurisdicción laboral ordinaria resulta ineficaz debido al tiempo que puede   tardarse en que se resuelva de fondo su condición, y en atención a la necesidad   de garantizar una intervención judicial urgente que proteja a la accionante y le   permita continuar recibiendo el tratamiento médico que requiere, y además   perciba un salario que le permita sobrevivir a ella y a su núcleo familiar.      

Inmediatez    

Este requisito se cumple,   en atención a que la decisión de la empresa Sodexo S.A., de despedir a Sirley   Veloza García fue del nueve (9) de junio del año dos mil quince (2015) y la   afectada formuló la acción de tutela el día treinta (30) de junio de dos mil   quince (2015), con lo cual trascurrieron veintidós (22) días entre la   determinación de la accionada y la presentación del mecanismo de amparo   constitucional.    

1.2 Estudio de fondo   sobre la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada    

Superado el examen de   procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala verificará si se cumplen   los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en esta providencia, para   garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que   presenta una disminución física, sensorial o psíquica.     

(i) La trabajadora   presenta una limitación física, sensorial o psíquica    

Fruto de estas dolencias,   los médicos tratantes habían expedido de manera intermitente y con algunos   vacíos y fechas sin cubrir, múltiples incapacidades médicas que se habían   extendido hasta el día doce (12) de junio dos mil quince[44].      

Finalmente, el doce (12)   de junio del año dos mil quince (2015) la E.P.S. a la que se encuentra afiliada   la accionante -Coomeva EPS- dirigió una comunicación al departamento de Recursos   Humanos de Sodexo S.A., informando que la accionante debía reincorporarse a sus   funciones a partir del trece (13) de junio de dos mil quince (2015) con algunas   restricciones y recomendaciones asociadas al factor de riesgo.  En este anuncio   la EPS sugirió que la peticionaria realizara sus funciones alternando cambios de   posiciones; de la misma manera, recomendó realizar actividades evitando   movimientos de flexión, extensión y rotación de espalda, por último, indicó que   la señora Veloza Cicery sólo debía manipular cargas inferiores a diez (10) kilos   de peso[45].    

En consecuencia está   probado que la accionante sufrió patologías y dolencias físicas que llevaron a   ser incapacitada de manera reiterada e intermitentemente desde el mes de   septiembre del año dos mil catorce (2014) hasta el mes de junio de dos mil   quince (2015), dolencias que, aunque no la colocan en un estado de invalidez, sí   afectan su capacidad para desempeñar su actividad laboral en condiciones   normales.    

Este argumento se   fortalece, a partir de las recomendaciones realizadas por la EPS, cuando sugirió   que la empleada fuera reintegrada a sus labores a partir del trece (13) de junio   de dos mil quince (2015) con limitaciones y sugerencia puntuales durante su   jornada de trabajo.    

(ii) Que el empleador   tenga conocimiento de aquella situación    

De acuerdo con lo narrado   por la representante legal de la empresa Sodexo S.A. en la contestación de la   demanda, la trabajadora sí notificó de su estado de salud a la compañía, no   obstante, en criterio de la accionada existieron fechas e incapacidades que no   fueron oportunamente informadas. A pesar de ello, cuando la empresa se comunicó   con la EPS Coomeva (entidad a la cual se encuentra la accionante) fue informada   que si existían reportes de incapacidades médicas hasta el doce (12) de junio de   quince (2015).    

Por otro lado, la empresa   Sodexo S.A. manifestó en su escrito de contestación de demanda de tutela, que la   compañía realizó actividades dirigidas a determinar el estado de salud de la   accionante. A la altura del mes de mayo del año dos mil quince (2015) la   accionada buscó contactar a la accionante, y para ello dirigió comunicaciones   por correo electrónico e hizo llamadas telefónicas a los números que se   encontraban registrados.    

Sin embargo, no fue   posible establecer comunicación con la trabajadora, debido a que ella se había   trasladado del municipio de Puerto Gaitán, en el departamento del Meta, a la   ciudad de Manizales, en atención a que según lo manifestó, allí podía atender   mejor su afección física.    

Estas actividades   desplegadas por la empresa Sodexo S.A, dan cuenta que durante un periodo de   tiempo previo a la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo,   la accionada buscó establecer la situación de la peticionaria.    

A pesar de esto, las   actividades de la empresa no incluyeron consultar a la EPS Coomeva sobre el   estado de salud de la accionante. Esta fuente de información no fue consultada   sino hasta que la señora Veloza Cicery formuló acción de tutela. Por lo tanto,   la empresa Sodexo S.A. tenía conocimiento de que la peticionaria había sufrido   un accidente durante una jornada de trabajo, que posteriormente fue calificado   como de origen común. Igualmente, la accionada tenía alternativas y contaba con   fuentes de información que le permitían establecer que, al momento de la   terminación unilateral del contrato de trabajo la accionante todavía se   encontraba bajo incapacidad médica.    

En relación con la   recuperación de las dolencias que sufre la señora Veloza Cicery, la Sala   advierte que la accionante se encontraba en condiciones de realizar las labores   de su cargo a partir del doce (12) de junio de dos mil quince (2015), fecha en   la que la EPS Coomeva dirigió una comunicación a la empresa Sodexo S.A.   informando el reintegro de la peticionaria.      

Con base en lo anterior, a   juicio de esta Corporación la empresa Sodexo S.A. si conocía la situación de   salud de la accionante, y en el caso de las fechas en las que existía   incertidumbre sobre si la señora Veloza Cicery se encontraba incapacitada, la   empresa estaba en condiciones de conocer la información más actualizada a través   de la EPS Coomeva, como efectivamente ocurrió tras la presentación de la acción   de tutela.     

(iii) Que el despido se   produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo.     

En este sentido expresó:    

“La acción de tutela frente al derecho al   reintegro laboral únicamente procede cuando se trata de personas con una   condición de debilidad manifiesta probada. Es el caso de la mujer en estado de   embarazo y lactancia y el trabajador discapacitado calificado con más del 50% de   perdida…El trabajador no cumple con el supuesto factico consagrado en el   artículo 7 porque no tiene una pérdida de capacidad calificada por la ARL…”[46].    

La Sala considera que la   situación médica de la accionante al momento de la desvinculación laboral la   convierte en titular de los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley   361 de 1997. De allí que, para hacer efectiva la desvinculación de la   trabajadora por una justa causa, la compañía Sodexo S.A.  estaba obligada a   efectuar el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo a fin de   obtener la autorización necesaria para desvincular a un trabajador en situación   de debilidad manifiesta por causa de su estado de salud.    

En consecuencia, al no   existir autorización del Ministerio de Trabajo, la Sala concluye que la decisión   de terminar el contrato de trabajo a la señora Veloza Cicery, tiene como   fundamento la disminución física generada por causa de las patologías que   presenta.    

De acuerdo con lo   anterior, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los   presupuestos para conceder el amparo al derecho a la estabilidad laboral   reforzada de la señora Sirley Veloza Cicery y que fue vulnerado por la decisión   de terminar el contrato de trabajo por justa causa, por parte de la empresa   Sodexo S.A. y sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo.    

Por todo lo expuesto, la   Sala revocará las sentencias proferidas en primera instancia, el diez   (10) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Manizales y, en segunda instancia, el   veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado  Sexto   Penal del Circuito de Manizales. En su lugar,   concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora   Sirley Veloza Cicery.    

En consecuencia, ordenará   a la empresa Sodexo S.A. que: (i) si la accionante así lo desea, proceda a   reintegrarla al cargo que desempeñaba y bajo la misma modalidad contractual. En   todo caso, deberá atender las restricciones médicas que le sean prescritas. (ii)   Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y   efectúe los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se   produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.   (iii) Pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.    

8. Síntesis    

La Corte sometió a   estudio de constitucionalidad concreta el caso de la trabajadora Sirley Veloza   Cicery quien se encontraba vinculada a la empresa Sodexo S.A., por medio de   sucesivos contratos de trabajo a término fijo.    

El diez (10) de   septiembre de dos mil catorce (2014), cuando se encontraba en su jornada   laboral, la trabajadora sufrió un accidente que le produjo afectaciones lumbares   en la columna vertebral. Tras las primeras atenciones médicas, la accionante fue   diagnosticada con “aumento en la lordosis fisiológica, protrusión discal   central L5-S1 sin compromiso radicular”[47].    

A partir de ese   momento, entre los meses de noviembre de dos mil catorce (2014) y junio de dos   mil quince (2015), los médicos tratantes de la accionante expidieron sucesivas   incapacidades médicas.    

El nueve (9) de   junio de dos mil quince (2015), la compañía accionada decidió dar por terminado   el contrato laboral debido a que en su criterio se configuró  una justa causa   para la terminación de la relación de trabajo, consistente en el incumplimiento   de la obligación de la trabajadora de asistir a desarrollar sus funciones. Lo   anterior, a pesar que la accionante se encontraba bajo incapacidad médica hasta   el día doce (12) de junio del mismo año.    

El doce (12) de   junio del año dos mil quince (2015) en comunicación dirigida al Departamento de   Recursos Humanos de la Empresa Sodexo S.A., la EPS Coomeva determinó que era   necesaria la reincorporación de la trabajadora a partir del día trece (13) de   junio del mismo año, pero cumpliendo con algunas restricciones operativas   fundadas en el factor de riesgo[48].    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró que la accionante es   titular del derecho a la estabilidad laboral  reforzada, y que en el caso   concreto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección   de este derecho fundamental.    

Igualmente, al   valorar las pruebas que obran en el expediente, esta Corporación estableció que   la empresa accionada conocía que la peticionaria se encontraba bajo tratamiento   médico, y que, en relación con las fechas en las que existía incertidumbre sobre   sí la trabajadora se encontraba incapacitada, Sodexo S.A. pudo dirigirse a la   EPS Coomeva con el fin de obtener información actualizada. Esto a la postre   ocurrió, pero solamente cuando la accionante formuló el mecanismo de amparo   constitucional[49].    

Por lo anterior, la   Corte concluyó que emerge para el empleador la obligación de reintegrar a la   señora Veloza Cicery a su lugar de trabajo, como en efecto se ordenará,   conjuntamente con las obligaciones prestacionales derivadas de la disposición de   reintegro.    

 III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las   sentencias proferidas, en primera instancia, el diez (10) de julio de dos mil   quince (2015), por el Juzgado Tercero Penal Municipal, con Funciones de Control   de Garantías, de Manizales, y en segunda instancia, el veinticuatro (24) de   agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de   Manizales y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad   laboral reforzada de la señora Sirley Veloza Cicery.    

SEGUNDO.- ORDENAR a SODEXO S.A. que, dentro del término improrrogable de cuarenta y   ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a   reintegrar a Sirley Veloza Cicery, a un cargo en iguales o mejores condiciones   al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de   continuidad.    

TERCERO.- ADVERTIR a la Empresa SODEXO S.A., que las funciones laborales que se asignen   a Sirley Veloza Cicery, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de   salud y en caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera   para tal efecto.    

CUARTO.- ORDENAR a la   empresa Sodexo S.A., que: (i) pague los salarios y prestaciones sociales que   legalmente le correspondan y efectúe los aportes a la Sistema General de   Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que   se haga efectivo el reintegro; (ii) pague la sanción establecida en el inciso   segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de   salario.    

Notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 70 del Cuaderno No. 1    

[2] Folio 67 Cuaderno No. 1    

[3] Folio 68 Cuaderno No. 1    

[4] Folio 70 del Cuaderno No. 1    

[5] Folio 72 del Cuaderno No. 1    

[6] Folio 86-92 del Cuaderno No. 1    

[7] Folio 90 del Cuaderno No. 1    

[8] Folio 96-97 del Cuaderno No. 1    

[9] Folio 97 del cuaderno No. 1    

[10] Folio 14-21 del Cuaderno No. 2    

[11] Folio 106 del Cuaderno No. 1    

[12] T-704 de 2014 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado    

[13] T-544 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[14] T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[15] T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[16] T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[17] T- 012 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[18] T-211 de 2001, T-611 de 2001, T-179 de   2009,T-160 de 2010 y T-735 de 2010.    

[19] T-217 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[20] T-663 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio    

[21] T-717A de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[22] Ver T-103 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-415 de 2011 M.P. María   Victoria Calle Correa y T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[23] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[25] Sentencia T-002 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo    

[26] ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.    

[27] ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer   formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado   debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y   garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud.    

[28] M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[29] Ver T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-548 de 2012, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla    

[30] T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[31] T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[32] T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[33] Sentencia T-025 de 2011.    

[34] Cfr. T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[35] Cfr. T-754 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que el empleador   tiene prohibido despedir o terminar los contratos de trabajo si el trabajador se   encuentra en estado de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina   del trabajo.    

[37]Constitución Política,   artículo 1º:  “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en   forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[38]Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”    

[39] Cfr. Sentencia T-018 de 2013.    

[40] M.P. Gloria Ortiz Delgado    

[41] Cfr. C-016 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz    

[42] Folio 60 del Cuaderno No. 1    

[43] Folio 35 del Cuaderno No. 1    

[44] En el escrito de constatación de tutela la propia empresa Sodexo S.A   indicó que “al recibir la presente acción de tutela nuevamente la empresa se   puso en contacto con la EPS Coomeva y encontró que la entidad tiene registradas   como incapacidades adicionales otras que fueron grabadas en el sistema de la EPS   Coomeva con fecha del 12 de junio de 2015 y son las siguientes:    23/02/2015, 24/02/ 2015…. 24/25/2015, 12/06/2015. Si Sodexo S.A, hubiera   cometido un error al notificar de la terminación del contrato de trabajo, fue   precisamente un error provocado por la trabajadora…” (Negrillas y   subrayado fuera del texto) Folio 93 del Cuaderno No. 1    

[45] Folio 39 del Cuaderno No. 1    

[46] Folio 94 del Cuaderno No. 1    

[47] Folio 34 del Cuaderno No. 1    

[48] Folio 39 del Cuaderno No. 1    

[49] En el escrito de constatación de tutela la propia empresa Sodexo S.A   indicó que “al recibir la presente acción de tutela nuevamente la empresa se   puso en contacto con la EPS Coomeva y encontró que la entidad tiene registradas   como incapacidades adicionales otras que fueron grabadas en el sistema de la EPS   Coomeva con fecha del 12 de junio de 2015 y son las siguientes:    23/02/2015, 24/02/ 2015…. 24/25/2015, 12/06/2015. Si Sodexo S.A, hubiera   cometido un error al notificar de la terminación del contrato de trabajo, fue   precisamente un error provocado por la trabajadora…” (Negrillas y   subrayado fuera del texto) Folio 93 del Cuaderno No. 1    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *