T-321-13

Tutelas 2013

           T-321-13             

Sentencia T-321/13    

ACCION DE TUTELA-Derecho   para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales por   acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares    

ACCION DE TUTELA-Improcedencia   por cuanto la accionante no acudió directamente a la EPSS a solicitar el   cumplimiento de órdenes médicas para la atención a menor    

Referencia:   expedientes T- 3.776.127    

Acción de   tutela presentada por Brigitte Lizeth Vargas Correa en representación de su hija   María José Vargas Correa, menor de edad, contra Comfama EPS-S.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo   de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   trámite de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado Quinto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

El 21 de   noviembre de 2012 Brigitte Lizeth Vargas Correa presentó acción de tutela en   representación de su hija María José Vargas Correa, menor de edad, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad   física, salud y seguridad social, por parte de Comfama EPS-S.    

Señala la   accionante que a su menor hija le fue diagnosticado “síndrome de DiGeorge”  que le “produce estenosis pulmonar, y el pulmón derecho ateletásico, además   le falta la glándula timo, razón por la cual debe estar hospitalizada con   frecuencia. Tiene un gran retraso motriz, para el habla, aún no camina, gran   dificultad respiratoria, tuvo trastorno de deglución (…)”.    

Afirma que debe   cuidarla todo el tiempo, que el papá de la niña “no se sabe donde está”;   que viven de los ingresos de su mamá que trabaja en casas de familia y que están   afiliadas al sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, al ser   calificadas como nivel 2 en la encuesta Sisben.    

Indica que en   septiembre de 2011 la menor salió de la hospitalización y que le autorizaron la   prestación de servicios de “oftalmología pediátrica; neumología pediátrica   con medicina física; cardiología pediátrica; gastroenterología pediátrica,   órdenes que no han podido concretarse a la fecha”.    

2. Solicitud   de tutela    

Conforme con lo   expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna,   integridad física, salud y seguridad social de la menor María José Vargas Correa   y, en consecuencia, que se le garantice el tratamiento integral que requiera la   menor derivado del diagnóstico señalado; que se le autorice las atenciones en   salud pendientes desde septiembre de 2011 y que se le exonere de copagos, cuotas   moderadoras y de recuperación.    

3.   Intervención de la entidad accionada    

El 22 de   noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Medellín, asumió el conocimiento de esta acción de tutela y   requirió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a Comfama EPS-S para   que se manifestaran acerca de los hechos que inspiraron esta demanda   constitucional.    

3.1 La   representante de Comfama EPS-S solicitó declarar improcedente la acción de   tutela por hecho superado, por cuanto la entidad ha estado dispuesta a autorizar   los servicios requeridos por la actora. Subsidiariamente solicitó que en caso de   que se decida tutelar, “se imponga lo excluido del Pos, a la SSS y PSA; se   posibilite a COMFAMA el recobro ante el FOSYGA por lo NO POS-S, en un 100%; se   exonere a la afectada del pago de cuota de recuperación por lo NO POS-S y   dispensar fotocopia auténtica del fallo con constancia de ejecutoria”.    

Argumentó que a   pesar de que los servicios solicitados se encuentran dentro del plan de   beneficios del POS, los mismos no se pueden autorizar debido a que son   obsoletos, pues tienen más de un año y en el transcurso del tiempo la condición   clínica de la usuaria pudo haber cambiado y ahora requerir otros servicios.    

Señaló que, de   ordenar el tratamiento integral, éste se circunscriba a la patología   “refluido gastroesofágico, síndrome de Di George y displasia broncopulmonar”   que causó esta acción de tutela.    

3.2 La   Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, solicitó sea   exonerada de responsabilidad, al no ser de su competencia la prestación de los   servicios solicitados por la accionante.    

Indicó que la   EPS- Subsidiada es la encargada de garantizar la prestación de los servicios de   salud y el suministro de medicamentos incluidos o no en el Plan Obligatorio de   Salud Unificado (POS y NO POS) a las personas aseguradas en el régimen   subsidiado.    

4. Pruebas   aportadas al proceso    

a. Copia del   Registro Civil de Nacimiento de María José Vargas Correa, obrando como fecha de   nacimiento el 3 de abril de 2011 (fl. 9 cdno. 1ª instancia).    

b. Copia de la   solicitud de autorización de servicios de salud de fecha 2011-09-12 proveniente   de Andrés Cifuentes Lopera médico pediatra en la que consta: “enfermedad del   reflujo gastroesofagico sin esofagitis. Síndrome de Di George” y en la que   se solicita “potenciales evocados auditivos; imitancia acústica   impedanciometría; consulta con gastroenterología pediátrica; consulta con   gastroenterología pediátrica (sic);  consulta con inmunología pediátrica;   consulta con genética; bolsas alimentación para gastrostomía nutriflo” (fl.   10 cdno. 1ª instancia).    

c.  Copia   de la solicitud de autorización de servicios de salud de fecha 2011-09-12   proveniente de Francisco Luis Ochoa médico Neocare en la que consta:   “enfermedad del reflujo gastroesofagico sin esofagitis. Síndrome de Di George.   Displasia broncopulmonar originada en el período perinatal” y en la que se   solicita “consulta con oftalmología pediátrica; consulta con neumología   pediátrica; consulta con medicina física; consulta con cardiología pediátrica”   (fl. 11 cdno. 1ª instancia).    

d. Copia de la   solicitud de orden de servicios de fecha 2012-11-20 en la que el médico pediatra   José Consuegra ordena respecto de la menor María José Vargas Correa, que   requiere “valoración por inmunología, alergólogo, genetista y pediatra”  (fl. 16 cdno. 1ª instancia).    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

El 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, resolvió declarar improcedente   la acción de tutela. Consideró que la accionante omitió entregar a la entidad   accionada las órdenes vigentes prescritas por el médico tratante, a fin de   acceder a la autorización del servicio, por lo que la EPS-S Comfama ni por   acción ni por omisión ha conculcado los derechos constitucionales alegados por   la demandante. Agregó que la accionante puede acudir a dicho ente y hacer   entrega de la orden impartida por el especialista, a fin de que sea autorizada.    

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de   Selección Número Dos, mediante auto del quince (15) de febrero dos mil trece   (2013), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente   para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.    

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

2.1 Previo requerimiento telefónico por parte del despacho   del Magistrado Sustanciador, el 6 de mayo de 2013 el representante de Alianza   Medellín Antioquia EPS SAS -entidad a la que fueron trasladados todos los   usuarios afiliados a Comfama EPS-S- informó que se han autorizado a la menor   María José Vargas Correa los servicios de: internación en servicio de   complejidad mediana; consulta ambulatoria de medicina especializada de   oftalmología; consulta ambulatoria de medicina especializada de neumología   pediátrica; consulta ambulatoria de medicina especializada de medicina física y   rehabilitación; consulta ambulatoria de medicina especializada en alergología;   consulta ambulatoria de medicina especializada de genética humana; consulta   ambulatoria de medicina especializada en pediatría; consulta ambulatoria de   medicina especializada de inmunología; terapia de lengua sesión; terapia   ocupacional sesión; terapia física sesión; consulta ambulatoria de medicina   especializada de gastroenterología; impedanciometría y potenciales evocados.    

Agregó que al declararse improcedente la acción de tutela,   se ha generado el cobro de copagos para la prestación de servicios y que es   deber del afiliado cotizante y beneficiario cancelar las cuotas moderadoras y   los copagos correspondientes. Sin embargo, “dado que ningún copago se puede   convertir en barrera de acceso a los servicios de salud, la usuaria podrá   acercarse a las oficinas de la entidad y acordar que porcentaje del copago   generado puede cancelar”.    

Seguidamente adjuntó un cuadro, a consideración de la Sala,   poco legible en el que se observa:    

Servicio autorizado                    

Fecha Solicitud                    

Fecha Autorización                    

Copago   

Otorrinonaringología                    

6 -05-2013                    

6-05-2013                    

4.500   

Otorrinonaringología                    

3-05-2013                    

3-05-2013                    

700   

Gastroenterología                    

3-05-2013                    

3-05-2013                    

3.400   

Medicina Física y Rehabilitación                    

6-02-2013                    

7-02-2013                    

0   

Medicina Física y Rehabilitación                    

6-02-2013                    

7-02-2013                    

0   

Medicina Física y Rehabilitación                    

6-02-2013                    

7-02-2013                    

0   

Otra especialidad no clasificada                    

4-12-2012                    

3. 000   

Pediatría                    

4-12-2012                    

28-12-2012                    

3.800   

Genética Humana                    

4-12-2012                    

28-12-2012                    

3.000   

Otra especialidad no especificada                    

4-12-2012                    

28-12-2012                    

0   

Cardiología pediátrica                    

28-11-2012                    

5-12-2012                    

0   

Medicina física y rehabilitación                    

28-11-2012                    

5-12-2012                    

0   

Neumología pediátrica                    

28-11-2012                    

5-12-2012                    

3.000   

Oftalmología                    

28-11-2012    

12-11-2012                    

5-12-2012    

12-11-2012                    

2.700   

Atención farmacéutica                    

6-05-2013                    

6-05-2013                    

0      

2.2 Mediante comunicación telefónica del 29 de mayo de 2013   el despacho del magistrado sustanciador indagó a la accionante, Brigitte Lizeth   Vargas Correa, respecto de los hechos señalados en la demanda de tutela. Lo   siguiente son las preguntas formuladas y sus respectivas respuestas:    

1. La EPS-S Comfama ha   autorizado y prestado los servicios de salud que requiere su menor hija María   José Vargas Correa respecto del diagnóstico que dio origen a la presentación de   esta acción de tutela?. Respuesta: Si, Comfama ha autorizado los servicios que   ha requerido la niña.    

2. Ha asistido a las   citas autorizadas para la atención por especialistas de su menor hija María José   Vargas Correa? Respuesta: Si.    

3. Considera que las   pretensiones formuladas en la acción de tutelan sido satisfechas por la EPS-S   Comfama?. Respuesta: Si.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1 Problema jurídico y esquema de resolución    

Pasa esta Sala   en primer lugar a determinar si la EPS-S accionada ejecutó alguna conducta, ya   sea por acción u omisión, vulneratoria de los derechos fundamentales alegados   por la accionante respecto de la menor María José Vargas Correa, como un   presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela. De constatarse   lo anterior, se analizará si con la misma, la EPS-S accionada vulneró el derecho   a la vida digna, salud y seguridad social de María José Vargas Correa hija menor   de edad de Brigitte Lizeth Vargas Correa.    

Así, conforme   con el problema jurídico inicialmente planteado, debe esta Sala pronunciarse   acerca de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela.    

i)   Requisitos para la procedencia de la acción de tutela    

1. El artículo   86 de la Constitución Política dispone:    

“Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública.    

La   protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Esta acción   sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

En ningún   caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su   resolución.    

La ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el internes colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión”.    

De este modo,   la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de   proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren   amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad   pública y, en casos específicos, por un particular. Dicha protección consistirá   en una  orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo.    

De lo anterior   se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a   una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente   exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además,   que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe   o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.    

Lo expuesto es   un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si   no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría   atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante,   si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que   trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez   ordenar una protección.    

En todo caso,   no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos   (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del   mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si   dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental,   para de este modo sustentar su orden o no de amparo.    

2. Así, es   necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de   una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace   un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión   es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.    

Bajo esta   premisa esta Corporación[1]  ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos   fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente   bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la   acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello   se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía   de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.    

3. Con base en   lo expuesto, se considera, al igual que lo sustentó el juez de primera   instancia, que la acción de tutela presentada por Brigitte Lizeth Vargas Correa   en representación de su hija María José Vargas Correa contra Comfama EPS-S es   improcedente, por cuanto la entidad accionada no ha ejecutado ninguna conducta   por acción u omisión, que pudiera haber vulnerado o amenazado los derechos   fundamentales alegados.    

3.1 Así, de las   pruebas obrantes en el expediente se advierte que si bien existían ordenes para   la prestación de los servicios médicos a favor de la menor que datan del año   2011; la accionante no se acercó a la EPS-S accionada a solicitar su   cumplimiento, si no que acudió directamente a la acción de tutela. Este hecho de   no requerir la satisfacción de su pretensión a la entidad hoy demandada, impidió   la constitución de un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de   tutela, consistente en la configuración de una conducta activa u omisiva   atentatoria de derechos fundamentales por parte de la entidad demandada.    

En este   contexto es importante resaltar que, ante la gravedad de la situación descrita   en la demanda de tutela, esta Sala constató con la EPS-S accionada y con la   accionante que una vez ésta se acercó a la entidad -con posterioridad a la   presentación de la acción de tutela-, se le han prestado los servicios que han   sido requeridos para el tratamiento del diagnóstico que presenta la menor María   José Vargas Correa.    

3.2 En lo que   atañe con la solicitud de exoneración de copagos, verifica esta Sala que la   accionante no ha presentado dicha petición ante la entidad demandada, esto es,   que no se ha configurado una conducta activa u omisiva atentatoria de derechos   fundamentales por parte de la entidad demandada. Hacer caso omiso a dicho   requerimiento, no sólo implicaría atentar contra el derecho al debido proceso y   a la defensa de la entidad demandada, sino que desnaturalizaría la finalidad   misma de la acción de tutela, que busca precisamente hacer cesar la conducta que   afecta los derechos fundamentales.    

En todo caso,   resalta la Sala que i) la EPS-S accionada afirma estar dispuesta a acordar el   porcentaje de copago; ii) que el cobro de dichos copagos respecto de los   servicios autorizados no han constituido un obstáculo para el acceso al derecho   a la salud, por cuanto los mismo han sido efectivamente suministrados, y además   iii) la accionante afirmó estar satisfecha con los servicios prestados por la   EPS.    

4. Conforme con   lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de diciembre de   2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Medellín que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por   Brigitte Lizeth Vargas Correa en representación de su hija María José Vargas   Correa contra Comfama EPS-S.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-   Confirmar  , por las razones expuestas, la sentencia proferida el 4 de diciembre de   2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Medellín que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por   Brigitte Lizeth Vargas Correa en representación de su hija María José Vargas   Correa contra Comfama EPS-S.    

Segundo.-   Dar  por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras.

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