T-321-15

Tutelas 2015

           T-321-15             

Sentencia   T-321/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir   con el presupuesto general de subsidiariedad dentro de proceso judicial de   expropiación    

La acción de tutela presentada por el accionante es improcedente   por (i) la ausencia de la relevancia constitucional como requisito general de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (ii) por no acudir a los   mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico para este tipo de   asuntos, como aquellos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa.    

Referencia: Expediente T-4702173    

Acción de tutela interpuesta por Jesús Adonaí Ochoa Forero,   mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito   de Bogotá.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince   (2015)    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las siguientes decisiones   judiciales: en primera (1ª) instancia, por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el   veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª)   instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el   seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela   iniciado por Jesús Adonaí Ochoa Forero, mediante apoderado judicial, contra el   Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá.    

El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno de la Corte   Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil   quince (2015).    

I.   ANTECEDENTES    

El señor Jesús Adonaí Ochoa Forero, mediante apoderado   judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del   Circuito de Bogotá por considerar que dicha autoridad judicial vulneró su   derecho fundamental al debido proceso. Según el accionante, dentro del trámite   de expropiación judicial seguido en contra de un inmueble de su propiedad por la   Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), el juzgado   accionado incurrió en varios defectos, al dejar de valorar unas mejoras hechas   al predio expropiado para calcular el valor del daño emergente, e inaplicar la   fórmula señalada en la parte motiva de la sentencia para computar el valor   correspondiente al lucro cesante. En consecuencia, solicitó la protección de su   derecho fundamental al debido proceso y que se ordenara la reliquidación del   valor indemnizatorio.    

1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

1.1. La CAR, con fundamento en el   acuerdo 030 de 2009[1],   declaró de utilidad pública e interés social una serie de terrenos necesarios   para la adecuación hidráulica del río Bogotá, e inició proceso de enajenación   voluntaria sobre el inmueble de propiedad del accionante denominado “Nuevo Lote   No. 2”, identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40424294.[2]    

1.2. Concluido el proceso de   enajenación voluntaria sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo económico   relativo al monto del valor del bien[3],   la CAR propuso el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) demanda   ordinaria de expropiación judicial contra el señor Jesús Adonaí Ochoa Forero,[4]  solicitando la entrega anticipada del inmueble en los términos del artículo 457   del Código de Procedimiento Civil.[5]    

1.3. El proceso correspondió al   Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda   mediante auto del dos (2) de agosto del dos mil diez (2010). En ese mismo acto,   el juzgado requirió a la CAR para que acreditara la consignación por la suma   equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado en el trámite de   enajenación voluntaria, para efectos de que se accediera a la entrega anticipada   del inmueble.[6]  El (17) de agosto de dos mil diez (2010), la CAR consignó a órdenes del juzgado   la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil   novecientos cinco pesos ($336.498.905).    

1.4. El diez (10) de septiembre de   dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá   profirió sentencia en el proceso en cuestión,[7]  declarando la expropiación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria   No. 50S-40424294 y ordenando a favor del demandado el pago de la indemnización   correspondiente al daño emergente y lucro cesante. En la parte motiva de la   sentencia de expropiación se especificó:    

“Ahora, como la   indemnización prevista por el artículo 58 de la Carta Política es reparatoria,   el avalúo debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, […] El daño   emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, por lo cual se tendrá en   cuenta el avalúo comercial […] Así mismo, deberá avaluarse el lucro cesante de   acuerdo con las pruebas obrantes en el informativo, pero, en el evento de que no   haya forma de comprobarlo, ese lucro cesante podrá calcularse con base en el   valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la   entrega de la indemnización, […]”.    

1.5. En atención a la orden dada   dentro del proceso en mención, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez   (2010), el apoderado del accionante entregó al funcionario de la CAR el inmueble   expropiado, dejándose constancia mediante acta de entrega y recibo[8].    

1.6. El ocho (8) de noviembre del   dos mil once (2011), la CAR realizó una segunda consignación a órdenes del   juzgado por la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos noventa   y ocho mil novecientos cinco pesos ($336.498.905), equivalente al otro cincuenta   por ciento (50%) del valor del avaluó realizado en el trámite de enajenación   voluntaria[9].    

1.7. El tres (3) de octubre del   dos mil trece (2013), el perito designado de la lista del Instituto Geográfico   Agustín Codazzi[10]  presentó el dictamen pericial indemnizatorio[11]  fijando como valor a pagar, desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil   diez (2010) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), la suma   de $2.978.778.832, discriminados de la siguiente manera:    

        

                     

Descuentos                    

Total   

                     

Valor comercial del           inmueble expropiado    

                     

$2.441.918.490                    

Anticipo hecho por           la CAR el 17/8/10        

– $336.498.905                  

                     

    

$2.105.419.585   

Mejoras    

(quiosco,           vallados y eucaliptos)    

                     

$29.293.000                    

*****                    

$29.293.000   

Lucro Cesante[12]                    

Intereses causados    

26 /11/10 – 8/11/11                    

         

$350.236.504                                     

– $336.498.905             Anticipo hecho por la CAR el 8/11/11    

                     

         

$13.737.599                

Intereses causados    

9//11/11 – 30/9/13                    

$830.528.348                    

*****                    

$830.528.348   

                     

Total                                     

$2.978.778.832                 

       

1.9. En desacuerdo con la   decisión, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra el   auto indemnizatorio[13],   por considerar que: (i) no se tuvo en cuenta para fijar el valor del daño   emergente las mejoras hechas al predio; (ii) los anticipos consignados ya se   habían deducido de la liquidación original realizada por el perito del Instituto   Geográfico Agustín Codazzi; y porque (iii) el lucro cesante se calculó solo   hasta el día en el que el perito lo liquidó y no hasta la fecha del pago de la   indemnización como lo dispuso la sentencia de expropiación. Mediante auto del   siete (7) de marzo del dos mil catorce (2014)[14],   el juzgado accionado únicamente acogió el reparo relacionado con la deducción y   restableció el valor indemnizatorio fijado originalmente. En consecuencia,   ordenó el pago de $2.978.778.832 en un plazo de treinta (30) días. Frente a la   indebida liquidación del lucro cesante precisó que este fue calculado por los   auxiliares con sustento en lo ordenado en la sentencia de expropiación y en la   jurisprudencia constitucional.    

1.10. Dentro del plazo solicitado   por la CAR para efectuar el pago indemnizatorio[15],   el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) se consignó el valor   correspondiente; autorizándose la entrega del título judicial al apoderado el   dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).[16]    

1.11. El veinticinco (25) de julio   de dos mil catorce (2014), el apoderado del accionante presentó ante la   autoridad judicial demandada solicitud de actualización y reliquidación del   lucro cesante. Consideró que de acuerdo con la parte motiva de la sentencia de   expropiación, el lucro cesante se calcularía “con base en el valor del bien y   el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la   indemnización”, es decir, desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil   diez (2010) -fecha de entrega del bien inmueble-, hasta el seis (6) de junio de   dos mil catorce (2014) –fecha de entrega de la indemnización-, y no hasta el   treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) como lo dispuso el dictamen   pericial. A su juicio, quedaría un saldo pendiente por liquidar entre el primero   (1) de octubre de dos mil trece (2013) hasta la fecha del pago de la   indemnización, que asciende a la suma de $314.443.206.    

1.12. Mediante auto del veintiocho   (28) de julio del dos mil catorce (2014)[17],   el juzgado accionado negó la solicitud al considerar que el artículo 458 del   Código de Procedimiento Civil que regula este tipo de procedimientos no   contempla liquidaciones adicionales del lucro cesante. Contra esta decisión, el   apoderado del actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación[18].   Sin embargo, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce   (2014)[19],   el juzgado demandado confirmó la decisión y dispuso negar la apelación en   subsidio presentada. Contra la negativa de conceder la apelación no se presentó   el recurso de queja.    

2. Respuesta de la autoridad   judicial accionada    

2.1. El dieciséis (16) de   septiembre de dos mil catorce (2014), la Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito   de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela haciendo un recuento de los hechos   y de las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso de   expropiación judicial. En relación con la reliquidación del lucro cesante   solicitada por el accionante, aseveró que no fue tenida en cuenta por   improcedente de conformidad con las normas de procedimiento civil. Concluyó que   no se incurrió en ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia   constitucional para que se configure la vulneración al debido proceso, por lo   cual, solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela.    

3. Decisión del juez de primera   instancia    

3.1. El veintitrés (23) de   septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Civil Especializada en Restitución   de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar   la solicitud de amparo constitucional[20].   En lo relativo al error en la liquidación indemnizatoria del daño emergente por   la falta de valoración de unas mejoras hechas al predio expropiado – quiosco,   vallados y eucaliptos-, encontró que los valores exigidos por el accionante   se encontraban incluidos en el dictamen pericial hecho por el perito designado   del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que este cuestionamiento   carecía de fundamento y propósito.    

3.2. En lo concerniente a la   solicitud de reliquidación del lucro cesante, después de analizar los trámites   que rodearon la liquidación y el pago de la indemnización, concluyó que (i) la   parte demandada en el proceso de expropiación guardó silencio en la etapa   procesal prevista para controvertir el referido dictamen pericial, (ii) no hay   norma procedimental que autorice la realización de una liquidación adicional   como lo pretende el accionante, (iii) el retraso en el pago del valor   indemnizatorio no es imputable a la corporación demandante, sino al trámite del   proceso mismo; por lo que sin estar firme el avalúo no era posible proceder al   pago. Por lo tanto, (iv) no se configura ninguno de los requisitos especiales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales establecidos por la   Corte Constitucional.    

4. Impugnación    

4.1. El treinta (30) de septiembre   de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo   proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá.[21]  Sustentó su recurso en el incumplimiento de la sentencia expedida el diez (10)   de septiembre de dos mil diez (2010) por el juzgado accionado dentro del trámite   del proceso de expropiación, en la que se estableció que el lucro cesante debía   liquidarse desde la entrega del bien hasta el pago de la indemnización y no   hasta el día en que los peritos presentaron el dictamen pericial. Insistió que   por tratarse de una sentencia proferida en derecho y debidamente ejecutoriada,   la misma debía cumplirse en sentido estricto.    

5. Decisión del juez de segunda   instancia    

5.1. El   seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación propuesta revocando el   fallo recurrido.[22]  Consideró que la resolución del juzgado accionado en la que se negó la   actualización del lucro cesante pretendida por el accionante constituye una   clara vía de hecho, ya que desconoció abiertamente y sin fundamento alguno lo   dispuesto en la parte motiva de la sentencia de expropiación del diez (10) de   septiembre de dos mil diez (2010), donde se delimitó que el lucro cesante se   liquidaría entre la fecha de entrega del bien y la entrega de la indemnización.   Al respecto precisó:    

“Como [el pago de la indemnización] se produjo en junio de   2014, no hay razón para que se restringiera el límite temporal a cuando los   calculó el dictamen pericial (30 de septiembre de 2013), quedando sin   establecer, reconocer y pagar los rendimientos dejados de percibir por el   periodo transcurrido del día siguiente (1º de octubre de 2013) al 6 de junio de   2014, cuando se realizó [el pago del valor indemnizatorio]”.    

5.2. Estimó que las razones   expuestas por el juez de tutela de primera instancia para negar la protección   invocada, no responden a la inquietud relacionada con el cumplimiento de una   disposición tan contundente como la forma en la que debía liquidarse el lucro   cesante. En consecuencia, revocó el fallo impugnado y en su lugar dispuso:    

“[ordenar al]   Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que en un término de diez (10) días,   a partir de que sea enterada de este pronunciamiento, invalide los autos   dictados el 25 de julio y 28 de agosto de 2014 en la expropiación de la CAR   contra aquél y, por el mecanismo que estime apropiado, verifique el lucro   cesante pendiente, estimado sobre dos mil ciento cinco millones cuatrocientos   diecinueve mil quinientos ochenta y cinco pesos ($2.105.419.585), del 1 de   octubre de 2013 al 6 de junio de 2014, de lo cual deberá remitir copia con   destino a esta actuación.”[23]    

6.   Actuaciones surtidas en sede de revisión    

Con el fin de   contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente   ofició el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) al Juzgado Cuarenta (40)   Civil del Circuito de Bogotá  para que remitiera copias integras del   expediente de expropiación judicial No. 2010 – 465 que inició la CAR contra el   ciudadano Jesús Adonaí Ochoa Forero.  Mediante auto del catorce (14) de   abril de dos mil quince (2015), el referido juzgado remitió el original del   proceso en mención en calidad de préstamo.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela   proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1. El   accionante presentó tutela contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de   Bogotá en defensa de su derecho al debido proceso. Manifiesta que el despacho   judicial incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los parámetros   señalados en la parte motiva de la sentencia de expropiación para liquidar el   valor del lucro cesante. Precisó que en dicha providencia se ordenó calcular tal   lucro “con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de   entrega del mismo y la entrega de la indemnización”, pero que en el caso   concreto no se siguió esa fórmula, toda vez que solo se tuvieron en cuenta los   intereses causados hasta la fecha de realización del dictamen pericial -30 de   septiembre de 2013-, y no hasta la “entrega de la indemnización”  -6 de   junio de 2014-. A su juicio, se dejó de ingresar a la liquidación nueve (9)   meses de intereses, los cuales debían computarse para efectos de calcular el   lucro cesante. Con base en lo anterior, el actor solicita la defensa de sus   derechos fundamentales y que se ordene a la autoridad demandada reliquidar el   valor indemnizatorio por la expropiación de su bien.        

2.3. En ese   orden de ideas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:   ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido   proceso del señor Jesús Adonaí Ochoa Forero dentro del proceso de expropiación   que se adelantó en su contra al (i) no aplicar para la liquidación del lucro   cesante la fórmula establecida en la parte motiva de la sentencia de   expropiación y en consecuencia, (ii) no reconocer el lucro cesante hasta la   fecha del pago de la indemnización sino hasta la fecha del dictamen pericial?    

2.4. Sin embargo antes de resolver   el problema jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente   para atacar la providencia judicial referenciada, teniendo presente que en uno   de los salvamentos de voto de la sentencia de tutela de segunda instancia se   afirmó que la acción podía ser improcedente porque no se interpuso recurso de   queja contra el auto que negó la apelación. Posteriormente, de cumplirse los   requisitos generales de procedibilidad, la Sala verificará si efectivamente la   autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la   accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.     

3. Condiciones de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. El artículo 86 de la Carta   establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus   derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se   amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para   solicitar la protección de los mismos.    

3.2. Desde la sentencia C-543 de   1992,[24]  la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra   providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad   que la profirió incurrió en una vía de hecho.[25]  Actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro   del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[26]  se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3.3. Según esta doctrina, la   tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando   satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe   cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si   la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos   los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos   que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean   ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se   cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable   desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se   trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la   decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos   fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron   la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo   mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;   (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[27]    

3.4. Solo después de superados los requisitos   anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura   alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales   especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la   providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental   absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error   inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o   (viii) violación directa de la Constitución.[28]  Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la   violación de derechos fundamentales. En conclusión, los requisitos de carácter general   habilitan la viabilidad procesal del amparo y, los requisitos específicos   determinan su prosperidad[29].    

 4. Verificación sobre el cumplimiento de los   presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela para censurar la   providencia judicial objeto de estudio    

La Sala encuentra que en el   presente caso no se satisfacen dos condiciones generales de procedibilidad   necesarias para que la Corte pueda entrar a conocer de fondo la controversia   planteada, en tanto no advierte que el asunto tenga la relevancia constitucional   requerida para activar la competencia del juez de tutela; en segundo lugar,   encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad.    

4.1. Como lo ha reiterado esta   Corporación, la cuestión que se pretende resolver por vía de tutela debe   comportar una relevancia constitucional que realmente trascienda las   meras cuestiones legales y que comprometa de manera evidente derechos   fundamentales[30].   Si bien, en virtud del efecto irradiación de los derechos fundamentales[31],   no existe conflicto jurídico alguno en el que no se presente una incidencia de   los mismos, esta debe ser lo suficientemente relevante y contundente para   activar la competencia del juez constitucional. Lo contrario implicaría una   intromisión indebida de este en asuntos cuyo conocimiento corresponde al juez   natural.    

4.2. Ahora bien, tratándose de   tutelas contra providencias judiciales, en la medida en que su fundamento   principal es la violación del derecho al debido proceso por parte de operador de   la administración de justicia, resulta necesario verificar si efectivamente este   derecho fundamental fue vulnerado o, si por el contrario, esta pretende reabrir   un proceso judicial y cuestionar el criterio que tuvo el fallador para decidir.    

Frente a este particular, la   sentencia T-244 de 2007[32]  distinguió con fundamento en los antecedentes de la Asamblea Nacional   Constituyente de 1991 y el precedente jurisprudencial[33],   dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia   Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es   fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. El   debido proceso constitucional aboga por la protección de las siguientes   garantías esenciales en cualquier proceso: “[E]l derecho al juez natural; el   derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que   incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en   el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o   principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones   judiciales y la prohibición de juicios secretos.” Solo cuando no se cumplan   con estas garantías, la decisión judicial será objeto de revisión[34].    

En el caso objeto de revisión, la   Sala encuentra que ninguna de las garantías esenciales del debido proceso   constitucional fueron vulneradas dentro del proceso judicial de expropiación que   se adelantó en contra del accionante. En particular, por lo que respecta a la   vulneración alegada por el accionante en lo relativo al cálculo del valor   indemnizatorio, la Sala advierte que este contó con todas las oportunidades   procesales para controvertir dicho valor. Así, como quedó expuesto en el acápite   de hechos, luego de presentado el dictamen pericial que calculó en 2.978.778.832   pesos el valor a pagar por concepto de indemnización, el accionante tuvo varias   oportunidades de controvertirlo, así: (i) el seis (6) de febrero de 2014,   presentó recurso de reposición en contra del valor indemnizatorio fijado, el   cual fue resuelto mediante auto del siete (7) de marzo de 2014, que acoge   parcialmente sus pretensiones[35];   (ii) el veinticinco (25) de julio de 2014 solicitó la actualización y   reliquidación del lucro cesante, la cual fue rechazada en auto del veintiocho   (28) de julio siguiente[36];   (iii) el catorce (14) de agosto de 2014 presentó recurso de reposición y en   subsidio apelación contra la providencia anterior, que fue contestado mediante   auto del veinticinco (25) de agosto de 2014, confirmando la decisión y negando   el recurso de apelación.[37]  Fueron pues reiteradas y suficientes las oportunidades que tuvo el actor de   expresar su inconformidad con el monto de la indemnización fijada, razón por la   cual no encuentra la Sala que se haya lesionado la garantía de contradicción, ni   las demás que integran el debido proceso constitucional.    

4.3. Una razón adicional para   descartar la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración de la   Corte consiste en que la negativa del juez natural a acceder a la pretensión de   reliquidar el valor indemnizatorio no compromete el goce efectivo de otros   derechos fundamentales del demandante. El motivo de impugnación radica en su   inconformidad con el monto finalmente asignado en un proceso judicial que   reconoció a su favor el pago de 2.978.778.832 pesos, pero que a su juicio   resulta insuficiente por cuanto dejó de reconocerse la suma de $314.443.206   pesos. Es claro que la discusión que plantea el señor Ochoa Forero tiene una   índole exclusivamente monetaria y que lejos está de comprometer su mínimo vital.   Se trata de una legítima pretensión que el actor tuvo oportunidad de plantear   ante el juez natural, y que fue decidida por este con pleno respeto de sus   garantías constitucionales. Por lo anterior, la Corte Constitucional carece de   competencia, desde todo punto de vista, para asomarse al fondo de esta   controversia, como lo ha señalado en otras oportunidades en las que ha declarado   improcedentes acciones de tutela que versaban sobre pretensiones de carácter   económico en las que no estaba afectado el mínimo vital de los accionantes.[38]    

4.4. Pero además,   la Sala advierte que el amparo pretendido tampoco satisface el requisito   de subsidiariedad, toda vez frente al auto que rechazó el recurso de   apelación interpuesto contra la decisión que, por segunda vez, había negado   reconocer la reliquidación del lucro cesante, el actor disponía de la   posibilidad de interponer el recurso de queja, en los términos señalados en los   artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.[39]    

Adicionalmente, en el caso objeto   de estudio, el actor reclama que una actuación de la   administración le está generando un daño económico que, a su juicio, no está en   la obligación de soportar, porque le liquidaron de manera errónea la   indemnización correspondiente a la expropiación de un bien de su propiedad. La   Constitución dispone que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos   que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades   públicas” (artículo 90   Superior), y para la defensa de los derechos de los asociados el ordenamiento ha   dispuesto dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa los mecanismos   adecuados para tramitar ese tipo de pretensiones.    

Por lo anterior, puede afirmarse que la acción es   improcedente, pues mediante la acción constitucional no pueden tramitarse   pretensiones que se resuelven de manera más apropiada en otras jurisdicciones, a   través de procedimientos que contienen las fases probatorias apropiadas para una   mejor asignación de los derechos reclamados. Al respecto llama la atención de la   Sala que la decisión de segunda instancia que concedió el amparo no verificó el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales, razón por la cual no advirtió la ausencia de dos   condiciones imprescindibles para conocer del fondo de la controversia. Por lo   anterior, esta decisión será revocada.    

5. Conclusiones    

Del análisis del caso concreto se   puede concluir que la acción de tutela presentada por el señor Jesús Adonaí   Ochoa Forero contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá es   improcedente por (i) la ausencia de la relevancia constitucional como requisito   general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (ii)  por no acudir a los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento   jurídico para este tipo de asuntos, como aquellos dispuestos en la jurisdicción   contenciosa administrativa.    

Así las cosas, y sin que sean   necesarios razonamientos adicionales, la Sala Primera de Revisión revocará la   sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), en   segunda instancia, en cuanto revocó la de primer grado que denegó la acción de   tutela, y en su lugar declarará la improcedencia de la misma por no cumplir con   el presupuesto general de subsidiariedad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE    

 Primero.-   REVOCAR la sentencia de segunda (2ª) instancia por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferido el seis (6) de noviembre de   dos mil catorce (2014), en el que se revocó la sentencia de primera (1ª)   instancia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014),   por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá en la que se denegó la protección constitucional   invocada por el señor Jesús Adonaí Ochoa Forero; y en su lugar, declarar   improcedente la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en la parte   motiva de esta providencia.    

Segundo.-  Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER  el expediente contentivo del proceso ordinario de expropiación judicial de la   Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra Jesús Adonaí Ochoa Forero,   radicado bajo el número 2010-465, remitido a esta Corporación en calidad de   préstamo por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá.    

Tercero.-  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Visible en los folios 110 al 113 del expediente perteneciente   al proceso ordinario de expropiación. (Siempre que se haga mención a un folio se   entenderá que se alude al expediente del proceso ordinario de expropiación,   salvo que se diga otra cosa). En el referido acuerdo, el Consejo Directivo de la   Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales   y estatutarias, declaró de utilidad pública e interés social, dentro del   proyecto “ADECUACIÓN HIDRÁULICA DEL RÍO BOGOTÁ”, los terrenos necesarios para la   ejecución de dicho proyecto.    

[2]  Folios 203 y 204.    

[3]  Visible en los folios 173 al 175 se encuentra la oferta de compra hecha por la CAR dentro del proceso de enajenación voluntaria, sobre el bien   inmueble de propiedad del accionante, fijando como valor económico la suma de   $665.977.770 por concepto de avalúo comercial del bien inmueble y la suma de   $7.020.040 por concepto de anexos y construcciones. Una vez vencido el término   del que trata el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se   modifica la Ley 9 de 1989,  la CAR profirió la resolución No. 1427 del 18   mayo de 2010 ordenando la expropiación del inmueble en mención.     

[4]  Visible en los folios 224 al 235.    

[5]  El artículo 457 del Código de Procedimiento Civil dispone:   “ENTREGA ANTICIPADA DE INMUEBLES. La entrega de los inmuebles podrá hacerse   antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del   juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo   catastral vigente más un cincuenta por ciento.”    

[6]  Visible en el folio 238.    

[7]  Visible en los folios 252 al 256.     

[8]  En los folios 280 y 281 obra copia del acta   de entrega y recibo suscrita por el señor Jairo Antonio Parra Heredia (apoderado   del accionante) y el funcionario de la Corporación Autónoma Regional de   Cundinamarca, el señor Gonzalo Helvert Chaves López.     

[9]  Folios 361 y 362.    

[10]  Cabe precisar que dentro del proceso de expropiación se   nombraron dos peritos para que determinaran el valor indemnizatorio a pagar. El   primero de ellos, el perito Gilberto Franco Guzmán mediante dictamen pericial   (visible en los folios 297 al 311) del veintiséis (26) de julio de dos mil once   (2011) fijó como valor indemnizatorio la suma de $591.976.00. Inconforme, la CAR   objetó por error grave el dictamen pericial al considerar que no se siguieron   las directrices establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la   resolución 620 de 2008 para este tipo de procedimientos y por consiguiente   solicitó la designación de un nuevo perito. Resolviendo la objeción presentada,   el juzgado accionado nombró como segundo perito avaluador al señor Germán Mesa   Mejía, quien mediante dictamen pericial (visible en los folios 337 al 360)    del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) fijó como valor   indemnizatorio la suma de $4.143.604.420, el cual fue objetado por la parte   demandada la cual fue resuelta por el juzgado accionado fijándose como valor    definitivo del segundo dictamen la suma de $3.807.105.515. Sin embargo, la CAR   presentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al   debido proceso al no ordenarse la práctica de un avalúo del inmueble por parte   de un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y en su lugar ordenó al   Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá dejara sin efecto los autos   mediante los cuales se había fijado el valor indemnizatorio definitivo a pagar.    

[11]  Visible en los folios 518 al 547.    

[12]  El lucro cesante se calculó con base en el valor comercial del   inmueble definido por el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi   ($2.105.419.585) y los intereses causados desde el veintiséis (26) de noviembre   de dos mil diez (2010) –fecha de entrega del bien inmueble- hasta el treinta   (30) de septiembre de dos mil trece (2013) –fecha del dictamen pericial-.     

[13]  Folios 577 al 580.    

[14]  Folios 588 al 591.    

[15]  Un vez en firme el valor indemnizatorio a pagar dentro del proceso de   expropiación, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) la   Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le solicitó al Juzgado Cuarenta   (40) Civil del Circuito de Bogotá una prórroga del pazo inicial de 30 días a 45   días para el pago de la obligación; a la que accedió el juzgado mediante   pronunciamiento del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).    

[16]  Folios 607 y 608.    

[17]  Folio 614.    

[18]  Folio 615 al 617.    

[19]  Folios 618 y 619.    

[20]  Folio 25 y siguientes.    

[21]  Folio 42 y siguientes.    

[22]  Folio 5 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. (de   ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se   alude al cuaderno de segunda instancia del expediente, salvo que se diga otra   cosa).    

[23]  No obstante, tres de los seis magistrados que conformaron la Sala aclararon y   salvaron su voto. El magistrado Álvaro Fernando García Restrepo aclaró su voto   en los siguientes términos: “[…] me permito aclarar mi voto para dejar   sentado que aún sin compartir la forma en que el funcionario accionado llegó a   las decisiones finales en el proceso que fue objeto de la acción constitucional,   en el presente trámite ya no es la ocasión para revisar su contenido, y que por   el contrario se debe cumplir la sentencia tal y como quedó establecida.” Por   su parte, el magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó su voto argumentando: “El   amparo se concedió por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió   en vía de hecho al negarse a ordenar el pago correspondiente al importe de la   liquidación adicional del lucro cesante que solicitó el demandado. Sin embargo,   el proceder de la juez de la expropiación, estuvo lejos de configurar un actuar   que por rebelarse contra el ordenamiento jurídico, tornara necesario el   otorgamiento de la protección. […] Aunque las sentencias C-153 de 1994 y C-1074   de 2002, en las que se apoyó la Corte, autorizaron el pago de esos créditos para   la indemnización del daño futuro, es necesario precisar que solo hay lugar a   dicha erogación ante la verificación de ganancias que dejaron de percibirse por   causa de la afectación del inmueble para la obra que motivó el decreto de la   expropiación. […] A pesar de la contundencia de las anteriores premisas, se   autorizó liquidar el lucro cesante sin contar con los medios probatorios a   partir de los cuales se hubiera establecido de manera fehaciente que el   demandando ciertamente dejó de recibir una ganancia o provecho pecuniario a   causa del despojo estatal, supuesto este que sí habilitaría el método mencionado   en la jurisprudencia constitucional […] De la existencia del detrimento   patrimonial cuya liquidación aportó el actor no obraba prueba alguna y en esa   medida, no estaba facultado para reclamar dicho concepto […]” En mismo   sentido el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona sostuvo: “En principio la   sentencia no debió amparar los derechos denunciados porque la acción de tutela,   por su carácter residual y excepcional, no es instrumento para suplir los   mecanismos judiciales ordinarios. […] En punto a la no concesión de la   impugnación propuesta, el interesado no hizo uso del recurso de queja,   consagrado en la regla 377 del Código de Procedimiento Civil y admisible   “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, […]   para que [el superior] lo conceda si fuere procedente […]” Como no ejerció el   memorado instrumento judicial, no es dable acudir a esta acción excepcional para   subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos de defensa   dispuestos por el legislador al interior del proceso. […] Por consiguiente, la   demanda de amparo debió haber desembocado en la hipótesis de improcedencia   estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con   el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretendía un   pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que   deben ser solicitados y resueltos por el juzgador natural, lo cual no tiene   asidero por esta vía residual y extraordinaria.”    

[24]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, S.V. Ciro Angarita Barón,   Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la   Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las   disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia   fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la   acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en   circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.     

[25]  La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte   Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández   Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José   Gregorio Hernández Galindo, A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera   Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz),  SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y   Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590   de 2005  (M.P. Jaime Córdoba Triviño).       

[26]  M.P. Jaime Córdoba Triviño, unánime. En ella se declaró inexequible la expresión “acción”  contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda   posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[27]  Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2009 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los   presupuestos generales de procedibilidad de la misma.    

[28]  Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre   muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).     

[29]  Al respecto la sentencia T-933 de 2012 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez) resaltó: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiterados   pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias   judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos   pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad   procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su   prosperidad.” Argumento reiterado por las sentencias T-1047 de 2012, T-688 de   2013 y T-881 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras.    

[30]  Ver sentencia T-244 del 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[32]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[33]  Ver sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-685 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-1159 de 2003   (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[34]  Ver sentencia T-244 del 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto)    

[35]  Folios 577 a 580 y 588 a 591 del proceso ordinario de   expropiación, respectivamente.    

[36]  Folios 612 a 613 y 614 del proceso ordinario de expropiación,   respectivamente.    

[37]  Folios 615 a 617 y 618 a 619 del proceso ordinario de   expropiación, respectivamente.    

[38]  Ver sentencias T-1318 del 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-155 del 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-549 del 2011   (Humberto Antonio Sierra Porto), T-650 del 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-086 del 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-114 del 2013   (Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-507 del 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla   Pinilla), entre otras.    

[39] El   Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) regula el recurso de queja así:     

ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el   recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el   superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso    

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio   del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo   cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte   contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la   ejecutoria.// Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el   juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual   se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las   copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita   copias de otras piezas del expediente.// El escrito se mantendrá en la   secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste   lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.// Si el   superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la   admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que   corresponda en el primer caso.    

 

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