T-321-18

Tutelas 2018

         T-321-18             

Sentencia T-321/18    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia   excepcional cuando afecta derechos fundamentales    

SUSTITUCION   PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen jurídico    

SUSTITUCION   PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales    

Principios   constitucionales tales como la solidaridad , la defensa de la familia como   núcleo fundamental de la sociedad , el derecho irrenunciable a la seguridad   social de todos los habitantes del país , la obligación del Estado de proteger a   los menores de edad , a los adultos mayores  y a las personas que se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta , y la garantía de un   mínimo vital y móvil  concurren en esta prestación para salvaguardar a   aquellas personas más cercanas al causante que, ante su ausencia, han quedado   desamparadas.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA   HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

La   jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al subrayar que las entidades   encargadas del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o la pensión   de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos   adicionales a los contemplados en la ley, y están obligadas a acoger   íntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial   sobre las formalidades.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

La Sala reitera que las entidades   administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustitución   pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su   reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza   imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales.    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración   por Colpensiones al limitar temporalmente la posibilidad de reclamar la   sustitución pensional    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de   reconocer en forma proporcional al accionante y a su hermana como beneficiarios    

Referencia: Expediente   T-6.646.178    

Acción de tutela formulada por Orfidia   del Socorro Patiño de Pulgarín como agente oficiosa de Carlos Alberto Patiño   Rueda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones−    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de 31 de octubre de   2017, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,   Antioquia –Sala Penal− confirmó el del 22 de septiembre de 2017, proferido por   el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello,   Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Orfidia del   Socorro Patiño de Pulgarín como agente oficiosa del señor Carlos Alberto Patiño   Rueda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante   Colpensiones−.    

El expediente de la referencia fue escogido por la Sala   de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 23 de marzo de   2018, indicando como criterio orientador de selección la urgencia de proteger   un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el artículo   52 del Acuerdo 02 de 2015.    

I. ANTECEDENTES    

Actuando como agente oficiosa de su hermano, Carlos   Patiño Rueda, la señora Orfidia del Socorro Patiño de Pulgarín formuló acción de   tutela contra Colpensiones solicitando la protección de sus derechos   fundamentales a la igualdad y al mínimo vital[1]. Pasa la Sala a reseñar los aspectos   centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones procesales surtidas dentro   del trámite constitucional:    

1. Hechos    

1.1. El día 20 de agosto de 2016 falleció el señor   Heriberto Patiño Bedoya, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por   el Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante Resolución No. 6156 del 16   de junio de 1977.    

1.2. En su calidad de hija en condición de invalidez   del fallecido, la señora Alba Nury Patiño Rueda solicitó el reconocimiento y   pago de pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por Colpensiones   mediante Resolución GNR 48830 del 14 de febrero de 2017.    

1.3. El señor Carlos Alberto Patiño Rueda, quien   también es hijo del causante, fue calificado por Colpensiones, mediante dictamen   del 2 de mayo de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 79,07% de origen   común, con fecha de estructuración desde su nacimiento (el 27 de octubre de   1950) por diagnóstico de espina bífida, aunado a la amputación de una de sus   extremidades inferiores y atrofia de la otra. En el dictamen también se señala   que tiene 66 años, se encuentra desempleado, es soltero, cursó hasta el nivel   educativo de primaria y está en el régimen subsidiado de salud.    

1.4. Con el resultado del dictamen de pérdida de   capacidad laboral que se le emitió, el accionante acudió a Colpensiones a   reclamar, como hijo en situación de discapacidad, la sustitución pensional de su   progenitor, pero por Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 2017 la entidad   resolvió desfavorablemente la solicitud, argumentando que ya había reconocido   dicha prestación a la señora Alba Nury Patiño Rueda, sin que se hubiere   presentado otra persona reclamando su condición de beneficiario, dentro del mes   siguiente a la publicación del edicto emplazatorio No. 154, término que   transcurrió desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 28 de enero de 2017[2].    

1.5 Interpuesto el recurso de reposición y, en   subsidio, el de apelación, contra dicho acto administrativo, la demandada   mantuvo la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional,   mediante Resoluciones SUB 152745 y DIR 13732 del 10 y 28 de agosto de 2017,   respectivamente.    

2. Contenido de la petición de amparo    

El actor reclama la protección de sus derechos   fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto considera que la   entidad accionada debió dispensar un trato igualitario a los dos hijos del   causante, en razón a que ambos se encontraban en las mismas circunstancias que   conforme a la ley les permite acceder a la sustitución pensional, y además   porque al impedírsele el acceso a la prestación reclamada se ve comprometida   seriamente su vida en condiciones de dignidad, dada su situación de manifiesta   vulnerabilidad.    

Con fundamento en lo anterior, según se desprende del   libelo, solicita que se ordene a la referida administradora de pensiones que   reconozca la pensión de sustitución a su favor.    

Como respaldo de la solicitud de amparo, el escrito   introductorio viene acompañado de los siguientes documentos:    

§  Copia del dictamen realizado por   Colpensiones a Carlos Alberto Patiño Rueda el 2 de mayo de 2017[3], conforme al   cual el citado tiene una pérdida de capacidad laboral del 79,07% por enfermedad   común congénita, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 1950. En el   diagnóstico se reseña “espina bífida no especificada, mano o pien en garra o   en talipes, pie equinovaro o zambo adquiridos, amputación de miembros”.    

Al mismo, se adjunta copia   del oficio de notificación del dictamen al accionante el día 16 de mayo de 2017[4].    

§  Copia de la Resolución SUB 106213 del   23 de junio de 2017, por medio de la cual Colpensiones niega el reconocimiento   de la sustitución pensional solicitado por Carlos Alberto Patiño Rueda con   ocasión de la muerte de Heriberto Patiño Bedoya, con el argumento de que al   momento de reconocer la pensión a Alba Nury Rueda Patiño se cumplió con el   edicto emplazatorio dispuesto en el artículo 33 del Decreto 758 de 1990 sin que   durante el término oportuno (un mes luego de la fecha de publicación) se   hubieran presentado otras personas a reclamar el derecho a la sustitución   pensional[5].    

Se agrega el documento por   medio del cual se notificó dicha determinación al peticionario[6].    

§  Copia del recurso de reposición y   subsidiario de apelación interpuesto por Carlos Alberto Patiño Rueda frente a la   decisión contenida en la Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 2017[7], en el cual   explica que en los años 1986 y 1987 adelantó junto con su padre algunas   gestiones ante el antiguo Instituto de Seguros Sociales con el fin de que cuando   falleciera su progenitor se le reconociera como beneficiario de la sustitución   pensional. Añade, además, que sólo pudo acudir a solicitar la prestación hasta   después de que Colpensiones emitió la valoración de invalidez respectiva, lo   cual ocurrió alrededor de 9 meses tras el deceso de su padre, sin que este sea   un término desproporcionado o irrazonable.    

§  Copia de la Resolución SUB 152745 del   10 de agosto de 2017, por la cual se confirma en sede de recurso de reposición   la Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 2017, por cuanto el interesado no   solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional durante el mes siguiente   a la publicación del edicto 154 del 27 de diciembre de 2016, esto es, entre 28   de diciembre de 2016 y el 28 de enero de 2017[8].    

Se adjunta el documento   contentivo de la notificación de dicho acto administrativo al interesado[9].    

§  Copia de la Resolución DIR 13732 del   24 de agosto de 2017, mediante la cual Colpensiones confirma en sede de recurso   de apelación la decisión de no reconocer la sustitución pensional reclamada por   el señor Carlos Patiño, contenida la Resolución SUB 106213 del 23 de junio de   2017, por las mismas razones que sustentaron la decisión desfavorable en primera   instancia.    

Se allega igualmente el   formato de notificación de dicha resolución que resuelve el recurso de   apelación, pero no aparece suscrita por el interesado[10].    

§  Copia de la cédula de ciudadanía del   señor Carlos Alberto Patiño Rueda[11],   en la que consta como fecha de nacimiento el 27 de octubre de 1950.    

3. Traslado y contestación de la   acción de tutela    

Mediante el Auto del 15 de septiembre de 2017, el   Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello admitió a trámite la demanda de tutela y   ordenó la notificación del extremo pasivo.    

La Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones− dio respuesta a través de su representante judicial, quien   manifestó que la solicitud elevada por el actor desconocía el carácter   subsidiario de la acción de tutela, por cuanto la controversia planteada era del   resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de un litigio en   torno a derechos prestacionales.    

4. Fallo de tutela de primera   instancia    

Por sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado   1º Penal del Circuito de Bello declaró improcedente la acción de tutela   promovida por el señor Carlos Alberto Patiño a través de agente oficiosa.    

Sustentó la anterior determinación en que el demandante   no elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sustitución de manera   oportuna ante la entidad, aunado a que dispone de acciones ordinarias para   reclamar el reconocimiento y pago de la prestación por conducto de los jueces   laborales, en tanto no se demostró el riesgo de un perjuicio irremediable que   habilitara la intervención del juez constitucional para dirimir la controversia.    

5. Impugnación    

Inconforme con la decisión del a quo, la agente   oficiosa la impugnó. Sostuvo que era evidente la situación de vulnerabilidad en   que se encontraba el agenciado en razón a las limitaciones que desde su   nacimiento le han generado afecciones de salud, su avanzada edad y la   imposibilidad de proveerse por cuenta propia de lo mínimo para una subsistencia   digna, todo lo cual lo convertía en sujeto de especial protección constitucional   y hacía necesaria la protección por vía de tutela.    

6. Fallo de tutela de segunda   instancia    

Por sentencia del 31 de octubre de 2017, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Penal– confirmó la decisión de   primer grado, tras reiterar los argumentos relativos al requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela.    

Afirmó que a pesar de la edad y los padecimientos de   salud del tutelante, no se aportó prueba de la inminencia de un perjuicio   irremediable ni de que el actor fuera titular del derecho pensional que reclama,   por lo que sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar mediante este   mecanismo excepcional de protección.    

7. Actuaciones en sede de revisión    

Mediante auto del   13  de junio  de 2018,   el magistrado sustanciador dispuso vincular al trámite a la señora Alba Nury Patiño Rueda,  hermana del accionante y actual beneficiaria de la sustitución pensional,   para que se pronunciara respecto de lo que a ella   concerniera, en relación con la solicitud de amparo, teniendo en cuenta   que le asiste interés en la causa en tanto podría verse afectada por las   decisiones que eventualmente se adopten.    

En la misma   providencia se   requirió a la agente oficiosa, para que explicara a la   Corte cuáles son los motivos para actuar en esa calidad, y al agenciado, para que informara cuál es su   ocupación y situación económica actual, así como quién se ha encargado de   proporcionarle los recursos para solventar sus   necesidades básicas en el pasado y en el presente.    

Una vez notificada, la ciudadana vinculada  refirió:    

“Frente a las pretensiones aludidas en la demanda de amparo   constitucional me pronuncio de la siguiente forma:    

Coadyuvo la petición de amparo   constitucional hecha por la agente oficiosa de mi hermano CARLOS ALBERTO PATIÑO   RUEDA y respetuosamente solicito a su honorable despacho que una vez verificado   el cumplimiento de los requisitos de ley y las exigencias que abroga dicho trámite constitucional, se tutele el derecho a la igualdad y al   mínimo vital invocados; y posteriormente se reconozca el derecho a que la   pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de mi padre sea asignada   a nosotros dos en calidad de hijos inválidos en una   proporción del 50% para cada uno en razón a que ambos somos beneficiarios con   igual derecho”[12].    

A su turno, la   agente oficiosa manifestó que actúa en representación del señor Carlos Alberto   Patiño por cuanto desde la muerte de su padre ella ha velado por el cuidado y salud de su hermano.    

El agenciado, por   su parte, expresó que su situación económica es precaria y que no tiene una   fuente de ingresos, ya que debido a su condición física nunca ha podido ejercer   un trabajo –pues reiteró que cuenta con una pérdida de   capacidad laboral del 79,07% ocasionada desde su nacimiento−, y aseguró que su   fallecido padre era quien se hacía cargo de solventar todas sus necesidades, por lo que desde su muerte ha sido su hermana –la agente   oficiosa− quien lo ha estado socorriendo.    

II. CONSIDERACIONES    

1.  Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de   tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241,   numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

En el asunto bajo estudio, el   señor Carlos Alberto Patiño Rueda, actuando a través de su hermana Orfidia del   Socorro Patiño de Pulgarín, reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, en vista de que   Colpensiones le ha negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a   la cual tendría derecho, debido a que se encuentra en condición de discapacidad   y dependía económicamente de su fallecido progenitor. No obstante, la pensión   fue sustituida solamente a favor de su hermana Alba Nury Patiño Rueda, quien   también se halla en condición de invalidez, aduciendo que, cuando la citada   presentó la solicitud de la prestación y se hizo el emplazamiento respectivo, él   no compareció a reclamar su derecho.    

Arguye que la   negativa de la entidad a reconocerle la   sustitución pensional le ocasiona un perjuicio iusfundamental   debido a que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su   estado de salud, su avanzada edad y sin la posibilidad de proveerse por sí mismo  de los recursos necesarios para su subsistencia.    

Dentro del   trámite, Colpensiones esgrimió que la acción de tutela era improcedente, pues el interesado podía acudir a la justicia ordinaria   laboral a ventilar su inconformidad.    

Las decisiones de   los jueces constitucionales de primera y segunda instancias fueron adversas a  la   pretensión del actor, pues acogieron la   tesis de la improcedencia de la acción  por razones de subsidiariedad.    

3.  Problema jurídico a resolver    

Como medida   inicial,   es menester   verificar si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos de procedencia   de la acción de tutela, en orden a establecer si, pese a tratarse de una pretensión enfocada al reconocimiento de una   prestación económica que normalmente es del resorte de la jurisdicción ordinaria   laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales que haga pertinente la   intervención del juez constitucional.    

En caso de que se   logre superar el análisis de procedencia,  la Sala Novena de Revisión deberá determinar si la conducta asumida   por Colpensiones al negar el reconocimiento de la prestación solicitada, con   fundamento en la “extemporaneidad” de la petición del   accionante, quien se encuentra en condición de invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la   seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.    

Con el objetivo   de resolver los mencionados interrogantes, la Sala procederá   a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) cuestión   previa: procedencia de la acción de   tutela en materia de reconocimiento de pensiones; (ii) conceptualización   y régimen jurídico de la sustitución pensional; y (iii) la imprescriptibilidad de los derechos   pensionales y su aplicación en la jurisprudencia constitucional.    

Desarrollado lo anterior, se   pasará a abordar el análisis del caso concreto.    

4. Cuestión previa:   procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de  pensiones    

La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la   acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional encaminado   a la protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o,   en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción u omisión   se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.    

Por su carácter excepcional, se trata de un recurso que   sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio   idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garantías   constitucionales, a menos que acuda al mismo como mecanismo transitorio para   conjurar un perjuicio irremediable.    

Con base en esta   disposición y, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la   jurisprudencia constitucional ha reiterado que los requisitos de procedencia   formal de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii)   legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez;   y (iv) subsidiariedad[13].    

En adelante, la   Sala verificará el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos en el asunto sub júdice.    

Legitimación en la causa por activa (agencia oficiosa)    

La legitimación   por activa se refiere a la capacidad de los sujetos   procesales para formular acciones de tutela en defensa de sus derechos   fundamentales o los de otra persona, cuando ésta no se encuentra en condiciones   de instaurar el amparo por sí misma. Al respecto, el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 dispone:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.”  (énfasis agregado)    

Del tenor del   segundo inciso de dicha disposición se desprende la   institución de la agencia oficiosa, según la cual es posible formular acciones de tutela para   promover la defensa de las garantías constitucionales de un tercero.    

En ese sentido,   la sentencia SU-055 de 2015 señaló: “el   Decreto exige, como condiciones para que se configure   la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los   derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se   manifieste esa circunstancia”.    

A su vez, dicha providencia enfatizó que la figura procesal bajo estudio   permite el amparo efectivo de sujetos de especial protección constitucional,   tales como: “menores de edad;   personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o   integridad personal; individuos en condiciones   relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes   a determinadas minorías étnicas y culturales”.    

Ahora bien, en   relación con el caso concreto, la Sala advierte que el titular de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, el   señor   Carlos Patiño Rueda, está desempleado, es soltero y no tiene hijos, se encuentra   afiliado al régimen subsidiado de salud, cursó hasta 4º grado de primaria,   padece una enfermedad congénita que lo imposibilita para realizar una actividad   económica (espina bífida), se desplaza en silla de ruedas porque una de   sus extremidades fue amputada y la otra tiene atrofia, además, tiene una   avanzada edad (67 años) y enfrenta condiciones de precariedad económica, pues   desde el deceso de su padre solo cuenta con el auxilio que le brinda una de sus   hermanas, ya que la otra también se halla en condición de invalidez.    

Igualmente, se resalta que la señora Orfidia del   Socorro Patiño de Pulgarín señaló textualmente en la acción de tutela que actúa   en calidad de agente oficiosa de su hermano[14], en atención a sus especiales   circunstancias de vulnerabilidad y la necesidad de garantizar su subsistencia en   condiciones dignas[15].    

En consecuencia, la Sala concluye que se cumplen los   presupuestos necesarios para admitir la agencia oficiosa emprendida por   la señora Patiño de Pulgarín en procura de los derechos ius fundamentales   de su hermano.    

Legitimación en la causa por pasiva    

En la presente litis se encuentra acreditada la   legitimación por pasiva de Colpensiones, toda vez que dicha entidad oficial negó   la solicitud de sustitución pensional formulada por el accionante y es   justamente esa actuación la que se alega como vulneratoria de sus derechos   fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por lo que está llamada a   intervenir en este proceso.    

Inmediatez    

Dado que la acción de tutela está encaminada a proveer   una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una   amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional   de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.    

En el caso bajo estudio, el acto administrativo por el   cual Colpensiones puso fin al trámite administrativo de reclamación de la   sustitución pensional (al resolver el recurso de apelación contra la resolución   que negó el reconocimiento de la prestación) data del 24 de agosto de 2017[16].    

La solicitud de amparo, a su turno, fue radicada ante   el Centro de Servicios Judiciales de Bello el 13 de septiembre de 2017[17].    

Es decir que entre el presunto hecho vulnerador y la   interposición del recurso de amparo transcurrieron menos de 20 días, por lo cual   se concluye que el peticionario acudió dentro de un lapso razonable ante el juez   constitucional.    

Subsidiariedad    

La acción de tutela no procede por regla general para   ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción   ordinaria, como lo son las controversias relativas al reconocimiento y pago de   pensiones y otras prestaciones económicas de las que se ocupan los jueces   laborales.    

Sin embargo, en desarrollo del mandato superior que   obliga al Estado a proteger especialmente a las personas que, por diversas   causas, se hallan en una condición de debilidad manifiesta[18], la   jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención del juez de tutela en   asuntos del resorte de la justicia ordinaria cuando el peticionario es un sujeto   de especial protección que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad,   puesto que en esos escenarios el principio de igualdad impone reconocer que en   las circunstancias apremiantes de algunas personas resulta demasiado gravosa la   carga de agotar un proceso en las mismas condiciones que el resto de la   población, por lo que los medios ordinarios pueden tornarse ineficaces.    

Así, la eficacia de los medios ordinarios no puede   valorarse en abstracto, pues es necesario consultar las particularidades del   caso concreto para definir si hay lugar a una evaluación más   dúctil en términos de subsidiariedad. Bajo esta impronta, la jurisprudencia ha precisado los eventos en los   que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido   económico[19]:    

a. Que se trate de sujetos de especial de   protección constitucional.  No cabe duda de que el señor Carlos Alberto Patiño Rueda es un sujeto de   especial protección constitucional, comoquiera   que está probado en el sumario que concurren en él   circunstancias de edad, limitaciones físicas, bajo   nivel de escolaridad, escasez de recursos y   demostrada situación de incapacidad para trabajar, todas   las cuales exacerban su vulnerabilidad.    

b. Que la falta de pago de la prestación o   su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. Por las anotadas características   subjetivas del accionante, es evidente que no goza de capacidad para   proveerse por cuenta propia de lo necesario para su subsistencia. A ello se suma que, según se expresa en el   expediente, el apoyo para solventar los gastos de su manutención provenía de su   padre, y dicho respaldo económico se suspendió súbitamente con la muerte de este   último, de modo que cabe deducir que  la falta de reconocimiento de la   pensión deprecada compromete  directamente sus condiciones materiales de existencia.    

Cabe anotar, además, que este Tribunal ha   caracterizado la sustitución pensional como derivación del derecho a la   seguridad social, pero a la vez ha admitido que la misma tiene un alcance   iusfundamental en tanto está directamente vinculada a la subsistencia de sujetos   de especial protección constitucional[20].    

c. Que el accionante haya desplegado cierta   actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la   prestación reclamada. En   efecto, en el legajo el actor ha   mostrado diligencia con diferentes actuaciones que ha adelantado ante la entidad   accionada para acceder a la sustitución pensional, pues elevó la  solicitud de reconocimiento correspondiente   –la cual fue denegada−  e interpuso oportunamente los   recursos de ley contra las decisiones adversas –los cuales fueron  resueltos desfavorablemente−.    

d. Que se acredite siquiera sumariamente,   las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr   la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Si bien   el proceso ordinario laboral es un escenario idóneo para dirimir el asunto   propuesto, en el sub júdice se   aprecia que dicho mecanismo no resulta eficaz para efectos de proveer una protección inmediata de los derechos   fundamentales amenazados.    

Lo   anterior, si se tiene en cuenta la situación de   aguda vulnerabilidad en que se encuentra el  accionante, la cual reclama un pronunciamiento   urgente sobre la solicitud de reconocimiento pensional, dado que se trata de una persona en   situación de discapacidad y, por lo tanto, carece de la autonomía necesaria para   solventar los costos de su propia subsistencia en condiciones dignas, especialmente   si se observa que la ayuda económica que ha   recibido de su hermana no suprime sus circunstancias de desamparo económico.    

Desde la perspectiva que ofrecen las anteriores   consideraciones, se observa que la solicitud de amparo promovida para la defensa   de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Patiño Rueda satisface   los requisitos mínimos de procedencia, por lo que hay cabida a un estudio de   fondo en torno a las pretensiones, de acuerdo con el esquema trazado al formular   el problema jurídico.    

5. Conceptualización y régimen jurídico de la   sustitución pensional. Reiteración de   jurisprudencia.[21]    

El sistema de seguridad social integral, contemplado en   la Ley 100 de 1993, prevé la figura de la pensión de sobrevivientes como un   derecho “que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios   de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el   reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a   la persona que gozaban del mismo. Así, su finalidad es permitir que los   beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan recibir los   beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en   su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida.”[22]    

Principios constitucionales tales como la solidaridad[23], la defensa   de la familia como núcleo fundamental de la sociedad[24], el derecho   irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del país[25], la   obligación del Estado de proteger a los menores de edad[26], a los   adultos mayores[27]  y a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[28], y la   garantía de un mínimo vital y móvil[29]  concurren en esta prestación para salvaguardar a aquellas personas más cercanas   al causante que, ante su ausencia, han quedado desamparadas.    

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el   12 de la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para acceder a esta   pensión, prescribe que pueden recibirla los familiares del difunto a quien se le   hubiere reconocido una pensión de vejez o invalidez por riesgo común –pensionado–;   y cuando no medie reconocimiento pensional, los familiares de quien hubiere   cumplido con un mínimo de cincuenta semanas de cotización dentro de los tres   últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento –afiliado–. Este   Tribunal ha distinguido ambas situaciones, señalando que en la primera de las   hipótesis se habla de sustitución pensional[30], al paso   que en la segunda se trata estrictamente de pensión de sobrevivientes[31].    

Sobre la referida distinción, la sentencia T-431 de   2017[32]  explicó:    

“En este punto es preciso   aclarar que, a pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los   términos pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, existen diferencias   entre una y otra figura. La primera, hace referencia a   las situaciones en las que la persona fallecida no tenía la condición de   pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes   de morir ya habían adquirido dicha condición. No obstante, ambas figuras   comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o   afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y   económicos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean   disminuidas sus condiciones de vida.”[33]    

                                     

Dado que el propósito del legislador fue socorrer a   aquellos miembros más próximos del núcleo familiar que quedan en indefensión a   causa de la muerte del titular inicial de la pensión, no todos los parientes del   fallecido están legitimados para reclamar la sustitución pensional o pensión de   sobrevivientes, la cual da derecho al beneficiario a disfrutar de una mesada por   el mismo valor que percibía el causante[34]. En ese   sentido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la redacción del 13 de la Ley   797 de 2003, circunscribe el beneficio pensional a los individuos que ostenten   las siguientes calidades, en su orden:     

“a) Cónyuge o compañero o compañera   permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad   (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su   muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) Hijos menores y hasta   los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de estudio y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez;    

c) Padres del causante que   dependían económicamente de este, en el evento de no existir cónyuge o compañero   o compañera permanente e hijos con derecho,    

“d) Hermanos inválidos del causante   si dependían económicamente de éste, a falta de cónyuge o compañero o compañera   permanente, padres e hijos con derecho.”[35]    

La jurisprudencia ha precisado que en los supuestos de   invalidez, esto es, cuando la persona que aspira al reconocimiento del derecho a   la sustitución pensional adolece de una limitación física, mental o sensorial   que le impide correr con los gastos de su propio sostenimiento, deben   acreditarse las siguientes condiciones: i) su grado de parentesco con el   causante, ii) encontrarse en estado de invalidez, y iii) la dependencia   económica respecto del pensionado fallecido.    

(i) En lo que concierne al parentesco, el   parágrafo del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que el vínculo   entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código   Civil. A su vez, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 –reglamentario de la   mencionada ley− establece que “el estado civil y parentesco del beneficiario   de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro   civil.”    

Es pertinente anotar que esta Corporación ha aceptado   que en el estudio que realiza el juez constitucional en torno a la demostración   del parentesco se valoren circunstancias adicionales, como la no oposición por   parte de la entidad administradora frente a la satisfacción de este requisito,   lo cual supone que dentro de la órbita de sus competencias ha verificado que sí   existe tal vínculo:    

“Sin embargo, existen otros   mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el   cumplimiento de esta exigencia legal, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de   2013, esta Corporación determinó que este requisito se encontraba satisfecho,   pues el fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que   efectivamente existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la   pensión de vejez. Así las cosas, ante la aseveración realizada y la inexistencia   de oposición, la Corte consideró que existía un indicio suficiente para entender   satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial.”[36]    

(ii) Para comprobar la condición de invalidez  es preciso remitirse al artículo 38 de la Ley de Seguridad Social, en virtud del   cual “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral.”    

El concepto en torno al estado de invalidez del   solicitante es consignado, en principio, en un dictamen que emite una de las   entidades autorizadas por la ley para tal efecto[37], de acuerdo   con los parámetros técnicos para evaluar la pérdida de capacidad laboral fijados   por el Gobierno Nacional en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida   de la Capacidad Laboral y Ocupacional[38].    

Pero además, por vía jurisprudencial se ha abierto paso   al principio de libertad probatoria en lo que atañe a los medios idóneos para   demostrar la condición de invalidez como requisito para ser beneficiario de la   sustitución pensional, debido a que documentos como la sentencia de interdicción   judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses y la historia clínica del solicitante son documentos que   pueden dar cuenta del estado de salud del interesado, con miras a establecer si   la existencia de una condición de discapacidad como presupuesto para acceder a   la protección económica a través la sustitución pensional[39].    

(iii) El requisito de dependencia económica  exige, a su turno, que el solicitante de la pensión no cuente con los recursos   suficientes para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de   bienes de fortuna−, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo   económico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era   imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutención. Esta Corte   ha precisado el concepto de dependencia económica en los siguientes términos:    

“[L]a jurisprudencia ha sostenido   que el concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder   al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la   simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus   padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su   significado natural y obvio, supone ‘la necesidad de una persona del auxilio o   protección de otra’. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de   dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal   al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas   de subsistencia.    

A este respecto, este   Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere ‘a tener la   autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de   la capacidad laboral o de un patrimonio propio’, o a la posibilidad de que   ‘dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una   fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse   una vida en condiciones dignas y justas’.    

En este sentido se ha   sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario   demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se   encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que,   por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el   mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos   indispensables para subsistir de manera digna.”[40]    

Como corolario de lo expuesto, la jurisprudencia de   esta Corte ha sido enfática al subrayar que las entidades encargadas del   reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o la pensión de   sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos   adicionales a los contemplados en la ley, y están obligadas a acoger   íntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial   sobre las formalidades.    

6. La imprescriptibilidad de los derechos   pensionales y su aplicación en la jurisprudencia constitucional    

Esta Corporación ha subrayado que los derechos   pensionales son irrenunciables y revisten el carácter de imprescriptibles, lo   cual indica que pueden reclamarse en cualquier tiempo[41]. Tal   aspecto ha sido reiterado desde la sentencia C-230 de 1998, en la cual se   declaró inexequible la expresión “el derecho a solicitar pensiones prescribe   a los treinta años” contenida en el artículo 2° de la Ley 116 de 1928.    

En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte señaló   que dicha imprescriptibilidad permite la protección efectiva de quienes se   encuentran en circunstancias de vulnerabilidad y, por ende, da aplicación a las   exigencias del Estado Social de Derecho. Al respecto, este Tribunal sostuvo:    

“la pensión de jubilación, vejez e   invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí   mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente   contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno   desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a   las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna,   así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y   48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que   impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado   social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición   demandada.”    

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha   resuelto múltiples casos sobre este punto en sede de tutela, en los cuales las   entidades accionadas argüían que la reclamación tardía de un derecho pensional   era razón suficiente para proferir una decisión negativa.    

Por ejemplo, la sentencia T-527 de 2014 resolvió la   acción de tutela formulada por Carmen Cecilia Cuao Silva, quien actuó en calidad   de agente oficioso de su hermano, Román Cuao Silva, declarado en interdicción.   En este asunto, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional   argumentando que la petición respectiva no se había presentado en “los   términos de ley”.    

La Corte resaltó que el accionante podía solicitar   dicha pensión en cualquier tiempo, por cuanto su derecho se generó a partir del   momento en que cumplió los presupuestos legales correspondientes, además,   reviste el carácter irrenunciable. Como consecuencia de ello, una demora en el   reclamo de las mesadas pensionales a que hubiere lugar no afecta la titularidad   del derecho. En tal sentido, se indicó:    

“En diversas oportunidades esta Corporación   ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual   implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se   llenen los requisitos legales establecidos.    

El carácter imprescriptible de los derechos   pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la   irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos   de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de   debilidad manifiesta (art. 13 CP).    

El derecho a determinada pensión nace cuando   una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el   mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de   reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad   del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su   prestación.”[42].    

Estas subreglas fueron aplicadas al caso concreto   advirtiendo que Colpensiones había vulnerado los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital de Román Cuao Silva al desconocer la doctrina   constitucional de la imprescriptibilidad. Para lo cual, señaló:     

“En efecto, mediante Resolución No.   GNR 186740 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), la demandada   negó al peticionario dicha prestación porque no presentó su solicitud junto con   los otros beneficiarios y “dentro de los términos de ley”. Nótese que, en   estricto sentido, al interesado le indicaron que no tenía derecho a la pensión   de sobrevivientes porque no efectuó su reclamo al mismo tiempo que los otros   beneficiaros, lo cual lo ubicaba fuera ‘del término legal’, y que ahora no podía   pretender hacer efectivo su derecho y solicitar el pago de las mesadas   correspondientes.    

Esa actuación no solo desconoce la   doctrina constitucional de imprescriptibilidad  del derecho a la pensión de sobrevivientes, que implica que dicha prestación   puede reclamarse en cualquier tiempo, sino también los mandatos superiores   que establecen el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social,   la protección a los derechos adquiridos y el amparo especial hacia los sujetos   en situación de debilidad manifiesta.    

Como se verá más adelante, Román Cuao   Silva adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes el   día en que su padre falleció. Y, de conformidad con el artículo 48 de la   Constitución Política, ese derecho es “irrenunciable”; por lo que no puede   alegarse que la omisión de reclamar las mesadas pensionales conlleva a la   prescripción extintiva de su facultad de pedir las mesadas futuras, y   mucho menos que no puede otorgarse su beneficio económico porque no se   presentó “dentro de los términos de ley”[43].    

En idéntico sentido, la sentencia T-281 de 2016   resolvió un asunto en el cual la Gobernación de Córdoba había negado la   solicitud de sustitución pensional presentada en favor de una persona declarada   interdicta (hija en condición de invalidez), por cuanto “la peticionaria   debió solicitar de manera simultánea con su madre (y a la vez esposa del   causante), la sustitución pensional y compartirla con ella, sin embargo no lo   hizo”.    

La Corte resaltó que la providencia SU-298 de 2015   había explicado una vez más que “los derechos pensionales son imprescriptibles conforme al principio de   solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas en   condición de debilidad manifiesta y al principio de vida digna, por lo cual es   un derecho que no se extingue con el paso del tiempo”.    

“La decisión de la Gobernación de   Córdoba de negar la sustitución pensional reclamada, bajo el argumento de que   esta debió haberse solicitado al momento de fallecer su padre, es injustificada,   pues desconoce en forma flagrante el artículo 48 de la Carta, así como la   extensa y reiterada jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el   carácter imprescriptible e irrenunciable de las prestaciones pensionales, la   cual constituye una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme de la   garantía fundamental a la seguridad social.”    

Por último, se referencia el fallo T-324 de 2017 que   analizó dos casos acumulados sobre solicitudes de sustitución pensional. En uno   de dichos asuntos se negó el reconocimiento de la prestación social de   sobrevivientes, debido a que el accionante no realizó reclamación alguna al   momento del fallecimiento del causante, por lo que se reconoció exclusivamente   al cónyuge supérstite.    

La Corte sostuvo que tal razonamiento desconocía   abiertamente el artículo 48 Superior, dado que los hijos en condición de   discapacidad y el cónyuge o compañero permanente tienen un derecho pensional   equivalente, por lo cual, sin importar el momento de la reclamación, ambos   revestían la calidad de beneficiarios y procedía entonces una asignación   proporcional de la pensión[44].    

Así las cosas, la Sala Novena de Revisión reitera que   las entidades administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de   sustitución pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario   formuló su reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la   naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales.    

7. Análisis del caso   concreto    

El señor Carlos   Alberto Patiño Rueda sustenta su petición de   amparo constitucional en que, según aduce,   a pesar de cumplir los requisitos legales   para que le sea sustituida la pensión que le fue   reconocida en vida a su padre −señor Heriberto Patiño Bedoya−, Colpensiones ha insistido en denegarle el reconocimiento pensional con el único argumento de que él   no se presentó a reclamar el derecho en el momento en que una de sus hermanas (que   también se halla en condición de invalidez) solicitó la prestación.    

Constatada ut supra la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto,   corresponde ahora a la Sala verificar si, en efecto, el actor reúne los requisitos necesarios   para ser beneficiario de la sustitución pensional   reclamada, para seguidamente valorar si las decisiones adoptadas por la entidad   accionada   vulneraron sus derechos fundamentales. Veamos:    

                                           

7.1. Cumplimiento de los requisitos para reclamar la   sustitución pensional    

De conformidad con lo expuesto en precedencia, el   solicitante de una sustitución pensional debe acreditar el parentesco con el   difunto asegurado, la condición de invalidez, y la dependencia económica   respecto del causante.    

En primer lugar,   en cuanto al requisito del parentesco,  aunque en el expediente de la acción de   tutela no   se adjuntó el registro civil de nacimiento para demostrar que el accionante es hijo del señor Heriberto Patiño Bedoya, en los actos   administrativos emitidos por Colpensiones se señaló  que el peticionario aportó dicho documento   cuando elevó la solicitud de reconocimiento pensional[45], y el mismo no fue objeto de oposición alguna por parte de   la entidad.    

Como se anotó en   las consideraciones, el hecho de que el   registro civil de nacimiento allegado en su momento   por el interesado no hubiese sido redargüido por la entidad, basta para dar por   probada la relación paterno-filial entre este y su fallecido   progenitor, de modo que, sin más disquisiciones, es forzoso concluir que se   encuentra debidamente satisfecho este requisito.    

En segundo lugar, en   cuanto a la comprobación de la condición de   invalidez, el escrito de tutela  viene acompañado por una copia del dictamen[46] emitido el 2  de mayo de 2017  por   la médica Lina María Loaiza Ochoa,  adscrita a   Colpensiones, quien calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Carlos   Alberto Patiño Rueda en un 79,09%, por enfermedad   común  congénita  con fecha de estructuración de la   invalidez del 27 de octubre de 1950.    

Se colige, entonces, que en el caso bajo estudio el   accionante demostró el segundo de los   requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, comoquiera que el   concepto de invalidez, que fue expedido por entidad competente según el artículo   41 de la Ley 100 de 1993, da cuenta de una pérdida de capacidad laboral al 50% cuyo origen no es   profesional.    

Y en tercer lugar, en lo   relativo a la   dependencia económica, la Sala advierte que es   claro que   las patologías que padece el señor Carlos Alberto   Patiño desde su nacimiento, sus limitaciones en materia de locomoción e, inclusive, su nivel de escolaridad, son todos factores que   han  restringido  sus  posibilidades  de trabajar y obtener, por su propia cuenta, los recursos necesarios para  sufragar  su manutención; aspecto que debe analizarse en concordancia con la información indefinida en el sentido de haber contado siempre con el respaldo económico de su   progenitor por carecer de otras fuentes de ingresos[47], que coincide con su afiliación al régimen subsidiado de   salud.    

De lo anterior se   desprende   que  el actor  no goza de independencia económica, en   tanto carece la autonomía necesaria para solventar los costos de su   propia sobrevivencia en condiciones dignas, pues no cuenta con capacidad laboral   ni con   un  capital, sin que pueda   considerarse que el auxilio que eventualmente ha recibido de su hermana y agente oficiosa Orfidia del Socorro Patiño suprime sus circunstancias de desamparo económico, a la luz   de los parámetros esbozados en precedencia.    

Adicionalmente,   es presumible que, dada la condición de discapacidad  en que se encontraba el actor desde su infancia, fueran sus padres quienes atendían en   primera medida sus necesidades básicas, pues estaban obligados a ello en virtud   del numeral 2 del artículo 411 del Código Civil, según el cual se deben alimentos a los descendientes; obligación alimentaria que, para   el caso concreto, comprendía el total de las erogaciones asociadas al sostenimiento del actor −en tanto éste no contaba con medios propios para proveerse, ni siquiera   parcialmente, de lo necesario para vivir−[48] y se extendía por toda la   vida del mismo −mientras se encontrara   inhabilitado para trabajar por   su  impedimento de salud[49].    

Por las anotadas condiciones, se concluye que nada obsta para predicar le vínculo de dependencia económica del accionante respecto de su   difunto  padre, el señor Heriberto Patiño Bedoya.    

Así las cosas,   analizados los presupuestos de parentesco, invalidez y dependencia económica, la Sala encuentra que el señor Carlos Alberto Patiño Rueda reúne todos los requisitos previstos por la ley para ser beneficiario de la sustitución   pensional.    

7.2. Valoración de la conducta adoptada por la entidad   accionada    

Es momento ahora de evaluar los   pronunciamientos de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–,   frente a la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por el señor Carlos Alberto Patiño Rueda.    

En la Resolución   SUB 106213 del 23 de junio de 2017, Colpensiones indicó   que mediante Resolución GNR 48830 del 14 de febrero de 2017 se reconoció una   sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Heriberto Patiño   Bedoya, ocurrido el 20 de agosto de 2016, a favor de la señora Alba Nury Patiño   Rueda, en un 100% de la mesada que venía percibiendo   el causante. Agregó que previo a la emisión de dicho acto de reconocimiento se   procedió a publicar edicto emplazatorio No. 154 el 27 de diciembre de 2016 por   el término de un mes para que se presentaran aquellas personas que se creyeran con derecho sobre la prestación en   cuestión, sin que el señor Carlos Alberto Patiño Rueda hubiera comparecido. Por   lo tanto, concluyó que   la Resolución GNR 48830 se presumía ajustada a derecho y negó el reconocimiento   de la pensión solicitada por el accionante.    

Por Resolución SUB 152745 del 10 de agosto de 2017 Colpensiones   resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante y confirmó lo resuelto inicialmente con el argumento de que, una vez surtido el trámite del edicto emplazatorio, la única persona que se presentó a reclamar el   derecho pretendido fue la señora Alba Nury Patiño Rueda en calidad de hija inválida del causante,   y que el plazo con que contaba el accionante para solicitar el reconocimiento pensional era de un mes contado desde la publicación del edicto, esto es, desde   el 28 de diciembre de 2016 al 28 de enero de 2017.    

Mediante   Resolución DIR 13732 del 24 de agosto de 2017 la entidad desató el recurso de apelación en el sentido de   confirmar la negativa de reconocimiento al señor   Patiño Rueda con respaldo en los   mismos motivos, es decir, porque el demandante solo se acercó a reclamar la   pensión hasta el día 31 de mayo de 2017 luego de que se cumplieran los 30 días   posteriores a la publicación del edicto emplazatorio. En esta oportunidad, se consignó que:    

“Conforme a la circular No. 1 de   2017, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones Gerencia Nacional de   Reconocimiento de Colpensiones, que establece para las prestaciones de   sobrevivientes lo siguiente:    

Prestación de   sobrevivientes reconocida y se presenta otra persona a reclamar: Cuando con   posterioridad al reconocimiento de la prestación a favor de persona que   oportunamente haya acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley, se   presentan   (sic)  un nuevo pretendido beneficiario directamente o a través de su representante   legal, deberá negarse el reconocimiento por vía administrativa en razón a que   previamente se surtió la publicación del edicto emplazatorio y se expidió un   acto administrativo. En el mismo sentido, debe considerarse que dicha resolución   se encuentra en firme y reconoce un derecho particular, razón por la cual para   su modificación es necesario acudir a la autorización por parte del beneficiario   inicial. // Que por lo anterior es necesario el cumplimiento de los trámites   administrativos, la publicación del edicto emplazatorio y que en la oportunidad   establecida la persona que ahora pretende ser reconocida como beneficiario, no   ejerció sus derecho; aunado a lo anterior, se debe considerar o exponerse que la   resolución que reconoció inicialmente, se encuentra en firme.”[50]    

Pues bien: esta Sala toma distancia de lo resuelto por Colpensiones en  los mencionados actos administrativos que deniegan la sustitución   pensional al señor Carlos Alberto Patiño Rueda, comoquiera que al encontrarse   acreditado  el vínculo paterno-filial con el fallecido, la condición de invalidez y la dependencia económica, el hecho de no haberse presentado durante el término del   emplazamiento que tuvo lugar por la reclamación de su hermana, no desvirtúa   en manera alguna la titularidad sustantiva del derecho pensional en cabeza del peticionario.    

Como se subrayó   en precedencia, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustitución pensional.   Ello implica que no puede supeditarse el reconocimiento de la pensión de quien acredite los requisitos para recibirla a la   formulación de la reclamación dentro de un plazo como el impuesto por Colpensiones   en esta oportunidad.    

Partiendo de que  el   paso del tiempo no extingue el derecho pensional de la persona   que satisface los requisitos legales, la Sala advierte que, en todo caso,  en el asunto  bajo estudio el accionante no dejó transcurrir un   lapso extenso para solicitar a la accionada la sustitución de la pensión de su fallecido padre, si se tiene en cuenta que  tan pronto fue notificado del dictamen de   pérdida de capacidad laboral el 16 de mayo de 2017                                –documento cuya finalidad era precisamente la de acreditar   el requisito de invalidez ante Colpensiones para   acceder a la prestación–, apenas dos semanas después, el 31 de los mismos mes y  año, radicó su reclamación de reconocimiento pensional,   de acuerdo con lo sostenido por la propia entidad.    

Acreditados como estaban los requisitos legales de vínculo   familiar, condición de invalidez y dependencia económica por parte del señor   Carlos Alberto Patiño, la entidad demandada incurrió en grave yerro al negar el   reconocimiento de la sustitución pensional a  su favor con fundamento en la supuesta “reclamación   extemporánea” por vencimiento del término de emplazamiento, ya que no sólo impuso al   ciudadano una exigencia no contemplada en la ley sino además proscrita por el   ordenamiento jurídico, por ser contraria al carácter irrenunciable e imprescriptible   de la pensión.    

En vez de ello,   la entidad demandada debió iniciar los trámites correspondientes para notificar a   la hermana del accionante, con el fin de indagar si daba su consentimiento para: (i) revocar el acto   administrativo que le concedió el 100% de la pensión de su   padre, y (ii) reliquidarla en proporciones equivalentes para ella y su hermano.    

Así las cosas,   los actos administrativos emitidos por Colpensiones conculcaron el derecho al mínimo vital del   actor y agudizaron aún más su situación de vulnerabilidad,   toda vez que lo dejó desamparado al impedirle el acceso a la pensión a través de la cual su padre   lo  auxiliaba, en razón a que no cuenta   con los medios para garantizarse  por sí mismo una subsistencia en condiciones dignas.    

Adicionalmente, dichas decisiones quebrantaron el principio de igualdad,   pues sin una justificación constitucionalmente válida dieron un trato   diferenciado a dos sujetos que merecían el   mismo trato por hallarse en idéntica situación de hecho y de derecho, en tanto reconocieron la sustitución   pensional a la otra hija en condición de invalidez del pensionado fallecido, mientras que al actor se la negaron pese a encontrarse en la misma   situación –como la propia entidad lo refirió–, pretermitiendo con ello el mandato superior de protección   de las personas en estado de debilidad manifiesta[51] y desconociendo,   por contera,   los    compromisos del Estado en relación con los derechos de las personas en condición   de discapacidad[52].    

Al respecto, se destaca que la conducta de Colpensiones   transgredió la primera de las dimensiones del principio de igualdad, sobre las   cuales ha explicado la Corte:    

“la doctrina y la   jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de   igualdad  –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se   desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte   un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos   de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para   otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad   también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las   autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes”[53].    

                                                                                          

En definitiva, la   forma en que procedió Colpensiones frente a la solicitud de reconocimiento del señor Carlos Alberto Patiño   Rueda contravino flagrantemente la Constitución en la medida en que soslayó el carácter irrenunciable   e imprescriptible de la pensión e hizo prevalecer un formalismo sobre los   derechos fundamentales de un sujeto de especial   protección.    

En tal sentido,   la Sala concederá la tutela de los derechos invocados por el   actor y, en consecuencia, ordenará a la   accionada que proceda a iniciar los trámites correspondientes para proferir un   nuevo acto administrativo mediante el cual reconozca   proporcionalmente la sustitución pensional referida, tanto   al accionante como a su hermana Alba Nury Patiño Rueda, en   atención a lo expresado por ésta en sede de   revisión[54].    

Tomando en cuenta que se ha demostrado   que el señor Patiño cumple cabalmente todos los requisitos para que le sea reconocida la sustitución pensional,   el amparo a que se alude en el párrafo anterior será definitivo, a fin de   que el interesado no tenga que asumir una nueva carga consistente en acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar un derecho cuya titularidad ha quedado aquí   evidenciada con suficiencia.    

Finalmente, se instará a la accionada a que, en lo   sucesivo, (i) se abstenga de interponer obstáculos no contemplados en la ley y   contrarios a la Constitución en relación con el reconocimiento de prestaciones   sociales; y (ii) modifique sus directrices internas con el fin de dar aplicación   a la garantía de imprescriptibilidad de los derechos pensionales cuando se   presente una posible concurrencia de beneficiarios, para lo cual deberá seguir   los lineamientos dispuestos en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008[55].    

De esta manera queda resuelto el problema jurídico   planteado, pues se ha verificado que el accionante reúne las condiciones para   ser beneficiario de la sustitución pensional, a la vez que se constató que dicho   derecho fue negado injustamente por Colpensiones.    

8. Síntesis de la   decisión    

En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisión   examinó el caso de una persona en condición de discapacidad, de avanzada edad,   con un bajo nivel de escolaridad y precaria situación económica, a quien le fue   negada la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su padre, con el   argumento de que no se presentó a reclamar su derecho dentro del mes siguiente a   la publicación del edicto que emplazaba a los interesados en acceder a dicha   prestación.    

Para lograr un adecuado entendimiento de la   controversia, se abordaron las normas y la jurisprudencia constitucional en   torno al régimen jurídico de la sustitución pensional, dedicando especial   atención al carácter irrenunciable e imprescriptible de la prestación.    

Al abordar el escrutinio del caso concreto, se comprobó   que el promotor de la acción reúne las condiciones para ser beneficiario de la   sustitución de la pensión de su progenitor, habida cuenta de que (i) está   demostrado el grado parentesco exigido en relación con el pensionado, (ii) la   afección de salud que padece se enmarca dentro de la condición de invalidez, y   (iii) dependía económicamente del titular original de la pensión.    

Asimismo, se advirtió que la administradora de   pensiones interpuso una barrera injustificada al limitar temporalmente la   posibilidad de reclamar el beneficio pensional aun cuando el interesado demostró   que cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, con lo cual   vulneró los derechos al mínimo vital y a la igualdad de que es titular el   peticionario, además de que desconoció su condición de sujeto de especial   protección constitucional.    

Por tal motivo, se concluyó que hay lugar a conceder el   amparo definitivo solicitado en la demanda de tutela, y a ordenar a la entidad   accionada las medidas tendientes a restablecer los derechos quebrantados.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,      

Primero.- REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2017, dictada en   segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín   –Sala Penal−, así como la del 22 de septiembre del mismo año, proferida en   primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, las cuales   consideraron improcedente la acción de tutela promovida por Orfidia del Socorro   Patiño de Pulgarín como agente oficiosa de Carlos Alberto Patiño Rueda, frente a   la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones−. En su lugar,   CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a la igualdad del accionante.    

Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones− que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a   partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a iniciar los   trámites correspondientes para proferir un nuevo acto administrativo mediante el   cual reconozca proporcionalmente al señor Carlos Alberto Patiño Rueda y a su   hermana Alba Nury Patiño Rueda, como beneficiarios de la sustitución pensional   del fallecido Heriberto Patiño Bedoya.    

La entidad procederá a incluir al accionante en nómina   a fin de que la primera mesada pensional le sea cancelada, a más tardar, dentro   del mes siguiente a la notificación de este fallo.    

Tercero.- INSTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones− a que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de interponer obstáculos   no contemplados en la ley y contrarios a la Constitución en relación con el   reconocimiento de prestaciones sociales; y (ii) modifique sus directrices   internas con el fin de dar aplicación a la garantía de imprescriptibilidad de   los derechos pensionales cuando se presente una posible concurrencia de   beneficiarios, para lo cual deberá seguir los lineamientos dispuestos en el   artículo 6° de la Ley 1204 de 2008.    

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La demanda de amparo constitucional fue radicada el 13 de septiembre   de 2017 en el Centro de Servicios Judiciales de Bello, Antioquia.    

[2] Cfr. fols. 16-18 cuad. ppal.    

[3] Cfr. fols. 18-22 cuad. ppal.    

[4] Cfr. fol. 23 cuad. ppal.    

[5] Cfr. fols. 36-38 cuad. ppal.    

[6] Cfr. fol. 35 cuad. ppal.    

[7] Cfr. fols. 16-17 cuad. ppal.    

[8] Cfr. fols. 30-33 cuad. ppal.    

[9] Cfr. fol. 34 cuad. ppal.    

[10] Cfr. fol. 24 cuad. ppal.    

[11] Cfr. fol. 29 cuad. ppal.    

[12] Cfr. fol. 40 cuad. de revisión.    

[13] Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas Ríos), T-244 de   2017 (M. P.: José Antonio Cepeda Amarís), T-553 de 2017 (M. P.: Diana Fajardo   Rivera), entre otras.    

[14] Cfr. fol. 1   cuad. ppal.    

[15] Cfr. fols. 3 y 6 cuad. ppal.    

[16] Cfr. fol. 25 cuad. ppal.    

[17] Cfr. fols. 1 y 97 cuad. ppal.    

[18] Artículo 13 de la Constitución    

[19] Sentencia T-343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva    

[20] Sentencia T-087 de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[21] Sentencia T-012 de 2017, M.P.: Alberto Rojas Ríos.    

[22] Sentencia T-087 de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[23] Artículo 1 íb.    

[24] Artículo 42 de la Constitución    

[25] Artículo 48 íb.    

[26] Artículo 44 íb.    

[27] Artículo 46 íb.    

[28] Artículo 13 íb.    

[29] Artículo 53 íb.    

[31] “La pensión de sobreviviente propende porque la muerte del afiliado   no trastoque las condiciones de quienes de él dependían” Sentencia T-1065 de   2005, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.    

[32] M. P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[33] En idéntico sentido, la sentencia T-564 de 2015 (M. P.: Alberto   Rojas Ríos) refiere: “Como primera medida se destaca que, a pesar de que la   legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración, la pensión de   sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en   el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico,   una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto   es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin   tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para   hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados   requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea   irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada   sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta   con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los   requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un   nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que   transfiere o sustituye aquel del que éste goza.”.    

[34] Artículo 48 de la Ley 100 de 1993.    

[35] Sentencia C-066 de 2016, M.P.: Alejandro Linares Cantillo.    

[36] Sentencia T-471 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[37] Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 142 del Decreto 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir   o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   administración pública”, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la   Administradora Colombiana de Pensiones, a las administradoras de riesgos   profesionales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y   muerte, y a las entidades promotoras de salud, calificar el grado de invalidez   en primera instancia. De existir un desacuerdo con la calificación, el   interesado debe objetarlo dentro de los diez días siguientes y la entidad debe   remitirlo a las juntas regionales de calificación de invalidez en un término de   cinco días; decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación de   invalidez, la cual cuenta con otros cinco días para resolver.    

[38] Actualmente está contenido en el Decreto 1507 de 2014.    

[39] Cons. Sentencias T-730 de 2012, M.P.: Alexei Julio Estrada, T-373 de   2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[40] Sentencia C-111 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil    

[41] Sentencias T-327 de 2017 (M. P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo),   T-527 de 2014 (M. P.: María Victoria Calle Correa), T-746 de 2008 (M. P.: Jaime   Araújo Rentería), C-624 de 2003 (M. P.: Rodrigo Escobar Gil), C-230 de 1998 (M.   P.: Hernando Herrera Vergara), entre otras.                                                                                                                                     

[42] Énfasis agregado.    

[43] Énfasis agregado.    

[44] La providencia indica textualmente lo siguiente: “En caso que la   cónyuge supérstite (Clara Emilia Macareno Méndez) y el hijo en condición de   discapacidad (José Raúl Macareno Méndez) hubieran reclamado de manera   concurrente, correspondía reconocer a ambos como beneficiarios y una asignación   proporcional, puesto que como se explicó en la parte dogmática de esta   providencia los potenciales beneficiarios son: i) el cónyuge o compañero o   compañera permanente supérstite y los hijos menores de 18 años y aquellos   mayores de edad hasta los 25 años, que estuvieran estudiando y dependieran del   causante al momento de su muerte así como los hijos – estudiantes hasta los 25   años o en situación de discapacidad- que dependieran económicamente del   causante; ii) los padres del causante y iii) sus hermanos en condición de   discapacidad, si dependían de él. Concretamente, ambos son beneficiarios   del primer orden establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de ahí   que los dos gozaban del mismo derecho.”.    

[45] Cfr. fols. 25 vto, y 36 cuad. ppal.    

[46] Cfr. fols. 18 a 23 cuad. ppal.    

[47] Así lo señaló el accionante en respuesta al interrogante formulado   por la Sala de Revisión.    

[48] “Artículo 420. Monto de la obligación alimentaria. Los   alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios   de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo   correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.”    

[49] “Artículo 422. Duración de la obligación. Los alimentos que   se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,   continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.    

“Con   todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios,   podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún   impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su   trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de   alimentarle.    

“Nota:   Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   sentencia C 875 de 2003, bajo la condición que también se entienda referida a   “ninguna mujer”.”    

[50] Cfr. fols. 25-27 cuad. ppal.    

[51] Artículo 13 de la Constitución de 1991    

[52] Cons. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las   Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,   Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad.    

[53] Sentencia C-250 de 2012. M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.   Énfasis agregado.    

[54] La señora Alba Nury Patiño Rueda afirmó: “Coadyuvo la petición de   amparo constitucional hecha por la agente oficiosa de mi hermano CARLOS ALBERTO   PATIÑO RUEDA y respetuosamente solicito a su honorable despacho que una vez   verificado el cumplimiento de los requisitos de ley y las exigencias que abroga   dicho trámite constitucional, se tutele el derecho a la igualdad y al mínimo   vital invocados; y posteriormente se reconozca el derecho a que la pensión   de sobrevivientes causada por el fallecimiento de mi padre sea asignada a   nosotros dos en calidad de hijos inválidos en una proporción del 50% para cada   uno en razón a que ambos somos beneficiarios con igual derecho”.   Énfasis agregado. Cfr. Folio 40 del cuad. de revisión.    

[55] Artículo 6°. “Definición del derecho a   sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada   entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se   procederá de la siguiente manera: Si la   controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre   los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión,   dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50%   restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la   jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué   proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso,   conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas   legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará   en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la   controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a)   permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales   partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las   cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida.   Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o   estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se   dispuso precedentemente.”

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