T-322-14

Tutelas 2014

           T-322-14             

Sentencia T-322/14    

HECHO SUPERADO-Concepto    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Se autorizó para   arrendar la vivienda entregada mediante subsidio a persona desplazada, por   acreditarse razón de fuerza mayor    

Referencia: expediente T-4233545.    

Acción de tutela instaurada por la señora Magda Vanessa Madrigal   Muñoz, contra el Instituto   Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, y el Fondo Nacional de Vivienda.    

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en   segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en noviembre 27 de 2013, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Magda Vanessa Madrigal   Muñoz, contra el Instituto   Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en adelante Isvimed, y el Fondo   Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda.    

El asunto llegó a la Corte por remisión   que efectuó la Secretaría de la referida Sala Penal, según lo ordenado por el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en febrero 25 del 2014, la Sala Segunda de   Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Magda Vanessa Madrigal Muñoz   promovió acción de tutela en octubre 7 de 2013, contra las referidas entidades, solicitando protección para sus derechos a la vivienda digna, a la   salud y a la familia, según los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente    

1. La actora afirmó que junto con sus dos hijas de 9 y 11 años de   edad, fueron víctimas del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en octubre   28 de 2006, en Zaragoza, Antioquia, y que desde entonces presenta trastorno de   depresión con síntomas de suicidio y autoagresión (f. 1 cd. inicial).    

2. Indicó que en febrero 10 de 2013 se   mudó con su familia a la morada que le fue entregada por Isvimed, en virtud del subsidio familiar de vivienda   municipal, aplicado al proyecto “Altos de San Juan”, ubicado en la   Carrera 119 Nº 12-21, barrio “San Javier” de Medellín (f. 2 ib.).    

3. Aseveró que desde ese día sus   afecciones empeoraron por los actos de violencia que con frecuencia se presentan   en dicho lugar, tales como, enfrentamientos a disparos entre los llamados   “combos”, que ocurren a cualquier hora, exigencias dinerarias para su paso   por las denominadas “fronteras invisibles” de camino al colegio en el que   matriculó a sus hijas.    

4. Señaló que sus hijas decidieron mudarse   a la casa de la abuela materna, quien reside en el barrio “La Castilla”   de la misma ciudad, pues no querían residir en la vivienda asignada.    

5. Agregó que fue internada en el hospital   San Vicente de Paul en mayo 20 de 2013, donde el psicólogo tratante le informó   que su precario estado se debía a la permanencia en su casa, razón por la cual   le recomendó alejarse del lugar por un tiempo prudente y recuperar la compañía   de sus hijas (f. 3 ib.).    

6. Manifestó que su salud mental se agrava   al llegar al inmueble, sintiendo la necesidad de llorar y hacerse daño, por lo   que en una ocasión decidió pasar unos días en casa de una amiga y lograr la   tranquilidad que requiere (f. 4 ib.).    

7. Expresó que mediante derecho de   petición de septiembre 6 de 2013, puso en conocimiento dicha situación al   Isvimed, solicitando autorización para arrendar el inmueble adjudicado,   obteniendo respuesta desfavorable, argumentando que sus afecciones existían   antes de la entrega de la vivienda.    

8. Por lo tanto, solicitó amparar sus   derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la familia, y ordenar a las entidades accionadas autorizar el arriendo temporal   del inmueble, mientras mejora su salud (f. 5 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente    

1. Derecho de petición de septiembre 6 de   2013, por el cual la actora solicitó al Isvimed autorizar el arriendo de la casa   dada en subsidio (fs. 10 a 12 ib.).    

2. Oficio de septiembre 10 de 2013,   mediante el cual el Isvimed dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente   referida (fs. 7 y 8 ib.).    

3. Cédula de ciudadanía 31’322.889 de Cali   e historia clínica, correspondientes a Magda Vanessa Madrigal Muñoz (fs. 25 a 39   ib.).    

4. Historias clínicas y tarjetas de   identidad de las hijas de la demandante (fs. 14 a 16 y 21 a 24 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada    

En auto de octubre 8 de 2013, el Juzgado   1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín admitió la acción de tutela y corrió   traslado a Isvimed y a Fonvivienda, para que ejercieran su derecho de defensa   (f. 41 ib.), pronunciándose solo el primer ente mencionado.    

En efecto, el apoderado judicial del   Isvimed presentó escrito solicitando declarar que ni por acción ni omisión,   dicho Instituto vulneró los derechos fundamentales de la accionante,   argumentando que según su historia clínica y la de una de sus hijas, estas   padecían estrés postraumático desde el desplazamiento y no después de la entrega   y consecuente ocupación de la casa que les fue otorgada con los subsidios de   vivienda (fs. 45 a 48 ib.). Frente al permiso solicitado por la actora para   arrendar el inmueble, expuso que no es posible al no existir razones de fuerza   mayor que lo avalen como excepción a la prohibición de transferir el dominio de   la vivienda o dejar de residir en ella antes de haber transcurrido 5 años desde   la fecha de su ejecución, de conformidad con el artículo 36[1]  del Decreto Municipal de Medellín 867 de 2003[2].    

Al respecto, explicó que el presente   asunto no atiende las características de “exterior”, “irresistible”  e “imprevisible” que la fuerza mayor exige para su configuración,   fundándose para ello en el alcance dado a esas expresiones en un fallo de la   Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3].    

D. Decisión objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia    

En fallo de octubre 22 de 2013, el Juzgado   1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió “denegar   por improcedente” la acción de tutela, indicando que la actora no agotó el   conducto regular que debe seguirse, pues no solicitó a Fonvivienda la   autorización para arrendar la vivienda, acreditando las eventuales razones de   fuerza mayor (fs. 59 a 63 ib.).    

Adicionalmente y fundándose también en lo   previsto en la historia clínica de la accionante, reiteró que acorde con lo   expuesto por Isvimed, “es claro que cuando a la actora le fue entregado el   inmueble ya padecía la patología, y no es el inmueble lo que agudizó su   enfermedad, pues la actora ya venía con serios cuadros clínicos que requerían de   asistencia hospitalaria”.    

Tratándose de la violencia en el sector   donde está el bien, afirmó que “no necesariamente se presenta en los estratos   1 y 2 de la ciudad, la violencia es generalizada, además la arremetida que se   presentó en el barrio no fue precisamente dirigida en contra de la vivienda de   la usuaria; son sucesos que se presentan cada día en diferentes sectores de la   ciudad” (f. 62 ib.).    

2. Impugnación    

En escrito de noviembre 15 de 2013, la   demandante impugnó la decisión del a quo, solicitando acceder al amparo   impetrado, reiterando lo expuesto en la demanda y agregando que el permiso   reclamado es para efectos de seguir pagando el arriendo del inmueble en que se   encuentra viviendo con sus hijas, pues no desean volver a su casa por los hechos   violentos que se presentan en ese barrio y que han agravado sus afecciones (fs.   70 a 72 ib.).    

3. Sentencia de segunda instancia    

En noviembre 27 de 2013, la Sala Penal del   Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo recurrido, concluyendo que   Isvimed y Fonvivienda no conculcaron los derechos invocados, argumentando que   “es sensato que el permiso pretendido por la accionante se despache de manera   negativa”, al no configurarse la fuerza mayor que lo hace viable (fs. 84 a   89 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Debe esta Sala de Revisión determinar si   los derechos a la vivienda digna, a la salud y a la familia,   cuya protección pide la señora Magda Vanessa Madrigal Muñoz, fueron vulnerados por Isvimed y Fonvivienda al no conceder autorización para arrendar la vivienda   entregada mediante subsidio, estimando que no se haya atendida la fuerza mayor   que avala dicho permiso, como   excepción a la prohibición de transferir el dominio del bien o dejar de residir   en él antes de haber transcurrido el tiempo señalado por la ley.    

Sin embargo, debe ser   atendida la ulterior información enviada mediante correo electrónico a esta sede   de revisión por Isvimed (fs. 11 a 23 cd. Corte), especialmente la contenida en   la respuesta con radicado S 24238 de diciembre 12 de 2013, que dicho instituto   dio a la actora frente a una nueva solicitud de diciembre 5 del mismo año, ante   la insistencia en la autorización para arrendar la vivienda que le fue   adjudicada.    

En la   referida contestación se lee que Isvimed “accede a la petición,   AUTORIZANDO,  el arrendamiento de la vivienda asignada, por encontrase acreditada la   razón constitutiva de fuerza mayor, bajo el supuesto de un imprevisto que no es   posible resistir, como las afecciones de salud”, lo que deja sin materia la   petición tutelar.    

Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de   jurisprudencia    

De acuerdo con la preceptiva y la   jurisprudencia atinente, si durante el trámite de una acción de tutela   sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la   vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado,   pierde razón jurídica el amparo pedido y caería en el vacío cualquier orden que pudiera impartirse, que   ningún efecto produciría al no subsistir ya la probable conculcación o amenaza   contra los derechos que hubieren requerido la protección inmediata.    

Teniendo en cuenta que la finalidad de la   acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su   objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha   ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la   solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado,   que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes   de la mencionada orden”, según viene reiterando esta Corte desde el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, con   ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, del cual proviene el   párrafo recién citado y donde también se lee:    

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la   protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo   cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido   positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona   que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la   situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en   términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado   está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en   consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo   cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86   de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela…”    

En otras palabras, la situación nociva o   amenazante debe ser real y actual, no simplemente que haya acaecido, pues no   puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de   efectuar pero ya se realizó.    

En tal sentido, nada puede aportarse en   defensa de derechos fundamentales que no estén siendo conculcados ni amenazados;   de allí emana la noción de la carencia actual de objeto, sobre la cual se ha   expuesto, en lo pertinente[4]:    

“Bien desarrollada está la   noción de que la carencia actual de objeto consiste en un hecho jurídico   configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho superado o del daño   consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que la situación que   motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido superada, lo cual   puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su proceder, de manera   tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del derecho fundamental   cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como consecuencia de su acción u   omisión…”    

Cuarta. Análisis del caso concreto    

Como quedó anotado, en sede   de revisión, Isvimed allegó información mediante correo electrónico de mayo 28   de 2014 (fs. 11 a 23 cd. Corte). Entre lo suministrado se allegó una solicitud de diciembre 5 del 2013 (f. 11   ib.), con la cual la señora Magda Vanessa Madrigal Muñoz pidió nuevamente al ente accionado   conceder autorización para arrendar la vivienda que le fue adjudicada con   subsidio, reiterando el delicado estado de su salud y el de sus hijas, y   aportando para ello las respectivas historias clínicas (fs. 12 a 17 ib.).    

Del mismo modo, se adjuntó escrito   radicado S 24238 de diciembre 12 de 2013 (fs. 22 y 23 ib.), mediante el cual el   instituto demandado emitió respuesta favorable a la referida petición, donde se   consignó que  “de acuerdo con las normas citadas en concordancia con lo expresado en su   petición y las pruebas aportadas para acreditar la fuerza mayor, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat   de Medellín, accede a la petición, AUTORIZANDO, el   arrendamiento de la vivienda asignada, por encontrase acreditada la razón   constitutiva de fuerza mayor, bajo el supuesto de un imprevisto que no es   posible resistir, como las afecciones de salud”.    

Tal circunstancia fue   corroborada en comunicación telefónicamente con la actora, quien manifestó que   efectivamente le fue concedida la pretendida autorización. Así mismo, informó   que en la actualidad reside en arriendo junto con sus dos hijas en una vivienda   ubicada en el barrio “La Castilla”, erogación que puede sufragar con lo   recibido por concepto del canon de arrendamiento de su casa adjudicada, ante el   aval otorgado por Isvimed.    

Como puede observarse, si   bien en principio la entidad demandada se negó a acceder a lo pretendido por la   peticionaria, considerando que no se constataba una circunstancia de fuerza   mayor, argumento que se advierte no es de recibo para esta Sala de Revisión, no   es menos cierto que una vez proferido el fallo de segunda instancia que confirmó   el del a quo, reiterando similares argumentos inaceptables para denegar   el amparo reclamado, el Isvimed enderezó su proceder conculcador de los derechos   fundamentales invocados por la actora, permitiéndole así arrendar su vivienda,   luego de constatar las circunstancias constitutivas de fuerza mayor.    

Por lo tanto, se observa la   superación de los supuestos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo,   lo cual conduce a declarar la carencia actual de objeto, como en efecto lo hará   esta Sala de Revisión, habida cuenta que resulta superflua cualquier posible   orden que pudiera proferirse.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de la acción de   tutela incoada por Magda   Vanessa Madrigal Muñoz contra el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, y el Fondo Nacional   de Vivienda, como   consecuencia de la superación de los supuestos que dieron lugar a la misma.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] “Artículo 36. Prohibición de enajenar la vivienda. Se   prohíbe al grupo familiar beneficiario del SMV transferir el dominio de la   solución de vivienda o dejar de residir en ella antes de haber transcurrido   cinco (5) años desde la fecha de su ejecución, salvo los siguientes casos: a)   Cuando la Secretaría de Desarrollo Social entregue el permiso específico   fundamentado en razones de fuerza mayor. b) Cuando el grupo familiar que recibió   el SMV restituya el valor de subsidio recibido, en valor constante a la fecha de   la restitución.”    

[2] “Por el cual se reglamenta la administración y adjudicación del   Subsidio Municipal de Vivienda”.    

[3] Fallo de mayo 23 de 2012, Rad. 05001-23-24-000-1993-01039-01, Exp.   21.269, C. P. Enrique Gil Botero.    

[4] T-425 de junio 7 de 2012, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla

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