T-322-25

Tutelas 2025

  T-322-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-322/25    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial    

     

(…) durante el  trámite de la acción de tutela, la pretensión de la parte accionante fue  satisfecha, la cual consistía en amparar los derechos fundamentales de (la  adolescente), y con ello, que la institución educativa adelantara las gestiones  diligentes y oportunas para autorizar su ingreso, y con ello, evitar un  perjuicio mayor.    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para  su protección    

     

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Quinta de Revisión    

     

SENTENCIA  T-322 DE 2025    

     

     

Expediente: T-10.782.263    

     

Acción  de tutela instaurada por Marcela en representación de Sara en  contra de la Secretaría de Educación de Manizales.    

     

Magistrado  ponente: Jorge  Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Quinta de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo  Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la  preside, en ejercicio de sus constitucionales (artículos 86 y 241.9 de  la Constitución) y legales (artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha  pronunciado la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de  revisión de la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por el Juzgado  2 Civil Municipal de Manizales respecto de la acción de tutela presentada por Marcela  como agente oficiosa de su nieta Sara en contra de la Secretaría de  Educación de Manizales.    

     

     

Aclaración  previa    

     

El  presente caso involucra a una adolescente. Por este motivo, la Sala advierte  que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta  providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la adolescente y  los datos e información que permitan su identificación como su lugar de  residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En  consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres  ficticios. Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta  providencia, con la diferencia de que en aquella que se publique se omitirán  los nombres de las partes.[1]    

     

     

Síntesis  de la decisión    

     

La Sala Quinta de  Revisión estudió la acción de tutela presentada por Marcela como agente  oficiosa de su nieta Sara en contra de la Secretaría de Educación. La  agente oficiosa alegó que se desconocieron los derechos fundamentales a la  educación y a la igualdad de su nieta, quien es una madre adolescente y que con  el propósito de que pueda cuidar a su hija recién nacida, se le solicitó a la  entidad accionada la autorización para inscribirla en el Colegio ABC, no  obstante, obtuvo una respuesta negativa. La institución educativa en cuestión  está enfocada en la educación formal de adultos y se desarrolla en una jornada en los  días sábados.    

     

En el estudio de  la acción de tutela, luego de analizar la procedencia del amparo, se constató  que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.  Esto, debido a que la Sala encontró que la pretensión del amparo fue satisfecha  en virtud del cumplimiento de una orden judicial y estimó que no había motivos  para emitir un pronunciamiento de fondo.    

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.                  La señora Marcela presentó acción de  tutela como  agente oficiosa de su nieta,[2] la adolescente Sara, en contra de la Secretaría de  Educación de Manizales.[3]  Explicó que Sara nació el 27 de enero de 2010 y para el momento  de la presentación de la acción de tutela, tenía 14 años, es madre de una niña  de 4 meses y cursaba noveno grado en el Colegio XYZ.    

     

2.                  Sin  embargo, manifestó que Sara ha enfrentado dificultades en sus estudios y  afectación académica, debido al cuidado de su hija,[4]  que tanto Marcela, como la madre de la adolescente, trabajan gran parte  de la semana y esto les impide prestarle su ayuda con el cuidado de su hija.  Por lo cual, se tomó la decisión de desvincular a Sara del Colegio XYZ  para que la adolescente pueda cuidar a su hija.[5]      

     

3.                  Con el propósito de que Sara continúe con sus estudios,  acudieron al Colegio ABC para solicitar la inscripción de la adolescente  en esta institución toda vez que tiene una jornada especial los sábados y este  es el único día en que la señora Marcela puede cuidar de la hija de Sara  mientras ella asiste al Colegio. No obstante, la institución educativa  manifestó que para inscribir a la adolescente, era necesario una autorización  de la Secretaría de Educación del municipio.    

     

4.                  Así, el 10 de octubre de 2024, la señora Marcela presentó  un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Manizales, en el que  solicitó la autorización para matricular a Sara en el Colegio ABC,  motivado en la situación particular de la adolescente.[6]    

     

5.                  No obstante, la entidad accionada al dar respuesta a la petición  de Marcela el 16 de octubre de 2024, indicó la imposibilidad de  autorizar el ingreso de la adolescente Sara en el Colegio ABC,  debido a que (i) este tiene un modelo educativo flexible, regulado por el  Decreto 1075 de 2015, al ser un “programa para jóvenes en extra-edad y adultos”[7] y tiene como requisitos una edad  mínima requerida para los ciclos lectivos especiales (CLEI); (ii) la Secretaría  de Educación expidió la Circular 071 del 10 de septiembre de 2024, que reguló  el decreto mencionado y en la que “quedan excluidas las excepciones de menores  que no cumplen con la edad mínima requerida”. [8]  De suerte que, para el CLEI IV, correspondiente a los grados 8° y 9°, la edad  mínima requerida es de 16 años y en el caso de la adolescente, su edad no le  permite ingresar a ese ciclo de educación, al tener 14 años.[9]    

     

6.                  Solicitud de tutela. Por todo lo anterior, Marcela el  12 de noviembre de 2024, como agente oficiosa de su nieta Sara, presentó  acción de tutela contra de la Secretaría de Educación de Manizales, en la que  solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la adolescente a la  educación y a la igualdad, toda vez que consideró que esta entidad no realizó  las gestiones oportunas para resolver su solicitud. En consecuencia, solicitó:  (i) que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal a que “PROCEDAN A  REALIZAR LAS RESPECTIVAS GESTIONES CONFORME AL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, y  así dar una pronta y oportuna respuesta, y de esta forma evitar un PERJUICIO  MAYOR al que ya se está causando”[10]; y (ii)  que se advierta a la entidad accionada que se abstenga de incurrir en conductas  que obstaculicen el goce efectivo de los derechos constitucionales y  fundamentales a la educación y a la igualdad de la accionante a futuro.[11]    

     

     

Trámite procesal de la acción de tutela    

     

7.                  El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Civil Municipal de  Manizales admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Colegio XYZ  y el Colegio ABC. De forma posterior, el 20 de noviembre de 2024, esta autoridad  judicial decidió vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

     

8.                  La Secretaría de Educación de Manizales,[12] el 13 de noviembre de 2024,  respondió la acción de tutela y solicitó su desvinculación toda vez que no  vulneró los derechos fundamentales aducidos por la accionante. Para esto,  mencionó que esa entidad no puede expedir la autorización para que la adolescente  ingrese al Ciclo IV, correspondiente al noveno grado de los CLEI, que  corresponde a la educación formal de adultos, toda vez que la edad no es la  mínima requerida para ese curso y, que conforme a la Circular No. 071 expedida  por esa entidad el 10 de septiembre de 2024, quedan excluidas las excepciones  de menores que no cumplen con el requisito de edad. A su turno, indicó que la  adolescente se encuentra matriculada en el Colegio XYZ, el cual deberá  adaptar sus estrategias para que Sara pueda continuar sus estudios como  madre adolescente y, además, que el esquema de educación para adultos está  diseñado para un grupo poblacional específico, con una edad superior a la del  promedio de quienes se encuentran en el sistema de educación principal,  diseñado para los niños, niñas y adolescentes.[13]    

9.                  El Colegio XYZ,[14]  en respuesta del 19 de noviembre de 2024, señaló que Sara se encuentra  matriculada en la institución educativa y cursa el grado 9.1 de educación  básica secundaria, además, reconocen que es madre adolescente y, en virtud de  esto, se le ha brindado el apoyo necesario en su proceso educativo y, por último, que su rendimiento académico  ha sido satisfactorio.    

     

10.              El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF),[15]  por medio de la Defensora de Familia Fausta Giovanna D´Isidoro Vera, solicitó  la desvinculación de la entidad debido a que en el caso de Sara, ha  cumplido con su función de salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes  y, que en el escrito de tutela, no se observa que se describa una acción u  omisión por parte de esa entidad respecto de la vinculación con la institución  educativa y el cambio de modalidad escolar.    

     

11.              El Colegio ABC no  contestó la acción de tutela.[16]    

     

12.              Primera instancia.[17] En sentencia del 21 de noviembre de  2024, el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, amparó el derecho fundamental  a la educación de la adolescente. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de  Educación de Manizales que en el término de 48 horas, realice las gestiones  administrativas para la asignación de un cupo a la adolescente en el Colegio ABC  en el grado que corresponda en el modelo educativo CLEI. Además, se exhortó al  ICBF para que realice un acompañamiento a la adolescente y a su hija, en el  proceso de adaptación en sus estudios.    

     

13.              Fundamentó su decisión en que el Decreto 1075 de 2015 reguló el  modelo educativo de ciclos lectivos especiales integrados (CLEI), el cual exige  para el ingreso al programa, entre otros, que los madres o padres adolescentes  deben adjuntar el registro civil de su hijo. Así, el juez de primera instancia  consideró que la jurisprudencia constitucional ha entendido que “existen  eventos excepcionales en los cuales el derecho a la educación permite la  inclusión de niños o niñas en jornadas educativas diferentes a la tradicional y  dirigidas a jóvenes y adultos en condiciones especiales siempre y cuando  cumplan con los requisitos establecidos en las normas legales.”[18] Por ende, estimó que la situación  menos gravosa para la adolescente y el cuidado de su hija recién nacida era  acceder a su pretensión y que se le garantice la continuidad en su formación  educativa, esto, en un modelo especial para adultos. Esta decisión no fue  impugnada.[19]    

     

14.              De forma posterior, el 27 de noviembre de 2024, la Secretaría de  Educación de Manizales, remitió una autorización de matrícula CLEI para la  adolescente Sara, en el Colegio ABC para cursar el Ciclo IV, esto  con el motivo “Se autoriza matrícula ya que si bien, no cuenta con la edad  mínima requerida, es una menor madre adolescente, según certificación y otros  documentos anexos”.[20]    

     

     

Actuaciones adelantadas  ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión    

     

15.              Auto de pruebas. Por medio de auto del 23 de abril de 2024, el  Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar  los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del  caso. En concreto, solicitó información tanto a la señora Marcelaen  conjunto con la adolescente Sara, como a la Secretaría de Educación de  Manizales.[21]Adicionalmente,  se le solicitó al Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales remitir copia íntegra del  expediente de la acción de tutela.    

     

16.              El  29 de abril de 2025, el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, remitió la  copia íntegra del expediente de tutela.[22]    

     

17.              La Secretaría de Educación de Manizales, el 1  de mayo de 2025, en respuesta al anterior auto, manifestó que esa  entidad adelantó las gestiones para hacer efectiva la matrícula de la  adolescente, razón por la que a la fecha, Sara se encuentra matriculada  en el Colegio ABC. Para lo cual, anexó ficha de matrícula de fecha 4 de diciembre de  2024, suscrita por Marcela como acudiente y por la adolescente como  estudiante, en la cual se evidencia que se matriculó a Sara en el Ciclo  V en la jornada sabatina, para el “Ciclo 5 2025-1”, toda vez que el último  nivel aprobado fue el grado noveno en el año 2024.[23]    

     

18.              La  agente oficiosa Marcela, el 15 de mayo de 2025 manifestó que su nieta se  encuentra vinculada al Colegio ABC e inició clases el 22 de febrero de  2025. Por su parte, Sara manifestó que “de manera expresa su intención  de estudiar en el Colegio ABC, siendo esta una decisión tomada con pleno  conocimiento y consentimiento de su parte”; el núcleo que convive con la  adolescente se conforma  por su hija y la abuela materna; que la responsabilidad de la adolescente recae  en su madre y la abuela, mientras que la responsabilidad de la hija de Sara  es compartida entre el padre de la niña y la abuela de Sara. Por último,  señaló que actualmente el grupo familiar tiene una situación económica estable  y, que la agente oficiosa labora como empleada doméstica con un horario de  lunes a viernes.    

     

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

19.              La  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y  decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo  establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en  concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en  cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en  Auto del 31 de enero de 2025.[24]    

     

     

Análisis  de procedibilidad de la acción de tutela    

     

20.               De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[25] son requisitos  para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por  activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le  corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan  estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver  el problema jurídico que se formule.    

     

21.              Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la  Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de  los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier  persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción  de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera  indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente  oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los  artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.    

     

22.              Sobre  el particular, la Sala reitera que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  determinó respecto a la legitimación e interés para promover la acción de  tutela que también se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de  los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. En ese sentido, la  Sentencia SU-055 de 2015 consideró que la agencia agencia oficiosa se ha  admitido en casos en los cuales los titulares de los derechos son, entre otros,  menores de edad.    

     

23.              En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que este  requisito se cumple. La acción de tutela fue interpuesta por Marcela,  quien acreditó  las condiciones necesarias para agenciar los derechos fundamentales de Sara.  Esto, toda vez que en el escrito de tutela  manifestó que actuó como agente oficiosa en nombre y representación de su  nieta,[26]  quien es una adolescente que se encuentra bajo su cuidado personal, en  tanto vive con la agente oficiosa y es ella su acudiente. Por este motivo, es  posible entender que la agente oficiosa se encuentra legalmente habilitada para  agenciar los derechos fundamentales de su nieta en los eventos en que se estos  se vean posiblemente afectados, en tanto, como producto de su edad, Sara  no puede agenciar autónomamente sus derechos.[27]    

     

24.               Lo  anterior se evidencia en la sentencia de primera instancia, en la cual quedó  estipulado que el Juzgado “…estableció contacto con la accionante con el fin de  conocer a fondo la situación y realizar seguimiento al trámite tutelar, en  virtud de los principios de eficiencia, celeridad e informalidad de la acción  de tutela, quien informó bajo juramento”[28] y, se  le preguntó a la agente oficiosa “PREGUNTADO: ¿Tiene personas a su cargo y  quién vive con la menor? Vivimos mi nieta la bebe y yo. PREGUNTADO: ¿Si la  menor no puede acceder a la jornada de educación especial que alternativas han  considerado? CONTESTÓ: hemos considerado retirarla de estudiar, para que esté  al cuidado de su bebe, pues no hay quien más pueda cuidarla, porque soy la  única que puede cuidar la bebe y mi nieta, y es un sábado.”[29]    

     

25.               Legitimación  en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86  constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección  inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  una autoridad pública o de particulares. En este caso, se acredita la  legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción de tutela se  formuló contra la Secretaría de Educación de Manizales, la autoridad  administrativa que resolvió de forma desfavorable, la autorización para que la  adolescente obtuviera un cupo en el Colegio ABC.    

     

26.              Por  su parte, en cuanto al Colegio XYZ y el Colegio ABC, esta Sala  encuentra que son terceros con interés, en tanto se encuentran vinculados a la  pretensión que se discute y podrían resultar afectados por la decisión que se  tome en la acción de tutela. Por ende, el interés que tienen estas dos  instituciones educativas, los legitima para participar en el presente caso y  asegurar la protección de sus derechos.[30]    

     

27.              Sin  embargo, la Sala no encuentra que el ICBF tenga un interés legítimo, en  tanto no se encuentra vinculado a la situación jurídica de las partes ni a las  pretensiones, por lo que no podrían resultar afectados por el presente fallo.  Por lo anterior, no cuenta con legitimación por pasiva en el presente trámite y  en consecuencia, se ordenará su desvinculación.    

28.              Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de  tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un  término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada  en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el  acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la  presentación de la acción de tutela. Además, de forma excepcional, se puede  justificar un término mayor en la interposición de la misma,[31] razón por la cual el requisito de  inmediatez debe ser estudiado conforme a las particularidades de cada caso.[32]    

     

29.              En  el presente caso la Sala encuentra que se acreditó el requisito de inmediatez,  toda vez que la acción de tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable. La  respuesta de la  Secretaría de Educación de Manizales de no expedir la autorización para  ingresar al modelo educativo flexible se efectuó el 16 de octubre de 2024 y, la  accionante interpuso la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024,  por lo que transcurrió un periodo de menos de un mes.    

     

30.              Subsidiariedad. El artículo 86 de la  Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen  que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este  mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de  defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las  condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez  constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio  irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[33] Frente a la idoneidad y  efectividad de los medios ordinarios de  defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de  defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el  efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es  capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados  en el caso concreto.[34] Adicionalmente, la  aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto,  considerando las características del procedimiento, las circunstancias del  peticionario y el derecho fundamental involucrado.[35]     

     

31.              La  Sala destaca que, según la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de  tutela es promovida por quienes son sujetos de especial protección  constitucional como niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos  mayores, entre otros, el análisis de procedencia  se flexibiliza. Así,  en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al  accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el  medio de defensa en igualdad de condiciones.[36]    

     

32.              Esto  ha ocurrido en los casos en los que, como el presente, la acción de tutela  tiene el propósito de amparar los derechos fundamentales de niños, niñas y  adolescentes. Por lo que en este caso se acredita el cumplimiento de este  requisito, fundamentado en que se trata de un sujeto de especial protección  constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, en tanto es  una madre adolescente que está al cuidado de su abuela; que recíprocamente,  debe cuidar de su hija recién nacida y al mismo tiempo, continuar con sus  estudios de educación secundaria en una jornada que se lo permita, lo que  indirectamente repercute en las garantías fundamentales de su hija recién  nacida. Además, existe  un deber de resolver de forma prevalente las peticiones presentadas por las  niñas, niños y adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus  derechos.[37]    

     

33.              Por  lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia del  amparo cuando este se dirige contra entidades que niegan el acceso de un menor  de edad a una institución para adultos por no cumplir alguno de los requisitos  exigidos por la ley. En la medida que no existen otros mecanismos idóneos y  eficaces para amparar el derecho a la educación de los niños, niñas y  adolescentes.[38] En ese sentido,  la Sala concluye la acción de tutela es procedente, en tanto la parte  accionante no cuenta con otro mecanismo judicial en el que se proteja el  derecho fundamental a la educación de la adolescente.    

     

     

Presentación del caso y  problema jurídico    

     

34.              En esta oportunidad, la  Sala Quinta de Revisión estudia la acción de tutela presentada por Marcela como  agente oficiosa de su nieta Sara, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la educación e igualdad, debido a que es una madre adolescente y ante la  solicitud de que se le otorgue un cupo en el Colegio ABC, el cual tiene  una jornada sabatina, la Secretaría de Educación de Manizales emitió una   respuesta negativa fundamentada en que la adolescente no cuenta con la edad  mínima requerida para acceder al un modelo  educativo flexible de ese colegio.    

     

35.              De forma posterior a la  decisión de primera instancia, la Secretaría de Educación remitió al juzgado,  la autorización de matrícula CLEI para la adolescente Sara  en el Colegio ABC, para cursar el Ciclo IV. En sede de revisión  constitucional se confirmó por parte de esa entidad, que la adelantó las  gestiones para hacer efectiva la matrícula de la adolescente y que a la fecha, Sara  se encuentra matriculada en el Colegio ABC.    

     

     

Cuestión previa.  Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto  de la referencia    

36.              Antes  de formular un eventual problema jurídico de fondo, en este caso es necesario  que la Sala Quinta de Revisión constate la posible configuración de una  carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, en razón a que la entidad accionada, incluso antes de que el  expediente de la referencia fuera seleccionado para revisión en esta  Corporación, al parecer, reconoció lo pretendido por la accionante en  virtud de la decisión del juez de primera instancia.    

     

37.              A  propósito de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  existen eventos en los que las circunstancias que originaron la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desparecer o se  modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela y hace que esta  pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.[39]  Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado  para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en  un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[40] En  especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano  consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de  existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya  superados (…)”.[41]    

     

38.              Esta  situación se ha entendido como un fenómeno procesal denominado la carencia  actual de objeto que se configura  porque “la  acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho  presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una  decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a  la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna  forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden  que impartiera el juez caería en el vacío’”.[42]    

     

39.               Este fenómeno se presenta en los  eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho  superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la  acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la  presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface  por completo lo pretendido en la acción de tutela y, es el resultado del actuar  voluntario del sujeto pasivo; (ii) El daño consumado, tiene lugar cuando a raíz de la  falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba  evitar con la orden del juez de tutela[43]; y (iii) la situación sobreviniente que se  configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían  porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la  pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del  proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.[44]    

     

40.              Sin  perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional, en casos  particulares puede aprovechar escenarios ya resueltos para avanzar en la comprensión de un derecho o  para tomar medidas frente a prominentes violaciones de derechos fundamentales,  mediante un pronunciamiento excepcional de fondo.[45]    

     

41.              Por  ser pertinente para el análisis del asunto que nos ocupa, es necesario  profundizar en la situación sobreviniente. Esto, debido a que en algunas  ocasiones y aunque es una postura que  no está unificada por esta Corte,[46] se ha  considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación  sobreviniente también puede ocurrir con ocasión de un fallo favorable de los  jueces de instancia en el proceso de tutela, en la que se agota o se satisface  la pretensión de la parte accionante como consecuencia del cumplimiento de una  orden judicial proferida en el marco de la acción de tutela, por lo que es  posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o  relevancia para el demandante.[47]    

     

42.              Sin  perjuicio de lo anterior, en la jurisprudencia reciente de esta Corporación, se  ha aceptado que puede existir una carencia actual de  objeto por situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión de  un fallo favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se  agotó la pretensión de la demanda constitucional. Sobre  todo, porque cuando esta es proferida en el marco del trámite constitucional,  el desarrollo de ese proceso podría perder sentido o relevancia para el  accionante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría suponer  la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada  tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que se  adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional.[48]    

     

43.              Por lo que la ocurrencia de este fenómeno sería posible siempre que la parte accionada “(i) no  hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado  la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con  lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso  alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras  de proteger los derechos de contradicción e impugnación de  los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la  reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa.” [49]    

     

44.              En  ese sentido, la Sentencia T-239 de 2023, consideró que cuando la satisfacción  de la pretensiones de la acción de tutela ocurre como consecuencia de una  decisión favorable de un juez de instancia, requiere, para enmarcarse dentro de  una situación sobreviniente: que la parte accionada (i) no hubiese  impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la  revisión del caso; (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos  ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno; y (ii) que sea  imposible retrotraer lo actuado o brindar una acción distinta o alternativa  frente a los derechos en litigio.[50]    

     

     

En el caso  concreto se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente    

     

45.              La  Sala observa que en la acción promovida por Marcela como agente oficiosa  de su nieta Sara en contra de la Secretaría de Educación de Manizales, la configuración  de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente es clara. En  efecto, durante  el trámite de la acción de tutela, la pretensión de la parte accionante fue  satisfecha, la cual consistía en amparar los derechos fundamentales de Sara, y  con ello, que la institución educativa adelantara las gestiones diligentes y  oportunas para autorizar su ingreso, y con ello, evitar un perjuicio mayor.    

     

46.              En  particular, en  sede de revisión la Sala pudo constatar que (i) la entidad accionada no  impugnó la decisión del juez de primera instancia que amparó los derechos de la  adolescente y  ordenó que se realizaran las gestiones administrativas para la asignación de un  cupo a la adolescente en el Colegio ABC; (ii) la Secretaría de  Educación de Manizales no actuó de forma voluntaria, en tanto acató la orden  proferida por el juez de tutela, toda vez que de forma posterior a la sentencia  de primera instancia, envío a ese despacho la constancia de una  autorización de matrícula CLEI para la adolescente Sara en el Colegio ABC;  (iii) situación que fue ratificada de forma posterior, al confirmar que para la  fecha, la adolescente se encuentra matriculada en la institución educativa, por  lo que cumplió con lo pretendido en los términos ordenados por el  juez de tutela sin presentar disenso alguno.    

     

47.              En  ese sentido, se evidencia que la entidad accionada no actuó de forma voluntaria  para acceder a las pretensiones de la agenciada, sino que en este caso, se  trata del cumplimiento de lo dispuesto por el juez  de tutela en primera instancia, por lo cual se presenta el supuesto  identificado por la Corte Constitucional de la carencia actual de objeto por  situación sobreviniente que se derivó del cumplimiento de una decisión judicial  dictada en el mismo trámite de tutela.    

     

48.              En  consecuencia, al acreditarse la carencia actual de objeto por situación  sobreviniente, la Sala resolverá declarar la configuración  de este fenómeno y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.  Asimismo, desvinculará al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar.    

     

     

III.  DECISIÓN     

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE    

PRIMERO.  DECLARAR  la  carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

     

SEGUNDO.  DESVINCULAR del  presente trámite al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.    

     

TERCERO. Por Secretaría  General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] Esta medida se  fundamenta en los numerales a) y b) del artículo 1 de la Circular Interna No.  10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las  providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los  nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica  u otra información relativa a la salud física o psíquica y se trate de niños,  niñas o adolescentes.    

[2] Estos hechos se  describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas  obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo “02Demanda –  2024-12-03T080933.327.pdf”    

[3] Expediente  digital, “02Demanda  – 2024-12-03T080933.327.pdf”, p. 1.    

[4] Ibidem. p.  1.    

[5] Ibidem, p.  1.    

[6] Ibdem, p.  21.    

[7] Expediente  “PronunciamientoTutelaMunicipio”, p.8.    

[8] Expediente  “PronunciamientoTutelaMunicipio”, p.8.    

[9] Ibidem, p.  8.    

[10] Expediente  digital, “02Demanda  – 2024-12-03T080933.327.pdf”, p. 3.    

[11] Ibidem, p.  3.    

[12] Expediente  digital, “05PronunciamientoTutelaMunicipio  (3).pdf”, pp. 1-6.    

[13] Ibidem, pp. 3 y 4.    

[14] Expediente digital,  “Respuesta I.[XYZ].pdf”    

[15] Expediente digital,  “Respuesta ICBF.pdf”    

[16] Esto consta en la  sentencia de primera instancia, expediente digital, “2024-912 FALLO.pdf”.    

[17] Expediente digital,  “2024-912 FALLO.pdf”    

[18] Ibidem, p. 13.    

[19] El juzgado remitió  la acción de tutela a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 2024 y en  sede de revisión constitucional se solicitó el expediente completo en el que se  puede evidenciar que en este caso no existe impugnación.    

[20] Expediente digital,  “AUTORIZACION – [SARA]  – MADRE ADOLESCENTE – COLEGIO [ABC] – TUTELA.pdf”    

[21] Al  respecto, se le solicitó a la parte accionante información sobre (i) si en la  actualidad, Sara se encuentra estudiando en el Colegio ABC. En  caso afirmativo, desde cuándo se encuentra estudiando, en qué curso y en caso  negativo, si la adolescente se encuentra estudiando y en qué institución  educativa; (ii) si Sara está de acuerdo con la decisión de estudiar en  el Colegio ABC; (iii) conocer cómo se compone el núcleo familiar, con  quién convive y quién está a cargo de Sara y su hija y cuál es su  situación económica?; (iv) además de conocer a qué se dedica la señora Marcela  y cuál es su horario de trabajo. Por su parte, se le solicitó a la  Secretaría de Educación (i) informar sobre las gestiones administrativas  realizó para garantizar el derecho a la educación de la adolescente Sara  y (ii) certificar si la adolescente actualmente está matriculada y está  estudiando en el Colegio ABC y qué nivel se encuentra cursando.    

[22] Expediente digital,  “Correo[29-Apr-25-11-40-07].pdf”    

[23] Expediente digital “1 RESPUESTA AUTO PRUEBAS.pdf” y “2CERTIFICADO FICHA MATRICULA.pdf”    

[24]  Notificado el 14 de  febrero de 2025.    

[25] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política.”    

[26] “02Demanda –  2024-12-03T080933.327.pdf”, p. 1.    

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2018.    

[28] Expediente digital,  “2024-912 FALLO.pdf”, p. 13.    

[29] Ibidem.    

[30] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.    

[31] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022,  T-465 de 2023 y T-364 de 2024.    

[32]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de  2018.    

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2023.    

[34] Ibidem.    

[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.    

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2025.    

[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2025.    

[38] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-577 de 2023.    

[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022.    

[40] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019.    

[41] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[42] Ibidem.    

[43] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencias T-296 de 2022 y T-074 de 2019.    

[44] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencias T-053 de 2025 y T-344 de 2022.    

[45] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido  reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es  una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de  carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan  en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho  sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que,  igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda  de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata  entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de  ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i)  el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la  situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad  demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo  fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son  atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés  en el objeto original de la Litis.”    

[46] La Sentencia T-092  de 2024, la corporación se pronunció en los siguientes términos: “las reglas  sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente –cuando está de por  medio la decisión de una autoridad judicial– no están unificadas. Algunas  sentencias señalan que no es posible declarar la carencia actual de objeto  cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide  intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070  de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando reglas  específicas para determinar si las conductas que una entidad despliega en  cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso  revisado por la Corte pueden derivar en una situación sobreviniente que dé  lugar a una carencia actual de objeto”. (Negrilla fuera de texto)    

[47] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias T-239 de 2023 y T-319 de 2017.    

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023.    

[49] Ibidem.    

[50] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias T-239 de 2023 y T-568 de 2023.

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