T-322-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-322/25
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(…) durante el trámite de la acción de tutela, la pretensión de la parte accionante fue satisfecha, la cual consistía en amparar los derechos fundamentales de (la adolescente), y con ello, que la institución educativa adelantara las gestiones diligentes y oportunas para autorizar su ingreso, y con ello, evitar un perjuicio mayor.
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-322 DE 2025
Expediente: T-10.782.263
Acción de tutela instaurada por Marcela en representación de Sara en contra de la Secretaría de Educación de Manizales.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus constitucionales (artículos 86 y 241.9 de la Constitución) y legales (artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales respecto de la acción de tutela presentada por Marcela como agente oficiosa de su nieta Sara en contra de la Secretaría de Educación de Manizales.
Aclaración previa
El presente caso involucra a una adolescente. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la adolescente y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en aquella que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Marcela como agente oficiosa de su nieta Sara en contra de la Secretaría de Educación. La agente oficiosa alegó que se desconocieron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su nieta, quien es una madre adolescente y que con el propósito de que pueda cuidar a su hija recién nacida, se le solicitó a la entidad accionada la autorización para inscribirla en el Colegio ABC, no obstante, obtuvo una respuesta negativa. La institución educativa en cuestión está enfocada en la educación formal de adultos y se desarrolla en una jornada en los días sábados.
En el estudio de la acción de tutela, luego de analizar la procedencia del amparo, se constató que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, debido a que la Sala encontró que la pretensión del amparo fue satisfecha en virtud del cumplimiento de una orden judicial y estimó que no había motivos para emitir un pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Marcela presentó acción de tutela como agente oficiosa de su nieta,[2] la adolescente Sara, en contra de la Secretaría de Educación de Manizales.[3] Explicó que Sara nació el 27 de enero de 2010 y para el momento de la presentación de la acción de tutela, tenía 14 años, es madre de una niña de 4 meses y cursaba noveno grado en el Colegio XYZ.
2. Sin embargo, manifestó que Sara ha enfrentado dificultades en sus estudios y afectación académica, debido al cuidado de su hija,[4] que tanto Marcela, como la madre de la adolescente, trabajan gran parte de la semana y esto les impide prestarle su ayuda con el cuidado de su hija. Por lo cual, se tomó la decisión de desvincular a Sara del Colegio XYZ para que la adolescente pueda cuidar a su hija.[5]
3. Con el propósito de que Sara continúe con sus estudios, acudieron al Colegio ABC para solicitar la inscripción de la adolescente en esta institución toda vez que tiene una jornada especial los sábados y este es el único día en que la señora Marcela puede cuidar de la hija de Sara mientras ella asiste al Colegio. No obstante, la institución educativa manifestó que para inscribir a la adolescente, era necesario una autorización de la Secretaría de Educación del municipio.
4. Así, el 10 de octubre de 2024, la señora Marcela presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Manizales, en el que solicitó la autorización para matricular a Sara en el Colegio ABC, motivado en la situación particular de la adolescente.[6]
5. No obstante, la entidad accionada al dar respuesta a la petición de Marcela el 16 de octubre de 2024, indicó la imposibilidad de autorizar el ingreso de la adolescente Sara en el Colegio ABC, debido a que (i) este tiene un modelo educativo flexible, regulado por el Decreto 1075 de 2015, al ser un “programa para jóvenes en extra-edad y adultos”[7] y tiene como requisitos una edad mínima requerida para los ciclos lectivos especiales (CLEI); (ii) la Secretaría de Educación expidió la Circular 071 del 10 de septiembre de 2024, que reguló el decreto mencionado y en la que “quedan excluidas las excepciones de menores que no cumplen con la edad mínima requerida”. [8] De suerte que, para el CLEI IV, correspondiente a los grados 8° y 9°, la edad mínima requerida es de 16 años y en el caso de la adolescente, su edad no le permite ingresar a ese ciclo de educación, al tener 14 años.[9]
6. Solicitud de tutela. Por todo lo anterior, Marcela el 12 de noviembre de 2024, como agente oficiosa de su nieta Sara, presentó acción de tutela contra de la Secretaría de Educación de Manizales, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la adolescente a la educación y a la igualdad, toda vez que consideró que esta entidad no realizó las gestiones oportunas para resolver su solicitud. En consecuencia, solicitó: (i) que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal a que “PROCEDAN A REALIZAR LAS RESPECTIVAS GESTIONES CONFORME AL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, y así dar una pronta y oportuna respuesta, y de esta forma evitar un PERJUICIO MAYOR al que ya se está causando”[10]; y (ii) que se advierta a la entidad accionada que se abstenga de incurrir en conductas que obstaculicen el goce efectivo de los derechos constitucionales y fundamentales a la educación y a la igualdad de la accionante a futuro.[11]
Trámite procesal de la acción de tutela
7. El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Colegio XYZ y el Colegio ABC. De forma posterior, el 20 de noviembre de 2024, esta autoridad judicial decidió vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
8. La Secretaría de Educación de Manizales,[12] el 13 de noviembre de 2024, respondió la acción de tutela y solicitó su desvinculación toda vez que no vulneró los derechos fundamentales aducidos por la accionante. Para esto, mencionó que esa entidad no puede expedir la autorización para que la adolescente ingrese al Ciclo IV, correspondiente al noveno grado de los CLEI, que corresponde a la educación formal de adultos, toda vez que la edad no es la mínima requerida para ese curso y, que conforme a la Circular No. 071 expedida por esa entidad el 10 de septiembre de 2024, quedan excluidas las excepciones de menores que no cumplen con el requisito de edad. A su turno, indicó que la adolescente se encuentra matriculada en el Colegio XYZ, el cual deberá adaptar sus estrategias para que Sara pueda continuar sus estudios como madre adolescente y, además, que el esquema de educación para adultos está diseñado para un grupo poblacional específico, con una edad superior a la del promedio de quienes se encuentran en el sistema de educación principal, diseñado para los niños, niñas y adolescentes.[13]
9. El Colegio XYZ,[14] en respuesta del 19 de noviembre de 2024, señaló que Sara se encuentra matriculada en la institución educativa y cursa el grado 9.1 de educación básica secundaria, además, reconocen que es madre adolescente y, en virtud de esto, se le ha brindado el apoyo necesario en su proceso educativo y, por último, que su rendimiento académico ha sido satisfactorio.
10. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),[15] por medio de la Defensora de Familia Fausta Giovanna D´Isidoro Vera, solicitó la desvinculación de la entidad debido a que en el caso de Sara, ha cumplido con su función de salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes y, que en el escrito de tutela, no se observa que se describa una acción u omisión por parte de esa entidad respecto de la vinculación con la institución educativa y el cambio de modalidad escolar.
11. El Colegio ABC no contestó la acción de tutela.[16]
12. Primera instancia.[17] En sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, amparó el derecho fundamental a la educación de la adolescente. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Manizales que en el término de 48 horas, realice las gestiones administrativas para la asignación de un cupo a la adolescente en el Colegio ABC en el grado que corresponda en el modelo educativo CLEI. Además, se exhortó al ICBF para que realice un acompañamiento a la adolescente y a su hija, en el proceso de adaptación en sus estudios.
13. Fundamentó su decisión en que el Decreto 1075 de 2015 reguló el modelo educativo de ciclos lectivos especiales integrados (CLEI), el cual exige para el ingreso al programa, entre otros, que los madres o padres adolescentes deben adjuntar el registro civil de su hijo. Así, el juez de primera instancia consideró que la jurisprudencia constitucional ha entendido que “existen eventos excepcionales en los cuales el derecho a la educación permite la inclusión de niños o niñas en jornadas educativas diferentes a la tradicional y dirigidas a jóvenes y adultos en condiciones especiales siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las normas legales.”[18] Por ende, estimó que la situación menos gravosa para la adolescente y el cuidado de su hija recién nacida era acceder a su pretensión y que se le garantice la continuidad en su formación educativa, esto, en un modelo especial para adultos. Esta decisión no fue impugnada.[19]
14. De forma posterior, el 27 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación de Manizales, remitió una autorización de matrícula CLEI para la adolescente Sara, en el Colegio ABC para cursar el Ciclo IV, esto con el motivo “Se autoriza matrícula ya que si bien, no cuenta con la edad mínima requerida, es una menor madre adolescente, según certificación y otros documentos anexos”.[20]
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
15. Auto de pruebas. Por medio de auto del 23 de abril de 2024, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso. En concreto, solicitó información tanto a la señora Marcelaen conjunto con la adolescente Sara, como a la Secretaría de Educación de Manizales.[21]Adicionalmente, se le solicitó al Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales remitir copia íntegra del expediente de la acción de tutela.
16. El 29 de abril de 2025, el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, remitió la copia íntegra del expediente de tutela.[22]
17. La Secretaría de Educación de Manizales, el 1 de mayo de 2025, en respuesta al anterior auto, manifestó que esa entidad adelantó las gestiones para hacer efectiva la matrícula de la adolescente, razón por la que a la fecha, Sara se encuentra matriculada en el Colegio ABC. Para lo cual, anexó ficha de matrícula de fecha 4 de diciembre de 2024, suscrita por Marcela como acudiente y por la adolescente como estudiante, en la cual se evidencia que se matriculó a Sara en el Ciclo V en la jornada sabatina, para el “Ciclo 5 2025-1”, toda vez que el último nivel aprobado fue el grado noveno en el año 2024.[23]
18. La agente oficiosa Marcela, el 15 de mayo de 2025 manifestó que su nieta se encuentra vinculada al Colegio ABC e inició clases el 22 de febrero de 2025. Por su parte, Sara manifestó que “de manera expresa su intención de estudiar en el Colegio ABC, siendo esta una decisión tomada con pleno conocimiento y consentimiento de su parte”; el núcleo que convive con la adolescente se conforma por su hija y la abuela materna; que la responsabilidad de la adolescente recae en su madre y la abuela, mientras que la responsabilidad de la hija de Sara es compartida entre el padre de la niña y la abuela de Sara. Por último, señaló que actualmente el grupo familiar tiene una situación económica estable y, que la agente oficiosa labora como empleada doméstica con un horario de lunes a viernes.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en Auto del 31 de enero de 2025.[24]
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
20. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[25] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
21. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
22. Sobre el particular, la Sala reitera que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determinó respecto a la legitimación e interés para promover la acción de tutela que también se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. En ese sentido, la Sentencia SU-055 de 2015 consideró que la agencia agencia oficiosa se ha admitido en casos en los cuales los titulares de los derechos son, entre otros, menores de edad.
23. En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que este requisito se cumple. La acción de tutela fue interpuesta por Marcela, quien acreditó las condiciones necesarias para agenciar los derechos fundamentales de Sara. Esto, toda vez que en el escrito de tutela manifestó que actuó como agente oficiosa en nombre y representación de su nieta,[26] quien es una adolescente que se encuentra bajo su cuidado personal, en tanto vive con la agente oficiosa y es ella su acudiente. Por este motivo, es posible entender que la agente oficiosa se encuentra legalmente habilitada para agenciar los derechos fundamentales de su nieta en los eventos en que se estos se vean posiblemente afectados, en tanto, como producto de su edad, Sara no puede agenciar autónomamente sus derechos.[27]
24. Lo anterior se evidencia en la sentencia de primera instancia, en la cual quedó estipulado que el Juzgado “…estableció contacto con la accionante con el fin de conocer a fondo la situación y realizar seguimiento al trámite tutelar, en virtud de los principios de eficiencia, celeridad e informalidad de la acción de tutela, quien informó bajo juramento”[28] y, se le preguntó a la agente oficiosa “PREGUNTADO: ¿Tiene personas a su cargo y quién vive con la menor? Vivimos mi nieta la bebe y yo. PREGUNTADO: ¿Si la menor no puede acceder a la jornada de educación especial que alternativas han considerado? CONTESTÓ: hemos considerado retirarla de estudiar, para que esté al cuidado de su bebe, pues no hay quien más pueda cuidarla, porque soy la única que puede cuidar la bebe y mi nieta, y es un sábado.”[29]
25. Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares. En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción de tutela se formuló contra la Secretaría de Educación de Manizales, la autoridad administrativa que resolvió de forma desfavorable, la autorización para que la adolescente obtuviera un cupo en el Colegio ABC.
26. Por su parte, en cuanto al Colegio XYZ y el Colegio ABC, esta Sala encuentra que son terceros con interés, en tanto se encuentran vinculados a la pretensión que se discute y podrían resultar afectados por la decisión que se tome en la acción de tutela. Por ende, el interés que tienen estas dos instituciones educativas, los legitima para participar en el presente caso y asegurar la protección de sus derechos.[30]
27. Sin embargo, la Sala no encuentra que el ICBF tenga un interés legítimo, en tanto no se encuentra vinculado a la situación jurídica de las partes ni a las pretensiones, por lo que no podrían resultar afectados por el presente fallo. Por lo anterior, no cuenta con legitimación por pasiva en el presente trámite y en consecuencia, se ordenará su desvinculación.
28. Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela. Además, de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma,[31] razón por la cual el requisito de inmediatez debe ser estudiado conforme a las particularidades de cada caso.[32]
29. En el presente caso la Sala encuentra que se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable. La respuesta de la Secretaría de Educación de Manizales de no expedir la autorización para ingresar al modelo educativo flexible se efectuó el 16 de octubre de 2024 y, la accionante interpuso la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024, por lo que transcurrió un periodo de menos de un mes.
30. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[33] Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[34] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.[35]
31. La Sala destaca que, según la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de tutela es promovida por quienes son sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, entre otros, el análisis de procedencia se flexibiliza. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.[36]
32. Esto ha ocurrido en los casos en los que, como el presente, la acción de tutela tiene el propósito de amparar los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Por lo que en este caso se acredita el cumplimiento de este requisito, fundamentado en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, en tanto es una madre adolescente que está al cuidado de su abuela; que recíprocamente, debe cuidar de su hija recién nacida y al mismo tiempo, continuar con sus estudios de educación secundaria en una jornada que se lo permita, lo que indirectamente repercute en las garantías fundamentales de su hija recién nacida. Además, existe un deber de resolver de forma prevalente las peticiones presentadas por las niñas, niños y adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos.[37]
33. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia del amparo cuando este se dirige contra entidades que niegan el acceso de un menor de edad a una institución para adultos por no cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley. En la medida que no existen otros mecanismos idóneos y eficaces para amparar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.[38] En ese sentido, la Sala concluye la acción de tutela es procedente, en tanto la parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial en el que se proteja el derecho fundamental a la educación de la adolescente.
Presentación del caso y problema jurídico
34. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudia la acción de tutela presentada por Marcela como agente oficiosa de su nieta Sara, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, debido a que es una madre adolescente y ante la solicitud de que se le otorgue un cupo en el Colegio ABC, el cual tiene una jornada sabatina, la Secretaría de Educación de Manizales emitió una respuesta negativa fundamentada en que la adolescente no cuenta con la edad mínima requerida para acceder al un modelo educativo flexible de ese colegio.
35. De forma posterior a la decisión de primera instancia, la Secretaría de Educación remitió al juzgado, la autorización de matrícula CLEI para la adolescente Sara en el Colegio ABC, para cursar el Ciclo IV. En sede de revisión constitucional se confirmó por parte de esa entidad, que la adelantó las gestiones para hacer efectiva la matrícula de la adolescente y que a la fecha, Sara se encuentra matriculada en el Colegio ABC.
Cuestión previa. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia
36. Antes de formular un eventual problema jurídico de fondo, en este caso es necesario que la Sala Quinta de Revisión constate la posible configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, en razón a que la entidad accionada, incluso antes de que el expediente de la referencia fuera seleccionado para revisión en esta Corporación, al parecer, reconoció lo pretendido por la accionante en virtud de la decisión del juez de primera instancia.
37. A propósito de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que existen eventos en los que las circunstancias que originaron la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desparecer o se modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela y hace que esta pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.[39] Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[40] En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados (…)”.[41]
38. Esta situación se ha entendido como un fenómeno procesal denominado la carencia actual de objeto que se configura porque “la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”.[42]
39. Este fenómeno se presenta en los eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acción de tutela y, es el resultado del actuar voluntario del sujeto pasivo; (ii) El daño consumado, tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela[43]; y (iii) la situación sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.[44]
40. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional, en casos particulares puede aprovechar escenarios ya resueltos para avanzar en la comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a prominentes violaciones de derechos fundamentales, mediante un pronunciamiento excepcional de fondo.[45]
41. Por ser pertinente para el análisis del asunto que nos ocupa, es necesario profundizar en la situación sobreviniente. Esto, debido a que en algunas ocasiones y aunque es una postura que no está unificada por esta Corte,[46] se ha considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente también puede ocurrir con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, en la que se agota o se satisface la pretensión de la parte accionante como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de la acción de tutela, por lo que es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o relevancia para el demandante.[47]
42. Sin perjuicio de lo anterior, en la jurisprudencia reciente de esta Corporación, se ha aceptado que puede existir una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agotó la pretensión de la demanda constitucional. Sobre todo, porque cuando esta es proferida en el marco del trámite constitucional, el desarrollo de ese proceso podría perder sentido o relevancia para el accionante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría suponer la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que se adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional.[48]
43. Por lo que la ocurrencia de este fenómeno sería posible siempre que la parte accionada “(i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa.” [49]
44. En ese sentido, la Sentencia T-239 de 2023, consideró que cuando la satisfacción de la pretensiones de la acción de tutela ocurre como consecuencia de una decisión favorable de un juez de instancia, requiere, para enmarcarse dentro de una situación sobreviniente: que la parte accionada (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso; (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno; y (ii) que sea imposible retrotraer lo actuado o brindar una acción distinta o alternativa frente a los derechos en litigio.[50]
En el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente
45. La Sala observa que en la acción promovida por Marcela como agente oficiosa de su nieta Sara en contra de la Secretaría de Educación de Manizales, la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente es clara. En efecto, durante el trámite de la acción de tutela, la pretensión de la parte accionante fue satisfecha, la cual consistía en amparar los derechos fundamentales de Sara, y con ello, que la institución educativa adelantara las gestiones diligentes y oportunas para autorizar su ingreso, y con ello, evitar un perjuicio mayor.
46. En particular, en sede de revisión la Sala pudo constatar que (i) la entidad accionada no impugnó la decisión del juez de primera instancia que amparó los derechos de la adolescente y ordenó que se realizaran las gestiones administrativas para la asignación de un cupo a la adolescente en el Colegio ABC; (ii) la Secretaría de Educación de Manizales no actuó de forma voluntaria, en tanto acató la orden proferida por el juez de tutela, toda vez que de forma posterior a la sentencia de primera instancia, envío a ese despacho la constancia de una autorización de matrícula CLEI para la adolescente Sara en el Colegio ABC; (iii) situación que fue ratificada de forma posterior, al confirmar que para la fecha, la adolescente se encuentra matriculada en la institución educativa, por lo que cumplió con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno.
47. En ese sentido, se evidencia que la entidad accionada no actuó de forma voluntaria para acceder a las pretensiones de la agenciada, sino que en este caso, se trata del cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela en primera instancia, por lo cual se presenta el supuesto identificado por la Corte Constitucional de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente que se derivó del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela.
48. En consecuencia, al acreditarse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la Sala resolverá declarar la configuración de este fenómeno y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, desvinculará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en los numerales a) y b) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y se trate de niños, niñas o adolescentes.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo “02Demanda – 2024-12-03T080933.327.pdf”
[3] Expediente digital, “02Demanda – 2024-12-03T080933.327.pdf”, p. 1.
[4] Ibidem. p. 1.
[5] Ibidem, p. 1.
[6] Ibdem, p. 21.
[7] Expediente “PronunciamientoTutelaMunicipio”, p.8.
[8] Expediente “PronunciamientoTutelaMunicipio”, p.8.
[9] Ibidem, p. 8.
[10] Expediente digital, “02Demanda – 2024-12-03T080933.327.pdf”, p. 3.
[11] Ibidem, p. 3.
[12] Expediente digital, “05PronunciamientoTutelaMunicipio (3).pdf”, pp. 1-6.
[13] Ibidem, pp. 3 y 4.
[14] Expediente digital, “Respuesta I.[XYZ].pdf”
[15] Expediente digital, “Respuesta ICBF.pdf”
[16] Esto consta en la sentencia de primera instancia, expediente digital, “2024-912 FALLO.pdf”.
[17] Expediente digital, “2024-912 FALLO.pdf”
[18] Ibidem, p. 13.
[19] El juzgado remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 2024 y en sede de revisión constitucional se solicitó el expediente completo en el que se puede evidenciar que en este caso no existe impugnación.
[20] Expediente digital, “AUTORIZACION – [SARA] – MADRE ADOLESCENTE – COLEGIO [ABC] – TUTELA.pdf”
[21] Al respecto, se le solicitó a la parte accionante información sobre (i) si en la actualidad, Sara se encuentra estudiando en el Colegio ABC. En caso afirmativo, desde cuándo se encuentra estudiando, en qué curso y en caso negativo, si la adolescente se encuentra estudiando y en qué institución educativa; (ii) si Sara está de acuerdo con la decisión de estudiar en el Colegio ABC; (iii) conocer cómo se compone el núcleo familiar, con quién convive y quién está a cargo de Sara y su hija y cuál es su situación económica?; (iv) además de conocer a qué se dedica la señora Marcela y cuál es su horario de trabajo. Por su parte, se le solicitó a la Secretaría de Educación (i) informar sobre las gestiones administrativas realizó para garantizar el derecho a la educación de la adolescente Sara y (ii) certificar si la adolescente actualmente está matriculada y está estudiando en el Colegio ABC y qué nivel se encuentra cursando.
[22] Expediente digital, “Correo[29-Apr-25-11-40-07].pdf”
[23] Expediente digital “1 RESPUESTA AUTO PRUEBAS.pdf” y “2CERTIFICADO FICHA MATRICULA.pdf”
[24] Notificado el 14 de febrero de 2025.
[25] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[26] “02Demanda – 2024-12-03T080933.327.pdf”, p. 1.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2018.
[28] Expediente digital, “2024-912 FALLO.pdf”, p. 13.
[29] Ibidem.
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.
[32]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2023.
[34] Ibidem.
[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.
[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2025.
[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2025.
[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2023.
[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022.
[40] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[42] Ibidem.
[43] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-296 de 2022 y T-074 de 2019.
[44] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2025 y T-344 de 2022.
[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.”
[46] La Sentencia T-092 de 2024, la corporación se pronunció en los siguientes términos: “las reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente –cuando está de por medio la decisión de una autoridad judicial– no están unificadas. Algunas sentencias señalan que no es posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando reglas específicas para determinar si las conductas que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situación sobreviniente que dé lugar a una carencia actual de objeto”. (Negrilla fuera de texto)
[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-239 de 2023 y T-319 de 2017.
[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023.
[49] Ibidem.
[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-239 de 2023 y T-568 de 2023.
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