T-323-14

Tutelas 2014

           T-323-14             

 Sentencia T-323/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional    

Se ha   venido hablando de “providencias judiciales”, en general, y no únicamente de   “sentencias”, entendidas estas como las providencias que ponen fin a los   procesos judiciales. Por tal razón, debe entenderse que la tutela procede   también contra autos interlocutorios, en casos en los cuales se presenten las   causales generales de procedibilidad y al menos una de las causales específicas,   tal como se ha venido tratando.    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia cuando no se ejercieron los recurso o se hizo de manera   extemporánea o errada    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

Se presenta en aquellos casos en los   cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para   dar trámite al proceso respectivo”. De   forma tal que se incurre en este defecto cuando el juez i) sigue un trámite   totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii)   pretermite etapas sustanciales del procedimiento, vulnerando los derechos de   alguna de las partes y iii) si pasa por alto el debate probatorio, vulnerando   los derechos de defensa y contradicción de las partes.    

REMATE DE BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Naturaleza   jurídica    

El   remate es considerado en el ordenamiento jurídico colombiano como una forma de   las “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición   de un acreedor, en pública subasta”, en los términos   del artículo 741 del Código Civil, cuyos trámites y ritualidades propias se   regulan mediante el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la específica   delimitación de la naturaleza jurídica del remate ha sido objeto de múltiples   controversias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por causa de ese   doble carácter sustancial y procesal. De este modo, el remate ha sido visto por   algunos como un acto procesal más dentro de un proceso ejecutivo, como un   negocio jurídico en tanto que está constituido por un conjunto de actos de   naturaleza contractual o, incluso, como una forma especial de compraventa.   Atendiendo a esta naturaleza jurídica compleja, desde tiempo atrás la   jurisprudencia civil nacional ha considerado al remate como un “fenómeno híbrido   en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la   posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal”    

REMATE DE BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Solicitud   de nulidades debe alegarse antes de la adjudicación del bien que se produce en   la diligencia de remate, so pena de considerarse saneadas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto procedimental en   diligencia de remate en proceso ejecutivo    

Referencia: expediente T- 4.208.580    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,    tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá   dentro del trámite de la acción de tutela impetrada por la señora María Rosa   Helena González de González contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca,   Cundinamarca.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1. 1 A través de   apoderado, la señora María Rosa Helena González interpuso acción de tutela   contra el Juzgado Promiscuo de Guasca con el fin de que le fueran amparados sus   derechos a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes hechos:    

1. 1. 1 En el   Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo No. 2011 – 00033 de María Eloísa   Díaz contra Orlando Díaz Celis, dentro del cual se realizaron trámites propios   del procedimiento, tales como la práctica de medidas cautelares y el posterior   remate de un bien inmueble que fue embargado y secuestrado.    

1. 1. 2 Previo a   la diligencia de remate, el día 17 de mayo de 2012, el ejecutante presentó   avalúo del inmueble embargado solicitando al Juzgado fijar fecha y hora para la   diligencia de remate. De este avalúo se corrió traslado a los interesados el 22   de mayo de 2012.    

1. 1. 3 El 22 de   junio de 2012, el Despacho decidió oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de   Chocontá “a fin de que se sirva informar el estado en que se encuentra el   proceso a que hace referencia la anotación No. 9 de la matrícula inmobiliaria   No. 50N – 20091682 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona   Norte”, correspondiente al bien que había sido embargado dentro del mencionado   proceso. La demanda inscrita en la mencionada matrícula corresponde a un proceso   de liquidación de sociedad patrimonial, en el cual estaba en litigio el bien   objeto del remate. El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de   Chocontá dio respuesta al anterior requerimiento, indicando que “el proceso al   que se refiere el No. 9 de la Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20091682, se   encuentra en trámite de incidente de objeción a los inventarios y avalúos”.    

1. 1. 4 El 20 de   noviembre de 2012, el Juzgado accionado profirió Auto que fijó el día 11 de   abril de 2013 como el destinado para la práctica de la diligencia de remate del   bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20091682.    

1. 1. 5 El 14 de   diciembre de 2012, la señora Claudia María Peñuela radicó escrito en el Juzgado   accionado, mediante el cual puso de presente la situación del inmueble como   objeto de otro litigio.    

1. 1. 6. La   diligencia de remate se llevó a cabo el 11 de abril de 2013 y en ella se   presentaron cinco postores, incluida la accionante, quien fue reconocida como   rematante, por haber hecho la mejor postura.    

1. 1. 7 Con   posterioridad, la accionante radicó solicitud de nulidad de la diligencia de   remate, por considerar que al momento de la subasta el Juzgado accionado no   especificó que el bien objeto de la misma se encontraba en litigio con ocasión   del proceso que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y   que, por tanto, lo que se subastó no fue el bien en sí sino, a los sumo,   derechos litigiosos sometidos a los resultados del mencionado proceso. Según se   indica en el escrito de tutela, el incidente de nulidad mencionado fue rechazado   por el accionado aduciendo extemporaneidad, al haber sido presentado con   posterioridad a la adjudicación del bien.    

1. 2 La   accionante fundamenta su acción de tutela en dos argumentos derivados de los   hechos puestos de presente: primero, que la renuencia del juez a informar que el   bien objeto de subasta se encontraba sometido a los resultados de otro proceso   la llevó a error fundado en su desconocimiento y en su edad (77 años), lo cual   hizo que invirtiera dinero en la subasta pensando que presentaba postura por un   bien inmueble y no por derechos litigiosos y, segundo, que la decisión del Juez   de no tramitar el incidente de nulidad es violatoria del debido proceso, en   tanto que ésta se presentó dentro de los términos dispuestos para ello y el   accionado determinó, con base en falsas motivaciones, no darle trámite a la   solicitud.    

1. 2. 1 Por lo   anterior, la accionante solicita decretar la nulidad de las actuaciones surtidas   en el expediente del proceso ejecutivo No. 2011 – 00033 por considerar que el   error sobre la calidad del objeto cautelado vició el procedimiento desde la   etapa de medidas cautelares hasta la diligencia misma de remate además de no   haberse proferido auto aprobatorio del avalúo del inmueble. Igualmente y de   manera subsidiaria, se solicita que se ordene al Juez accionado dar trámite a la   solicitud de nulidad de la diligencia de remate.    

2. Respuesta   de la entidad accionada    

En su calidad de   Juez Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, el señor Manuel Arturo   Garavito Martínez respondió a los alegatos de la accionante indicando lo   siguiente:    

– Mediante Auto de 28 de febrero de 2013 el Juzgado accionado señaló   fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble antes mencionado   “pues estaba en firme el auto que decretó el avalúo y remate de los bienes   cautelados” y el inmueble se encontraba “embargado, avaluado y secuestrado”, de   forma tal que, a su juicio, ya se encontraban cumplidos los requisitos exigido   por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y, por tanto, era   dable fijar fecha para el remate. Seguidamente, manifiesta que la ley no exige   proferir un auto de aprobación del avalúo como lo reclama el apoderado de la   accionante, pues las posibles irregularidades del avalúo pueden atacarse dentro   del término de traslado del mismo, que empezó a correr a partir de proferido   auto del 22 de mayo de 2012.    

– El expediente   estuvo a disposición de los interesados en la Secretaría del Juzgado desde el   momento en que fue señalada la fecha para la práctica de la diligencia de   remate, siendo solicitado por varias personas, entre ellas, la accionante.    

– Indica que, a   pesar de no ser obligación del Juzgado, el día de la diligencia de remate se les   puso de presente a los interesados que en la anotación No. 9 del folio de   Matrícula Inmobiliaria del predio a rematar estaba inscrita una demanda y que el   remate estaría sujeto al resultado de ese proceso, ante lo cual los postores   decidieron continuar con la diligencia.    

– El funcionario   resalta que la existencia de una demanda inscrita no impide la realización de   una diligencia de remate, pero que en aras de garantizar los derechos de todas   las partes involucradas y a pesar de que el expediente estuvo a disposición de   estas durante los días previos a la diligencia, antes de empezar la misma les   informó de la existencia de la anotación No. 9 del folio de Matrícula.    

– Posteriormente,   mediante auto de 24 de abril de 2013, el Juzgado decidió no tramitar la   solicitud de nulidad interpuesta por la accionante, amparándose en lo dispuesto   por los artículos 530, inciso 1 y 527, inciso 3, del CPC, que establece que las   irregularidades que puedan presentarse en el trámite del remate se encuentran   saneadas si no se ponen de presente antes de la adjudicación del bien la cual,   según el accionado, sucedió el mismo 11 de abril de 2013, mientras que la   nulidad fue propuesta el 16 de abril del mismo año, con lo cual devino   extemporánea.    

– El accionado   finaliza su intervención enfatizando su disposición a que los interesados   conocieran el expediente con anterioridad a la diligencia y la no existencia de   una obligación legal de su parte de poner en conocimiento todas las situaciones   que rodean el bien objeto del remate el día del mismo, aun cuando así lo hizo en   aras de garantizar los derechos de los proponentes.    

3. Decisión   judicial objeto de revisión    

Mediante   sentencia de treinta (30) de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de   Chocontá profirió sentencia de primera instancia en la que decidió NEGAR por   improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, argumentando la   no existencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados toda vez que   la accionante interpuso de manera extemporánea el incidente de nulidad al que se   ha hecho referencia y sin que hubiese impugnado posteriormente el Auto de 12 de   junio de 2013 por el cual se improbó la diligencia de remate y se declaró la   pérdida de la mitad de la suma depositada por la accionante para hacer postura.    

Igualmente, el   Juez de primera instancia recalcó que es responsabilidad del postor estudiar la   situación del bien a rematar, previo a la subasta y constató que el expediente   había estado a disposición de los interesados el tiempo suficiente para que   estos hubiesen observado que el bien estaba involucrado en otro litigio, de   forma que el accionado cumplió a cabalidad con el principio de publicidad.    

Finalmente, el   Juez indica que no se cumplió con el requisito de inmediatez en la presentación   de la acción de tutela por cuanto entre el día en que ocurrió el hecho   presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante (11 de   abril de 2013) y la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron   más de seis meses.    

El mencionado   fallo no fue impugnado, por lo cual no se surtió trámite de segunda instancia y   el expediente fue enviado directamente a la Corte Constitucional para su   eventual revisión.    

4. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

En cumplimiento   de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a   esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número uno, en   providencia del 30 de enero de 2014, decidió seleccionar el presente expediente,   asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.    

Posteriormente,   el Magistrado Sustanciador profirió un Auto el  21 de marzo de 2014, por el cual   se ordenó oficiar al Juzgado accionado para que informara a esta Corporación el   estado actual del proceso No. 2011 – 00033, así como para que allegara copia del   acta de audiencia de remate del 11 de abril de 2013 y los autos y providencias   relacionadas, tales como el auto de improbación o aprobación del remate y   aquella mediante la cual se deniega el incidente de nulidad al que hace   referencia la accionante en su escrito de tutela.    

Habiéndose   surtido los trámites secretariales, el Juzgado accionado remitió los documentos   solicitados mediante oficio No. 0175, recibido en esta Corporación el 9 de abril   de 2014.      

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. La accionante,   representada por su apoderado, manifiesta que el Juzgado Promiscuo Municipal de   Guasca – Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a   la igualdad, primero, al no haberle informado en debida forma que el bien objeto   de remate dentro del proceso ejecutivo No. 2011 – 00033, por el cual ella   propuso la mejor oferta, se encontraba sujeto al desenlace de otro proceso   judicial y, por tanto, se estaban realmente rematando derechos en litigio.   Segundo, al no haber dado trámite al incidente de nulidad de la diligencia de   remate que la accionante propuso con ocasión de lo anterior, por considerar que   era extemporáneo. Por esto, se solicita al juez de tutela que declare la nulidad   de la diligencia de remate habida cuenta de la supuesta irregularidad en torno a   la situación jurídica del bien objeto de la misma o que, en subsidio, ordene al   juez que dé trámite a la solicitud de nulidad impetrada.    

Por su parte, la   entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que no existió   irregularidad alguna en el trámite del remate, toda vez que el expediente se   puso a disposición de los interesados con varios días de antelación e   igualmente, en la misma diligencia, se les puso de presente que en el folio de   matrícula inmobiliaria del bien se encontraba inscrita una demanda. Por otra   parte, indica el Juzgado accionado que la nulidad no era procedente pues un   incidente de este tipo sólo puede presentarse con anterioridad a la adjudicación   del bien objeto del remate y que la accionante sólo alegó la nulidad con   posterioridad a dicho acto procesal, con lo cual devino extemporánea.    

La tutela es   denegada por el Juez de primera instancia al acoger los argumentos de la parte   accionada y, además, al indicar la improcedencia de la tutela por no cumplir el   requisito de inmediatez.    

2. Conforme a   estos antecedentes esta Corte deberá, a modo de problemas jurídicos, determinar   si se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante i) con la presunta   falta de cumplimiento del principio de publicidad en la que pudo haber incurrido   el Juzgado accionado, al no haber adelantado las gestiones tendientes a   determinar la real situación jurídica del bien objeto de remate y, por tanto,   haber llevado a error a la accionante sobre lo que estaba realmente adquiriendo   en el remate y ii) con la negativa del accionado de tramitar el incidente de   nulidad propuesto por la actora, al considerarlo extemporáneo.    

La Sala   observa que el problema jurídico planteado versa principalmente sobre la   eventual vulneración a derechos fundamentales de la accionante que se pudo   presentar con ocasión de decisiones judiciales adoptadas en el marco de un   proceso ejecutivo. Por esta razón, el método que se seguirá para resolver dicho   problema incluirá reiterar la jurisprudencia en lo que respecta a la   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en   especial, contra aquellas de tipo interlocutorio (autos). Posteriormente, se   reiterarán las reglas jurisprudenciales atinentes al denominado defecto   procedimental absoluto. A continuación, se hará un estudio sobre la naturaleza   jurídica del remate y la oportunidad procesal para solicitar su nulidad de   acuerdo con el ordenamiento procesal civil y la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia. Finalmente, se resolverá el caso concreto, dando aplicación   a los principios generales que se habrán determinado en las dos primeras partes.    

Procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia.      

3. Desde los   orígenes de la acción constitucional de amparo, se ha presentado de manera   reiterada la discusión en torno a la procedibilidad de la misma para atacar   decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos fundamentales. Así, en   un primer momento y con ocasión del estudio de una demanda de   inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 11, 12, 25 y 40 del   Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 543 de 1992   declaró inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la tutela   contra sentencias judiciales.    

Posteriormente   y haciendo una interpretación no restrictiva de lo establecido por la mencionada   sentencia[1],   las distintas Salas de Revisión de esta Corporación y su misma Sala Plena,   fijaron  criterios específicos y taxativos para la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneración de   los derechos fundamentales es notoria y grave, configurándose lo que en su   momento se denominó “vía de hecho judicial”[2].    

4. Con el   desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noción de vía de hecho ha sido   concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a especificar bajo qué   supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una acción de tutela contra   providencias judiciales y garantizar así el carácter excepcional que debe tener   esta medida, por los riesgos que comporta para la efectiva administración de   justicia y el principio de seguridad jurídica.    

De este modo, a   partir de la Sentencia T – 231 de 13 de mayo de 1994[3] la Corte   estableció cuatro defectos que, de presentarse en una providencia, permitirían   establecer la existencia de una vía de hecho: “i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en   consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez   falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda   su decisión; iii) defecto orgánico,   cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv)   defecto procedimental que se   presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento   o el proceso debido para cada actuación”[4].    

5. Si bien durante varios años se mantuvieron estos criterios   como definitorios de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias   judiciales, la evolución jurisprudencial suscitada con ocasión de las sentencias   C – 590 de 2005[5], primero, y SU – 913 de 2009,   después, permitió introducir a este ámbito el concepto de causales   genéricas y específicas de procediblidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, doctrina que absorbió el concepto primigenio de   vía de hecho  y permitió incluir otros factores tales como la ausencia de la debida   argumentación, el apartamiento injustificado del precedente y el desbordamiento   de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales   de los ciudadanos.    

6. En concreto y bajo el actual alcance de la jurisprudencia   en este tema, se tiene que las causales generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra sentencias judiciales son:    

“(i) Que el   asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte   derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción   de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones.    

(ii)    Que se   hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios   excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

(iii)   Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe   interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la   vulneración. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica.    

(iv)     Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser   evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna   y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de   una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos.    

(v)     Que   el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal   vulneración si ello hubiese sido posible.    

(vi)   Que   no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las controversias   relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma   indefinida”  [6].    

Una vez se haya establecido la   existencia de causales genéricas de procedibilidad, se debe probar que la   providencia atacada ha incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia   ha denominado causales específicas de procediblidad. Estos son:    

“(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario   judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para   ello.    

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando   el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.    

(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando   las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad   judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a   tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el   funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su   decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus   providencias.    

(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando   el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta   Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

(vii) Violación directa de la Constitución”[7].    

7. En   este punto, debe notarse que se ha venido hablando de “providencias judiciales”,   en general, y no únicamente de “sentencias”, entendidas estas como las   providencias que ponen fin a los procesos judiciales. Por tal razón, debe   entenderse que la tutela procede también contra autos interlocutorios, en casos   en los cuales se presenten las causales generales de procedibilidad y al menos   una de las causales específicas, tal como se ha venido tratando.    

7.1 Sin embargo, frente al caso de las providencias de   carácter interlocutorio debe precisarse que, por regla general, deben ser   discutidos mediante los recursos ordinarios propios del procedimiento. De esa   forma, el amparo constitucional no procederá cuando la parte accionante no hizo   uso de los recursos o lo hizo extemporáneamente o erróneamente. Al contrario,   procederá cuando no existen recursos que puedan ser interpuestos, cuando a pesar   de existir dichos recursos estos no son idóneos para proteger el derecho   presuntamente vulnerado o cuando lo que se busca con la acción de tutela es   evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, para el caso en el que los   recursos se hayan ejercido, pero la vulneración de los derechos continúa[8].    

8.   Así las cosas, una acción de tutela contra sentencia judicial puede tener éxito   en controvertir el sentido y alcance de la decisión atacada si (i) cumple con   los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestra que el Juez   incurrió en uno o más de los defectos contenidos en las causales específicas de   procediblidad y (iii) el defecto es de tal entidad que constituye una amenaza o   vulneración a los derechos fundamentales del accionante.    

Del defecto procedimental absoluto como causal específica   de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Reiteración de   jurisprudencia.    

9. La noción de defecto   procedimental absoluto encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de   la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso,   acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial   sobre las actuaciones formales.    

10. En   el desarrollo jurisprudencial al respecto, esta Corporación ha reconocido dos   modalidades de este defecto: i) absoluto, que se da cuando el funcionario   judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii)   por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica   objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las   normas procesales”[9].    

11. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, como   se dijo, “se presenta en aquellos casos en   los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley   para dar trámite al proceso respectivo”[10].   De forma tal que se incurre en este defecto cuando el juez i) sigue un trámite   totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia[11],   ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, vulnerando los derechos de   alguna de las partes[12]  y iii) si pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa   y contradicción de las partes[13].    

Naturaleza jurídica del remate   de bienes dentro del proceso ejecutivo.    

12.   Siguiendo con la metodología planteada al inicio de esta providencia, a   continuación la Sala hará algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica del   remate y la oportunidad procesal para la interposición del incidente de nulidad   contra ésta diligencia.    

13. El   remate es considerado en el ordenamiento jurídico colombiano como una forma de   las “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un   acreedor, en pública subasta”, en los términos del   artículo 741 del Código Civil, cuyos trámites y ritualidades propias se regulan   mediante el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la específica   delimitación de la naturaleza jurídica del remate ha sido objeto de múltiples   controversias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por causa de ese   doble carácter sustancial y procesal.    

14. De   este modo, el remate ha sido visto por algunos como un acto procesal más dentro   de un proceso ejecutivo, como un negocio jurídico en tanto que está constituido   por un conjunto de actos de naturaleza contractual o, incluso, como una forma   especial de compraventa. Atendiendo a esta naturaleza jurídica compleja, desde   tiempo atrás la jurisprudencia civil nacional ha considerado al remate como un   “fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la   posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal”[14].    

15. Esta posibilidad de doble impugnación implica, entonces, que aquellas   irregularidades que afecten la forma propia del trámite del remate dentro del   proceso ejecutivo, (es decir, aquellas que vicien al remate en su faceta   procesal), deberán ser alegadas en el marco de dicho proceso en su carácter de   nulidades procesales. Por su parte, aquellos vicios que se presenten en relación   a los aspectos sustanciales del remate, (esto es, como acto jurídico civil de   venta) y que, por tanto, constituirán nulidades sustanciales, absolutas o   relativas según el caso, deberán ser resueltas por la vía del proceso ordinario[15].    

16. En lo que respecta a la oportunidad procesal para alegar la nulidad del   remate en medio de un proceso ejecutivo, por posibles irregularidades de índole   procesal, la Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:    

16.1 En los términos del Código de Procedimiento Civil, (Decreto 1400 de 1970),   las oportunidades procesales para impetrar un incidente de nulidad contra el   remate se encontraban desarrolladas en los artículos 141, 527 y 530 de dicho   estatuto. En el primero de ellos se indicaba que constituía causal de nulidad    

“La falta de las formalidades prescritas   para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el   auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos   los procesos en que haya remate de bienes”.    

Por su parte, el artículo 527   establece, en sus incisos segundo y tercero, que      

“Transcurrida   una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar   la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los   requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor   postor los bienes materia del remate.    

Los interesados   podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta   antes de la adjudicación de los bienes”.    

Finalmente, el mencionado artículo 530 en su primer inciso dispone que “Las   irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán   saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (…)”.    

17. Como puede observarse del   análisis de las normas transcritas, en principio podría existir una antinomia   entre los artículos 141 y 530, en tanto que el primero disponía que las   nulidades podían alegarse hasta antes del auto aprobatorio del remate, (que se   profiere una vez ha sido pagado en su totalidad el precio del bien rematado por   el rematante junto con los impuestos de ley), mientras que el segundo indica que   esas mismas irregularidades se encuentran saneadas si no son alegadas antes de   la adjudicación, que se produce al finalizar la diligencia de remate, según el   citado artículo 527.    

18. Sin   embargo, la eventual contradicción quedó resuelta desde el año 2010 a partir de   la expedición de la Ley 1395, que derogó el citado numeral segundo del artículo   141, de forma tal que debe entenderse que la regla que debe seguirse de allí en   adelante es la contenida en los artículos 527 y 530 según la cual las nulidades   deben alegarse antes de la adjudicación del bien que se produce en la diligencia   de remate, so pena de considerarse saneadas.    

El   caso concreto    

19. A   efectos de entrar al estudio del caso que ha motivado el presente trámite de   revisión, esta Sala determinará, en primer lugar, si se cumplen las causales   genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Si es así,   a continuación se estudiará si las providencias acusadas en la acción   incurrieron en alguno de los defectos con los cuales se configuraría al menos   una de las causales específicas. En el transcurso de este examen, se entablará   un diálogo con la providencia objeto de revisión con el fin de determinar el   sentido que deberá tener el pronunciamiento final de esta Corporación.    

De   las causales genéricas de procedibilidad en el caso concreto.    

20. En   lo que respecta a la relevancia constitucional del asunto bajo examen, esta Sala   encuentra que el problema jurídico que plantea el presente caso reviste de   importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto que versa sobre la   garantía del derecho fundamental al debido proceso, pilar que debe guiar todos   los procedimientos relacionados con la recta administración de justicia.    

21. Por   otra parte, dado que la accionante no fue parte dentro del proceso ejecutivo en   el marco del cual se realizó la audiencia de remate que se cuestiona, está visto   que sólo podía acudir al incidente de nulidad con el fin de controvertir las   decisiones del Juzgado que considerara violatorias de sus derechos. Al no haber   prosperado esta vía, sólo tenía posibilidad de interponer acción de tutela como   efectivamente hizo, de forma tal que se cumple la segunda causal genérica de   procedibilidad.    

22. En   lo que se refiere al requisito de inmediatez, se observa que la sentencia objeto   de revisión reprochó el hecho de que la acción de tutela hubiese sido   interpuesta seis meses después de proferida la providencia presuntamente   violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, la cual se produjo el   11 de abril de 2013. Al respecto, la Sala observa que efectivamente la audiencia   de remate se realizó el 11 de abril de 2013 pero igualmente obra en el   expediente copia de actuaciones posteriores, tales como la solicitud de nulidad   impetrada por la accionante (16 de abril de 2013), el auto que ordenó no   escuchar dicha solicitud (24 de abril de 2013), un recurso de reposición y en   subsidio apelación contra esta última decisión interpuesto por el apoderado de   la accionante cuyo término de traslado terminó el día 10 de mayo de 2013 y,   finalmente, providencia de 8 de mayo de 2013, por la cual el Juzgado no concedió   los recursos solicitados.    

23.   Igualmente, se cumple el cuarto requisito genérico de procedibilidad. En efecto,   las irregularidades que se alegan se refieren a la eventual ilegalidad en la   negación de un incidente judicial que podría modificar la situación jurídica de   la accionante y en las que se verían comprometidos sus derechos fundamentales.    

24.    Finalmente, se observa que la accionante identifica claramente los hechos por   los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales así como los derechos   presuntamente vulnerados; igualmente, las providencias que se controvierten no   son fallos de tutela, con lo cual se cumplen las dos últimas causales genéricas   de procedibilidad. Así las cosas, a continuación la Sala procederá a verificar   si se encuentran dadas las condiciones para la existencia de algún defecto que   configure una de las causales específicas de procediblidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

De   las causales específicas de procediblidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales en el caso concreto.    

25. En su escrito de tutela, la accionante ataca dos   conductas del Juzgado accionado: por un lado, indica que no realizó suficientes   acciones tendientes a determinar la situación jurídica del bien objeto de remate   y, por tanto, que la accionante no tuvo claridad sobre los derechos que estaba   adquiriendo al momento de proponer una oferta; por otro lado, que una vez   realizado el remate, el Juzgado rechazó de plano la posibilidad de estudiar el   incidente de nulidad propuesto por la actora por considerarlo extemporáneo aun   cuando – a juicio de la accionante y su apoderado – el incidente fue propuesto   dentro del momento procesal pertinente.    

26. De este modo, se observa que lo que se propone con la   acción de tutela es que el juez constitucional verifique si el Juzgado accionado   actuó al margen del proceso establecido en el trámite del proceso ejecutivo en   el cual se realizó la diligencia de remate que dio origen a esta acción de   tutela. En otras palabras, se pretende la declaratoria de la existencia de un   defecto procedimental absoluto, en los términos a los que se ha hecho referencia   anteriormente en esta providencia.    

27. De los hechos alegados por las partes y del material   probatorio allegado al trámite de esta acción es posible determinar lo siguiente   con respecto a la determinación de la situación jurídica del bien objeto del   remate:      

27.1 En su escrito de tutela, el apoderado de la accionante   indica que la primera irregularidad en el proceso se presenta por el hecho de   que el Juzgado accionado no profirió un auto aprobatorio del avalúo del bien   objeto de remate. Dicha censura no constituye error alguno por cuanto la   normativa procesal civil y, en concreto, el artículo 238 del Código de   Procedimiento Civil (que regula el tema de la contradicción del dictamen   pericial), no prevén la necesidad de tal providencia, sino que basta con que   transcurran los tres días de traslado del dictamen pericial de avalúo del bien   sin que las partes presenten solicitudes de aclaración, complementación u   objeción para que se entienda que se puede seguir adelante con el proceso.    

27.2 Con anterioridad a la diligencia de remate se tenía   conocimiento de la situación jurídica del bien que sería objeto de subasta   pública. En efecto, desde el 8 de octubre de 2012, día en que se allegó al   Juzgado accionado comunicación proveniente del Juzgado Promiscuo Minucipal de   Chocontá, obraba en el expediente constancia de que el bien objeto a rematar se   encontraba inmerso en un proceso de disolución de sociedad conyugal. Por otra   parte, la misma accionante reconoce en su escrito de tutela conocer de un   escrito radicado el día 14 de diciembre de 2012, en el cual la señora Diana   Peñuela Rozo “pone de presente al Despacho la situación real del inmueble y los   distintos escenarios jurídicos”[16].   De igual manera, el expediente estuvo a disposición de los interesados desde el   día en que se fijó fecha y hora para el remate hasta el día de la diligencia en   el que este se llevó acabo pero, además, en la misma diligencia el aquí   accionado advirtió de la existencia de la demanda inscrita en la anotación No. 9   del folio de matrícula del inmueble, como consta en el acta, en los siguientes   términos:    

“Siendo las once la mañana, se le pone de   presente a los postores que se observa en el folio de matrícula inmobiliaria del   bien a rematar, en la anotación No. 9 existe inscrita una demanda (sic), que   ello no pone fuera del comercio los bienes, pero que el remate está sujeto a los   que se resuelva dentro de dicho proceso, exponiendo todos los oferentes que   continúan con la postura”[17].    

27.3 De lo dicho anteriormente, se colige que la accionante   conocía de la existencia de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria   y, por tanto, de la existencia de otro proceso judicial que involucraba el bien   objeto del remate. En este sentido, la Sala debe señalar que es una carga mínima   de quien desea ser postor en un remate judicial de bienes el informarse acerca   de la situación jurídica del bien que desea adquirir y no es dable imputarle al   Juzgado una eventual falta de diligencia por parte del postor a este respecto,   máxime cuando los interesados tuvieron amplias posibilidades de conocer la   situación jurídica del inmueble, como ya se ha señalado.    

27.4 Por estas razones, en lo que respecta a la eventual   vulneración de derechos fundamentales de la accionante por una presunta falta de   diligencia de la accionada en poner en conocimiento la situación jurídica del   bien a rematar, la Sala comparte el criterio del juez de instancia quien en la   sentencia objeto de revisión reconoció que el Juzgado accionado había cumplido a   cabalidad con el principio de publicidad y que, en consecuencia, no se había   configurado error alguno por parte del Juzgado accionado y tampoco se vulneraron   los derechos de la accionante.    

28. En lo que hace a la solicitud de nulidad, la Sala no   encuentra que las providencias con las que el accionado se negó a tramitar el   incidente adolezcan de un defecto procedimental absoluto, necesario para la   procedencia de la acción de tutela, por las razones que se detallarán a   continuación:    

28.1 Como se dijo antes, la accionante encuentra   irregularidades en torno a la aprobación del avalúo y a la eventual falta de   publicidad sobre la situación jurídica del bien objeto de remate. Estas   irregularidades son de aquellas que la jurisprudencia civil ha entendido como   referentes a los aspectos procesales del remate y que, por tanto, deben ser   alegadas dentro del proceso ejecutivo mismo. La accionada así lo hizo,   proponiendo un incidente de nulidad, por lo que es necesario establecer si se le   vulneró su derecho al debido proceso al no haberse tramitado dicho incidente,   por considerar que era extemporáneo.    

28.3 De acuerdo al análisis realizado en apartados   anteriores, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las   nulidades que afectaran la validez del remate podían ser alegadas hasta antes   del auto aprobatorio del mismo, en virtud del numeral segundo del artículo 141   del Código de Procedimiento Civil, como lo alegó la accionante en el escrito de   tutela. Sin embargo, dicha ley, que entró en vigencia el 12 de julio de 2010,   derogó el mencionado numeral, quedando vigentes los artículos 527 y 530 en lo   que respecta a la nulidad del remate, estableciendo que esta sólo podrá alegarse   hasta antes de la adjudicación que, según la primera de estas normas, se   entiende efectuada cuando al final de la diligencia de pública subasta el juez   lee las propuestas válidas y adjudica el bien objeto de remate al postor que   hubiese hecho la mejor oferta.    

28.4 De este modo, dado que la diligencia tuvo lugar el 11   de abril de 2013, la accionante sólo contaba hasta el momento en que fue   declarada como rematante en esa misma audiencia[18] para proponer   el incidente de nulidad al que se ha hecho referencia. Así las cosas, si bien la   accionante alega que el remate es un acto jurídico complejo que comprende   diferentes fases y que sólo hasta que se decreta la aprobación del mismo es   posible hablar de adjudicación, en términos procesales la norma es clara en   indicar que la adjudicación se produce al finalizar la audiencia de remate y que   sólo hasta antes de dicho estadio procesal es posible alegar las posibles   nulidades que pudieran haber viciado el procedimiento.    

28.5 Por razón de lo anterior, esta Sala encuentra que en   las providencias que decidieron no dar trámite al incidente de nulidad   interpuesto por la accionante contra la diligencia de remate realizada el 11 de   abril de 2013 no se configuró un defecto que hubiese implicado la vulneración de   los derechos fundamentales de la peticionaria.    

29. Por las consideraciones expuestas, la Sala comparte la   decisión adoptada en la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá   que es objeto de revisión y que decidió negar por improcedente la acción de   tutela. En consecuencia, confirmará dicha decisión al no encontrar que el   Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, en calidad de accionado, hubiese   conculcado los derechos de la accionante con las actuaciones adelantadas con   ocasión del proceso ejecutivo y la diligencia de remate a los que se ha hecho   referencia en la presente sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR  la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por   el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que decidió NEGAR por   improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Rosa Elena   González de González en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca.    

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                     Magistrado                                                  Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En principio, esta interpretación encuentra su origen en lo establecido por la   misma sentencia C- 543, en el sentido de que  “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia   judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada   en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva   que adopte el juez competente”, con lo cual se debe entender que la tutela es   procedente en casos excepcionales, como efectivamente lo ha hecho esta   Corporación (Véase también Auto No. 010 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía).    

[2]  El concepto de “vía de hecho” fue definido tempranamente por la jurisprudencia   constitucional como “Una actuación   de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control   constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de   fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como   consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T – 079 de 26 de febrero de   1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñóz). En el mismo sentido, ver Sentencias T –   433 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz y T – 158 de 26 de abril de 1993, M. P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[3]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz.    

[4]  Sentencia T – 288 de 14 de abril de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[5]  Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se encuentran en   las Sentencias T- 441 de 29 de mayo de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T   – 606 de 17 de junio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes y T – 608 de 17 de   junio de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.    

[6]  Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Ver   también Sentencias C – 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba Treviño y   SU – 913 de 11 de diciembre de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[7] Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei   Julio Estrada. Estas causales fueron desarrolladas extensamente en la ya citada   Sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[8]  Sentencia T – 343 de 14 de mayo de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En   el mismo sentido, ver Sentencias T – 224 de 17 de junio de 1992, M. P. Ciro   Angarita Barón; T – 025 de 27 de enero de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía; T –   1047 de 6 de noviembre de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras.    

[9] Sentencia T – 620 de 9 de septiembre de 2013, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el concepto de exceso ritual manifiesto,   ver también Sentencia T – 268 de 19 de abril de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[10] Sentencia T – 620 de 9 de septiembre de 2013, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio. Esta Sentencia recoge pronunciamientos anteriores en   el mismo sentido tales como los proferidos en las Sentencias T – 707 de 22 de   enero de 2007, M. P. Antonio Humberto Sierra Porto y T – 654 de 11 de noviembre   de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.    

[11] Ver Sentencias T – 996 de 24 de octubre de 2003, M. P.   Clara Inéz Vargas Hernández; T – 638 de 25 de agosto de 2011, M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T – 781 de 20 de octubre de 2011, M. P. Humberto Sierra Porto y T   – 620 de 9 de septiembre de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[12] Ver Sentencias SU – 159 de 6 de marzo de 2002, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T – 996 de 24 de octubre de 2003, M. P. Clara Inés   Vargas Hernández y T – 264 de 3 de abril de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva; entre otras.    

[13] Ver Sentencias T – 996 de 24 de octubre de 2003, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; T – 388 de 22 de mayo de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería; T – 310   de 30 de abril de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre muchas otras.   Este tipo de defecto no debe confundirse con el denominado defecto fáctico,   pues en éste último el juez sí otorga la oportunidad procesal para el debate   probatorio pero incurre en yerros sobre la apreciación de las pruebas.    

[14] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1 de diciembre de 2000, Exp.   5517, M. P. José Fernando Ramírez Gómez. En esta misma sentencia se hace   referencia a que esta es una concepción de vieja data, reiterada constantemente   por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción civil.    

[15] Ibíd. Ver también  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de mayo de   2001, Exp. 6720, M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Estas tesis han sido   recogidas también por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, ver   sentencia T – 056 de 10 de agosto de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[16]  Expediente, fl. 3, cuaderno No. 1.    

[17]  Expediente, fl. 17; cuaderno No. 2.    

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