T-323-15

Tutelas 2015

           T-323-15             

Sentencia T-323/15    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Caso de reclusas a quienes les fue restringida la visita íntima a una frecuencia de   una (1) vez al mes, mientras que a los hombres se les mantuvo con una   periodicidad de cuatro (4) veces al mes    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de   personas privadas de la libertad    

En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado que la posición   dominante del Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la   libertad en establecimientos carcelarios configura una relación de especial   sujeción que impone al primero la necesidad de verificar el cumplimiento de   ciertos preceptos normativos inherentes a esa específica situación y, al mismo   tiempo, de proveerle el goce efectivo de aquellos derechos que no le fueron   suspendidos en razón de su condición. Por lo anterior, es de su entera   responsabilidad procurar por el cuidado de la vida, la salud, la integridad   física y moral, y las condiciones mínimas de existencia digna del individuo   privado de la libertad.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos   suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y   proporcionalmente    

Este Tribunal Constitucional ha   indicado que el Estado puede someter al recluso a un conjunto de condiciones y   reglas encaminadas a mantener el orden y la seguridad de los establecimientos   carcelarios, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de   proporcionalidad y razonabilidad. El criterio razonabilidad, este Tribunal   Constitucional ha indicado que el mismo alude a que, en tratándose de   decisiones, estas “encuentren justificación no solamente racionales, desde un   punto de vista lógico o técnico, sino también desde un punto de vista ético”. Es   decir, no solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón   instrumental, sino, también, de cara a la razón práctica. Por ende, los   funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que   sean significativos e importantes, por proteger, con mayor empeño, otros de   menor valía. En lo relacionado con la proporcionalidad de la restricción a los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporación   ha sostenido que implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido   alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en   comento no es excesiva.    

REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico    

El régimen de visitas de las personas   privadas de la libertad se encuentra contenido en el siguiente marco jurídico:   i) la Constitución Política; ii) el Código Penitenciario y Carcelario; iii) el   Acuerdo 011 de 1995 “por el cual se expide el Reglamento General al cual se   sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y   Carcelarios” y; iv) los diversos reglamentos internos de cada centro de   reclusión.    

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en   condiciones dignas     

El Estado debe facilitar el contacto entre los reclusos y sus   parejas y procurar garantizar las condiciones mínimas en la práctica de la   visita íntima, con el fin de que no se menoscabe el derecho a la dignidad humana   del recluso y su pareja visitante. Así, se deben garantizar las siguientes   condiciones materiales concretas de existencia o mínimos de dignidad para el   ejercicio de una visita íntima, a saber: i) privacidad; ii) seguridad; iii)   higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de   preservativos e, viii) instalaciones sanitarias.     

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia     

RESTRICCION DE LOS DERECHOS SEXUALES COMO UNA FORMA DE SANCION-Una medida que limite el disfrute y   desarrollo de los derechos sexuales de una persona es, a todas luces, contraria   a los postulados constitucionales    

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA   VIOLENCIA-Instrumentos internacionales   ratificados por Colombia     

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E   IGUALDAD DEL INTERNO-Orden a establecimiento penitenciario materializar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres   recluidos, de manera que los dos géneros disfruten de una (1) visita íntima al   mes y que su duración sea la misma    

Referencia:    expediente T-4.741.255    

Demandante: Cristal Solennia   Córdoba y   María del Rosario Rodríguez Mosquera, Zoraida Romaña, Doris Emerita Asprilla,   Clara Inés Ibargüen Mosquera, Tatiana   Perea Mena, Doris Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana Salazar Moreno,   Carolina Díaz Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Rentería Triana,   Emeteria Córdoba Ramírez, Ermenia Córdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo Maquillo y   Dosty Alexandra Ibargüen   Porras.     

Demandado:   Cárcel Anayancy de Quibdó –EPMSC Quibdó    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de   dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, dentro del expediente   T-4.741.255 en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental  promovido por la señora   Cristal Solennia Córdoba Taborda y 15 reclusas[1]  más de la Cárcel Anayancy de Quibdó.    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala Segunda de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de   febrero de 2015, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la   referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.                     ANTECEDENTES    

El 8 de agosto de 2014, la señora Cristal   Solennia Córdoba Taborda y quince (15) reclusas más presentaron acción de   tutela, al considerar que el Director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó – Cárcel Anayancy – les había   vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al haber modificado la   frecuencia de la visita íntima a una vez al mes, mientras que a los hombres se   les mantuvo con una periodicidad semanal.    

1.1. Hechos    

1. Desde 1997, el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó – Cárcel Anayancy –, en el cual se   encuentran recluidas, dispuso que el régimen de visitas íntimas para hombres y   mujeres, sería cada domingo en un horario de 8:00 am a 3:45 pm.    

2. En el pabellón de mujeres no existe un lugar habilitado para las respectivas   visitas, razón por la cual deben trasladarse al patio de los hombres.    

3. El 25 de abril de 2014 el Director del Establecimiento Penitenciario decidió   cambiar la regulación de las mencionadas visitas para las mujeres,   restringiéndolas a una vez al mes, por un tiempo de 60 minutos.    

4. Por tanto, existe un trato desigual y discriminatorio respecto de las visitas   íntimas de los hombres recluidos, pues estas se efectúan con una periodicidad de   cuatro (4) veces al mes.    

1.2. Pretensiones de la demanda    

La acción de tutela va dirigida a que se ampare el derecho fundamental a la   igualdad de las demandantes, quienes solicitan que se ordene al   Director del Centro Carcelario de la EPMSC Quibdó restablecer las   visitas conyugales con la misma frecuencia asignada a los hombres reclusos, es   decir, cada ocho (8) días.    

1.3. Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron las siguientes pruebas relevantes:    

·                      Informe de la visita de inspección al Establecimiento Penitenciario de Mediana   Seguridad de Quibdó por parte de la Dirección Regional Noroeste, fechada el 30   de enero de 2015, en la que se ordena el mantenimiento de la infraestructura del   penal (folio 52, cuaderno 1).    

·                      Contrato de obra No. 076, del 23 de julio de 2013, de la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios, elaborado con el objeto de mejorar la   infraestructura física y baterías sanitarias en la Cárcel Anayancy de Quibdó   (folios 53 a 70, cuaderno 1).    

·                      Contrato de obra No. 173, del 27 de agosto de 2014, de la USPEC, mediante el   cual se ordena el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la   infraestructura física, que incluye sistema de iluminación perimetral (folios 71   a 84, cuaderno 1).    

·                      Contrato de suministro No. 373, del 23 de diciembre de 2014, a través del cual   se obliga a prestar servicio de alimentación para la atención de los internos   (folios 85 a 99, cuaderno 1).    

·                      Acta de liquidación de contrato de obra No. 148 de 2013 en el que se había   pactado mantenimiento y adecuaciones para sistemas que componen las plantas de   tratamiento de agua (folios 100 a 102, cuaderno 1).    

·                      Resolución No. 6041, de 7 de octubre de 2005, proferida por el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se aprobó la modificación   del reglamento interno (Resolución No. 155 del 30 de marzo de 2005), para el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó (folios 131 y 132, cuaderno   1).    

·                      Reglamento de régimen interno de la Cárcel Anayancy de Quibdó (folios 133 a 142,   cuaderno 1).    

·                      Resolución No. 9219, de 10 de septiembre de 2007, proferida por el INPEC, por   medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 6041 de   2005, que aprobó el reglamento del régimen interno de la Cárcel de Quibdó   (folios 151 a 154, cuaderno 1).    

·                      Informe de auditoría interna realizada por la Directora Regional Noroeste, el 12   de marzo de 2014, en el que se señala que las visitas íntimas son realizadas sin   el lleno de los requisitos formales exigidos en la ley (folios 155 a 162,   cuaderno 1).    

·                      Resolución No. 171, del 18 de marzo de 2015, por la cual se expidió el   reglamento de régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Quibdó (folios 166 a 170, cuaderno 1).    

·                      Declaración del señor Lucio Asprilla Palacios, Director del EPMSC de Quibdó,   Chocó (folio 15 y 16, cuaderno 2).    

1.4. Actuación   procesal y respuesta de la entidad demandada    

Mediante auto interlocutorio   del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó,   admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que se   pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.    

Del mismo modo, a través de   auto del 19 de agosto de 2014, el juez ordenó al Director del Centro Carcelario   que se presentara el 21 de agosto de 2014 a las 8:30 am, con el fin de acopiar   más elementos de juicio dentro del trámite constitucional.    

En la fecha indicada, el   señor Lucio Asprilla Palacios, en su condición de Director del reclusorio,   compareció ante el juzgado para rendir declaración sobre el petitum de la   tutela.    

Al respecto, señaló que llegó   al penal como subdirector y, por ende, conoce todas las anomalías que se   presentaron en el establecimiento cuando se permitía que las reclusas pasaran   cada 8 días a la parte interna en donde se realizaban las visitas íntimas, como   quiera que consumían bebidas alcohólicas (chicha que hacían artesanalmente) y   sustancias psicoactivas.    

Adicionalmente, adujo que   llegó al conocimiento del personero que las internas estaban ejerciendo trabajo   sexual dentro del establecimiento, lo que causaba riñas entre los reclusos   debido a que no solo compartían el mismo hombre sino que irrespetaban a las   unidades de guardias, irregularidades que tal funcionario puso en conocimiento   de los medios de comunicación.    

Una vez asumió su cargo como   director, recibió la visita de la Directora Regional Noroeste quien le indicó   que tenía que aplicar el artículo 29 de la Ley 65 de 1993[2]  y el Acuerdo 011 de 1995[3], que indica que los internos o internas   deberán solicitar al director del centro de reclusión la realización de la   visita íntima, la cual será concedida una (1) vez al mes, siempre que se cumpla   con el requisito por parte de la interna de incluir a su pareja en la cartilla   biográfica y no tener varios esposos o compañeros a la vez. Por lo que, una vez   tomaron tales correctivos, el centro carcelario presentó “una tensa calma.”.    

En relación con el presunto   trato desigualitario entre las reclusas y los reclusos en la realización de la   visita íntima afirmó que: “El establecimiento penitenciario cuenta con una   capacidad para 277 internos y en la actualidad tenemos 746 internos, motivo por   el cual debido a la infraestructura se tomó (sic) los correctivos y como era de   pleno conocimiento del Personero Municipal que las internas se estaban   convirtiendo en mercancía dentro del penal, se tomó estos correctivos; cabe   anotar que las internas, es cierto que ingresan una vez al mes, pero en   ocasiones se toman toda la tarde, además hay establecimientos que [sic] las   visitas es [sic] una vez al mes y 45 minutos, por eso dejo constancia que con la   medida que se ha tomado le genera tranquilidad al interior del establecimiento y   que estas internas que aducen que les estoy vulnerando sus derechos, estoy   implementando la disciplina y el orden en el establecimiento donde no estoy   haciendo nada contrario al Código Penitenciario en su Art. 29.”[4].    

De otra parte, sobre cómo se   encuentran reglamentadas las visitas conyugales para los hombres, manifestó que  “para los hombres es más difícil hacer control porque el establecimiento no   cuenta con todas las condiciones de infraestructura y el hacinamiento que se   presenta allá, el espacio es muy reducido, mientras que las mujeres tienen un   mejor espacio y son menos que los hombres; son 30 mujeres, mientras que los   hombres son 716”[5]. Así mismo, reseñó que   presentaba escasez de unidades de guardia que les permitan ejercer el control al   momento de presentarse alguna dificultad.    

Agregó que la visita conyugal   de los hombres no está reglamentada en espera de que tengan más unidades de   guardia para ejercer el control y aplicar el artículo 29 de las visitas íntimas   y que ellos en las visitas que reciben los domingos, que están estipuladas para   el ingreso de mujeres al centro carcelario, la utilizan como visita conyugal.    

Al preguntarle el juez sobre   el régimen mensual de visitas conyugales de las internas, reiteró lo descrito en   el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 en tanto que regula tal materia y, frente al   particular, señaló que las internas que tienen reglamentada su documentación   exigida para tal fin, disponen de una visita al mes durante una hora, pero   ellas, de manera arbitraria, se toman más tiempo de lo estipulado y pasan donde   sus maridos cuando ellos también son internos.    

Adicionó que en estos   momentos no están habilitadas las visitas para las internas debido al control   que se tomó porque ellas las utilizaban para tener varias parejas.    

Por consiguiente, le fue   preguntado por el operador judicial lo siguiente: “Según su dicho, la   regulación existente a la fecha es para mujeres que tienen pareja al interior   del mismo penal, por favor sírvase decirle al despacho cómo funciona dicha   reglamentación para quienes sus parejas no son internos?, a lo que contestó   que “Deben hacer todos los trámites pertinentes, una vez lo hagan si cumplen   con los requisitos el director le aprueba su [visita] conyugal, también sería   mensual.”    

Finalmente, agregó “que de   verdad no les otorgue ese tipo de beneficios a las mujeres porque eso al   interior del establecimiento se nos [sic] puede presentar inconvenientes hacia   futuro desde hace 5 meses he venido ejerciendo ese control y me ha dado muy   buenos resultados para la tranquilidad y paz en el establecimiento.”    

1.4.1. Director E.P.M.S.C. de   Quibdó    

Oportunamente, el señor Lucio Asprilla Palacios, Director de la Cárcel Anayancy   de Quibdó, se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicitó que se   negara la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado el derecho   fundamental a la igualdad de las accionantes, dado que el artículo 29 del   Acuerdo 011 de 1995 dispone que se concederá la visita íntima, previa solicitud   del interno al director del centro de reclusión.    

En relación con la supuesta restricción   de la visita íntima para las mujeres del centro penitenciario, refirió que   anteriormente las reclusas gozaban de esta cada ocho (8) días, no obstante les   fue suspendida por la indisciplina que se presentaba cada vez que estas eran   realizadas. Al respecto, afirmó que “cada vez que se terminaba la visita,   regresaban embriagadas, habían consumido sustancias psicoactivas, llegando al   extremo de convertirse en mercancía al interior del penal”[6],   situación que conocía el Personero Municipal de Quibdó quien recibió una queja   al respecto y la envió a la Dirección Regional Noroeste.    

1.5. Actuaciones en sede de revisión    

1.5.1. Mediante Auto   del 7 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Revisión decidió vincular al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, a la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –, al Ministerio de Justicia y del Derecho,   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Defensoría del Pueblo Regional   Chocó y a la Personería Municipal de Quibdó, terceros que podrían tener un   interés legítimo en las resultas del proceso.    

1.5.2. De igual manera,   comisionó al Defensor del Pueblo Regional Quibdó para que realizara una   inspección en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Quibdó – Cárcel Anayancy –, a fin de emitir un informe detallado sobre el   régimen de las visitas conyugales dentro del centro de reclusión. Justamente,   con ese propósito, le fue ordenado describir, de manera completa:    

1.        Cuántas personas se encuentran recluidas en el centro carcelario y cómo se   encuentran localizadas.    

2.        Cuántos locutorios acondicionados para la visita íntima existen dentro del   centro carcelario y en qué lugar se encuentran ubicados.    

3.        Las condiciones generales y específicas de los locutorios en los cuales se   practican las visitas íntimas, tomando como factores de evaluación, la   salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo,   drenaje, suministro de preservativos, mobiliario, privacidad, luminosidad,   acceso al agua potable, entre otros.    

4.        Indique si el lugar donde se practican las visitas íntimas para las mujeres   accionantes, es diferente de aquel al que tienen derecho los hombres.    

5.        Cuántos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la visita conyugal y   cómo se distribuyen.    

6.        Cuál es el horario y frecuencia de las visitas íntimas para los reclusos y   reclusas.    

1.5.3. Con el fin de   ilustrar el tema, la Sala de Revisión solicitó a las Facultades o Grupos de   Investigación o Relatoría de Prisiones en Bogotá de las Universidades de los   Andes, Nacional de Colombia, Universidad Central, Pontificia Javeriana,   Universidad EAFIT, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad   Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para que emitieran un concepto   técnico, sobre cómo se encuentra regulado el régimen de visitas conyugales o   íntimas dentro de los ordenamientos jurídicos que tienen incorporada esta   práctica, a fin de establecer su naturaleza, cómo operan y las condiciones   mínimas que deben existir para cuando esta se realiza.    

1.5.3.1. Universidad del Rosario    

La Universidad del Rosario, por   intermedio de la Clínica de Violencia Intrafamiliar y de Género (VIG) del   Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia respondió al anterior   requerimiento indicando (i) la naturaleza jurídica de las visitas conyugales,   (ii) las limitaciones existentes alrededor del tema y lo concerniente a las   condiciones mínimas, (iii) la normatividad interna y las disposiciones de   derecho internacional aplicables a la materia y, para finalizar, (iv) el   problema específico surgido en la Cárcel Anayancy.    

En torno a la naturaleza de las visitas   reiteró lo que la Corte Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades y,   concretamente, en la Sentencia T-222 de 1993[7] en el sentido   de que el régimen de visitas conyugales constituye “un derecho fundamental   limitado”.    

Agregó que de la lectura de la Sentencia   T-474 de 2012[8]  se desprende que para el máximo órgano de la jurisdicción constitucional se   trata de un derecho fundamental por conexidad derivado de los derechos a la   intimidad personal y de la familia y al libre desarrollo de la personalidad,   definiéndolo como un factor esencial en el proceso de resocialización y del bien   físico y psíquico de la persona que se encuentra privada de la libertad pues,   relacionarse en el ámbito sexual resulta ser tan importante, que trasciende al   aspecto psicológico y repercute en el bienestar integral, tanto individual, como   de la pareja.    

Respecto de la limitación afirmó que la   Corte Constitucional ha sostenido que la misma obedece a dos razones, la   primera, relacionada con los recursos de toda índole para realizar las visitas   conyugales, entiéndase con ello la necesidad de contar con instalaciones físicas   adecuadas y en condiciones de higiene, entre otras, y, la segunda, por las   restricciones propias que implica el régimen carcelario y disciplinario que rige   en el interior del establecimiento que indefectiblemente cortapisa su libertad,   siempre y cuando, tales medidas se ajusten a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad.    

En efecto, reiteran la Sentencia T-474 de   2012, en lo relativo a razonabilidad y proporcionalidad, concluyendo que la   primera implica la ausencia de arbitrariedad y, frente a la segunda, ha señalado   que se hace necesario, en los casos en que se restrinjan los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad, “ponderar intereses   enfrentados que han recibido alguna protección constitucional” con la   finalidad de verificar si la medida es excesiva.    

Frente a las condiciones mínimas que   deben implementarse para otorgar la visita conyugal en establecimiento   carcelario, resaltó lo que la providencia T-815 de 2013[9]  estudió, en el sentido que, a su juicio, en la misma se sintetiza que el   desarrollo de tal derecho no puede lesionar o menoscabar la dignidad humana,   esto es, que le corresponde al Estado garantizar las condiciones mínimas   orientadas a que las prerrogativas del recluso y de su pareja visitante no sean   vulneradas.    

En ese sentido, la Corte, en su momento,   fijó unos parámetros para que se asegure ese mínimo de dignidad o circunstancias   materiales concretas para el ejercicio de la visita, en cumplimiento de la   mencionada garantía constitucional, cuales son: (i) privacidad, (ii) seguridad,   (iii) higiene, (iv) espacio, (v) mobiliario, (vi) acceso a agua potable, (vii)   uso de preservativos y, (viii) instalaciones sanitarias.    

Más adelante, el concepto aborda los   derechos vulnerados en el caso concreto, destacando, en la legislación interna,   los artículos 13, 42 y 43 de la Carta Política y el artículo 4 y 7 de la Ley   1257 de 2008.    

Frente al régimen carcelario añadió que   por el carácter de derecho fundamental limitado, según la Corte Constitucional,   es válido, de cara al Texto Superior, lo preceptuado en el artículo 112 de la   Ley 65 de 1993, en el que se estipula que “la visita íntima será regulada por   el reglamento general, según los principios de higiene, seguridad y moral”  por lo que, en desarrollo de esta norma, el Consejo Directivo del INPEC, expidió   el Acuerdo 011 de 1995, por medio del cual se adopta el Reglamento General al   que se sujetarán todos los reglamentos internos de los establecimientos   penitenciarios y carcelarios.    

Con relación a la normativa   internacional, el documento destaca que se hace necesario traer a colación la   Declaración de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer, en cuyo   articulado se estableció que los derechos humanos de la mujer “incluyen su   derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida   su salud mental y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas   cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la   violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto   de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto   de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos   y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias   del comportamiento sexual”. (Negrillas y subrayado no hacen parte del texto   original).    

Asimismo, destacan la Convención sobre la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) de   1979, que impone a los estados parte el imperativo de trazar sus políticas   públicas y estructurar su diseño institucional bajo la orientación de   materializar la igualdad real entre hombres y mujeres, suprimiendo toda norma   que discrimine a la mujer en razón de su condición de género y modificando los   patrones culturales que generan dicha discriminación en la sociedad.    

Luego, consideraron perentorio resaltar,   los literales del artículo 2º de la Convención, a cuyo tenor:    

“Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en   todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin   dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la   mujer  y, con tal objeto, se comprometen a:    

b)       Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones   correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;    

c)        Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de   igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales   nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección   efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;    

d)     Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de   discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones   públicas actúen de conformidad con esta obligación;    

e)      Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la   discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,   organizaciones o empresas;    

f)        Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de   carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y   prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;    

g)     Derogar todas la disposiciones penales nacionales que   constituyan discriminación contra la mujer.”   (Subrayado y negrillas del interventor)    

Por tanto, teniendo en cuenta dicha   normativa y, las situaciones fácticas del caso concreto, consideraron que   limitar en forma desigual y prejuiciosa los tiempos de las visitas conyugales   para las mujeres, supone un trato discriminatorio con respecto al otorgado a los   hombres, el cual vulnera el derecho a la igualdad ya que, por razón del género,   no están siendo objeto de la misma protección por parte de las autoridades   locales, ni reciben similares garantías, aun cuando están en un escenario común,   como lo es su estatus de reclusión.    

Sumado a lo anterior, indicaron que al   restringir de esa manera la regulación de las visitas íntimas para las mujeres,   se está desviando el fin de la función resocializadora en igualdad de   condiciones, que se presume debe cumplir la pena privativa de la libertad y, del   mismo modo, se incumple el deber en cabeza del Estado y de la sociedad, de   garantizar la protección integral de la familia.    

Además, que la violación directa a la   Constitución se evidencia respecto del artículo 43 en el que se afirma que   “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá   ser sometida a ninguna clase de discriminación” y las disposiciones de la   Ley 1257 de 2008. En el caso en cuestión no se está respetando la paridad de   derechos ni de oportunidades y se adoptan abiertamente medidas discriminatorias   con base en una decisión arbitraria que no da cuenta de la consideración de la   mujer como sujeto pleno de protección.    

Para finalizar, con respecto al hecho   segundo del caso en concreto, en el que se hace referencia a que en el pabellón   de las mujeres no existe un lugar habilitado, dispuesto para las respectivas   visitas, se está contradiciendo lo regulado normativamente con relación a los   derechos amparados por la Constitución, tales como la dignidad, moralidad e   igualdad, por lo que es menester que el establecimiento carcelario fije e   implemente, de manera perentoria, las medidas requeridas para habilitar un sitio   en el que puedan realizar dichas visitas en el pabellón de mujeres y regular, de   forma igualitaria, las condiciones y términos fijados en relación con el régimen   de visitas conyugales de que disfrutan los hombres.    

1.5.4. Finalmente, a fin   de verificar los supuestos de hecho que originaron el recurso de amparo, se   ofició a varias autoridades involucradas para que aportaran elementos   probatorios y fueran resueltas algunas inquietudes en torno al problema jurídico   a resolver, así:    

“SEGUNDO.-   Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Dirección Regional Noroeste del   Instituto Nacional Penitenciario – INPEC –, para que en el término de tres (3)   días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta   Sala:    

1.        Si tiene conocimiento sobre las presuntas conductas de indisciplina de las   mujeres recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Quibdó cuando se realizan las visitas íntimas.    

2.        Indique si ha ordenado al Director del Centro Carcelario establecer alguna   medida regulatoria para el régimen de visitas íntimas para las mujeres y los   hombres y, en caso afirmativo, explique su fundamento.     

TERCERO.-    Por Secretaría General, OFÍCIESE al Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó, para que en el   término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto,   informe a esta Sala:    

1.        Cuántas personas se encuentran recluidas en el centro carcelario y cómo se   encuentran localizadas.    

2.        Cuántos locutorios acondicionados para la visita íntima existen dentro del   centro carcelario y en qué lugar se encuentran ubicados.    

3.        Indique si existen diferentes locutorios acondicionados para la visita íntima de   los hombres y las mujeres recluidos.    

4.        Cuántos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la visita íntima y   cómo se distribuyen.    

5.        Cuál es el horario y frecuencia de las visitas íntimas para los reclusos y   reclusas.    

6.        Describa detalladamente las conductas de indisciplina perpetradas por las   mujeres reclusas que obligaron a cambiar la frecuencia de sus visitas íntimas.    

CUARTO.- Por   Secretaría General, OFÍCIESE al Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó, para que, en el   término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto,   remita:    

1.        El reglamento interno del centro de reclusión.    

2.        Los actos administrativos y demás documentos relevantes que motivaron el cambio   del régimen de visita íntima para las mujeres dentro del centro de reclusión.    

QUINTO.-    Por Secretaría General, OFICESE al Personero Municipal de Quibdó, para   que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del   presente auto, indique a esta Sala si tiene conocimiento sobre presuntas   conductas inapropiadas por parte de las reclusas dentro del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó y, en caso de ser   afirmativo, relacione qué gestiones y medidas ha tomado la entidad que   representa”.    

1.5.4.1. Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario – INPEC –    

Mediante escrito del 20 de abril de 2015,   la coordinadora del grupo de tutelas del INPEC solicitó que se declare la   improcedencia de las pretensiones aducidas por las peticionarias en su demanda.   Al respecto, señaló que la Dirección General de tal instituto no está vulnerando   derecho fundamental alguno “al no conceder la visita conyugal sin   restricciones.”.    

Al efecto explicó son los Directores de   establecimiento en coordinación con el Director Regional quienes deben responder   y tramitar las solicitudes de visita conyugal que requieran las personas   privadas de la libertad luego, en este caso, le corresponde a tal funcionario,   como jefe de gobierno interno, atender las consultas y solicitudes respecto de   los asuntos de su competencia y no la Dirección General.    

Conclusión a la que arribó al tener en   cuenta lo dispuesto, entre otros, en los artículos 36, 52 y 53 de la Ley 65 de   1993 y los artículos 25 y 29 del Acuerdo 011 de 1995, disposiciones que, además,   permiten inferir que es el reglamento interno de cada centro penitenciario el   documento que establece las pautas, formas y horarios para las visitas íntimas.    

Por tanto, en el asunto sub examine,   los encargados de responder y tramitar las solicitudes de visita conyugal a las   personas privadas de la libertad son el Director del Establecimiento Carcelario   Anayancy, en coordinación con su homólogo de la Regional Noroeste.    

Agregó, que una vez que haya adelantado   el trámite anterior, se concederá una visita íntima al mes, siempre y cuando se   cumplan los siguientes requisitos:    

“1.   Solicitud escrita del interno al director del establecimiento con los datos   personales del cónyuge o compañera permanente.    

2. Las   personas sindicadas deben tener autorización del Juez o fiscal en caso que se   requiera el traslado entre establecimientos.    

3.   Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que se   requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión.    

4. El   director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado (a) o la   condición de compañero (a) permanente del visitante.”[10]    

Asimismo, puso de presente que para la   Dirección General del INPEC las internas del Centro Carcelario de Quibdó habían   incurrido en conductas constitutivas de faltas graves, de acuerdo con lo   establecido en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 0011 de 1995 y el Reglamento   Interno[11],   razón por la cual el Director del establecimiento tuvo que tomar medidas   restrictivas para subsanar las falencias y los brotes de indisciplina de las   privadas de la libertad, “donde se evidencia una violación a la norma, [por   parte de] quien[es] aun sabiendo la existencia de las mismas, fueron   quebrantadas.”[12]    

Finalmente, indicó que se debían atender   las deficiencias en la infraestructura del penal para que se puedan llevar a   cabo las visitas íntimas, fallas que se han presentado con ocasión de la alta   población reclusa que se encuentra confinada en tal centro, las cuales desbordan   las competencias institucionales del INPEC y que requieren de la intervención   del Estado como quiera que se necesitan recursos presupuestales para superarlas.    

1.5.4.2. Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –      

El 15 de abril de 2015, el   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, manifestó que, en su labor de   entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes   y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la   población privada de la libertad[13], había   gestionado diferentes acciones en la Cárcel de Quibdó para dar cumplimiento a la   Resolución Defensorial No. 064 de 2014[14] y la Directiva Conjunta No. 005 de 2014   expedida por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo.    

Así, mediante Contrato No.   076 de 2013 se adelantaron obras de adecuación y mejoramiento de la   infraestructura física y red sanitaria, el cual tuvo un valor total de   $418.376.453, y fue ejecutado en dos frentes de trabajo, en el municipio de   Itsmina y en Quibdó, siendo finalizado y liquidado el 20 de mayo de 2014.    

Para concluir, señaló que han   celebrado contratos para el suministro de agua y alimentos y que la USPEC posee   un presupuesto de $140.000.000 en el año 2015, para el mencionado Centro   Carcelario[15].    

1.5.4.3. Ministerio de   Justicia y del Derecho    

La Directora de la Política   Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que   se le desvinculara del trámite tutelar, por cuanto esa cartera no tiene   injerencia alguna en el tema del manejo autónomo administrativo y del régimen   disciplinario interno de los establecimientos penitenciarios.    

Igualmente, manifestó que no   es procedente, que por vía de la acción de tutela, se conceda lo que pretenden   las internas, como quiera que no allegaron una prueba o elemento fáctico que   permita tener siquiera un indicio de que han recurrido al INPEC para solicitar   el cambio o regulación de las visitas conyugales y, mucho menos, se evidencia   que la facultad discrecional de tal instituto haya superado los límites   establecidos para su ejercicio.    

Para concluir, afirmó que la   autoridad que representa se encuentra adelantando la implementación de la   Resolución Defensorial No. 064 de 2014[16] y la   Directiva Conjunta No. 005 de 2014. En efecto, el 20 de marzo de 2015 llevaron a   cabo una reunión en la sede de la Defensoría Regional de Quibdó con el fin de   implementar el Plan de Mejoramiento Integral con las entidades llamadas a   cumplir la orden y, del mismo modo, el 21 y 22 de abril de 2015, se efectuó una   visita a los establecimientos carcelarios de Istmina, con el fin de realizar   encuentros con los líderes de derechos humanos.    

1.5.4.4. Directora Regional   Noroeste del INPEC    

En cumplimiento del   requerimiento realizado por este Tribunal Constitucional la Directora Regional   Noroeste del INPEC, afirmó que en auditoría llevada a cabo en el EPMSC de Quibdó   encontró que se estaba incumpliendo el Acuerdo 011 de 1995, el reglamento   interno del establecimiento y a los procedimientos para la realización de la   visita íntima o conyugal.    

Debido a lo anterior,   impartieron una medida u orden al director del EPMSC de Quibdó para que diera   estricto cumplimiento al reglamento interno y al acuerdo aludido y, por ende,   que adecuara el sistema que tenía de visita íntima a lo que establece la norma.   Mandato que quedó consagrado en el numeral 4.14.7 del informe proferido como   consecuencia de la auditoría.    

Como soporte de lo anterior,   la funcionaria aludió al artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el artículo 29 del   Acuerdo 011 de 1995 y el ordenamiento interno del establecimiento carcelario de   Quibdó, el cual establece que las visitas se realizarán conforme lo indica el   artículo 79 del Reglamento Interno, por tanto, son cada 30 días, previo el lleno   de los requisitos para acceder a la misma.    

Agregó, que la visita   familiar es cada ocho días, pero establecimientos carcelarios como el de Chocó,   que tienen unas condiciones particulares de hacinamiento que no permiten tener   la infraestructura adecuada para el régimen de visitas, pueden, de manera   irregular, aprovecharse de tales falencias para convertirlas en íntimas. Por   eso, resulta importante que el director de ese establecimiento cumpla el   reglamento interno.    

Finalmente, señaló que en   reunión con el Comité de Seguimiento Penitenciario del EPMSC de Quibdó se le   informó que debía respetar el reglamento interno de tal penal y, por ende, las   mujeres detenidas no podían ser desplazadas a tener relaciones íntimas sino en   cumplimiento de la norma, los días establecidos.    

1.5.4.5. Director   de la Cárcel de Quibdó    

En cumplimiento del requerimiento   efectuado por la Sala Cuarta de Revisión, el Director de la Cárcel de Anayancy   de Quibdó respondió lo siguiente:    

1.      ¿Cuántas personas se encuentran recluidas en el Centro Carcelario y   cómo se encuentran localizadas?:    

– En la actualidad el establecimiento que dirige cuenta con 764   internos ubicados de la siguiente manera:    

Patio No. 1 con 140 internos;    

Patio No. 2 con 233;    

Patio No. 3 con 230;    

Pasillo interno con 92;    

UTE con 7;    

Reclusión de mujeres con 27;    

Celda de beneficio con 29;    

Recepción con 8 y    

Rancho con 8 internos.    

2.      ¿Cuántos locutorios acondicionados para la visita íntima existen   dentro del Centro Carcelario y en qué lugar se encuentran ubicados?:    

– El establecimiento no cuenta con locutorios acondicionados para   recibir la visita íntima. Está establecido en el reglamento interno que se   dispondrá de los dormitorios para llevarla a cabo cada mes y, agregó, que lo que   persiguen las actoras por medio de la tutela es que se homologue esta a la   visita semanal la cual tiene derecho todos los internos y son recibidas en áreas   comunes y en los patios del penal.    

3.      Indique si existen diferentes locutorios acondicionados para la   visita íntima para los hombres y mujeres recluidos:    

– En dicho establecimiento no cuentan con locutorios de ninguna   clase para realizar la visita íntima.    

4.        Cuántos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la   visita íntima y cómo se distribuyen:    

– Son siete dragoneantes los asignados para el control mensual de   vigilancia de la visita íntima de los hombres, los cuales se distribuyen dos (2)   por cada patio de internos.    

– En el caso de las mujeres, solo se cuenta con una dragoneante   para controlar la seguridad de la visita íntima.    

5.      Cuál es el horario y frecuencia de las visitas íntimas para los   reclusos y reclusas:    

– El horario de la visita íntima es el segundo domingo de cada mes.    

6.      Describa detalladamente las conductas de indisciplina perpetradas   por las mujeres reclusas, que obligaron a cambiar la frecuencia de sus visitas   íntimas:    

–          Las conductas de indisciplina son el incumplimiento al régimen   interno, empero no ha existido variación en las disposiciones de visita íntima,   toda vez que al reglamento interno del establecimiento se le efectuó control de   legalidad con relación al Acuerdo 011 de 1995.    

1.5.4.6. Defensoría del Pueblo- Regional Chocó[17]    

El 22 de abril de 2015   el Defensor del Pueblo Regional Chocó realizó la diligencia de inspección a las   instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó,   en aras de verificar las condiciones en las que se llevan a cabo las visitas   conyugales.    

Constatando que la   Cárcel Anayancy de la ciudad de Quibdó, tiene capacidad para 277 internos y   alberga 762, entre hombres y mujeres, los cuales se encuentran distribuidos en   dos (2) pabellones. En el pabellón de los hombres existen tres (3) patios y un   (1) pasillo central y, en el de mujeres, solo existe un (1) patio en el que   conviven 28 internas.    

No cuentan con   locutorios acondicionados para la realización de la visita íntima o conyugal   dentro del Centro de Reclusión, por cuanto estas, según el reglamento interno,   se adelantan en la celda dormitorio de cada interno, bajo precarias condiciones   de salubridad, higiene y aseo, ante la crítica situación de hacinamiento que se   registra en el penal.    

Adicional a lo   anterior, los internos no cuentan con mobiliarios, no hay privacidad, no hay un   drenaje adecuado y hay baja luminosidad, no tienen suministro de agua potable en   las celdas, ni mucho menos el abastecimiento de preservativos.    

Por lo que, ante la   gravedad de la situación, en aras de contrarrestar esta grave situación, se   autorizó, por parte de las directivas del penal, el ingreso de dos (2)   preservativos por visita, la cual se realiza una vez al mes, por el término de   una (1) hora, destinado los días sábados para las mujeres y, los domingos, para   los hombres, según expresó el director del establecimiento.    

Precisamente, por el   hacinamiento padecido, se han definido unos turnos, llamados pico y placa en las   celdas dormitorios.    

Resaltó que la   seguridad en el interior del penal para el desarrollo de las visitas íntimas   resulta insuficiente para poder atender la gran demanda de visitantes que   arriban a la instalación carcelaria los fines de semana puesto que solo tienen   dispuestos entre 4 y 7 dragoneantes para cumplir con ese servicio, por lo que no   se puede hacer un efectivo control del personal interno y de los visitantes.    

Para finalizar indicó   que la precariedad de seguridad y control, sobre todo en el pabellón de varones,   por la cantidad de reclusos que soporta el penal, es lo que permite que lo que   en la realidad deberían ser visitas familiares, se conviertan en íntimas, no   resultando una mensual para los varones sino cuatro en la práctica, lo que no   ocurre con las internas que tienen sus parejas dentro del penal en el citado   pabellón, pues solamente se les permite pasar una vez al mes como indica el   reglamento interno del establecimiento, por lo que, a su juicio, resultan   materialmente tratadas de manera desigual, siendo ese precisamente el motivo de   la inconformidad que propició la acción de tutela.    

1.5.4.7. Personería Municipal de Quibdó    

Mediante oficio del 13 de   mayo de 2015, el Personero Municipal de Quibdó señaló que dentro del plan de   acción de esa agencia ministerial se contempla el acompañamiento y la   orientación en procura de la defensa y protección de los derechos humanos de los   internos(as) recluidos en el centro penitenciario y Carcelario de Anayancy, por   lo que, para materializar dicho objetivo, realizan jornadas lúdicas didácticas   en los diferentes patios de ese penal.    

En el desarrollo de una de   esas jornadas, les fue manifestado, de forma verbal, por parte de algunas   internas “que le estaban prohibiendo las visitas conyugales con los internos   recluidos en este mismo”, hecho que socializó con quien fungía como director   para esa fecha, quien le manifestó que, “algunas internas al pasar a los   patios de los reclusos están portando en sus partes íntimas sustancias   alucinógenas; se están embriagando; asumiendo comportamientos inadecuados y   faltando el reglamento interno”.    

Por lo anterior, le solicitaron al   director socializar en los diferentes patios, de manera reiterada, el reglamento   interno de ese establecimiento, y han hecho jornadas en las que se resalta la   importancia de los derechos y deberes que tienen cada uno de las internas, con   lo cual se logra un sano esparcimiento, además se realiza la entrega de kits de   aseo en el patio de las mujeres, entre otras actividades, en procura de mejorar   la situación en que se hallan.    

1.5.4.8. Ministerio de Hacienda    

Por medio de oficio recibido en la   Secretaría General de esta Corporación el 14 de abril de 2015[18],   la cartera ministerial de Hacienda dio alcance a los requerimientos de las   peticionarias y, en torno a sus pretensiones, solicitó que se le eximiera de   responsabilidad, como quiera que carece de legitimación en causa por pasiva pues   legalmente no puede satisfacer los requerimientos de demanda en tanto que no   transgredió derecho fundamental alguno y lo que se persigue no tiene relación   con las funciones de esa entidad.    

Adicionalmente, se indicó que desde ese   ministerio los recursos se asignan de forma global y la ejecución de estos   corresponde a las entidades de acuerdo con la priorización del gasto que ellas   establezcan. Además, señaló las partidas financieras destinadas a los gastos de   funcionamiento y de inversión del INPEC y de la USPEC, aclarando, que debido a   la caída del precio del petróleo el gobierno nacional se vio obligado, en   aplicación del principio de responsabilidad fiscal y coherencia macroeconómica,   a aplazar unas apropiaciones del Presupuesto General de la Nación[19]  y, por ello, le congelaron $33.476 millones a la USPEC para la construcción y   ampliación de infraestructura en los establecimientos de reclusión nacional.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

2.1. Decisión única de instancia    

Mediante providencia del 25 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Quibdó, Chocó, negó el amparo invocado, por considerar que los   internos pueden ver restringidos algunos de sus derechos, como consecuencia de   normas y condiciones que se establecen dentro del Centro Carcelario para el   mantenimiento del respeto, la convivencia pacífica y la disciplina. En línea con   lo anterior, argumentó que las medidas implementadas por el Director de la   Cárcel Anayancy, aunque pudiesen no resultar benéficas para algunos, sí traen el   bienestar para la mayoría de los internos que viven en condición de   hacinamiento.    

Así mismo, señaló que las reclusas podían hacer la solicitud de visita conyugal   ante el Director del Centro Carcelario, en atención a lo contemplado en el   artículo 29 del Acuerdo 011 de 1995[20].    

III.  CONSIDERACIONES    

3.1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a   través de esta Sala Cuarta, para revisar la decisión proferida en este proceso   con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

3.2. Legitimación por activa    

En virtud de lo establecido en el   artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de   defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos   resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones   de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.    

En concordancia con lo anterior, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional   podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá   actuar por sí misma o a través de apoderado judicial.    

En esta oportunidad, la acción de tutela   fue presentada por la señora Cristal Solennia Córdoba Taborda y quince (15)   reclusas más del Centro Carcelario Anayancy de Quibdó, por considerar que sus   derechos iusfundamentales están siendo vulnerados, razón por la que se   encuentran legitimadas.    

3.3. Legitimación por pasiva    

El INPEC, a través de sus directores regionales y de los establecimientos   penitenciarios, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio   de Hacienda, son entidades de naturaleza pública, por tanto, de acuerdo con el   artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimados como parte pasiva, en la   medida en que de ellas se predica presunta la vulneración de los derechos   fundamentales en discusión.    

3.4. Problema jurídico    

En el presente asunto la acción de tutela   se presenta con el fin de que sea amparado el derecho fundamental a la igualdad   de dieciséis (16) reclusas del Centro Carcelario Anayancy, a quienes les fue   restringida la visita íntima a una frecuencia de una (1) vez al mes, mientras   que a los hombres se les mantuvo con una periodicidad de cuatro (4) veces al   mes.    

Por otro lado, el Director del Establecimiento Penitenciario afirma que limitó   el horario de las visitas íntimas para las mujeres, al presentarse situaciones   graves de indisciplina que afectaban la seguridad y paz del penal.    

Conforme con tales antecedentes, esta Corporación debe resolver el siguiente   problema jurídico: ¿Constituye una vulneración del derecho fundamental a la   igualdad, la decisión del Director del Centro Carcelario Anayancy de restringir   la visita íntima de las mujeres reclusas a una (1) vez al mes, aun cuando se   mantuvo una regularidad de cuatro (4) veces al mes para los hombres reclusos?    

Así delimitada la cuestión a dilucidar, la Sala Cuarta de Revisión deberá   analizar si las medidas tomadas por el Director del penal, tendientes a   controlar los niveles de indisciplina en tratándose de la visita íntima,   resultan ser racionales, razonables y proporcionadas con el fin propuesto.    

Finalmente, se deberá determinar si la visita íntima en la Cárcel de Quibdó, se   realiza con el cumplimiento de las reglas constitucionales fijadas por la Corte   Constitucional relativas a la dignidad humana, salubridad e integridad.    

A efectos de resolver el presente asunto,   resulta necesario hacer un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i)   relación de especial sujeción existente entre el Estado y las personas recluidas   en establecimientos carcelarios, (ii) los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad y la razonabilidad y   proporcionalidad de las limitaciones a las que están sometidas, (iii)  el régimen de las visitas íntimas y su desarrollo en condiciones de   dignidad, luego de lo cual se examinará el (iv) caso concreto.    

3.5. Relación de especial sujeción   existente entre el Estado y las personas recluidas en establecimientos   carcelarios. Reiteración de jurisprudencia    

En diversas ocasiones esta Corporación ha   señalado que la posición dominante del Estado frente a las personas que se   encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios configura una   relación de especial sujeción que impone al primero la necesidad de verificar el   cumplimiento de ciertos preceptos normativos inherentes a esa específica   situación y, al mismo tiempo, de proveerle el goce efectivo de aquellos derechos   que no le fueron suspendidos en razón de su condición[21].    

Por lo anterior, es de su entera   responsabilidad procurar por el cuidado de la vida, la salud, la integridad   física y moral, y las condiciones mínimas de existencia digna del individuo   privado de la libertad[22].    

Dentro de un importante desarrollo   jurisprudencial, este Tribunal ha manifestado que:    

“Las relaciones de especial sujeción implican la subordinación de una parte (el   recluso), a la otra (el Estado) la cual se concreta en el sometimiento del   interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y   administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos,   incluso los fundamentales). A su turno, esta relación de especial sujeción   genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y   consecuencias de  su condición derivada del poder punitivo del Estado. Esta   carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el Estado ha   de cumplir y prestar. Uno de esos deberes es garantizar la seguridad de los   reclusos, aún durante los traslados, y facilitar las condiciones para el   ejercicio de ciertos derechos, como el derecho a la visita conyugal”[23].    

Sobre el mismo particular, también ha   dicho:    

“El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado,   significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción   entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente   cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta   relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le   permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos   fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos   deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la   finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa   relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y   el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”[24].    

No cabe duda que tal posición genera para   el Estado una serie de consecuencias jurídicas, que se traducen en su obligación   de regular el curso de determinados acontecimientos dentro de los   establecimientos carcelarios. Y es apenas natural que eso ocurra, pues, le   asiste el deber de velar por los protocolos de seguridad y preservar la eficacia   de su poder punitivo; pero, ello no lo exime de asegurarle a los internos el   goce eficaz de los derechos fundamentales –y no fundamentales–, dentro de los   límites que a su condición le imponen la Constitución, las leyes y los   reglamentos.    

La reclusión a la que se ha hecho   mención, no supone la pérdida total de derechos para quienes son objeto de esa   medida. Este Tribunal ha establecido[25]  que las prerrogativas fundamentales de los internos se dividen en tres grupos:    

Con ese criterio,   esta Corporación[27],   ha deducido un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado de   conformidad con las Reglas para el Tratamiento de los Reclusos[28],   que establecen que los internos tendrán derecho a:    

·           Ser ubicados en locales higiénicos y dignos;    

·           Contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro   mínimo propio de su dignidad humana;    

·           Recibir ropa digna para su vestido personal;    

·           Tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones   higiénicas;    

·           Contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas;    

·           La adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión;    

·           La provisión de los implementos necesarios para su debido aseo personal;    

·           Practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre;    

·           Ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se   requiera;    

·           Recibir atención médica constante y diligente;    

·           No ser sujetos de penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o   degradantes;    

·           Acceder a material de lectura; y    

·           Que se respete su libertad religiosa.    

En ese orden de ideas, al ser el Estado   el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas para la vida   digna de un recluso dentro del establecimiento penitenciario, les corresponde a   las entidades estatales, entiéndase Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y   del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional, Unidad   de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – e Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC –, entre otras, garantizar a los reclusos el   goce de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos y,   parcialmente, los que han sido limitados[29].    

3.6. Los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad y la razonabilidad y proporcionalidad de sus   limitaciones    

Este Tribunal Constitucional ha indicado   que el Estado puede someter al recluso a un conjunto de condiciones y reglas   encaminadas a mantener el orden y la seguridad de los establecimientos   carcelarios, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de   proporcionalidad y razonabilidad. De igual manera, como se señaló previamente,   este tiene el deber de garantizarles el pleno ejercicio de los derechos   fundamentales que no han sido suspendidos y, parcialmente, el disfrute de   aquellos que les han sido restringidos.    

En concordancia con lo señalado en el   artículo 36 de la Ley 65 de 1993[30],   el director del centro de reclusión, como jefe de gobierno interno, es quien   tiene la potestad de regular el funcionamiento y el control de los reclusos que   tenga a su cargo.    

Justamente, esta Corporación   ha indicado que la restricción de algunas prerrogativas para quienes se   encuentran recluidos, está amparada constitucionalmente, si cumple con los   criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad[31].    

El criterio de racionalidad se refiere a   que las acciones restrictivas de las autoridades deben estar fundadas en razones   que por medio de la lógica se pueden constatar o ser controvertidas. Con ese   criterio, cuando las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo sean   irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar   buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente.    

Por su parte, en lo concerniente al   criterio de razonabilidad, este Tribunal Constitucional ha indicado que el mismo   alude a que, en tratándose de decisiones, estas “encuentren justificación no   solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también   desde un punto de vista ético”[32].   Es decir, no solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón   instrumental, sino, también, de cara a la razón práctica. Por ende, los   funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que   sean significativos e importantes, por proteger, con mayor empeño, otros de   menor valía.    

En lo relacionado con la proporcionalidad   de la restricción a los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad, esta Corporación ha sostenido que implica “[P]onderar intereses   enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de   verificar si la restricción en comento no es excesiva[33]. En   suma, se deberá analizar si la decisión cumple con los criterios de racionalidad   y razonabilidad.    

Para evitar que ese juicio de   proporcionalidad y razonabilidad pueda descontextualizarse y desembocar en una   intelección subjetivista, contraria al estatuto superior, mediante sentencia   T-269 de 2002[34],   la Corte Constitucional fijó una serie de pautas a seguir, a saber:    

“(i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional,    

(iii) si es necesaria para la realización de éste –lo cual implica la no   existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en   menor medida el derecho que se ve restringido y    

(iv) si es estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser   realizado –esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un   mayor peso que el principio que se pretende satisfacer”.    

La intensidad del juicio de   proporcionalidad dependerá del derecho fundamental que se encuentre en juego.   Además, cuando se desarrolla de manera leve basta con establecer que el fin   perseguido se ajusta a la Constitución y la medida es apta para lograrlo. En el   test intermedio debe comprobarse que la disposición, además de ser legítima y   apta, es efectivamente conducente para lograr el resultado propuesto.   Finalmente, cuando el juicio es estricto porque involucra un criterio sospechoso   de discriminación, también se debe estudiar si la norma es necesaria y   estrictamente proporcional.    

Conforme con tales antecedentes, se ha   considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i)  no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir[35];  (ii) impedir el traslado de una persona gravemente enferma mediante el   uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con   familiares, amigos o abogados[36];  (iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden   realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos[37];   (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de   menstruación[38];   (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como   medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en   los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir,   sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo   ejercicio de sus derechos sexuales.    

De igual manera, en el ámbito de los   tribunales internacionales americanos, se ha encontrado en los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad parámetros para establecer cuándo, en ejercicio   de sus legítimos poderes punitivos, algún Estado incurre en una violación de los   derechos reconocidos a todas las personas privadas de la libertad en la región[39].   En otros continentes, como es el caso de Europa, también se han establecido   estos criterios, con el mismo propósito. Concretamente han indicado que ‘las   restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser las   mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son   impuestas’[40].   Los anteriores estándares han sido reclamados ante el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos por individuos, como consecuencia del trato recibido en las   instituciones de reclusión.    

Con ese criterio, la respectiva autoridad   pública penal debe ceñirse a los límites fijados por esta Corporación para la   restricción de derechos iusfundamentales, los cuales, según se desprende   de la anterior cita, deben ser al mismo tiempo razonables y proporcionales de   acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso. Esto es, que dicha   restricción no sea absoluta, sino que haya modulación a través de una serie de   protocolos y máximas, que obedezcan a parámetros de seguridad, higiene y moral,   entre otros.    

3.7. El régimen de las visitas.   Reiteración de jurisprudencia    

El régimen de visitas de las personas   privadas de la libertad se encuentra contenido en el siguiente marco jurídico:   i) la Constitución Política; ii) el Código Penitenciario y Carcelario; iii) el   Acuerdo 011 de 1995 “por el cual se expide el Reglamento General al cual se   sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y   Carcelarios” y; iv) los diversos reglamentos internos de cada centro de   reclusión.    

La visita que contempla tal régimen   constituye uno de los beneficios otorgados a los reclusos en armonía con sus   derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad y a la dignidad humana, entre otros. Es una figura que cobra   vigencia en virtud de la mencionada relación de especial sujeción a la que se   encuentran sometidos.    

El artículo 112 de la Ley 65 de 1993[41],   modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014[42],   establece lo siguiente respecto al régimen de visitas:    

“Las personas   privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días   calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y   administrativos aplicables.    

Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento   carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día   diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.    

El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de   seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la   vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de   seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad   humana y a la integridad física.    

Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de   guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de   registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo   sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al   desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios   electrónicos para este fin.    

El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a   cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición   de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.    

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por   ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento   general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.    

Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del   establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán   expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo   con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por   la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento   penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos   tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas,   medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no   serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su   ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año,   dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las   demás acciones legales pertinentes.    

En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del   reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la   motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.   Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho,   indicando las razones para su concesión.    

La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de   higiene y seguridad.    

De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a   los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito.   El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.”    

De igual manera, por disposición expresa   del artículo 52 de la citada ley, “el INPEC expedirá el reglamento general,   al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes   establecimientos de reclusión”.    

En obediencia a ese precepto, el INPEC   expidió el Acuerdo 011 de 1995, al cual deben ajustarse todos los reglamentos   internos de las diferentes cárceles y establecimientos de similar naturaleza en   el país.    

Ahora, el   artículo 26 del citado mandato señala que los directores de los establecimientos   determinarán en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los   reclusos pueden recibir visitas, así́ como las modalidades y formas de   comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros:    

1. Los días   sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas.    

2. Cada interno   tendrá́ derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día   sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre   visitas programadas.    

3. Cada   interno podrá́ recibir un número de personas no superior a tres (3) en cada uno   de esos días.    

4. La visita se   producirá́ en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no   existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en   los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados   al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima.    

5. En el   reglamento de régimen interno se establecerá un horario de visitas por   pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las visitas de la   mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad.   La administración penitenciaria informará a los internos y a los visitantes, el   horario de visita de cada pabellón. A la entrada del establecimiento se   controlará el número de visitantes por interno.    

Por su parte, el artículo 29 de la   precitada norma señala que: “previa solicitud del interno o interna al   director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes,   siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente”.    

A su vez, el artículo 30, exige para tal   efecto:    

“1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual   indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o   compañero(a) permanente visitante    

2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la   visita íntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión   donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que   concede la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante   de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el   traslado, siempre y cuando  ello sea posible.    

3. Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que   se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director   regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El   director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo   necesario para garantizar la seguridad en el traslado.    

4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o   la condición de compañero(a) permanente del visitante.    

Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro   con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del   visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la   persona autorizada”   (negrillas propias).    

Resulta importante aclarar, en relación con este punto, que el numeral 4º del   artículo 30 del mencionado acuerdo que hace referencia a la facultad que recae   en cabeza del director del establecimiento carcelario de verificar el estado   civil de casado del recluso o la condición de compañero permanente de este con   la persona con la que pretendía tener la visita íntima, fue declarado nulo por   el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia del 5 de marzo de   1998, dentro del expediente No. 4386, por encontrarlo contrario a la norma   reglamentada y a la Constitución Política.    

Para   llegar a dicha conclusión, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo manifestó:    

“La Sala   declarará probado el cargo en estudio, pues la norma reglamentaria circunscribe   la ‘visita íntima’ al cónyuge o compañero (a) permanente, en tanto que la norma   reglamentada se refiere en términos generales a la ‘visita íntima’, sin hacer la   distinción que hace el artículo 30 acusado.    

Así las cosas,   estima la Sala que le asiste razón al actor cuando afirma que se viola el   artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la Constitución   Política que consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que   en efecto, de la visita íntima quedarían excluidos aquellos internos que a pesar   de tener novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no estén casados o no tengan un   cónyuge o compañero (a) permanente”.    

Del mismo modo, esta Corporación, mediante Sentencia T-709 de 2013[43], al   estudiar un caso en el que se alegaba una afectación por dicha exigencia   consideró lo siguiente:    

“Resulta inadmisible   cualquier decisión que niegue la autorización de la visita íntima a un recluso,   cimentándose en la falta de prueba de la calidad de cónyuge o compañero   permanente, pues estaría exigiendo requisitos que desaparecieron del mundo   jurídico en razón de una decisión emitida por el juez natural del asunto, en   este caso, el Consejo de Estado. En ese mismo orden, se tiene que para acceder   al mencionado beneficio basta la solicitud en la que se identifique plenamente   al visitante, de acuerdo al numeral 1° del artículo 30 del citado acuerdo, pues,   al no existir distinción alguna frente a la calidad de las partes, esta se puede   dar entre cualquier pareja de individuos, indistintamente del tipo de relación   que entre ellos exista; (…)”    

Por tanto, queda claro que resulta indispensable que el recluso acredite, para   poder mantener una visita íntima con una persona, la calidad de cónyuge o   compañero permanente con esta, pues ello implica necesariamente el cercenamiento   de los derechos sexuales de todos aquellos internos que al momento de ser   recluidos no contaban con una pareja que cumpliera tales calidades.    

Adicionalmente, un requisito encaminado a exigir tales condiciones se torna, a   todas luces desproporcionado, arbitrario e irrazonable, pues claramente implica   el desconocimiento de postulados superiores, entre otros, el del libre   desarrollo de la personalidad, habida cuenta que impone a los internos la   necesidad de adaptar su vida a un tipo de relación sentimental que demanda de un   periodo más amplio de duración y el cambio de su estatus civil para poder   practicar el libre ejercicio de sus derechos sexuales, lo cual no ocurre dentro   del resto de la sociedad como quiera que para el desarrollo de tales   prerrogativas no hace falta la existencia de las aludidas uniones.    

Así, por ejemplo, lo indicó esta Corte en la Sentencia T-424 de 1992[44], en la   que abiertamente determinó que: “no se requiere la   preexistencia de un nexo afectivo plenamente consolidado y verificado por una   autoridad competente, habida cuenta que la persona recluída [sic] conserva la   libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y   cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los   establecimientos carcelarios.”    

Aunado   a ello, ilógico sería desconocer la existencia de relaciones más allá de las que   se generan a partir de la unión matrimonial o marital de hecho, puesto que,   además, es natural que se den otros vínculos fisiológicos o emocionales que   merecen igual respeto y protección por parte del Estado quien debe garantizarse   los espacios mínimos para la realización de las prácticas íntimas en pareja lo   cual, a no dudarlo, ayudan a la resocialización del recluso.    

En línea con la citada disposición, el   artículo 37 del Acuerdo 011 de 1995 establece las causales de suspensión del   derecho. Allí se incluyen como criterios que justifican su restricción la mala   conducta del visitante o el visitado y la protección de la salud y la vida de la   comunidad carcelaria. El texto respectivo señala:    

“ARTÍCULO 37. Suspensión de Visitas   Íntimas. La visita íntima se suspenderá en los siguientes eventos:    

1. Por incumplimiento en los requisitos   de salubridad e higiene, previo concepto del médico oficial o del médico del   establecimiento.    

2. Cuando a juicio del cuerpo médico del   centro de reclusión o en su defecto del médico oficial, sobreviniere enfermedad   que haga prever contagio.    

3. Cuando el interno cometa falta grave   que dé lugar a sanción de supresión de visita o aislamiento.    

4. Cuando para obtener este beneficio se   utilicen engaños comprobados, sin perjuicio de la acción disciplinaria o penal a   que haya lugar.    

Una vez desaparecida la causa de la   suspensión, se restablecerá la visita.” (Subrayas propias)    

A la luz de lo expuesto, para dilucidar   la regulación de las visitas íntimas en un asunto en concreto, el juez   constitucional deberá determinar el régimen constitucional y el régimen interno   de cada establecimiento penitenciario y carcelario en particular, con el   propósito de establecer una posible vulneración de los derechos fundamentales de   los reclusos.    

3.8. El derecho a la visita íntima en   condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte ha dado un lugar preferente a la   visita íntima dentro del catálogo de derechos de que gozan los reclusos,   “señalándola como aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la   pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusiva que no puede ser   reemplazado por ningún otro”[45].    

En línea con lo anterior, este Tribunal   Constitucional ha referido que el soporte de este derecho fundamental limitado,   se deriva de la interpretación armónica de los derechos a la vida en condiciones   dignas. Así, en la Sentencia T-134 de 2005[46], se expresó que:    

“ (…) el desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en   condiciones dignas, es así como al tratarse de personas privadas de la libertad,   se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse con su   pareja, pues se afecta no solo el aspecto físico sino el psicológico”.    

Bajo el mismo criterio, mediante   Sentencia T-815 de 2013[47]  la Corte Constitucional afirmó: “es claro que una visita íntima en la cual se   respete la dignidad humana de un recluso(a) y de su pareja favorece a la   preservación de los lazos afectivos, sentimentales y sexuales, toda vez que una   de las formas de resocializar al recluso para su posterior integración en la   comunidad es con el apoyo y el mantenimiento de los lazos familiares mientras   dure su permanencia en un centro carcelario.”.    

De esta manera, el Estado debe facilitar   el contacto entre los reclusos y sus parejas y procurar garantizar las   condiciones mínimas en la práctica de la visita íntima, con el fin de que no se   menoscabe el derecho a la dignidad humana del recluso y su pareja visitante.   Así, se deben garantizar las siguientes condiciones materiales concretas de   existencia o mínimos de dignidad para el ejercicio de una visita íntima, a   saber: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v)   mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e, viii)   instalaciones sanitarias. Al respecto esta Corte ha señalado:    

“Así, i) la privacidad se refiere a que no exista ningún tipo de intromisión por   parte de personas ajenas a la visita íntima. La visita íntima debe contener   aislamiento sonoro; ii) la seguridad que la autoridad carcelaria garantice el   orden, la vigilancia y el respeto por el desarrollo de la visita; iii) la   higiene indica el permanente aseo y limpieza de todos los elementos disponibles   en la visita íntima; iv) el espacio se circunscribe a una visita íntima sin   condiciones de hacinamiento, en la cual se puedan acomodar dignamente dos   personas sin importar su orientación sexual; v) mobiliario significa que la   autoridad carcelaria deberá proveer por cada visita íntima una cama y ropa de   cama que deberá ser mantenida y mudada con regularidad a fin de asegurar su   limpieza, en su defecto, se deberá permitir que cada recluso ingrese su propia   ropa de cama; vi) el acceso a agua potable conlleva el derecho que le asiste a   la pareja al suministro permanente de agua potable durante la visita íntima;   vii) uso de preservativos comprende el suministro de mínimo dos (2)   preservativos por interno/a los días en que tenga lugar la misma y; viii)   instalaciones sanitarias implica el acceso a un sanitario y a un lavatorio con   agua para que tanto las personas privadas de la libertad como sus visitantes   puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma   aseada y decente.”[48]    

A la luz de lo expuesto, se concluye que   las visitas íntimas deben llevarse a cabo en un ambiente seguro, limpio,   acondicionado, reservado y diferenciado de aquel en el cual se encuentran los   internos habitualmente, que ofrezca los mínimos de humanidad descritos   anteriormente. En ese sentido, no resulta aceptable constitucionalmente que las   parejas sean obligadas a que en el desarrollo de su visita queden expuestas al   público o reunirse en los pasillos, pabellones, instalaciones internas o   espacios reducidos, por cuanto ello restaría dignidad al ejercicio de ese   derecho y un inaceptable detrimento de las condiciones mínimas para su normal   disfrute.    

3.9. El derecho a la igualdad. Test integrado y juicio de proporcionalidad    

De la lectura del artículo 13 Superior se   desprenden la garantía de igualdad ante la ley, así como también de derechos, de   protección, de libertades y de trato por parte de las autoridades para todos los   ciudadanos[49].    

En ese sentido, se impide la aceptación   en nuestra sociedad de conductas, mandatos, posturas o disposiciones   discriminatorias con independencia de su motivación, pues en muchas ocasiones   atienden a diversos factores, dentro de los que con mayor frecuencia se avizoran   los que se sustentan en razones de sexo, raza, religión, origen, lengua, opinión   política y filosófica, etc.    

Por ende, el citado mandato   constitucional prevé, con claridad, que todas las personas “nacen libres e   iguales ante la ley” y es precisamente tal premisa la que permite que, a partir   de la aludida libertad y con soporte en gustos, sensaciones, percepciones o   situaciones propias de la naturaleza, se adopten, desarrollen o nazcan personas   con características, pensamientos y cosmovisiones distintas al de la mayoría o   al del grupo más fuerte, por lo que es imperioso en nuestro sistema asegurar   que, a pesar de tales diferencias, se procure por el disfrute y la   materialización de sus derechos en total libertad y se impidan posturas que los   restrinjan, califiquen, degraden, cercenen o vulneren como quiera que ello evita   su desarrollo personal y social y la satisfacción de sus expectativas frente a   la vida.    

Desacertado resulta entonces imponer   barreras sociales invisibles que contravengan la satisfacción y el desarrollo   personal, emocional o físico de quienes difieren de las apreciaciones   mayoritarias o que por razones propias de la naturaleza humana fungen   “aparentemente” con menor capacidad física respecto de otro sector poblacional,   pues tales divergencias no comportan riesgo alguno o daño para la sociedad, el   cual sí se generaría a partir de la promoción o aceptación del irrespeto, la   sumisión y el aislamiento de las posturas minoritarias y la segregación social   como se ha visto con palmaria claridad en la evolución mundial.    

Desde esta perspectiva, un Estado   constitucional y democrático debe perseguir la inclusión y un trato equitativo   para sus habitantes tanto en las cargas impuestas como en las prerrogativas, y   promover no solamente una igualdad ante la ley sino que también le corresponde   procurar que la ley busque una igualdad real, que no admita ni privilegios para   unos, ni incapacidades para otros[50].    

Por otro lado, el artículo estudiado   también procura garantizar la igualdad a quienes por sus condiciones económicas,   físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta   luego, “(…) a primera vista, el único trato diferenciado que resulta   constitucionalmente admisible es aquél dirigido a eliminar las desigualdades   materiales existentes, para procurar iguales condiciones de partida para todos.   Esto es lo que la filosofía política contemporánea ha denominado medidas de   “discriminación inversa” o “acción afirmativa”[51].[52]    

Así las cosas, nuestro postulado   constitucional persigue un mandato de trato paritario y otro de trato   diferenciado que atiende al precedido sector. Sin embargo, para dilucidar el   meollo del asunto que se esboza en el contenido de la tutela, esta sala se   limitará a desarrollar el estudio del test de igualdad y proporcionalidad   atendiendo, exclusivamente, al primer mandato de trato, entiéndase entre pares,   como quiera que la transgresión que se alega, supuestamente se materializa, en   razón al género.    

En efecto, resulta importante tener en   cuenta que esta Corte en diversos casos ha adelantado el denominado “test de   igualdad” el cual ha tenido un proceso de evolución jurisprudencial como   quiera que desde su concepción primigenia ha adoptado diversos criterios   sostenidos dentro del juicio de igualdad europeo (que sigue el modelo del   principio de proporcionalidad) y del modelo americano (que se fundamenta en la   distinción entre tres niveles de escrutinios de igualdad) para, con   posterioridad, arribar al que ha denominado “juicio integrado de igualdad”   por medio del cual se ha armonizado y articulado los dos esquemas para adecuar   el que mejor puede dirimir las realidades sociales de los colombianos.    

Para analizar a mayor profundidad la   adopción inicial de estos dos sistemas en la jurisprudencia de esta Corporación   pueden observarse las Sentencias C-022 de 1996[53] y C-673 de   2011[54],   en las que acudiendo a tales métodos esta Corte estudió demandas impetradas   contra disposiciones legales en tanto que de ellas se aducía la transgresión del   derecho a la igualdad. No obstante, con el propósito de brindar una mayor   claridad sobre el juicio integrado de igualdad, esta Sala realizará un estudio   somero de ellos para luego adentrarse en el pertinente.    

El sistema Europeo se fundamenta en el   principio de proporcionalidad y para la Corte debía analizarse si existía una   justificación objetiva de la norma o del trato desigual, esto es, que ella   persiga un fin legítimo y que exista proporcionalidad entre los medios empleados   y el fin buscado[55].    

Tal análisis debía efectuarse mediante un   “test de razonabilidad” el cual está compuesto por tres etapas, la primera,   la existencia de un objetivo perseguido a través de un trato desigual, la   segunda, la validez de ese objetivo a la luz de la Constitución y, la tercera,   la razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad   entre ese trato y el fin perseguido, por lo que para considerar esto se debía   acudir a unos subprincipios de la proporcionalidad, cuales son la idoneidad o   adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.    

Por su lado, el sistema norteamericano   realiza la distinción, como se indicó, de tres niveles de escrutinio que son:   estricto, intermedio y leve. Con relación al primero debe decirse que aborda   todos aquellos casos en los que la diferenciación realizada puede ser   potencialmente discriminatoria, es decir, que su justificación sea por motivos   de raza, sexo o condiciones de grupos o minorías que, a su vez, están en   desventaja con el resto de la sociedad.    

Para ello es necesario desvirtuar la   presunción de trato inequitativo, para lo cual se deben cumplir dos exigencias:  (i) que la medida persiga un objetivo no prohibido o fundamental para la   sociedad y el Estado y (ii) que la medida sea indispensable para   lograrlo. En esta oportunidad se deben analizar las llamadas “categorías   sospechosas”, las cuales fueron definidas en la Sentencia C-093 de 2001 de   la siguiente manera:    

“(i)   se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden   prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; (ii) esas   características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración   cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) no constituyen, per se, criterios   con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto   racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. (iv) Los   criterios indicados en el artículo 13 deben ser considerados sospechosos, no   sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto   constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a   prácticas discriminatorias”    

Respecto del escrutinio intermedio se   afirma que este busca no desfavorecer a los grupos tradicionalmente vulnerados   sino intentar fortalecerlos y así alcanzar una igualdad real. Y, finalmente,   frente al escrutinio débil puede decirse que este se aplica generalmente en   tanto que por medio de él se puede declarar una norma como constitucional si la   medida que contiene el trato diferencial es la adecuada para conseguir el   objetivo previsto y que este no se encuentre prohibido por el ordenamiento   legal.    

Ahora, a partir del juicio integrado de   igualdad lo que procuró esta Corte fue acoplar el juicio de proporcionalidad y   el test de igualdad, en otros términos, “[l]o que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar   los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de   la tendencia estadounidense.”[56]    

En ese sentido con dicha integración esta Corte lo que analiza, según los   parámetros europeos, es: “(i) (…) si la medida es o no adecuada, es decir, si   constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido;   (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii)   se realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar   si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que   tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.”[57].    

Y, al mismo tiempo, integra el modelo norteamericano en la medida en que   tiene en cuenta los distintos niveles de intensidad en la aplicación de los   escrutinios, los cuales varían, como se observó previamente, en estricto,   intermedio y flexible. Estudio en el que se observa, atendiendo al tipo, lo   siguiente: en el “(i) estricto, [que] el trato diferente deba constituir una   medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso;”   en el “(ii) intermedio, [que] (…) el fin [sea] importante constitucionalmente   y el medio [sea] (…) altamente conducente para lograr el fin propuesto; y (iii)   flexible o de mera razonabilidad, es decir que [sea] suficiente con que la   medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté   prohibido por el ordenamiento.”[58].    

4. La restricción de los derechos   sexuales como una forma de sanción    

Han sido varios los pronunciamientos de   este Tribunal en torno al tema de los derechos sexuales pero en todos se ha   destacado que constituyen un elemento cardinal de la persona. Así, por ejemplo,   la Sentencia T-440 de 1992[59]  reconoció la sexualidad como “un componente esencial de la vida síquica y   cimiento de la personalidad” el cual es independiente de la reproducción   aunque se encuentran interrelacionados.    

Por ende, se puede concluir que una forma   de imponer violencia y transgredir los derechos de las mujeres es aquella que   hace de su sexualidad un aspecto usado para infringir dolor, sumisión,   humillación y sanción.    

Respecto del dolor, la sumisión y la   humillación ya se conocen distintas prácticas que son medianamente rechazadas y   penalizadas de diversas maneras en algunos sistemas judiciales internos y   claramente reprochadas por los sistemas internacionales y las organizaciones   defensoras de derechos humanos, las cuales son desarrolladas mediante el uso de   la fuerza o bajo el temor causado por violencia psicológica ejercida y   soportada, en varias ocasiones, en la presión social y familiar.    

No obstante, esta Corte no puede ser   ajena a la posibilidad de que se humille a la mujer imponiéndosele una sanción o   reproche a causa de alguna conducta por ella realizada, a partir de su   sexualidad, bien sea limitándola o imponiéndole cosas o prácticas que no se   avienen a sus gustos o preferencias ante lo cual correspondería adoptar medidas   tendientes a evitar este tipo de situaciones.    

Luego, es inadmisible que se pretenda   cercenar los derechos sexuales de una mujer como mecanismo de contravención o   para imponerle una sanción o reproche con independencia del tipo de conducta que   motive tal discurrir pues tal postura lo que representa es la implementación de   una forma de violencia contra la mujer, impidiéndole tener el control y disfrute   sobre su sexualidad, siendo este un elemento definitorio de las personas.    

Por ende, una disposición o medida que, a   modo de sanción, limite el disfrute y desarrollo de los derechos sexuales de una   persona es, a todas luces, contraria a los postulados constitucionales,   principalmente, del libre desarrollo de la personalidad y de dignidad humana.    

Permitir una actitud restrictiva con las   características indicadas, en lugar de avanzar en la superación de las   dificultades y circunstancias que históricamente han marcado un camino de   violencia y discriminación hacia el género femenino, presupone el reforzamiento   de estereotipos desalentadores y retrógrados que exigen una reflexión detenida y   profunda por parte del aparato estatal, encaminada a redoblar esfuerzos para   atacar tales afectaciones y evitar futuras consolidaciones.    

Ante lo cual, para la Corte se torna   necesario hacer un proceso de investigación que permita identificar las causas   de las situaciones de desigualdad y actuar en su erradicación, así como también   acabar con los estereotipos de género y los roles.    

Propósito que debe ser, además, una tarea   de todos los seres humanos, para que, de manera unida, se realice una oposición   radical a esta situación vergonzosa, reforzada, con mayor ahínco, por el papel   del juez en la sanción de todas aquellas conductas que contravengan la igualdad   de género o que promuevan la violencia contra la mujer.    

No se puede perder de vista que los   delitos de índole sexual contra la mujer, o las conductas que impliquen   violencia a partir de su sexualidad, imponen un daño psicológico irreparable que   marca su vida y truncan su desarrollo personal, social y físico.    

Además denota una condición constante de   tortura y de desprecio personal, pues por el impacto que genera el padecer una   situación así, un gran número de mujeres se reservan tales hechos y evitan   denunciar y hasta hacer pública su molestia, la agresión, el daño, causando   trastornos emocionales y mentales que perduran todos los días de su vida si no   se cuenta con un apoyo familiar, social y, desde luego, estatal para perseguir y   juzgar a quien causó la afrenta y para acompañar y tratar el impacto psicológico   sobreviniente a la víctima.    

Por tanto, permitir sanciones,   limitaciones o cualquier otro mecanismo que anule el disfrute de los derechos   sexuales puede implicar una tortura constante para la mujer, pues, se le   restringe de un componente importante en su vida, por lo que usar tal situación   para forzar en ellas determinadas conductas es un método inconstitucional y   claramente transgresor de sus derechos y de su dignidad. No se puede obligar a   alguien a adoptar un comportamiento a partir de la amenaza de restricción del   disfrute de sus garantías mínimas.    

4.1. La protección a la mujer en   instrumentos internacionales    

La mujer colombiana goza de una   protección constitucional puntual expuesta en los artículos 13 y 43 de la Carta   Política, en los que se consagran la igualdad entre hombres y mujeres y la   prohibición de que esta sea discriminada en razón al género.    

Además, en virtud del bloque de   constitucionalidad, artículo 93 Superior, Colombia ha adquirido unos compromisos   internacionales que amplían su protección y que imponen la adopción de diversas   medidas jurídicas y legales para la materialización de sus derechos en   condiciones de igualdad real frente al hombre, los cuales no pueden desconocerse   por nuestro Estado.    

En lo que viene al caso, seguidamente,   esta Sala hará mención de los apartes de las disposiciones que tratan la   temática de igualdad entre hombres y mujeres y de medidas contra cualquier forma   de violencia, así:    

La Declaración Universal de los Derechos   Humanos en su preámbulo señaló que: “(…) Considerando que los pueblos de las   Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales   del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad   de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el   progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de   la libertad (…)”. (Subrayas por fuera del texto original).    

Más adelante se expidió el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 3º, consagró   lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a   garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los   derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.” (Subrayas por   fuera del texto original).    

Después se profirió la Declaración sobre   la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer la cual,   considerando que la Declaración de Derechos Humanos establece que: “(…) el   principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen   libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los   derechos y libertades proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna,   incluida la distinción por razón de sexo” proclamó, de manera textual, lo   siguiente: “la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda   distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o   por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la   mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad   del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en   las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra   esfera.” (Subrayas propias).    

Documento que además impone para los   Estados firmantes la obligación de condenar la discriminación contra la mujer   por todos los medios apropiados, sin dilaciones y promocionar políticas públicas   direccionadas a eliminar cualquier práctica o medida que pueda generarla, por lo   que, textualmente se indicó en el artículo 2º, entre otros, los siguientes   compromisos:    

           “(…)    

h)       Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constitucionales nacionales y en   cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de   la mujer y asegurar por ley otros medios apropiados la realización practica de   ese principio;    

i)          Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones   correspondientes, que prohíban todo discriminación contra la mujer;    

j)          Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de   igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales   nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección   efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;    

k)      Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de   discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones   públicas actúen de conformidad con esta obligación;    

l)          Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la   mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;    

m)    Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para   modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan   discriminación contra la mujer;    

n)       Derogar todas la disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación   contra la mujer.” (Subrayas propias).    

Del mismo modo, se debe tener en cuenta   lo indicado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar   la violencia contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará” la cual fue   aprobada por Colombia y ratificada por el Congreso de la República, mediante la   Ley 248 de 1995, cuyo artículo 1º refiere que debe entenderse por violencia   contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause   muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto   en el ámbito público como en el privado.” (Subrayas propias).    

En la Declaración de Beijing de 1995, IV   Conferencia Mundial Sobre la Mujer, se estableció en relación con los derechos   humanos de la mujer en su numeral 24, que le corresponde a los Estados:   “Adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de   discriminación contra las mujeres y las niñas, y suprimir todos los   obstáculos a la igualdad de género y al adelanto y potenciación del papel de   la mujer; (…)” y, del mismo modo, en el numeral siguiente, indica que se   debe: “Alentar a los hombres a que participen plenamente en todas las   acciones encaminadas a garantizar la igualdad; (…)” (Subrayas   propias).    

Adicionalmente, en el aludido documento   se estableció que los derechos humanos de la mujer “incluyen su derecho a   tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud   mental y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin   verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las   relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones   sexuales y la reproducción, incluido el pleno respecto de la integridad de   la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de   asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento   sexual”. (Subrayas propias).    

Atendiendo a las consideraciones   anteriores, esta Sala analizará el caso concreto.    

5. Caso concreto    

Como quedó visto, las demandantes invocan   el amparo del derecho a la igualdad solicitando que se ordene al Director del   Centro Carcelario Anayancy de Quibdó –Establecimiento Penitenciario de Mediana   Seguridad, restablecer las visitas íntimas con la misma frecuencia permitida   para los hombres reclusos, es decir, cada ocho (8) días.    

Como sustento de su requerimiento,   señalan que dicho funcionario público cambió intempestivamente el horario de la   visita íntima pues pasó de permitir su práctica cada semana de 8:00 am a 3:45   pm, a una (1) hora cada mes.    

En ese sentido, le corresponde a esta   Corte determinar si, en el presente asunto, se transgredieron los derechos   fundamentales de las demandantes, principalmente, a la igualdad y a la dignidad   humana, con la medida asumida por el director del penal frente al desarrollo de   las visitas íntimas y con las condiciones locativas en que estas se realizan.    

Para ello, debe tenerse en cuenta que   según la respuesta dada por dicho funcionario al juez de instancia, la orden   cuestionada no impone la vulneración de derecho fundamental alguno en tanto que,   aunque si bien con anterioridad las reclusas gozaban de tal beneficio   cada ocho (8) días, lo cierto es que se suspendió por la indisciplina que se   presentaba cada vez que se realizaban las visitas.    

En efecto, adujo   que las internas “cada vez que se terminaba la visita, regresaban   embriagadas, habían consumido sustancias psicoactivas, llegando al extremo de   convertirse en mercancía al interior del penal”[60],   situación que alegó conocía el Personero Municipal de Quibdó y que alteraban la   tranquilidad del establecimiento.    

Sin embargo, esta Corte, en aras de   esclarecer la cuestión planteada, requirió a distintas entidades y las vinculó   en cuanto consideró que podría asistirles un interés legítimo en las resultas   del proceso, lo cual permitió conocer la problemática desde distintas esferas.    

Así   las cosas, dicho funcionario consideró que con su actuar está cumpliendo tales   disposiciones y, además, las órdenes proferidas por la directora regional noroeste   del INPEC, quien luego de una auditoría que adelantó al establecimiento que   dirige, arribó a la conclusión de que es necesario que solamente se lleve a cabo   una visita íntima por mes pues, por la ausencia del personal vigilante,   fácilmente pueden alterar los controles al punto de permitir el ingreso de   elementos prohibidos lo que fomentaría las faltas de disciplina entre los   reclusos.    

Adicionalmente, indicó que las conductas de indisciplina que realizaban las   mujeres reclusas lo obligaron a disponer el cambio de la frecuencia de las   mencionadas prácticas, faltas que consisten, concretamente, en el incumplimiento   al régimen interno.    

Con base en dicha respuesta esta Sala   requirió a la directora regional para que se pronunciara sobre las pretensiones   de la tutela quien con relación al caso, indicó que efectivamente adelantó una   auditoría en el interior del penal demandando y, fruto de la misma pudo   evidenciar el incumplimiento del reglamento en lo relativo al régimen de   visitas, por lo que le ordenó al director tal centro carcelario que adecuara su   sistema a lo que el reglamento indica y las demás disposiciones legales   aplicables, entiéndase, artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y artículo 29 del   Acuerdo 011 de 1995.    

Además, adujo que por el hacinamiento que   se presenta en esa cárcel, fácilmente, se pueden aprovechar los internos de la   periodicidad de las visitas familiares para convertirlas en íntimas.    

Teniendo en cuenta esa información se   requirió al INPEC para que se pronunciara en torno al tema y dicho instituto   solicitó a esta Corporación declarar la improcedencia de la tutela como quiera   que no es posible conceder “la visita conyugal sin restricciones”[61].    

Dentro de su respuesta, tal institución   señaló que los trámites relacionados con la visita conyugal corresponden a los   directores de los establecimientos carcelarios y a los directores regionales y   no a ella. Afirmación que soportó en las previsiones de la Ley 65 de 1993 y el   Acuerdo 011 de 1995.    

Continuó su contestación aduciendo que   dicha prerrogativa se puede aprobar por las comentadas autoridades, y que una   vez los internos hayan acreditado la serie de requisitos que prevé el reglamento   del INPEC le corresponde al director revisar la documentación aportada y el   estado civil del interno a efectos de tener certeza sobre la condición de casado   o de compañero permanente del visitante.    

Finalmente, dentro de su réplica señaló   que era normal que el director tomara “medidas restrictivas” para   subsanar las falencias y los brotes de indisciplina como quiera que las internas   habían incurrido en conductas constitutivas de faltas graves, de conformidad con   la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 011 de 1995.    

Sin duda alguna el presente asunto   reviste significativa importancia para este Tribunal pues supone la vulneración   del derecho fundamental a la igualdad causado por una medida proferida por un   servidor público, la cual, a juicio de las demandantes, se adoptó en razón a su   género.    

A la anterior situación se suman, las   quejas que dentro del plenario se exponen, encaminadas a cuestionar las   condiciones inhumanas a las que son sometidas las reclusas por las fallas en la   infraestructura del penal demandado y por el hacinamiento que, al parecer de las   internas, conculca su derecho fundamental a la dignidad humana.    

Entrando en el meollo del asunto, debe   observarse que la respuesta dada por el director del establecimiento carcelario   dentro del estudio adelantado, por el juez de instancia, dista,   considerablemente, de la que ofreció a los requerimientos efectuados por esta   Corte.    

En efecto, como se mencionó, dicho funcionario indicó al juez Segundo Laboral   del Circuito de Quibdó, que no era viable acceder a lo pretendido por las   demandantes, pues aunque gozaban de una visita íntima cada 8 días, lo cierto es   que ello se les varió debido a sus faltas disciplinarias.    

Para la Sala tal medida   claramente denota múltiples afectaciones constitucionales e implica una afrenta   al derecho a la igualdad de las reclusas demandantes, el cual es transgredido   materialmente como quiera que la visita conyugal de los hombres, a diferencia de   la de las mujeres, no está reglamentada a la espera de que tengan más unidades   de guardia para ejercer el control y dar cumplimiento al artículo 29 del Acuerdo   011 de 1995, tal y como lo manifestó el director del centro carcelario al   afirmar que: “para los hombres es más difícil hacer control porque   el establecimiento no cuenta con todas las condiciones de infraestructura y el   hacinamiento que se presenta allá, el espacio es muy reducido, mientras que las   mujeres tienen un mejor espacio y son menos que los hombres; son 30 mujeres,   mientras que los hombres son 716”.    

Ahora, se dijo que se   presenta una desigualdad material, en tanto que formalmente, se advirtió por el   funcionario demandado que los dos géneros gozan de la misma cantidad de visitas   íntimas (1 cada 30 días), pero que en la práctica, por falencias propias del   sistema penitenciario, se altera dicho orden y, lo que se concede a los hombres   como visita familiar, se convierte en íntima, lo cual permite tener como cierta   la interpretación dada por las internas a la situación desigualitaria que por   vía de tutela cuestionan.    

Así las cosas, como el mismo   funcionario señaló, la problemática de disciplina en el interior del penal se   presenta de mucho tiempo atrás, desde cuando fungía como subdirector de tal   establecimiento, luego aunque es clara la orden que profirió la directora   regional Noroeste en el sentido de dar cumplimiento a las directrices superiores   que, a su parecer, prevén una sola visita íntima al mes para los reclusos, al   indicar el director, que la medida se adopta por cuanto las mujeres son las   causantes exclusivas de los desórdenes que se presentan, al provocar problemas   de indisciplina durante el ejercicio de sus derechos sexuales, indefectiblemente   aquel impone un criterio de discriminación en razón al género, pues, como se   evidenció en el expediente, tales desmanes se comenten con la participación   conjunta del personal masculino.    

En ese sentido, imponer como   forma de sanción de una falta, la restricción o limitación del ejercicio de los   derechos sexuales de la mujer, a no dudarlo, contraviene los postulados   constitucionales, pues constituye una forma de ejercer violencia sobre ella,   habida cuenta que no se puede acudir al cercenamiento de sus derechos ni a la   estigmatización del género femenino como un medio para ejercer disciplina, ni   responsabilizarlas en este caso como las únicas causantes de los desórdenes que,   durante la visita conyugal, en el disfrute de tal derecho, se presenten dentro   del establecimiento.    

Inadmisible también resulta   que un servidor público adopte una medida así, pues, como se expuso en la parte   motiva, Colombia se encuentra comprometida internacionalmente con la eliminación   de cualquier barrera que se presente para obtener una igualdad material y formal   en razón del género.    

Tampoco es admisible   disciplinar a las internas por medio de la presión moral que les supone la   imposición de una sanción por la comisión de una falta deducida sin agotar   previamente un debido proceso mínimo consistente en permitirles justificar o dar   explicación de las actuaciones que se les atribuyen en el ámbito del ejercicio   de sus derechos sexuales limitados.    

Importante resulta resaltar, que ningún   proceso efectivo de resocialización de reclusos puede partir de criterios   claramente discriminadores, ni de la admisión de la restricción de los derechos   sexuales sin sólido fundamento, pues aunque en este caso se trata de garantías   limitadas, no es posible corregir a alguien a partir de la violencia y de la   transgresión de sus prerrogativas mínimas, por más que la medida, aparentemente,   demuestre resultados como la preservación del orden y la tranquilidad dentro del   penal, según lo que en este caso se adujo.    

Además, la comentada decisión, como no se   materializó para los hombres, funge como un castigo para las mujeres, como   quiera que éstas no la perciben como dirigida al acatamiento debido de una   disposición legal sino como una expresión de discriminación.    

En ese sentido, esta Sala discrepa de la   postura adoptada por el funcionario público encargado de dirigir el   establecimiento demandado, como quiera que, como ya se explicó, con ella se   generó una discriminación inadmisible, desde una perspectiva material. Por   tanto, se proferirá una serie de órdenes encaminadas a que a las reclusas se les   brinde las mismas condiciones para los dos géneros, en tratándose del desarrollo   de la visita íntima.    

Ahora, cosa distinta ocurre respecto del   concepto de igualdad en sentido formal, como quiera que las disposiciones   normativas que regulan a los internos de un establecimiento carcelario son las   mismas para los dos géneros, por ende, las mismas, por sí solas, no concretizan   la transgresión aludida en la demanda de tutela.    

Si bien el artículo 29 del Acuerdo 011 de   1995, corresponde a la facultad que el legislador le encomendó al INPEC en el   inciso final del artículo 112 de la Ley 65 de 1993, de regular la vista íntima   por medio del reglamento general, según los principios de seguridad, higiene y   moral y que, adicionalmente se delegó la posibilidad de que los regímenes   internos de los establecimientos regulen el horario, las   condiciones, la frecuencia y las modalidades en que estas se lleven a cabo, lo   cierto es que el aludido precepto legal fue modificado por la Ley 1709 de 2014.    

Ahora, aunque el Reglamento General del   INPEC prevé que la visita íntima se realizará una vez al mes, lo cierto es que   para esta Corte dicho reglamento no ha acogido completamente las modificaciones   introducidas por medio de la Ley 1709 de 2014 y los pronunciamientos que, en   torno a distintas temáticas han sido proferidos por la Corte Constitucional y el   Consejo de Estado.    

Una muestra clara de ellos es, por   ejemplo, la manifestación del INPEC según la cual le corresponde al director del   establecimiento carcelario verificar la calidad de cónyuge o de compañero   permanente que tiene quien ingresa a efectos de autorizar la visita íntima al   interno.    

Pues, como se señaló en apartes   anteriores de esta providencia, dicha prescripción que estaba prevista en el   numeral 4º del artículo 30 del aludido acuerdo fue declarada nula   por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia del 5 de marzo de   1998, dentro del expediente No. 4386, por encontrarla contraria a la norma   reglamentada y a la Constitución Política.    

En efecto, para el máximo órgano de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, el referido aparte violaba el   artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la Constitución   Política, como quiera que la norma reglamentada solo hacía referencia a la   visita íntima sin realizar la distinción que preveía el artículo 30 acusado.    

Del mismo modo, dicho reglamento contraviene los pronunciamientos   jurisprudenciales efectuados por esta Corte, entre otros, los contenidos en las   Sentencias T-709 de 2013[62]  y T-424 de 1992[63]  pues, en la primera, se indicó que no es posible negar la autorización de una   visita íntima cimentándose en la falta de prueba de alguna de esas dos calidades   [cónyuge o compañero (a) permanente] habida cuenta que “se estaría exigiendo requisitos   que desaparecieron del mundo jurídico en razón de una decisión emitida por el   juez natural del asunto, en este caso, el Consejo de Estado. (…) al no existir   distinción alguna frente a la calidad de las partes, esta se puede dar entre   cualquier pareja de individuos, indistintamente del tipo de relación que entre   ellos exista; (…)”    

Y, en la segunda, se puso en claro que no se hace necesaria la existencia de un   lazo afectivo consolidado [entre visitante y visitado], pues el interno cuenta   con la posibilidad de escoger libremente su pareja y ejercer sus derechos   sexuales con ella, siempre y cuando, cumpla con las exigencias de salubridad,   seguridad y orden, propias del penal.    

Luego, no es posible que una institución pública prevea beneficios exclusivos   para ciertos tipos de uniones, discriminando cualquier otra que permita el   efectivo ejercicio de los derechos sexuales de los internos y que atienda a lo   que la persona libremente eligió siempre que cumpla con parámetros exigidos para   asegurar la seguridad dentro del establecimiento.    

Lo anterior, por cuanto puede tornarse desproporcionada una medida en ese   sentido, pues desconoce la existencia de otras relaciones más allá del   matrimonio o la unión marital de hecho, habida cuenta que es natural que se den   otros vínculos fisiológicos o emocionales que merecen igual respeto y protección   por parte del Estado.    

Otra inquietud que surge a partir del   estudio del reglamento del INPEC, es la modificación introducida al Sistema   Penitenciario por la Ley 1709 de 2014, en lo relativo al régimen de visitas,   pues el artículo 73 permite inferir, con total claridad, que el interno tiene   derecho a recibir una visita cada 7 días sin que el texto legal prevea alguna   modalidad o tipo exclusivo. Aunque también cabe entender que el tema de la   visita conyugal tiene una regulación particular.    

El aparte modificado permite su   regulación en cabeza del INPEC, en tratándose de la frecuencia, el horario, las   condiciones y las modalidades, lo que implica que de cierto modo se restrinja el   derecho pero, lógicamente sin hacerlo nugatorio.    

No cabe duda entonces que, de acuerdo con   estas nuevas directrices legales se justifica la actualización de la   reglamentación relacionada con las visitas a los centros carcelarios y, en   particular, de las visitas conyugales, con plena observancia de los parámetros   de seguridad, higiene y demás, acorde con las especiales condiciones de   sujeción, a las que están sometidos los reclusos dentro de una adecuada órbita   de racionalidad y proporcionalidad que no desborde los límites de la atribución   otorgada a los funcionarios respectivos, ni desconozca la realidad de cada una   de las cárceles en particular, teniendo en cuenta que los derechos involucrados   en un Estado de Derecho como el nuestro bien pueden ser implementados   ampliamente (sin desconocer las restricciones inevitables que en este caso se   ameritan)  en aras de hacer efectivo el disfrute.    

Ahora, al realizar el estudio estricto   del derecho a la igualdad, puede decirse que, si bien la medida de regulación de   visitas, es necesaria de cara a las particulares condiciones que afronta nuestro   sistema penitenciario y, en especial, el de la cárcel demandada, para mantener   el orden interno, lo cual beneficiará a las familias de los reclusos incluido a   los niños, lo cierto es que en nada se justifica el trato diferencial dado por   el director, pues ni siquiera el género femenino constituye la mayoría de   internos, ni son las mujeres las causantes exclusivas de las faltas   disciplinarias advertidas.    

Por lo anterior,   con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales que se   derivan de la visita íntima, se ordenará al INPEC, que dentro de las (72) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, presente un plan de   contingencia o de choque con fechas y plazos precisos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Quibdó, Chocó,   que asegure el goce efectivo e inmediato de los derechos tutelados y, en ese   sentido, que materialice unas condiciones de igualdad entre las mujeres y   hombres recluidos en el establecimiento carcelario relacionado con este proceso   de manera que los dos géneros disfruten de una (1) visita íntima al mes.    

Para ello, se   debe disponer de la movilización del andamiaje estatal necesario o la   participación conjunta de la fuerza pública, bien sea por medio de los miembros   de la Policía Nacional, de manera transitoria, mientras se dota del personal de   seguridad requerido para controlar la cantidad de reclusos que se encuentran en   dicho establecimiento penitenciario. Lo anterior, con la intención de asegurar   el cometido aludido y restablecer el orden interno, mientras se construyen las   obras requeridas.    

Adicionalmente, esta Corte ordenará al   Instituto Nacional Penitenciario que, dentro de los treinta (30) días siguientes   a la notificación de esta providencia inicie un estudio de su reglamento interno   de cara a los postulados que incorporó la Ley 1709 de 2014 y acompase sus   directrices a las disposiciones legales en ella previstas en un lapso no mayor a   tres meses y, para su verificación, se comisionará a la Defensoría del Pueblo a   que haga seguimiento de la adopción y materialización de los cambios a que haya   lugar.    

Por otro lado, como quedó expuesto en las   consideraciones de esta providencia, por la especial sujeción del interno al   Estado, algunos derechos de rango iusfundamental pueden ser restringidos   por parte de la organización penitenciaria, en caso de encontrarse en colisión   con el ejercicio de otros derechos fundamentales o la garantía de otros fines   constitucionales.    

Muestra clara de ello es lo relacionado   con la visita íntima, como quiera que, como se dijo, se trata de un derecho   fundamental limitado pues se requiere de diferentes requisitos para su   realización, como de condiciones de seguridad, permisos, fechas y horarios para   ingresar, no obstante, tal restricción no puede servir de pretexto para permitir   situaciones discriminatorias, menos aún relacionadas con el género.    

De otra parte, esta Corte no puede ser   ajena a las claras pruebas que se aportaron al expediente y al informe que   presentó el Defensor del Pueblo Regional Chocó, en el que expone, con   preocupación, la grave situación que presenta tal establecimiento como quiera   que por el hacinamiento y la falta de dragoneantes se homologan con facilidad   las visitas íntimas a familiares.    

Adicionalmente tal informe advierte sobre   las precarias condiciones físicas, de privacidad, salubridad e higiene en que se   realizan dichas visitas por lo que le corresponde al Estado, a través de sus   funcionarios, facilitar el contacto entre los internos y sus parejas en un marco   en el que no se menoscaben sus derechos.    

Luego, como la   naturaleza del derecho a la visita íntima implica, además, que esta se adelante   en un lugar adecuado, seguro, limpio, acondicionado para el efecto, reservado y   diferenciado de aquel en el cual se encuentran los internos habitualmente, no es   posible que el Estado, como sujeto ubicado en posición jerárquica superior, se   sustraiga del deber de proporcionar las instalaciones adecuadas para que las   visitas se desarrollen en condiciones de dignidad.    

En efecto, la Sala reitera lo que este   Tribunal ha indicado con relación a los parámetros mínimos que se deben cumplir   para que el ejercicio de una visita íntima, a saber: i) privacidad; ii)   seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable;   vii) uso de preservativos e, viii) instalaciones sanitarias.    

Elementos que en el presente caso, con   certeza no se garantizan, pues así lo relacionó el Defensor del Pueblo Regional   Quibdó, en la visita que adelantó el 12 de abril de 2015, y, en la que concluyó,   respecto de las condiciones en las que se dan las visitas conyugales dentro de   la Cárcel Anayancy, lo siguiente:    

“Estas instalaciones no cuentan con locutorios acondicionados para la visita   íntima o conyugal. Por cuanto estas, según el reglamento interno, se realizan en   la celda dormitorio de cada interno, bajo precarias condiciones de salubridad,   higiene y aseo, ante la crítica situación de hacinamiento que se registra en el   penal.    

Además de carecer de un espacio adecuado para realizar las visitas íntimas al   interior del penal, no existen mobiliarios, no hay privacidad, no hay drenaje   adecuado, baja luminosidad, no existe suministro de agua potable en las celdas,   ni mucho menos suministro de preservativos.    

Es importante señalar que la seguridad al interior (sic) del penal para el   desarrollo de las visitas íntimas, resulta insuficiente ante la gran demanda de   visitantes que arriban a estas instalaciones los fines de semana, por cuanto se   tienen habilitados entre 4 y 7 dragoneantes para cumplir con ese servicio”[64].    

Por tanto, a   juicio de esta Sala de Revisión, las condiciones en que se realizan las visitas   en el mencionado Centro Carcelario, según lo que quedó evidenciado, contradicen   los más elementales postulados de dignidad en relación con el ejercicio de un   derecho que, como se ha visto, el Estado tiene el deber de garantizar,   demostrado, como se halla, en la medida que no existe un lugar adecuado, privado   e higiénico para su realización y que no se ofrecen los mínimos de   seguridad durante la ejecución de la misma, debido a que hay pocos dragoneantes,   razón por la cual se está desarrollando en un ambiente de indisciplina e   irrespeto.    

De otro lado, de las fotografías   allegadas se evidencia que el lugar donde se realiza la visita   presenta condiciones infrahumanas. Los reclusos las practican en sus dormitorios, sin   ningún tipo de aseo y privacidad. No cuentan con un acceso a una fuente de agua   potable, instalaciones sanitarias y preservativos. Tal situación resulta   inaceptable en la medida en que compromete abiertamente el derecho en discusión.    

Frente a lo cual,   si bien se está atendiendo parcialmente el derecho en cumplimiento a las   directrices dadas por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del   Pueblo, lo cierto es que las medidas aún no materializan completamente unos   espacios dignos para el fin respectivo, por tanto, se ordenará al Ministerio de   Hacienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de   Planeación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que en la   vigencia presupuestal subsiguiente a la notificación de la presente providencia   se realicen las gestiones administrativas y apropiaciones presupuestales   necesarias para continuar con las adecuaciones de infraestructura que sean   requeridas dentro del establecimiento penitenciario, Cárcel Anayancy, con el fin   de que las visitas conyugales o íntimas se practiquen dentro de un contexto   digno y en un adecuado entorno de i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene;   iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos   e viii) instalaciones sanitarias.    

Finalmente, la   Sala prevendrá al Defensor de Pueblo Regional Chocó, para que realice un   seguimiento especial al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.    

IV.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el   fallo proferido, el 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Quibdó, Choco, en el trámite del proceso de tutela T-4.741.255   presentado por las señoras Cristal Solennia Córdoba, María del Rosario Rodríguez   Mosquera, Zoraida Romaña, Doris Emerita Asprilla, Clara Inés Ibargüen Mosquera,   Tatiana Perea Mena, Doris Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana Salazar   Moreno, Carolina Díaz Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Rentería   Triana, Emeteria Córdoba Ramírez, Ermenia Córdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo   Maquillo y Dosty Alexandra Ibargüen Porras. En su lugar, amparar sus derechos   fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana.    

SEGUNDO.- ORDENAR    a la   Cárcel Anayancy de Quibdó –EPMSC Quibdó, que dentro de las (48) horas siguientes   a la notificación de esta providencia, presente un plan de contingencia o de   choque con fechas y plazos precisos al Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, que asegure el goce efectivo e   inmediato de los derechos tutelados y, en ese sentido, que materialice unas   condiciones de igualdad entre las mujeres y hombres recluidos en tal   establecimiento carcelario, de manera que los dos géneros disfruten de una (1)   visita íntima al mes y que su duración sea la misma. Acudiendo a diversas   medidas como se indicó en la parte considerativa de este fallo sin que se   impongan cargas, limitaciones o restricciones adicionales sobre sus derechos   fundamentales, en un entorno de i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv)   espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e   viii) instalaciones sanitarias.    

TERCERO.- ORDENAR al Instituto   Nacional Penitenciario –INPEC que, dentro de los treinta (30) días siguientes a   la notificación de esta providencia inicie un estudio de su reglamento interno   de cara a los postulados que incorporó la Ley 1709 de 2014 y a que, en un   término no inferior de tres (3) meses acompase sus directrices a las   disposiciones legales en ella previstas y a los distintos pronunciamientos   jurisprudenciales que en torno al tema han sido proferidos por la Corte   Constitucional y el Consejo de Estado.    

QUINTO.- ORDENAR al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que presente   perentoriamente un plan de contingencia para que haya suficientes vigilantes o   dragoneantes en la realización de la visita íntima en la cárcel mencionada.   Dicho programa deberá ser implementado dentro de las 72 horas siguientes a la   notificación de esta providencia y remitirse copia a la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional.    

SEXTO.- CONMINAR   al Defensor del Pueblo Regional Chocó, para que realice un seguimiento especial   al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas e informar lo pertinente a esta   Corte y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó.    

SÉPTIMO.- COMUNICAR   el presente fallo a la Defensoría del Pueblo para que realice el acompañamiento   y el seguimiento del cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia.    

OCTAVO.-    Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXOS    

         

Establecimiento Penitenciario y   Carcelario Anayancy de Quibdó – Pabellón Mujeres    

–            Existen internas que carecen de plancha, por lo que deben dormir en el piso.        

Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó – Pabellón Mujeres        

Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó – Pabellón Mujeres        

Establecimiento Penitenciario y   Carcelario Anayancy de Quibdó – Pabellón Hombres        

Establecimiento Penitenciario y   Carcelario Anayancy de Quibdó – Pabellón Hombres        

Establecimiento Penitenciario y   Carcelario Anayancy de Quibdó – Pabellón Hombres    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-323/15    

DISCRIMINACION A MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO   PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Caso en que la vulneración está dada por la distinción entre hombres y   mujeres al momento de hacer efectiva la restricción de los derechos sexuales   (Aclaración de voto)    

En este caso la vulneración está dada por la distinción entre   hombres y mujeres al momento de hacer efectiva la restricción de los derechos   sexuales y por lo tanto no es claro que se trate de un caso de violencia contra   la mujer sino, como se afirma al resolver el caso concreto, se está ante la   discriminación basada en estructuras de poder sobre las mujeres, que además   tiene su fundamento en estereotipos de género.    

Referencia: expediente T-4.741.255    

Acción   de tutela presentada por Cristal Solennia Córdoba y otras contra Cárcel Anayancy   de Quibdó.    

Asunto: discriminación a mujeres privadas de la libertad en establecimiento   penitenciario y carcelario.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que   me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de   la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 25 de mayo de 2015.    

Comparto la decisión de la Sala   consistente en conceder el amparo, pues considero que en este caso la   accionada violó los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la intimidad y   a la dignidad de las accionantes.    

En efecto: (i) se vulneró el derecho a la   igualdad al restringir las visitas íntimas de las mujeres privadas de la   libertad a una vez al mes, en contraste con las de los hombres que se llevan a   cabo cuatro veces al mes, pues no es admisible que ante las   falencias que presenta el establecimiento, se opte por controlar a la mujer y no   al hombre, con fundamento en que el personal de seguridad resulta insuficiente;   (ii) se desconoció el derecho al debido proceso de las accionantes, pues tampoco   es aceptable disciplinar a las mujeres privadas de la libertad por medio de la   presión moral que les supone la imposición de una sanción por la comisión de una   falta deducida, sin haber agotado previamente un debido proceso; y (iii) se   transgredieron los derechos a la intimidad y a la   dignidad de las accionantes al no existir lugares adecuados para recibir la   visita íntima, personal de seguridad, acceso a agua, ni acceso a preservativos.    

Sin embargo, debo puntualizar mi posición   en relación con tres asuntos contenidos en la sentencia de la referencia.    

Primero, en el capítulo   referente al derecho a la igualdad, antes de introducir el contenido del test de   igualdad se afirma: “Así las cosas, nuestro postulado constitucional persigue   un mandato de trato paritario y otro de trato diferenciado que atiende al   precedido sector. Sin embargo, para dilucidar el meollo del asunto que se esboza   en el contenido de la tutela, esta sala se limitará a desarrollar el estudio   del test de igualdad y proporcionalidad atendiendo, exclusivamente, al primer   mandato de trato, entiéndase entre pares, comoquiera que la transgresión   que se alega, supuestamente se materializa en razón del género.”  (Negrillas fuera del texto original)[65]    

No estoy de acuerdo con el aparte   resaltado, pues considero que las mujeres son un grupo históricamente   discriminado, y como tal se debe garantizar el derecho a la igualdad desde los   puntos de vista material y formal. Así pues, no veo alguna razón para que se   diga que la discriminación en razón del género implica solamente un análisis   desde el punto de vista formal, otra cosa es que este caso en particular pueda   tener un enfoque de igualdad desde el punto de vista formal y no material, pero   no se puede ignorar que en ocasiones el trato exclusivamente igual a las mujeres   puede dejarlas en una condición de desventaja frente a los hombres, por lo que   la afirmación antes descrita no es precisa.    

Así pues, aunque esto no tiene   trascendencia directa en la solución de este caso, esta sentencia sienta un   precedente y una afirmación como la antes señalada puede dar lugar, por   ejemplo, a que se piense que se puede omitir la obligación de implementar   acciones afirmativas por pensar que la discriminación por razón del género solo   puede dar lugar a un análisis desde el punto de vista formal.    

Segundo, en relación con   el capítulo sobre los derechos sexuales como sanción, la sentencia sostiene lo   siguiente: “(…) es inadmisible que se pretenda cercenar los derechos sexuales   de una mujer como mecanismo de contravención o para imponerle una sanción o   reproche con independencia del tipo de conducta que motive tal discurrir pues   tal postura lo que representa es la implementación de una forma de violencia   contra la mujer, impidiéndole el [sic] tener el control y disfrute sobre su   sexualidad siendo esta [sic] un elemento definitorio de las personas”.[66]    

Sobre el particular, considero que es   claro que la restricción adoptada por la Cárcel Anayancy constituye una forma de   discriminación y de control desmedido sobre las mujeres, pero en este caso   particular la restricción del ejercicio de tales derechos no constituye en sí   misma una forma de violencia contra la mujer. Incluso, si se lee la definición   de violencia contra la mujer contenida en la Convención De Belém Do Pará[67], se evidencia que en   esta oportunidad la restricción de los derechos sexuales de las accionantes no   constituye una forma de violencia.    

Así pues, cabe aclarar que no en todos   los casos la limitación a los derechos sexuales de las mujeres implica   violencia, y en concreto es preciso señalar que la restricción del ejercicio los   derechos sexuales de todas las personas privadas de la libertad está permitida   (por supuesto dentro de los límites de la proporcionalidad y razonabilidad). Así   pues, estimo que en este caso la vulneración está dada por la distinción entre   hombres y mujeres al momento de hacer efectiva la restricción de los derechos   sexuales y por lo tanto no es claro que se trate de un caso de violencia contra   la mujer sino, como se afirma al resolver el caso concreto, se está ante la   discriminación basada en estructuras de poder sobre las mujeres, que además   tiene su fundamento en estereotipos de género.    

Tercero, considero que a pesar de que la   violación del derecho a la igualdad fue comprobada en este caso, en la sentencia   se debió aplicar el test de igualdad con rigurosidad, con el fin de establecer   (i) si la medida que restringe los derechos persigue un fin legítimo, y en ese   sentido se debió evaluar si la sanción impuesta a las accionantes con ocasión de   la ingesta de alcohol, sustancias psicoactivas, y ejercicio de la prostitución,   constituye un fin legítimo; (ii) si es idónea, (iii) si es necesaria, y (iv) si   supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.    

De esta manera, expongo las razones que me llevan a   aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de   la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Cristal Solennia   Córdoba, María del Rosario Rodríguez Mosquera, Zoraida Romaña, Doris Emerita   Asprilla, Clara Inés Ibargüen Mosquera, Tatiana Perea Mena, Doris   Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana Salazar Moreno, Carolina Díaz   Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Rentería Triana, Emeteria Córdoba   Ramírez, Ermenia Córdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo Maquillo y Dosty Alexandra   Ibargüen Porras.    

[3] Por el cual se   expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de   los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.    

[4] Folio 15 del cuaderno 2.    

[5] Ibídem.    

[6] Folio   6, cuaderno 2.    

[7] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[8] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[9]  M.P. Alberto   Rojas Ríos.    

[10] Folio 33 del cuaderno 1.    

[11] El Reglamento Interno del EPMSC   QUIBDÓ, que se rige bajo los parámetros de la Resolución No. 6041 de 2005, en el   que se reglamenta la visita íntima, en el artículo 79, el cual establece que se   realizará cada treinta (30) días.    

[12] Folio 33 del cuaderno 1.    

[13] Artículo 4. Decreto 4150 de 2011.    

[14] Por la cual se formulan unas   recomendaciones con ocasión de la crisis humanitaria en el departamento del   Chocó, a saber: “Apropiar los recursos necesarios para el mantenimiento   correctivo de la estructura física de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios de Quibdó e Istmina adelantando obras tendientes a reparar   especialmente las instalaciones eléctricas, la Red Hidrosanitaria y   alcantarillado”.    

[15] Folio 48, cuaderno 1.    

[16] Por la cual se formulan unas   recomendaciones con ocasión de la crisis humanitaria en el departamento del   Chocó, a saber: “Apropiar los recursos necesarios para el mantenimiento   correctivo de la estructura física de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios de Quibdó e Istmina adelantando obras tendientes a reparar   especialmente las instalaciones eléctricas, la Red Hidrosanitaria y   alcantarillado.    

[17] En los   anexos de esta providencia, se ilustran las fotografías tomadas en la inspección   judicial.    

[18] Visible a folios 122 a 126 del   cuaderno 1.    

[19] Decreto 0377 del 4 de marzo de   2015. “Por medio del cual se aplazan apropiaciones en el Presupuesto General   de la Nación para la vigencia fiscal de 2015 y se dictan otras disposiciones.”    

[20] Artículo 29 de   Acuerdo 011 de 1995: “Visitas Íntimas. Previa solicitud del   interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una   visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo   siguiente:    

Los visitantes y los visitados se   someterán a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento.    

El reglamento de régimen interno   determinará el horario de tales visitas.    

Cada establecimiento procurará   habilitar un lugar especial para efectos de la visita íntima. Mientras se   adecuan tales lugares, ellas se podrán realizar en las celdas o dormitorios de   los internos.    

Antes y después de practicarse la   visita, tanto el interno como el visitante serán objeto de una requisa que se   practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de   1993. De conformidad con el artículo 22 del presente reglamento, los visitantes   no podrán ingresar elemento alguno a la visita.”    

[21]   Sentencias T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 y T-1108 de 2002, T-1030 de 2003,   T-490, T-639 y T-1096 de 2004, T-578, T-792, T-1084, T-1145 y T-1180 de 2005,   T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-175 de 2012, T-035 de 2013 y T-422 de 2014.    

[22]   Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011 y T-266 de 2013.    

[23]   Sentencia T-588 A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24] Sentencia   T-317 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[25] Ver sentencias   T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009.    

[26]   Sentencia T-511 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljb; Sentencia T-815 de   2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[27] Sentencia T-851   de 2004.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] Adoptadas en   Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus   resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de   1977. En sentencia T-846 de 2013, la Corte estableció que se trataba de un   documento que, sin pretender llegar a describir un modelo penitenciario, sí   contempló varios principios orientados a lograr que los Estados adopten una   buena organización en el sistema carcelario y velen por el adecuado tratamiento   de los reclusos.    

[29] Sentencias T-535   de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-893A de 2006.   M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[30]“ARTÍCULO 36. JEFES DE   GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de cada centro de reclusión es   el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su   cargo.    

Los empleados,   los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán   sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten”.    

[31] Sentencia T-412   de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. En este caso se decidió que el   Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (i) había violado los   derechos a la dignidad, a la libertad, a la salud, a la integridad personal y a   la vida, de la accionante al haberla sometido a un aislamiento irrazonable, por   innecesario y desproporcionado y, (ii) había violado los derechos a la dignidad,   a la salud y a la unidad familiar de la accionante al haber dilatado   arbitrariamente su solicitud de traslado, obstaculizando así, el goce efectivo   de tales derechos.    

[32] Sentencia T-388   de 2013. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[33] Sentencia T-274 de   2008.    M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[34] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[35] Sentencia T-705 de 1996. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso se decidió que los motivos alegados por   las autoridades carecen de fundamento objetivo y razonable y, por ello, se   tornan ilegítimos. (i) “la exigencia de un documento que acredite la   propiedad de la máquina de escribir por parte del señor […] es un   requisito que no se encuentra establecido en ninguna norma del régimen   penitenciario y carcelario y que, en principio, atenta contra el principio de la   buena fe”;  (ii) “resulta absurdo exigir que la propiedad de un bien   mueble, como una máquina de escribir, deba ser acreditada mediante un documento   público (tarjeta de propiedad). […]”;  (iii) “no parece razonable   [aceptar que] el interno […] nunca solicitó permiso para ingresar la   máquina de escribir a las instalaciones del centro carcelario [y]  nunca negó la posesión de la máquina. […]”;  (iv) “el argumento   según el cual la máquina de escribir constituía un elemento peligroso que podría   ser utilizado por algunos internos para agredirse entre sí, […] carece de   fundamento suficiente como para erigirse en motivo que autorice la limitación   del derecho fundamental a la libertad de expresión del actor […]  se hace necesaria una motivación razonable a través de la cual se   demuestre que, en razón de unas específicas circunstancias de tiempo, modo y   lugar, lo que en principio es inofensivo se transforma en elemento causante de   peligro”.    

[36] Sentencia T-1030 de 2003. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; se reiteró que es razonable el uso de esposas como   medida de seguridad durante los trayectos de un lugar a otro al interior de la   prisión como lo había decidido la Corte (T-702 de 2001), pero no   indiscriminadamente; se dijo: “[…] mientras que el empleo excepcional de esposas   durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida   razonable,  debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un   determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal   de guardia, administrativo, así como a los demás internos, la misma se torna   desproporcionada  si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y   familiares, tanto más y en cuanto estos últimos sean menores de edad. […] Sin   duda, el objetivo de la seguridad se puede alcanzar en tales momentos por otros   medios menos lesivos para la dignidad del interno, como son, entre otros,   mejorando los controles de ingreso de visitas al penal”.    

[37] Ver, por ejemplo: Sentencias   T-690 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-743 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán   Sierra, T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1062 de 2006. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[38] Sentencia T-848 de 2005. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. En la que se indicó que “las requisas degradantes y   la prohibición de ingreso el día de visita a mujeres en período de menstruación   son prácticas inconstitucionales”.    

[39] Al respecto ver, por ejemplo:   Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mendoza y otros vs. Argentina,   Sentencia de 14 de mayo de 2013. Y, adicionalmente, téngase en cuenta, los   Principios y buenas prácticas sobre la protección de personas privadas de la   libertad en las Américas, declaración de la Comisión Interamericana en marzo de   2008.    

[41] Por medio de la cual se expide el   Código Penitenciario y Carcelario.    

[42] Por medio de la cual se reforman algunos   artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985.    

[43] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[44] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[45]   Sentencia T- 894 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[46] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[47] M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[48] Sentencia T- 815 de 2013. M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[49] Constitución Política de Colombia.   “ARTICULO   13.  Todas las personas nacen libres e   iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y   gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

[50] Tal y como Jhon Stuart Mill lo   indicó “perfecta igualdad que no admitiera ni privilegio para un sexo, ni   incapacidades para el otro.”. El sometimiento de la mujer. Sociología   Alianza Editorial. 1989. Página 26.    

[51] Entre muchos otros ejemplos,   encontramos la ley de cuotas o la asignación de cupos especiales para aspirantes   a ingresar a universidades públicas, provenientes de comunidades indígenas.    

[52] Corte Constitucional de Colombia.   Sentencia T-577 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[53] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[54] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[55] Al respecto, obsérvese lo   explicado y decantado con mayor precisión en la Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[56] Corte Constitucional de Colombia.   Sentencia T-577 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[57] Ibídem.    

[58] Ibídem.    

[59] M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[60] Folio   6, cuaderno 2.    

[61] Folio 32 del cuaderno 1.    

[62] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[63] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[64] Folio    

[65]Folio 34.    

[66]Folio 37.    

[67]Artículo 2º: “Se   entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y   psicológica:    

a)    Que tenga lugar dentro de la familia o   unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el   agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que   comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;    

b)    Que tenga lugar en la comunidad y sea   perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso   sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso   sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,   establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y    

c)    Que sea perpetrada o tolerada por el   Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.”

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