T-324-13

Tutelas 2013

           T-324-13             

Sentencia T-324/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR   ACCION    

Dentro de las conductas que configuran el defecto fáctico se encuentran: i)   defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho   que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega,   ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la   prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por   acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a)   una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho   que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b)   cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente   practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa   de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a   evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la   realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de   justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio   que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario   de la acción  de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía   de las otras jurisdicciones.    

DEBER DE   VIGILANCIA DEL APODERADO JUDICIAL-Frente a las actuaciones   judiciales que asume    

Era deber del apoderado judicial, adelantar las gestiones a su cargo para   garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante. Por lo tanto   ha debido presentar la sustentación en el Juzgado que para el efecto registraba   como segunda instancia. Lo anterior, debido a que la fecha de presentación era   prueba suficiente de su interés en llevar a cabo la segunda etapa procesal. Era   deber de las partes continuar con las actuaciones necesarias para que el trámite   se surtiera en el despacho que a buena fe del accionante se debía surtir.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de   apelación en proceso ejecutivo    

SEGURIDAD JURIDICA-Se ordena a Juzgado que la información registrada en la base de datos   acerca de los procesos que cursan en sus despachos debe ser veraz so pena de   incurrir en sanciones disciplinarias    

Referencia: expediente T-3.809.270    

Acción de Tutela instaurada por John Alexander Barrios   Buitrago en contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.      

Derechos Fundamentales Invocados: Debido proceso y   defensa    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  treinta (30) de mayo de dos mil trece   (2013)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada   por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia dictada en   única instancia, el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de   tutela incoada por John Alexander Barrios Buitrago en contra del Juzgado Treinta   y Nueve Civil Municipal de Bogotá.     

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del   Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

John Alexander Barrios Buitrago, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que   ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales   considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá al   proferir un fallo que a su juicio adolece de defecto fáctico, debido a la falta   de valoración probatoria.    

En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el   veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado accionado en el   curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene a este despacho judicial   adoptar un nuevo fallo conforme a derecho, según los hechos que a continuación   son resumidos:    

1.2.          HECHOS Y ARGUMENTOS DE   DERECHO    

1.2.1.  Señala el actor que para otorgarle a su familia un   techo, suscribió promesa de compraventa con la señora Anatilde Ramírez Rojas   sobre una casa-lote ubicada en la localidad de suba, para efecto de lo cual pagó   un anticipo de precio y tramitó crédito ante el Fondo Nacional del ahorro.    

1.2.2.   Indica que el quince (15) de mayo de dos mil nueve   (2009), a partir de la promesa de compraventa, tomó posesión del predio y, sobre   los muros preexistentes comenzó construir la vivienda que hoy se levanta en el   lote objeto material del citado negocio jurídico.    

1.2.3.   Expresa que posteriormente descubrió que el bien   inmueble a él vendido no había sido desenglobado porque la promitente vendedora   no había cancelado la contribución de Plusvalía, por lo que procedió a colaborar   con dicho trámite y accedió a suscribir el veinticinco (25) de junio de dos mil   nueve (2009) la segunda promesa de compraventa.    

1.2.4.  Afirma que llegada la fecha acordada para la firma de   la escritura de compraventa ante la Notaría 75 del Círculo de Bogotá, la   promitente vendedora no pudo cumplir con su obligación, en primer lugar por la   legalización del desenglobe del predio objeto de promesa y en segundo lugar,   porque ni siquiera había tramitado la minuta de compraventa en dicho despacho   notarial.    

1.2.5.  Menciona que tan pronto culminó los trabajos de   construcción, intentó trasladarse junto con su familia al inmueble, sin embargo   la promitente vendedora inició lanzamiento por ocupación de hecho, el cual fue   archivado.    

1.2.6.  Aduce que luego de agotar el procedimiento de   conciliación extra-judicial, por medio de apoderado inició proceso ejecutivo por   obligación de hacer en contra de la señora Anatilde Ramírez Rojas, pretendiendo   con ello la suscripción de la Escritura Pública de Venta del inmueble   distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-456458, objeto de un contrato de   promesa previamente suscrito con la demandada.    

1.2.7.  Añade que el proceso fue conocido por el Juzgado   Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto del   veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), libró mandamiento de pago en   la forma solicitada en la demanda, ordenando la notificación de la parte   demandada.    

1.2.8.  Manifiesta que una vez integrado el contradictorio, la   demandada dio contestación a la demanda de ejecución oponiéndose bajo argumentos   de hecho sin proponer excepciones. Sin embargo, para el juzgado accionado dicho   escrito configura un medio de excepción y da traslado como si así lo fuera,   razón por la que interpone el recurso de ley, el cual es desestimado por el   Despacho Judicial accionado.    

1.2.9.  Afirma que surtido el trámite de rigor, la instancia   fue definida mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil doce   (2012), a través de la cual se declaró probada la excepción de “inexigibilidad   de la obligación” y, en consecuencia se decretó la terminación del proceso y   el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Al respecto en dicha   sentencia, el Juzgado accionado indicó:    

“…en el proceso obran dos promesas de   compraventa suscritas por las partes, en la primera de ellas el 15 de mayo la   promitente vendedora se obliga a transferir el dominio que tiene sobre el 25%   del inmueble allí relacionado y a realizar las gestiones pertinentes para este   fin lo cual incluye la división material del predio, el promitente comprador a   su vez se compromete a pagarle a la compradora el precio de $35.000.000, de los   cuales la aquí ejecutada declaró tener por recibidos $15.600.000 en este   contrato se acordó que el otorgamiento de la escritura se efectuaría el 14 de   enero de 2010 a las 9:30 AM en la Notaría 75 del Circuito de Bogotá, el 23 de   junio de 2009 se suscribió nueva promesa en la que se cancela y se deja sin   validez la primera y se reiteran las obligaciones de la vendedora pero se   modifican las del comprador, pues se establece como precio la suma de   $21.000.000 de los cuales Anatilde Ramírez declaró recibir $1.600.000 y se anota   en uno de los parágrafos que se realizaron mejoras por valor de $14.000.000 para   efectos del crédito desembolsado por el Fondo Nacional del Ahorro…    

en el interrogatorio de parte absuelto   por la ejecutada está relata que suscribió las promesas de compraventa en las   que declaró recibidos dos montos diferentes para colaborarle al comprador con   los créditos, en los testimonios rendidos por Alba Nydia Vargas Aragón y Luís   Alberto Barrios esposa y padre del demandante se corrobora lo expresado por la   ejecutada respecto a la solicitud del crédito por este ante el fondo nacional   del ahorro, el cual nunca se desembolsó, considera el despacho que las   declaraciones hechas por la parte ejecutada sobre el recibo del $15.600.000 y   $1.600.000 fueron simuladas, pues dentro de la actuación procesal el demandante   no reclama la suma inicial, es decir acepta tácitamente que dicha suma no se   entregó….    

…en el caudal probatorio obrante en el   proceso no se encuentra prueba del cumplimento de las obligaciones por parte de   John Alexander Barrios Buitrago en su calidad de promitente comprador, situación   que no pone en mora a la promitente vendedora Anatilde Ramírez Rojas, razón por   la cual las obligaciones insertas en la promesa de compraventa suscrita el 23 de   junio de 2009 no son actualmente exigibles a la luz del artículo 1609 del Código   Civil, situación que imposibilita la prosperidad de las pretensiones en el   proceso ejecutivo incoado.    

Visto lo anterior y como quiera que la   excepción de INEXEGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, se enervan todas las pretensiones   de la demanda y no se estudian las excepciones restantes, tal como se prevé en   el inciso 2 del Art. 306 del C.P.C, dándose por terminado el presente proceso, y   ordenándose levantar las medidas cautelares decretadas…”    

1.2.10.  Expresa que inconforme con la decisión anterior, pues a su juicio el   fallo adolece de defecto fáctico y sustantivo, debido a la indebida valoración   probatoria, así como a la aplicación de un marco jurídico no procedente para el   caso, oportunamente formuló recurso de apelación, el cual fue concedido mediante   auto del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).    

1.2.11. Señala que no obstante a lo anterior, el Juzgado accionado lo hizo   incurrir en error para evitar el trámite de la segunda instancia, pues en el   sistema de gestión judicial consignó que el expediente había sido remitido al   Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, cuando en realidad la apelación   estaba siendo tramitada ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de   Descongestión de Bogotá, quien mediante auto del siete (7) de diciembre de dos   mil doce (2012), declaró desierto el recurso puesto que no se sustentó el   recurso en el término para ello.    

1.2.12. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el actor que se tutelen los   derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la nulidad del   fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce  (2012) por el   Juzgado accionado y en su lugar se le ordene proferir una nueva sentencia que   atienda a las verdades fácticas y jurídicas del caso.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá avocó el   conocimiento de la acción y, mediante oficio del diecinueve (19) de diciembre de   dos mil doce (2012),  ofició al Juzgado accionado, para que en un término   de dos días manifestara lo que considerara oportuno.    

Por otra parte se vinculó oficiosamente como accionado   al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y ordenó a este despacho que   en el término de dos días manifestara lo que considerara oportuno.    

De igual forma, ordenó al Juzgado Treinta y Nueve Civil   Municipal de Bogotá, para que en el término de dos días remitiera el expediente   contentivo del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2010-00984, con la   finalidad de practicar inspección judicial, en relación con los hechos de la   tutela.    

Por último, en lo concerniente a la medida provisional   el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por carecer de elementos de   juicio y probatorios que le permitieran establecer si con las actuaciones de los   despachos accionados se le causó un perjuicio al actor, niega la solicitud.    

1.3.1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá   mediante oficio del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) se pronunció   sobre el asunto. Al respecto manifestó:    

“… Luego de revisado el Sistema de Gestión Judicial   Siglo XXI y de constatarse los comprobantes de reparto precedentes de la   Dirección Seccional de Administración Judicial para la fecha de la posible   asignación, puede establecerse que en éste Despacho no cursó el proceso objeto   de la revisión constitucional”.    

1.3.2.   Mediante oficio del  diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el   Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se pronunció   sobre el asunto, al respecto indicó:    

“Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se ADMITIÓ   el recurso de apelación, decisión que se notificó mediante estado No. 95 de   fecha 13 de agosto del mismo año.    

Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2012, se   DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto no fue sustentado en el   término concedido, decisión que se notificó mediante estado No. 103 de fecha 11   de septiembre del mismo año.    

De acuerdo con la relación fáctica expuesta en la   demanda, fácilmente puede concluirse que en cuanto al defecto sustantivo que se   achaca por el accionante en la tutela, sus censuras resultan inadmisibles por no   ser este el escenario natural para tal debate, pues era en el escenario de la   segunda instancia, donde en tiempo debió cuestionarse la decisión de la cual se   duele hoy ante el Juez Constitucional, pero al no agotar el recurso ordinario,   en modo alguno puede pretender convertir el recurso extraordinario en una   tercera instancia, de modo que en verdad, lo que se pretende en sede de tutela,   es reparar la falta de actividad oportuna del actor, para acudir al amparo   constitucional en contravía de la propia naturaleza de la acción   extraordinaria”.    

1.3.2. Vencido el término probatorio, pese haber sido   notificado de la presenta acción constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve   Civil Municipal de Bogotá, no rindió informe al respecto y se limitó a remitir   el expediente objeto de revisión constitucional.    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Sentencia de Única de   Instancia- Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá       

En sentencia proferida el veintidós (22) de enero de   dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó la   acción de tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de los   derechos fundamentales del actor, no obstante del error de anotación en el   Sistema de Gestión Judicial por parte de la Secretaría del Juzgado Treinta y   Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de que la remisión del expediente   para el trámite de la alzada se anotó haber sido enviado al Juzgado Once Civil   del Circuito de esta ciudad, ya que es un  hecho real que el proceso fue   repartido para el trámite de la apelación al Juzgado Dieciséis Civil del   Circuito de Descongestión, como reza en el acta de reparto que figura en el   expediente.    

De igual forma, ordenó desvincular al Juzgado Dieciséis   Civil del Circuito de Bogotá.    

1.4.2.  Impugnación    

El accionante mediante escrito presentado el treinta y   uno (31) de enero de dos mil trece (2013) en el Juzgado Quinto Civil del   Circuito de Bogotá, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de   primera instancia.    

Mediante oficio del seis (06) de febrero de dos mil   trece (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá,  inadmite por extemporánea la impugnación realizada por la parte actora.    

Añade que la notificación al accionante se surtió   mediante telegrama enviado el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013),   el que se presume fue recibido a más tardar el día veintitrés (23) del mismo mes   y año, luego el término para formular el recurso venció el veintiocho (28) de   enero de los corrientes. El escrito de impugnación fue presentado   extemporáneamente el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por lo   que no podrá dársele trámite.    

1.5.          PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

        

1.5.1.    Copia del fallo emitido por el   Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (Fallo demandado) el día   veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el curso del proceso   ejecutivo adelantado por el señor John Barrios Buitrago contra la señora   Anatilde Ramírez Rojas (Folios 4-9, cuaderno No. 2).    

1.5.2.   Copia de la apelación   presentada a la sentencia de primera instancia, por la Dra. Adriana Gesela   Gómez, apoderada de parte actora en la presente acción de tutela, al Juzgado   accionado. (Folios 11-23, cuaderno No 2).    

1.5.3.   Copia del Edicto fijado el seis   (6) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado accionado   notifica la sentencia proferida en primera instancia. en el curso del proceso   ejecutivo adelantado por el señor John Barrios Buitrago contra la señora   Anatilde Ramírez Rojas (Folio 10, cuaderno No. 2).    

2.     ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          PRUEBAS SOLICITADAS POR LA   SALA.    

2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional,   mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), con el fin de contar   con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta   Corporación, decretó la siguiente prueba:    

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General   de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado Treinta y Nueve   Civil Municipal de Bogotá para que en el término   de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente   auto, REMITA a esta Corporación copia del Proceso Ordinario Ejecutivo   Singular No. 2010-0984. Demandante- John Barrios Buitrago; Demandada- Anatilde   Ramírez Rojas.    

2.1.2.   Mediante auto del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el despacho del   Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró también   necesario:    

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General   de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado 11 Civil del   Circuito de Bogotá, para que en el término de   tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto,   INFORME  a esta Corporación si el accionante John Alexander Barrios Buitrago presentó   apelación a la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de   Bogotá el 29 de junio de 2012. En caso afirmativo REMITIR copia donde   conste la fecha de recibido por dicha dependencia judicial.”    

2.2.          INFORMES RECIBIDOS EN SEDE   DE REVISIÓN.    

2.2.1.  Mediante informe que remitió   Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador el catorce (14) de   mayo de dos mil trece (2013) comunicó que durante el término probatorio se   recibieron las siguientes pruebas:    

2.2.1.1.   El diez (10) de mayo de dos mil   trece (2013), la Doctora Carmen Elena Gutiérrez Bustos, Secretaria General del   Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de   préstamo al despacho del magistrado sustanciador expediente contentivo del   proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2010-00984, el cual esta   conformado por cuatro cuadernos, cuaderno 1 con 257 folios, cuaderno 1A con 140   folios, cuaderno 2 con 22 folios y cuaderno 3 con 8 folios.     

2.2.1.2.   El dieciséis (16) de mayo de   dos mil trece (2013), la Doctora María Eugenia Santa García, Juez del Juzgado   Once Civil del Circuito de Bogotá, allegó a este despacho (i) copia del informe   secretarial del 15 de mayo de 2013; (ii) copia de la página de consulta de   procesos, donde constan todas las actuaciones del proceso objeto de estudio. Así   mismo informó:    

“En atención al oficio No. OPTB-256/2013, del 10 de   mayo de 2013, recibido en las dependencias de este Despacho el 14 de mayo del   año en curso, en mi calidad de Juez Once (11) Civil del Circuito de esta Ciudad,   y para los fines pertinentes, le comunico que de acuerdo a la información   suministrada por la Secretaría del Juzgado y el Sistema de Gestión Judicial   Siglo XXI, este Despacho no tramitó ningún recurso de apelación  dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-0984 instaurado por JOHN   BARRIOS BUITRAGO contra ANATILDE RAMÍREZ ROJAS, ni se recepcionó ningún   escrito o memorial en tal sentido dirigido a dicho proceso, suscrito por alguno   de los extremos de la litis…”(Negrilla y Subrayado fuera del texto).    

3.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y   49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de   tutela adoptado en el proceso de esta referencia.    

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En el presente caso el señor John Alexander Barrios   Buitrago,  inicia acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve   Civil Municipal de Bogotá, toda vez que considera vulnerado su derecho   fundamental al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pide, se revoque   el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de  dos mil doce (2012), por el   Juzgado accionado en el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene al   despacho adoptar un nuevo fallo conforme a derecho.    

Conforme a la situación fáctica reseñada le   corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si   efectivamente el derecho al debido proceso y de defensa del Señor John Alexander   Barrios Buitrago resultó vulnerado por parte del Juzgado Treinta y Nueve Civil   Municipal de Bogotá, al declarar probada la excepción de “inexigibilidad de   la obligación” y, en consecuencia decretar la terminación del proceso y el   levantamiento de las medidas cautelares.  Fallo que a juicio del actor   adolece de defecto fáctico y sustantivo, en virtud de la indebida valoración   probatoria, así como a la aplicación de un marco jurídico no procedente para el   caso.    

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta   Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales   de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; tercero, los requisitos especiales de procedibilidad   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto,   el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, y por último, resolverá el caso   concreto.    

3.3.          PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA.    

En un principio es necesario reiterar que el Decreto   2591 de 1991 en su articulo 5° establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión   de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, violen o   amenacen violar derechos constitucionales fundamentales.    

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha   manifestado que la acción de tutela, en un principio, no procede contra   providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones:    

“…La acción de tutela ha   sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican   la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental.    

(la tutela) no puede   converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea   factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el   que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y   la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción   ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos   adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede   afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,   según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente   incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el   sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus   derechos esenciales.”[1]    

De igual manera, siguiendo con el mismo   lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 2005[2] señaló:    

“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en   tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en   la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.    

No obstante, excepcionalmente, la acción de   tutela procederá contra providencias judiciales en  aquellos casos en los   que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir,   y en aquellas circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento   evidente de las normas superiores, la decisión vulnera derechos fundamentales[3].    

Siguiendo lo anterior, la Corte   Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de   procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones   judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a plenitud[4].   Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590   de 2005[5].  En este fallo, la Corte señaló que el   desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos   requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos   requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen   los defectos que antes eran denominados vías de hecho.    

El concepto de providencia judicial comprende tanto las   sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. Sin   embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte   ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los   recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la   acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede   ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción   constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para   interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o   cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de   que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos   afectados o amenazados;  o (iii) cuando la protección   constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[6] En el primer   caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de   procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.    

Por lo tanto, pasa la Sala a analizar los requisitos   generales y los especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado   como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.     

3.4.          REQUISITOS GENERALES DE   PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

Los requisitos generales de procedencia señalados en la   sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer   compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la   seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la   distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[7]  Estos requisitos son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[8].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[9].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10].  De   lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[11].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[12].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[13].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[14].    

En la sentencia referida anteriormente se   estableció que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales   señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales   específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad   judicial al proferir la decisión cuestionada.     

3.5.          REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE   LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la   jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Se trata de defectos sustanciales que  por su gravedad hacen   incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales.[15]    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que   se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado”[17].    

“h.   Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de   infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente   vinculables a la Constitución”[18].    

Teniendo en cuenta para la Sala resulta   relevante, analizar a fondo el defecto fáctico, debido a que a juicio del actor   el despacho accionado dejó de valorar pruebas que eran determinantes para la   resolución del caso, se procederá a hacer una breve caracterización de dicho   defecto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

3.6.           EL DEFECTO FÁCTICO COMO   CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

Conforme a lo estipulado en el al   artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social de   Derecho es garantizar a todas las personas el goce real y efectivo de los   principios y garantías fundamentales. Dicho amparo es competencia de  todos   los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos   judiciales.    

Ahora bien, el juez debe desarrollar la   etapa probatoria de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, lo   anterior, con la finalidad de llegar a una solución jurídica con base en   elementos de juicio sólidos, ya que sólo así puede adquirir certeza y convicción    sobre la realidad de los hechos que originan  una determinada controversia.    

Por lo tanto, los jueces   dentro de sus competencias, gozan de autonomía e independencia y en sus   providencias tienen la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso,   atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la   experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no quiere decir que tengan   facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración,   ya que la libre valoración probatoria está sujeta a la Constitución y a la ley[19].    

Como resultado de lo señalado   con anterioridad, esta Corporación ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez   ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento   del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente   la tutela contra providencias judiciales. Al respecto,  en la Sentencia C- 1270   de 2000[20]  esta Corte indicó:    

“Parte esencial de dichos procedimientos lo   constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada   por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos   procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y   practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes   a su valoración.     

(…) Aun cuando el artículo 29 de la   Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido   proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es   menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular   ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo   consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los   procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el   derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las   pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la   prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el   derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido   proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el   derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para   asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y   228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas   al proceso.    

(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo   y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el   derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o   puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas,   resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro   del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez,   pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas   oficiosamente y, además, valorarlas.”    

De conformidad con lo anterior, debe   entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los   parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho   se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como   una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier   proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el   juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[21]    

Como fundamento de lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del defecto   fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta i)  cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el   proceso, ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las   pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo   probatorio.    

Siguiendo con el mismo lineamiento, la   Corte en la Sentencia T- 1065 de 2006[22], estudió el   caso de una persona que inició proceso laboral con el fin de que le fuera   reconocida su pensión de invalidez, pero el juez de segunda instancia optó por   confirmar la sentencia apelada, y admitió que al accionante le asistía derecho   para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensión, pero se abstuvo de   concederle el amparo por cuanto supuestamente al actor le había sido reconocida   y pagada la pensión sustitutiva. En esa ocasión esta Corporación sostuvo que:    

“se presenta   defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar   pruebas. Lo anterior trae como consecuencia ‘impedir la debida conducción al   proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del   asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del   acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en   el expediente bien sea porque ‘no los advierte o simplemente no los tiene en   cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.’ Hay lugar al defecto   fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien ‘el   funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por   completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto   jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene   de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva’ dando paso   a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera   ilícita”.    

En ese momento, la Corte tuteló el   derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado por la   sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,   quien interpretó de manera errónea el acervo probatorio.    

Posteriormente, en la Sentencia T-417 de 2008[23], esta estudió   el caso de una persona que  presentó demanda de reducción o pérdida de intereses pactados contra el Banco   Popular, y a quien el juez de segunda instancia le negó su derecho por una   interpretación errada del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En esa   ocasión, se establecieron algunos eventos que pueden dar lugar a la   interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por   configurarse una vía de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los   cuales encontramos el defecto fáctico. Dichos eventos son:    

“El primero, por omisión: sucede   cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que   aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo   se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora   arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes,   sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el   deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan   justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia   dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[24]  cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una   decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le   impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento   válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.    

Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que   el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la   persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala   Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas   pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta   de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez   competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la   sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso   la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de   Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima   del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia   T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de   segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de   práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal”.    

En el mismo pronunciamiento, la Corte   explicó que “el defecto fáctico por acción se presenta cuando a   pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación   de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso,   o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de   que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o   recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de   defensa de la contraparte”.    

Para terminar, esta providencia resaltó que procede la   protección de los derechos fundamentales afectados con una sentencia   ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta determinante para la decisión,   esto es, “cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.    

En consecuencia de lo anterior, la Corte consideró que   los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico por omisión, al no   valorar un concepto técnico que aportó al proceso verbal sumario la parte   demandante, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la   accionante. Por esa razón, la acción de tutela prosperó.    

En efecto, puede sostenerse   que los defectos fácticos se presentan en dos dimensiones a saber:    

1.     Dimensión negativa, que se   presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora   arbitraria, irracional y caprichosamente. También cuando omite su valoración[25], y cuando sin una razón valedera, considera que no se   encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente[26].    

2.     Dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia   pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada   que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[27].    

Así las cosas, dentro de las conductas que configuran   el defecto fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por omisión: cuando   el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se   origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas   solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por   razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a   pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea   interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no   aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las   valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o   recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la   contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si   en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad   probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia   no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que   realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de   la acción  de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de   las otras jurisdicciones.    

En síntesis, de lo anterior se refleja la manera como   la Corte entiende el defecto fáctico y, en consecuencia, corresponderá a los   jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el   juicio de valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene   una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de   competencia.[28]    

4.                  CASO CONCRETO    

4.1.          RESUMEN    

El señor John Alexander Barrios Buitrago,   por medio de apoderado,  interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y   Nueve Civil Municipal de Bogotá, puesto que considera que dicha autoridad   judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al   declarar probada la excepción de “inexigibilidad de la obligación” y, en   consecuencia decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las   medidas cautelares, en el curso de un proceso ejecutivo singular.       

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si la providencia proferida por el Juzgado accionado vulneró   el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de John Alexander    Barrios Buitrago.    

Para atender el problema jurídico expuesto, en primer   lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   señalados en la parte considerativa de esta providencia.    

4.2.          ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN   EL PRESENTE CASO.    

4.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

El problema jurídico puesto a consideración tiene   relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del   accionante, específicamente con su derecho de defensa en el marco de un proceso   ejecutivo singular en el que se discute la exigibilidad de una obligación de   hacer. En dicho escenario, el señor pretendió la suscripción de la escritura   pública de venta de un inmueble, objeto de un contrato de promesa previamente   suscrito entre el accionante y la señora Anatilde Ramírez Rojas.    

4.2.2. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

La presente acción de tutela se dirige contra una   providencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,   en el curso de un  proceso ejecutivo por obligación de hacer, y no contra   un fallo de tutela.    

4.2.3.  Existió inmediatez entre los   hechos y el ejercicio de la acción de tutela.    

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la   decisión del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se produjo el 29   de junio de 2012 y la acción de tutela fue presentada el 13 de noviembre de   2012, es decir, cinco meses después. Por lo tanto, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional se cumple con el requisito de la inmediatez.    

4.2.4.  Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a   su alcance.    

Observa la Sala que el accionante John Alexander   Barrios Buitrago no agotó todos los medios procesales a su alcance. Al   respecto es necesario resaltar lo siguiente:    

4.2.4.1.   En el presente caso, hubo una   equivocación en el sistema de gestión judicial, pues se consignó que el   expediente se encontraba para trámite de segunda instancia en el Juzgado 11   Civil del Circuito de Bogotá, cuando en realidad la apelación estaba siendo   tramitada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.    

4.2.4.2.   Conforme a las pruebas   recibidas en sede de revisión se pudo evidenciar que el actor no obstante el   error antes señalado, no presentó a tiempo la sustentación del recurso en   el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá (Folios 21-22, cuaderno No. 1),   despacho en el que creyó se surtiría el trámite.    

4.2.4.3.   Era deber del apoderado   judicial, adelantar las gestiones a su cargo para garantizar la correcta defensa   de los intereses de su poderdante. Por lo tanto ha debido presentar la   sustentación en el Juzgado que para el efecto registraba como segunda instancia.   Lo anterior, debido a que la fecha de presentación era prueba suficiente de su   interés en llevar a cabo la segunda etapa procesal. Era deber de las partes   continuar con las actuaciones necesarias para que el trámite se surtiera en el   despacho que a buena fe del accionante se debía surtir. Al respecto, esta   Corporación en Sentencia T- 686 de 2007[29], hizo referencia al deber   de vigilancia que tienen los abogados frente a las actuaciones judiciales que   asumen. En dicha ocasión manifestó esta Corte:    

“[…] En relación con el deber de vigilancia de las   actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un   proceso, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no define   expresamente los alcances de dicho deber.  Tan sólo se limita a señalar, en   su artículo 28 numeral 10, que es deber de los abogados “(a)tender con celosa   diligencia sus encargos profesionales…” y en el artículo 37, numeral 1, que   constituyen faltas a la debida diligencia profesional, “…dejar de hacer   oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas   o abandonarlas”.    

 Así pues, es claro que una de las obligaciones   propias de los abogados que actúan como apoderados en un proceso es estar al   tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para así poder   intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados.    Para cumplir con este deber de vigilancia los abogados reconocidos como   apoderados en un proceso pueden acudir por sí mismos a los despachos judiciales   para consultar el estado de los procesos, o delegar esta función en abogados   suplentes o en dependientes, en todo caso asumiendo los primeros la   responsabilidad por los actos de sus delegados, de acuerdo a lo establecido en   el artículo 28, numeral 10, del Código Disciplinario del Abogado.     

 …Lo que no aparece determinado es si este deber de   vigilancia de las actuaciones judiciales sólo se satisface con la lectura   directa de los expedientes, o si puede cumplirse mediante la consulta de los   demás mecanismos de información que utilizan los despachos judiciales para   publicitar sus actuaciones.     

 Si, como quedó establecido antes, los datos relativos   al historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales   registrados en los sistemas de información computarizada de los juzgados,   constituyen equivalentes funcionales de la información escrita que reposa en los   expedientes en relación con estos mismos datos, cabe concluir que los abogados   satisfacen su deber de vigilancia, sólo en relación con estos datos, se insiste   en ello, a través de su consulta en las pantallas de los computadores de los   despachos judiciales […]”     

4.2.4.4.   De lo expuesto se advierte que  no cumple con el requisito de procedencia señalado por la jurisprudencia   de esta Corporación. En la medida que el artículo 86 superior establece la   procedencia de la acción de tutela cuando no cuente con los medios eficaces de   defensa judicial para proteger sus derechos o cuando existiendo éstos, la   intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable.    

4.2.4.5.   Lo anterior, permite determinar   la falta de interés por parte del accionante o su apoderado en el agotamiento de   los medios de defensa judiciales que tenían a su alcance, razón por la cual no   pueden pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para   suplir aquellas etapas que no se pudieron surtir en tiempo.    

4.2.4.6.   Adicionalmente, conforme a las   pruebas obrantes dentro del proceso, se puede advertir que en el trámite de la   acción de tutela, el accionante presentó el 31 de enero de 2013 en el Juzgado 5   Civil del Circuito de Bogotá, despacho donde se tramitaba la primera instancia,   escrito de  impugnación al fallo proferido el 22 de enero de 2013, sin   embargo este fue inadmitido, puesto que el actor lo presentó extemporáneamente,   ya que a juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la   notificación del fallo proferido en primera instancia fue notificado al actor a   más tardar el día 23 de enero de 2013, luego el término para formular el recurso   vencía el 28 de enero del mismo año y el escrito  de impugnación fue   presentado extemporáneamente el 31 de enero.    

4.2.4.7.   Sin perjuicio de lo anterior,   se advierte al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal y al Juzgado Dieciséis   Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en aras de la seguridad   jurídica de los ciudadanos, la información registrada en la base de datos acerca   de los procesos que cursan en sus despachos, debe ser veraz so pena de incurrir   en sanciones de tipo disciplinarias.    

5.                 Conclusión    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, para   la Sala debe declararse la improcedencia de la presente acción, pues el   actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance,   razón por la cual no puede pretender convertir la acción de tutela en una   tercera instancia para suplir aquellas etapas que no se pudieron surtir en   tiempo, pues la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener la   regla según la cual, esta acción constitucional no puede revivir los términos de   los mecanismos jurídicos que el afectado tenía a su alcance para obtener la   protección de sus derechos.    

No obstante, se advertirá al Juzgado Treinta y Nueve   Civil Municipal y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de   Bogotá, que la información registrada en la base de datos acerca de los procesos   que cursan en sus despachos, debe ser verdadera, so pena de incurrir en   sanciones de tipo disciplinarias. Lo anterior, con la finalidad de proteger la   seguridad jurídica de los ciudadanos.    

En virtud de lo anterior, la Sala revocará la   sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)   por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo   solicitado, y en su lugar rechazará por  IMPROCEDENTE la acción de   tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.    

6.                  DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión   proferida el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado   Quinto Civil del Circuito de Bogotá Civil, y en su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela.    

SEGUNDO.- ADVERTIR al Juzgado 39 Civil Municipal de   Bogotá y al Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión, que en aras de la   seguridad jurídica de los ciudadanos, la información registrada en la base de   datos acerca de los procesos que cursan en sus despachos, debe ser veraz so pena   de incurrir en sanciones de tipo disciplinarias    

TERCERO.- LÍBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. José   Gregorio Hernández    

[2] MP, Dr.  Jaime Córdoba Triviño    

[3]  Ver,   entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr.    Fabio Morón Díaz, T-1223 de 2001. MP, Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-907 de 2006.   MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-024 de   2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[5] MP, Dr.  Jaime Córdoba Triviño    

[6] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[7]Ver   al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[8] “Sentencia 173/93.”    

[9] “Sentencia T-504/00.”    

[10] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”    

[11] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”    

[12] “Sentencia T-658-98”    

[13] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[14] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[15]Ver   al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[16]  «Sentencia T-522/01 »    

[17] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[18] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[19] Sentencia T- 732 de 2011. M.P. Jorge Ignacio pretelt Chaljub    

[20] M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[24] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código   Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la   práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la   autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto   en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de   conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no   es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este   aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[25]Sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[26] Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía.    

[27] Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[28]Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994.    

[29] MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño

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