T-324-16

Tutelas 2016

           T-324-16             

 Sentencia T-324/16    

Cualquier persona tiene la posibilidad de   interponer la acción de tutela ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre’ para   invocar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser   interpuesta “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…)   También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. (…) También podrá ejercerla   el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al Ministerio Público le corresponde, entre   otras, la guarda y promoción de los derechos humanos. Asimismo, los numerales 1,   2 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política consagran como funciones del   Procurador General de la Nación, para ser ejercidas de manera directa o por   intermedio de sus delegados o agentes, vigilar el cumplimiento de la   Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos;   proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; y la intervención en   los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea   necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los   derechos y garantías fundamentales. En igual sentido, el inciso final del citado   artículo 277 dispone que el Procurador General podrá interponer las acciones que   sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios    

El concepto de providencia judicial en el marco de la   doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por   las autoridades judiciales. No obstante, esta Corporación ha señalado que en los   casos en que se ataquen decisiones adoptadas en autos, éstas, por regla general,   deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha   dispuesto para el efecto.    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS   INTERLOCUTORIOS-Requisitos   para procedencia excepcional    

Cuando se evidencie una vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada   mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional   no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos   ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados,   pero en forma indebida; 2. Cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no   resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o 3. Cuando   la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.   En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos   generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas   de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han   sido fijados por esta Corporación.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto    

Por precedente se ha entendido, por regla general,   aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso   nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas   jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para   resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.    

PRECEDENTE VERTICAL-Concepto    

Se relaciona con los lineamientos sentados por las   instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la   respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de   asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo   determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de   cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son   susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los   tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los   operadores judiciales inferiores.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados   por la Corte Constitucional en su jurisprudencia    

Se presenta generalmente cuando la Corte   establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un   precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso   limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por   esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para   garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. La supremacía del precedente   constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual   asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma   de normas – principio de supremacía constitucional.    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-En el caso de sentencias de control   abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela proferidas por la   Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista precedente    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar    

El precedente   constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones   legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de   constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de   control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto   que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o   (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad   condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales   fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus   sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.    

DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto    

La Corte Constitucional ha entendido por derecho de   alimentos a “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está   obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está   en capacidad de procurársela por sus propios medios”.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR   ALIMENTOS-Protección   constitucional    

DEBER DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LOS   HERMANOS-Entre los hermanos   de simple conjunción legítimos o medios hermanos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial para reclamar cuota alimentaria a   favor de hijos menores dentro de proceso de sucesión    

Referencia: expediente T-4.280.684    

Acción de Tutela interpuesta por la   Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos de la infancia y   adolescencia contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.    

Derechos invocados:    

La vida, la integridad física, la salud,   la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la   recreación de los niños.    

Temas:    

Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales; el   defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho fundamental de   los niños a recibir alimentos.    

Problema jurídico:    

Desconocimiento del precedente   constitucional por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al dar por   terminado el proceso de fijación de cuota alimentaria por considerar que los   demandantes no son hermanos legítimos de las demandadas.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Luis Ernesto Vargas   Silva y Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión   de tutela adoptada por la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, el   24 de enero de 2014, que confirmó el fallo proferido por la   Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Tunja el 15 de enero de 2014, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados en la acción de   tutela de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

La Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos   de la infancia y adolescencia, actuando en representación de la señora Eve   Tomkins Fonseca Ariza, madre de los niños Marco Fidel, Elena María y Valentina   Cano Fonseca, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de   Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la   integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada,   la educación, la cultura y la recreación de los niños.    

Sustenta su solicitud en los   siguientes:    

1.2.           HECHOS Y   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA    

1.2.1.     Manifiesta la accionante, que el señor   Marco Fidel Cano Puerto contrajo matrimonio católico con la señora Nohora Edith Fonseca Niño,   unión de la que nacieron las señoritas Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca, quienes en la   actualidad son mayores de edad.    

1.2.2.   Señala que posteriormente, durante los últimos diez años de su   existencia, convivió maritalmente con la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza. De esta   relación procrearon a Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca, todos   menores de edad.    

1.2.3.     Indica que mientras el señor Marco Fidel Cano estuvo vivo, sus cinco hijos   compartieron armoniosamente como, dice, era su deseo, sin importar que las   madres fueran diferentes. Igualmente, expone que el señor Cano Puerto se   dedicaba al comercio y la señora Fonseca Ariza a ser ama de casa.    

1.2.4.   Manifiesta que cuando a Marco Fidel Cano le diagnosticaron   cáncer, Eve Tomkins se encontraba en estado de embarazo de su último hijo. Por   este motivo, acordó con las hijas mayores para que su compañero Marco Fidel   vivera durante su enfermedad en casa de su esposa e hijas, para no poner en   riesgo al bebé en gestación.    

1.2.5.   Durante ese tiempo, dice, la administración de los bienes y valores del   señor Marco Fidel Cano estuvo en manos de sus hijas mayores, razón por la que la   señora Eve Tomkis no disponía de recursos económicos y eran las hijas de su   compañero quienes suministraban lo necesario para el sostenimiento de sus   hermanos extramatrimoniales, por orden de Marco Fidel Cano. Sin embargo, una vez   falleció su padre el 10 de noviembre de 2011, los menores quedaron totalmente   desprotegidos puesto que era su progenitor quien se encargaba de su manutención.    

1.2.6.   Para   la fecha del fallecimiento de su compañero, la señora Eve Tomkis Fonseca residía   con sus hijos en el municipio de Barbosa, Santander, donde el señor Cano Fonseca   también ejercía su actividad comercial y residían en un apartamento que estaba a   nombre de su hija Ángela Patricia Cano Fonseca, inmueble del cual la señora Eve   Tomkis fue despojada arbitrariamente mediante acción policiva en el mes de marzo   de 2013.    

1.2.7.     Señala que todos los bienes de su compañero y su administración están a nombre   de sus hijas mayores. Ante esta situación y las circunstancias de adversidad   sobrevivientes, la señora Eve Tomkis Fonseca demandó por alimentos a las   hermanas mayores de sus hijos. Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado   Segundo de Familia de Tunja y admitida mediante auto del 27 de febrero de 2013.   En dicho proveído, se fijó una cuota provisional de alimentos a favor de los   menores Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca y a cargo de las   demandadas.    

1.2.8.   Al   dar respuesta a la demanda, las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano   Fonseca, presentan recurso de reposición a título de excepciones previas   considerando improcedente la solicitud y falta de legitimación por pasiva. En   auto del 28 de agosto de 2013, el Juzgado accionado decreta falta de   legitimación por pasiva, argumentando que los menores demandantes no son   hermanos legítimos de las demandadas, de conformidad con el artículo 411 del   Código Civil.    

1.2.9.     Considera que la anterior decisión desconoce las garantías que el ordenamiento   jurídico otorga a los menores de edad, quienes son considerados sujetos de   especial protección y por tanto, es obligación del Estado promover las acciones   necesarias con el fin de suplir las necesidades básicas de este grupo.    Igualmente, señala que se desconoce la jurisprudencia constitucional (sentencia   C-156 de 2003) al no tener en cuenta que en este caso se trata de hermanos de   simple conjunción legítimos o medios hermanos, toda vez que son hijos del mismo   padre.    

1.2.10.   Expone que los niños   están en una situación de indefensión, pues su madre no está en capacidad de   asegurar su subsistencia ya que padece de cáncer. Por esta razón acude a las   hermanas mayores, quienes son su familia más cercana y cuentan con una capacidad   económica suficiente para asegurar los derechos que actualmente se están   vulnerando. Además, son quienes están en posesión y administración de los bienes   del padre común.    

1.2.11.   Señala que de   conformidad con el artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el   juez debía aplicar la norma más favorable a los intereses de los menores, deber   que cobija la disposición discriminatoria contenida en el Código Civil.    

1.2.12.   Como   consecuencia de lo anterior solicita que se deje sin efectos la decisión del   Juzgado Segundo de Familia de Tunja y se disponga la continuación del proceso de   alimentos iniciado por la madre de los menores.    

1.3.           ACTUACIÓN DEL   JUEZ DE INSTANCIA    

1.3.1.  El 15 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y ordenó correr traslado al   Juzgado Segundo de Familia de Tunja accionado.  En el mismo auto, solicitó   en calidad de préstamo el expediente del proceso verbal sumario de fijación de   alimentos y ordenó la vinculación de las partes intervinientes en el mismo.    

1.3.2. Posteriormente, en proveído del 16 de octubre de 2013,   citó para rendir interrogatorio a las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia   Cano Fonseca y Eve Tomkins Fonseca Ariza, con el fin de ampliar los hechos de la   acción de tutela.    

El magistrado, al abrir la diligencia, dejó   constancia la animadversión entre las partes y procedió a escuchar la   declaración de la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, quien manifestó, entre otras   cosas lo siguiente:    

“(…) tengo cuatro hijos, los tres últimos de   Marco Fidel Cano Puerto. La mayor tiene 17 años, vive conmigo, los otros tienen   ocho, cuatro y tres años. Estudian los dos primeros en el colegio María   Montesoury de Barbosa. La chiquita no estudia, mi hija la mayor me ayuda a   cuidarla, es que ella estudia pero valida los sábados. PREGUNTADO: Coméntele de   quién es la finca donde ustedes viven? CONTESTO: de Marco Fidel Cano, llevamos   viviendo dos años, por temporadas hemos vivido allá. Antes vivíamos en Tunja en   el barrio La Florida, urbanización la Florida, apartamento 202, edificio k1. Sé   que se llama La Florida. Allá viví cinco años con Marco Fidel Cano y mis hijos.   El estaba ahí todos los días. (…) Trabajo en oficios varios, aseo, lavadas, aseo   en apartamentos. El papá de mi hija mayor no me ayuda. Ellos en la actualidad   viven lo normal, antes vivían mejor porque el papá les daba todo lo que los   niños necesitaban, yo no tenía que trabajar, a partir de la muerte de él tuve   que trabajar. Después que el falleció todo cambió, no hay la misma comida de lo   que él les daba. Toca dejárselos a veces al cuidado de otras personas para yo   poder ir a trabajar. La finca es de trabajo, ahorita no tenemos nada, antes se   criaba pollos cuando Fidel estaba vivo. Es que yo quedé embarazada de los niños   y me trajo para Tunja, el criaba pollos en galpones, yo antes trabajaba ahí,   recogiendo por los (sic) y matando. Pero yo lo conocía el (sic) cuando puso una   venta, una distribuidora de pollos y huevo. Yo era la vendedora, eso fue en el   2002. En la finca tiene una casa con tres habitaciones, sala comedor, cocina y   baño. Es en el campo, en una vereda que se llama Santa Rosa. Eso queda como a   cinco kilómetros de Barbosa, en carro nos gastamos como diez minutos es que es   según las paradas que hagan.  Yo los traigo todos los días al colegio en   carro muchilero. El colegio tiene ruta pero no tengo para pagar. Es que ellos   estudian en colegio privado porque el papá los tenía estudiando en un colegio   privado. PREGUNTADO. Dígale al Tribunal cuáles son sus ingresos mensuales.   CONTESTO: Doscientos mensuales. Nosotros vivimos con ayuda de los vecinos, ellos   me llaman para que les ayude y ellos me dan la comida para los niños. Me ayuda   una tía, hermana de mi mamá, medio hermana de mi mamá. Ella le da el estudio a   los niños, ella se llama YANETH BRIGITH JIMÉNEZ BOHORQUEZ. Mi mamá no sé donde   está. Lo último que se es que mi mamá estaba en Estados Unidos, que se fue a   trabajar. Mis hermanos están en Canadá con el papá, pero no me ayudan, le mandan   dinero a mi hija la grande. Yo no me podía ir con los niños, mis hermanos están   allá hace seis años. Yo no pude irme porque Fidel no les dio permiso de salir   del país. PREGUNTADO: Coméntele al Tribunal por qué colocó usted a través de la   señora Procuradora la acción de tutela. CONTESTO: porque el juez de familia   falló en contra de que las hermanas mayores no tenían la obligación de pagarle   alimentos a los niños. Yo les reclamaba alimentos a las hermanas mayores porque   desde antes que murió y Fidel y después que mutuó (sic) el se hicieron cargo de   pagar los servicios, del mercado, de todo, y de pronto ellas dejaron de   ayudarles, de mandar el mercado. Yo no tenía la capacidad para darles a los   niños lo que les dio el papá. Es que en vida Fidel me dijo que las había   delegado para  hacerse cargo de los niños. Pero cuando murió no se, creo   que porque inicié el proceso de la sucesión. Al iniciar la sucesión ellas   dejaron de estar pendientes de los niños, ya no les mandaban, ya no pagaban.   Ellas pagaban no con lo de ellas, sino con los arriendos de los locales. Esos   arriendos no han entrada a la sucesión porque la señora Nora Edith, la hija de   Marco estaba cobrándolos personalmente. Entonces los niños no tienen con que y   como ellas son las que reciben los ingresos de la sucesión, por eso las demandé   por alimentos. Ellas ya son grandes, son profesionales, tienen con qué y mis   hijos no, puesto ellas no daban con lo de ellas sino con lo de la sucesión. (…)   Hasta el momento no se ha liquidado nada, se ha ido prolongado, porque el   juzgado se ha abstenido porque ellas han puesto recursos, incluso demandaron la   paternidad, impugnaron el apellido, con testigos falsos, llevaron a la novia o   compañera de Luis Alberto Cano y dice que es que yo tengo relación con Luis   Cano, pero es falso. PREGUNTADO: Cómo es el trato de sus hijos con las hermanas   hijas matrimoniales del señor Marco Fidel Cano. CONTESTO: Hasta enero 13 de este   año ellas dejaron de llevarles y visitarlos, fueron Nora Milena, Ángela Patricia   que son las hermanas y la señora  Nora Edith Fonseca Niño, que es la mamá   de las hermanas de los niños. No se por qué fue ella. Yo no estaba, estaba mi   hija mayor con una psicoorientadora que está de visita y había salido con mi   hermano y mi hija de ocho años. Ellas llegaron a visitar los niños ya dejarles   unos detalles. Mi hija mayor los recibió y dejaron los regalos. Yo llegué a la   finca, las encontré a la salida, hablé con ellas, teníamos un proceso de cuota   alimentaria en la comisaría de familia de Barbosa y ellas no podían ingresar sin   orden a la finca. Yo les dije que no tenía problema que visitaran pero después   de todo lo que me habían hecho no entendía. Ellas colocaron una demanda en   contra de patria potestad diciendo que yo tenía los niños abandonados en la   finca. (…) PREGUNTADO: Coméntele al Tribunal si la familia matrimonial de don   Marco Fidel sabía de la existencia de sus hijos. CONTESTO: sí señora, porque   ellas compartían con nosotros, ellas iban a visitar a los niños, nos íbamos   todos para la finca. Es decir, Marco Fidel y las niñas de él, yo y los niños.   (…)”    

También estuvo presente la señora Nora   Milena Cano Fonseca, quien manifestó, con relación al trato con sus hermanos   menores y a su condición económica, lo siguiente:    

“No tengo ninguna relación, no tengo trato,   nunca nos hemos tratado, porque existe un dolor interno respecto a la aflicción   que vivió mi madre Nora Edith Fonseca por las relaciones clandestinas y sexuales   que tuvo mi papá con la señora Eve. Yo no los conocí, ni he ido a donde ellos.   Yo no he tenido relación. (…) Se que están viviendo en Barborsa por la demanda   de reconvención que presentaron en el juzgado Primero Civil del Circuito de   Velez, en un proceso reivindicatorio de la finca denominada La Isla, en donde la   señora Eve manifiesta vivir en Barbosa. Esa finca es de mi hermana Ángela   Patricia Cano. Ella está en Estados Unidos, ella se fue hace cinco años, ella   trabaja para una empresa llamada Mediqueit, ella es financista de la Universidad   Sergio Arboleda, ella tiene esa finca hace cinco años, ella ya era graduada,   ella trabajó en la bolsa nacional agropecuaria, ella al igual que yo hemos   tenido éxito profesional. (…) Después de la muerte de mi papá el 10 de noviembre   de 2011 me acerqué a los menores, a la finca en Barbosa para conciliar sobre los   bienes de mi padre, sobre los derechos que le corresponden, pero la madre no lo   permitió y nos caucionó en la inspección de policía de Barbosa, del   corregimiento de Cite, porque non os podíamos volver a acercar a los niños, dice   que solo nos acercamos con violencia y porque queríamos tomar posesión de la   finca, pero nosotros le llevábamos era unos regalos con mi hermana. No hemos   vuelto. La sucesión de mi papá la inició Eve Tomkins Fonseca el 16 de marzo del   año 2012.”    

Con relación a los bienes y las rentas   generadas por éstos, la señora Cano Fonseca señaló:    

“Sí se genera renta y las rentas las percibe   el juzgado Tercero de Familia las percibe, pero no se desde cuándo. Yo no he   percibido renta. Después de la muerte yo percibí la renta pero después de la   sucesión no. Producto de esos bienes se le hizo mercado, se le colaboró con   dineros en documentos que pongo de presente, pero luego de que ella inició la   sucesión y el juzgado ordenó a los arrendatarios consignar esos dineros a la   sucesión, no volvimos a recibir dineros de esos bienes y no volvimos a   colaborarles porque no teníamos nada de la sucesión, incluso yo estaba sin las   posibilidades, mis hermanas tampoco, no tenemos el deber legal ni   jurisprudencial. Tenemos con que pero no tenemos el deber legal. Nosotros no   tenemos que darles alimentos para eso mi señor padre dejó unos bienes con los   cuales se puede responder por alimentos de los niños, situación diferente es que   ella no ha querido conciliar ni arreglar por las buenas, sino que ha preferido   el pleito judicial. Nosotros le hemos colocado pleito, pero después de la   sucesión. Ella es la que inicia el pleito de la sucesión, luego se toma la   posesión de una finca que es de mi hermana, seguido arrienda un bien del cual no   era propietaria, ella vivía ahí porque mi hermana le permitió a mi papá que ella   fuera a vivir allá con los niños, mientras que estudiaban en el colegio Lev   Bidosku del barrio la Florida, eso fue durante tres años, antes de morir mi   papá. No sé por qué ella permitió eso. Yo no sabía que vivían allá. Yo conocía   los niños solo cuando mi papá se enfermó el 16 de marzo de 2011. El no vivía con   ellos. Mi papá vivía con mi mamá, incluso era el administrador del edificio   donde vivían. Mi papá era abogado pero el se dedicó al litigio en los últimos   años. Antes del 2009 fue comerciante de ropa, avícola y finalmente se dedicó al   litigio.”    

1.3.3. En escrito del 29 de octubre de 2013,[1] la Procuradora   de Familia hizo algunas precisiones con relación a los hechos de la tutela y   manifestó:    

“(…) 2. Del estudio de los   documentos que obran al proceso de alimentos y que conjuntamente en otra copia   se allegan a su despacho se puede establecer que efectivamente el señor MARCO   FIDEL CANO PUERTO y la señora NOHORA EDITH FONSECA NIÑO contrajeron matrimonio   el diez de enero 1988 matrimonio que fue registrado por la señora NOHORA EDITH   el día veintiséis de septiembre del año 2003; de igual manera NOHORA MILENA CANO   FONSECA es nacida el 11 de septiembre de 1983 y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA el   día 4 de noviembre de 1984; lo anterior evidencia que las demandas NOHORA MILENA   y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no son hijas legítimas del señor MARCO FIDEL CANO   PUERTO, es decir, tienen la misma condición de los menores demandantes.    

3. Prueba de lo anterior es que los   registros civiles de nacimiento NOHORA MILENA Y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no   aparecen suscritos por su señor padre, lo que una vez más permite afirmar que   tampoco fueron legitimadas por el hecho del matrimonio posterior de sus padres,   acto que en derecho corresponde al acto solemne de la legitimación de los hijos   nacidos antes del matrimonio conforme lo señala el artículo 44 numeral 4 del   decreto 1260 de 1970 y en concordancia con el artículo 236 y siguientes del   código civil.    

4. Con lo anterior queda desvirtuada la   calidad de legítimas de las demandadas lo que a su vez representa una igualdad   ante la Ley frente a sus hermanos menores demandantes, más aun cuando quedó   demostrado que son las demandadas quienes ostentan la administración de los   bienes de la sucesión.    

5. En audiencia de interrogatorio de parte   oficiosamente decretada por su señoría fue la misma la NOHORA MILENA CANO quien   aportó evidencias de las ‘ayudas o colaboración con el suministro de mercados   para sus tres hermanos’, ratificando lo afirmado en la demanda que efectivamente   dieron cumplimiento así fuera en mínima parte al deseo de su padre de procurar   por el bienestar de los tres menores.”    

1.3.4. En sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los derechos   fundamentales invocados. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia en auto del 18 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de todo lo   actuado, a partir del auto que admitió a trámite la presente acción, por no   vincular al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia que hace   parte del proceso objeto de acusación.    

1.4.           TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Al descorrer el traslado, las partes   manifestaron lo siguiente:     

1.4.1.  Juzgado Segundo de Familia de Tunja    

Este despacho se limitó a   remitir el proceso de alimentos en calidad de préstamo, sin realizar   pronunciamiento alguno frente a los hechos de la tutela.    

1.4.2.  Contestación de las señoras Nohora Milena y   Ángela Patricia Cano Fonseca    

Las vinculadas, empiezan por   señalar las inconsistencias que consideran, se observan en la acción de tutela,   tales como la dirección suministrada para notificaciones de la accionante y de   los menores, la identificación del señor Marco Fidel Cano y la afirmación de   hechos que, como servidora pública, no le constan a la procuradora de familia.    

En segundo lugar, alegan que   no existe vulneración alguna a los derechos de los menores.  Consideran que   la madre de los niños no se encuentra en una situación económica precaria, tal   como se observó en la declaración por ella rendida, ya que los niños se   encuentran bien y están estudiando en Barbosa.    

Por último, señalan que existe   un pronunciamiento de la misma Sala dentro de una acción de tutela por los   mismos hechos, en la cual se discutió la procedencia de la acción contra el auto   del 28 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.   Tutela instaurada por las ahora intervinientes.    

En ese entendido, solicitan   que se declare improcedente la acción de tutela.    

2.      DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.  PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL   TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA    

En sentencia del 15 de enero de 2014, la   Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los derechos   fundamentales invocados.    

2.1.1.  En primer lugar, consideró que en el presente caso, “la   discriminación de hermanos legítimos e ilegítimos que hace hoy en día un Juez de   Familia, no es una interpretación suya, no es arbitraria ni caprichosa sino que   está contenida en un precedente judicial que a su vez remite a un precedente de   exequibilidad que constituye cosa juzgada constitucional; por lo que la Sala se   ve forzada a acatarlo, pese a que de alguna forma, podría entrar en   contradicción con el derecho a la igualdad y a la dignidad, por la que en   razones del origen familiar o el origen de la concepción y el nacimiento, no se   podría establecer trato discriminatorio, dado que de una parte se reconoce y   protege la unidad familiar sea a partir del matrimonio o la unión constitutita   al margen de esta, y a que de otra parte, la ley 29 de 1982 superó para eliminar   la diferencia de derechos entre los hijos, e igualmente el art. 42 de la C.N.   reconoce la igualdad de los hijos en relación a los padres y de estos con   aquellos”.      

En esa medida, señaló que el precedente   constitucional se impone y resta posibilidad de interpretación de la norma al   juez de conocimiento, sin perjuicio de que en un futuro se pueda replantear el   tema para que en una dinámica de ponderación judicial y ajuste del derecho a la   realidad social, sea la Corte la que realice su interpretación.    

2.1.2.  En segundo lugar, consideró válido “plantear la   reflexión respecto a la existencia de sentencias posteriores  que han   establecido como un axioma la igualdad de los hijos en derechos, por lo que con   apoyo en esas sentencias podrían armonizar los fallos para deducir las   consecuencias. El tema de legítimo o ilegítimo es una calidad que da la   filiación. Es un estado civil que viene de la relación paterno-filial. No es una   situación que se pueda predicar de un hermano respecto de otro hermano, sino que   es la consecuencia de la filiación. Se puede hablar de hermanos de doble   conjunción carnal, aspecto sobre el que no hay pronunciamiento expreso. Hay   muchos pronunciamientos de la igualdad de los hijos. No obstante, la sentencia   invocada por el juez se encuentra en conflicto con otras sentencias de la Corte   donde se habla de igualdad, pero al ser materia de cosa juzgada constitucional   debe aplicarse”.    

2.1.3.  Finalmente, expuso que “pese a la contradicción en   los pronunciamientos constitucionales contenidos en la sentencia 105 de 1994 y   156 de 2003 en relación a otras sentencias sobre el mismo tema, que ameritan una   revisión y eventualmente podrían dar origen a otra demanda, no se le dará la   razón a la señora PROCURADORA DE FAMILIA, que como ya se explicó acude carente   de cualquier interés de contenido patrimonial o económico de parte, no en   auxilio de la progenitora de los niños, sino en un deber legal y constitucional   de exigibilidad de los derechos y garantías a favor de los menores de edad, por   lo cual está convocada a incoar las acciones judiciales para exigir frente a   cualquier autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los   derechos de los niños. Papel proactivo y de cumplimiento y de cumplimiento que   se le abona a la señora procuradora”.    

Además, señaló que con independencia de si   la cuota alimentaría debe trasladarse a la sucesión o a sus hermanas mayores por   ser las administradoras de los bienes de la sucesión, hechos sobre los que no   hace pronunciamiento alguno, “lo cierto es que al finiquitarse el trámite   declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a los   argumentos antes expuestos, no resulta contrario a la previsión normativa, el   análisis constitucional y en conclusión, no constituye defecto sustantivo por el   que se estructure una vía de hecho con la que se vulneran derechos   fundamentales. Mas allá que el tema resulta polémico y que debe ser revisado, o   que el señor juez hubiera podido hacer un análisis de ponderación más exhaustivo   frente a la contradicción de intereses; el accionado se apoyó en el precedente   constitucional de exequibilidad”.    

2.2.          IMPUGNACIÓN    

Inconforme con la anterior decisión, la   Procuradora accionante, dentro del término legal, la impugnó bajo los siguientes   argumentos:    

2.2.1. En primer lugar, consideró al momento de decidir el   juez ha debido tener en cuenta el artículo 9 del Código de la Infancia, la   Adolescencia y la Familia que dispone “en caso de conflicto entre dos o más   disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma   más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” y la posición de la Corte Constitucional, inclinada a   la prevalencia de los derechos del menor.    

2.2.2. En segundo lugar, resaltó la precaria condición de los   niños y el mal estado de salud de la madre de éstos, lo que imposibilita que   trabaje de manera permanecen y pueda darles el nivel de vida que sus hijos   tenían cuando el padre vivía.    

Por último, consideró que la posición del   Tribunal es contradictoria frente a la aplicación del precedente “puesto que   habla de su aplicación como fuente vinculante pero niega la existencia de la   inexequibilidad de las expresiones legítimos e ilegítimos, lo que en   consecuencia vulnera los derechos fundamentales de los menores”.    

Por esa razón, consideró que la tutela es el   mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales y obtener la   prestación solicitada.    

2.3.1.  Mediante sentencia del 24 de enero de 2014, la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada al   considerar que, en principio, “el fallador constitucional no está llamado a   revisar las determinaciones proferidas por las autoridades naturales, premisa   bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir pronunciamientos que   sean antojadizos y caprichosos”. En ese entendido, consideró que los   argumentos del juez accionado no son producto del capricho o de una   interpretación amañada que contradice su tenor literal, lo que hace improcedente   la tutela.    

Adicionalmente, señaló que el juez ordinario   ya había indicado cuál era el escenario para solventar las necesidades de los   niños, es decir, la liquidación de la herencia del padre, razón por la que   ordenó su notificación al Ministerio Público para que interviniera a favor de   los niños.    

2.3.2.  Finalmente, luego de citar providencias de esta   Corporación[2]  concluyó que la obligación de ayuda entre hermanos sólo aplica entre los   denominados “legítimos”, hecho que no riñe con las conclusiones a las que llegó   el juzgado accionado. En consecuencia, estimó que el funcionario acusado obró de   conformidad con la jurisprudencia constitucional sin que pueda atribuírsele una   conducta arbitraria.    

3.              PRUEBAS   DOCUMENTALES    

Se encuentran en el expediente   las siguientes pruebas documentales relevantes:    

3.1.           Fotocopia de   recibo de fecha 7 de marzo de 2012, que certifica la entrega de la suma de   $2.195.000 a la señora Eve Thomkins Fonseca por concepto de arriendos de bienes   y a favor de los niños (folio   41 C. 1).    

3.2.           Fotocopia de la   Resolución 075 de 2013 mediante la cual la Alcaldía de Tunja da por terminado un   proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho contra las señoras Nohora   Fonseca Niño y Nohora Cano Fonseca (folios 43-44 C.1).    

3.3.           Fotocopia de la   historia clínica de la señora Eve Thomkins Fonseca (folios 45-72 C.1).    

3.4.           Fotocopia del auto   admisorio del proceso de impugnación de paternidad, proferido por el Juzgado   Tercero de Familia de Tunja (folios 87 C.1).    

3.5.           Fotocopia de la   audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decreto y práctica   de pruebas, alegatos y sentencia, del 3 de julio de 2013, proferida por el   Juzgado Segundo de Familia de Tunja (folios 89-96 C. 1).    

3.6.           Fotocopia de la   apertura del proceso de sucesión del causante Marco Fidel Cano Puerto, de fecha   26 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (folios   97-99 C. 1).    

3.7.           Fotocopia de la   sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, dentro de   la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Milena Cano Fonseca (folios   100-112 C.1).    

4.              ACTUACIÓN EN   SEDE DE REVISIÓN    

4.1.          Mediante auto de   fecha 6 de junio de 2014 el Magistrado Sustanciador, teniendo en cuenta los   hechos narrados en la tutela, solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Tunja   que informara, por un lado, “el estado del proceso de sucesión radicado bajo el número   2012-0099 iniciado por la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza” y por otro, “el estado del proceso de   impugnación de paternidad radicado bajo el número 2013-0369 iniciado por la   señora Nohora Milena Cano Fonseca”. En caso de haber culminado o proferido   sentencia de primera instancia, el citado juzgado debía remitir copia de los   respectivos procesos.    

4.2.          El Juzgado Primero   de Familia de Tunja, dio respuesta al requerimiento de la Corte, indicando que,   desde el 30 de abril de 2014, le correspondió asumir el sistema escritural,   motivo por el cual, es quien actualmente conoce de los procesos relacionados en   el auto.     

Con relación al estado del proceso de   sucesión, radicado bajo el número 2012-0099, manifestó:    

“*Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012   se ordenó la apertura del proceso sucesorio, por parte del Juzgado Tercero de   Tunja y se decretaron las medidas cautelares ordenando con posterioridad   diligencia de secuestro.    

*Se ha fijado varias veces diligencia de   inventarios y avalúos pero ha sido aplazada dicha diligencia.    

*Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014   el Juzgado Tercero de Familia de Tunja resolvió: ‘PRIMERO: Reponer parcialmente   el auto de 11 de marzo de 2014, en el numeral quinto de la parte resolutiva,   únicamente respecto de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble   con matrícula inmobiliaria No. 070-0060165, en su lugar se ordena que el   secuestro sea solamente sobre el derecho del causante MARCO FIDEL CANO PUERTO.   SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación presentado por la apoderada de la   cónyuge supérstite y otras, ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil   Familia, en el defecto devolutivo (…)    

*A folio 475 y siguientes, obra memorial de   la abogada Nohora Milena Cano Fonseca, de fecha 30 de abril de 2014, donde   allega copia auténtica del registro civil de matrimonio de Marco Fidel Cano   Puerto y Nohora Edith Fonseca Niño, celebrado el 10 de enero de 1988, de la   Notaria Tercera de Tunja.    

*A folio 479 este Juzgado mediante auto de   fecha 30 de mayo de 2014 AVOCA conocimiento del presente proceso, donde además   se ordenó mantener el mismo número de radicación del Juzgado Tercero de Familia   de Tunja y se dispuso que oportunamente regresara el proceso al despacho para   resolver la petición que antecede.    

*Actualmente se encuentra el proceso al   despacho con fecha 10 de junio de 2014.    

*En el presente proceso no se ha proferido   sentencia pues hasta ahora se encuentra para fijar fecha para presentar   inventarios y avalúos.”    

Respecto del proceso de impugnación de   paternidad, radicado bajo el número 2013-00369, informó:    

“*Mediante auto de fecha 4 de octubre de   2013, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja admitió la demanda de impugnación   de paternidad, se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de   8 días (…).    

*El día 14 de marzo del año en curso, se   llevó a cabo diligencia de exhumación del cadáver del señor Marco Fidel Cano   Puerto, por parte del Laboratorio de Genética de Oriente Colombiano, quien fue   el encargado de tomar las muestras óseas y muestras sanguíneas para el ADN y   posteriormente remitirlas al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis   Turbay y Cía S en C, de Bogotá.    

*A folio 79, obra el resultado de la prueba   ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C,   Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco   Fidel Cano Puerto con relación a Marco Fidel Cano Fonseca no se excluye   (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de paternidad   acumulado; 2728470716536, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %,   restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’    

*A folio 82, obra el resultado de la prueba   ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C,   Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco   Fidel Cano Puerto con relación a Elena María Cano Fonseca no se excluye   (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de paternidad   acumulado; 54788549971, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %,   restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’    

*A folio 85, obra el resultado de la prueba   ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C,   Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco   Fidel Cano Puerto con relación a valentona Cano Fonseca no se excluye   (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de paternidad   acumulado; 141488397693710, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %,   restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’    

*Mediante auto de fecha 30 de mayo del año   en curso, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó mantener la   misma radicación del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se corrió en traslado   los resultados de AND, sin que se hubiera presentado alguna oposición.    

*Actualmente el proceso se encuentra para   fallo desde el 10 de junio de 2004.”    

4.3.          El 31 de octubre   de 2014, la señora Nohora Milena Cano allegó a este despacho copia de acta de   transacción de fecha 31 de julio de 2014[3],   suscrita por ella, Eve Tomkins Fonseca Ariza, su apoderada judicial dentro del   proceso de sucesión. En dicho documento, se transa un bien de la sucesión a   favor de los niños Cano Fonseca, representados por su madre Eve Tomkins Fonseca,   sobre el cual recibió el valor de $200.000.000. Lo anterior, dice, para   conocimiento del despacho.    

4.4.          En auto del 26 de   mayo de 2015, la Sala Séptima de Revisión solicitó la siguiente información:    

PRIMERO.- Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juzgado Tercero   de Familia de Tunja que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la   notificación de la presente providencia, REMITA a esta Corporación una   copia auténtica del expediente del proceso de sucesión con Radicado No.   2013-369.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Notaría 72   del Círculo de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de   la notificación de la presente providencia, REMITA a esta Corporación una   copia auténtica del acta de transacción extrajudicial celebrada en esa notaría   el 1º de agosto de 2014, cuyas partes eran Nohora Milena Cano Fonseca, Laura   Alexandra Cano Fonseca, Ángela Patricia Cano Fonseca, Marco Fidel Cano Fonseca,   Elena María Cano Fonseca y Valentina Cano Fonseca, por una lado y, por el otro,   Progresan S.A. y Guillermo Ramírez Cabales.    

TERCERO.- Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR este auto a las   partes involucradas en el proceso de la referencia, para que dentro del término   de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente   providencia, manifiesten lo que estimen conveniente.    

4.5.          Al respecto, la   Notaria 72 del Círculo de Bogotá manifestó que “no existe registro alguno de   la protocolización del acta de transacción extrajudicial celebrada el día   primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), de las personas citadas   en el correspondiente oficio”.    

Igualmente, señaló que “verificado el   archivo de autenticaciones se encontró que la señora Nohora Milena Cano Fonseca   (…) el día primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) entre la 1:20 y 1:30   de la tarde realizó varias presentaciones personales con huella en documento   privado. Por ser este un documento privado no queda copia en los archivos de la   Notaria, solo reposa en la base de datos del área de autenticaciones el registro   con los datos de la señora y la captura fotográfica (…)”.    

4.6.          La Procuradora   Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la   Familia, radicó concepto favorable a los derechos de los menores. Indicó lo   siguiente:    

En primer lugar, señala que de acuerdo con   el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia y la Familia, “en   caso de conflicto entre dos o más disposiciones legarles, administrativas o   disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño,   niña o adolescente”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha   precisado que “el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto   relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban   armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u   otras personas con los cuales han entrado en conflicto”.    

En segundo lugar, manifiesta que como   garante de los derechos fundamentales de los hermanos Cano Fonseca, no comparte   la decisión del Tribunal Superior de Tunja, ya que la situación de los niños es   precaria debido a que su padre falleció y era quien suministraba lo necesario   para su desarrollo. Que en la actualidad su madre está en grave estado de salud   y ello la imposibilita para trabajar permanentemente, lo que n quiere decir que   no se esfuerce para suministrar lo indispensable para su desarrollo. Por lo   tanto, requieren de los alimentos por parte de sus hermanas de padre, quienes   ostentan la calidad de propietarias de varios bienes de la masa sucesoral.    

En tercer lugar, considera que la decisión   del Juzgado Segundo de Familia de Tunja vulnera los derechos de los niños y   desconoce que las señoras Nohora y Ángela Cano Fonseca, demandadas en el proceso   de alimentos, se encuentran en la misma situación que los menores de edad que se   pretenden señalar como ilegítimos.    

Por último, considera que el juez debe   velar por la defensa y garantía de los derechos fundamentales de los niños como   señala la sentencia C-836 de 2001, razón por la cual, es inaceptable no tutelar   sus derechos.    

4.7.          El 17 de   septiembre de 2015, se recibió por parte del Juzgado Primero de Familia de Tunja[4]  copia del expediente que contiene el proceso de sucesión del causante Marco   Fidel Cano Puerto, el cual registra como última actuación un auto de fecha 22 de   julio de 2015, mediante el cual se aplaza la audiencia de inventario y avalúos.[5]    

Luego de revisado el expediente, se   observan las siguientes actuaciones pertinentes al caso que nos ocupa:    

4.7.1.  Que en auto de fecha 29 enero de 2014,   mediante el cual el juzgado Tercero de Familia, a través de auto de control de   legalidad deja sin efectos el numeral tercero que reconoció como herederas a las   señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca.    

4.7.2.  Contra este auto, se presentó recurso de   apelación el cual fue concedido el 29 de abril de 2014 y sustentado por la   señora Nohora Milena Cano, quien en el punto 1 del escrito manifestó:    

“(…) me permito informa a su despacho, que   el recurso de apelación sobre los numerales 4 y 5 del auto del 29 de abril de   2014 se refería a la apelación de las medidas cautelares ordenadas por el   juzgado 3 de Familia sobre un bien inmueble.    

El pago de las expensas sobre los   numerales 4 y 5 del auto de fecha 29 de enero de 2014 no fueron canceladas, toda   vez que durante el tiempo que se demoró el expediente en los despachos de   Familia, se llevó a cabo conciliación entre todos los herederos sobre el bien   identificado (finca ubicada en Lebrija – Santander); bien sobre el cual recaía   la medida cautelar ordenada en los numerales 4 y 5 del auto de fecha 29 de enero   de 2014, por lo tanto desaparecieron los motivos de hecho y derecho del recurso.    

Esta transacción fue adelantada en procura   del bienestar de los menores herederos reconocidos en este proceso, los cuales   recibieron la suma de $200.000.000 por intermedio de su progenitora. (folio   498).”[6]    

4.7.3.  El Tribunal Superior de Tunja, al resolver   el recurso de apelación contra el auto del 29 de enero de 2014 indica:    

“(…) Hay una situación de indefensión   frente a los hijos habidos con EVE TOMKINS dada su edad, lo cual impone una   protección reforzada en los términos del art. 44 de la CN. En realidad y como se   informa a folio 125, los hijos habidos entre el causante y EVE TOMKINS fueron 4,   solo que 1 falleció a los 8 meses de nacido. Bajo tales dificultades de   entendimiento y en razón a la disputa que hay por los bienes, dado el traspaso   que de varios de ellos se hicieron en el último año de vida, es decir en el   periodo de enfermedad, las diferencias de los herederos hermanos todos se   profundizaron. (…) Estas diferencias y disputas por los bienes incluso llevó una   prolija actuación respecto al decreto y practica de medidas cautelares.    

Igualmente, en el numeral segundo de la   parte resolutiva ordenó al Juzgado de conocimiento tomar “todas las medidas   necesarias tendientes a salvaguardar la masa de bienes del causante, el   producido de la masa de bienes del causante y además para que se tomen las   medidas necesarias para salvaguardar los derechos alimentarios con miras a   procurar la educación, formación y crianza integral de los hijos menores de edad   del causante, reconocidos herederos en el proceso. Labor que es oficiosa   conforme al art. 12 del Código de la Infancia y la Adolescencia”.[7]    

4.7.4.  Dentro del proceso, se advierte memorial   suscrito por la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, su apoderada y Nohora Milena   Cano Fonseca, de fecha 5 de agosto de 2014, en el que se solicita “el   levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble   identificado con el número de matrícula inmobiliaria  300-92239 de la   Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, con fundamento en   que el causante MARCO FIDEL CANO PUERTO (Q.E.P.D.) en vida con fecha 3 de   diciembre de 2010 dispuso del inmueble con el señor GUILLERMO RAMÍREZ CABRALES y   POLLOSAN S.A. hoy PROGRESAN. // como quiera que dentro del proceso no se ha   surtido la audiencia de inventario de bienes y avalúos es procedente esta   solicitud.”[8]    

4.8.          Finalmente, tanto   Eve Tomkins Fonseca Ariza como Nohora Milena Cano Fonseca, guardaron silencio   sobre los asuntos puestos a consideración en el auto del 26 de mayo de 2015.    

4.9.          Al consultar la   página web de la Rama judicial[9],   a efectos de conocer el estado actual del proceso de sucesión iniciado por la   señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, se advierten las siguientes actuaciones   posteriores a la fecha de remisión de la copia del expediente (24 de julio de   2015):    

        

1.                      Datos del           Proceso   

2.                        Información           Radicación del Proceso     

Despacho                                

Ponente       

001 Juzgado del Circuito – Familia                                

BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ     

3.                                  Clasificación del Proceso     

Tipo                                

Clase                                

Recurso                                

Ubicación del Expediente       

De Liquidación                                

Liquidación Sucesoral y Procesos Preparatorios                                

Sin Tipo de Recurso                                

Secretaria – ESTADO     

       

4.                        Contenido de           Radicación     

Demandante(s)                                

Demandado(s)       

 27984227 – EVE TOMKINS FONSECA ARIZA                                

 6757626 – MARCO FIDEL CANO PUERTO     

Contenido       

TRAMITAR LA SUCESIÓN DE MARCO FIDEL CANO PUERTO.      

5.           Actuaciones del Proceso       

Fecha de Actuación                    

Actuación                    

Anotación                    

Fecha Inicia Término                    

Fecha Finaliza Término                    

Fecha de Registro   

02 May 2016                    

TERMINO SUSPENSION                    

SUSPENDIDO POR 3 MESES VENCE EL 25 DE JULIO DE 2016                                            

02 May 2016   

02 May 2016                    

CORRE TÉRMINOS                                                        

02 May 2016   

25 Apr 2016                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/04/2016 A LAS 11:21:32.                    

26 Apr 2016                    

26 Apr 2016                    

25 Apr 2016   

25 Apr 2016                    

AUTO DECRETA SUSPENSIÓN PROCESO                                                        

25 Apr 2016   

20 Apr 2016                    

AL DESPACHO                                                        

20 Apr 2016   

15 Feb 2016                    

AL PUESTO PARA AUDIENCIA                    

AUDIENCIA DE INVENTARIOS 21 DE ABRIL DE 2016 A LAS 9           A.M                                            

15 Feb 2016   

08 Feb 2016                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/02/2016 A LAS 15:47:21.                    

09 Feb 2016                    

09 Feb 2016                    

08 Feb 2016   

AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALÚOS                                                        

08 Feb 2016   

25 Jan 2016                    

AL DESPACHO                                                        

25 Jan 2016   

15 Dec 2015                    

AL PUESTO PARA AUDIENCIA                    

AUDIENCIA 3 FEBRERO 2016 A LAS 9 A.M                                            

15 Dec 2015   

15 Dec 2015                    

CUMPLIDO                                                        

15 Dec 2015   

04 Dec 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/12/2015 A LAS 08:34:37.                    

09 Dec 2015                    

09 Dec 2015                    

04 Dec 2015   

04 Dec 2015                    

AUTO ORDENA OFICIAR                                                        

04 Dec 2015   

03 Dec 2015                    

AL DESPACHO                                                        

03 Dec 2015   

30 Nov 2015                    

AL PUESTO PARA AUDIENCIA                    

AUDIENCIA 3 FEBRERO DE 2016 A LAS 9 A.M                                            

20 Nov 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/11/2015 A LAS 15:22:52.                    

24 Nov 2015                    

24 Nov 2015                    

20 Nov 2015   

20 Nov 2015                    

AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALÚOS                                                        

20 Nov 2015   

17 Nov 2015                    

AL DESPACHO                                                        

17 Nov 2015   

06 Nov 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 06/11/2015 A LAS 14:14:39.                    

10 Nov 2015                    

10 Nov 2015                    

06 Nov 2015   

06 Nov 2015                    

AUTO REQUIERE PARTES POR ESTADO                                                        

06 Nov 2015   

27 Oct 2015                    

AL DESPACHO                                                        

27 Oct 2015   

14 Sep 2015                    

AL PUESTO                                                        

14 Sep 2015   

04 Sep 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/09/2015 A LAS 11:59:17.                    

08 Sep 2015                    

08 Sep 2015                    

04 Sep 2015   

04 Sep 2015                    

AUTO REQUIERE APODERADOS                                                        

04 Sep 2015   

01 Sep 2015                    

AL DESPACHO                                                        

20 Aug 2015                    

CORRE TÉRMINOS                                                        

20 Aug 2015   

20 Aug 2015                    

CUMPLIDO                                                        

20 Aug 2015   

20 Aug 2015                    

CUMPLIDO (PARA REV. SECRE)                                                        

20 Aug 2015   

10 Aug 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/08/2015 A LAS 17:30:31.                    

12 Aug 2015                    

12 Aug 2015                    

10 Aug 2015   

10 Aug 2015                    

AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN                                                        

10 Aug 2015   

04 Aug 2015                    

AL DESPACHO                                                        

04 Aug 2015   

29 Jul 2015                    

TRASLADO REPOSICIÓN – ART. 349                                

30 Jul 2015                    

31 Jul 2015                    

29 Jul 2015   

17 Jul 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 17/07/2015 A LAS 13:29:39.                    

22 Jul 2015                    

22 Jul 2015                    

17 Jul 2015   

17 Jul 2015                    

AUTO DECRETA EMBARGO                                                        

17 Jul 2015   

13 Jul 2015                    

AL DESPACHO                                                        

13 Jul 2015   

13 Jul 2015                    

AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALUOS 22 DE JULIO DE 2015 A           LAS 3 P.M                                            

13 Jul 2015   

03 Jul 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 03/07/2015 A LAS 08:33:48.                    

07 Jul 2015                    

07 Jul 2015                    

03 Jul 2015   

03 Jul 2015                    

AUTO OBEDEZCASE Y CÚMPLASE                                                        

03 Jul 2015   

30 Jun 2015                    

AL DESPACHO                                                        

30 Jun 2015   

01 Jun 2015                    

AL PUESTO                                                        

01 Jun 2015   

22 May 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/05/2015 A LAS 17:09:12.                    

26 May 2015                    

26 May 2015                    

22 May 2015   

ORDENA PERMANECER EN SECRETARIA                                                        

22 May 2015   

21 May 2015                    

CONSTANCIA SECRETARIAL                    

TENIENDO EN CUENTA QUE EL PROCESO FUE DEVUELTO POR LA           DRA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,           CON FECHA 20 DE MAYO DE 2015 SIGUE REPORTANDO AL DESPACHO PARA DECIDIR.                                            

21 May 2015   

15 May 2015                    

ENVÍO EXPEDIENTE                    

CON OFICIO 1279 DEL 15 DE MAYO DE 2015 SE ENVIO EN           CALIDAD DE PRESTAMO AL DESPACHO DE LA MAGISTRADA MARIA JULIA FIGUEREDO           VIVAS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA, CONSTA DE 4           CUADERNOS ORIGINALES CON 534,15,25 Y 18 RESPECTIVAMENTE.                                            

15 May 2015   

13 May 2015                    

AL DESPACHO                                                        

13 May 2015   

12 May 2015                    

CUMPLIDO                                                        

12 May 2015   

05 May 2015                    

PARA CUMPLIR                                                        

05 May 2015   

24 Apr 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/04/2015 A LAS 14:48:20.                    

28 Apr 2015                    

28 Apr 2015                    

24 Apr 2015   

24 Apr 2015                    

AUTO ORDENA OFICIAR                                                        

24 Apr 2015   

16 Apr 2015                    

AL DESPACHO                                                        

16 Apr 2015   

15 Apr 2015                    

CUMPLIDO                                                        

15 Apr 2015   

15 Apr 2015                    

PARA REV. CUMPLIDO                                                        

15 Apr 2015   

14 Apr 2015                    

AUTO ORDENA OFICIAR                                                        

15 Apr 2015   

07 Apr 2015                    

AL DESPACHO                                                        

07 Apr 2015   

20 Mar 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/03/2015 A LAS 16:29:22.                    

25 Mar 2015                    

25 Mar 2015                    

20 Mar 2015   

AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO                                                        

20 Mar 2015   

09 Mar 2015                    

AL DESPACHO                                                        

09 Mar 2015   

03 Mar 2015                    

CUMPLIDO                                                        

03 Mar 2015   

03 Mar 2015                    

CUMPLIDO (PARA REV. SECRE)                                                        

03 Mar 2015   

02 Mar 2015                    

PARA CUMPLIR                                                        

02 Mar 2015   

20 Feb 2015                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/02/2015 A LAS 08:57:42.                    

24 Feb 2015                    

24 Feb 2015                    

20 Feb 2015   

20 Feb 2015                    

AUTO AVOCA NUEVAMTE. CONOCIMIENTO – SIN FALLO                                                        

20 Feb 2015   

11 Feb 2015                    

AL DESPACHO                                                        

11 Feb 2015   

18 Dec 2014                    

RECEPCIÓN MEMORIAL                    

ALLEGA ESCRITO                                            

19 Dec 2014   

01 Dec 2014                    

CONSTANCIA SECRETARIAL                    

CONSTANCIA .- POR RAZON DEL CESE DE ACTIVIDADES DE           ASONAL JUDICIAL, LA OFICINA DE REPARTO SE NEGÓ A RECIBIR EL EXPEDIENTE PARA           SURTIR LOS RECURSOS DE APELACION.                                            

01 Dec 2014   

01 Dec 2014                    

ELABORACIÓN DE OFICIOS                    

OFICIO NO. 339 REMITIENDO PROCESO AL HONORABLE           TRIBUNAL DE TUNJA (REPARTO) PARA SUSRTIR RECURSO.                                            

01 Dec 2014   

08 Oct 2014                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/10/2014 A LAS 18:31:06.                    

10 Oct 2014                    

10 Oct 2014                    

08 Oct 2014   

08 Oct 2014                    

AUTO ORDENA TRAMITE O IMPULSO PROCESO                    

REMITASE PROCESO AL TRIBUNAL.                                            

08 Oct 2014   

07 Oct 2014                    

AL DESPACHO                    

DESPACHO                                            

07 Oct 2014   

06 Oct 2014                    

CONSTANCIA SECRETARIAL                    

CONSTANCIA. HECHAS LAS AVERIGUACIONES EN SECRETARIA           DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA NO HAY EVIDENCIA DEL TRAMITE           IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACION. IGUALMENTE, SE OBSERVA QUE NO HAY           CONSYANCIA SECRETARIAL ALGUNA QUE INDIQUE QUE LA IMPUGNANTE SUFRAGÓ LAS           EXPENSAS NECESARIAS PARA COMPULSAR COPIA DE LAS PIEZAS PROCESALES COMO LO           DISPUSO EL AUTO VISTO A FOLIO 388. PASA AL DESPACHO PARA LO QUE CONSIDERE           PERTINENTE.                                            

07 Oct 2014   

29 Sep 2014                    

ELABORACIÓN DE OFICIOS                    

ELABORACION DE OFICIO N°275,BOLETA DE CITACION           N°20,TELEGRAMA N°409                                            

29 Sep 2014   

18 Sep 2014                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 18/09/2014 A LAS 18:27:14.                    

22 Sep 2014                    

22 Sep 2014                    

18 Sep 2014   

18 Sep 2014                    

AUTO RESUELVE SOLICITUD                    

POR SECRETARIA VERIFICAR TRAMITES DE APELACION.           POSTERIORMENTE CUMPLASE LO ORDENADO EN AUTO DEL 4 DE JULIO DE 2014. SE FIJA           FECHA DEL 13 DE OCTUBRE DE 2014 PARA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS.                                            

18 Sep 2014   

19 Aug 2014                    

AL DESPACHO                    

DESPACHO                                            

20 Aug 2014   

05 Aug 2014                    

RECEPCIÓN MEMORIAL                    

ALLEGA MEMORIAL                                            

06 Aug 2014   

04 Aug 2014                    

RECEPCIÓN MEMORIAL                    

ALLEGA MEMORIAL                                            

05 Aug 2014   

29 Jul 2014                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 29/07/2014 A LAS 18:08:05.                    

31 Jul 2014                    

31 Jul 2014                    

29 Jul 2014   

AUTO AVOCA CONOCIMIENTO                    

AVOCA CONOCIMIENTO FECHA REAL DEL AUTO ES DEL 24 DE           JULIO/14                                            

29 Jul 2014   

22 Jul 2014                    

AL DESPACHO                    

DESPACHO                                            

22 Jul 2014   

14 Jul 2014                    

ENVIADO JUZ. FLIA. DESGONGESTION                                                        

14 Jul 2014   

04 Jul 2014                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/07/2014 A LAS 15:14:04.                    

08 Jul 2014                    

08 Jul 2014                    

04 Jul 2014   

04 Jul 2014                    

AUTO DEJA PETICIÓN PENDIENTE                                                        

04 Jul 2014   

10 Jun 2014                    

AL DESPACHO                                                        

10 Jun 2014   

30 May 2014                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 30/05/2014 A LAS 16:03:21.                    

04 Jun 2014                    

04 Jun 2014                    

30 May 2014   

30 May 2014                    

AUTO AVOCA CONOCIMIENTO                                                        

30 May 2014   

21 May 2014                    

AL DESPACHO                                                        

21 May 2014   

07 May 2014                    

ENVÍO EXPEDIENTE                    

POR ENTRAR EN ORALIDAD ENVIA EXPEDIENHTE A JUZGADO           PRIMERO DE FAMILIA                                            

07 May 2014   

25 Apr 2014                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/04/2014 A LAS 17:04:49.                    

29 Apr 2014                    

29 Apr 2014                    

25 Apr 2014   

25 Apr 2014                    

AUTO DECIDE RECURSO                    

REPONE PARCIALMENTE PROVIDENCIA, SEÑALA FECHA PARA           INVENTARIO, CONCEDE APELACION ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, NIEGA OTRAS           PETICIONES                                            

25 Apr 2014   

AL DESPACHO                                                        

09 Apr 2014   

27 Mar 2014                    

TRASLADO REPOSICIÓN – ART. 349                    

TRASLADO RECURSO DE REPOSICION                    

27 Mar 2014                    

28 Mar 2014                    

27 Mar 2014   

11 Mar 2014                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 11/03/2014 A LAS 16:03:41.                    

13 Mar 2014                    

13 Mar 2014                    

11 Mar 2014   

11 Mar 2014                    

AUTO DECIDE RECURSO                    

NO REPONE PROVIDENCIA, CONCEDE APELACION, NIEGA           SUSPENSIÒN DEL PROCESO, ORDENA COMPULSAR COPIAS A FISCALIA, DECRETA           SECUESTRO DE BIENES                                            

11 Mar 2014   

13 Feb 2014                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

13 Feb 2014   

10 Feb 2014                    

TRASLADO REPOSICIÓN – ART. 349                    

TRASLADO RECURSO REPOSICION                    

10 Feb 2014                    

11 Feb 2014                    

10 Feb 2014   

29 Jan 2014                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 29/01/2014 A LAS 17:00:06.                    

31 Jan 2014                    

29 Jan 2014   

29 Jan 2014                    

AUTO DECIDE RECURSO                    

REPONE PARCIALMENTE PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEJA SIN           EFECTO RECONOCIMIENTO DE HEREDERAS MEDIANTE CONTROL DE LEGALIDAD.                                            

29 Jan 2014   

21 Jan 2014                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

21 Jan 2014   

17 Jan 2014                    

TRASLADO REPOSICIÓN – ART. 349                    

TRASLADO RECURSO DE REPOSICION                    

17 Jan 2014                    

20 Jan 2014                    

17 Jan 2014   

05 Dec 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 05/12/2013 A LAS 15:06:11.                    

09 Dec 2013                    

09 Dec 2013                    

06 Dec 2013   

05 Dec 2013                    

AUTO DE TRÁMITE                    

INFORMA A APODERADA QUE DEBE PRESNETAR REGISTRO CIVIL           DE MATRIMONIO CON ANOTACION DE LEGITIMACION DE HIJAS                                            

06 Dec 2013   

04 Dec 2013                    

RECEPCIÓN EXPEDIENTE                    

REGRESA EL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA           CIVIL FAMILIA CON DOS CUADERNOS COPIAS 322 FOLIOS Y CUADERNO SEGUNDA           INSTANCIA 25 FOLIOS                                            

04 Dec 2013   

02 Dec 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

02 Dec 2013   

20 Nov 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/11/2013 A LAS 16:41:48.                    

22 Nov 2013                    

22 Nov 2013                    

20 Nov 2013   

20 Nov 2013                    

AUTO DENIEGA SOLICITUD                    

20 Nov 2013   

18 Nov 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

18 Nov 2013   

13 Nov 2013                    

ACTA AUDIENCIA                    

POR SOLICITUD DE LOS APODERADOS SE SUSPENDE LA           AUDIENCIA.                                            

13 Nov 2013   

07 Nov 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 07/11/2013 A LAS 16:48:43.                    

12 Nov 2013                    

12 Nov 2013                    

07 Nov 2013   

07 Nov 2013                    

AUTO DENIEGA SOLICITUD                    

NIEGA SOLICITUD DE MIDIFICAR FECHA                                            

07 Nov 2013   

07 Nov 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

07 Nov 2013   

06 Nov 2013                    

ELABORACIÓN DE OFICIOS                    

CON OFICIOS NOS. 1303 A 1306 A LOS REPRESENTANTES           LEGALES DE CASINO PARADISE, ESTABLECIMIENTO FORROMOTOS, ESTABLECIMIENTO           BINGO DE TUNJA SE REQUIEREN PARA QUE DEN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO MEDIANTE           OFICIOS NOS. 1451 A 1454 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2012, PARA QUE INFORMEN A QUÉ           PERSONA ESTÁN CONSIGNANDO LOS DINEROS DE ARRENDAMIENTOS DESDE EL 10 DE           NOVIEMBRE DE 2011 Y EN QUÉ CANTIDAD MENSUAL DISCRIMINANDO MES A MES DESDE           ESA FECHA. EN FORMA INMEDIATA DEBEN REALIZAR LAS CONSIGNACIONES POR CONCEPTO           DE CANON DE ARRENDAMIENTO A ORDEN DE ÉSTE JUZGADO Y PROCESO.                                            

06 Nov 2013   

21 Oct 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 21/10/2013 A LAS 16:51:51.                    

23 Oct 2013                    

21 Oct 2013   

21 Oct 2013                    

AUTO CONCEDE PETICIÓN                    

ORDENA REQUERIR A REPRESNETANTES LEGALES DE           ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y SEÑALA FECHA PARA INVENTARIO Y AVALUOS EL DIA           13 DE NOVIEMBRE A LAS 2:30 P.M.                                            

21 Oct 2013   

21 Oct 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

21 Oct 2013   

02 Oct 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 02/10/2013 A LAS 16:29:11.                    

04 Oct 2013                    

04 Oct 2013                    

02 Oct 2013   

02 Oct 2013                    

AUTO ORDENA DESGLOSE                    

ORDENA DESGLOSE DE LETRA DE CAMBIO                                            

02 Oct 2013   

01 Oct 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

01 Oct 2013   

27 Sep 2013                    

ELABORACIÓN DE OFICIOS                    

SE ELABORO NUEVAMENTE EL EDICTO EMPLAZATORIO.                                            

27 Sep 2013   

16 Sep 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 16/09/2013 A LAS 10:50:22.                    

18 Sep 2013                    

18 Sep 2013                    

16 Sep 2013   

16 Sep 2013                    

AUTO DECIDE RECURSO                    

NO REPONE PROVIDENCIA, ORDENA EXPEDIR COPIAS PARA           RECURRIR EN QUEJA                                            

23 Aug 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

23 Aug 2013   

13 Aug 2013                    

RECEPCIÓN EXPEDIENTE                    

SE ALLEGA CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA PROVENIENTE           DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA, CONSTA DE 57 FOLIOS RADIACION           INTERNA 2013-0333                                            

13 Aug 2013   

12 Aug 2013                    

TRASLADO REPOSICIÓN – ART. 349                    

TRASLADO RECURSO REPOSICION CONTRA AUTO DEL 26 DE           JULIO DEL 2013                    

12 Aug 2013                    

13 Aug 2013                    

12 Aug 2013   

06 Aug 2013                    

EXPIDE CERTIFICACIÓN                    

SE EXPIDE CERTIFICACIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL           PROCESO.                                            

06 Aug 2013   

26 Jul 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 26/07/2013 A LAS 16:37:22.                    

30 Jul 2013                    

30 Jul 2013                    

26 Jul 2013   

26 Jul 2013                    

AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN                    

NO REPONE PROVIDENCIA NO CONCEDE APELACION                                            

26 Jul 2013   

24 Jul 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

24 Jul 2013   

15 Jul 2013                    

TRASLADO REPOSICIÓN – ART. 349                    

TRASLADO RECURSO REPOSICION                    

15 Jul 2013                    

16 Jul 2013                    

15 Jul 2013   

03 Jul 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 03/07/2013 A LAS 16:40:08.                    

05 Jul 2013                    

03 Jul 2013   

03 Jul 2013                    

AUTO CONCEDE PETICIÓN                    

ORDENA EXPEDIR NUEVO EDICTO EMPLAZATORIO                                            

03 Jul 2013   

03 Jul 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

03 Jul 2013   

05 Jun 2013                    

RECEPCIÓN EXPEDIENTE                    

REGRESA EL PROCESO DEL TRIBUNAL ENVIADO EN CALIDAD DE           PRESTAMO PARA QUE HICIERA PARTE EN LA TUTELA NO 2013-317                                            

05 Jun 2013   

28 May 2013                    

OFICIO ELABORADO                    

CON OFICIO 625 SE ENVIA INDICE AL TRIBUNAL PARA           RESOLVER EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO                                            

28 May 2013   

11 Apr 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/04/2013 A LAS 13:29:59.                    

12 Apr 2013                    

12 Apr 2013                    

11 Apr 2013   

11 Apr 2013                    

AUTO REQUIERE                    

REQUIERE A PARTES PARA QUE REALICEN PUBLICACION DE           EDICTO EMPLAZATORIO                                            

11 Apr 2013   

09 Apr 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

09 Apr 2013   

15 Mar 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 15/03/2013 A LAS 16:45:04.                    

19 Mar 2013                    

15 Mar 2013   

15 Mar 2013                    

AUTO DECIDE RECURSO                    

REPONE PROVIDENCIA, CONCEDE RECURSDO DE APELACION           ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA EN EFECTO DEVOLUTIVIO                                            

15 Mar 2013   

06 Mar 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

06 Mar 2013   

25 Feb 2013                    

TRASLADO REPOSICIÓN – ART. 349                    

TRASLADO REPOSICION CONTRA PROVIDENCIA DEL 11 DE           FEBRERO DE 2013                    

25 Feb 2013                    

26 Feb 2013                    

25 Feb 2013   

11 Feb 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 11/02/2013 A LAS 16:51:03.                    

13 Feb 2013                    

13 Feb 2013                    

11 Feb 2013   

11 Feb 2013                    

AUTO RESUELVE CONCESIÓN RECURSO APELACIÓN                    

NO CONCEDE APELACION ; INFORMA A ACREEDOR QUE DEBE           PORESNETARSE A AUDENCI DE INVENTARIO Y AVALUOS EN DONDE SE RESOLVERA SOBRE           SU INCLUSION                                            

08 Feb 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

08 Feb 2013   

30 Jan 2013                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 30/01/2013 A LAS 16:43:29.                    

01 Feb 2013                    

01 Feb 2013                    

30 Jan 2013   

30 Jan 2013                    

AUTO DECIDE RECURSO                    

REPONE PARCIALMENTE PROVIDENCIA, CONCEDE RECURSO DE           APELACION ANTE TRIBUNAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA                                            

30 Jan 2013   

18 Jan 2013                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

18 Jan 2013   

13 Dec 2012                    

FIJACION LISTA REC. REPOSICION ART. 108                    

TRASLADO REPOSICION CONTRA PROVIDENCIA DEL 4 DE           OCTUBRE DE 2011                    

13 Dec 2012                    

13 Dec 2012                    

13 Dec 2012   

17 Oct 2012                    

ELABORACIÓN DE OFICIOS                    

CON OFICIOS NOS. 1447, 1451 A 1455 SE COMUNICA EL           DECRETO DE EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS EMANADOS DE CANON DE           ARRENDAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES PARA QUE SE CONSIGNEN AL           BANCO AGRARIO DE COLOMBIA AL ALMACEN MOTO SERVICIOS, AL REPRESENTANTE LEGAL           DEL ESTABLECIMIENTO CASINO PARADISE (2), PROPIETARIA ESTABLECIMIENTO           FORROMOTOS, ESTABLECIMIENTO BINGO, ALMACÉN DE POLLOS DE TUNJA.                                            

17 Oct 2012   

04 Oct 2012                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/10/2012 A LAS 16:47:14.                    

08 Oct 2012                    

04 Oct 2012   

04 Oct 2012                    

AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR                    

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES DE LA           SUCESION                                            

04 Oct 2012   

03 Oct 2012                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

03 Oct 2012   

26 Sep 2012                    

AUTO ACCEDE RETIRO DEMANDA                    

ACEPTA RETIRO DE DEMANDA Y SUS ANEXOS                                            

26 Sep 2012   

19 Sep 2012                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

19 Sep 2012   

04 Sep 2012                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/09/2012 A LAS 16:44:55.                    

06 Sep 2012                    

06 Sep 2012                    

04 Sep 2012   

04 Sep 2012                    

AUTO RESUELVE SOLICITUD                    

CORRIGE AUTO ANTERIOR Y NIEGA OTRAS SOLICITUDES                                            

04 Sep 2012   

31 Aug 2012                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

31 Aug 2012   

30 Aug 2012                    

ELABORACIÓN DE OFICIOS                    

SE ELABORO EDICTO EMPLAZATORIO.                                            

30 Aug 2012   

28 Aug 2012                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

28 Aug 2012   

23 Aug 2012                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 23/08/2012 A LAS 16:33:28.                    

27 Aug 2012                    

23 Aug 2012   

23 Aug 2012                    

AUTO RESUELVE INTERVENCIÓN SUCESOR PROCESAL                    

RECONOCE A HEREDERA Y RECONOCE PERSONERIA A APODERADA                                            

23 Aug 2012   

22 Aug 2012                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

22 Aug 2012   

10 Aug 2012                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/08/2012 A LAS 16:32:18.                    

14 Aug 2012                    

14 Aug 2012                    

10 Aug 2012   

10 Aug 2012                    

AUTO RESUELVE INTERVENCIÓN SUCESOR PROCESAL                    

RECONOCE A INTERESADOS, RECONOCE A APODERADA                                            

10 Aug 2012   

08 Aug 2012                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

08 Aug 2012   

16 Jul 2012                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 16/07/2012 A LAS 15:53:51.                    

18 Jul 2012                    

18 Jul 2012                    

16 Jul 2012   

16 Jul 2012                    

AUTO RESUELVE SOLICITUD                    

SE ABSTIENE DE DECRETAR MEDIDA CAUTEKLAR HASTA TANTO           ACLARE SOLICITUD.                                            

16 Jul 2012   

16 Jul 2012                    

AL DESPACHO                                                        

16 Jul 2012   

29 Jun 2012                    

ELABORACIÓN DE OFICIOS                    

CON EL OFICIO NO. 813 AL JUEZ PRIMERO CIVIL DEL           CIRCUITO DE TUNJA SE SOLICITA ANOTACIÓN DE EMBARGO Y SECUESTRO DE REMANENTE           DE LOS BIENES MUEBLES, INMUEBLES, DINEROS Y DEMÁS BIENES DE VALOR QUE ESTÁN           EMBARGADOS DENTRO DEL PROCESO CONCORDATORIO FASE LIQUIDATORIA NO. 2000-207           ADELANTADO EN ESE JUZGADO.                                            

29 Jun 2012   

25 Jun 2012                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/06/2012 A LAS 16:44:00.                    

27 Jun 2012                    

27 Jun 2012                    

25 Jun 2012   

25 Jun 2012                    

AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR                    

25 Jun 2012   

20 Jun 2012                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

20 Jun 2012   

14 May 2012                    

ELABORACIÓN DE OFICIOS                    

CON EL OFICIO NO. 621 AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS           PÚBLICOS DE TUNJA SE COMUNICA EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE CON FOLIO DE           MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 070-60171.                                            

14 May 2012   

07 May 2012                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 07/05/2012 A LAS 10:18:54.                    

09 May 2012                    

09 May 2012                    

07 May 2012   

07 May 2012                    

AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR                    

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES                                            

07 May 2012   

30 Apr 2012                    

AL DESPACHO                    

AL DESPACHO                                            

30 Apr 2012   

28 Mar 2012                    

ELABORACIÓN DE OFICIOS                    

CON LOS OFICIOS NOS. 423 A 425 A LOS REGISTRADORES DE           INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA, VÉLEZ, BUCARAMANGA, SE COMUNICÓ EMBARGO DE           BIENES INMUEBLES, CON EL OFICIO NO. 426 AL INSTITUTO DE TRANSITO Y           TRANSPORTES DE TUNJA SE COMUNICÓ EMBARGO DE VEHÍCULO, CON OFICIOS NOS. 427 A           436 A LOS BANCOS DAVIVIENDA, BBVA, BANCOLOMBIA, COLPATRIA, SANTANDER,           POPULAR, LAS VILLAS, PICHINCHA, COLMENA, Y BOGOTÁ CON SEDE EN TUNJA SE           COMUNICA EMBARGO DE CUENTAS DE AHORROS, CORRIENTES Y CDTS QUE FIGUREN A           NOMBRE DEL CAUSANTE MARCO FIDEL CANO PUERTO.                                            

28 Mar 2012   

26 Mar 2012                    

FIJACION ESTADO                    

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 26/03/2012 A LAS 13:57:40.                    

28 Mar 2012                    

28 Mar 2012                    

27 Mar 2012   

26 Mar 2012                    

AUTO ADMITE DEMANDA                    

ADMITE DEMANDA.                                            

22 Mar 2012                    

AL DESPACHO                                                        

22 Mar 2012   

21 Mar 2012                    

RADICACIÓN DE PROCESO                    

ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL           21/03/2012 A LAS 16:13:43                    

21 Mar 2012                    

21 Mar 2012                    

21 Mar 2012             

      

De conformidad con lo anterior, es posible   establecer que en la actualidad, el proceso se encuentra suspendido por el   término de 3 meses desde el 25 de abril de 2016.    

5.              CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

5.1.      COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala Tercera y del reparto verificado en la forma establecida   por el reglamento de la Corporación.    

5.2.           PROBLEMA JURÍDICO    

En la presente ocasión,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Segundo de Familia   de Tunja vulneró los derechos   fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la   alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación de los niños   Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca, al decretar que existe falta   de legitimación por pasiva, bajo el argumento que los demandantes no son   hermanos legítimos de las demandadas, dentro del proceso de fijación de cuota de   alimentos, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

Como cuestión previa y   teniendo en cuenta que en el presente caso, la acción es presentada por la   Procuradora 28 Judicial para   la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,   la Sala de Revisión estudiará la legitimación en la causa por activa.    

Una vez establecida la   legitimación en la causa por activa, se reiterará la jurisprudencia sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; el   defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho fundamental de   los niños a recibir alimentos.    

Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen   los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la   acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia   de Tunja. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso se   advierte un desconocimiento del precedente de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

5.3.          Legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela QUE   BUSCAN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES.    

5.3.1.  En el caso objeto de examen, quien   instaura la tutela a favor de los niños Cano Fonseca es la Procuradora 28   Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la   Familia, por lo tanto, es necesario establecer si dicha funcionaria está   legitimada en la causa por activa.    

5.3.2.  De conformidad con   el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona tiene la posibilidad de   interponer la acción de tutela ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre’   para invocar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta “por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. (…) También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

5.3.3.  De otra parte, cuando se trata la   afectación de los derechos de los niños, cabe resaltar que la inclusión de sus   derechos en la Constitución, contribuye a proteger su infancia en condiciones   dignas. En esa medida, teniendo el Estado, la sociedad y la familia la   obligación de protegerlos y asegurar su desarrollo armónico y feliz, “cualquier   persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de   los infractores”.[10]    

Bajo este entendido, esta   Corporación ha indicado que la “corresponsabilidad de todos en la   protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la   autoridad competente, el cumplimiento y garantía de sus derechos, como   expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita.  Por tanto, es   deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los   derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o   amenaza de sus derechos.”[11]    

Sobre este punto, en la   sentencia T-462 de 1993 se explicó que: “…A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela,   esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela   ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la   Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el   cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar   a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de   protección de los derechos…Este entendimiento de la norma limitaría los medios   jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su   frágil condición debe recibir una protección especial…”[12]    

5.3.4.  Siguiendo esta línea argumentativa, el artículo 118 de la Carta   expresa que al Ministerio Público le corresponde, entre otras, la guarda y   promoción de los derechos humanos. Asimismo, los numerales 1, 2 y 7 del artículo   277 de la Constitución Política consagran como funciones del Procurador General   de la Nación, para ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus   delegados o agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las   decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos   y asegurar su efectividad; y la intervención en los procesos ante las   autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del   orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías   fundamentales. En igual sentido, el inciso final del citado artículo 277 dispone   que el Procurador General podrá interponer las acciones que sean necesarias para   el cumplimiento de sus funciones.    

Para la Corte, la mencionada   atribución se hace extensiva a la acción de tutela. Es así como en la sentencia   T-049 de 1995,[13] al analizar un caso en el que varios   niños desamparados y discapacitados que estaban siendo atendidos en forma   infrahumana por diversos hospicios, esta Corporación estableció que la   Procuraduría Delegada para el Menor y la Familia tenía legitimación para   presentar una demanda de tutela en defensa de los niños, en virtud de los   artículos 277 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991.    

Además, existe un deber reforzado de velar   por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cabeza   de quienes conforman el Ministerio Público, el cual, sin perjuicio de las   funciones asignadas en la Constitución y en la ley, debe “…Promover,   divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las   instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter   prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de   protección frente a amenazas y vulneraciones…” y las demás asignadas en el artículo 95 del Código de   la Infancia y la Adolescencia.    

5.3.5. Así las cosas, la Procuradora 28 Judicial  para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,   quien presentó la tutela en ejercicio de sus funciones constitucionales y   legales, se encuentra legitimada para actuar a favor de los derechos de los   niños Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca.    

5.4.1. Después de varios años de decantar el concepto de vía   de hecho[14],   la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales   genéricas de procedibilidad de la acción”.  Con el paso de los años y en virtud de la evolución   jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias   judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad   judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás   garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena   vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el   ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[15]    

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia   reemplazó el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales   genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia   de la depuración del primer término que se refería al capricho y la   arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los   casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el   ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los   precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad   interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que   toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales   (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),   ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida,   por el respeto a la Constitución.”[16]    

En definitiva, dicho avance jurisprudencial   trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía   de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales   específicas de procedibilidad.    

5.4.2. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[17],   la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”,   que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el   ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de   Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.   En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las   providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos   generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de   procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.    

5.4.3. Esta sentencia, sistematizó los requisitos   generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela   debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”     

5.4.4. En cuanto a las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,   ese mismo fallo los resumió así:    

“Para que proceda una tutela contra una   sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos   que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión. [18]      

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales   o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i.  Violación directa de la   Constitución.    

5.4.5. De manera que la acción de tutela procede contra   decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando ésta cumpla   los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos fundamentales y con   ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de   la acción constitucional.     

5.5.          EL CONCEPTO DE   PROVIDENCIA JUDICIAL COMPRENDE TAMBIÉN LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS    

5.5.1. El concepto de providencia judicial en el marco de la   doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por   las autoridades judiciales. No obstante, esta Corporación ha señalado que en los   casos en que se ataquen decisiones adoptadas en autos, éstas, por regla general,   deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha   dispuesto para el efecto.    

5.5.2. De manera que la acción de tutela procederá solamente:    

(i)           cuando se evidencie   una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no   puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la   acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para   interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o   cuando fueron utilizados, pero en forma indebida;    

(ii)         cuando a pesar de que   existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos   afectados o amenazados; o    

(iii)     cuando la protección constitucional es   urgente para evitar un perjuicio irremediable.[19]  En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos   generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas   de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han   sido fijados por esta Corporación.    

5.5.3.   La Corte  se pronunció por primera vez sobre un caso en que se demandó un auto en la   sentencia T-224 de 1992[20].   En esta oportunidad, este Tribunal consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden   vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos   casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el   ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los   derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de   tutela.    

Posteriormente, en las sentencias T-025   de 1997[21],  T-1047 de 2003[22],  T-489 de 2006[23]  y T-554 de 2011,[24]  aunque la Corte no concedió el amparo en sede de revisión, admitió la   procedencia de la tutela contra autos interlocutorios. En el primer caso, contra   un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante   en un proceso de reparación directa; en el segundo, contra un auto que negó la   libertad provisional solicitada por un recluso; en el tercero, contra un auto   que en sede de apelación revocó otro que había decretado la nulidad de todo lo   actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo y, en el   cuarto, contra un auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá que negó la nulidad alegada y dispuso la remisión del expediente a los   demás miembros de la Sala para que resolvieran el recurso de súplica.    

5.6.          EL DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Para efectos del presente   capítulo, se hará referencia primero al desconocimiento del precedente como   modalidad de defecto sustantivo y luego se procederá analizar concretamente el   desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo.    

5.6.1.  Desconocimiento del precedente como   modalidad de defecto sustantivo    

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una   providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad   jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió   vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,   su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable   al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene   conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del   amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra   legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del   precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o   (v) se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre   que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[25]”.[26]    

Por precedente[27] se ha   entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que   presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de   (i)  patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su   ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que   sirve también para solucionar el nuevo caso.[28]  La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como   la T-794 de 2011[29], en la que la Corte indicó los siguientes   criterios a tener en cuenta para identificar el precedente:    

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que   se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a   resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a   una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente.”[30]    

Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases   de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia   previa: el horizontal y el vertical.[31]  El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades   de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se   relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas   de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel   constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que   deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de   Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva   jurisdicción[32].   En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades   mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios   hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[33]    

De otra parte, el precedente   además de ser criterio orientador resulta obligatorio para los   funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la   sentencia T-830 de 2012 y que a continuación se transcriben:    

“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se   relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la   Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al   imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e   independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les   presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por   la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es   sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes   del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma   de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de   cierre de cada jurisdicción[34].    

La segunda   razón se desprende   de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[35].   El   precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de   los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[36],   igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento   constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un   principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[37]  en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[38].   En palabras de la Corte Constitucional:    

“La fuerza vinculante del precedente en el   ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro   razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de   la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a   los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que   demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que   es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[39].    

La tercera razón es que la respuesta del precedente es la   solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se   presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide   apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta   ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En   ese orden la doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como   enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones   para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que   consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como   una razón vinculante”[40]  (énfasis de la Sala).”    

De conformidad con las razones   expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin   debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo,   en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades   judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los   principios del debido proceso, igualdad y buena fe[41].    

En efecto, en las sentencias como la   T-934 de 2009[42],  T-351 de 2011[43],   T-464 de 2011[44] y T-212 de 2012[45], la Corte consideró que jueces de la   jurisdicción contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo   de Estado, y en consecuencia, concedió los amparos solicitados por existencia de   un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, existía un precedente consolidado   sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido   desconocida sin razones por las autoridades demandadas[46].    

No obstante, la anterior regla no es   absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso   puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros   fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificación razonable   y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes   judiciales en atención a su autonomía y a su independencia. Al respecto, la   Corte Constitucional ha establecido que:    

“(…) vale aclarar que la regla de   vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por   ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las   razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el   operador judicial puede apartarse de ella.    

(…)  el juez (singular o colegiado)   sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior   cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:    

(i) Debe hacer referencia al precedente   que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo   inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En   segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual   explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera   que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un   juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[47].    

Así las cosas, los jueces tienen como deber   de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los   órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso   administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus   propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder   a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre que   cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta   al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la   tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de   las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.    

5.6.2. Desconocimiento del precedente constitucional como   causal autónoma    

Este defecto se predica exclusivamente de   los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[48] Se presenta generalmente cuando la Corte   establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un   precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso   limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por   esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para   garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado[49]  u otros mandatos de orden superior.    

La supremacía del precedente   constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual   asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma   de normas – principio de supremacía constitucional[50].   En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la   Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como   en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la   controversia.[51]  Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente   falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que   finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[52]    

En este sentido, la Corte Constitucional   en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[53]:    

“(…) el deber   de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de   jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta   Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del   derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se   tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta   contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.    

De acuerdo con lo expresado por esta Corte   en la sentencia T-351 de 2011[54]  el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de   constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común,   que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la   Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el   intérprete autorizado de la Carta[55], y (ii)  para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de   igualdad.    

Respecto de las sentencias de control   abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se   desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional.   Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser   contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser   aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi  de todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o   no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades   para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.    

En cuanto a los fallos proferidos en sede   de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi  es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en   la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado   sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para   garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos   desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y   alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de   tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades   judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[56]    

En este punto es importante aclarar que en   el caso de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de   unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una   providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras   unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que   tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas,   determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[57]”.[58]    

En este orden   de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando:   (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles   por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la   ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii)  se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada,   o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por   la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias   de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[59].    

De conformidad con lo expuesto, y con   independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo   o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente   constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al   debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional,   lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela   contra la providencia atacada.    

5.7.          EL DERECHO   FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS    

5.7.1.   La Corte Constitucional ha entendido por derecho de alimentos a “aquél que   le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a   darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de   procurársela por sus propios medios”[60].   Igualmente, ha precisado que el fundamento de esta obligación es constitucional   toda vez que “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe   dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la   sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos   por la Constitución”, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece   “necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos   fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe   en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se   encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5,   11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”[61]    

5.7.2. En cuanto a niños y adolescentes, este derecho se torna   fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Superior que   dispone: “[s]on ‘derechos fundamentales’ de los niños la vida, la integridad   física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.”    

En ese entendido, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006,[62] “Por la cual se expide el Código de   la Infancia y la Adolescencia”, contempla la siguiente definición de los   alimentos:    

“Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los   niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás   medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y   social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por   alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,   asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo   que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los   adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre   los gastos de embarazo y parto.”    

5.7.3. De las normas en cita, se advierten los elementos   constitutivos de este derecho y que se hace extensivo a la recepción de las   cuotas alimentarias, las cuales se presumen indispensables para garantizar el   desarrollo pleno e integral de los niños[63].   Igualmente, se observa que el derecho a recibir alimentos se relaciona   estrechamente con otros consagrados en el artículo 44 Superior, como   fundamentales de los niños.    

5.7.4.  De otra parte,   este derecho se encuentra protegido por procedimientos especiales,[64] previstos en la legislación de familia los cuales   deben guiarse por el principio desarrollado tanto en la Constitución como en la   Ley 1098 de 2006[65]  y que hace referencia al interés superior de los niños, en los siguientes   términos:    

“Artículo 44: (…) Los derechos de los   niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”[66]    

“Artículo 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS   Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y   adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la   satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son   universales, prevalentes e interdependientes.”[67]    

A la luz de este principio, la Corte ha   indicado que al momento de tomar decisiones que incidan sobre tales derechos,   las autoridades, incluidas las judiciales, deben promover el interés superior   del niño. Sobre las implicaciones de valorar este interés superior, este   Tribunal dijo en la Sentencia T-510 de 2003:[68]    

“¿Qué significa que los niños sean   titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta   únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en   particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del   menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad   concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación   mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real   y relacional,[69]  sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias   individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto   digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el   cuidado que requiere su situación personal.    

“Esta regla no excluye, sin embargo, la   existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios   orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos   lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el   bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los   tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores   de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la   jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el   estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de   cada caso.    

“Por lo tanto, para establecer cuáles son   las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en   situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones  (i) fácticas   –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo   a aspectos aislados–, como  (ii) jurídicas –los parámetros y criterios   establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.    

En ese mismo sentido, es necesario tener   en cuenta que, según lo estableció esta Corporación en la sentencia T-408 de   1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), el interés del menor “debe ser   independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y   protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los   funcionarios públicos encargados de protegerlo”; no obstante, ello no implica   que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en   particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las   personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el   contrario: el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los   demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El   sentido mismo del verbo “prevalecer”[70]  implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más   intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor)   tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo   mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas   relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor.   De hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los   intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a   formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en   forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes   y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2   de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los estados se   comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios   para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,   tutores u otras personas responsables de él ante la ley’[71].”    

5.7.5.   Así las cosas, al momento de   tomar una decisión, las autoridades públicas deben analizar las circunstancias   que rodean la situación particular del menor comprometido para determinar en qué   consiste el interés superior de cada niño y qué medidas deben adoptarse para   protegerlo.  Lo anterior en aras de rodearlo de garantías y beneficios que   protejan su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual   los alimentos juegan un papel primordial.   [72]    

5.8.          DEBER DE   SUMINISTRAR ALIMENTOS A LOS HERMANOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

5.8.1.  El artículo 411 del Código Civil consagra   las personas a las que por ley, se deben alimentos, en los siguientes términos:    

ARTICULO 411. <TITULARES DEL   DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:    

1o)  <Numeral   CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge.    

2o) A los descendientes   legítimos.    

3o) A los ascendientes   legítimos.    

5o) <Numeral modificado por   el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los   hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.    

6o) <Numeral modificado por   el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los   Ascendientes Naturales.    

7o) A los hijos adoptivos.    

8o) A los padres adoptantes.    

9o)  A los hermanos   legítimos.    

10) Al que hizo una donación   cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.    

La acción del donante se   dirigirá contra el donatario.    

No se deben alimentos a las   personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.    

5.8.2.  Actualmente, de conformidad con la   jurisprudencia de esta Corporación,[73]  las distinciones entre legítimo, natural y adoptivo hecha en los ordinales 2, 3,   5, para efectos de alimentos se encuentran derogadas, en la medida que todos los   ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad.    

No obstante, en cuanto a los   hermanos, el mencionado código establece la obligación de dar alimentos   únicamente en favor de los hermanos legítimos, la cual fue avalada por esta   Corte en sentencia C-105 de 1994[74]  al considerar que:    

“(…) sería opuesto a la   equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de   legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411.  Téngase en cuenta que   los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es   posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma   familia.  Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo   42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los   hijos, no entre los hermanos.    

El demandante no demandó el   ordinal 9o., posiblemente teniendo en cuenta estos motivos.    

En esta materia solamente   la ley, si se considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a   favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales.”    

Posteriormente, en sentencia   C-156 de 2003[75]  la Corte ratificó la anterior posición por considerar que sobre este numeral   (9) existía cosa juzgada al ser declarado exequible en pronunciamiento anterior,   permitiendo únicamente la obligación entre hermanos de simple conjunción   legítimos (medios hermanos).    

5.8.3.  Bajo las anteriores consideraciones, no   existe obligación alimentaria entre hermanos extramatrimoniales, ni entre   hermanos legítimos a favor de su hermano extramatrimonial o viceversa. Pero   entre hermanos de simple conjunción legítimos (medios hermanos) sí existe la   obligación.    

5.9.          EXAMEN DE LOS   REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO    

5.9.1. En el presente caso, la Sala procede a analizar si se   cumplen los requisitos generales antes enunciados:    

5.9.1.1.  El asunto en estudio tiene una evidente   relevancia constitucional, toda vez que comporta,   entre otros, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños,   los cuales, predominan sobre los de los demás. Igualmente, de conformidad con   los hechos de la demanda, se señala vulnerado el derecho fundamental al debido   proceso (Art. 29 C.P.), relacionado íntimamente con el principio de prevalencia   del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia   constitucional por el respeto y la correcta aplicación de los preceptos   superiores que así lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la   tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[76]    

5.9.1.3.La simple lectura de los antecedentes de   esta sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto   los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos   fundamentales que se consideran violados. De esta forma, también se cumple   este requisito de procedencia de la acción de tutela.    

5.9.1.4.Es evidente que el presente asunto no   pretende discutir una sentencia de tutela.    

5.9.1.5.Respecto del requisito de inmediatez,  se observa que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción   de la última decisión que se acusa y la fecha de interposición de la tutela,   transcurrieron menos de dos  meses, término a todas luces razonable teniendo en cuenta el auto atacado es del   28 de agosto de 2013, y la acción de tutela fue recibida en la Dirección   Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial de Tunja el   11 de octubre de 2013.    

5.9.1.6.Finalmente, frente al requisito de   inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que en   el presente evento la accionante cuenta con otros medios de defensa, como pasará   a explicarse.    

De acuerdo con el artículo 411 del Código   Civil, son titulares del derecho de alimentos los siguientes:    

ARTICULO 411. <TITULARES DEL   DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:    

1o)  <Numeral   CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge.    

2o) A los descendientes  legítimos.    

3o) A los ascendientes   legítimos.    

4o) <Numeral modificado por   el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo   del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.    

5o) <Numeral modificado por   el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los   hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.    

6o) <Numeral modificado por   el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los   Ascendientes Naturales.    

7o) A los hijos adoptivos.    

8o) A los padres adoptantes.    

9o)  A los hermanos   legítimos.    

10) Al que hizo una donación   cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.    

La acción del donante se   dirigirá contra el donatario.    

No se deben alimentos a las   personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.” (Negrilla fuera del texto original)[77]    

De acuerdo con lo anterior, los padres   están obligados a suministrar a sus hijos lo necesario para su subsistencia   mientras no estén en capacidad de procurársela por sí mismos.[78]      

Ahora bien, el fallecimiento del   alimentante, o lo que es lo mismo, del deudor de los alimentos, no implica la   extinción de la obligación, toda vez que si subsisten el alimentario y su   necesidad, éste último podrá requerir a los herederos del deudor, “aunque   concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y   cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones”.[79]    

En efecto, de acuerdo con el artículo 1016   del Código Civil los alimentos se deben deducir de los bienes de la sucesión. Al   respecto el citado artículo prescribe:    

“En toda sucesión por causa de muerte,   para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del   acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos   hereditarios:    

1o.) Las costas de la publicación del   testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.    

2o.) Las deudas hereditarias.    

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren   toda la masa hereditaria.    

4o.) Las asignaciones alimenticias   forzosas.    

5o.) La porción conyugal a que hubiere   lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El   resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”.    

Así mismo, en capítulo I del Libro V del   Código Civil, en lo referente a las asignaciones forzosas dispone en el artículo   1227 lo siguiente:    

“Los alimentos que el difunto ha debido   por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el   testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.”   (Negrilla fuera de texto original).    

Bajo este entendido, al hacer parte del   pasivo sucesoral, la solicitud de alimentos, en caso de muerte del alimentante,   debe hacerse dentro del proceso de sucesión. En esta oportunidad, como el padre   de los menores, sobre quien recaía la obligación de sostenimiento, falleció, la   accionante cuenta con la posibilidad de reclamar dentro del proceso de sucesión   por ella iniciado, una cuota alimentaria que le permita a sus hijos mantener el   nivel de vida que recibían mientras estuvo con vida su progenitor.    

No obstante, se advierte que dentro del   proceso de sucesión iniciado por la madre de los menores de edad, Eve Tomkins,   el juez competente ha avisado la posible situación de indefensión de los niños y   ha ordenado adoptar las previsiones del caso para “salvaguardar la masa de   bienes del causante, el producido de la masa de bienes del causante y además   para que se tomen las medidas necesarias para salvaguardar los derechos   alimentarios con miras a procurar la educación, formación y crianza integral de   los hijos menores de edad del causante, reconocidos herederos en el proceso.   Labor que es oficiosa conforme al art. 12 del Código de la Infancia y la   Adolescencia”, por tanto, en cumplimiento del anterior mandato, corresponde   al juez de familia velar por la efectiva protección de los derechos de los   menores y adoptar las medidas pertinentes para garantizar la alimentación de los   niños.    

Así las cosas, para la Sala de   Revisión, teniendo en cuenta que la madre de los niños Cano Fonseca cuenta con   la posibilidad de reclamar dentro del proceso de sucesión vigente una cuota   alimentaria que le permita mantener el nivel de vida que recibían sus hijos   mientras su padre estuvo con vida, el requisito consistente en el agotamiento   por la demandante de todos los medios de defensa judicial que dispone el   ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de las partes,  no se cumple.    

Sin perjuicio de lo anterior, la   decisión adoptada en la presente providencia no impide que el juez de familia   competente dentro del proceso de sucesión, funcionario encargado de velar por la   efectiva protección de los derechos de los menores de edad involucrados en el   mismo, adopte de acuerdo con la ley, las medidas pertinentes para garantizar la   alimentación de los niños Cano Fonseca.    

A partir de estas consideraciones, la acción de tutela de la   referencia se torna improcedente.    

5.10.  CONCLUSIONES    

De conformidad con lo expuesto en los   acápites anteriores, aunque el actual régimen jurídico mantiene la obligación de   alimentos entre hermanos legítimos, deber que fue extendido por esta Corporación   entre los hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos, en   esta oportunidad, teniendo en cuenta que el padre de los menores, sobre quien   recaía la obligación de sostenimiento, falleció, la accionante cuenta con la   posibilidad de reclamar dentro del proceso de sucesión iniciado por ella, una   cuota alimentaria que le permita a sus hijos mantener el nivel de vida   reclamado.    

Lo anterior, aunado a las medidas de   protección tomadas dentro del proceso de sucesión ya advertidas, hace   improcedente la acción de tutela instaurada por la Procuradora Veintiocho   Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia y Adolescencia, en   representación de los niños Marco Fidel,   Elena María y Valentina Cano Fonseca.    

Sin embargo, se advertirá al Juez de Familia que dirige   el proceso de sucesión iniciado por la señora Eve Tomkins, madre de los menores   de edad, que adopte las medidas correspondientes para garantizar los alimentos   de los niños antes indicados.    

Con base en lo   expuesto, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de tutela adoptada por   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirmó el fallo proferido por la   Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Tunja, el 15 de enero de 2014, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados en la acción de   tutela de la referencia.    

6.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución   Nacional.    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la   decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirmó el fallo proferido por la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de la Tunja, el 15 de enero de 2014, por las   razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- ADVERTIR  al Juez Primero de Familia de Tunja, que dentro del proceso de sucesión iniciado   por la señora Eve Tomkins, madre de los menores de edad, adopte las medidas   correspondientes para garantizar los alimentos de los niños antes indicados.    

Tercero:   LÍBRESE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTIN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ    

Conjuez    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA T-324/16.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Se debió   declarar procedente para la protección de menores de edad, como sujetos de   especial protección constitucional en proceso de fijación de cuota alimentaria,   por cuanto mecanismo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, y para evitar   perjuicio irremediable (Salvamento de voto)    

Expediente T-4.280.684    

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Acción de tutela presentada por   Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y   Adolescencia en contra del Juzgado Segundo de Familia de Tunja.     

Con el respeto que guardo por las providencias de la   Corte, me permito exponer los motivos que me llevan a apartarme de la decisión   que adoptó la Sala Séptima de Revisión en este caso. En concreto, (i) considero   que se cometieron astutos errores procesales que no pudieron ser subsanados en   el trámite de Revisión y que a la postre, sorpresivamente, sirvieron como   fundamento de la decisión. Igualmente, (ii) las razones que utilizó la Sala para   negar el amparo de los derechos fundamentales de tres menores de edad no son lo   suficientemente convincentes y se fundamentan en una lectura equivocada del   precedente constitucional. Comienzo con las razones de fondo para, luego,   presentar las de forma.    

I.                    La Sala Séptima   de Revisión Constitucional desconoció las reglas de procedibilidad de la acción   de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección.    

Lo primero que debo señalar es que la Sala aplicó   indebidamente las reglas fijadas por la Corte sobre el principio o requisito de   subsidiariedad. Concluyó que la tutela era improcedente en ese preciso caso   efectuando un análisis de subsidiariedad bastante precario respecto de los   medios de defensa con los que cuentan los accionantes. Mucho más teniendo en   cuenta que se trata de menores de edad (sujetos de especial protección   constitucional) quienes se hallan en una situación extrema de vulnerabilidad.   Paso a explicar las razones.    

Lo primero que se debe   decir es que la jurisprudencia constitucional[80]  ha establecido que cuando se trate de verificar el requisito de subsidiariedad   de la acción de tutela, el juez debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de   defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo   no sea idóneo y/o eficaz;  (iii) si se está en presencia de un sujeto de   especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso   concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden   acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando   se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la   protección constitucional transitoriamente.    

A partir de lo expuesto,   la acción de tutela, en los términos referidos, puede ser el mecanismo judicial   adecuado para la protección de derechos fundamentales cuando no se cuenta con   mecanismos alternos, o existiendo, son ineficaces y/o inidóneos. Cuando la   acción de tutela se concede por estos supuestos, la protección es definitiva.   Por el contrario, cuando el amparo se otorgue para evitar un perjuicio   irremediable, la protección será transitoria, mientras en sede ordinaria o por   conductos regulares se resuelve el asunto. En ese caso, el actor se encuentra en   la obligación de acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes al juez   natural para que sea este quien decida definitivamente la controversial.       

Dependiendo de las posibilidades de cada persona, el juez de tutela   debe ser más o menos flexible. En efecto, el artículo 86 Superior debe   interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, pues   no debe olvidarse que existen personas que por sus condiciones requieren una   especial protección por parte del Estado. Frente a esas personas, ¿es posible   hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los demás? Y   de no ser así, ¿cómo debe hacerse este análisis?    

Siguiendo los mismos argumentos, el requisito de subsidiariedad no   puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de   especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio   frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad, pues el juez de   tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso   que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación del juez   debe prever los aspectos subjetivos del caso.      

No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son   razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que   justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos   fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de   los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una   particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los   adultos (C.P. artículo 44).  De igual forma, la protección a la maternidad   en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento   preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)” (Sentencia T-662 de 2013)    

Pues bien,   todo este análisis del principio o requisito de subsidiariedad no se hizo. De   haberse realizado el resultado necesariamente debía ser diferente. Y ello por   varias razones; la principal: porque en el análisis se obvia el hecho de que el   caso presenta tres menores de edad que solo cuentan con su madre quien, a la   postre, padece un cáncer que no solo puede hacerle perder su vida, sino que le   impide trabajar para obtener recursos económicos. El proyecto concluye que la   peticionaria y los menores son solventes pues a la Corte se allegó una prueba   remitida por la señora Nohora Milena Cano en la que se demuestra que la señora   Tomkins recibió un inmueble por 200 millones de pesos. No obstante, esa prueba,   por una parte, es nula y por otra, no es cierta tal y como fue respaldado por la   notaría 72 de Bogotá. Sobre el punto volveré más adelante.    

En este orden   de ideas, en mi concepto y en el del precedente constitucional, es claro que la   tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad pues si bien actualmente   cursa un proceso de sucesión que se mostraría adecuado para discutir esta   controversia, ese procedimiento es inidóneo e ineficaz. Es inidóneo porque lo   que se está solicitando en la acción de tutela[81] no es la   concesión de alimentos, sino el reconocimiento provisional de los mismos.   Aunque la diferencia parezca sutil, no por eso es irrelevante. En efecto, los   alimentos se conceden una vez sea resuelta la partición y la deuda radicará en   cabeza de los herederos. Antes no. Con la solución propuesta por el proyecto los   menores tendrán que esperar hasta finalizar el trámite de sucesión para que ahí   sí, a cargo de los herederos, se sepa con certeza cuál es la cuota y deuda de   alimentos que se deberían en favor de los menores. En términos más concretos: la   solicitud de alimentos en el proceso de sucesión no es idónea para proteger a   los menores pues solo serán concedidos una vez se finalice con ese trámite. En   consecuencia, tampoco es eficaz pues hasta ahora se va en la audiencia de   inventarios y avalúos. Esto es: más de dos años después de haberse interpuesto   la demanda. Así como va ese proceso, aproximadamente en 3 años más, en total 5   años, cuando los menores ya no sean menores de edad, podrán recibir alimentos.    

Pero en ese   evento también sucedería algo paradójico: se sabe que los alimentos se deben   cuando (i) exista necesidad y cuando (ii) exista capacidad por parte del   alimentante. No obstante, con la solución que propone la sentencia, esos   alimentos también serían negados pues se trata de una sucesión donde   inevitablemente los menores recibirían recursos para poder sobrevivir. Entonces,   el componente de necesidad sería burlado en los términos que propone el proyecto   dando lugar a ser negados.    

Por estas   razones, considero que no se explica con suficiencia por qué sería improcedente   el amparo. No basta con mencionar otro proceso en abstracto para superar el test   de subsidiariedad. Se requiere un análisis riguroso y concreto que dé cuenta por   qué en ese preciso caso, la tutela no es el último mecanismo con el que cuenta   el o la peticionaria. Mucho más teniendo en cuenta que se trata de tres sujetos   de especial protección constitucional.    

Ahora bien, en   todo caso, así se admitiera que el proceso de sucesión es el escenario adecuado   para ventilar estas inconformidades y que, en consecuencia, es un recurso idóneo   y eficaz, se pasa por alto que en el caso en cuestión se causa un perjuicio   irremediable. El perjuicio consiste en que tres menores de edad, hijos del   causante, durante todo el tiempo que dure el proceso de sucesión, no tendrán con   qué vivir pues su mamá, enferma de cáncer, ni tiene rentas adicionales ni mucho   menos puede trabajar para mantener a sus pequeños.    

Ahora, en el   fallo discutido la Sala sostuvo que no es cierto que la mamá de los menores no   tenga recursos para sobrevivir y por consiguiente mantener a sus hijos. Según la   posición mayoritaria de la Sala, la comunicación recibida de parte de Nohora   Cano Fonseca, hija mayor del causante, la madre de los menores recibió por   concepto de transacción un bien por 200 millones de pesos, recursos suficientes   para mantener a los menores mientras finaliza el trámite de sucesión. No   obstante, esa comunicación no puede ser admitida, cuando menos, por dos razones:   (i) porque es ilegal y; (ii) porque la notaría donde presuntamente se celebró   dicha transacción, niega la existencia de la misma[82].    

II.                 La prueba que se utilizó para tomar la decisión es ilegal y no   comprueba lo que la Sala estima demostrado.    

Lo primero y más importante que debo señalar es que   este es un caso que ha sido discutido por casi dos años y hasta ahora, luego de   transcurrido todo ese tiempo, por fin, el 21 de junio de 2016, se tiene   sentencia. Esa situación se debe, entre otras, a una serie de irregularidades   que se han presentado en el trámite de este expediente. En concreto se   utilizaron documentos para resolver el caso, allegadas al expediente después de   haberse celebrado la Sala de Revisión. En concreto, la Sala en la que se tomó la   decisión se celebró el 24 de julio de 2014 y las pruebas llegaron el 31 de   octubre de ese mismo año.    

Sin embargo, con astucias procesales, el magistrado   ponente decidió cambiar el sentido de la decisión y en su lugar negar el amparo   de estos tres menores de edad. Todo ello, con base en una extraña comunicación   que se recibió (31 de octubre de 2014) después de haberse tomado la decisión, remitida por la señora Nohora   Cano Fonseca. Esto es, luego de celebrarse la Sala de Revisión (24   de julio de 2014).  Ese simple hecho hace nula la prueba y la sentencia que se aprobó el 21 de junio   de 2016.    

En otros   términos: la primera Sala de Revisión fue citada para el 24 de julio de 2014,   ocasión en la que estuve de acuerdo con la ponencia, pues allí se decidió   conceder el amparo transitorio de los menores involucrados. Aunque hice algunos   comentarios menores, no estaba en desacuerdo con la posición del proyecto.   Tiempo después, con gran asombro, recibí una nueva ponencia en la que se negaba   el amparo de los menores de edad pues, de acuerdo con esa nueva versión, la   señora Nohora Cano Fonseca aportó unas pruebas que constataban que la madre de   los menores había recibido 200 millones de pesos a propósito de una transacción   que habían celebrado. De inmediato puse de presente la situación al despacho del   ponente, pero mis comentarios no fueron acogidos.    

“Con asombro nos   encontramos con una nueva versión del proyecto T-4.280.684 en el que se modifica   radicalmente el sentido de la ponencia inicialmente presentada, y se declara   improcedente la acción de tutela, por considerar que existe otro mecanismo de   defensa judicial. Y ello, con base en una comunicación según la cual la   accionante habría recibido una suma de dinero suficiente para estimar que no   existe un perjuicio irremediable. Si bien eso puede ser cierto, consideramos que   se está violando el reglamento de la Corte pues se están utilizando pruebas   después de haberse celebrado la Sala (…) No logramos entender cuál fue el   mecanismo procesal adecuado para utilizar pruebas que, por un lado, no fueron   decretadas, practicadas y controvertidas y, por otro, allegadas al expediente   luego de haberse celebrado la Sala. De igual forma, no compartimos el fondo de   la decisión de acuerdo con los comentarios realizados en nuestro primer escrito.   Sea esta la oportunidad para manifestar nuestra inconformidad con el proyecto.   Por esos motivos, anunciamos nuestro salvamento de voto”    

Como si esto   fuera poco, el 26 de mayo de 2015, la Sala emitió un auto de pruebas (también   después de haberse celebrado la Sala) en la que se solicita a la notaría 72 de   Bogotá que remita copia auténtica del acta de transacción extrajudicial   celebrada por Nohora Milena Cano, Laura Cano, Ángela Cano, Marco Fidel Cano,   Elena María Cano y Valentina Cano, donde, como se anotó, supuestamente se   recibió por parte de la mamá la suma de 200 millones de pesos representados por   un inmueble. Pese a ello, la notaría respondió lo siguiente:    

1.      “No existe registro alguno de la protocolización del acta de   transacción extrajudicial celebrada el día primero de agosto del año dos mil   catorce, de las personas citadas en el correspondiente oficio.    

2.      Verificando el archivo de autenticaciones se encontró que la señora   Nohora Milena Cano Fonseca identificada con la cédula de ciudadanía No. 33369931   de Tunja, el día primero de agosto del año dos mil catorce entre la 1:20 y 1:30   de la tarde, realizó varias presentaciones personales con huella en documento   privado”[83]    

Como se puede apreciar, la mencionada transacción,   hecho que da lugar a la improcedencia de la tutela, o bien nunca existió o, al   menos, no cumple con los requisitos legales para su validez pues como se sabe,   toda transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles debe ser   protocolarizada en escritura pública y registrada en la oficina de instrumentos   públicos. Por eso, es falso que la mamá haya recibido esos bienes y la única   prueba que existe es no la de una autoridad competente (Notaría 72 de Bogotá),   sino un documento ilegal dentro del proceso de tutela por cuanto fue recibido   después de haberse celebrado la sala.    

A pesar de ello, la Sala decidió utilizar esas pruebas   como fundamento de su decisión y hacer caso omiso al derecho probatorio procesal   que rigen los procedimientos judiciales y, en todo caso, desprotegió a los   menores de edad involucrados en este proceso.    

Por estas razones me aparto de la decisión adoptada   dejando en claro los problemas que ocurrieron en este trámite,    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Magistrado    

[1] Ver folio 147 del cuaderno principal.    

[2] Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003.    

[3] Ver folios 44 a 54 del cuaderno 4 de   tutela.    

[4] Este despacho asumió el conocimiento del   proceso de sucesión el 20 de febrero de 2015, luego de la supresión del Juzgado   de Familia de Descongestión, quien tenía el conocimiento del mismo desde el 14   de julio de 2014.    

[6] Ver folios 21 y 22 del cuaderno 4 del   expediente de sucesión allegado al despacho.    

[7] Ver folios 42 a 44 ibídem.    

[8] Ver folio 498 del cuaderno 3 del   expediente de sucesión allegado al despacho.    

[9]   http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Página   consultada el día 07 de junio de 2016.    

[10] Artículo 44 de la Constitución.    

[11] Sentencia T-094 de 2013.   M.P. Jorge Pretelt Chaljub.    

[12] Esta posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en   varios fallos. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-120 de 2009,   T-084 y T-197 de 2011.      

[13] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[14] Aunque la sentencia C-543 de 1992[14]  declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que   disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó   que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones   judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de   una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de   hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[15] Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[16] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18] Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las   sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[20] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita   Barón, la Corte revisó una acción de tutela promovida por  un ciudadano   colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto   interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía   abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El   tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición   del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus   obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente   de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era   responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían   de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales   del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una   audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la   decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a   los derechos fundamentales de las partes.    

[21] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria   Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet,   T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de   2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[26] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni   en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede   ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii)   precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente-   ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace   referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común  a –y repetida   en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco   de tiempo anterior  (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre   hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre   las cuales se trata decidir  ahora,(…)”. Esta acepción es el precedente   entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones   hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el   sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y   elemento muy similares al caso que se pretende resolver.    

[28]  El precedente, se diferencia del antecedente en que este último se refiere a una   decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no   algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es   que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de   preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de   estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no   significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de   fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse,   en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de   2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[29] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[30] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de   2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[33] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de   2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] En palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema   de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991   produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de   la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma   jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones   judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”.   Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[35]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias   SU-049 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU-1720 de 2000 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de   2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[36] Sobre este principio, es posible afirmar   que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez   de fallar casos que presenten elementos fácticos y puntos en derecho similares,   de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en   virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el   ordenamiento jurídico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre   necesario, si se aparta de una decisión anterior aplicable al caso que tiene   bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras   consideraciones que han sido base de anteriores decisiones.    

[37] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia   del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estableció el punto de partida   jurisprudencial en relación con el derecho a la igualdad y las decisiones   judiciales en los siguientes términos: “El artículo 229 de la Carta debe ser   considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”   igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de   ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que   tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones   similares”.    

[38] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. “La actividad judicial   supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que   implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al   caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones   diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella,   por esta razón, efectos distintos”.     

[39] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[40] Ver J. Bell. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) English Private   Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado   por Bernal Pulido, Carlos. “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del   Estado. Universidad Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008).  Ver en el   mismo sentido, “American Law In a Global Context. The   Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la interpretación de una   norma o situación concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema   jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisión, y   la solución que se declara para el caso. Para identificar un caso como   precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio   decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta (argumentos por decir   que no son la razón de ser de la decisión ni son vinculantes para decisiones   posteriores)” (traducción libre).“American Law In   a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005)    

[41] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007   M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[45] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[46] Lo mismo puede verse en sentencias T-156   de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[47] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[49] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[50] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[51] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[52] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del   Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del   Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los   derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación   directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de   perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias   controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de   desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y   tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de   la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una   motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el   control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de   trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede   llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo   invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a   la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial   dictar sentencia de reemplazo.    

[55] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[56] En palabras de la Corte:   “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio   decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del   acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la   ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez – y se habla de   capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no   justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera   tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente   diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la   administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su   interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del   derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la   interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia   T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de   2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.    

[57] De la misma forma las sentencias de   unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente   según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte   Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59] Ver sentencia  T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[60] Sentencia C-156 de 2003. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[61] Sentencia C-184/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[62] Norma que derogó el artículo 133 del Código del Menor – el Decreto   2737 de 1989 – el cual, a su vez, definía los alimentos de la siguiente manera:   “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,   habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y   educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de   proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”    

[63] Cfr. Sentencias T-1027 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y   T-872 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[64] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-524 de 2008. M.P.   Clara Inés Vargas; T-1275 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-872 de 2010. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[65] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la   Adolescencia”.    

[66] Constitución Política.    

[67] Ley 1098 de 2006.    

[68] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[69]  Sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) En   esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela   materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a   visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía   hacerlo.    

[70] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua   Española, “prevalecer” significa, en su primera acepción, “sobresalir una   persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras”.    

[71]  En igual sentido, el artículo 5 de la Convención sobre   Derechos del Niño dispone que “los estados partes respetarán las   responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de   los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la   costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño,   de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y   orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la   presente convención”.    

[72] Cfr. Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[73] Esta Corporación, mediante sentencia C-105 de 1994. M.P. Jorge   Arango Mejía, declaró la inexequibilidad de la palabra legítimos que se   utilizaba en los ordinales 2, 3 y 5 de tal disposición, por considerar que “es   contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales   a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y la posteridad   legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es   reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que   sean.”    

[74] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[75] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[76] Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[77] En este punto se reitera que, de conformidad con la jurisprudencia   de esta Corporación, las distinciones entre legítimo, natural y adoptivo hecha   en los ordinales 2, 3, 5, para efectos de alimentos se encuentran derogadas, en   la medida que todos los ascendientes o descendientes se encuentran en   condiciones de igualdad.    

[78] En la sentencia C-029 de 2009 M.P. Rodrigo   Escobar Gil, esta Corporación indicó que la obligación alimentaría se fundamenta   en: “i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para   brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de   su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre   uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas.”    

[79] Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[81] Se solicitó el expediente y fue exhaustivamente revisado.    

[82] El expediente fue revisado. Cuaderno de la Corte Constitucional,   Folio 70.    

[83] Cuaderno principal de la Corte, Folio 70.

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