T-324-25

Tutelas 2025

  T-324-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-324/25    

     

DERECHOS  FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por  permanencia en centros de detención transitoria que excede el término legal y  constitucional    

     

PROHIBICIÓN DE LA  TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACIÓN  CARCELARIA-Respeto  a la dignidad humana de los reclusos    

     

(…) vulneración  de los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles,  inhumanos y degradantes… los derechos del procesado fueron vulnerados, debido  a las condiciones precarias e indignas de reclusión a las que se vio sometido  al estar por más de 36 horas en la mencionada URI.    

     

ESTACIONES DE  POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Vulneración generalizada y  sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad    

     

(…) las actuales  condiciones de vida en reclusión en los centros de detención transitoria son  indignas, reprochables y a todas luces contrarias a las garantías básicas de un  estado social de derecho.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración, persona privada de la libertad  permaneció en centro de detención transitoria por tiempo notablemente más  extenso al máximo legal    

     

ACCIÓN DE TUTELA  PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia  excepcional    

     

     

ESTADO DE COSAS  INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Límites y  facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos  fundamentales    

     

(…) los jueces  de instancia pueden impartir órdenes simples o complejas, mas no estructurales,  cuando adviertan afectaciones particulares que se enmarquen en una problemática  estructural. Si bien esta Corporación ha reiterado la importancia de que los  jueces no adopten decisiones desarticuladas y contradictorias con respecto a  las labores propias de las Salas Especiales de Seguimiento, ello no significa  que los jueces no deban salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o  vulnerados y adoptar la medida que consideren necesaria para reestablecerlos.  Por el contrario, el juez constitucional está obligado a amparar los derechos  de los afectados, con las órdenes simples o complejas que estime convenientes,  siempre y cuando estas sean armónicas con las estrategias marco de superación  del estado de cosas inconstitucional. Incluso, los jueces pueden hacer uso de  facultades extra y ultra petita al momento de resolver el caso concreto a  partir de situaciones o derechos no alegados cuando advierta que los derechos  del accionante están siendo vulnerados.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento  de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y  futuras violaciones    

     

DERECHOS  FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado  de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los  limitados legalmente    

     

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL  EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Complementariedad entre las medidas de  protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento  de la Corte Constitucional    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de Revisión    

     

SENTENCIA T-324 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.869.114.    

     

Acción de tutela presentada por la  procuradora 7 judicial penal II contra el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario y la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

     

Bogotá, D.C.,  31 de julio de 2025.    

     

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por las  magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la  preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión se dicta en el trámite de  revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado 042  Civil del Circuito de Bogotá. El fallo revisado se dictó para resolver la  acción de tutela promovida por la procuradora 7 judicial penal II contra el Instituto  Penitenciario y Carcelario y la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente  Aranda[1] por la presunta vulneración de los  derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y penas crueles,  inhumanos y degradantes de Felipe.    

     

Aclaración previa. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran  involucrados derechos fundamentales de una persona privada de la libertad y  que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos  versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría  General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra  con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para  la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo  dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento  de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.    

     

Síntesis de la decisión    

     

Dentro del trámite de revisión, la Sala  encontró que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Por  lo tanto, la sentencia reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los  derechos fundamentales de las personas recluidas en centros de detención  transitoria e hizo el análisis de fondo. En el caso concreto la Sala concluyó  que las entidades accionadas vulneraron los derechos del señor Felipe a la dignidad humana y a no  ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes al recluirlo en un  centro de detención transitoria en condiciones precarias e indignas por más de  6 meses. En consecuencia, la sentencia profirió órdenes tendientes a que cesen  las acciones y omisiones que condujeron a la demostrada violación de derechos  fundamentales y reiteró algunas órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022 y del  Auto 714 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas  Inconstitucional Penitenciario y Carcelario. Respecto de la decisión de  instancia, que declaró la improcedencia de la acción, la Sala llamó la atención  del despacho judicial por su omisión en el estudio de fondo de los hechos del  caso.    

     

I.            ANTECEDENTES    

     

1.   El 5 de diciembre de 2024, la procuradora 7 judicial penal II interpuso una acción  de tutela contra el Instituto Penitenciario y Carcelario y la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda para que se protegieran los derechos fundamentales  del señor Felipe a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y penas  crueles, inhumanos y degradantes.    

1.      Hechos relevantes[2]    

     

2.  El 30 y 31 de mayo de 2024 se celebraron las  audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y  solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Felipe ante el Juzgado  010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.    

     

3.  El 31 de mayo de 2024, este juzgado impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y libró la  respectiva boleta de detención. Sin embargo, Felipe fue recluido en la Estación de Policía de Puente  Aranda.    

     

4.  El 24 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación y el 6 de noviembre de 2024 se realizó la  audiencia preparatoria.    

     

5.  Pese a que la instalación del Juicio Oral fue  programada para el 5 de diciembre de 2024, la audiencia no pudo llevarse a cabo  debido a protestas en el complejo judicial de Paloquemao. En consecuencia,  según el escrito de tutela, Felipe habría permanecido privado de su libertad desde el 31  de mayo de 2024 en la URI de Puente Aranda en Bogotá.    

     

2.      Fundamentos de la  solicitud de tutela[3]    

     

6.       A partir de los hechos expuestos, la procuradora 7  judicial penal II presentó una acción de tutela el 5 de diciembre de 2024  contra el Instituto Penitenciario y Carcelario y la  Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda. En la demanda, la procuradora solicitó el amparo de  los derechos fundamentales del señor Felipe a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y  penas crueles, inhumanos y degradantes. Dentro de las pretensiones, la  procuradora judicial solicitó el traslado inmediato de Felipe al  establecimiento carcelario que el INPEC designe, con el fin de proveerle unas  condiciones de reclusión adecuadas.     

     

7.       Según la procuradora judicial, las entidades  accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Felipe al no trasladarlo  a un centro de reclusión que garantice los estándares mínimos previstos en  instrumentos internacionales.    

     

8.       Adicionalmente, la procuradora señaló que, pese a que  el sobrecupo en los establecimientos carcelarios y penitenciarios ha obligado a  que sitios como unidades de reacción inmediata y estaciones de policía se  terminaran convirtiendo en centros de reclusión permanentes, no en vano el  artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 establece que la detención en unidad de  reacción inmediata o similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas.    

     

3.      Trámite de la acción de tutela objeto de revisión    

     

9.       El proceso le correspondió al Juzgado  042 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 6 de diciembre de 2024:    

     

(i)   admitió la acción de tutela[4];    

(ii) vinculó al trámite a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía  75 Especializada de Juicios – Unidad de delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales de Bogotá, al Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, al Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación; y    

(iii) concedió un término de un (1) día a las entidades accionadas y  vinculadas para que se pronunciaran respecto de los fundamentos de la petición  de amparo.    

     

10.   Los escritos de respuesta a la acción de tutela se resumen en la  siguiente tabla:    

     

Tabla 1. Síntesis de las respuestas a la acción de  tutela    

Entidad                       

Síntesis      

Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías[5]                    

Después de hacer una reseña de las actuaciones    judiciales realizadas en el proceso en contra del señor Felipe, el juzgado    manifestó que no tiene actuaciones pendientes de trámite y que desconoce si    el ciudadano ha sido sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y    degradantes por parte de las entidades accionadas.   

Juzgado 037 Penal del Circuito con Funciones de    Conocimiento                    

El juzgado informó que (i) el expediente judicial    fue recibido por reparto el 27 de agosto de 2024 por parte del Centro de    Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, (ii) adelantó audiencia de    acusación el 25 de septiembre de 2024, audiencia preparatoria el 6 de    noviembre de 2024 y programó dos sesiones de juicio oral para el 5 de    diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025. No obstante, indicó que no tiene    injerencia en la detención o cambio del lugar de detención de Felipe, pues    ello depende del INPEC y la alcaldía, según los convenios que tenga vigentes.   

Fiscalía 75 Especializada de Juicios – Unidad de    delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá                    

La Fiscalía señaló que le fue asignada la noticia    criminal en contra del señor Felipe el 27 de agosto de 2024. Adicionalmente,    informó las fechas en las que se llevaron a cabo las distintas audiencias y    reiteró que la instalación de Juicio Oral no pudo celebrarse el 5 de    diciembre de 2024 porque ese día Asonal Judicial cerró el complejo judicial    de Paloquemao. Finalmente, pidió que se le desvinculara de la acción de    tutela por no ser competente para dar respuesta a la petición.   

Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC[6]                    

La entidad indicó que:    

(i) la competencia de la atención integral a las    personas detenidas preventivamente es responsabilidad de los entes    territoriales. Por lo tanto, la creación, el sostenimiento y vigilancia de    las cárceles para estas personas se encuentra en cabeza de los departamentos    y municipios;    

(ii) si bien la competencia de las personas    condenadas está a cargo del INPEC, le corresponde a la autoridad en custodia    de la persona presentar la documentación correspondiente a la Dirección    Regional del INPEC para que se fije el establecimiento en el cual será recluido    y trasladarlo hasta el establecimiento que el INPEC disponga;    

(iii) la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122    de 2022 señaló que la solución de la problemática en los centros de detención    transitoria no puede ser trasladar la situación de hacinamiento a los    establecimientos penitenciarios y carcelarios.   

Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao                    

La juez coordinadora del Centro de Servicios    Judiciales refirió que el proceso judicial del señor Felipe se encuentra en    etapa de juicio oral y que dicha audiencia está programada para el 15 de    enero de 2025. Por otra parte, manifestó que los trámites administrativos    para el traslado de los indiciados o condenados a establecimiento de    reclusión no son de competencia del centro de servicios judiciales, sino del    establecimiento carcelario o la estación de policía, y el centro de servicios    no tiene funciones correctivas en contra de los establecimientos carcelarios    ni de policía.   

Ministerio de Defensa Nacional – Policía    Metropolitana de Bogotá[7]                    

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Policía    Metropolitana de Bogotá señaló que:    

(i) las instalaciones policiales prestan sus    servicios de vigilancia como consecuencia del actual hacinamiento carcelario    y penitenciario que ha desencadenado un estado de cosas inconstitucional    declarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022;    

(ii) ya radicó la documentación completa en la    Cárcel Distrital y se encuentra a la espera del cupo carcelario, por lo cual    no está vulnerando los derechos de Felipe.    

     

La Policía Metropolitana de Bogotá solicitó que se    declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la    unidad encargada de asignar un cupo en centro carcelario para las personas    privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios, carcelarios o    lugar de domicilio. La entidad argumentó que realiza una colaboración    interadministrativa de vigilancia temporal de retenidos, pero no por ello    asume ninguna función penitenciaria, carcelaria o judicial.    

Fuente: elaboración propia del despacho ponente.    

     

4.      Decisión judicial objeto de revisión    

     

Decisión  de única instancia[8]    

     

11.   Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, el  Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de  la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría 7 Judicial Penal II por no  cumplir con el requisito de subsidiariedad. La decisión del juez se fundamentó  en que la omisión del INPEC y de la Policía Metropolitana de Bogotá de  trasladar a Felipe a un centro de reclusión se relaciona directamente  con el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en las  sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022. A criterio del juez, ante la  existencia de una decisión de fondo de la Corte Constitucional no es posible  que a través de una nueva solicitud de amparo se busque su cumplimiento, pues  para ello procede el incidente de desacato.     

     

12.   La decisión del Juzgado 042 Civil del Circuito de  Bogotá no fue impugnada.    

     

5.      Actuaciones en sede de  revisión en la Corte Constitucional    

     

13.   Mediante Auto del 8 de abril de 2025[9]  la magistrada ponente decretó de manera oficiosa las pruebas que se sintetizan  a continuación.    

     

Entidad                       

Prueba      

Procuradora 7 Judicial Penal II                    

Informe si Felipe permanece privado de su libertad    en la Estación de Policía de Puente Aranda, por cuánto tiempo ha estado    detenido allí y cuáles son las condiciones de reclusión a las que se ha visto    sometido.   

Juzgado 037 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de    Bogotá                    

Informe si ya se celebró la audiencia de juicio oral    y en qué estado se encuentra el proceso judicial en contra del señor Felipe.   

Policía Metropolitana de Bogotá                    

Informe sobre el número de personas privadas de la    libertad en las estaciones de policía de la ciudad. Las cifras deben dar    cuenta del número total de cupos en cada estación de policía, del género de    las personas privadas de la libertad, su situación jurídica y el tiempo que    llevan recluidas.   

Fiscalía General de la Nación                    

Informe sobre el número de personas privadas de la    libertad en Unidades de Reacción Inmediata -URI de Bogotá. Las cifras deben    dar cuenta del número total de cupos en cada URI, del género de las personas    privadas de la libertad, su situación jurídica y el tiempo que llevan    recluidas.   

Instituto Nacional Penitenciario y    

Carcelario -INPEC-                    

Remita información estadística sobre el número de    cupos y de ocupación de los establecimientos de reclusión en la ciudad de    Bogotá que dé cuenta del número de personas privadas de la libertad por    género, situación jurídica y tiempo de reclusión en establecimientos del    orden nacional.   

Alcaldía Mayor de Bogotá                    

Informe sobre los avances en la construcción de    cupos carcelarios o de bienes temporales para la reclusión de sindicados y    del estado de los convenios interadministrativos con el Instituto Nacional    Penitenciario y Carcelario para el cumplimiento de sus obligaciones legales    sobre los sindicados de Bogotá.   

Personería Distrital de Bogotá y la    

Defensoría del Pueblo                    

Pronúnciese sobre la situación de derechos humanos    en las estaciones de policía y URI de Bogotá y remita informes, en caso de    tenerlos, sobre las condiciones de reclusión en los centros de detención    transitoria de Bogotá, en especial de la Estación de Policía de Puente Aranda.    

Fuente: elaboración propia del despacho ponente.    

     

Documentos aportados en respuesta al requerimiento  probatorio    

     

14.   Procuradora 7 judicial penal II[10]. En escrito  del 10 de abril de 2025, la procuradora 7 judicial penal II indicó que no tenía  certeza acerca de si el señor Felipe continuaba privado de su libertad en la URI de Puente  Aranda. Por tal razón, consultó en el Juzgado 037 Penal de Circuito de  Conocimiento de Bogotá, el cual le informó que el accionante se encuentra  actualmente en la Cárcel Distrital, ya que desde ese lugar fue conectado a la  audiencia de juicio oral celebrada el 15 de enero de 2025.    

     

     

16.   Fiscalía General de la Nación[12]. En escrito recibido el 21 de abril de 2025, el  director Seccional de Fiscalías de Bogotá informó lo siguiente con respecto a  las URI:    

     

(i)                URI Puente Aranda: no se tienen personas privadas de la libertad bajo su  responsabilidad. Dentro de la sede de la Unidad Permanente de Justicia sí se  tienen personas privadas de la libertad bajo custodia de la Policía Nacional en  convenio con la Alcaldía Mayor de Bogotá.    

(ii)              URI Kennedy: las celdas quedaron inhabilitadas a raíz de la  pandemia. Las celdas son usadas únicamente por un tiempo de una a tres horas  para mantener al capturado en flagrancia y posteriormente el indiciado es  trasladado a la Estación de Policía de Kennedy.    

(iii)           URI Ciudad  Bolívar: no cuenta con  celdas transitorias habilitadas porque la Secretaría de Salud dispuso el cierre  de estas el 12 de abril de 2019, dado que no reunían las condiciones necesarias  para prestar dicho servicio.     

(iv)            URI Usaquén: cuenta con dos celdas transitorias (una para hombres  y otra para mujeres) con un cupo total de 20 personas privadas de la libertad.  A fecha del 15 de abril de 2025 contaba con una persona privada de su libertad.    

(v)              URI Engativá: no cuenta con celdas transitorias habilitadas porque  desde octubre de 2022 se dispuso su cierre provisional por decisión de la  Secretaría de Salud.    

(vi)            URI Sur Occidente: no cuenta con celdas transitorias habilitadas, toda  vez que no fueron aprobadas por la Contraloría y la Procuraduría. El edificio  tiene muy poco tiempo de haber sido construido y por lo tanto no cuenta con el  personal para disponer del servicio a cargo de la Policía Nacional.    

     

17.    Personería Distrital de Bogotá[13]. En escrito del 22 de abril de 2025, el jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C. indicó que la  Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos I ha  visitado 21 centros de detención transitoria (en adelante CDT) distribuidos  entre la URI de Puente Aranda y las estaciones de policía de la ciudad en el  marco de sus funciones. Dentro de los principales hallazgos de estas visitas,  la Personería señaló los graves problemas de hacinamiento, atención en salud,  provisión de alimentos y la conectividad a las audiencias judiciales en los CDT.    

     

18.    Sobre la URI de  Puente Aranda, el escrito señaló que es el único centro en la ciudad donde se  encuentran recluidas mujeres privadas de la libertad que no han sido  trasladadas a establecimientos penitenciarios.    

     

19.    Frente a las  condiciones de ocupación, la Personería indicó que los “niveles extremos de  hacinamiento comprometen gravemente la dignidad de las personas privadas de la  libertad”[14]. La capacidad máxima de  los centros de detención transitoria en la ciudad es de 1.227 personas. Sin  embargo, a fecha del 15 de abril de 2025, se encuentran 3.006 personas privadas  de la libertad, lo que representa un hacinamiento del 144.99 %. Los  niveles de hacinamiento en cada estación de policía y URI se describen en la  siguiente tabla.    

     

Tabla 3. Niveles de hacinamiento en los centros de  detención de Bogotá    

Centro     de Detención                       

Capacidad                       

Ocupación                       

%     Hacinamiento      

Estación    de Policía Usaquén                    

10                    

46                    

360 %   

Estación    de Policía Chapinero                    

15                    

0                    

-100 %   

Estación    de Policía Suba                    

60                    

232 %   

Estación    de Policía Barrios Unidos                    

35                    

56                    

60 %   

Estación    de Policía Teusaquillo                    

25                    

62                    

148 %   

Estación    de Policía San Cristóbal                    

35                    

134                    

283 %   

Estación    de Policía Usme                    

20                    

84                    

320 %   

Estación    de Policía Tunjuelito                    

20                    

33                    

65 %   

Estación    de Policía Rafael Uribe Uribe                    

40                    

76                    

90 %   

Estación    de Policía Ciudad Bolívar                    

60                    

232                    

287 %   

Estación    de Policía Bosa                    

35                    

225                    

543 %   

Estación    de Policía Kennedy                    

60                    

436                    

627 %   

Estación    de Policía Fontibón                    

45                    

44 %   

Estación    de Policía Engativá                    

60                    

136                    

127 %   

Estación    de Policía Terminal                    

10                    

23                    

130 %   

Estación    de Policía Santa Fé                    

85                    

114                    

34 %   

Estación    de Policía Mártires                    

80                    

133                    

66%   

Estación    de Policía Antonio Nariño                    

50                    

44                    

-12 %   

Estación    de Policía Candelaria                    

30                    

101                    

237 %   

URI    Puente Aranda 3 Piso                    

80                    

190                    

138 %   

URI Puente Aranda Celdas 2° Piso    Femeninas – SIJIN                    

90                    

106                    

18 %   

URI Puente Aranda Celdas 2° Piso    SIJIN                    

155                    

288                    

86 %   

URI Puente Aranda Celdas 1° Piso    SIJIN                    

127                    

223                    

76 %   

TOTAL                    

1,227                    

3,006                    

144.99 %    

Fuente:  Personería Distrital de Bogotá[15]    

     

20.    Además de las  condiciones de hacinamiento, la Personería identificó las siguientes  problemáticas críticas en los centros de detención transitoria:    

     

(i)    Pese a que las  celdas están diseñadas para ser ocupadas por un máximo de 36 horas, los  internos permanecen en ellas por períodos mucho más largos, por lo que se han  instalado hamacas y se han habilitado baños como lugares de descanso. En las  estaciones de policía de Kennedy y Bosa “los detenidos se ven obligados a  dormir bajo carpas improvisadas debido a la sobreocupación”[16].  Muchas de las celdas carecen de ventilación natural y acceso a luz. En  específico, la Personería mencionó las estaciones de policía de Teusaquillo,  Engativá y San Cristóbal.    

(ii) Se ha identificado la falta de atención en salud oral  y dificultades para acceder a la atención médica especializada. Los brotes de  enfermedades contagiosas también son una preocupación recurrente, como, por  ejemplo, el brote respiratorio que obligó a la implementación de medidas de cuarentena  entre marzo y abril de 2025 en la URI de Puente Aranda.    

(iii)           La alimentación en  los CDT se encuentra garantizada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC únicamente hasta el 30 de junio de 2025. Posteriormente,  esa responsabilidad será asumida por los entes territoriales. En la mayoría de  las visitas se constató que los alimentos llegan en condiciones óptimas para el  consumo. No obstante, en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar “se  encontraron alimentos en estado de descomposición lo que refleja deficiencias  en la cadena de suministro”[17].    

(iv)            En varios CDT se  evidencia que “los uniformados de la Policía utilizan sus teléfonos celulares  personales para permitir la conectividad a las audiencias judiciales, lo que  plantea una grave limitación al derecho de los internos a participar en sus  procesos judiciales”[18].    

21.   Alcaldía Mayor de Bogotá[19]. En oficio remitido el 24 de abril de 2025 por el director de  Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, la Alcaldía informó sobre  los avances en la construcción de cupos carcelarios o de bienes temporales para  la reclusión de sindicados.    

     

22.   En primer lugar, el director indicó que el Distrito  cumplió la orden de mediano plazo[20] de la Sentencia SU-122  de 2022 mediante la puesta en funcionamiento de la primera fase del Centro  Especial de Reclusión -CER en el año 2022, con una capacidad de 216 cupos. El  Distrito tiene prevista una segunda fase con 273 cupos adicionales a los 216  existentes, la cual se encuentra en avance físico del 63 % y un avance  financiero de 45.49 %[21].    

     

23.    En segundo lugar, la administración distrital  manifestó que espera dar cumplimiento de forma definitiva a la orden vigésima[22]  de la Sentencia SU-122 de 2022 mediante la construcción de la Cárcel Distrital  II. Con esta finalidad (i) suscribió el convenio interadministrativo 1127 de  2021 con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, y el INPEC y ii) el  30 de diciembre de 2024 adjudicó y suscribió el contrato interadministrativo  con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (RenoBo) para la  gerencia integral, estructuración de estudios y diseños, interventoría,  permisos y licencias de la Cárcel Distrital II[23]. Con la nueva cárcel la  administración distrital espera habilitar 2.000 nuevos cupos para la población  sindicada.    

     

24.   En tercer lugar, el director indicó que la administración  distrital solicitó cupo de endeudamiento para habilitar nueva infraestructura  que albergue 500 personas privadas de la libertad en condición de detención  preventiva. El 28 de diciembre de 2024 adjudicó y suscribió el contrato  interadministrativo SCJ-1990-2024 con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (RenoBo) para  “realizar la gerencia integral de la adquisición de un predio para la  ampliación de equipamientos en justicia con enfoque territorial para la  garantía y protección de derechos en Bogotá D.C.”[24].    

     

25.   Con las tres estrategias anteriormente mencionadas, la Alcaldía  espera adicionar 2.773 nuevos cupos a la oferta distrital existente de la  Cárcel Distrital (1.028 cupos) y del Centro Especial de Reclusión -CER (216  cupos), para un total de 4.017 cupos destinados a la población sindicada en  Bogotá.     

     

26.   Frente a otras medidas adicionales, el Distrito indicó  que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia:    

     

(i)    propuso la creación de un plan de choque para  disminuir el hacinamiento en las estaciones de policía de Usme, Kennedy y Bosa,  por ser las de mayor ocupación. El plan consistirá en impulsar los procesos  judiciales con el apoyo de la Personería Distrital, judicantes y consultorios  jurídicos mediante la destinación de unidades móviles de justicia en las  estaciones de policía;    

(ii) fijó como compromiso ante el Consejo Superior de la Judicatura la  creación de 5 juzgados penales del circuito y 5 juzgados penales municipales  permanentes;    

(iii)           inició el desarrollo de una herramienta tecnológica  para consolidar los datos de las entidades involucradas en el proceso penal  desde el momento de ingreso de las personas privadas de la libertad (PPL) a las  estaciones de policía. Con la base de datos se espera que cada actor con  competencia sobre los procesos judiciales pueda hacer seguimiento a la  situación jurídica de las PPL y los traslados que deban efectuarse a los  establecimientos de reclusión.     

     

27.   En cuanto a los convenios interadministrativos con el  INPEC para el cumplimiento de las obligaciones legales del distrito sobre los  sindicados en Bogotá, la entidad manifestó que no ha identificado la necesidad  de suscribir convenios de integración de servicios con la Nación, ya que cuenta  con una cárcel propia y se encuentra realizando gestiones para la ampliación de  cupos carcelarios en cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022[25].    

     

28.    Defensoría Delegada para  asuntos Constitucionales y Legales[26]. En escrito recibido el 25 de abril de 2025, el  defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales indicó que la  Defensoría del Pueblo convocó el 30 de octubre de 2024 a la Mesa de Alto Nivel  para la verificación de derechos humanos de las personas privadas de la  libertad en los centros de detención transitoria y unidades de reacción  inmediata (URI) de Bogotá. En dicho espacio, la Policía Metropolitana de  Bogotá, la Regional Central INPEC, la Subsecretaría de Acceso a la Justicia del  Distrito, la Cárcel Distrital, la USPEC y la Secretaría de Salud Distrital  llegaron a acuerdos para el deshacinamiento y para la garantía del suministro  de alimentos y atención primaria en salud.    

     

29.    El delegado  también manifestó que la Defensoría del Pueblo realizó una brigada integral en  la URI de Puente Aranda el 4 y 5 de diciembre de 2024 en la que se encontró que  la capacidad del centro de detención es de 452 personas, pero a la fecha de la  brigada albergaba 972 personas. Entre las personas recluidas se encontraban 114  mujeres, 139 extranjeros, 123 personas condenadas y 849 imputadas. Además de  las condiciones de hacinamiento, la Defensoría encontró que las baterías  sanitarias no funcionan adecuadamente y que las condiciones de seguridad y  salubridad no son las necesarias para atender a la población reclusa.    

     

30.    Por otra parte, la  Defensoría ha realizado nuevas visitas en lo corrido del año 2025 a las  estaciones de policía de Antonio Nariño, Usaquén, los Mártires, Rafael Uribe  Uribe y la URI de Puente Aranda, en las que ha constatado que persisten  condiciones de violación de derechos humanos. Por ejemplo, el “uso desmedido de  las celdas según las capacidades instaladas en cada espacio;  inadecuada  prestación de servicios de alimentación por raciones menores a las indicadas;  prestación de servicios de salud extemporáneas u obstáculos para el acceso a  medicamentos, traslados para citas con especialistas o cumplimiento de  tratamientos médicos que requieren frecuencia; reclusión indistinta de  sindicados y condenados en un mismo lugar, demoras injustificadas en los  procesos de traslado a centros penitenciarios y dificultades en el seguimiento  y superación de situaciones de seguridad de las personas privadas de la  libertad”[27].    

     

31.    Finalmente, el  defensor delegado indicó que, según información obtenida por el jefe de celdas  de la SIJIN, el señor Felipe fue trasladado a la Cárcel Distrital de Bogotá el 18  de diciembre de 2024.    

     

32.    Instituto  Penitenciario y Carcelario – INPEC[28]. En oficio recibido en la Corte Constitucional el 25  de abril de 2025, el INPEC remitió el link a sus tableros estadísticos para la  consulta de la información solicitada e incluyó un anexo en Excel. De acuerdo  con la información suministrada, la capacidad de los tres establecimientos de  reclusión del orden nacional en la ciudad de Bogotá es de 10.337 cupos y la  población que actualmente se encuentra recluida es de 13.243, por lo que se  estima un hacinamiento del 28.1 % y una sobrepoblación de 2.906 personas.    

     

Tabla 4. Cifras de la población carcelaria y  penitenciaria intramural en Bogotá    

Establecimiento                       

Cifras      

Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá                    

Capacidad:    6.184 personas    

Población:    7.425 personas    

Sindicados:    1.550 hombres y 4 mujeres    

Condenados:    5.861 hombres y 3 mujeres   

CPMS Bogotá – La Modelo                    

Capacidad:    2.910 personas    

Población:    4.096 personas    

Hacinamiento:    40.8 %    

Sindicados:    896 hombres y 3 mujeres    

Condenados:    3.189 hombres.   

CPAMSM Bogotá – El Buen Pastor                    

Capacidad:    1.246 personas    

Población:    1.722 personas    

Hacinamiento:    38.2 %    

Sindicados:    309 mujeres    

Condenados:    5 hombres y 1.405 mujeres    

Fuente: INPEC[29].    

     

33.    En cuanto al  tiempo de reclusión de las personas privadas de la libertad, el INPEC remitió  el consolidado de tiempo de privación de la libertad de toda la población  intramural en los establecimientos de reclusión de Bogotá, sin hacer una  distinción entre la población sindicada y condenada o por género.    

     

34.    Juzgado 037 Penal  del Circuito de Conocimiento[30]. En comunicación recibida el 29 de abril de 2025, el  Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento informó que se encuentran  agendadas dos sesiones de juicio oral para el 22 de mayo y 27 de junio de 2025.  A su vez informó que la audiencia programada para el pasado 2 de abril no pudo  llevarse a cabo porque el despacho se encontraba realizando una audiencia de  juicio oral presencial con otra persona privada de la libertad.    

     

35.    Defensoría  Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria[31]. En escrito remitido el 5 de mayo de 2025, la  Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria hizo un breve  recuento de las funciones de la Defensora del Pueblo en defensa de los derechos  humanos de las personas privadas de la libertad y sobre la precariedad de la  vida carcelaria y penitenciaria en Colombia. En específico, señaló 8  problemáticas que impiden el goce efectivo de los mínimos constitucionalmente  asegurables de las personas privadas de la libertad, a saber:    

     

(i)    El hacinamiento  carcelario y la infraestructura obsoleta de los establecimientos carcelarios.    

(ii) El modelo de atención en salud implementado en el año  2016 que se ha caracterizado por una centralización excesiva y la ausencia de  una oferta institucional inmediata.    

(iii)           La precariedad de  la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y energía  eléctrica.    

(iv)            La existencia de  barreras estructurales que impiden a la población privada de la libertad  acceder a los subrogados penales y beneficios administrativos.    

(v) La prestación deficiente del servicio de alimentación  en términos de calidad y cantidad y la falta de transparencia en los procesos  de contratación.     

(vii)         La falta de  capacidad técnica para atender las necesidades específicas de las personas  privadas de la libertad que pertenecen a grupos poblacionales especiales como  los miembros de las comunidades LGBTI, mujeres gestantes o lactantes,  comunidades indígenas, adultos mayores, entre otros.    

(viii)       El contrapunteo  permanente entre el INPEC y las entidades territoriales sobre las competencias  relacionadas con la construcción de cárceles y custodia de la población  sindicada.    

     

II.        CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

36.   La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional  es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado, con fundamento en  lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a  36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.      Procedencia de la acción de tutela    

     

37.   En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de  procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva,  inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizan estos presupuestos.    

     

38.   El requisito de legitimación en la causa por activa se  encuentra satisfecho, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha  reconocido que “la Procuraduría General de la Nación y sus agentes están  legitimados para interponer acciones de tutela cuando ello sea necesario para  el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés  general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad”[32].  En Sentencia T-293 de 2013[33] la Corte indicó que, si  bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no menciona expresamente la  posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación interponga acciones de  tutela, el artículo 277 de la Constitución le otorga la competencia de  intervenir en cualquier proceso “cuando sea necesario en defensa del orden  jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”[34].    

     

39.   Por su parte, la Sentencia SU-214 de 2016[35]  reiteró que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para  interponer acciones de tutela encuentra fundamento en el artículo 277 de la  Constitución e indicó que el artículo 38 del Decreto 262 de 2000 consagra  expresamente la competencia de la Procuraduría para interponer acciones de  tutela encaminadas a asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las  garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,  colectivos o del ambiente o el patrimonio público[36].  Además, esta sentencia señaló que en diversas oportunidades la Corte ha  reconocido que la Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación por  activa para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos de  personas que se encuentran en estado de indefensión o para la protección del  interés público[37].    

     

40.   En el mismo sentido, la Sentencia T-079 de 2018 concluyó  que el análisis de la legitimación en la causa en cabeza del Ministerio Público  debe ser flexible como consecuencia del amplio ámbito de competencias que le atribuyeron la Constitución y la ley y de sus  funciones como garante de los derechos fundamentales[38].    

     

41.   Como consecuencia de las anteriores consideraciones,  en el caso bajo examen, la legitimación en la causa por activa de la  procuradora 7 judicial II se encuentra acreditada en tanto que interpuso la  acción de tutela en el marco de las funciones que se le otorgan a la  Procuraduría General de la Nación y sus agentes en el artículo 277 de la Carta  Política y el artículo 38 del Decreto 262 de 2000. Adicionalmente, porque la  procuradora judicial promovió la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales  de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en  circunstancias de indefensión demostradas por las condiciones de detención en  las que se encuentra[39].    

     

42.   La legitimación en la causa por pasiva se encuentra  acreditada únicamente para la Policía Metropolitana de Bogotá y el INPEC.    

     

43.   Según lo establece el artículo 86 de la Constitución y  los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá  promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén siendo  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los  particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.    

     

44.   En el caso concreto, pese a que la procuradora 7  judicial II aseguró en la demanda de tutela que el señor Felipe se encontraba  recluido en la Estación de Policía de Puente Aranda, de las pruebas recaudadas  en el expediente se encontró que el lugar de reclusión no era una estación de  policía sino la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda. Por lo anterior,  la suscrita magistrada le solicitó información a la Fiscalía en el auto de  pruebas sobre el estado de ocupación de las unidades de reacción inmediata de  la ciudad de Bogotá.    

     

45.   En respuesta al auto del 8 de abril de 2025, la  Fiscalía General de la Nación indicó que la URI de Puente Aranda está siendo  custodiada y administrada por la Policía Nacional en convenio con la Alcaldía  Mayor de Bogotá por lo que la custodia y administración de este centro de  detención transitoria no está en cabeza de la Fiscalía. Adicionalmente, la  Fiscalía señaló que las URI de Kennedy, Ciudad Bolívar, Engativá y Sur  Occidente no cuentan con celdas transitorias habilitadas y la de Usaquén cuenta  con dos celdas transitorias que están siendo utilizadas en los términos  previstos por la Ley 65 de 1993 por un máximo de 36 horas. Por ello, no se  acredita la legitimidad por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.    

     

46.   Sin embargo, sí se encuentra  acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Metropolitana  de Bogotá – URI de Puente Aranda, pues al asumir la función de custodia de las  personas privadas de la libertad en este centro de detención transitoria le  correspondía la garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales de Felipe en el momento en  que sucedieron los hechos de la demanda.    

     

47.   En cuanto al INPEC, la Sala también encuentra  acreditada la legitimidad en la causa por pasiva por dos razones. En primer  lugar, porque en las pruebas que obran en el expediente se encontró que el  Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  profirió la boleta de detención No. 9 del 31 de mayo de 2024 dirigida a los directores  de la Cárcel Nacional Modelo y/o el Establecimiento COMEB Picota y/o a la  Cárcel Distrital de Varones y/o el establecimiento de reclusión que disponga el  INPEC[40]. Esto con el fin de que  el INPEC trasladara al procesado para el cumplimiento de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión que le fue  impuesta en la audiencia preliminar.    

     

48.   En segundo lugar, porque, así como lo ha indicado la  jurisprudencia constitucional[41], en virtud de las  competencias asignadas por los artículos 14 y 17 de la Ley 65 de 1993 le  corresponde al INPEC “ejercer inspección y vigilancia de las cárceles de las  entidades territoriales”[42] y “la ejecución de la  pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal  condenatoria, el control de las  medidas de aseguramiento, del  mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no  remunerado”[43] (énfasis añadido).  Además, porque el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que “cuando el  capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de  aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas  órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la  autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el  ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario”.    

     

49.   En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la  legitimación por pasiva del INPEC por ser la entidad que ejerce la inspección y  vigilancia de las cárceles y el control sobre las medidas de aseguramiento. En  consecuencia, esta autoridad tenía responsabilidad sobre la vigilancia de la  garantía de los derechos de Felipe mientras se encontraba privado de su libertad en  cumplimiento de una medida de aseguramiento.    

     

50.   En cuanto a las demás entidades vinculadas por el juez  de única instancia, la Sala encuentra que ninguna de ellas tiene a su cargo  competencias relacionadas directa o indirectamente con las presuntas acciones y  omisiones ejercidas por las autoridades de custodia sobre los derechos del  señor Felipe. En consecuencia, se dispondrá la desvinculación en el presente  trámite de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 75 Especializada de Juicios – Unidad de delitos contra  la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá, el Juzgado 037 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 010 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y la Procuraduría General de la Nación.    

     

51.   Por su parte, la acción de tutela satisface el  requisito de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado en su  jurisprudencia que quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un  plazo razonable, dado que es un instrumento para la protección inmediata de  derechos fundamentales[44]. En el caso concreto, el  requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque, para el momento  en el que se interpuso la acción de tutela, Felipe aún se encontraba detenido en la URI de Puente Aranda[45].  En consecuencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Felipe persistía al  momento de interposición de la acción de tutela.    

     

     

53.   En este marco, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción  de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la garantía de los  derechos de las personas privadas de la libertad[47]  porque no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea  adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales  de esta población. Más aún cuando se está ante la situación de un estado de  cosas contrario a la Constitución en el sistema penitenciario y carcelario que  ha sido declarado y reiterado en dos ocasiones y extendido a los centros de  detención transitoria[48].    

     

54.   A diferencia de lo establecido por el juez de instancia, en la Sentencia  SU-092 de 2021, la Corte Constitucional indicó que los jueces de instancia  pueden impartir órdenes simples o complejas, mas no estructurales, cuando  adviertan afectaciones particulares que se enmarquen en una problemática  estructural[49]. Si bien esta Corporación ha  reiterado la importancia de que los jueces no adopten decisiones desarticuladas  y contradictorias con respecto a las labores propias de las Salas Especiales de  Seguimiento, ello no significa que los jueces no deban salvaguardar los derechos  fundamentales amenazados o vulnerados y adoptar la medida que consideren  necesaria para reestablecerlos[50].    

     

55.   Por el contrario, el juez constitucional está obligado a amparar  los derechos de los afectados, con las órdenes simples o complejas que estime  convenientes, siempre y cuando estas sean armónicas con las estrategias marco  de superación del estado de cosas inconstitucional[51].  Incluso, los jueces pueden hacer uso de facultades extra y ultra  petita al momento de resolver el caso concreto a partir de situaciones o  derechos no alegados cuando advierta que los derechos del accionante están  siendo vulnerados[52].    

     

56.   Si bien en el Auto 548 de 2017, reiterado por la Sentencia T-089  de 2024, la Corte reconoció que el cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas  por la Corporación en el marco de una declaratoria de ECI puede ser asumido por  ella misma mediante un incidente de desacato o de cumplimiento, en principio le  corresponde al juez de instancia el restablecimiento de los derechos  fundamentales del accionante de la manera más ágil y sostenible posible[53].     

     

57.   En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de  subsidiariedad ya que: (i) no existe otro mecanismo judicial que pudiera ser  ejercido por Felipe para la garantía de sus derechos fundamentales, (ii)  la jurisprudencia ha considerado la acción de tutela como la más idónea y  eficaz para la protección de los derechos de las personas privadas de la  libertad, (iii) pese a que la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento  de órdenes estructurales proferidas en el marco de un ECI mediante un incidente  de desacato o cumplimiento, en principio le corresponde al juez de instancia el  restablecimiento de los derechos del accionante por ser la vía más ágil y  sostenible para la garantía de derechos.    

     

3.      Cuestión previa: configuración  de la carencia actual de objeto    

     

58.   Durante el trámite de revisión, la Sala recaudó  pruebas y tuvo conocimiento de nuevas circunstancias que evidencian la  terminación de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de Felipe. Por esta razón,  se explicará brevemente la figura de la carencia actual de objeto, sus  modalidades y las razones por las cuales operó la carencia actual de objeto por  daño consumado en el caso concreto.     

     

59.   La carencia actual de objeto es un concepto que se  desarrolló en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para describir los  casos en los cuales las causas que motivaron la presentación de la acción de  tutela terminaron antes del pronunciamiento judicial, por lo que una orden de  protección en principio carecería de sentido. En la Sentencia SU-522 de 2019 la  Corte Constitucional hizo un recuento de las categorías en las que pueden  subsumirse los casos de carencia actual de objeto, a saber:    

     

(i)          Hecho superado: ocurre cuando lo que se pretendía lograr con la  tutela sucedió antes de que el juez se hubiera pronunciado. En este caso, le  corresponde al juez constitucional constatar que efectivamente se satisfizo por  completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y que la entidad  accionada haya actuado o cesado su accionar de manera voluntaria[54].    

(ii)       Daño consumado:  ocurre cuando la afectación del derecho se ha concretado o ejecutado, por lo  que ya no es factible que el juez de tutela dé una orden para cesar la vulneración  o evitar que el peligro se concrete[55]. No obstante, en este  caso el juez de tutela está obligado a adelantar un análisis de fondo y a  dictar órdenes para prevenir que en el futuro se produzcan situaciones  similares a las que llevaron a la vulneración del derecho[56].    

(iii)    Hecho sobreviniente: ocurre cuando el accionante perdió el interés en la satisfacción  de la pretensión solicitada o cuando esta fuera imposible de llevar a cabo[57].  En este caso el pronunciamiento del juez constitucional no es perentorio[58].    

     

60.   De conformidad con las pruebas aportadas en el  expediente por la procuradora 7 judicial II[59] y por el defensor  delegado para asuntos constitucionales y legales[60],  la Corte encontró en sede de revisión que el señor Felipe fue trasladado a  la Cárcel Distrital de Bogotá el 18 de diciembre de 2024, razón por la cual  aparentemente se estaría frente a la figura de carencia actual de objeto por  hecho superado.    

61.   No obstante, desde la Sentencia SU-122 de 2022 la Sala  Plena de la Corte Constitucional consideró que en los casos en los que las  personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria eran  trasladadas a establecimientos de reclusión del orden nacional se configuraba  una carencia actual de objeto por daño consumado, “por el simple hecho de que  estas personas hubiesen permanecido más de 36 horas en lugares que no están  destinados para albergar individuos más allá de ese tiempo”[61].    

     

62.   La Corte se pronunció en este mismo sentido en las  sentencias T-011 de 2023 y T-089 de 2024, en las que indicó que es perentorio  un pronunciamiento de fondo en el que se precise si se presentó o no la  vulneración que dio origen a la acción de tutela, no solo para efectos de  declarar la existencia de la vulneración, sino como garantía de no repetición[62].    

     

63.   Por las razones expuestas, en el caso concreto la Sala  declarará la carencia actual de objeto por daño consumado y procederá a  pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales del  señor Felipe.    

     

4.     Problema jurídico y metodología de la decisión    

     

64.   Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le  corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿los entes  territoriales y las autoridades penitenciarias, carcelarias y de policía vulneran los  derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y  penas crueles, inhumanas y degradantes de una persona al obligarla a permanecer  recluida por más de 36 horas en una URI?    

     

65.    Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Primera de  Revisión (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los derechos  fundamentales de las personas recluidas en centros de detención transitoria y  (ii) analizará el caso concreto.                                         

     

5. Los derechos fundamentales de las personas recluidas en  centros de detención transitoria. Reiteración de jurisprudencia    

     

5.1. Los derechos de las personas privadas de la libertad en  estaciones de policía y unidades de reacción inmediata    

     

66.   La Corte Constitucional ha reconocido que mantener a personas  recluidas en centros de detención transitoria por más de 36 horas es contrario  a la Constitución, a los derechos humanos y a los postulados más básicos del  orden constitucional[63]. En particular, en la Sentencia  T-847 de 2000, reiterada por la T-851 de 2004, la Corte estableció que la  reclusión prolongada de personas en las salas de retención transitorias de las  estaciones de policía y otras instituciones por más tiempo del legalmente  permitido constituye tratos crueles, inhumanos y degradantes. En primer lugar,  porque el artículo 28 de la Constitución y el artículo 21 de la Ley 1709 de  2014 prohíben la detención en unidad de reacción inmediata o unidad similar por  más de 36 horas. En segundo lugar, porque las funciones carcelarias y  penitenciarias no están asignadas a la Policía Nacional, al CTI ni a otros  cuerpos de seguridad y el artículo 121 de la Constitución proscribe a las  autoridades ejercer funciones distintas a las que les fueron atribuidas por la  Constitución y la ley[64].    

     

67.   En el mismo sentido, la Sentencia SU-122 de 2022 estableció que,  si bien algunos derechos pueden ser restringidos desde el momento en que las  personas deban ser sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos de sus  derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las  autoridades de custodia[65]. Sin embargo, las estaciones de  policía y las unidades de reacción inmediata no cuentan con las condiciones mínimas requeridas para la vida en  reclusión que deberían garantizarse en las cárceles, por ejemplo, la  alimentación suficiente y adecuada, el derecho a recibir visitas, la atención  en salud y el acceso a servicios médicos, el acceso a la administración pública  y a la justicia -incluyendo la posibilidad de asistir de manera presencial o  virtual a las audiencias penales-, el derecho al agua y servicios de  saneamiento básico, la seguridad física de los detenidos y del cuerpo de  custodia, la separación de sindicados y condenados, entre otras[66].    

     

68.   Adicionalmente, el derecho a la dignidad humana y la prohibición  de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco  pueden ser restringidos respecto de las personas privadas de la libertad, ya  que es una obligación exigible al Estado desde el momento mismo de la captura y  hasta el instante en que la persona recupere su libertad[67].  Al respecto, tanto la Corte Constitucional[68] como el Consejo de Estado[69]  han señalado que las condiciones de hacinamiento desconocen la dignidad humana  y constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes.    

     

69.   Otros eventos en los que la Corte Constitucional ha identificado  que se pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes son: (i) la  reclusión en estructuras físicas en malas condiciones o en condiciones  antihigiénicas, (ii) el sometimiento a un encierro sin acceso a servicios  básicos, (iii) la privación de la atención médica necesaria, (iv) ser objeto de  medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o aislamiento  prolongado, (v) ser sometido a requisas que impliquen desnudarse, hacer  cuclillas y mostrar sus partes íntimas o (vi) ser utilizado para experimentos  médicos o científicos[70].    

     

70.   En este marco, instrumentos internacionales como el Pacto  Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, las Reglas mínimas para el  tratamiento de los reclusos y el Conjunto de principios para la protección de  todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado  por la Asamblea General de la ONU, consagran obligaciones de los Estados para  proteger la dignidad humana de las personas detenidas, cualquiera que sea su condición.  Recientemente, a estos instrumentos internacionales se sumó la aprobación del  protocolo facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, el cual fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en Sentencia C-121 de 2025. Con la suscripción de este  protocolo, el Estado colombiano se compromete a crear un mecanismo nacional de  prevención y a establecer un sistema de visitas periódicas -de los subcomités  internacionales y nacionales- a los lugares en que se encuentren personas  privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o  penas crueles inhumanos y degradantes.     

     

5.2. Los remedios adoptados por la Corte para la garantía de los  derechos de las personas recluidas en centros de detención transitoria y el  nivel de cumplimiento de las órdenes proferidas    

     

71.   Ante las graves vulneraciones de derechos humanos que la Corte  encontró en los centros de detención transitoria, la Sentencia SU-122 de 2022  reiteró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y  carcelario y lo extendió a dichos centros. Como consecuencia de esta decisión,  la Corte ordenó adoptar medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato en  una fase transitoria y medidas a mediano y largo plazo en una fase definitiva.  Adicionalmente, esta Corporación creó una Sala Especial de Seguimiento  destinada específicamente a la verificación del cumplimiento de las órdenes de  las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 en las cuales se declaró y se  reiteró el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y  penitenciario, y de la SU-122 de 2022 en la que dicha declaratoria se extendió  a los centros de detención transitoria.    

     

72.   Dentro de las medidas de corto plazo, la Corte le ordenó al INPEC  que en el término de dos (2) meses trasladara a establecimientos penitenciarios  a todas las personas condenadas y a todas las personas a las que se les hubiera  concedido prisión domiciliaria que se encontraran privadas de la libertad en  los centros de detención transitoria[71]. Por su parte, les ordenó a las  entidades territoriales que dentro de los cuatro (4) meses siguientes  garantizaran que todas las personas privadas de la libertad en estos lugares  contaran con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños,  ventilación y luz solar suficientes y la separación entre hombres y mujeres.    

     

73.   Además, en caso de que persistiera el hacinamiento, la Corte le  concedió el término máximo de un año y medio a las entidades territoriales para  que dispusieran de bienes inmuebles que garantizaran como mínimo “(i) la  custodia adecuada; (ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de  manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv)  entrevistarse con sus abogados defensores; (v) el suministro de la alimentación  diaria con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados  por la USPEC, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin  de dar cumplimiento a este numeral; (vi) el acceso a servicios de salud de urgencias  y/o de control que requieran las personas detenidas; y (vii) los permisos y  traslados que requieran conforme a las previsiones del Código Penitenciario y  Carcelario”[72].    

     

74.   Frente a las medidas de largo plazo, se destaca la orden vigésima  en la que la Corte le ordenó a las entidades territoriales que en un plazo  máximo de dos años formularan proyectos para la construcción y/o adecuación de  infraestructura carcelaria destinada a las personas con detención preventiva en  establecimiento de reclusión. En esta misma orden, la Corte confirió un plazo  máximo de 6 años para que la implementación y ejecución de los proyectos de  construcción de cárceles estuviera terminada.    

     

75.   Ahora bien, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la  Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento indicó en el Auto 1096 de 2024 que los centros  de detención transitoria siguen representando una “tragedia humanitaria para  Colombia, avergüenzan a la República y no pueden permanecer huérfanos de  atención”[73]. La Sala señaló que las autoridades  han sido negligentes e ineficaces en la implementación de las órdenes  impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022 y, por lo tanto, confirmó la  existencia de un incumplimiento general de las órdenes proferidas en el marco  del estado de cosas inconstitucional. Más aún, la Sala encontró que las cifras  de hacinamiento en los centros de detención transitoria a nivel nacional para  el año 2024 aumentó en lugar de haber disminuido, por lo que la sistematicidad  en los tratos crueles, inhumanos y degradantes persiste.    

     

76.   Dentro de las múltiples vulneraciones de derechos fundamentales  que la Sala Especial de Seguimiento encontró se destaca que las personas  privadas de la libertad en los centros de detención transitoria (i) no reciben  la alimentación suficiente en condiciones dignas, (ii) la atención en salud de  enfermedades o patologías es escasa o nula, (iii) existen falencias en cuanto a  la información estadística y en la forma en la que se estiman los cupos en los  centros de detención transitoria, (iv) hay barreras graves de acceso a la  justicia que impiden que los privados de la libertad asistan de manera  presencial o virtual a las audiencias, (v) hay una falta de articulación entre  las entidades del orden nacional y las entidades territoriales para los  traslados desde los CDT y hacia los establecimientos de reclusión, (vi)  persisten barreras para el acceso a visitas familiares en condiciones decorosas  y (vii) no existen garantías mínimas asociadas a la dignidad humana como lo son  el acceso al agua, la ventilación, luz solar, botiquines de primeros auxilios,  kits de aseo, colchonetas, cobijas y baterías sanitarias[74].    

     

77.    Dadas las condiciones desalentadoras y a todas luces infrahumanas  y degradantes que se seguían presentando en los centros de detención  transitoria, la Sala de Seguimiento, mediante el Auto 1096 de 2024, nuevamente  ordenó el cumplimiento de las órdenes proferidas en la SU-122 de 2022.  Posteriormente, en el Auto 714 de 2025, la Sala  Especial de Seguimiento encontró que persiste el incumplimiento de las órdenes  cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, y que a esto  se suma el incumplimiento de las órdenes primera, segunda, tercera, cuarta y  quinta del Auto 1096 de 2024. En consecuencia, la Sala Especial impartió nuevas  órdenes con plazos específicos para asegurar el cumplimiento de las medidas  adoptadas en estas dos providencias.    

     

5.3. Complementariedad entre las medidas de protección en sede de  tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas  inconstitucional    

     

78.   Como se precisó antes en el análisis del requisito de  subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que  la existencia previa de un estado de cosas inconstitucional no reemplaza la  competencia del juez de tutela. No obstante, la intervención del juez presupone  la adopción de órdenes simples o complejas que sean coherentes y armónicas con  las situaciones estructurales que se hayan identificado previamente, siempre y  cuando aquellas no sean estructurales[75]. En este orden de ideas, la Corte  Constitucional se reserva las órdenes estructurales que (i) declaren, reiteren,  modifiquen o den por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii)  orienten o reorienten la estrategia de superación del estado de cosas  inconstitucional o (iii) impliquen la formación y ejecución de políticas  públicas[76].     

     

79.   En este marco, la Sentencia SU-092 de 2021 definió algunos  parámetros para orientar la adopción de medidas protectoras concretas por parte  del juez de tutela. Estas directrices no son taxativas ni una camisa de fuerza  para los jueces de instancia, pero sí brindan algunas pautas para garantizar la  complementariedad entre las medidas de protección en sede de tutela y las  medidas adoptadas en el esquema de seguimiento de los estados de cosas  inconstitucionales.    

     

     

81.   Una vez se corrobore que existe una vulneración a los derechos  fundamentales derivada de un estado de cosas inconstitucional, existen cuatro  escenarios que el juez deberá analizar:    

     

Tabla 5. Escenarios de vulneración de derechos en  el marco de un ECI    

Escenario                       

Alcance de las órdenes a impartir      

1. La solución requiere remedios igualmente estructurales y ya    existen medidas adoptadas por la Corte Constitucional.                    

(i) El juez podrá remitirse a las órdenes ya    proferidas previamente, para lo cual deberá verificar el cumplimiento de    estas, o podrá dar alcance para el caso particular a las medidas existentes.    

(ii) Si es en sede de revisión, la Corte    Constitucional podrá proferir nuevas órdenes complementarias, siempre y    cuando estas se articulen con las proferidas en el marco del ECI.   

2. Se trata de afectaciones particulares aun cuando se enmarcan    en una problemática estructural.                    

Les corresponde a los jueces de tutela adoptar    órdenes, bien sean simples o complejas, pero no estructurales para proteger    de forma inmediata y urgente el derecho del accionante.   

3. Se identifican problemáticas que afectan a un sujeto o    población objeto de protección por el estado de cosas inconstitucional, pero    dichas problemáticas no se enmarcan en el seguimiento al mismo.                    

Los jueces de tutela gozan de autonomía para adoptar    remedios para conjurar la problemática identificada, salvo la posibilidad de    proferir órdenes estructurales que se encuentra reservada a la Corte Constitucional.   

4. Se identifican problemáticas estructurales relacionadas con    un estado de cosas inconstitucional declarado que no hayan sido advertidas    por la Corte Constitucional previamente.                    

(i) La Corte Constitucional en sede de revisión, a    través de las Salas de Revisión o de la Sala Plena, puede advertir la    situación derivada de la problemática estructural, y adoptar remedios acordes    con la misma.    

(ii) Los jueces constitucionales de instancia pueden    (a) resolver las afectaciones individuales derivadas de la problemática    estructural, por medio de órdenes simples o complejas; o, (b) advertir la    situación derivada de la problemática estructural, mas no declarar la    existencia de un estado de cosas inconstitucional o modularlo.    

Fuente: elaboración propia del despacho ponente a  partir de los parámetros establecidos en la SU-092 de 2021.    

     

6. Análisis del caso concreto    

     

6.1. La vulneración de  los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles,  inhumanos y degradantes    

     

82.   Durante el trámite de la acción  de tutela en sede de revisión quedó demostrado que, en la audiencia preliminar  del 31 de mayo de 2024, el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá profirió boleta de detención, con el fin de que el INPEC  trasladara al procesado a un centro de reclusión para el cumplimiento de la  medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, en el expediente  se acreditó que a partir de la imposición de la medida de aseguramiento el  señor Felipe fue recluido en la URI de Puente Aranda en Bogotá hasta el 18 de  diciembre de 2024, fecha en la que fue trasladado a la Cárcel Distrital de  Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá[78]. Es decir que en total permaneció  recluido en la URI de Puente Aranda más de 6 meses.    

     

83.   Así pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la  Sala encuentra probada la vulneración de los derechos a la dignidad humana del  señor Felipe y a la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y  degradantes, toda vez que el tiempo de reclusión en el CDT superó con creces  las 36 horas máximas permitidas por la Constitución y la ley[79].    

     

84.   Adicionalmente, de las pruebas recaudadas en sede de revisión es  posible dilucidar las condiciones precarias e indignas en las que estaba  recluido el señor Felipe. Por ejemplo, el defensor delegado para asuntos  constitucionales y legales indicó que en la brigada integral que realizó la  Defensoría del Pueblo a la URI de Puente Aranda el 4 y 5 de diciembre de 2024  se identificó que la capacidad del centro de detención era de 452 personas y  sin embargo se encontraban recluidas más de 972 personas. Además, la Defensoría  señaló que las baterías sanitarias no funcionaban adecuadamente y que las  condiciones de seguridad y salubridad no eran las suficientes para atender a la  población reclusa[80].    

     

85.   De este modo, la Sala Primera de Revisión encuentra que el INPEC  vulneró los derechos a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y  degradantes y a la dignidad humana del señor Felipe por dos razones. En  primer lugar, porque omitió cumplir con lo establecido en el artículo 304 de la  Ley 906 de 2004 y en la boleta de detención proferida por el Juzgado 10 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de trasladar al procesado  a un establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida de  aseguramiento de detención preventiva.    

     

86.   En segundo lugar, porque desatendió las competencias asignadas en  el artículo 14 y 17 de la Ley 65 de 1993 según las cuales le corresponde al  INPEC “ejercer inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades  territoriales” y “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a  través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de  aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del  trabajo social no remunerado”.    

     

87.   Por su parte, la Sala encuentra que la Policía Metropolitana de  Bogotá también vulneró los derechos fundamentales del procesado. En efecto, en  la respuesta al auto del 8 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación  informó que la URI de Puente Aranda está siendo custodiada y administrada por  la Policía Nacional en convenio con la Alcaldía Mayor de Bogotá. La Corte no  desconoce que, en el marco del estado de cosas inconstitucional en materia  penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional se ha visto enfrentada a asumir  funciones de custodia de la población recluida en centros de detención  transitoria, y que dichas funciones no le han sido atribuidas por la  Constitución ni la ley. No obstante, la Corte tampoco desconoce que, al ejercer  estas funciones, la Policía asume la posición de garante de los derechos de las  personas que se encuentran bajo su custodia.    

     

88.   En el caso bajo examen, al ejercer la custodia de las personas  privadas de la libertad en la URI de Puente Aranda, la Policía se convirtió en  la entidad encargada de la salvaguarda y garantía de los derechos fundamentales  del señor Felipe al momento de interposición de la acción de tutela. En  este sentido, la Sala acreditó que los derechos del procesado fueron  vulnerados, debido a las condiciones precarias e indignas de reclusión a las  que se vio sometido al estar por más de 36 horas en la mencionada URI.    

     

6.2 La vulneración generalizada de los derechos de las personas  recluidas en los centros de detención transitoria de Bogotá    

     

89.   Ahora bien, las condiciones de vida en reclusión de la URI de  Puente Aranda descritas por el defensor delegado distan de ser excepcionales.  Por el contrario, de las demás pruebas que obran en el expediente se desprende  que las vulneraciones de derechos en los centros de detención transitoria de  Bogotá son generalizadas. En el escrito del defensor delegado también se  describe la situación precaria de las estaciones de policía de Antonio Nariño,  Usaquén, los Mártires y Rafael Uribe Uribe por la inadecuada prestación de los  servicios de alimentación, las barreras para el acceso a los servicios de salud  y a medicamentos, las demoras injustificadas en los traslados o la falta de  garantías de separación entre sindicados y condenados[81].    

90.   Del mismo modo, la Personería de Bogotá D.C. señaló las condiciones graves de hacinamiento no solo  en la URI de Puente Aranda, sino en otras estaciones de policía de la ciudad de  Bogotá, algunas de ellas con niveles de hacinamiento por encima de 500 %  y 600 %[82]. Adicionalmente, la Personería  identificó situaciones que constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes  en sí mismas, por ejemplo, que los detenidos se vean obligados a dormir en  carpas improvisadas al aire libre o en celdas que carecen de ventilación  natural y acceso a luz solar, los brotes de enfermedades infectocontagiosas sin  tener condiciones mínimas de aislamiento o el consumo de alimentos en estado de  descomposición[83].    

     

91.   Esta situación no dista, entonces, de las condiciones dantescas  descritas por la Sala Especial de Seguimiento en el Auto 1096 del 2 de julio de  2024, que también persisten de conformidad con el Auto 714 de 2025, por lo que  esta Sala de Revisión reiterará la necesidad de adoptar medidas urgentes para  que los centros de detención transitoria no sigan representando una tragedia  humanitaria y una vergüenza para el país.      

     

92.   Sin embargo, de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 21 de  la Ley 65 de 1993, es claro que los entes territoriales son los principales  responsables de la atención de la población detenida preventivamente. Por lo  anterior, esta Sala de Revisión le solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá que  informara sobre los avances en la construcción de cupos carcelarios o de bienes  temporales para la reclusión de sindicados y del estado de los convenios  interadministrativos con el INPEC para la atención de la población sindicada en  Bogotá.    

     

93.   De la respuesta dada por el ente territorial se observa que el  Distrito ha avanzado en el cumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y séptima  de la Sentencia SU-122 de 2022 referentes al diseño e implementación de  proyectos para la creación de 4.017 cupos en cárceles o bienes inmuebles para  la población detenida de manera preventiva, a saber:    

     

(i)            puso en funcionamiento en el 2022 la primera fase del Centro  Especial de Reclusión -CER con una capacidad de 216 cupos;    

(ii)          está desarrollando una segunda fase del CER con 273 cupos  adicionales con un avance físico del 63 % y avance financiero del  45.5 %;    

(iii)      planea habilitar 2.000 nuevos cupos para la población sindicada  con la construcción de la Cárcel Distrital II, para la cual suscribió un  convenio interadministrativo con el Ministerio de Justicia, la USPEC y el  INPEC;    

(iv)       solicitó cupo de endeudamiento para habilitar una nueva  infraestructura que albergue 500 personas en detención preventiva.    

     

94.   Además, el Distrito está adoptando medidas adicionales para la  creación de un plan de choque de impulso a los procesos judiciales para  disminuir el hacinamiento en las estaciones de policía de Usme, Kennedy y Bosa,  por ser los centros de detención transitoria con mayores niveles de  hacinamiento. No obstante, el ente territorial manifestó que no ha identificado  la necesidad de suscribir convenios administrativos de integración de servicios  con la Nación, ya que se está concentrando en la creación y ampliación de cupos  carcelarios en cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022.    

     

95.   Según el reporte de la Personería Distrital de Bogotá, al 15 de  abril de 2025 se encontraban 3.006 personas recluidas en centros de detención  transitoria con índices de hacinamiento que en su mayoría superan el  100 %. Adicionalmente, de acuerdo con la información estadística remitida  por el INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, la CPMS Bogotá  – La Modelo y la CPAMSM Bogotá – El Buen Pastor cuentan con unos índices de  hacinamiento del 20.1 %, 40.8 % y 38.2 %, respectivamente, y  una población sindicada de 2.758 personas.    

     

96.   De las estadísticas anteriores se tiene que la población sindicada  en Bogotá es de 5.764 personas, las cuales en principio deberían ser atendidas  por el ente territorial en cárceles distritales o vía convenios  interadministrativos con el INPEC. Sin embargo, al contrastar estas cifras con  los 4.017 cupos proyectados para la ampliación de la oferta para sindicados, se  tiene que incluso si dichos cupos fueran habilitados de manera inmediata estos  no alcanzarían para cumplir la demanda actual de la ciudad.    

     

97.   En consecuencia, si bien es necesaria la ampliación de cupos para  sindicados, los estudios del Departamento Nacional de Planeación[84]  y las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 han reiterado la importancia de  diversificar las estrategias de política pública penitenciaria y carcelaria  para atender la grave crisis humanitaria que enfrenta hoy la población reclusa.  Máxime cuando la situación de hacinamiento y de graves vulneraciones a los  derechos humanos en los centros de detención transitoria de Bogotá dista de ser  nueva. Esta ha sido examinada por la Corte Constitucional desde antes del año  2000[85] y en lugar de mejorar ha venido  agravándose de manera exponencial desde la emergencia sanitaria ocasionada por  el COVID-19[86].    

     

98.   Por las razones expuestas, aunque la Sala Primera de Revisión  celebra la iniciativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá para el cumplimiento de  las órdenes séptima y vigésima dictaminadas por la Corte Constitucional en la  Sentencia SU-122 de 2022, encuentra preocupante que pese a los esfuerzos del  ente territorial para la ampliación de cupos persistan las graves vulneraciones  a los derechos humanos en las estaciones de policía y unidades de reacción  inmediata de la ciudad.    

     

99.   Más aún cuando, de conformidad con la orden sexta de la Sentencia  SU-122 de 2022, los entes territoriales debían garantizar, en los cuatro meses  siguientes a la notificación de dicha sentencia, que las personas privadas de  la libertad en inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y  centros similares contaran con condiciones dignas de alimentación, acceso a  baños, ventilación y luz solar. No obstante, las actuales condiciones de vida  en reclusión en los centros de detención transitoria son indignas, reprochables  y a todas luces contrarias a las garantías básicas de un estado social de  derecho.    

     

6.3. Los remedios para la protección de derechos de las personas  recluidas en los centros de detención transitoria de Bogotá    

     

100.         De conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-092 de 2021,  una vez el juez constitucional corrobore que existe una vulneración a los  derechos fundamentales en el marco de un estado de cosas inconstitucional debe  analizar ante qué escenario específico de vulneración de derechos se enmarca el  caso objeto de estudio.    

     

101.         Para el caso concreto, la Sala Primera de Revisión encontró que se  configuró el segundo escenario expuesto en la referida sentencia, es decir, la  acción de tutela del señor Felipe trataba de una afectación particular  que se enmarcaba en una problemática estructural. Por tal razón, la Sala  reitera que el juez de instancia tenía la obligación de proferir órdenes  simples o complejas, mas no estructurales, para remediar de manera urgente las  vulneraciones individuales de los derechos fundamentales del señor Felipe.    

     

102.         Pese a los claros indicios de una vulneración de facto de los  derechos fundamentales del procesado y de las directrices contenidas en la  SU-092 de 2021 para la adopción de medidas complementarias de protección de  derechos en sede de tutela, el juez de instancia no consideró necesario hacer  un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, el juez declaró improcedente la  acción de tutela por considerar que no cumplía con el requisito de  subsidiariedad pues, a su criterio, ante la existencia de una decisión de fondo  de la Corte Constitucional que declara un estado de cosas inconstitucional no  es posible que a través de una nueva solicitud de amparo se busque su  cumplimiento, pues para ello procede el incidente de desacato.    

     

103.         Con esta decisión el juez de instancia perpetuó la afectación  particular de derechos, impuso barreras adicionales de acceso a la  administración de justicia y desconoció el precedente constitucional sobre la  necesidad de adoptar remedios armónicos con las declaratorias de los estados de  cosas inconstitucionales. Por tal razón, la Sala Primera de Revisión adoptará  las órdenes simples y complejas que son necesarias para proteger la dimensión  objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que  los hechos vulneradores no se repitan[87]. Además, la Sala advertirá al juez  de instancia que en lo sucesivo se abstenga de declarar la improcedencia de las  acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de las  personas privadas de la libertad por estar enmarcadas en un estado de cosas inconstitucional.    

     

104.         Ahora bien, dado que en sede de revisión la Corte Constitucional  puede proferir nuevas órdenes complementarias, siempre y cuando estas se  articulen en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional (escenario 1 (ii) de  la Sentencia SU-092 de 2021), en primer lugar, la Sala Primera de Revisión  prevendrá al director general del INPEC sobre la importancia de cumplir la  orden primera del Auto 714 de 2025, relacionada con los traslados de personas  condenadas, con prisión domiciliaria y con medida de aseguramiento de detención  preventiva en su lugar de residencia, que se encuentran privadas de la libertad  en centros de detención transitoria, al lugar que corresponda según cada caso.    

     

105.         En segundo lugar, la Sala ordenará a la Policía Metropolitana de  Bogotá que coordine con la Alcaldía Mayor de Bogotá las medidas necesarias,  apropiadas y conducentes para asegurar el cumplimiento inmediato del artículo  28A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014,  y de la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022 en los centros de detención  transitoria que dependen y/o son custodiados por la Policía Metropolitana.    

     

106.         En tercer lugar, la Sala prevendrá a la Alcaldía Mayor de Bogotá  para que, en el marco de sus competencias legales y en especial las atribuidas  por la Ley 65 de 1993, fortalezca las acciones dirigidas al cumplimiento de la  orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022 y en el menor tiempo posible culmine  la ampliación de cupos de conformidad con las órdenes séptima y vigésima de esa  misma sentencia.    

     

107.         En cuarto lugar, la Sala Primera de Revisión le advertirá al  Juzgado 042 Civil del Circuito que se abstenga de declarar la improcedencia de  las acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de las  personas privadas de la libertad, cumpla con su deber legal y constitucional de  hacer un análisis de fondo y, cuando resulte procedente, adopte las órdenes  simples o complejas -no estructurales- que considere necesarias para proteger  de forma inmediata y urgente el derecho de los accionantes privados de la  libertad, sin perjuicio de que ellas se enmarquen en una problemática  estructural.    

108.         En quinto lugar, la Sala remitirá copia de esta decisión a la Sala  Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122  de 2022 para que, en el marco de sus competencias, valore la pertinencia de  adoptar medidas complementarias a las ya establecidas en la Sentencia SU-122 de  2022. Entre otras, para que, en el marco de las políticas públicas  penitenciarias y carcelarias diseñadas e implementadas por los entes  territoriales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC, se  tengan parámetros como los que se describen a continuación:    

     

(i)         Con el fin de determinar el número de cupos carcelarios que los  entes territoriales deben crear, ampliar o mantener con base en evidencia  empírica, se deben hacer análisis estadísticos sobre el número promedio de  capturas y el tiempo promedio de las medidas de aseguramiento de detención  preventiva en los distritos, municipios o departamentos.    

(ii)      Para determinar el presupuesto promedio que deben asignar los  entes territoriales para la suscripción de convenios interadministrativos con  el INPEC y la USPEC se debe actualizar la cuantificación del valor de  sostenimiento, vigilancia, custodia y garantía de los derechos fundamentales de  las personas privadas de la libertad por cupo asignado.    

(iii)   Dado el carácter excepcional de las medidas de privación de la  libertad[88], se debe trabajar mancomunadamente  con las autoridades judiciales para solicitar y tramitar la sustitución de las  medidas de aseguramiento por no privativas de la libertad o, cuando proceda,  por detención domiciliaria. Para ello, además de los criterios de priorización  establecidos en la Sentencia SU-122 de 2022, las brigadas jurídicas para el  impulso de los procesos penales y la disminución del número de personas con  detención preventiva deben priorizar la revisión de las medidas de  aseguramiento que hayan superado los términos establecidos en la ley. Por  ejemplo, la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016.    

(iv)    En las brigadas jurídicas se debe revisar que las detenciones  preventivas hayan cumplido con los estándares de necesidad, idoneidad y  proporcionalidad, o con la debida justificación sobre la insuficiencia de las  medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, según lo previsto en el  parágrafo dos del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.    

(v)      Los órganos de control, en conjunto con la Sala Especial de  Seguimiento, deben verificar con especial atención el cumplimiento de la orden  sexta de la Sentencia SU-122 de 2022 y, en caso de que persista el  incumplimiento, deben adoptar medidas urgentes para que las graves  vulneraciones a los derechos humanos que se siguen presentando en los centros  de detención transitoria cesen de manera definitiva.     

     

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera  de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

Primero.              REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el 19 de  diciembre de 2024 por el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá en la que  declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la procuradora 7  judicial II en contra de la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente  Aranda y el INPEC. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado por la  vulneración de los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos  crueles, inhumanos y degradantes del señor Felipe, en los términos  expuestos en la parte motiva de esta sentencia.    

     

Segundo.             PREVENIR al director general del INPEC sobre la importancia de  cumplir la orden primera del Auto 714 de 2025, relacionada con los traslados de  personas condenadas, con prisión domiciliaria y con medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia, que se encuentran privadas de  la libertad en centros de detención transitoria, al lugar que corresponda según  cada caso.    

     

Tercero.               ORDENAR a la Policía Metropolitana de Bogotá que, en línea  con el ordinal cuarto de este resolutivo, coordine con la Alcaldía Mayor de  Bogotá las medidas necesarias, apropiadas y conducentes para asegurar el  cumplimiento inmediato del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el  artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, y de la orden sexta de la Sentencia SU-122  de 2022 en los centros de detención transitoria que dependen y/o son  custodiados por la Policía Metropolitana.    

     

Cuarto.                  PREVENIR a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, en el marco  de sus competencias legales y en especial las atribuidas por la Ley 65 de 1993,  fortalezca las acciones dirigidas al cumplimiento de la orden sexta de la  Sentencia SU-122 de 2022, y en el menor tiempo posible culmine la ampliación de  cupos de conformidad con las órdenes séptima y vigésima de la misma  providencia.    

     

Quinto.                   ADVERTIR al Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá para que, en lo  sucesivo, se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela  promovidas para la protección de los derechos de las personas privadas de la  libertad por estar enmarcadas en un estado de cosas inconstitucional. En su  lugar, ORDENAR que, en lo sucesivo, y cuando resulte procedente, adopte  las órdenes simples o complejas -no estructurales- que considere necesarias  para proteger de forma inmediata y urgente el derecho de los accionantes  privados de la libertad, sin perjuicio de que ellas se enmarquen en una  problemática estructural.    

     

Sexto.                         REMITIR copia  de esta decisión a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de  2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para que, en el marco de sus competencias,  valore la pertinencia de adoptar medidas complementarias a las ya establecidas  en la Sentencia SU-122 de 2022 -como las indicadas en el fundamento 108 de esta  providencia- en las que las estrategias de política pública penitenciaria no se  centren exclusivamente en la ampliación de cupos carcelarios, sino que también  propendan por atender desde varios frentes la grave crisis humanitaria que  actualmente enfrenta la población recluida en los centros de detención  transitoria.     

     

Séptimo.              DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 75  Especializada de Juicios – Unidad de delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales de Bogotá, al Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, al Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  a la Procuraduría General de la Nación por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.    

     

Octavo.                  Por Secretaría General de la Corte  Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA MARCELA  ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS  GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1]  La Sala de Selección de tutelas Número Dos de esta Corporación, mediante auto  del 28 de febrero de 2025, eligió el expediente T-10.869.114 para su revisión.  La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita  magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.    

[2] Estos hechos se  describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas que  obran en el expediente. Ver acción de tutela en el archivo “009_11001310305220240058200.pdf fl. 1-8” del expediente  digital.    

[3]  Ibid.    

[4]  Expediente digital, archivo “17_11001310304220240058200.pdf”.    

[5]  Expediente digital, archivo “8_11001310304220240058200.pdf”.    

[6]  Expediente digital, archivo “6_11001310304220240058200.pdf”.    

[7]  Expediente digital, archivo “2_11001310304220240058200.pdf”.    

[8]  Expediente digital, archivo “4_11001310304220240058200.pdf”.    

[9] Expediente  digital, archivo “Auto_pruebas_T10.869.114.pdf.    

[10]  Expediente digital, archivo “20250410 Procuraduría.pdf”.    

[11]  Expediente digital, archivo “20250410 Procuraduría.pdf” fl. 2.    

[12]  Expediente digital, archivo “20250421 Fiscalía.pdf”.    

[13]  Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf”.    

[14]  Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.2.    

[15]  Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.2-3. Negritas  fuera de la tabla original.    

[17]  Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.4.    

[18]  Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.4.    

[19]  Expediente digital, archivo “20250424 Alcaldía”.    

[20] SU-122 de 2022.  “Séptimo. (…) ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su  jurisdicción los mencionados espacios a cargo de la Policía Nacional y/o de la  Fiscalía General de la Nación que, en el término máximo de un (1) año y medio  siguiente a la notificación de esta providencia, dispongan de inmuebles, bien  sea que estén bajo su dominio o a través del perfeccionamiento de contratos  como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de  seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar  temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención  transitoria y disminuir el hacinamiento.”    

[21]  Expediente digital, archivo “20250424 Alcaldía” fl.6.    

[22] SU-122 de 2022.  ORDENAR a las gobernaciones de todos los departamentos, así como a las  alcaldías de Arauca, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta,  Ibagué, Mayor de Bogotá, Medellín, Pasto, Puerto Carreño, Riohacha, Santa  Marta, Santiago de Cali y Valledupar que, de manera coordinada y dentro del  plazo máximo de dos (2) años, siguientes a la notificación de esta sentencia,  formulen proyectos para la construcción y/o adecuación de infraestructura  carcelaria destinada a las personas con detención preventiva en establecimiento  de reclusión.    

Para  efectos de dar cumplimiento a esta orden, la fase de diseño, implementación y  ejecución de los proyectos de construcción de cárceles para las personas procesadas  con medida de aseguramiento de detención preventiva deberá encontrarse  terminada dentro del plazo máximo de seis (6) años siguientes a la notificación  de esta sentencia.” Negritas fuera del texto original.    

[23]  Expediente digital, archivo “20250424 Alcaldía” fl.7.    

[24]  Expediente digital, archivo “20250424 Alcaldía” fl.8.    

[25]  Expediente digital, archivo “20250424 Alcaldía” fl.15.    

[26]  Expediente digital, archivo “202500407002019551”.    

[27]  Expediente digital, archivo “202500407002019551” fl. 2.    

[28]  Expediente digital, archivo “20250430 INPEC”.    

[29]  Expediente digital, archivo “Anexo 1. INPEC”.    

[30]  Expediente digital, archivo “ContestaciónJ42.pdf”.    

[31]  Expediente digital, archivo “20250040300215443”.    

[32]  Corte Constitucional, sentencias  T-176 de 2011, T-293 de 2013, SU-214 de 2016, T-407 de 2017 y T-079 de 2018.    

[33]  Reiterada en la Sentencia T-079 de 2018.    

[34]  Artículo 277 de la Constitución Política.    

[35]  Reiterada por la Sentencia 407 de 2017.    

[36]  Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2016, título 5 de las consideraciones.    

[37]  Ibíd.    

[38]  Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2018, fj. 89.    

[39]  Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022.    

[40]  Expediente digital, archivo “8_Contestación Juzgado Décimo Penal.pdf”.    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2024.    

[42]  Artículo 17 de la Ley 65 de 1993.    

[43]  Artículo 14 de la Ley 65 de 1993. Resaltado por fuera del texto original.    

[44]  Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112  de 2018.    

[45] La Corte razonó de forma similar en la  Sentencia SU-122 de 2022, en la cual consideró que el requisito de inmediatez  se cumplía, porque “[p]ara el momento en el que fueron interpuestas las  acciones de tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en  estaciones o subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata en  condiciones de hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel  o establecimiento penitenciario”.    

[46]  Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2018, T-046 de 2019, SU- 508 de 2020,  T-250 de 2022 y T-456 de 2022 y T-090 de 2025, entre muchas otras.    

[47]  Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-063 de 2020,  SU-122 de 2022, T-089 de 2024, entre otras.    

[48]  Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2024.    

[49]  Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021, fj. 5.    

[50]  Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021, fj.5.    

[51]  Corte Constitucional, Auto 548 de 2017.    

[52]  Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012, fundamento jurídico 6.3.1 sobre  la posibilidad de dictar fallos de tutela extra y ultra petita.    

[53]  Corte Constitucional, Auto 548 de 2017, fj. 15.    

[54]  Corte Constitucional, sentencias  SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013 y T-009 de 2019,  entre muchas otras.    

[55]  Ver también la Sentencia T-481 de 2016.    

[56]  Reiterado por la Sentencia T-011 de 2025.    

[57]  Corte Constitucional, sentencia  SU-225 de 2013.      

[59]  Expediente digital, archivo “20250410 Procuraduría.pdf”.    

[60]  Expediente digital, archivo “202500407002019551”.    

[61]  Corte Constitucional, Sentencia  SU-122 de 2022, fj. 567.    

[62]  Corte Constitucional, Sentencia SU 122 de 2022, fj 565.    

[63]  Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2004.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia  T-847 de 2000.    

[65] Corte Constitucional, sentencias T-153 de 1998, T-702 de 2001, T-792 de 2001, T-792 de  2005, T-077 de 2013, T-861 de 2013, T-409 de  2015; T-013 de 2016, T-075 de 2016, T-232 de 2017, T-002 de 2018, T-288 de  2018, T-374 de 2019 y SU-122 de 2022. Los derechos  que permanecen intactos son los derechos a la personalidad jurídica, la vida e  integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, la salud, el derecho  de petición, el debido proceso y la dignidad humana.    

[66]  Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.    

[67]  Corte Constitucional, sentencias T-583 de 1998, T-606 de 1998, T-208 de 1999,  T-257 de 2000, T-161 de 2007, T-898 de 2012 y T-151 de 2016.    

[68]  Corte Constitucional, Sentencia  SU-122 de 2022.    

[69] Consejo de  Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección B.  No. 18001233300020130021601. (del 20 de noviembre de 2020) folio, 26, 33 y 34.    

[70]  Corte Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.    

[71]  Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, órdenes cuarta y quinta.    

[72]  Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, orden séptima.    

[73]  Corte Constitucional, Auto 1096 de 2024, fj. 194.    

[74]  Corte Constitucional, Auto 1096 de 2024.    

[75]  Sentencias T-414 de 2015, T-030 de 2016, T-415 de 2018, T-216 de 2019, SU-092  de 2021, T-365 de 2022. Esta misma consideración se encuentra en el auto 548 de  2017.    

[76]  Corte Constitucional, Auto 548 de 2017, Auto 693 de 2017 y Sentencia T-267 de  2018.    

[77]  Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021. Título 5.    

[78]  Expediente digital, archivo “202500407002019551”.    

[79] Artículo 28 de  la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 906 de 2004 modificado por el  artículo 1 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 28A de la Ley  65 de 1993 adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.    

[80]  Expediente digital, archivo “202500407002019551”.    

[82] Expediente  digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.2-3. Negritas fuera  de la tabla original. Los niveles más graves de hacinamiento  en las estaciones de policía de Bogotá son: Kennedy 627%, Bosa 543%, Usaquén  360%, Usme 320%, Ciudad Bolívar 287%, San Cristóbal 283%, Candelaria 237%, Suba  232%.    

[83]  Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.4.    

[84]DNP, URL: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Estudios%20Econmicos/380.pdf    

[85]  Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2000.    

[86]  Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2024 y Auto 1069 de  2024.    

[87]  Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2024.    

[88]  Artículo 295 de la Ley 906 de 2004.

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