T-324-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-324/25
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por permanencia en centros de detención transitoria que excede el término legal y constitucional
PROHIBICIÓN DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACIÓN CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos
(…) vulneración de los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes… los derechos del procesado fueron vulnerados, debido a las condiciones precarias e indignas de reclusión a las que se vio sometido al estar por más de 36 horas en la mencionada URI.
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Vulneración generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
(…) las actuales condiciones de vida en reclusión en los centros de detención transitoria son indignas, reprochables y a todas luces contrarias a las garantías básicas de un estado social de derecho.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración, persona privada de la libertad permaneció en centro de detención transitoria por tiempo notablemente más extenso al máximo legal
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Límites y facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos fundamentales
(…) los jueces de instancia pueden impartir órdenes simples o complejas, mas no estructurales, cuando adviertan afectaciones particulares que se enmarquen en una problemática estructural. Si bien esta Corporación ha reiterado la importancia de que los jueces no adopten decisiones desarticuladas y contradictorias con respecto a las labores propias de las Salas Especiales de Seguimiento, ello no significa que los jueces no deban salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y adoptar la medida que consideren necesaria para reestablecerlos. Por el contrario, el juez constitucional está obligado a amparar los derechos de los afectados, con las órdenes simples o complejas que estime convenientes, siempre y cuando estas sean armónicas con las estrategias marco de superación del estado de cosas inconstitucional. Incluso, los jueces pueden hacer uso de facultades extra y ultra petita al momento de resolver el caso concreto a partir de situaciones o derechos no alegados cuando advierta que los derechos del accionante están siendo vulnerados.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento de la Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-324 DE 2025
Referencia: expediente T-10.869.114.
Acción de tutela presentada por la procuradora 7 judicial penal II contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 31 de julio de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se dicta en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá. El fallo revisado se dictó para resolver la acción de tutela promovida por la procuradora 7 judicial penal II contra el Instituto Penitenciario y Carcelario y la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda[1] por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes de Felipe.
Aclaración previa. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona privada de la libertad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
Síntesis de la decisión
Dentro del trámite de revisión, la Sala encontró que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Por lo tanto, la sentencia reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales de las personas recluidas en centros de detención transitoria e hizo el análisis de fondo. En el caso concreto la Sala concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos del señor Felipe a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes al recluirlo en un centro de detención transitoria en condiciones precarias e indignas por más de 6 meses. En consecuencia, la sentencia profirió órdenes tendientes a que cesen las acciones y omisiones que condujeron a la demostrada violación de derechos fundamentales y reiteró algunas órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022 y del Auto 714 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario. Respecto de la decisión de instancia, que declaró la improcedencia de la acción, la Sala llamó la atención del despacho judicial por su omisión en el estudio de fondo de los hechos del caso.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de diciembre de 2024, la procuradora 7 judicial penal II interpuso una acción de tutela contra el Instituto Penitenciario y Carcelario y la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda para que se protegieran los derechos fundamentales del señor Felipe a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes.
1. Hechos relevantes[2]
2. El 30 y 31 de mayo de 2024 se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Felipe ante el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3. El 31 de mayo de 2024, este juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y libró la respectiva boleta de detención. Sin embargo, Felipe fue recluido en la Estación de Policía de Puente Aranda.
4. El 24 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 6 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia preparatoria.
5. Pese a que la instalación del Juicio Oral fue programada para el 5 de diciembre de 2024, la audiencia no pudo llevarse a cabo debido a protestas en el complejo judicial de Paloquemao. En consecuencia, según el escrito de tutela, Felipe habría permanecido privado de su libertad desde el 31 de mayo de 2024 en la URI de Puente Aranda en Bogotá.
2. Fundamentos de la solicitud de tutela[3]
6. A partir de los hechos expuestos, la procuradora 7 judicial penal II presentó una acción de tutela el 5 de diciembre de 2024 contra el Instituto Penitenciario y Carcelario y la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda. En la demanda, la procuradora solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor Felipe a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes. Dentro de las pretensiones, la procuradora judicial solicitó el traslado inmediato de Felipe al establecimiento carcelario que el INPEC designe, con el fin de proveerle unas condiciones de reclusión adecuadas.
7. Según la procuradora judicial, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Felipe al no trasladarlo a un centro de reclusión que garantice los estándares mínimos previstos en instrumentos internacionales.
8. Adicionalmente, la procuradora señaló que, pese a que el sobrecupo en los establecimientos carcelarios y penitenciarios ha obligado a que sitios como unidades de reacción inmediata y estaciones de policía se terminaran convirtiendo en centros de reclusión permanentes, no en vano el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 establece que la detención en unidad de reacción inmediata o similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas.
3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
9. El proceso le correspondió al Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 6 de diciembre de 2024:
(i) admitió la acción de tutela[4];
(ii) vinculó al trámite a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 75 Especializada de Juicios – Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá, al Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación; y
(iii) concedió un término de un (1) día a las entidades accionadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los fundamentos de la petición de amparo.
10. Los escritos de respuesta a la acción de tutela se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 1. Síntesis de las respuestas a la acción de tutela
Entidad
Síntesis
Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías[5]
Después de hacer una reseña de las actuaciones judiciales realizadas en el proceso en contra del señor Felipe, el juzgado manifestó que no tiene actuaciones pendientes de trámite y que desconoce si el ciudadano ha sido sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes por parte de las entidades accionadas.
Juzgado 037 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
El juzgado informó que (i) el expediente judicial fue recibido por reparto el 27 de agosto de 2024 por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, (ii) adelantó audiencia de acusación el 25 de septiembre de 2024, audiencia preparatoria el 6 de noviembre de 2024 y programó dos sesiones de juicio oral para el 5 de diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025. No obstante, indicó que no tiene injerencia en la detención o cambio del lugar de detención de Felipe, pues ello depende del INPEC y la alcaldía, según los convenios que tenga vigentes.
Fiscalía 75 Especializada de Juicios – Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá
La Fiscalía señaló que le fue asignada la noticia criminal en contra del señor Felipe el 27 de agosto de 2024. Adicionalmente, informó las fechas en las que se llevaron a cabo las distintas audiencias y reiteró que la instalación de Juicio Oral no pudo celebrarse el 5 de diciembre de 2024 porque ese día Asonal Judicial cerró el complejo judicial de Paloquemao. Finalmente, pidió que se le desvinculara de la acción de tutela por no ser competente para dar respuesta a la petición.
Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC[6]
La entidad indicó que:
(i) la competencia de la atención integral a las personas detenidas preventivamente es responsabilidad de los entes territoriales. Por lo tanto, la creación, el sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas se encuentra en cabeza de los departamentos y municipios;
(ii) si bien la competencia de las personas condenadas está a cargo del INPEC, le corresponde a la autoridad en custodia de la persona presentar la documentación correspondiente a la Dirección Regional del INPEC para que se fije el establecimiento en el cual será recluido y trasladarlo hasta el establecimiento que el INPEC disponga;
(iii) la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022 señaló que la solución de la problemática en los centros de detención transitoria no puede ser trasladar la situación de hacinamiento a los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao
La juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales refirió que el proceso judicial del señor Felipe se encuentra en etapa de juicio oral y que dicha audiencia está programada para el 15 de enero de 2025. Por otra parte, manifestó que los trámites administrativos para el traslado de los indiciados o condenados a establecimiento de reclusión no son de competencia del centro de servicios judiciales, sino del establecimiento carcelario o la estación de policía, y el centro de servicios no tiene funciones correctivas en contra de los establecimientos carcelarios ni de policía.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá[7]
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá señaló que:
(i) las instalaciones policiales prestan sus servicios de vigilancia como consecuencia del actual hacinamiento carcelario y penitenciario que ha desencadenado un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022;
(ii) ya radicó la documentación completa en la Cárcel Distrital y se encuentra a la espera del cupo carcelario, por lo cual no está vulnerando los derechos de Felipe.
La Policía Metropolitana de Bogotá solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la unidad encargada de asignar un cupo en centro carcelario para las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios, carcelarios o lugar de domicilio. La entidad argumentó que realiza una colaboración interadministrativa de vigilancia temporal de retenidos, pero no por ello asume ninguna función penitenciaria, carcelaria o judicial.
Fuente: elaboración propia del despacho ponente.
4. Decisión judicial objeto de revisión
Decisión de única instancia[8]
11. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría 7 Judicial Penal II por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. La decisión del juez se fundamentó en que la omisión del INPEC y de la Policía Metropolitana de Bogotá de trasladar a Felipe a un centro de reclusión se relaciona directamente con el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022. A criterio del juez, ante la existencia de una decisión de fondo de la Corte Constitucional no es posible que a través de una nueva solicitud de amparo se busque su cumplimiento, pues para ello procede el incidente de desacato.
12. La decisión del Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá no fue impugnada.
5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional
13. Mediante Auto del 8 de abril de 2025[9] la magistrada ponente decretó de manera oficiosa las pruebas que se sintetizan a continuación.
Entidad
Prueba
Procuradora 7 Judicial Penal II
Informe si Felipe permanece privado de su libertad en la Estación de Policía de Puente Aranda, por cuánto tiempo ha estado detenido allí y cuáles son las condiciones de reclusión a las que se ha visto sometido.
Juzgado 037 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Informe si ya se celebró la audiencia de juicio oral y en qué estado se encuentra el proceso judicial en contra del señor Felipe.
Policía Metropolitana de Bogotá
Informe sobre el número de personas privadas de la libertad en las estaciones de policía de la ciudad. Las cifras deben dar cuenta del número total de cupos en cada estación de policía, del género de las personas privadas de la libertad, su situación jurídica y el tiempo que llevan recluidas.
Fiscalía General de la Nación
Informe sobre el número de personas privadas de la libertad en Unidades de Reacción Inmediata -URI de Bogotá. Las cifras deben dar cuenta del número total de cupos en cada URI, del género de las personas privadas de la libertad, su situación jurídica y el tiempo que llevan recluidas.
Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-
Remita información estadística sobre el número de cupos y de ocupación de los establecimientos de reclusión en la ciudad de Bogotá que dé cuenta del número de personas privadas de la libertad por género, situación jurídica y tiempo de reclusión en establecimientos del orden nacional.
Alcaldía Mayor de Bogotá
Informe sobre los avances en la construcción de cupos carcelarios o de bienes temporales para la reclusión de sindicados y del estado de los convenios interadministrativos con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el cumplimiento de sus obligaciones legales sobre los sindicados de Bogotá.
Personería Distrital de Bogotá y la
Defensoría del Pueblo
Pronúnciese sobre la situación de derechos humanos en las estaciones de policía y URI de Bogotá y remita informes, en caso de tenerlos, sobre las condiciones de reclusión en los centros de detención transitoria de Bogotá, en especial de la Estación de Policía de Puente Aranda.
Fuente: elaboración propia del despacho ponente.
Documentos aportados en respuesta al requerimiento probatorio
14. Procuradora 7 judicial penal II[10]. En escrito del 10 de abril de 2025, la procuradora 7 judicial penal II indicó que no tenía certeza acerca de si el señor Felipe continuaba privado de su libertad en la URI de Puente Aranda. Por tal razón, consultó en el Juzgado 037 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual le informó que el accionante se encuentra actualmente en la Cárcel Distrital, ya que desde ese lugar fue conectado a la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de enero de 2025.
16. Fiscalía General de la Nación[12]. En escrito recibido el 21 de abril de 2025, el director Seccional de Fiscalías de Bogotá informó lo siguiente con respecto a las URI:
(i) URI Puente Aranda: no se tienen personas privadas de la libertad bajo su responsabilidad. Dentro de la sede de la Unidad Permanente de Justicia sí se tienen personas privadas de la libertad bajo custodia de la Policía Nacional en convenio con la Alcaldía Mayor de Bogotá.
(ii) URI Kennedy: las celdas quedaron inhabilitadas a raíz de la pandemia. Las celdas son usadas únicamente por un tiempo de una a tres horas para mantener al capturado en flagrancia y posteriormente el indiciado es trasladado a la Estación de Policía de Kennedy.
(iii) URI Ciudad Bolívar: no cuenta con celdas transitorias habilitadas porque la Secretaría de Salud dispuso el cierre de estas el 12 de abril de 2019, dado que no reunían las condiciones necesarias para prestar dicho servicio.
(iv) URI Usaquén: cuenta con dos celdas transitorias (una para hombres y otra para mujeres) con un cupo total de 20 personas privadas de la libertad. A fecha del 15 de abril de 2025 contaba con una persona privada de su libertad.
(v) URI Engativá: no cuenta con celdas transitorias habilitadas porque desde octubre de 2022 se dispuso su cierre provisional por decisión de la Secretaría de Salud.
(vi) URI Sur Occidente: no cuenta con celdas transitorias habilitadas, toda vez que no fueron aprobadas por la Contraloría y la Procuraduría. El edificio tiene muy poco tiempo de haber sido construido y por lo tanto no cuenta con el personal para disponer del servicio a cargo de la Policía Nacional.
17. Personería Distrital de Bogotá[13]. En escrito del 22 de abril de 2025, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C. indicó que la Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos I ha visitado 21 centros de detención transitoria (en adelante CDT) distribuidos entre la URI de Puente Aranda y las estaciones de policía de la ciudad en el marco de sus funciones. Dentro de los principales hallazgos de estas visitas, la Personería señaló los graves problemas de hacinamiento, atención en salud, provisión de alimentos y la conectividad a las audiencias judiciales en los CDT.
18. Sobre la URI de Puente Aranda, el escrito señaló que es el único centro en la ciudad donde se encuentran recluidas mujeres privadas de la libertad que no han sido trasladadas a establecimientos penitenciarios.
19. Frente a las condiciones de ocupación, la Personería indicó que los “niveles extremos de hacinamiento comprometen gravemente la dignidad de las personas privadas de la libertad”[14]. La capacidad máxima de los centros de detención transitoria en la ciudad es de 1.227 personas. Sin embargo, a fecha del 15 de abril de 2025, se encuentran 3.006 personas privadas de la libertad, lo que representa un hacinamiento del 144.99 %. Los niveles de hacinamiento en cada estación de policía y URI se describen en la siguiente tabla.
Tabla 3. Niveles de hacinamiento en los centros de detención de Bogotá
Centro de Detención
Capacidad
Ocupación
% Hacinamiento
Estación de Policía Usaquén
10
46
360 %
Estación de Policía Chapinero
15
0
-100 %
Estación de Policía Suba
60
232 %
Estación de Policía Barrios Unidos
35
56
60 %
Estación de Policía Teusaquillo
25
62
148 %
Estación de Policía San Cristóbal
35
134
283 %
Estación de Policía Usme
20
84
320 %
Estación de Policía Tunjuelito
20
33
65 %
Estación de Policía Rafael Uribe Uribe
40
76
90 %
Estación de Policía Ciudad Bolívar
60
232
287 %
Estación de Policía Bosa
35
225
543 %
Estación de Policía Kennedy
60
436
627 %
Estación de Policía Fontibón
45
44 %
Estación de Policía Engativá
60
136
127 %
Estación de Policía Terminal
10
23
130 %
Estación de Policía Santa Fé
85
114
34 %
Estación de Policía Mártires
80
133
66%
Estación de Policía Antonio Nariño
50
44
-12 %
Estación de Policía Candelaria
30
101
237 %
URI Puente Aranda 3 Piso
80
190
138 %
URI Puente Aranda Celdas 2° Piso Femeninas – SIJIN
90
106
18 %
URI Puente Aranda Celdas 2° Piso SIJIN
155
288
86 %
URI Puente Aranda Celdas 1° Piso SIJIN
127
223
76 %
TOTAL
1,227
3,006
144.99 %
Fuente: Personería Distrital de Bogotá[15]
20. Además de las condiciones de hacinamiento, la Personería identificó las siguientes problemáticas críticas en los centros de detención transitoria:
(i) Pese a que las celdas están diseñadas para ser ocupadas por un máximo de 36 horas, los internos permanecen en ellas por períodos mucho más largos, por lo que se han instalado hamacas y se han habilitado baños como lugares de descanso. En las estaciones de policía de Kennedy y Bosa “los detenidos se ven obligados a dormir bajo carpas improvisadas debido a la sobreocupación”[16]. Muchas de las celdas carecen de ventilación natural y acceso a luz. En específico, la Personería mencionó las estaciones de policía de Teusaquillo, Engativá y San Cristóbal.
(ii) Se ha identificado la falta de atención en salud oral y dificultades para acceder a la atención médica especializada. Los brotes de enfermedades contagiosas también son una preocupación recurrente, como, por ejemplo, el brote respiratorio que obligó a la implementación de medidas de cuarentena entre marzo y abril de 2025 en la URI de Puente Aranda.
(iii) La alimentación en los CDT se encuentra garantizada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC únicamente hasta el 30 de junio de 2025. Posteriormente, esa responsabilidad será asumida por los entes territoriales. En la mayoría de las visitas se constató que los alimentos llegan en condiciones óptimas para el consumo. No obstante, en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar “se encontraron alimentos en estado de descomposición lo que refleja deficiencias en la cadena de suministro”[17].
(iv) En varios CDT se evidencia que “los uniformados de la Policía utilizan sus teléfonos celulares personales para permitir la conectividad a las audiencias judiciales, lo que plantea una grave limitación al derecho de los internos a participar en sus procesos judiciales”[18].
21. Alcaldía Mayor de Bogotá[19]. En oficio remitido el 24 de abril de 2025 por el director de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, la Alcaldía informó sobre los avances en la construcción de cupos carcelarios o de bienes temporales para la reclusión de sindicados.
22. En primer lugar, el director indicó que el Distrito cumplió la orden de mediano plazo[20] de la Sentencia SU-122 de 2022 mediante la puesta en funcionamiento de la primera fase del Centro Especial de Reclusión -CER en el año 2022, con una capacidad de 216 cupos. El Distrito tiene prevista una segunda fase con 273 cupos adicionales a los 216 existentes, la cual se encuentra en avance físico del 63 % y un avance financiero de 45.49 %[21].
23. En segundo lugar, la administración distrital manifestó que espera dar cumplimiento de forma definitiva a la orden vigésima[22] de la Sentencia SU-122 de 2022 mediante la construcción de la Cárcel Distrital II. Con esta finalidad (i) suscribió el convenio interadministrativo 1127 de 2021 con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, y el INPEC y ii) el 30 de diciembre de 2024 adjudicó y suscribió el contrato interadministrativo con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (RenoBo) para la gerencia integral, estructuración de estudios y diseños, interventoría, permisos y licencias de la Cárcel Distrital II[23]. Con la nueva cárcel la administración distrital espera habilitar 2.000 nuevos cupos para la población sindicada.
24. En tercer lugar, el director indicó que la administración distrital solicitó cupo de endeudamiento para habilitar nueva infraestructura que albergue 500 personas privadas de la libertad en condición de detención preventiva. El 28 de diciembre de 2024 adjudicó y suscribió el contrato interadministrativo SCJ-1990-2024 con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (RenoBo) para “realizar la gerencia integral de la adquisición de un predio para la ampliación de equipamientos en justicia con enfoque territorial para la garantía y protección de derechos en Bogotá D.C.”[24].
25. Con las tres estrategias anteriormente mencionadas, la Alcaldía espera adicionar 2.773 nuevos cupos a la oferta distrital existente de la Cárcel Distrital (1.028 cupos) y del Centro Especial de Reclusión -CER (216 cupos), para un total de 4.017 cupos destinados a la población sindicada en Bogotá.
26. Frente a otras medidas adicionales, el Distrito indicó que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia:
(i) propuso la creación de un plan de choque para disminuir el hacinamiento en las estaciones de policía de Usme, Kennedy y Bosa, por ser las de mayor ocupación. El plan consistirá en impulsar los procesos judiciales con el apoyo de la Personería Distrital, judicantes y consultorios jurídicos mediante la destinación de unidades móviles de justicia en las estaciones de policía;
(ii) fijó como compromiso ante el Consejo Superior de la Judicatura la creación de 5 juzgados penales del circuito y 5 juzgados penales municipales permanentes;
(iii) inició el desarrollo de una herramienta tecnológica para consolidar los datos de las entidades involucradas en el proceso penal desde el momento de ingreso de las personas privadas de la libertad (PPL) a las estaciones de policía. Con la base de datos se espera que cada actor con competencia sobre los procesos judiciales pueda hacer seguimiento a la situación jurídica de las PPL y los traslados que deban efectuarse a los establecimientos de reclusión.
27. En cuanto a los convenios interadministrativos con el INPEC para el cumplimiento de las obligaciones legales del distrito sobre los sindicados en Bogotá, la entidad manifestó que no ha identificado la necesidad de suscribir convenios de integración de servicios con la Nación, ya que cuenta con una cárcel propia y se encuentra realizando gestiones para la ampliación de cupos carcelarios en cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022[25].
28. Defensoría Delegada para asuntos Constitucionales y Legales[26]. En escrito recibido el 25 de abril de 2025, el defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales indicó que la Defensoría del Pueblo convocó el 30 de octubre de 2024 a la Mesa de Alto Nivel para la verificación de derechos humanos de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria y unidades de reacción inmediata (URI) de Bogotá. En dicho espacio, la Policía Metropolitana de Bogotá, la Regional Central INPEC, la Subsecretaría de Acceso a la Justicia del Distrito, la Cárcel Distrital, la USPEC y la Secretaría de Salud Distrital llegaron a acuerdos para el deshacinamiento y para la garantía del suministro de alimentos y atención primaria en salud.
29. El delegado también manifestó que la Defensoría del Pueblo realizó una brigada integral en la URI de Puente Aranda el 4 y 5 de diciembre de 2024 en la que se encontró que la capacidad del centro de detención es de 452 personas, pero a la fecha de la brigada albergaba 972 personas. Entre las personas recluidas se encontraban 114 mujeres, 139 extranjeros, 123 personas condenadas y 849 imputadas. Además de las condiciones de hacinamiento, la Defensoría encontró que las baterías sanitarias no funcionan adecuadamente y que las condiciones de seguridad y salubridad no son las necesarias para atender a la población reclusa.
30. Por otra parte, la Defensoría ha realizado nuevas visitas en lo corrido del año 2025 a las estaciones de policía de Antonio Nariño, Usaquén, los Mártires, Rafael Uribe Uribe y la URI de Puente Aranda, en las que ha constatado que persisten condiciones de violación de derechos humanos. Por ejemplo, el “uso desmedido de las celdas según las capacidades instaladas en cada espacio; inadecuada prestación de servicios de alimentación por raciones menores a las indicadas; prestación de servicios de salud extemporáneas u obstáculos para el acceso a medicamentos, traslados para citas con especialistas o cumplimiento de tratamientos médicos que requieren frecuencia; reclusión indistinta de sindicados y condenados en un mismo lugar, demoras injustificadas en los procesos de traslado a centros penitenciarios y dificultades en el seguimiento y superación de situaciones de seguridad de las personas privadas de la libertad”[27].
31. Finalmente, el defensor delegado indicó que, según información obtenida por el jefe de celdas de la SIJIN, el señor Felipe fue trasladado a la Cárcel Distrital de Bogotá el 18 de diciembre de 2024.
32. Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC[28]. En oficio recibido en la Corte Constitucional el 25 de abril de 2025, el INPEC remitió el link a sus tableros estadísticos para la consulta de la información solicitada e incluyó un anexo en Excel. De acuerdo con la información suministrada, la capacidad de los tres establecimientos de reclusión del orden nacional en la ciudad de Bogotá es de 10.337 cupos y la población que actualmente se encuentra recluida es de 13.243, por lo que se estima un hacinamiento del 28.1 % y una sobrepoblación de 2.906 personas.
Tabla 4. Cifras de la población carcelaria y penitenciaria intramural en Bogotá
Establecimiento
Cifras
Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá
Capacidad: 6.184 personas
Población: 7.425 personas
Sindicados: 1.550 hombres y 4 mujeres
Condenados: 5.861 hombres y 3 mujeres
CPMS Bogotá – La Modelo
Capacidad: 2.910 personas
Población: 4.096 personas
Hacinamiento: 40.8 %
Sindicados: 896 hombres y 3 mujeres
Condenados: 3.189 hombres.
CPAMSM Bogotá – El Buen Pastor
Capacidad: 1.246 personas
Población: 1.722 personas
Hacinamiento: 38.2 %
Sindicados: 309 mujeres
Condenados: 5 hombres y 1.405 mujeres
Fuente: INPEC[29].
33. En cuanto al tiempo de reclusión de las personas privadas de la libertad, el INPEC remitió el consolidado de tiempo de privación de la libertad de toda la población intramural en los establecimientos de reclusión de Bogotá, sin hacer una distinción entre la población sindicada y condenada o por género.
34. Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento[30]. En comunicación recibida el 29 de abril de 2025, el Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento informó que se encuentran agendadas dos sesiones de juicio oral para el 22 de mayo y 27 de junio de 2025. A su vez informó que la audiencia programada para el pasado 2 de abril no pudo llevarse a cabo porque el despacho se encontraba realizando una audiencia de juicio oral presencial con otra persona privada de la libertad.
35. Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria[31]. En escrito remitido el 5 de mayo de 2025, la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria hizo un breve recuento de las funciones de la Defensora del Pueblo en defensa de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad y sobre la precariedad de la vida carcelaria y penitenciaria en Colombia. En específico, señaló 8 problemáticas que impiden el goce efectivo de los mínimos constitucionalmente asegurables de las personas privadas de la libertad, a saber:
(i) El hacinamiento carcelario y la infraestructura obsoleta de los establecimientos carcelarios.
(ii) El modelo de atención en salud implementado en el año 2016 que se ha caracterizado por una centralización excesiva y la ausencia de una oferta institucional inmediata.
(iii) La precariedad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y energía eléctrica.
(iv) La existencia de barreras estructurales que impiden a la población privada de la libertad acceder a los subrogados penales y beneficios administrativos.
(v) La prestación deficiente del servicio de alimentación en términos de calidad y cantidad y la falta de transparencia en los procesos de contratación.
(vii) La falta de capacidad técnica para atender las necesidades específicas de las personas privadas de la libertad que pertenecen a grupos poblacionales especiales como los miembros de las comunidades LGBTI, mujeres gestantes o lactantes, comunidades indígenas, adultos mayores, entre otros.
(viii) El contrapunteo permanente entre el INPEC y las entidades territoriales sobre las competencias relacionadas con la construcción de cárceles y custodia de la población sindicada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
36. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
37. En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizan estos presupuestos.
38. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la Procuraduría General de la Nación y sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad”[32]. En Sentencia T-293 de 2013[33] la Corte indicó que, si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación interponga acciones de tutela, el artículo 277 de la Constitución le otorga la competencia de intervenir en cualquier proceso “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”[34].
39. Por su parte, la Sentencia SU-214 de 2016[35] reiteró que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de tutela encuentra fundamento en el artículo 277 de la Constitución e indicó que el artículo 38 del Decreto 262 de 2000 consagra expresamente la competencia de la Procuraduría para interponer acciones de tutela encaminadas a asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público[36]. Además, esta sentencia señaló que en diversas oportunidades la Corte ha reconocido que la Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación por activa para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos de personas que se encuentran en estado de indefensión o para la protección del interés público[37].
40. En el mismo sentido, la Sentencia T-079 de 2018 concluyó que el análisis de la legitimación en la causa en cabeza del Ministerio Público debe ser flexible como consecuencia del amplio ámbito de competencias que le atribuyeron la Constitución y la ley y de sus funciones como garante de los derechos fundamentales[38].
41. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, en el caso bajo examen, la legitimación en la causa por activa de la procuradora 7 judicial II se encuentra acreditada en tanto que interpuso la acción de tutela en el marco de las funciones que se le otorgan a la Procuraduría General de la Nación y sus agentes en el artículo 277 de la Carta Política y el artículo 38 del Decreto 262 de 2000. Adicionalmente, porque la procuradora judicial promovió la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en circunstancias de indefensión demostradas por las condiciones de detención en las que se encuentra[39].
42. La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada únicamente para la Policía Metropolitana de Bogotá y el INPEC.
43. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
44. En el caso concreto, pese a que la procuradora 7 judicial II aseguró en la demanda de tutela que el señor Felipe se encontraba recluido en la Estación de Policía de Puente Aranda, de las pruebas recaudadas en el expediente se encontró que el lugar de reclusión no era una estación de policía sino la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda. Por lo anterior, la suscrita magistrada le solicitó información a la Fiscalía en el auto de pruebas sobre el estado de ocupación de las unidades de reacción inmediata de la ciudad de Bogotá.
45. En respuesta al auto del 8 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación indicó que la URI de Puente Aranda está siendo custodiada y administrada por la Policía Nacional en convenio con la Alcaldía Mayor de Bogotá por lo que la custodia y administración de este centro de detención transitoria no está en cabeza de la Fiscalía. Adicionalmente, la Fiscalía señaló que las URI de Kennedy, Ciudad Bolívar, Engativá y Sur Occidente no cuentan con celdas transitorias habilitadas y la de Usaquén cuenta con dos celdas transitorias que están siendo utilizadas en los términos previstos por la Ley 65 de 1993 por un máximo de 36 horas. Por ello, no se acredita la legitimidad por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.
46. Sin embargo, sí se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda, pues al asumir la función de custodia de las personas privadas de la libertad en este centro de detención transitoria le correspondía la garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales de Felipe en el momento en que sucedieron los hechos de la demanda.
47. En cuanto al INPEC, la Sala también encuentra acreditada la legitimidad en la causa por pasiva por dos razones. En primer lugar, porque en las pruebas que obran en el expediente se encontró que el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió la boleta de detención No. 9 del 31 de mayo de 2024 dirigida a los directores de la Cárcel Nacional Modelo y/o el Establecimiento COMEB Picota y/o a la Cárcel Distrital de Varones y/o el establecimiento de reclusión que disponga el INPEC[40]. Esto con el fin de que el INPEC trasladara al procesado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión que le fue impuesta en la audiencia preliminar.
48. En segundo lugar, porque, así como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional[41], en virtud de las competencias asignadas por los artículos 14 y 17 de la Ley 65 de 1993 le corresponde al INPEC “ejercer inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales”[42] y “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”[43] (énfasis añadido). Además, porque el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que “cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario”.
49. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva del INPEC por ser la entidad que ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles y el control sobre las medidas de aseguramiento. En consecuencia, esta autoridad tenía responsabilidad sobre la vigilancia de la garantía de los derechos de Felipe mientras se encontraba privado de su libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento.
50. En cuanto a las demás entidades vinculadas por el juez de única instancia, la Sala encuentra que ninguna de ellas tiene a su cargo competencias relacionadas directa o indirectamente con las presuntas acciones y omisiones ejercidas por las autoridades de custodia sobre los derechos del señor Felipe. En consecuencia, se dispondrá la desvinculación en el presente trámite de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 75 Especializada de Juicios – Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá, el Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Procuraduría General de la Nación.
51. Por su parte, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un plazo razonable, dado que es un instrumento para la protección inmediata de derechos fundamentales[44]. En el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque, para el momento en el que se interpuso la acción de tutela, Felipe aún se encontraba detenido en la URI de Puente Aranda[45]. En consecuencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Felipe persistía al momento de interposición de la acción de tutela.
53. En este marco, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad[47] porque no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales de esta población. Más aún cuando se está ante la situación de un estado de cosas contrario a la Constitución en el sistema penitenciario y carcelario que ha sido declarado y reiterado en dos ocasiones y extendido a los centros de detención transitoria[48].
54. A diferencia de lo establecido por el juez de instancia, en la Sentencia SU-092 de 2021, la Corte Constitucional indicó que los jueces de instancia pueden impartir órdenes simples o complejas, mas no estructurales, cuando adviertan afectaciones particulares que se enmarquen en una problemática estructural[49]. Si bien esta Corporación ha reiterado la importancia de que los jueces no adopten decisiones desarticuladas y contradictorias con respecto a las labores propias de las Salas Especiales de Seguimiento, ello no significa que los jueces no deban salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y adoptar la medida que consideren necesaria para reestablecerlos[50].
55. Por el contrario, el juez constitucional está obligado a amparar los derechos de los afectados, con las órdenes simples o complejas que estime convenientes, siempre y cuando estas sean armónicas con las estrategias marco de superación del estado de cosas inconstitucional[51]. Incluso, los jueces pueden hacer uso de facultades extra y ultra petita al momento de resolver el caso concreto a partir de situaciones o derechos no alegados cuando advierta que los derechos del accionante están siendo vulnerados[52].
56. Si bien en el Auto 548 de 2017, reiterado por la Sentencia T-089 de 2024, la Corte reconoció que el cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas por la Corporación en el marco de una declaratoria de ECI puede ser asumido por ella misma mediante un incidente de desacato o de cumplimiento, en principio le corresponde al juez de instancia el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante de la manera más ágil y sostenible posible[53].
57. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad ya que: (i) no existe otro mecanismo judicial que pudiera ser ejercido por Felipe para la garantía de sus derechos fundamentales, (ii) la jurisprudencia ha considerado la acción de tutela como la más idónea y eficaz para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, (iii) pese a que la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento de órdenes estructurales proferidas en el marco de un ECI mediante un incidente de desacato o cumplimiento, en principio le corresponde al juez de instancia el restablecimiento de los derechos del accionante por ser la vía más ágil y sostenible para la garantía de derechos.
3. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto
58. Durante el trámite de revisión, la Sala recaudó pruebas y tuvo conocimiento de nuevas circunstancias que evidencian la terminación de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de Felipe. Por esta razón, se explicará brevemente la figura de la carencia actual de objeto, sus modalidades y las razones por las cuales operó la carencia actual de objeto por daño consumado en el caso concreto.
59. La carencia actual de objeto es un concepto que se desarrolló en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para describir los casos en los cuales las causas que motivaron la presentación de la acción de tutela terminaron antes del pronunciamiento judicial, por lo que una orden de protección en principio carecería de sentido. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte Constitucional hizo un recuento de las categorías en las que pueden subsumirse los casos de carencia actual de objeto, a saber:
(i) Hecho superado: ocurre cuando lo que se pretendía lograr con la tutela sucedió antes de que el juez se hubiera pronunciado. En este caso, le corresponde al juez constitucional constatar que efectivamente se satisfizo por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y que la entidad accionada haya actuado o cesado su accionar de manera voluntaria[54].
(ii) Daño consumado: ocurre cuando la afectación del derecho se ha concretado o ejecutado, por lo que ya no es factible que el juez de tutela dé una orden para cesar la vulneración o evitar que el peligro se concrete[55]. No obstante, en este caso el juez de tutela está obligado a adelantar un análisis de fondo y a dictar órdenes para prevenir que en el futuro se produzcan situaciones similares a las que llevaron a la vulneración del derecho[56].
(iii) Hecho sobreviniente: ocurre cuando el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o cuando esta fuera imposible de llevar a cabo[57]. En este caso el pronunciamiento del juez constitucional no es perentorio[58].
60. De conformidad con las pruebas aportadas en el expediente por la procuradora 7 judicial II[59] y por el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales[60], la Corte encontró en sede de revisión que el señor Felipe fue trasladado a la Cárcel Distrital de Bogotá el 18 de diciembre de 2024, razón por la cual aparentemente se estaría frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
61. No obstante, desde la Sentencia SU-122 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que en los casos en los que las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria eran trasladadas a establecimientos de reclusión del orden nacional se configuraba una carencia actual de objeto por daño consumado, “por el simple hecho de que estas personas hubiesen permanecido más de 36 horas en lugares que no están destinados para albergar individuos más allá de ese tiempo”[61].
62. La Corte se pronunció en este mismo sentido en las sentencias T-011 de 2023 y T-089 de 2024, en las que indicó que es perentorio un pronunciamiento de fondo en el que se precise si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de tutela, no solo para efectos de declarar la existencia de la vulneración, sino como garantía de no repetición[62].
63. Por las razones expuestas, en el caso concreto la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado y procederá a pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales del señor Felipe.
4. Problema jurídico y metodología de la decisión
64. Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿los entes territoriales y las autoridades penitenciarias, carcelarias y de policía vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes de una persona al obligarla a permanecer recluida por más de 36 horas en una URI?
65. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Primera de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales de las personas recluidas en centros de detención transitoria y (ii) analizará el caso concreto.
5. Los derechos fundamentales de las personas recluidas en centros de detención transitoria. Reiteración de jurisprudencia
5.1. Los derechos de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía y unidades de reacción inmediata
66. La Corte Constitucional ha reconocido que mantener a personas recluidas en centros de detención transitoria por más de 36 horas es contrario a la Constitución, a los derechos humanos y a los postulados más básicos del orden constitucional[63]. En particular, en la Sentencia T-847 de 2000, reiterada por la T-851 de 2004, la Corte estableció que la reclusión prolongada de personas en las salas de retención transitorias de las estaciones de policía y otras instituciones por más tiempo del legalmente permitido constituye tratos crueles, inhumanos y degradantes. En primer lugar, porque el artículo 28 de la Constitución y el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 prohíben la detención en unidad de reacción inmediata o unidad similar por más de 36 horas. En segundo lugar, porque las funciones carcelarias y penitenciarias no están asignadas a la Policía Nacional, al CTI ni a otros cuerpos de seguridad y el artículo 121 de la Constitución proscribe a las autoridades ejercer funciones distintas a las que les fueron atribuidas por la Constitución y la ley[64].
67. En el mismo sentido, la Sentencia SU-122 de 2022 estableció que, si bien algunos derechos pueden ser restringidos desde el momento en que las personas deban ser sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos de sus derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades de custodia[65]. Sin embargo, las estaciones de policía y las unidades de reacción inmediata no cuentan con las condiciones mínimas requeridas para la vida en reclusión que deberían garantizarse en las cárceles, por ejemplo, la alimentación suficiente y adecuada, el derecho a recibir visitas, la atención en salud y el acceso a servicios médicos, el acceso a la administración pública y a la justicia -incluyendo la posibilidad de asistir de manera presencial o virtual a las audiencias penales-, el derecho al agua y servicios de saneamiento básico, la seguridad física de los detenidos y del cuerpo de custodia, la separación de sindicados y condenados, entre otras[66].
68. Adicionalmente, el derecho a la dignidad humana y la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco pueden ser restringidos respecto de las personas privadas de la libertad, ya que es una obligación exigible al Estado desde el momento mismo de la captura y hasta el instante en que la persona recupere su libertad[67]. Al respecto, tanto la Corte Constitucional[68] como el Consejo de Estado[69] han señalado que las condiciones de hacinamiento desconocen la dignidad humana y constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes.
69. Otros eventos en los que la Corte Constitucional ha identificado que se pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes son: (i) la reclusión en estructuras físicas en malas condiciones o en condiciones antihigiénicas, (ii) el sometimiento a un encierro sin acceso a servicios básicos, (iii) la privación de la atención médica necesaria, (iv) ser objeto de medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o aislamiento prolongado, (v) ser sometido a requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas y mostrar sus partes íntimas o (vi) ser utilizado para experimentos médicos o científicos[70].
70. En este marco, instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de la ONU, consagran obligaciones de los Estados para proteger la dignidad humana de las personas detenidas, cualquiera que sea su condición. Recientemente, a estos instrumentos internacionales se sumó la aprobación del protocolo facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-121 de 2025. Con la suscripción de este protocolo, el Estado colombiano se compromete a crear un mecanismo nacional de prevención y a establecer un sistema de visitas periódicas -de los subcomités internacionales y nacionales- a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes.
5.2. Los remedios adoptados por la Corte para la garantía de los derechos de las personas recluidas en centros de detención transitoria y el nivel de cumplimiento de las órdenes proferidas
71. Ante las graves vulneraciones de derechos humanos que la Corte encontró en los centros de detención transitoria, la Sentencia SU-122 de 2022 reiteró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y lo extendió a dichos centros. Como consecuencia de esta decisión, la Corte ordenó adoptar medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato en una fase transitoria y medidas a mediano y largo plazo en una fase definitiva. Adicionalmente, esta Corporación creó una Sala Especial de Seguimiento destinada específicamente a la verificación del cumplimiento de las órdenes de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 en las cuales se declaró y se reiteró el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario, y de la SU-122 de 2022 en la que dicha declaratoria se extendió a los centros de detención transitoria.
72. Dentro de las medidas de corto plazo, la Corte le ordenó al INPEC que en el término de dos (2) meses trasladara a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas y a todas las personas a las que se les hubiera concedido prisión domiciliaria que se encontraran privadas de la libertad en los centros de detención transitoria[71]. Por su parte, les ordenó a las entidades territoriales que dentro de los cuatro (4) meses siguientes garantizaran que todas las personas privadas de la libertad en estos lugares contaran con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes y la separación entre hombres y mujeres.
73. Además, en caso de que persistiera el hacinamiento, la Corte le concedió el término máximo de un año y medio a las entidades territoriales para que dispusieran de bienes inmuebles que garantizaran como mínimo “(i) la custodia adecuada; (ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv) entrevistarse con sus abogados defensores; (v) el suministro de la alimentación diaria con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la USPEC, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral; (vi) el acceso a servicios de salud de urgencias y/o de control que requieran las personas detenidas; y (vii) los permisos y traslados que requieran conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario”[72].
74. Frente a las medidas de largo plazo, se destaca la orden vigésima en la que la Corte le ordenó a las entidades territoriales que en un plazo máximo de dos años formularan proyectos para la construcción y/o adecuación de infraestructura carcelaria destinada a las personas con detención preventiva en establecimiento de reclusión. En esta misma orden, la Corte confirió un plazo máximo de 6 años para que la implementación y ejecución de los proyectos de construcción de cárceles estuviera terminada.
75. Ahora bien, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento indicó en el Auto 1096 de 2024 que los centros de detención transitoria siguen representando una “tragedia humanitaria para Colombia, avergüenzan a la República y no pueden permanecer huérfanos de atención”[73]. La Sala señaló que las autoridades han sido negligentes e ineficaces en la implementación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022 y, por lo tanto, confirmó la existencia de un incumplimiento general de las órdenes proferidas en el marco del estado de cosas inconstitucional. Más aún, la Sala encontró que las cifras de hacinamiento en los centros de detención transitoria a nivel nacional para el año 2024 aumentó en lugar de haber disminuido, por lo que la sistematicidad en los tratos crueles, inhumanos y degradantes persiste.
76. Dentro de las múltiples vulneraciones de derechos fundamentales que la Sala Especial de Seguimiento encontró se destaca que las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria (i) no reciben la alimentación suficiente en condiciones dignas, (ii) la atención en salud de enfermedades o patologías es escasa o nula, (iii) existen falencias en cuanto a la información estadística y en la forma en la que se estiman los cupos en los centros de detención transitoria, (iv) hay barreras graves de acceso a la justicia que impiden que los privados de la libertad asistan de manera presencial o virtual a las audiencias, (v) hay una falta de articulación entre las entidades del orden nacional y las entidades territoriales para los traslados desde los CDT y hacia los establecimientos de reclusión, (vi) persisten barreras para el acceso a visitas familiares en condiciones decorosas y (vii) no existen garantías mínimas asociadas a la dignidad humana como lo son el acceso al agua, la ventilación, luz solar, botiquines de primeros auxilios, kits de aseo, colchonetas, cobijas y baterías sanitarias[74].
77. Dadas las condiciones desalentadoras y a todas luces infrahumanas y degradantes que se seguían presentando en los centros de detención transitoria, la Sala de Seguimiento, mediante el Auto 1096 de 2024, nuevamente ordenó el cumplimiento de las órdenes proferidas en la SU-122 de 2022. Posteriormente, en el Auto 714 de 2025, la Sala Especial de Seguimiento encontró que persiste el incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, y que a esto se suma el incumplimiento de las órdenes primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del Auto 1096 de 2024. En consecuencia, la Sala Especial impartió nuevas órdenes con plazos específicos para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en estas dos providencias.
5.3. Complementariedad entre las medidas de protección en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional
78. Como se precisó antes en el análisis del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la existencia previa de un estado de cosas inconstitucional no reemplaza la competencia del juez de tutela. No obstante, la intervención del juez presupone la adopción de órdenes simples o complejas que sean coherentes y armónicas con las situaciones estructurales que se hayan identificado previamente, siempre y cuando aquellas no sean estructurales[75]. En este orden de ideas, la Corte Constitucional se reserva las órdenes estructurales que (i) declaren, reiteren, modifiquen o den por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) orienten o reorienten la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional o (iii) impliquen la formación y ejecución de políticas públicas[76].
79. En este marco, la Sentencia SU-092 de 2021 definió algunos parámetros para orientar la adopción de medidas protectoras concretas por parte del juez de tutela. Estas directrices no son taxativas ni una camisa de fuerza para los jueces de instancia, pero sí brindan algunas pautas para garantizar la complementariedad entre las medidas de protección en sede de tutela y las medidas adoptadas en el esquema de seguimiento de los estados de cosas inconstitucionales.
81. Una vez se corrobore que existe una vulneración a los derechos fundamentales derivada de un estado de cosas inconstitucional, existen cuatro escenarios que el juez deberá analizar:
Tabla 5. Escenarios de vulneración de derechos en el marco de un ECI
Escenario
Alcance de las órdenes a impartir
1. La solución requiere remedios igualmente estructurales y ya existen medidas adoptadas por la Corte Constitucional.
(i) El juez podrá remitirse a las órdenes ya proferidas previamente, para lo cual deberá verificar el cumplimiento de estas, o podrá dar alcance para el caso particular a las medidas existentes.
(ii) Si es en sede de revisión, la Corte Constitucional podrá proferir nuevas órdenes complementarias, siempre y cuando estas se articulen con las proferidas en el marco del ECI.
2. Se trata de afectaciones particulares aun cuando se enmarcan en una problemática estructural.
Les corresponde a los jueces de tutela adoptar órdenes, bien sean simples o complejas, pero no estructurales para proteger de forma inmediata y urgente el derecho del accionante.
3. Se identifican problemáticas que afectan a un sujeto o población objeto de protección por el estado de cosas inconstitucional, pero dichas problemáticas no se enmarcan en el seguimiento al mismo.
Los jueces de tutela gozan de autonomía para adoptar remedios para conjurar la problemática identificada, salvo la posibilidad de proferir órdenes estructurales que se encuentra reservada a la Corte Constitucional.
4. Se identifican problemáticas estructurales relacionadas con un estado de cosas inconstitucional declarado que no hayan sido advertidas por la Corte Constitucional previamente.
(i) La Corte Constitucional en sede de revisión, a través de las Salas de Revisión o de la Sala Plena, puede advertir la situación derivada de la problemática estructural, y adoptar remedios acordes con la misma.
(ii) Los jueces constitucionales de instancia pueden (a) resolver las afectaciones individuales derivadas de la problemática estructural, por medio de órdenes simples o complejas; o, (b) advertir la situación derivada de la problemática estructural, mas no declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional o modularlo.
Fuente: elaboración propia del despacho ponente a partir de los parámetros establecidos en la SU-092 de 2021.
6. Análisis del caso concreto
6.1. La vulneración de los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes
82. Durante el trámite de la acción de tutela en sede de revisión quedó demostrado que, en la audiencia preliminar del 31 de mayo de 2024, el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió boleta de detención, con el fin de que el INPEC trasladara al procesado a un centro de reclusión para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, en el expediente se acreditó que a partir de la imposición de la medida de aseguramiento el señor Felipe fue recluido en la URI de Puente Aranda en Bogotá hasta el 18 de diciembre de 2024, fecha en la que fue trasladado a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá[78]. Es decir que en total permaneció recluido en la URI de Puente Aranda más de 6 meses.
83. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra probada la vulneración de los derechos a la dignidad humana del señor Felipe y a la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que el tiempo de reclusión en el CDT superó con creces las 36 horas máximas permitidas por la Constitución y la ley[79].
84. Adicionalmente, de las pruebas recaudadas en sede de revisión es posible dilucidar las condiciones precarias e indignas en las que estaba recluido el señor Felipe. Por ejemplo, el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales indicó que en la brigada integral que realizó la Defensoría del Pueblo a la URI de Puente Aranda el 4 y 5 de diciembre de 2024 se identificó que la capacidad del centro de detención era de 452 personas y sin embargo se encontraban recluidas más de 972 personas. Además, la Defensoría señaló que las baterías sanitarias no funcionaban adecuadamente y que las condiciones de seguridad y salubridad no eran las suficientes para atender a la población reclusa[80].
85. De este modo, la Sala Primera de Revisión encuentra que el INPEC vulneró los derechos a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la dignidad humana del señor Felipe por dos razones. En primer lugar, porque omitió cumplir con lo establecido en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y en la boleta de detención proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de trasladar al procesado a un establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
86. En segundo lugar, porque desatendió las competencias asignadas en el artículo 14 y 17 de la Ley 65 de 1993 según las cuales le corresponde al INPEC “ejercer inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales” y “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.
87. Por su parte, la Sala encuentra que la Policía Metropolitana de Bogotá también vulneró los derechos fundamentales del procesado. En efecto, en la respuesta al auto del 8 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación informó que la URI de Puente Aranda está siendo custodiada y administrada por la Policía Nacional en convenio con la Alcaldía Mayor de Bogotá. La Corte no desconoce que, en el marco del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional se ha visto enfrentada a asumir funciones de custodia de la población recluida en centros de detención transitoria, y que dichas funciones no le han sido atribuidas por la Constitución ni la ley. No obstante, la Corte tampoco desconoce que, al ejercer estas funciones, la Policía asume la posición de garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia.
88. En el caso bajo examen, al ejercer la custodia de las personas privadas de la libertad en la URI de Puente Aranda, la Policía se convirtió en la entidad encargada de la salvaguarda y garantía de los derechos fundamentales del señor Felipe al momento de interposición de la acción de tutela. En este sentido, la Sala acreditó que los derechos del procesado fueron vulnerados, debido a las condiciones precarias e indignas de reclusión a las que se vio sometido al estar por más de 36 horas en la mencionada URI.
6.2 La vulneración generalizada de los derechos de las personas recluidas en los centros de detención transitoria de Bogotá
89. Ahora bien, las condiciones de vida en reclusión de la URI de Puente Aranda descritas por el defensor delegado distan de ser excepcionales. Por el contrario, de las demás pruebas que obran en el expediente se desprende que las vulneraciones de derechos en los centros de detención transitoria de Bogotá son generalizadas. En el escrito del defensor delegado también se describe la situación precaria de las estaciones de policía de Antonio Nariño, Usaquén, los Mártires y Rafael Uribe Uribe por la inadecuada prestación de los servicios de alimentación, las barreras para el acceso a los servicios de salud y a medicamentos, las demoras injustificadas en los traslados o la falta de garantías de separación entre sindicados y condenados[81].
90. Del mismo modo, la Personería de Bogotá D.C. señaló las condiciones graves de hacinamiento no solo en la URI de Puente Aranda, sino en otras estaciones de policía de la ciudad de Bogotá, algunas de ellas con niveles de hacinamiento por encima de 500 % y 600 %[82]. Adicionalmente, la Personería identificó situaciones que constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes en sí mismas, por ejemplo, que los detenidos se vean obligados a dormir en carpas improvisadas al aire libre o en celdas que carecen de ventilación natural y acceso a luz solar, los brotes de enfermedades infectocontagiosas sin tener condiciones mínimas de aislamiento o el consumo de alimentos en estado de descomposición[83].
91. Esta situación no dista, entonces, de las condiciones dantescas descritas por la Sala Especial de Seguimiento en el Auto 1096 del 2 de julio de 2024, que también persisten de conformidad con el Auto 714 de 2025, por lo que esta Sala de Revisión reiterará la necesidad de adoptar medidas urgentes para que los centros de detención transitoria no sigan representando una tragedia humanitaria y una vergüenza para el país.
92. Sin embargo, de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, es claro que los entes territoriales son los principales responsables de la atención de la población detenida preventivamente. Por lo anterior, esta Sala de Revisión le solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá que informara sobre los avances en la construcción de cupos carcelarios o de bienes temporales para la reclusión de sindicados y del estado de los convenios interadministrativos con el INPEC para la atención de la población sindicada en Bogotá.
93. De la respuesta dada por el ente territorial se observa que el Distrito ha avanzado en el cumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y séptima de la Sentencia SU-122 de 2022 referentes al diseño e implementación de proyectos para la creación de 4.017 cupos en cárceles o bienes inmuebles para la población detenida de manera preventiva, a saber:
(i) puso en funcionamiento en el 2022 la primera fase del Centro Especial de Reclusión -CER con una capacidad de 216 cupos;
(ii) está desarrollando una segunda fase del CER con 273 cupos adicionales con un avance físico del 63 % y avance financiero del 45.5 %;
(iii) planea habilitar 2.000 nuevos cupos para la población sindicada con la construcción de la Cárcel Distrital II, para la cual suscribió un convenio interadministrativo con el Ministerio de Justicia, la USPEC y el INPEC;
(iv) solicitó cupo de endeudamiento para habilitar una nueva infraestructura que albergue 500 personas en detención preventiva.
94. Además, el Distrito está adoptando medidas adicionales para la creación de un plan de choque de impulso a los procesos judiciales para disminuir el hacinamiento en las estaciones de policía de Usme, Kennedy y Bosa, por ser los centros de detención transitoria con mayores niveles de hacinamiento. No obstante, el ente territorial manifestó que no ha identificado la necesidad de suscribir convenios administrativos de integración de servicios con la Nación, ya que se está concentrando en la creación y ampliación de cupos carcelarios en cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022.
95. Según el reporte de la Personería Distrital de Bogotá, al 15 de abril de 2025 se encontraban 3.006 personas recluidas en centros de detención transitoria con índices de hacinamiento que en su mayoría superan el 100 %. Adicionalmente, de acuerdo con la información estadística remitida por el INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, la CPMS Bogotá – La Modelo y la CPAMSM Bogotá – El Buen Pastor cuentan con unos índices de hacinamiento del 20.1 %, 40.8 % y 38.2 %, respectivamente, y una población sindicada de 2.758 personas.
96. De las estadísticas anteriores se tiene que la población sindicada en Bogotá es de 5.764 personas, las cuales en principio deberían ser atendidas por el ente territorial en cárceles distritales o vía convenios interadministrativos con el INPEC. Sin embargo, al contrastar estas cifras con los 4.017 cupos proyectados para la ampliación de la oferta para sindicados, se tiene que incluso si dichos cupos fueran habilitados de manera inmediata estos no alcanzarían para cumplir la demanda actual de la ciudad.
97. En consecuencia, si bien es necesaria la ampliación de cupos para sindicados, los estudios del Departamento Nacional de Planeación[84] y las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 han reiterado la importancia de diversificar las estrategias de política pública penitenciaria y carcelaria para atender la grave crisis humanitaria que enfrenta hoy la población reclusa. Máxime cuando la situación de hacinamiento y de graves vulneraciones a los derechos humanos en los centros de detención transitoria de Bogotá dista de ser nueva. Esta ha sido examinada por la Corte Constitucional desde antes del año 2000[85] y en lugar de mejorar ha venido agravándose de manera exponencial desde la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19[86].
98. Por las razones expuestas, aunque la Sala Primera de Revisión celebra la iniciativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá para el cumplimiento de las órdenes séptima y vigésima dictaminadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022, encuentra preocupante que pese a los esfuerzos del ente territorial para la ampliación de cupos persistan las graves vulneraciones a los derechos humanos en las estaciones de policía y unidades de reacción inmediata de la ciudad.
99. Más aún cuando, de conformidad con la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022, los entes territoriales debían garantizar, en los cuatro meses siguientes a la notificación de dicha sentencia, que las personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares contaran con condiciones dignas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar. No obstante, las actuales condiciones de vida en reclusión en los centros de detención transitoria son indignas, reprochables y a todas luces contrarias a las garantías básicas de un estado social de derecho.
6.3. Los remedios para la protección de derechos de las personas recluidas en los centros de detención transitoria de Bogotá
100. De conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-092 de 2021, una vez el juez constitucional corrobore que existe una vulneración a los derechos fundamentales en el marco de un estado de cosas inconstitucional debe analizar ante qué escenario específico de vulneración de derechos se enmarca el caso objeto de estudio.
101. Para el caso concreto, la Sala Primera de Revisión encontró que se configuró el segundo escenario expuesto en la referida sentencia, es decir, la acción de tutela del señor Felipe trataba de una afectación particular que se enmarcaba en una problemática estructural. Por tal razón, la Sala reitera que el juez de instancia tenía la obligación de proferir órdenes simples o complejas, mas no estructurales, para remediar de manera urgente las vulneraciones individuales de los derechos fundamentales del señor Felipe.
102. Pese a los claros indicios de una vulneración de facto de los derechos fundamentales del procesado y de las directrices contenidas en la SU-092 de 2021 para la adopción de medidas complementarias de protección de derechos en sede de tutela, el juez de instancia no consideró necesario hacer un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, el juez declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad pues, a su criterio, ante la existencia de una decisión de fondo de la Corte Constitucional que declara un estado de cosas inconstitucional no es posible que a través de una nueva solicitud de amparo se busque su cumplimiento, pues para ello procede el incidente de desacato.
103. Con esta decisión el juez de instancia perpetuó la afectación particular de derechos, impuso barreras adicionales de acceso a la administración de justicia y desconoció el precedente constitucional sobre la necesidad de adoptar remedios armónicos con las declaratorias de los estados de cosas inconstitucionales. Por tal razón, la Sala Primera de Revisión adoptará las órdenes simples y complejas que son necesarias para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[87]. Además, la Sala advertirá al juez de instancia que en lo sucesivo se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad por estar enmarcadas en un estado de cosas inconstitucional.
104. Ahora bien, dado que en sede de revisión la Corte Constitucional puede proferir nuevas órdenes complementarias, siempre y cuando estas se articulen en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional (escenario 1 (ii) de la Sentencia SU-092 de 2021), en primer lugar, la Sala Primera de Revisión prevendrá al director general del INPEC sobre la importancia de cumplir la orden primera del Auto 714 de 2025, relacionada con los traslados de personas condenadas, con prisión domiciliaria y con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria, al lugar que corresponda según cada caso.
105. En segundo lugar, la Sala ordenará a la Policía Metropolitana de Bogotá que coordine con la Alcaldía Mayor de Bogotá las medidas necesarias, apropiadas y conducentes para asegurar el cumplimiento inmediato del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, y de la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022 en los centros de detención transitoria que dependen y/o son custodiados por la Policía Metropolitana.
106. En tercer lugar, la Sala prevendrá a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, en el marco de sus competencias legales y en especial las atribuidas por la Ley 65 de 1993, fortalezca las acciones dirigidas al cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022 y en el menor tiempo posible culmine la ampliación de cupos de conformidad con las órdenes séptima y vigésima de esa misma sentencia.
107. En cuarto lugar, la Sala Primera de Revisión le advertirá al Juzgado 042 Civil del Circuito que se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, cumpla con su deber legal y constitucional de hacer un análisis de fondo y, cuando resulte procedente, adopte las órdenes simples o complejas -no estructurales- que considere necesarias para proteger de forma inmediata y urgente el derecho de los accionantes privados de la libertad, sin perjuicio de que ellas se enmarquen en una problemática estructural.
108. En quinto lugar, la Sala remitirá copia de esta decisión a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para que, en el marco de sus competencias, valore la pertinencia de adoptar medidas complementarias a las ya establecidas en la Sentencia SU-122 de 2022. Entre otras, para que, en el marco de las políticas públicas penitenciarias y carcelarias diseñadas e implementadas por los entes territoriales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC, se tengan parámetros como los que se describen a continuación:
(i) Con el fin de determinar el número de cupos carcelarios que los entes territoriales deben crear, ampliar o mantener con base en evidencia empírica, se deben hacer análisis estadísticos sobre el número promedio de capturas y el tiempo promedio de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en los distritos, municipios o departamentos.
(ii) Para determinar el presupuesto promedio que deben asignar los entes territoriales para la suscripción de convenios interadministrativos con el INPEC y la USPEC se debe actualizar la cuantificación del valor de sostenimiento, vigilancia, custodia y garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad por cupo asignado.
(iii) Dado el carácter excepcional de las medidas de privación de la libertad[88], se debe trabajar mancomunadamente con las autoridades judiciales para solicitar y tramitar la sustitución de las medidas de aseguramiento por no privativas de la libertad o, cuando proceda, por detención domiciliaria. Para ello, además de los criterios de priorización establecidos en la Sentencia SU-122 de 2022, las brigadas jurídicas para el impulso de los procesos penales y la disminución del número de personas con detención preventiva deben priorizar la revisión de las medidas de aseguramiento que hayan superado los términos establecidos en la ley. Por ejemplo, la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
(iv) En las brigadas jurídicas se debe revisar que las detenciones preventivas hayan cumplido con los estándares de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, o con la debida justificación sobre la insuficiencia de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, según lo previsto en el parágrafo dos del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
(v) Los órganos de control, en conjunto con la Sala Especial de Seguimiento, deben verificar con especial atención el cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022 y, en caso de que persista el incumplimiento, deben adoptar medidas urgentes para que las graves vulneraciones a los derechos humanos que se siguen presentando en los centros de detención transitoria cesen de manera definitiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la procuradora 7 judicial II en contra de la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda y el INPEC. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado por la vulneración de los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes del señor Felipe, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. PREVENIR al director general del INPEC sobre la importancia de cumplir la orden primera del Auto 714 de 2025, relacionada con los traslados de personas condenadas, con prisión domiciliaria y con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria, al lugar que corresponda según cada caso.
Tercero. ORDENAR a la Policía Metropolitana de Bogotá que, en línea con el ordinal cuarto de este resolutivo, coordine con la Alcaldía Mayor de Bogotá las medidas necesarias, apropiadas y conducentes para asegurar el cumplimiento inmediato del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, y de la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022 en los centros de detención transitoria que dependen y/o son custodiados por la Policía Metropolitana.
Cuarto. PREVENIR a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, en el marco de sus competencias legales y en especial las atribuidas por la Ley 65 de 1993, fortalezca las acciones dirigidas al cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022, y en el menor tiempo posible culmine la ampliación de cupos de conformidad con las órdenes séptima y vigésima de la misma providencia.
Quinto. ADVERTIR al Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad por estar enmarcadas en un estado de cosas inconstitucional. En su lugar, ORDENAR que, en lo sucesivo, y cuando resulte procedente, adopte las órdenes simples o complejas -no estructurales- que considere necesarias para proteger de forma inmediata y urgente el derecho de los accionantes privados de la libertad, sin perjuicio de que ellas se enmarquen en una problemática estructural.
Sexto. REMITIR copia de esta decisión a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para que, en el marco de sus competencias, valore la pertinencia de adoptar medidas complementarias a las ya establecidas en la Sentencia SU-122 de 2022 -como las indicadas en el fundamento 108 de esta providencia- en las que las estrategias de política pública penitenciaria no se centren exclusivamente en la ampliación de cupos carcelarios, sino que también propendan por atender desde varios frentes la grave crisis humanitaria que actualmente enfrenta la población recluida en los centros de detención transitoria.
Séptimo. DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 75 Especializada de Juicios – Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá, al Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Procuraduría General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Octavo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de tutelas Número Dos de esta Corporación, mediante auto del 28 de febrero de 2025, eligió el expediente T-10.869.114 para su revisión. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente. Ver acción de tutela en el archivo “009_11001310305220240058200.pdf fl. 1-8” del expediente digital.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital, archivo “17_11001310304220240058200.pdf”.
[5] Expediente digital, archivo “8_11001310304220240058200.pdf”.
[6] Expediente digital, archivo “6_11001310304220240058200.pdf”.
[7] Expediente digital, archivo “2_11001310304220240058200.pdf”.
[8] Expediente digital, archivo “4_11001310304220240058200.pdf”.
[9] Expediente digital, archivo “Auto_pruebas_T10.869.114.pdf.
[10] Expediente digital, archivo “20250410 Procuraduría.pdf”.
[11] Expediente digital, archivo “20250410 Procuraduría.pdf” fl. 2.
[12] Expediente digital, archivo “20250421 Fiscalía.pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.2.
[15] Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.2-3. Negritas fuera de la tabla original.
[17] Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.4.
[18] Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.4.
[19] Expediente digital, archivo “20250424 Alcaldía”.
[20] SU-122 de 2022. “Séptimo. (…) ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción los mencionados espacios a cargo de la Policía Nacional y/o de la Fiscalía General de la Nación que, en el término máximo de un (1) año y medio siguiente a la notificación de esta providencia, dispongan de inmuebles, bien sea que estén bajo su dominio o a través del perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento.”
[21] Expediente digital, archivo “20250424 Alcaldía” fl.6.
[22] SU-122 de 2022. ORDENAR a las gobernaciones de todos los departamentos, así como a las alcaldías de Arauca, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Mayor de Bogotá, Medellín, Pasto, Puerto Carreño, Riohacha, Santa Marta, Santiago de Cali y Valledupar que, de manera coordinada y dentro del plazo máximo de dos (2) años, siguientes a la notificación de esta sentencia, formulen proyectos para la construcción y/o adecuación de infraestructura carcelaria destinada a las personas con detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Para efectos de dar cumplimiento a esta orden, la fase de diseño, implementación y ejecución de los proyectos de construcción de cárceles para las personas procesadas con medida de aseguramiento de detención preventiva deberá encontrarse terminada dentro del plazo máximo de seis (6) años siguientes a la notificación de esta sentencia.” Negritas fuera del texto original.
[23] Expediente digital, archivo “20250424 Alcaldía” fl.7.
[24] Expediente digital, archivo “20250424 Alcaldía” fl.8.
[25] Expediente digital, archivo “20250424 Alcaldía” fl.15.
[26] Expediente digital, archivo “202500407002019551”.
[27] Expediente digital, archivo “202500407002019551” fl. 2.
[28] Expediente digital, archivo “20250430 INPEC”.
[29] Expediente digital, archivo “Anexo 1. INPEC”.
[30] Expediente digital, archivo “ContestaciónJ42.pdf”.
[31] Expediente digital, archivo “20250040300215443”.
[32] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011, T-293 de 2013, SU-214 de 2016, T-407 de 2017 y T-079 de 2018.
[33] Reiterada en la Sentencia T-079 de 2018.
[34] Artículo 277 de la Constitución Política.
[35] Reiterada por la Sentencia 407 de 2017.
[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2016, título 5 de las consideraciones.
[37] Ibíd.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2018, fj. 89.
[39] Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022.
[40] Expediente digital, archivo “8_Contestación Juzgado Décimo Penal.pdf”.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2024.
[42] Artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
[43] Artículo 14 de la Ley 65 de 1993. Resaltado por fuera del texto original.
[44] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112 de 2018.
[45] La Corte razonó de forma similar en la Sentencia SU-122 de 2022, en la cual consideró que el requisito de inmediatez se cumplía, porque “[p]ara el momento en el que fueron interpuestas las acciones de tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en estaciones o subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata en condiciones de hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel o establecimiento penitenciario”.
[46] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2018, T-046 de 2019, SU- 508 de 2020, T-250 de 2022 y T-456 de 2022 y T-090 de 2025, entre muchas otras.
[47] Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-063 de 2020, SU-122 de 2022, T-089 de 2024, entre otras.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2024.
[49] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021, fj. 5.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021, fj.5.
[51] Corte Constitucional, Auto 548 de 2017.
[52] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012, fundamento jurídico 6.3.1 sobre la posibilidad de dictar fallos de tutela extra y ultra petita.
[53] Corte Constitucional, Auto 548 de 2017, fj. 15.
[54] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013 y T-009 de 2019, entre muchas otras.
[55] Ver también la Sentencia T-481 de 2016.
[56] Reiterado por la Sentencia T-011 de 2025.
[57] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.
[59] Expediente digital, archivo “20250410 Procuraduría.pdf”.
[60] Expediente digital, archivo “202500407002019551”.
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, fj. 567.
[62] Corte Constitucional, Sentencia SU 122 de 2022, fj 565.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2004.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2000.
[65] Corte Constitucional, sentencias T-153 de 1998, T-702 de 2001, T-792 de 2001, T-792 de 2005, T-077 de 2013, T-861 de 2013, T-409 de 2015; T-013 de 2016, T-075 de 2016, T-232 de 2017, T-002 de 2018, T-288 de 2018, T-374 de 2019 y SU-122 de 2022. Los derechos que permanecen intactos son los derechos a la personalidad jurídica, la vida e integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la dignidad humana.
[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-583 de 1998, T-606 de 1998, T-208 de 1999, T-257 de 2000, T-161 de 2007, T-898 de 2012 y T-151 de 2016.
[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.
[69] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección B. No. 18001233300020130021601. (del 20 de noviembre de 2020) folio, 26, 33 y 34.
[70] Corte Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.
[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, órdenes cuarta y quinta.
[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, orden séptima.
[73] Corte Constitucional, Auto 1096 de 2024, fj. 194.
[74] Corte Constitucional, Auto 1096 de 2024.
[75] Sentencias T-414 de 2015, T-030 de 2016, T-415 de 2018, T-216 de 2019, SU-092 de 2021, T-365 de 2022. Esta misma consideración se encuentra en el auto 548 de 2017.
[76] Corte Constitucional, Auto 548 de 2017, Auto 693 de 2017 y Sentencia T-267 de 2018.
[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021. Título 5.
[78] Expediente digital, archivo “202500407002019551”.
[79] Artículo 28 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.
[80] Expediente digital, archivo “202500407002019551”.
[82] Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.2-3. Negritas fuera de la tabla original. Los niveles más graves de hacinamiento en las estaciones de policía de Bogotá son: Kennedy 627%, Bosa 543%, Usaquén 360%, Usme 320%, Ciudad Bolívar 287%, San Cristóbal 283%, Candelaria 237%, Suba 232%.
[83] Expediente digital, archivo “05ContestaciónProcuradoraSeptima.pdf” fl.4.
[84]DNP, URL: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Estudios%20Econmicos/380.pdf
[85] Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2000.
[86] Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2024 y Auto 1069 de 2024.
[87] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2024.
[88] Artículo 295 de la Ley 906 de 2004.
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