T-325-18

Tutelas 2018

         T-325-18             

Sentencia T-325/18    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia   excepcional    

Si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar   el reintegro de un trabajador, si procederá si en el caso concreto se evidencia   que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección   efectiva de los derechos fundamentales. En el caso particular de los   prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio   de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de   su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado   a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de   amparo.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOS EN EL SECTOR   PRIVADO-Garantía   constitucional    

En los eventos   de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la   condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si   están en riesgo sus derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO   LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia   por incumplirse requisito de subsidiariedad    

Es claro que   este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para desatar   una controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez   ordinario laboral, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron su   derecho al trabajo al darse por terminado de manera unilateral el vínculo   laboral.    

Referencia: Expediente   T-6.682.360    

Acción de tutela interpuesta por   Luis Rodrigo Usma Marín contra Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.     

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C.,   nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Octava de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal   Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.      

I.                   ANTECEDENTES    

Luis Rodrigo   Usma Marín interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 2017 contra la   empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. al  considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo   vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad. Lo anterior porque, a pesar de que tiene la calidad de prepensionado,   se le dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con la sociedad   accionada. Para fundamentar la acción relató los siguientes:    

Hechos    

1. Expuso   que es un hombre de 61 años, vive en el municipio de la Estrella (Antioquia),   con su esposa y su nieto, los gastos del hogar son sufragados por él y su único   ingreso provenía del trabajo que realizaba en la empresa   Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.     

2. Manifestó que comenzó a laborar   en dicha sociedad el 26 de septiembre de 2016 mediante   contrato a término indefinido, en el cargo de impresor, donde devengaba un   salario de $1.250.000.    

3. Indicó   que el 26 de septiembre de 2017 le fue terminado el contrato laboral sin justa   causa.    

4. Señaló que cuenta con 1798.71   semanas de cotización y está próximo a cumplir la edad de jubilación y que por   esa razón se encuentra “cobijado por el retén social”.    

5. Por lo anteriormente expuesto,   consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por su empleador y   solicitó que (i) se ordene a la empresa su reintegro al cargo que venía   desempeñando a uno igual o de mayor jerarquía y que sean pagados los salarios   dejados de percibir desde el día del despido; (ii) se prohíba a la accionada   incurrir en futuras acciones u omisiones que lo perjudiquen, así como ejercer   contra él conductas de acoso laboral; y (iii) se ordene a la sociedad que dentro   de los diez días siguientes al fallo, informe el estado de cumplimiento del   mismo.    

Trámite   procesal    

6. Mediante auto del 17 de octubre de   2017[1], el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, admitió la acción   de tutela y corrió traslado de la acción a la parte accionada, para que rindiera   un informe detallado sobre los hechos y además aportara elementos probatorios   respectivos.    

Respuesta a la acción    

7. La empresa Soluciones Servicios y   Empaques S.A.S. dio respuesta a la acción constitucional[2] y   aseguró que el señor Usma Marín no cumplía a cabalidad sus funciones como   impresor de la sociedad “pues cometía constantes errores que suponía pérdidas   económicas para la empresa”. Además aseveró que la terminación del contrato   de trabajo del accionante “se debió a la necesidad de la empresa de recortar   el personal y si bien fue el único trabajador despedido ese día, no ha sido el   único que la empresa se ha visto en la obligación de despedir (…)”.  Adicionalmente indicó que aunque el actor ostente la calidad de prepensionado,   este “no logró demostrar con las pruebas presentadas que se encuentre bajo el   amparo de la estabilidad laboral y que se esté ocasionando un perjuicio   irremediable, pues de ninguno de los documentos aportados, que son el único   medio probatorio solicitado, se logra deducir que él sea el único que vela por   el sustento económico de su familia, ni que no tenga ninguna otra fuente de   ingresos”. También indicó que en diciembre de 2016 la empresa tenía 38   trabajadores y para agosto de 2017 quedaron 27, lo que quiere decir que en 8   meses se han despedido a 11 personas por la difícil situación económica que se   generó a raíz de la expedición de la Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se   creó un impuesto al consumo de bolsas plásticas y la actividad principal de la   empresa es la producción y venta de dichos productos. Añadió que “la empresa   se vio en la obligación de reducir un turno en el área de impresión, a la que   pertenecía el señor Luis Rodrigo, toda vez que no hay suficiente volumen de   trabajo y tampoco se cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos   que implica mantener los 3 turnos”. Puntualizó que “tan precaria es la   situación económica de la accionada, que en la Cámara de Comercio se encuentra   registrado un embargo a su establecimiento de comercio, debido a que se   encuentra incumpliendo con el pago de sus obligaciones”. Por último insistió   en que se negara el amparo impetrado porque la empresa no ha vulnerado los   derechos fundamentales invocados.    

Primera   instancia    

8. El 31 de   octubre de 2017, el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, amparó los   derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la   seguridad social y a la igualdad del señor Luis Rodrigo Usma   Marín, al considerar que reunía “los requisitos para ser considerado   prepensionado, contando con una protección especial, reflejada en la estabilidad   laboral reforzada. Por lo tanto, su empleador, no podía dar por terminada la   relación laboral, ya que, con ello, afectó los derechos fundamentales (…)”[3].    

Seguidamente   ordenó el reintegro del accionante al mismo cargo que venía desempeñando como   impresor, u otro de igual o mayor jerarquía. Asimismo, ordenó a la sociedad a   pagar los salarios dejados de percibir desde el 26 de septiembre de 2017.    

Impugnación    

9. El 3 de   noviembre de 2017, el representante legal de la sociedad Soluciones Servicios y   Empaques Solserpack S.A.S. impugnó el fallo de primera   instancia, toda vez que el accionante no probó que su mínimo vital esté   afectado, no está incapacitado y no logró demostrar que se encuentre en una   situación generadora de un perjuicio irremediable.    

Segunda   instancia    

10. El   15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí revocó   la sentencia de primera instancia ante la ausencia de un perjuicio irremediable   debido a la terminación del vínculo laboral, “más allá de su afirmación en   los hechos que sirven de fundamento de la Acción tutelar y en la declaración   extraproceso (sic) que rindiera ante el juez de primera instancia el 30   de octubre de 2017”[4].  Además aclaró que la acción constitucional “no es el escenario propicio y   adecuado para una controversia probatoria, como la que tiene que surtirse, para   determinar si el actor se le desconocieron sus derechos laborales, al darse por   terminada la relación laboral y en consecuencia si procedería o no el reintegro”[5].  Finalmente concluyó que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral   para zanjar el debate probatorio.    

Pruebas que obran en el   expediente    

11. El   despacho sustanciador recibió un cuaderno[6] que   integra el expediente T-6.682.360, el cual contiene las actuaciones de primera y   segunda instancia surtidas en sede de tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella,   Antioquia y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Las   pruebas que obran en el expediente son las siguientes:    

i) Copia del contrato de trabajo a   término indefinido celebrado entre Soluciones Servicios y Empaques S.A.S. y Luis   Rodrigo Usma Marín el 26 de septiembre de 2016 para el cargo de impresor,   devengando un salario de $1.250.000[7].    

ii) Copia de la terminación del   contrato laboral de fecha 26 de septiembre de 2017[8].    

iii) Copia de los reportes de   semanas cotizadas emitido por Colpensiones de fecha 26 de septiembre de 2017[9] en los que se evidencia que el señor   Usma Marín tiene 1798.71 semanas.    

iv) Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Luis Rodrigo Usma Marín mediante la cual se comprueba que   nació el 12 de marzo de 1957[10].    

v) Copia de la respuesta a la   acción de tutela emitida por el representante legal de la sociedad Soluciones   Servicios y Empaques S.A.S. y enviada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   la Estrella, Antioquia el 27 de octubre de 2017[11].    

vi) Copia de las planillas de la   ARL de diciembre de 2016 en donde se demuestra que la empresa contaba con 38   trabajadores y en agosto de 2017 quedaban 27 personas laborando en la sociedad[12].    

vii) Copia del certificado de   existencia y representación legal de la empresa Soluciones Servicios y Empaques  Solserpack S.A.S. mediante el cual se establece que el   objeto social es la fabricación de artículos de plástico y que por oficio No.   2434 del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín de 11 de octubre de   2017 se decretó el embargo del Solserpack[13].    

Actuaciones en sede de revisión    

12. El   expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de   Selección de Tutelas número Cuatro (4), integrada por los Magistrados José   Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante auto de 17 de   abril de 2018 y comunicado el 2 de mayo siguiente.    

Decreto de   pruebas    

13. Durante el   trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario   contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido   ordenó mediante auto de 21 de mayo de 2018 la práctica de las siguientes   pruebas:    

– Solicitar a la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. que informara el número de trabajadores   que tiene actualmente y allegara los soportes correspondientes de los últimos 3   meses con el fin de conocer la situación de la empresa y el número de   trabajadores que continúan laborando en la misma.    

14. Vencido el término otorgado por esta Corporación ninguna de las   partes allegó prueba alguna que permitiera afirmar los hechos expuestos por el   accionante.    

15. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador requirió a la empresa y   al actor para para que allegaran las pruebas arriba solicitadas y profirió el   auto del 19 de junio de 2018, sin embargo, en esta ocasión las partes tampoco   aportaron ninguna prueba.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

La Sala es competente   para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Presentación del caso   y planteamiento del problema jurídico    

1. El señor Luis   Rodrigo Usma Marín interpuso acción de tutela contra   Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S., por considerar   vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad   humana, a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que a   pesar de tener la calidad de prepensionado, le fue terminado el contrato de   trabajo que tenía con la sociedad accionada bajo el argumento de una crisis   económica por la que está pasando la empresa por el implemento del impuesto al consumo de bolsas plásticas.      

2. A partir de   lo expuesto, corresponde en este caso a la Sala Octava de Revisión resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

¿La acción de   tutela procede para reintegrar a un trabajador que está próximo a cumplir la   edad de jubilación, aún cuando no se probó la afectación a su mínimo vital?    

Para responder lo anteriormente planteado, la Corte abordará los   siguientes puntos: (i) procedencia de la acción de tutela (ii)   excepcionalidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral;   (iii) el derecho a la estabilidad laboral   reforzada de los prepensionados en el sector privado; y (iv) el caso concreto.    

Procedencia de la acción de   tutela    

Legitimación en   la causa por activa y pasiva    

3. El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien   actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales. En este sentido,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el   ejercicio de la acción de tutela, en el sentido de que la solicitud de amparo   puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal;   (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; y (v)   procure la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

4. Ahora bien, en cuanto a la legitimidad por pasiva,   el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela   procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o   amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.    

5. De manera excepcional, es   posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la   prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente   el interés colectivo; o, (iii) el accionante se encuentra en una situación de   indefensión o de subordinación respecto a este.    

Particularmente, en relación con   la última hipótesis, dicho Decreto señala que:    

“Artículo   42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos:    

(…)    

9. Cuando la   solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de)   quien se   encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular   contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que   solicite la tutela.    

(…)”.    

6. La indefensión y la   subordinación se sustentan en el equilibrio o desequilibrio que guardan las   relaciones entre los particulares, ambos conceptos aluden a la existencia de un   nexo jurídico de dependencia de una persona respecto de otra; sin embargo,   mientras que la subordinación exige que la relación esté regulada por un título   derivado de un orden jurídico o social determinado, la indefensión tiene su   origen en situaciones de naturaleza fáctica, por lo que la persona en el extremo   débil del vínculo, carece de la posibilidad de presentar una defensa efectiva   frente al ataque.    

En la sentencia T-334 de 2016,   esta Corporación precisó que:    

“[L]a   diferencia existente entre una y otra es el tipo de relación con el particular,   ya que si está regulada por un título jurídico se trata de un caso de   subordinación, pero si la dependencia del particular es producto de una   situación de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensión.”    

7. Las relaciones de subordinación   implican la sujeción de un individuo respecto a las órdenes, directrices del   otro y generalmente, obedecen a las que se presentan entre el trabajador y su   empleador o entre el estudiante y su profesor. Por otra parte, la jurisprudencia   constitucional[14] ha   establecido la indefensión en situaciones en las que se puede identificar:     

(i) La falta, ausencia o   ineficacia de medios de defensa legales, materiales o físicos, que le permitan   al particular que instaura la acción contrarrestar los ataques o agravios, que   contra sus derechos sean inferidos por el particular contra el cual se impetra   la acción.    

(ii) La imposibilidad de   satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada en la que un particular ejerce una posición o un derecho del   que es titular.    

(iii) La existencia de un vínculo   afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u   omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes.    

(iv) En el uso de medios o   recursos que buscan, a través de la presión social, que un particular haga o   deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicación de la condición   de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia   circulación, o la utilización de personas con determinadas características para   efectuar el cobro de acreencias.    

8. Asimismo, la Corte también ha   reconocido la indefensión en casos en los que, pese a haber existido un negocio   jurídico, concurrieron circunstancias fácticas que desbordaron los límites   fijados en dicha relación, y como consecuencia, se presenta una situación que   imposibilita la defensa de sus derechos; por lo anterior, en la sentencia T-181   de 2017 determinó:    

“[E]l eventual estado de indefensión en que se encuentre   el presunto afectado debe ser evaluado por el juez de tutela en cada caso   concreto, a partir de las circunstancias fácticas que lo rodean, procediendo en   todo caso a determinar en cuál de los supuestos se encuentra el accionante y,   además, examinar el grado de sujeción e incidencia en los derechos fundamentales   objeto de amenaza o vulneración.”    

9. En conclusión, cualquier   persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede   interponer una acción de tutela, ya sea de manera directa, cuando es ejercida en   nombre propio por la persona afectada; o indirecta, cuando es promovida por un   agente oficioso, el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el   Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales   y legales. Igualmente, la acción procede contra una actuación u omisión de una   autoridad pública, o de un particular en casos estrictamente regulados por el   Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.    

Requisito de   inmediatez    

10. El artículo 86 de la Constitución establece la procedencia de la acción de   tutela para solicitar la protección inmediata de derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la   actuación u omisión de una autoridad o un particular. Pese a que el mecanismo   por regla general no cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido   que procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del   hecho que originó la vulneración[15].   Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o   irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde   la razón de ser del amparo[16] y   consecuentemente su procedibilidad[17].    

Requisito de   subsidiariedad    

11. El artículo 86 de la Carta   Política[18], estableció la acción de   tutela como el mecanismo que tienen las personas para la protección inmediata de   un derecho fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado.   No obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los   caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un   instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios[19],   salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías   constitucionales.    

12. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela solo   puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios   establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se   pretenda evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha expresado este Tribunal:    

“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado   la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios   ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la   protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de   relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado   con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la   falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la   improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.    

Sobre este   particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial   de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,   permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela   en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas   circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni   siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal   se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo   trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a   la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”[20].    

13. El mencionado   artículo debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47   Superiores, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una   especial protección por parte del Estado[21]. En relación con estas   personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma   rigurosidad que se aplica para los demás.    

14. Por ello, el   requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial   que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis   riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de   debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al   común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente   normativa, sino de cara a los aspectos subjetivos del caso[22]. Por tanto, cuando de los   elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un   sujeto de especial protección constitucional, el análisis se hace más flexible   para el accionante pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar   circunstancias adicionales a las que normalmente valora. De igual modo, se tiene   que la respuesta que podría surgir del proceso ordinario laboral, no lograría   satisfacer la necesidad de protección pronta y efectiva del derecho requerido,   aunado en el hecho de que al accionante le falta un poco más de un año para   cumplir la edad de jubilación.    

La procedencia   excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral.   Reiteración de jurisprudencia    

15. Como   se señaló anteriormente, la acción de tutela es un mecanismo   creado para la protección inmediata de un derecho fundamental que se encuentra   vulnerado o en riesgo de serlo. Sin embargo, es una herramienta residual que no   puede reemplazar   los medios judiciales ordinarios para resolver controversias jurídicas y se   convierte en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente   dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las   garantías constitucionales. Ahora bien, se puede utilizar como mecanismo   transitorio de protección de derechos cuando se está ante un perjuicio   irremediable que hace urgente la intervención del juez constitucional.     

16. En cada caso   en particular se deben tener en cuenta las condiciones particulares de la   persona cuyo derecho está siendo presuntamente vulnerado, así como los supuestos   fácticos que generaron la conducta vulneradora y la efectividad de los   mecanismos ordinarios para proporcionar una garantía oportuna y eficaz en el   momento de existir un desconocimiento de los derechos invocados. El hecho de   existir un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico   para dirimir la controversia ante el juez constitucional, no es óbice para que   el juez de tutela conozca del asunto si se requieren acciones urgentes[23].    

17. En el caso   específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la acción de   tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias   de esta naturaleza[24]. Sobre este   particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó que “La jurisprudencia de esta corporación ha   establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el   reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la   vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción   ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación   del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad   manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una   estabilidad laboral reforzada”.    

18. En relación   con las personas que gozan de una estabilidad laboral reforzada, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que estas son los menores de edad,   los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y los trabajadores   discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas próximas a   pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional cuando en   los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que están en riesgo de   sufrir una afectación a su mínimo vital o de causarse un perjuicio irremediable.    

19. En la   sentencia T-824 de 2014, la Corte analizó el caso del reintegro de un trabajador   oficial que fue desvinculado por expiración del plazo presuntivo cuando estaba   próximo a pensionarse, indicando lo siguiente: “Así bien, la jurisprudencia   constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela   para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate   de que el medio de defensa existente no resulta eficaz para la protección   efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí podrá, válidamente,   garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales,   aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará habilitado para   conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad   de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la   jurisdicción laboral”.    

20. Asimismo, en   la sentencia T-693 de 2015, esta Corporación estudió el caso de una persona de   62 años cuyo contrato de trabajo a término fijo no fue renovado por parte de la  Empresa Social del Estado Pasto Salud a pesar de estar próxima a   pensionare. La Corte se manifestó sobre la procedencia de la acción de tutela   así: “En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión   han precisado que cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa   significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y,   además, la acción ordinaria prevista jurídicamente para resolver el conflicto no   garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales   comprometidas; la acción de tutela es procedente”.    

21. En la sentencia T-595 de 2016,   este Tribunal estudió el caso de 4 personas, así:    

– El primer caso correspondió a un   señor de 61 años, padre de tres hijos, que contaba con el apoyo económico   de su cónyuge para solventar los gastos familiares, eran propietarios del   inmueble en el que residían y debido a la ocupación laboral de su cónyuge tenían   acceso al servicio de salud en el régimen contributivo.    

– El segundo era el asunto de una   señora de 56 años, madre de una hija, cuyos gastos económicos eran solventados   con ayuda de su cónyuge y de lo que generaba, a través de la venta de sus   preparaciones culinarias.    

– El tercer caso se refería a una señora 61 años, que afirmaba   que tanto su hija de 23 años como su madre de 90 años dependían económicamente   de ella, y que el inmueble en el que habitaban no era de su propiedad. No   obstante, se encontró demostrado que retiró las cesantías definitivas por   $32.850.592, de acuerdo con la declaración juramentada de bienes y rentas sus   ingresos en el año 2015 ascendían a $107.516.577 y (iii) tenía un   vehículo avaluado en $48.000.000.    

-El cuarto caso correspondió a un señor de 65 años, que   mantenía económicamente a su compañera permanente, cuya única fuente de ingresos   la constituía el salario que recibía del contrato de trabajo, lo que había   generado que viviera de la beneficencia de sus ex compañeros de trabajo, amigos   y familiares.    

En   los tres primeros casos, no se encontraron probados los elementos que permitían   declarar la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de hacer   procedente la acción de tutela. Sin embargo, en el   último caso, la Corte determinó que la acción de tutela sí era procedente   en tanto el accionante se encontraba en una difícil situación económica generada   por la desvinculación laboral. Lo anterior se explica en su avanzada edad y en   el hecho de que no disponía de otra fuente de ingresos que le permitiera   satisfacer sus necesidades básicas. Además, advirtió que cumplía los requisitos   para ostentar la calidad de prepensionado y, en virtud de ello, dispuso conceder   el amparo de manera definitiva.      

22. En ese sentido, la Sala   concluye que si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar   el reintegro de un trabajador, si procederá si en el caso concreto se evidencia   que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección   efectiva de los derechos fundamentales. En el caso particular de los   prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio   de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de   su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado   a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de   amparo.    

El derecho a la estabilidad   laboral reforzada de los prepensionados en el sector privado    

23. La estabilidad laboral es una   figura que se creó con el fin de garantizar a quien se encuentre laborando que   conserve el empleo aun cuando sus capacidades físicas o psicológicas se puedan   ver disminuidas.     

24. Así, la Corte ha establecido   que la estabilidad laboral reforzada consiste en una “garantía que tiene todo   trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios   salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no   existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido   entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los   trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido[25], el cual es expresión del hecho de   que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la   autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales,   en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor   igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la   estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53),   no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino   que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por   la ley, y en armonía con los valores constitucionales.”[26]    

25. De ahí que se desprenda que la   estabilidad laboral de los prepensionados no proviene de un mandato legal sino   que es creación constitucional. En ese sentido lo definió esta Corporación en   sentencia T-186 de 2013:    

“(…) Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial   importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta   decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada   de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo   particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a   que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los   derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente   interferidos por el retiro del empleo público.  Por ende, la Corte   desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir   la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén   social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es   aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante   la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de   la Administración Pública”.    

26.   Adicionalmente, la Corte ha sostenido que no basta con ostentar la calidad de   prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que la   terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales   como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de   su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un   nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar. Lo que   implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años   o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso   concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales. Así lo   consideró esta Corporación en sentencia T-357 de 2016:    

En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la   renovación de la administración pública como requisito para ser considerado   sujeto de especial protección constitucional en el caso de los prepensionados,   la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación   suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y   eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En efecto, la mera   condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un   trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la   desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del   accionante, donde la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades   de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que   el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los   ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en   condiciones dignas ante la ausencia del primer”.    

27. Tal y como lo estableció la   sentencia T-638 de 2016 “En suma, la estabilidad laboral de los   prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector   público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad   portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro   lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar   si hubo afectación de los derechos fundamentales.”    

En dicha sentencia se reiteró que   para proteger el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores del sector   privado no existe una ley como la 790 de 2002[27] que establece claramente la garantía   de no terminar los contratos laborales de los empleados del sector público.    

28. En conclusión, aunque para los   trabajadores del sector privado no exista norma legal que determine la   estabilidad laboral para madres o padres cabezas de familia, discapacitados o   prepensionados, se deben aplicar los valores y principios constitucionales en   los casos en los que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales como   la seguridad social, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad.    

Caso concreto    

29. En el   presente caso el accionante pretende el amparo de sus garantías   constitucionales, al considerar que la sociedad accionada vulneró sus derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y la igualdad   al terminarle el contrato de trabajo aun cuando ostentaba la calidad de   prepensionado.    

30. Respecto del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala   encuentra que solo algunos de los requisitos fueron satisfechos, así:    

i) Legitimación en la causa: el señor Luis Rodrigo Usma Marín actúa en nombre   propio, toda vez que sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital,   seguridad social e igualdad fueron presuntamente vulnerados por la empresa   Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S., que fue su empleadora durante   un año y por lo tanto se encontraba en una situación de subordinación. Por lo   anterior, es posible imputarle la vulneración de dichos derechos cuya protección   se solicita.    

ii) Inmediatez: el actor interpuso la acción de tutela el 12   de octubre de 2017, tras haber sido despedido el día 26 de septiembre de 2017 de   la sociedad accionada.    

iii) Subsidiariedad: el   señor Usma Marín es una persona de 61 años, próximo a cumplir la edad requerida   para solicitar pensión de vejez, porque al momento del despido tenía 60 años de   edad[28] y había cotizado un total de 1798,71   semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones[29],   además es el encargado de sostener su hogar, pues su esposa de 67 años es ama de   casa y a su nieto de 19 años le paga la universidad y también corre con los   gastos de su transporte. En este caso, lo que se busca debatir es la legalidad   de su despido y esto debe hacerse en la jurisdicción ordinaria laboral. Para la   Corte, este requisito no se agotó toda vez que el accionante acudió directamente   al amparo constitucional sin recurrir a la vía ordinaria. Adicionalmente, fue   negligente al no allegar ninguna prueba en sede de revisión (a pesar de ser   requerido por esta Corporación) que demostrara su condición de debilidad y su   afectación al mínimo vital.    

31. Ahora, tal y   como se mencionó anteriormente, es importante tener en cuenta que en dos   oportunidades el Despacho Sustanciador profirió dos autos de pruebas (21 de mayo   y 19 de junio de 2018) mediante los cuales se solicitaba a las partes   pronunciarse y ampliar los hechos descritos en la acción constitucional, y   cumplidos los términos legales otorgados no se recibió contestación alguna ni   del actor, ni de la accionada.    

32. De las   pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia por un lado, que el señor   Usma Marín afirma que debe pagar mensualmente alrededor de:    

–          Servicios públicos: $190.000    

–          Créditos bancarios: $238.000 y $92.000    

–          Parabólica, internet, teléfono: $90.000 o $95.000    

–          Alimentación: $500.000    

–          Transporte nieto: $70.000 u $80.000    

–          Matrícula semestre nieto: $170.000    

El total de los   gastos asciende a $1.365.000.    

33. Por otro   lado, en la contestación de la acción de tutela, la sociedad Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. manifestó   la difícil situación económica por la que atravesó la empresa, debido a la   implementación del impuesto al consumo de bolsas plásticas que generó que se   tuvieran que despedir algunos trabajadores[30].    

34. Como se estableció anteriormente, la   acción de amparo es un mecanismo creado para garantizar la protección efectiva   de los derechos fundamentales constitucionales, de naturaleza residual o   supletoria, por lo que no puede ser utilizada como un medio judicial   alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador   para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren dichos derechos,   pues estos, deben en principio ser resueltos por las vías ordinarias, bien sea   jurisdiccionales o administrativas.     

35. La Sala encuentra que al momento que se   dio por terminado el contrato de trabajo, al accionante le faltaban menos   de tres años para tener la edad de pensión de 62 años[31] y   había cotizado un total de 1798,71 semanas al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones[32]. Sin embargo, el hecho de que le falte un poco más de un año para cumplir con los   requisitos para solicitar su pensión,  no hace procedente per se el   amparo solicitado puesto que (i) el actor no ha acudido al juez ordinario   laboral y por ende no ha agotado el mecanismo idóneo y eficaz para que se defina   su derecho, (ii) no probó la configuración de un perjuicio.    

36. En diferentes autos proferidos por esta   Corporación (21 de mayo y 19 de junio de 2018), se solicitaron pruebas a la   parte accionante como a la accionada para que aportaran más elementos de juicio   con los cuales apoyar la decisión en sede de revisión de tutela.  A pesar   de la advertencia realizada por la Corte a las partes que debían prestar   en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por este Tribunal, so   pena de las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales   previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las mismas guardaron silencio.    

38.   En efecto, era necesario evidenciar en el caso concreto que la terminación del   contrato de trabajo puso en riesgo los derechos fundamentales del señor Usma   Marín y probar que su mínimo vital se vio afectado como consecuencia de la   desvinculación, porque el solo requisito de la edad para acceder a la pensión y   las semanas cotizadas no eran suficientes para amparar los derechos solicitados   por el accionante.    

39. Bajo el anterior criterio y siguiendo   la directriz jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela[33], es claro que este   mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para desatar una   controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario   laboral, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron su derecho al   trabajo al darse por terminado de manera unilateral el vínculo laboral.    

40. Así las cosas, esta Sala debe concluir que la tutela   resulta improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo con el   que cuenta el accionante para el reclamo de los derechos laborales cuya   protección buscaba a través del presente amparo constitucional, por lo que se   confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 15 de diciembre de 2017.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el   15 de diciembre de 2017 que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta   por el señor Luis Rodrigo Usma Marín, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

Segundo.- Proceda  la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones   correspondientes.    

Comuníquese y   cúmplase,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-325/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO   LABORAL DE PREPENSIONADO-Se   debió resolver el problema jurídico, para concluir que debían negarse las   pretensiones de tutela, debido a que el actor no ostenta la calidad de   prepensionable, por cuanto el requisito de semanas está ampliamente cumplido   (Aclaración de voto)    

Lo procedente, a mi juicio, era   resolver el problema jurídico sustantivo del caso, de todas formas, para   concluir que debían negarse las pretensiones de tutela, debido a que el   accionante no ostenta la calidad de prepensionable por cuanto la expectativa de   su pensión no se frustra con su despido, ya que el requisito de semanas de   cotización está ampliamente cumplido y sólo es el paso del tiempo lo que se   espera para el cumplimiento de la “edad” como segundo requisito.    

Referencia: T-6.682.360    

Magistrado Ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

En   atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el expediente   de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en que   si bien estoy de acuerdo con no otorgar el amparo de los derechos fundamentales   incoados, lo cierto es que también considero que en el presente caso no debió   declararse la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la   verificación del requisito de subsidiariedad, que la Sala entendió no acreditado   en el sub examine, debió hacerse con un análisis que ponderara el tiempo   faltante para el cumplimiento de la edad, con la eficacia del proceso ordinario   laboral, tal como se abordó en la sentencia SU 003 de 2018.    

En   ese sentido, dadas las particularidades del caso concreto, lo procedente, a mi   juicio, era resolver el problema jurídico sustantivo del caso, de todas formas,   para concluir que debían negarse las pretensiones de tutela, debido a que el   señor Usma Marín no ostenta la calidad de prepensionable por cuanto la   expectativa de su pensión no se frustra con su despido, ya que el requisito de   semanas de cotización está ampliamente cumplido y sólo es el paso del tiempo lo   que se espera para el cumplimiento de la “edad” como segundo requisito[34].    

Con   el debido respeto,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-325/18    

        

Referencia:                    

Expediente No. T-6.682.360.    

    

Demandante:                    

Luis Rodrigo Usma Marín.   

Accionado:                    

Soluciones Servicios y Empaques Solserpack           S.A.S.      

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

                         

Con el acostumbrado respeto por las decisiones   adoptadas por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, manifiesto   que, a pesar de encontrarme de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada en   esta oportunidad, en virtud de la cual se declaró la improcedencia del amparo   ius-fundamental al trabajo y al mínimo vital invocado por el accionante,   debo aclarar un aspecto específico de la valoración realizada de los hechos que   le dieron sustento.    

Al respecto, considero pertinente llamar la   atención en que la decisión objeto de aclaración tomó fundamento en la   observación de que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa   judicial y no solo se abstuvo de acudir a ellos, sino que en adición a esto   omitió allegar el material probatorio que le fue requerido con el objetivo de   verificar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que habilitara   la excepcional intervención del juez constitucional. Material probatorio que le   fue solicitado en dos ocasiones por esta Corporación.    

Al respecto, resulta relevante expresar que si   bien en el expediente no existen elementos de juicio que permitan obtener   certeza sobre cuáles son las condiciones socio económicas, físicas y sociales en   que se encuentra el actor, lo cierto es que tras una observación de los   documentos allegados, en específico de las constancias de envío relativas a la   notificación de los autos de prueba proferidos por esta Corte, se estima   evidente que el actor nunca pudo ser notificado de las providencias proferidas   en cuestión[35].    

No obstante lo anterior, se evidencia que en   el texto contentivo de la demanda de tutela reposaba un número telefónico en el   que el actor pudo ser contactado y notificado de manera alternativa[36],   sin que quedara constancia de que así efectivamente se hizo. Por lo anterior,   considero que era posible que este tribunal, en aras de permitir la efectiva   notificación del actor, hubiera desplegado mayores esfuerzos que permitieran su   participación en el proceso y, en últimas, hubieran  permitido a esta   Corporación adoptar una decisión eventualmente diferente.    

Con todo, como indiqué inicialmente, considero que, dado el   material probatorio obrante, la decisión no pudo ser otra que la adoptada en   esta ocasión. En   estos términos dejo sentados los argumentos que sustentan mi Aclaración de Voto   en esta ocasión.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Cuaderno   de instancia, folio 14.    

[3] Cuaderno   de instancia, folio 36.    

[4] Cuaderno   de instancia, folio 65.    

[5] Cuaderno   de instancia, folio 66.    

[6] El   primero con un total de 44 folios y el segundo con un total de 232.    

[7] Cuaderno   de instancia, folios 6 y 7.    

[8] Cuaderno   de instancia, folio 8.    

[9] Cuaderno   de instancia, folios 9 a 11.    

[10] Cuaderno   de instancia, folio 12.    

[11] Cuaderno   de instancia, folios 16 a 20.    

[12] Cuaderno   de instancia, folios 21 a 24.    

[13] Cuaderno   de instancia, folios 25 a 30.    

[14] Sentencia   T-181 de 2017.    

[15] Sentencia   T-219 de 2012.    

[16] Sentencia   T-743 de 2008.    

[17] La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido   tres reglas para el análisis de la inmediatez:   “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de   la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de   caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la   Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse   bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada   caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la   acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho   constitucional fundamental”. Sentencia   SU-189 de 2012, reiterada en la sentencia T-246-15.     

[18] “La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará   por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.   También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los   personeros municipales.”     

“Artículo 390 del Código General del Proceso: Se tramitarán por el procedimiento   verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes   asuntos en consideración a su naturaleza: 1. Controversias sobre propiedad   horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001”.    

[19] Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de   2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de   2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y   T-691 de 2015, entre otras.    

[20] Sentencia   T-480 de 2011.    

[21] Sentencia T-1316 de 2001.    

[22] Sentencia T-662   de 2013. No puede olvidarse que   las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial   protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que   justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su   vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía   de tutela”.    

[23] Sentencia T-1268 de 2005 y reiterado en la T-357 de 2016.    

[24] T-198 de 2006 y T-11 de 2008.    

[25] Ver, entre otros, Américo Pla   Rodríguez. Curso de derecho laboral. Montevideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp. 250 y   ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La Estabilidad del Trabajador en la   Empresa. ¿Protección real o ficticia? Montenvideo: Acali Editorial, 1983, pp 15   y ss.    

[26] Sentencia   C-470 de 1997.    

[27] “De conformidad con la   reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del   servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración   Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con   limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con   la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su   pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a   partir de la promulgación de la presente ley”.    

[28] El día de la terminación del contrato   de trabajo, esto es el 26 de septiembre de 2017, el actor tenía 60 años 6 meses   y 14 días, es decir que le faltaban un total de 1 año 6 meses y 16 días para   cumplir la edad pensional de 62 años.    

[29] Cuaderno de instancia, folios 9 a 11.    

[30] Cuaderno   de instancia, folios 16 a 20.    

[31] El día de la terminación del contrato   de trabajo, esto es el 26 de septiembre de 2017, el actor tenía 60 años 6 meses   y 14 días, es decir que le faltaban un total de 1 año 6 meses y 16 días para   cumplir la edad pensional de 62 años.    

[32] Cuaderno de instancia, folios 9 a 11.    

[33] Sentencia T-298 de 1993 y T-131 de   2007.    

[34] Cfr. SU-003 de 2018.    

[35] Al respecto, en folio 22 del cuaderno   de Revisión, se observa la constancia dejada por la empresa 4-72 de “no abre”.    

[36] Ver   folio 5 del cuaderno contentivo del trámite de tutela.

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