T-326-13

Tutelas 2013

           T-326-13             

Sentencia T-326/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto   se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable    

El derecho a la seguridad social es un   derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o   definitivo- a ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe   evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se   encuentre en presencia de sujetos de especial protección constitucional.      

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO   FALLECIDO-Requisito de   dependencia económica frente al causante    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia   económica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo    

CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA   ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-111/06 A EFECTOS DE   ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES    

La sentencia C-111 de 2006 precisó qué   grado de dependencia económica deben exigir los fondos de pensiones para acceder   a la prestación estudiada. En esa oportunidad la Sala Plena estudió la   demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por   el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto   de censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el   peticionario supérstite –padres- debía acreditar total y absoluta dependencia   económica del causante    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la   expresión “de forma absoluta y total” en relación con la dependencia económica    

La   Corte declaró inexequible la   expresión “de forma total y absoluta”. Al mismo tiempo, advirtió que la   dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber   dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la   ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad   relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia   económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante   para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.     

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL   MINIMO VITAL-Vulneración   por norma que exige a padres demostrar la dependencia económica “total y   absoluta” respecto a hijo    

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles    

La Sala aclara que las pensiones de   sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, toda vez que protegen riesgos,   al igual que fines disímiles. Así, la primera prestación cubre la   vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante y   su fin responde atender a las personas que   sufren el desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvaguarda las “contingencias que provocan [los]   estados de incapacidad” y pretende subsanar las necesidades básicas de quien no   puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad. De ahí que no existen supuestos que excluyan esas   prestaciones entre sí. Incluso, el hecho que una persona devengue la pensión de   invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en ésta   no se exige al interesado una dependencia absoluta con relación al pensionado o   cotizante fallecido. Por ello, si el interesado demuestra que a pesar de que   recibe la prestación de invalidez necesitaba de la ayuda económica del hijo para   satisfacer sus necesidades básicas, también será titular de la pensión de   sobrevivencia.  Al mismo tiempo, las cotizaciones en que se apoyan las   referidas prestaciones son diferentes, dado que la de sobrevivencia se sustenta   en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las   cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio   de solidaridad.     

COMPATIBILIDAD DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION   DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales de   la Corte Suprema de Justicia    

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional de hijo fallecido    

Referencia: expediente:   T-3762301          

Acción de tutela   instaurada por: Laura María Medina Palencia contra el Instituto de Seguros   Sociales en liquidación (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones).    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido en   única instancia por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá, en el trámite   de la acción de tutela incoada por Laura María Medina Palencia contra el   Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS) y la   Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).    

I. ANTECEDENTES    

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:    

1.      Hechos    

1.1               La señora Laura María Medina de Palencia es una persona de 70 años de edad,   madre de Mario Humberto Palencia Medina. Éste último cotizó 142 semanas al   Sistema de Seguridad Social en el Régimen de prima media del año 1994 hasta el   2009, anualidad en la que falleció el día 8 de diciembre.    

1.2               Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó al Instituto de Seguros   Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia de su difunto   hijo, en la medida que ella dependía económicamente de Mario Humberto Palencia   Medina.       

1.3               El 21 de junio de 2011 por medio de la resolución No 24551, el ISS negó la   postulación de la pensión de sobrevivencia, toda vez que la petente se   encontraba cotizando al sistema de seguridad social en salud al momento del   fallecimiento de su hijo, hecho que evidencia que la peticionaria no dependía   económicamente del causante.    

1.4               Una vez interpuesto los recursos de reposición y apelación, a través del acto   administrativo 02424 de julio de 2012, la entidad demandada confirmó su decisión   con los mismos argumentos.    

1.5               La señora Laura María Medina de Palencia manifestó que aporta al  Sistema de   Seguridad Social en salud, en razón a que recibe como único ingreso una pensión   de invalidez, la cual asciende a $ 687.098.oo.  Esta suma de dinero es   insuficiente para atender sus gastos de manutención y los de su hijo menor, que   consisten en: i) matrícula del colegio; ii) la cuota del crédito de la casa en   que habita; iii) el pago a seguridad social; iv) los servicios púbicos   domiciliarios; y v) la alimentación del núcleo familiar. Las erogaciones   reseñadas tienen un valor de $ 1.160.000.oo. La actora afirmó que la diferencia   entre sus ingresos y egresos eran cubiertos por Mario Humberto Palencia.     

1.6               En tal virtud, el 10 de octubre de 2012, la señora Laura María Medina de   Palencia promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por   considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido   proceso, a la subsistencia, a la seguridad social, al mínimo vital, al negar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque la actora cotizó al   sistema de seguridad social en salud al momento de la muerte de su hijo, el   señor Palencia Medina.    

2                      Intervención de la parte demandada    

2.1             Instituto de Seguros   Sociales (ISS) en liquidación.    

2.1.1      Ana Cecilia Aguilar   Zapata, asesora jurídica de la presidencia   del ISS en liquidación contestó de forma extemporánea el amparo. En tal escrito   pidió vincular al proceso de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones, comoquiera que ésta es la institución competente para resolver de   fondo el asunto sometido a la competencia del juez de tutela, además de cumplir   con cualquier orden que él expida. Lo anterior se sustentó en que   el Decreto 2013 de 2012 suprimieron el objeto social del  Instituto de   Seguro Social, al igual que ordenaron que dicha institución asumiera la defensa   de las acciones de tutela interpuestas al 28 de septiembre de 2012,   de modo que no tiene posibilidad jurídica de acceder o efectuar la pretensión de   la actora.    

2.2             La Administradora   Colombiana de Pensiones   (Colpensiones) no respondió el amparo promovido por la señora Medina de   Palencia.    

3                      Actuaciones procesales y sentencia de tutela de única instancia    

3.1.1     Por medio de auto   del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá admitió   la acción de tutela interpuesta por la actora y vinculó a Colpensiones al   proceso de la referencia, con el fin de que se pronunciara frente al   reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de la peticionaria.    

3.1.2     En sentencia   proferida el 16 de octubre de 2012, el Juez de única instancia decidió negar el   amparo, porque no se configuró la vulneración a los derechos fundamentales de la   petente. Esta decisión se basó en que el ISS adelantó el procedimiento   administrativo con el respeto al derecho al debido proceso. Frente al derecho de   seguridad conceptuó que no había sido quebrantado, en la medida que existen   otros medios de defensa judicial que protegen esa garantía. Con relación a la   igualdad y al mínimo vital, el funcionario judicial estimó que no existen   pruebas en el expediente que demuestren la afectación a esos derechos   fundamentales.    

3.2  El fallo de primera instancia no   fue impugnado por las partes del proceso.    

4                      Pruebas relevantes aportadas al proceso    

4.1 . Pruebas aportadas   por el accionante:    

4.1.1                      Copia de las resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de julio de 2012 por   medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la pensión de   sobrevivencia a la señora Laura María Medina de Palencia, comoquiera que no   dependía económicamente del causante, conclusión que se derivó de las   cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en salud por la actora,   al momento de la muerte de su hijo (Folios 14-17 Cuaderno 2).    

4.1.2                      Copia de la cedula de ciudadanía de la actora, que muestra que tiene 70 años de   edad (Folio 20 Cuaderno 2).    

4.1.3                      Copia del registro civil de nacimiento de Jeferson Ferney Palencia Medina, que   ejemplifica que es hijo de la tutelante. Además que en la actualidad tiene 18   años de edad.     

4.1.4                      Copia de la historia laboral del señor Mario Humberto Palencia Medina, que   evidencia que cotizó 100,71 semanas dentro de los tres años anteriores a su   muerte, el 8 de diciembre de 2009 (Folios 6 Cuaderno 2)    

4.1.5                      Copias de diferentes recibos que demuestran la situación económica de la   solicitante entre los que se encuentran:    

4.1.5.1                         El desprendible de pago de la pensión de invalidez de la tutelante, la cual   asciende a $687.098.oo. Sin embargo, esa suma de dinero queda reducida a   $344.774 luego de los descuentos correspondientes a salud ($82.400), al pago a   ASPENCAJANAL ($ 3.435.oo) y al crédito adquirido por la vivienda en que habita   la peticionaria a favor de Coop-produzamos ($ 256.489) (Folio 13 Cuaderno 2).    

4.1.5.2                         Copia de la cuenta de cobro expedida por el Colegio San Juan de Avila por   concepto de los costos educativos de Jeferson Ferney Palencia Medina, deuda que   asciende a $ 970.000.oo (Folio 19 Cuaderno 2).         

4.1.5.3                         Copia del estado de cuenta de la tarjeta éxito, en la cual la actora debía   cancelar $ 1.051.495.oo a agosto de 2012 (Folio 11 Cuaderno 2).    

4.1.5.4                         Copia de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de luz y gas por   las que la solicitante debía cancelar $ 93.749.oo en el mes de agosto de 2012   (Folios 8-10 Cuaderno 2).    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.    

Competencia.    

1.     Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, de acuerdo con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del   quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de   Selección número Dos de esta Corporación, que escogió el expediente para   revisión.    

Problemas jurídicos.    

2.                    En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el Instituto de   Seguro Social en liquidación vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital de Laura María Medina de Palencia, una persona   discapacitada, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque   cotizaba al sistema de seguridad social en salud al momento del fallecimiento de   su hijo, situación que demostró la falta de dependencia económica de aquella   frente a éste.    

Cabe   resaltar que la peticionaria manifestó que aporta al sistema de seguridad social   en salud, dado que recibe una pensión de invalidez.  Por eso, dentro del   problema jurídico planteado esta Corte debe determinar si: i) las pensiones de   sobrevivencia e invalidez son compatibles; y ii) existe dependencia económica de   una madre frente a su hijo cuando aquella recibe un ingreso adicional, por   ejemplo una pensión.     

Para abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar la   procedibilidad la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad   social, en especial la pensión de sobrevivencia. A continuación, hará referencia   a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el   caso de los ascendientes de los causantes. Al terminar, llevará a cabo el   análisis del caso concreto.    

La procedibilidad la acción de tutela para proteger el   derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia.    

3.                    Para el estudio de este tema la Sala advertirá que a pesar de que el derecho a   la seguridad social es de raigambre fundamental, la acción de tutela en   principio es improcedente para obtener una pensión. No obstante, señalará que   dicha regla tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de   defensa judicial no son idóneos ni eficaces. Sobre el particular, esta   Corporación explicará que el juez constitucional ha amparado la seguridad   social, en especial la pensión de sobrevivencia siempre que se cumplan las   reglas de procedibilidad. Incluso, precisará que el estudio de tales requisitos   jurisprudenciales se flexibiliza en los eventos en que nos encontramos en   presencia de sujetos con especial protección constitucional, por ejemplo las   personas en condición de discapacidad.     

3.1.           En la   jurisprudencia constitucional la seguridad social[1] trascurrió por un proceso de   transmutación que implicó dejar de reconocerlo como un derecho social, para   concebirlo como uno fundamental.  Lo que es más importante, es posible   distinguir entre el carácter esencial de un derecho –fundamentalidad- y la   procedencia de la tutela para su protección –justiciabilidad-. Esta diferencia   implica que el hecho que un derecho cuente con requisititos de procedibilidad   para su amparo no le quita su carácter de fundamental. Por ello, la Sala   procederá a estudiar los requisitos de justiciabilidad del derecho fundamental a   la seguridad social.    

3.2.             El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en   principio la acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede   desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el   ordenamiento jurídico[2].   Esta regla que se deriva del carácter excepcional y residual de la acción de   tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la   existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[3]: i) la instauración de la   acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, lo   que ocurre en la situaciones en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad   o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante[4].    

3.2.1.                  En el primero de los eventos, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio   irremediable se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho   fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su   subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[5].   Al respecto,   la Corte  ha identificado las caracterizas de dicha institución en: “(i)  inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o   menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado   relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)  que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[6]    

Adicionalmente, el Tribunal   Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el   examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante   es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición   de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos   individuos. De ese modo “el análisis formal de procedibilidad,   independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe   efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el   asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en   consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado   colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata   en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación   de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor   de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior   garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la   administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción   de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el   juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios   amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de   estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de   personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales   relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de   vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”[8].    

Empero, la Corte ha considerado que la   condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección   constitucional del interesado no son suficientes para que en materia pensional   la tutela sea procedente. Por ello, las Salas de Revisión han construido varias   reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una   pensión, que consisten en:    

“a. Que la falta de pago de la   prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,    

b Que el accionante haya desplegado   cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea   reconocida la prestación reclamada.    

c. Que se acredite siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados[9]  y    

d. Que exista  “una mediana certeza   sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”[10].    

3.3.           Ahora bien, las Salas   de Revisión han precisado que la pretensión de sustitución pensional o pensión   de sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna   ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son lo suficientemente expeditas frente a la   exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna,   al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la   alimentación adecuada y a la seguridad social[11].    

3.4.           En suma, el derecho a   la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a   través de amparo -transitorio o definitivo- a ciertos requisitos   jurisprudenciales.  El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de   forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de sujetos de especial   protección constitucional.      

Los requisitos necesarios para acceder a la pensión de   sobrevivencia[12]  en el caso de ascendientes y análisis de condición de dependencia económica   frente al causante.    

4.                  La Corte mostrará que la pensión de sobrevivencia   es una prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los familiares   del pensionado o del cotizante, cuando éste fallece. Luego, advertirá que la ley   identificó a los titulares de dicho beneficio, así como los requisitos   necesarios para acceder a la pensión. Además, esta Corporación indicará cómo el   precedente ha estudiado y analizado cada una de las condiciones que permiten la   sustitución pensional, de modo que ha construido reglas jurisprudenciales en   cada uno de esos supuestos, en especial en la dependencia económica del   peticionario con relación al causante[13].     

4.1.           La sustitución   pensional es un desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el   artículo 48 de la Constitución Política.  A su vez, la pensión de   sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que pertenece al Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones y que se reconoce a los miembros del   grupo familiar más próximo del pensionado o afiliado que fallece[14]. De ahí que su finalidad responde a   cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más   cercanas al causante.  En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una   persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella,   se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su   fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que   suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de   evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de   subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[15].    

Lo expuesto evidencia un vínculo   indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos al mínimo vital   además de la vida digna, puesto que esa prestación otorga a los beneficiarios la   satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el   pensionado o el afiliado[16].   En efecto, bajo estas condiciones la sustitución pensional es un contenido de   derecho fundamental al derecho a la seguridad social[17]. Esta   naturaleza convierte a la pensión de sobrevivencia en una garantía   cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en   sí mismo, es decir, solo existe la prescripción de las mesadas pensionales y no   de la prestación. El termino extintivo se configura a partir de los tres años   anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el   artículo 151 del Decreto – Ley 2158 de 1948.[18]    

4.2.           Frente a la regulación   legal, el legislador estableció en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993   –modificados por la Ley 397 de 2003- la sustitución pensional o pensión de   sobreviviente tanto para el régimen solidario de prima media como para el de   ahorro individual.     

Además, el artículo de la Ley 793 de 2003    establece que gozarán de esa prestación los miembros del grupo familiar del   causante ya sea pensionado o cotizante. Específicamente, los titulares de la   pensión de sobrevivencia son: “i) el (la) cónyuge o compañero (a) permanente   o supérstite; ii) los hijos menores de 18 años; iii) los hijos mayores de 18   años y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de   sus estudios y si dependían económicamente del causante; iv) los hijos inválidos   si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   invalidez; v) los padres del causante que dependieran económicamente de él,   sólo en el caso de no existir cónyuge, compañero (a) permanente e hijos; vi)   a falta de cónyuge, compañero (a) permanente, padres e hijos, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste”[19].   (Subrayado por fuera del original)    

4.3.           De acuerdo con las   circunstancias del caso sometido a revisión, la Sala solo se pronunciará   respecto de la titularidad de la sustitución pensional que tienen los   ascendientes que dependían económicamente del causante.     

Esta hipótesis tiene la finalidad de   proteger a quien necesitó del auxilio de otra persona (su hijo) para satisfacer   sus necesidades básicas, puesto que las condiciones de edad u otras situaciones   de debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin.   La pensión de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos   destinatarios, toda vez que protege a personas con especial protección   constitucional.    

Con base en la ley, la jurisprudencia[20] ha advertido   que los padres que pretendan obtener la   pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e   hijos con derecho, deberán   acreditar la dependencia económica con relación al ascendiente pensionado o   afiliado al momento de su muerte.  Así mismo, el peticionario deberá cumplir con   la condición general que responde a que el causante debió cotizar 50 semanas   dentro de los tres años anteriores de su muerte. Sobre estos requisitos, la Sala procederá hacer algunas precisiones:    

4.3.1.1.                    En primer lugar, la   Corte Constitucional no ha considerado desproporcionado o regresivo exigir al   interesado que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años   anteriores a su muerte (artículo 46 No 2 Ley 100 de 1993 modificado por el   artículo 12 de la Ley 793 de 2003)[21].   En contraste ha estimado de manera reiterada y uniforme que es inconstitucional   que una   autoridad aplique o requiera los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797   de 2003[22], mediante los cuales se buscó   instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensión de sobrevivientes[23].  Lo expuesto en razón de que la   sentencia C-556 de 2009[24]  declaró inexequible las normas referidas porque eran regresivas, al punto que   vulneraban el principio de progresividad. Cabe acotar que la infracción a las   normas superiores se advirtió desde la expedición del artículo en comento, en la   medida que la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “desde siempre fue contraria al derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones”[25].     

4.3.1.2.                    En segundo lugar la   ley exige a quien pretende obtener una pensión de sobrevivencia la dependencia   económica del causante, al momento de su muerte. Este requisito ha sido objeto   de pronunciamiento por parte de la Corte en sede de control abstracto y concreto   tal como se mostrará a continuación. Sobre el particular debe precisarse que el   precedente de esta condición se conforma con la verificación de la dependencia   económica de los padres y de los hijos inválidos con relación al causante, ya   que estos titulares son dos sujetos de especial protección constitucional, los   primeros por pertenecer a la tercera edad, los segundos por la pérdida de   capacidad laboral. Este elemento es más preponderante que las diferencias que   pueden presentarse entre estas personas. Entonces en virtud del derecho a la   igualdad, las reglas jurisprudencias producidas en uno y otro evento son   aplicables al caso sub-judice[26].       

4.3.1.2.1.             La sentencia C-111 de   2006[27]  precisó qué grado de dependencia económica deben exigir los fondos de pensiones   para acceder a la prestación estudiada. En esa oportunidad la Sala Plena estudió   la demanda instaurada contra el artículo   47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de   la Ley 797 de 2003. El precepto objeto de censura disponía que para beneficiarse   de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite –padres- debía   acreditar total y absoluta dependencia económica del causante[28].    

El Tribunal Constitucional concluyó que ese requisito   era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente   válidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Sin   embargo la dependencia económica total y absoluta desconocía el principio de   proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado   de Solidaridad[29],    puesto que  dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguardar el   mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para   legitimar el cobro de la mencionada prestación.    

 “En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir   de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres   cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación   prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para   asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato   constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia   de esta Corporación[30], el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no   lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento   de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en   condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que   debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a   sus hijos”[31].    

En tal virtud, la Corte declaró inexequible la   expresión “de forma total y absoluta”. Al mismo tiempo, advirtió que la   dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber   dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la   ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad   relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia   económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante   para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.     

Por último, la Corte identificó varias reglas   jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente   económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital   cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes términos:    

1.     “Para tener independencia económica los recursos deben   ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la   subsistencia y la vida digna[32].    

2.     El salario mínimo no es determinante de la   independencia económica[33].    

3.     No constituye independencia económica recibir otra   prestación[34]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de   pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo   reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[35].    

4.     La independencia económica no se configura por el   simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional[36].    

5.     Los ingresos ocasionales no generan independencia   económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[37].    

6.     Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar   independencia                económica[38]”[39].    

4.3.1.2.2.             En sede de tutela, existe una   sólida línea jurisprudencial que ha interpretado los requisitos de la   dependencia económica.    

De esta manera, la sentencia T-401 de 2004[40] reconoció de   manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que pertenecía a la   tercera edad, quien además sufría de retardo mental congénito por hidrocefalia   perinatal y macrocefalia. Así mismo, el actor de ese entonces estaba en una   precaria situación económica, pues no poseía algún ingreso económico a causa de   su imposibilidad de acceder al mercado laboral. En esta ocasión se afirmó que   negarle la prestación requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su   bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete   seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta   Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado   cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la   posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le   permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.    

Más adelante, la Corte estudió el caso de un hijo en   condiciones de discapacidad a quien la Universidad y la Gobernación del   Atlántico le negaron la pensión de sobrevivencia de su señora madre porque no   existían pruebas contundentes que demostraran la minusvalía del tutelante y su   dependencia económica con la causante[41].   En esa oportunidad la Sala ordenó a las entidades accionadas tomar la decisión   de fondo del reconocimiento pensional después de que el actor fuese evaluando   por la junta de calificación y de que aportara las pruebas necesarias que   demostraran la dependencia económica con su progenitora.       

La sentencia T-396 de 2009[42] analizó la negativa por   parte del ISS de conceder la sustitución pensional solicitada a favor de una   madre, en la medida que no demostró la dependencia económica respecto a su hija,   al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la   interesada. La Sala reprochó que la institución accionada exigiera una total y   absoluta dependencia económica de la accionante de ese entonces con relación a   su progenitora, dado que ese requisito había sido declarado inexequible por la   Corte. De ahí que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia económica   parcial.      

Además, advirtió que: “en varias ocasiones esta   Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con   el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales,   como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las personas que   solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos   les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o   sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho   pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa[43]. Una   actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos fundamentales a   la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna,   a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino también el derecho   fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución)”[44].  (Subrayado por fuera de texto).    

En el mismo sentido, el fallo T-361 de 2010[46] analizó el caso   de una madre que solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS cuando su hijo   falleció por causas violentas. Sin embargo, la institución accionada negó esa   prestación, debido a que el esposo de la actora de ese entonces con quien estaba   separado hace 30 años  recibía el incremento pensional por cónyuge,   hecho que según dicha entidad desvirtúa la dependencia absoluta de la   peticionaria frente a su hijo. La Sala confirmó que el requisito exigido   a la solicitante fue declarado inconstitucional por esta Corporación. Así mismo,   indicó que la interesada no queda relevada de acreditar la dependencia económica   con relación a su descendente, condición que debe ser evaluada por el juez   constitucional atendiendo las circunstancias del caso.  De manera que   precisó que la tutelante es independiente económicamente de su exesposo, en   razón de que se encuentra separada de aquel hace tres décadas, al punto que no   le suministra el incremento que recibe por conyugue. De igual forma esta   condición se acreditó, comoquiera que la solicitante acudió a una comisaría de   familia para regular los alimentos con su exmarido, institución en la que se   acordó que él suministraría una suma de $115.000.oo. Esta Corte admitió que ese   dinero aliviaba la situación financiera de la petente, empero no significaba la   independencia económica con relación a su hijo. Por lo anterior, ordenó el   reconocimiento de la pensión de sobrevivencia.    

      

Otra providencia relevante en la línea jurisprudencia   sobre la dependencia económica del causante es la T-557 de 2010[47].   En dicho asunto la Sala estudió el caso de un hijo inválido a quien el ISS y   otra institución le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, ya   que no dependía económicamente del causante. Esta tesis se basó en que el actor   de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado   legalmente. El falló precisó que “cuando el hijo inválido percibe ingresos   ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad   para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe   otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar   que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso   alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata   de un sujeto de especial protección constitucional”.    

Adicionalmente, ese fallo reiteró que la independencia   económica es “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la   propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[48]  o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso   económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las   necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[49].   De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos   ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de   existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al   auxilio recibido por parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes a favor de la persona en condición de discapacidad[50].    

Por tanto, amparó los derechos del actor y concluyó que   los ingresos ocasionales de un hijo inválido no eran una razón suficiente para   negar una solicitud de sustitución pensional. Lo expuesto significa que el único   criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivencia de un descendiente en condición de discapacidad responde a   identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.    

Es oportuno, traer a colación la sentencia T-136 de   2011[51],   fallo que revisó una tutela que solicitaba el reconocimiento de una pensión de   sobrevivencia para los padres de un pensionado, porque la entidad encargada de   reconocerla negó esa petición, argumentando que no existía dependencia entre el   actor y su hijo fallecido. Esta decisión se sustentó en que las contribuciones   del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas de un buen hijo de familia y   no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este último, además,   porque sus ingresos como radio técnico eran suficientes para su   autosostenimiento. En esa oportunidad, la Sala estimó que el petente tenía una   dependencia parcial y razonable respecto de su hijo, hecho que lo hacía   beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada. Al mismo tiempo, la   Corte reiteró que un fondo administrador de pensiones no puede negar el   reconocimiento de una prestación de sobrevivientes por no encontrar una   dependencia económica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la   situación del peticionario y contemplar la dependencia económica en términos de   contribución para evitar una existencia indigna.    

Posteriormente, la Sala expidió el fallo T-353 de 2011[52],   providencia que analizó el caso de un hijo invalido que le fue negada la   sustitución de la pensión de vejez de su padre, dado que no demostró la   dependencia económica frente a su progenitor. Al respecto, el Tribunal   Constitucional estimó que el tutelante dependía económicamente del causante.   Esta consideración se basó en tres declaraciones extrajuicio que al unísono   informaron que el peticionario requería del auxilio dinerario de su padre para   mantener una subsistencia digna.       

En el año 2012, la Sala Séptima de Revisión concedió la   pensión de sobrevivencia a una madre de 92 años de edad, a quien el ISS le negó   esa prestación, dado que recibía otra pensión de sobrevivencia de su difunto   esposo, la cual ascendía al salario mínimo legal vigente[53].   Para la entidad este hecho demostró que la actora no tenía dependencia económica   con relación a su hijo. El fallo confirmó que “para probar la dependencia   económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al   punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que   basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que   les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para   subsistir de manera digna”[54]. Por eso, sintetizó en el   caso concreto que la pensión de sobrevivencia que recibía la tutelante no es   suficiente para mantener su subsistencia, de modo que era evidente que su hijo   apoyaba  su sostenimiento. Decisión que se sustentó en una valoración   cualitativa del mínimo vital y móvil.    

Más adelante, la sentencia T-973 de 2012[55] instó a que en   cada caso de dependencia económica de padre o madre con su hijo o hija “se   debe definir si a partir de la muerte del hijo que daba el aporte o el auxilio,   los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel   de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante   la pensión solicitada ese ingreso que recibían”. La Sala Octava de Revisión   estudió la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia expedida   por un fondo de pensión y de una aseguradora, petición que fue presentada por la   madre del causante. Las entidades demandadas argumentaron que no había   dependencia económica con el causante, al comprobar que la peticionaria recibía   ayuda económica de otra hija. La Corte concedió el amparo al considerar que la   situación financiera de la petente se deterioró poco a poco con la muerte de su   hijo, además reprochó que las instituciones accionadas no atendieran las   declaraciones extrajuicio que manifestaban la dependencia económica de la actora   frente a su descendiente.        

En forma reciente, esta Sala de Revisión expidió la   sentencia T-140 de 2013[56]  por medio de la cual se amparó el derecho a la seguridad de una hija invalida, a   quien CAJANAL negó la sustitución pensional argumentando que su hermana (la   curadora legitima) no demostró la dependencia económica con relación al padre de   la tutelante. En la providencia la Corte reiteró la jurisprudencia señalada y   advirtió que    “el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la   pensión de sobrevivencia de una descendiente minusválida responde a identificar   la satisfacción plena de sus necesidades básicas”. Al mismo tiempo reprochó   la actuación de la entidad demandada, quien sin tener certeza de la   independencia económica de la tutelante negó la pensión de sobrevivencia.      

4.4.           Ahora bien, la Sala aclara que las   pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, toda vez que   protegen riesgos, al igual que fines disímiles. Así, la primera prestación cubre   la vulnerabilidad económica   en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin responde atender a   las personas que sufren el desamparo al   fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvaguarda las “contingencias que provocan [los]   estados de incapacidad”[57]  y pretende subsanar las necesidades básicas de quien no puede laborar, debido a   sus condiciones de discapacidad.    De ahí que no existen supuestos que excluyan esas prestaciones entre sí.   Incluso, el hecho que una persona devengue la pensión de invalidez no le impide   que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en ésta no se exige al   interesado una dependencia absoluta con relación al pensionado o cotizante   fallecido. Por ello, si el interesado demuestra que a pesar de que recibe la   prestación de invalidez necesitaba de la ayuda económica del hijo para   satisfacer sus necesidades básicas, también será titular de la pensión de   sobrevivencia.    

Al mismo tiempo, las cotizaciones en que se apoyan las   referidas prestaciones son diferentes, dado que la de sobrevivencia se sustenta   en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las   cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio   de solidaridad.     

En utilización legitimo del precedente, esta Sala de   Revisión considera necesario traer a colación las reglas jurisprudenciales   expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre   la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia y de vejez. Al respecto ese   Tribunal señaló que “en cuanto a que la <dependencia   económica>, soporte de la pensión de sobrevivientes otorgada, desaparece al   concedérsele la pensión de vejez, como lo sostiene la censura, contrario a tal   inferencia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se   circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual   beneficiario o beneficiaria se encuentre en la “indigencia”, por lo que cuando   existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia   de la que son titulares, porque los ingresos les resultan insuficientes para   lograr autosostenerse, no por ello puede afirmarse que al entrar a disfrutar   otra prestación económica, la persona se constituya en autosuficiente   económicamente, además de que las señaladas prestaciones vitalicias de   sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las   cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento. Por otra parte, es oportuno destacar que   la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al   afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con   posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es   revisable. (…) Tampoco es cierto que la concesión de las dos pensiones a la   actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere   el artículo 2o de la Ley 100 de 1993.   El principio de solidaridad, según el referido precepto, está definido como   “práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores   económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuete hacia   el más débil” y ninguna de esas situaciones acontece en el asunto bajo examen.   Mucho menos se desconoce el principio de unidad, pues las dos pensiones   reconocidas tienen causa y finalidad diferente, ya que la pensión de   sobrevivientes cobija a la persona que sufre el desamparo al fallecer quien era   su sostén económico, mientras que la pensión de vejez favorece al ciudadano o   ciudadana que por el correr del tiempo sufre los avatares normales de la   senectud”[58].    

En virtud de la analogía, dichos   argumentos son aplicables a la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia   e invalidez, en razón de que muestran que aquella no se excluye cuando una   persona recibe otro ingreso. Ello por cuanto no exige una dependencia económica   absoluta y exclusiva del causante, lo cual permite evaluar la satisfacción de   necesidades básicas del interesado.    

4.5.           De lo expuesto y reiterando las   reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia T-140 de 2013, con relación   al requisito de la dependencia económica que debe tener el solicitante frente al   causante, la Sala Novena concluye que:    

i) Esta condición se presenta cuando una persona   demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a   falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una   dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la   dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del   causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de   éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el   aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se   les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese   evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso   que recibían.    

ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado   cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la   posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le   permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.    

iii) Los   funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones   pensiónales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma   incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el   derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho   administrativa.    

iv) La dependencia económica se observa a pesar de que   existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra   prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten   insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto   beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los   que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le   permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de   parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a   favor de los descendientes discapacitados o ascendientes.    

v) Las pensiones de sobrevivencia y de invalidez son   compatibles, porque cubren riesgos diferentes, además tienen una finalidad   disímil y se apoyan en cotizaciones distintas.    

vi) El único criterio que se puede utilizar para   denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente   minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las   necesidades básicas del interesado.    

vii) Este requisito debe ser evaluado por el juez   atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando   las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las   declaraciones extrajuicio.    

4.6.           En suma, la pensión de   sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición   de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante,   entre ellos los padres de aquel. La sustitución pensional adquiere el carácter   de fundamental debido al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital. Ahora   bien para que el peticionario discapacitado supérstite acceda a este beneficio   debe acreditar una dependencia económica de forma total o parcial frente al   causante, la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivencia para   satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situación económica desde la   muerte del cotizante. Por otra parte los funcionarios que estudian las   sustituciones pensionales solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando   concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que   compone la prestación.        

Caso concreto.    

5.                    En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si el Instituto   de Seguro Social en liquidación vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital de Laura María Medina de Palencia, una   persona invalida, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia,   porque cotizaba al sistema de seguridad social en salud al momento del   fallecimiento de su hijo, situación que demostró la falta de dependencia   económica de aquella frente éste.    

Cabe   resaltar que la peticionaria manifestó que aporta al sistema de seguridad social   en salud, dado que recibe una pensión de invalidez. Por eso, dentro del problema   jurídico planteado esta Corte debe determinar si: i) son compatibles las   pensiones de sobrevivencia e invalidez; y ii) existe dependencia económica de   una madre frente a su hijo cuando aquella recibe un ingreso adicional, por   ejemplo una pensión.     

5.1.              Como se anunció   desde el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará estos puntos de   manera sucesiva empezando por examinar la procedibilidad de la acción de tutela   en el caso concreto. Para continuar con el estudio de fondo respecto de la   vulneración alegada por la demandante a sus derechos fundamentales.      

Procedibilidad de la acción de   tutela en el caso concreto.    

6.     En este acápite de   la providencia se evaluará el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte   motiva de esta providencia sobre procedibilidad de la acción de tutela para   ordenar pensiones (Supra 3.2.2).    

6.1.             El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en   principio la acción de tutela es improcedente siempre que el afectado  disponga   de otro medio de defensa judicial (Supra 3.2). Esta regla cuenta con dos   excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial   ordinario, que consisten en: i) la instauración de la acción de tutela de forma   transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la   falta de idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria para salvaguardar los   derechos fundamentales del accionante.    

La   Sala  considera que dado el estado de vulnerabilidad de la petente solo puede   analizarse si concede el amparo de forma definitiva, ya que no puede supeditarse   a un proceso ordinario a una persona de 70 años de edad, quien además es una   persona en condiciones de discapacidad (folio 13 Cuaderno 2). En este supuesto,   la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial   ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias específicas del caso.   Así mismo, la Sala estima que las condiciones enunciadas flexibilizan el   análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en la   medida que la actora es sujeto de especial protección constitucional (Supra   3.2.2).    

6.1.1.    En primer lugar, con base en las   circunstancias fácticas obrantes en el plenario, la Sala considera que la falta   de pago de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los   derechos fundamentales de la peticionaria, en particular del derecho al mínimo   vital, comoquiera que es una persona que si bien tiene un ingreso que asciende a   $687.098, éste no alcanza para sufragar sus gastos y los de su hijo menor. De   hecho, la actora remitió varias deudas que superan el monto que recibe de mesada   pensional, en la medida que los gastos cotidianos que la tutelante debe atender   tienen mayor valor que la pensión de invalidez (Folios 8-13 Cuaderno 2).    

6.1.2.    En segundo lugar, la accionante ha   desplegado cierta actividad administrativa con el objeto de obtener la   prestación reclamada, por ejemplo agotó la vía gubernativa con relación a la   petición de pensión de sobrevivencia, la cual se desató a través de las   resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de julio de 2012, por medio de las   cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la pensión de sobrevivencia a la   señora Laura María Medina de Palencia, comoquiera que ella no dependía   económicamente del causante, conclusión que se derivó de las cotizaciones   realizadas al sistema de seguridad social en salud por la actora, al momento de   la muerte de su hijo (Folios 14-17 Cuaderno 2).    

6.1.3.    En tercer lugar, esta Corte   concluye que en la tutela se acreditaron las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados. Estas consistieron en la   especial protección constitucional de la que es destinataria Laura María Medina   de Palencia, calidad que impide que se someta a un proceso judicial ordinario.   De hecho, la avanzada edad de la actora, su invalidez, y su condición económica   hacen desproporcionado exigirle que agote los demás medios de control que tiene   a su disposición.    

Adicionalmente, el caso sub-judice supera el requisito de la   subsidiariedad porque  la acción de tutela se erige como el mecanismo   idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, prestación que hace parte del   derecho fundamental a la seguridad social (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en   que la accionante es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta,   comoquiera que tiene una disminución física.    

6.1.4.    En cuarto lugar, para esta Sala de   Revisión existe mediada certeza del derecho a la pensión de sobrevivencia para   la actora, toda vez que su hijo cotizó al sistema de seguridad social en   pensiones antes de su muerte y alega una dependencia económica frente a su   descendiente, condición que en principio no se desvirtúa con la pensión de   invalidez que recibe. Por tanto debe analizarse con base en las circunstancia   del caso si se presenta el requisito reseñado.    

Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente   al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar   prestaciones a través de amparo. El Tribunal pasará a estudiar si la petente   cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser   beneficiaria de la pensión de sobrevivencia.    

Estudio de fondo sobre el   cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la pensión de   sobrevivencia a favor de Laura María Media de Palencia. En especial la   dependencia económica con relación a su hijo.    

7.                  Superado el anterior juicio de   procedencia de la acción de tutela, la Sala centra su atención en la tercera   verificación, concerniente a si las pensiones de sobrevivencia y de invalidez   son compatibles y si el derecho que le asiste a la tutelante para reclamar la   pensión de sobrevivientes de su hijo.    

La Sala recuerda que las pensiones de   sobrevivencia y de invalidez son compatibles, porque cubren riesgos diferentes,   además tiene una finalidad disímil y se apoyan en cotizaciones diferentes (Supra   4.4). De esta manera se entrará analizar el cumplimiento de los requisitos de   fondo de la peticionaria para obtener la pensión pretendida por la actora. Al   respecto debe advertirse que un padre es beneficiario de esa prestación cuando   el causante no tiene conyugue, compañero o compañera permanente e hijos con   derecho. Al mismo tiempo se reitera que los requisitos que deben observar los   peticionarios supérstites son uno general y otro especial. El primero señala que el causante debió haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años   anteriores a su muerte. El específico obliga a que el peticionario sea   dependiente económico del hijo cotizante o pensionado al momento de que éste   fallezca.    

7.1.           inicialmente, la Sala constata que   no existe un beneficiario con mejor derecho que la actora, en la medida que el   causante no tiene hijos, esposa, compañero o compañera permanente. Este hecho se   encuentra probado dentro del procedimiento administrativo adelantado ante la   entidad demandada, ya que las resoluciones que estudiaron la petición de   sobrevivencia no hallaron beneficiarios con mejor derecho.    

7.2.           Con base en el expediente   administrativo, esta Corporación estima que el hijo de la solicitante, el señor   Mario Humberto Palencia cotizó las 50 semanas requeridas por el artículo 46 de   la Ley 100 de 1993. De este modo, el causante aportó 100,71 semanas al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones dentro de los tres años   anteriores a su muerte, el 8 de diciembre   de 2009 (Folios 6 Cuaderno 2).   Adicionalmente, las instituciones demandadas en ningún acto del procedimiento   administrativo y del presente proceso judicial afirmaron que el causante   incumplió ese requisito.    

7.3.           Para finalizar,   la Sala considera que contrario a lo   sostenido por la institución demandada, sí existía la dependencia económica de   la actora respecto de su hijo, al momento que él falleció. Esta condición se   presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o   parcial del causante;  ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante   fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus   necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que   habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades   básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del   causante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se   les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese   evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso   que recibían (Supra 4.5).  Además la dependencia económica se observa a   pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier   otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten   insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto   beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los   que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le   permita subsistir de forma digna y que estaba sometido al auxilio recibido de   parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a   favor de los ascendientes.    

En tal virtud, atendiendo el principio de buena fe que   se predica de las actuaciones de los particulares frente a las autoridades, las   circunstancias y las pruebas obrantes en el plenario, la Sala concluye que se   cumple el requisito de la dependencia económica de la actora frente a su hijo,   toda vez que la situación económica de aquella se deterioró desde la muerte de   éste. Así, las deudas de la peticionaria aumentaron desde el fallecimiento del   señor Palencia Medina, por ejemplo la imposibilidad de pago de los costos de   educación del otro descendiente de la actora, la tarjeta de crédito además del   descuento de nomina del crédito hipotecario, valores que ascienden a   $ 256.489.oo, $ 970.000.oo y  $ 1.051.495.oo respectivamente. Estas sumas de   dinero sobrepasan el monto bruto de la pensión de invalidez recibido por la   actora que responde a $ 687.098.oo (Folios 8-19 Cuaderno 2). Cabe subrayar que   la situación financiera de la petente se agrava si se tiene en cuenta que la   actora recibe neto de mesada pensional $344.774.oo luego de los descuentos   correspondientes a salud ($82.400.oo), al pago a ASPENCAJANAL ($ 3.435.oo) y al   crédito adquirido por la vivienda en que habita la peticionaria a favor de   Coop-produzamos ($ 256.489.oo) (Folio 13 Cuaderno 2). A todas luces, esta suma   de dinero es insuficiente para que la señora Medina de Palencia y su hijo   Jeferson Ferney Palencia Medina subsistan, máxime cuando el 35% del ingreso   referido se ocupa en el pago de los servicios públicos domiciliarios de luz y   gas (Folios 8-10 Cuaderno 2).    

Lo expuesto evidencia el desequilibrio económico en que   quedó la tutelante y su núcleo familiar, a   pesar de la existencia de  ingresos regulares, puesto que éstos no son   suficientes para atender las necesidades básicas de aquellos.  Cabe acotar   que esa situación no se habría concretado con la ayuda económica del causante.           

Así mismo, la peticionaria tenía dependencia económica con relación a su hijo,   comoquiera que ella echa de menos los aportes que realizaba el causante para   satisfacer su manutención y la de su hijo menor. Lo antepuesto se sustenta, en   que la única forma que tenía la señora Medina de Palencia de cubrir la reseñada   diferencia entre sus ingresos y egresos era con el auxilio económico que el   señor Mario Humberto Palencia le prestaba.  Por lo tanto carecer de ese   aporte financiero, significó para la demandante el deterioró de su situación y   dejar de pagar ciertas obligaciones. Incluso como se mostró nunca habría podido   cubrir con su único ingreso los créditos enunciados.      

Entonces, para la Sala existe dependencia económica de   la señora Laura María Medina de Palencia con relación a su hijo, toda vez que:   i) se deterioró en forma grave la situación financiera de la actora; y ii) a   falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, la tutelante ha   experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.    

La Sala reitera que el único criterio que se puede utilizar para denegar   el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de una ascendiente responde a   identificar la satisfacción plena de sus necesidades básicas. El ISS no atendió   el criterio mencionado en el curso del procedimiento administrativo porque:    

i)                   No verificó cuales son las razones   que llevó a la señora Medina de Palencia  aportar al Sistema de Seguridad Social   en Salud. De hecho la petente informó que devengaba una pensión de invalidez.   Esta actuación muestra una negligencia por parte de la entidad demandada en la   verificación del requisito estudiado, pues no ejerció una actividad probatoria   tendiente a determinar con certeza si la peticionaria satisfacía sus necesidades   básicas sin la pensión de sobrevivencia solicitada (Folios 14-17 Cuaderno 2).    

ii)                 No tuvo en cuenta las   declaraciones extrajuicio presentadas en el procedimiento administrativo para   negar la postulación de la prestación objeto de estudio. Es más, dentro de los   actos administrativos no existe un pronunciamiento sobre dichas manifestaciones,   ya sea desechándolas o contrastándolas con otros medios de probatorios   recaudados en sede administrativa (Folio 14 Cuaderno 29).     

iii)              El acto administrativo   que resolvió el recurso de apelación de la vía gubernativa, y que negó el   reconocimiento de la pensión de sobrevivencia señaló de forma contradictoria e   incongruente que: “es de aclarar, que si bien es cierto conforme a la   investigación administrativa la solicitante sí dependía económicamente del   causante, también lo es que obra dentro del expediente prueba de la consulta   realizada al FOSYGA en la cual establece que la solicitante al momento del   fallecimiento del causante se encontraba cotizando en el sistema general de   salud, razón por la cual con dichas pruebas se permite deducir que no dependía   económicamente del causante”.    

El deber de establecer la satisfacción plena de las   necesidades de la interesada era exigible a la institución accionada, dado que   es la única forma de negar una postulación que tiene efectos sobre el goce de   derechos fundamentales de las personas, como la seguridad social o el mínimo   vital. Por ende, el Instituto de Seguro Social   tomó la decisión de negar la pensión de sobrevivencia a una persona inválida sin   contar con la certeza de que la señora Medina de Palencia tuviera cubiertas sus   necesidades básicas, lo que por sí solo es una actuación reprochable, debido a   que vulneró derechos fundamentales de un sujeto de especial protección   constitucional que se halla en un alto grado de vulnerabilidad.    

7.4.           Por las razones   expuestas, esta Sala concluye que el ISS vulneró el derecho fundamental a la   seguridad social de Laura María Medina de Palencia al negar la sustitución   pensional, olvidando que es una persona en condiciones de discapacidad y que   dependía económicamente de su hijo al momento que éste falleció.    

8.                  En   tal virtud, la Sala   revocará la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito, que negó el amparo, y en su lugar, concederá la protección al derecho a    la seguridad social de Laura María Medina de Palencia. En consecuencia se dejarán sin   efecto los actos administrativos que negaron la sustitución pensional a la   actora y ordenará a la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que, por conducto de sus   representantes legales o quienes hagas sus veces que, si no lo han realizado,   dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento   y pago de la pensión de sobrevivencia, a favor de la peticionaria madre del   fallecido cotizante Mario Humberto Palencia Medina.    

Esta orden se dirige a Colpensiones   y no al ISS, comoquiera que el actual obligado a asumir el cumplimiento de la   sentencia es la primera entidad. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en   el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 “Por el cual se   suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se   dictan otras disposiciones”, el cual dispuso que “El Instituto de Seguros   Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso   derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con   prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la   entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos   deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite   respectivo”. Además, la Sala resalta que el juez de única instancia vinculó   a la Administradora Colombiana de Pensiones al proceso de la referencia, de modo   que le es oponible cualquier decisión que se adopte en esta providencia.          

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de   única instancia proferida el 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Doce Laboral   del Circuito, que negó   el amparo, y en su lugar,  CONCEDER la tutela definitiva al derecho a la seguridad social   y el mínimo vital de Laura María Medina de Palencia.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de   julio de 2012 por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la   pensión de sobrevivencia a la señora Laura María Medina de Palencia.    

Tercero.- ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,   por conducto de sus representantes legales o quienes haga sus veces que, si no   lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas   de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que corresponda, a favor   de la señora Laura María Medina de Palencia, madre del fallecido cotizante Mario   Humberto Palencia Medina.    

Cuarto.- LÍBRESE la comunicación de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Sentencia T-293 de   2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3]T-623   de 2011 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, T-972 de 2005 M.P.   Jaime Córdoba Triviño, T-822 de 2002 M.P.   Rodrigo Escobar Gil,   T-626 de 2000 M.P.   Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[4] Sentencia   T-235 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5]   Sentencia T-634 de 2006 M.P Clara Inés Vargas Hernández.    

[6]   Sentencia T-131 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre las   características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno   de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del   perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de   ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo   anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,   porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que   justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una   mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo   inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en   el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio,   se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es   motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.   (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en   el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos. (…)”    

[7] Sentencia   T-721 de 2012 y T- 142 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8]  Sentencia T-1093 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9]  Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[10] Sentencia   T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[11]Sentencia   T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[12] Esta   Sala considera adecuado precisar los conceptos de sustitución pensional y   pensión de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia T-110 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Corte advirtió que la doctrina nacional ha   distinguido entre la sustitución   pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación   de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios   de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los   beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar   del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este   caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución   pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se   identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se   reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos   para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se   paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y   que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos   que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de  un   riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de   una prestación ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los   presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en   principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento   de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en   tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve   reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se   consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46),   asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que   la Sala al exponer los rasgos de esta garantía, hará referencia a uno u otro   término indistintamente.    

[13] En   esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión reiterará las reglas   jurisprudenciales y los argumentos establecidos en la sentencia T-140 de 2013   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, providencia en la cual se estudió el   cumplimiento de del requisito de dependencia económica de una peticionaria   invalida con relación a su padre.    

[14]  Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Esto lo ha   reconocido la sentencia T-361 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[15] Esta   Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse   acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la   pensión de sobrevivientes y en todas ellas se ha resaltado la importancia de   evitar el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del   causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a   través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su   sustento. Sobre el contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes ver las   sentencias de constitucionalidad C-451de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006,   C-1043 2006, C-1043 de 2006 C-1094 de 2003, C-1176 de 2001, C-080 de 1999,    C-002 de 1999, C-081 de 1999 entre otras. En sede de tutela, ver el fallo T-578   de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[16]  Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17]Sentencia   T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18]   Sentencia C-624 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[19]   Sentencia T-124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] Sentencias   T-198 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-361 de 2010 M.P Nilson Pinilla   Pinilla, T-136 de 2011 M.P María Victoria Calle.    

[21]   Sentencias T-056 de 2013 M.P. María Victoria Calle, T-038 de 2013 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; T-730-2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] a)   <Literal condicionalmente exequible> Muerte causada por enfermedad: si es mayor   de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del   fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad,   haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el   momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.    

[23]Sentencias   SU-132 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada; SU-158 de 2013 M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[24]M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[25]Sentencias  T-730 de 2009 M.P Humberto Sierra   Porto;  T-846 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;  T- 950 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-166 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-755   de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-950   de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   T-995 de 2010 M.P MP. Luis Ernesto Vargas   Silva; T- 772   de 2011 M.P.  MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-718 de 2010 M.P MP.   María Victoria Calle Correa.    

[26] Este   argumento fue utilizado en las sentencia T-577 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, fallo en el cual la Sala trajo mutandis mutandi los criterios de dependencia económica   establecidos en la C-111 de 2006 M.P.   Rodrigo escobar Gil para el caso de padres del causante a la   situación de los hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del   causante. En ese sentido en la sentencia T-140 de 2013, La Sala   Novena de Revisión utilizó el precedente sobre dependencia económica de padres   frente a sus hijos, para identificar las reglas jurisprudenciales de la materia   y conceder la sustitución pensional a una hija invalidad, al existir dependencia   económica con relación a su padre pensionado. A similar conclusión llegó la   Corte en el caso de la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas   y de madres gestantes, en la valoración de la notificación al empleador del   estado de embarazo o de la enfermedad que aqueja al peticionario y en la   configuración de la protección objetiva del referido derecho fundamental. Ver   sentencias T-294 de 2011, T- M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y  T-1083 de   2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.      

[27]M.P. Rodrigo   escobar Gil.    

[28] El artículo 47 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la   Ley 797 de 2003 establece: “[a] falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios (a la pensión de   sobrevivientes) los padres del causante si dependían económicamente de   forma total y absoluta de éste”. El aparte subrayado y en negrilla fue   declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006   (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), bajo el entendido que: “(…) dicha medida   legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los   deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la   familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en   defensa y protección del Estado Social de [Derecho]”.    

[29]   Ibídem.    

[30]   Sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[32]   Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[33]   Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[34]   Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[35]   Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente   pensiones de invalidez y de vejez”    

[36]  Sentencias T-574 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005 M.P. Jaime   Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:   “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las   consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto   del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios   económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional   $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario   mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no   conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente   económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de   2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader).    

[37]  Sentencia T-076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003 M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[38]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de   2003. Radiación No. 21.360.    

[39]  Sentencia C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[40]M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[41] Sentencia   T-912 de 2006 M.P. José Manuel Cepeda Espinosa.    

[42] M.P   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[43] Sentencias T-1065   de 2005 además de T-701 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. y T-836 de 2006 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto    

[44]Sentencia T-396 de   2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

[45]M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[46]M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[47]M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48]   Sentencia T-281 de 2002. M.P Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[49]   Sentencia C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[50] Sentencia T-577 de   2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[51] M.P. María Victoria   Calle    

[52] M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[53] Sentencia T-732 de   2012 M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub    

[54] Ibídem.    

[55] M.P. Alexei Julio   Estrada.    

[56]M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57]  Sentencia C -227 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[58]Corte   Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de mayo de   2011,M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas,  radicación  no. 37595, acta   no. 015

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