T-326-15

Tutelas 2015

           T-326-15             

Sentencia T-326/15    

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de   jurisprudencia    

Por regla   general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el   reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales. Sin embargo, en   algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes   iusfundamentales que requieren una protección inmediata, siempre que los medios   ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento no sean aptos para   lograr ese objetivo, porque o bien carecen de idoneidad y eficacia, o porque se   necesita evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para   determinar esa eficacia, el juez debe hacer un estudio de las circunstancias   particulares de cada caso, pues la aplicación del requisito de subsidiariedad,   está supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera   que, si se comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que   amerita un alto grado de protección, y por lo tanto no resulta proporcional   someterlo al trámite ordinario, y (ii) que necesita la pensión para satisfacer   su mínimo vital y otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta   trascendental la protección constitucional; la acción de tutela es procedente.   Finalmente, (iii) es necesario también acreditar un grado mínimo de diligencia   en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una   mediana  certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento   del derecho reclamado.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad     

La pensión de invalidez es una prestación   económica que tiene como fin, respaldar las contingencias que se presenten para   un afiliado que bien sea por una enfermedad de origen común, o por un accidente   de trabajo, pierde el 50% o más de su capacidad para laborar.    

         PENSION DE   INVALIDEZ-Evolución de los requisitos    

PENSION DE INVALIDEZ-Posición jurisprudencial de la Corte   Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir   la sentencia C-428 de 2009    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos    

Para la pensión   anticipada de vejez sin distinción de   género, se deben tener por lo menos 55 años. Existe un requisito de semanas   mínimas de cotización, que son 1.000 en cualquier tiempo, continuas o   discontinuas, y para la tercera. La pensión anticipada de vejez requiere la   calificación de una deficiencia igual o superior al 50%.    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y EL PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

Cuando el operador jurídico tiene duda sobre a   cuál de estas dos prestaciones tiene derecho el peticionario (pensión anticipada de vejez, que puede ser confundida   con la pensión de invalidez), debe utilizar el criterio de favorabilidad   para resolver el conflicto entre los dos artículos vigentes.    

Referencia: Expediente T- 4.706.206    

Acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Vanegas Palomino como   agente oficioso de Carmen Silva de Florez contra el Ministerio del   Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA     

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de   mayo de dos mil quince (2015)    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga en primera instancia y, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal  en segunda instancia, dentro del   proceso de tutela iniciado por Luis Guillermo Vanegas Palomino como   agente oficioso de Carmen Silva de Flores, contra el Ministerio del Trabajo y la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[1].    

I. ANTECEDENTES.    

El 14 de julio de 2014, el señor   Luis Guillermo Vanegas Palomino, actuando como agente oficioso de la señora   Carmen Silva de Florez, instauró acción de tutela contra Colpensiones por   considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad,   al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al derecho de   petición, de acuerdo con los hechos que se presentan a continuación.    

1. Hechos.    

1.1 El agente oficioso de   la señora Carmen Silva de Florez, manifestó que su representada está cerca a   cumplir 70 años de edad, y sufrió un accidente automovilístico el 2 de diciembre   de 2013 que le causó una pérdida de su capacidad para laborar del 50.05%.    

1.2 El 6 de mayo de 2014, radicó   ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez. Afirmó que tiene más de 50   semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez y por lo tanto, tiene derecho a que se le   reconozca esa prestación. Sin embargo, para la fecha de interposición de la   acción de tutela, no había recibido ninguna respuesta.    

1.3 Afirmó que dicha situación   vulnera los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, al debido   proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, porque no cuenta con ningún   otro ingreso para subsistir, y no puede desempeñar ninguna actividad productiva   en razón a su discapacidad. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela, ordenar a   la entidad demandada, que reconozca y pague una pensión de invalidez, a favor de   la señora Carmen Silva de Florez.    

2. Intervención de la parte   demandada.    

           – Colpensiones.    

Haydee Cuervo Torres, actuando   como Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, dio respuesta   extemporánea a la acción de tutela en la que manifestó que no existía   legitimidad por pasiva, toda vez que no tiene competencia para reconocer   pensiones, pues de eso se encarga la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la   Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.    

           – Ministerio del Trabajo.    

El Ministerio de trabajo guardó   silencio durante el trámite de la acción.    

3. Pruebas relevantes aportadas   al proceso.    

3.1 Copia del dictamen de pérdida   de capacidad para laborar de la señora Carmen Silva de Florez emitido por   Colpensiones, en el que consta que fue calificada con un 50.05% de incapacidad,   con fecha de estructuración 2 de diciembre de 2013. (Folios 10 a 13, cuaderno de   primera instancia).    

3.2 Copia de la solicitud de   reconocimiento de pensión de invalidez a favor de la señora Carmen Silva de   Florez, radicada el 6 de mayo de 2014. (Folios 14 a 17, cuaderno de primera   instancia).    

3.3. Reporte de semanas cotizadas   en pensiones de Colpensiones, en el que consta que la señora Carmen Silva de   Florez cuenta con 1.004 semanas de cotización. (Folios 18 a 20, cuaderno de   primera instancia).    

3.4. Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Carmen Silva de Florez, en la que consta que nació el 8   de marzo de 1946, es decir que actualmente tiene 69 años de edad. (Folio 21,   cuaderno de primera instancia).    

3.5 Certificación emitida por la   Gerencia nacional de nómina de pensionados de Colpensiones el 13 de julio de   2014, en la que consta que la señora Carmen Silva de Florez no recibe ninguna   pensión por parte de dicha administradora. (Folio 22, cuaderno de primera   instancia).    

4. Sentencias que se revisan.    

4.1 Sentencia de primera   instancia.    

El Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado de Bucaramanga, el dictó sentencia de primera instancia   el 30 de julio de 2014, en la cual resolvió negar por improcedente el amparo   solicitado, porque de acuerdo con el artículo 19 del decreto 656 de 1994, y el   artículo 4 de la ley 700 de 2001, Colpensiones contaba con 4 meses para   responder a su solicitud, término que no había transcurrido para el momento de   la emisión del fallo.    

4.2 Impugnación.    

El agente oficioso de la señora   Silva de Florez manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, bajo los   mismos argumentos presentados en la demanda de tutela.    

4.3 Sentencia de segunda   instancia.    

El 22 de septiembre de 2014 el   Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga – Sala Penal, resolvió confirmar   el fallo del a quo, tras comprobar que en efecto, no había vencido el   plazo para que Colpensiones diera una respuesta de fondo a la solicitud hecha a   nombre de la señora Carmen Silva de Florez.    

5. Pruebas recaudadas durante   la revisión.    

5.1 El 30 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador, le   solicitó al Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y   Prestaciones de Colpensiones que informara si a la señora Carmen Silva de   Florez, identificada con la cédula de ciudadanía 28.329.771 de Rionegro   (Santander), le ha sido reconocida por dicha entidad pensión de invalidez. Así   mismo, requirió al Gerente de la Regional Santanderes   de Colpensiones para que señalara si había emitido respuesta de fondo a la   solicitud radicada el 6 de mayo de 2014, bajo el No. 2014-3446951,   correspondiente a la solicitud de reconocimiento de una pensión por invalidez, a   favor de la señora Carmen Silva de Florez.    

Por último, le pidió al señor Luis Guillermo Vanegas Palomino, agente oficioso de la señora   Carmen Silva de Florez, que estableciera si Colpensiones dio respuesta de fondo   a la petición radicada el 6 de mayo de 2014 bajo el No. 2014-3446951, para el   reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de su agenciada.    

5.2 El 20 de mayo del año en   curso, la Secretaría General de esta Corte recibió respuesta de la Gerente   Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones[2],   en la que manifestó que mediante el acto administrativo GNR 301095 del 28 de   agosto de 2014[3],   resolvió la petición de pensión de invalidez radicada el 6 de mayo de 2014   negando el reconocimiento de la prestación, porque según la historia laboral de   la señora Silva de Florez, no cuenta con  50 semanas de cotización al sistema   dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez. Frente esa resolución el apoderado de la accionante interpuso   recurso de reposición que fue resuelto con el acto administrativo GNR 382931 del   30 de octubre de 2014[4],   en el sentido de confirmar la decisión de negar el reconocimiento de la pensión   de invalidez.    

También informó que el 10 de   noviembre de 2014 fue radicada una nueva petición de estudio para el   reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la señora Silva de Florez.   En ésta, se solicitó que le fuera aplicado el parágrafo 2º del artículo 1º la   ley 860 de 2003 que establece que cuando el afiliado cuenta con el 75% de las   semanas para acceder a la pensión de vejez, para la de invalidez solo es   necesario acreditar 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración. La petición fue resuelta en el acto administrativo GNR 16997 del   26 de enero de 2015[5],   que negó nuevamente su pretensión, por no tener el número de semanas necesarias   para el efecto. Señaló que, de acuerdo con el artículo 24 del decreto 3771 de   2007[6]  al cumplir 65 años de edad, se pierde el derecho al subsidio, y por lo tanto los   aportes efectuados por la señora Silva de Florez posteriores al cumplimiento de   sus 65 años no serían tenidos en cuenta.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

La Sala de Selección número Uno,    mediante Auto del 27 de enero de 2015, dispuso la revisión del expediente    por la Corte Constitucional.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los   fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

En esta oportunidad le corresponde   a la Sala estudiar si, Colpensiones vulneró los derechos de petición, seguridad   social y mínimo vital de la señora Carmen Silva de Florez, al negar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que alega tener derecho.    

Para resolver lo anterior, la Sala   se referirá (i) a la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos   pensionales, (ii) a los requisitos para acceder a una pensión de invalidez y,   (iii) a la pensión anticipada de vejez por invalidez. Por último, resolverá el   caso en concreto.    

Procedencia de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de   jurisprudencia.[7]    

1.  La Corte Constitucional ha   indicado que por regla general la acción de tutela no procede para reconocer o   reliquidar derechos pensionales, teniendo en cuenta que los interesados cuentan   con la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, para   resolver este tipo de controversias.  Sin embargo, la Corte ha encontrado   la forma de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de   tutela, y la efectividad de los derechos fundamentales, indicando que en   determinados eventos el recurso de amparo procede para salvaguardar las   garantías fundamentales, cuando su protección resulta impostergable.    

2. Así pues, ha estudiado dos   supuestos diferentes de procedencia de la acción de tutela, cuando (i) se   interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa   transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre este   punto, la sentencia T-235 de 2010[8],   señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el   demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa   judicial, o teniéndolos, que estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la   protección de los derechos que considera afectados. Por otra parte, el amparo   procede como mecanismo transitorio, procede cuando existen medios de protección   judicial idóneos y eficaces, pero estos pueden ser desplazados por la acción de   tutela, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio   irremediable[9].   “En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la   acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente   resuelva el litigio de manera definitiva.”    

3. Adicionalmente, de acuerdo con   la sentencia T-721 de 2012[10],   el estudio de subsidiariedad de las acciones de tutela  interpuestas para   solicitar el  reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe hacerse a   partir de un análisis detallado de los supuestos fácticos y jurídicos que   sustentan el caso. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de   subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante, al   respecto, señaló esta Corte que “[l]a   edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está   integrado el grupo familiar de quien reclama el amparo constitucional son   algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si su pretensión    puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios, o si, en realidad, las   dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían   conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se   prolongara de manera injustificada[11].”    

En desarrollo de esta premisa, en la citada sentencia T-142 de   2013, el alto Tribunal señaló que aspectos como “el tiempo de espera desde la   primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social   (procedimiento administrativo), las condiciones socioculturales (grado de   formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para   hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos,   estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo   constitucional” deben ser igualmente valorados por el juez constitucional   para tal fin.    

4. Por otra parte, en los casos en   los que los accionantes piden el reconocimiento y pago de una pensión, la Corte   ha indicado que es necesario tener en cuenta si el peticionario es una persona   que por su condición de vulnerabilidad (tercera edad, cabeza de familia, en   precaria situación económica, con discapacidad), debe recibir una especial   protección constitucional, pues ante esa circunstancia, el análisis de   procedibilidad formal debe flexibilizarse, haciéndose menos exigente en razón   del amparo reforzado que deben recibir este tipo de grupos poblacionales. Al   respecto, la sentencia T-1093 de 2012[12]  señaló:    

 “[E]l análisis   formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la   acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y   normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala   estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la   Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho.   Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo   13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales   existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o   marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de   toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de   justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es   presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i)   efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles   dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y,   (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial   protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen   su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que   merecen distintos grados de protección”.    

4.1 Lo anterior resulta muy   importante en los casos de acciones de tutela contra decisiones que han negado   una garantía pensional, pues generalmente quienes buscan el amparo son personas  “con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de   capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los   quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes   sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la   posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus   derechos fundamentales”[13].   En este contexto, no se les puede exigir las mismas cargas procesales a quienes   se encuentran en estado de vulnerabilidad,  que aquellas que se les piden a   personas que no están en este tipo de condiciones, pues esto puede resultar   discriminatorio “y comportar una infracción constitucional al acceso a la   administración de justicia en igualdad de condiciones.”[14]    

5. Específicamente, cuando el   amparo va encaminado al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala Novena   de Revisión en la citada Sentencia T-721 de 2012, recordó que es necesario   observar un aspecto muy importante: la función que cumple esa prestación, como   única fuente de ingresos que les permite a quienes no se encuentran en capacidad   de seguir laborando, satisfacer sus necesidades básicas. Así mismo, señaló que   es posible inferir, sin mayor esfuerzo, que una persona que solicita una pensión   de invalidez, se encuentra en condición de vulnerabilidad, y que la negativa al   reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas, pueden acentuar su   especial condición, y afectar otros derechos fundamentales como la salud, la   vida en condiciones dignas, o el mínimo vital del peticionario y de su núcleo   familiar.    

6. Por último,   en la referida sentencia T- 142 de 2013, la Corte señaló como requisitos para la   procedencia formal del amparo en el escenario de la acción de tutela contra   decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los   regímenes de seguridad social, a) demostrar un grado mínimo de diligencia al   momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y b)   probar la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del   derecho pensional. En cuanto a la procedencia material de la acción, sostuvo que   es criterio de la Corte exigir “que se presente un adecuado nivel de   convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.”    

7. En conclusión, por regla general la acción de tutela no   es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento o reliquidación de   prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo   procede para salvaguardar bienes iusfundamentales que requieren una protección   inmediata, siempre que los medios ordinarios de defensa judicial previstos por   el ordenamiento no sean aptos para lograr ese objetivo, porque o bien carecen de   idoneidad y eficacia, o porque se necesita evitar la inminente ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Para determinar esa eficacia, el juez debe hacer un   estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación del   requisito de subsidiariedad, está supeditada al estudio del contexto particular   del accionante, de manera que, si se comprueba que (i) se encuentra en un nivel   de vulnerabilidad que amerita un alto grado de protección, y por lo tanto no   resulta proporcional someterlo al trámite ordinario, y (ii) que necesita la   pensión para satisfacer su mínimo vital y otros derechos fundamentales, y en   esta medida, resulta trascendental la protección constitucional; la acción de   tutela es procedente. Finalmente, (iii) es necesario también acreditar un grado   mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente   conculcado, y (iv) una mediana  certeza sobre el cumplimiento de los   requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.    

La pensión de invalidez.   Reiteración de jurisprudencia.    

8. La pensión de invalidez es una   prestación económica que tiene como fin, respaldar las contingencias que se   presenten para un afiliado que bien sea por una enfermedad de origen común, o   por un accidente de trabajo, pierde el 50% o más de su capacidad para laborar.   Se encuentra consagrada en la ley 100 de 1993, y los requisitos para acceder a   ella han sido modificados en varias ocasiones.    

9. En un primer momento, la   redacción original de la ley 100 de 1993 contempló dos opciones para acceder a   la prestación, (i) estar cotizando al sistema y haber cotizado mínimo 26 semanas   para el momento en que se adquiriera el estado de invalidez, o (ii) quienes   hubieran dejado de cotizar al sistema, pero que tuvieran 26 semanas de   cotización dentro del año inmediatamente anterior al estado de incapacidad para   laborar.    

10. Posteriormente, la ley 797 de   2003 modificó los requisitos, y dispuso que si el estado de invalidez era   causado por una enfermedad común, los requisitos eran haber cotizado 50 semanas   en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   y tener una fidelidad de cotización al sistema de al menos el 25% del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez. Por su parte, para el caso que el   origen de la discapacidad fuera un accidente de trabajo, sólo exigía el   requisito de las 50 semanas de cotización.  Adicionalmente, para el caso de   quienes fuesen menores de 20 años de edad, sólo debían acreditar 26 semanas de   cotización  durante el último año inmediatamente anterior al hecho de su   invalidez o su declaratoria.    

11. Sin   embargo, dicha norma fue declarada inexequible por esta Corte en la sentencia   C-1056 de 2003[15],   por vicios de procedimiento en su formación. “Para la Corte, el trámite que   precedió a la promulgación del artículo 11 de la Ley 797/03 vulneró el principio   de consecutividad, en la medida en que sólo fue incluido en la plenaria de la   Cámara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado por las   comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con el que   contaba el proyecto de ley correspondiente.”[16]    

12. Así las cosas, el Congreso expidió la ley 860 de 2003, que   modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993 señaló nuevamente los requisitos   para acceder a una pensión de invalidez, esta norma actualmente se encuentra   parcialmente vigente. Los requisitos consagrados son muy similares a los de la   ley 797 de 2003 pues solo le introdujo tres cambios: disminuyó el requisito de   fidelidad al sistema a un 20%, lo extendió a la pensión originada por accidente   de trabajo, y señaló que si el posible  beneficiario tenía al menos 75% de   las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para efectos   de obtener la pensión de invalidez, solo necesitaba haber cotizado 25 semanas en   los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración.    

13. A partir de dicha reforma,   el requisito referente a demostrar una fidelidad al sistema de por lo menos un   20% empezó a ser una barrera para acceder a la prestación, por ello, muchas   personas acudieron a la acción de amparo, y las  Salas de Revisión de Tutela de   esta Corporación, inaplicaron en varias ocasiones el mencionado requisito por   ser contrario al principio constitucional de progresividad. La Corte construyó   una línea clara, en el sentido de establecer que la norma en comento era   regresiva, porque imponía mayores requisitos para acceder a la prestación por   invalidez, situación que, de entrada indicaría su inconstitucionalidad, además,   sostuvo que no existían razones que fueran constitucionalmente admisibles para   aplicar los requisitos consagrados en la ley 860 de 2003, en especial aquel que   se refiere a la fidelidad con el sistema, tras constatar que “en el   sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requería   para acceder a la pensión de invalidez la calificación de inválido según las   normas pertinentes y un tiempo de cotización de 26 semanas anteriores al tiempo   de producirse el estado de invalidez. || Así, con la Ley que rige actualmente,   no solamente se aumentaron las semanas de cotización requeridas sino que se   estableció un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es   una cotización con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los   extremos que la Ley señala. || De otra parte, se tiene que la norma que se   considera no afecta a la población en general sino que va en desmedro de las   expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas que   merecen una especial atención por parte del Estado. Además de tales   destinatarios que se desprenden del supuesto fáctico que comprende la norma,   para el caso concreto que nos ocupa, sus efectos se dirigen de forma directa a   una persona de 73 años, perteneciente a la tercera edad y agobiada por un cáncer   pulmonar, circunstancias fácticas que deben incidir en la valoración que haga el   juez de tutela del caso concreto.”[17]    

13.1 Por esa   razón, la Corte resolvió inaplicar por inconstitucional para cada caso concreto   el requisito en comento. Así sucedió por ejemplo, en las sentencias T-974 de 2005[18],   T-1291 de 2005[19],   T-221 de 2006[20],   T-043 de 2007[21],   T-699 A de 2007[22],   T-580 de 2007[23],   T-628 de 2007[24],   T-069 de 2008[25];   y T-104 de 2008, entre otras.    

14.   Finalmente, el artículo 1º de la ley 860 de 2003, fue demandado ante la Corte,   que mediante la sentencia C-428 de 2009[26] resolvió “Declarar EXEQUIBLE el numeral   1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y   su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por   ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20)   años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE.” En idéntico sentido, se   pronunció sobre el numeral 2ª de dicho artículo.    

La Corte señaló en dicha sentencia,   que “[a] pesar de poder tener un fin   constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera   del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del   fraude, la norma [se refiere específicamente al requisito de fidelidad al   sistema] no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una   carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los   afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad   que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de   acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo   requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos   restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más   vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe   resaltarse que para “promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude”,   existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían menos lesivas que   obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a   cierto grupo de personas.”    

15. Como consecuencia de lo anterior, el   requisito de fidelidad al sistema ya no hace parte del ordenamiento jurídico, y   actualmente, los requisitos para acceder a una pensión de invalidez son:    

 “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de   invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada   por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada   por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

Parágrafo 1º. Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando   el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años.    

La pensión anticipada de vejez   por invalidez y el principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia.    

16. El artículo 33 de la ley 100   de 1993, que fue modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 contempla   los requisitos para ser titular de una pensión de vejez. De igual forma,   estableció una pensión especial en el primer inciso de su parágrafo 4:    

“ARTÍCULO   33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.  Para tener el derecho   a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

1. Haber   cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si   es hombre.    

A partir del 1o.   de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de   edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber   cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A partir del 1o.   de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del   1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas   en el año 2015. (…)    

PARÁGRAFO 4o. Se   exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente   artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial   del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma   continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social   establecido en la Ley 100 de   1993. (…)”    

17. El parágrafo 4º del artículo   33 de la ley 100 de 1993, establece entonces una “pensión anticipada de vejez”,   que tiene diferencias sustanciales tanto frente a la pensión de vejez como a la   de invalidez, prestaciones con las cuales suele confundirse. Sobre el   particular, varias sentencias de esta Corte[27]  han analizado los aspectos que difieren entre una y otra.    

17.1 En cuanto al requisito de   edad, para obtener la pensión de vejez[28]  es necesario contar con 55 años si se trata de una mujer y, 60 si es un hombre.   Por su parte, para la pensión anticipada de vejez[29]  sin distinción de género, se deben tener por lo menos 55 años. Finalmente, para   acceder a una pensión de invalidez[30]  no existe un requisito de edad. También existe un requisito de semanas mínimas   de cotización, que para la primera pensión mencionada dependen del incremento   año a año hasta llegar a 1300 en el 2015, para la segunda, son 1.000 en   cualquier tiempo, continuas o discontinuas, y para la tercera, 50 semanas en los   últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración.    

17.2 Los otros dos requisitos se   refieren al porcentaje de invalidez, que solo aplica para la pensión anticipada   de vejez por invalidez, y a la pensión de invalidez, en ambos casos en un 50%, y   el origen de la invalidez, que únicamente se tiene en cuenta para la pensión de   invalidez, dependiendo si es común o no profesional.    

Así pues, aunque las tres   prestaciones reseñadas tienen algunos puntos en común, lo cierto es que se trata   de tres tipos de pensión distintas, cada una con sus propios requisitos.    

18.   Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el parágrafo 4º del artículo 33   de la ley 100 de 1993, señala que para ser beneficiario de la pensión anticipada   de vejez, se debe tener un 50% o más de deficiencia. Por lo tanto, resulta   pertinente estudiar lo dispuesto por el decreto 917 de 1999  que contiene   el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Éste, en su artículo 7°,   literal a), señala lo que debe entenderse por deficiencia:    

“Artículo 7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para   efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los   componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos   en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y   definidos de la siguiente manera:    

a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una   estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser   temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de   una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra   estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la   función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en   principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.”    

18.1 En   concordancia con lo anterior, el artículo 8° del citado decreto, establece que   el valor o puntaje máximo para calificar la deficiencia en una persona es de   50%:    

“ARTÍCULO   8º.- DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA   INVALIDEZ. Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga   un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya   sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral,   dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje:    

        

CRITERIO                    

PORCENTAJE (%)   

Deficiencia                    

50   

Discapacidad                    

Minusvalía                    

30   

Total                    

100      

            

Parágrafo  1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá   calificarse la discapacidad ni la minusvalía.  Por tanto, la pérdida de la   capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).    

(…)”    

18.2 Así las   cosas, el decreto establece que la deficiencia es solo uno de los criterios para   la calificación integral de una invalidez, pues además tienen que tenerse en   cuenta la discapacidad y la minusvalía, a cada uno de los cuales se les asignó   un porcentaje máximo, que al sumarse determina la pérdida de la capacidad   laboral de la persona.    

18.3   Entonces, mientras la pensión de invalidez exige la pérdida de la capacidad   laboral igual o superior al 50%, (porcentaje que, como se vio, se determina con   la sumatoria de los tres criterios arriba señalados), la pensión anticipada de   vejez requiere la calificación de uno solo de ellos, esto es una deficiencia   igual o superior al 50%.    

19. En este   punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto al respecto en la sentencia T-007 de   2009[31],   en la cual la Corte estudió el caso de un accionante que había solicitado al   Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de una pensión anticipada   por vejez. El actor había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral   del 45.71%, como resultado de una deficiencia de 28.31%, una discapacidad de   5.90% y una minusvalía de 11.50%. De acuerdo con lo anterior, en principio el   peticionario en ese caso, no cumplía con uno de los requisitos para acceder a la   prestación que reclamaba, pues su deficiencia solo alcanzaba un 28.31%, y el   decreto establece que debe ser igual o superior a 50%.    

19.1 Pero al   analizar el mencionado requisito, la Sala Segunda de Revisión encontró que los   profesionales que calificaron la pérdida de capacidad laboral del actor, lo   hicieron con base en el “Manual único para la calificación de la invalidez”   contenido en el decreto 917 de 1999, el cual señala que el porcentaje máximo con   el que puede ser calificada una deficiencia física, psíquica o sensorial es de   50, norma jurídica que, en otras palabras impide que la deficiencia de una   persona sea calificada con un porcentaje superior a 50. En consecuencia, el   parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, que consagra la pensión   anticipada de vejez, para las “personas que   padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más,   que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua   1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley100    de 1993” – énfasis propio- nunca podría tener aplicación o producir   efectos. Atendiendo a lo anterior, la Corte señaló:    

“Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la   deficiencia,  que contraviene el principio interpretativo del efecto útil   de las normas.[32]  Ese precepto indica –como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos   Humanos- “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede   interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea   manifiestamente absurdo o irrazonable”.[33]    

Por otra parte,   semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango   infralegal –como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley,   y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la   seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a   seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la ley” (Subrayas añadidas al artículo 48, C.P.).”    

19.2 Concluyó   entonces que era necesario interpretar los porcentajes estipulados en el decreto   917 de 1997, en el sentido de que “todos los términos de la Ley 100 de 1993,   artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos”. Por lo tanto explicó que,   para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada   de vejez, debe entenderse que cuando es calificada con el máximo porcentaje de   deficiencia establecido en el decreto, obtuvo el 100% de calificación. En otras   palabras, como el porcentaje máximo que contempla la norma para la calificación   de una deficiencia es 50%, cuando una persona obtiene ese grado ha llegado al   tope, es decir al 100% de deficiencia. “En consecuencia, si en el contexto de   la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un   porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida   por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una   deficiencia igual o superior al 50%.”. Así las cosas, resolvió amparar los    derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, y   ordenó al ISS verificar el cumplimiento de los requisitos para la pensión   anticipada de vejez, de acuerdo con la interpretación reseñada, y reconocerle la   correspondiente pensión.    

20. Esta Sala   de Revisión comparte la interpretación hecha en la sentencia T-007 de 2009 sobre   los requisitos necesarios para ser titular de una pensión anticipada de vejez, y   en consecuencia, la aplicará para resolver el caso en concreto.    

21. Finalmente, teniendo en cuenta   que es común no tener claro cuál es la pensión a la que tiene derecho una   persona que fue calificada con 50% o más de pérdida de la capacidad laboral,   para escoger cuál de las dos normas vigentes se debe aplicar (artículo 33   parágrafo 4º, o artículo 39 de la ley 100 de 1993), es necesario hacerlo bajo el   principio de favorabilidad, que  se utiliza precisamente, cuando el   operador jurídico tiene duda acerca de cuál es la “disposición jurídica   aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al   encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el   derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones   protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la   elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o   al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social.”[34]    

22. En síntesis, existe una   pensión anticipada de vejez, que puede ser confundida con la pensión de   invalidez, porque uno de sus requisitos es contar con un 50% o más de   deficiencia para laborar. Sobre dicho requisito, esta Sala acoge el criterio   sentado en la sentencia T-007 de 2009, en cuanto a la interpretación de los   porcentajes de calificación contemplados en el decreto 917 de 1999.   Adicionalmente, cuando el operador jurídico tiene duda sobre a cuál de estas dos   prestaciones tiene derecho el peticionario, debe utilizar el criterio de   favorabilidad para resolver el conflicto entre los dos artículos vigentes.    

23. Teniendo en cuenta las   diferencias entre la pensión de invalidez, y la pensión anticipada de vejez por   invalidez, y observando lo dispuesto por el principio de favorabilidad, la Sala   pasará a estudiar el caso en concreto.    

Estudio del caso concreto.    

           – Presentación del caso.    

24. El señor Luis Guillermo   Vanegas Palomino interpuso acción de tutela como agente oficioso de la señora   Carmen Silva de Florez, con el fin de que le fuera reconocida por parte de   Colpensiones, una pensión de invalidez, porque fue calificada con un 50.05% de   pérdida de su capacidad para laborar, y cuenta con más de 1.000 semanas de   cotización al sistema. Alegó que la demandada no había dado respuesta de fondo a   su solicitud, vulnerando el derecho de petición, a la seguridad social y al   mínimo vital de su agenciada.    

En primera instancia, el Juzgado   Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del   30 de julio de 2014, resolvió negar el amparo solicitado, porque no se había   vencido el plazo de 4 meses con el que cuenta Colpensiones para dar respuesta de   fondo a las peticiones sobre reconocimiento de pensión de invalidez. Impugnada   dicha decisión, el 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga – Sala de decisión Penal confirmó la sentencia del a   quo.    

Durante la revisión de los fallos   de instancia, la Corte logró establecer que Colpensiones dio respuesta oportuna   a las peticiones realizadas a nombre de la señora Carmen Silva de Florez. Sin   embargo, su respuesta fue negativa, pues señaló que no existen semanas cotizadas   durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de la   agenciada. Aclaró, que las cotizaciones efectuadas después de que la misma   cumplió 65 años de edad, no serían tenidas en cuenta, en virtud de lo estipulado   en el artículo 24 del decreto 3771 de 2007.    

         – Estudio sobre la   procedencia de la acción de tutela.    

Sobre el   particular, basta con recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido   en reiteradas ocasiones[35] que dicha figura responde a las especiales condiciones que se   pueden predicar de la persona que está siendo directamente afectada en sus   derechos fundamentales, pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad física   o síquica de acudir por si misma ante el juez de tutela para solicitarle la   salvaguarda de sus derechos, por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que   actúe por intermedio de una tercera persona que no es un apoderado judicial.    

Así las cosas, se   ha estipulado que en los casos en los que quien interpone la acción de tutela lo   hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, si bien no es   necesario que cuente con un poder para actuar, por lo menos debe manifestar   expresamente que está interviniendo en tal calidad y, también probar la   situación que impide que su representada interponga por sí misma la acción de   tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados   durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a cabalidad por el   señor Luis Guillermo Vanegas Palomino quien manifestó que actuaba como agente   oficioso de la señora Silva de Florez. Así mismo, de los hechos narrados se   entiende que la afectada, cuenta con un delicado estado de salud que le impide   realizar actividades que le reporten ingresos a su familia, pues fue calificada   con un 50.05% de incapacidad para laborar. Cabe también mencionar que fue   precisamente el señor Vanegas Palomino quien representó, como apoderado   judicial, a la señora Carmen Silva de Florez, durante el trámite surtido ante   Colpensiones.     

26. Por lo tanto,   existe plena legitimación en la causa por activa, y a continuación la   Sala pasará a estudiar los presupuestos de procedencia de la tutela para el   reclamo de una pensión, teniendo en cuenta los numerales 1 a 7 de la parte   considerativa de la presente sentencia.    

27. En cuanto a la subsidiariedad de la acción, esta Sala considera que   la vía ordinaria no es un medio idóneo para la protección de los derechos   fundamentales de la señora Carmen Silva de Florez, pues es una persona   especialmente  vulnerable, dado su porcentaje de incapacidad, y la difícil   situación económica por la que se encuentra pasando, al no poder devengar un   salario para costear sus necesidades básicas. Esta situación merece una   protección inmediata, pues no resulta proporcional someter a la agenciada a un   proceso ordinario laboral, por la urgencia de satisfacer su mínimo vital.    

28. De igual forma, su mínimo vital se encuentra gravemente   comprometido, pues cuenta actualmente con 69 años de edad y no tiene ningún   ingreso económico para satisfacer sus necesidades básicas. Esta afirmación no   fue controvertida por ninguna de las partes, de manera que para la Sala son   válidas.    

29. Finalmente, el agente oficioso ha solicitado a Colpensiones, el   pago de la prestación a las que considera, tiene derecho la señora Carmen Silva   de Florez. Cabe mencionar que la tutela también fue interpuesta contra el   Ministerio del Trabajo, no obstante, dicha entidad no tiene ninguna obligación   respecto de la prestación que solicitó, y por lo tanto la Sala no emitirá ningún   pronunciamiento frente a ésta. Así pues, se encuentran satisfechos los   requisitos necesarios para la procedencia formal de la acción de tutela en este   caso.    

– Sobre el   fondo del asunto.    

30. En primer lugar, la Sala   estima necesario mencionar, que los jueces de instancia no erraron en sus   providencias al negar el amparo que había sido solicitado por el agente oficioso   de la señora Silva de Florez, como quiera que para el momento en que profirieron   sus sentencias, no se conocía la respuesta de Colpensiones a la petición de   pensión de invalidez; y esto no tuvo que ver con una demora injustificada en la   emisión de la misma, sino con la premura en la instauración de la acción de   tutela, pues no había vencido el término con el que cuenta dicha entidad para   responder de fondo las solicitudes que se le formulen. Por ende, en este caso no   existió vulneración del derecho de petición de la agenciada.    

31. No obstante lo anterior, en el   transcurso de la revisión la Corte pudo constatar una vulneración de los   derechos fundamentales de la señora Carmen Silva de Florez, quien por su   avanzada edad (69 años) y su condición de discapacidad, debe recibir una   especial protección por parte del juez constitucional; situación que además, tal   como se dejó enunciado durante el estudio de los requisitos formales de   procedencia de la acción, es suficiente para determinar la falta de idoneidad   del medio ordinario, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. En consecuencia, la Sala estudiará la presunta vulneración de los   derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas de la agenciada.    

32. Pues bien, la señora Carmen   Silva de Florez, fue calificada con un 27.75% de deficiencia, 6.3% de   discapacidad y 4% de minusvalía, para un total de 50.05% de pérdida de su   capacidad para laborar, con fecha de estructuración 2 de diciembre de 2013[36].   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que   no cuenta con las semanas de cotización mínimas durante los 3 años anteriores a   la fecha de estructuración señalada.    

33. Por otra parte, pese a que la   señora Silva de Florez no cuenta con los requisitos para ser titular de una   pensión de invalidez, esta Sala observa, que si los tiene para obtener una   pensión anticipada de vejez por invalidez, prestación que se encuentra   consagrada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 norma que se   encuentra vigente, y que en virtud del principio de favorabilidad, debe ser   tenida en cuenta para resolver el caso de la agenciada, de acuerdo con las   consideraciones hechas en los numerales 21 y 22 de la parte considerativa de   esta sentencia.    

34. Tal como se señaló previamente[37],   es común confundirse sobre cuál es la norma aplicable en este tipo de casos. Por   lo tanto, atendiendo al principio de favorabilidad, la Sala encuentra que la   señora Carmen Silva de Florez tiene derecho a una pensión anticipada de vejez   por invalidez, toda vez que cumple con los requisitos señalados para esta en el   parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993:    

(i) Actualmente tiene 69 años de edad[38],    

(ii) Fue   calificada con un 50.05% de pérdida de su capacidad para laborar, del cual el   27.75 % corresponde a su nivel de deficiencia[39],   porcentaje que según la interpretación[40]  hecha por la Corte en la sentencia T-007 de 2009, es más que suficiente para   tener como cumplido el requisito contemplado en el parágrafo 4º del artículo 33   de la ley 100 de 1993, entendido como ser calificado por lo menos con la mitad   del porcentaje máximo posible de deficiencia física, psiquica o sensorial, que   en este caso sería tener un 25%.    

(ii)   Finalmente, cuenta con 1.004 semanas cotizadas al 20 de septiembre de 2013[41],   que además, reflejan un importante esfuerzo de cotización al sistema por parte   de la señora Silva de Florez.    

35. Así las cosas, la Sala encuentra que Colpensiones vulneró los   derechos fundamentales de la agenciada a la seguridad social, al mínimo vital, y   a una vida en condiciones dignas, al no dar aplicación a la norma que le era más   favorable, y postergar la situación de vulnerabilidad económica en la que se   encuentra.    

36. Por lo tanto, la Sala revocará   las sentencias de instancia que negaron el amparo solicitado por el agente   oficioso, y en su lugar, ordenará a Colpensiones que emita un nuevo acto   administrativo, en el cual reconozca la pensión anticipada de vejez por   invalidez, a la que tiene derecho la señora Carmen Silva de Florez.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR las   sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de   Bucaramanga el 30 de julio de 2014, en primera instancia, y el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, el 22 de septiembre de 2014,   en segunda instancia, las cuales negaron el amparo solicitado por el señor Luis   Guillermo Vanegas Palomino actuando como agente oficioso de la señora Carmen   Silva de Florez, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones   dignas de la agenciada.    

Segundo-.  DEJAR   SIN EFECTOS las Resoluciones No. GNR 301095 del 28 de agosto de 2014, GNR   382931 del 30 de octubre de 2014, y GNR 16997 del 26 de enero de 2015,   proferidas por Colpensiones, mediante las cuales negó la solicitud de pensión de   invalidez de la señora Carmen Silva de Florez y ORDENAR a Colpensiones,   que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   sentencia, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y   gestiones encaminados a reconocer de manera definitiva la pensión anticipada de   vejez por invalidez a la señora Carmen Silva de Florez, cubriendo todas aquellas   mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolidó su   derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de   la presente sentencia.     

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA T-326/15    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación (Aclaración de voto)    

Considero que en el caso concreto, no se era necesario recurrir a   la condición más beneficiosa, que puede presentarse en casos en los cuales se   aplica otro régimen pensional, cuando (i) de las particularidades del   caso concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o   más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de   favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los   requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al peticionario o; (ii)   el principio de condición más beneficiosa se aplique para remitirse al régimen   pensional inmediatamente anterior.     

FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA-Caso en que no se presenta ninguna de las hipótesis contempladas   para la condición más beneficiosa sino de un fallo extra petita (Aclaración de   voto)    

En el caso   concreto, no se presenta ninguna de las hipótesis contempladas para la condición   más beneficiosa sino de un fallo extra petita, como una facultad de los jueces   de tutela para conceder el amparo de los derechos y satisfacer las pretensiones   de los accionantes, aun cuando no hayan sido alegados por estos con el fin de   garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.    

Referencia: Expediente T-4.706.206.    

Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino como agente oficioso de   Carmen Silva de Flórez.     

Accionados: Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones   – Colpensiones.    

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala   Novena de Revisión en sesión del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince   (2015), por las razones que a continuación expongo:    

En el presente caso, la Sala resolvió tutelar el derecho a la seguridad   social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de la agenciada,   Carmen Silvia de Flórez, con el argumento que era acreedora de la pensión   anticipada de vejez por invalidez en virtud de lo establecido en el parágrafo 4º   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  al dar aplicación al principio de   la condición más beneficiosa.    

Si bien concuerdo con la decisión, consideró que en el caso concreto, no se   estaba era necesario recurrir a la condición más beneficiosa, que puede   presentarse en casos en los cuales se aplica otro régimen pensional, cuando (i) de las   particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación   resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación   del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se   hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al   peticionario o; (ii) el principio de condición más beneficiosa se aplique para   remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior.     

En el caso concreto, no se presenta ninguna de las anteriores   hipótesis contempladas para la condición más beneficiosa sino de un fallo extra   petita, como una facultad de los jueces de tutela para conceder el amparo de los   derechos y satisfacer las pretensiones de los accionantes, aun cuando no hayan   sido alegados por estos con el fin de garantizar la vigencia de los derechos   fundamentales.    

       

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  En adelante, Colpensiones.    

[2]  Folio 18, cuaderno de la Corte.    

[3]  Folios 19 y 20, cuaderno de la Corte.    

[4]  Folios 21 y 22, cuaderno de la Corte.    

[5]  Folios 23 y 24, cuaderno de la Corte.    

[6]  “Artículo 24º. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición   de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…)   b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la   Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado   en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.”    

[7]  En este aparte la Sala seguirá especialmente la sentencia T-142 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus   características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda)   expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo   siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está   por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las   sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[10]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[11]  “La Corte ha   llamado la atención sobre la importancia de que dichas circunstancias sean   examinadas, también, al realizar el análisis material de la acción de tutela. Al   respecto, señala la sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas): “(…) el reconocimiento de una pensión   adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones   objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad   avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que   se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) se verifica la   grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de   derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido   proceso; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el   principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el   principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de   irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que   dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”.”    

[12]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13]  Sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14]  Ibíd.    

[15]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[16]  Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17]  Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18]  M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[19]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[20]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[22]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[25]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[26]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[27]  Sentencias T-007 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-201 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-665 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[28]  Regulada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.    

[29]  Consagrada en el parágrafo 4, inciso 1º, artículo 33 de la ley   100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.    

[30]  Contemplada en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo   1º de la ley 860 de 2003.    

[31]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[32]  Principio aplicado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia   C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[33]  Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el  Caso   Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C,   No. 4. Consideración 64.    

[35]  T-275 de 1995, SU-706 de 1996,  T-041 de 1996, T-452   de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005, T-542 de 2006, T-799 de 2009, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[36]  Dictamen de pérdida de capacidad para laborar expedido por   Colpensiones el 21 de abril de 2014. (Folios 10 a 13 del cuaderno de primera   instancia).    

[37]  Ver supra, numerales 16 a 22.    

[38]  En el folio 21 del cuaderno de primera instancia, obra una   fotocopia de la cédula de la agenciada en la que consta que nació el 8 de marzo   de 1946.    

[39]  Folio12, cuaderno de primera instancia.    

[40]  Ver, supra, numeral 19.2.    

[41]  Folio 18, cuaderno de primera instancia.

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