T-326-18

Tutelas 2018

         T-326-18             

Sentencia T-326/18    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho   superado, daño consumado o situación sobreviniente    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez    

Expediente T-6.666.912    

Acción de tutela presentada por Jesús Ernesto Velásquez Serrano   contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,   nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella   Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de   la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de   Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Ernesto Velásquez   Serrano contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   Colpensiones).    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Tres, mediante Auto proferido el 23 de marzo de 2018.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

El demandante,   por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela, el 25 de octubre de   2017 contra Colpensiones, en procura del amparo de sus   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad   social, a la protección especial por debilidad manifiesta, al mínimo vital y a   la salud, presuntamente vulnerados por dicha entidad a causa de la decisión de   negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por él solicitada. En   consecuencia, mediante la presente acción de tutela, el accionante pide que se   le reconozca y pague la referida pensión.    

2.   Reseña fáctica    

El demandante, a través de apoderada judicial, manifestó lo   siguiente:    

2.1.  Tiene 63 años y “ha cotizado al Instituto de   Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 1195 semanas entre febrero 19 de   1974 y mayo 31 de 2017”.    

2.2. Trabajaba como vendedor hasta el 21 de marzo de 2015, fecha en que   sufrió  un accidente de tránsito. Esto le produjo hemiparesia derecha   quedando así, paralizado de medio cuerpo, confinado para su movilización a una   silla de ruedas, incapacitado para trabajar y con necesidad de alguien que le   colabore para sus cuidados. Por todo esto debió trasladarse a vivir con su   hermana en El Espinal (Tolima).    

2.3. El 23 de junio de 2015 radicó solicitud para obtener pensión de   vejez ante Colpensiones. El 27 de julio de esa misma anualidad, la entidad   accionada le negó la solicitud mediante la Resolución GNR 225282, argumentando   que no acreditaba los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 797 de   2003.    

2.4. El 4 de diciembre de 2015 Colpensiones emitió dictamen de   calificación de pérdida de capacidad laboral y determinó una pérdida del 72.9%,   con fecha de estructuración el 21 de marzo de 2015 y de origen común. Ante dicha   incapacidad, el 25 de enero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de   la pensión de invalidez; fecha para la cual contaba con un total de 1169 semanas   cotizadas.    

2.5. El 27 de abril de 2016, mediante Resolución GNR No.121833,   Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   solicitada a su nombre toda vez que, presuntamente, no cumplía con los   requisitos establecidos en los conceptos emitidos por la entidad ni aquellos   contemplados en la Ley 860 de 2003.    

2.6. A su juicio, Colpensiones no tuvo en cuenta el principio de la   condición más beneficiosa, según la jurisprudencia actual, para resolver su   caso.    

2.7. Para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003,   esto es, diciembre de 2003, contaba con más de 26 semanas cotizadas. Así mismo,   antes del 1 de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas en   cumplimiento de lo establecido por el Decreto 758 de 1990.    

2.8. Es soltero y el único apoyo familiar con que cuenta desde el momento   del accidente es su hermana quien también es soltera y labora lavando ropas y   limpiando casas en busca del sostenimiento de ambos. Ninguno de ellos cuenta con   bienes inmuebles o fuentes de ingresos económicos diferentes a la labor de la   hermana, por lo que su ingreso se torna insuficiente, máxime con los especiales   gastos de salud del accionante. Aunado a ello, actualmente “no solo está   desempleado por su estado de salud, sino que enfrenta los Padecimientos (sic)   propios de su enfermedad sin posibilidades de obtener la pensión ni de vejez ni   de invalidez dados los obstáculos que ha generado Colpensiones”.    

3. Documentos relevantes cuyas copias   obran en el expediente    

Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los   siguientes documentos:    

– Historia   clínica del demandante (folios 3 y 4)    

– Reporte de   semanas cotizadas de Colpensiones con fecha de actualización de junio 05 de 2017   (folios 5 a 7)    

– Dictamen de   calificación de pérdida de capacidad laboral de Colpensiones con fecha de 4 de   diciembre de 2015 (folios 8 a 11)    

– Resolución de   Colpensiones GNR 225282 del 27 de julio de 2015 (folios 12 a 15)    

– Resolución de   Colpensiones GNR 121833 del 27 de abril de 2016 (folios 16 a 19)    

– Escrito de   tutela (folios 21 a 34)    

– Respuesta de   Colpensiones frente a la tutela (folios 74 a 78)    

– Fallo de tutela   de instancia única del 9 de noviembre de 2017 del Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Bogotá (folios 84 a 88)    

Obran en el Cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes   documentos:    

– Oficio BZ_2018_7712373 elaborado por Colpensiones mediante el cual   informa a la Corte Constitucional el reconocimiento de la pensión de vejez a   nombre del accionante (folios 17 al 20).    

– Resolución SUB 118545 de mayo 03 de 2018 de Colpensiones, mediante   la cual reconoce pensión de vejez a nombre del demandante (folios 21 al 24).    

– Comunicación de Colpensiones dirigida al accionante citándolo a   notificación del reconocimiento de la pensión de vejez (folio 25).    

– Guía de envío de correo físico al accionante (folio 26).    

– Certificación de inclusión en nómina y montos girados por concepto   de pensión de vejez a nombre del peticionario (folio 27).    

4. Respuesta   de la entidad accionada    

El Juzgado Noveno   Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de octubre de 2017,   admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que   ejerciera su derecho de defensa.    

En su escrito de   defensa, la entidad manifestó que la acción de tutela no era procedente en tanto   que el accionante tenía la posibilidad de acudir a otros procedimientos   administrativos y judiciales para resolver su desacuerdo con la Resolución GNR   No.121833 del 27 de abril de 2016, mediante la cual Colpensiones procedió a   resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su nombre.   En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y ordenar el   archivo definitivo de la presente acción constitucional.    

5.  Decisión judicial que se revisa    

En instancia   única el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la   acción de tutela formulada por el accionante, puesto que, para resolver su   solicitud “existen otros los (sic) medios por los cuales puede hacer que se   reconozca  el derecho que solicita, además no demostró ser un sujeto de   especial protección, ni que estuviera en peligro inminente que causara un   perjuicio irremediable que por medio de esta acción de tutela se pudiera evitar,   ni tampoco se demostró ser una persona en condición de debilidad manifiesta por   edad u otras causas (tiene 63 años de edad según copia de la cédula de   ciudadanía vista a folio 2) y para la Corte Constitucional la tercera edad   inicia cuando se supera de 73 años. (T-138 de 2010)”. Así mismo señaló que “lo   que busca es la protección inmediata de los derechos fundamentales, los cuales   no han sido vulnerados por la accionada”.     

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para   revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Prueba   allegada en sede de revisión       

El 9 de julio de 2018, la Secretaría General de esta   Corporación envió al Despacho del Magistrado ponente el oficio BZ_2018_7712373,   suscrito por el Director de Acciones Constitucionales, con funciones asignadas   de Jefe de la Oficina Asesora de Colpensiones.    

Allí informó que, por medio de la Resolución SUB 118545   del 3 de mayo de 2018, “Colpensiones concedió pensión de vejez de conformidad   al Decreto 758 de 1990, lo anterior por ser beneficiario del régimen de   transición, prestación reconocida a partir del 1 de septiembre de 2017 en   cuantía de $737.717 y teniendo en cuenta para su liquidación un IBL de %762.674,   una tasa de reemplazo del 87% y 1225 semanas de cotización; lo cual generó un   retroactivo pensional de $6.083.953”[1].    

3. Problema   jurídico y esquema de solución    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la   decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le   corresponde a la Sala Quinta de Revisión   establecer  si Colpensiones vulneró los derechos de Jesús Ernesto Velásquez   Serrano a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la protección   especial por debilidad manifiesta, al mínimo vital y a la salud, como   consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensión de   invalidez por él solicitada.    

Antes de dar respuesta al citado   interrogante y teniendo en cuenta que están acreditados los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela[2], en el caso bajo examen, es preciso   verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasión de la   información enviada por la entidad demandada, en la cual consta el   reconocimiento de una pensión de vejez a favor del accionante con fecha del 3 de   mayo de 2018[3].    

4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la   protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza   o afectación actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia  ha señalado   que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron   origen a la acción, la misma pierde su eficacia y sustento, así como su razón de   ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.    

En efecto, al   desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el que   recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación   que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban en   peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente   previsto para esta acción. Frente al particular, esta Corporación ha sostenido:    

 “(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto   cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la   demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se   han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda   posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa   de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar   justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el   fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas   circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de   cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características   totalmente diferentes a las iniciales”[4].    

Es por ello que la   doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual   de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en la que se   encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar   los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la eventual   sustracción de materia.    

Sobre el particular, se   tiene que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las   siguientes figuras:    

(i) Daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración   ius-fundamental  que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la   acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de   hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible   que el juez constitucional dé una orden al respecto.    

Así las cosas, el daño   consumado supone que no es posible cesar la violación o impedir que se concrete   el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño   originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, la   reparación del daño, ha dicho la Corte que la acción de tutela resulta -por   regla general- improcedente cuando al momento de la interposición de la acción   de tutela el daño ya está consumado[5]    pues, como es conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no   indemnizatoria.    

(ii) Hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento   en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como   producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los   derechos fundamentales del actor[6],   esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,   por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda   realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la   actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del   Decreto 2591 de 1991[7]).    

(iii) Acaecimiento de   una situación sobreviniente[8]. Se presenta en aquellos casos en que como producto del   acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen   en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no tiene lugar,   sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a   raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado.    

No obstante lo anterior,   es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i)  si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la   acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,   precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación   de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre   durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el   trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas   circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que   pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[9]), o por la   necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma   situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii)  no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una   situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto   de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar   una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención   sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la   tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su   repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal   como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[10] .    

4.2. En el caso bajo estudio, el accionante solicitó el amparo de   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la   protección especial, al mínimo vital y a la salud, debido a la negativa de   Colpensiones respecto de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez.    

No obstante, durante la   etapa de revisión, Colpensiones allegó al proceso escrito en el que informa que  ya efectuó el reconocimiento de pensión de vejez a favor del accionante.   Para sustentar esta afirmación, anexa copia de la Resolución SUB 118545 de   mayo 03 de 2018 y de los soportes de la inclusión en nómina del demandante y   del pago de las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio del   presente año. Si bien el actor había solicitado la pensión de invalidez,   Colpensiones reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de   1990, a partir del 1° de septiembre de 2017 en cuantía de $737.717 pesos y   teniendo en cuenta para su liquidación un IBL de $762.674, una tasa de reemplazo   del 87% y 1225 semanas de cotización, lo que generó un retroactivo pensional de   $6.083.953 pesos[11];   por lo que se entiende que, con dicho reconocimiento pensional, se supera la   vulneración alegada pues el demandante encuentra cubierto su mínimo vital al   recibir las mesadas pensionales a las que tiene derecho, a través de la pensión   de vejez, y no de invalidez, siendo la primera definitiva y garante de los   derechos incoados por el accionante.    

Por lo expuesto, se   revocará la decisión de instancia única y en su lugar, se declarará la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR    la providencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral   del Circuito de Bogotá; y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento por parte de   Colpensiones de la pensión de vejez a favor de Jesús Ernesto Velásquez Serrano.      

SEGUNDO.- Por Secretaría,   LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1. Folio 18.    

[2] De conformidad con el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa   se encuentra acreditado, ya que el accionante tiene la condición de persona   natural y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos   invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se   advierte que la acción se interpone contra la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones, quien presuntamente está desconociendo los derechos a la   vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la protección especial por   debilidad manifiesta, al mínimo vital, y a la salud del actor. Por tratarse de   una entidad púbica, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que   se trata de una autoridad pública, para efectos de lo previsto en los artículos   86 y 115 superiores. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que   entre la fecha en que Colpensiones le notificó al accionante la Resolución GNR   121833 del 27 de abril de 2016, mediante la cual le negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez, y el momento en el cual presentó la acción de tutela, 25   de octubre de 2017, transcurrió un año y cinco meses. Si bien, puede tomarse   como un espacio de tiempo extenso entre uno y otro evento, ello no es óbice para   que se dé por incumplido este requisito, máxime si se tiene en cuenta que, para   el caso concreto: (i) la vulneración de los derechos permanece, toda vez que   continúa y es actual; (ii) la situación del accionante se agrava con el paso del   tiempo en tanto que su estado de salud le impide proveerse una manutención por   sí mismo; y (iii) las condiciones económicas de su hermana, quien es su único   apoyo, son precarias e inestables poniendo en riesgo las posibilidades de   contribuir con la manutención y sustento digno de su hermano. Por virtud de   ello, a juicio de esta Sala de Revisión, se encuentra cumplido el requisito de   inmediatez. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad,   la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras,   cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho   fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.   En el caso bajo estudio, la tutela fue interpuesta por una persona de especial   protección constitucional, quien se halla en estado de debilidad manifiesta,   cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 72.9%, por cuanto   tiene parálisis en medio cuerpo, está confinado para su movilidad a una silla de   ruedas, no cuenta con más medios de sustento que los brindados por su hermana   quien también se encuentra en difícil situación económica. En este sentido, la   Sala advierte que, por las especiales condiciones en las que se encuentra el   actor, no podría soportar un proceso ordinario. Por lo tanto, para la Sala se   acredita el requisito de subsidiariedad.    

[3] Cuaderno 1. Folio 21.    

[4] Cfr. Sentencia T-001 de 1996, reiterada en   la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las Sentencias T-411 de   1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007, T-192 de 2008 y T-527 de 2017.    

[5] En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,   se indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea   evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando   continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.    

[6] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016,   T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras.    

[7] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991   dispone lo siguiente: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare   resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la   actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos   de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[8] Se ha empezado a diferenciar por la   jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección   pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como   consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto   ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y   T-158 de 2017.    

[9] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25,   regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios   en el trámite de la acción de la tutela.    

[10] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991   dispone: “ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela   hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la   autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u   omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de   modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo   correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en   que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás   casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción   u omisión”.    

[11] Cuaderno 1.   Folio 18.

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