T-327-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-327-09  

Referencia: expediente T-2.107.798  

Acción  de  Tutela  instaurada  por Salomón  Mattos  Mejía  en  contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar  Social S.A.- Clínica del Prado.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside,  Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En la revisión del fallo de tutela adoptado  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de agosto de  2008,  mediante  el  cual  confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto  Penal Municipal de Barranquilla, del 22 de mayo de 2008.   

    

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

     

1. El  señor  Salomón  Mattos  Mejía  afirma  que  laboró  para  la  Fundación  Médico  Preventiva para el Bienestar Social S.A- Clínica del Prado  desde  el  9  de  julio  de  1999  hasta  el 24 de abril de 2008, en el cargo de  Coordinador    Regional    de    Sistemas,    con    un   salario   mensual   de  $1.860.000.     

     

1. Agrega  que  desde  niño es miembro activo de la Iglesia Adventista  del  Séptimo  Día,  razón  por  la  cual  debe  guardar  el día sábado como  “día  de precepto o fiesta de guarda”.  Razón  por  la  cual,  desde  el  inicio del contrato laboral se  pactó   que   su   horario   sería   de   lunes   a   viernes  “toda  vez  que  compensaba  en la semana, las horas de la jornada de  los  sábados”,  acuerdo  que  se  venía cumpliendo  regularmente hasta principios del año 2008.     

     

1. Sin  embargo señala, que desde el mes de febrero de 2008 fue objeto  de  una  persecución laboral y fue modificado su horario de trabajo, a pesar de  que  la  empresa  tenía conocimiento de su pertenencia a la Iglesia Adventista.  De  la  misma  manera,  le  fueron  negadas  sus  peticiones de compensación de  trabajo de los sábados durante la semana.     

     

1. En  efecto,  dice  que  el  día 3 de marzo de 2008, “el  señor  Gerente  Manuel  Oliva  Gutiérrez,  le  oficializó  el  horario   de  trabajo,  negándole  el  permiso  para  los  sábados”.    Así  mismo,  “la  sociedad  accionada   por  intermedio  de  sus  funcionarias,  se  dedicaron  a  programar  reuniones  exactamente los días sábados con el propósito de que el accionante  no  asistiera  a  ellas, siendo que esas reuniones se podían programar en otros  días,  distintos  del  sábado”.  Para sustentar su  dicho   aportó   sendas  comunicaciones  sostenidas,  vía  e-  mail,  con  las  directivas   de   la   Empresa,   en   las  cuales  consta  la  negativa  a  sus  peticiones.     

     

1. El  día 24 de abril de 2008, el Gerente Regional de la Clínica del  Prado,  le  comunicó que a partir de dicha fecha daba por terminado su contrato  de  trabajo  por  justa  causa, en razón del incumplimiento de las obligaciones  estipuladas  por  la  Empresa,  en especial, en relación con el acatamiento del  horario.     

     

1. Considera  entonces  que  la conducta asumida por la Fundación  Clínica  desconoce  su  derecho fundamental a la libertad religiosa y desconoce  la  jurisprudencia  constitucional,  desarrollada,  entre otras, en la Sentencia  T-982  de  2001,  en cuanto a la garantía que tienen los miembros de la Iglesia  Adventista para guardar su día de fiesta.     

     

1. Con  base  en  lo  expuesto,  solicita  al  juez constitucional: (i)  declarar  ineficaz  el  despido del que fue objeto y (ii) ordenar, al Gerente de  la  Clínica  del Prado su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que  venía desempeñando.     

     

1. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA ACCIONADA     

En  el  término del traslado, la Fundación  Médico  Preventiva  para  el Bienestar Social, Clínica del Prado, a través de  apoderado,  contestó  la  tutela  interpuesta  por  el  señor  Salomón Mattos  Mejía.   

En primer lugar, su representante señala que  la  Compañía  no ha vulnerado el derecho a la libertad de culto del accionante  pues  no se le ha prohibido profesar o difundir su religión. Agrega que por una  reestructuración  de  índole administrativa se estableció un nuevo horario en  la  empresa que incluye el lapso de 8 a.m a 12 m todos los sábados, el cual fue  incumplido reiteradamente por el señor Mattos.   

En  virtud  de  tal incumplimiento, y no por  pertenecer   a   la   Iglesia  Adventista  del  Séptimo  Día,  se  produjo  la  desvinculación    del   actor,   teniendo   en   cuenta   que   “El  cargo  de  Coordinador Regional de Sistemas tiene unas funciones  de    mucha   importancia   y   trascendencia   para   la   operación   de   mi  representada”.   

Por  este  motivo  puede afirmarse que no se  presentó  ninguna  conducta  de  persecución  o  acoso  laboral  en contra del  accionante,  sino  que el personal Directivo de la Clínica del Prado se limitó  a  solicitarle  el  cumplimiento de sus obligaciones contractuales tales como el  acatamiento  del  horario. En efecto, “los memorandos  que  recibió  eran simplemente requerimiento para que cambiara su proceder y se  sometiera  al  horario  establecido  y  la disciplina de la Clínica”.  Por  tal  razón  no  era posible acceder a sus peticiones por  cuanto  “si  así  fuese, la compañía tendría que  acceder  a  todas las solicitudes de horario planteado por su clase trabajadora.  El  horario  de  trabajo  es  un  medio  que la empresa usa para desarrollar sus  actividades,  desde  el punto de vista administrativo, la empresa en ese horario  cumple con sus obligaciones.”   

Por   otro   lado,   considera   que   la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional en sede de tutela, relacionada con la  obligación  de las empresas de permitir a los miembros de la Iglesia Adventista  disfrutar    su    día    religioso    de   descanso,   sólo   tiene   efectos  “inter-partes”,   de   lo  contrario,  se  habrían  derogado  los  derechos  otorgados  a los patrones en las leyes laborales, en lo que tiene que ver con el  respeto de los horarios.   

En  efecto,  el representante de la Clínica  del  Prado  considera que la característica fundamental del contrato de trabajo  es   la  continua  subordinación  del  empleado  y  por  tanto  “si  el  empleador da una orden y el empleador no la acata y por ende  no  la  cumple,  el  trabajador  está  violando  la  ley  y  el contrato. Si el  trabajador  falta  al  trabajo  sin  causa  injustificativa o impedimento alguno  desde  el punto de vista laboral ante etas situaciones el empleador queda con un  derecho  consagrado  en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 que instuye lo que se  denomina  justas  causas  por  parte  del  patrono  para  dar  por terminado los  contratos  de  trabajo” (sic). Por lo anterior afirma  que  no  puede considerarse que su conducta sea discriminatoria, sino que actúa  en virtud de una facultad legal.   

Por  último,  señala  que las pretensiones  perseguidas  por  el actor en sede de tutela son improcedentes, al existir otros  medios  de  defensa  judicial, y mucho más lo sería la orden de reintegro, que  en  su  opinión,  sólo  puede ser dada por un juez laboral, y excepcionalmente  por  un  juez  constitucional  en  los  casos  de  los  trabajadores  con fueros  especiales.  Así  mismo,  no  podría  considerarse que se produce un perjuicio  irremediable  por  cuanto  al  señor  Mattos  “se le  pagaron  todos  sus  salarios,  sus prestaciones sociales por el lapso laborado,  que  sería  lo  único a que estaría obligada mi representada para cumplir con  el  contrato de trabajo convenido. Con ese pago, se evitó un presunto perjuicio  irremediable.”   

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. PRIMERA  INSTANCIA: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL  DE BARRANQUILLA     

El   Juzgado   Sexto  Penal  Municipal  de  Barranquilla  denegó  el  amparo,  mediante  providencia  del  22  de  mayo  de  2008.   

     

1. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO     

          El  Despacho  consideró  que la acción de tutela establecida en la  Carta  Política  no procede cuando existen otros medios o mecanismos de defensa  judicial,   salvo   que  se  utilice  para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  entendiéndose  por  tal  el  “que  sólo  puede ser  reparado    en    su    integridad   mediante   una   indemnización”  (cabe  considerar  que  esto fue declarado inexequible mediante  Sentencia C-531 de 1996)   

          En  relación con la supuesta vulneración del derecho a la libertad  de  cultos  de  señor  Salomón  Mattos  Mejía afirmó que éste suscribió un  contrato  de  trabajo  con la Clínica del Prado, en el cual quedó plasmado que  el  servicio  se  prestaría  bajo la continúa dependencia y subordinación del  empleador.  En este sentido, el incumplimiento de las instrucciones dadas por la  Compañía da lugar a una justa causa de despido.   

          Sobre  estas  bases,  considera  el  juez de instancia, que es en la  jurisdicción  laboral donde debe discutirse si la facultad concedida por la ley  al   empleador   fue   usada   legalmente  o  si,  por  el  contrario,  resultó  arbitraria.   

     

1. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA     

          El  señor  Salomón Mattos, a través de apoderado, señaló que la  Corte  Constitucional  ha  protegido el derecho a la libertad de cultos en casos  similares  a  los  presentados por el accionante. En efecto, el cambio repentino  de  los  horarios  de  trabajo  no le permite practicar los ritos y celebrar las  fiestas religiosas que su religión prescribe.   

          Por  el  contrario,  considera  que  el a-quo no estudió el tema de  fondo  “considerando  que este debía ser materia de  la  justicia  ordinaria, dejando de lado uno de los aspectos más importantes de  esta  importantísima  figura  jurídica,  como  es la acción de tutela, que es  ágil,  garantizadora  de  la  justicia  y protectora de los más débiles en la  relación   laboral   como  son  los  trabajadores”.  Resalta  como  a diferencia de lo interpretado por el juez de primera instancia,  no  se  estaba  solicitando  indemnización  alguna,  ni el pago de prestaciones  laborales,  sino  el respeto del precedente constitucional que también obliga a  todos los jueces de la República.   

          En  consecuencia,  solicita se revoque la providencia y se ordene su  reintegro  a  la  Clínica  del  Prado,  ordenando, además, que se garantice al  accionante  un  horario  laboral  que  le permita cumplir sus obligaciones tanto  laborales como religiosas.   

     

1. SEGUNDA   INSTANCIA:   JUZGADO   CUARTO   PENAL   DEL   CIRCUITO  DE  BARRANQUILLA     

          El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Barranquilla, mediante  providencia   del   19   de   agosto   de   2008,  confirmó  la  decisión  del  a-quo.   

          En  primer  lugar,  sostuvo  que el artículo 86 de la Constitución  Política  consagró  la  acción  de  tutela  como  una  acción constitucional  subsidiaria,  es  decir  que  este  mecanismo  no puede prosperar cuando existan  otros medios de defensa judicial.   

          En  relación  con  el caso del señor Salomón Mattos considera que  éste  pretende, a través del amparo, la declaración de ineficacia, por cuanto  éste  fue  el resultado de su negativa de cumplir con el horario de trabajo los  días sábados.   

          Sin  embargo,  para  el  ad-quem,  el horario de los sábados no fue  ordenado  solamente  para  el  accionante, sino para todos los empleados, razón  por  la  cual no puede considerarse que la conducta sea violatoria del derecho a  la  libertad  de  cultos. En efecto “resulta difícil  para   una   entidad,   acomodar   los  horarios  a  cada  empleado  según  sus  conveniencias,  por  cuanto  eso  lleva a una desorganización administrativa en  detrimento    de    la    operacionalización    de    la    empresa”.   

          Agrega  además  el  juez,  que el despido del accionante obedece al  incumplimiento  de  dicho  horario, y no al supuesto desconocimiento de profesar  su religión   

          Considera  que  la Corte Constitucional también ha señalado que el  derecho  a  la libertad de cultos tiene límites expresos en los derechos de los  demás.  Por  otro  lado,  señala  que  la acción de tutela no es el mecanismo  idóneo  para obtener la declaratoria de ineficacia de un despido, por cuanto el  señor  Mattos  no  está protegido por fuero alguno, y por tanto, debe acudir a  la jurisdicción laboral para discutir la legalidad de su retiro.   

    

1. PRUEBAS     

En el trámite de la acción de amparo fueron  aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:   

     

1. DOCUMENTALES     

     

1. Comunicaciones  sostenidas  vía  e-mail  entre el señor Salomón  Mattos  Mejía  y las Directivas de la Clínica del Prado, que dan cuenta de las  solicitudes  de  permiso  elevadas  por  el  accionante  y  de la negativa de la  empresa a concederlos.     

1. Llamados  de atención de la Clínica del Prado al señor Salomón  Mattos  con  copia  a  la  hoja  de  vida,  por  incumplimiento  de los horarios  laborales  el  26  de  marzo de 2008, el 11 de abril de 2008 y el 14 de abril de  2008.     

     

1. Copia  de  la carta de terminación del contrato laboral por justa  causa  fechada  el  24  de abril de 2008, suscrita por el Gerente Regional de la  Clínica del Prado.     

     

1. Copia  del  Decreto 354 de 1998 “Por el  cual  se  aprueba  el  Convenio  de  Derecho Público Interno número 1 de 1997,  entre  el  Estado  Colombiano  y  algunas  Entidades  Religiosas  Cristianas  no  Católicas.”     

     

1. REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

Por  su  parte,  mediante  Auto  del  10 de  febrero  de  2009,  esta  Corporación requirió a la entidad accionada para que  informara   a   la   Sala   Sexta   de   Revisión  lo  siguiente:  “(i)  ¿Cuáles  fueron  las  razones  para  proceder al cambio de  horario  del  señor  Salomón  Mattos  Mejía,  a  pesar del conocimiento de su  pertenencia  a  la  Iglesia Adventista del Séptimo Día?, (ii) ¿Cuáles fueron  las  razones por las que no se accedió a su solicitud de compensar las horas no  laboradas  los  días  sábados  en  horas  extras dentro de la semana? y ¿qué  alternativas   fueron  ofrecidas  por  la  Empresa  ante  la  imposibilidad  del  accionante de laborar los días sábados?”   

En  su contestación, la Clínica del Prado  reiteró  su  posición  en  relación  con la necesidad de que sus funcionarios  cumplieran  con  el  horario  establecido  y  concluyó que la disciplina de sus  funcionarios   ejecutivos   era   una   prioridad   de  la  Empresa.1   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA     

         Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el  presente fallo de tutela.   

     

1. CONSIDERACIONES JURIDICAS     

     

1. EL PROBLEMA JURIDICO     

En  la  presente ocasión, corresponde a la  Sala  determinar  si  se  desconoce  el derecho a la libertad de conciencia y de  cultos  por  parte  de  un  empleador,  al  despedir  a una persona  por su  imposibilidad  de  laborar  los  días  sábados,  en razón de pertenecer a una  confesión  religiosa,  la  Adventista del Séptimo Día en este caso, en la que  sus miembros consagran ese día a su oficio religioso.   

Para  el efecto, se estudiará el contenido  del  derecho  a la libertad religiosa consagrado en nuestra Carta Política y se  reiterará  la  posición  de esta Corporación en relación con la garantía de  los  miembros  de la Iglesia Adventista a disfrutar el día sábado como día de  culto.   

     

1. EL   DERECHO   A   LA   LIBERTAD   RELIGIOSA   Y  SUS  IMPLICACIONES  CONSTITUCIONALES     

El derecho a la libertad de conciencia (art.  18  C.P.)  implica que nadie puede ser molestado en razón de sus convicciones o  creencias,  ni  puede  ser  obligado  a  actuar  contra  su conciencia. De igual  manera,  el  artículo 19 Superior consagra el derecho, de aplicación directa e  inmediata,  de  todas  las  personas  a  profesar  y divulgar libremente su fe o  religión,  de  manera  individual  o  colectiva.  En  este  sentido,  todas las  iglesias y confesiones son igualmente libres ante la ley.   

En  efecto, la libertad de cultos entendida  como  el  derecho  a  profesar  y  a  difundir  libremente  la  religión es una  garantía  de la autorrealización del individuo y una condición de la dignidad  humana.2  Por  ende,  las  libertades  de religión y de cultos hacen parte  esencial   del   sistema   de   derechos  establecido  en  la  Constitución  de  19913    

Lo  expuesto  significa,  entonces,  que de  conformidad  con  el  texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica  no  sólo  la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de  la  preferencia,  sino  que la garantía de ésta se exprese por actos públicos  asociados  a  las  convicciones  espirituales. La libertad religiosa garantizada  por   la  Constitución,  no  se  restringe,  entonces  a  la  asunción  de  un  determinado  credo,  sino  que se extiende a los actos externos a través de los  cuales        éste        se       manifiesta.4   

     

1. LA    LIBERTAD    RELIGIOSA    EN   LOS   CONVENIOS   Y   ORGANISMOS  INTERNACIONALES     

Ahora  bien,  respecto  a  los  pactos  y  convenios  internacionales relacionados con el tema de la libertad religiosa, es  importante  señalar  que  el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el  derecho  a  la  libertad  de cultos en el artículo 18, tal y como ocurre con la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  – Pacto de San José de Costa  Rica-  ,  en su artículo 12. El artículo 18 del Pacto señala que “1.  Toda  persona  tiene derecho a la libertad de pensamiento, de  conciencia  y  de  religión;  este  derecho  incluye  la libertad de tener o de  adoptar  la  religión o las creencias de su elección, así como la libertad de  manifestar  su  religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en  público  como  en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las  prácticas   y   la   enseñanza.   2.  Nadie  será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar  su  libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.  3.  La  libertad  de  manifestar  la  propia  religión  o las propias creencias  estará  sujeta  únicamente  a  las limitaciones prescritas por la ley que sean  necesarias  para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos,  o  los  derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes  en  el  presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en  su  caso,  de  los  tutores  legales,  para  garantizar que los hijos reciban la  educación   religiosa   y   moral   que   esté  de  acuerdo  con  sus  propias  convicciones.”   

         Así  mismo, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos  Humanos consagra:   

“1.  Toda  persona  tiene  derecho  a  la  libertad  de  conciencia  y  de  religión.  Este derecho implica la libertad de  conservar  su  religión  o  sus  creencias,  o  de  cambiar  de  religión o de  creencias,  así  como  la  libertad  de  profesar y divulgar su religión o sus  creencias,   individual   o   colectivamente,   tanto   en   público   como  en  privado.   

2.  Nadie  puede  ser  objeto  de  medidas  restrictivas  que  puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus  creencias o de cambiar de religión o de creencias.   

3.  La  libertad  de  manifestar  la propia  religión  y  las  propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones  prescritas  por  la  ley  y  que  sean necesarias para proteger la seguridad, el  orden,  la  salud  o  la  moral  públicos  o  los  derechos o libertades de los  demás.   

4.  Los  padres,  y en su caso los tutores,  tienen  derecho  a  que  sus  hijos  o pupilos reciban la educación religiosa y  moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”   

En estos mismos términos ha sido tratado el  derecho  a  la  libertad  religiosa  por  parte  de  los organismos y Tribunales  Internacionales.  Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos  en  el caso de Olmedo Bustos y otros contra el Estado de Chile, en Sentencia del  5  de  febrero de 2001, dijo que esta garantía fundamental se constituye en una  de  las  bases  del Estado moderno y “permite que las  personas   conserven,   cambien,   profesen  y  divulguen  su  religión  o  sus  creencias.    Este   derecho  es  uno  de  los  cimientos  de  la  sociedad  democrática.    En   su   dimensión  religiosa,  constituye  un  elemento  trascendental  en  la  protección  de las convicciones de los creyentes y en su  forma de vida.”   

De  la  misma forma, el Comité de Derechos  Humanos  en  la  Observación  General  No.  22  de 1998 dijo que el ámbito del  derecho  a  la  libertad  religiosa  comprende el “de  “tener  o  adoptar”  una religión o unas creencias comporta forzosamente la  libertad  de  elegir  la  religión  o  las  creencias, comprendido el derecho a  cambiar  las  creencias  actuales por otras o adoptar opiniones ateas, así como  el  derecho  a  mantener la religión o las creencias propias. El párrafo 2 del  artículo  18  prohíbe las medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho  a  tener o a adoptar una religión o unas creencias, comprendidos el empleo o la  amenaza  de  empleo de la fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes  o  no  creyentes  a  aceptar  las  creencias religiosas de quienes aplican tales  medidas  o  a  incorporarse  a  sus  congregaciones,  a  renunciar a sus propias  creencias   o   a   convertirse.   Las  políticas  o  prácticas  que  tengan  los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las  que  limitan  el  acceso a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a  los  derechos  garantizados  por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto  son  igualmente  incompatibles  con  el  párrafo  2  del artículo 18. La misma  protección  se  aplica  a  los  que  tienen  cualquier  clase  de  creencias de  carácter   no   religioso.”(Subrayado   fuera  del  texto)   

         Como   puede  entonces  concluirse,  el  ordenamiento  internacional  protege  el  derecho de conciencia y el de la libertad religiosa, no sólo desde  su  faceta  pasiva,  sino  que  busca  que los Estados garanticen y remuevan los  obstáculos  que  obstruyen  las  manifestaciones  externas  de dicha garantía,   

     

1. ALCANCE   DEL   DERECHO   A   LA   LIBERTAD   RELIGIOSA   SEGÚN  LA  JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL     

El derecho a la  libertad religiosa ha  sido  desarrollado  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte. En primer lugar, ha  dicho  la  Corporación que a partir de la expedición de la Carta Política, el  Estado   colombiano   ha   dejado  de  otorgar  al  Catolicismo  su  tradicional  tratamiento  preferencial,  para pasar a convertirse Colombia en un Estado laico  y  pluralista,  y  por  tanto,  el  Estado  debe  excluir conductas o   disposiciones  jurídicas  que  favorezcan o discriminen un credo en particular.  En    estos   términos   la   Sentencia   T-662   de  1999 expresó:   

´´2.  En  este  sentido,  es  importante  precisar  que  con  la  Constitución  de  1991  se marcó “el tránsito de un  estado  confesional,  a  un  estado laico y pluralista en materia de confesiones  religiosas.”  5  En  efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente  como  religión  oficial  de  la  nación, la religión católica, apostólica y  romana,  limitando  igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos  que  no  fueren  contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la  Constitución  de  1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad  entre  las  diferentes  religiones  e  iglesias  y de liberalizar la libertad de  cultos.6  En  virtud  de  lo  anterior,  el Estado, se vio obligado a evitar  cualquier  tipo  de  reconocimiento  cuyo  efecto  fuera  dar  a  una confesión  religiosa  cierta  posición  preferente o privilegiada sobre las otras, y   por  el  contrario,  debió  reconocer su deber de  respetar y garantizar a  todas  las  personas  que  se  encuentran  dentro  de  su  territorio  el goce y  ejercicio   pleno   de  su  derecho  a  la  libertad  religiosa.´´  7    

Por  otro  lado,  en  cuanto  al  alcance y  elementos  del  derecho  consagrado en el artículo 19 Superior, en la Sentencia  C-088  de 1994- en la cual se  realizó  el  estudio  previo  de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la  Libertad   de   Cultos  No.  133  de  1994-  se  precisó  que  el  concepto  de  religión     y   de   libertad   de   cultos   comprende   “el  conjunto  de  creencias  o  dogmas  acerca  de  la divinidad, de  sentimientos  de  veneración  y  de temor hacia ella, de normas morales para la  conducta  individual  y  social  y  de  prácticas  rituales,  principalmente de  oración  y  el  sacrificio para el culto; en efecto, el proyecto que se examina  regula  el tema de la libertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad  de  religión  que  por  su parte, como se ha visto, comprende un ámbito mayor,  pues,  no  sólo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebración  de  los  ritos  o  prácticas  o  los de la profesión de la religión, sino del  reconocimiento  de  la  personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el  valor  especial  de  sus ritos relacionados con el estado civil de las personas,  el  alcance  y  límites  de  las  decisiones  de  sus  órganos  internos,  las  prácticas  y  la  enseñanza,  las  condiciones  para  acreditar  la  idoneidad  profesional  de  sus  autoridades  y  las  relaciones con la autoridad civil. El  culto  de  la  fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su  existencia  y  desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el  derecho  de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en  los ordenes que se han destacado.”   

Ahora  bien,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha sostenido que de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68  de  la  Constitución  Nacional  y  la Ley 133 de 1994, el derecho a la libertad  religiosa   tiene,   entre   otros,   los   siguientes  elementos:  “(i)   la   libertad  de  profesar  cualquier  creencia  religiosa  libremente                  escogida8,  que  implica  la libertad de  información   y  de  expresión   sin  las cuales la persona  no  podría  formarse  una  opinión  ni  expresarla; (ii) la libertad de cambiar de  religión  y  (iii)  de  no  profesar  ninguna,  (iv)  la  posibilidad  de   practicarlas  sin  perturbación  o  coacción  externa, contraria a las propias  convicciones,  y  de  realizar  actos  de  oración  y de culto, (vi) de recibir  asistencia  religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de  reclusión,  cuarteles  y  centros  médicos,  (vii) de conmemorar festividades,  (viii)  de  recibir  sepultura  digna  conforme  a  los  ritos y preceptos de la  religión  del  difunto  y  a  sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer  matrimonio  y  a  establecer una familia conforme a la religión y a sus normas,  (x)  de  recibir  e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de  (xi)  determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los  hijos   menores   o   la   de  los  incapaces  bajo  su  dependencia”9.   

De la misma manera, la Corte Constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  a la libertad religiosa es al mismo tiempo, una  permisión  y una prerrogativa. Así, como permisión significa que el hombre no  puede  ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que  nadie    puede    impedirle    obrar    de   acuerdo   con   sus   creencias   y  sentimientos      10,   siempre   y   cuando   el  ejercicio  del  derecho  se  ajuste  a  los  límites constitucionales y legales  correspondientes.   

Así  las  cosas,  la  libertad  de  cultos  involucra   para   todos   los   colombianos,   en   nuestro   actual   régimen  constitucional,   la potestad de profesar o no  una cierta religión y  el  derecho  a  no  ser  “objeto de constreñimientos  arbitrarios  o  de  prohibiciones  injustas  en  el  desenvolvimiento  interno y  externo      de      su      vida      como     seres     religiosos”11.   

Por otra parte, en cuanto a los derechos de  las  comunidades  religiosas,  el inciso segundo del artículo 19 Constitucional  les  garantiza los mismos derechos que en materia de religión reconoce la Carta  a  las  personas naturales. Por consiguiente, toda confesión religiosa tiene en  Colombia,    según   lo   ha   señalado   esta   Corporación,   “el  derecho  de  inmunidad para regirse por sus propias normas, para  honrar  a  la  divinidad  con  culto  público, para ayudar a sus miembros en el  ejercicio  de  la  vida  religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como  para  promover  instituciones  en las que sus seguidores colaboren con el fin de  ordenar   la   propia   vida   según   sus   principios  religiosos.´´12   

Cabe  señala  sin embargo que al igual que  los  demás  derechos  fundamentales,  el  derecho  a  la  libertad religiosa se  encuentra  sujeto a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan  armonizar  el  legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las  exigencias   del   justo   orden   público   y   la   seguridad   jurídica  de  todos.13   

El  artículo  4°  de  la Ley 133 de 1994,  señala    que    el   derecho   a   la   libertad   religiosa   “tiene  como  único límite la protección del derecho de los demás  al  ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la  salvaguarda  de  la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos  constitutivos   del  orden  público  protegido  por  la  ley  en  una  sociedad  democrática”.  A este respecto, en Sentencia T-430 de  1993 esta Corporación manifestó:   

´´El  artículo 19 de la Constitución no  señala  cuáles  son  los  límites  externos  del  ejercicio  del derecho a la  libertad  religiosa.  Este  silencio del constituyente no debe llevarnos a creer  que  el  derecho  a  profesar  y  difundir libremente la religión es absoluto e  incondicional.  En  el  Estado  de  Derecho,  hay  tres  principios que rigen la  libertad  de  las  personas,  dentro  de  los cuales debe encuadrarse siempre el  ejercicio de la libertad religiosa:   

a)             El   de   sujeción   al  ordenamiento  jurídico,  que  el  artículo  4o. de la Constitución consagra al estatuir que  “es  deber  de  los  nacionales  y  de  los  extranjeros  en  Colombia acatar la  Constitución y las leyes…”.   

b)            El  de la buena fé, que el artículo 83  de  la  Constitución  consagra  al  establecer  que  “las  actuaciones  de  los  particulares  y  de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados  de  la  buena  fé,  la  cual  se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante éstas”; y,   

c)             El   de  la  responsabilidad,  que  el  artículo  6o.  de  la Constitución recoge al disponer: “Los particulares sólo  son  responsables  ante  las  autoridades  por  infringir la Constitución y las  leyes”.   

De  esa  manera, aplicando estos principios  del  derecho  a  la  libertad religiosa, las personas que en Colombia profesan y  difunden  una  religión  están obligadas: a cumplir lo que el derecho positivo  manda,  mientras  sea  justo  y  posible; a no hacer lo que jurídicamente está  prohibido;  a  comportarse  lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a  someterse   a   las   consecuencias   jurídicas  de  sus  actos  ilícitos.´´   

En  la  Sentencia  C-088   de   1994,   la  Corte  realizó  el  control  automático  de  constitucionalidad  del  proyecto  de  ley estatutaria sobre el  derecho  a  la  libertad  de  cultos  (hoy Ley 133 de 1994). En esa providencia,  reiterada     por     providencias     posteriores14, se dijo que los límites al  ejercicio  de  la  libertad  religiosa deben fundarse en tres postulados: (i) la  presunción  debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, (ii)  esta  sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente,  constituya  una  medida  necesarias  y (iii) las posibles limitaciones no pueden  ser arbitrarias o discrecionales.   

Por otra parte, la Ley 133 de 1994 establece  que  la  interpretación de los derechos a la libertad de cultos y a la libertad  religiosa  deberá hacerse de conformidad con los tratados en la materia. Es por  ello  que  los  Tratados  Internacionales ratificados por Colombia, también nos  permiten   extraer  las  limitaciones  posibles  al  ejercicio  de  la  libertad  religiosa.  Así,  el  Pacto  de  San  José,  dispone  que los derechos humanos  establecidos  en  el  instrumento “estarán sujetos a  limitaciones  establecidas  en  la  ley”  y aquellas  “que  sean necesarias para proteger la seguridad, el  orden,  la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales  de   los   demás”.   De  la  misma  manera,  estas  restricciones  son  establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.   

         Así  las  cosas, resulta claro que ni los tratados internacionales,  ni  la  ley  estatutaria,  establecen  el  carácter absoluto de los derechos en  cuestión.  Por  el contrario, contemplan la necesidad de armonizar el ejercicio  de  estos  derechos  con  otros derechos constitucionales y admite restricciones  por  razones  de  seguridad,  salud  y  moralidad  pública.  Sin embargo, estas  limitaciones  deben  encontrarse (i) plenamente justificadas en los fines de una  sociedad  democrática  y  (ii) ser el único medio para conseguir el respeto de  otros valores igualmente protegidos.   

Establecidos los elementos característicos  del  derecho  a  la  libertad  religiosa,  procede la Sala a determinar si éste  resulta  desconocido  por un   empleador al despedir a una persona por  su  negativa  de  no  trabajar  los  sábados,  al  pertenecer  a una confesión  religiosa  que  se  lo  impide.  Para tal fin se hará referencia a la posición  asumida  por esta Corporación en relación con el derecho de los miembros de la  Iglesia        Adventista       a       disfrutar       el       “Sabath”  y de la forma cómo ha resuelto  esta  Corporación  los  conflictos  en  relación  con el derecho a la libertad  religiosa  y  otros  derechos  como  la facultad de subordinación patronal y la  autonomía    universitaria    en    el    establecimiento    de   exámenes   y  clases.   

     

1. LÍNEA   JURISPRUDENCIAL   SOBRE  EL  DERECHO  DE  LOS  MIEMBROS  DE  COMUNIDADES   RELIGIOSAS   DE  LA  IGLESIA  ADVENTISTA  DEL  SÉPTIMO  DÍA,  AL  “SABATH”     

La Iglesia Adventista del Séptimo Día, es  una  organización  religiosa  cristiana  fundada  oficialmente  en  los Estados  Unidos  de América. Ésta iglesia celebró con el Estado colombiano un convenio  el  2  de  diciembre  de  1997,  aprobado  a través del Decreto 345 de 1998. La  Iglesia  Adventista  profesa  la  creencia  de la consagración del día Sábado  (Sabath) a la adoración del  Señor. Hace la siguiente declaración,   

“El   benéfico  Creador  descansó  el  séptimo  día  después  de  los  seis  días  de la creación, e instituyó el  sábado  para  todos  los  hombres  como  un monumento de su obra creadora.  El  cuarto  mandamiento  de  la  inmutable  ley  de Dios requiere la observancia del  séptimo  día como día de reposo, adoración y ministerio, en armonía con las  enseñanzas  y la práctica de Jesús, el Señor del sábado.  El sábado es un  día  de  agradable comunión con Dios y con nuestros hermanos.  Es un símbolo  de   nuestra   redención   en   Cristo,   una  señal  de  santificación,  una  demostración  de  nuestra  lealtad y una anticipación de nuestro futuro eterno  en  el  reino  de  Dios.   El  sábado  es la señal perpetua de Dios del pacto  eterno  entre él y su pueblo.  La gozosa observancia de este tiempo sagrado de  tarde  a tarde, de puesta de sol a puesta de sol, es una celebración de la obra  creadora  y  redentora  de  Dios.  (Génesis  2:1-3; Éxodo 20:8-11; Lucas 4:16;  Isaías  56:5-6;  Isaías  58:13-14;  Mateo  12:1-12;  Éxodo 31:13-17; Ezequiel  20:12,  20;  Hebreos  4:1-11;  Deuteronomio  5:12-15;  Levíticos  23:32; Marcos  1:32)”15   

Por  tanto, es claro para esta Sala que las  convicciones  de  todo  miembro  de  la  Iglesia  Adventista  del  Séptimo Día  incluyen  el  considerar  el día sábado para la adoración al Señor. En otras  palabras,  este  precepto  se  constituye  en una de sus principales creencias y  festividades,  y  una  de  sus  principales prácticas religiosas. Por lo tanto,  debe  protegerse esta práctica por estar vinculada a la libertad de religión y  de cultos.   

La  importancia  de esta creencia se deduce  igualmente,  del  Convenio suscrito con el Gobierno por las Iglesias Cristianas,  de  un  artículo  adicional para la iglesia Adventista del Séptimo Día, donde  se     contempla     la    posibilidad    de    guardar    el    “Sabath”.  Dice la norma con relación al  trabajo,:   

“Artículo  adicional  para  la  Iglesia  Adventista del Séptimo Día   

Con  el fin de hacerse efectiva la libertad  religiosa  y  de  cultos  establecida  en  el  artículo19  de  la Constitución  Política, el literal b del artículo 6° de la Ley 133 de 1994:   

a)  El  descanso  laboral semanal, para los  fieles  de  la  iglesia  Adventista  del  Séptimo Día, cuyo día de precepto o  fiesta  de  guardar sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo  entre  las  partes,  desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol  del sábado en sustitución del que establezcan las leyes.”   

En relación con el ejercicio de creencias y  fiestas  religiosas,  esta  Corporación   ha  estudiado el alcance de este  derecho  cuando entra en conflictos con otros como la autonomía universitaria y  las  facultades  patronales  de  imponer horarios de trabajo. A continuación se  hará   referencias   a   las   decisiones  más  relevantes  para  el  caso  en  estudio.   

     

1. SENTENCIA T-539-A DE 1993     

En  la  sentencia  T-539-A de 1993 la Corte  negó  una  petición  de  amparo  presentada  por  una  miembro  de  la Iglesia  Adventista  del  Séptimo  Día, la cual había solicitado autorización para no  asistir  a  actividades académicas el día sábado. En aquella ocasión la Sala  de  Revisión  decidió que la Universidad había actuado en ejercicio legítimo  de  la  autonomía  universitaria.  Además,  precisó  que los creyentes de las  diferentes   religiones   no  podían   exigir  tratos  especiales  de  las  instituciones,  sino que debían ajustarse a unas reglas comunes que permiten la  convivencia social.   

Sin  embargo,  en sentencias posteriores la  Corte   modificó   su   posición  tal  y  como  se  observa  a  continuación.   

     

1. SENTENCIA T-588 DE 1998     

En  la  sentencia  T-588  de 1998, la Corte  analizó  el  caso  de  una  tutela  interpuesta  por los padres de unos menores  pertenecientes  a  la  iglesia Pentecostal, quienes se negaban a realizar danzas  en  la  clase  de educación física, aduciendo que tales actividades vulneraban  las  prohibiciones  de  su  credo  y su convicción religiosa. Esta Corporación  señaló  en  aquella  oportunidad  que  “si bien la  libertad  de  cátedra  goza  de consagración constitucional, la misma no es un  derecho  absoluto.  Por  el contrario debe armonizarse con las garantías de que  gozan  los  estudiantes  de,  por ejemplo, manifestar y reclamar su objeción de  conciencia      respecto     de     ciertos     contenidos     y     actividades  académicas.”  Sobre el tema la Corte expresó en la  misma sentencia:   

“La libertad religiosa, garantizada por la  Constitución,  no  se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que  se   extiende   a   los   actos   externos  en  los  que  éste  se  manifiesta.  Particularmente,  para  el  creyente  la  coherencia de su vida personal con los  dogmas  y  creencias  de su religión, reviste una importancia capital, hasta el  punto  de  que  ella  es  fuente  de complacencia o de inmenso sufrimiento en el  evento  de  que  por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así  sería  incongruente  que  el  ordenamiento de una parte garantizase la libertad  religiosa,  pero  de  otra  parte, se negase a proteger las manifestaciones más  valiosas  de  la  experiencia  religiosa,  como  la relativa a la aspiración de  coherencia  a  la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica.  Este  elemento  que  pertenece  al  núcleo  esencial  de la libertad religiosa,  define  igualmente  una facultad que es central a la libertad de conciencia, que  refuerza  si  se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida  que   sean   la   expresión   cabal   de   las   convicciones  personales  más  arraigadas”.   

     

1. SENTENCIA T-877 DE 1999     

Posteriormente,  en  la  sentencia T-877 de  1999,  la  Corte  estudió  el caso de unos estudiantes expulsados de su plantel  educativo  por  cuanto  al  pertenecer  a  los testigos de Jehová, se negaban a  rendir  homenaje  a  los  símbolos  patrios. Alegaban que su religión prohíbe  alabar  a  cualquier  símbolo  o  criatura  que  no  sea  Dios-Jehová.  En  la  ratio   decidendi  de  esta  providencia   se  estatuyó  que  ante  los  conflictos  entre  la  libertad  de  enseñanza  y  el  derecho a la libertad religiosa, debe preferirse prima  facie  esta última. Consideró que  el  respeto  de  la  libertad  religiosa, al implicar valores superiores como la  dignidad  humana  y  el  libre  desarrollo  de la personalidad, debe prevalecer.   

     

1. SENTENCIA T-982 DE 2001     

En  la  sentencia T-982 de 2001, en un caso  muy  similar  al  ahora planteado, la Corte conoció sobre una tutela instaurada  por  una  creyente  de  la  Iglesia Adventista del Séptimo Día que había sido  despedida  de la empresa donde trabajaba por cuanto no había acudido a trabajar  los  días  sábados,  como  había  dispuesto el patrono. La actora manifestaba  que,  con  el  objeto  de  poder  cumplir  con  sus  deberes  religiosos, había  solicitado  en  varias  ocasiones  que  le  permitieran  compensar  las horas de  trabajo  del  sábado  en  otro día de la semana, pero su solicitud había sido  denegada  y  fue  despedida  sin justa causa. La Sala de Revisión, aplicando el  juicio  de razonabilidad, consideró que la decisión de la empresa de imponerle  la  obligación de trabajar el día sábado era una afectación grave al derecho  a  la  libertad  religiosa.  Además,  estimó  que,  si  bien la empresa estaba  autorizada  por  la  ley  para  fijar el horario de trabajo de sus empleados, en  este  caso la medida era irrazonable y desproporcionada. Por este motivo ordenó  el  reintegro  de  la  actora  y la reasignación por el patrono de las horas de  trabajo   del   sábado   en   otro   día  de  la  semana.  Concluyó  la  Sala  que:   

“a  la  luz  del  artículo  19  de  la  Constitución  y  el artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que  las  personas,  en  ejercicio  de  su  libertad  religiosa,  tienen  entre otras  garantías  el  derecho “de practicar, individual o colectivamente, en privado  o    en    público,    actos    de    oración   y   culto;   conme­morar   sus  festividades,  y  no  ser  perturbados  en  el  ejercicio  de  estos  derechos”  y,  tampoco, podrán ser  “obligados a actuar contra su conciencia”.   

Eso implica, que cuando es parte esencial de  la  libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración  de  Dios,  esta  actividad  se  encuentra  dentro del ámbito de protección del  derecho.  Tal  es  el  caso  de  los  miembros  de  la Iglesia Adven­tista  del  Séptimo Día, que debido a  sus  particulares  creencias  tienen  el  derecho  fundamental constitucional de  consagrar  a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la  puesta del sol del sábado”.    

     

1. SENTENCIA T-026 DE 2005     

La posición sostenida en la Sentencia T-982  de  2001  fue reiterada en la Sentencia T-026 de 2005. En ella la Corte conoció  sobre  una  solicitud  de amparo presentada por una estudiante del SENA, miembro  de  la Iglesia Adventista del Séptimo Día, a quien se le había sido cancelado  su  matrícula  por no cumplir con sus actividades académicas del día sábado.  En  esta  ocasión,  la Corte manifestó que la libertad religiosa entrañaba el  derecho  de  ejercer las creencias en forma pública.16  También  expuso  que en el  caso  de  los  fieles de la Iglesia Adventista la protección de “la  libertad  religiosa  comprendía su derecho a guardar el Sabath,  razón  por la cual las instituciones educativas debían propiciar fórmulas que  les  permitieran atender sus deberes académicos en días y horarios acordes con  sus     creencias”.17  Por  tal  razón,  la Corte  ordenó  a  la  institución  ofrecer  alternativas  para  que la actora pudiera  cumplir con sus obligaciones religiosas y académicas.   

     

1. SENTENCIA T-448 DE 2007     

Así  mismo,  la  sentencia  T-448 de 2007,  confirmó  el  fallo  de segunda instancia que ordenó a la Universidad Nacional  fijar  una  nueva  fecha en la presentación de los exámenes de admisión en un  día distinto al sábado.   

     

1. SENTENCIA T-044 DE 2008     

Recientemente,  en Sentencia T-044 de 2008,  la  Corte  estableció  claramente que no resulta necesario un acuerdo entre las  partes,  para hacer efectivo el derecho de los miembros de la Iglesia Adventista  del      Séptimo      Día,      para     disfrutar     del     “Sabath”.  Dijo la Corte: “resulta  entonces,  que el ámbito de protección constitucional del  derecho  a  la  libertad  religiosa  de las personas que pertenecen a la iglesia  adventista   del   séptimo   día,   comprende  el  derecho  a  que  tanto  las  instituciones   educativas   como   los   lugares   donde   laboran,   tomen  en  consideración  la santidad del Sabath para los mismos. No puede supeditarse, en  consecuencia,  el ejercicio de este derecho a la voluntad de las partes respecto  del  respeto de las festividades y celebraciones propias del culto religioso. El  objeto  del  acuerdo  debe  estar  referido  a  la  forma en la cual las horas y  labores  académicas  realizadas en los días sagrados serán recuperadas por el  estudiante,  es  decir  su  finalidad  es  hacer  efectivo el derecho sin que se  perturbe  la  organización  educativa  y conciliar la libertad religiosa con el  cronograma  académico,  según las circunstancias de cada institución. Esta es  la      interpretación      conforme     a     la     Constitución.”   

     

1. CONCLUSIONES SOBRE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL     

Del anterior recuento constitucional de esta  línea  de  Jurisprudencia  puede  concluirse  lo siguiente: (i) el derecho a la  libertad  de  conciencia  y  de  cultos  implica  no sólo la protección de sus  manifestaciones  privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación, (ii)  los  conflictos  entre  la libertad religiosa y algunos derechos patronales como  la   determinación   del   horario,   debe  resolverse  bajo  el  principio  de  minimización   de   los  límites  a  esta  libertad.  En  efecto,  el  derecho  fundamental  a  la libertad religiosa de toda persona, incluye la protección de  guardar  un  día de descanso para la adoración de Dios cuando ésta constituya  un  elemento  fundamental  de  la  religión  que se profesa y la creencia de la  persona   es   seria  y  no  acomodaticia.18  Así,  esta  garantía  no  puede  ser  desconocida por el patrono  imponiendo  horarios  de  trabajo  el  día de adoración, cuando existen medios  alternativos  a  su alcance y (iii) teniendo en consideración que el ámbito de  protección  constitucional  del derecho a la libertad religiosa de las personas  que  pertenecen  a la iglesia adventista del séptimo día, comprende el derecho  a  que  tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen  en  consideración  la  santidad del Sabath  para  los mismos, esta garantía no puede supeditarse a un acuerdo  previo de las partes.   

Con  base  en  las  anteriores  subreglas  jurisprudenciales,   procede   la  Sala  a  realizar  el  estudio  del  caso  en  concreto.   

     

1. CASO CONCRETO     

En  el  caso  objeto  de estudio, el señor  Mattos  Mejía alega que su derecho a la libertad religiosa fue vulnerado por la  Fundación  Médico Preventiva, Clínica del Prado, al despedirlo aduciendo como  causal  el  incumplimiento  del  horario  de trabajo los días sábados. En este  sentido,  el  accionante  alega  que su proceder se encuentra justificado porque  esos  días, según sus creencias, deben ser consagrados a Dios. Por otra parte,  como  tutelante  es  miembro  activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día,  debe  guardar  el día sábado como “día de precepto  o fiesta de guarda”.   

Por  su  parte, la Clínica del Prado aduce  que  no  ha  desconocido  el derecho a la libertad religiosa del señor Salomón  Mattos  Mejía, sino que dio por terminado el contrato por una justa causa, esto  es,  por  el  incumplimiento  del horario de trabajo establecido por la Empresa.  Además,  considera  que  por  existir  una subordinación laboral, el empleador  puede  impartir  las  instrucciones  que  considere  pertinentes  para  el  buen  desarrollo  de  la  Empresa  y  por  tanto, el quebrantamiento de las mismas, da  lugar  a  la  terminación  del  vínculo  laboral.  El  apoderado de la empresa  también  aduce que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener  la  protección  del trabajador, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos  de defensa dentro de la jurisdicción laboral.   

     

1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

En  primer  lugar,  esta  Sala  encuentra  pertinente  realizar un estudio sobre la procedibilidad de la acción de tutela,  para  luego  analizar  el asunto puesto a su consideración. Así, cabe señalar  que  en  relación  con  el  sujeto  pasivo  de  la acción, el Artículo 42 del  Decreto  2591  de  1991,  por medio del cual se reglamenta la acción de tutela,  señala  que  ésta  “procederá  contra  acciones u  omisiones de particulares en los siguientes casos:   

(…)  

    

1. Cuando la  solicitud  sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación  o   indefensión  respecto  del  particular  contra  el  cual  se  interpuso  la  acción…”.     

         En   estos   términos,   esta   Corporación  ha  sentenciado  que,  tratándose  del  trabajador  como  sujeto activo en la acción de tutela cuando  ésta  se  dirige  contra su empleador, se entiende que aquel se encuentra en un  estado  de  subordinación  frente  a  éste,  más  si  se  tiene  en cuenta la  naturaleza     misma    del    contrato    laboral19.   

     

1. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA     

Establecida  la  procedencia  de la acción  entra  la  Sala  a  resolver si el derecho fundamental alegado fue efectivamente  desconocido por la Clínica del Prado.   

Para resolver el asunto, la Sala estudiará,  por  un  lado,  si  el  despido  del  señor  Mattos  Mejía  fue  producto  del  cumplimiento  de  sus  creencias  religiosas. Una vez establecido este punto, la  Sala  analizará  la caracterización de la afectación al derecho a la libertad  religiosa  y hará un análisis de constitucionalidad para decidir si en el caso  concreto  dicha  afectación  es  o  no  una  limitación razonable en términos  constitucionales.   

Esta  Sala  considera  que  se  encuentra  plenamente  demostrado en el expediente que el señor Salomón Mattos Mejía fue  despedido  en razón de su imposibilidad para acudir los sábados a trabajar por  sus  creencias  religiosas,  y por tanto, su derecho a la libertad religiosa fue  gravemente  afectado.  Por  otro lado, el hecho de que la Iglesia Adventista del  Séptimo  Día  cuente  con personería jurídica y haya firmado un Convenio con  el  Estado  Colombiano  permite  inferir  que  la  creencia  del  accionante, en  relación  con  su obligación religiosa de preservar el sábado como su día de  adoración, es seria y cierta.   

Así,  tanto  en  la  contestación  de  la  acción  de  tutela como en las comunicaciones sostenidas, vía e mail, entre el  trabajador  y  las  Directivas de la Empresa, puede concluirse lo siguiente: (i)  el  trabajador comunicó en múltiples oportunidades que debido a su pertenencia  a  la Iglesia Adventista del Séptimo Día no le era posible acudir a la Empresa  los  días  sábados.  Sin  embargo,  también  ofreció  compensar las horas no  laboradas  entre  semana  y  acudir  el  sábado  en  casos de extrema urgencia.  Precisamente,  en  la  comunicación  sostenida  el  día  19 de febrero de 2008  manifestó:   

“Por  medio  de  la  presente me dirijo a  usted  con  referencia al comunicado enviado por la Dra. Marisabel en el día de  hoy,  en  el cual nos informa que el nuevo horario laboral es de Lunes a Viernes  de   8:00   –   12:00   am   y  2:00  –    6:00    pm,    y    los    sábados    de    8:00   – 12:00 m.    

“Como  es de su conocimiento pertenezco a  la  iglesia  cristiana de denominación Adventista del Séptimo Día y guardo el  Sábado  como  día  de  reposo,  por  lo anterior le solicito de la manera más  respetuosa  me  sea  aprobado reponer las horas del sábado durante la semana en  el  horario de 7:30 – 12:00  m  y  de 1:00 – 6:00 pm. De  igual  forma  mantendré la disponibilidad de tiempo que tengo actualmente, para  venir  en  caso  de  alguna  emergencia, falla en el sistema u otro problema que  requiera de mi intervención o concepto.” (Folio 6 sic)   

Posteriormente,  por su ausencia al trabajo  el  día  sábado se le hace un llamado de atención con copia a su hoja de vida  en los siguientes términos (Folio 8):   

“La  Coordinación  Regional  de Gestión  Humana   de   la   FMP  –  Clínica   El   Prado,   ha   decidido  hacerle  un  llamado  de  Atención  por  incumplimiento  a  su  horario  laboral  no  presentándose  a  trabajar el día  sábado 15 de 2008.   

   

“Su  horario  laboral fue oficializado en  comunicado  interno  enviado  por  la  gerencia regional y recibido por usted el  día 3 de marzo de los corrientes.   

   

Por lo anterior esperamos adopte las medidas  pertinentes     y     este    tipo    de    situaciones    no    se    presenten  nuevamente.”(Sic)   

   

De  la misma manera en comunicación del 28  de  marzo  de 2008, el accionante vuelve y requiere permiso para asistir el día  sábado  a una ceremonia especial de su congregación y, nuevamente, el permiso,  le  es  negado.  El  señor  Mattos  requirió  el  siguiente permiso (Folio 9):  “Por  medio  del presente solicito de la manera más  respetuosa  un  permiso  para el día de mañana sábado, para participar de una  importante  reunión  en  mi  iglesia,  la  cual se realiza un sábado cada tres  meses,  en  este  acto  netamente  espiritual  se  realiza  la  santa cena, acto  litúrgico  muy  parecido  a  la  eucaristía,  en  este  se practica el rito de  humildad  del  lavamiento  de pies y el partimiento del pan y del vino símbolos  de  la  sangre  y  el  cuerpo  de  cristo.”  La  Empresa le responde expresamente su comunicación del 31 de  marzo (Folio 13)   

“Damos  respuesta  a  la comunicación de  fecha  31  de  marzo/08  con  relación  al  horario  de trabajo asignado por la  empresa a todos los trabajadores de la misma.   

“Sin  entrar en polémica con relación a  la  libertad  religiosa establecida en nuestra Constitución y Leyes, le hacemos  saber   que  la  empresa  Nunca  ha  atentado  con  ese  derecho  Constitucional  establecido en nuestra carta política.   

La  empresa  para  el  desarrollo  de  sus  actividades  y  para  un  mejor  cumplimiento  de  las  tareas  asignadas  a sus  subordinados,  ha instituido un horario de trabajo que es el pertinente de lunes  a  viernes de 8:00 am a 12:00 pm y sábados de 8:00 am a 12 pm. Con este horario  de  carácter  general  no se infringe ninguna norma constitucional o legal, por  tanto  usted  esta en la obligación de cumplirlo; si considera que este horario  de  carácter  general  para  todos  lo  trabajadores,  no  esta  acorde con sus  principios  religiosos  la  empresa no puede someterse a ello consecuencialmente  usted    debe    cumplirlo    y    sobre    el    particular   la   empresa   es  inflexible.”(Sic)   

“La  anterior determinación obedece a la  conducta  asumida  por  usted, cuando pese a diferentes requerimientos que se le  han  hecho  por  la  necesidad  que  ha  tenido  la  Clínica  en  que todos sus  trabajadores  deben cumplir el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y  de  2:00  pm  a  6:00  pm y sábados de 8:00 am a 12:00 m. Usted argumentando su  condición  de pertenecer a una religión que le prohíbe trabajar los sábados,  ha manifestado que no puede acatar esa decisión de la empresa.   

   

“Para nosotros  que somos respetuosos de  los  derechos de los trabajadores, estas circunstancias nos generan traumatismos  de  estructura  laboral  y además de carácter disciplinario le hemos insistido  en  que  esta  situación suya es completamente ajena a los intereses de nuestra  organización empresarial.   

   

“No  obstante  a  lo  anterior  usted  ha  insistido  que  no puede acatar las órdenes e instrucciones impartidas sobre el  particular.   

   

“En forma reiterativa usted se ha negado a  cumplir  nuestras  órdenes, lo cual generó una serie de llamados de atención.  En  vista  de  que  su conducta no ha variado, nos hemos visto obligados a tomar  esta decisión.   

   

“Con estos hechos usted además de violar  el  numeral  1°  de  artículo 58 y el numeral 4° del artículo 60 del Código  Sustantivo  del  Trabajo,  concordante  con el numeral 6° del artículo 7° del  decreto  ley  23 51 de 1965, ha infringido también por el grado de indisciplina  del numeral 2° del artículo 7° del decreto ley ya mencionado.”   

No cabe duda entonces de que el despido fue  realizado  por  la  ausencia  del trabajador el día sábado ante la negativa de  los  permisos  de  ausentarse en razón a la religión que profesa. Sin embargo,  con  la  conducta  asumida,  la  Clínica  del  Prado  desconoce el derecho a la  libertad  religiosa  del trabajador tal y como se estableció en la parte motiva  de   esta   providencia.  Precisamente,  el  derecho  a  la  libertad  religiosa  “implica  no  sólo  la  posibilidad  de profesar de  manera  privada  y  silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía  se  extiende  a la difusión y realización de actos públicos asociados con las  convicciones  espirituales”.  La libertad religiosa,  entonces,  se  extiende  a  los  actos  externos en los que éste se manifiesta,  entre  los cuales se encuentra el derecho de toda persona a celebrar ceremonias,  ritos  y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. Por su parte,  en  el  caso de las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo  Día,  comprende el derecho a que lugares donde laboran, tomen en consideración  la       santidad      del      Sabath.   

La  Sala  considera que la razón esgrimida  por  la  empresa  no  resulta  admisible y por tanto, la limitación del derecho  fundamental  no  se  encuentra  constitucionalmente  justificada.  De  hecho, la  decisión  de  desvincular  al  trabajador   fue  adoptada  por  la entidad  accionada  con  base  en  la  supuesta  aplicación de las normas laborales. Sin  embargo,  observa  la Sala que toda facultad legal debe ejercerse respetando los  derechos  fundamentales  contenidos  en  nuestra  Carta.  De la misma manera, el  artículo  23  del  Código Sustantivo del Trabajo señala que en desarrollo del  elemento  de la subordinación que origina el contrato laboral     no    puede    afectarse  “el  honor,  la  dignidad  y  los  derechos  del  trabajador  en  concordancia  con  los  tratados  o convenios internacionales que sobre derechos  humanos   relativos   a   la   materia  obliguen  al  país.”  (artículo  23,  C.S.T.)   

Por otro lado, la Corte ha precisado que las  limitaciones  a  los  derechos  fundamentales  deben  estar  justificadas  en un  principio  de  razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el  fin   buscado   y   el   medio   para   alcanzarlo.20   

En este caso la Sala debe determinar: (i)  si  el  medio elegido por la Clínica del Prado es necesario para llegar al fin,  inquiriendo  si  no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal  grado  el derecho a la libertad religiosa de Salomón Mattos Mejía y (ii) si la  afectación es desproporcionada.   

La Sala considera que el medio elegido no es  necesario  para llegar al fin propuesto. Por el contrario, el hecho de que sólo  hasta  el  año 2008 se hizo un cambio en el horario del accionante quien venía  cumpliendo  semanalmente  desde  1999,  y quien, además, ofreció compensar las  horas  no  laboradas  los días de la semana, permiten concluir que existía una  medida  alterna,  antes de afectar gravemente el derecho a la libertad religiosa  del  señor  Salomón  Mattos  Mejía.  Así  mismo,  la  empresa  no justificó  suficientemente  su  conducta,  y por tanto, no se vislumbra que ésta haya sido  la  única  alternativa  posible.  Actitud reforzada por el hecho de que una vez  requerida  por  esta  Corporación, la Compañía no explicó las razones que la  llevaron  a  tomar  esta  decisión  sino  que,  por  el  contrario, reiteró su  posición  en  relación con la necesidad del cumplimiento del horario por parte  de sus empleados.   

En efecto, sin renunciar a la facultad legal  de  fijar  el  horario, la Empresa puede permitir que el accionante compense las  horas  no  laboradas  entre los días de la semana. Es por ello que la decisión  es  desproporcionada, puesto que mediante el ejercicio de una facultad legal que  encuentra  su  límite  en  el  respeto  a  los  derechos fundamentales y demás  garantías  constitucionales, se afecta de manera grave la libertad religiosa de  una  persona,  en  aras  de  ejercer   un  derecho  que protege un interés  relativamente menor y que puede ser alcanzado por otros medios.   

Así,   por  un  lado  está  el  derecho  constitucional  fundamental que le permite al señor Mattos Mejía, en ejercicio  de  sus  creencias,  abstenerse  de realizar actividad alguna el día sábado, y  por  otro  la  facultad  legal  del  empleador  de  determinar el horario de sus  trabajadores.  Sin  embargo, la decisión de imponer el cumplimiento del horario  al  accionante  limita  en  forma  grave  el  derecho  fundamental a la libertad  religiosa,  toda  vez que éste tendría que elegir entre perder su empleo o ser  fiel a su credo.   

Por  este motivo, parece entonces razonable  que  sea  la facultad que tiene la Clínica del Prado para fijar los horarios de  sus  empleados la que se vea limitada leve y parcialmente en aras de respetar el  derecho  del  accionante  a  comportarse  de  acuerdo  con  sus  más  profundas  convicciones religiosas.   

     

1. PROTECCIÓN DEL DERECHO DEL ACCIONANTE     

En relación con la orden dada, la Sentencia  T-982  de  2001  determinó  que  la  forma de proteger el derecho a la libertad  religiosa   en   los   casos   como   el   hoy   presentado  es  “reintegrar  a  una  persona  a la que su empleador le desconoció su  derecho  a  la  libertad religiosa y fue despedida en razón a sus creencias, es  la  forma  adecuada de salvaguardar el derecho. Sostuvo  la providencia:   

“Considera la Sala que en un caso como el  que  se  estudia  hay  que  considerar  dos hipótesis diferentes. La primera es  cuando  la  relación  laboral contractual está vigente, y la segunda cuando la  persona  ha  sido despedida, tal y como ocurre en este caso. En el primer evento  la  manera  de  garantizar  el goce efectivo de la libertad religiosa es impedir  que  el  empleador  le  imponga  al  trabajador  la  obligación  de realizar la  actividad  que  está coartando gravemente el ejercicio de la libertad religiosa  de  manera  innecesaria  y  desproporcionada.  En  el  segundo,  el  remedio  es  reintegrar  al  trabajador  en  condiciones  tales  que  pueda  cumplir  con sus  obligaciones    laborales,    y    ejercer    su    derecho    a   la   libertad  religiosa.”   

En  consecuencia,  la  Corte  ordenará  el  reintegro  del  accionante,  sin  solución  de  continuidad, a un cargo igual o  similar  al  que  ejercía en el momento de su despido. Así mismo, al igual que  en  la  Sentencia  T-982  de  2001,  ordenará  a la Empresa que: (i) respete el  derecho  constitucional  del  señor  Salomón  Mattos  Mejía  de  disfrutar el  “Sabath”,   pudiendo  establecer  acuerdos  para  la  compensación  de  las horas no laboradas y (ii)  ordenará  compensar  las  liquidaciones  o indemnizaciones que haya recibido el  accionante con los salarios dejados de percibir.   

    

1. DECISIÓN     

RESUELVE  

PRIMERO:  LEVANTAR  la  suspensión de  términos  para  fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 10  de febrero de 2009.   

SEGUNDO:  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de  agosto  de  2008, y, en su lugar, CONCEDER la  tutela al derecho fundamental a la libertad religiosa del señor  Salomón Mattos Mejía.   

TERCERO:  ORDENAR   a  la  Fundación  Médico  Preventiva  para  el  Bienestar  Social  S.A,  Clínica  del Prado, que  reintegre,  sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de todas sus  prestaciones  sociales,  al  señor  Salomón  Mattos  Mejía a un cargo igual o  similar  al  que  desempeñaba.  Del valor de los salarios y demás prestaciones  dejadas  de  percibir  por  el  demandante  se  deberá compensar el monto de la  liquidación  recibida  por  él  como consecuencia del despido, de acuerdo a lo  señalado en la parte motiva.   

CUARTO:  ORDENAR a  la  Fundación  Médico  Preventiva  para  el Bienestar Social S.A, Clínica del  Prado,  que  en  adelante,  permita  al accionante disfrutar del “Sabath”,  como  parte  integral  de  su  derecho  fundamental  a  la libertad religiosa, pudiendo establecer acuerdos con  el   señor   Mejía   Mattos   para   la   compensación   de   las   horas  no  laboradas.   

QUINTO:  Para los  efectos  del  artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el  Juzgado  Sexto  Penal Municipal de Barranquilla, hará  las  notificaciones  y  tomará  las medidas conducentes para el cumplimiento de  esta sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Secretaria General  

    

1  La  Empresa  contestó  en los  siguientes  términos:  1°)  La  Empresa solicita que todos los empleados en el  área  administrativa  trabajen  los  sábados  porque  la  productividad  de la  clínica  está  muy  baja, desorden administrativo, el reglamento interno de la  empresa  así  lo expresa y la Gerencia determinó nuevamente el cumplimiento de  este  para  mejoramiento  de  los procesos de la clínica lo cual incluye que el  jefe  de  sistemas  cumpliera  con este horario para dar solución a necesidades  puntuales que sólo él puede resolver.    

2°) La Empresa no accedió a su solicitud  de  compensar las horas no laboradas los sábados porque inicialmente cuando él  ingresó  a  la  empresa  su  horario  era de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm pero  nunca  cumplía  con  este  horario   siempre   llegaba  después  de  8  am.  No  cumplía  con  sus  horas  reglamentarias contratadas.    

3°)  Se  dialogó en varias oportunidades  con  el  funcionario  expresándole  la  necesidad  que  tenía la empresa de su  presencia  en  el  horario  de  los  sábados dando opciones de ingresar de 7 am  hasta  las 10 am sin respuesta de éste en ningún momento. La disciplina de sus  funcionarios  ejecutivos es de prioridad, a fin de que la empresa cumpla con sus  obligaciones  dentro del marco del desarrollo de sus actividades, pues presta un  servicio público de salud que es de carácter esencial.”   

2 Corte  Constitucional. Sentencia  T-403/92.   

3  Sentencia  T-421 de 1992   

4  Sentencia  T-421 de 1992   

5  Sentencia T-403 de 1992   

6  Sentencia  T-403 de 1992   

7  Sentencia  T-412 de 1992   

8  Sentencia C-088 de 1994   

9  Sentencia  C-088  de  1994.  Ver  otras:  Sentencia  No.  T-403  de  junio  3 de  1.992   

10  Sentencia T-430 de 1993   

11  Sentencia T-430 de 1993   

12  Sentencias  T- 430 de 1993 y T-662 de 1999   

13  Sentencia T-263 de 1998   

14  Así  por  ejemplo,  ver Sentencias T-588 de 1998, T-800 de 2002, T-877 de 1999,  T-376 de 1996.   

15  Tomado  de la página oficial de la Iglesia Adventista del Séptimo Día  en  internet  (versión en inglés:  http://www.adventist.org/beliefs/index.html;    versión    en    español:    http://www.adventistas.cl/quien.htm).   

16 Al  respecto  dice  la  sentencia:  “5.  Lo  anterior  significa  entonces, que de  conformidad  con  el  texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica  no  sólo  la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de  la  preferencia, sino que la garantía se extiende a la difusión y realización  de  actos  públicos  asociados  con  las convicciones espirituales. La libertad  religiosa,  entonces,  garantizada  por  la  Constitución,  no se detiene en la  asunción  de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en  los  que  éste se manifiesta. Particularmente para el creyente la coherencia de  su  vida  personal  con  los  dogmas  y  creencias  de su religión, reviste una  importancia  medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida  personal.   

“6.  Si esto es así, sería incongruente  que  el  ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra  se  negara  a  proteger  las  manifestaciones  más  valiosas  de la experiencia  espiritual,  como  la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el  creyente  entre  lo  que  profesa  y  lo  que  practica. Este elemento que puede  pertenecer  al  núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una  facultad  que  es central a la libertad de conciencia, que refuerza aún más la  defensa  constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las  convicciones  personales  más  firmes. Respecto de la libertad de conciencia y,  de   manera   más  específica,  de  la  libertad  religiosa,  puede  afirmarse  válidamente  que  se manifiesta en los ámbitos complementarios de lo privado y  de lo público.   

17  “8.  Resulta  entonces,  que  el  ámbito  de  protección  constitucional del  derecho  a  la  libertad  religiosa  de las personas que pertenecen a la iglesia  adventista   del   séptimo   día,   comprende  el  derecho  a  que  tanto  las  instituciones   educativas   como   los   lugares   donde   laboran,   tomen  en  consideración  la  santidad  del  Sabath  para  los  mismos.  No  puede  supeditarse,  en  consecuencia, el  ejercicio  de  este  derecho a la voluntad de las partes respecto del respeto de  las  festividades  y  celebraciones  propias  del culto religioso. El objeto del  acuerdo  debe  estar  referido  a  la  forma  en  la  cual  las  horas y labores  académicas   realizadas  en  los  días  sagrados  serán  recuperadas  por  el  estudiante,  es  decir  su  finalidad  es hacer  efectivo  el  derecho  sin  que se perturbe la organización  educativa  y  conciliar  la  libertad  religiosa  con  el cronograma académico,  según  las  circunstancias  de  cada  institución.  Esta es la interpretación  conforme a la Constitución.”   

18 La  expresión  seria  y  no  acomodaticia  fue  utilizada  en la Sentencia T-982 de  2001.   

19  Sentencia  T-1153  de  2000.  El  artículo  22  del CST, que define el contrato  laboral,  expone que: “Contrato de trabajo es aquél  por  el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra  persona    natural   o   jurídica,   bajo   la  continuada  dependencia  o  subordinación   de   la   segunda   y   mediante   remuneración…”.  De  donde  se  desprende  que  los  tres  elementos esenciales para la configuración de un  contrato  laboral  sean  el servicio personal (persona natural), la subordinación    o   dependencia   del  empleado para con el empleador y la remuneración.   

20  Esto  se  hará  a través del juicio de razonabilidad en donde se analiza si la  limitación  del derecho fundamental responde a un fin legítimo, perseguido por  un   medio   adecuado   que,   además,  prima  facie  no  revele  la  afectación  de  ningún otro derecho  constitucional  de mayor importancia. Respecto al tema pueden consultarse, entre  otras,  la sentencias C-071 de 1994; C-388 de 2000; C-557 de 2001;SU-623 de 2001     

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