T-327-14

Tutelas 2014

           T-327-14             

Sentencia T-327/14    

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO   SEXO-Procedencia   excepcional por ser sujeto de especial protección constitucional al ser enfermo   de VIH/SIDA    

Cuando se reclama el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la   tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros   dispositivos judiciales en las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa   administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho   que la protección constitucional sí procede cuando se encuentra comprometido el   goce de los derechos fundamentales de sujetos en circunstancias de debilidad   manifiesta, como personas que padecen el virus del VIH-SIDA, quienes en razón de   sus afecciones padecen el deterioro paulatino de su estado de salud, y se hallan   en dificultades para acudir a la justicia en condiciones de igualdad y   procurarse los mínimos existenciales de vida.      

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de   jurisprudencia    

La   Constitución Política consagra una protección especial para las personas que en   razón de sus condiciones físicas se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta (art. 13, CP), y la jurisprudencia constitucional ha sostenido   pacíficamente que esa protección se predica de los portadores del VIH-SIDA, en   tanto con el paso del tiempo experimentan un deterioro físico que les impone   limitaciones para proveerse autónomamente los bienes indispensables para   satisfacer sus necesidades básicas, entre otras. Dicha protección especial no es   meramente retórica, sino que tiene un contenido específico dentro del   ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción   de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y   atención en el examen formal, teniendo presente que tal grupo poblacional merece   un trato preferencial frente a los demás ciudadanos, ya que, como se dijo,   padecen un deterioro paulatino y constante de su salud.     

DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneración   por negar derecho a reconocimiento sin motivar razones de negativa y exigirle al   accionante un trámite no consagrado en las normas    

PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Solicitud de   declaración ante notario de ambos miembros de la pareja vulnera el debido   proceso administrativo y derecho a pensión de sobrevivientes en igualdad de   condiciones a parejas heterosexuales    

Cabe   precisar que el sistema de libertad probatoria de la unión marital de hecho para   efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, se aplica tanto para las   parejas compuestas por personas del mismo sexo como aquellas integradas por   individuos de diferente sexo. Lo contrario supondría una violación del derecho a   la igualdad y la dignidad humana, en tanto no hay alguna razón   constitucionalmente válida para distinguir entre una especie de unión con la   otra, y crear barreras de acceso al derecho a la seguridad social que resultan   discriminatorias. En este marco jurisprudencial, puede afirmarse que un fondo   administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria   judicial o ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión   de sobrevivientes como compañera o compañero permanente, con independencia de la   orientación sexual de las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar   el derecho al debido proceso en tanto dicho requisito no está consagrado en la   normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria.     

REGIMEN PROBATORIO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A MIEMBRO   SUPERSTITE DE UNA PAREJA DEL MISMO SEXO-Goza de todos los   medios probatorios para las uniones maritales de hecho heterosexuales    

UNION MARITAL DE HECHO-Convivencia efectiva puede demostrarse   por cualquier medio probatorio contemplado en la ley    

La   unión marital de hecho puede demostrarse a través de cualquier medio legal,   conducente y pertinente, porque ninguna norma establece un mecanismo único para   su acreditación. En consecuencia, la Constitución no admite tergiversar la   libertad probatoria en este tipo de casos, porque en un Estado de Derecho “nadie   podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con observancia de   la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29, CP), y esto lleva a   que la situación pensional de los ciudadanos solo pueda definirse en aplicación   de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de   las autoridades competentes. En eso está fundamentado el principio de legalidad   que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de   decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario   y del legislador democráticamente elegido.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO Y MINIMO VITAL-Vulneración   por negativa injustificada de reconocimiento al accionante quien acreditó   requisitos de convivencia con el causante    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL   MISMO SEXO-Procedencia   como mecanismo transitorio hasta que jurisdicción ordinaria resuelva    

Referencia: expediente T-4192861    

Acción   de tutela instaurada por Juan contra la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados  María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el catorce (14) de   agosto de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado   Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el   veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de   tutela promovida por Juan contra la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.)    

La   Corporación ha adoptado como medida de protección de la intimidad de los   intervinientes en este proceso, suprimir de esta providencia sus nombres y los   de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su   identificación. Por tanto, se remplazarán los nombres reales por otros   ficticios.    

El accionante, quien es portador del   virus VIH positivo,[1]  presentó tutela contra Protección S.A. reclamando la defensa de sus derechos   fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y el debido   proceso. Considera que la demandada violó sus derechos constitucionales al (i)   negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de   su compañero permanente, Pedro, argumentando que no acreditó la unión marital   con el causante, y (ii) condicionar su otorgamiento a que   una autoridad judicial declarara la existencia de la unión y el derecho que le   asiste a la prestación. Señala que aun cuando aportó   declaraciones extrajudiciales de terceras personas, fotografías, y otras pruebas   conducentes y pertinentes para demostrar la relación, la entidad negó el   reconocimiento en tanto carecía de suficientes elementos de juicio para “establecer   la real convivencia […] con el afiliado fallecido”, sin explicarle   por qué.    

La acción de tutela está fundamentada en   los siguientes    

1. Hechos    

1.1. Juan, de treinta y cinco (35) años   de edad,[2]  afirma que convivió con Pedro durante ocho (8) años como compañero permanente,   hasta el día de su muerte el veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve   (2009).[3]  Como prueba de la unión y convivencia aportó (i) una declaración juramentada   ante notario, en la cual informa de la vida en relación;[4]  (ii) dos declaraciones juramentadas de personas cercanas que manifestaron   conocer de la convivencia;[5]  (iii) registro fotográfico de la pareja;[6] (iv) un   informe de que los servicios funerarios de Pedro fueron solicitados por él;[7]  y (v) una certificación del Notario Único de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, que   indica que el registro civil de nacimiento del causante se solicitó el quince   (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) – once (11) días antes del   fallecimiento–  “para matrimonio a solicitud del interesado”,[8]  y que eso demuestra la intención de la pareja de formalizar la unión.       

1.2. En virtud de lo anterior, el actor   solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión vitalicia de   sobrevivientes en calidad de compañero permanente, sin perjuicio del derecho que   le asistía a los hijos de Pedro. En su concepto, cumplía plenamente con los   requisitos dispuestos en la normativa vigente[9] para acceder a   la prestación, pues (i) el afiliado cotizó más de cincuenta (50) semanas en los   tres (3) años anteriores al fallecimiento,[10] y (ii) él   tenía más de treinta (30) años de edad al momento de la muerte del causante.[11]    

1.3. Protección S.A., sin embargo, se   abstuvo de reconocer la prestación reclamada porque carecía “de   los suficientes elementos probatorios y de juicio para determinar si [el actor]   tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.” Señaló que a partir de una   investigación efectuada por una entidad asociada no se logró   “establecer la real convivencia del señor Juan con el afiliado fallecido”,   por lo cual debía suspenderse el otorgamiento “hasta tanto no sea aportada   sentencia judicial emitida por un juez laboral donde se declare la convivencia   con el causante y consecuencialmente le otorgue la calidad de beneficiario de la   prestación económica.” En ese acto se decidió entonces (i) reconocer el 50%   de la pensión de sobrevivientes a los dos (2) hijos del causante, los jóvenes   Camilo y Esteban,[12]  y (ii) reservar el 50% del beneficio de Juan “hasta tanto radique la   documentación que lo acredite como beneficiario.”[13]       

1.4. Esteban es fruto de una relación   esporádica del afiliado fallecido con María, la cual, según testimonio del mismo   hijo, lo abandonó a pocos meses de nacido y en la actualidad no conoce su   paradero.[14]  Ellos no tuvieron vida marital según lo afirma el propio hijo.[15]  Por su parte, Camilo es hijo de una prima de Pedro, al cual este último decidió   reconocer como su descendiente. Tampoco existió vida marital.[16]       

1.5. El once (11) de marzo de dos mil   trece (2013) el actor solicitó a Protección S.A. una copia del expediente   correspondiente al trámite pensional, en el cual constaran las pruebas tenidas   en cuenta para determinar que no estaba demostrada la unión marital, pues en el   acto no le explicaron por qué los elementos aportados eran insuficientes.[17]  No obstante, la empresa respondió que era imposible acceder a lo pretendido   porque “[…] dicha información constituye reserva bancaria y no todas las   personas tienen acceso a ella”,[18]  de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1328 de 2009.[19]      

1.6. En este contexto, Juan presentó   acción de tutela reclamando la protección de sus derechos a la   seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso, y el   reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de   compañero permanente de  Pedro.   A su juicio, Protección S.A. vulneró sus derechos al exigirle pruebas   adicionales que demuestren la convivencia con el causante, pues la   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es inconstitucional exigir a   las parejas del mismo sexo que certifiquen la unión con medios extralegales, que   resultan más estrictos y desproporcionados que los requeridos para los demás   tipos de parejas.[20]  Y estima que esto fue precisamente lo que sucedió, al suspenderle el pago de la   pensión hasta tanto un juez declare la unión y el reconocimiento de la   prestación.                 

1.7. Así mismo, afirma que en su caso la   acción de tutela es procedente como medio definitivo de protección, pues dado su   estado de salud y las precarias condiciones económicas que atraviesa, los   mecanismos procesales ante la jurisdicción ordinaria se tornan ineficaces e   inidóneos. Más aún, si se tiene presente que es un sujeto de especial protección   constitucional en tanto padece VIH positivo, y tiene que velar por el   sostenimiento de su madre,[21]  quien tiene cincuenta y ocho (58) años de edad.[22]     

2. Respuesta de la entidad demandada    

Protección S.A. solicitó que se declare   improcedente la acción de tutela, en cuanto existe un mecanismo judicial idóneo   y eficaz en la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el otorgamiento de   las mesadas pensionales y, a su juicio, la tutela no se presentó para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. De todas formas, indicó que de   considerarse procedente la acción, la misma no debe prosperar, porque las   pruebas aportadas por Juan para demostrar la unión con el afiliado fallecido no   son suficientes para acreditar la “real convivencia” y, por tanto, no se   cumplen los presupuestos normativos para el reconocimiento pensional. No aportó   al proceso las pruebas tenidas en cuenta para señalar que, los documentos   allegados por el actor al trámite pensional, no fueron suficientes para   demostrar la convivencia.    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. El Juzgado Setenta y Siete Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. declaró en primera   instancia improcedente la acción de tutela de la referencia, mediante sentencia   del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). En concepto del juzgado, el   actor contaba con otros mecanismos de defensa judiciales para tramitar sus   pretensiones, y no encontró probado que la acción se presentara para evitar un   perjuicio irremediable. Señaló que aun cuando el accionante padece VIH, esto no   era suficiente para establecer la procedencia de la tutela porque no hay   claridad acerca de la amenaza real a su mínimo vital.    

3.2. El fallo fue impugnado por el   accionante porque, en su criterio, el juez de primera instancia no evaluó la   procedencia de la acción partiendo de que él es un sujeto de especial protección   constitucional en tanto portador del VIH, y tiene a su cargo una persona mayor   de edad. Por esta razón, solicitó que se revocara la sentencia anterior, y se   ampararan sus derechos constitucionales.    

3.3. El Juzgado Veintiséis Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. conoció en segunda   instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del veintisiete (27) de   septiembre de dos mil trece (2013) confirmó el fallo. A juicio de dicha   autoridad, la acción de tutela presentada es improcedente porque no se observa   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y el actor no ha demostrado la   afectación directa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y el   debido proceso.    

4. Actuaciones surtidas en el proceso de   revisión    

Pruebas allegadas al proceso    

Mediante auto del dieciocho (18) de marzo   de dos mil catorce (2014) se solicitaron las siguientes pruebas: (i) a   Protección S.A., para que remitiera a la Sala “el expediente correspondiente   al trámite de pensión de Juan, en el cual consten copias de las pruebas tenidas   en cuenta para señalar que los documentos presentados por el accionante no   fueron suficientes para demostrar la convivencia”; (ii) vincular al proceso   a los hijos de Pedro para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y el   asunto de la referencia; y (iii) al accionante, para que allegara los documentos   que considerara necesarios e importantes para efectos de resolver el problema   jurídico.    

4.1. Protección S.A. no se pronunció   antes del vencimiento del término concedido.    

4.3. Finalmente, Juan adjuntó al proceso   de tutela otros elementos que considera que demuestran la unión marital con el   causante. Aportó una declaración juramentada en la cual manifiesta que fue   compañero permanente de Pedro durante ocho (8) años hasta el día de su muerte, y   en la que expone de manera detallada la forma en que lo conoció y los pormenores   de la relación, como los lugares donde vivieron juntos[26]  y los problemas que tuvieron que sortear en ambientes laborales y familiares por   ser homosexuales portadores del VIH positivo.[27]  Así mismo, explica que antes del fallecimiento de Pedro buscaron declarar la   unión marital de hecho ante notario, pero que la misma no pudo hacerse debido a   los problemas de salud de este.[28]  Por último, adjuntó una historia clínica actualizada que da cuenta del estado   avanzado de su enfermedad.[29]         

Intervención ciudadana    

4.4. El Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes[30]  intervino en el proceso de tutela para solicitar la protección de los derechos   fundamentales de Juan. En su concepto, existe una práctica reiterada de los   Fondos de Pensiones que resulta inconstitucional, la cual es “exigir pruebas   adicionales a las parejas del mismo sexo para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes y no otorgarle el valor probatorio pertinente a las pruebas   allegadas para la demostración de la existencia de la unión marital de hecho.”  Explica que si bien dicha actividad “no esgrime directamente razones de   discriminación por orientación sexual, sí oculta su actuar bajo formalidades que   impiden que en la práctica las personas del mismo sexo beneficiarias de la   pensión de sobrevivientes bajo la ley, accedan a su derecho de manera oportuna,   cuando ésta se causó y sin dilaciones injustificadas”[31]  Advierte entonces, que en el caso concreto del actor la unión marital de   hecho se demostró plenamente con base en pruebas pertinentes y conducentes, y   que es desproporcionado que Protección S.A. le exija elementos adicionales para   efectos de demostrar la convivencia, además que se desconoce el régimen de   libertad probatoria que existe al respecto, establecido por la Corte   Constitucional, entre otras, en las sentencias C-336 de 2008,[32]  T-051 de 2010[33]  y T-592 de 2010.[34]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar los   fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86   y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. El accionante considera que   Protección S.A. vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de Pedro,   hasta tanto un juez declare la unión marital de hecho. Señala que aunque aportó   dos (2) declaraciones extrajudiciales, registros fotográficos de la pareja, y   otros elementos que razonablemente llevan a concluir que convivía con el   causante en una relación sentimental, la demandada negó el reconocimiento   alegando simplemente que tales pruebas no eran “suficientes”, sin indicar   qué elementos conducían a esa determinación.    

En sede de revisión de tutela, la entidad   demandada se abstuvo nuevamente de explicar por qué las pruebas aportadas por el   actor no eran suficientes. Sin embargo, uno de los hijos del causante sí   participó en el proceso, e informó que –en su concepto- el actor no tenía   derecho a la pensión de sobrevivientes como compañero permanente, pues aunque   convivió con su padre (Pedro) los últimos seis (6) meses antes de la muerte, lo   hicieron en “habitaciones separadas”.      

2.2. Así las cosas, el problema jurídico   que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿un fondo administrador de pensiones   vulnera los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social   de una persona que reclama una pensión de sobrevivientes como compañero   permanente de un afiliado fallecido, al (i) abstenerse de reconocer la   prestación bajo el argumento de que no demostró suficientemente la   convivencia con el causante, sin explicarle por qué las pruebas adjuntadas no   demostraban la relación; y (ii) condicionarle el reconocimiento a que una   autoridad judicial declare la unión marital? Una vez respondida esa pregunta, la   Sala examinará si al actor le asiste prima facie el derecho a la pensión   de sobrevivientes, para luego establecer el remedio constitucional para el caso   concreto.       

2.3. La Sala Primera de Revisión hará uso   de la siguiente metodología para resolver el caso: (i) examinará la procedencia   de la acción de tutela para tramitar las pretensiones del actor, (ii) resolverá   el problema jurídico planteado y, finalmente, de encontrarse demostrada una   violación a los derechos fundamentales, (iii) establecerá el remedio   constitucional adecuado.     

3. La acción de tutela presentada por   Juan es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales    

3.1. La acción de tutela procede cuando   (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho   amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean  eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en   el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario   de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,   C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo   transitorio de protección.    

Cuando se reclama el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la   tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros   dispositivos judiciales en las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa   administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho   que la protección constitucional sí procede cuando se encuentra comprometido el   goce de los derechos fundamentales de sujetos en circunstancias de debilidad   manifiesta, como personas que padecen el virus del VIH-SIDA, quienes en razón de   sus afecciones padecen el deterioro paulatino de su estado de salud, y se hallan   en dificultades para acudir a la justicia en condiciones de igualdad y   procurarse los mínimos existenciales de vida.      

3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-860   de 2011,[35]  la Sala Octava de Revisión determinó que la acción de tutela presentada por una   persona que padecía VIH-SIDA era procedente para reclamar la protección de sus   derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, y   solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la   muerte de su compañero permanente del mismo sexo. En concepto de la Corte, el   accionante estaba sometido a un estado de debilidad manifiesta que hacía   desproporcionado remitirlo a la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus   derechos. En la sentencia se dijo lo siguiente al respecto:    

“[…] en esta oportunidad, el mecanismo ordinario laboral no   resultaría eficaz pues no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia   de protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo   vital del actor, quien se encuentra en una situación de debilidad manifiesta   debido a que padece de VIH-SIDA y, por ello, no posee   empleo ni renta alguna, razón por la cual vive en precarias condiciones “de la asistencia social y familiar”. Como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha   estimado que la carencia de ingresos económicos y el mal estado de salud,[36] más específicamente aquel   ocasionado por el VIH-SIDA,[37] son razones suficientes para que   el amparo proceda de forma definitiva cuando se solicita la pensión de   sobrevivientes.”     

De igual forma, en las sentencias T-021   de 2010,[38]  T-051 de 2010[39]  y T-592 de 2010,[40]  diferentes salas de revisión de la Corte declararon procedentes acciones de   tutela mediante las cuales se pretendía el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a personas portadoras del virus del VIH-SIDA, enfatizándose en la   protección especial que la Constitución le brinda a esta población, y señalando   que los medios ordinarios de defensa no eran idóneos ni eficaces para tramitar   sus pretensiones pensionales.    

3.3. En el caso objeto de estudio, los   jueces de instancia decidieron declarar improcedente la acción de tutela porque   no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto existían otros medios   de defensa en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la Sala no comparte ese   criterio, porque en este asunto diferentes aspectos llevan a concluir que tales   mecanismos resultan ineficaces e inidóneos. Primero, el accionante es portador   del virus del VIH y su estado de salud tiende a deteriorarse con el paso del   tiempo, por lo que la duración de un proceso en la justicia laboral no solo   supone un desgaste físico y emocional superior, sino que inclusive puede superar   su ciclo vital.[41] Segundo,   debido a sus afecciones encuentra serios obstáculos para ofrecer en el mercado   laboral su fuerza de trabajo y generarse fuentes de ingresos, por las   dificultades propias de la enfermedad y la estigmatización social hacia las   personas portadoras del virus del VIH. Tercero, el actor tiene que velar por el   sostenimiento de su madre que tiene cincuenta y ocho (58) años de edad, y la   ausencia de la pensión amenazaría el disfrute del derecho al mínimo vital de   ambos. Y cuarto, dadas las condiciones anteriores, resulta desproporcionado   exigirle al actor que acuda a la justicia ordinaria para la defensa de sus   derechos, pues ello supondría que realizará trámites que en razón de su estado   de salud serían muy onerosos, tanto en términos físicos como económicos.        

La Constitución Política consagra   una protección especial para las personas que en razón de sus condiciones   físicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, CP), y   la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que esa protección   se predica de los portadores del VIH-SIDA, en tanto con el paso del tiempo   experimentan un deterioro físico que les impone limitaciones para proveerse   autónomamente los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas,   entre otras. Dicha protección especial no es meramente retórica, sino que tiene   un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de   estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades   judiciales especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal, teniendo   presente que tal grupo poblacional merece un trato preferencial frente a los   demás ciudadanos, ya que, como se dijo, padecen un deterioro paulatino y   constante de su salud.     

3.4. En este contexto, se hace palmaria   la difícil situación por la que atraviesa el accionante, por lo que a la luz de   los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y   eficacia de los otros medios para garantizar el ejercicio de sus derechos   constitucionales, además de que debe garantizarse su acceso a la justicia en   condiciones dignas.     

4. Protección S.A. vulneró los derechos   fundamentales de Juan al negarle el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes sin justificar qué elementos llevaban a esa determinación, y   exigirle un trámite no consagrado en las normas para su otorgamiento       

En este apartado la Sala Primera de   Revisión concluirá que Protección S.A. vulneró el debido proceso administrativo   y el mínimo vital del accionante. Dicha violación se concretó (i) al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indicándole que los elementos   aportados para demostrar la unión marital no eran suficientes, sin   explicarle qué pruebas llevaron a esa determinación ni por qué. Y además, (ii)   al exigirle demostrar la calidad de compañero permanente mediante una   declaración judicial, a pesar de que en la materia opera un régimen de libertad   probatoria y (iii) demostró en principio tener derecho a la prestación   reclamada.    

A continuación, la Sala pasará a explicar   las razones que justifican su aserto.     

4.1. Protección S.A. resolvió   negativamente la situación pensional del accionante sin exponerle los motivos   por los que llegó a dicha determinación      

4.1.1. El derecho al debido proceso   garantiza, entre otros, que las decisiones que definen la suerte de los derechos   pensionales sean motivadas. Este deber de motivación, en el contexto de un   Estado Social de Derecho, cumple al menos dos (2) fines constitucionalmente   relevantes. Por una parte, tiene como propósito evitar posibles arbitrariedades   o abusos de autoridad de la entidad que los profiere, en tanto le impone la   obligación de resolver situaciones jurídicas con base en argumentos racionales y   razonables.[42]  De otra parte, asegura que cuando está en discusión la disposición de un   derecho, el afectado cuente con todas las condiciones sustanciales y procesales   para la defensa de sus intereses, en el evento que requiera controvertir la   decisión.[43]    

Especial   importancia toma la motivación de los actos que definen situaciones jurídicas   cuando se pretende impugnarlos o atacarlos. Si un ciudadano se halla inconforme   con la manera en que se definió –por ejemplo- su derecho pensional, necesita   conocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera   diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa   requiere saber a qué argumentos oponerse. Las entidades siempre deben hacer   públicas las razones por las cuales adoptan una decisión, pero particularmente   tienen esa obligación cuando la decisión va a frustrar un interés de los   afiliados, pues, se repite, el derecho a la defensa solo puede efectivizarse si   la administración consagra las razones que la conducen a tomar una decisión.          

4.1.2. En   la sentencia T-108 de 2012,[44]  la Sala Primera de Revisión protegió el derecho al debido proceso de una señora   que reclamaba la pensión de sobrevivientes, toda vez que el ISS había denegado   su reconocimiento mediante un acto indebidamente motivado. La Corte encontró que   al tramitarse su solicitud se tomó como único fundamento de la decisión una   prueba impertinente, sin explicarse cómo ese elemento conducía a la negativa.   Eso constituía entonces una violación al debido proceso y al derecho a la   defensa, pues la peticionaria no conocía las razones a las cuales debía   oponerse. En palabras de la Corte:     

“[…] el ISS   tomó en cuenta una prueba que no desvirtuaba la convivencia continua de la   peticionaria con el causante durante los años anteriores a su fallecimiento,   porque se refería a una época anterior a esa. Y además, el acto contiene una   contradicción porque aunque se refiere a esta declaración, también cita   declaraciones extrajuicio en las cuales dos (2) personas afirmaron conocer a la   accionante, y relataron que aquella vivió con su exesposo, reanudando su vínculo   como compañeros permanentes, conviviendo por espacio de ocho (8) años antes del   fallecimiento del pensionado. Sin embargo cuando la entidad resuelve si la   peticionaria tiene o no derecho a la pensión, solo se basa en la declaración de   mil novecientos noventa y cinco (1995), sin ninguna otra explicación. ¿Cómo   podría entonces la ciudadana presentar y sustentar los recursos en contra de esa   decisión, si no conoce las razones en que se fundamenta la entidad para resolver   negativamente la solicitud? Es claro entonces que en este caso se vulneró el   derecho al debido proceso administrativo.”    

4.1.3.   Así, los actos que definan situaciones jurídicas, especialmente aquellas   relacionadas con derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo   vital, deben contener las circunstancias de hecho y las razones de derecho que   han llevado a su resolución.    

4.1.4. En   el caso objeto de estudio la Sala no observa el cumplimiento de esta garantía de   motivación. A partir de las pruebas obrantes en el expediente, puede entenderse   que Protección S.A. se abstuvo de reconocer la prestación reclamada porque   carecía “de los suficientes elementos probatorios y de juicio para determinar   si [el actor] tiene derecho a la pensión de sobrevivientes”, toda vez que a   partir de una investigación efectuada por una entidad asociada no se logró “establecer la real convivencia del   señor Juan con el afiliado fallecido”. Y posteriormente, cuando el   peticionario reclamó el expediente del trámite pensional para conocer qué   elementos conducían a esa conclusión, la demandada respondió que no podía   facilitarle dicha información en tanto “[…] constituye reserva bancaria y no   todas las personas tienen acceso a ella”. Inclusive una vez iniciado el   proceso de tutela, la demandada se abstuvo de explicar las razones que conducían   a su decisión.      

Como puede   verse, la negativa solo estuvo fundamentada en apreciaciones carentes de soporte   fáctico. La demandada señaló simplemente que no tenía “suficientes”  pruebas para establecer si al actor le asistía el derecho a la pensión de   sobrevivientes, pero no explicó por qué las declaraciones y demás elementos   aportados al trámite no llevaban a esa convicción. Aunque indicó que una investigación arrojó como   resultado que no existía real convivencia con el afiliado fallecido, en ningún   momento le enseñaron al peticionario las pruebas practicadas dentro del trámite   pensional, ni le mostraron cómo podía arribarse a la conclusión de que no tenía   una unión marital de hecho con el causante, o al menos que había una duda   razonable de su existencia. Inclusive, en la contestación de la tutela   Protección S.A. omitió explicar las razones por las cuales tomó esa decisión,   limitándose a señalar que no se reunían los requisitos para acceder a la pensión   de sobrevivientes porque “no [se] demostró la calidad de compañero   permanente respecto del afiliado Pedro”,   como si no versara controversia alguna al respecto.    

Contra una   decisión de este tipo el accionante no podría presentar y sustentar   adecuadamente recurso alguno, pues no conoce las razones por las cuales se   concluyó que no existía una unión marital de hecho con el afiliado fallecido, y   sus alegaciones versarían solamente sobre argumentos hipotéticos que no se sabe   si en realidad fueron planteados o no. Por esto puede afirmarse que al actor le   vulneraron el debido proceso en su dimensión del derecho a la defensa, ya que lo   hacen ver obligado a impugnar la decisión sin un punto de ataque claro sobre el   cual pueda dirigir todos sus argumentos, tanto de hecho como de derecho.             

4.1.5.   Ahora bien, Protección S.A. excusó la falta de motivación en una supuesta   reserva legal que versa sobre los documentos de sus afiliados. Pero la Sala   encuentra que ese argumento no es de recibo, por las siguientes razones:   Primero, porque la reserva del expediente pensional no puede ser absoluta, y en   este caso la procedencia de la misma es debatible en tanto Juan demostró tener,   al menos, un interés legítimo en los documentos que reposan en la entidad, como   presunto compañero permanente del afiliado fallecido. El solicitante no es   cualquier persona, sino alguien que conocía suficientemente al titular de la   información bajo reserva (Pedro), y tiene motivos legítimos para saber   qué elementos sirvieron de base para definir su derecho a la pensión de   sobrevivientes. Y segundo, porque de todas formas al actor le podían justificar   la decisión sin necesidad de alterar la reserva. En efecto, si bien Protección   S.A. no le podía hacer entrega del expediente del trámite pensional completo, sí   estaba en capacidad de elaborarle un documento explicativo de las pruebas   tenidas en cuenta para resolver su solicitud y de los motivos que racionalmente   condujeron a la conclusión de que no podía reconocérsele la pensión de   sobrevivientes. Una actuación de ese estilo habría conservado tanto la reserva   del expediente pensional como el deber de motivación (así fuera en un acto   posterior) que se tiene respecto de los actos que resuelven situaciones   jurídicas.    

4.1.6. Es   dable afirmar entonces que Protección S.A. vulneró el derecho al debido proceso   de Juan, en tanto resolvió su solicitud de reconocimiento pensional sin   motivación razonable alguna, que le permitiera ejercer adecuadamente el derecho   a la defensa.    

4.2. Protección   S.A. condicionó el reconocimiento pensional al cumplimiento de un presupuesto   que no está consagrado en la normativa vigente, como lo es aportar una sentencia   judicial que declare la unión con el causante para demostrar la calidad de   beneficiario    

Además de lo anterior, la Sala   encuentra que en este caso la demandada vulneró el debido proceso del actor al   condicionar el reconocimiento pensional a que cumpliera un requisito extralegal:   aportar una “sentencia judicial emitida por un juez laboral donde se declare   la convivencia con el causante”. El ordenamiento jurídico no exige dicho   trámite para acceder a la pensión de sobrevivientes, ni mucho menos para   demostrar la calidad de compañero o compañera permanente del causante, pues en   la materia rige un sistema de libertad probatoria.       

4.2.1. La jurisprudencia de esta   Corporación ha sostenido que es inconstitucional exigirle a las personas que   pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de   compañeros o compañeras permanentes, que demuestren la unión marital de hecho   mediante alguna solemnidad, porque el ordenamiento jurídico no impone un medio   único y necesario para demostrar dicha relación. En esta materia rige un sistema   de libertad probatoria, por lo que la unión debe acreditarse de conformidad con   los hechos que la configuran mediante elementos probatorios legales, conducentes   y pertinentes,[45]  y sería contrario al debido proceso exigir más de lo que dispone el ordenamiento   jurídico.    

“[…] la sustitución pensional entre compañeros, no supone sino   la prueba de la convivencia efectiva a que ha hecho referencia esta Corporación   en varios de sus fallos. Y, como se desprende de lo antes afirmado, la   convivencia efectiva bien puede ser demostrada con cualquiera de los medios   probatorios contemplados en la ley, como, por ejemplo, las declaraciones de   testigos que conozcan sobre el aludido hecho.    

[…] [O]bserva la Sala que el Ministerio de Defensa está   exigiendo un requisito que no está previsto en norma legal alguna y que, según   lo dicho, no puede hoy ser exigible a la luz de claros postulados de la   Constitución de 1991, cual es el de presentar una sentencia ejecutoriada para   demostrar la calidad de compañera permanente. Esta, en el proceso del que se   trata, se encuentra suficientemente acreditada con la prueba documental   contenida en los registros civiles de tres hijos comunes debidamente reconocidos   por su padre y además con las declaraciones juramentadas de personas que han   conocido de la convivencia.”    

Igualmente, en la sentencia T-357 de   2013,[47]  la Sala Séptima de Revisión sostuvo que un fondo administrador de pensiones   había vulnerado el debido proceso de un señor que reclamaba una pensión de   sobrevivientes en calidad de compañero permanente de otra persona del mismo   sexo, al condicionar el reconocimiento hasta tanto se aportara “sentencia ejecutoriada de declaración de la unión   marital de hecho que demuestre la calidad de compañero permanente con el causante.” En la providencia se explicó que una actuación de esa naturaleza   contrariaba la Constitución, porque “[…] tal exigencia no está prevista en la ley para que la   pareja, con independencia de su orientación sexual, demuestre la condición de   compañero permanente en el trámite de reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes.”    

4.2.2. Cabe precisar que el sistema de   libertad probatoria de la unión marital de hecho para efectos de acceder a la   pensión de sobrevivientes, se aplica tanto para las parejas compuestas por   personas del mismo sexo como aquellas integradas por individuos de diferente   sexo. Lo contrario supondría una violación del derecho a la igualdad y la   dignidad humana, en tanto no hay alguna razón constitucionalmente válida para   distinguir entre una especie de unión con la otra, y crear barreras de acceso al   derecho a la seguridad social que resultan discriminatorias. Así lo han   reconocido diversas salas de revisión de la Corte   al decidir casos en los cuales se exigía la declaratoria de la unión marital de   hecho mediante notario o sentencia judicial, para efectos de reconocer la   pensión de sobrevivientes como compañero o compañera permanente de un afiliado   del mismo sexo. En la sentencia T-051 de 2010,[48]  por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión sostuvo que un fondo pensional vulneró   los derechos al debido proceso administrativo y la igualdad de varias personas   que reclamaban una pensión de sobrevivientes, justamente porque les exigieron   demostrar la unión con su pareja del mismo sexo mediante declaración conjunta   ante notario, u omitieron aportar una prueba cuyo cumplimiento no es exigido por   la legislación vigente. A juicio de la Sala, solicitar el cumplimiento de   presupuestos extralegales para acceder a la pensión de sobrevivientes “[…] implica imponerles a las parejas homosexuales una carga   desproporcionada y arbitraria que riñe con las previsiones contenidas en el   artículo 13 superior y quebranta el derecho a la garantía del debido proceso   administrativo establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.” [49]      

4.2.3.   En este marco jurisprudencial, puede afirmarse que un fondo administrador de   pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario   de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes como   compañera o compañero permanente, con independencia de la orientación sexual de   las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido   proceso en tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y   sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria.     

4.2.4.   Así las cosas, puede asegurarse que Protección S.A. vulneró el derecho al debido   proceso de Juan al exigirle aportar una “sentencia judicial emitida por un   juez laboral donde se declare la convivencia con el causante”, como   presupuesto para demostrar la calidad de beneficiario y reconocerle la pensión   de sobrevivientes. Con esa actuación, la demandada limitó injustificadamente la   libertad probatoria de que dispone el accionante para demostrar la unión marital   de hecho, y en ese sentido fue más allá de lo dispuesto en el ordenamiento   jurídico.    

4.2.5.   De conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, la unión marital de   hecho puede demostrarse a través de cualquier medio legal, conducente y   pertinente, porque ninguna norma establece un mecanismo único para su   acreditación. En consecuencia, la Constitución no admite tergiversar la libertad   probatoria en este tipo de casos, porque en un Estado de Derecho “nadie podrá   ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29, CP), y esto lleva a   que la situación pensional de los ciudadanos solo pueda definirse en aplicación   de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de   las autoridades competentes. En eso está fundamentado el principio de legalidad   que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de   decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario   y del legislador democráticamente elegido.    

4.2.6.   Pero además, esta actuación desconoce la esencia misma de la unión marital de   hecho y la libre determinación del actor. La unión marital se rige   fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad   sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la   sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la   necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad.  Su “esencia es producir efectos jurídicos   antes de ser certificada probatoriamente”.[50]  En este sentido, es contrario a la naturaleza misma de la institución exigir una   declaración judicial de la unión para acceder a la pensión de sobrevivientes, o   para demostrar la convivencia. Igualmente, eso interfiere en la capacidad de   autodeterminación de las personas, en tanto supedita los efectos jurídicos de la   unión marital al adelantamiento de trámites formales que suponen hacer pública   la voluntad de convivencia con otra persona del mismo sexo.    

4.2.7.   Ahora bien, la demandada podría alegar que lo que hizo fue actuar de conformidad   con el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008,[51]  según el cual cuando se presenta una controversia   entre dos (2) personas, porque ambas aducen tener un mejor derecho a la pensión   de sobrevivientes, los fondos administradores deben suspender la decisión   respectiva hasta tanto un juez competente decida el asunto. No obstante,   ese argumento no es de recibo. Primero, porque la norma consagra esa posibilidad   cuando está en disputa una pensión entre cónyuges y compañeros(as) permanentes,   o entre hijos, pero no en la hipótesis examinada en esta oportunidad: la pensión   la reclaman el compañero permanente y el hijo del causante. Y segundo, porque en   este caso Protección S.A. señaló simplemente que no contaba con suficientes   elementos probatorios para determinar que el actor tenía derecho a la pensión,   pero no explicó cómo ni por qué llegó a esa determinación. No puede negarse un   reconocimiento pensional alegando la existencia de una controversia, cuando la   misma no está demostrada suficientemente ni fundamentada en las normas vigentes.     

4.2.8.   La situación pensional del actor se definió entonces de manera arbitraria, con   base en interpretaciones particulares de Protección S.A. respecto del régimen   probatorio de la unión, que en nada consultan la normativa y la jurisprudencia   vigentes, ni respetan la esencia de la unión marital de hecho y la autonomía del   actor. Por esta razón, la Sala estima que se vulneró el debido proceso   administrativo.     

4.3.   Se vulneró también el mínimo vital del accionante, toda vez que de manera   injustificada se le privó de una pensión a la cual en principio tiene derecho    

Al   proceso se aportaron elementos probatorios suficientes para demostrar que en   principio el accionante reúne los requisitos para acceder a la pensión de   sobrevivientes, y que sin ésta su mínimo existencial queda en grave riesgo de   ser vulnerado.    

4.3.1. En efecto, los   artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003,   disponen que a) la compañera o compañero permanente del afiliado podrá   ser beneficiario de la pensión vitalicia de sobrevivientes, si b) tenía   más de treinta (30) años al momento del fallecimiento del causante, y si c)  este último cotizó más de cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores   a la muerte.[52]  En el expediente está acreditado que Juan tenía   más de treinta (30) años de edad al momento de la muerte de Pedro,[53] y además, que el afiliado cotizó más de cincuenta (50)   semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.[54] La única duda que persiste es si el actor tenía la   calidad de compañero permanente del causante.     

4.3.2. En relación con   la existencia de la unión marital de hecho entre Pedro y Juan, en el expediente obran las siguientes pruebas:  (i) dos (2) declaraciones del accionante realizadas bajo la gravedad de   juramento, en las cuales informa de la vida en relación con el causante y la   forma en que la misma se desarrolló durante ocho (8) años;[55]  (ii) dos (2) declaraciones juramentadas ante notario de personas cercanas a la   pareja, que manifestaron conocer de la unión marital de hecho;   [56]  (iii) una declaración del hijo del causante, señalando que el tutelante tenía   una relación con su padre hacía seis (6) años, y los últimos seis (6) meses de   vida convivieron en el mismo apartamento “en habitaciones separadas”;[57]  (iv) registro fotográfico de Pedro con el actor;[58]  (v) un informe de que los servicios funerarios del causante fueron solicitados   por él;[59]  y (vi) un certificado del Notario Único de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, que   indica que el registro civil de nacimiento del causante se solicitó el quince   (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) -11 días antes del fallecimiento-   “para matrimonio a solicitud del interesado”.[60]    

4.3.3. Con base en este acervo   probatorio, la Sala observa que en principio existió la unión marital de hecho   en cuestión. De las declaraciones extrajudiciales del peticionario y las dos (2)   personas allegadas que conocían la pareja, realizadas bajo la gravedad de   juramento ante notario, se puede apreciar directamente que hubo una convivencia   de ocho (8) años entre Juan y Pedro, comprendidos entre finales del año dos mil   uno (2001) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando   este último falleció. La declaración del hijo del causante corrobora lo   anterior, pues a partir de la misma se puede colegir que la relación perduró   hasta los últimos días de vida de Pedro, a quien le brindaba lo necesario para   el debido tratamiento de su enfermedad. En el registro fotográfico obrante en el   expediente, se puede observar que el actor y el causante estuvieron juntos en   diferentes momentos de la vida marital. Y él aportó un certificado de la Notaría   Única de Santa Rosa de Cabal, en el cual se constata que Pedro solicitó su   registro de nacimiento para efectos de matrimonio antes de fallecer.    

4.3.4. No se pierde de vista que el hijo   del causante también adjuntó pruebas tendientes a demostrar la inexistencia de   la unión. Pero, la Sala considera que las mismas no tienen prima facie  la virtualidad de afectar la versión del accionante. Ciertamente, el joven   Esteban asegura que no existió la mencionada unión porque si bien conocía que   ambos eran homosexuales y tenían una amistad “desde hacía aproximadamente   seis (6) años”, el peticionario solo convivió con su padre los últimos seis   (6) meses de vida “en habitaciones separadas”, y su intención fue dejar   todas sus pertenencias a sus hijos y su madre. Como sustento de su dicho adjuntó   (i) dos (2) declaraciones extrajudiciales de la madre y el hermano del causante   que dan cuenta de su afirmación,[61] y (ii) un   certificado de la aseguradora AON S.A. en la cual informan del desembolso de un   seguro de vida a la madre y los dos (2) hijos del causante.[62]            

4.3.5. Como se puede observar, el hijo   del causante acepta que este convivió con el señor Juan , al menos, durante los   últimos seis (6) meses de vida, y eso corrobora la existencia de la unión   marital de hecho en tanto demuestra que inclusive una persona que tiene   intereses en contrario, admite que ellos vivían en el mismo hogar. La   circunstancia de estar en habitaciones separadas es comprensible, si se tiene   presente que Pedro estaba gravemente enfermo y podría requerir unas condiciones   específicas de asepsia que restringían un espacio compartido.[63]    

4.3.6.   Con base en lo anterior, puede decirse que el accionante tiene en principio   derecho a la pensión de sobrevivientes, y que al negársela injustificadamente,   Protección S.A. comprometió el goce efectivo de sus derechos a la seguridad   social y al mínimo vital. La ausencia de la prestación lo tiene sumido en un   estado de precariedad económica, soportada en el hecho de que es portador del   virus del VIH positivo y tiene dificultades para procurarse ingresos regulares,   que permitan asegurarle una vida en condiciones mínimas de dignidad, viéndose   obligado injustificadamente a destinar sus pocos recursos para el tratamiento de   sus afecciones, en perjuicio de sus necesidades más básicas de alimentación,   vestido y vivienda. A lo anterior se suma la afectación del mínimo vital de su   madre, quien afirma no tener fuentes de ingresos regulares y depender   económicamente de él.[64]    

5.   Verificada la vulneración de los derechos en un caso como este, la Sala debe   establecer el remedio constitucional que mejor garantice su goce efectivo    

5.1.   Lo expuesto es suficiente para declarar que Protección S.A. violó los derechos   fundamentales de Juan, y ordenarle simplemente que emita un nuevo acto   subsanando los errores de indebida motivación y exigencia de presupuestos   extralegales. Sin embargo, una orden de ese estilo no garantizaría el goce   efectivo del mínimo vital del actor, en tanto aceptaría la definición de su   situación pensional en cualquier sentido, como si el resultado fuera el mismo si   decidiera negarle el beneficio. En este caso no puede aceptarse dicha solución,   porque, como se explicó en los apartes tercero y cuarto de esta sentencia, (i)   la acción de tutela es procedente para reclamar la pensión de sobrevivientes, y   (ii) al proceso se aportaron elementos probatorios suficientes para demostrar   que en principio el accionante reúne los requisitos para acceder a ese beneficio   pensional. Por tanto, es preciso ordenar a Protección S.A. que emita un nuevo   acto reconociendo la pensión reclamada.     

5.2. Esto no significa que la Sala vaya a   otorgar definitivamente dicha prestación. Eso no sería razonable por los   siguientes motivos. Primero, porque la porción que le corresponde al actor está   en disputa con otra persona (Esteban el hijo del causante); y segundo, en casos   en los cuales existe una pensión de sobrevivientes en disputa, la Corte ha sido   cautelosa y ha decidido reconocer transitoriamente la pensión de sobrevivientes,   hasta tanto un juez ordinario se pronuncie definitivamente sobre el conflicto.[65]    

5.3.   La Sala advierte que la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria como   consecuencia del amparo transitorio no debe estar en cabeza de Juan, sino que   debe ser responsabilidad de aquella persona interesada en impugnar el derecho   que se le está otorgando en esta providencia. Esto es así, porque el actor se   halla en situación de debilidad manifiesta en tanto es portador del virus del   VIH y, como se explicó en el apartado relativo a la procedibilidad de la tutela   presentada por el accionante,  acudir a la jurisdicción ordinaria para la   defensa de los intereses resulta desproporcionado, dada su situación de salud.   Más aún, si se tiene presente que, como lo manifiesta en el escrito de tutela,   atraviesa una situación económica difícil debido a la desventaja que tiene para   participar en el mercado laboral, y acudir a la justicia supondría realizar   erogaciones de abogado y trámites que se harían en perjuicio del cubrimiento de   sus necesidades más básicas.        

Además, esta carga bien puede trasladarse   al joven Esteban y su hermano Camilo, ya que ambos son mayores de edad y cuentan   con el apoyo y la colaboración de su abuela y su tío.[66]  De las pruebas obrantes en el expediente no puede apreciarse que sean sujetos de   especial protección constitucional o estén en circunstancias de debilidad   manifiesta.    

En caso de que los   interesados en impugnar el derecho a la pensión de Juan, especialmente los hijos   del actor, no cumplan con la carga de acudir ante la justicia ordinaria en un   término máximo de cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se les   notifique la presente providencia, la decisión se tornará definitiva.[67]      

6. Conclusión, decisión y órdenes[68]    

6.1.   Protección S.A. vulneró el debido proceso administrativo y el mínimo vital de   Juan porque lo privó injustificadamente de la pensión de sobrevivientes, (i)   incumpliendo con el deber de motivación de los actos que resuelven situaciones   jurídicas de los ciudadanos, al no explicarle  qué pruebas llevaron a esa   determinación ni por qué; y (ii) limitar la libertad probatoria de la unión   marital para efectos pensionales, condicionando el otorgamiento de la prestación   a un trámite que no está dispuesto en el ordenamiento jurídico, como lo es que   una autoridad judicial declare la calidad de compañero permanente. Así, para   enervar la vulneración, (iii) la Sala estima necesario que la demandada profiera   transitoriamente un nuevo acto reconociendo la pensión, pues la tutela es   procedente transitoriamente y el actor demostró que en principio tenía derecho a   ella.    

6.2.   En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del   veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado   Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que   confirmó el fallo del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) emitido por   el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Bogotá, el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan   por considerar que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. En su lugar,   concederá el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso   y al mínimo vital del accionante.    

6.3. Así, se ordenará a Protección S.A.   que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de   esta sentencia, le reconozca y pague   transitoriamente a Juan la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero   permanente de Pedro. En caso de que las   personas interesadas en impugnar el derecho a la pensión del actor no presenten   las acciones ordinarias correspondientes, dentro de los cuatro (4) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, la decisión  se tornará   definitiva.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida   por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá, que confirmó el fallo del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)   emitido por el Juzgado Setenta y Siete  Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, el cual declaró improcedente la acción de tutela   presentada por Juan por considerar que no cumplía con el presupuesto de   subsidiariedad. En su lugar, CONCEDER transitoriamente el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital   del accionante.    

Segundo.-   ORDENAR    a    Protección S.A. que, en el término de quince (15) días contados a partir de la   notificación de esta sentencia, le reconozca y   pague a Juan la pensión de sobrevivientes en un cincuenta por ciento (50%), en   calidad de compañero permanente de Pedro.   Se advierte que caso de que las personas interesadas en impugnar el derecho a la   pensión del actor no presenten las acciones ordinarias correspondientes, dentro   de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la   decisión contenida en esta providencia se tornará definitiva.    

Tercero.- Por Secretaría   General de la Corte, LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Historia Clínica de Juan elaborada por Salud Total EPS,   en la cual consta que el actor padece una “enfermedad por virus de la   inmunodeficiencia humana (VIH)” (folio 54 del cuaderno principal). En   adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá   que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra   cosa.       

[2] Cédula de Ciudadanía de Juan, en la que se puede   constatar que nació el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y nueve   (1979), (folio 37).    

[3] Registro Civil de Defunción de Pedro. Allí se puede   leer que éste falleció el veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009),   en la ciudad de Bogotá  D.C. (Folio 39). Así mismo, obra una Historia   Clínica elaborada por la tripulación de la ambulancia que lo atendió el día del   fallecimiento, y allí se puede constatar que efectivamente murió el veintiséis   (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), y que al igual que el actor, Pedro   tenía antecedentes de VIH positivo, (folio 42).      

[4] Declaración extraprocesal realizada por Juan en la   Notaría 30 de Bogotá D.C., el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), en   la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que “convivía con el señor   Pedro […] en forma permanente, estable e ininterrumpida, desde […] el mes de   noviembre de 2001, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 26 de diciembre   de 2009.”  Y que además tenía “exclusiva dedicación al hogar,   dependía económicamente, en forma total, de [su] compañero Pedro.”   (folio 32).    

[5] Declaración extrajudicial realizada por Carlos Alberto   Sánchez Castaño en la Notaría 49 de Bogotá D.C. el cinco (5) de febrero de dos   mil diez (2010), en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento que “(…)   conozco de vista, trato y comunicación desde hace ocho (8) años a los señores   Pedro y Juan, […] razón por la cual sé y me consta que convivieron en unión   marital de hecho, desde hace ocho (8) años, conviviendo juntos bajo el mismo   techo.”  (folio 33). Igualmente, obra en el expediente una declaración efectuada Edwin   Armando Escobar Suaza en la Notaría 15 de Bogotá D.C. el catorce (14) de mayo de   dos mil trece (2013), indicando bajo la gravedad de juramento lo siguiente:   “[…] conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinticuatro (24) años al   señor Juan, […] por tal conocimiento sé y me consta que durante ocho (8) años   convivió en unión marital de hecho de manera ininterrumpida con el señor Pedro,   […] hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento de Pedro.”   (folio 34).    

[6] Fotografías en las cuales se pueden observar juntos a   los señores Pedro y Juan (folios 114 y 115), cotejadas con las fotografías que   obran en las respectivas cédulas de ciudadanía. (folios 37 y 38).    

[7] Certificado de Servicios Funerarios emitido por la   Funeraria los Olivos, en la cual consta que Juan se encargó de solicitar tales   servicios ante la muerte de Pedro (folio 41).    

[8] En ese certificado se estipula que el quince (15) de   diciembre de dos mil nueve (2009) se acudió a la Notaría Única de Santa Rosa de   Cabal, Risaralda, para extraer una copia autenticada del Registro Civil de   Nacimiento de Pedro “para matrimonio a solicitud del interesado” (folios   39 y 40).    

[9]  El accionante señala que a su caso se aplica la   Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual dispone en el   artículo 46 que “[t]endrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] 2. Los   miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y   cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento”, y en su artículo 47, que   “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el   cónyuge o la compañera   o compañero permanente o   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga 30 o más años de   edad.”     

[10]  Según informa el Fondo de Pensiones y Cesantías   ING (que luego pasó a ser Protección S.A.), Pedro cotizó ininterrumpidamente   ochocientas veintinueve (829) semanas antes de su muerte. Inclusive, como se   verá más adelante, dichos aportes sirvieron de base para reconocer a favor de   sus dos hijos el 50% de la pensión de sobrevivientes, lo que demuestra que el   requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas antes del fallecimiento se   halla plenamente satisfecho, y sobre el cumplimiento del mismo no versa   discusión alguna, (folios 22 al 24).    

[11] Ciertamente, para el momento del fallecimiento de Pedro   el accionante tenía treinta (30) años y siete (7) meses de edad cumplidos, según   se puede verificar con el registro civil de defunción del primero (folio 39)    y la cédula de ciudadanía del segundo (folio 37).     

[12] Camilo nació el treinta (30) de junio de mil   novecientos noventa y cinco (1995) y tiene dieciocho (18) años de edad, y   Esteban nació el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro   (1994) y cuenta con diecinueve (19) años de edad (folio 53).     

[13] Comunicación del Banco Popular dirigida al accionante,   mediante la cual le informa que el 50% que le correspondería como mesada de   pensión de sobrevivientes “ha sido consignada a través de un depositado   judicial en el Banco Agrario, con el fin de que sea un juez quien defina a   qui[é]n debe ser entregado este valor y decida judicialmente la viabilidad o de   la unión patrimonial de hecho” (folio 31).    

[14] Folio   56 del cuaderno de revisión.    

[15] Ibíd.    

[16] Ibíd.     

[17] Folio 14.    

[18] Respuesta al derecho de petición elaborada por   Protección S.A. el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) (folios 15 y 16).    

[19] Ley 1328 de 2009, “por la cual se dictan normas en   materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”,   artículo 7º, literal i): “[l]as entidades vigiladas [por la Superintendencia   Financiera] tendrán las siguientes obligaciones especiales: || i) Guardar la   reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga   carácter de reservada en los términos establecidos en las normas   correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes.”    

[20] Para soportar su afirmación, el accionante citó en su   escrito de tutela las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-336 de   2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Jaime Araújo Rentería) y T-051 de   2010 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En su   concepto, dichas providencias contienen una regla según la cual las parejas del   mismo sexo tienen libertad probatoria para demostrar la unión marital de hecho,   para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en   calidad de compañero o compañera permanente.    

[21] Declaración extrajudicial prestada por la madre del   actor, la señora Mariana, en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento lo   siguiente: “actualmente [11 de marzo de 2013] no me encuentro laborando, no   recibo ingresos por parte de ninguna entidad pública ni privada, no recibo   pensión por lo tanto dependo económicamente de mi hijo Juan, […] quien me   sostiene con un ingreso mensual equivalente a $170.000. Dentro de mi matrimonio   procree 5 hijos ya mayores de edad, pero el único [del] que recibo ayuda y apoyo   tanto económico como moral es de mi hijo ya mencionado” (folio 45).     

[22] Cédula de Ciudadanía de Mariana, en la cual se puede   observar que nació el quince (15) de octubre de mil novecientos cincuenta y   cinco (1955) (folio 23 del cuaderno de revisión).    

[23] Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] El Sr. Juan   no tiene derecho a la pensión de mi padre, [porque] 1) él nunca fue compañero   permanente de mi padre, ambos eran homosexuales pero fueron amigos ya que no   vivieron juntos. Vivían en la misma casa pero en diferente habitación. 2) El Sr.   Juan solo vivió los últimos seis (6) meses con mi padre en la misma casa, mi   padre antes de eso vivió otros seis (6) solo en esa habitación.” (folio 54   del cuaderno de revisión). Para soportar esta afirmación, el joven aportó una   declaración de la madre del causante, Fabiola Torres Flórez realizada ante la   empresa que supuestamente efectuó la ‘investigación’ para determinar si el actor   tenía la calidad de compañero permanente. Allí se dijo lo siguiente: “[…] [mi   hijo]  convivió bajo el mismo techo pero en cuartos separados, con el señor   Juan […] desde hacía 6 meses hasta el día de su fallecimiento. Igualmente, al   señor Juan lo distinguimos como amigo del señor Pedro desde hacía   aproximadamente 6 años, más nunca supimos ni nos dimos cuenta que hubiesen   convivido como pareja en unión marital de hecho, pese a que conocimos de la   condición de homosexualismo por parte de ellos dos” (folio 63 del cuaderno   de revisión). Igualmente, adjuntó una declaración juramentada extrajuicio   realizada nuevamente por la madre del causante, en la cual asegura que “Pedro   inicialmente vivía solo en la casa de la familia, donde residía, y seis (6)   meses antes de fallecer el señor Juan llegó a dicha residencia a vivir, cada uno   en cuartos separados” (folio 65 del cuaderno de revisión).        

[24] Certificado de asignación del seguro de vida de AON   S.A. a la madre y los hijos del causante (folios 61 y 62 del cuaderno   principal).    

[25] Esteban  asegura que a su hermano, Camilo, le fue   suprimido el 25% correspondiente a la pensión de sobrevivientes por cuanto   abandonó sus estudios, y de conformidad con el literal c) del artículo 47 de la   Ley 100 de 1993, los hijos mayores de dieciocho (18) años tienen derecho a la   pensión de sobrevivientes hasta los 25 años, “siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes.”       

[26] El actor manifiesta que conoció a Pedro en el año dos   mil uno (2001), y que luego en el año dos mil dos (2002) se “[fueron] a vivir   juntos como pareja […] [en] un apartamento pequeño en un barrio de Manizales que   se llama San Joaquin”. Posteriormente, señala que en febrero el año dos mil   tres (2003) se separaron por un lapso de dos (2) meses, debido a que el   accionante tenía “posibilidades de trabajo en Bogotá”, y que luego Pedro   se le unió en la Capital, por lo que volvieron a vivir juntos “en un cuarto   que yo [Juan] tenía alquilado en la tercera con 68. De ahí nos mudamos con dos   amigos […] a las Américas con 68. Convivimos un tiempo con ellos, hasta que   tomamos la decisión de que necesitábamos nuestro espacio como pareja solos y   alquilamos un apartamento en el barrio Marsella. Sin embargo, nos cambiamos de   apartamento al barrio Salazar Gómez ya que nos quedaba a tres cuadras de nuestro   trabajo.” Afirma que en el año dos mil cinco (2005) se mudaron para “la   casa de la tía de Alex”, en la cual convivieron juntos por dos (2) años.   Luego se fueron “a vivir a un apartamento en ciudad Roma con Jacqueline   Bedoya en el 2007, […] y en el 2008 nos fuimos a vivir los dos solos a un   apartamento en Fontibón” (folios 41 al 48 del cuaderno de revisión).          

[27] Al respecto, basta informar que el actor y el causante    tuvieron que convivir por un tiempo sin informarle de la relación a sus   respectivas familias, porque previamente les habían reprochado su orientación   sexual. Así mismo, en el trabajo fueron obligados a ocultar su relación   sentimental (folios 41 al 48 del cuaderno de revisión).      

[28] Sobre este punto, el accionante manifiesta lo   siguiente: “[a vísperas del fallecimiento, Pedro] me dijo que quería que   hiciéramos la unión marital para protegerme de lo que pudiera hacer su familia,   pero nunca al final lo hicimos. Antes lo habíamos hablado, pero honestamente no   habíamos visto la necesidad de hacerla. De hecho alcanzamos a pedir el registro   civil para matrimonio el 15 de diciembre. […] Él me había expresado que quería   que declaráramos la unión marital en enero cuando estuviéramos en Manizales,   pero debido a que murió no pudimos hacerlo. También me dijo que antes de morir   que las cosas de la casa no las dejara tocar por nadie porque esas cosas eran   mías” (folios 41 al 48 del cuaderno de revisión).      

[29] (Folio 50 del cuaderno de revisión).    

[30] La   intervención estuvo a cargo de las ciudadanas Andrea Parra Fonseca, María José   Montoya Lara, Ana Lucía Forero González e Isabel Mejía Llano, quienes hacen   parte del programa PAIIS de la Universidad de los Andes.    

[31] Sobre las barreras que deben sortear las parejas del   mismo sexo en Colombia para acceder a la pensión de sobrevivientes, el PAIIS   citó la siguiente publicación: “¿Sentencias de Papel? Efectos y obstáculos de   los fallos sobre los derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia”.   Dirigido por César Rodríguez Garavito y Mauricio Albarracín Caballero.   Universidad de los Andes, Bogotá D.C., 2011. El texto está disponible en el   siguiente enlace de Internet:   http://www.justiciaglobal.net/files/publicacion_archivo_6.pdf (abril de 2014).    

[32] MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Jaime Araújo   Rentería.    

[34] MP.   Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[35] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36] Cita textual de la sentencia T-860 de 2011 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto): “Ver las   sentencias T-401 de 2004, T-971 de 2005, T-836 de 2006, T-692 de 2006, T-129 de   2007, T-236 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.”    

[37] Cita textual de la sentencia T-860 de 2011 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto): “Ver las   sentencias T-021 de 2010 y T-592 de 2010.”    

[38] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39] Ob, cit. MP. Mauricio González Cuervo.    

[40] MP. Mauricio González Cuervo.    

[41] El accionante allegó al proceso de tutela diferentes   elementos probatorios que dan cuenta de su deterioro en salud. En la historia   clínica se informa que es portador del VIH aproximadamente desde el año dos mil   cuatro (2004), por lo que lleva cerca de diez (10) años en tratamiento continuo   para el control del virus, (folio 50). Durante ese lapso ha tenido diversos   controles con especialistas, y en el más reciente se puede observar que la carga   viral con respecto al último examen varió en “log 2.98”, lo que significa   un aumento en el nivel del virus en la sangre (folio 40 del cuaderno de   revisión). Así mismo, el actor indica que ha sido incapacitado en reiteradas   oportunidades, lo cual no solo demuestra que su enfermedad se constituye en un   obstáculo para trabajar, sino también que desmejora con el paso del tiempo (al   respecto, ver folios 56, 57, 161 y 162).       

[42] Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2012 (MP. María Victoria Calle   Correa). En esa providencia, la Sala Primera de Revisión amparó el derecho al   debido proceso de una persona a la cual le negaron la pensión de sobrevivientes   en calidad de compañera permanente del causante, porque la negativa se basó   únicamente en la valoración de una prueba impertinente, “sin ninguna otra   explicación.” A juicio de la Corte, las decisiones administrativas que   resuelvan derechos pensionales deben ser racionales y razonables, en los   siguientes términos: “[e]n sus decisiones, la administración debe atender a criterios   de racionalidad y de razonabilidad. La racionalidad hace referencia a que sus   acciones sean susceptibles de ser fundadas en razones que lógica y empíricamente   puedan ser constatadas o controvertidas; las razones han de responder, al menos,   a un[a] lógica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas   como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En cuanto a la   razonabilidad, las decisiones  de la administración no pueden encontrar solo   justificaciones racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino   también, desde un punto de vista ético. Es decir, no solamente se ha de   justificar la decisión a la luz de una razón instrumental, sino también a la luz   de una razón ponderada, con la cual no se sacrifiquen valores constitucionales   significativos e importantes, por proteger con mayor empeño otros de menor   valía. Por lo tanto, con la racionalidad se busca evitar conclusiones y   posiciones absurdas, en tanto con la razonabilidad se busca evitar conclusiones   y posiciones que si bien pueden ser lógicas, no son adecuadas a la luz de esos   valores constitucionales.”    

[43] Respecto del deber de motivación de los actos que   resuelven situaciones jurídicas, puede observarse, entre otras, la sentencia de   la Corte Constitucional SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Allí,   la Sala Plena de la Corte amparó el debido proceso de una mujer que alegó la   desvinculación irregular de su cargo, porque el acto administrativo no estaba   debidamente motivado y eso le impidió ejercer los recursos legales para   impugnarlo. En esa providencia se indicó que el deber de motivación garantiza,   al menos, que los ciudadanos tengan el convencimiento de que la decisión no   corresponde a una actuación arbitraria y está apegada al ordenamiento jurídico   vigente, y además que se tiene la posibilidad de ejercer recursos para   controvertirla, si así lo considera el interesado.    

[44] Ibíd. MP. María Victoria Calle Correa.    

[45] Al   respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte   Constitucional: T-122 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-051 de   2010 (MP. Mauricio González Cuervo), T-592 de 2010 (MP. Mauricio González   Cuervo), T-921 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-716 de 2011 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-357 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En   todas ellas las respectivas salas de revisión señalaron que, para efectos de   reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeros o compañeras   permanentes, la unión marital de hecho puede demostrarse a través de cualquier   medio probatorio legal, pertinente y conducente, por lo que sería   inconstitucional limitar su acreditación a alguna solemnidad, tipo declaración   judicial o exteriorización de la voluntad de la pareja ante notario de vivir en   comunidad.       

[46] MP.   José Gregorio Hernández.    

[47] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] MP. Mauricio González Cuervo.    

[49] La misma interpretación se estableció por otras salas   de revisión de la Corte, en las sentencias T-592 de 2010 (MP. Mauricio González   Cuervo), T-346 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa), T-716 de 2011 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-860 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), y   T-357 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las cuales se sostuvo que   es inconstitucional limitar la libertad probatoria de la unión marital a las   parejas del mismo sexo, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes.    

[50] Así lo estableció la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional en la sentencia T-860 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto), cuando al resolver un caso similar al examinado en esta oportunidad,   sostuvo que a las compañeras o compañeros permanentes del afiliado fallecido no   le podían limitar la libertad probatoria para acceder a la pensión de   sobrevivientes, porque eso iba en contra de la esencia misma de la figura de la   unión marital de hecho. Allí se explicó en la parte motiva que “[…] la esencia de la categoría jurídica del compañero(a)   permanente, así como la naturaleza de la figura de la unión marital, supone   justamente la posibilidad de generar derechos y obligaciones propias de los   cónyuges al margen del adelantamiento de las formalidades propias del   matrimonio. La unión marital es una institución jurídica que cobra sentido en   nuestro ordenamiento porque pretende funcionar la mayoría de las veces a   prevención. Esto es, sólo cuando se quiere solicitar la adjudicación de   consecuencias jurídicas propias de los compañeros resulta relevante probar su   existencia; por lo cual su esencia es producir efectos jurídicos antes de ser   certificada probatoriamente. Si no fuera de esta manera, sería idéntica a la   figura del matrimonio, que solo produce efectos a partir de su celebración   formal y, dicha formalidad es precisamente la prueba de su existencia. En este   orden, si los criterios jurisprudenciales expuestos se interpretan de la manera   descrita, querría decir que se desconoce la posibilidad inherente a la figura de   la unión marital, cual es que antes de acreditar jurídicamente la condición de   compañero, tal condición existe y produce efectos para el derecho.”    

[51] Ley 1204 de 2008, por la cual se modifican algunos   artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento,   artículo 6º: “[d]efinición del derecho a sustitución pensional en caso de   controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el   derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente   manera: || Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente,   y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor   de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos   comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del   operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe   asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si   es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las   normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión   quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el   conflicto. || Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o   compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se   repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se   ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la   jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el   50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá   como se dispuso precedentemente.”    

[52] Cabe precisar que a las compañeras o los compañeros   permanentes del afiliado fallecido no se les exige un tiempo de convivencia   mínima para acceder a la pensión de sobrevivientes. Ese presupuesto solo aplica   en caso de muerte del pensionado, según lo dispuesto en el literal a) del   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797   de 2003, así: “[…] [e]n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por   muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte”. Esa interpretación la corroboró la   Corte en la sentencia C-1094 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño, unánime), al   declarar exequible esta norma que consagra el requisito de convivencia para   acceder a la pensión de sobrevivientes, precisamente porque  “[…] la norma persigue una finalidad legítima   al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual   no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el   régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados  y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es   evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así   acceder a la pensión de sobrevivientes” (subrayado fuera del texto).    

[53] Ciertamente, para el momento del fallecimiento de Pedro   el accionante tenía treinta (30) años y siete (7) meses de edad cumplidos, según   se puede contrastar entre el Registro de Defunción del primero (folio 39)    y la cédula del segundo (folio 37).     

[54]  Según informa el Fondo de Pensiones y Cesantías   ING (que luego pasó a ser Protección S.A.), Pedro cotizó ininterrumpidamente   ochocientas veintinueve (829) semanas antes de su muerte. Inclusive, como se   verá más adelante, dichos aportes sirvieron de base para reconocer a favor de   sus dos hijos el 50% de la pensión de sobrevivientes, lo que demuestra que el   requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas antes del fallecimiento se   halla plenamente satisfecho, y sobre el cumplimiento del mismo no versa   discusión alguna, (folios 22 al 24).    

[55] Folio 41 del cuaderno de revisión.    

[56] Declaración extrajudicial realizada por Carlos Alberto   Sánchez Castaño en la Notaría 49 de Bogotá D.C. el cinco (5) de febrero de dos   mil diez (2010), en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento que “(…)   conozco de vista, trato y comunicación desde hace ocho (8) años a los señores   Pedro y Juan, […] razón por la cual sé y me consta que convivieron en unión   marital de hecho, desde hace ocho (8) años, conviviendo juntos bajo el mismo   techo.” (folio 33). Igualmente, obra en el expediente una declaración   efectuada Edwin Armando Escobar Suaza en la Notaría 15 de Bogotá D.C. el catorce   (14) de mayo de dos mil trece (2013), indicando bajo la gravedad de juramento lo   siguiente: “[…] conozco de vista, trato y comunicación desde hace   veinticuatro (24) años al señor Juan, […] por tal conocimiento sé y me consta   que durante ocho (8) años convivió en unión marital de hecho de manera   ininterrumpida con el señor Pedro , […] hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha   del fallecimiento de Pedro.” (folio 34).    

[57] Folio 54 del cuaderno de revisión.    

[58] Fotografías en las cuales se pueden observar juntos a   los señores Pedro y Juan (folios 114 y 115), cotejados con las fotografías que   obran en las respectivas cédulas de ciudadanía (folios 37 y 38). El accionante   asegura que una de esas fotos corresponde a un recuerdo del tercer aniversario   como pareja (folio 34 del cuaderno de revisión).     

[59] Certificado de Servicios Funerarios emitido por la   Funeraria los Olivos, en la cual consta que Juan se encargó de solicitar tales   servicios ante la muerte de Pedro. (Folio 41).    

[61] Folio 63 del cuaderno de revisión.    

[62] Folio 62 del cuaderno de revisión.    

[63] Al respecto se puede observar, entre otras, la   sentencia T-787 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En esa oportunidad    la Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta contra ISS,   por haber proferido una resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, argumentando que no   acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los   meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado no habitaron   bajo el mismo techo. La Corte resolvió tutelar transitoriamente los derechos de   la accionante y ordenó al ISS que reconociera la pensión de sobrevivientes, pues   interpretó que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los   cónyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte   del pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la cónyuge supérstite   dependía económicamente de aquel y no se vislumbró el propósito de la accionante   de obtener el reconocimiento de la prestación de manera fraudulenta. De igual   forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, manifestó en la sentencia No.   34415 del 1º de diciembre de 2009, que “[…] la convivencia entre los cónyuges   no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello   ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones   laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.” En esa   oportunidad se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se reconoció el derecho a la   pensión de sobrevivientes de la compañera permanente del causante, al   considerarse que “[…] si bien durante los últimos meses no vivieron bajo el   mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la   conformación del núcleo familiar”.  En el mismo sentido pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de   la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: la No. 31921 del 22 de julio de 2008   (MP. Gustavo José Gnecco Mendoza); y la No. 34466 del 15 de octubre de 2008 (MP.   Luis Javier Osorio López).     

[64] Declaración extrajudicial prestada por la madre del   actor, la señora Mariana, en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento lo   siguiente: “actualmente [11 de marzo de 2013] no me encuentro laborando, no   recibo ingresos por parte de ninguna entidad pública ni privada, no recibo   pensión por lo tanto dependo económicamente de mi hijo JUAN, […] quien me   sostiene con un ingreso mensual equivalente a $170.000. Dentro de mi matrimonio   procree 5 hijos ya mayores de edad, pero el único [del] que recibo ayuda y apoyo   tanto económico como moral es de mi hijo ya mencionado” (folio 45).     

[65] Al respecto se pueden observar, entre otras, las   sentencias ya citadas T-346 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-716 de   2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[66] Durante todo el trámite de reclamación pensional, los   hijos de Pedro fueron asistidos por su abuela, la señora Fabiola Torres Flórez,   y su tío, el señor Carlos Arturo Londoño Torres. Ellos realizaron a su nombre la   petición de reconocimiento pensional y reunieron los documentos pertinentes:   tales como declaraciones extrajudiciales, registros civiles de nacimiento, entre   otros (folios 63 al 68 del cuaderno de revisión). De hecho el seguro de vida al   cual hace alusión el joven Esteban fue reclamado a su nombre por su tío, tal   como consta en las respuestas que la empresa le hizo a este último (folios 60 al   62 del cuaderno de revisión). Además, en la intervención adjunta al trámite de   revisión de tutela, Esteban indicó que vivía bajo el mismo techo con su abuela,   con la cual comparte los gastos del hogar (folio 54).      

[67] En diversas oportunidades, la Corte Constitucional,   como consecuencia de un amparo transitorio, ha decidido trasladar la carga de   acudir a la jurisdicción ordinaria a las personas que se encuentran más   capacitadas para hacerlo. Por ejemplo, en la sentencia T-893 de 2008 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa), la Sala Segunda de Revisión trasladó a los demandados en   tutela, la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro (4)   meses siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de tornarse en   definitiva la resolución del asunto en cuestión. De manera similar se decidió,   entre otras, en las sentencias T-726 de 2007 (MP Catalina Botero Merino) y T-613   de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).      

[68] La Corte Constitucional ha diferenciado en su   jurisprudencia entre dos (2) aspectos distintos de la parte resolutiva de un   fallo de tutela: la decisión y las órdenes. La decisión consiste   fundamentalmente en determinar si se concede o no la tutela, y si se confirman o   no las decisiones judiciales objeto de revisión. Las órdenes son las medidas que   el juez adopta como remedios. En este apartado la Sala expondrá cuáles habrán de   ser las decisiones respecto del accionante y de las sentencias que resolvieron   la tutela; luego, enunciará las órdenes encaminadas a enfrentar situaciones   irregulares advertidas en este proceso y señaladas en la presente sentencia.   Respecto de la diferencia entre decisión y órdenes, puede observarse, entre   otras, la sentencia T-086 de   2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se explicó lo siguiente:   “(…) la misión   primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en   cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o   amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas   necesarias para que cese la violación o la amenaza. Entonces, se pueden   distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si   se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el   goce efectivo del derecho amparado”.   

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