T-328-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-328-09  

Referencia: expediente T-2.148.794  

Acción  de  Tutela  instaurada  por  Ferney  Sánchez  Asprilla  en  contra  de  Empresas  Municipales  de  Cali  EMCALI EICE  E.S.P.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

En  la  revisión del fallo proferido por el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el 1º de diciembre  de  2008,  por medio del cual se confirmó el proferido el 19 de agosto de 2008,  por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio de auto de la Sala de Selección número uno, del 29  de enero de 2009.   

    

1. ANTECEDENTES     

     

1. HECHOS     

El señor Ferney Sánchez Asprilla instauró  acción  de  tutela contra las Empresas Municipales del Cali EMCALI EICE E.S.P.,  por  considerar  vulnerados  los derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:   

     

1. El  22 de octubre de 2007, la empresa accionada  llevó  a cabo una visita técnica al inmueble donde habita el accionante con el  objeto de revisar el equipo de medición de energía.     

     

1. Como consecuencia de la visita efectuada por la  Empresa  se  retiró el equipo de medición porque, en concepto del operario, se  encontraba  en  mal  estado.  De dicha visita se levantó un acta que, según el  accionante,   fue   firmada  por  su  hermana  Gina  Sánchez  Asprilla  con  el  convencimiento   de  que  simplemente  se  trataba  de  un  desperfecto,  aunque  desconoció   el  texto  de  la  misma  porque  padece  de  miopía  y  no  pudo  leerla.     

     

1. El  medidor,  una  vez  retirado  del domicilio del accionante fue  sometido  a  pruebas  de  laboratorio  que  reportaron  una  irregularidad;  sin  embargo,  el  actor  manifiesta  que  los  resultados  de ese análisis nunca le  fueron  dados  a  conocer,  a  pesar  de  que  la  empresa le manifestó que los  resultados  se  le  hicieron  saber el 23 de enero de 2008, es decir, tres meses  después de retirado el contador.     

     

1. El  8  de abril de 2008, EMCALI profirió la Resolución 520731-1,  en la cual se ordenó, entre otras cosas, las siguientes:     

“Artículo 1º. Declarar el incumplimiento  del  contrato  de  condiciones uniformes de energía de EMCALI ESP por el uso no  autorizado  del servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble ubicado  en la C 36 32 B 04, suscriptor No. 22-613981-0.   

Artículo   2º.Cobrar   al   suscriptor  No.22-613981-0,  consumos no facturados dentro de los 6  meses  anteriores a la detección de la irregularidad ,  calculados  con  un  consumo  estimado  de 1355 Kwh./m,  equivalentes  a  1792  kwh.,  con  una tarifa de $212.25, que corresponde a energía  recuperada   por   valor   de   ($380.352),        sanción       energía       recuperada       ($380.352),  para un total de SETECIENTOS  SESENTA  MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($760.704),  de  acuerdo  a  hechos previstos en la parte motiva de  esta resolución (…)”.   

     

1. El  actor  manifiesta  que  su señora madre recibió un documento  proveniente   de  EMCALI  para  notificarle  la  resolución,  sin  embargo,  el  documento  no  fue  tenido  en  cuenta  por ella por tratarse de una persona con  pocos  conocimientos  jurídicos  y  además,  porque  no  goza  de buena salud.     

     

1. El  6  de  junio  de  2008  el  accionante  presentó solicitud de  revocatoria  directa  en  contra  de la referida Resolución pero la Resolución  No.  520731-2 confirmó en su totalidad lo dispuesto por la Resolución del 8 de  abril de 2008.     

     

1. El  actor  manifiesta  que  EMCALI  ha desconocido los precedentes  jurisprudenciales  emanados  de  la  Corte  Constitucional en cuanto al cobro de  sanciones que son de su competencia.     

     

1. INTERVENCIÓN  DE  LAS  EMPRESAS  MUNICIPALES  DEL  CALI EMCALI EICE  E.S.P.     

     

1. SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA     

    

* La  acción  de  tutela  no  es  un mecanismo procesal de especial jerarquía, ni de  selección  preferente  para quien lo invoca, puesto que no puede convertirse en  una herramienta paralela a las vías ordinarias fijadas por la ley     

    

* La  acción  de  tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir un proceso  ya legalmente concluido.     

    

* No  es  posible  recurrir  a  la  acción  de tutela para estimular la negligencia e  irresponsabilidad  de  las  personas  en  los asuntos propios de su interés, ni  trasladar  a  las  autoridades  la satisfacción de sus derechos, más allá del  deber legal y constitucional de garantizarlos.     

    

* Los  fallos  de tutela proferidos por la Corte Constitucional en cuanto a la potestad  sancionatoria  de  las  empresas  de  servicios  públicos,  no  tienen  efectos  generales  puesto  que  éste  no  es  el  escenario  adecuado para discutir esa  facultad.     

    

* En  el  presente  caso  el  tutelante  debe acudir a la jurisdicción administrativa  para  controvertir  la  legalidad  de los actos administrativos que en todo caso  están revestidos de la presunción de legalidad.     

    

* El  accionante  no  manifiesta  la  razón  por  la  cual  es procedente la presente  acción  y  tampoco  sustenta  el  por  qué  se produce en su caso un perjuicio  irremediable.     

     

1. SOBRE EL DEBIDO PROCESO     

De otro lado, la empresa accionada manifestó  que  en  todo  momento  se respetó el derecho del accionado al debido proceso y  alegó las siguientes razones:   

    

* En  ningún  momento la Empresa inició un proceso arbitrario o caprichoso, sino que  adelantó  su acción con base en la irregularidad detectada el 22 de octubre de  2007  en el predio del suscriptor No. 613981. Como constancia de la revisión se  levantó  el  acta  No.  520731  donde  consta  que la diligencia se realizó en  presencia  de  una persona mayor de edad a quien se le informó la irregularidad  encontrada, cumpliendo así el contrato de condiciones uniformes.     

    

* La  irregularidad  en  el  medidor  de energía se comprobó a través de una prueba  técnica  elaborada  por  el Laboratorio de Medidas Eléctricas que arrojó como  resultado  la  existencia de “MEDIDOR DE ENERGÍA Nº  C2SB  61003091  PUENTIADO  POR FASE DE SALIDA Y ENTRADA EN CABLE CALIBRE No. 10,  COLOR  NEGRO”.  De la inspección realizada sobre el  medidor  no  es  obligatorio  correr  traslado,  pues  no se trata de una prueba  recaudada  en  un proceso judicial, tal como lo ha dispuesto la Superintendencia  de  Servicios  Públicos  Domiciliarios.  Sin  embargo,  el  demandante no puede  alegar  desconocimiento  del  informe  técnico por cuanto desde el inicio de la  vía gubernativa se dio a conocer.     

     

1. SOBRE  LA  POTESTAD  SANCIONATORIA  DE  LAS  EMPRESAS DE SERVICIOS  PÚBLICOS     

Adicionalmente,  y  en  lo  relativo  a  la  potestad    sancionatoria    de    las    empresas    de   servicios   públicos  domiciliarios,  EMCALI señaló lo siguiente:   

    

* El  interesado   aduce   varias   sentencias   de   tutela  falladas  por  la  Corte  Constitucional,  entre  las  cuales se encuentran la T-720 de 2005 y la T-558 de  2006,  donde  se consignan conceptos muy respetables pero que no son los únicos  existentes en relación con la potestad sancionatoria.     

    

* Las  decisiones  adoptadas  por vía de tutela con el fin de garantizar el respeto de  los  derechos  fundamentales  de  los  accionantes  tienen  efecto  inter-partes.     

    

* Si  se  pretende  que  se  aplique  una  sentencia de tutela que ha sido fallada con  anterioridad  a  un  caso  concreto  nuevo,  es  necesario  que se demuestre una  igualdad  fáctica; sin embargo, las sentencias que se utilizan como sustento de  la  acción  de  tutela impetrada por el actor no son aplicables, porque en esos  eventos  las  empresas tuteladas eran de carácter privado y no estatal, como en  el  presente  caso  lo  es  EMCALI.  De  donde se infiere que, es a las empresas  privadas  que  prestan servicios públicos domiciliarios a las que se les aplica  lo    decidido    en   dichas   sentencias   por   vía   del   derecho   a   la  igualdad.     

    

* Con  fundamento  en  la  sentencia C-853 de 2005, la potestad sancionatoria radica en  el  Estado,  que  cuenta  con  la facultad de imponer sanciones disciplinarias y  correctivas.  En  esta línea, y como EMCALI es una empresa estatal, la misma se  encuentra   facultada   para   imponer   sanciones  en  virtud  de  la  facultad  sancionatoria que corresponde al mismo Estado.     

    

* En  el   presente   caso,   la  actuación  objeto  de  sanción  consistió  en  el  incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes.     

    

* En  la  sentencia T-224 de 2006, la Corte Constitucional dispuso que las empresas de  servicios    públicos    domiciliarios    sí    disponen   de   una   facultad  sancionatoria.     

    

* El  Consejo  de  Estado  ha  manifestado  que  las  normas de la Ley 142 de 1994 son  complementarias  con las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 en cuanto no sean  contrarias.   El   mencionado  Decreto  dispone  que  el  uso  no  autorizado  o  fraudulento  del  servicio  eléctrico ocasiona la imposición de sanciones como  la  suspensión  o  el corte del servicio y las pecuniarias, si perjuicio de las  demás que puedan imponer las autoridades judiciales competentes.     

* Como  sustento  de  la  facultad  sancionatoria  en  cabeza  de  las  empresas  de  servicios públicos, también se pueden consultar el salvamento de  voto  propuesto  por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño frente a la decisión  de  tutela T-270 de 2004 y T-224 de 2006 en el que se consideró que la facultad  sancionatoria  de  estas entidades contaba con suficiente soporte normativo como  el  Decreto  1303  de  1989,  el  artículo  142  de  la  Ley  142  de 1994 y la  Resolución  108  de  1997  de  la  Comisión  de Regulación de Energía y Gas.     

    

* La  facultad  sancionatoria  de  las  empresas  de servicios públicos, “se  encuentra rodeada de toda una discusión, en medio de la cual  existen  dos  o  más interpretaciones, por lo tanto, si se considera que existe  un  vicio,  éste  no  es constatable a simple vista. Esta empresa considera que  sí    existe    potestad    bajo    sustento    normativo   y   jurisprudencial  (…)”.     

Finalmente,    EMCALI   manifiesta   que  independientemente  de  la  facultad sancionatoria, al accionante también se le  está  cobrando  la  energía  no  pagada  como consecuencia de la irregularidad  presente  en las instalaciones eléctrica del predio en cuestión y que el cobro  de  dicha  suma  de  dinero  no  está  supeditada  en   manera alguna a la  facultad  sancionatoria  de la empresa sino que encuentra su razón de ser en el  artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994.   

    

1. LOS FALLOS QUE SE REVISAN     

     

1. FALLO   DE  PRIMERA  INSTANCIA:  JUZGADO  22°  PENAL  MUNICIPAL  DE  CALI     

En  sentencia  del  19 de agosto de 2008, el  Juzgado  Veintidós Penal Municipal del Cali, Valle del Cauca, denegó el amparo  solicitado  por  el  accionante,  porque  consideró  que  no  existe amenaza de  ningún  derecho fundamental y, en consecuencia, el actor tiene otros mecanismos  de defensa judicial para reclamar los derechos pretendidos.   

Adicionalmente,   el  Juzgado encontró  que  dentro del proceso que originó el cobro de la energía dejada de pagar por  el  uso  no  autorizado  del servicio de energía, el accionante no utilizó los  recursos  que  le concedía la ley y, en consecuencia, no se puede atribuir a la  empresa  accionada  afectación  alguna  a  los  derechos  fundamentales  de  la  accionante.   

     

1. FALLO  DE  SEGUNDA  INSTANCIA:  JUZGADO  9°  PENAL  DEL CIRCUITO DE  CALI     

En sentencia fechada el 1º de diciembre de  2008,  el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, confirmó  en  su  totalidad el fallo de primera instancia porque consideró que en el caso  concreto  la  entidad  accionada dio a conocer el fraude cometido en el servicio  de energía, y del cual debe responder el usuario.   

Adicionalmente, encuentra el fallador que el  accionante  empleó un recurso que dio origen a que se profiriera la resolución  del  8  de  abril  de  de  2008, en la que se confirmó el cobro del servicio de  energía  dejado  de  pagar.  Por  lo  anterior, no se vislumbra ninguna vía de  hecho.   

De otro lado, en lo que tiene que ver con el  derecho  a la igualdad y al debido proceso, el Juzgado encontró que no existió  vulneración  a  ninguno  de  ellos,  puesto  que el accionante cuenta con otros  medios  de  defensa  judicial  y,  en  consecuencia,  la  acción de tutela debe  declararse improcedente.     

    

1. PRUEBAS DOCUMENTALES     

Obran los siguientes documentos:  

     

1. Acta  de  verificación  e  instalación  eléctrica No. E 520731 de  EMCALI  EICE  E.S.P.  del  23 de octubre de 2007, en la que se describió en las  observaciones  generales  lo siguiente: “Se encontró  medidor  puenteado  por fase de salida y entrada calibre 10 color negro se dejó  desconectado  el  servicio por facturas vencidas. Medidor se encontraba fuera de  amarre” (folio 43).     

     

1. Informe  de  revisión  – medidores de energía – No. VZS47022 en la  que  se determinó que existía un “elemento extraño  (Presente  Puente  externo en los terminales de entrada y salida de la bobina de  corriente).y    se    observó    que   “(e)l  medidor  ingresa  al laboratorio con los sellos de custodia  instalados  por  el  contratista  de  EMCALI  29926-29928-29929,  los  cuales se  encuentran normales”(folio 44).     

     

1. Liquidación  por  irregularidad  del servicio de energía en del 21  de  febrero  de  2008 en la que se estima que el valor a pagar por el usuario es  de   $760.704   que   se   compone   de   los  siguientes  rubros:  1.  $  Energía  recuperada  $  380.352  y  2. Valor sanción $380.352. (folio 46).     

     

1. “COMUNICACIÓN  DE  INICIO  DE  ACTUACIÓN POR IRREGULARIDAD EN EL  SISTEMA    DE    MEDICIÓN   Y/O   INSTALACIONES   ELÉCTRICAS”   que  fue  comunicada  por  correo  el  1º  de marzo de 2008. (folio  47).     

     

1. Pliego  de cargos notificados por Edicto del 31 de marzo de 2008, en  el  que  se  le  notifica  al  actor sobre las irregularidades encontradas en el  inmueble  ubicado  en la calle 28 No. 4B-19, Barrio Porvenir de Cali. (folios 48  y 49).     

     

1. Copia  de  la Resolución 520731-1 del 8 de abril de 2008, en la que  se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente (folios 50 y 51):     

“Artículo 1º. Declarar el incumplimiento  del  contrato  de  condiciones uniformes de energía de EMCALI ESP por el uso no  autorizado  del servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble ubicado  en la C 36 32 B 04, suscriptor No. 22-613981-0.   

Artículo   2º.Cobrar   al   suscriptor  No.22-613981-0,  consumos no facturados dentro de los 6  meses  anteriores a la detección de la irregularidad ,  calculados  con  un  consumo  estimado  de 1355 Kwh./m,  equivalentes  a  1792  kwh.,  con  una tarifa de $212.25, que corresponde a energía  recuperada   por   valor   de   ($380.352),        sanción       energía       recuperada       ($380.352),  para un total de SETECIENTOS  SESENTA  MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($760.704),  de  acuerdo  a  hechos previstos en la parte motiva de  esta resolución (…)”.   

     

1. Copia  de  la  citación  para  la  notificación  de la resolución  enunciada  en  el numeral anterior, entregada por la empresa de correos el 11 de  abril de 2008. (folio 52)     

     

1. Notificación  por  edicto de la Resolución 520731-1 del 8 de abril  de 2008, desfijado el 2 de mayo de 2008 a las 6:00 pm (folio 54)     

     

1. Copia  de  la  solicitud  de  revocatoria directa interpuesta por el  señor  Ferney  Sánchez  Asprilla, recibido por la empresa EMCALI el 6 de junio  de 2008. (folio 55)     

     

1. Copia  de  la  Resolución  No.  520731-2,  por  medio de la cual se  resolvió  negativamente  la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el  actor  y  se  confirmó  en su totalidad lo dispuesto en la resolución del 8 de  abril de 2008. (folios 57 a 62)     

     

1. Citación   para   la  notificación  de  la  resolución  enunciada  anteriormente,   entregada   por   correo   el   7   de  julio  de  2008  (folio  63).     

     

1. Copia  del  escrito  en  donde consta la diligencia de notificación  personal  de  la  Resolución  que decidió la solicitud de revocatoria directa.  (folio 64)     

    

1. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE     

     

1. COMPETENCIA     

La  Sala  Sexta  de Revisión es competente  para  decidir,  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 241, numeral  9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.   

     

Con fundamento en los presupuestos fácticos  del  presente  caso,  la  Sala  se  ocupará  de determinar si en este asunto se  vulneraron  los  derechos  fundamentales  del  actor  a  la igualdad y al debido  proceso  por  parte  una  empresa de servicios públicos al adelantar un proceso  administrativo  con  el  fin  de  determinar  si existían irregularidades en el  medidor del servicio de energía.   

Adicionalmente,  corresponde  a  esta  Sala  examinar  si  resulta constitucionalmente válida la imposición de multas a los  usuarios     por    parte   de   una   empresa   de   servicios   públicos  domiciliarios.   

Para   dar   solución  a  los  problemas  jurídicos  planteados,  la  Sala  estudiará lo siguiente: (i) si la acción de  tutela  resulta  procedente  para  controvertir  las  decisiones  sancionatorias  proferidas  por  las  empresas de servicios públicos domiciliarios en contra de  sus  usuarios;  (ii)  el  estado  actual  de  la  jurisprudencia  constitucional  relativo  a  la  posibilidad  que  tienen  las  empresas  de servicios públicos  domiciliarios  para  efectuar  el  cobro  sanciones  pecuniarias a sus usuarios;  (iii)  si  en  el  presente  caso,  la  empresa de servicios públicos demandada  impuso  sanciones  al  accionante,  incurriendo  con  ello  en  vía  de  hecho.   

     

1. CONSIDERACIONES     SOBRE    LAS    DECISIONES  SANCIONATORIAS  DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS  Y     SOBRE     LA    PROCEDENCIA    DE    LA    ACCIÓN    DE    TUTELA    PARA  CONTROVERTIRLAS     

Los  actos  que  profieren  las empresas de  servicios  públicos domiciliarios frente a sus usuarios son controvertibles por  los  mecanismos  judiciales  ordinarios  a  no  ser  que con ellos se vulnere un  derecho  fundamental  de  los  mismos, así se pasa a explicar en los siguientes  apartes.   

     

1. IMPROCEDENCIA  DE  LA  ACCIÓN  DE  TUTELA COMO REGLA GENERAL PARA  CONTROVERTIR  DECISIONES  ADMINISTRATIVAS  CUANDO  SE  TIENEN OTROS MECANIMOS DE  DEFENSA JUDICIAL.     

La   jurisprudencia   constitucional   ha  dispuesto,  como  regla general, que las actuaciones de las empresas que prestan  servicios  públicos domiciliarios  deben controvertirse por los mecanismos  que  para  el  efecto  ha dispuesto la ley. Téngase en cuenta que los usuarios,  por  ejemplo,  tienen  la  posibilidad  de acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa  para  que  el juez competente solucione las controversias que se  puedan   suscitar   en   torno  al  acto  proferido1.   

De lo expuesto se puede colegir que la regla  general  es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos  proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios.   

     

1. LA  ACCIÓN DE TUTELA PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LAS EMPRESAS  DE   SERVICIOS   PÚBLICOS  DOMICILIARIOS  IMPONEN  SANCIONES  A  SUS  USUARIOS.  REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.     

El   artículo  86  de  la  Constitución  establece  la  acción de tutela como un mecanismo para solicitar la protección  inmediata  de  los  derechos  fundamentales  de  las  personas  cuando  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier autoridad  pública.  Sin  embargo, el mismo artículo dispone que este mecanismo tiene una  naturaleza  subsidiaria  porque  sólo  procede cuando el afectado no dispone de  otro  medio  de  defensa  judicial,  salvo  que  se  utilice como un instrumento  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

Sin embargo, la Corte determinó que, en los  casos  en  los  cuales las empresas de servicios públicos han impuesto multas a  los  usuarios,  la  acción  de  tutela  resulta  procedente para garantizar sus  derechos  porque  considera que los actos por medio de los cuales se imponen ese  tipo   de  sanciones  no  son  actos  administrativos,  y,  en  consecuencia  se  constituyen  en vías de hecho que pueden impugnarse a través de este mecanismo  extraordinario.    2   

La  misma Corte explicó la excepción a la  regla general de improcedencia de la siguiente manera:   

“Las  empresas  de  servicios  públicos  domiciliarios  carecen  de  potestad  sancionatoria  por  ausencia de fundamento  legal  expreso  que  lo permita y en consecuencia, cualquier sanción impuesta a  un  usuario con fundamento en las supuestas facultades implícitas de las normas  antes  mencionadas  constituyen  evidentes  vías  de  hecho administrativas que  hacen  procedente  la  interposición de la acción tutela y, además porque los  actos  que  las  imponen  no  tienen  el carácter de actos administrativos. Las  decisiones  por  medio  de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no son  actos  administrativos  y,  en consecuencia, son meras vías de hecho que pueden  ser   impugnadas   a   través   del   la   acción   de  tutela.”3    

Estas  consideraciones sobre la procedencia  excepcional  de  la acción de tutela serán examinadas adelante en el capítulo  concerniente  al  caso  concreto,  con el fin de determinar la procedencia de la  acción    de    amparo    interpuesta    por    el   señor   Ferney   Sánchez  Asprilla.   

     

1. SEGÚN  LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-1010 DE 2008 LAS EMPRESAS DE  SERVICIOS  PÚBLICOS DOMICILIARIOS NO ESTÁN FACULTADAS PARA IMPONER SANCIONES A  SUS USUARIOS     

Por ser pertinente para el caso que ocupa a  la  Sala  Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corporación, a continuación se  hará  un  breve  resumen de las consideraciones expuestas en la parte motiva de  la  sentencia  de  unificación  SU-1010  de 2008 en la cual esta Corte fijó su  posición  con  respecto  a  la  facultad  de imponer sanciones por parte de las  empresas de servicios públicos domiciliarios tal y como sigue:   

     

1. En  primer lugar, en dicha sentencia la Sala Plena se ocupó sobre  el  régimen  constitucional  que  rige  los servicios  públicos.   Al   respecto  expresó  que  la  potestad  de  configuración  del  legislador  en  materia de  servicios  públicos  es  limitada,  puesto  que  a  pesar  de corresponderle al  órgano  legislativo  establecer el régimen jurídico de estos servicios, dicha  facultad   debe   ejercerse   dentro  de  los  precisos  y  estrictos  términos  establecidos  en  la Constitución Política. Por su parte, al órgano ejecutivo  le  corresponde  adelantar las funciones de inspección, vigilancia y control de  la  prestación  de  estos  servicios  y,  adicionalmente, trazar las políticas  generales   de   administración   y   control  de  eficiencia  de  los  mismos.     

En  este  mismo  capítulo  se  llamó  la  atención  en  cuanto  a  que,  a pesar de establecer la Constitución que en la  prestación  de  los  servicios  públicos  concurren  la  rama legislativa y la  ejecutiva  del  poder  público, las competencias atribuidas a cada una de ellas  se   encuentran  dentro  de  un  marco  preestablecido   que  garantiza  la  prestación  eficiente  y  ordenada  de  esos  servicios a toda la población y,  además,  impide que se surta una posible usurpación de funciones en detrimento  de los derechos e intereses de los usuarios y suscriptores.   

     

1. De  otro  lado, la Sala Plena examinó el  régimen   legal  de  los  servicios  públicos  domiciliarios   -ley  142 de 1994-. Allí estableció que  de  conformidad con el artículo 14 de esa norma hacen parte de la categoría de  servicios  públicos  domiciliarios  los  siguientes:  (i) el acueducto; (ii) el  alcantarillado;  (iii)  el aseo; (iv) la energía eléctrica; (v) el servicio de  telefonía  pública  básica  conmutada;  (vi) el servicio telefónico de larga  distancia  tanto  nacional como internacional y (vi) el de gas combustible y que  adicionalmente  dichos servicios pueden ser prestados por las personas naturales  o  jurídicas  expresamente especificadas en el artículo 15 del mismo compendio  normativo.     

Se  agregó  además,  que la misma Ley 142  determina  el  régimen  legal  de los servicios públicos en desarrollo de cada  uno  de  sus capítulos y otorga la facultad de regulación control y vigilancia  al  Estado.  Finalmente,  se  establece el régimen tarifario de las empresas de  servicios públicos domiciliarios.   

     

1. Continuando  con  lo  expuesto en la sentencia de unificación, la  Sala  Plena trató lo relativo al contrato de servicios  públicos  domiciliarios.  Allí  se  indicó  que  de  conformidad   con   lo   expuesto   en  repetidas  oportunidades  por  la  Corte  Constitucional,  este  acto  se  constituye en la fuente directa de la relación  jurídica  entre las empresas que los prestan y los usuarios y suscriptores. Sin  embargo,  las  condiciones  que  allí se pactan deben ceñirse, adicionalmente,  por  los mandatos imperativos establecidos tanto en la Constitución, como en la  ley y en los reglamentos.     

En  consecuencia, libertad contractual y la  autonomía  de la voluntad en materia de servicios públicos domiciliarios entre  empresas  y  usuarios  o  suscriptores  encuentra  su límite en el ordenamiento  jurídico  vigente  que  regula  la  materia,  con  el  ánimo de evitar que las  empresas  que  los  prestan  lleguen  a  abusar  de  su  posición  dominante en  contradicción  con  los propósitos inherentes a la finalidad Social de Estado,  como  lo  son: la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y el  goce de sus derechos constitucionales.   

     

1. Acto  seguido,  la SU 1010 de 2008 se adentró en lo relativo a la  potestad        sancionatoria        de       la  Administración.  Al  respecto  manifestó  que  dicha  atribución  es  propia  del  poder  punitivo del Estado que encuentra su fuente  reguladora     en     el    denominado    “derecho  sancionador”   y   consiste   en   la  “facultad    de   imponer   sanciones   de   tipo   correctivo   y  disciplinario,  encaminada  a  reprimir  la realización de acciones u omisiones  antijurídicas  en las que incurren tanto los particulares como los funcionarios  públicos,  que  surge como un instrumento eficaz para facilitar el ejercicio de  las  funciones  públicas  y un medio para asegurar la consecución de los fines  estatales4.     

     

1. Ahora   bien,   la   Sentencia   aclara   que   el   ejercicio  de  la  potestad  sancionatoria encuentra sus límites en  las  reglas  propias  del  debido proceso,   esto  quiere  decir  que,  cuando  la  Administración  pone  en  ejercicio  dicha  potestad  dentro  de  las  esfera  de  su competencia, deberá  adelantar  un  procedimiento  que se ciña a las garantías constitucionales que  han   sido   designadas   por   la   jurisprudencia   como   el  debido  proceso  administrativo5.     

     

1. Adicionalmente,   se  planteó  que  la  potestad  sancionatoria  está  regida  por  un  principio  fundamental:  el  de  la  legalidad, que consiste  en  que,  cuando  se  trate  de  imponer  una  sanción administrativa, tanto la  conducta  como la sanción misma deben estar previstas en una ley preexistente a  ellas;  sin embargo aclaró, con fundamento en antecedentes jurisprudenciales de  esta   Corte6  que,  cuando se trata de sanciones administrativas, sólo se exige  que  la  norma  con fuerza material del Ley contemple una descripción genérica  de  las conductas sancionables, las clases y la cuantía de las sanciones con la  posibilidad  de  que, mediante normas de carácter reglamentario se determine de  manera pormenorizada las conductas que son reprochables.     

     

1. A pesar de lo anterior, la Corte fue contundente en aclarar que la  flexibilidad   en   cuanto   a   la  descripción  genérica  de  las  conductas  sancionables  no  significa que la Administración pueda llegar a ser arbitraria  en   la   imposición  de  las  sanciones,  sino  que  como  mínimo,  la  norma  sancionatoria  debe  contener los elementos básicos de la conducta reprochable,  las  remisiones exactas a las normas cuando se haya previsto un tipo en blanco o  los  criterios  con  fundamento  en los cuales se pueda determinar claramente la  conducta,  además  de  la especificación de la sanción o los criterios en los  cuales    se    fundamenta    su   determinación.7          (principio de tipicidad).     

     

1. En  relación  con  la titularidad de la  potestad  sancionatoria, la Sala Plena precisó que por  tratarse  de un elemento indispensable dentro del Estado Social de Derechos para  cumplir  con  los fines del Estado, dicha facultad no debe limitarse únicamente  a  la  Administración,  sino  que puede radicarse en cabeza de los particulares  que  cumplen  funciones administrativas que al asumir dicha facultad incrementan  de  manera notable sus responsabilidades y su vínculo con el Estado adquiere un  carácter   especial.   Evidentemente   que   las  sanciones  que  se  impongan,  independientemente  del  titular  de dicha potestad, deben ceñirse en todo caso  de   manera   estricta   y   precisa   a   los  parámetros  que  establezca  la  ley8.     

     

1. De  otro  lado,  la  sentencia  de  unificación se adentró en el  estudio  de las facultades de  las  empresas  de servicios públicos domiciliarios frente al incumplimiento del  contrato  de  condiciones  uniformes.  En  este  punto  advirtió  que  independientemente  del carácter estatal o privado de ellas, en  la  actualidad,  y  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  la  Ley  142  de 1994, la  inobservancia  de las obligaciones de los usuarios puede traer como consecuencia  la  suspensión  del servicio, el corte del mismo y la resolución del contrato,  según  el  caso,  y  en  los  eventos  donde  el  incumplimiento  tiene directa  relación  con  la  obligación  de  pagar  facturas,  dichas  entidades  están  habilitadas  para  efectuar  el  cobro  del  servicio  consumido y los intereses  moratorios  sobre  las  sumas  adeudadas,  pero con la claridad que deben ser lo  menos  gravosos9.     

Con el fin de asegurar el pago de las sumas  de  dinero,  las empresas pueden acudir al cobro ejecutivo ante la jurisdicción  ordinaria  o iniciar el cobro por jurisdicción coactiva cuando lo efectúen las  empresas  industriales  y  comerciales  del  Estado  que prestan el servicio con  fundamento  en  la  factura  firmada  por  el  representante legal de la empresa  ejecutante.   

     

1. Posteriormente,  la  Sala  se  detuvo  a  hacer  un  análisis   de  la  Jurisprudencia  constitucional  respecto  de  la  potestad  de  las  empresas  de  servicios  públicos domiciliarios para imponer  sanciones  de  tipo  pecuniario  y encontró que en la  historia  de  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  existen  distintas posiciones  adoptadas  por  las diversas salas de revisión, entre las cuales se encuentran:  (i)  algunas  que  reconocieron implícitamente la potestad de imponer sanciones  como  una prerrogativa de las empresas de servicios públicos y en esos casos el  análisis  se limitó a verificar el respeto por las garantías constitucionales  en  el  trámite  administrativo  sancionatorio;  (ii)  otras,  en  las  que  se  manifestó  que la potestad sancionatoria es una atribución de reserva legal y,  en  el  caso  de  los  servicios públicos domiciliarios, las empresas no pueden  ejercer  dicha  potestad  porque  la  lay  no  las  faculta para ello; (iii) una  tercera  y  más aislada posición que sostuvo la Sala Novena de Revisión en la  cual,  de  manera  aislada,  sostuvo  que,  en efecto, las empresas de servicios  públicos  si se encontraban facultadas de manera expresa para imponer sanciones  pecuniarias en contra de sus usuarios.     

     

1. Finalmente,   frente   a  la  falta  de  uniformidad  de  la  jurisprudencia  en  relación a la  facultad   de  imponer  sanciones  pecuniarias  en  las  empresas  de  servicios  públicos,   la  Sala  Plena  de  la  Corte  decidió  adoptar    una    posición   definitiva.  Para  el  efecto, la Sala examinó si más allá del costo de los  servicios  públicos,  las  empresas  están  facultadas  para imponer sanciones  pecuniarias  (i)  con  fundamento en el ejercicio de una facultad administrativa  sancionatoria  de  tipo  pecuniario  o  (ii)  a  través  de la exigencia de una  cláusula penal con fundamento en las reglas del derecho privado.     

Frente  al  primer  punto,  la  Sala  Plena  consideró  que  a  pesar de que el legislador, a través de la Ley 142 de 1994,  otorgó  a  las  empresas  de  servicios  públicos  domiciliarios  determinadas  facultades  y  prerrogativas  con el fin de asegurar la prestación eficiente de  los  mismos  a  todos  los  habitantes  en el territorio nacional, dentro de las  cuales  se  encuentran  la  posibilidad  de  suspender el servicio y resolver el  contrato   de  condiciones  uniformes,  junto  con  la  posibilidad  de  iniciar  unilateralmente  el  cobro  del  servicio consumido y no facturado junto con los  intereses  moratorios  sobre  saldos  insolutos.  Nunca  se  previó  que dichas  entidades  pudieran  imponer sanciones de tipo pecuniario a sus usuarios, ni que  las  conductas  pudieran  ser objeto de sanción y, así tampoco se dispuso nada  sobre el procedimiento que en esos casos se debería seguir.   

Respecto a este punto concluyó la Corte que  de  la mencionada ley no se puede deducir ni expresa ni tácitamente competencia  alguna  para  que  dichas  empresas  puedan  imponer sanciones pecuniarias a sus  usuarios10   

.  

En lo relativo al segundo punto, esto es, la  posibilidad  de  cobrar  sanciones por efecto de la aplicación de una cláusula  penal  previamente  pactada  entre  la  empresa  de  servicios  públicos  y sus  usuarios,  la  Corte  consideró  que como la Ley 142 de 1994 es una regulación  especial  que  establece  las  consecuencias  derivadas  del  incumplimiento del  contrato  de  condiciones uniformes en la prestación de los servicios públicos  domiciliarios  frente a los usuarios, no es posible alegar una remisión expresa  a las normas de derecho privado en este tema.   

En este sentido, la Sala Plena de esta Corte  estimó  que  ante  la  existencia  de  una norma especial que rige la relación  contractual  entre  empresas y usuarios de servicios públicos domiciliarios los  cobros  que  éstas  efectúan,  no  pueden  ampararse en disposiciones ubicadas  exclusivamente    dentro    del    ámbito    del   derecho   privado   de   los  contratos.   

    

Con  el  fin  de  reforzar su posición, la  Corte  estipuló  que  el  contrato de condiciones uniformes no nace simplemente  del  acuerdo  de  voluntades entre dos particulares que parten de una condición  de  igualdad  y  en  el  que  se involucran intereses privados, sino que, por el  contrario,  en  la  formación  de  este  acto  jurídico participa la autoridad  administrativa  o  el  particular  autorizado  por  el  Estado  que  detenta una  posición  de  privilegio frente al usuario porque goza de ciertas prerrogativas  y  potestades  especiales  atribuidas  por  el  legislador,  con  el objetivo de  asegurar  que los servicios públicos se presten de manera eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional.   

A partir de este resumen, clarificador de la  posición  unificada  de  la  Corte  en cuanto a la posibilidad de  que las  empresas  de  servicios  públicos  domiciliarios puedan imponer sanciones, esta  Sala pasará a examinar el caso concreto del actor.   

     

1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO     

En   el   presente  caso,  el  accionante  manifiesta  que EMCALI EICE E.S.P. vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso  y  a  la  igualdad,  porque  considera  que  dentro  de  la  actuación  administrativa  que  provocó  el cobro de una suma de dinero por energía y una  sanción   pecuniaria   por  infracción  a  lo  dispuesto  en  el  contrato  de  condiciones  uniformes, se cometieron irregularidades procesales insalvables que  en  otros  casos  se  han  resuelto por vía de tutela en favor de los usuarios.   

Por  su  parte,  la  empresa  de  servicios  públicos  manifestó  que  la  presente  acción de tutela resulta improcedente  porque  este mecanismo extraordinario no puede convertirse en uno paralelo a las  vías  ordinarias  con  que  cuenta  el  actor  para  controvertir la actuación  administrativa  y,  adicionalmente,  porque  si  se  trata  de  controvertir  la  facultad  sancionatoria de las empresas de servicios públicos con fundamento en  la  jurisprudencia  de  tutela de la Corte Constitucional, los efectos de dichos  fallos  no  tienen aplicación general y que, en consecuencia, no son aplicables  a  la  situación  concreta  que  plantea  el actor. Además, se agregó, que al  existir  dos  o más interpretaciones en la Corte, respecto de la posibilidad de  imponer  ese  tipo  de  sanciones,  dicha  potestad  no  resulta  a simple vista  contestable.   

Adicionalmente, la empresa manifestó que en  desarrollo  de  la actuación administrativa que dio origen al cobro de energía  no  facturada  y  a  la  sanción  pecuniaria, siempre se respetó el derecho al  debido proceso.   

Con  el  fin  de  dar solución al problema  jurídico  arriba  planteado, esta Sala empezará por examinar lo concerniente a  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela para controvertir la imposición de  sanciones  por  parte  de  las  empresas de servicios públicos domiciliarios y,  acto  seguido,  se adentrará en el estudio de si la empresa EMCALI vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.   

     

1. LA  ACCIÓN  DE  TUTELA  INTERPUESTA  POR  EL  ACTOR  PROCEDE  POR  VULNERACIÓN DE SU DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO     

Teniendo  en cuenta que en el presente caso  la  Empresa  la  empresa de servicios públicos domiciliarios EMCALI EICE E.S.P.  expidió  la Resolución  520731-1, que obra a folios 7-8 del expediente de  tutela,   y  en  la  que  se dispuso: “Artículo  2º.  Cobrar  al suscriptor No.22-613981-0, consumos no facturados dentro de los  6  meses  anteriores  a  la  detección  de  la  irregularidad  ,  calculados  con  un  consumo  estimado  de  1355  Kwh./m,  equivalentes a  1792  kwh., con una tarifa de  $212.25,  que  corresponde  a  energía  recuperada  por  valor  de ($380.352),          sanción          energía          recuperada         ($380.352), para  un  total de SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUATRO  PESOS  M/CTE  ($760.704), de acuerdo a hechos previstos  en  la  parte  motiva  de  esta  resolución  (…)”  (subraya  fuera  del texto original).  Salta a la  vista  que  actuó  por  fuera  de los parámetros legales y constitucionales al  imponer una sanción pecuniaria para la que no tienen competencia.   

De acuerdo con la sentencia de unificación  analizada  en el numeral 4.4. de la parte considerativa de esta providencia, las  Empresas  de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer  multas  en contra de sus usuarios. En el presente caso, como se hizo evidente en  la  trascripción  de  párrafo  anterior,  EMCALI decidió imponer una sanción  consistente  en  una  multa  por energía recuperada pro valor de $380.352 que a  todas   luces   resulta  irregular  por  falta  de  sustento  normativo  que  la  prevea.   

Ahora bien, si se examina la posibilidad que  tiene  el  accionante de hacer uso de medios de defensa judicial diferentes a la  acción  de tutela, se encuentra que éstos no resultan eficaces para concederle  una  protección inmediata de sus derechos fundamentales, en la medida que, ante  la  mora  en el pago de las sanciones pecuniarias que de manera arbitraria se le  impusieron,  puede  llevar a que el accionante sea privado de la prestación del  servicio  de  energía.  Así,  se  frustra la posibilidad de que el actor tenga  acceso  a  satisfacer realmente  sus necesidades básicas en la actualidad,  razón  por la cual se hace necesaria la intervención del juez de tutela.    

En  conclusión,  en  el  presente  caso la  acción  de  tutela  interpuesta  por el señor Ferney Sánchez Asprilla resulta  procedente  para  proteger  la  vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso,  como  consecuencia  de la imposición  de una sanción pecuniaria  por  parte  de  una  empresa de servicios públicos  EMCALI y no contar con  otro mecanismo de defensa judicial que le resultara eficiente.   

     

1. EMCALI  ESTABA FACULTADA PARA EL COBRO DE LA ENERGÍA NO FACTURADA  Y  NO  PAGADA  COMO  CONSECUENCIA  DEL  FRAUDE  DETECTADO  EN  EL  DOMICILIO DEL  ACTOR     

De otro lado, el actor reclama que no se le  debe  efectuar  cobro  alguno  por  parte  de  la empresa de servicios públicos  domiciliarios.  Al  respecto,  la  Sala recuerda que si bien es cierto que no se  pueden  imponer  sanciones  a  los  usuarios,  estas  empresas sí se encuentran  facultadas  para  efectuar  el cobro de la energía dejada de facturar. Téngase  en   cuenta   que   en   la   Resolución  520731-1,  después  de  declarar  el  incumplimiento  del  contrato  de  condiciones  uniformes  del inmueble donde se  domicilia   el   actor,   contempla   el   cobro  al  suscriptor  accionante  de  “un  consumo estimado en 1355 Kwh./m, equivalentes a  1792  Kwh,  con una tarifa de $212,25, que corresponde a energía recuperada por  valor  de  ($380.352)”. Este cobro, como es evidente,  equivale  al  servicio  consumido  y  dejado de facturar como consecuencia de la  irregularidad detectada por la empresa EMCALI.   

El referido cobro, a la luz de lo dispuesto  en  el  numeral  4.4.  de  la  parte  considerativa  de  esta providencia, está  autorizado  expresamente en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 que establece  que  en  los  eventos  en  que  se  verifique  una desviación significativa del  consumo,  las  empresas  deberán  establecer  cuál fue la causa de la misma y,  posteriormente,  podrán  efectuar  los  cobros correspondientes a la diferencia  entre  el  valor efectivamente pagado por el usuario y el que debió cancelarse,  o  abonarla  a  la  cuenta  del suscriptor si llegaran a presentarse saldos a su  favor.   

En   consecuencia,   como   las  empresas de servicios públicos domiciliarios sí se encuentran  facultadas  para recuperar el costo del servicio que se  ha  consumido pero respecto del cual no se ha recibido el pago, esta Sala estima  que  no  existió  vulneración  de  los derechos fundamentales del actor por la  conducta   desplegada  por  EMCALI  EICE  E.S.P.,  porque  en  este  aspecto  su  actuación  se ciñó a la Constitución y la ley; sin embargo, como existió un  vicio  consistente  en  la  interposición  de  una  multa,  tal  como arriba se  explicó,  esta  Sala  ordenará  declarar  la nulidad de todo lo actuado por la  empresa  dentro  de  la  investigación  administrativa adelantada  por las  irregularidades  en  las conexiones de energía del inmueble ubicado en la calle  28 No. 4B-19, Barrio Porvenir de Cali, Valle del Cauca.   

     

1. NO  SE  SUSTENTO  LA  PRESUNTA  VULNERACIÓN  DEL  DERECHO  A  LA  IGUALDAD     

Finalmente, en lo concerniente a la presunta  violación   al  derecho  a  la  igualdad,  el actor simplemente se limitó a enunciar una supuesta violación  a  dicho  derecho  y  manifestó  que  en  casos  similares  al  suyo,  la Corte  Constitucional  había  fallado  la  nulidad  de  los  actos administrativos que  imponían el cobro de sanciones.   

Al respecto, la Sala encuentra que el actor  no  sustentó  con  pruebas  fehacientes  en  qué  consistía  ese  tratamiento  desigual  con respecto a los casos extraídos de la jurisprudencia y que aportó  junto con el escrito de la acción de tutela.   

Recuérdese  que  esta  Corte al momento de  amparar  la vulneración al derecho a la igualdad estableció para el accionante  la  carga  probatoria  tendiente  a  demostrar  un  criterio de comparación que  establezca   una   situación   de  discriminación11.   

Con  fundamento  en  el análisis anterior,  esta  Sala  de revisión de la Corte Constitucional revocará el fallo proferido  por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca   

    

1. DECISIÓN     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia  proferida  el  primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito de Cali, Valle del Cauca, en la tutela  interpuesta por Ferney Sánchez Asprilla contra EMCALI EICE E.S.P.   

SEGUNDO:  CONCEDER  la  tutela  para  la  protección  del derecho fundamental al debido proceso del  señor  Ferney  Sánchez  Asprilla  y declarar la nulidad de todo lo actuado por  EMCALI  EICE  E.S.P.  dentro  de la investigación administrativa adelantada por  las  irregularidades  en  las  conexiones de energía del inmueble ubicado en la  calle 28 No. 4B-19, Barrio Porvenir de Cali, Valle del Cauca.   

TERCERO:  Por   Secretaría  General,  LÍBRESE  las  comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Al  respecto,  la  jurisprudencia de esta Corte se ha  manifestado,  entre  otras,  en  las sentencias: T-975 de 2004, T-1252 de 2005, T-311 de 2006, T-854 de 2006,  T-1051 de 2006, T-218 de 2007, T-407 de 2007.   

2 En la  sentencia  T-197  de  2007, la Sala Sexta de revisión de tutelas de esta Corte,  encontró,  al  estudiar  varios  casos  por  unidad  de materia, que las multas  impuestas  por  algunas  de  las  empresas  de  servicios  públicos  accionadas  vulneraban  el  derecho al debido proceso de los usuarios, porque dicha facultad  no   les   había   sido  atribuida  expresamente  por el legislador. En el mismo sentido se pronunció la  sentencia T-815 de 2006.   

3  Ibídem   

4  Al  respecto  pueden  consultarse, entre otras, las sentencias C-214 de 1994 y C-229  de 1995.   

5  Téngase  en  cuenta que, la Sentencia de Unificación hace un paralelo entre el  debido  proceso  penal  y  el  debido  proceso  administrativo  y  concluye, con  fundamento  en  varios  pronunciamientos  de  esta  Corte,  que  las  garantías  mínimas  del  debido  proceso  penal son aplicables con algunas atenuaciones al  proceso    administrativo.    Se   toman   como  referencia  las  sentencias  C-597  de  1996  y  C-710  de  2001.   

6  Como   complemento  de  lo  expuesto  en  cuanto  al  principio  de  legalidad  de  las  sanciones  administrativas, la Corte citó la  Sentencia C-860 de 2006   

7  Para  ilustrar este punto, la Corte hizo referencia a  la  sentencia  C- 1161 de 2000 que declaró la inexequibilidad de algunas normas  del  estatuto  Orgánico  del  Sistema Financiero que trasladaba al ejecutivo la  facultad  de  señalar  las  sanciones  a  imponer  por  la  infracción  de las  disposiciones  que  dicte  en  ejercicio  de  su  función de regulación de las  actividades  financiera  y aseguradora, sin definir las infracciones ni precisar  el monto de la multa.   

8  Al  respecto  es  necesario  hacer  mención  al  inciso 2º del artículo 210 de la  Constitución   Política  que  dispone  que:  “Los  particulares  pueden  cumplir  funciones  administrativas en las condiciones que  señale la ley.”   

9  En  este punto la Corte hizo claridad respecto de que  la  tasa de interés aplicable en estos casos es la prevista en el Código Civil  y no la establecida en el Estatuto Comercial.   

11  Al  respecto,  y  a  manera  de ejemplo en los que la  Corte  ha  negado el amparo del derecho a la igualdad por falta de sustentación  conforme,  se  pueden  examinar  las  sentencias  T-338 de 2003 y T-430 de 2006,  entre otras.     

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