T-328-14

Tutelas 2014

           T-328-14             

NOTA DE   RELATORIA.  Mediante Oficio de la Secretaría General de la   Corporación No. A-1863 de fecha 2 de junio de 2015,  se allegó a esta Relatoría   comunicación suscrita por la Magistrada María Victoria Calle Correa, donde   manifiesta que por error involuntario, cuando suscribió la presente sentencia,   omitió registrar como nota adjunta a la firma su Salvamento Parcial de Voto.    Con base en lo anterior, se procede a hacer la anotación respectiva y anexar el   mencionado Salvamento Parcial de Voto    

Sentencia T-328/14    

CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Cambio del sistema en los créditos de   vivienda individual a largo plazo, para los desembolsados con anterioridad    

CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Objetivo y medidas adoptadas en virtud del   cambio introducido por la ley 546 de 1999 para la readecuación de los créditos   de vivienda    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL   DEL AHORRO-Procedencia por   violación al debido proceso y los principios de buena fe y respeto por el acto   propio al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la   adquisición de vivienda    

En relación con los   requisitos de procedibilidad, en todos estos casos la Corte ha considerado que   la tutela es un mecanismo adecuado de protección. En particular, en el examen de   subsidiariedad ha dicho que cuando ésta es presentada por usuarios del FNA, con   ocasión de la modificación de las condiciones iniciales del crédito, la Corte ha   considerado que en tal evento se cumple con este requisito, debido a (i) que   los deudores no cuentan con un mecanismo ordinario a través del cual puedan   debatir lo relativo a las condiciones de su crédito hipotecario. Lo anterior se   fundamenta en el hecho de que (ii) no   se puede obligar al deudor del crédito a iniciar un proceso judicial en torno a   la controversia suscitada por la modificación al crédito que el Fondo Nacional   del Ahorro introdujo en virtud de la ley.    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO POR EL   ACTO PROPIO-Vulneración al modificar unilateralmente el sistema de amortización y el   tiempo de cancelación del crédito    

FONDO   NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de créditos   hipotecarios    

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el   crédito de pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular    

La Sala considera que el FNA con la   actuación descrita no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de   los deudores, sino que amenaza el disfrute del derecho fundamental a la vivienda   digna, debido a la omisión en el cumplimiento de la obligación por parte del   Estado de respetar y garantizar el goce efectivo de este derecho.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y   PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Orden al Fondo Nacional del   Ahorro ofrezca una o varias alternativas de reestructuración del saldo del   crédito hipotecario, sujeta a un acuerdo de voluntades    

Referencia: expediente T-4198821    

Acción de tutela presentada por Melba Lucía   Villate Zorro contra el Fondo Nacional del Ahorro    

Magistrada  Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Civil del   Circuito, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda   instancia, por la Sala Séptima (7) de Decisión Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de noviembre dos mil trece (2013),   dentro de la acción de tutela promovida por la señora Melba Lucía Villate Zorro   contra el Fondo Nacional del Ahorro.    

I.     ANTECEDENTES    

La señora Melba Lucía Villate Zorro presentó acción de   tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro,[1]  por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido a que la enti­dad accionada cambió de manera   unilateral y sin su consentimiento, las condiciones del crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo,  lo que   implicó un aumento en el número de cuotas por pagar y en el tiempo estipulado   para saldar la deuda. Por su parte, el FNA argumentó que la reliquidación y redenominación   del crédito de la peticionaria no obedece a una decisión arbitraria de la   entidad, sino al cumplimiento de la orden contenida en la Ley 546 de 1999“Por la cual se dictan normas en   materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales   deben sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para   su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,   se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la   construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, y en las instruc­cio­nes dadas por la Superintendencia   Bancaria,[2] hoy Superintendencia Financiera,   respecto de este tipo de créditos.    

A continuación se realizará un resumen de los hechos y   actuaciones surtidas en la acción de tutela.    

1. Hechos    

1.1. Melba Lucía Villate celebró un contrato   de compraventa con las señoras Dolores Alvarado Jerez y Adriana Lozano del bien   inmueble, ubicado en la calle 145 No. 37 – 94 de la ciudad de Bogotá, por la   suma de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos   veinte pesos ($29.469.720.oo).[3]    

1.2. Para efectuar el pago de la suma   acordada la peticionaria tomó un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del   Ahorro,[4]  por un valor de veintiséis millones setecientos setenta y cinco mil pesos   ($26.775.000.oo), como consta en la Escritura Pública No. 2665 del seis (6) de   agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Suma que fue desembolsada por   el FNA a las vendedoras el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos   noventa y seis (1996). En esta se pactó que el pago del crédito hipotecario por   parte de la peticionaria al FNA, se haría en el término de quince (15) años, es   decir en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas y aplicando el sistema   en pesos denominado técnicamente Gradiente Geométrico Escalonado en pesos.    

1.3. Sin embargo, estima la señora Melba   Lucía Villate que la   accionada cambió unilateralmente las condiciones inicialmente pactadas en el   crédito, fundamentada en la Ley 546 de 1999 y en la Circular Externa No. 007 de   2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las cuales el FNA debía redenominar los créditos de   UPAC o pesos[5]  al modelo de amortización   denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales.[6]    

1.4. Consideró la peticionaria que con tal   decisión el FNA abusó de su posición dominante, pues sin su consentimiento   redenominó el crédito de pesos a UVR y esto significó un aumento (i) en el   número de cuotas por pagar,[7]  y (ii) en los años estimados para saldar la deuda, pues se incrementó en siete   (7) años más.[8]   Adicionalmente, manifestó que esa situación afecta su derecho al mínimo   vital pues su única fuente de ingresos es una pensión que devenga de la Fiscalía   General de la Nación, con la cuál debe sostener a su grupo familiar compuesto   por una hermana y su sobrina.    

1.5. Con base en los hechos narrados, Melba   Lucía Villate Zorro presentó acción de tutela al considerar que a pesar de que   suscribió un crédito hipotecario por la suma de veintiséis millones setecientos   setenta y cinco mil pesos ($26.775.000.oo) hace diecisiete (17) años, ha   cancelado oportunamente las cuotas mensuales, a julio treinta y uno (31) de dos   mil trece (2013), el valor de la deuda se encuentra en veintiún millones   quinientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y siete pesos   ($21.552.677.00). Para fundamentar tal afirmación aportó el Estado de Cuenta del   crédito, en el cual consta que (i) a la fecha ha cancelado doscientos un (201)   cuotas, (ii) el pago de cada una de las cuotas desde el año mil novecientos   noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece   (2013), debiendo a tal fecha veintiún millones quinientos cincuenta y dos mil   seiscientos setenta y siete mil pesos ($21.552.677.00), y (iii) el valor de la   cuota mensual que asciende a quinientos cinco mil novecientos cincuenta y un mil   pesos ($505.951.00).[9]  Por lo que solicitó al juez constitucional ordenar al FNA regresar el crédito a   los términos en que fue pactado inicialmente.    

2. Respuesta de la entidad demandada    

2.1. La apoderada especial del FNA, se opuso   a las pretensiones de la peticionaria y solicitó declarar improcedente la   presente acción de tutela. Señaló que en el contrato celebrado con la   peticionaria, se estipuló que (i) el crédito sería pagado en el plazo de quince   (15) años, para un total de ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, en   aplicación “de un sistema en pesos denominado técnicamente Gradiente   Geométrico Escalonado en pesos”,[10]  y (ii) que las tasas de interés o condiciones económicas del contrato se podían   modificar por parte de la Junta Directiva del Fondo, en aras de adecuarlas a la   normativa vigente.    

2.2. Explicó que la Superintendencia   Bancaria en virtud del numeral 7º artículo 17 de la Ley 546 de 1999,[11] expidió la   Circular Externa No. 007 del 2000 en la cual estableció que tal Superintendencia   debía aprobar los sistemas de amortización utilizados para los créditos de   vivienda individual a largo plazo que se otorguen a partir de la vigencia de   dicha Ley, así como de aquellos créditos otorgados con anterioridad a la misma   que deban redenominarse en UVR.    

2.3. Por lo anterior, la Superintendencia   envió una comunicación al FNA el  catorce (14) de julio del dos mil (2000),   señalando que el sistema anterior de cálculo de intereses denominado   Gradiente Geométrico Escalonado en pesos, implícitamente contenía una   capitalización de intereses que está expresamente proscrita por la ley de   vivienda, en tanto la cuota asignada mensualmente no era suficiente para cubrir,   ni siquiera, el valor de los intereses corrientes generados, y la diferencia   dejada de pagar se sumaba al capital por lo que sobre ese valor se liquidaban   los intereses del mes siguiente. Razón por la cual, este sistema se prohibió a   partir del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve   (1999), en consecuencia la Superintendencia requirió al FNA para que “ajustara   los sistemas de amortización a los parámetros establecidos en la Ley 546 de   1999”.[12]    

2.4. En este contexto, el FNA expresó que   redenominó el crédito de la peticionaria de pesos a Unidades de Valor Real   aplicando el sistema cíclico decreciente, para lo cual tomó los saldos de los   créditos a diciembre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve   (1999) y los convirtió a los términos del nuevo sistema. Dando lugar a que el   plazo estipulado inicialmente se incrementara en siete (7) años más, esto es,   hasta el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Señaló que una vez   realizada la variación, efectuó la debida notificación mediante la factura que   es remitida mensualmente a la vivienda de la peticionaria, donde le informó   sobre las condiciones de amortización del crédito. Adicionalmente, afirmó que   los cambios realizados en las condiciones iniciales del contrato fueron   informados a Melba Lucía Villate Zorro mediante comunicación remitida el trece   (13) de junio de dos mil dos (2002).[13]    

2.5. Finalmente, resaltó que la acción de   tutela interpuesta no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,   pues la petición de la accionante debe resolverse en un proceso ordinario y, en   segundo lugar, la redenominación del crédito ocurrió hace más de ocho (8) años,   razón por la cual el mecanismo de amparo es improcedente al no cumplir el   requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción.    

3. Sentencias objeto de   revisión    

3.1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito   de Bogotá, en sentencia del tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), tuteló   el derecho fundamental al debido proceso de Melba Lucía Villate.[14]  Argumentó, que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho   referencia a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de   procedibilidad de la acción, en los casos en los cuales es objeto de reproche la   actuación del FNA por la variación unilateral de las condiciones iniciales de un   crédito de pesos a UVR. Pues el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de la   modificación del contrato de mutuo hasta la interposición de la acción no   subsana la violación al debido proceso que se torna permanente.    

Estimó que las pretensiones de la presente   acción de tutela no son ajenas a la órbita de competencia del juez   constitucional, pues no solo se trata de resolver un asunto de connotación   económica sino también de la posible vulneración del derecho fundamental al   debido proceso. Por tal razón, consideró que la acción de tutela es el mecanismo   judicial procedente para resolver la controversia  planteada. Asimismo,   señaló que el Fondo Nacional del Ahorro al modificar unilateralmente las   condiciones iniciales estipuladas en el contrato de mutuo para la adquisición de   vivienda, en el marco de la Ley 546 de 1999, debe actuar de conformidad con el   principio de respeto de los actos propios, que implica que al otorgar un crédito   el FNA crea unas condiciones en favor del deudor, en las cuales este último   confía se van a mantener a lo largo de la obligación, por esto, si las mismas   son modificadas unilateralmente (sin la aprobación del deudor) se vulnera el   derecho fundamental al debido proceso del deudor.    

El juez de instancia señaló que no es   suficiente argumentar que el cambio de las condiciones del contrato fue   notificado a la peticionaria, ya que se requería adicionalmente su   consentimiento para llevar a cabo la redenominación de la obligación adquirida.   Concluyó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la   peticionaria, se generó con la modificación unilateral de las cláusulas   contractuales, pues no se evidenció una comunicación en donde la entidad   informase “de manera clara, precisa y comprensible”,[15] los cambios   que pensaba introducir en el crédito con ocasión de la redenominación del mismo,   así como el consentimiento expresado por ella.    

3.2. El Fondo Nacional   del Ahorro impugnó la decisión de primera instancia. En el escrito de   impugnación, además de reiterar los argumentos que justifican la improcedencia   de la acción de amparo, la accionada indicó que en el año dos mil dos (2002) la   actora fue informada de forma clara, completa y comprensible sobre las   condiciones del crédito. Por lo que solicitó al juez de segunda instancia   revocar la sentencia.    

3.3. En sentencia del siete (7) de noviembre   de dos mil trece (2013), la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y, en   su lugar, negó el amparo solicitado. Consideró que la señora Villate contaba con   la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en orden a reclamar las   pretensiones contractuales, pues no se verificaron los supuestos que   excepcionalmente habilitan la vía constitucional para evitar la consumación de   un perjuicio irremediable.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y esquema de resolución    

2.1. Melba Lucía Villate   considera que el Fondo Nacional del Ahorro vulneró su derecho fundamental al   debido proceso, al modificar las condiciones iniciales de su crédito para la   adquisición de vivienda, dando con ello lugar a un aumento en el número de   cuotas por pagar y en el plazo en el cual debe ser cancelado.    

Por su parte, el FNA se opuso a   las pretensiones de la peticionaria argumentando que la modificación del crédito   no responde a una decisión arbitraria, por el contrario, ésta se fundamenta en   el acuerdo suscrito con la señora Villate al celebrar el contrato de mutuo, en   el cual se indicó que las tasas de interés o condiciones económicas del contrato   podían ser variadas por la Junta Directiva de la entidad para adecuarlas a la   normativa vigente. Además, con la expedición de la Ley de vivienda 546 de 1999,   la Superintendencia Bancaria requirió a las entidades financieras para que    redenominaran los créditos suscritos a largo plazo para adquirir vivienda, de   UPAC o pesos -este último, por tener implícitamente capitalización de intereses   al utilizar el Sistema Gradiente Geométrico Escalonado en Pesos-[16]  a UVR, y en vista de que la peticionaria tenía el crédito en pesos le fueron   variadas las condiciones del mismo en cumplimiento de las nuevas instrucciones.    

2.2. En este contexto, le   corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una entidad financiera   de carácter público (Fondo Nacional del Ahorro), los derechos fundamentales al   debido proceso y a la vivienda digna de una deudora (Melba Lucía Villate) al   modificar las condiciones iniciales de un crédito hipotecario suscrito para la   adquisición de vivienda, con el objeto de adecuarlo a la Ley 546 de 1999 y a las   circulares de la Superintendencia Bancaria, no obstante que conforme lo   argumenta la entidad accionada, se suministró de manera oportuna la información   relevante?    

2.3. Para resolver el anterior   interrogante, es necesario que la Sala Primera de Revisión se pronuncie sobre   los siguientes temas: (i) el cambio en el sistema   de crédito de vivienda en virtud de la Ley 546 de 1999; (ii) la procedencia de la acción de tutela para amparar los   derechos fundamentales de las personas ante la variación por parte del Fondo   Nacional del Ahorro de las condiciones iniciales de un crédito hipotecario;   (iii) la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   vivienda digna ante este tipo de variaciones llevadas a cabo por el FNA. Con   base en lo anterior, (iv) la Sala procederá a resolver el caso concreto.    

3. El cambio del sistema en   los créditos de vivienda individual a largo plazo, para los desembolsados con   anterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley 546 de 1999. Reiteración de   jurisprudencia    

Objetivo y medidas adoptadas   en virtud del cambio introducido por la Ley 546 de 1999, para la readecuación de   los créditos de vivienda a largo plazo    

3.1. Con ocasión de la ejecución   de las medidas conducentes a conjurar la crisis hipotecaria que vivió el país a   finales de los años 90, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley   546 de 1999, “Por la cual se dictan normas en materia   de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber   sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su   financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se   dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la   construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, la cual estableció como uno de sus principales objetivos   brindar un marco jurídico que contenga criterios claros y precisos para que el   Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiación de vivienda de   largo plazo, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda   digna y proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.    

3.2. Una de las medidas adoptadas para   alcanzar tal finalidad fue la creación de la Unidad de Valor Real -UVR- como   “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base   exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada   por el DANE”. También consagró en los parágrafos de los artículos 1° y 17,   la posibilidad de que el Fondo Nacional del Ahorro, las Cooperativas   Financieras, los Fondos de Empleados, entre otros, otorguen créditos de   vivienda, siempre que tales operaciones de crédito, incluyendo los créditos   vigentes al 23 de diciembre de 1999, se adecuen a la nueva regulación, para lo   cual deberán redenominar los créditos de UPAC a pesos[17] o UVR,   eliminar la capitalización de intereses de su sistema de financiación, establecer sistemas de amortización aprobados por la   Superintendencia Bancaria, aceptar el prepago de la deuda en cualquier   momento sin penalidad alguna y tener una tasa fija de interés durante todo el   plazo.    

El artículo 17 de esta ley estableció las   condiciones a las que debía sujetarse el otorgamiento de los créditos bajo el   nuevo sistema. Entre ellas, el numeral 9, señaló que “el establecimiento de   crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor   y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita   proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los   ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el   crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría   suficientemente garantizado”.    

Tal exigencia comprende no sólo los créditos   suscritos a partir de la entrada en vigencia de la nueva normatividad, sino que   también aplica para las decisiones relativas a la modificación de los créditos   otorgados con anterioridad, a fin de adecuarlos al nuevo marco legal. Ello por   cuanto tener en cuenta las condiciones concretas del deudor, su capacidad de   pago, no sólo garantiza que este pueda cumplir con las condiciones de un crédito   de las que depende el goce efectivo de su derecho a la vivienda, sino que además   es necesario para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de   crédito.    

3.3. Así mismo, de acuerdo con los artículos   20 y 21 de la Ley 546 de 1999, al realizar el cambio en los créditos para   adecuarlos al nuevo sistema, las entidades financieras y el FNA, entre ellas,   debe brindar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión al deudor respecto de las nuevas condiciones   del crédito, de manera tal que el usuario conozca suficientemente el   funcionamiento del nuevo sistema y la forma en que va a quedar establecido.[18]  En este sentido, la Corte   Constitucional en la sentencia C-955 de 2000[19]  sostuvo que los artículos 20 y 21 de la Ley en cita garantizan a todos los   usuarios el principio de transparencia, publicidad y seguridad. Señaló que su   efectiva garantía permitiría hacer frente al fenómeno de la ignorancia   generalizada entre los usuarios en torno al desenvolvimiento de sus relaciones   financieras con la entidad crediticia y respecto al estado actual de sus   obligaciones. La Corte sostuvo además que “la crisis del sistema UPAC y las   dificultades para el afianzamiento del nuevo esquema de financiación de vivienda   han obedecido a la desinformación del público, y en particular de los deudores,   sobre la normatividad en vigor y en relación con la forma como en cada caso se   liquidan y discriminan los distintos pagos incluidos en las cuotas periódicas   que tienen a su cargo”.    

Sobre las condiciones que debe satisfacer   este deber de información, la Corte señaló que:    

“El inciso 2 del artículo 20 tiene gran importancia, en   cuanto garantiza a los usuarios del crédito de vivienda la certidumbre, desde el   momento en que se inicia la relación jurídica y de manera permanente a lo largo   de la vigencia del préstamo, acerca de las condiciones económicas del mismo, de   los intereses que se le cobran, de la manera como están estructuradas sus cuotas   mensuales y de la amortización que, en los términos de esta Sentencia, van   efectuando. (…) Se trata, en últimas, de conseguir que se configuren unas   condiciones de transparencia y flujo de información en virtud de las cuales   entidades y usuarios conozcan a la vez sus respectivas obligaciones y derechos,   y simultáneamente que los deudores gocen de los indispensables conocimientos y   documentos respecto de sus créditos, para formular, si lo consideran pertinente,   las reclamaciones a que haya lugar”.[20]    

En las consideraciones consignadas por la   Corporación en la sentencia mencionada, se expresó claramente que un elemento   central de la Ley 546 de 1999, era la obligación de las entidades financieras,   entre ellas el FNA, de informar a sus deudores con antelación y de manera cierta, clara, suficiente, oportuna y de fácil   comprensión los cambios que se llegaren a presentar respecto de las obligaciones   pactadas inicialmente, de manera que los deudores tengan la oportunidad de hacer   valer sus derechos. Se  enfatizó en dicha sentencia sobre que el deber de   informar debía llevarse a cabo “con tal exactitud, minuciosidad y claridad   que permitiera que sus clientes tuvieran pleno y oportuno conocimiento de los   mismos, garantizando así el total respeto de sus derechos al debido proceso y de   defensa, respetándose de igual manera los principios de buena fe y confianza   legítima, así como también permitiendo la total transparencia y seguridad   jurídica que se requiere frente a toda actuación jurídica”.[21]    

3.4. De lo anterior, se concluye que la Ley   546 de 1999 estableció que las entidades financieras debían variar las   condiciones contractuales de los créditos de vivienda de largo plazo con la   finalidad de hacer menos gravoso el pago de la deuda para adquisición de   vivienda, prohibiendo además, los sistemas de amortización que contemplaran la   capitalización de intereses y permitiendo el pago anticipado de la deuda sin   penalidad alguna. Sin embargo, la misma Ley estipuló que dichos cambios no   pueden realizarse de cualquier forma, sino que los mismos deben ser informados a   los deudores con antelación, de manera clara,   comprensible, cierta, suficiente y oportuna. A ello se suma la necesidad de   tener en cuenta la capacidad de pago de los deudores al momento de adoptar las   decisiones relativas al otorgamiento o modificación de los créditos de vivienda,   tal y como lo establece el artículo 17 numeral 9º de la mencionada ley.[22]    

3.5. Tras la   entrada en vigencia de la mencionada ley, varias entidades financieras, entre   ellas el Fondo Nacional del Ahorro, procedieron a modificar los sistemas de   amortización de los créditos de vivienda a largo plazo suscritos con   anterioridad, con el fin, entre otros, de suprimir la capitalización de   intereses que estaba presente en los anteriores esquemas de financiación. Tales   variaciones generaron reclamos por parte de ciertas personas que vieron   afectados sus derechos fundamentales al habérseles cambiado las condiciones   inicialmente pactadas en el crédito hipotecario, en particular por el aumento en   el número de cuotas y, por consiguiente, en el tiempo requerido para saldar la   deuda. Debido a esta situación, los deudores de los créditos acudieron a la   acción de tutela como mecanismo judicial para resolver su inconformidad con las   entidades encargadas de la financiación de estos.    

3.6. La Corte   Constitucional de manera reiterada ha llamado la atención sobre el hecho de que,   si bien el cambio en los sistemas de amortización de los créditos en estos casos   obedecía al cumplimiento de un deber legal previsto en beneficio de los   deudores, no en todos los casos resulta favorable para éstos, e incluso puede   resultar lesiva de sus derechos fundamentales cuando no se cumple con el deber   de suministrar una información adecuada, clara y precisa que permita al deudor   entender el cambio efectuado.    

Desde el año dos mil dos (2002)   este Tribunal ha estudiado un número elevado de acciones de tutela interpuestas   por deudores de créditos hipotecarios del Fondo Nacional del Ahorro, quienes   consideran vulnerados sus derechos fundamentales debido a la modificación   unilateral de sus créditos. Muchas de estas decisiones presentan el mismo patrón   fáctico que plantea la presente controversia,   esto es, que el Fondo Nacional del Ahorro, habiendo establecido   inicialmente el crédito hipotecario en pesos en el sistema de amortización   Gradiente Geométrico Escalonado varió el crédito al modelo de amortización Cuota   Decreciente Mensualmente en   UVR Cíclica por períodos anuales, lo que devino en un aumento en la cantidad de cuotas.[23]    

3.7. En relación con los   requisitos de procedibilidad, en todos estos casos la Corte ha considerado que   la tutela es un mecanismo adecuado de protección. En particular, en el examen de   subsidiariedad ha dicho que cuando ésta es presentada por usuarios del FNA, con   ocasión de la modificación de las condiciones iniciales del crédito, la Corte ha   considerado que en tal evento se cumple con este requisito, debido a (i) que   los deudores no cuentan con un mecanismo ordinario a través del cual puedan   debatir lo relativo a las condiciones de su crédito hipotecario. Lo anterior se   fundamenta en el hecho de que (ii) no   se puede obligar al deudor del crédito a iniciar un proceso judicial en torno a   la controversia suscitada por la modificación al crédito que el Fondo Nacional   del Ahorro introdujo en virtud de la ley.[24]    

En este sentido, en sentencia   T-405 de 2012[25]  la Sala Cuarta de Revisión se pronunció respecto de la acción de tutela   interpuesta por una deudora del FNA, a quien le fueron modificadas las   condiciones del crédito hipotecario de manera inconsulta. La Corte consideró que   la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente “habida cuenta que no   puede obligarse a los deudores hipotecarios a iniciar un proceso tendiente a   restablecer las condiciones del crédito inicialmente pactadas, cuando nunca   intervinieron en las modificaciones de las mismas”.    

3.8. En cuanto a la inmediatez,   esta Corporación ha considerado que este requisito resulta inoponible en los   casos en que se reprocha la actuación de las entidades financieras, consistente   en la variación de las condiciones iniciales del crédito, debido a que el tiempo   transcurrido desde la modificación del contrato de mutuo hasta el momento de interposición de la acción   no subsana la vulneración del derecho fundamental   al debido proceso.[26] En esta línea, la Sala Cuarta de   Revisión en sentencia T-276 de 2008,[27] con ocasión de la modificación de   un crédito suscrito por un deudor del FNA- que aumentó el número y el valor   mensual de las cuotas a pagar-, manifestó sobre este presupuesto de   procedibilidad, lo siguiente:    

“La jurisprudencia de esta   Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se   reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación   unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de   Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al   contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso”.    

Además, el   hecho de que el deudor haya continuado pagando oportunamente las cuotas   respectivas bajo el nuevo sistema de amortización, en manera alguna es un   indicio de aceptación de la variación efectuada en las condiciones del crédito,   pues esa es la alternativa menos gravosa del titular del mismo para poder   acceder a una vivienda digna. Por esto, “no puede hablarse de un desinterés   del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de   sus derechos por parte de la entidad financiera”.[28]    

3.9. Admitida   la procedibilidad de la tutela en estos eventos, el análisis de fondo ha girado   en torno a dos líneas argumentales: por un lado, se ha amparado el derecho   fundamental al debido proceso por infracción al deber de información a los   deudores y, por el otro lado, se ha estimado que la vulneración al debido   proceso se origina, además, en la infracción de los principios de buena fe y el   respeto de los actos propios.    

En aquella oportunidad la Sala Sexta de   Revisión constató que el Fondo Nacional del Ahorro no había cumplido con el   deber de información en los términos antes indicados, por cuanto la entidad se limitó a comunicarles cómo habían quedado sus   créditos y la razón legal de tal modificación, pero no se les indicó cómo se   había hecho para la reliquidación y cuáles eran los efectos hacia el futuro de   tal variación. En estas condiciones los deudores quedaron desprotegidos porque   desconocían si se les había respetado o no los límites que la ley y la   jurisprudencia han señalado deben atenderse como mínimos de garantías para el   tomador cuando hay cambio de denominación y de liquidación de un crédito.[30]    

3.9.2. En segundo lugar, la Corte ha considerado que la variación de   los términos contractuales realizada por el FNA, desconoce el principio de buena   fe y el respeto de los actos propios. El primer pronunciamiento donde se   establece esta línea de fundamentación es la   sentencia T-793 de 2004,[31]  en la que la Corte se refiere al alcance del principio de buena fe consagrado en   el artículo 83 Constitucional,[32]  señalando que su aplicación no se circunscribe al nacimiento de la relación   jurídica, sino que tiene efecto en el tiempo hasta su extinción. Igualmente,   sostuvo que dicho principio incorpora la doctrina de los actos propios, que  “implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente   desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del   procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los   actos”.    

Esta posición fue reiterada por esta Corporación en la   sentencia T-611 de 2005,[33]  se sostuvo en ella, que el Fondo Nacional de Ahorro desconoce el principio de   buena fe y respeto de los actos propios cuando altera unilateralmente los   términos contractuales pactados inicialmente con el deudor. Al respecto se dijo:    

“El  principio de  buena fe, comprometido en   las tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta   Política en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de   las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la   cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”.   De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio   no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus   efectos en el tiempo hasta su extinción.    

La buena fe implica la obligación de mantener en el   futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran   parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto   vinculante de los actos.    

Así pues, la alteración unilateral de los términos   contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena   fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la máxima   según la cual  a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos,   cuando no obedece a una conducta legítima.”    

3.10. En este orden de ideas, la Corte ha   enfatizado la obligación a cargo de las entidades financieras de concertar con   el deudor las modificaciones a las condiciones del crédito. Así quedó   establecido a partir de la sentencia T-212 de 2005 y se ha reiterado en las   sentencias  T-611 de 2005,[34]  T-626 de 2005,[35]  T-652 de 2005,[36]  T-1092 de 2005,[37] T-207 de 2006,[38] T-865 de   2010,[39]  T-654 de 2012,[40]  T-620 de 2010,[41]  T-754 de 2011,[42]  T-768 de 2012.[43]     

En ellas se ha sostenido que “el   cambio unilateral e inconsulto de las condiciones de los créditos de vivienda   otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro (i) afecta de manera flagrante el   derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante   pues la modificación de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben   ser consultados con el deudor (…) más aún cuando existen diversas opciones que   permiten mantener los créditos en pesos”.[44]   Asimismo, en estos pronunciamientos las distintas Salas de Revisión han   advertido que tal proceder evidencia un abuso de posición dominante por parte   del Fondo Nacional del Ahorro y un desconocimiento de la confianza de los   ciudadanos que acuden a esta entidad para obtener crédito de vivienda en que las   condiciones pactadas al momento de suscribirlos se mantendrían hasta su   cancelación. Dijo la Corte que el respeto de esta confianza legítima imponía a   la entidad consultar con los deudores los cambios que se vería forzada a   realizar en el esquema de amortización de los créditos para adecuarlos al nuevo   marco legal establecido en la Ley 546 de 1999.[45]    

3.11. En consideración a los pronunciamientos de   las distintas Salas de Revisión la Sala Séptima   de Revisión en la sentencia T-207 de 2006,[46] se refirió a las reglas o condiciones mínimas que se deben   observar, a efectos de que la modificación que se pretenda hacer en un crédito   de vivienda se realice en debida forma, garantizando los derechos fundamentales   de los deudores, en los siguientes términos:    

“(i) Los acreedores   financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a   los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera   clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre   un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de   ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.    

“(ii) De no contar con el   consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que   fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora   corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la   controversia planteada (…).    

“(iii) La pretermisión del   procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad   acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito,   afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la   suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se   cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de   ninguna de las partes.    

“(iv) Así mismo, las   modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que   haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del   derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto   propio”.    

Así, se verifica que el   hecho de que el ente financiero no suministre información en la forma aludida y   omita contar con el consentimiento del deudor para llevar a cabo la   reliquidación y redenominación del crédito, deja al usuario del sistema   financiero en un estado de indefensión. Por esto, se concluye en el caso objeto   de estudio, siguiendo la jurisprudencia constitucional al respecto, que no es   suficiente con la notificación que hace la entidad financiera al deudor   informándole el cambio de las condiciones del crédito hipotecario e indicándole   el estado en que quedó el mismo, puesto que las entidades financieras tienen el   deber de informar con antelación a la modificación, de manera clara, precisa y   comprensible sobre los cambios que se operaran frente a las condiciones   inicialmente pactadas, en aras de que el deudor participe y que pueda presentar reclamos o recursos pertinentes e   interactúe en la toma de la decisión.    

Todas las sentencias que han resuelto casos   con este mismo patrón decisorio han sido concedidas, amparando el derecho   fundamental al debido proceso.  Como objeto material de protección, la   Corte ha dispuesto en términos generales: (i) restablecer el crédito otorgado en   pesos según lo pactado inicialmente. Una vez cumplido lo anterior, (ii) el Fondo   Nacional del Ahorro deberá verificar si dicho crédito acata la prohibición de   capitalización de intereses,[47]  (iii) en el evento en que la modificación al crédito resulte contraria  a   los intereses del tomador, deberá brindársele información clara, precisa y   oportuna respecto del impacto que las nuevas condiciones implican para el   usuario, de tal manera que los deudores conozcan suficientemente cómo opera el   crédito, la composición de las cuotas, el plazo para no alterar unilateralmente   los términos contractuales del crédito, o (iv) de no concertar, se mantendrán   las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional   del Ahorro acuda ante el juez competente para dirimir la controversia.[48]    

El Fondo Nacional del Ahorro vulnera el   derecho fundamental a la vivienda digna de los deudores de créditos hipotecarios   al modificar las condiciones inicialmente pactadas    

3.12. La Sala considera que el FNA con la   actuación descrita no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de   los deudores, sino que amenaza el disfrute del derecho fundamental a la vivienda   digna, debido a la omisión en el cumplimiento de la obligación por parte del   Estado de respetar y garantizar el goce efectivo de este derecho,   consagrado en el artículo 51 de la Carta Política[49] y ha sido   reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de   1948[50]  y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales (PIDESC)[51],   bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada.    

3.13. Esta Corporación ha reconocido que el derecho a la   vivienda digna es un derecho fundamental autónomo,[52] entre otras razones, porque está dirigido a la   realización de uno de los aspectos protegidos dentro de la conceptualización que   la Corte ha hecho del concepto de la dignidad humana.[53] Entre las dimensiones del concepto está el derecho a   vivir bien, es decir a contar con los mínimos aceptables para llevar una vida en   dignidad y entre estos está el derecho a tener una vivienda digna, contar con un   techo para resguardarse del clima, tener un lugar seguro donde pasar las noches,   vivir en un espacio donde puede refugiarse la familia, entre otros.    

3.14. En este orden de ideas, el derecho   fundamental a la vivienda implica la obligación por parte del Estado de   protegerlo y procurar su materialización y la obligación positiva de contribuir   a su realización efectiva, es decir, involucra facetas positivas (o   prestacionales) y negativas (de defensa o   de abstención).    

Así, la obligación de respetar exige   al Estado no adoptar medidas que impidan o dificulten el disfrute del derecho a   la vivienda digna. La obligación de proteger exige que el Estado adopte   medidas que impidan que terceros menoscaben  y obstaculicen el disfrute del   derecho a la vivienda. Finalmente, la obligación de cumplimiento  comprende el deber de facilitar, proporcionar y promover el derecho en aras de   dar plena efectividad al mismo.    

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia[54]  y la Corte Constitucional coinciden en que algunas de las obligaciones asociadas   a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos   breves o de inmediato y otras de desarrollo progresivo.[55] En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de   tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o   esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar   cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho[56]  –como mínimo, disponer un plan–; (iii) garantizar la   participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v)  proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de   vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi)   no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[57]  y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección   alcanzado.    

3.15. Para amplios sectores de población la   garantía del derecho a la vivienda depende del acceso al crédito, dado que su   elevado costo excede la capacidad de ahorro de muchas familias. En este orden de   ideas, uno de los compromisos del Estado para garantizar este derecho es adoptar   medidas legislativas, administrativas y   financieras que permitan disponer de sistemas de crédito para la adquisición de   vivienda que sean accesibles, incluso, para las personas en situación de mayor   vulnerabilidad.  Así lo dispone el artículo 51 de la Carta cuando   señala que el Estado promoverá sistemas adecuados de financiación a largo   plazo en orden a hacer efectivo este derecho.    

A la luz de lo expuesto, cuando las personas   han logrado acceder a una vivienda digna a través de un crédito, el   mantenimiento de las condiciones que les haga posible cumplir con las   obligaciones contraídas se erige en una garantía para el goce efectivo de este   derecho, por cuanto de ellas depende la seguridad en la tenencia y el no verse   expuestas a un desahucio por la imposibilidad de cumplir con los compromisos   crediticios. En tales circunstancias, la obligación de garantizar la   participación de los involucrados en las decisiones y no interferir   arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, también se extienden   a las decisiones que se adopten en relación con los sistemas de créditos   dispuestos para que las personas accedan a vivienda.    

4. El Fondo Nacional del   Ahorro vulneró el derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna de   Melba Lucía Villate Zorro al omitir el procedimiento establecido para la   modificación del crédito de vivienda, consistente en informar previamente y de   forma clara, precisa y comprensible sobre las modificaciones que se   introducirían al crédito y concertar con el deudor antes de efectuar tal   variación    

4.1. Melba Lucía Villate Zorro solicitó la protección   de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Fondo   Nacional del Ahorro como consecuencia de la modificación del crédito de vivienda   que le fue otorgado en el año mil novecientos noventa y seis (1996), que   inicialmente fue pactado en pesos bajo el sistema de “amortización gradiente   geométrico escalonado” a un término de quince (15) años, correspondientes a   ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, y luego modificado a UVR de   forma unilateral y sin su consentimiento, generando un aumento en el número de   cuotas por pagar (264) y en el tiempo estipulado para saldar la deuda (7 años   más). [58]    

4.2.   Por su parte, el FNA consideró que la acción de tutela es improcedente por   cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De igual   manera, resaltó que redenominó   el crédito de la peticionaria de pesos a UVR, con fundamento en la orden   contenida en la Ley 546 de 1999, para lo cual, tomó el saldo del crédito a   diciembre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve (1999) y lo   convirtió a los términos del nuevo sistema; dando lugar a que el plazo   estipulado inicialmente se incrementara en siete (7) años más, esto es, hasta el   día cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificación que, una vez   realizada, fue comunicada  mediante la factura que es remitida mensualmente   a la vivienda de la peticionaria, donde se le informó sobre las condiciones de   amortización del crédito. Así lo reconoció textualmente el FNA, en su escrito de   contestación a la tutela cuando establece en el numeral 9 lo siguiente:    

“Es así como a mediados del año 2000 la Entidad comenzó   a realizar los ajustes financieros correspondientes, haciéndoselo saber al   accionante mediante el envío mensual de la factura en la cual se le informa   sobre las condiciones de amortización del crédito, intereses, cuotas en mora,   saldo, entre otros. Además se le envió por Presidencia comunicación P.066381 de   fecha 13 de junio de 2002”.[59]    

4.3. Como se indicó en los   párrafos anteriores, la tutela es el medio idóneo cuando el FNA modifica en   cumplimiento de una ley, pero inconsultamente los términos del contrato de mutuo   hipotecario para la adquisición de vivienda, resultando inoponible el requisito   de inmediatez. Ahora, es cierto que el   cambio de las condiciones del contrato de mutuo se efectuó el trece (13) de   junio de dos mil dos (2002) y la acción de tutela fue   presentada  el veinte (20) de septiembre de dos mil trece   (2013), esto es once (11) años después del acaecimiento del hecho,  por lo que, en principio, podría   considerarse que el tiempo transcurrido no es un plazo razonable para presentar   la acción de tutela. Sin embargo, como ya se analizó con amplitud en esta   providencia, esta Corporación en múltiples oportunidades ha considerado que se   satisface el requisito de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la   acción de tutela, pese al prolongado transcurso del tiempo.    

Así, por ejemplo, en la sentencia T-654 de 2012[60] la Sala Quinta de Revisión estudió   la acción de tutela interpuesta por la señora Olarte el veintinueve (29) de   marzo de dos mil once (2011), en contra del Fondo Nacional del Ahorro por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales con el cambio de las   circunstancias del crédito de vivienda que adquirió en el año dos mil (2000). En esta oportunidad, la Corte consideró que la   acción de tutela es el único medio con el que cuenta la accionante para   restablecer el goce de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que   consideró que la acción de tutela era procedente, aunque el fenómeno   reliquidatorio del crédito ocurriera en el año 2002 y la acción de tutela se   presentara en dos mil once (2011) – nueve (9) años después-, ya que el   transcurso del tiempo no subsana la violación al debido proceso y el pago de las   cuotas se convierte en la alternativa menos gravosa para el deudor que desea   conservar su vivienda.    

Luego, en sentencia T-768 de 2012, la Sala   Sexta de Revisión al conocer la acción de tutela presentada por una deudora   contra el FNA, resaltó que, pese a que “la   acción de tutela fue presentada en marzo 21 de 2012, esto es, casi una década   después del cambio de condiciones, lo cual sugiere, prima facie, que no se procedió con   inmediatez”,[61] en virtud de   la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de   procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la   actuación del Fondo Nacional del Ahorro, amparó los derechos fundamentales de la   accionante.    

Lo anterior, evidencia que la   corte constitucional ha protegido los derechos fundamentales de deudores del   FNA, que después de un periodo considerable de tiempo tras la modificación de   las condiciones inicialmente pactadas en el crédito, por parte del FNA,   interponen acción de tutela.[62]  Esto, se debe en parte a que cuando el FNA en virtud del deber legal contenido   en la Ley 546 de 1999, cambia el sistema de amortización de los créditos, los   usuarios tardan un tiempo en entender el sentido de la modificación y solo lo   comprenden cuando con el transcurso del tiempo, pese a continuar cancelando   mensualmente las cuotas estipuladas, la deuda total no disminuye y se ven   enfrentados a dificultades para cancelar el total de la misma, razón por la cual   es fundamental analizar en cada caso concreto las particularidades de cada uno   de los deudores y verificar su situación actual en cuanto a la edad, capacidad   de pago, personas que tenga a su cargo, estado de salud, situación laboral,   entre otros.    

En virtud de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión considera que la acción de tutela presentada por Melba   Lucía Villate Zorro es procedente para analizar las actuaciones desplegadas por   el FNA y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso   y a la vivienda digna.    

En este orden de ideas, está   probado que la señora Villate accedió a una vivienda a través del crédito   suscrito con el FNA por un valor de veintiséis millones setecientos setenta y   cinco mil pesos ($26.775.000.oo), como consta en la Escritura Pública No. 2665   del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). En este se   pactó que el pago del crédito hipotecario por parte de la peticionaria al FNA,   se haría en el término de quince (15) años, es decir en ciento ochenta (180)   cuotas mensuales las cuales ha venido pagando cumplidamente gracias a su   esfuerzo individual, fruto de su trabajo y ahorro a tal propósito.    

4.4. La Sala Primera de Revisión estima que   la actuación del FNA configuró la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso de Melba Lucía Villate Zorro, como quiera que, al dar cumplimiento a la   Ley 546 de 1999 y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia   Bancaria en la Circular Externa No. 007 del veintisiete (27) de enero de dos mil   (2000), consistentes en unificar los créditos y redenominarlos, la entidad   modificó las condiciones inicialmente pactadas en el crédito hipotecario al   cambiar el sistema de amortización de Gradiente Geométrico Escalonado al sistema   de Cuota Decreciente Mensualmente en UVR   cíclica por períodos anuales,   sin informar de forma previa, clara, suficiente y precisa la variación sobre el   crédito No. 2095205607. El Fondo Nacional del Ahorro comunicó a la accionante   sobre la redenominación del crédito de pesos a UVR a través de la factura que es   remitida mensualmente a su residencia, y luego por oficio en el cual no se   explicaban de manera clara las implicaciones de la implementación de la Ley 546   de 1999 en los créditos hipotecarios. Tal actuación no se ajusta a lo   establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley ni a la jurisprudencia   constitucional, que fue desarrollada con base en los postulados legales para   llevar a cabo este tipo de modificaciones, sin que se vulnere el derecho   fundamental al debido proceso del deudor.    

Si bien la entidad accionada manifestó haber informado   a la señora Villate de manera clara, suficiente y precisa la variación que   sufrió su crédito, tras revisar la información obrante en el expediente, la Sala   estima, en primer lugar, que no es suficiente para la entidad financiera   demostrar que comunicó a un deudor la modificación de las condiciones pactadas,   mediante la expedición de la correspondiente factura, pues entender el   funcionamiento de los créditos hipotecarios es un asunto técnico y complejo, que   requiere para las personas que no son expertas, que el mismo sea explicado de   forma clara y detallada, lo cual difícilmente se logra a través de una factura.    

En segundo lugar, el FNA mediante una carta remitida a   la accionante el trece (13) de junio de dos mil dos (2002), se le notificó la   implementación del nuevo sistema de amortización a su crédito. La entidad señaló   que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a   través de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de dos mil uno (2001), se   implementó el nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR   denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales,   debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria. Pero en dicha carta, la   entidad accionada no efectuó una descripción detallada del comportamiento del   crédito en el cual constara el valor pagado a la fecha, cuánto le faltaba por   pagar a la actora, porqué en su caso concreto tal modificación es más   beneficiosa, entre otros.[63]    

Con base en lo anterior, la Sala   encuentra que el envío de la factura donde   consta la redenominación del crédito y la posterior comunicación en donde la   accionada especifica las condiciones en que este quedó tras la modificación, al   cambiar el sistema de amortización, evidencia que, (i) la entidad accionada no observó el procedimiento   establecido para variar las condiciones de los créditos hipotecarios, en tanto   las entidades financieras deben, antes de efectuar la reliquidación o   redenominación de los créditos, informar a los deudores, aunque tal   determinación obedezca a una disposición contenida en una ley. Si bien el FNA   tenía el deber de adecuar los créditos hipotecarios al sistema de amortización Cuota Decreciente Mensualmente en UVR   cíclica por períodos anuales, no podía hacerlo sin permitirle al deudor ejercer sus derechos. (ii) La usuaria del sistema no tuvo la   opción de expresar su deseo de acogerse a los cambios efectuados, (iii) no se le   precisó cuál era el aumento en el plazo para saldar la deuda, (iv) el número de   cuotas adicionales que tendría que asumir, y (v) la explicación sobre el porqué   del impacto de la nueva modalidad en su crédito.    

El hecho de que se haya   modificado el plazo de la deuda a la accionante, hace que la proyección que   había realizado la señora Villate para cancelar el total de la misma, se vea   alterado y con ello se extienda el pago de la obligación a una etapa de la vida   de la accionante en la que se encuentra disminuida su productividad, debido a   que actualmente está percibiendo una pensión, siendo este su único ingreso.    

Consideró la peticionaria que al   redenominar el FNA el crédito de pesos a UVR se aumentó (i) en el número de   cuotas por pagar,[64]  y (ii) incrementó en siete (7) años más el plazo del contrato.[65]   Manifestó que esa situación afecta su derecho al mínimo vital pues su única   fuente de ingresos es una pensión que devenga por su trabajo en la Fiscalía   General de la Nación, con la cuál debe sostener a su grupo familiar compuesto   por una hermana y su sobrina.    

Lo anterior, se fundamenta en   que la peticionaria tomó un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro[66]  por un valor de veintiséis millones setecientos setenta y cinco mil pesos   ($26.775.000.oo), el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis   (1996), en el cual se pactó que el pago del mismo por parte de la peticionaria   al FNA, se haría en el término de quince (15) años, es decir en ciento ochenta   (180) cuotas mensuales sucesivas. Sin embargo, con la variación efectuada   al crédito por parte del FNA se aumentó el término acordado para saldar la deuda   en siete (7) años más y por consiguiente también aumentó el número de cuotas por   pagar en ochenta y cuatro (84), para un total de doscientas sesenta y cuatro   cuotas (264).[67]    

4.6. Como resultado de lo   anterior, la accionante no tuvo la oportunidad de contar con una explicación   clara, exacta y precisa que le permitiera comprender por qué en la actualidad,   pese a haber cumplido durante diecisiete (17) años con el pago de una cuota   mensual que asciende a quinientos cinco mil novecientos cincuenta y un mil pesos   ($505.951.00),[68]  aún adeudaba veintiún millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos   setenta y siete mil pesos ($21.552.677.00),[69]  de un crédito tomado en el año mil novecientos noventa y seis (1996) por valor   de veintiséis millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($26.775.000.oo).[70]  Tampoco tuvo información clara, cierta, comprensible y oportuna que le   permitiera comprender que el cambio en el sistema de amortización implicaría   extender el crédito por siete (7) años más y en consecuencia tendría que asumir   el pago de ochenta y cuatro (84) cuotas adicionales a las previstas   inicialmente.    

4.7. Con su actuación el Fondo Nacional del   Ahorro comprometió las dos garantías del derecho a la vivienda antes aludidas   porque: (i) no informó previamente a la actora de la modificación a su crédito,   pues conoció del mismo por una factura que emitió la entidad, pese a que esa   variación estaba llamada a incidir desfavorablemente en los extremos del   contrato inicial; y (ii) se varió el sistema de amortización, y aumentó en siete   años el plazo de la deuda, afectándose las condiciones que facilitaban a la   peticionaria cumplir con el pago de su crédito. Lo que supone un evidente   retroceso en el contenido de su crédito.    

4.8. En esta medida, el caso   objeto de estudio se enmarca dentro de similares o iguales patrones fácticos a   los ya analizados por la Corte Constitucional desde el año dos mil dos (2002),   en los cuales el Fondo Nacional del Ahorro en virtud de la expedición de la Ley   546 de 1999 y las Circulares de la Superintendencia Bancaria modificó las   condiciones inicialmente pactadas en los créditos hipotecarios, vulnerando con   ello los derechos fundamentales de los usuarios. Por tanto, las reglas   jurisprudenciales establecidas por la Corte en la decisión de aquellos casos   constituyen precedente aplicable para la resolución de la presente controversia.    

4.9. La Sala Primera de   Revisión considera pertinente reiterar que aunque la reliquidación se hizo desde   el año dos mil dos (2002), la peticionaria se vio obligada a asumir las nuevas   condiciones que se le impusieron para el pago del crédito, porque era la única   alternativa que tenía para poder acceder a una vivienda digna. Solo cuando   consultó el estado de cuenta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece   (2013), porque su vida laboral estaba finalizando, advirtió la situación a la   que se encontraba avocada. Circunstancia que la condujo a interponer la presente   acción de tutela.    

4.10. Para la Sala es palmario que la   variación unilateral en las condiciones del crédito de la accionante constituyen   una amenaza de su derecho fundamental a la vivienda debido a que Melba Lucía   Villate Zorro ha alcanzado un nivel de protección de este derecho, debido a que:   (i) cuenta con una vivienda adecuada, (ii) que contiene los servicios   indispensables para garantizar su seguridad, y (iii) su vivienda le permite   condiciones mínimas para una vida en dignidad. Sin embargo, el aumento en el   número de cuotas y en el plazo para saldar la deuda, impactan las condiciones   iniciales de su crédito de manera favorable.    

Lo anterior, implica un   retroceso en la garantía del goce efectivo del derecho a la vivienda de Melba   Lucía Villate Zorro y un incumplimiento por parte del Estado, y demás entidades   públicas encargadas, de la obligación de respeto que exige este derecho.   Si bien las políticas públicas de vivienda se crean con el fin de generar   condiciones de acceso a una vivienda digna, especialmente dirigidas para   aquellas personas que se encuentra en situación de vulnerabilidad; el FNA al   modificar las condiciones iniciales del crédito da lugar a que personas que por   varios años han hecho el esfuerzo de pagar mensualmente las cuotas estipuladas   de su crédito, para acceder a un espacio digno en el cual vivir junto con su   familia, se encuentren frente a nuevas condiciones que aplazan sus posibilidades   de saldar su deuda durante el tiempo que calculaban inicialmente.    

4.11. Para la Corte   Constitucional esta situación evidencia (i) un desconocimiento por parte de la   entidad accionada de la jurisprudencia constitucional sobre el tema,[71]  y adicionalmente (ii) genera un abuso en la utilización de la acción de tutela   pues, el FNA solo está actuando en favor del derecho a la vivienda digna y del   debido proceso de los deudores de los créditos hipotecarios otorgados, cuando   estos se ven obligados a acudir al amparo constitucional para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales. Desconociendo con esto que las   autoridades públicas de carácter administrativo se encuentran obligadas a acatar   los precedentes de las Altas Cortes, en virtud de su sujeción a la Constitución   y a la ley, y en tanto el valor del precedente descansa en dos principios   fundamentales del ordenamiento jurídico: la igualdad y la seguridad jurídica.    

En la sentencia T-110 de 2011,[72]  la Corte Constitucional reiteró lo dicho por esta Corporación respecto del   carácter vinculante del precedente constitucional:    

“Ahora bien, tratándose de la autoridad   administrativa, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que esta se   encuentra sujeta al precedente constitucional en los mismos términos exigibles a   las autoridades judiciales. Sin embargo, ha precisado que la administración, en   la medida que carece de autonomía judicial, no tiene la posibilidad de separarse   del precedente mediante una argumentación persuasiva y razonada. Así lo expresó   la Corporación en sentencia T-566 de 1998: ´Lo señalado acerca de los jueces [respecto   del precedente constitucional] se aplica con más severidad cuando se trata de la   administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos´.    

[…]    

“La sentencia T-292 de 2006 reiteró la   jurisprudencia relativa a la fuerza vinculante del precedente en el ámbito de la   administración pública, y puntualizando lo siguiente: Por lo tanto, es claro que   se derivaría una violación grave de la Constitución de decisiones   administrativas que desconozcan derechos fundamentales, en los mismos términos   precisados para las autoridades judiciales, cuando se desconozca la ratio   decidendi constitucional”.    

4.12. En esta medida, se   advierte que el FNA vulneró los derechos de la deudora al debido proceso y a la   vivienda digna, porque la modificación del plazo y del sistema de amortización,   no le fue oportunamente informada y los datos suministrados resultaron   insuficientes. Por tal razón, la Sala Primera de Revisión ordenará al Fondo   Nacional del Ahorro que en el término de cinco (5) días siguientes a la   notificación de esta providencia, le ofrezca a la señora Melba Lucía Villate una   o varias alternativas de reestructuración del saldo del crédito otorgado a su   favor, sujeta a un acuerdo de voluntades. Para tal efecto, deberá (i) consultar   la condición actual de la deudora y el valor de lo que efectivamente ha   cancelado desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la fecha;   (ii) cumplido lo anterior y dentro de los quince (15) días siguientes,   suministrará a la deudora información clara, completa, precisa y comprensible   del estado del crédito y del comportamiento del mismo.    

4.13. Es pertinente ordenar que   se ofrezcan alternativas de reestructuración del crédito, para permitir que el   saldo insoluto de la deuda se adecúe a la condición financiera actual de la   señora Melba Lucía Villate, quien no habría previsto que en esta etapa de su   vida aún tendría un saldo pendiente. Como se explicó anteriormente, la   proyección que la actora realizó para cancelar el crédito se vio alterada con la   redenominación que del mismo hizo el FNA, y ahora se hace necesario que el pago   de la obligación se adapte a la situación de la accionante, quien actualmente   está percibiendo una pensión, siendo este su único ingreso.    

4.14. Con base en lo expuesto, se revocará   la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Séptima de Decisión   Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de   noviembre de dos mil trece (2013), que a su vez revocó la sentencia de primera   instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá,   el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), que tuteló el derecho   fundamental al debido proceso de Melba Lucía Villate Zorro. En su lugar, se   concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   vivienda digna de la señora Melba Lucía Villate.    

5. Conclusión    

5.1. Una persona titular de un   crédito para la adquisición de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, le   asiste el derecho a ser informado previamente, de   manera clara, precisa, comprensible y oportuna sobre cualquier tipo de cambio   que se vaya a realizar sobre su crédito de vivienda, a fin de que éste pueda   tener la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.    

5.2. La omisión   del procedimiento de información previa al deudor, por parte de la entidad   financiera, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda   digna y el principio de la buena fe.    

5.3. Los   deudores de los créditos de vivienda del FNA son personas que gozan de un grado   aceptable de satisfacción de su derecho a la vivienda pues, con ocasión del   acceso al préstamo tienen un lugar propio donde vivir. No obstante el FNA varía   las condiciones del crédito, aumentando el número de cuotas por pagar y el plazo   estipulado inicialmente para saldar la deuda, el goce efectivo del derecho a la   vivienda se pone en riesgo al volver más gravosa su obligación y generar en   algunos deudores la imposibilidad de pagar.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR el fallo proferido por la Sala Séptima   de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), que a su vez revocó la providencia del tres (3)   de octubre de dos mil trece (2013) proferida por   el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la señora   Melba Lucía Villate.    

Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro que en el término de cinco   (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, le ofrezca a la   señora Melba Lucía Villate una o varias alternativas de reestructuración del   saldo del crédito hipotecario otorgado a su favor, sujeta a un acuerdo de   voluntades. Para tal efecto, deberá (i) consultar la condición actual del   crédito y el valor de lo que efectivamente se ha cancelado por la actora desde   el año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la fecha; (ii) cumplido lo   anterior y dentro de los quince (15) días siguientes, suministrar a la deudora   información clara, completa, precisa y comprensible del estado del crédito y del   comportamiento del mismo.    

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con Salvamento Parcial de Voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Referencia: Sentencia T-328 de 2014    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Sala de Revisión, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi   voto a la presente sentencia.    

1. Comparto la decisión de conceder el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda de la accionante, el   primero vulnerado y el segundo amenazado como consecuencia de la modificación   inconsulta de las condiciones del crédito de vivienda que años atrás suscribió   con el Fondo Nacional del Ahorro, a fin de adaptarlo al esquema de   capitalización previsto en la Ley 546 de 1999 y en la Circular No. 007 de 2000   de la Superintendencia Bancaria.    

Casos similares al decidido en esta   oportunidad por la Sala Primera, han sido resueltos por la Corte Constitucional   en providencias anteriores, que han dado lugar a una jurisprudencia pacífica y   constante, de acuerdo con la cual la variación inconsulta de los términos   contractuales, así se haga en cumplimiento de un deber legal, desconoce el   principio de buena fe y respeto de los actos propios y además amenaza el derecho   a la vivienda de los deudores, en tanto puede impactar desfavorablemente su   posibilidad de cumplir  puntualmente con el pago de su crédito hipotecario.   Así quedó establecido a partir de la sentencia T-212 de 2005 y se ha reiterado   en las sentencias  T-611 de 2005,[73]  T-626 de   2005,[74] T-652 de 2005,[75]  T-1092 de 2005,[76] T-207 de 2006,[77]  T-865 de 2010,[78] T-654 de 2012,[79]  T-620 de 2010,[80] T-754 de 2011,[81]  T-768 de 2012.[82]     

2. En las sentencias que integran la línea   jurisprudencial a la que hago mención, luego de amparar los derechos de los   accionantes, la Corte ha ordenado en términos generales: (i) restablecer el   crédito otorgado en pesos según lo pactado inicialmente. Una vez cumplido lo   anterior, (ii) el Fondo Nacional del Ahorro deberá verificar si dicho crédito   acata la prohibición de capitalización de intereses,[83]  (iii) en el evento en que la modificación al crédito resulte contraria  a   los intereses del tomador, deberá brindársele información clara, precisa y   oportuna respecto del impacto que las nuevas condiciones implican para el   usuario, de tal manera que los deudores conozcan suficientemente cómo opera el   crédito, la composición de las cuotas, el plazo para no alterar unilateralmente   los términos contractuales del crédito, o (iv) de no concertar, se mantendrán   las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional   del Ahorro acuda ante el juez competente para dirimir la controversia.[84]    

La decisión adoptada por la Sala Primera en   la sentencia objeto de este salvamento parcial, deja de lado una de las reglas   que forman parte del precedente de la Corte en la materia, por cuanto no señala   de manera expresa que, en caso de no alcanzar un acuerdo en torno a las   alternativas de reestructuración puestas a consideración de la actora, se deben   mantener las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que la entidad   accionada acuda al juez competente para dirimir la controversia. El no hacer   explícita esta determinación en la parte resolutiva de la providencia es la   razón por la cual salvo parcialmente mi voto.      

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE COREA    

Magistrada    

[1] En adelante FNA.    

[2]  En la Circular   Externa No. 007 de veintisiete (27) de enero de dos mil (2000) la   Superintendencia Bancaria “con el fin de aclarar algunas dudas que se han   presentado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos   reglamentarios, [se permite] hacer las siguientes precisiones en cuanto al   régimen de transición previsto en el Capítulo VIII de la norma”.  En esta señaló que “La Ley 546 de 1999 ordena que en el término de tres (3)   meses contados a partir de su vigencia, es decir hasta el 23 de marzo del año en   curso, todos los créditos que estuvieren denominados en UPAC deberán   redenominarse en UVR. Para tal efecto, el Gobierno Nacional determinó, mediante   Decreto 2703 de 1999, la equivalencia entre la UVR y la UPAC, indicando que al   31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de   poder adquisitivo constante equivalía a 160.7750 unidades de valor real. […]. En   cuanto a los créditos pactados en moneda legal colombiana, por ministerio de la   ley, éstos se entenderán por su equivalencia en UVR. Sin embargo, si así lo   convienen las partes, estos créditos se podrán mantener, excepcionalmente, en la   denominación inicial. En este caso, si tuvieren condiciones distintas a las   previstas por la Ley, deberán adecuarse para darle cumplimiento. La nueva ley   sólo autoriza créditos en pesos con tasa fija, sistemas de amortización que no   capitalicen intereses y posibilidad de prepago sin penalidad alguna. Tasa fija   quiere decir que no está referida a ningún indicador, sino que se conozca desde   su inicio y no pueda tener cambios. Tasa fija es por ejemplo, a 10%, a 15%, a   20%, etc., no el DTF, a IPC, etc.”    

[3] Escritura Pública No. 2665 del seis (6) de   agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), levantada en la Notaría Treinta   y Cuatro del Círculo de Bogotá, en donde consta la suscripción del contrato por   parte de Melba Lucía Villate Zorro y las señoras Dolores Alvarado Jerez y   Adriana Lozano (folios 2 a 11 del cuaderno principal). En adelante, siempre que   se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[4] Crédito Hipotecario No. 2095205607. (Folio   12).    

[5]   Artículo  17º.- “Condiciones de los créditos de vivienda   individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la   presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos   de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que esta denominados   exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: (…) ||   Parágrafo.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los   establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el   artículo 1 de la presente Ley, podrán otorgar créditos de vivienda denominados   en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen   con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de   amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente   el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad   alguna. Se aplicará a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas   en esta Ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda   individual. || Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones   establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás   entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán   redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el   inciso anterior”.    

[6] En los folios 40-41 se encuentra copia del   documento enviado por el Fondo Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos   mil dos (2002) a Melba Lucía Villate en donde la entidad le informa que en   virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a través   de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de dos mil uno (2001), “implementó un   nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado Cuota   Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales, debidamente   aprobado por la Superintendencia Bancaria. […] me parece oportuno compartir con   usted una información clara, precisa y veraz sobre el efecto que tendrá esta   nueva medida en su crédito. Quiero manifestarle que los dos sistemas de   amortización, el tradicionalmente usado por el Fondo Nacional del Ahorro sobre   IPC y el nuevo en UVR, tienen un comportamiento similar en el valor de las   cuotas y el saldo del crédito. […] Con el ánimo de dar mayor claridad al   respecto presentamos a continuación algunas de las ventajas del nuevo sistema de   amortización:    

1.        El sistema den UVR   Cíclica Decreciente está debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria.    

2.        El comportamiento de   la cuota en pesos varía de acuerdo con el índice de precios al consumidor –IPC   mensual.    

4.        No hay capitalización   de intereses.    

5.        Se pueden hacer   abonos parciales o totales, lo que permitirá reducir el tiempo de financiación   pactado sin penalización alguna.    

6.        Se mantiene la tasa   de interés remuneratoria (real) pactada en el contrato de mutuo y pagaré más   bajo del mercado.    

En resumen, el proceso de reliquidación para   su crédito a treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), manteniendo las   condiciones financieras que traía, es el siguiente:    

        

                     

ANTES                    

RELIQUIDADO                    

A FAVOR                    

DIFERENCIA   

SALDO DEUDA SIN SEGUROS                    

$42.866.262.00                    

$42.318.473.00                    

$547.789.00                    

$0.00   

VALOR CUOTA SIN SEGUROS                    

$378.172.00                    

$378.055.00                    

$117.00                    

$0.00      

[7] Copia del Estado de Cuenta de la deudora,   fechado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en donde   aparecen doscientos un (201) cuotas facturadas y se evidencia que el aumento en   el número de cuotas por pagar pues inicialmente eran ciento ochenta (180) y   actualmente ha cancelado doscientos un (201) cuotas (folios 12 al 18).    

[8] Copia del documento enviado por el Fondo   Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) a Melba Lucía   Villate en donde la entidad le informa que en virtud de lo ordenado en la Ley   546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a través de los Acuerdos 995 y 996 de   noviembre de 2001, “implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de   vivienda en UVR denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por   periodos anuales, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria”  (folios 40 al 41).    

[9] Folios 12 al 18.    

[10] Folio 50.    

[11]   Artículo  17º.- “Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo   primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de   los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar   denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios   generales: […] 7. Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente   aprobados por la Superintendencia Bancaria”.    

[12] Folio 50.    

[13] Ver folio 40 y 41.    

[14] En esta providencia el Juzgado resolvió lo   siguiente: “Primero: Tutelar el derecho al debido proceso de la señora Melba   Lucía Villate Zorro, por las razones consignadas en la parte motiva de esta   providencia. Segundo: ORDENAR al Representante legal y/o a quien haga sus veces   del FONDO NACIONAL DEL AHORRO que: a) En el término de cinco (5) días a   partir de la notificación de la presente sentencia restablezca el crédito en   pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con la demandante.   b) Una vez cumplido lo anterior, ordenar que, dentro de los quince días   siguientes, suministre a la señora MELBA LUCÍA VILLATE ZORRO información clara,   completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo,   de llegarse a convenir en su modificación, con miras a adecuarlo a los   lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia. c) En el evento en que   sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en   cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió la demandante, y que   debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o   aquiescencia, y,  en caso contrario, se mantendrán las condiciones   inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda   acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual.”(folios   54 a 61).    

[15] Folio 58.    

[16] Folio 50.    

[17] Parágrafo 1º artículo   17 Ley 546 de 1999.    

[18] “Artículo 20º.- Homogeneidad contractual. La   Superintendencia Bancaria establecerá condiciones uniformes para los documentos   contentivos de las condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales   se formalicen las operaciones activas de financiación de vivienda individual a   largo plazo. Durante el primer mes de cada año   calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de   créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y   comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los   intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas   mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones   que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se   acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella   se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán   necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha   información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito   acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la   reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real   capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”. [Declarado EXEQUIBLE de forma condicionada por la   Corte Constitucional mediante Sentencia   C-955 de 2000].    

“Artículo 21º.-  Deber de información. Los establecimientos de crédito   deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil   comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de   sus créditos, en los términos que determine la Superintendencia Bancaria.   Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito   enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para   vivienda una información en las condiciones del presente artículo”.    

[19] MP José Gregorio   Hernández Galindo, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa, SPV José   Gregorio Hernández Galindo y Álvaro Tafur Galvis.    

[20] En esta ocasión la Corte Constitucional   estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de varios   artículos de la Ley 546 de 1999, en términos generales, el cargo formulado por   el demandante consistía en considerar que es “inconstitucional   el anatocismo o capitalización de intereses, que considera plasmado en los   artículos objeto de acción, pues, en su criterio, viola el principio de igualdad   ante la ley y ´maniata, insensibiliza y reduce aterradoramente la capacidad del   Estado para cumplir con su labor e inversión social y sólo favorece al que   acapara´”. Respecto de los artículos 20 y 21 de la Ley, la Sala Plena   de la Corte Constitucional los declaró exequibles tras considerar que “es   ajustado a la Constitución que el artículo 20 objeto de proceso ordene a la   Superintendencia Bancaria […] establecer condiciones uniformes para los   documentos contentivos de las condiciones del crédito y sus garantías, mediante   las cuales se formalicen las operaciones activas de financiación de vivienda   individual a largo plazo. Ello confiere seguridad jurídica a las partes y, en el   caso del deudor, le hace posible conocer desde el comienzo las reglas del   contrato, que de conformidad con el principio de igualdad, no serán distintas de   las contempladas para todas las demás personas en sus mismas condiciones. […]Por las mismas razones que se han expuesto   en torno al artículo 20, es exequible el 21 de la Ley demandada, según el cual   los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta,   suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores   respecto de las condiciones de sus créditos, en los términos que fije la   Superintendencia Bancaria. Esta información puede ser pedida por cualquier   deudor y ha de ser entregada por la entidad correspondiente en el momento en que   se le solicite. Pero, además, aun sin solicitud expresa, hay una obligación a   cargo de las instituciones financieras (inciso 2 del artículo 21), de remitir   dicha información, durante el primer mes de cada año calendario, a todos sus   deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda. Con ello se acatan   las disposiciones de los artículos 15 y 20 de la Constitución”.    

[21] Ver sentencia T-899 de 2006 (MP Jaime   Córdoba Triviño). En esa ocasión, la controversia versó sobre el caso de una   persona que en el año de mil novecientos noventa y cinco (1995) asumió un   crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario -B.C.H.- el cual mediante   un trámite de cesión entregó dicha obligación financiera al Banco Granahorrar.   Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el Banco   Granahorrar, en cumplimiento de las exigencias legales contenidas en dicha ley,   redenominó aquellas obligaciones que se hubieren pactado en PESOS o UPAC,   pasándolas a UVR. Así, frente a este cambio realizado de manera unilateral y sin   su consentimiento a las condiciones del crédito hipotecario, la accionante   interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales. La Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la   peticionaria y ordenó a la entidad accionada: restablecer las condiciones   originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgado a la ciudadana, en   moneda legal y por el plazo concedido inicialmente; (ii) hecho lo anterior si el   sistema de amortización restablecido contraviene las disposiciones legales o las   decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de   intereses, la entidad deberá brindar información clara, cierta, comprensible y   oportuna a la deudora acerca de esa situación, poniéndole de presente como opera   el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito, así   como sobre el procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el   crédito a la prohibición de capitalización de intereses. Para lo cual deberá   contarse con el consentimiento de la obligada, y de no obtenerse, se respetarán   las condiciones que se pactaron inicialmente, pudiendo la accionada acudir ante   el juez competente para dirimir la controversia contractual.    

[22] El artículo 17 numeral   9 de la Ley 546 de 1999 establece: “Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá   obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la   garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar   la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del   deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante   toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente   garantizado”.    

[23] Al respecto se pueden consultar las   siguientes sentencias: T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-793 de   2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-652 de 2005 (MP Manuel José Cepeda), T-611 de   2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño),   T-207 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar   Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio) T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza), T-654 de 2012   (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-768 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV   Alexei Julio Estrada).    

[25] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta   oportunidad la Sala Cuarta de Revisión decidió tutelar el derecho fundamental al   debido proceso de la peticionaria, bajo el argumento de que “no es suficiente con que   mediante comunicación o expedición de las correspondientes facturas se dé   información al titular del crédito de las modificaciones del contrato de mutuo   sino que, la entidad financiera debe adelantar un procedimiento encaminado a   permitir el derecho de contradicción y obtener el respectivo consentimiento para   hacer posible las modificaciones”.    

[26] En la sentencia T-419 de 2006 (MP Jaime   Córdoba Triviño), la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una persona que   había suscrito en el año de mil novecientos noventa y uno (1991) un crédito con   el Fondo Nacional del Ahorro; esta entidad redenominó de pesos a UVR el crédito,   sin que mediara el consentimiento o la debida información al accionante, lo que   implicó un aumento de las cuotas y en consecuencia, del tiempo para pagarlas. En   esta decisión la Corte consideró que la acción de tutela era procedente, aunque   el fenómeno reliquidatorio del crédito ocurriera en el tiempo ya aludido, y la   acción de tutela se presentara en dos mil seis (2006) – cuatro (4) años   después-, en vista de esto se emitieron órdenes protectoras del derecho   fundamental al debido proceso de la peticionaria.  En este sentido, se   pueden consultar las siguientes sentencias: T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar   Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio) y T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[27] (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta   providencia, la Sala Cuarta de revisión tutelo el derecho fundamental al debido   proceso del accionante.    

[28] En la sentencia T-865 de 2010 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Séptima de Revisión, estudió la acción de   tutela interpuesta por un deudor de un crédito de vivienda a quien el FNA   aumentó el valor de las cuotas y el plazo para pagarlas, después de llevar a   cabo la redenominación del crédito de pesos a UVR.    

[29] (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta   oportunidad la Sala Sexta de Revisión estudió cinco (5) acciones de tutela   interpuestas por deudores de créditos hipotecarios a quienes el FNA varió de   manera unilateral las condiciones iniciales de los créditos reliquidando las   deudas vigentes y redenominándolas en UVR, con base en los artículos 1° y 17 de   la Ley 546 de 1999 y en las instrucciones de la Superintendencia Bancaria. La   Corte indicó que si bien no le corresponde pronunciarse sobre las controversias   contractuales de los accionantes, sí es de competencia de la Corte   Constitucional dilucidar lo que se ha planteado en las tutelas acumuladas para   establecer si se vulneró o no el debido proceso en el trámite de la   reliquidación y redenominación de préstamos de vivienda en el Fondo Nacional de   Ahorro, al modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de   préstamo de dinero para vivienda. Ante lo cual,   concluyó  “que debe concederse la tutela porque se violó el debido proceso en los cinco   casos, en razón de no existir información suficiente al reliquidarse y   redenominarse los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en   consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron   el amparo. La Corte ordenará que en la información que se debe dar a los   deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la   ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la   Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben   llenar en la información para que se estime suficiente”. La Corte ordenó al   Fondo Nacional del Ahorro que “dentro del mes siguiente a la notificación de la   sentencia, informe a los cinco deudores de vivienda que interpusieron las   tutelas, su situación, relacionando con claridad, certeza y de manera   comprensible los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a   fin de que a los deudores se les permita formular reclamos, solicitar y   presentar pruebas e interponer recursos; todo ello de acuerdo con las normas   legales, la sentencia C-955 de 2000 y las Circulares de la Superintendencia   Bancaria, como se indicó en la parte motiva del presente fallo”.    

[30] Esta misma línea de fundamentación se   mantuvo en las sentencias T-652 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-419 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño),  T-865 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-405 de 2012 (MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-768   de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Alexei Julio Estrada).    

[31] (MP Jaime Araujo   Rentería).    

[32] “Las actuaciones de   los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados   de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos   adelanten ante éstas”.    

[33] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte   estudió la acción de tutela interpuesta por tres deudores del FNA contra dicha   entidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,   buena fe y vivienda digna, debido a la modificación efectuada de forma   unilateral por el FNA.    

[34] MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[35] MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[36] MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[37] MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[38] MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[39] MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[40] MP. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[41] MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[42] MP. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[43] MP. Nilson Pinilla SV.   Alexei Julio Estrada.    

[44] T-611 de 2005 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en los pronunciamientos ya mencionados.    

[45] T-1092 de 2005 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[47] Esta orden fue dada   también en las sentencias T-276 de 2008 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-768 de   2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV. Julio Estrada).    

[48] Esta orden   se encuentra en las sentencias T-611 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),  T-652 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-793 de 2004 (MP. Jaime   Araujo Rentería), T-276 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-754 de 2011 (MP.   Jorge Iván Palacio Palacio), T-405 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)   y T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[49] Constitución Política. Artículo 51.   “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las   condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes   de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo   y formas de ejecución de estos programas de vivienda”.    

[50] Declaración Universal de Derechos Humanos.   Artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,   enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de   subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.    

[51] Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. Artículo 11.1: “Los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y   su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora   continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas   apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este   efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el   libre consentimiento”.    

[52] En sentencia T-986A de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) expuso de forma resumida las razones que fundamentan la conclusión de   que el derecho a la vivienda   digna es un derecho fundamental autónomo: “En primer lugar, la Corte ha   reconocido que, a la luz de las normas internacionales que consagran las   obligaciones del Estado colombiano en relación con la protección de los Derechos   Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categoría deben ser   garantizadas, sin que sea posible distinguir entre los denominados derechos   civiles, políticos, económicos, sociales o culturales. La Corte ha dejado claro   que la distinción entre derechos civiles y políticos, de un lado, y DESC, de   otro, solamente responde a razones históricas y metodológicas, y no a una   diferencia de importancia de los derechos. En segundo lugar, la adopción del modelo de Estado   Social de Derecho, su nueva concepción del individuo y su preocupación por la   desigualdad material, conlleva el reconocimiento de los DESC como derechos   fundamentales. (…).En tercer   lugar, todos los derechos, sin importar la generación a la cual se adscriba su   reconocimiento, comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación, y   ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental. En cuarto lugar,   si bien es cierto que el derecho a la vivienda digna (…) se caracteriza por   cierto grado de indeterminación en relación con las prestaciones que su   satisfacción requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del   poder definidas con fundamento en el principio democrático, tal connotación   no puede conducir a negar el carácter iusfundamental del mismo y tampoco a   descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta   su vulneración.” (Resaltado fuera del texto).    

[53] Sentencia T-881 de   2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[54] Esa doctrina está contenida en los   Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, en   la sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) –Fundamento   jurídico 8-.    

[55] En cuanto a las obligaciones de   cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean   susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y   proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una   vivienda digna. Así, el Estado tiene la obligación de asegurarles   progresivamente  a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas   condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad,   habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural. Todas   ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General N° 4 del Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el artículo 11.1 del   PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida, por esta Corte, entre   otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[56] El principio 16 de   Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los Estados Partes tienen la   obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena   realización de los derechos reconocidos en el Pacto”. En un sentido similar,   puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[57] La Observación general   No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler   (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por   el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales,   incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia,   todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les   garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras   amenazas”.    

[58] Igualmente, a folios 40 a 41, se observa la   comunicación P.066381 remitida por el Fondo Nacional del Ahorro el trece (13) de   junio de dos mil dos (2002) a Melba Lucía Villate en donde la entidad le informa   que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a   través de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de dos mil uno (2001), implementó   un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR denominado Cuota   Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales, debidamente   aprobado por la Superintendencia Bancaria. (…). En resumen, el proceso de   reliquidación para su crédito a treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos   (2002), manteniendo las condiciones financieras que traía, es el siguiente:       

                     

ANTES                    

RELIQUIDADO                    

A FAVOR                    

DIFERENCIA   

SALDO DEUDA SIN SEGUROS                    

$42.866.262.00                    

$42.318.473.00                    

$547.789.00                    

$0.00   

VALOR CUOTA SIN SEGUROS                    

$378.172.00                    

$378.055.00                    

$117.00                    

$0.00      

[59] Folio 51.    

[60] (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[62] En este sentido, se pueden   consultar las sentencias T-419 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-276-08 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) y T-754 de 2011(MP   Jorge Iván Palacio Palacio). En estas   providencias, las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional   consideraron que el requisito de inmediatez   resultaba inoponible pese al prolongado transcurso del tiempo, pues este no   subsana la violación al debido proceso.    

[63] Folios 40   al 41.    

[64] Copia del Estado de Cuenta de la deudora,   fechado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en donde   aparecen doscientos un (201) cuotas facturadas y se evidencia que el aumento en   el número de cuotas por pagar pues inicialmente eran ciento ochenta (180) y   actualmente ha cancelado doscientos un (201) cuotas (folios 12 al 18).    

[65] Copia del documento enviado por el Fondo   Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) a Melba Lucía   Villate en donde la entidad le informa que en virtud de lo ordenado en la Ley   546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a través de los Acuerdos 995 y 996 de   noviembre de 2001, “implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de   vivienda en UVR denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por   periodos anuales, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria”  (folios 40 al 41).    

[66] Crédito Hipotecario No. 2095205607. (Folio   12).    

[67] Copia del Estado de Cuenta de la deudora,   fechado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en donde   aparecen doscientos un (201) cuotas facturadas y se evidencia que el aumento en   el número de cuotas por pagar pues inicialmente eran ciento ochenta (180) y   actualmente ha cancelado doscientos un (201) cuotas (folios 12 al 18).    

[68] Copia del Estado de Cuenta, entregado a la   accionante por el FNA el día 31 de julio de 2013, en donde aparecen 201 cuotas   facturadas (folios 12 a 18).    

[69] De acuerdo con el Estado de cuenta   remitido por el Fondo Nacional del Ahorro de fecha 31 de julio de 2013, el valor   total de la deuda de la accionante asciende a veintiún millones quinientos   cincuenta y dos mil seiscientos setenta y siete pesos ($21.552.677.00) (folio   12).    

[70] A folios 2 al 11, obra   copia de la Escritura Pública No. 2665 del seis (6) de agosto de mil novecientos   noventa y seis (1996), levantada en la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de   Bogotá, en donde consta la suscripción del contrato por parte de Melba Lucía   Villate Zorro y las señoras Dolores Alvarado Jerez y Adriana Lozano, en la cual   consta que para efectuar el pago de la suma acordada por la venta la   peticionaria tomó un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro, por   un valor de veintiséis millones setecientos setenta y cinco mil pesos   ($26.775.000.oo).    

[71] La Corte   Constitucional desde el año dos mil dos (2002) ha estudiado un número elevado de   acciones de tutela interpuestas por deudores de créditos hipotecarios del Fondo   Nacional del Ahorro, en contra de dicha entidad al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales con ocasión de la variación unilateral y sin el   respectivo consentimiento de las condiciones iniciales del crédito suscrito,   fundamentando su actuación en la Ley 546 de 1999.  al respecto se pueden   consultar las siguientes sentencias: T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-793 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-652 de 2005 (MP Manuel José   Cepeda), T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419 de 2006 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-207 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), T-276 de 2008 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de   2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza),   T-654 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-768 de 2012 (MP Nilson Pinilla   Pinilla, SV Alexei Julio Estrada).    

[72] MP Luis Ernesto Vargas   Silva. Ver al respecto sentencias T-566 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-439 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-634 de 2011 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), entre otras.    

[73] MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[74] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[75] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[76] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[77] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[78] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[79] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[80] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[81] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[82] MP. Nilson Pinilla SV. Alexei Julio Estrada.    

[83] Esta orden fue dada también en las sentencias T-276   de 2008 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-768 de 2012 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla, SV. Julio Estrada).    

[84] Esta orden   se encuentra en las sentencias T-611 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-652 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-793 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-276 de 2008 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), T-754 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-405 de 2012 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio).

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