T-328-18

Tutelas 2018

         T-328-18             

Sentencia   T-328/18    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

No cualquier diferencia en la interpretación en que se   funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo   aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o   caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La   irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa   se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los   derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas   para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su   compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos   procesales    

DEFECTO SUSTANTIVO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga   argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del   precedente    

La obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es   absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede válidamente,   apartarse de él con base en los principios de independencia y autonomía   judicial. Pero, para ello debe “(i) hacer referencia al precedente que va a   dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y   proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la   regla jurisprudencial previa”. De tal suerte que, cuando un juez falla   apartándose del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer   una justificación con las características mencionadas, incurre en la causal   específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada   defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues con su   actuación termina por vulnerar garantías fundamentales de las personas que   acudieron a la administración de justicia.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los   precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia    

Las autoridades judiciales están obligadas a tener en   cuenta y acatar las razones de la decisión plasmadas en las sentencias   proferidas por la Corte Constitucional, ya que dicha Corporación es el máximo   intérprete de la Constitución Política a la cual todos estamos sometidos.    

REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE   AL IBL-Desarrollo jurisprudencial    

APLICACION DEL REGIMEN DE   TRANSICION Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas    

REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE   AL IBL-Precedente constitucional    

Existe un precedente constitucional consolidado según el   cual quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo   36 de la Ley 100 de 1993 tienen la posibilidad de que se les aplique el régimen   anterior en lo referente a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto   de la pensión, el cual se refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe   corresponder a lo previsto en la legislación vigente, esto es, el promedio de   los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio.    

MONTO E INGRESO BASE DE   LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Para liquidarse debe   tomarse en cuenta el promedio devengado en los diez (10) últimos años, por   cuanto IBL no hace parte del régimen de transición    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el   régimen de transición    

Referencia: Expedientes T-6.631.024, T-6.644.430 y T-6.665.989.    

Acciones de tutela   instauradas por: (i) Fanny Acosta Santacruz, a través de apoderado judicial,   contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral   (T-6.631.024); (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección 2º, Subsección F (T-6.644.430); y (iii)   Oscar Eduardo Jiménez Prado contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de   Decisión Oral (T-6.665.989).    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo   Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda   instancia[1] proferidos   dentro de las acciones de tutela instauradas por (i)   Fanny Acosta Santacruz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal   Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral; (ii) la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2º,   Subsección F; y (iii) Oscar Eduardo Jiménez Prado contra el Tribunal   Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la   Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos   de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, el primero de los   expedientes en auto de fecha 12 de marzo de 2018 y los otros dos en auto del 23   de marzo de 2018[2] en el cual se ordenó   también su acumulación entre sí. En auto de fecha 13 de junio de 2018 se ordenó   la acumulación de los expedientes T-6.644.430, T-6.665.989 y T-6.665.992 al   T-6.631.024 para que fueran fallados en una misma sentencia por unidad de   materia. Posteriormente, por auto de fecha 27 de junio del presente año se   ordenó la desacumulación del expediente T-6.665.992 para que fuera fallado en   sentencia aparte por cuanto se trataba de un tema que requería un despliegue   probatorio distinto. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1. Expediente T-6.631.024    

1.1. Hechos y solicitud[3]    

El 24 de mayo de 2017, a través de apoderado, la señora Fanny Acosta   Santacruz instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño,   Sala de Decisión Oral, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la   administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos,   al dejar de liquidar su pensión de jubilación incluyendo lo devengado en el   último año de servicio y sin incluir todos los factores salariales,   desconociendo que su prestación fue reconocida bajo un régimen pensional   especial como es el de los docentes. Funda su solicitud en los siguientes   hechos:    

1.1.1. La accionante, de 66 años, afirma que se desempeñó como   docente al servicio del Departamento de Nariño.    

1.1.2. Comenta que se le reconoció pensión de jubilación mediante   Resolución No. 1301 del 16 de agosto de 2007, con base en la Ley 33 de 1985 “amparado   con el régimen excepcional de que gozan los docentes”.    

1.1.3. Señala que no estuvo de acuerdo con el monto de la pensión   reconocida ya que no se incluyó la totalidad de factores salariales que   efectivamente se encontraba devengando al momento de obtener su status   pensional, por tanto, acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho para que se condenara a la entidad responsable a reliquidar su pensión   de jubilación.    

1.1.4. Así las cosas, informa que su demanda contra la   Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito   de Pasto, radicación No. 52-001-33-33-006-2014-00215-00, autoridad que en   sentencia del 26 de marzo de 2015 accedió a sus pretensiones y ordenó la   reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores   salariales devengados. La entidad demandada interpuso recurso de apelación   contra la anterior providencia y su conocimiento correspondió al Tribunal   Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral.    

1.1.5. El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 10 de   febrero de 2017, revocó el fallo concluyendo que se acogía a los criterios   expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 en lo   relacionado con los factores salariales, pues allí se señaló que para reliquidar   la pensión solo podrán tenerse en cuenta aquellos factores que han sido   efectivamente recibidos por la beneficiaria, que tengan carácter remunerativo   del servicio y que sobre los mismos se hubieran realizado las cotizaciones   respectivas. Además, la autoridad judicial señaló que debe tenerse en cuenta la   Sentencia C-816 de 2011 que hizo control de constitucionalidad al artículo 10º   del CPACA, “en el sentido que se aplicaran de forma preferente las sentencias   de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, apartándose   completamente del precedente jurisprudencial, desconociendo así mismo el régimen   excepcional de que gozan los maestros”.    

1.1.6. De acuerdo con lo anterior, concluye que el Tribunal accionado   desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado pues el criterio   de interpretación dominante respecto de la reliquidación de pensiones que   permite tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por el   trabajador, se unificó con la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2010   (Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado), ratificada en la   sentencia del 25 de febrero de 2016 y recientemente reiterada en la sentencia de   fecha 26 de noviembre de 2016. Para reforzar su argumento, cita las sentencias   del Consejo de Estado Sección Segunda, 4 de agosto de 2010; 1239-07 del 3 de   abril de 2008, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren; Sección Segunda,   Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila del 26 de abril de 2012;   Sección Segunda, radicado 11001-03-15-000-2013-01193-00, del 1º de agosto de   2013; Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato, del 10 de   noviembre de 2016; y Sección Cuarta, Consejero Ponente Martha Teresa Briceño de   Valencia, del 10 de octubre de 2016.    

1.1.7. Así las cosas, solicita se declare que el Tribunal   Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral vulneró sus derechos   fundamentales al proferir una sentencia que se aparta de la línea   jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que las liquidaciones y   reliquidaciones de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 y de los regím enes excepcionales que trata el artículo 279 de   la misma ley, deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los   factores salariales devengados.    

1.2. Contestación   de la acción de tutela[4]    

1.2.1.   Tribunal Administrativo de Nariño[5]    

El 22 de agosto   de 2017, el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela   advirtiendo que “las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las   garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y   quienes intervinieron en el proceso”. De igual manera, la decisión atacada   estuvo debidamente motivada de tal manera que no puede calificarse de “apartada   del derecho o de vía de hecho”.    

Por otra parte,   en la sentencia de segunda instancia se hicieron valoraciones probatorias que   llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que la parte   accionante no esté de acuerdo con los criterios o decisiones contenidas en la   providencia, “pues todo debate probatorio o de orden legal que la actora   propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela”.    

Asegura que el   criterio expuesto en la sentencia que se acusa “se ve hoy reafirmado con el   criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016 y en sentencia SU-395 del 22 de   junio de 2017 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como   lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial   debe primar sobre el del Consejo de Estado”.    

De acuerdo con lo   anterior, solicitó que “sean desestimadas las pretensiones de la acción de   amparo en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad   previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela”.    

1.2.2.   Fiduprevisora S.A.[6]    

En escrito de   fecha 22 de agosto de 2017, Fiduprevisora contestó la acción constitucional y   solicitó la declaración de improcedencia ya que en el caso en concreto se   evidencia una “ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de   procedibilidad” de la acción de tutela contra providencia judicial.    

Considera la   entidad que las entidades “actuaron conforme a la normativa establecida sin   que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre   otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”.    

1.2.3.   Ministerio de Educación Nacional[7]    

El Ministerio   vinculado solicitó en su escrito que se declare la improcedencia de la acción   constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la no   configuración plena de los requisitos de procedibilidad de la acción.    

Por otra parte,   afirmó que es necesario desvincular del proceso al Ministerio de Educación ya   que este “no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y   pretensiones de la acción de tutela”.    

1.2.4. Juzgado   Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto[8]    

El 22 de agosto   de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto contestó la   acción de tutela.    

Indicó que el 30   de abril de 2014 la accionante formuló demanda ordinaria de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación   Nacional – FNPSM con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución   No. 0342 del 5 de febrero de 2014 proferida por la Secretaría de Educación   Departamental en la cual se ajustó parcialmente el IBL pensional ya reconocido a   la señora Acosta, pero sin incluir la totalidad de factores salariales   devengados en el último año de prestación de servicios.    

A continuación,   el Juzgado vinculado hizo un reporte detallado de las actuaciones surtidas al   interior de dicho proceso contencioso administrativo y concluyó que “el   conocimiento del asunto deviene de manera exclusiva al reparto efectuado, y que   en el proceso, se llevaron a cabo todas las instancias procesales con la   observación plena de lo dispuesto en la normatividad vigente, que el fallo se   profirió de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, los hechos y   fundamentos planteados por las partes teniendo en cuenta además el concepto   presentado por la Procuraduría 207 judicial, conforme lo cual a criterio del   despacho se accedieron a las pretensiones incoadas por la parte demandante,   fundamentado principalmente en la normativa jurídica aplicable, ley 33 de enero   29 de 1985, Ley 62 de 1985, entre otros, se tomó en cuenta además, lo   concerniente a la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de   2010, del Consejo de Estado (…)”.    

1.3.1. Poder   especial, amplio y suficiente, otorgado por la accionante al doctor Nelson   Alejandro Ramírez Vanegas, para que en su nombre y representación, inicie y   lleve a su culminación acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de   Nariño, Sala de Decisión Oral[9].    

1.3.2. Copia del   documento de identidad de la accionante, donde consta que tiene 66 años[10].    

1.3.3. Copia de   la Resolución No. 1301 del 2007, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de   una Pensión de Jubilación”, en la que se resolvió reconocer y pagar a la   señora Fanny Acosta Santacruz “una pensión mensual vitalicia de jubilación   por el valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS   MDA. LEGAL” efectiva a partir del 18 de enero de 2007[11].    

1.3.4. Copia de   la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo   Oral del Circuito, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso de Nulidad y   Restablecimiento del Derecho iniciado por Fanny Acosta Santacruz contra la   Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio[12].    

1.3.5. Copia de   la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de   Nariño, Sala de Decisión Oral, el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso de   Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por Fanny Acosta Santacruz   contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones   Sociales del Magisterio[13].    

1.4. Decisión   judicial objeto de revisión    

El Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de   única instancia de fecha 12 de octubre de 2017, resolvió amparar los derechos   fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia   proferida el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, y   ordenó a la mencionada autoridad proferir un nuevo fallo de segunda instancia,   que acate las consideraciones puestas de presente.    

La autoridad   constitucional concluyó que el Tribunal accionado “incurrió en el defecto   sustantivo o material en cuanto le dio una indebida interpretación al artículo   36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente   al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado; con lo que desconoce   el precedente jurisprudencial de dicha Corporación, respecto de los factores   salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de   jubilación”.    

Aunado a lo   anterior, señaló que respecto de la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, el   Consejo de Estado, Sección Segunda, estableció que sus efectos únicamente   aplican “para aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de   congresistas” de tal manera que dicha regla, al hacerse extensiva a todos   los demás regímenes especiales con la sentencia SU-230 de 2015, “no contiene   todos los elementos necesarios para resolver cada uno de los casos particulares   del régimen de transición que ocupan la atención de esta Corporación como órgano   de cierre y que constituyen el precedente en la jurisdicción Contenciosa   Administrativo (…)”. Así las cosas, es necesario analizar cada situación   amparada por el “régimen de transición, para evitar aplicar un criterio   jurisprudencial que resulte atentatorio a los principios de progresividad y   favorabilidad, lo que vulneraría los derechos laborales de rango fundamental”.    

En este orden de   ideas, señala que “de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no se   puede predicar la condición de precedente para los asuntos como el que ahora   ocupa la atención de la Sala, por cuanto el régimen pensional que a ella se le   aplica es el contenido en la Ley 33 de 1985 y no es establecido para los   congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios (…), y en   tal virtud, las referidas sentencias de la Corte Constitucional no resultan   aplicables a su caso”.    

Frente al régimen   especial de docentes, el fallador constitucional consideró que “las   disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social no se aplican a los   docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no   por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   sino en virtud de la exclusión que hace el artículo 279 ibídem, más aún si se   tiene en cuenta que el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, prohíbe expresamente   la aplicación de dicho régimen a los excluidos por disposición del 279 de la Ley   100”. De esta manera, la “posibilidad de aplicar a los docentes regímenes   anteriores a la Ley 100 de 1993, no nace en el artículo 36 de la Ley 100 de   1993, sino de la exclusión que hace el artículo 279”, y en consecuencia, el   parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no les resulta aplicable. Dicha   decisión no fue impugnada.    

1.5. Actuaciones recaudadas en sede de revisión    

El 18 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corte   Constitucional allegó a este despacho el oficio No. CEVV-0052 de fecha 16 de   marzo de 2018, suscrito por la Oficial Mayor de la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo, Secretaría General, al que se adjunta la nueva sentencia de   segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   adelantado por la señora Fanny Acosta, en cumplimiento de lo ordenado en la   sentencia de tutela de fecha 5 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de   Estado, Sección Primera.    

“La parte demandada descontará a la demandante los valores que   correspondan a aportes al sistema general de pensiones respecto de los factores   salariales que se incluye en esta sentencia y sobre los cuales no se hubiera   realizado los aportes respectivos. Dichas sumas deberán ser debidamente   actualizadas”.    

En lo demás confirmó la sentencia. Por otra parte, condenó en costas   a la demandada en favor de la demandante.    

2. Expediente T-6.644.430    

2.1. Hechos y solicitud    

El 5 de septiembre de 2017, Salvador Ramírez López en su calidad de   Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –   UGPP, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por considerar que esta autoridad   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la   Administración de Justicia “en conexidad con el principio de Sostenibilidad   Financiera del Sistema Pensional” de la entidad al ordenar que el Ingreso   Base de Liquidación (IBL) en la reliquidación de la pensión de vejez del señor   José Antonio García Linares debía liquidarse con el 75% del salario promedio   devengado en el último año de servicios y con la inclusión de factores   salariales como la prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por   servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo además del   salario básico, dejando de lado lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3º   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las Sentencias de la Corte   Constitucional C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015,   SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017. Funda su solicitud en los siguientes hechos:    

2.1.1. El señor José Antonio García Linares tiene 55 años. Prestó sus   servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde   el 19 de septiembre de 1986 hasta el 19 de mayo de 2009, su último cargo   desempeñado fue el de detective profesional 207-09. Así las cosas, el señor   García obtuvo su estatus jurídico pensional el 18 de septiembre de 2006.    

2.1.2. Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de   vejez en favor del señor José García, a través de la Resolución  No. 044095   del 21 de septiembre de 2007, liquidando el 75% de los factores salariales   devengados durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $1.183.041,58,   efectiva a partir del 1º de enero de 2007 y condicionado a demostrar el retiro   efectivo del servicio. Posteriormente, en Resolución No. UGM 002191 del 26 de   julio de 2011, se negó una solicitud de reliquidación pensional.    

2.1.3. Frente a la negativa de reliquidación de la pensión, el señor   García Linares inició acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual   le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección F, autoridad que en sentencia del 22 de septiembre de 2016, resolvió   declarar la nulidad de la Resolución UGM 002191 de 26 de julio de 2011 y ordenó   a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida con el 75% del salario   promedio devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la   asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por   servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo. Además ordenó   reconocer y pagar al señor José Antonio García las diferencias pensionales que   resultaren entre el monto de la mesada reliquidada que se ordena y las sumas   canceladas.    

2.1.4. En cumplimiento del fallo anterior, la UGPP expidió la   Resolución No. RDP 032049 del 11 de agosto de 2017 en la que reliquidó la   pensión de vejez del señor García Linares, elevando la cuantía a la suma de   $4.958.815 efectiva a partir del 20 de mayo de 2009.    

2.1.5. Indica la entidad accionante que al momento de la presentación   de la acción de tutela, el señor José Antonio García Linares está en la nómina   de pensionados a partir de la Resolución No. 044095 del 21 de septiembre de   2007, recibiendo una mesada pensional de $1.578.385,25. De tal manera considera   que al momento en que ingrese en nómina con la nueva reliquidación de la mesada   y se efectúe el pago correspondiente junto con el retroactivo, “serán dineros   que no se podrán recuperar por cuanto fueron recibidos de buena fe, tal como lo   ha planteado la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016”.    

2.1.7. Aduce que la presente acción de tutela cumple con los   requisitos generales de tutela contra providencia judicial y se enmarca dentro   de la causal específica de “defecto material o sustantivo” al no tener en   cuenta lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993,   contraviniendo postulados de rango constitucional “conduciendo a resultados   desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad   Financiera del Sistema Pensional permitiendo la inyección de más subsidios   pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el   régimen de transición”.    

2.1.8. Refuerza el argumento anterior, señalando que el Tribunal   accionado  “desconoció las normas y la jurisprudencia acerca de la   aplicación del régimen de transición, pues pasó por alto que al causante le era   aplicable, para efectos del IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir,   liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en los últimos 10   años para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 de la referida   Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto   1158 de 1994, a raíz de la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado”.    

2.1.9. También, afirma, el fallo acusado se enmarca en el defecto   específico de “desconocimiento del precedente jurisprudencial”, dado que   pasó por alto lo señalado en las sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078   de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, respecto de la manera   en que se deben liquidar las pensiones reconocidas a personas inmersas dentro   del régimen de transición, indicando que “el ingreso base de liquidación   (IBL) no hacía parte de la transición”.    

2.1.10. Finalmente, advierte que el señor José Antonio García Linares   “se encuentra inmerso dentro del régimen de transición especial del DAS   determinado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, toda vez que su   vinculación al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS fue con   anterioridad al 3 de agosto de 1994 fecha en la cual entró en vigencia el   Decreto 1835 de 1994, régimen especial aplicable en cuanto a edad, tiempo y   monto, sin embargo para la liquidación de la prestación, al adquirir su estatus   el 18 de septiembre de 2006, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993, su pensión de vejez debe reliquidarse de conformidad con   lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir   con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de   servicio o el tiempo que le hiciere falta, teniendo en cuenta los factores   salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994”.    

2.1.11. Conforme a lo anterior, solicita amparar los derechos   fundamentales invocados, dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor José   Antonio García Linares contra la UGPP, ordenar al Tribunal accionado dictar   nueva sentencia ajustada a derecho y dejar sin efectos la Resolución RDP 032049   del 11 de agosto de 2017, con la cual se dio cumplimiento al fallo   controvertido.    

2.2. Contestación   de la acción de tutela[14]    

2.2.1.   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F[15]    

El 19 de   septiembre, el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela   advirtiendo que la misma no cumple con los requisitos generales de procedencia   en tanto: (i) la parte accionante no agotó todos los mecanismos judiciales a su   alcance, como lo era el recurso de apelación contra el fallo hoy acusado,   trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado; y (ii) no se cumplió con   el requisito de inmediatez ya que la sentencia atacada quedó en firme luego de   haber trascurrido los 10 días siguientes a la desfijación del edicto el 3 de   octubre de 2016, esto es, el 18 de octubre de 2016 y la acción de tutela fue   presentada el 5 de septiembre de 2017, casi un año después.    

Frente a la   causal específica de desconocimiento del precedente judicial, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca aseguró que no se advierte en tanto la decisión   fue adoptada “con ocasión de los criterios que se habían fijado para entonces   en la última sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 expedida por el   H. Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, sobre la   aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concerniente a la forma de   liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de esa   norma”, así como en otra providencia con fin de unificación proferida el 1   de agosto de 2013 por el mismo alto tribunal.    

Respecto de las   sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 afirmó que   fueron anteriores al fallo de unificación del Consejo de Estado, quien afirmó   que dichas providencias no eran aplicables “por la complejidad de los   regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición   de la Ley 100 de 1993 y por el desconocimiento de los principios de igualdad y   progresividad, teniendo en cuenta la gran cantidad de reconocimientos   pensionales que se han fallado con base en la postura del H. Consejo de Estado”.    

Así mismo, el   Tribunal accionado destaca que no desconoce la línea jurisprudencial posterior a   la sentencia atacada, “señalando que en la actualidad no hay una postura   unificada en las Altas Cortes sobre la forma como se debe liquidar la pensión a   aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en   cuanto al salario base a tener en cuenta”. Sin embargo, el Despacho   considera que no hay desconocimiento del precedente  ya que “es deber de   los operadores jurídicos tener en cuenta las sentencias de unificación”.    

Finalmente,   indica que la sentencia proferida no generó una vía de hecho o decisión   arbitraria sino que “contiene una interpretación razonable” que acató los   lineamientos jurisprudenciales vigentes para el momento.    

2.2.2. José   Antonio García Linares[16]    

El señor José   Antonio García Linares, a través de apoderado, presentó escrito en su calidad de   tercero interesado en el resultado del proceso, y solicitó al despacho declarar   la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos generales de tutela   contra providencia judicial.    

Señaló el señor   García, que la parte accionante no interpuso el recurso de apelación contra la   sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo y,   aunado a esto, interpuso la acción de tutela 10 meses después del fallo adverso   para ella, con lo cual se incumplen los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez que rigen la presente acción constitucional.    

2.3. Pruebas   que obran en el expediente    

2.3.1. Copia del   fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección F, de fecha 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso de Nulidad y   Restablecimiento del Derecho iniciado por José Antonio García Linares contra   Cajanal, hoy UGPP – Fiduprevisora S.A.[17]    

2.3.2. Copia de   la Resolución No. AMB 44095 del 21 de septiembre de 2007, emitida por la Caja   Nacional de Previsión – Cajanal, “por la cual se reconoce y ordena el pago de   una pensión mensual vitalicia por vejez”, en la que se resolvió reconocer y   ordenar el pago a favor del señor José Antonio García Linares, de una pensión   mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.183.041,58, efectiva a partir del 1   de enero de 2007, previa verificación del retiro definitivo del servicio[18].    

2.3.3. Copia de   la Resolución RDP 032049 del 11 de agosto de 2017, proferida por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social, “por la cual se reliquida una pensión de vejez en   cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F”, en la que se resolvió elevar   la cuantía de la misma a la suma de $4.958.815, efectiva a partir del 20 de mayo   de 2009, de conformidad con el fallo en mención[19].    

2.4.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

2.4.1. El Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia   de fecha 23 de noviembre de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de   tutela promovida en tanto no cumplió con el requisito de inmediatez. Esto, ya   que la sentencia atacada fue notificada por edicto desfijado el 3 de octubre de   2016, y la radicación de la tutela se efectuó el 5 de septiembre de 2017, “es   decir, que entre la circunstancia señalada como el origen de la supuesta amenaza   o vulneración de los derechos fundamentales invocados y la radicación del   mecanismo de protección constitucional transcurrió 11 meses y 2 días”.   Indicó que si bien la UGPP alegó que para el conteo de términos se debe tener en   cuenta que se solicitó la corrección del número de radicación de la sentencia,   la cual fue negada el 21 de marzo de 2017, notificada a las partes el 4 de abril   de 2017, dicha circunstancia no modifica la fecha de notificación y de   ejecutoria de la sentencia según el artículo 286 del Código General del Proceso[20].    

2.4.2. El   Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –   UGPP, impugnó la decisión de primera instancia en los mismos términos expuestos   en el escrito tutelar[21].    

2.4.3. El Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia   de fecha 1º de febrero de 2018, resolvió confirmar el fallo de primera   instancia, en cuanto a declarar improcedente el amparo solicitado. Esto, por   cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez que rigen estas acciones   constitucionales, ya que la acción se presentó más de 11 meses después de   conocido el fallo que se acusa de vulneratorio de derechos fundamentales. Aunado   a lo anterior, la flexibilización del señalado requisito solo es aplicable en   aquellos eventos en que la UGPP no tuvo la posibilidad de conocer oportunamente   las decisiones judiciales, o no pudo ejercer su defensa en virtud del estado de   cosas inconstitucional. Finalmente, consideró que la entidad contaba con el   recurso de apelación contra el fallo del Tribunal y no lo utilizó, y aun cuenta   con el recurso extraordinario de revisión[22].    

2.5. Actuaciones recaudadas en sede de revisión    

El 4 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte   Constitucional allegó a este despacho un escrito firmado por Miguel Alfonso   Arbeláez Ladino, como apoderado judicial de José Antonio García Linares[23],   en el que solicita:    

“se desestimen los argumentos esbozados por la accionada declarándose   la improcedencia de la tutela y la confirmación del fallo proferido por las   Secciones Cuarta y Quinta del Honorable Consejo de Estado en primera y segunda   instancia respectivamente, toda vez que se encuentran en riesgo los derechos   fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo   vital de mi representado y, los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y   confianza legítima, además de que no reúne los siguientes requisitos generales:   (…) b.- Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita   precaver la concurrencia de un perjuicio irremediable. (…) c.- Que se cumpla el   requisito de inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la   vulneración”.    

3. Expediente T-6.665.989    

3.1. Hechos y solicitud    

El 24 de mayo de 2017, a través de apoderado, el señor Oscar Eduardo   Jiménez Prado instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de   Nariño, Sala de Decisión Oral por considerar que esta autoridad vulneró sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, buena fe y confianza   legítima y a los derechos adquiridos, al modificar la sentencia de   primera instancia dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho   en el sentido de ordenar la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en   cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales cotizó al sistema de   seguridad social durante los últimos diez años de servicios, dejando de lado el   primer fallo que había reliquidado la prestación con el 75% del promedio de lo   devengado en el último año de servicios e incluyendo todos los factores   salariales. Funda su solicitud en los siguientes hechos:    

3.1.1. El accionante, de 69 años, afirma que el 1 de abril de 1994   tenía más de 40 años de edad, por lo tanto, es beneficiario del régimen de   transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de tal manera,   se le debe aplicar el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.    

3.1.2. Señala que Cajanal, a través de la Resolución No. 27405 del 7   de junio de 2006 ordenó reconocer y pagar al actor, una pensión mensual   vitalicia por vejez, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los   últimos 10 años de servicio e incluyendo los factores salariales señalados en el   Decreto 1158 de 1994.    

3.1.3. Al no estar de acuerdo con lo anterior, inició el 22 de abril   del 2014 acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandando a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGPP con el propósito de que se condenara a la demandada a   reliquidar la pensión reconocida incluyendo todos los factores salariales   devengados en el último año de servicios, y a pagar las diferencias generadas.   Lo anterior con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el   Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[24].    

3.1.4. De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Único   Administrativo de Mocoa (Putumayo), que en sentencia del 30 de abril de 2015   resolvió acceder a las pretensiones, declaró la nulidad parcial del acto   administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a   la entidad emitir un nuevo acto en el que reliquidara la pensión del actor en un   porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año   de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados.    

3.1.5. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual le   correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión   Oral, autoridad que en fallo del 28 de abril del 2017 resolvió modificar la   sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de la   prestación, a partir del 21 de mayo de 2011 fecha definitiva del servicio,   teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales cotizó al   sistema de seguridad social en pensiones y durante los últimos 10 años de   servicios.    

3.1.6. Considera el actor que la decisión proferida por el Tribunal   Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, desconoció el precedente   judicial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificación de   fechas 4 de agosto de 2010[25] y 25 de febrero de 2016[26],   entre otras.    

3.1.7. Asevera que la presente acción de tutela cumple con los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y en cuanto a las causales específicas, el fallo atacado desconoció   el precedente judicial establecido en las dos sentencias de unificación   mencionadas, las cuales han sido reiteradas en otros fallos de la misma   Corporación, específicamente frente a la exclusión expresa de la aplicación de   las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 y reiteración de la posición según   la cual “las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar   con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador   durante el último año de prestación de servicios, siempre que se cancelen de   manera habitual como retribución directa del servicio, para lo cual se deberá   realizar la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”.    

3.1.8. Así las cosas, solicita declarar que el Tribunal   Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral vulneró sus derechos   fundamentales al proferir una sentencia que se aparta de la línea   jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que las liquidaciones y   reliquidaciones de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 y de los régimen excepcionales que trata el artículo 279 de la   misma ley, deben incluir todos los factores salariales devengados y se ordene a   dicha autoridad, emitir un nuevo fallo de segunda instancia, conforme a la   mencionada línea jurisprudencial.    

3.2. Contestación   de la acción de tutela[27]    

3.2.1.   Tribunal Administrativo de Nariño[28]    

El 10 de julio de   2017, el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela advirtiendo   que “las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del   debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes   intervinieron en el proceso”. De igual manera, la decisión atacada estuvo   debidamente motivada de tal manera que no puede calificarse de “apartada del   derecho o de vía de hecho”.    

Por otra parte,   en la sentencia de segunda instancia se hicieron valoraciones probatorias que   llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que la parte   accionante no esté de acuerdo con los criterios o decisiones contenidas en la   providencia, “pues todo debate probatorio o de orden legal que la actora   propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela”.    

Asegura que el   criterio expuesto en la sentencia que se acusa “se ve hoy reafirmado con el   criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que   reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica   que este criterio jurisprudencial debe primar sobre el del Consejo de Estado”.    

De acuerdo con lo   anterior, solicitó que se “desestimen las pretensiones de la acción de amparo   en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad   previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela”.    

3.2.2. Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   protección Social – UGPP[29]    

En escrito de   fecha 12 de julio de 2017, la UGPP contestó la acción constitucional y solicitó   rechazar por improcedente la presente acción de tutela ya que lo que se pretende   es desplazar al juez ordinario para ventilar pretensiones de índole económico,   no se observa una vía de hecho y la Unidad no vulneró ningún derecho fundamental   del actor.    

Consideró que el   Tribunal accionado realizó un pronunciamiento correcto al seguir los   lineamientos establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, pues   el actor sí pertenece al régimen de transición y le es aplicable la Ley 33 de   1985 en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso   Base de Liquidación se debía aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100   de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto   1158 de 1994 de los cuales se excluye la prima de servicios.    

3.3. Pruebas   que obran en el expediente    

3.3.1. Poder   especial, amplio y suficiente, otorgado por el accionante al doctor Víctor Hugo   Arcila Valencia, para que en su nombre y representación, inicie y lleve a su   culminación acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala   de Decisión Oral[30].    

3.3.2. Copia del   Acta No. 70-2015, emitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de   Mocoa, correspondiente a la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho iniciado por Oscar Eduardo Jiménez Prado contra la   UGPP, en la que se resolvió (i) declarar la nulidad parcial de la resolución   27405 del 7 de junio de 2006, (ii) ordenar a la UGPP reliquide la pensión del   señor Jiménez Prado en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo   devengado durante el último año de servicio, incluyendo en su cálculo, lo   siguientes factores: asignación básica mensual, bonificación por servicios,   prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, (iii) condenar a la   demandada a pagar las diferencias a que haya lugar luego de reliquidar la   pensión, (iv) declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas   pensionales de acuerdo con la parte motiva, (v) condenar en costas a la   demandada[31].    

3.3.3. Copia de   la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal   Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, que resolvió un recurso de   apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad   y restablecimiento del derecho iniciado por Oscar Eduardo Jiménez Prado contra   la UGPP, en la que se resolvió (i) modificar la sentencia del 30 de abril de   2015 en cuanto se ordenó pagar a partir del 21 de mayo de 2011 en favor del   señor Oscar Eduardo Jiménez la pensión de jubilación teniendo en cuenta los   factores sobre los cuales efectuó aportes al sistema de seguridad social en   pensiones durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio y (ii)   condenar en costas en un 50% a la parte demandada en segunda instancia[32].    

3.3.4. Copia de   la Resolución No. IHC 27405 del 7 de junio de 2006, proferida por la Caja   Nacional de Previsión Social – Cajanal, “por la cual se reconoce y ordena el   pago de una pensión por vejez”, en la que se resolvió reconocer y ordenar el   pago a favor del actor de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de   $738.718,25 efectiva a partir del 1 de enero de 2005, previa verificación del   retiro definitivo del servicio[33].    

3.3.5. Copia del   certificado de tiempos de servicios prestados por el actor, expedido el 23 de   diciembre de 2011 por la Gobernación del departamento del Putumayo, donde costa   que tuvo vinculación laboral del 13 de agosto de 1994 al 10 de mayo de 2011[34].    

3.3.6.   Certificación de salarios y prestaciones devengadas por el actor, de mayo de   2010 a mayo de 2011, expedida por la Gobernación del Putumayo el 11 de marzo de   2014[35].    

3.3.7. Copia del   Registro Civil de Nacimiento y documento de identidad del accionante, donde   consta que tiene 69 años[36].    

3.4.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.4.1. El Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,   en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, resolvió negar la solicitud de   amparo.    

Consideró que el   Tribunal accionado realizó un recuento de la jurisprudencia sobre la forma de   liquidar y reliquidar las pensiones del régimen de transición que han producido   el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para posteriormente “aplicar   la emanada de esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición   contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se   calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en   el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015)”.    

Así, aunque el   Consejo de Estado no ha variado su jurisprudencia desde la expedición de la   sentencia del 4 de agosto de 2010 “en la cual se advirtió, específicamente,   que a quienes están cobijados por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la   pensión con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, y por   tanto es la posición vigente de esta alta Corporación en la materia, el tribunal   de instancia, tenía la potestad de apartarse válidamente de ella, en virtud de   los principios de autonomía e independencia judicial”.    

Concluyó que el   Tribunal “cumplió con la carga de trasparencia de exponer las razones por las   cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas   Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional”, por   lo tanto, la providencia atacada no incurrió en un desconocimiento del   precedente judicial[37].    

3.4.2. El   apoderado judicial del actor impugnó la decisión de primera instancia indicando   que el fallador “no se pronunció acerca de la vulneración de los derechos   fundamentales de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   interpretación de las fuentes formales de derecho (artículo 53 C.P.), ni el de   buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P.)” y reiteró los esgrimidos   inicialmente en el escrito tutelar[38].    

Por otra parte,   la UGPP en escrito idéntico al radicado como contestación de la acción de   tutela, solicitó “CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EMITIDO POR EL CONSEJO DE   ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” DEL   04 DE SEPTIEMBRE DE 2017”[39].    

3.4.3. El Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia   de fecha 13 de febrero de 2018, resolvió revocar la decisión del 4 de septiembre   de 2017, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, y en su lugar   amparar los derechos fundamentales a la igualdad, los derechos adquiridos en   materia pensional y el principio de confianza legítima invocados por el actor,   dejar sin efectos la providencia del 28 de abril de 2017 proferida por el   Tribunal Administrativo de Nariño, ordenar a dicha autoridad que en el término   de 20 días contados a partir de la notificación del fallo, emita una nueva   sentencia en la que sea tenida en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de   Estado.    

La instancia   consideró que es cierto que la sentencia SU-230 de 2015 indicó que el Ingreso   Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, de suerte que   su cálculo será en los términos de la Ley  100 de 1993. No obstante, “la   Sección ha sido del criterio mayoritario que en virtud del principio de   confianza legítima, lo que determina ese factor es la presentación de la   demanda, en tanto que si fue presentada antes del precedente de la Corte   Constitucional existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la   nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho”. De tal manera, que   en el caso concreto, se trata de una persona que al momento de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por el régimen de   transición, adquirió su status pensional el 13 de octubre de 2003, le fue   reconocida la pensión en el 2006 e interpuso demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho el 22 de abril de 2014, antes de la expedición de   la sentencia SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), por lo tanto “era viable   que su situación fuera revisada a la luz de la posición jurisprudencial asumida   por la sección segunda del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 4 de   agosto de 2010”[40].    

3.5. Actuaciones recaudadas en sede de revisión    

El 25 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corte   Constitucional allegó a este despacho el oficio No. CEVV-0058 de fecha 3 de   abril de 2018, suscrito por la Oficial Mayor de la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo, Secretaría General, al que se adjunta la nueva sentencia de   segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   adelantado por el señor Oscar Eduardo Jiménez Prado, en cumplimiento de lo   ordenado en la sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2018, proferida por   el Consejo de Estado, Sección Cuarta.    

En la nueva sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Nariño, Sala de Decisión Oral, de fecha 15 de marzo de 2018, se resolvió “CONFIRMAR   PARCIALMENTE” la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado   Único Administrativo de Mocoa, y se adiciona el ordenamiento Tercero de la   sentencia apelada con el siguiente párrafo:    

“En caso de no haberse realizado, efectúense los descuentos   correspondientes por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional sobre   los nuevos factores que no se incluyeron en la pensión del señor OSCAR EDUARDO   JIMÉNEZ PRADO. Dichos descuentos deben ser indexados al momento que se realice   la respectiva deducción”.    

Modificó el ordenamiento quinto en el sentido de condenar en costas a   la parte demandada a favor del demandante y condenó en costas de segunda   instancia a la demandada en favor del demandante[41].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.     

2. Problemas   jurídicos    

La Sala deberá   verificar si (i) las acciones de tutela interpuestas   contra diferentes autoridades judiciales cumplen con los requisitos generales de   procedencia contra providencia judicial.    

Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es   afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la   Sala de Revisión atender las siguientes problemáticas:    

(ii) ¿Las   sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión   Oral (Exp. T-6.631.024 y T-6.665.989) incurrieron en la causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada   desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la jurisprudencia del   Consejo de Estado que permite reliquidar la pensión de jubilación teniendo en   cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios,   vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y   confianza legítima de los peticionarios?    

(iii) ¿La   sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2º,   Subsección F (Exp. T-6.644.430) incurrió en las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas   defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional,   al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona, teniendo   en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y   con todos los factores salariales, lo cual considera el peticionario, es una   regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las   sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395   de 2017, vulnerando sus derechos fundamentales   al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el   principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional?    

Para resolver las   cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará su   jurisprudencia sobre primero, las causales específicas de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales, segundo, el defecto   material o sustantivo, tercero, el defecto por desconocimiento del   precedente judicial, cuarto, el defecto por desconocimiento del   precedente constitucional, quinto, desarrollo jurisprudencial del régimen   de transición referente al IBL, para finalmente, sexto, analizar los   casos concretos.         

3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia[42]    

3.1. Relevancia   constitucional. Los casos bajo estudio, tienen una evidente relevancia   constitucional, pues por un lado, se analiza la posible afectación de los   derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y confianza   legítima de dos personas de 66 y 69 años, que consideran que con una decisión   judicial se está reliquidando de manera incorrecta su pensión, y por otro, la   presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a   la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad   financiera del sistema pensional, por cuanto las decisiones controvertidas   ordenaron la reliquidación pensional de una persona, sin tener en cuenta la   normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al ingreso base de   liquidación.    

3.2. Agotamiento   de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En los casos   referentes a los expedientes T-6.631.024 y T-6.665.989 los señores Fanny Acosta   Santacruz y Oscar Eduardo Jiménez Prado iniciaron cada uno, procesos de nulidad   y restablecimiento del derecho. Las sentencias de primera instancia se   profirieron por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y por el   Juzgado Único Administrativo de Mocoa, respectivamente, las cuales accedieron a   las peticiones de los accionantes. Inconformes con la decisión de primera   instancia, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. En   segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral,   revocó las decisiones de instancia en el sentido de (i) ordenar la reliquidación   de la pensión teniendo en cuenta solo los factores que tuvieran carácter   remunerativo del servicio y por los que se hubieran hecho cotizaciones, en ambos   casos, y (ii) sobre el promedio de los últimos diez (10) años, en el segundo   caso.    

Ahora bien, en el   caso del expediente T-6.644.430, el señor José Antonio García Linares inició   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la reliquidación   de su pensión y en primera instancia, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió a las peticiones ordenando   tener como ingreso base de liquidación el 75% del salario del último año   incluyendo todos los factores salariales. Frente a tal decisión ninguna de las   partes interpuso recurso alguno. De tal manera que la UGPP no hizo uso del medio   idóneo para controvertir la sentencia que hoy se acusa en sede de revisión como   era la apelación. El fallo atacado se profirió el 22 de septiembre de 2016 y la   UGPP en cumplimiento de dicha providencia, expidió la Resolución RDP 032049 del   11 de agosto de 2017 en la que reliquidó la pensión de vejez del señor García   Linares. La entidad accionante no acudió a los medios de defensa que tenía al   alcance pues, además de la apelación que no interpuso, tampoco ha acudido a la   acción de revisión que procede en estos casos, y para la cual está aún en   término, interponiendo directamente la tutela. Así las cosas, en este caso, no   se cumple con el requisito de subsidiariedad.    

3.3. Requisito de   inmediatez[43]. En cuanto a este   requisito se tiene lo siguiente:    

(i) Expediente   T-6.631.024. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal   Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, es del 10 de febrero de 2017 y   la acción de tutela fue interpuesta el 24 de mayo de 2017, es decir, tres meses   y 14 días después de emitido el fallo, lo cual se considera un término   razonable.    

(ii) Expediente   T-6.644.430. La sentencia acusada se profirió el 22 de septiembre de 2016 y la   acción de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2017, casi un año después   de emitido el fallo acusado. No obstante, el cumplimiento de dicho fallo se   materializó con la expedición de la Resolución RDP 032049 del 11 de agosto de   2017 en la que se reliquidó la pensión del señor Salvador Ramírez con base en   los lineamientos dados por el Tribunal hoy accionado. El periodo transcurrido   entre esta última actuación y la acción de tutela es de menos de un mes, lo cual   se considera razonable y proporcionado. Aunado a lo anterior, la afectación   alegada por la entidad accionante se reputa permanente en el tiempo, pues se   trata de una ventaja irrazonable que se concreta mensualmente a favor del   pensionado y en detrimento del sistema pensional.    

(iii) Expediente   T-6.665.989. La sentencia acusada se profirió el 28 de abril de 2017 y la acción   tutelar se interpuso el 24 de mayo del mismo año, es decir, menos de un mes   después de expedido el fallo presunto vulnerador de derechos. Lo anterior se   considera un tiempo razonable y proporcionado.    

3.4. Las   irregularidades alegadas tienen incidencia directa en los fallos cuestionados.   Los accionantes identificaron de manera clara y lógica los argumentos que   consideran son los generadores de las presuntas vulneraciones de sus derechos   fundamentales como lo son la igualdad, el debido proceso, la buena fe, la   confianza legítima y el acceso a la administración de justicia en conexidad con   el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, según el caso.   Efectivamente, por un lado, se alegó el desconocimiento del precedente judicial   establecido por el Consejo de Estado que indica la posibilidad de calcular el   IBL para liquidar la pensión, teniendo en cuenta todos los factores percibidos   en el último año de servicios, y por otro lado, se consideró que los fallos   desconocieron el precedente constitucional que ha concluido que el IBL no hace   parte del régimen de transición.    

3.5. No es   tutela contra tutela. Las presentes acciones constitucionales están   dirigidas contra sentencias proferidas por distintos Tribunales Administrativos,   al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.    

3.6. De lo anterior   se concluye que las acciones de tutela presentadas que corresponden a los   expedientes T-6.631.024 y T-6.665.989 cumplen los presupuestos procesales   generales para estudiar las acciones de tutela de fondo, no obstante, el   expediente T-6.644.430 no cumple con el requisito de subsidiariedad de tal   manera que no es posible entrar a analizar la supuesta vulneración alegada, ni a   dar respuesta al tercer problema jurídico planteado.    

4. Causales   específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte   Constitucional, desde el 2005, recopiló la evolución jurisprudencial en sede de   tutela en el tema de la posibilidad de interponer acción de tutela contra una   providencia judicial. Por esto, la Sala Plena profirió la sentencia C-590 de   2005[44] en donde se señaló que   además de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como   mecanismo subsidiario en busca de la protección de garantías fundamentales, se   requería la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o   materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido,   que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

f. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h. Violación   directa de la Constitución”.[45]    

De tal manera   que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la   acción de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de   los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de   controvertir una decisión judicial.    

5. El defecto material o sustantivo como causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. La Corte   Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o   material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco   de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto”.[46]  De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como   consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y   aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el   principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó:  “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de   administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[47]    

5.2. Esta   corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y   en las que se puede incurrir en dicho defecto:    

“(i) la   sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es   pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente,   d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma   cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación   fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan   efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;    

(ii) a   pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al   caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de   interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)   o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o   cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de   los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la   decisión judicial;    

(iii) no   se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga   omnes;    

(iv) la   disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la   Constitución;    

(v) un   poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin   no previsto en la disposición”;    

(vi) la   decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del   análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o    

(vii) se   desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[48]    

5.3.   De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en   que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material,   solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o   caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente[49]. La   irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa   se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione   la efectividad de los derechos fundamentales[50].   Así las cosas, pueden   existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales   resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y   derechos fundamentales de los sujetos procesales[51].    

6. El defecto por desconocimiento del precedente judicial como   modalidad del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia    

6.1. Esta Corte ha definido el precedente judicial como “aquel   conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su   pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe   considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de   dictar sentencia”[52].    

El juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera   obligatoria, siempre y cuando la “ratio decidendi de la sentencia antecedente   (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii)   haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una   cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y   (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean   semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse   posteriormente”[53].    

La importancia del precedente judicial se sustenta en dos razones   principalmente: (i) en “la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y   los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima   y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos   principios constitucionales”[54], y (ii) en el   carácter vinculante de las decisiones judiciales ya que el ejercicio del derecho   no es una aplicación de consecuencias jurídicas previstas en normas o preceptos   generales, de manera mecánica, sino que es “una práctica argumentativa   racional”[55]. De tal manera que se le   otorga a la sentencia anterior, la categoría de fuente de derecho aplicable al   caso concreto[56].    

No obstante lo anterior, “no todo lo que   dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como   se ha visto”[57], por tanto, la Corte Constitucional ha establecido la diferencia   entre lo llamado antecedente y precedente jurisprudencial:    

“El (…) –antecedente-   se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que   puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo   más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos,   interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para   resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un   carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser   tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan   del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios   de transparencia e igualdad. (…)    

[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de   sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en   materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en   las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la   controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.”[58]    

6.2. Sin embargo, la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial   no es absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede válidamente,   apartarse de él con base en los principios de independencia y autonomía   judicial. Pero, para ello debe “(i) hacer referencia   al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación   razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones   por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa”[59].  De tal suerte que,   cuando un juez falla apartándose del precedente ya establecido y no cumple con   su deber de ofrecer una justificación con las características mencionadas,   incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia   judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente   judicial, pues con su actuación termina por vulnerar garantías fundamentales de   las personas que acudieron a la administración de justicia[60].    

7. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional como   causal independiente. Reiteración de jurisprudencia    

7.1. A la Corte Constitucional se le ha encargado, de acuerdo con el   artículo 241 de la Constitución Política, “la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución”, de tal manera que tiene como una de sus   funciones “fijar los efectos de los derechos fundamentales y determinar el   sentido en el que debe interpretarse”[61] la misma.    

Así, cuando un funcionario judicial se aparta de una regla de   decisión establecida en un precedente constitucional fijado por la Corte   Constitucional, sin la carga de argumentación requerida, se configura la causal   específica que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial[62].    

La sentencia SU-354 de 2017[63] trajo a   colación lo ya mencionado por esta Corporación desde antes en cuanto a que:    

“La interpretación de la Constitución, que además permite   materializar la voluntad del constituyente, tiene como propósito principal,   orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores   constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos   constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión,   genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y   de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en   contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la   unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Que perturba,   además la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se   multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún   cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional   preeminente que no puede ser negada en nuestra organización judicial”    

Así mismo, en la sentencia en mención[64]  se señaló que:    

“Es preciso resaltar que los fallos emitidos por la Corte irradian   dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de   constitucionalidad estos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí   que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho;   por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter   partes. No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben   observar, no solo por reconocer que la Constitución es norma superior, sino para   garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.    

4.6. Los efectos inter partes de las acciones de tutela en ocasiones   pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza el   Tribunal Constitucional. En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela   a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la   armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a   la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional,   la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada   juez podría interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el   sistema jurídico de las interpretaciones hechas a Constitución”. (Subraya   fuera de texto)    

No obstante, a pesar de los efectos distintos de ambos tipos de   sentencias, “sí comparten una particularidad y es que se deben respetar, no   solo para reconocer que la Constitución es la norma Superior, sino para   garantizar el derecho a la igualdad”[65].    

Así las cosas, se ha concluido que frente al deber de acatamiento del   precedente establecido por la jurisprudencia constitucional, debe ser más   estricto “ya que las normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de   jerarquía dentro del sistema de las fuentes del derecho”[66].    

7.2. Ahora bien, el   carácter obligatorio de los fallos de constitucionalidad que profiere la Corte   Constitucional emana de sus efectos erga omnes y del tránsito a cosa   juzgada constitucional de que están revestidos[67];   por ello, se ha precisado por la Corte que las razones o motivos de la decisión   de las sentencias de juicio abstracto contienen la solución constitucional a los   problemas jurídicos estudiados, y por tal razón, deben ser atendidas por las   autoridades judiciales, para que la aplicación del derecho sea conforme a la   Carta Política[68].     

Lo anterior se refuerza en los casos de   las sentencias de unificación y de control abstracto de constitucionalidad pues   un solo fallo o pronunciamiento ya es considerado un precedente teniendo en   cuenta que “las primeras, unifican el alcance e interpretación de un derecho   fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas   jurídicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con la   Constitución Política”[70].    

Esta Corporación ha señalado algunas   circunstancias en las que se puede configurar un desconocimiento del precedente   constitucional:    

“(i) se aplican disposiciones legales   que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de   constitucionalidad, (ii) se   contraría la ratio decidendi de sentencias   de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un   precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto   superior, (iii) se desconoce la parte   resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales   fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o   de revisión de tutela”.[71]    

Así las cosas, se concluye que las   autoridades judiciales están obligadas a tener en cuenta y acatar las razones de   la decisión plasmadas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional,   ya que dicha Corporación es el máximo intérprete de la Constitución Política a   la cual todos estamos sometidos.    

7.3. Finalmente, esta Corte ha definido   unas pautas que sirven para determinar si se está ante la configuración del   defecto de desconocimiento del precedente constitucional:    

“(i) Determinar la existencia de un precedente o de un   grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas   decisionales contenidas en estos precedentes.    

(ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió   tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría   en un desconocimiento del principio de igualdad.    

(iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para   apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre   el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería   ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en   relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y   efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro   hómine”. [72]    

De todo lo anterior se   concluye que, “el precedente Constitucional debe ocupar un lugar privilegiado   en el análisis del caso por parte del juez de la causa”[73]  ya que en caso de desconocerse, se contrarían principios constitucionales pues   quienes administran justicia tienen la obligación de respetar la jurisprudencia   de esta Corporación, “especialmente, porque es a través de la función   jurisdiccional de la Corte Constitucional que se garantiza la eficacia de los   derechos constitucionales a los asociados”[74].    

8. Desarrollo jurisprudencial del régimen de transición referente al   IBL    

8.1. Régimen   de transición. La Ley 100 de 1993, que organizó el   régimen de seguridad social, además modificó las condiciones para acceder a las   prestaciones pensionales como la de vejez. No obstante, estableció un régimen de   transición en aras de proteger las expectativas legítimas[75]  de quienes al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la mencionada   ley) estuvieran cotizando para otros regímenes y cumplieran ciertas   prerrogativas:    

“ARTÍCULO 36.   RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en   cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,   hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es   decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.    

La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley.    

El ingreso base   para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso   anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será   el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el   cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente   con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según   certificación que expida el DANE.”    

De lo anterior se   extrae que el beneficio cobija a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993 (i) tuvieran 35 o 40 años o más (mujeres u hombres respectivamente) o   (ii) independientemente de la edad acrediten quince (15) años de servicios o   más.    

El régimen de   transición estaba consagrado para que inicialmente rigiera hasta el 31 de julio   de 2010, pero se hizo extensivo para aquellos que al 25 de julio de 2005, cuando   entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, hubiesen cotizado como mínimo   750 semanas, frente a estos casos, el beneficio se mantendría hasta el 31 de   diciembre de 2014, fecha última para acreditar el cumplimiento de los   requisitos.    

8.2. El   régimen de transición y el Ingreso Base de Cotización – IBL[76].   La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial, desde sus   inicios, que señala que el ingreso base de liquidación – IBL no es un elemento   que haga parte del régimen de transición. En sentido similar lo ha entendido la   Corte Suprema de Justicia, mas no así, el Consejo de Estado.    

8.2.1. La Corte   Suprema de Justicia[77] ha considerado que el   régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “solo   conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto   porcentual de la prestación. Por tanto, los demás aspectos del régimen   pensional, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia   de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36   ibídem”[78]. Lo anterior, atendiendo   a que el monto hace alusión al porcentaje que se debe aplicar más   “no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en los que esta se   fundamenta”[79].    

8.2.2. El Consejo   de Estado, por su parte, inicialmente consideró que los elementos que cobijaba   el régimen de transición eran la edad, el tiempo de servicios y el monto, con   base en que el IBL era un factor que no regulaba dicho beneficio[80].   Posteriormente, cambió su jurisprudencia[81] “por   razones de favorabilidad laboral y del efecto útil de las normas”[82],   y señaló que a quienes eran beneficiarios del régimen de transición se les debía   aplicar de manera integral  el régimen anterior, es decir, “el   ingreso base de liquidación no podía calcularse con fundamento en las   normas del SGSS”[83]. Esta postura se acogió   en tanto la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era clara por lo   cual era necesaria aplicar la interpretación más favorable al trabajador[84].    

De manera más   reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir un fallo de   remplazo de una sentencia de unificación indicó que “el régimen de transición   no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni   de la forma de liquidar la misma”[85],   de lo que se puede deducir que el IBL está incluido en el régimen de transición.    

8.2.3. La Corte   Constitucional, desde la sentencia C-168 de 1995[86]  indicó que las personas serían beneficiarias del régimen de transición si   cumplían las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización,   pero respecto de las demás condiciones del derecho pensional, se ceñiría a la   Ley 100 de 1993.    

Posteriormente, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte estudió la   constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en   el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y entre otras cosas, determinó que el   “Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se   aprecia claramente en el texto del artículo 36”.    

Ahora   bien, y reforzando la regla interpretativa consagrada con la sentencia anterior,   en la sentencia T-078 de 2014[87], se reiteró   que el monto de la pensión se liquidaba con base en lo dispuesto por el régimen   especial pero el IBL estaba sujeto a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo   36 de la Ley 100 de 1993.    

En la   sentencia SU-230 de 2015[88], la Corte Constitucional   unificó su jurisprudencia en el sentido que “[a]unque   la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de   2013 [80] se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el   artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en   abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el   sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por   tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para   determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se   pertenezca” (negrillas originales) [89].    

De   manera posterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha proferido   diferentes sentencias de unificación que han desarrollado el tema de manera   tangencial.    

Por ejemplo, la   sentencia SU-427 de 2016 reiteró que: “el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las   expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema   general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación   ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario,   pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o   cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.  Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en   especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que   buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la   pensión.” (Subraya fuera de texto)    

La sentencia SU-210 de 2017, señaló por su parte que   el IBL debe aplicarse conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993: “a los beneficiarios del régimen especial se les debe aplicar el   ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la interpretación   normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad,   eficiencia y solidaridad del artículo 48 superior, a la cláusula de Estado   social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema”,   además de considerar que “para todos los efectos, con la base del régimen general, esto es,   el promedio de los últimos 10 años de servicios[90]”. (Subraya fuera de texto)    

Finalmente, en la Sentencia SU-023 de 2018[91]  se compilaron las reglas aplicables al régimen de transición, en especial, al   IBL, así:    

“98. (i) El régimen de transición no puede   caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa.    

99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha   final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos,   750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto   Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el   31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para   ser acreedores a la pensión de vejez. Para estos últimos efectos, el derecho   debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014.    

100. (iii)   El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores:   (i)  mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii)   hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii)   trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1   de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad.    

101. (iv)  A los beneficiarios del   régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas   anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el   derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y   (iii) monto de la pensión.    

102. (v) El monto corresponde a la tasa de   reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje  que se aplica al calcular la pensión.    

103. (vi)  El Ingreso Base de   Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso   2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra),   es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el   artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.    

104. (vii)   Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular   el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las   consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser   específicamente calculados para cada caso en concreto.    

105.   (viii) La acreditación del   carácter subsidiario de la acción de tutela, en los   términos de las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, a pesar de que se   cuente con la posibilidad de agotar los recursos ordinarios y, eventualmente, el   recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley   797 de 2003[92], está supeditada, a que   se trate de un supuesto de “abuso palmario del derecho”. Este se   configura, si se constata (i) un caso de “vinculación precaria”  en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y, (ii) que   hubiese conllevado a un “incremento excesivo en la mesada pensional”.”    

De lo anterior se extrae que existe un precedente   constitucional consolidado según el cual quienes son beneficiarios del régimen   de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la   posibilidad de que se les aplique el régimen anterior en lo referente a edad,   tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, el cual se   refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la   legislación vigente, esto es, el promedio de los factores salariales devengados   en los últimos 10 años de servicio.    

Ahora bien, frente a los factores salariales que componen el IBL, la   Sentencia SU 395 de 2017 señaló específicamente que:    

“En la medida en   que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál   debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de   transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que   será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En   igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión   sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la   normativa actual (…).    

A través de las   Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le   correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del   inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de   liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los   términos de los incisos primero y segundo”.    

Aunado a que “[e]l   Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en   el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual,   [p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores   sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de   transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de   1993”. (Subraya fuera de texto)    

“En este orden   de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por   el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en   el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del   Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y   el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación   constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se   refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de   transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores   salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993” (subraya fuera   de texto).    

9. Casos concretos    

9.1. Expediente T-6.631.024    

Este caso se refiere al reconocimiento de una pensión de jubilación   bajo la Ley 91 de 1989 (docentes) y la Ley 33 de 1985 (servidores públicos)   teniendo en cuenta que la peticionaria es beneficiaria del régimen de   transición, con un monto del 75% del promedio de lo devengado en el último año   de servicios. La accionante inició proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, autoridad   que conoció la demanda en primera instancia, ordenó la reliquidación de la   mesada accediendo a sus pretensiones, es decir, con base en el 75% de lo   devengado por la demandante en el último año de servicios incluyendo la   asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de   navidad, por cuanto así lo prescribe el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la   Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 4 de agosto   de 2010.    

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de   Decisión Oral, revocó lo decidido en primera instancia. Consideró que a la   accionante le es aplicable la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad lo   cual no constituye un obstáculo para que simultáneamente se aplique el régimen   general de pensiones de los servidores públicos consagrado en la Ley 33 de 1985   y la Ley 62 del mismo año, por cuanto la norma especial “regula el monto y el   índice base de liquidación (IBL) para docentes” y la norma general “regula   los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, monto de la   pensión y factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la   pensión (IBL)”.    

Como consecuencia de lo anterior concluyó que “resulta procedente   la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016   de manera parcial y por contera la improcedencia de aplicar la sentencia de   unificación del CE-S2a- del 04 de agosto de 2010, exp. 112-09 y la sentencia de   unificación de 25 de febrero de 2016 CE-S2º exp. 4683-2013”.    

Indicó también que del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede extraer “que   en aras de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General   de Seguridad Social, las mesadas pensionales cualquiera sea el régimen pensional   que las regule, deben observar el imperativo de efectuar los correspondientes   aportes parafiscales para el cometido trazado”.    

Frente al ingreso base de liquidación, la autoridad de segunda   instancia consideró que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será   aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10   años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de   2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los   factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios   anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de   la norma”. Así las cosas, revocó la decisión de instancia y negó las   pretensiones de nulidad manteniendo el acto administrativo emitido en el   ordenamiento jurídico.    

En sede de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera, en única instancia, amparó los derechos de la   accionante, dejó sin efectos la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por   el Tribunal Administrativo de Nariño, y ordenó a la mencionada autoridad   proferir un nuevo fallo que acate las consideraciones expuestas, que   consistieron en la presencia de un defecto sustantivo por parte de la sentencia   de segunda instancia ya que hizo una indebida interpretación del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 desconociendo a su vez el precedente   jurisprudencial del Consejo de Estado que ha indicado que para liquidar una   pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales.    

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño,   Sala de Decisión Oral profiere un nuevo fallo en el que resuelve modificar   parcialmente la sentencia de primera instancia adicionando la obligación de   descontar a la demandante los valores que correspondan a aportes al sistema   general de pensiones respecto de los factores salariales que se incluyen y sobre   los cuales no se hicieron aportes, cifras que deberán ser actualizadas.    

Sobre las anteriores consideraciones la Sala estima lo siguiente:    

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003[93] señaló que   las personas vinculadas al servicio público educativo de manera posterior a la   entrada en vigencia de la mencionada ley, se encuentra cubiertas por el régimen   pensional de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de   2003. Por otra parte, aquellos docentes que se vincularon al servicio antes de   la misma, se encuentran amparados por el régimen anterior a la Ley 812 de 2003,   lo cual fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01   de 2005:    

“[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes   nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público   educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones   legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de   2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan   vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los   derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de   Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]”.    

De tal manera que si la vinculación del docente se llevó a cabo antes   de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) el régimen   pensional que lo cobija es el señalado en la Ley 91 de 1989. No obstante, se ha   indicado[94] que el régimen de estos   funcionarios corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del   orden nacional, de tal manera que la reliquidación pensional se encuentra   regulada en las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1978.    

De acuerdo con lo anterior, frente a la sentencia acusada proferida   por el Tribunal Administrativo de Nariño, esta Sala concluye que no incurrió en   el defecto alegado por cuanto:    

(i) Indicó que para el cómputo de la pensión de la señora Fanny   Acosta sólo se pueden tener en cuenta los factores salariales que hayan servido   como base para la realización de aportes al sistema de seguridad en pensiones   fundamentándose en que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003,   como es el caso de la accionante, se les aplica de manera simultánea la Ley 91   de 1989 por criterios de especialidad y la Ley 33 de 1985 la cual es la vigente   para los servidores del sector público nacional, en la que se indica que las   pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio[95].    

(ii) Señaló que de acuerdo con la Ley 33 de 1985 (modificada por la   Ley 62 de 1985) todos los empleados oficiales deben pagar los aportes que   indique la Caja de Previsión a la cual esté afiliada la entidad a la que se   encuentran adscritos y enlistó los factores por los que estaría conformada la   base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración[96].     

(iii) Argumentó que el Consejo de Estado ha entendido que en lo que   tiene que ver con los factores salariales para el cómputo de la pensión, aplica   el criterio según el cual la lista de factores especificada en la Ley 33 de 1985   no era taxativa sino meramente enunciativa, lo que permitía que se incluyeran   todos los emolumentos recibidos por el docente aunque no se hubiesen hecho   aportes a pensión sobre ellos.    

(iv) No obstante, indicó que se apartaba de dicha línea y se acogía a   lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013,   SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 (reiteradas recientemente en la SU-395 de 2017)   frente a que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede   incluir todos los factores salariales sino solo los que sirvieron de base para   efectuar los aportes al sistema pensional[97]. Lo anterior   además, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo la   regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que señala que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los   factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.    

Así las cosas, el Tribunal al encontrar que la señora Fanny Acosta   no cumplió “con el imperativo o la obligación de cotizar al sistema los   parafiscales sobre la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de   alimentación, que reclama sean incluidos como factores de liquidación”, sus   pretensiones no prosperaron.    

En esa medida, esta Sala concluye que la decisión del Tribunal   Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, se encuentra ajustada a derecho   al negar las solicitudes de la accionante fundamentándose en los factores   salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y encontrando que sobre   ellos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en los   términos de las mencionadas normas, el Acto Legislativo 01 de 2005 y de las   sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 exponiendo las razones   suficientemente sustentadas para apartarse del precedente sentado por el Consejo   de Estado y acogerse a lo señalado por la Corte Constitucional, lo cual   considera, es de obligatorio cumplimiento, señalando que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el   promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de   servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino   será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores   salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a   la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma”.    

Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela   proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera, en única instancia y se negará la   solicitud de amparo propuesta por la señora Fanny Acosta Santacruz por cuanto la   sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión   Oral se encuentra ajustada a derecho.    

9.2. Expediente T-6.665.989    

Este caso se refiere al reconocimiento de una pensión de jubilación   regida por la Ley 33 de 1985 (servidores públicos) teniendo en cuenta que el   peticionario es beneficiario del régimen de transición, con un monto del 75% del   promedio de lo devengado en el último año de servicios. El actor demandó en   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 27405 del 7   de junio de 2006 por cuanto allí se le reconoció una pensión mensual vitalicia   por vejez con el 75% del promedio devengado los últimos 10 años de servicio y   con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de   1994. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, en primera   instancia, accedió a sus pretensiones y ordenó reliquidar la pensión “en un   porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año   de servicio, incluyendo en su cálculo, los siguientes factores salariales, esto   es, Asignación básica Mensual, Bonificación por Servicios, prima de servicios,   prima de vacaciones y prima de navidad”, con fundamento en el precedente   sentado por el Consejo de Estado y atendiendo los principios de igualdad   material, primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad.    

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de   Decisión Oral, confirmó el numeral primero de la sentencia de primera instancia,   en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto demandado, y modificó el   numeral segundo ya que ordenó la reliquidación a partir del 21 de mayo de 2011,   fecha de retiro definitivo del servicio, con la inclusión de los factores   efectivamente cotizados durante los últimos 10 años de servicios anteriores al   retiro definitivo.    

El Tribunal llegó a la conclusión de que “el acto administrativo   emitido por la parte demandada se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta   que se habría respetado el régimen de transición, teniendo presente la edad, el   tiempo de servicios y la tasa de remplazo (o monto)”. De igual manera,   consideró que el IBL está constituido por el  “promedio de lo percibido por   el actor en los (10) últimos años de servicios y por supuesto con base en los   factores salariales previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de   1993 y que se entienden sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por   parte del empleador y trabajador”.    

En sede de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, resolvió negar la solicitud de   amparo (iniciada por el demandante) ya que a pesar de existir una línea   jurisprudencial consolidada en el Consejo de Estado sobre el IBL, el Tribunal   cumplió con la carga necesaria de exponer los argumentos que le sirvieron para,   ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Cortes,   optar por la fijada por la Corte Constitucional. De tal manera no se incurrió en   defecto alguno. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resolvió revocar la decisión de   primera instancia y amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin   efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y   ordenó a dicha autoridad emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta la línea   jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del IBL, es decir, incluyendo   todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.    

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño,   Sala de Decisión Oral profiere el 15 de marzo de 2018 un nuevo fallo en el que   resuelve confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia adicionando la   obligación de descontar al demandante los valores que correspondan a aportes al   sistema general de pensiones respecto de los factores salariales que se incluyen   y sobre los cuales no se hicieron aportes, cifras que deberán ser actualizadas.    

Sobre las anteriores consideraciones la Sala estima que el fallo   proferido el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala   de Decisión Oral, no incurrió en los defectos alegados teniendo en cuenta que:    

Como ya se dijo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que el régimen   de transición establecido por el legislador protege en primer lugar, el acceso a   la pensión manteniendo los requisitos de la legislación anterior en lo que atañe   a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, entendiendo este último   como el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Cotización, “como los   factores salariales no determinan el monto de la pensión sino parte de la base   de la liquidación de la misma, éstos serán los señalados en la normativa actual,   en este caso por el Decreto 1158 de 1994”[98].   Aunado a lo anterior, el Acto legislativo 01 de 2005 introdujo la regla ya   consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que señala que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los   factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.    

Además, señaló la jurisprudencia ya anotada que al no ser el IBL un   elemento de la transición deben observarse las reglas que sobre él señale el   régimen general de pensiones, es decir, para liquidarse debe tomarse en cuenta   el promedio devengado en los diez (10) últimos años.    

De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia   proferida en un primer momento el 28 de abril de 2017, por el Tribunal   Administrativo de Nariño se encuentra ajustada a derecho, y consecuente con la   normativa actual referente al régimen de transición, y lo señalado por la Corte   Constitucional (Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-426 de 2016,   reiteradas de manera reciente en las sentencias SU-631 de 2017, SU-395 de 2017 y   SU-023 de 2018) en cuanto al Ingreso Base de Liquidación, apartándose de manera   sustentada del precedente del Consejo de Estado y prefiriendo la interpretación   dada por la Corte Constitucional, concluyendo que la pensión de jubilación del   actor debe liquidarse con el 75% del promedio de las asignaciones sobre las   cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social recibidas en los diez   (10) años anteriores al retiro efectivo del servicio.    

Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela   proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, y se confirmará la   sentencia de primera instancia de tutela proferida por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que   resolvió negar la solicitud de amparo por no encontrar un yerro en la sentencia   atacada.    

9.3.   Expediente T-6.644.430    

En este caso como   ya se indicó, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de   tutela por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no interpuso recurso   de apelación frente a la sentencia que se pretende atacar en sede de tutela y,   además, aún cuenta con la posibilidad de acudir al recurso de revisión   consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 habida cuenta de la   expedición de la Ley 1437 de 2011[99]. De tal manera, se   confirmará el fallo de segunda instancia proferida por El Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de fecha 1º de febrero de   2018, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia del Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que declararon   improcedente el amparo pero por el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera el 12 de octubre de 2017, que amparó   los derechos fundamentales invocados por la señora Fanny Acosta Santacruz (Exp.   T-6.631.024) y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo por las razones   expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.-   REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta el 13 de febrero   de 2018, que amparó los derechos invocados por el señor Oscar Eduardo Jiménez   Prado (Exp. T-6.665.989), para en su lugar CONFIRMAR la sentencia de   primera instancia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 4 de septiembre de 2017, que   negó la acción de tutela.    

TERCERO.-   CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de fecha 1º de   febrero de 2018, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia del   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que   declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección F (Exp. T-6.644.430), pero por el incumplimiento del   requisito de subsidiariedad.    

CUARTO.-   LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General   de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las   partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36   del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En el expediente T-6.631.024, sentencia de única instancia proferida   por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera   el 12 de octubre de 2017; en el expediente T-6.644.430, sentencia proferida por   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el   1º de febrero de 2018 que a su vez confirmó la sentencia proferida por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta el 23   de noviembre de 2017; en el expediente T-6.665.989, sentencia proferida por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta el 13   de febrero de 2018 que a su vez revocó la sentencia proferida por el Consejo de   Estado, Sección Segunda, Subsección A el 4 de septiembre de 2017.    

[2] Sala de Selección Número Tres, conformada por los magistrados Gloria   Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Auto de selección del 12 de   marzo de 2018, notificado el 3 de abril de 2018 y Auto de selección del 23 de   marzo de 2018, notificado el 23 de abril de 2018.    

[3] El escrito tutelar inicialmente presentado hacía referencia a una   acción de tutela interpuesta por Fanny Acosta Santacruz, Elia Oliva Cifuentes   Narváez, Frida del Carmen Kreisberger Gómez y Martha Cecilia Vallejo de   Portilla, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. El 4 de julio de 2017 el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,   profirió un auto señalando que previo a resolver la admisión de la demanda de   tutela y considerando que las decisiones que se censuran tienen origen en   procesos de nulidad diferentes, tramitados en autoridades diferentes, y   providencias independientes, la acción se deriva en causas diferentes, por   tanto, requirió a la parte actora para que en el término de 3 días contados a   partir del día siguiente a la notificación, corrigiera la acción de tutela de   tal manera que presentara en documentos separados, las respectivas solicitudes   interpuestas por cada una de las actoras, teniendo en cuenta la legitimación en   la causa por activa.    

[4] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Primera, en Auto del 02 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó   la notificación a la parte accionada, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo de   Pasto y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio, y solicitó en calidad de préstamo, el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal accionado. Folios   176 al 177, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024.    

[5] Escrito enviado al Consejo de Estado a través de correo electrónico   de fecha 22 de agosto de 2017. Folios 184 al 186, cuaderno 1 del expediente   T-6.631.024.    

[6] Escrito enviado al Consejo de Estado a través de correo electrónico   de fecha 23 de agosto de 2017. El oficio tiene radicado No. 20170581010891 de 22   de agosto de 2017, suscrito por William Emilio Mariño Ariza, Vicepresidente   Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Folios 187 al 190,   cuaderno 1 del expediente T-6.631.024.    

[7] Escrito enviado al Consejo de Estado a través de correo electrónico   de fecha 23 de agosto de 2017. El oficio de respuesta tiene radicado   2017-ER-175739 de fecha 23 de agosto de 2017, suscrito por Margarita María Ruiz   Ortegón, Asesora Oficina Jurídica de la entidad. Folios 191 al 197, cuaderno 1   del expediente T-6.631.024.    

[8] Oficio de fecha 22 de agosto de 2017, pero con recibido por parte   del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2017, suscrito por el Juez Sexto   Administrativo Oral del Circuito de Pasto – Nariño. Folios 296 al 299, cuaderno   1 del expediente T-6.631.024.    

[9] Folio 12, cuaderno 1 del expediente   T-6.631.024.    

[10] Folio 18, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024.    

[11] Folios 19 al 20, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024.    

[12] Folios 21 al 44, cuaderno 1 del expediente   T-6.631.024.    

[13] Folios 45 al 68, cuaderno 1 del expediente   T-6.631.024.    

[14] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta, en Auto del 08 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela,   ordenó la notificación a la parte accionada así como al señor José Antonio   García Linares como tercero interesado en el resultado del proceso y notificó a   la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Folio 70, cuaderno 1 del   expediente T-6.644.430.    

[15] Escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, radicado el 20 del mismo   mes y año. Folios 78 al 83, cuaderno 1 del expediente T-6.644.430.    

[16] Escrito enviado al Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2017.   Folios 86 al 92, cuaderno 1 del expediente T-6.644.430.    

[17] Folios 35 al 50, cuaderno 1 del expediente T-6.644.430.    

[18] Folios 51 al 54, cuaderno 1 del expediente   T-6.644.430.    

[19] Folios 55 al 57, cuaderno 1 del expediente T-6.644.430.    

[20] Folios 94 al 99, cuaderno 1 del expediente   T-6.644.430.    

[21] Folios 112 al 131, cuaderno 1 del expediente   T-6.644.430.    

[22] Folios 156 al 166, cuaderno 1 del expediente T-6.644.430.    

[23] Folios 18 al 30, cuaderno sede de revisión, del expediente   T-6.644.430.    

[24] Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01   (0112-06), actor: Luis Mario Velandia, M.P. Víctor Alvarado Ardila.    

[25] Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01   (0112-06), actor: Luis Mario Velandia, M.P. Víctor Alvarado Ardila.    

[26] Consejo de Estado, radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01   (4683-2013), actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.    

[27] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, en Auto del 28 de junio de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó la   notificación a la parte accionada, a la UGPP y a la Agencia de Defensa Jurídica   del Estado, y solicitó en calidad de préstamo, el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho al Juzgado Único Administrativo del Circuito de   Mocoa. Folio 165, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[28] Escrito enviado al Consejo de Estado a través de correo electrónico   de fecha 10 de julio de 2017. Folios 89 al 93, cuaderno 1 del expediente   T-6.665.989.    

[29] Escrito enviado al Consejo de Estado a través de correo electrónico   de fecha 12 de julio de 2017. El oficio tiene radicado No. 201711102107731 de 12   de julio de 2017, suscrito por Salvador Ramírez López, Subdirector de Defensa   Judicial pensional de la UGPP. Folios 107 al 135, cuaderno 1 del   expediente T-6.665.989.    

[30] Folio 29, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[31] Folios 30 al 34, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[32] Folios 35 al 53, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[33] Folios 55 al 58, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[34] Folio 59, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[35] Folio 60, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[36] Folios 61 y 62, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[37] Folios 140 al 146, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[38] Folios 153 al 157, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[39] Folios 166 al 194, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989    

[40] Folios 248 al 257, cuaderno 1 del expediente T-6.665.989.    

[41] Folios 18 al 36, cuaderno sede de revisión del expediente   T-6.665.989.    

[42] A mediados de la primera década del Siglo XXI, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las   razones o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias   T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de   1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria   Díaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynnet), T-188 de 2002 (MP Alfredo   Beltrán Sierra). De esta manera, la Corte en la   Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló como requisitos   generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional (…), b. Que se hayan agotado todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,   es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible (…), f. Que no se trate de   sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos   en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples   pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007   (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583   de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP   Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-103 de 2014   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa),   SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro   Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz   Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio   Palacio).     

[43] Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha   establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el   deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible,   atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto,   se puede consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004 (MP Álvaro   Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara   Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011   (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo   Guerrero Pérez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[44] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[45] Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar   innumerables casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno   de los defectos señalados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP Álvaro   Tafur Galvis; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra   Porto), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson Elías Pinilla   Pinilla), T-819 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP   Mauricio González Cuervo), T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-978 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Elías Pinilla   Pinilla), T-010 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla   Pinilla), T-267 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP   Alberto Rojas Ríos), T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-414 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez),   T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado),   entre otras.    

[46] Corte Constitucional, sentencia T- 008 de   1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T- 156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández   Galindo), SU-416 de 2015 (MP   Alberto Rojas Ríos).    

[47] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de   2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[49] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio   González Cuervo), SU-490 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[50] Corte Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado), SU-432 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[52] Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[53] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto   Rojas Ríos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[54] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto   Rojas Ríos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[55] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[56] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[57] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[58] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[59] Corte Constitucional, sentencia SU 631 de 2017 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[60] Corte Constitucional, sentencia SU 631 de 2017 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[61] Corte Constitucional, sentencia SU -354 de 2017 (MP Iván   Humberto Escrucería Mayolo).    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[63] Reiterando lo señalado en las sentencias SU-640 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-270 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre   otras.    

[64] Reiterado en la sentencia T-018 de 2018 (MP José Fernando   Reyes Cuartas).    

[65] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP José   Fernando reyes Cuartas) reiterando la T-270 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[66] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP José   Fernando reyes Cuartas) reiterando la Sentencia T-102 de 2014   (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[67] Constitución Política de Colombia. Artículo 243.    

[68] Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), reiterada en el fallo T-123 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), entre otras.    

[69] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP José   Fernando Reyes Cuartas).    

[70] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2017 (MP María Victoria   Calle Correa).    

[71] Ver sentencia T-1092   de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterado en la T-656 de 2011 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-536 de 2017 (MP   Iván Humberto Escrucería Mayolo), y T-018 de 2018 (MP José Fernando Reyes   Cuartas).    

[72] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2016 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[73] Corte Constitucional, sentencia T-018 de   2018 (MP José Fernando reyes Cuartas).    

[74] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2018 (MP José Fernando   reyes Cuartas) reiterando la T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   reiterada en el fallo T-123 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[75] Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar   Gil), T-543 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo) y T-045 de 2016 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[76] Consideración basada y reiterativa de lo señalado en la   SU-023 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido).    

[77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7   de febrero de 2018 (52594): “Es sabido que con los regímenes de transición   especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a   los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera   grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio   normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. || Desde   luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la   utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o   modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su   integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más   favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte   Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir   la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las   referidas a los derechos prestacionales. || Precisamente con el régimen de   transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso   el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de   la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte   de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el   criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de   las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en   tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto   de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no   se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en   principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el   derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado (…)”.    

[78] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos   Bernal Pulido).    

[79] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018(MP Carlos   Bernal Pulido). Dicha tesis ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicados exp. 20223 de 1997,   exp. 11128 de 1998, exp. 11455 de 1999, exp. 19663 de 2003, exp. 22226 de 2004,   exp. 33578 de 2008, exp. 33343 de 2008, exp. 31711 de 2009, exp. 571960 de 2018,   52594 de 2018    

[81] Corte Suprema de Justicia, expedientes No. 470-90 de 2000 y 2004-00   de 2000. En la última se señaló: “[e]n armonía con lo anterior, concluye la   Sala, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el   régimen de transición, consistente en que, las personas que cumplan las   hipótesis allí previstas, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la   pensión, se les aplica en su integridad el régimen anterior que las regula y   beneficia.  Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la   citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la   ley, pues la normatividad anterior (Ley 33 de 1985) señala la forma de liquidar   la pensión, se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de   favorabilidad de la ley en los términos ya indicados” (negrillas originales).    

[82] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos   Bernal Pulido).    

[83] Corte Constitucional, sentencia SU 023 de 2018 (MP Carlos   Bernal Pulido).    

[84] “81. Esta tesis ha sido reiterada en casos posteriores, del 16 de   febrero de 2006 (radicación 4076-04), 6 de marzo de 2008 (radicación 4799-05) y   17 de abril de 2013 (radicación 0112-12).” Corte Constitucional, SU-023 de 2018   (MP Carlos Bernal Pulido).    

[85] Consejo de Estado, Sección Segunda.   Expediente No. 0112-2009.    

[86] La Corte, mediante control abstracto de constitucionalidad de los   artículos 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993, excluyó del   ordenamiento jurídico colombiano, aquellas expresiones del artículo 36 referido   que establecían un trato discriminatorio para la población afiliada al sector   privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se tomaba como   base en el promedio de los devengado los 2 últimos años de servicios, para los   segundos, el promedio se calcula solamente, sobre lo devengado en el último año.   || En esa ocasión se señaló: “Dado que en la [L]ey 100 de 1993 se modifican   algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el   inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición   que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los   requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la   legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el   nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres,   y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años   de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas   personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la   nueva ley.”     

[87] Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[88] Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[89] De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de   nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión   había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala   Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la   Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar,   por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia   constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el   monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en   estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la   Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada   constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley   4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente   interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo   36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se   calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen   especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia   del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes   mencionadas de la Ley 100/93 [32]”.    

[90] “Consultar, entre otras, las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de   2014 y SU-230 de 2015”.    

[91] Corte Constitucional, SU-023 de 2018 (MP Carlos Bernal   Pulido).    

[92] “El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su artículo 1 que el   Legislador debía regular un procedimiento breve para la revisión de las   pensiones reconocidas con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los   requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales   válidamente celebrados. Esta disposición no ha sido objeto de desarrollo   legislativo, por tanto, tal como se ha considerado a partir de las sentencias   C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en las sentencias SU-427 de 2016,   SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, el medio judicial procedente es el recurso   extraordinario de revisión que contemplan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de   2003”.    

[93] “Artículo   81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen   prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se   encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido   para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada   en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la   entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del   régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de   2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de   vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […].”    

[94] Entre otras, por sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente:   Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce   (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13).    

[95] Folio 65, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024.    

[96] Folio 66, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024.    

[97] Folios 62 al 64, cuaderno 1 del expediente T-6.631.024.    

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[99] Ley 1437 de 2011, Artículo 251, inciso 4º “En los casos previstos en   el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de   los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en   los casos en que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir   del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *