T-329-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-329-09  

Referencia:   expedientes   T-2.104.512   y  T-2.122.698   

Acción de Tutela instaurada por Carlos Arturo  Acosta  Ortega  y Fernando Cajiao Dussan en contra de la Gobernación de Guanía  y Alcaldía Municipal de Cunday (Tolima) y otros.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Los  expedientes T-2´104.512 y T-2´122.698  fueron  seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de  la  Sala de Selección número Uno de la Corte Constitucional del 29 de enero de  2009, para ser fallados en una sola sentencia.   

En  consecuencia,  la Sala procede a exponer  los   antecedentes,  pruebas  y  la  decisión  judicial  de  cada  uno  de  los  expedientes:   

    

1. EXPEDIENTE T-2´104.512     

     

1. ANTECEDENTES     

     

1. SOLICITUD     

          Carlos  Arturo  Acosta Ortega obtuvo el primer puesto en el concurso  de  méritos  convocado  por  la Junta Directiva de la ESE Hospital Manuel Elkin  Patarroyo  para  proveer  el  cargo  de  gerente  de  dicha entidad.  En el  proceso  de  selección,  la  junta conformó una terna de la cual el gobernador  escogió  a  una  persona  con  un  puntaje  de  calificación  más bajo que el  obtenido por el accionante.   

           

          El  demandante  considera  que  el  Gobernador  del Departamento del  Guainía  vulneró   sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido  proceso  y al trabajo al no elegirlo gerente de la ESE. Por tanto solicita se le  ordene  al  demandado  lo  nombre  como  gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin  Patarroyo por ocupar el primer puesto en el concurso de méritos.   

          

         Fundamenta su petición en los siguientes:   

     

1. HECHOS     

     

1. Narra  que el gerente (E) de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo,  mediante  la  Resolución  No. 0070 de 2008, convocó los servicios de entidades  expertas   en   la   selección   de   personal,   universidades   públicas   o  privadas,   con  el fin de realizar un concurso de méritos para constituir  una lista de posibles candidatos a ocupar la vacante de gerente.     

     

1. Explica  que de aquella lista, la Junta Directiva de la institución  médica  conformaría  una  terna,  para  que  de  la  misma  el  Gobernador del  Departamento  del  Guainía  eligiera al gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin  Patarroyo.     

     

1. Indica  que  para efectuar el concurso y evaluar a los aspirantes se  escogió a la Universidad de Cundinamarca.     

     

1. El  ocho (8) de marzo de 2008, la Junta Directiva de la ESE Hospital  Departamental  Manuel  Elkin  Patarroyo  publicó   la convocatoria para la  conformación  de  la  lista  de  aspirantes a ser integrantes de la terna, como  candidatos al cargo de gerente de dicha institución médica.     

     

1. En  el  proceso  de  selección  ocuparon  los  primeros lugares las  siguientes personas:     

* “Carlos Arturo Acosta Ortega con 81 puntos.   

* Mireya    Esperanza    Suárez     Amezquita     con    72  puntos.   

* Edgar  Alirio Pinilla Robayo con 71 puntos.            

* Albero    José    Chaljub   Morales   con   70   puntos.”     

     

1. Aduce  que  el  28  de abril de 2008 la Junta Directiva del Hospital  Manuel Elkin Patarroyo conformó la terna con los nombres de:     

    

* “Acosta Ortega  Carlos Arturo   

* Pinilla Robayo Edgar Alírio   

* Suárez Amézquita Mireya Esperanza”     

     

1. Afirma   que   mediante  Decreto  0228  de  abril  30  de  2008,  la  Gobernadora   (E)   Ángela  Julieta  Camacho  Roa,  eligió  como  gerente  del  Hospital   Manuel  Elkin  Patarroyo  a Mireya Esperanza Suárez Amézquita,  quien ocupó el segundo lugar del concurso.     

     

1. Arguye  que  el  decreto  de  nombramiento  carece  de motivación y  desconoce  el  artículo  125  de  la  Constitución,  pues  el  nombramiento se  realizó sin cumplir los requisitos que determina la Ley.     

     

1. Agrega  que  la  forma de asignar las vacantes públicas se sujeta a  las  normas  previamente  existentes.  En  ese  contexto, para ocupar los cargos  públicos  gerenciales  se  debe cumplir con ciertos méritos personales y   profesionales.     

     

1. Señala  que   para  la designación deL gerente de una empresa  social  del  Estado  se deben aplicar los artículos 192 de la Ley 100 de 1993 y  28  de la Ley 1122 de 2007, sin desconocer que aquellas normas se interpretan de  forma   aislada   frente   a   las   que  regulan  los  concursos  públicos  de  meritos.     

     

1. Considera   que   el  gobernador  no  puede  seleccionar  de  manera  discrecional  a  cualquier  integrante de la terna, ya que carecería de sentido  el  concurso,  pues  la   meritocracia  debe  orientar  a  escoger al mejor  candidato  que   calificó  la  universidad o entidad evaluadora, es decir,  quien obtenga el  puntaje más alto.     

     

1. ACTUACIONES PROCESALES     

          Es  pertinente  indicar  que  dentro del proceso, el juez de segunda  instancia,  la  Sala  Unitaria del  Tribunal Contencioso Administrativo del  Meta,  mediante  auto  del 23 de julio de 2008, declaró la nulidad a partir del  auto  admisorio  de  la  demanda  por  no  haber prueba de vinculación a Mireya  Esperanza  Suárez  Amézquita, que posiblemente se afectaría con la decisión.   

          En  consecuencia,  una  vez  regresó  el proceso al juez de primera  instancia,  mediante  auto  del 1° de agosto de 2008 se ordenó la vinculación  de  Mireya  Esperanza  Suárez  Amézquita en su calidad de Gerente del Hospital  Manuel Elkin Patarroyo.   

     

1. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA     

     

1. AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA     

          El  Gobernador  (E)  del  Departamento  del  Guainía se opuso a las  pretensiones  del  actor.  Afirma que la interpretación propuesta de las normas  reguladoras  del  proceso  de  selección  es  errónea,  pues en sus apartes se  refieren  a  la selección del gerente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo  mediante  terna.  Por  ello,  no  se  vulneraron los derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso.   

     

1. Explica  que el proceso de selección se inició el 27 de febrero de  2008  cuando  la  Junta  Directiva  firmó  el  convenio  con  la Universidad de  Cundinamarca,  bajo  los  parámetros  legales de la Ley 909 de 2004, el Decreto  785  de  2005,  Decreto  334  de  2003  y  la  Resolución  Reglamentaria 793 de  2003.     

     

1. Aclara  que  de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 800 de 2008  no  se  le aplica la regulación allí descrita, por ser de vigencia posterior a  la  convocatoria objeto de controversia.     

     

1. Indica  que  el cargo es de período y no de carrera administrativa.  En  ese  contexto,  las  normas  que  lo  regulan son reiterativas en indicar la  obligación  de integrar una terna, de la cual el jefe de la entidad territorial  respectiva  elegirá el gerente del hospital.     

     

1. Aduce  que  las  normas  describen el procedimiento de selección de  acuerdo  con la conformación de una terna, pero ocurre de una forma distinta en  los  procesos  para  ocupar  un  trabajo  de  carrera  administrativa,  en  cuya  competencia siempre el primero será el que se elija.     

Al respecto expresó:  

“En  cambio  en  la  designación  de  los  gerentes   territoriales,  la  norma  siempre  expresa,  indica  y  contiene  la  conformación  de  ternas,  si  fuese  lo  contrario  la normatividad vigente no  expresaría  la  selección  de  ternas, sino que contemplaría el procedimiento  directo,   diría   nómbrese   al  primero,  pero  como  estamos  frente  a  un  ordenamiento  reglado,  el  deber  y  la  función  de  todos  y cada uno de los  participantes  en  el  procedimiento es el de darle cumplimiento a los preceptos  legales,  que  para  el asunto es y seguirá siendo la conformación de ternas y  la  designación  de  una  sola  persona de esa terna, sin expresión literal de  quien  de  los  tres  sea,  es  la libertad y discrecionalidad que las normas le  otorgan al nominador.”   

     

     

1. Agrega  que  contrario  a  lo  planteado  por  el  actor,  nunca  se  vulneraron  sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, puesto  que  precisamente  todo el trámite de selección se adelantó conforme a lo que  establece  la  Resolución  793 de diciembre de 2003, que reglamentó el Decreto  3344 de 2003.     

     

1. En  este  contexto,  la  Junta  Directiva  del Hospital Manuel Elkin  Patarroyo,  celebró  el  convenio  con  la Universidad de Cundinamarca, la cual  efectúo  el  proceso  de  selección,  en  el  que  los candidatos inscritos en  igualdad  de condiciones presentaron pruebas y entrevistas. Una vez realizada la  evaluación,  se  conformó la lista de cuatro aspirantes con quienes obtuvieron  el puntaje mínimo necesario para ser incluídos en la terna.     

     

1. Posteriormente,  la  Junta  Directiva  escogió  de  la lista a tres  candidatos  con  los  que  conformó  la  terna  en  la  cual quedó incluido el  accionante.  Acto  seguido  correspondía  al  gobernador  designar  y  bajo  su  discrecionalidad  determinó  nombrar  a  una  persona  distinta. Plantea que lo  anterior  no  constituye vulneración de los mencionados derechos fundamentales.     

     

1. Concluye  reiterando  que  dicho  proceso  no  está  regido por las  normas  de  la  carrera administrativa, por ser el cargo de período fijo con un  procedimiento  de selección específico, realizado por la Junta Directiva de la  ESE  Hospital  Manuel  Elkin  Patarroyo  y el Gobernador del Guainía, y con tal  transparencia  que  el  señor  Carlos  Arturo  Acosta  quedó  dentro del grupo  escogido  por  la  Universidad y luego también clasificó en la terna, para que  al  final  ya  sólo dependiera de la decisión que tomara el gobernador, dentro  de las normas legales vigentes.     

     

1. A  MIREYA ESPERANZA SUÁREZ AMÉZQUITA COMO TERCERO AFECTADO POR LOS  FALLOS DE INSTANCIA     

         En  virtud  del  Auto del 1° de agosto de 2008 se vinculó a Mireya  Esperanza  Suárez  Amézquita  para  que  en su condición de Gerente de la ESE  Hospital   Manuel  Elkin  Patarroyo  se  pronunciara  en lo que considerara  pertinente.   

         Al  respecto  la  vinculada planteó que se inscribió en la página  web  de la Universidad de Cundinamarca para ocupar mediante concurso el cargo de  Gerente de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo.   

         Indica  que  cumplía  con los requisitos necesarios para aspirar al  cargo,  razón  por la cual se le citó a pruebas de conocimiento el 14 de abril  de  2008  y  el  15  abril  de  ese  año a entrevista. Como resultado obtuvo 72  puntos,   puntaje   que   le  permitió   la  inclusión  en  la  lista  de  elegibles.   

         Afirma  que  al resultar en la lista entregada por la Universidad de  Cundinamarca  a  la  Junta  Directiva  del  hospital,  sus  miembros  decidieron  incluirla  en  la terna, de conformidad con las estipulaciones del artículo 6°  de la Resolución 793, que dice:   

“Las  pruebas se valorarán en una escala  de  0  a  100 puntos, cuyos resultados se ponderarán de acuerdo con el peso que  se  le haya asignado a cada prueba dentro del proceso. La lista de candidatos se  elaborará  en orden alfabético con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado  igual  o  superior  a  70  puntos,  la  cual  deberá ser informada en medios de  comunicación masiva.   

   

“De  la  lista a que se refiere el inciso  anterior,  la  Junta  Directiva,  mediante  el  mecanismo  que  ella  determine,  conformará  la  terna  para  la  designación  del  Gerente  o  Director  de la  respectiva Empresa Social del Estado.”   

         Asegura  que  ninguna  de  las  normas  que  rigen  la elección del  gerente  de  la  entidad  hospitalaria  exige que se elija a quien mayor puntaje  haya  obtenido  en las pruebas; por el contrario, sostiene que lo establecido es  que  se  requiere  obtener  un  puntaje  igual o superior a 70 puntos para poder  estar  en  la  lista,  lo cual  coloca a los participantes que logren dicho  requisito en una igualdad de condiciones.   

         Recalca  que el cargo en conflicto no es de carrera administrativa y  por  ello  no  se le aplica esta regulación, por tratarse de la elección de un  funcionario  para ocupar un empleo con período fijo. Por ello, si como sostiene  el  actor,  el  cargo  fuera  de carrera administrativa, lo preciso habría sido  elegir  al  primero  de  la lista, pero como en el presente caso no se trata del  ingreso  a la carrera administrativa, lo correcto fue seleccionar a alguien bajo  los  parámetros del Decreto 3344 de 2003 y la Resolución 793 de 2003, tal como  ocurrió.   

     

1. PRUEBAS     

         A  continuación  se relacionan las pruebas documentales que reposan  en el expediente:   

     

1. Copia  de  la Resolución No.070 de 2008 suscrita por el Gerente (e)  de  la  ESE  Hospital  Departamental  Manuel Elkin Patarroyo, cuyo artículo 1°  ordena:     

“La  apertura de la convocatoria pública  No.7  de  2008,  cuyo objeto es la de contratar los servicios de una universidad  pública  o  privada,  o  con  entidades expertas en selección de personal, o a  través  de convenios de cooperación para la elección de la terna para gerente  de  la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Elkin Patarroyo.”   

     

1. Copia  de la convocatoria hecha por la Junta Directiva de la Empresa  Social  del  Estado  Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo el 8 de marzo  de  2008  para  iniciar el proceso de selección de la lista de elegibles, de la  cual  se  conformaría  la  terna  con  el  fin  de nombrar al  gerente del  hospital.     

     

1. Copia  del  correo  electrónico  que  envió el representante de la  Oficina  de  Extensión y Proyectos Especiales de la Universidad de Cundinamarca  al Gerente (e) del hospital. Documento en el cual se especifica:     

“1.  Las Hojas de vida se deben presentar  debidamente  foliadas  y  anexadas al formulario único de inscripción, el cual  se     encuentra     en     la     página     Web     www.dafp.gov.co.   

“2.  Se  recepcionarán las hojas de vida  durante  las  fechas y los horarios establecidos, en el numeral séptimo (del 27  de  marzo  al  2  de  abril de 2008 en la Subdirección Administrativa de la ESE  Manuel  Elkin Patarroyo (…) y en la Universidad de  Cundinamarca, Oficina  de Extensión y Proyectos Especiales.”   

     

1. Copia  del  oficio suscrito por la Universidad de Cundinamarca en el  cual  informa los resultados del proceso de selección de aspirantes a conformar  la  terna  para  la  selección  del  gerente  de  la  Empresa Social del Estado  Hospital  Departamental  Manuel  Elkin  Patarroyo. En dicho documento se explica  como  identificar a los aspirantes que superaron la prueba al obtener un puntaje  de  70  puntos  o  superior.  Se observa que de diecinueve aspirantes inscritos,  cuatro obtuvieron el puntaje mínimo. Al respecto consta:     

“Según lo establecido en la Resolución  793  de  2003  del  Departamento  Administrativo de la Función Pública DAFP, y  teniendo  en cuenta los resultados de las diferentes pruebas, los siguientes son  los  aspirantes  con  puntajes  ponderados igual o superior a 70 puntos, quienes  conformaran  el  listado  de elegibles que pueden conformar la terna que permita  la  elección  del  gerente  de  la  ESE  Hospital  Departamental  Manuel  Elkin  Patarroyo del Municipio de Inírida-Guainía.   

     

1. Informe que presentó la Universidad de Cundinamarca, respecto del  Convenio  Interadministrativo  No.  02  de  2008  suscrito  entre  ella y la ESE  Hospital  Departamental  Manuel Elkin Patarroyo, para la selección del gerente.  En  ese  informe  se puntualizan los parámetros de evaluación, entre ellos: un  análisis  de requisitos mínimos, formación profesional, experiencia en sector  salud,   prueba   de   conocimientos   y  entrevista.  El  informe  concluye  lo  siguiente:     

“(…)  todos  aquellos  aspirantes que  alcanzaron  un puntaje ponderado igual o superior a 70  puntos,  teniendo  en  cuenta  sus  resultados  consolidados,  son profesionales  idóneos  y  aptos  para  desempeñar  el cargo de Gerente de la ESE  Hospital  Departamental  Manuel  Elkin  Patarroyo del Municipio de  Inírida.  Queda  en  manos  de  la Junta Directiva, la selección de la terna a  presentar  el  nominador  para  que  de  ella  se  elija  el  profesional que se  nombrará  como  Gerente  de la ESE.(…)” (Negrillas  por fuera del texto)   

ACOSTA ORTEGA  CARLOS ARTÚRO             

72.015.142             

81  

SUÁREZ  AMÉZQUITA MIREYA             

88.154.938             

72  

CHALJUB  MORALES ALBERTO JOSÉ             

63.478.713             

70  

PINILLA  ROBAYO EDGAR ALÍRIO             

46.673.351             

77  

     

1. Copia  del  Acta  No.11  del  28  de abril de 2008, suscrita por los  miembros  de  la  Junta  Directiva de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin  Patarroyo.  Documento que refleja, el análisis del informe de la Universidad de  Cundinamarca  y  con fundamento en dicho documento, la conformación de la terna  con los siguientes integrantes:     

ACOSTA ORTEGA  CARLOS ARTÚRO  

PINILLA  ROBAYO EDGAR ALÍRIO  

SUÁREZ  AMÉZQUITA MIREYA  

     

1. Copia  de  los  estatutos de la Junta Directiva de la ESE Hospital  Departamental  Manuel  Elkin  Patarroyo, sucritos mediante el Acuerdo No. 001 de  2002.     

     

1. DECISIÓNES JUDICIALES     

     

1. FALLO   DE   PRIMERA  INSTANCIA:  JUZGADO  SEXTO  ADMINISTRATIVO  DE  VILLAVICENCIO     

         El  Juzgado  Sexto  Administrativo  del  Circuito  de Villavicencio,  mediante  providencia  del diecinueve (19) de agosto de 2008, negó el amparo de  los  derechos  fundamentales  a  la igualdad y al debido proceso, por considerar  que  el objetivo esencial de la ley es la conformación de una terna, de la cual  se  nombra  al  gerente  del hospital, actuación que realizó el Gobernador del  Departamento del Guainía conforme a dicha normativa.   

         Afirma  que  la  regulación  legal del proceso de selección de los  gerentes  de  las  Empresas  Sociales  del  Estado no indica en ninguna parte la  designación  del  participante que obtenga el mayor puntaje, entre aquellos que  hagan  parte  de la terna. Dice: “lo que se determina  es  que  el  nombramiento  se  hará  a  una  de  las  personas  que la integran  (…)”   

         Agrega  que  se opera en esa forma por tratarse de un cargo público  de  naturaleza  directiva,  lo  cual  no  lo clasifica en los empleos de carrera  administrativa, sino en los de período fijo.   

         Explica  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege el  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  el  principio  de  la  buna  fe y la  confianza  legítima, cuando en un concurso de méritos para un cargo de carrera  administrativa  no se elige a quien ocupó el primer puesto. Aclara, que ello no  aplica  para el asunto, pues la controversia versa respecto a la elección de un  cargo con características distintas.   

         Por  último,  expresa  que en la Sentencia T-484 de 2004, proferida  en  un  caso  similar, la Corte no tuteló el derecho por no ser vinculante para  el  jefe  de  la entidad territorial los resultados del proceso de conformación  del la terna.   

     

1. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA     

         Indica  el  actor  en  su  escrito  de  apelación  que es necesario  tener   mérito  y  profesionalización para ocupar empleos direccionales y  que  en  virtud  del artículo 49 de la Ley 909 de 2004 la facultad discrecional  del  nominador  se  debe  sujetar a la competencia profesional, que se demuestra  con el resultado obtenido en un concurso de méritos.   

         El  accionante  discrepa  de las conclusiones del juez de instancia,  pues  a  su  parecer,  se  equivoca  al apreciar el concurso de meritos como una  prueba que no obliga elegir al aspirante con mejor calificación.   

     

1. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.     

         La   Sala  Unitaria  de  Decisión  del   Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Meta,  mediante  providencia  datada el veintitrés (23) de  septiembre  de  2008,  resolvió  revocar el fallo del Juez Sexto Administrativo  del  Circuito Judicial de Villavicencio y en su lugar conceder la protección de  los  derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  al debido proceso y el acceso al  desempeño  de  funciones y cargos públicos. En consecuencia, dejó sin efectos  el  Decreto  No.0228  del  30 de abril de 2008 mediante el cual se nombró en el  cargo  de Gerente del Hospital Departamental ESE Manuel Elkin Patarroyo a Mireya  Esperanza  Suárez  Amézquita  y  ordenó  al  Gobernador  del Departamento del  Guainía   designar   a   Carlos   Arturo   Acosta   Ortega   como  gerente  del  hospital.   

         Adujo,  que  de  acuerdo  con  el  artículo 125 de la Constitución  Política,  en  todos  los  concursos  de  méritos  deben  aplicarse los mismos  efectos,  como  en  el  caso del nombramiento del gerente de la ESE Manuel Elkin  Patarroyo.   

         Indicó  que  no  debe  hacerse  la distinción entre los empleos de  carrera  y  los  de  período  fijo,  pues  el  principio  de la buena fe en las  actuaciones  administrativas  debe  garantizar  a los administrados el acceso al  desempeño  de  funciones y cargos públicos. Dice que esa expectativa se logra,  al  garantizar  que  la  selección  se  realice  mediante  la evaluación de la  capacidad, preparación y experiencia personal en la función.   

         Enfatiza   que  los  concursos  de  meritos  fijan  los  parámetros  necesarios  y  legales  para  escoger  a los trabajadores con mejores aptitudes,  condición  que  repercute  en  un desempeño más eficiente de los cargos de la  administración.   

         Consideró  que  si  la  administración  establece  las  reglas del  concurso  de  meritos,  debe  someterse  a  ellas y a la ley que lo rigen. El no  elegir  al  candidato  con mejor calificación rompe la confianza legítima y la  buena  fe  que los participantes depositaron en la administración, pues vulnera  los  derechos  fundamentales de quienes participaron en el concurso y obtuvieron  la mejor calificación.   

         Afirma  que  la  Corte Constitucional en la Sentencia C-040 de 1995,  explicó  que el objeto del concurso es elegir a quien obtenga el primer puesto,  pues  no  tendría  sentido la programación de un concurso para nombrar a quien  no  resulte  ganador.  Precisamente,  lo  que  se  busca  con  este mecanismo es  eliminar  cualquier  influencia  subjetiva  en  la  decisión y elegir de manera  objetiva al más apto.   

         Argumenta  el  tribunal que si bien en virtud del artículo 28 de la  Ley  1122  de  2007  el  jefe  del ente territorial posee la discrecionalidad de  elegir   al   gerente   de   la   entidad  hospitalaria,  no  se  trata  de  una  discrecionalidad  absoluta. La facultad nominadora debe ejercerse armónicamente  con  los  resultados  del concurso de tal forma que se llegue al fin perseguido,  no  hacerlo,  contradice  el  propósito  de lograr una administración pública  idónea.   

         Concluye,  que  el  actor  al  aprobar  las  pruebas  con  la  mejor  calificación  adquirió  el  derecho a ser elegido de acuerdo con los preceptos  de  la función administrativa que consagra el artículo 209 de la Constitución  Política.  El no obrar de acuerdo con ello, sería desconocer los objetivos que  persiguen los concursos de méritos.   

    

1. EXPEDIENTE   T-2.122.698     

     

1. ANTECEDENTES     

     

1. SOLICITUD      

         El  10  de  septiembre  de  2008,  Fernando Cajiao Dussán interpuso  acción  de tutela contra el Alcalde Municipal de Cunday (Tolima) y Johana Ortiz  Cárdenas,  con  el  fin  de  solicitar  la  protección  de  sus derechos   fundamentales  a  la  igualdad  y  al  debido proceso administrativo, puesto que  teniendo  el puntaje más alto dentro de la terna, no se le eligió como gerente  de   la  ESE  Hospital  Federico  Arbeláez.  Fundamenta  su  solicitud  en  los  siguientes,   

     

1. HECHOS     

     

1. El  señor  Fernando  Cajiao  Dussán  participó en la convocatoria  pública   para  ocupar  el  cargo  de  Gerente  de  la  ESE  Hospital  Federico  Arbeláez.     

     

1. Afirma  que  el 18 de febrero de 2008 la Junta Directiva de Hospital  Federico  Arbeláez  invitó  a  participar  en el concurso de méritos público  para  seleccionar  los  integrantes de la lista de aspirantes al cargo. La lista  serviría  a la Junta Directiva para elaborar la terna, que se le propondría al  alcalde del municipio.     

     

1. Narra   que   la  Universidad  Cooperativa  de  Colombia  -Seccional  Ibagué-,  se  encargó  de  realizar el proceso de conformación de la lista de  elegibles.  En  aquel proceso, se adelantó la inscripción de las personas y la  revisión  de  los  requisitos  mínimos para ocupar el cargo. Posteriormente se  publicó  la lista de admitidos al concurso, a quienes se les evaluó la hoja de  vida,   la   experiencia   laboral,   se  les  practicó  entrevista  y  pruebas  psicotécnicas.     

     

1. Indica  que,  el  1° de julio de 2008, mediante el Oficio No. 06873  se  hizo  entrega  del  acta  con los resultados finales del concurso a la Junta  Directiva del Hospital Federico Arbeláez de Cunday.     

     

1. Señala  que  en  esta acta él figura entre los siete participantes  que  superaron  el  requisito mínimo de 70 puntos exigidos para ser incluido en  ella.     

Cajiao  Dussán Fernando             

     75.4  

Ramírez  Edna Mercedes             

     73.8  

Gutiérrez  Patiño Delio             

     73.8  

Ortiz  Cárdenas Johana             

     72.7  

Soler Giraldo  José Antonio             

     71.4  

Fernández  Lopera Sergio             

     70.8  

Valdés  Castillo Alba Mery             

     

1. Considera  que consiguió el puntaje más alto con 75.4 unidades, lo  cual    lo    coloca    en   el   primer   puesto   dentro   del   concurso   de  méritos.     

     

1. Arguye  que el Alcalde del Municipio de Cunday designó como gerente  a  Johana  Ortiz  Cárdenas,  quien  ocupó  el  cuarto  puesto  de  la lista de  elegibles  desconociendo  así  el  orden  de  elección,  de conformidad con la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional, la cual indica que es obligación  del  nominador  seleccionar  a  quien  ocupe  el  primer lugar en el concurso de  méritos.     

     

1. Expresa  que  la  elección,  además  de  requerir el concurso y la  conformación  de  la  terna, exige la sujeción de la decisión a los Estatutos  de  la  Junta  Directiva  del hospital, tal como lo ordena el artículo 28 de la  Ley 1122 de 2007.     

     

1. Alega  que  el requerimiento anterior no se cumplió en la elección  del  gerente  de  la  ESE Federico Arbeláez, al no existir estatuto interno que  plasme  los  parámetros a seguir por parte del alcalde cuando hace la elección  de gerente de la mencionada terna.     

     

1. Actuaciones procesales     

         Mediante  auto  fechado  el  diez  (10)  de  septiembre  de 2008, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Cunday (Tolima) admitió la demanda interpuesta  y  dio  traslado  a  los  accionados, para que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.   

     

1. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA     

     

1. A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUNDAY     

         El  secretario  Administrativo,  en  virtud de la delegación que le  hicieron  el  Alcalde  Municipal de Cunday, asegura que la elección del gerente  del  Hospital  Federico Arbeláez  se hizo bajo los parámetros legales del  artículo 1° del Decreto 3344 de 2003.   

         Aduce  que  se  hizo un concurso cuya finalidad era la conformación  de  una  lista  de  aspirantes  de  la  cual  la  Junta Directiva elaboraría la  terna.   

         Indica  que,  de  acuerdo  al  Acta  No.  063 del 7 de julio de 2008  suscrita  por  la  Junta Directiva del Hospital Federico Arbeláez de Cunday, se  analizaron  los  resultados de los integrantes de la lista y con sujeción a los  criterios  que  se  evaluaron en el concurso, se procedió a conformar la terna,  la  cual  quedó  consignada  en  el  Acuerdo No. 067 de 2008 con los siguientes  candidatos:  Cajiao  Dussán  Fernando,  Ortiz  Cárdenas Johana y Soler Giraldo  José Antonio.   

         Es  enfático  en  señalar que, en concordancia con el artículo 28  de  la Ley 1122 de 2007, 1° y 7° del Decreto 3344 de 2003 y con la Resolución  793  de  2003, el criterio legal para seleccionar a quien se ubicó en el cuarto  lugar  en el proceso hecho por la Universidad Cooperativa de Colombia, obedeció  a  la discrecionalidad con que cuenta el Alcalde para elegir a cualquiera de los  integrantes de la terna.   

         Afirma  que  el  concurso de meritos no busca escoger directamente a  quien  obtenga el primer puesto, pues el fin de la convocatoria es conformar una  lista   de   aspirantes,  de  la  cual  la  Junta  Directiva  escoge  a  quienes  integrarán   la  terna,  que  posteriormente se someterá a consideración  del Alcalde, quien elegirá al ocupante del cargo.   

         Al respecto señala:   

“Considerar que el Alcalde debe designar a  quien  ocupó  el  primer  lugar en el concurso, es no sólo mal interpretar los  decretos  mencionados  sino  violar  el  artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 que  faculta  única  y  exclusivamente a la Junta Directiva para elaborar la terna y  única y exclusivamente al Alcalde para designar el Gerente.”   

     

1. INTERVENCIÓN    DE   LA   GERENTE   ELECTA,   DRA.   JOHANA   ORTIZ  CÁRDENAS     

         La  Gerente de la ESE Hospital Federico Arbeláez de Cunday se opone  a  las  pretensiones  de  la  demanda  al  considerar  que  el  actor  hace  una  interpretación  errónea  de  las  normas  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  pues  el  concurso  de  meritos para el cargo de gerente de las  Empresas  Sociales  del  Estado no busca la elección del participante que ocupe  el  primer  puesto,  sino la conformación de una terna de la lista de elegibles  con  las  personas que superen el concurso; cosa distinta a lo que ocurre en los  cargos  de  carrera  administrativa, donde se conforma la lista de elegibles con  los que superen el concurso y se elige al primero.   

         Conceptúa  que  las sentencias de la Corte relacionadas con el tema  de  los  concursos de meritos giran en torno a normas y circunstancias distintas  al  caso  de  la  elección  del  gerente  de la ESE  Federico Arbeláez de  Cunday.   

         Insiste  que el demandante pretende someter la elección del gerente  al  resultado  del  concurso  de  méritos,  cuando  las normas respecto al tema  disponen  un  proceso  específicamente distinto. La regla general de nombrar al  participante  que obtenga el mayor puntaje dentro del concurso de méritos no es  absoluta   y   se  aplica  cuando  las  normas  así  lo  dispongan.1   

     

1. PRUEBAS     

         A  continuación  se  relacionan  las documentales que reposan en el  expediente:   

     

1. Copia  del aviso convocatorio 01 (de 2008) de junio 4 de 2008, en el  cual  se  indican  los  requisitos,  condiciones  y  fechas  del  concurso  para  conformar  la  lista  de  aspirantes  a  la  terna de gerente de la ESE Hospital  Federico Arbeláez.     

     

1. Copia  del escrito que dirige la Universidad Cooperativa de Colombia  a  la  ESE  Hospital  Federico  Arbeláez,  con  la lista de los admitidos en el  concurso.    Entre    ellos    se   evidencia   el   señor   Fernando   Dussán  Cajiao.     

     

1. Copia  del  documento  que  dirige  la  Universidad  Cooperativa  de  Colombia  a  la  ESE Hospital Federico Arbeláez con los resultados del concurso  de méritos.     

     

1. Copia  del  Acuerdo No. 067 de 2008, suscrito por la Junta Directiva  de  la  ESE  Federico Arbeláez de Cunday. De este documento se evidencia que en  virtud   del   proceso   de  selección  se  efectúo  la  conformación  de  la  terna.     

     

1. Copia   del  Decreto  096  de  2008,  en  el  cual  se  efectúa  el  nombramiento  de  Johana  Ortiz  Cárdenas  como  gerente  de  la  ESE  Federico  Arbeláez,  al estar inscrita en  la terna que conformó la Junta Directiva  de dicha  entidad.                   

                    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. PRIMERA   INSTANCIA:   JUZGADO   PROMISCUO   MUNICIPAL   DE   CUNDAY     

         El  Juzgado  Promiscuo Municipal de Cunday, mediante providencia del  veinticinco   (25)  de  septiembre de 2008, negó el amparo de los derechos  fundamentales  a  la  igualdad  y al debido proceso administrativo, por no   encontrar  ninguna  irregularidad  en  la forma como se eligió al Gerente de la  ESE Federico Arbeláez.   

         Considera  que en virtud del artículo 2 del Decreto 3344 de 2003 la  terna   se   integra  con  base  en  una  “lista  de  candidatos”,   expresión   que   no  significa  la  aplicación  de  un sistema directo de escogencia, de manera que  ocupar el  primero o último lugar deja de ser importante.   

         Dice  el fallador que, en los términos de la Resolución No. 793 de  2003  la  lista de candidatos la integrarán quienes obtengan un puntaje igual o  superior  a  70  puntos,  requisito  que  se  cumplió  entre  las  personas que  conformaron la terna.   

         Por  último  concluye  en afirmar que, el nominador no tenía   la  obligación de elegir al primero de la lista, ni al primero de la terna sino  a cualquiera de los integrantes de la misma.   

1. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE     

         Alegó  el  actor  que  la  solicitud  elevada  ante el a   quo   de   ordenar   como  prueba  la  expedición  de  copia de los Estatutos de la Junta Directiva de la ESE Federico  Arbeláez   no  se  efectuó,  lo  cual,  cree,  es  violatorio  de  su  derecho  fundamental  al  debido proceso, puesto que no se analizó dicha documentación,  necesaria  para  establecer  si  la elección del gerente de la clínica se hizo  conforme  a  los  estatutos, tal y como lo indica el artículo 28 de la Ley 1122  de 2007.   

   

Considera  que de acuerdo con los fallos de  la  Corte,  el  juez  de  primera instancia incurrió en un error al no tener en  cuenta  que  el  margen  de  discrecionalidad de nombramiento se debe someter al  concurso de méritos.   

      

1. DE   SEGUNDA  INSTANCIA:  JUZGADO  PRIMERO  CIVIL  DEL  CIRCUITO  DE  MELGAR     

         El   Juzgado   Primero   Civil  del  Circuito  de  Melgar,  mediante  providencia  del  diez  (10)  de  noviembre  de  2008, resolvió la impugnación  presentada  por  el   demandante  y  revocó el fallo de primera instancia,  concediendo  la  protección  de  los  derechos fundamentales a la igualdad y al  debido  proceso administrativo, pues encontró que además de conformar la terna  mediante  concurso  de  méritos,  la  decisión de elección del gerente debía  someterse  a  los  Estatutos  de  la Junta Directiva de la ESE Hospital Federico  Arbeláez, etapa que no se llevó acabo.   

         En  ese  aspecto  dice: “Por conclusión,  desde  que  entró  en  vigencia  la  Ley  1122  de 2007, la junta Directiva del  Hospital  Federico  Arbeláez  ha  debido adecuar sus estatutos a las exigencias  del  artículo  28 ya citado, dicho de otro modo, el Hospital Federico Arbeláez  debió  iniciar  el  respectivo  concursos de méritos dentro de los tres meses,  contados  desde  el  inicio  del  periodo  del  jefe  de  la Entidad Territorial  respectivamente,  o  sea  desde el 1° de enero de 2008, para conformar la terna  previo  proceso  de  selección  de  la  cual,  el  nominador, según estatutos,  tendrá que nombrar el respectivo gerente.”   

Aduce que al no adecuarse los estatutos a la  Ley  1122  de  2007, se deben aplicar las normas sobre concursos de meritos y la  jurisprudencia  constitucional  que la desarrolla, con ello se suple la omisión  de  la Junta Directiva del Hospital Federico Arbeláez de no haberlo hecho en su  momento.   

         Con  ese  argumento, el juez evalúa  que el nombramiento de la  participante  con  la cuarta calificación en la lista de aspirantes vulnera los  derechos  fundamentales  de  Fernando  Cajiao  Dussan,  quien al incluirse en la  terna, sacó el puntaje más alto en el concurso de méritos.   

     

1. CONSIDERACIONES  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA     

         La    Sala   Sexta   de   Revisión   de   Tutelas   de   la   Corte  Constitucional,   en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  por  los  artículos  86  y  241,  numeral  9°  de la Constitución  Política,  y  los  artículos  33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente  para  revisar  las sentencias proferidas por los jueces del Meta y Tolima en los  procesos acumulados de la referencia.   

     

1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS     

     

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN LAS DEMANDAS     

         Los   expedientes  acumulados  plantean  conjuntamente  la  presunta  vulneración  de  los  derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso  administrativo,  pues  los  directores de las entidades territoriales demandadas  efectuaron  sendos  concursos  públicos  con  el  fin  de conformar ternas para  ocupar  el  cargo  de  gerente,  tras lo cual eligieron personas distintas a los  demandantes,  sin  considerar el hecho de que los mismos obtuvieron los primeros  puntajes  en  el  concurso  y  encabezaban  las  respectivas ternas con la mayor  calificación.   

         Para  resolver  la  controversia la Sala abordará el estudio de los  siguientes   temas:  i)  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela en los asuntos de concursos de meritos,  ii)  la  protección  del  derecho   fundamental   al  debido  proceso  administrativo,   iii)   fundamentos   constitucionales  y  legales  respecto  a  la  elección de los gerentes de las Empresas Sociales del  Estado  y  Directores  de  Instituciones  Prestadoras  de Servicios de Salud del  sector público.   

1. LA  PROCEDENCIA  DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN LOS ASUNTOS DE CONCURSOS  DE MERITOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA     

         La  acción  de  tutela  se creó como un mecanismo transitorio para  garantizar  la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en  la  Constitución  Política.  El  Decreto 2591 de 1991 reglamentó la materia y  señaló  las  reglas  básicas  de  aplicación.  El  artículo 6º del decreto  delimitó  su  procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos  o  mecanismos  judiciales  ordinarios,  lo  cual no obsta para que se analice en  cada  caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las  circunstancias de hecho.   

         La  Corte  Constitucional  ha  dicho  en numerosas ocasiones que, en  principio,  la  acción  de  tutela es improcedente para controvertir asuntos de  competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.   

         No  obstante, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho  y  reparación directa, que serían las vías ordinarias para discutir este tipo  de  conflictos,  no  son  siempre eficaces para garantizar la protección de los  derechos  fundamentales  de  quienes  habiéndose  sometido  a  un  concurso  de  méritos,   no   son   elegidos   a   pesar   de   haber  ocupado  los  primeros  puestos.   

         Esto  porque  el  término de duración de los procesos contenciosos  suele  ser  tan  amplio  que usualmente sobrepasa el término de los cargos para  cuya  provisión se organiza el concurso, así como los términos de vigencia de  las  listas de elegibles. En esas condiciones, quien no es nombrado en el cargo,  a   pesar   de  haber  ocupado  el  primer  puesto  del  concurso,  tiene  pocas  probabilidades de ver concretado su derecho.   

         Recientemente  en la Sentencia T-720 de 2008 la Corte Constitucional  reiteró    su    posición   frente   a   esos   asuntos,   de   la   siguiente  manera:   

“La  no  inclusión  de una persona en la  lista  de  elegibles  o  la figuración de ésta en un lugar que no corresponde,  según   las  consideraciones  precedentes,  puede  implicar  la  violación  de  derechos  fundamentales,  entre  otros,  a  la  igualdad, al debido proceso y al  trabajo.   

La   acción  contenciosa  administrativa  mencionada,  en  caso  de  prosperar,  tendría como resultado la anulación del  acto  administrativo  en  referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente  el restablecimiento de derecho.   

Sin  embargo,  cabría preguntarse, en qué  consistiría dicho restablecimiento?.   

Hipotéticamente  podría  pensarse  que el  restablecimiento   del  derecho  lesionado  se  lograría  de  dos  maneras:  1)  reconociendo  al  afectado  el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo  la  orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a  quien  resultó  favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que  corresponda, según el puntaje real obtenido.   

En  cuanto  al  pago  de la indemnización,  estima  la  Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas,  pues  los  perjuicios  morales  difícilmente podrían reconocerse, por no darse  los  supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los  perjuicios  materiales,  realmente  no  existirían unos parámetros ciertos con  base  en  los  cuales  pudieran  ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues  cabría  preguntarse,  ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en  no  ser  incluido  en  una  lista  de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un  lugar  que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en  cuenta  que  la  colocación  en  dicha lista es apenas un acto preparatorio del  nombramiento  y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado  en el empleo.    

Además,   el   reconocimiento   de   la  indemnización,  no  puede  actuar  como  un  equivalente  o compensación de la  violación  del  derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional  postula  es  su  vigencia,  goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de  otra  manera,  la  indemnización  que  se  reconocería  no sería idónea para  obtener  la  protección  del  derecho fundamental que ha sido conculcado por la  actuación de la administración.   

La  orden  a  la  administración  para que  reelabore  la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el  proceso  contencioso  administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico,  porque  dicha  lista  tiene  como finalidad hacer posible la oportuna provisión  del  cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría  la  sentencia,  ya  la administración habría realizado los nombramientos y las  personas  designadas  han  adquirido  la  estabilidad  en  el  cargo  que  da su  escalafonamiento  en  la  carrera  administrativa,  estabilidad  que no se puede  desconocer  porque  su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en  un  acto  que  era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo  la  designación,  y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado  el  período  de  prueba  también  es legítimo. Es decir, que el resultado del  proceso  contencioso  administrativo  no  tiene por qué afectar las situaciones  jurídicas  válidas  que  quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso,  en  favor  de  quienes  fueron  incluidos  en  la  lista  de  elegibles y fueron  designados  para  los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el  proceso  contencioso  administrativo  no  obtiene  con  su  acción el resultado  deseado,  cual  es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así,  porque  el  restablecimiento  del  derecho,  a  juicio  de la Sala, no puede ser  ordenado  en  el  sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira  pues  semejante  obligación no se le puede imponer a la administración, ya que  para  ser  nombrado,  previamente  debe estar incluido en la lista de elegibles.   

Es más, la orden de reelaborar la lista no  tiene  un  sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría  a  que  modifique  un  acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el  agotamiento  de  su  contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un  efecto práctico.   

La provisión de empleos públicos a través  de  la  figura  del  concurso,  obedece  a  la  satisfacción  de los altos  intereses  públicos  y  sociales  del  Estado,  en  cuanto garantiza un derecho  fundamental  como  es  el acceso a la función pública, realiza el principio de  igualdad  de  tratamiento  y  de  oportunidades  de quienes aspiran a los cargos  públicos  en  razón  del  mérito  y  la  calidad  y  constituye  un factor de  moralidad,   eficiencia   e   imparcialidad  en  el  ejercicio  de  la  función  administrativa.  Por  lo  tanto,  la  oportuna  provisión  de  los empleos, con  arreglo  al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento  efectivo  de  las  calidades  y  el  mérito de los concursantes asegura el buen  servicio  administrativo  y  demanda, cuando se presenten controversias entre la  administración  y  los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que  garanticen  en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se  trata  de  amparar  los  que  tienen  el  carácter de fundamentales2”.   

         De  acuerdo  con el citado antecedente, este tribunal constitucional  ha  entendido  que  la  tutela  es  un  mecanismo  excepcional de defensa de los  derechos  fundamentales  de  las  personas  que  ocupan  el  primer puesto en un  concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclama.   

         La  Sala  encuentra  que en los asuntos bajo estudio los demandantes  de  las dos acciones de tutela ocuparon los primeros lugares en los concursos de  méritos  que  fueron  adelantados para proveer los cargos de gerente de ESE, lo  cual  quiere  decir  que ambos, con la mejor calificación  en los procesos  de  méritos,  no  cuentan con otro mecanismo judicial distinto de la acción de  tutela   que   les   garantice   la   eficaz   protección   de   sus   derechos  fundamentales.   

         Dado  que  la  tutela  es procedente por esta razón, pasa la Sala a  estudiar el fondo del asunto.   

     

1. EL   DERECHO   FUNDAMENTAL   AL   DEBIDO   PROCESO   ADMINISTRATIVO.  REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.     

         El   artículo  29  de  la  Constitución  Política  establece  que  “el  debido  proceso  se  aplicará  a toda clase de  actuaciones  judiciales  y  administrativas”.  De la  norma   constitucional   se   deriva  que  independientemente  de  la  autoridad  competente  para decidir el conflicto jurídico que involucra a un administrado,  éste  tiene  todas  las  garantías  existentes  respecto de la sujeción de la  administración    a    lo    dispuesto    por    el    ordenamiento   jurídico  vigente.   

         En   la   Sentencia   T-048   de   20083  se reiteraron los parámetros  de  aplicación  del derecho fundamental al debido proceso administrativo en los  siguientes términos:   

“(i)  el  derecho  al  debido  proceso  administrativo  es  de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado  en el artículo 29 superior;   

(ii)  este  derecho  involucra  todas  las  garantías  propias  del  derecho  al debido proceso en general, como son, entre  otras,  los  derechos  de  defensa, contradicción y controversia probatoria, el  derecho  de  impugnación,  y  la  garantía  de  publicidad  de los actos de la  Administración;   

(iii)  por lo tanto, el derecho al debido  proceso  administrativo  no  existe  solamente para impugnar una decisión de la  Administración,  sino que se extiende durante toda la actuación administrativa  que  se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación  e impugnación;   

(iv)  el debido proceso administrativo debe  responder  no  sólo  a las garantías estrictamente procesales, sino también a  la  efectividad  de  los  principios  que  informan  el ejercicio de la función  pública,  como  los  son  los  de  igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad;   

(v)  la adecuada notificación de los actos  administrativos   de   carácter  particular  tiene  especial  importancia  para  garantizar  el  derecho  al  debido  proceso administrativo, y los principios de  publicidad y de celeridad de la función administrativa;   

(vi)  como  regla general las actuaciones  administrativas  de carácter general o particular están reguladas por  el  Código     Contencioso    Administrativo,    pero    existen    -procedimientos  administrativos  especiales-  que,  según  lo indica el artículo 1° del mismo  Código, se regulan por leyes especiales.”   

         La  Corte en varias de sus sentencias ha sido reiterativa en indicar  que  el  debido  proceso  administrativo  es un derecho de rango fundamental que  garantiza  que  cualquier  actuación administrativa se someta a las normas y la  jurisprudencia  que  regulan  la aplicación de los principios constitucionales.   

     

1. LOS   CONCURSOS   DE   MÉRITOS   Y  SUS  EFECTOS.  REITERACIÓN  DE  JURISPRUDENCIA     

         La  Corte  Constitucional  en reiterada jurisprudencia ha enfatizado  la  importancia  de  garantizar  el efecto útil de los concursos de méritos en  virtud  de  que  el  querer  del  constituyente  fue  implantar  un  sistema que  garantice  los  derechos  de  los  ciudadanos  que desean ingresar a la función  pública  en  igualdad  de condiciones, de tal forma que su vinculación dependa  únicamente de sus cualidades intelectuales y psicotécnicas.   

         Así, la Sentencia SU- 089 de 1999 expresó:   

“No  se requiere un profundo análisis de  los  términos  usados  por el Constituyente para concluir, entonces, que, salvo  los  casos  expresamente  definidos  por  el  legislador  o por la propia Carta,  cuando  alguien  aspire  a  desempeñar  un  cargo  al servicio del Estado, debe  concursar;  que los resultados del concurso son determinantes para los fines del  nombramiento;  que,  por  supuesto,  la  calificación obtenida dentro de aquél  obliga  al  nominador, quien no podrá desatenderla para dar un trato inmerecido  -a  favor  o en contra- a quienes han participado en el proceso de selección; y  que,  correlativamente,  esos  resultados  generan  derechos  en  cabeza  de los  concursantes que obtienen los más altos puntajes.”   

         Esa  misma  posición  se  reiteró  en  la  Sentencia  SU-  1140 de  2000:   

“La  Corte  ha reiterado, en innumerables  decisiones  que  el  acceso a la función pública y el ascenso dentro de ésta,  debe  darse,  por  regla general, a través de un concurso de méritos en virtud  del  cual  pueda  seleccionarse  al  mejor candidato4.     Adicionalmente,     ha  establecido  que  quien ocupe el primer puesto en el concurso debe ser vinculado  al     cargo     para     el    cual    concursó5.  En  consecuencia,  para  la  designación  de  una  persona  en  un  determinado cargo judicial basta con que  dicha  persona reúna las calidades exigidas por la ley y ocupe el primer puesto  del  listado  nacional  de  elegibles, siempre que no concurra ninguna causal de  inhabilidad  ni  incompatibilidad  para  el  ejercicio del cargo. De verificarse  alguna  de  las mencionadas causales, deberá nombrarse a quien ocupe el segundo  lugar en el concurso.”   

         El  concurso  es  el  proceso  que  emprende la administración para  garantizar  una  selección  objetiva  y  transparente del aspirante a ocupar un  cargo  público.  Su  finalidad  es identificar destrezas, aptitud, experiencia,  idoneidad  moral y condiciones de personalidad de los aspirantes al cargo con un  fin  específico:  determinar  su inclusión en la lista de aspirantes, al igual  que fijar su ubicación en la misma.   

         En   esta   línea   se   ubica   la   jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional en la Sentencia C-040 de 1995:   

“Por  tanto, quien ocupe el primer lugar,  de  acuerdo  con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás,  en   orden   descendente.   Si  se  procede  de  otro  modo,   habría  que  preguntarse,  como  lo hace el demandante, ¿para qué el concurso de méritos y  calidades,  si  el  nominador  puede elegir al candidato de sus preferencias? De  este  campo,  es  preciso  desterrar  la  arbitrariedad  y, justamente, para ese  propósito  se  ha  ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no  sólo  la  idoneidad  profesional  o  técnica  del  aspirante, sino también su  solvencia  moral,  su  aptitud  física  y  su sentido social, de acuerdo con la  categoría  del  empleo  y  las  necesidades  del  servicio. Hay que hacer de la  carrera  administrativa  el  instrumento  eficaz para lograr una administración  pública  en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público,  la  idoneidad  y  moralidad  de  sus  funcionarios y la prevalencia del interés  general       sobre      el      particular”.6   

         De  acuerdo  con  lo  anterior,  una  vez se ejecutan las etapas del  concurso  y  se  publican  los  resultados,  el  aspirante que obtiene el primer  puesto  adquiere  el  derecho  a  ocupar  el cargo. La conformación de la lista  obliga  al  nominador  a  seleccionar al mejor de los concursantes, pues como lo  explicó   esta  Corporación  en  la  jurisprudencia  citada,  ningún  sentido  tendría  adelantar una competencia para favorecer a otro que no sea el primero.   

         Con  todo,  la  jurisprudencia ha dicho que la Administración puede  separarse  de tal decisión cuando exista una causa suficientemente poderosa que  impida  honrar  el primer lugar de la lista. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el  ganador  del  concurso  presenta  antecedentes penales, disciplinarios o de tipo  profesional   que,  al  contrastarlos  con  los  resultados  de  los  concursos,  evidencien  su falta de idoneidad para ocupar el cargo. En todo caso, no podrán  alegarse  razones  de  tipo  subjetivo,  moral, religiosa, raza y política para  sustraerse de la obligación de nombrar al primero de la lista.   

         Al  respecto  la Corte Constitucional en la Sentencia SU-136 de 1998  arguyó:   

“También  es  claro  que,  por  su misma  definición,  el  concurso  debe  ser  objetivo  y  que,  por tanto, las razones  subjetivas  de  los  nominadores  no  pueden  prevalecer sobre sus resultados al  momento  de  hacer  la  designación. Ello significaría no sólo un inadmisible  quebranto  del  artículo  125  de  la  Constitución  y  el  abuso de las   atribuciones  de  nominación  sino  la  evidente  vulneración  de los derechos  fundamentales  de  quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación  de  sus  méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que  se  ganaron  mediante  concurso. Y, obviamente, sería  palmaria  la  trasgresión  al  principio constitucional de la buena fe, ya que,  confiados   en   la   lealtad  de  los  entes  nominadores,  aquéllos  habrían  participado  en  el proceso de selección sobre el supuesto de que su triunfo en  el   concurso   equivaldría   a   la   elección   o   nombramiento. (Subrayas fuera de texto)   

Para la Corte, y no a título de concepto u  opinión,  ni  como  obiter  dictum,  sino  en  acatamiento  a  la  cosa juzgada  constitucional,  según  lo  dicho,  quien  ha  ocupado  el  primer  lugar en el  concurso  adelantado  para  llenar  una  determinada plaza de juez o magistrado,  como  acontece  también con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho  de  rango  constitucional  a ser nombrado, sin que por  tanto  sea  legítima  la  decisión del nominador en el sentido de escoger, por  encima  del  ganador  del  concurso,  a  participantes  calificados con puntajes  inferiores. (Subrayas fuera de texto)   

Desde  luego,  no  se  trata  de  forzar la  designación  de  quien,  por  sus  conductas  anteriores,  no merece acceder al  empleo  materia  del proceso cumplido, pues ello implicaría también desconocer  el  mérito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la  Corte  Constitucional  afirma  que  las corporaciones  nominadoras   gozan   de   un  margen  razonable  en  la  selección,   una   vez  elaborada  –con  base  en  los  resultados del concurso- la lista de elegibles o  candidatos.  Tal  margen lo tienen, no para nombrar o  elegir  de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando  el    orden    de    las    calificaciones    obtenidas,   sino   para   excluir  motivadamente    y   con   apoyo  en  argumentos  específicos  y  expresos,  a  quien  no  ofrezca  garantías  de idoneidad para  ejercer la función a la que aspira. (Subrayas fuera de texto)   

Tales  razones  -se  insiste-  deben  ser  objetivas,  sólidas  y  explícitas  y  han de ser de tal magnitud que, de modo  evidente,  desaconsejen  la  designación  del candidato por resultar claro  que  sus  antecedentes  penales,  disciplinarios  o  de comportamiento laboral o  profesional,  pese  a  los  resultados del concurso, lo muestran como indigno de  obtener,  conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda  duda,  que  antes  incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo  sin el decoro y la respetabilidad debidos.   

En otros términos, el aspirante que tiene a  su  favor  el  mejor  resultado  en el concurso sólo puede perder su derecho al  nombramiento   -caso   en   el   cual  debe  ser  nombrado  el  segundo  de  los  participantes,  en  estricto  orden de resultados- sobre la base sine qua non de  que  la  Corporación  nominadora  esté  en  condiciones de descalificarlo, por  mayoría  de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la  providencia  que  lo  excluye.  La regla general es el  nombramiento.  La  excepción,  el descarte fundamentado y expreso. (Subrayas fuera de texto)   

La  Corte  no  admite  las  consideraciones  subjetivas  ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un  concursante.   

La reserva moral, que fue relevante y muchas  veces  decisiva  en  el  pasado,  no  cabe  hoy según los principios y mandatos  constitucionales.  La objeción respecto al nombre de un candidato o funcionario  judicial,  en  cualquier  nivel  y  para cualquier destino, no puede provenir de  razones  in  pectore,  guardadas  en  el  fuero  interno  de uno o varios de los  integrantes  de  la  Corporación  nominadora.  Tiene  que  proceder  de  hechos  contundentes  y  efectivos,  que  puedan  sostenerse  ante  el  afectado,  quien  obviamente,  en  guarda  de  sus  derechos  a la honra y al buen nombre (art. 15  C.P.),  al  debido proceso (art. 29 C.P.) y a la rectificación de informaciones  (arts.  15  a  20  C.P.),  al  trabajo  (art. 25 C.P.) y al desempeño de cargos  públicos (art. 40 C.P.), debe poder defenderse.”   

         De  lo  dicho  se  tiene  que  en  caso  de no ser posible elegir al  ganador  del  concurso,  el  nominador deberá argumentar con razones sólidas y  objetivas  el  motivo  por  el  cual considera que el aspirante no satisface las  exigencias  del  cargo,  siempre  garantizando  su  derecho  a  controvertir  la  actuación administrativa.   

     

1. LOS  CONCURSOS  DE  MÉRITOS  EN LA ELECCIÓN DE LOS CARGOS DE LIBRE  NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN     

         La  regla  general  en  materia  de  provisión de cargos públicos,  según  el artículo 125 de la Constitución Política, es el concurso. La norma  constitucional  advierte  que  este sistema no será procedente en los cargos de  elección   popular,   libre  nombramiento  y  remoción,  los  de  trabajadores  oficiales y demás que determine la ley.   

         Esta  clasificación  permite  entender que existen distintas clases  de  empleos  en  la organización estatal y que no todos se rigen por las mismas  reglas.  El  tipo de cargo determina la forma de vinculación, todo lo cual debe  estar  regulado  en  la ley. La Constitución admite de todos modos que un grupo  de cargos se proveen por concurso y otros por mecanismos distintos.   

         No  obstante  lo  anterior,  la  Ley  909  de  2004,  que impulsa la  aplicación  de  los  concursos  de  méritos  para  el ingreso a los empleos de  carrera  administrativa,  señala  en  el  artículo  2°  que  los criterios de  selección   objetiva   pueden  aplicarse  en  los  procesos  de  selección  de  funcionarios    destinados   a   ocupar   cargos   de   libre   nombramiento   y  remoción.    

         En efecto, el artículo 2° de la citada ley dispone:   

“Artículo 2º.  Principios de la función pública.   

1.  La  función  pública  se  desarrolla  teniendo  en  cuenta  los  principios  constitucionales  de  igualdad,  mérito,  moralidad,   eficacia,  economía,  imparcialidad,  transparencia,  celeridad  y  publicidad.   

2. El criterio de mérito, de las calidades  personales  y  de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los  procesos   de   selección  del  personal  que  integra  la  función  pública.  Tales  criterios  se  podrán  ajustar  a los empleos  públicos   de  libre  nombramiento  y  remoción,  de  acuerdo    con    lo    previsto    en    la   presente   ley.”   (Negrillas por fuera del texto original)   

         Así  las cosas, este tribunal Constitucional ha señalado en varios  fallos  que  a  pesar  de  existir  un sistema de vinculación general que es la  carrera,  al  que  se  accede  a  través  de  concurso,  el artículo 125 de la  Constitución  Política  abrió  la  posibilidad  de  que la administración se  sujete  a  los  principios  del  concurso  cuando  desee proveer cargos de libre  nombramiento  y  remoción,  respetando  siempre  los lineamientos de respeto al  mérito.   

         La  Corte  lo  reconoció  en  la  Sentencia  C-532  de  2006  cuando  señaló:   

“En  consecuencia,  de  acuerdo  con  los  artículos  125  y 130 de la Constitución Política, las únicas excepciones al  régimen  general de carrera administrativa serán las derivadas de los sistemas  especiales    previstos    en   la   Constitución7  y  de  los  específicos  que  expresamente  determine  el  legislador,  los  cuales, en todo caso, solo serán  constitucionales  en la medida en que respeten el principio general, esto es que  establezcan  procedimientos  de  selección  y  acceso  basados  en  el  mérito  personal,  las  competencias  y calificaciones específicas de quienes aspiren a  vincularse  a  dichas  entidades,  garanticen  la estabilidad de sus servidores,  determinen  de  conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro  del  servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la  Carta  y  de  los  derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de  ellos  mismos  instrumentos  ágiles  y  eficaces  para  el  cumplimiento de sus  propias   funciones,   esto   es,  para  satisfacer,  desde  la  órbita  de  su  competencia,     el     interés     general.”8 (Negrillas por fuera del texto  original)   

         En  este  sentido, el legislador tiene la facultad de implementar el  sistema  de selección que considere apropiado para la provisión de los empleos  del  Estado.  No obstante, si su elección es someter la provisión al concurso,  es  su  deber  ajustarse al principio fundamental que rige los concursos, que no  es  otro  que  el  reconocimiento  del  mérito,  mediante el favorecimiento del  concursante que obtenga el mejor puntaje en las evaluaciones.      

1. EL  CONCURSO  Y  LA  ELABORACIÓN  DE LA TERNA PARA LA ELECCIÓN DEL  GERENTE DE LAS ESE     

         En  el caso objeto de estudio se trata de resolver si el concurso de  méritos  convocado para proveer un cargo de libre nombramiento y remoción debe  ajustarse a los principios básicos de los concursos de méritos.   

         En  efecto,  pese  a  que  los cargos de gerente de las ESE a que se  refieren   las  demandas  no  son  de  carrera  administrativa,  sino  de  libre  nombramiento  y remoción, la ley dispuso un sistema de concurso y la formación  de  una  terna  para proveerlos. Los demandantes entienden que la aplicación de  los  principios de la carrera deben conducir a su nombramiento en el cargo, pues  ocuparon los primeros puestos en el concurso.   

         Para  resolver el punto debe indicarse que la Ley 1122 de 2007 en el  artículo  28  determinó  que  el cargo de gerente de las Empresas Sociales del  Estado  se  nombra  por  concurso  de  méritos por un período de cuatro años,  previa conformación de una terna.   

         Sobre el punto consta en el citado artículo:   

“Artículo  28º. De los Gerentes de las  Empresas  Sociales  del  Estado.  Los  Gerentes de las  Empresas  Sociales  del Estado serán nombrados por períodos institucionales de  cuatro  (4)  años,  mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro  de  los  tres  meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la  República  o  del  Jefe  de  la Entidad Territorial respectiva, según el caso.  Para  lo  anterior,  la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de  selección  de  la  cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el  respectivo Gerente.”   

         Independientemente   de   que   se   trate  de  un  cargo  de  libre  nombramiento  y  remoción,  no  de  carrera,  el  legislador  quiso  someter la  elección  de  esos  gerentes  a un concurso que implica la elaboración de unas  pruebas  por  parte  de  las  universidades  y  la  conformación  de  una lista  elaborada  sobre  una  base  de puntaje que asciende de 1 a 100. Adicionalmente,  dispuso  la  elaboración  de  una  terna  con  los  puntajes  superiores  a 70.   

         Esta  Sala  entiende  que  el sistema aquí previsto se ampara en la  autorización   concedida   al   legislador   para  adoptar  sistemas  distintos  destinados  a  proveer cargos públicos que no son de carrera. No obstante, dado  que  la  Ley  1122  de  2007  acogió  en  el caso de los gerentes de las ESE el  sistema  de  concurso, era necesario que los parámetros del mismo respetaran el  mérito de los aspirantes.   

         En  principio, este mecanismo resulta armónico con el tipo de cargo  por   proveer,   en   cuanto   concierta   los   elementos   del  mérito  y  la  discrecionalidad  en  el  trámite de nombramiento del funcionario. No obstante,  esta  Sala  evidencia  que  en el sistema de nombramiento existe un elemento que  perturba   la   concreción   del  principio  de  respeto  por  el  mérito  del  participante.  Este elemento es la terna a cuya elaboración la ley encarga a la  junta directiva de las empresas.   

         En  efecto,  el  artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 establece en su  parte  inicial  la  implementación  de los concursos de méritos, pero resuelve  incluir  en  el  segmento final un elemento de discrecionalidad que rompe con la  filosofía   del   concurso.   La   disposición  señala  que:  “Los  Gerentes  de  las Empresas Sociales del Estado serán nombrados  por    períodos    institucionales    de   cuatro   (4)   años,   mediante          concurso          de         méritos”        “(…)Para     lo    anterior,    la    Junta    Directiva    conformará  una  terna, previo proceso de  selección  de  la  cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el  respectivo Gerente.”   

         Es  notorio  que  la citada norma acude al concurso de méritos para  garantizar  el  nombramiento  del aspirante más capacitado, del que ha obtenido  mejor  puntaje,  por  lo  que  resulta  contradictorio  que,  además, prevea un  sistema de terna destinado a escoger a un concursante distinto.   

         Ciertamente,  la  conformación  de  la  lista de aspirantes depende  directa  y  objetivamente del puntaje obtenido por los concursantes, por lo cual  sólo  el  mérito  del  participante  determina  su  inclusión en la misma. No  obstante,  cuando de ese resultado debe conformarse la terna, la Junta Directiva  de  la  respectiva ESE no está sujeta a ningún criterio de excelencia y puede,  sin  respetar el elemento del mérito, prescindir del  individuo que obtuvo  el   mejor puntaje, con lo cual se rompen las normas generales establecidas  en los concursos de méritos.   

         A  juicio  de  esta Sala, el sistema de terna implica la posibilidad  de  que  los  aspirantes  a  ocupar  el  cargo  no  sean  los  mejores, sino los  seleccionados  a  discreción  por la Junta Directiva y el nominador. Además de  que  para  la selección de la terna no existe un criterio legal establecido, es  preciso  indicar  que  la  figura misma de la terna desconoce la obligación que  surge de nombrar al concursante mejor calificado.   

         La  fusión  del concurso de méritos con el sistema de terna genera  una  indeterminación  objetiva  que  desencadena  en  el desconocimiento de los  fines  del  concurso,  pues,  en últimas, el nominador puede nombrar a quien no  obtuvo   el   mejor   puntaje   en  la  clasificación.  De  la  mano  de  dicha  discrecionalidad,  la  terna  puede  formarse  con  cualquiera  de  los puntajes  mayores  a  70,  lo  cual indica que también la junta directiva ejerce potestad  discrecional  respecto  de  la  determinación de los aspirantes que podrán ser  considerados   por  el  nominador,  con  lo  cual  se  elevan  los  índices  de  indefinición  que  terminan  por  afectar la elección de los más capacitados.   

         Esta  circunstancia resulta contraria al principio constitucional de  la  buena  fe pues impide que los concursantes que obtengan los mejores puntajes  aspiren  con  posibilidades  serias a ocupar los cargos ofrecidos por el Estado.   

         Al  respecto,  esta  Corporación señaló en la Sentencia SU-086 de  1999 lo siguiente:   

“Y,  obviamente,  sería  palmaria  la  trasgresión  al  principio  constitucional de la buena fe, ya que, confiados en  la  lealtad  de  los  entes  nominadores,  aquéllos  habrían participado en el  proceso  de  selección  sobre  el  supuesto  de  que  su triunfo en el concurso  equivaldría  a  la elección o nombramiento. Para la Corte, en acatamiento a la  cosa  juzgada  constitucional,  quien  ha ocupado el primer lugar en el concurso  adelantado  para  llenar  una  determinada  plaza  de  juez  o  magistrado, como  acontece  también  con  los  empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de  rango  constitucional  a  ser  nombrado,  sin  que  por  tanto  sea legítima la  decisión  del  nominador  en  el sentido de escoger, por encima del ganador del  concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores.”   

         La  Sala  considera  que  implementar el sistema de concurso para la  provisión  de un cargo de libre nombramiento y remoción implica la protección  del  mérito  como  factor  objetivo de selección, por lo que el mismo debe ser  garantizado  en  todas las etapas del proceso, de manera que el nominador se vea  obligado  a  proveer  el cargo con quien encabeza lista. En el mismo sentido, la  jurisprudencia  constitucional  reconoce  que  la  decisión  de no nombrar a la  persona  que  obtiene  el  primer  puesto en el concurso de méritos conlleva la  vulneración   de   los   derechos  a  la  igualdad9  (Art   13  C.P.)  y  al  debido   proceso   (art.   29   C.P),   pues  al  tiempo  que  supone  un  trato  discriminatorio   que  no  se  funda  en  razones  objetivas  de  calificación,  significa  la  aplicación  de  las reglas del concurso sobre bases desconocidas  para  el  concursante, quien prevalido de la confianza legítima de ser nombrado  bajo  condición de que obtenga el primer puntaje, puede ser despojado del mismo  por motivos ajenos a las reglas de la contienda.   

         Así   lo   señaló  este  tribunal  en  la  Sentencia  SU-1140  de  2000:   

“De  todo  lo  anterior,  se  deduce  con  claridad  que  el  hecho  de  ocupar el primer puesto en el concurso de méritos  apareja,  en  principio, el derecho a ser nombrado en propiedad en el respectivo  cargo  público.  A  este  respecto,  la  Corte ha señalado que la figura de la  carrera  –  administrativa  y judicial – y del (verdadero) concurso de méritos,  constituyen  una garantía operativa de los derechos fundamentales a la igualdad  (CP  art.  13  y  40)  y  al  debido  proceso  (CP art. 29), derechos que se ven  realizados   con  el  nombramiento  de  quien  obtuvo  la  mejor  calificación.  Adicionalmente,  la  carrera y el mérito, cuando son adecuadamente concebidos e  implementados10  sirven  para  favorecer los intereses de un Estado al servicio del  público  y  no  de  intereses  clientelistas  o  particulares. El acceso de los  mejores  a  los  cargos  y  funciones  públicas  debe  servir para promover los  principios  de  eficiencia,  eficacia, imparcialidad, moralidad y publicidad, de  que trata el artículo 209 de la Carta.”    

         En  la  misma  línea,  aunque referido a la carrera administrativa,  pero  precisamente  en  relación  con  el  realce  del  mérito  como factor de  escogencia,  la Corte ha establecido que la omisión de nombramiento en el cargo  por  proveer de quien ha obtenido el primer puesto vulnera el derecho al trabajo  y  el  derecho al desempeño de funciones y cargos públicos. Así lo indicó en  la Sentencia SU-133 de 1998 cuando señaló:   

“Así  concebida la carrera, preserva los  derechos  al  trabajo  (arts.  25  y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al  desempeño  de  funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza  el  principio  de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y  sustrae  la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y  grupos  de  presión  que  antaño  dominaban  y repartían entre sí los cargos  oficiales a manera de botín burocrático.”   

         De  acuerdo  con lo anterior, a juicio de esta Sala, la disposición  “la  Junta  Directiva  conformará una terna, previo  proceso  de  selección  de la cual”, contenida en el  artículo  28  de  la  Ley  1122  de  2007 impide que se garanticen los derechos  fundamentales  de  quien  ocupa el primer lugar en la lista. Por tanto, la misma  considera  que  la  utilización  de  la  terna  en  el proceso de elección del  gerente  de  la ESE no protege los derechos fundamentales derivados del concurso  de méritos, lo que conduce a que la norma legal deba inaplicarse.   

         – Excepción de inconstitucionalidad   

         La  Corte  Constitucional  ha  definido el concepto de excepción de  inconstitucionalidad  como  la  potestad que tiene la autoridad de abstenerse de  aplicar   una   norma   de  inferior  jerarquía  a  la  Constitución  por  ser  abiertamente contraria a ella.   

         Al respecto se indicó en la Sentencia C-600 de 1998:   

“(…)Por  vía  concreta,  frente  a  la  indicada  regla  general,  resulta extraordinario el caso en el que la autoridad  que  tiene  a  su  cargo  aplicar  la  norma  puede legítimamente abstenerse de  hacerlo,  y  más  todavía,  está  obligada  a  esa abstención, por razón de  encontrarla  incompatible  con la Constitución Política. Esta, que es norma de  normas,  debe  prevalecer  y  ser aplicada a cambio del precepto inferior que la  vulnera (…)”   

“  (…)Por  vía  concreta,  frente a la  indicada  regla  general,  resulta extraordinario el caso en el que la autoridad  que  tiene  a  su  cargo  aplicar  la  norma  puede legítimamente abstenerse de  hacerlo,  y  más  todavía,  está  obligada  a  esa abstención, por razón de  encontrarla  incompatible  con la Constitución Política. Esta, que es norma de  normas,  debe  prevalecer  y  ser aplicada a cambio del precepto inferior que la  vulnera.   

La inaplicación de una norma de jerarquía  inferior  con  apoyo  en  el  artículo  4  de la Carta supone necesariamente la  incompatibilidad  entre  su  contenido  y  el  de  los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no  existe,  no  cabe  la  inaplicación  y  la  circunstancia  no es otra que la de  incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar.   

Por  el  contrario,  en  el  supuesto de un  palmario  enfrentamiento  entre  la norma y la Constitución, la obligación del  funcionario  o  autoridad  que  en  principio  debería  aplicar  aquélla es la  contraria: no darle aplicación.”   

         En  el  caso  concreto  la  aplicación  de  la  ley  no respeta los  derechos  fundamentales  involucrados  en el concurso de méritos, por lo que la  norma   que   ordena   la   conformación   de  la  terna  resulta  abiertamente  inconstitucional.  Es deber del juez constitucional ordenar la inaplicación del  mismo  en  la  elección  de  los gerentes de las Empresas Sociales del Estado y  aplicar  los  lineamientos  constitucionales que rigen los mencionados concursos  de méritos.   

         En   el   presente  asunto,  esta  Sala  inaplicará  la  expresión  “la  Junta  Directiva  conformará una terna, previo  proceso  de  selección de la cual”, del artículo 28  de  la Ley 1122 de 2007, por ser contraria a lo establecido por la Constitución  en  el  artículo 125 y por la jurisprudencia constitucional en la materia, pues  instaura  un concurso de méritos sobre la base del favorecimiento a los mejores  puestos,  pero  al  mismo tiempo permite la configuración de ternas que, por su  indeterminación,  inutilizan  el  mérito como criterio objetivo de selección.   

     

1. LA   SENTENCIA   T-484   DE  2004  NO  ES  APLICABLE  AL  CASO  BAJO  ESTUDIO     

         La  Corte  Constitucional  en Sentencia T-484 de 2004  analizó  el  tema de elección de los gerentes de la Empresas Sociales del Estado. En esa  ocasión  el  demandante   obtuvo  el  puntaje  más alto en el concurso de  meritos  para  acceder  al  cargo  de  Gerente  de la ESE Hospital Universitario  Hernando  Moncaleano  Perdomo  de  Neiva,  a  pesar de lo cual, y de integrar la  terna,  no fue nombrado por el gobernador. En dicha ocasión no se tutelaron los  derechos  fundamentales  del  actor  pues  se  estableció  que el resultado del  concurso  no  vincula  la  decisión  del  Jefe  de  la Entidad Territorial para  realizar la selección. Al respecto se señaló lo siguiente:   

“(…)Por el contrario, la jurisprudencia  constitucional  ha  destacado la diferencia que tienen las personas dentro de un  sistema  de  carrera  administrativa,  de  aquellas  que  están  en  regímenes  diversos,  como  los  de  libre  nombramiento  y  remoción  o  los  de período  fijo.   

Lo anterior implica que quienes tienen como  función   la   dirección   de   las  instituciones  públicas,  son  nombrados  discrecionalmente   por  la  administración.  Si  se  da  el  caso  de  que  la  administración  decide  realizar  un  proceso  de  selección por méritos para  proveer  éstos cargos, en virtud del derecho al debido proceso administrativo y  al  principio  de  buena  fe,  este  concurso vincula a la administración, pero  dentro  del  marco  que  por  ella  haya  sido establecido. En efecto, aún para  aquellos  casos  en  los cuales la administración abre un concurso para proveer  un  cargo  de  libre  nombramiento y remoción, la Corte ha considerado que debe  elegirse  a  quien  demostró  que tenía mayores méritos, pues de lo contrario  traicionaría  la confianza legítima del concursante mejor opcionado.  Sin  embargo,  la  Corte  ha precisado que es necesario demostrar que la política de  la  administración, consistía en nombrar a quien obtuviera el mayor puntaje en  el  concurso11.   

Pero  la  Corte ha sido precisa en advertir  que  esa  limitación  del  poder discrecional del nominador,  tiene fuerza  vinculante   únicamente   dentro   del   marco   que   ha  diseñado  la  misma  administración,   como   ya   ha  sido  señalado.  Así,  en  la  sentencia  T  –  422  de 1992, la Corte  analizó  un  caso  en  el  cual  el Inderena abrió un concurso para proveer un  cargo  de  libre  nombramiento y remoción. Surtido el trámite del concurso, la  administración  no  nombró  a quien ocupó el primer puesto, y no señaló las  razones  por  las  cuales  actuó  de  esta  manera.   Para  resolver  este  problema,  la  Corte  utilizó  dos  subreglas  que,  se repite, tienen análoga  aplicación   para   aquellos  casos  en  los  cuales  está  de  por  medio  el  nombramiento   de  un  cargo  de  período  fijo.  Señaló  que  (i)  el  poder  discrecional  de  la  administración  se limita al concurso de méritos, por lo  cual  prima  facie  debe  nombrar  a quien ocupó el primer lugar en éste, (ii)  siempre   y  cuando  sea  evidente  que  la  intención  de  la  administración  consistía en elegir al primero del concurso.”   

         El  pronunciamiento  anterior  tuvo  como  base  lo  previsto  en la  Sentencia  T-422  de 1992, en el que sí se tutelaron los derechos fundamentales  del  accionante  a  partir  de  la  misma  tesis.  En  ese  fallo  se  expresó:   

“(…)Mientras que el señor RANGEL PEÑA  demostró  ser  quien tenía mayores méritos para ocupar el cargo anteriormente  desempeñado  por él – con lo que cumplía con la finalidad de escoger al mejor  -,  la autoridad administrativa en uso de su discrecionalidad no lo nombró, sin  mediar  siquiera  motivación  para  ello, ni acreditar o alegar razones de peso  para  apartarse  del  resultado  del  concurso,  invocando  el  ejercicio de las  propias  razones,   con  lo cual acabó traicionando la confianza legítima  del concursante mejor opcionado.   

La   decisión   de  la  autoridad  lleva  indefectiblemente  al  descrédito  del  sistema  de  concurso  por desatención  absoluta  de  sus  resultados.  Si  a  la  administración  le cabía ejercer su  potestad  discrecional escogiendo a uno de los cinco primeros del concurso, ello  había  podido  hacerlo  mediante  la  elección  de  otro  medio que no tuviera  efectos  contraproducentes  sobre  la  credibilidad de los sistemas de acceso al  ejercicio  del  poder  político,  como por ejemplo, incorporando en el concurso  público  mismo  evaluaciones sicológicas, motivacionales o comportamentales de  quien aspira a ocupar un cargo determinado.   

Además, al acreditar el señor RANGEL PEÑA  su  condición  de  persona  con  más  méritos para ocupar el cargo, y estando  demostrado  que  la  política  del INDERENA era la de elegir a quien ocupara el  primer  puesto  en  el  concurso  público, según lo confirmara en declaración  ante  el  juez  de  conocimiento  el señor SERGIO OCTAVIO GAVIRIA TRESPALACIOS,  Subgerente   Administrativo   y   Financiero   del  Inderena,  la  carga  de  la  argumentación  y  de  la prueba para no respetar esta situación diferencial se  desplazó a la entidad.   

(…)Límites  al poder discrecional de la  administración y del legislador   

29.   Toda  autoridad  administrativa  en  ejercicio  de  sus facultades discrecionales para el nombramiento de una persona  en  un  cargo, cuando medie previamente concurso, deberá diseñar y ejecutar la  evaluación   de   tal  forma  que  excluya  el  trato  discriminatorio  de  los  aspirantes.  Por  su  parte,  las  normas que por su indeterminación al otorgar  facultades  discrecionales  a  la  autoridad  permitan  un trato discriminatorio  deberán  ser  excluidas del ordenamiento y, mientras ello así sucede, deberán  ser  inaplicadas  en  el caso concreto para evitar la vulneración del principio  de igualdad.”   

         El  cotejo de los fallos citados permite deducir lo siguiente: en la  Sentencia  T-422  de 1992 se afirma que si la política  de  la  administración  al implementar el concurso de  méritos  es  seleccionar  el  más apto, es obligación del nominador elegir al  que  ocupó  el  primer  puesto  en el concurso de méritos; por su parte, en la  Sentencia  T-484  de  2004 se utiliza ese mismo argumento de una forma distinta,  pues  se indica que la discrecionalidad del nominador se sujeta a los efectos de  concurso  de  méritos, al tener la obligación de elegir al primero de la lista  siempre    y    cuando,    se   evidencie que la intención de la administración era esa.   

         La   Sala  estima  que  los  anteriores  fallos  no  constituyen  un  precedente  jurisprudencial  al  que  tenga  que someterse, en la medida que los  temas  tratados  no  sometieron  a análisis el asunto de la conformación de la  terna,   que  constituye,  por  sus  especiales  características,  un  elemento  diacrítico  en  el estudio correspondiente y, por tanto, un factor por tener en  cuenta para la toma de la decisión judicial.   

     

1. ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS     

     

1. EXPEDIENTE   T-   2´104.512     

Accionante:  Carlos  Arturo  Acosta Ortega.  Accionados:  Gobernador del Departamento del Guainía y Mireya Esperanza Suárez  Amezquita.   

En  el  primer caso objeto de revisión, de  acuerdo  con  la  ley  y  con  la  jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a  determinar  si el Gobernador del Guainía vulneró los derechos fundamentales de  Carlos  Arturo Acosta Ortega, al no tener en cuenta que el solicitante obtuvo el  puntaje  más alto del concurso de méritos para la conformación de la terna de  gerente  de  dicha  institución,  pues  se  eligió  a Mireya Esperanza Suárez  Amezquita, quien fue calificada con el puntaje más bajo.   

         Como  se  explicó, el proceso de selección para ocupar el cargo de  gerente  de  las  Empresas  Sociales del Estado es de aquellos que el legislador  puede  constituir  en  virtud  del artículo 125 de la Constitución, pero de no  resultar  tal proceso razonable y justificado, será necesario acudir a la regla  general  que  rige  los  concursos  de meritos de la carrera administrativa, los  cuales   obligan   a   elegir   a   quien   obtenga   el  primer  puesto  en  la  competencia.   

         El  artículo  28  de  la  Ley  1122  de  2007 dispuso incluir en la  selección  de  los  gerentes de las Empresas Sociales del Estado un concurso de  méritos,  mediante  el  cual  la  Junta  Directiva  con  la lista de aspirantes  conformaría  la terna. Sin embargo, al efectuar en la práctica todo el proceso  de   convocatoria,   registro   de   los   participantes,   evaluaciones  y  publicación  de  los  resultados,  elaboración  de  la  lista  de aspirantes o  elegibles,  la  elaboración  de  la terna surge como mecanismo que desconoce el  mérito del aspirante.   

         La  Sala reitera que el sistema de terna para la designación de los  gerentes  de  las Empresas Sociales del Estado no garantiza que quien obtenga el  mejor puntaje sea nombrado en el cargo.   

         Así  sucedió  en  el presente asunto pues, en virtud del artículo  28  de la Ley 1122 de 2007 y demás normas reglamentarias, la Junta Directiva de  la  ESE  Hospital  Manuel  Elkin  Patarroyo  elaboró una terna con los puntajes  superiores  a  70,  desconociendo  el  hecho de que el aspirante obtuvo el mayor  resultado en le concurso: 81 puntos.    

   

                    En virtud de  los  principios  generales  que rigen los concursos de meritos, el señor Carlos  Arturo  Acosta  Ortega tenía derecho a ser elegido en el cargo de gerente de la  ESE  Hospital  Manuel  Elkin  Patarroyo  por haber obtenido el mayor puntaje. En  consecuencia,  la  terna que conformó la Junta Directiva para la escogencia del  gerente  no  es  válida,  como  tampoco  lo  es  la  designación  hecha por el  Gobernador del Departamento del Guainía.   

                       En  esas  condiciones,  la  Sala encuentra que el Gobernador del Departamento del Guainía  vulneró   los   derechos  fundamentales  a  la  buena  fe,  al  debido  proceso  administrativo  y  acceso a desempeñar cargos públicos de Carlos Arturo Acosta  Ortega  al  abstenerse  de  nombrarlo  gerente  de  la ESE Hospital Manuel Elkin  Patarroyo.   

         Con  base en las razones expuestas, la Sala  Sexta  de  Revisión  en  virtud  de  la excepción de  inconstitucionalidad  inaplicará  la  expresión “la  Junta  Directiva  conformará  una  terna,  previo  proceso  de selección de la  cual”,     contenida  en  el  artículo  28  de  la Ley 1122 de 2007 por ser  contraria  al  artículo  125  de la Constitución política. En consecuencia se  confirmará  el  fallo  de  la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del  Meta  que  mediante  providencia  del catorce (14) de abril de 2008 concedió la  acción de tutela.   

     

1. EXPEDIENTE T-2´122.698.     

         En  el presente caso, el Alcalde Municipal de Cunday Tolima decidió  nombrar  como  gerente  de  la ESE Hospital Federico Arbeláez a quien ocupó el  cuarto  lugar  en  la  lista  de puntajes totales, desconociendo el hecho de que  Fernando  Cajiao  Dussan  obtuvo  la  mayor  calificación  en  el  concurso  de  méritos.   

         Del  examen  de  los  hechos  descritos  y del acervo probatorio que  reposa  en  el expediente, la Sala encuentra que mediante el Acta 063 de 2008 la  Junta   Directiva  constituyó  la  terna  con  Cajiao  Dussan  Fernando,  Ortiz  Cárdenas Johana y Soler Giraldo José Antonio.   

         No  obstante,  como  se deriva de lo dicho en la parte considerativa  de  esta  providencia,  el  hecho  de  que  la  conformación  de  la  terna sea  incompatible  con la elaboración del concurso de méritos significa que la Sala  debe  inaplicar la expresión del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 que ordena  dicho  procedimiento.  En  esas  condiciones   la conformación de la terna  elaborada  por  la  Junta  Directiva  del  ESE  Hospital  Federico  Arbeláez no  tiene   efectos  jurídicos,  como tampoco los tiene la elección hecha por  el Alcalde del municipio de Cunday.   

         Para  la  Sala,  el  señor  Cajiao  participó  en  un  proceso  de  selección  bajo  los  parámetros que hizo conocer la administración, y obtuvo  el   primer  puesto.  En  consecuencia,  en  virtud  de  lo  expuesto  por  esta  corporación,  al  indicar  que quien obtiene el primer puesto en un concurso de  meritos  esta  en  su legítimo derecho a ser nombrado en el cargo por demostrar  tener  las  mejores  aptitudes objetivas, el actor es quien debe ocupar el cargo  de gerente de la ESE Hospital Federico Arbeláez.   

         En  esas  condiciones,  lo expuesto por el juez de segunda instancia  se  ajusta  a los principios que rigen los concursos de méritos respecto de los  cargos de carrera administrativa.   

         En  conclusión,  la  Sala  considera que se vulneraron los derechos  fundamentales  a  la  igualdad  y  al debido proceso de Fernando Cajiao Dussán,  pues  al  obtener  la  calificación  más alta en el proceso de meritos debe el  Alcalde   Municipal   de  Cunday  elegirlo  como  Gerente  de  la  ESE  Federico  Arbeláez.   

         Por     las    consideraciones    precedentes,    la    Sala  Sexta  de  Revisión  concederá  el  amparo  solicitado  mediante  la  inaplicación  de  la  expresión “la  Junta  Directiva  conformará  una  terna,  previo proceso de  selección  de  la  cual”, consignada en el artículo  28  de  la  Ley  1122  de  2007  por  ser  contraria  al  artículo  125  de  la  Constitución  política,  al  desconocer  la  interpretación que por vía  jurisprudencial  le ha dado esta Corte al tema de los concursos de meritos, cuya  tesis  ha  sido  que  quien  obtenga  el primer puesto es el llamado a ocupar el  cargo.  Por  lo  anterior  confirmará  el  fallo  que  se  profirió en segunda  instancia  por  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Melgar  mediante  providencia  del  diez (10) de mayo de 2008 en cuanto concedió el amparo de los  derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.   

    

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala  Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.   En   el   expediente   T-   2´104.512,  CONFIRMAR   el  fallo  de  la Sala de  Decisión  del  Tribunal  Administrativo  del  Meta que mediante providencia del  catorce  (14)  de  abril  de 2008  concedió la protección de los derechos  fundamentales a Carlos Arturo Acosta Ortega.   

SEGUNDO.  En  el  expediente    T-2´122.698   CONFIRMAR   el  fallo  que  se profirió en segunda instancia el Juzgado Primero  Civil  del Circuito de Melgar mediante providencia del diez (10) de mayo de 2008  en  cuanto  concedió  el amparo de los derechos fundamentales a Fernando Cajiao  Dussan.   

TERCERO. LÍBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de  que trata el  artículo   36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   efectos  allí  contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Con Aclaración de Voto  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

2  Sentencia T-256 de 1995   

3  Conclusiones  que  se desarrollaron en la Sentencia T-103 de 2006, en un caso en  el  cual  la Corte    Constitucional analizó el tema referente a  la violación del debido proceso administrativo.   

4  Sentencias  C-040/95,  C-041/95;  T-298/95  C-037/96; SU-133 (134, 135,136)  /98; .T-315/98; SU-86/99; SU- 257/99, entre otras.   

5  Ibídem.   

6   Corte  Constitucional. Sentencia No. C-040/95, citada (referencia original de la  sentencia transcrita).   

7  “Sin   pretender  establecer  una  enumeración  taxativa,  a  partir  de  una  interpretación  sistemática  de  la  Constitución, en las Sentencias C-391 de  1993,  C-356  de  1994  y  C-746  de  1999,  este  Tribunal  ha  calificado como  regímenes  especiales  de origen constitucional, el de los servidores públicos  pertenecientes  a  las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares  y  la  Policía Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la  Nación  (C.P.  art.  253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. art.  256-1°);  (iv)  la  Contraloría General de la República (C.P. art. 268-10°);  la  Procuraduría  General de la Nación (C.P. art. 279) y las universidades del  Estado (C.P. art. 69).” (Sentencia C-1230  de 2005)   

8  Sentencia C-563 de 2000.   

9  “Como  lo  ha sostenido la doctrina constitucional,  las  personas  que  se  encuentran en una misma situación deben ser tratadas de  idéntica  manera,  al  paso  que  las  hipótesis diversas han de ser objeto de  medidas  y  decisiones  diferentes,  acordes  con  los motivos que objetivamente  correspondan  a  la  diferencia. Con mayor razón, si en el caso específico una  de  ellas  se encuentra en condiciones que la hacen merecedora, justificadamente  y  según  la  Constitución,  de  un  trato  adecuado a esa diferencia, resulta  quebrantado  su  derecho  a  la  igualdad  si en la práctica no solamente se le  niega  tal  trato sino que, pasando por encima del criterio jurídico que ordena  preferirlo,  se otorga el puesto que le correspondería a quien ha demostrado un  nivel  inferior  en  lo  relativo a las calidades, aptitud y preparación que se  comparan.   

“Es   evidente   que  la  igualdad  de  oportunidades  exige  que  en  materia de carrera, el ente nominador respete las  condiciones en las cuales se llamó a concurso.” (SU-133 de 1998)   

10  A  este  respecto  pueden  consultarse,  entre  otras,  las sentencias T-063/97 (MP  Alejandro    Martínez    Caballero);    T-315/98    (MP    Eduardo    Cifuentes  Muñoz).   

11 Cf.  T     –    422    de  1992.     

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