T-329-14

Tutelas 2014

           T-329-14             

Sentencia T-329/14     

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando la presenta una persona, ante   nuevas violaciones o amenazas del derecho a la salud    

Cuando una tutela se presenta ante nuevas violaciones o amenazas del derecho   fundamental a la salud, originadas en la misma causa. Sucede por ejemplo cuando   una persona requiere inicialmente un servicio, pero conforme evoluciona la   enfermedad y de sus condiciones personales (1) el servicio se continúa   requiriendo y la entidad lo niega, (2) el servicio se requiere, pero con alguna   modificación, por ejemplo, en la cantidad, y también es negado, y (3) el   servicio es totalmente cambiado por otro que la entidad no autoriza.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez cuando se   interpone duplicidad de acciones de tutela para proteger derecho a la salud    

No es suficiente que el juez constitucional indique que   hay identidad de partes, de pretensiones y que las acciones se fundamentan en   los mismos hechos, para concluir, sin ningún otro tipo de juicio material, que   la acción de tutela es temeraria. Así, un juez de tutela sólo puede decretar la   temeridad de una acción en materia de salud, cuando ha constatado que no hay   circunstancias nuevas relevantes entres las acciones en cuestión o que no existe   una urgencia que requiera su intervención, pues de lo contrario, en el escenario   en que declare la temeridad de una tutela no habiendo lugar a ello, vulneraría,   también, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del   usuario.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD   HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD-Tienen derecho a   acceder a los servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el Pos    

La jurisprudencia unánime y pacífica de esta Corporación ha reiterado que los   usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud que   requieren con necesidad, estén o no incluidos en los planes de beneficios. Esto,   siempre y cuando, se trate de un servicio (i) indispensable para garantizar la   salud y la integridad, (ii) que haya sido ordenado por el médico tratante, (iii)   que no tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protección   de la salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a él de forma particular por   no tener recursos económicos.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si es o no   necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las personas, así   como el posible tratamiento a seguir    

Todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a acceder a los exámenes y   valoraciones diagnósticas indispensables para conocer su estado de salud, física   y mental, así como saber cuáles son los servicios que componen el tratamiento a   seguir para garantizarles el mejor nivel de salud posible. De la misma forma, si   un usuario solicita a su EPS un servicio médico, sin que medie orden del   especialista, pero existe una mínima duda a favor del usuario sobre la   pertinencia de ordenar el servicio, teniendo como referente principal su   historia clínica y que en todo caso no se trata de una solicitud irracional, la   entidad responsable debe garantizarle al usuario el derecho al diagnóstico en   los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoración médica y si en la   valoración se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a   través de esta acción la entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes   de los especialistas    

Referencia: expediente T-4155780    

Acción de tutela presentada por Nora   Elena Gómez Rincón contra Comfama EPS-S y la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, el seis (6) de septiembre de dos mil   trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Antioquia, el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), en el   proceso de tutela de Nora Elena Gómez Rincón contra Comfama EPS-S      

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Uno, mediante auto proferido el treinta (30) de enero de dos   mil catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

La   señora Nora Elena Gómez presentó acción de tutela contra Comfama       EPS-S y Alianza Medellín Antioquia EPS, Savia Salud   EPS, por la presunta vulneración de su   derecho fundamental a la salud, por cuanto la entidad no le autorizó el servicio   médico tuboplastía (recanalización tubárica), como servicio   necesario para tratar una dolencia que tiene la accionante en los ovarios. A   continuación los hechos que fundamentan la acción de tutela:            

1. Hechos    

1.1. Cuando tenía dieciséis (16) años la accionante se sometió al procedimiento   médico  tubectomía (ligadura de las trompas de Falopio). Agregó que se hizo el   procedimiento por decisión suya y con el apoyo de su madre, porque para ese    momento ya tenía dos (2) hijos.[1]  Actualmente tiene veintisiete (27) años, y señaló que siente fuertes dolores en   sus ovarios. Acudió entonces a una cita médica con el ginecólogo Walter Aguirre   Muñoz, adscrito al Hospital San Rafael del municipio de Andes, quien le ordenó   el servicio recanalización tubárica sobre la base del diagnóstico   posible reflujo transtubárico doloroso con síndrome de trompa remanente.   Esta orden la reiteró el mismo profesional el dieciocho (18) de agosto de dos   mil trece (2013).[2]     

1.2. La peticionaria dice que solicitó a la entidad demandada autorizar el   servicio. Al no recibir respuesta a su petición, presentó acción de tutela para   la protección de su derecho fundamental a la salud y que se le ordenara a la EPS   garantizar el acceso al  procedimiento médico ordenado por el especialista.    

Del   proceso conoció el Juzgado Civil del Circuito de Andes. En sentencia del siete   (7) de mayo de dos mil trece (2013), el juez negó la protección del derecho   fundamental a la salud de la accionante por considerar que:    

“[l]a señora Nora Elena Gómez Rincón es estéril desde   los 16 años de edad, en razón a la intervención quirúrgica a que fue sometida   por decisión de su señora madre y luego de haber tenido dos hijos. Ahora con 26   años de edad, fuera de no haber estado de acuerdo con esa operación, desea tener   más hijos por lo que ha asistido a varias consultas médicas con esa finalidad,   en una de las cuales durante el último año, el ginecólogo ordenó tuboplastía   (recanalización tubárica), lo cual podría permitirle recuperar esa posibilidad.”   Y concluyó: “(…) no estamos frente a la situación prevista por la Honorable   Corte Constitucional “cuando la infertilidad es en realidad un síntoma o una   consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad   física de la mujer.”    

1.3. A juicio de la peticionaria el juzgado de la causa fundamentó su decisión   en un error. Explicó que no es cierto que el servicio se haya pedido con la   finalidad de garantizar su derecho a la reproducción. Que esta apreciación se    encuentra absolutamente alejada de la realidad, toda vez que la necesidad de que   se le practique el procedimiento es la de mitigar los dolores que ha sufrido   recientemente, afectando su derecho a gozar del mejor nivel de salud posible.    

1.4. La accionante no impugnó la decisión, sino que presentó una nueva tutela.   Esta vez le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Andes. En providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil   trece (2013), el juzgado resolvió rechazar la petición de amparo porque la   accionante incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela que   versaban sobre los mismos hechos y tenía identidad de partes y de pretensiones.   No obstante dijo en el fallo: “[s]e indicará a la accionante que debe   primeramente consultar con el médico tratante, a fin de que éste certifique: 1)   cuál es la enfermedad que padece y que le provoca el dolor abdominal. 2) si la   cirugía de recanalización tubárica le cura la enfermedad y el dolor abdominal   que viene presentando. 3) qué fin tiene esta cirugía para la paciente de autos.   Y después de que este especialista certifique la patología que presenta y el   tratamiento a seguir, podrá buscar el amparo en otra tutela, siempre y cuando   haya agotado el conducto regular de haber solicitado a la EPS-S Comfama y esta   lo haya negado.”         

1.5. La accionante considera que los jueces de instancia de las decisiones   previamente señaladas, fallaron sobre la base de una situación inexistente, como   es que el procedimiento recanalización tubárica se requiere para   garantizar su derecho a la reproducción. Adujo que la orden del médico es clara   en señalar que el servicio es indispensable para el manejo del diagnóstico   posible reflujo transtubárico doloroso con síndrome de trompa remanente.[3]  Por lo tanto, a través de este proceso, reitera la petición de que se ordene a   Comfama EPS-S garantizar el acceso al procedimiento médico señalado, al que ella   no puede acceder de forma particular por no tener los recursos económicos para   hacerlo.     

2. Respuesta de Comfama EPS-S    

La   entidad solicitó que se niegue el amparo solicitado por la peticionaria, toda   vez que el procedimiento recanalización tubárica tiene la finalidad de   permitir que la accionante se reproduzca, situación que la jurisprudencia   constitucional ha considerado que no puede ser protegido por de la acción de   tutela. Y agregó: “[e]s pertinente que el despacho sepa que el diagnóstico   reflujo transtubárico doloroso no está comprobado pues el Dr. Aguirre muy   claramente dice “posible reflujo transtubárico doloroso” por lo que antes de   someter a la usuaria a una cirugía que como todo procedimiento quirúrgico tiene   sus riesgos, es deber del médico tratante comprobar el diagnóstico que él piensa   que tiene la usuaria, a través de exámenes como por ejemplo: laparoscopia,   histerosalpingoscopia, etc.”[4]       

3. Decisiones que se revisan    

3.1. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, en fallo   del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), declaró que la acción de   tutela es improcedente por incurrir en temeridad.    

3.2. Mediante escrito del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), la   peticionaria impugnó la decisión con fundamento en las siguientes afirmaciones:    

“(…) en mi situación concreta no hay temeridad o mala   fe, soy víctima de malos procedimientos médicos y judiciales, los primeros por   cuanto los ginecólogos que me han atendido no han sido lo suficientemente claros   al emitir sus diagnósticos y por esta razón siembran dudas en los jueces de   tutela, y estos últimos, por cuanto aun contando con diversos poderes de   instrucción para tomar una decisión justa constitucionalmente y pudiendo llamar   a declarar a los ginecólogos que me han tratado para que informaran al Despacho   lo que me han informado en las consultas médicas y aclararan que el   procedimiento médico se requiere para aliviar un dolor fuerte e intenso que   padezco y no a un capricho obstinado, hoy me encontraría en mejores condiciones   de salud y no estaría soportando los dolores que me he visto forzada a   soportar”.           

3.3. En providencia del siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia   impugnada. No obstante, sobre el asunto de fondo hizo una precisión. Estimo que   la orden de servicios emitida por el ginecólogo Walter Aguirre Muñoz obedece a   un  formato estandarizado que se usa para remitir a los pacientes a   complementación diagnóstica. Sostuvo entonces que la petición elevada por la   accionante no se funda en una orden de servicios que cumple todos los requisitos   para que la entidad accionada pueda autorizar el servicio. Sobre el contenido   del documento, dijo en concreto el juzgado:     

“(…) pero además dicho formato posee otras falencias;   no tiene fecha, no se indicó el servicio para el cual se solicita la referencia   y no guarda coherencia con la historia clínica. En conclusión dicho documento no   es idóneo para la autorización de servicios de salud pues de acuerdo a la   Resolución 3047 de 2008 los anexos mediante los cuales se solicita la   autorización de servicios de salud son los 3 y 4; en estos formatos se describen   los servicios autorizados y los diagnósticos del paciente, y exige la citada   resolución que “en todo caso la información deberá ser tomada de la historia   clínica”.         

Además de los efectos indicados llama notablemente la   atención que dicho formato no sea coherente en ninguna de sus partes con la   historia clínica de la paciente pues en ella no se registró el supuesto   diagnóstico de “posible reflujo trastubárico doloroso. Con síndrome de trompa   remanente”, el único diagnóstico que se encuentra registrado en la historia   clínica es EPI (enfermedad pelviana inflamatoria) para la cual el especialista   indicó la necesidad de “medicamentos” que al parecer la paciente no quiere   aceptar, más no de un tratamiento quirúrgico como el deprecado por la actora.   Ello hace justo el reclamo de la EPS-S según el cual no podría el médico   prescribir una intervención quirúrgica para un diagnóstico  no confirmado pues   el anexo presentado sólo dice “posible reflujo.”         

Por   lo anterior, concluyó que no está probado en el proceso que las afecciones que   dice padecer la accionante sean producto de alguna enfermedad que haga necesaria   la realización del tratamiento de recanalización tubárica.     

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

4.2. En respuesta del siete (7) de abril de   dos mil catorce (2014), Alianza   Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS, explicó que a partir del primero   (1) de mayo del mismo año, esa entidad asumió la prestación de los servicios de   salud a los usuarios que anteriormente estaban afiliados al régimen subsidiado   en salud a través de Comfama EPS-S.    

Sobre el caso concreto, sostuvo que la   acción que se revisa es temeraria por cuanto la accionante ya había presentado   acción de tutela por los mismos hechos y contra la misma parte, en dos ocasiones   anteriores. Sobre el fondo del asunto, expuso que no se evidencia en la historia   médica de la usuaria (la cual afirmó no tener completa por cuanto el proceso de   traslado de los usuarios hacia esa entidad es reciente) que el servicio   recanalización tubárica es indispensable para el restablecimiento de su   salud o proteger su integridad física, razón por la cual no le corresponde a esa   entidad suministrarlo.          

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico     

2.1. La señora Nora Elena Gómez presentó acción de tutela contra Comfama EPS-S y Alianza Medellín Antioquia EPS, Savia Salud   EPS para que se ordene a la entidad   autorizarle el procedimiento médico recanalización tubárica. La   peticionaria afirmó que el servicio lo prescribió su ginecólogo para tratar un   diagnóstico de posible reflujo trastubárico doloroso con síndrome de trompa   remanente. La entidad demandada sostuvo, por su parte, que la accionante   solicitó la práctica de la intervención señalada para recuperar la capacidad de   concebir, dado que esa es la finalidad de dicha intervención, y dijo también que   para conocer concretamente la afectación en salud que el especialista sostuvo   que afecta actualmente a la usuaria, existen otros procedimientos como la   laparoscopia y la histerosalpingoscopia. Los jueces en ambas   instancia negaron la protección invocada por la accionante sobre la base de las   consideraciones realizadas por Comfama EPS-S, además, de señalar que la   tutelante incurrió en temeridad, porque esta es la tercera acción de tutela que   presenta por los mismo hechos.       

Una   vez la Sala explique por qué la acción objeto de revisión no es temeraria, le   corresponde resolver de fondo sí ¿vulnera una EPS (Comfama EPS-S) el derecho   fundamental a la salud de una usuaria que afirma sentir dolor constante (Nora   Elena Gómez Rincón) y sin embargo, no procurársele los medios para establecer un   diagnóstico preciso  de la enfermedad que la aqueja actualmente, a pesar de que   la petición se ha reiterado en diversas oportunidades? Y para responder esta   inquietud, la Sala reiterará el derecho de los usuarios del Sistema de Salud a   que las entidades a las cuales se encuentran afiliados les garanticen el mejor   nivel de salud posible, y reiterará la línea de esta Corporación en relación con   el acceso efectivo a los servicios médicos asociados a la fertilidad.    

3. Ausencia de temeridad en el caso concreto por (i) existir reiteración en la   orden del servicio recanalización tubárica y (ii) no existir diagnóstico    para tratar a la accionante     

Los   jueces de la causa en el proceso de la referencia consideraron que la acción de   tutela objeto de revisión es improcedente por cuanto la señora Nora Elena Gómez   ya había presentado dos (2) acciones de tutelas previas de las cuales conocieron   el Juzgado Civil del Circuito de Andes y el Juzgado Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Andes, respectivamente.    

3.1. El siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito   de Andes negó el amparo al derecho fundamental a la salud al establecer que la   actora no requería el procedimiento recanalización tubárica para tratar   una dolencia en sus ovarios, sino, para revertir el proceso médico que desde los   dieciséis (16) años le impide concebir. Dijo el despacho que de conformidad con   la jurisprudencia constitucional, los procedimientos médicos relativos a la   fertilidad se ordenan por vía de tutela sólo “cuando la fertilidad es en   realidad un síntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud,   la vida o la integridad física de la mujer”, concluyendo que “la protección   excepcional que ha otorgado la Corte Constitucional en la realización de un   tratamiento de fertilidad, tiene como objeto esencial sanear o curar la causa   que produce la infertilidad o al menos intentar hacerlo; por cuando lo que se   ataca es la enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad física de la   mujer; eventos estos en los cuales se ha concedido el amparo. El antecedente   jurisprudencial enseña que cuando lo que se pretende es producir la fertilidad   de manera externa.” Esta providencia no fue recurrida.      

3.2. En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Andes, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), no   hubo pronunciamiento de fondo sobre la petición del servicio elevada por la   accionante. El despacho rechazó la acción de tutela sobre la base del artículo   38 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo   86 de la Constitución Política’” que dispone que   hay actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma   acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces o   tribunales” y que por lo tanto se “rechazarán o decidirán   desfavorablemente todas las solicitudes.”    

3.3. Ante las reiteradas sentencias negando el amparo, la primera porque se   consideró que el procedimiento se pedía para recuperar la capacidad de concebir   y la otra estimó el juez que se presentó temeridad, la señora Nora Elena Gómez   volvió a solicitar que se le prestará la atención en salud que requería,   correspondiendo en primera instancia al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y   en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de   Antioquia.    

3.4. A propósito de la temeridad en la que se afirma incurrió la accionante,   ésta se presenta cuando existe identidad de partes, de pretensiones y los hechos   que fundamentan las diversas acciones son los mismos. Pero también, el Decreto   2591 de 1991 y la jurisprudencia en materia de protección al derecho   constitucional a la salud, admiten la existencia de circunstancias justificadas   en las cuales, a pesar de que se presenta identidad en los elementos señalados,   la multiplicidad de acciones responde a la necesidad imperante de garantizar   mínimos de atención en salud a los usuarios.    

A   propósito del tema, las distintas Salas de Revisión han sostenido que no existe   temeridad:    

(i)   cuando una tutela se presenta ante nuevas violaciones o amenazas del derecho   fundamental a la salud, originadas en la misma causa. Sucede por ejemplo cuando   una persona requiere inicialmente un servicio, pero conforme evoluciona la   enfermedad y de sus condiciones personales (1) el servicio se continúa   requiriendo y la entidad lo niega, (2) el servicio se requiere, pero con alguna   modificación, por ejemplo, en la cantidad, y también es negado, y (3) el   servicio es totalmente cambiado por otro que la entidad no autoriza.    

Así   por ejemplo en la sentencia T-390 de 2007[5]  la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una menor que requería una   intervención quirúrgica desde los tres (3) años. Su madre solicitó a la EPS la   autorización del procedimiento, éste fue negado. Se presentó acción de tutela, y   no prosperó. Cuando la niña tenía seis (6) años la madre presentó una nueva   acción de tutela, la que fue objeto de revisión por la Corte. En la sentencia el   amparo negado por los jueces de instancia por presuntamente incurrir en   temeridad. Al respecto la Sala consideró “[s]i   bien en el presente caso, de acuerdo con las pruebas aportadas, se constató que   la accionante había presentado anteriormente una acción de tutela para solicitar   la misma cirugía a la misma EPS, existe por lo menos un hecho nuevo relevante   que justifica la presentación de una nueva tutela. Se trata de la edad de la   menor, que al momento de interponer por primera vez la acción de tutela   solicitando la cirugía era de tres años y actualmente tiene seis, lo cual   significa que ésta se encuentra en otra etapa de su desarrollo en la cual   enfrenta nuevas circunstancias que pueden incrementar la relevancia de terminar   el tratamiento inconcluso que empezó hace varios años (ingreso al colegio,   relaciones con otros niños en espacios sociales, entre otros). Además, el   crecimiento de la niña indica la proyección que las secuelas de la quemadura   tendrán en su desarrollo físico y psíquico (…).”    

(ii) Tratándose de enfermedades   catastróficas, degenerativas o terminales, la Corporación ha dicho que la   garantía efectiva de acceso al Sistema de Salud es un derecho que  puede   ser alegado en más de una acción de tutela. En la sentencia T-919 de 2003[6]  la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de un hombre que sufría de VIH/SIDA,   quien requería diversos servicios médicos, pero fueron negados por el juez de la   causa por presunta existencia de temeridad. La Corte consideró que por tratarse   de una enfermedad grave, la multiplicidad de acciones era prueba de la urgencia   con la cual requería la intervención del juez constitucional para solucionar el   problema de acceso efectivo que repercutía directamente en el deterioro en la   salud del usuario. Sostuvo en esa ocasión: “(…) las circunstancias inherentes   a la enfermedad terminal evidencian la existencia de una causa razonable para   hacer uso del amparo, cual es la de obtener la realización de los exámenes y   entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada   la afectación progresiva y cuya negación implica un grave detrimento en su   salud, todo lo cual debate cualquier utilización abusiva de su derecho a la   acción de amparo.”    

(iii) esta Corporación también se ha sostenido que no hay   temeridad cuando el médico tratante reitera la orden de servicio, y ante la   falta de suministro por parte de la EPS, se intenta por esta vía acceder al él.   Ese fue el caso de la sentencia T-1185 de 2005.[7]  Se trató de una persona que solicitó dos (2) veces, por vía de tutela, un   medicamento ordenado por su médico tratante, pero que la entidad le negó, en una   primera oportunidad, por estar agotado, y la segunda vez, por no estar incluido   en el  POS. En la primera acción el juez de tutela ordenó a la entidad   suministrar el medicamento por el tiempo que considerará pertinente el   especialista, y si bien la EPS cumplió la orden, dos (2) años después el médico   lo volvió a ordenar. Se intentó una nueva tutela, pero el juez declaró la   temeridad de la misma. Por tanto, la Sala Novena de Revisión manifestó: “(…)   el motivo principal para interponer, dos años después, otra acción de tutela   contra el Seguro Social, obedece a que el médico consideró nuevamente pertinente   prescribir el suministro del medicamento prednisolona, pues en el fallo emitido   en el 2003, se dejó constancia que aquél se ordenaba sólo por el tiempo que el   médico indicará.”    

(iv) un último asunto en que se ha dicho que no existe temeridad se presenta   cuando es posible establecer que la multiplicidad en la presentación de acciones    se origina en el desconocimiento de la parte activa del procedimiento   constitucional, y se actúa dentro del proceso de tutela por la urgencia de   proteger sus derechos fundamentales. En este caso la Corte presume que el   usuario del Sistema de Salud obra de buena fe, es decir, que recurre al sistema   movido por razones ajenas a la necesidad de satisfacer el goce efectivo de su   derecho fundamental, que no ha sido satisfecho ni por la entidad encargada, ni   por el juez de la causa de los procesos previos, o que se ha satisfecho   precariamente. En la sentencia T-583 de 2008[8]  la Corte estudió el caso de una madre que solicitó para su hijo dos (2) veces el   mismo medicamento, a través de dos (2) acciones de tutela iguales, pero en   momentos diferentes. Se consideró que tal actuación estaba justificada por   tratarse de personas que como en otros casos estudiados por la Corporación “son   puestas en situación de necesidad y que carecía de los conocimientos suficientes   o que no cuentan con el apoyo o con la asesoría indispensable y, por estos   motivos, realizan un uso inadecuado de la acción de tutela – que se manifiesta   mediante la interposición de varias acciones o la omisión de datos relevantes   para decidir-” y advirtió que es deber de la autoridad judicial “procurar la   protección de los derechos constitucionales antes que en declarar la   improcedencia con base en la temeridad.”    

3.4.1. Los casos estudiados por la jurisprudencia no excluyen aquellos eventos   en que, con fundamento en la aplicación directa del artículo 38 del Decreto 2591   de 1991, un usuario del Sistema de Salud acude en diversas oportunidades a la   acción tutela para proteger su derecho a la salud. La lectura más favorable de   la norma permite inferir que si existe un motivo expresamente justificado,   la persona puede acudir a la vía constitucional más de una vez.    

3.4.2. En consecuencia, no es suficiente que el juez   constitucional indique que hay identidad de partes, de pretensiones y que las   acciones se fundamentan en los mismos hechos, para concluir, sin ningún otro   tipo de juicio material, que la acción de tutela es temeraria. Así, un juez de   tutela sólo puede decretar la temeridad de una acción en materia de salud,   cuando ha constatado que no hay circunstancias nuevas relevantes entres las   acciones en cuestión o que no existe una urgencia que requiera su intervención,   pues de lo contrario, en el escenario en que declare la temeridad de una tutela   no habiendo lugar a ello, vulneraría, también, el derecho fundamental al acceso   a la administración de justicia del usuario.    

3.5. En el caso concreto, la señora Nora Elena Gómez ha   manifestado en diferentes oportunidades (petición a Comfama EPS-S y dos tutelas)   que sufre de dolor permanente en sus ovarios. El ginecólogo Walter Aguirre Muñoz   le ordenó el servicio recanalización tubárica en dos (2) ocasiones, una   vez antes de presentar la primera acción de tutela, y otra vez, con la   presentación de la segunda acción constitucional. El fundamento de la orden fue   el diagnóstico posible reflujo transtubárico doloroso con síndrome de trompa   remanente. Por su parte la entidad ha aducido dos (2) argumentos para negar   el servicio (i) que la única finalidad de la intervención es que la accionante   recupere la capacidad de concebir, que le fue suspendida a los dieciséis (16)   años cuando se sometió a una operación de ligadura de trompas. Por lo   tanto, que como quiera que no se trata de un servicio para proteger su salud o   integridad, no puede ser ordenado. Y aunado a lo anterior, (ii) que por tener el   servicio la finalidad descrita, y por no ser diagnóstico  hecho por el   especialista concluyente, dado que se limita a señalar “posible reflujo   transtubárico (…)”, la tutelante podría acceder a otros servicios idóneos   para que se le diagnostique concretamente la molestia en sus ovarios. Servicios   como laparoscopia o histerosalpingoscopia.    

3.5.1. Con base en estas afirmaciones, la Sala puede   concluir que la acción de tutela si es procedente, por lo menos, por dos (2)   razones: primero, porque la señora Nora Elena ha acudido en más de una   oportunidad a la acción de tutela solicitando el servicio recanalización   tubárica, como quiera que el ginecólogo tratante lo ha ordenado en dos (2)   oportunidades. De conformidad con la jurisprudencia citada, una acción de tutela   no es temeraria cuando el especialista insiste en la necesidad del servicio.    

La segunda razón, es que a pesar de los   pronunciamientos previos a esta acción, la afectación en la salud de la   accionante continúa, porque existe discrepancia entre el médico tratante y la   EPS-S sobre el diagnóstico  de la dolencia que la aqueja. Esta es la tercera   acción de tutela que se presenta por los mismos hechos, no obstante, considera   la Sala que no ha habido actos concluyentes por parte de la entidad para   identificar a qué circunstancias de salud  obedece la reclamación elevada   por la tutelante. Además, la entidad señaló que la recanalización tubárica   no puede realizarse como quiera que en su concepto la finalidad de tal   procedimiento es permitir la reproducción, pero tampoco ha ordenado a la   accionante un servicio alterno que permita realizar un diagnóstico completo   sobre el padecimiento de la actora y el tratamiento que debe dársele. Bajo ese   orden de ideas, es claro que la accionante tiene derecho a reiterar a través de   esta  acción constitucional la petición de atención en salud, fundada en la mala   prestación que hasta el momento le ha ofrecido Comfama EPS-S.      

3.5.2. Existe reiteración del servicio médico   recanalización tubárica por parte del especialista que trata a la señora   Nora Elena, y Comfama EPS-S no ha garantizado a la accionante un diagnóstico    concreto que le permita conocer cuáles son los servicios de salud a los que   debe acceder, y por el contrario, la ha obligado a acudir a la administración de   justicia en repetidas ocasiones con la motivación legítima de proteger sus   derechos fundamentales, especialmente a la salud. Estas razones son suficientes   para declarar la procedencia de la acción.      

3.6. Definida la procedencia de la tutela objeto de   revisión, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto de fondo.    

4. Comfama EPS-S vulneró el derecho fundamental a la   salud en la faceta de diagnóstico de la señora Nora Elena Gómez Rincón, por no   determinar (i) cuál es la dolencia que la aqueja y (ii) y no disponer de los   servicios indispensables para garantizarle el mejor nivel de salud posible    

4.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona   acude a su EPS para que le suministre un servicio que requiere, el   fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad del servicio,   es la orden del especialista. El médico tratante, cuyo criterio se construye a   partir del conocimiento científico adquirido y el conocimiento certero de la   historia clínica de los pacientes, determina el tratamiento que se debe seguir   para el restablecimiento de la salud. La remisión del médico tratante es la   forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios   reciben atención profesional especializada, y que los servicios que solicitan   sean adecuados, y que al autorizarlos no se ponga en riesgo su salud, su   integridad o su vida. Entonces, cuando   quiera que exista orden del especialista prescribiendo un medicamento o   procedimiento, es deber de la entidad responsable suministrarlo, incluso si el   mismo no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud.    

Así, la jurisprudencia unánime y pacífica de esta Corporación ha reiterado que   los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud   que requieren con necesidad, estén o no incluidos en los planes de   beneficios. Esto, siempre y cuando, se trate de un servicio (i) indispensable   para garantizar la salud y la integridad, (ii) que haya sido ordenado por el   médico tratante, (iii) que no tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma   labor en la protección de la salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a él   de forma particular por no tener recursos económicos. Esta regla se encuentra   recogida en el apartado   [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008.[9]    

4.2. A pesar de lo anterior, existen casos en los cuales (i) no hay orden del   médico tratante, o (ii) sí existe orden del especialista, pero la entidad de   salud responsable discrepa de la efectividad del servicio ordenado por el   especialista (adscrito o externo), y no lo autoriza. En ambos casos se protege   la faceta de diagnóstico del derecho fundamental a la salud.    

La   faceta de diagnóstico garantiza a los usuarios del Sistema de Salud el   acceso los exámenes indispensables para determinar (i) las enfermedades o   padecimientos y (ii) los servicios que se requieren para restablecer su salud.    Al respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008,[10]  la Sala Segunda de Revisión sostuvo:    

“(…) en ocasiones   el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para   poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución   garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda   persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas   necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección   a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es,   por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades   del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer   paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso   al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.”    

4.3. La postura recogida en la sentencia T-760 de 2008, ha sido reiterada en   fallos posteriores, de forma unánime y pacífica.    

En   reciente pronunciamiento la Sala Tercera de Revisión protegió el derecho de una   persona a acceder a los exámenes diagnósticos para determinar si era viable que   se le autorizara un procedimiento quirúrgico. Se trató del caso estudiado en la sentencia T-882 de   2013.[11]  Fue una acción de tutela presentada por una persona a quien le pusieron una   malla de polipropileno después de que se le realizara el procedimiento apendicectomía profiláctica; la malla le estaba causando infecciones y que pese a diferentes   curaciones realizadas por los especialistas, no obtuvo mejoría. La usuaria pidió   a su EPS que le reemplazara la malla de polipropileno por una malla   physiomesh  que a su juicio, permitiría una  reparación eficaz y de gran facilidad   de uso sin afectar su seguridad.   La entidad no autorizó el procedimiento porque no existía orden del médico   tratante.    

En   esa oportunidad la Sala reiteró, sobre el derecho al diagnóstico que: “(…) si   bien las entidades de salud no están obligadas a entregar servicios no   prescritos por el médico tratante, ello no obsta para que cuando el usuario   tenga problemas recurrentes de salud, la EPS se vea obligada a evaluar la   existencia de una posible patología y de prescribir un tratamiento a seguir, en   especial, cuando el paciente reclama el reconocimiento de una determinada   prestación, con fundamento en los servicios que ha recibido.”    

Y   ordenó a la EPS demandada que a través de un   médico especialista adscrito a su red de prestadores, realizara un examen   completo e integral a la usuaria, con el propósito de determinar, por un lado,   el origen de su problema de salud y, por el otro, cuál o cuáles son los   tratamientos que se debían seguir para mejorar su condición médica. Además, que   realizara un pronunciamiento específico y concreto en torno a la posible   procedencia de la sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh.    

También ha sostenido la Corporación que al existir discrepancia entre la orden   del médico tratante (sea éste profesional adscrito a la entidad o se trate de un   médico externo) y la entidad encargada de autorizar el servicio debe realizar   las valoraciones que permitan definir la patología que padece el usuario y el   tratamiento a seguir para proteger su salud e integridad. Así lo hizo en la   sentencia T-373 de 2012.[12]    

En   esa ocasión la Sala Sexta de Revisión conoció de la acción de tutela presentada   por una mujer que sufría de fuertes y constantes dolores en la parte izquierda   del abdomen. Una ginecóloga externa le diagnosticó tumor anexo izquierdo  y le ordenó la extirpación. El médico tratante de la EPS a la cual se encontraba   afiliada, a pesar de conocer el diagnóstico de la especialista externa, le   ordenó suministro de un medicamento para el dolor, que no mejoró el estado de   salud de la accionante. La Sala consideró que se vulnera el derecho fundamental   a la salud en la faceta de diagnóstico cuando no se somete a un usuario del   Sistema de Salud a las valoraciones que permitan saber a los especialistas   adscritos a la EPS responsable, si el servicio sugerido por médico externo,   garantiza el mejor nivel de salud posible al usuario. En el caso concreto, dijo   la Corporación: “(…) se colige que la   EPS demandada i) acepta la existencia de la afección que padece la actora y ii)   da por cierta y necesaria la prescripción médica para efectuar la cirugía, pero   se descarga en el ente departamental. Así, si bien no reposa en el expediente   una orden médica expresa, ya sea interna o externa a Cafesalud EPS, que disponga   realizar la cirugía de extirpación, sobre la cual también existe imprecisión, es   obligación de la mencionada empresa allegar el diagnóstico científico específico   y autorizar el procedimiento a seguir.”    

Y   después de señalar que “el juez de tutela puede ordenar directamente a la   entidad encargada el acceso a la atención de salud prescrita por el médico   externo, cuando no se ha respetado el derecho al diagnóstico, para procurar el   aval por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad”, ordenó a la   EPS demandada disponer que un especialista adscrito a esa entidad valorara    cuidadosamente las afecciones que presentaba en sus ovarios la accionante y si   su situación imponía la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por la   médica externa, debería practicarlo sin dilación.    

4.4. En suma, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a acceder a   los exámenes y valoraciones diagnósticas indispensables para conocer su estado   de salud, física y mental, así como saber cuáles son los servicios que componen   el tratamiento a seguir para garantizarles el mejor nivel de salud posible. De   la misma forma, si un usuario solicita a su EPS un servicio médico, sin que   medie orden del especialista, pero existe una mínima duda a favor del usuario   sobre la pertinencia de ordenar el servicio, teniendo como referente principal   su historia clínica y que en todo caso no se trata de una solicitud irracional,   la entidad responsable debe garantizarle al usuario el derecho al diagnóstico en   los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.    

La   accionante, Nora Elena Gómez, considera afectado su derecho fundamental a la   salud, porque Comfama EPS-S, entidad a través de la cual se encuentra afiliada   al Sistema de Salud, Régimen Subsidiado, no le autoriza el servicio médico   recanalización tubárica, ordenado por el ginecólogo Walter Aguirre Muñoz,   adscrito al Hospital San Rafael, tras establecer como diagnóstico de los dolores   que la peticionaria sufre en la parte baja de su abdomen: posible reflujo   transtubárico doloroso con síndrome de trompa remanente.    

La   entidad responsable señaló que el procedimiento quirúrgico no puede ser   autorizado. Fundamentó su decisión en las siguientes razones: primero, que el   servicio médico descrito tiene como única finalidad restablecer la posibilidad   de concebir, la cual le fue suspendida a al accionante cuando tenía dieciséis   (16) años, a través de la intervención quirúrgica tubectomía, comúnmente   denominada ligadura de trompas. Segundo, que el diagnóstico establecido   por el médico tratante no es concluyente, pues se refiere a un “posible   reflujo transtubárico doloso con síndrome de trompa remanente (…)[13]”.   A su juicio entonces, no se puede someter a la accionante a una intervención sin   existir seguridad sobre la enfermedad que la aqueja. Tercero, que para un   diagnóstico concreto y determinar el tratamiento que se le debe suministrar a la   tutelante para restablecer su salud, se pueden realizar exámenes médicos como  laparoscopia e histerosalpingoscopia.[14]       

La   Sala comparte la postura la entidad accionada en el sentido de que someter a la   señora Nora Elena a una intervención quirúrgica no existiendo un diagnóstico   claro sobre la enfermedad que la aqueja, puede ser más riesgoso para su salud.   Con ello no se está dejando sin efecto la orden del ginecólogo que prescribió el   servicio recanalización tubárica, pues conforme las consideraciones   expuestas anteriormente, el criterio del médico tratante es determinante para   saber si un usuario del Sistema de Salud requiere un medicamento o   procedimiento. Entonces, la discrepancia entre el médico tratante y la entidad   de salud responsable en torno a la efectividad del servicio ordenado, solo puede   dirimirse sometiendo a la accionante a las valoraciones médicas indispensables   para conocer su estado de salud actual. Como se fijó anteriormente, cuando   sucede que el médico tratante ordena un servicio y la EPS a la cual se encuentra   afiliado el usuario considera que no es pertinente ordenarlo, por razones   médicas, se protege al usuario su derecho fundamental a la salud en la faceta de   diagnóstico.    

En   relación con lo anterior, la vulneración del derecho fundamental a la salud de   la accionante por parte de la Comfama EPS-S, no radica en no haberle ordenado el   servicio recanalización tubárica, pues la negación tuvo como   fundamento la falta de claridad médica sobre si el servicios se requiere.   La vulneración se originó en que la entidad, a pesar de conocer (i) que la   accionante siente un fuerte dolor en sus ovarios, (ii) que ha solicitado   atención médica en diferentes oportunidades, y (ii) que hay un diagnóstico que   no es concluyente, desprotegió su derecho fundamental a la salud por (1)    no diagnosticar adecuadamente su enfermedad y (2) no establecer, a través de los   especialistas idóneos, un tratamiento médico a seguir. En la determinación del   procedimiento a seguir, la entidad debía, además, evaluar si definitivamente la   recanalización tubárica es o no un servicio idóneo al que deba acceder la   señora Nora Elena  para mejorar su estado de salud actual.    

Por   lo tanto, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud en   la faceta de diagnóstico de la peticionaria, la Sala Primera de Revisión revocará las decisiones de instancias,   proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y por la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que declararon la improcedencia de   la acción de tutela, y ordenará a Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS (i) realizarle un examen completo e integral a la accionante con el   propósito de determinar el origen de su problema de salud y diagnosticar   adecuadamente la dolencia que tiene un su abdomen; (ii) con base en el criterio   de dos especialistas, entre los cuales debe haber un especialista en   ginecología, establecer el tratamiento que se va a seguir para restablecer la   salud de la tutelante, los servicios a que va a acceder, y la cantidad y   periodicidad de los mismos; (iii) autorizar y suministrar sin dilación todos los   servicios que los especialista determinen como indispensables, dentro del   tratamiento fijado; (iv) consultar a los especialistas sobre la efectividad del   procedimiento de recanalización tubárica para mejorar el estado de salud   actual de la accionante, y si se determina, sobre la base de criterios médicos y   científicos, y a partir de la historia clínica de la accionante, que el servicio   se requiere, la entidad deberá suministrarlo sin que la accionante deba   adelantar trámites administrativos innecesarios para su autorización.    

Finalmente, la Sala de Revisión tuvo conocimiento de   que el primero (1) de mayo de   dos mil catorce (2014), los usuarios afiliados al Sistema de Seguridad Social en   salud, régimen subsidiado, a través de Comfama EPS-S, fueron trasladados a la   Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS.[15] No obstante, para   garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales de la accionante,   se entenderá que ambas entidades están vinculadas al proceso, por tanto, las    órdenes que se adopten en esta sentencia estarán dirigidas a ellas, con la   aclaración de que la prestación directa a los servicios de salud corresponde a   la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS.    

En relación con lo anterior, hay que señalar que Savia   Salud EPS afirmó no contar con la historia clínica completa de la accionante,   por cuanto el trámite de traslado de los usuarios es reciente. Esta Sala   considera importante ordenar a Comfama EPS-S remitir a la Alianza Medellín   Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS, la historia médica señalada, para que la   prestación de los servicios de salud a que tiene derecho la tutelante, se preste   de forma eficiente y sin afectar la garantía efectiva de sus derechos   fundamentales. Pero se advierte  a Alianza Medellín Antioquia EPS que no   podrá abstenerse de cumplir las órdenes adoptadas por esta Sala, argumentando   que no cuenta con la historia clínica, ya que el diagnóstico a que tiene derecho   la accionante depende, principalmente, de nuevas valoraciones de su estado de   salud, sobre la base de los hechos que esta Sala ha consignado en el presente   fallo.    

5. Conclusión    

Todos los usuarios del Sistema Público de Salud tienen   derecho a acceder a los servicios diagnósticos indispensables para determinar el   estado de salud, físico y mental, y el tratamiento médico a seguir para   restablecer su salud a un nivel satisfactorio, que les permita ejercer sus demás   derechos fundamentales sin obstáculos originados en una desatención   injustificada de su salud. Entonces,  una EPS vulnera el derecho   fundamental a la salud de un usuario cuando niega un servicio médico, sin antes   establecer concretamente cuál es la afección que lo afecta, y sobre las base de   ese concomimiento, establecer si el servicio pedido se requiere.       

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de   segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de   Antioquía, el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), que a su vez   confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de   Andes, dictada el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), en la cual se   declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Nora Elena Gómez   Rincón contra Comfama EPS-S y   Alianza Medellín Antioquia EPS, Savia Salud EPS, por temeridad. En su lugar, PROTEGER el derecho fundamental a   la salud en la faceta de diagnóstico de la accionante.    

Segundo.- ORDENAR a Comfama EPS-S que en el término de   cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia,   remita a la Alianza Medellín   Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS, la   historia clínica de la señora Nora Elena Gómez Rincón para que esa entidad    asuma la prestación de los servicios a que tiene derecho a la usuaria, sin   obstáculos injustificados que pongan en riesgo la garantía efectiva de sus   derechos fundamentales.     

Tercero.- ORDENAR a la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a   partir de la notificación de esta sentencia: (i) realice a la señora Nora Elena Gómez un examen completo e integral, con el propósito de determinar   el origen de su problema de salud y diagnosticar adecuadamente la dolencia que   tiene en su abdomen; (ii) con base en el criterio de un especialista en   ginecología, una vez establecido el diagnóstico, deberá determinarse por este el   tratamiento que se deberá seguir para restablecer la salud de la accionante, los   servicios a que va a acceder, y la cantidad y periodicidad de los mismos; (iii)   se autorizarán sin dilación todos los servicios que los especialista determinen   como indispensables, dentro del tratamiento fijado; (iv) se consultará a los   especialistas sobre la efectividad del procedimiento de recanalización   tubárica para mejorar el estado de salud actual de la accionante, y si se   determina, sobre la base de criterios médicos y científicos, y a partir de la   historia clínica de la tutelante, que el servicio se requiere, la entidad deberá   suministrarlo sin que la peticionaria deba adelantar trámites administrativos   innecesarios para su autorización.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 26 y 27 del cuaderno de revisión de tutela.    

[2] El especialista conceptúo, sobre el servicio requerido   por la accionante, en los siguientes términos “paciente de 26 años en dolor   pélvico. Se necesita recanalización tubárica por posible reflujo transtubárico   doloroso en síndrome de trompa remanente”. Folios 10 y 11 del cuaderno   principal (En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte   del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa).     

[3] Valoración médica del ginecólogo Walter Aguirre Muñoz,   adscrito al Hospital San Rafael del municipio de Andes (folios 10 y 11).    

[4] Al proceso de tutela fue vinculada la Secretaría   Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Sostuvo la entidad que en   caso de que el juez de la causa evidencie que los hechos por los cuales se   presenta la acción objeto de revisión son iguales a las tutelas anteriormente   presentadas por la accionante, deberá declarar la improcedencia de la acción por   incurrir en temeridad. De lo contrario, que el juzgado deberá verificar que la   accionante previamente solicitó a la entidad accionada el servicio de salud   ordenado por el especialista.       

[5] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2007 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa).     

[6] Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2003 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[7] Corte Constitucional, sentencia T-1185 de 2005 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[8] Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2008 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto).     

[9] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa): explicó   en esa oportunidad la Corporación: “la jurisprudencia reitera que se   desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico   no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio   médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de   quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se   encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede   acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. En adelante,   para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega   a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,   cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con   necesidad [condición (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores   como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759   de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla);    T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-174   de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).      

[10] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[11] Corte Constitucional, sentencia T-882 de 2013 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez). Consultar en el mismo sentido las sentencias   T-854 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-639 de 2011, T-959 de 2012   y T-190 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-468 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-686 de 20123 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).       

[12] Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2012 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla).    

[13]   Folios 10 y 11.    

[14]   Folios 26 a 28.     

[15]  Folios 18 a 24 del cuaderno de revisión de tutela.        

 

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