T-329-18

Tutelas 2018

         T-329-18             

Sentencia T-329/18    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor   eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud   previsto en la ley 1122 de 2007    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL   DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015    

En relación con la Ley 1751 de 2015, el derecho   fundamental a la salud se compone de los elementos esenciales de:   disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional;   así como de los principios de: universalidad, pro homine, equidad, continuidad,   oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección,   sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los   pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad   gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras    

DERECHO A LA SALUD-Desarrollo   normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015    

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL   DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Componentes de integralidad y accesibilidad   bajo ley Estatutaria 1751 de 2015    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD   FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Garantía de acceso efectivo al   servicio de salud, imponiendo a las instituciones del sistema de salud deber de   asumir cargas de orden administrativo o económico, según ley 1751 de 2015    

PRESUNCION DE INCAPACIDAD   ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN    

Cuando el usuario en salud afirma no tener la capacidad   económica para asumir los costos que implica una atención médica debido a su   condición de discapacidad, el juez constitucional, en aplicación del artículo 20   del decreto 2591 de 1991, habrá de tener por cierta dicha afirmación si la otra   parte no lo controvierte , en consonancia con la presunción de incapacidad en   materia de acceso a los servicios de salud para las personas afiliadas al   Sisbén; en este sentido, se colige que las afirmaciones que realizan los   usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica se  amparan por el   principio de buena fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la posesión de   recursos económicos se presume veraz hasta que la EPS desvirtúe dicha   presunción.    

TRANSPORTE O TRASLADO DE   PACIENTES-Regulación    

PACIENTE AMBULATORIO-Concepto    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE   TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales    

Toda persona tiene derecho al reconocimiento del servicio   de transporte para que se le brinde la asistencia médica que requiera para   preservar y restablecer su estado de salud, cumpliendo los siguientes   parámetros, (i) que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos   económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento   al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida   del usuario    

UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto    

La unidad de pago por capitación es un monto en dinero   fijo y anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud   –SGSSS- a las EPS por cada uno de sus afiliados para garantizar las prestaciones   del Plan de Beneficios en Salud (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1751   de 2015, llamado Plan Obligatorio de Salud).    

UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION   DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Concepto    

La unidad de pago por capitación del régimen subsidiado   -UPC-S-, es el valor reconocido por el SGSSS para cubrir el Plan de Beneficios   en Salud del régimen subsidiado.    

UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION   DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Procedimiento para el cobro de tecnologías y   servicios no cubiertos    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE   TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE-Orden a EPS-S garantice   servicio de transporte para acudir a tratamiento de hemodiálisis    

Referencia: Expediente T-6.708.119    

Acción de tutela interpuesta por Guillermo de Jesús Soto Grajales contra Savia   Salud E.P.S.-S    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., trece (13)   de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien   la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela de primera y única instancia, proferido por el   Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia- el día   veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se   declaró improcedente el amparo solicitado por el ciudadano Guillermo de Jesús Soto Grajales contra Savia Salud EPS-S.    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de   la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo   55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Cuatro de 2018 de la   Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de   la referencia[1].    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud y hechos    

El   señor  Guillermo de   Jesús Soto Grajales, en nombre propio, mediante escrito de tutela del 15 de enero de 2018 solicitó   la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna   presuntamente vulnerados por Savia Salud EPS-S, ante el Juzgado Veinticinco   Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dada la negativa del suministro del   servicio de transporte para asistir a las sesiones de hemodiálisis en la Unidad   Renal Fresenius Medical Care del Hospital Universitario San Vicente de Paul, ya   que padece de una insuficiencia renal crónica estadio 5. El actor basó su   solicitud en los siguientes hechos:    

1.1.            Aseguró tener 68 años, ser un adulto   mayor en condición de discapacidad y con un diagnóstico de Insuficiencia   Renal Crónica[2],   no especificada, por lo que ha venido sometiéndose al tratamiento de   hemodiálisis[3]  desde el 30 de abril de 2015 –fecha en que se realizó la primera sesión- en la   entidad Fresenius Medical Care, ubicada dentro del Hospital Universitario San   Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín[4].    

1.2.            Agregó que se encuentra afiliado al   régimen subsidiado a través de la EPS-S Savia Salud EPS-S desde el 1º de abril   de 2012, y que adicional a su enfermedad, padece de hipertensión arterial[5], accidente   cerebrovascular (ACV)   hemorrágico[6] fronto-temporal   izquierdo sufrido en abril de 2015 que dejo secuelas motoras (requiere de un   caminador para desplazarse), hemiparesia derecha[7], pie caído, deformidad en   equino bilateral[8] con área de presión en hallux   izquierdo y dedos de garra en ambos pies, por lo que es difícil su traslado sin   la ayuda de un tercero, así que le es imposible  acudir al transporte urbano[9].    

1.3.     Aseveró que debido a las enfermedades que padece   tuvo que mudarse del corregimiento de Santa Elena[10] (zona rural   de la ciudad de Medellín), lugar donde residía, al barrio Alfonso López ubicado   en la Comuna Castilla de la capital antioqueña[11], donde actualmente vive con su   hermana Beatriz Soto, quien se hizo cargo de su cuidado[12].    

1.4.            Además, aseguró que ni él   ni su hermana reciben una pensión o ingresos estables para su congrua   subsistencia, por lo que su situación económica es precaria, pues sobreviven de   los pocos ingresos que su hermana percibe de la caridad de la gente y de barrer   las calles del barrio vecino, Francisco Antonio Zea[13].    

1.5.  Informó que el 27   de noviembre de 2017 radicó escrito de petición a Savia Salud EPS-S, entidad de   la que es usuario, para que se le brindara una ayuda económica o subsidio de   transporte para movilizarse junto con su hermana o un acompañante, dentro de la   ciudad de Medellín, desde su actual lugar de residencia, barrio Alfonso López, a   la unidad de hemodiálisis Fresenius Medical Care que se encuentra dentro del   Hospital Universitario San Vicente de Paul[14], y viceversa, los martes, jueves y   sábados, días en que debe realizarse la hemodiálisis[15].    

1.6. En respuesta al   derecho de petición, el 7 de diciembre de 2017, la Oficina  de Atención al   Usuario de la entidad accionada, remitiéndose al artículo 127 de la Resolución   5592 y al artículo 12 de la Resolución 5593, ambas del año 2015 y expedidas por   el Ministerio de Salud y Protección Social, aseguró que la ciudad de Medellín no   cuenta con “la prima adicional para zona especial por dispersión   geográfica”, por tanto no le es posible acceder a la solicitud de transporte   elevada por el tutelante[16].    

En la misiva, se orienta   al usuario para que acuda al ente territorial o a la SNS en caso de   inconformidad[17].    

1.7. Sostuvo que ha   solicitado en varias oportunidades al médico tratante y a la coordinadora de la   entidad Fresenius Medical Care le autoricen por escrito una ayuda económica para   sufragar los gastos de transporte para asistir a las hemodiálisis los días   martes, jueves y sábados, tratamiento del que depende su vida[18], pero los   galenos le manifestaron que se encuentran impedidos para dar ese tipo de   autorizaciones.    

1.8. Afirmó que se   siente discriminado, porque en la respuesta aludida, no se consideró su   situación de discapacidad, mucho menos sobre el padecimiento de la insuficiencia   renal crónica, una enfermedad ruinosa y catastrófica que junto con las otras   enfermedades descritas en el numeral 1.2. del presente acápite, le impiden   utilizar el sistema público de transporte urbano por el alto riesgo de caída[19].    

2.         Contestación de la Demanda    

2.1.      SAVIA SALUD EPS-S[20]    

2.1.1.   El Juzgado Veinticinco Civil   Municipal de Oralidad de Medellín manifestó que   la entidad accionada guardó absoluto silencio durante el término de dos días que   le fue otorgado para que ejerciera el derecho de defensa[21].    

2.2.      SECRETARÍA DE SALUD Y PROTECCIÓN   SOCIAL DE ANTIOQUIA    

2.2.1.   Mediante auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado   Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín determinó la necesidad de   vincular por pasiva a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de   Antioquia[22].    

2.2.2.    Por intermedio de su representante   legal, la entidad señaló que el accionante es beneficiario del régimen   subsidiado en salud, afiliado a Savia Salud EPS-S.    

2.2.3.    Adicionalmente, sostuvo que el   Ministerio de Salud mediante la Resolución 6408 de 2016[23] actualizó integralmente el Plan de   Beneficios en Salud indicando que las Entidades Promotoras de Salud deben   garantizar a sus afiliados los servicios, medicamentos y demás tecnologías que   allí se encuentren establecidos[24].    

2.2.4.    En igual sentido, hizo énfasis en el   artículo 3° de la Resolución en comento, ya que los principios de   territorialidad, transparencia, competencia y calidad propios del sistema de   salud deben observarse en consonancia con la Constitución y la Ley que orientan   el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por otro lado, recordó que el   juez cuenta con poderes para determinar y establecer en casos concretos, las   obligaciones de las EPS respecto a las solicitudes de usuarios en diversos   eventos[25].    

2.2.5.  En cuanto a los beneficios del Plan   Obligatorio (sic)[26], añadió que deben ser   garantizados por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos que   reciben para tal fin, en todas las fases de atención, para todas las   enfermedades y condiciones clínicas, en atención a lo señalado en la Resolución   6408 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social[27].    

2.2.6.   Finalmente, solicitó que se ordene   tanto a la EPS como a la IPS que sea autorizado el servicio de transporte, para   garantizar la atención integral requerida por el usuario, observando lo   dispuesto en la normatividad vigente, en especial, la Resolución 1479 de 2015[28], la Resolución   Departamental 192975 de 2015[29] y la Circular Externa 017 de   la SNS[30].    

3.           Pruebas que obran en el expediente    

–          Copia de   la cédula de ciudadanía del señor Guillermo de Jesús Soto Grajales, quien nació   el 4 de diciembre de 1949 en Santa Elena – Medellín, Antioquia, y tiene 68 años   de edad.  (folio 6).    

–            Respuesta al derecho de petición de 07 de diciembre de 2017, con radicado No.   201720033887, en el que se evidencia la negativa de la EPS-S en acceder a la   petición de transporte efectuada por el actor (folio 14).    

–          Copia de   la historia clínica del accionante, en la que consta una atención de consulta   externa del 14 de noviembre de 2017, que refleja los siguientes diagnósticos:   falla renal terminal, emergencia hipertensiva órgano blanco cerebro,   hipertensión arterial, accidente cerebrovascular hemorrágico fronto-temporal   izquierdo que deja secuelas motoras (folios 15 y 16).    

–          Copia de   laboratorios clínicos realizados el miércoles 5 de abril de 2017 en la ESE   Metrosalud, que muestran cifras anormales en el parcial de orina y en el cuadro   hemático (folio 17).    

–            Certificación médica del Dr. Alejandro Sierra, médico nefrólogo de la unidad   renal Fresenius Medical Care del Hospital Universitario San Vicente de Paul, de   fecha 14 de noviembre de 2017, donde consta que el demandante es atendido como   paciente con insuficiencia renal crónica terminal, en tratamiento renal tipo   hemodiálisis los días martes, jueves y sábado con una duración de 4 horas desde   las 06:30 a.m. hasta las 10:45 a.m.; y que este  tratamiento es indispensable   para su vida (n.f.d.t.) (folio 18).    

–            Fotografías, en plano general, del señor Guillermo de Jesús Soto Grajales, donde   se le observa con un caminador para apoyarse y con sus extremidades inferiores   expuestas que muestran la dificultad para los desplazamientos (folios 19 y 20).    

4.         Decisión Judicial    

4.1.  Mediante   sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2018, el Juzgado Veinticinco   Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró improcedente la tutela   presentada por el accionante Guillermo de Jesús Soto Grajales[31].      

4.2.  El juez de   conocimiento, con base en el material probatorio allegado al expediente, indicó   que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otra   vía judicial para reclamar la protección del derecho sin que se hubiese   demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la   jurisdicción constitucional[32].    

En este sentido, frente   a la solicitud de transporte, se aclara que la improcedencia es por cuanto no se   logró demostrar que se cumple con alguna de las condiciones que la   jurisprudencia ha señalado para estos casos, toda vez que no se encuentra   remisión médica donde el médico tratante lo ordene, o que el paciente resida en   otro municipio distinto al de la institución o instituciones que prestan el   servicio de salud[33].    

4.3. Contra la decisión   adoptada, no se interpuso el recurso de impugnación.    

 II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia y procedibilidad    

1.1.  La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional tiene la competencia para revisar   el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9°, de la Constitución y   en virtud de la selección y del reparto[34] verificado en la forma establecida   por el reglamento de la Corporación.    

Legitimación de la   acción    

1.2. Tal como se   establece en el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir al mecanismo de la   acción de tutela, a través del cual, mediante un trámite preferente y sumario se   reclama ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión   de autoridades públicas.    

La   legitimidad en la causa por activa en el presente asunto se cumple, ya que el   directamente afectado acudió al mecanismo que le brinda la Constitución para la   defensa de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado. Es decir, que la Sala encuentra que   el accionante, se encuentra plenamente facultado para interponer la acción de   tutela.    

1.3.    La legitimidad en la causa por pasiva es la condición del sujeto contra quien   se dirige la acción, al ser el llamado a responder por la presunta vulneración   del derecho amenazado o vulnerado. Sobre la legitimidad en la causa por pasiva,   la Corte Constitucional, en sentencia T-1015 de 2006[35] estableció:    

“La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la   aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser   efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho   fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada   en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.    

Sobre la legitimación por pasiva de la acción, la Sala verifica que se cumple   con el requisito en la medida que la entidad accionada, Savia Salud EPS-S, es   sobre quien recae la obligación de garantizar la prestación del servicio   pretendido por el aquí demandante.    

Inmediatez    

1.4.   Respecto del requisito de inmediatez, el artículo 86 Superior no establece un   término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, es la   jurisprudencia constitucional la que ha determinado en cada caso en concreto, el   período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente   vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción[36].    

En   el presente caso, la negativa de prestar el servicio de transporte por parte de   la EPS-S se exteriorizó mediante la respuesta al derecho de petición del 7 de   diciembre de 2017 y la interposición de la acción de tutela se efectuó 40 días   después, el 16 de enero de 2018; en vista de lo anotado, la Sala considera que   se cumple con el requisito de inmediatez, máxime si se estima que la vulneración   aún persiste.    

Subsidiariedad    

1.5.   En referencia al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo   86 de la Constitución Política reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2591   de 1991 reconoce que dicha acción constituye un mecanismo de protección de   derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que   únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa o que   existiendo tal, éste no sea idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o   amenazados.    

Entonces, se hace   necesario analizar la procedencia de la acción de tutela desde dos perspectivas,   la primera, relacionada con la existencia o no de un medio de defensa judicial y   si este mecanismo es idóneo y eficaz; y una segunda, referente al carácter   residual y subsidiario de la acción de amparo establecida por la Constitución   Política.    

1.5.1. En cuanto al   primer aspecto, la Corte ha limitado la procedencia de la tutela a tres   escenarios: (i) que no exista otro medio judicial para proteger el derecho   fundamental alegado como vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de existir otros   medios o acciones judiciales de protección, estos no resultan eficaces o no   idóneos para la protección del derecho reclamado; y (iii) cuando teniendo las   acciones judiciales ordinarias, resulta necesaria la intervención transitoria   del juez constitucional para dar una solución integral, con el fin de evitar la   concreción de un perjuicio irremediable[37].    

De esta manera, en   materia de protección al derecho fundamental de la salud, mediante la Ley 1122   de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, se creó una   competencia especial en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para que   dirima los conflictos suscitados entre los usuarios del SGSSS y las entidades   que lo conforman, de ahí  que el artículo 41 otorga a esta autoridad la facultad   de conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las   facultades propias de un juez los asuntos allí enunciados[38].    

Posteriormente, con la expedición de la Ley 1438 de   2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y se dictan otras disposiciones” se añadieron otros asuntos de   competencia de la SNS a los ya establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de   2007[39].    

Esta normativa establece en el artículo 126, lo   siguiente:    

“La función jurisdiccional de la Superintendencia   Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y   sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho   sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los   derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la   Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la   causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de   tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción   podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial,   telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo   cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.   Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se   notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.   Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser   impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la   informalidad”.    

De   acuerdo a lo anotado, en referencia a la idoneidad y eficacia de la acción de   tutela, la sentencia T-036 de 2017[40]  indicó que:    

“Los usuarios del   sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal   que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y   restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la   relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”    

1.5.2. Frente al carácter residual y subsidiario de   la acción de tutela, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha reconocido que   el mecanismo creado por la Ley 1122 de 2007 y que adicionó la Ley 1438 de 2011   es el medio principal para exigir las prestaciones a cargo de las entidades del   Sistema General de Seguridad Social en Salud[41].    

1.5.3. Sin embargo hay una nutrida jurisprudencia que considera que la   estructura del procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene   falencias que desvirtúan su idoneidad y eficacia en razón a (i) la falta de   reglamentación del término en que se debe resolver la segunda instancia cuando   se presenta el recurso de apelación, (ii) la imposibilidad de exigir el   cumplimiento de lo ordenado, (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el   país, y (iv) el incumplimiento del término legal para proferir los fallos[42]. Además de lo   anterior, debido a que los asuntos establecidos en los artículos 41 de la Ley   1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 son taxativos, hay escenarios en donde   la entidad no tiene competencia para conocer de las controversias entre usuarios   y EPS[43].    

1.6. A modo de síntesis,    este Tribunal Constitucional ha establecido algunos eventos en que la acción de   tutela resulta procedente aun cuando exista otra vía jurisdiccional, a saber:    

“(i) los medios ordinarios de defensa   judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos   presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean   idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se   producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el   accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la   tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población   desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular   consideración por parte del juez de tutela”[44].    

En relación con este   último aspecto, la misma Corte “ha advertido que el juicio de procedibilidad del   amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional”. Precisamente, ha señalado que “existen   situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe   desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza   de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales”[45].    

Respecto de lo anterior,   la Corte ha indicado, que luego de efectuarse el estudio del caso en particular,   la acción de tutela debe proceder, cuando el   medio judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz para proteger el derecho   fundamental amenazado[46].    

1.7.   En la presente oportunidad, el accionante, sujeto de especial protección   constitucional, acudió directamente a la tutela posiblemente por desconocimiento   del otro medio de defensa o simplemente por la dificultad que tiene para sus   desplazamientos. Ahora, tras haber surtido todo el trámite de la acción de   amparo, resulta excesivo que se le exija devolverse al punto de partida para que   reclame la protección de sus derechos ante la Superintendencia Nacional de Salud   en adelante SNS, protección que esta Sala considera urgente.    

1.8. En conclusión, la   opción de acudir a la SNS no es viable para reclamar la protección de los   derechos a la salud y a la vida, dado que el actor es un sujeto de especial   protección constitucional, ya que padece de una enfermedad grave y otras más que   afectan seriamente su movilidad[47],   y que de no recibir el tratamiento oportuno por la falta de transporte, se   compromete seriamente su vida, haciendo que el trámite jurisdiccional no sea un   medio idóneo ni eficaz[48].    

Por las razones expuestas   la Sala procederá a hacer un análisis de fondo de la solicitud de amparo.    

2. Problema jurídico.    

2.1. Una vez expuestos los fundamentos facticos, le corresponde a   la Sala determinar si: ¿Savia Salud EPS-S vulnera los derechos fundamentales a   la salud y a la vida del accionante al negarle el servicio de transporte dentro   de la ciudad de Medellín, lo cual le garantizaría el acceso efectivo al   tratamiento de hemodiálisis, bajo el argumento de que dicho servicio no se   encuentra incluido dentro de la prima adicional para zonas especiales con   dispersión geográfica reconocida en la Unidad de Pago por Capitación del Régimen   Subsidiado (UPC-S)?    

Para dar solución al interrogante planteado se hará mención a (i)   los antecedentes que dieron origen a la Ley Estatutaria 1751 de 2015; (ii) el   derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad y accesibilidad   bajo la Ley 1751 de 2015; (iii) la regulación actual y reglas   jurisprudenciales del servicio de transporte para acceder al tratamiento médico   ordenado; (iv) el concepto de unidad de pago por capitación del régimen   subsidiado y de la prima adicional para zonas especiales por dispersión   geográfica, (v) el procedimiento para el cobro de tecnologías y servicios no   cubiertos en la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado; para   finalmente, analizar el caso concreto.    

3.  Antecedentes que dieron origen a la Ley   Estatutaria 1751 de 2015    

3.1. Uno de los pilares fundamentales que soporta el derecho a la   salud es el consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que la seguridad social es   un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable a cargo   del Estado. Es el artículo 49 ibídem el que refuerza el carácter   imperativo del derecho a la salud, señalando que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe   garantizar a todas las personas, a través del acceso a los servicios de   promoción, prevención y recuperación de la salud[49].    

3.2. El Legislador desarrolló el artículo 48 Superior con la   expedición de la Ley 100 de 1993, que buscó dar una mayor cobertura en   salud a la población colombiana, cerrando las brechas de acceso al sistema de   salud entre los diferentes grupos socioeconómicos de la población al establecer   un régimen subsidiado para las personas que no contaban con la posibilidad de   acceder este tipo de servicios. Esta Ley se caracterizó por la solidaridad,   que se materializa en la ayuda de unos grupos a otros, con fundamento, entre   otras razones, en la capacidad económica[50].    

3.3. Luego de expedirse la Ley 100 de 1993, el Sistema General de   Seguridad Social en Salud ha sido objeto de varias modificaciones, contenidas   principalmente en la Ley 1122 de 2007[51] y la Ley   1438 de 2011[52], cambios   que han estado encaminados a fortalecer el sistema a través de un modelo de   atención primaria en salud[53] y del   mejoramiento en la prestación de los servicios en salud a los usuarios[54].   Actualmente la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, que elevó a rango   fundamental el derecho a la salud, continua con la materialización de dichos   ajustes estructurales.    

3.4. Por otra parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios   protegió el derecho a la salud. Entre los años 1992[55]  y 2003[56] se   acudió a la figura de la conexidad a un derecho fundamental para que fuera   posible la protección a través de la acción de tutela, ya que por la ubicación   dentro de la Carta Política se catalogó a la salud como un derecho prestacional   al encontrarse en el capítulo de los derechos económicos sociales y culturales   (DESC)[57].    

3.5. Posteriormente, el derecho a la salud adquirió un carácter   autónomo en cabeza de sujetos de especial protección constitucional como en el   caso de niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, enfermos del   VIH, entre otros. En este sentido, la sentencia T-111 de 2003[58]  estableció que:    

“La protección de las personas de la   tercera edad tiene un carácter reforzado dentro del Estado social de derecho.   Uno de los ámbitos en el cual se manifiesta este tratamiento preferencial es en   la salud.    

Es tal la vulnerabilidad y   desprotección de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la   jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a considerar la salud de las   personas de la tercera edad como derecho fundamental autónomo”  (n.f.d.t.).    

3.6. El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo se   reafirmó a través de la sentencia T-760 de 2008[59],   de especial relevancia, ya que logró detectar problemas estructurales en el   sistema de salud, por lo cual estableció una serie de ordenes coercitivas a   diferentes entidades para garantizar una real y efectiva protección de todos los   usuarios.    

3.7. En el análisis sobre la protección al derecho a la salud   efectuado por la Corte en la sentencia en cita, se definió la salud como:    

“Un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que   inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo. La ‘salud’, por tanto,   no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una   cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así   pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en   una persona. (…) Es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’   dentro del nivel posible de salud para una persona”.    

3.8. Conforme a lo expuesto, en referencia al derecho fundamental a   la salud, la Corte encuentra un vínculo inseparable con el concepto de   dignidad humana; en la sentencia mencionada se puntualizó lo siguiente:    

“Es la realidad   de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo   caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado   un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta   última está en situación de indefensión frente al presunto agresor. De esta   sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto   de derecho fundamental: dignidad humana.    

(…)    

Hoy se muestra   artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos   fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros – una connotación   prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es   decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se   presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en   cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del   derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones   excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse   al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre   demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud   (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad   humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de   un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la   persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de   pago para hacer valer ese derecho”.    

3.9. La continua   labor de la Corte en más de 20 años de jurisprudencia, en torno a la protección   del derecho a la salud, dio como resultado la expedición de la Ley Estatutaria   1751 de 2015, que nació de un esfuerzo mancomunado entre el gobierno nacional y   el sector que agremia a los médicos, en el que se recogió en un solo cuerpo   normativo gran parte de los postulados constitucionales[60].    

4.   El derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad   y accesibilidad bajo la Ley Estatutaria 1751 de 2015    

4.1. Uno de los mayores logros de la Ley Estatutaria en Salud, Ley   1751 de 2015, fue el recoger en un texto supra legal gran parte de los   postulados garantistas de la jurisprudencia constitucional. En esta Ley se   reitera que la salud es un derecho fundamental, tal como se desprende del   artículo 2°:    

“El derecho   fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo   colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,   eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la   salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y   oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De   conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como   servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,   supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.    

4.2.  Ahora bien,   en relación con la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se   compone de los elementos esenciales de: disponibilidad, aceptabilidad,   accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los principios de:   universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de   derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad,   solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y   protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras,   afrocolombianas, raizales y palanqueras[61].    

4.3. En lo que   tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente:    

“Los servicios   y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para   prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la   enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o   financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la   responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro   de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de   un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este   comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto   de la necesidad específica de salud diagnosticada”.    

4.4.  De lo anterior, respecto de la   constitucionalidad del artículo 8º transcrito, en la sentencia C-313 de 2014[62]  –que realizó el estudio previo de constitucionalidad del proyecto de ley   estatutaria en los términos del artículo 241-8 Superior-, se dijo:    

“(…) El servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre   los que se encuentra el principio de integralidad, que se refiere a la necesidad   de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema   puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir,   que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea   necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares   regulares (…)”.    

4.5.  Por lo tanto, la integralidad   hace referencia a que el sistema de salud debe garantizar el tratamiento médico   al paciente, acorde a su patología en todas las fases de la enfermedad   (prevención, curación, rehabilitación y paliación), procurando una mejor calidad   de vida y respetando su dignidad humana[63].   No en vano, el primer inciso del artículo 15º   de la Ley 1751 de 2015,   que a continuación se transcribe, reitera lo anotado:    

“El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud   a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una   concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la   paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”.    

4.6.  Tal como   se enunció, uno de los elementos que orienta el   derecho a la salud es el de la accesibilidad, establecido primigeniamente en la   Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la ONU[64],   que a su vez desarrolló el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y   adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de   diciembre de 1966.    

4.7. En   desarrollo de la Observación, se dispone que la accesibilidad, la   aceptabilidad, disponibilidad y calidad -elementos esenciales del derecho   a la salud-, son necesarios para alcanzar el más alto nivel de garantía y   disfrute del derecho a la salud. En cuanto al primero de ellos se establecen los   siguientes rasgos diferenciadores:    

“Accesibilidad. Los establecimientos,   bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación   alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta   cuatro dimensiones superpuestas:    

i)   No discriminación: los   establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y   de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin   discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.    

ii)    Accesibilidad física: los   establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance   geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos   vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las   mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con   discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que   los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el   agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una   distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas   rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios   para las personas con discapacidades.    

iii)      Accesibilidad económica (asequibilidad):   los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de   todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados   con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el   principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o   privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente   desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una   carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en   comparación con los hogares más ricos.    

iv)  Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de   solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones   relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe   menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean   tratados con confidencialidad”.    

4.8. Se   evidencia una similitud del elemento accesibilidad descrito en la   Observación General número 14 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de la ONU con lo preceptuado en el   artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, en este último se establece que:    

“Los servicios y tecnologías de salud deben ser   accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las   especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La   accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la   asequibilidad económica y el acceso a la información”.    

4.9. Aun así, puede ocurrir que el usuario que desea   acceder al servicio en salud ordenado por su médico tratante como parte del   tratamiento instaurado, no pueda disfrutar del mismo, porque no se encuentra   disponible en la zona geográfica del lugar de su residencia; o bien, porque a   pesar de que dicho servicio en salud autorizado por la EPS o EPS-S con cobertura   en la misma zona donde reside el paciente esté disponible, al paciente le   resulta imposible asumir por su propia cuenta el traslado desde su hogar al   centro asistencial, por la falta de recursos económicos y en determinadas   ocasiones por limitaciones físicas[65].     

4.10. En este   contexto, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la   efectiva prestación de los servicios en salud que requiera un paciente, supone   la afectación del derecho a la salud y un obstáculo inconcebible en el pleno   goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de   vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial   constitucional[66].    

4.11. De este   modo, el Legislador anticipándose a estas vicisitudes y tomando como referencia   la jurisprudencia constitucional, estableció una garantía de acceso efectivo al   servicio de salud imponiendo a las instituciones que hacen parte del sistema de   salud, el deber de asumir esas cargas de orden administrativo o económico,   frente a quienes no están obligados a soportarlas; por tal motivo, el artículo   11 de la Ley 1751 de 2015 dispuso lo siguiente:    

“ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes,   mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del   conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de   enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán   de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará   limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las   instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de   atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores   condiciones de atención”. (n.f.d.t.)    

4.12. Ahora bien, cuando el usuario en salud afirma   no tener la capacidad económica para asumir los costos que implica una atención   médica debido a su condición de discapacidad, el juez constitucional, en   aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, habrá de tener por cierta   dicha afirmación si la otra parte no lo controvierte[67],   en consonancia con la presunción de incapacidad en materia de acceso a los   servicios de salud para las personas afiliadas al Sisbén; en este sentido, se colige que las afirmaciones que   realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica se  amparan   por el principio de buena fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la   posesión de recursos económicos se presume veraz hasta que la EPS desvirtúe   dicha presunción[68].    

5.   La regulación actual y reglas   jurisprudenciales del servicio de transporte para acceder al tratamiento médico   ordenado    

5.1. Antes de que se regulara el   servicio de transporte en la legislación actual, la Corte consideró que   cuando un usuario del SGSSS era remitido a un lugar diferente al de su   residencia para recibir la atención médica prescrita por su galeno tratante por   la falta de disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los   gastos que se originaban por el transporte y la estadía debían ser asumidos por   el paciente y/o su familia[69].    

5.2. A partir de lo dispuesto por la   Ley 1751 de 2015, el servicio de transporte tiene su propia regulación contenida   en la Resolución 5269 de 2017 “Por la cual se actualiza integralmente   el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación   (UPC)” expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, allí se   establecen 2 escenarios para que la entidad de salud, con cargo a los recursos   del sistema de salud, brinde la cobertura por el transporte o traslado de   pacientes para que reciban una atención médica, a saber:     

“Artículo 120. Transporte o traslados de   pacientes. El Plan de   Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y   terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:    

1. Movilización de pacientes con patología de   urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución   hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en   ambulancias.    

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de   los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de   servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de   atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente   para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en   ambulancia en caso de contrarreferencia.    

El servicio de traslado cubrirá el medio de   transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con   base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la   remisión, de conformidad con la normatividad vigente.    

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia   del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.    

Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de   transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención   descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en   el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o   corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión   geográfica.    

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente   deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba   trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios   mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo   estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no   los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto   aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus   veces recibe o no una UPC diferencial”.    

5.3. De lo anterior, se desprende que   el servicio de transporte no es propiamente un servicio en salud sino un medio   del cual depende el efectivo acceso a este[70].   Así pues, conviene destacar la importancia del traslado del paciente ambulatorio[71]  regulado por el artículo 121 de la Resolución 5269 de 2017, ya que supone, en   primer lugar, que el traslado se hace en un medio diferente al de la ambulancia,   por otro lado, que el servicio o tratamiento no se encuentra disponible en el   lugar de residencia del paciente, y finalmente que, los gastos que demande el   transporte del paciente ambulatorio serán financiados con una prima adicional   para zona especial por dispersión geográfica dependiendo del municipio.    

5.5. Entonces, es claro que existen   supuestos, como los mencionados, donde la normatividad vigente no contempló   dichas situaciones, lo cual no significa que el sistema de salud, en atención a   los elementos de la integralidad y la accesibilidad definidos en la Ley 1751 de   2015, no brinde la cobertura para el traslado del paciente, por cuanto se torna   imperativo para la preservación de su vida y no pueden existir obstáculos en   garantizar el derecho fundamental a la salud[72].    

5.6.   Posteriormente, al interior de esta Corporación se consolidó la tesis   consistente en que toda persona tiene derecho al reconocimiento del servicio de   transporte para que se le brinde la asistencia médica que requiera para   preservar y restablecer su estado de salud, cumpliendo los siguientes   parámetros, (i) que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos   económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento   al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida   del usuario[73].    

5.7. De igual   manera, para que proceda el amparo constitucional cuando se requiere el servicio   de transporte para un acompañante, se debe analizar: (i) si el paciente es   totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, (ii) si requiere   de atención permanente que garantice su integridad física y el ejercicio   adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su núcleo   familiar cuenten con recursos suficientes para financiar el traslado[74].    

5.8.  En   referencia a la capacidad económica del usuario, la Corte ha establecido que las   entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos la   información socioeconómica del paciente, para concluir si éste puede o no cubrir   los costos de los servicios que reclama[75]. En suma,   esta Corporación ha señalado que en el caso de quienes han sido clasificados en   el nivel más bajo del Sisbén[76]  y quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud, dicha   incapacidad económica se presume[77].    

5.9. A modo de conclusión, si bien el ordenamiento jurídico   establece los eventos en que el servicio de transporte es garantizado por el   Plan de Beneficios en Salud[78], al   haber situaciones no contempladas en la normativa vigente, se impone la   necesidad de proteger la integridad del usuario eliminando todo tipo de barrera   u obstáculo que impida el goce y disfrute de los derechos fundamentales a la   salud y a la vida; por lo tanto, es la entidad a la que se encuentra afiliado el   paciente quien debe asumir los gastos que genere su traslado, aún sin la   intervención del juez de tutela[79],   para lo cual deberá tener en cuenta, a efectos de hacer el recobro al ente   territorial, si dentro de la Unidad de Pago por Capitación no se incluye la   prima adicional para zona especial por dispersión geográfica en el municipio de   prestación del servicio, o si recibe una UPC diferencial.    

6. Concepto  de unidad de pago por capitación del régimen subsidiado (U.P.C.-S) y la prima adicional para zonas especiales por   dispersión geográfica    

6.1. La unidad de pago por capitación es un monto en   dinero fijo y anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud   –SGSSS- a las EPS por cada uno de sus afiliados para garantizar las prestaciones   del Plan de Beneficios en Salud (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1751   de 2015, llamado Plan Obligatorio de Salud)[80].    

6.2. Ahora bien, la unidad de pago por capitación del   régimen subsidiado -UPC-S-, es el valor reconocido por el SGSSS para cubrir el   Plan de Beneficios en Salud del régimen subsidiado.    

6.3. El cumplimiento de la función de definir el valor de   la unidad de pago por capitación, en atención a componentes técnicos,   epidemiológicos y demográficos le correspondió inicialmente al Consejo Nacional   de Seguridad Social en Salud –CNSSS-, valor que se debía ajustar año tras año[81]. Posteriormente,   dicha función fue traslada a la Comisión de Regulación en Salud -CRES-[82] que en virtud de la Ley 1122   de 2007 reemplazó al CNSSS. En la actualidad, el valor de la UPC tanto del   régimen contributivo como del subsidiado la define directamente el Ministerio de   Salud y Protección Social[83].    

6.4. La denominada prima adicional para zonas especiales   por dispersión geográfica (también llamada UPC-adicional) es un valor adicional reconocido a las EPS   por concepto de dispersión geográfica de su población afiliada[84]. Es decir, se   trata de un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los   cuales hay una menor densidad poblacional, y que pueden representar un mayor   gasto por los sobrecostos de la atención en salud derivados, entre otros, por el   transporte de pacientes[85].    

6.5. Según lo preceptuado por el artículo 12 de la   Resolución 5268 de 2017[86] que reemplazó a la   Resolución 6411 de 2016[87], ambas expedidas por el   Ministerio de Salud y Protección Social, la prima adicional es del 11,47% de la   UPC-S y se aplica a ciertos municipios y corregimientos[88]. El artículo 13   de la Resolución vigente, de igual manera, establece una prima adicional del 15%   de la UPC-S a las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bello, Bucaramanga,   Buenaventura Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y   Ecoturístico, Cartagena de Indias D. T. y C, Cartago, Cúcuta, Dosquebradas,   Floridablanca, Guadalajara de Buga, lbagué, Itagüí, Manizales, Montería, Neiva,   Palmira, Pasto, Pereira, Popayán, Riohacha, Santa Marta Distrito Turístico,   Cultural e Histórico, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tuluá, Valledupar y   Villavicencio; y por último, el articulo 14 ibídem, establece una prima   adicional del 37.9% de la UPC-S al departamento de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina.    

6.6. La Corte Constitucional, en sentencia T-206 de 2013[89], se refirió a la   prima adicional para zonas especiales por dispersión geográfica, de la siguiente manera:    

“Las zonas que no son objeto de prima por dispersión,   cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención   en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se debería   necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones   pertinentes.(…) En conclusión, por una parte, en las áreas a donde se destine la   prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte   serán cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no se   reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”.    

6.7.  Más adelante, en la sentencia T-260 de 2017[90] se dijo que:    

“En primera medida debe establecerse si al municipio en el cual reside el   paciente le es reconocida una prima adicional o una U.P.C. diferencial mayor,   caso en el cual el servicio de transporte deberá entenderse incluido en el PBS y   tendrá que ser cubierto por la EPS.”    

6.8. En tratándose de la financiación de los costos del transporte que   requiere un paciente y el de su acompañante, para acceder a un tratamiento del   que dependa su vida, dentro del mismo municipio donde la EPS-S presta el   servicio, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución 2438   de 2018[91] que   dice:    

“Artículo 29. Prescripciones en caso de usuarios con fallos de   tutela. Cuando mediante un fallo de   tutela se haya ordenado el suministro de tecnologías en salud no financiadas con   recursos de la UPC o servicio complementario, procederá el suministro efectivo   de las mismas. La EPS deberá ingresar la solicitud en el módulo de tutelas de la   herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio a fin de garantizar el   cumplimiento de la orden judicial en su totalidad y deberá informar a la IPS   respectiva que no se requiere realizar dicha junta.    

Parágrafo. Cuando se trate   de usuarios con fallos de tutela, el profesional de la salud a cargo de la   atención deberá realizar las prescripciones en la herramienta tecnológica   dispuesta por este Ministerio de acuerdo con su criterio y autonomía, con lo que   considere necesario para garantizar el tratamiento de sus pacientes”.    

6.9. De acuerdo con lo expuesto, si mediante un fallo de   tutela emitido por un juez constitucional se ordena un servicio complementario   no financiado por la UPC, la EPS-S deberá suministrarlo. De igual manera, el   médico tratante conserva su autonomía para lo que en su criterio considere   necesario para garantizar el tratamiento indicado en el paciente.    

7. Procedimiento para el cobro de tecnologías   y servicios no cubiertos por la unidad de pago por capitación del régimen   subsidiado    

7.1. Hasta el 31 de diciembre de 2018 la normativa aplicable al   procedimiento para el recobro que deben hacer las EPS-S al ente territorial, por   la prestación de servicios y tecnologías no financiados por la UPC-S a sus   afiliados del régimen subsidiado, conforme al artículo 47 de la Resolución 2438   de 2018[92], es la contenida en la Resolución   1479 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la del   título II de la Resolución 5395 de 2013 que regula específicamente la   conformación y funcionamiento de los comités técnicos científicos (CTC).    

7.2. A   su vez, en cumplimiento del artículo 4º de la Resolución 1479 de 2015 los   departamento con fundamento en las necesidades y exigencias propias,  adoptaron   un modelo, ya fuera centralizado[93] o   descentralizado[94], para   garantizar el acceso de los usuarios del régimen subsidiado en salud a los   servicios no incluidos en el PBS, asegurando el adecuado flujo de recursos para los prestadores de servicios de   salud.    

7.3.   Entonces, en relación al caso sub exámine, la Secretaría de Salud   Departamental de Antioquia adoptó por medio de la Resolución Departamental   192975 de 2015, un modelo descentralizado para garantizar la atención de los   afiliados del régimen subsidiado en salud respecto de los servicios no incluidos   en el PBS. En este sentido, es importante seguir las instrucciones que impartió   la SNS mediante la Circular Externa 017 de 2015 “por la cual se imparten   instrucciones respecto de la facturación de eventos y tecnologías NO POS”.    

7.4. A   partir del 1º de enero de 2019, de conformidad con el artículo 46 de la   Resolución 2438 de 2018, las entidades territoriales responsables de la garantía   del suministro de las tecnologías en salud y servicios complementarios no   financiadas con recursos de la UPC-S acorde con su capacidad tecnológica y   administrativa, deberán estar activas en el aplicativo de prescripción definido   por la Resolución en mención. Si esto no sucede, la entidad tendrá un plazo de   seis meses a partir de la inscripción exitosa en la herramienta para adecuarse   al procedimiento mediante la nueva plataforma, mientras tanto el trámite se   continuará surtiendo por lo establecido en el título II de la Resolución 5395 de   2013 del Ministerio de Salud y Protección   Social.    

8.  Análisis del caso en concreto    

8.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los   derechos fundamentales a la salud y a la vida alegados por el accionante, quien   tiene 68 años de edad, sufre de una insuficiencia renal crónica fase 5, se   encuentra en condiciones de pobreza[95] y que se encuentra en   condición de discapacidad, fueron conculcados por Savia Salud EPS-S, ante la   negativa de autorizar el servicio de transporte, dentro de la ciudad de   Medellín, para que asista con un acompañante a sus terapias de hemodiálisis los   días martes jueves y sábados, en la Unidad Renal Fresenius Medical Care, bajo el   argumento de que dicho servicio no hace parte de la prima adicional para   zonas especiales con dispersión geográfica reconocida en la Unidad de Pago por   Capitación del Régimen Subsidiado[96].    

8.2. De acuerdo a lo reflejado en el expediente, se tiene   acreditado que el actor padece de una insuficiencia renal crónica terminal que   hace necesario que asista tres veces por semana al instituto que le realiza las   terapias de diálisis[97], a su vez, se encuentra   probado que el accionante es usuario activo en el régimen subsidiado mediante la   EPS-S Savia Salud. De igual forma, por su condición de pobreza al pertenecer al   nivel I del Sisbén[98] y su condición de   discapacidad por las múltiples comorbilidades que padece, hacen evidente su mal   estado físico y su incapacidad económica para solventar el traslado desde su   hogar a la IPS los tres días de la semana.    

8.3. La   condición socioeconómica precaria no solo se predica del actor, sino de su   hermana, quien constituye su núcleo familiar, que obtiene los pocos ingresos   para subsistir de la caridad de la gente y de barrer las calles, por lo que se   presume la carencia de recursos por no haber sido desvirtuada por la entidad   accionada, de esta manera, se habilita el reconocimiento del servicio de   transporte.    

8.4.   Así mismo, el actor, con el propósito de estar más cerca de la IPS que le   realiza las hemodiálisis, se mudó de un corregimiento en la zona rural de la   ciudad de Medellín a donde su hermana en un barrio cercano al centro médico   dentro de la misma  ciudad (aproximadamente a 4 kilómetros de distancia); sin   embargo, debido a sus múltiples enfermedades,   en especial las secuelas motoras del accidente cerebrovascular hemorrágico   fronto-temporal izquierdo (requiere de un caminador para desplazarse), la   hemiparesia derecha, el pie caído deformidad en equino bilateral con área de   presión en hallux izquierdo y dedos de garra en ambos pies[99], que le impiden su   movilidad, hacen que sea dependiente absoluto de un tercero para sus   desplazamientos por el alto riesgo de caída que tiene[100] para asistir al tratamiento del cual   depende su vida.    

8.5.   Durante el trámite de instancia, únicamente se pronunció el ente territorial   vinculado por el Juzgado –por ser el accionante del régimen subsidiado-, que   indicó que las EPS deben garantizar a todos sus afiliados de manera integral los   servicios, medicamentos y demás tecnologías que allí se encuentren establecidos.   De igual manera recordó que al Sistema de Salud lo rigen unos principios que en   todo momento deben observarse en consonancia con la Constitución y la Ley[101].    

8.6. No   ofrece ninguna duda que el tratamiento médico indicado para el paciente es el de   la hemodiálisis. Acorde con lo mencionado en la sentencia T-706 de 2017[102], “es bien sabido que la   hemodiálisis busca beneficiar la salud y calidad de vida de quienes se someten a   este procedimiento médico. No obstante, en su práctica se presentan algunos   efectos secundarios de menor o mayor incidencia (cansancio, mareos, baja de   tensión, calambres, etc.), cuya atención debe ser atendida por el sistema de   salud; además de requerir en algunos casos el acompañamiento de un tercero o   familiar, si el médico tratante lo prescribe como necesario”.    

8.7. De   conformidad con lo anotado en el acápite sexto, al revisar los artículos 12, 13   y 14 de la Resolución 6411 de 2016 se pudo evidenciar que la accionada no recibe   la denominada prima adicional para   zonas especiales por dispersión geográfica de sus afiliados que residen en la   ciudad de Medellín, por tanto el servicio de   transporte demandado por el accionante se considerará como un servicio   complementario no financiado por la UPC-S del que trata la Resolución 2438 de   2018[103] expedida por el Ministerio de Salud   y Protección Social, que cobrará plena vigencia a partir del 1º de enero de   2019.    

8.8. En conclusión, una vez superado el análisis para   conceder el servicio de transporte más el de un acompañante, debe colegirse que   los  derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Guillermo de Jesús Soto   Grajales están siendo   vulnerados por la accionada, debido a la posición adoptada en la respuesta al   derecho de petición de 07 de diciembre de 2017.    

8.9. Por consiguiente, la Sala Séptima   de Revisión ordenará a la EPS-S Savia Salud, que en las 48 horas siguientes a la   notificación de esta providencia, garantice el servicio de transporte del señor   Guillermo de Jesús Soto Grajales y su acompañante, dentro de la ciudad de   Medellín,  ida y regreso desde su residencia hasta el lugar donde le son   practicadas las hemodiálisis. Este cubrimiento en transporte se hará con la   frecuencia que su tratamiento lo exija. La accionada podrá igualmente recobrar,   ante el ente territorial, por los costos en que incurra en cumplimiento de la   orden judicial aquí impartida.    

Conforme a lo expuesto en el acápite séptimo, como quiera que estamos   frente a un caso de persona afiliada al régimen subsidiado en salud, la   posibilidad de recobro que tendrá la EPS-S Savia Salud, hasta el 31 de diciembre   de 2018, es la de someterse a los lineamientos dispuestos por el artículo 5º de   la Resolución 1479 de 2015[104] y al   título II de la Resolución 5395 de 2015, que regula el procedimiento para el   cobro y pago de los servicios y tecnologías sin cobertura en el PBS   suministrados en el régimen subsidiado; pero a partir del 1º de enero de 2019,   la respectiva EPS-S deberá someterse en su integridad a lo dispuesto por la   Resolución 2438 de 2018.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de primera y única instancia proferida el 25 de enero   de 2018 por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de   Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor   Guillermo de Jesús Soto Grajales contra Savia Salud EPS-S, para en su lugar,   CONCEDER  el amparo solicitado por el accionante, en defensa de los derechos fundamentales   a la salud y a la vida.    

Segundo.- ORDENAR a la EPS-S Savia Salud, que dentro del término de las cuarenta y   ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el servicio de   transporte del señor Guillermo de Jesús Soto Grajales y su acompañante, ida y   regreso desde su residencia hasta el lugar donde le son practicadas las terapias   de hemodiálisis, dentro de la ciudad de Medellín. Este cubrimiento en transporte   se hará con la frecuencia que su tratamiento lo exija.    

Tercero.- PREVENIR a la EPS-S Savia   Salud para que se abstenga de interponer barreras de cualquier tipo que   interfieran con garantizar los traslados del accionante y su acompañante a la   IPS donde se practican las hemodiálisis.    

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado   para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, conformada   por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas,   mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018),   debidamente notificado mediante estado No. 08 del quince (15) de mayo del mismo   año.    

[2] La enciclopedia médica Medlineplus define la   insuficiencia renal crónica como la pérdida lenta de la función de los riñones   con el tiempo. El principal trabajo de estos órganos es eliminar los desechos y   el exceso de agua del cuerpo.    

[3] Medlineplus lo define como el tratamiento médico   que consiste en eliminar artificialmente las sustancias nocivas o tóxicas de la   sangre, especialmente las que quedan retenidas a causa de una insuficiencia   renal, mediante un riñón artificial (aparato).    

[5] La Asociación Americana del Corazón (más conocida   como la American Heart Association) establece que la presión arterial es   la fuerza de la sangre contra las paredes de los vasos sanguíneos. En la   hipertensión arterial o presión arterial alta, esta presión es mayor por el   esfuerzo que debe hacer el corazón al bombear la sangre a través de unas   arterias estrechas o contraídas.    

[6] La Clínica Mayo indica que, esta se produce cuando   el suministro de sangre al cerebro se ve interrumpido o reducido, lo que impide   que el tejido cerebral reciba oxígeno y nutrientes. En un accidente   cerebrovascular hemorrágico, se revienta un vaso sanguíneo y sangra dentro del   cerebro; esto daña las células del cerebro y comienzan a morir.    

[7] La enciclopedia en salud –online-, define la   hemiparesia como la debilidad muscular en una mitad del cuerpo, sobre todo en el   brazo y la pierna, aunque también puede afectar a la cara. Se pierde la fuerza   motora sin llegar a la parálisis a consecuencia de una lesión cerebral.    

[8] En medicina, se llama pie equino a una deformidad   del pie humano en la que este se encuentra permanentemente en una posición de   flexión plantar, en aducción e inversión, el retropié en varo, con el hueso del   tarso calcáneo invertido por lo que el paciente afectado cuando camina apoya la   región anterior del pie (marcha de puntillas normalmente se caen) y el talón no   entra en contacto con el suelo. La persona con pie equino tiene limitada la   flexibilidad para levantar la parte superior del pie hacia la zona anterior de   la pierna.    

[9] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folios 2, 10,   15 y 16.    

[10] Vía Santa Elena Km. 15 (Al lado de la Estación de   Policía).    

[11] En la Calle 92 No. 71ª, Barrio Alfonso López, Comuna Castilla de   Medellín.    

[12] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 2.    

[13] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 2.    

[14] Localizada en la calle 64 No. 51-70, Comuna La Candelaria de Medellín.    

[15] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folios 9 y 10.    

[16] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 14.    

[17] Ibídem.    

[18] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 10.    

[19] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 16.    

[20] Mediante auto admisorio del 16 de enero de 2018,   el Juzgado   Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la tutela y ordenó   correr traslado a Savia Salud EPS-S, actuación que se surtió el día siguiente al   correo electrónico de la accionada.    

[21] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 26.    

[22] El juzgado de conocimiento otorgó el termino de 2 días para que la   entidad vinculada rindiera el informe que trata el artículo 19 del decreto 2591   de 1991.    

[23] Por la cual se modifica el Plan de Beneficios   en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)    

[24] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 24.    

[25] Ibídem.    

[26] Debe entenderse como el Plan de Beneficios en   Salud del que trata la Ley 1751 de 2015.    

[27] Por la cual se modifica el Plan de Beneficios   en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).    

[28] “Por la cual se establece el procedimiento para   el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio   de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado”    

[29] “Por medio de la cual se establece el   procedimiento de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de   Antioquia, para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el   Plan Obligatorio de Salud”    

[30] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 25.    

[31] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 28.    

[32] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 27.    

[33] Ibídem.    

[34] Auto del 27 de abril de 2018, expedido por la Sala   de Selección de Tutelas Número Cuatro.    

[35] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[36] Ver sentencia T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares   Cantillo.    

[37] Ver sentencia T-728 de 2014, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[38] a. Cobertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento económico de los gastos en que   haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser   atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido   autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de   incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de   la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus   usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la   libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre   éstos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la   movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

[39] El artículo 126 agrega los siguientes literales:   e. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean   pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f.   Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades   del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g. Conocer y decidir sobre el   reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del   empleador.    

[40] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[41] Ver sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[42]  Ver sentencias T-042 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-206 de 2013, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-603 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;   T-403 de 2017, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido, T-253 de 2018, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas, entre otras.    

[43]  Ver sentencia T-001 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[44] Ver sentencias T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-472 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras    

[45] Ver sentencia T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[46] Ver sentencias T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-425 de 2017,   M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[47] Se hace referencia a la   insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial, accidente cerebrovascular   (ACV) hemorrágico fronto-temporal izquierdo, hemiparesia derecha, pie caído   deformidad en equino bilateral, área de presión en hallux izquierdo y dedos de   garra en ambos pies    

[48] Ver sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[49] Ver sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[50] Ver artículos 211, 212, 213 y 214 de   la Ley 100 de 1993.    

[51] “Por la cual se hacen algunas   modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan   otras disposiciones”.    

[52] “Por medio de la cual se reforma el   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[53] La Organización Mundial de la Salud (OMS) define   la Atención Primaria en Salud como la asistencia sanitaria esencial accesible a   todos los individuos y familias de la comunidad a través de medios aceptables   para ellos, con su plena participación y a un costo asequible para la comunidad   y el país. Es el núcleo del sistema de salud del país y forma parte integral del   desarrollo socioeconómico general de la comunidad. (Tomado el 3-07-2018 de   http://www.who.int/topics/primary_health_care/es/)    

[54] Ver artículos 1° de la Ley 1122 de 2007 y 1438 de   2011.    

[56] Ver sentencia T-021 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Linett.    

[57] Ver sentencia T-1030 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[58] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[59] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[60]  http://www.vanguardia.com/opinion/columnistas/jaime-calderon-herrera/300531-historia-de-una-ley.   (tomado el 22-06-2018).    

[61] Ver artículo 6° de la Ley 1751 de 2015.    

[62] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[63] Ver sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[64] Las Naciones Unidas son una organización de Estados soberanos. Los   Estados se afilian voluntariamente a las Naciones Unidas para colaborar en pro   de la paz mundial, promover la amistad entre todas las naciones y apoyar el   progreso económico y social. La Organización nació oficialmente el 24 de octubre   de 1945″. Colombia fue admitida   en la Organización el 5 de noviembre de 1945, con lo que acepta lo dispuesto en   la Carta de las Naciones Unidas y acata sus obligaciones. Tomado de   http://www.cinu.mx/. Página web oficial de la ONU.    

[65] Ibídem.    

[66] Ver sentencias T-233 de 2011, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-769 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-057 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada; T-706 de 2017, M.P. Cristina   Pardo Schlesinger y  T-196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[67] Ver sentencia T-730 de 2013, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[68]  Ver sentencia T-970 de 2008, M.P: Marco   Gerardo Monroy Cabra; y T-260 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[69] Ver sentencia T-741 de 2007, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[70]  Ver sentencia T- 062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;    

[71]  Un paciente ambulatorio es aquel que debe acudir regularmente a   un centro de salud por razones de diagnóstico o tratamiento pero que no necesita   pasar la noche allí (es decir, no queda internado). Por esta razón, también se   conoce al paciente ambulatorio como diurno o de día. Entonces, se puede afirmar   que el paciente puede acudir al centro de salud, llevar a cabo la sesión   correspondiente del tratamiento, y regresar a su hogar.    

[72]  Ver sentencia T-384 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[73] Ver sentencias   T-l61 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-154 de 2014, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; T-706 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-032   de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras.    

[74]  Ver sentencias T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-495 de 2017,   M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-405   de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; entre otras.    

[75]  Ver sentencia T-597 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[76]   Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, el cual   corresponde a una herramienta, que estructurada a partir de un conjunto de   reglas, normas y procedimientos permite obtener información socioeconómica   actual y exacta de los diferentes grupos sociales en todo el país.    

[77] Ver sentencia T-849 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra    

[78]  Ver artículos 120 y 121 de la Resolución 5269 de 2017.    

[79] Ver  sentencia T- 062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[80] Ver literal f) artículo 156 y artículo 182 de la   Ley 100 de 1993.    

[82] Ver Decreto 2560 de 2012.    

[83] Ver numeral 3. del artículo 26 del Decreto 2560 de   2012.    

[84] Artículo 10 del Acuerdo 019 de 2010 expedido por   la CRES.    

[85] Ver sentencia T-395 de 2014, M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[86] “Por la cual se fija el valor de la Unidad de   Pago por Capitación – UPC para el Plan de Beneficios en Salud de los Regímenes   Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2018 y se dictan otras disposiciones”    

[87] “Por la cual se fija el valor de la Unidad de   Pago por Capitación -UPC para la cobertura del Plan de Beneficios en Salud de   los Regímenes Contributivo y Subsidiado en la vigencia 2017 y se dictan otras   disposiciones”    

[88] Anexo Listado de municipios y corregimientos   departamentales, a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial   de dispersión geográfica.    

[89] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[90] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[91] “Por la cual se establece el procedimiento y   los requisitos para el acceso, reporte de prescripción y suministro de   tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC el Régimen Subsidiado   y servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”    

[92] Ibídem.    

[93] Ver artículo 7º de la Resolución 1479 de 2015.    

[94] Ver artículo 9º de la Resolución 1479 de 2015.    

[95] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folio 4, y   cuaderno 2 folio 78.    

[96] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folios 1 a 4.    

[97]  Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 18    

[98]  Expediente T-6.807.119, cuaderno 2, folio 14.    

[99] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folios 16, 18,   19 y 20.    

[100] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folio 16.    

[101] Expediente T-6.708.119, cuaderno 1, folios 24 y   25.    

[102] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[103] “Por la cual se establece el procedimiento y   los requisitos para el acceso, reporte de prescripción y suministro de   tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC del Régimen   Subsidiado y servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”    

[104] Comités Técnico Científicos.    Los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS suministrados a los   afiliados al Régimen Subsidiado, serán autorizados por el CTC de la EPS,   conformado de acuerdo a lo previsto en el Título II de la Resolución 5395 de   2013, en el cual podrá participar un representante de la entidad territorial,   con voz y sin voto en las decisiones. Esta participación se ejercerá sin   perjuicio de la responsabilidad que tienen las entidades territoriales en los   procesos de verificación, control y pago de las solicitudes de cobro.

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